GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA — MES IX
Caracas: jueves 28 de junio de 1979
SUMARIO Ministerio de Fomento Resoluciones mediante las cuales se aprueban los Estatutos Modificados, salvo los artículos que se mencionan en ellas. Resoluciones por las cuales se autoriza el funcionamiento de las Asociaciones Cooperativas, que en ellas se indican. Resoluciones mediante las cuales se cancela la autorización para funcionar, a las Asociaciones Cooperativas que en ellas se mencionan. Eefolución por '.a cual se determina que no es aplicable la disposición contenida c» el articulo 64 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que exige a las personas naturales haber estado afiliadas a una Cooperativa durante dos o tres años para ser directivos de organismos de integración.
MINISTERIO DE FOMENTO República de Venezuela. — Ministerio de Fomento. — Superintendencia Nacional de Cooperativas. — Número 471. — Caracas, 6 de abril de 1979. — 169' y 121' La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 69 y 72 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y vistas las modificaciones de los Estatutos aprobados por la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito "Aguada Grande" de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro General de Cooperativas, bajo el N* ACAC-117, en Asamblea celebrada en fecha 9 de octubre de 1977, Resuelve: 1» Se aprueban ios Estatutos modificados, salvo los artículos que se mencionan en este Resuelto, i o s artículos de referencia deberán redactarse de la siguiente manera: Artículo 11. — Parágrafo único: El asociado que resultare perjudicado económicamente por la medida de exclusión, cuyo proceso resultare anulado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, al dejar de percibir "lo que tiene derecho como tal podrá exigir a los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia el pago de lo que le hubiese correspondido durante el tiempo que se le consideró excluido de la Cooperativa. Todo ello sin perjuicio de que tenga lugar el nuevo procedimiento de exclusión, sin los vicios de forma anotados. Artículo 23. — Duración: Los miembros que fueren elegidos en la Asamblea constitutiva, o como resultado de una renuncia o destitución en pleno, dos desempeñarán sus cargos por (1) año, dos por dos años y uno por tres años. Los otros que sean electos después durarán tres años. Los miembros principales deberán tener su respectivo suplente. La reelección se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley. Artículo 24. — Los cargos que tendrá el Consejo de Administración serán: Presidente, Secretario, Tesorero, Comisionado de Educación, y los directivos que no ocupen cargos, se denominan vocales. El Consejo de Administración con el visto bueno del Consejo de Vigilancia, podrá autorizar uno o varios de sus miembros para que trabaje parcialmente con la cooperativa. Su remuneración deberá contar también con el visto bueno del Consejo de Vigilancia, dicha remuneración deberá estar prevista en el Plan Anual.
N° 2.474 Extraordinario
Articulo 28: Remoción: Los miembros del Consejo de Administración podrán ser removidos por la Asamblea en los casos señalados en los artículos 38 y 45 del Reglamento de la Ley. El Consejo de Vigilancia determinará la justificación o no de las inasistencias de que habla ei artículo 45 antes citado. Deberá recibir por escrito la razón de is inasistencia en un plazo no mayor de 48 horas siguientes a la reunión a la que no se pudo asistir, de no recibir este comunicación, la considerará injustificada. Artículo 30: Literal "e": Otorgar los contratos a que hace referencia el literal "g" del artículo 3 de estos Estatutos. Artículo 31: Literal "c": Llevar el registro de asociados, tramitar la correspondencia y expedir certificaciones. Artículo 36. — Designación, Idoneidad y Garantía del Gerente o Administrador: La designación de gerentes, administradores o asesores técnicos se regirá según el artículo 23 de la Ley y los artículos 51 ai 54 del Reglamento de ésta El Gerente o Administrador deberá poseer conocimientos técnicos relacionados con la contabilidad y administración, así como conocimientos básicos sobre los principios cooperativos. El Gerente, Administrador o empleados que manejen dinero y demás bienes de la Cooperativa deberán estar amparados por una garantía real o personal a satisfacción de la Cooperativa según lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Ley. Artículo 38. — Comité de Educación: El Comité de Educación es el encargado de impartir la educación cooperativista, así como la capacitación técnica requerida para la consecución de ios objetivos de ía Cooperativa, La Asamblea elegirá anualmente a los miembros del Comité de Educación, excepto al Comisionado de Educación. Dicho Comité actuará de acuerdo con planes anuales específicos y se regirá por un reglamento interno especia!. El Consejo de Administración designará de su seno al Comisionado de Educación. El Comisionado de Educación de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de estos Estatutos formará parte del Comité de Educación. Eí Comité deberá rendir informes periódicos al Consejo de Administración y anualmente a la Asamblea a través del citado Comisionado. Artículo 49. — Fondo de Promoción y Educación Cooperativista: Anualmente la Cooperativa destinará el dos y medio por mil (2i/2 X 1.000) de sus excedentes brutos más el cinco por ciento (5%) de los excedentes netos para constituir el Fondo de Promoción y Educación Cooperativa. El monto así obtenido se distribuirá en la forma establecida en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y 83 y 84 del Reglamento y de acuerdo a lo establecido en la Resolución N ' 595 de fecha 32-01-77 de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, publicada en la GACETA OFICIAL N« 31.166, d e fecha 02-02-77 que destina estos Fondos para que CECONAVE cumpla con los objetivos para los cuales los creó Ja Ley. 2"—La Cooperativa deberá hacer llegar a cada uno de sus asociados un (1) ejemplar de los Estatutos modificados, incluyendo los artículos redactados (y añadidos) en la forma arriba señalada. También enviará tres (3) ejemplares al Coordinador Regional de esta Superintendencia. Las nuevas
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redacciones (y adiciones) contenidas en este Resuelto entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación del mismo. No obstante, deberán someterse a la consideración de la más próxima Asamblea de la Cooperativa. Comuniqúese y publíquese. Luis A. Delgado Bello. Superintendente Nacional de Cooperativas.
República de Venezuela. — Ministerio de Fomento. — Superintendencia Nacional de Cooperativas. — Número 492. — Caracas, 25 de mayo de 1979. — 170* y 121* Resuelto: Vistos los Estatutos y Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Transporte "ALTO", por cuanto los mismos están conformes a derecho, salvo las observaciones u objeciones referidas al final, se autoriza su funcionamiento provisional por un (-1) año, y se ordena la publicación correspondiente, con el siguiente extracto de su Acta Constitutiva: Objeto: Desempeñar el servicio de transporte de pasajeros, conforme a los medios o sistemas de usufructo intrínsecos o legalmente otorgados por las autoridades competentes, según sea el caso. Crear los medios y sistemas internos para la mejor defensa de las rutas y turnos que comprendan el servicio de usufructo la cooperativa a través de los mismos asumirá la defensa profesional de los asociados, protegerá la seguridad de los vehículos que desempeñen el servicio, y los mantendrá eficazmente, útiles, accesorios y repuestos que requieran su perfecto y cabal funcionamiento. En general ejecutará todos los actos y contratos que sean necesarios a la consecución del objeto de la cooperativa. Denominación: Asociación Cooperativa de Transporte "ALTO". Responsabilidad: Limitada. Domicilio: El domicilio de esta Asociación será la ciudad de Caracas, Distrito Federal del Departamento Libertador. Vínculo Común: La cooperativa adopta el vínculo de trabajo inherente al objeto de la misma y sus actividades estarán predominantemente circunscritas al Distrito Federal del Departamento Libertador. Atribuciones del Consejo de Administración: Las atribuciones de este Consejo están contenidas en el artículo 21 de estos Estatutos. Dicho Consejo quedó integrado así: Presidente: Rafael I. Terán Suplente: Fernando Cova; Secretario: Tomás Peña Peña; Suplente: Wuilfredo González; Tesorero: Freddy Ledezma; Suplente: Manuel Texeira; Comisionado de Tráfico y Mantenimiento: Víctor Manuel Alfaro; Suplente: Luis Jiménez; Comisionado de Educación: Rene Solórzano; Suplente: Samuel Rangel. A continuación se especifican las observaciones u objeciones a los Estatutos, las cuales deberán ser incorporadas a los mismos en la más próxima Asamblea: Artículo 19.—De la Asamblea por Delegado: Cuando la Cooperativa supere la cifra de 2.000 asociados, o la Asamblea lo considere conveniente, ésta será sustituida por una Asamblea de Delegados. Los asociados en Asambleas Parciales o Distritales, harán la elección de los mencionados Delegados. A tal efecto debe dictarse un Reglamento, que establecerá las normas y procedimientos que seguirá esta modalidad. En las Asambleas Parciales los asociados deberán conocer de todos los asuntos a tratar en la Asamblea de Delegados, y harán a éstos las recomendaciones que crean necesarias sobre estos asuntos. En estas Asambleas el quorum se establecerá según lo estipulado en el artículo 35 de la Ley; es decir, el porcentaje previsto según el número de asociados inscritos en cada zona, sector o distrito. En las Asambleas de Delegados el quorum se formará con el cincuenta y uno por ciento (51%) de los Delegados designados. Sus votaciones se realizarán en secreto. Artículo 22.—Composición, Duración y Requisitos: De acuerdo al artículo 40 de la Ley, el Consejo de Administración estará formado por cinco (5) miembros principales elegidos en la Asamblea. En caso de que la cooperativa realice la Asamblea de acuerdo al artículo 19 de estos Estatutos, cada sector o distrito tendrá un representante en el Consejo de Administración que en ningún caso será menor de tres (3) miembros.
En caso de resultar par el número de miembros, la Asamblea deberá nombrar otro miembro del seno de la misma. En todos los casos los requisitos son los siguientes: a)
Ser mayor de veintiún (21) años.
b)
No haber sufrido condena por delito contra la persona y la propiedad.
Los miembros que fueren elegidos en la Asamblea Constitutiva o como^resultado de una renuncia o destitución en pleno, uno desempeñará su cargo por un (1) año, dos por dos (2) años y dos por tres (3) años. Los miembros que fueren elegidos en las Asambleas siguientes, durarán tres (3) años en sus funciones. La reelección se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley. Los cargos que tendrá el Consejo de Administración serán: Presidente, Secretario, Tesorero, Comisionado de Educación y Comisionado de Tráfico y Mantenimiento. El Consejo de Administración con el visto bueno del Consejo de Vigilancia, podrá autorizar a uno o varios de sus miembros para que trabaje parcialmente en la cooperativa. Su remuneración deberá contar también con el visto bueno del Consejo de Vigilancia, y estar prevista en el plan anual de la cooperativa. Parágrafo Único: Los cargos dentro del Consejo de Administración se repartirán en elección interna del Consejo. Además toda reestructuración del Consejo cebera ser informada a los asociados, al Organismo de Integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Los suplentes deberán asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de asesores, mientras no ejerzan la representación del titular; tendrán derecho a voz pero no a voto. Artículo 35.—Composición, Duración y Remoción: El Concejo de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes elegidos por la Asamblea, mayores de veintiún (21) años. El propio Consejo designará de su seno un Presidente, un Vice-presidente y un Secretario. La idoneidad, la duración, el sistema de designación, las limitaciones de vínculos de consanguinidad y afinidad, las varantes, serán los msmos que han sido establecidos para el Consejo de Administración. Su remoción se efectuará por lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento de la Ley. De las sesiones se levantará acta en el libro respectivo y la firmarán todos los presentes. El Consejo de Vigilancia se reunirá extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o cualquiera de sus miembros. Las actividades de esta Cooperativa deberán ser realizadas bajo la Coordinación de la Central Cooperativa del Distrito Federal y Estado Miranda (CECODIFEMI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Queda registrada bajo el N 9 ACT-ll-P. La Cooperativa deberá hacer llegar a cada uno de sus asociados, un (1) ejemplar de los Estatutos modificados, incluyendo los artículos redactados (y añadidos) en la forma arriba señalada. También enviará tres (3) ejemplares al Coordinador Regional de esta Superintendencia. Las nuevas redacciones y (adiciones) contenidas en este Resuelto entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación del mismo. No obstante, deberán someterse a la consideración de la más próxima Asamblea de la Cooperativa. Comuniqúese y publíquese. Luis A. Delgado Bello. Superintendente República de Venezuela. — Ministerio de Fomento. — Superintendencia Nacional de Cooperativas. — Número 493. — Caracas, 25 de mayo de 1979. — 170* y 121* La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en uso de las atribuciones de los artículos 69 y 72 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y vistas las modificaciones de los Estatutos aprobados por la Asociación Cooperativa de Transporte
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"Tía Juana", de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro General de Cooperativas, bajo el N* ACT-21, en su asamblea celebrada en fecha 12-6-77, Resuelve: 1') Se aprueban los Estatutos modificados, salvo los artículos que se mencionan en este Resuelto. Los artículos de referencia deberán redactarse de la siguiente manera: Artículo 3*—Literal " a " : Luchar por una nueva sociedad basada en los principios cooperativistas, donde se elimine la explotación de unos hombres por otros, donde los productores y consumidores posean y administren las empresas de producción, obtención y distribución de bienes y servicios, para que de ese modo se construya la democracia económica y social. Artículo 11.—Parágrafo Único: El asociado que resultare perjudicado económicamente por la medida de exclusión, cuyo proceso resultare anulado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, al dejar de percibir lo que tiene derecho, podrá exigir a los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia el pago de lo que le hubiese correspondido durante el tiempo en que se le consideró excluido de la cooperativa. Todo ello sin perjuicio de que tenga lugar el nuevo procedimiento de exclusión, sin los vicios de forma anotados. Artículo 23.—Duración: Los miembros que fueren elegidos en la Asamblea Constitutiva, o como resultado de una renuncia o destitución en pleno, uno desempeñará su cargo por un (1) año, dos por dos (2) años y dos por tres (3) años. Los miembros que fueren elegidos en asambleas subsiguientes durarán tres (3) años en sus funciones. Los miembros principales deberán tener sus respectivos suplentes. La reelección se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley. Artículo 24.—Los cargos que tendrá el Consejo de Administración serán: Presidente, Secretario, Tesorero, Comisionado de Educación y Relaciones Humanas, y Comisionado de Transporte. Los directivos que no ocupen cargos, se denominarán vocales. El Consejo de Administración, con el visto bueno del Consejo de Vigilancia, podrá autorizar a uno, o varios de sus miembros para que trabaje parcialmente en la cooperativa. Su remuneración deberá contar con el visto bueno del Consejo de Vigilancia. Esta remuneración deberá estar prevista en el Plan Anual de la Cooperativa.
tivos de la cooperativa. La asamblea elegirá anualmente a los miembros del Comité de Educación, (excepto al Comisionado de Educación). Este Comité actuará de acuerdo a planes anuales específicos y se regirá por un Reglamento Interno Especial. El Comisionado de Educación de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de estos Estatutos formará parte del Comité de Educación. El Comité deberá rendir informes periódicos al Consejo de Administración y anualmente a la Asamblea, a través del citado Comisionado. 2') La cooperativa deberá hacer llegar a cada uno de sus asociados un ejemplar de los Estatutos modificados, incluyendo los artículos redactados (y añadidos) en la forma arriba señalada. También enviará tres (3) ejemplares al Coordinador Regional de esta Superintendencia. Las nuevas redacciones (y adiciones) contenidas en este Resuelto entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación del mismo. N o obstante, deberán someterse a la consideración de la Asamblea más próxima de la cooperativa. Comuniqúese y publíquese. Luis A. Delgado Bello. Superintendente República de Venezuela. — Ministerio de Fomento. — Superintendencia Nacional de Cooperativas. — Número 495. — Caracas, 30 de mayo de 1979. — 170* y 121» La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 69 y 72 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y vistas las modificaciones de los Estatuto? aprobados por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples "El Progreso", de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro General de Cooperativas, bajo el N ? ACSM-107, en su asamblea celebrada en fecha 20-10-77, Resuelve: 1') Se aprueban los Estatutos modificados, salvo los artículos que se mencionan en este Resuelto. Los artículos de referencia deberán redactarse de la siguiente manera:
Artículo 28.—Remoción: Los miembros del Consejo de Administración podrán ser removidos por la Asamblea en los casos señalados en los artículos 38 y 45 del Reglamento de la Ley. El Consejo de Vigilancia determinará la justificación o no de las inasistencias de que habla el artículo 45 del Reglamento de la Ley. Deberá recibir por escrito la razón de la inasistencia en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la reunión a la que no pudo asistir. D e no recibir esta comunicación, la considerará injustificada.
Artículo 23. — Duración: Los miembros que fueren elegidos en la Asamblea Constitutiva o como resultado de una renuncia o destitución en pleno, uno desempeñará su cargo por un (1) año, dos por dos (2) años y dos por tres (3) años. Los miembros que fueren electos en las asambleas siguientes, durarán tres (3) años en sus funciones. Los miembros principales deberán tener sus respectivos suplentes. El suplente del Presidente será el Vice-presidente. La reelección se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley. ,-
Artículo 31.—Literal " c " : Llevar el registro de asociados, tramitar la correspondencia de la cooperativa y emitir certificaciones.
Artículo 32. — Literal "c": Llevar o hacer llevar el libro de registro de asociados, tramitar la correspondencia de la cooperativa y emitir certificaciones.
Artículo 33.—Literal "a": Presidir el Comité de Educación. Artículo 37.—Composición, Duración y Remoción: El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes elegidos por la Asamblea, mayores de veintiún (21) años. El propio Consejo designará de su seno un Presidente, un Vice-presidente y un Secretario. El suplente del Presidente será el Vice-presidente. La idoneidad, la duración, el sistema de designación, las limitaciones de vínculos de consanguinidad y afinidad, las vacantes, serán los mismos que han sido establecidos para el Consejo de Administración. Su remoción se efectuará por lo estipulado en el artículo 50 del Reglamento de la Ley. D e las sesiones se levantará acta en el libro respectivo y la firmarán todos los presentes. El Consejo de Vigilancia se reunirá extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o cualquiera de sus miembros.
Artículo 36. — Composición, Duración y Remoción: El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes elegidos por la Asamblea, mayores de diez y ocho (18) años. El propio Consejo designará de su seno un Presidente, un Vice-presidente y un Secretario. El suplente del Presidente será el Vice-presidente. La idoneidad, duración, el sistema de designación, las limitaciones de vínculos de consanguinidad y afinidad, las vacantes, serán los mismos que han sido establecidos para el Consejo de Administración. En lo que respecta a la frecuencia de sus reuniones y quorum, regirá el artículo 49 del Reglamento de la Ley. De las Sesiones se levantará Acta en el Libro respectivo y la firmarán todos los presentes. El Consejo de Vigilancia se reunirá extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o lo solicite cualquiera de sus miembros.
Artículo 41.—Comité de Educación: El Comité de Educación es el encargado de impartir la educación cooperativista, así como la capacitación técnica requerida para la consecución de los obje-
Artículo 40. — De las Secciones y Reglamentos: Cuando la cooperativa por acuerdo de la Asamblea, acordare organizar secciones, su constitución y forma de operación se
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regirán por Reglamentos Internos Especiales que dictará el Consejo de Administración sujetos siempre a la consideración y aprobación de la próxima Asamblea. La Asamblea aprobará también los Reglamentos Internos que considere necesarios para la buena marcha de la cooperativa. Estos deberán tener el visto bueno de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Artículo 41, — Comité de Educación: El Comité de Educación es el encargado de impartir la educación cooperativista, así como la capacitación técnica requerida para la consecución de los objetivos de la cooperativa. La Asamblea elegirá anualmente a los miembros del Comité de Educación, (excepto al Comisionado de Educación). Este Comité actuará de acuerdo a planes anuales específicos y se regirá por un Reglamento Interno Especial. El Comisionado de Educación de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de estos Estatutos formará parte del Comité de Educación. El Comité deberá rendir informes periódicos al Consejo de Administración y anualmente a la Asamblea, a través del citado Comisionado. Artículo 56. — Certificados de Aportación: Los Certificados de Aportación- se regirán por lo que al respecto se establece en ios artículos 25, 77, 80, 81 y 83 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 16, 76 y 78 del Reglamento de la misma. Su valor unitario es de diez bolívares (Bs. 10,00). El número de Certificados que debe suscribir y pagar cada asociado, según la sección de la cooperativa, vendrá determinado en los respectivos Reglamentos Internos de dichas secciones el monto de estos Certificados deberán ser aprobados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Artículo 61. — Fondo de Promoción y Educación Cooperativa: La Cooperativa destinará ¿1 dos y medio por mil (2V'2 X 1.000) de sus excedentes brutos, más el cinco por ciento ( 5 % ) de los excedentes netos para constituir el Fondo de Promoción y Educación Cooperativa. El monto así obtenido se distribuirá en la forma establecida en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 83 y 84 del Reglamento de la misma, y de acuerdo en lo dispuesto en la Resolución N " 595 de fecha 31-01-77, de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, publicada en la GACETA OFICIAL N" 31.166 de fecha 02-02-77, que destina estos fondos para que CBCONAVE cumpla con los objetivos para los cuales los creó la Ley. 2*) La cooperativa deberá hacer llegar a cada uno de sus asociados un (1) ejemplar de los Estatutos modificados, incluyendo los artículos redactados (y añadidos) en la forma arriba señalada. También enviará tres (3) ejemplares al Coordinador de esta Superintendencia. Las nuevas redacciones (y adiciones) contenidas en este Resuelto entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación del mismo. N o obstante, deberán someterse a la consideración de la más próxima Asamblea de la Cooperativa. Comuniqúese y publíquese. Luis A. Delgado Bello. Superintendente. República de Venezuela. — Ministerio de Fomento. — Superintendencia Nacional de Cooperativas. — Número 496. •— Caracas, 30 de mayo de 1979. — 170' y 121" La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 69 y 72 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y vistas las modificaciones de los Estatutos aprobados por la Asociación Cooperativa Mixta "Auto-Motor El Vigía", de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro General de Cooperativas, bajo el N 9 ACM-23, en su asamblea celebrada en fecha 29-12-78, Resuelve: o
I ) Se aprueban los Estatutos modificados, salvo los artículos que se mencionan en este Resuelto. Los artículos de referencia deberán redactarse de la siguiente manera:
Artículo y —- Objeto: El objeto de la Asociación Cooperativa Mixta "Auto-Motor El Vigía", es: a).—Luchar por una nueva sociedad basada en los principios cooperativistas, donde se elimine la explotación del hombre por el hombre, donde los productores y consumidores posean y administren las empresas de producción, obtención y distribución de bienes y servicios, para que de ese modo se construya la democracia económica y social. b).—Luchar por la integración del movimiento cooperativo regional, nacional e internacional. c) •—Estimular la participación de los trabajadores y consumidores en la administración y dirección de las organizaciones Cooperativistas. d).—Despertar y estimular la participación de los t r a b a s dores asociados y comunidad en general, para que mantengan e l . espíritu de cooperación y comunicación necesarias para la solución conjunta de sus problemas. * e ) . ~ E n general promover y crear todos los servicios que sean necesarios, para lograr un mejor sistema de vida de los asociados y comunidad en general. f).—Realizar actividades de producción y consumo, de bienes y servicios para la comunidad, particularmente la referida a su vínculo común, según el artículo 5* de estos Estatutos. Artículo 24. — Parágrafo Único: Cuando a juicio del Consejo de Administración y con el visto bueno del Consejo de Vigilancia, se justifique el trabajo a tiempo completo o parcial, de uno o varios directivos en la cooperativa, deberá proponerle a la asamblea a fin de que la misma acuerde el monto de la remuneración que debe asignársele a cada uno. Esta remuneración deberá estar prevista en el plan anual de la cooperativa. El Consejo de Administración se encargará de asignar el socio que conducirá la unidad del directivo, mientras el mismo esté en función de su cargo. Artículo 28. — Remoción: Los miembros del Consejo de Administración podrán ser removidos p o r la asamblea en los casos señalados en los artículos 38 y 45 del Reglamento de la Ley. El Consejo de Vigilancia determinará la justificación o no de las inasistencias de que habla el artículo 45 antes citado. Deberá recibir por escrito la razón de la inasistencia en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la reunión a la que no p u d o asistir. De no recibir esta comunicación, la considerará injustificada. I
Artículo 36. — Composición, Duración y Remoción: El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes, los cuales serán elegidos por la asamblea, mayores de 21 años de edad. El propio Consejo designará de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El suplente del Presidente será el Vice-presidente. La idoneidad, la duración, el sistema de designación, las limitaciones de vínculos de consanguinidad y afinidad, las vacantes, serán los mismos que han sido establecidos para el Consejo de Administración. La remoción se efectuará por lo estipulado en el artículo 50 del Reglamento de la Ley. D e las sesiones se levantará acta en el libro respectivo y la firmarán todos los presentes. El Consejo de Vigilancia se reunirá ordinariamente cada treinta (30) días y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o cualquiera de sus miembros. El quorum será establecido por lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento de la Ley. Artículo 40. — Comité de Educación: El Comité de Educación es el encargado de impartir la educación cooperativista, así como la capacitación técnica requerida para la consecución de los objetivos de la cooperativa. La asamblea elegirá anualmente a los miembros del Comité de Educación, (excepto al Comisionado de Educación). Este Comité actuará de acuerdo a planes anuales específicos y se regirá por un reglamento interno especial. El Comisionado de Educación de
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acuerdo a lo previsto en formará parte del Comité rendir informes periódicos anualmente a la asamblea,
el artículo 24 de estos Estatutos de Educación. El Comité deberá al Consejo de Administración y a través del citado comisionado.
Articulo 48.—Parágrafo Único: La asamblea podrá modificar o establecer el valor de los Certificados de Aportación, de acuerdo a las necesidades económicas de los Departamentos o servicios, que en beneficio de los asociados se deseen establecer. La aludida modificación deberá ser autorizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. 2') La cooperativa deberá hacer llegar a cada uno de sus asociados un ( l ) ejemplar de los Estatutos modificados, incluyendo los artículos redactados (y añadidos) en la forma arriba señalada. También enviará tres (3) ejemplares al Coordinador Regional de esta Superintendencia. Las nuevas redacciones (y adiciones) contenidas en este Resuelto entrarán en vigencia a partir de la fecha de la publicación del mismo. No obstante, deberán someterse a la consideración de la más próxima Asamblea de la Cooperativa. Comuniqúese y publíquese. Luis A. Delgado Bello. Superintendente. República de Venezuela. — Ministerio de Fomento. — Superintendencia Nacional de Cooperativas. — Número 497. — Caracas, 31 de mayo de 1979. — 170» y 121» Resuelto: Por cuanto han sido cumplidos los requisitos requeridos en el artículo 15 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y 10 de su Reglamento, este Despacho autoriza el funcionamiento de la Asociación Cooperativa de Transporte "Menea de Leoni" y la publicación de un extracto de su Acta Constitutiva en los siguientes términos: Denominación: Asociación Cooperativa de Transporte "Menea de Leoni". Responsabilidad: Limitada. Objeto: Desempeñar el servicio de transporte de pasajeros y encomiendas. Crear los medios y sistemas internos para la mejor defensa de las rutas y turnos que comprendan el servicio que utilice la cooperativa; asumir la defensa profesional de los asociados, proteger la seguridad de los vehículos que desempeñan el servicio y los mantendrá eficazmente, aportando los implementos útiles y accesorios y repuestos que requieran su perfecto y cabal funcionamiento; proteger a los asociados estableciendo un régimen de asistencia y ayuda mutua que los ampare; auspiciará el mejoramiento cultural, deportivo y recreativo para los mismos, y en lo posible a sus familiares. En general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios a la consecución del objeto de la cooperativa. Domicilio: Caracas. Atribuciones del Consejo de Administración: El Consejo de Administración que es el órgano ejecutivo de la Asamblea, tendrá a su cargo la administración y dirección de las actividades socio-económicas, así como la ejecución de los planes acordados por la misma y ejercerá la representación de la Asociación de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento. Y en General, desarrollar las actividades que considere conveniente a la mejor dirección y administración de la cooperativa, sujeto a lo estipulado en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y el Reglamento de la misma, estos Estatutos y el Reglamento Interno. Nómina del Consejo de Administración: Presidente: Juan García; Suplente: Pablo Pacheco; Secretario: Duilio Villarreal; Suplente: Juan Bautista Nelson; Tesorero: Concepción Bustamante; Suplente: Rafael Landaeta; Comisionado de Educación: Rodrigo Machado; Suplente: Chinea Cabello; Comisionado de Tráfico y Mantenimiento: Aliñ o Andrade; Suplente: Francisco Domínguez Díaz. Los Certificados de Asociación tienen valor de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y los de Aportación un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta Cooperativa está bajo el ámbito de la Central Cooperativa del Distrito Federal y Estado Miranda (CECODIFEMI). Queda registrada bajo el N* ACT-13-P. Los Estatutos fueron revisados y presentan las siguientes observa-
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Artículo 22.—Composición y Duración: El Consejo de Administración estará integrado por cinco (5) miembros principales elegidos por la Asamblea; deberán ser asociados activos de la Asociación, mayores de veintiún (21) años, no haber sufrido condena por delitos contra la persona y la propiedad y tener como residencia preferentemente el domicilio legal de la Asociación Cooperativa. El propio Consejo en cada ejercicio anual designará de su seno, un Presidente, un Secretario, un Tesorero, un Comisionado de Tráfico y Mantenimiento y el Comisionado de Educación y Relaciones Humanas que será elegido de acuerdo al artículo 40 de estos Estatutos. Los miembros del Consejo de Administración que fueren electos con sujeción a estos Estatutos, ejercerán sus funciones al iniciarse de la siguiente manera: uno desempeñará su cargo por el término de un (1) año, dos por dos (2) años y dos por tres (3) años. En cada Asamblea anual (ordinaria) siguiente, se elegirán tantos miembros como sean necesarios para sustituir a aquellos cuyos términos hayan vencido, disponiéndose que en lo sucesivo, cada miembro durará tres (3) años en sus funciones. Los miembros deberán tener sus respectivos suplentes. Estos podrán asistir a las reuniones en calidad de asesores, mientras no ejerzan la representación del titular del cargo. Parágrafo Único: Los cargos dentro del Consejo de Administración se repartirán en elección interna del Consejo, además toda reestructuración del Consejo deberá ser informada a los asociados, al Organismo de Integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Artículo 23.—El Consejo de Administración, con el visto bueno del Consejo de Vigilancia, podrá autorizar a uno, o varios de sus miembros para que trabaje parcialmente en la cooperativa. Su remuneración deberá contar también con el visto bueno del Consejo de Vigilancia y estar prevista en el plan anual de la cooperativa. Artículo 29.—Parágrafo Único: A los fines de los literales "e", "i" del artículo 21 se deberá obtener previamente, por escrito la autorización del Consejo de Administración. Artículo 36.—Composición, Duración y Remoción: El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes elegidos por la asamblea, mayores de veintiún (21) años. El propio Consejo designará de su seno, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El suplente del Presidente será el Vicepresidente. La idoneidad, la duración, el sistema de designación, las limitaciones de vínculos de consanguinidad y afinidad, las vacantes, serán los mismos que han sido establecidos para el Consejo de Administración. Su remoción se efectuará por lo estipulado en el artículo 50 del Reglamento de la Ley. En lo que respecta a la frecuencia de sus reuniones y quorum, regirá el artículo 49 del Reglamento de la Ley. De las sesiones se levantará acta en libro respectivo y la firmarán todos los presentes. El Consejo de Vigilancia se reunirá extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o cualquiera de sus miembros. Artículo 40.—Comité de Educación: El Comité de Educación es el encargado de impartir la educación cooperativista, así como la capacitación técnica requerida para la consecución de los objetivos de la cooperativa. La asamblea elegirá anualmente a los miembros del Comité de Educación (excepto al Comisionado de Educación). Este Comité actuará de acuerdo a planes anuales específicos y se regirá por un Reglamento Interno Especial. El Comisionado de Educación de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de estos Estatutos formará parte del Comité de Educación. El Comité deberá rendir informes periódicos al Consejo de Administración y anualmente a la Asamblea, a través del citado Comisionado. Artículo 56.—Fondo de Promoción y Educación Cooperativa: Anualmente la cooperativa destinará el dos y medio por mil de sus excedentes brutos (2Vi x 1.000) más el cinco por ciento (5%) de sus excedentes netos para constituir el Fondo de Promoción y Educación Cooperativa. El monto así obtenido se distribuirá en la forma establecida en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 83 y 84
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del Reglamento de la misma, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución N» 595 de fecha 31-1-77 de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, publicada en la GACETA OFICIAL N* 31.1(56 de fecha 2-2-77, que destina estos fondos para que CECONAVE cumpla con los objetivos para los cuales los creó la Ley. Artículo 61.—Parágrafo Único.—Las modificaciones de los precios de los pasajes, fletes u otros servicios prestados por esta cooperativa, deberá acordarse mediante discusión y decisión conjunta con el Departamento de Transporte de la Central Cooperativa del Distrito Federal y Estado Miranda (CECODIFEMI), de conformidad con el artículo 2 ' literal "f" de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con el artículo 62 ejusdem. "2") La cooperativa deberá hacer llegar a cada uno de sus asociados un (1) ejemplar de los Estatutos modificados, incluyendo los artículos redactados (y añadidos) en la forma arriba señalada. También enviará tres (3) ejemplares al Coordinador Regional de esta Superintendencia, Las nuevas redacciones (y adiciones) entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación del mismo. No obstante, deberán someterse a la consideración de la más próxima asamblea de la cooperativa. Nota: De conformidad con el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, esta autorización tiene el carácter provisional, hasta de un (1) año, a partir de la publicación de este Resuelto en la GACETA OFICIAL. Comuniqúese y publíquese. Luis A. Delgado Bello. Superintendente Repúhlica de Venezuela. — Ministerio de Fomento. — Superintendencia Nacional de Cooperativas. — Número 498. — Caracas, 5 de junio de 1979. — 170» y 121» En Resuelto de este Despacho, de fecha 02-10-74, publicado en la GACETA OFICIAL N* 30.517 de fecha 04-10-74, se otorgó autorización para funcionamiento provisional a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de los Trabajadores al Servicio del Ministerio de Agricultura y Cría (COSEMAC). Dicha asociación, que estaba proyectada sobre un vínculo geográfico nacional, además del laboral, mostró dificultades para consolidarse, según se desprende de numerosos documentos que reposan en su expediente, entre los que se citan los siguientes: . 1»)
Comunicación de fecha 20-01-75, firmada por la Junta Directiva del Distrito Bederal y Estado Miranda;
2*)
Oficio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha 03-06-75;
3')
Oficio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha 02-10-75; el cual se refiere a la investigación practicada por uno de nuestros auditores, Sr. Rafael Motaban Rondón;
4')
Acta del 02-10-75, de reunión celebrada por el Consejo de Vigilancia de esta Cooperativa;
5')
Oficio de esta Superintendencia en la Región CentroOccidental, de fecha 12-11-75;
6')
Memorándum de fecha 27-11-75, emanado de nuestro Coordinador en la Región Andina;
7')
Memorándum referente a informe de nuestro Especialista en Extensión, Osear Natera Villanueva, de fecha 28-11-75, Región Central;
8')
Memorándum de fecha 18-02-76, referente a informe presentado por nuestros funcionarios Ing. Agro. Eustaquio A. Arnol y José Julián Veracierta;
9*)
Informe de fecha 01-11-76.
Con el fin de facilitar a los trabajadores del Ministerio de Agricultura y Cría la posibilidad real de cooperativizarse, esta Superintendencia ordenó hacer un estudio sobre la manera en que podrían organizarse en tal sentido, y de dicho estudio, consultado con la Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE), surgió un esquema consistente en que los distritos de la cooperativa provisional se constituyeran en cooperativas independientes, pero coordinadas, en sus relaciones con el Ministerio citado, por un consejo de representantes de las mismas. A tal efecto nuestra Asesoría Legal preparó proyectos de estatutos e instructivos de implementación que se discutieron con personeros de la cooperativa, pero ésta no llegó a ejecutar los programas acordados. En vista de ello, se pasó el caso a CECONAVE para que apoyara la organización detenida. Como consecuencia de esta iniciativa fue celebrado un acuerdo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; entre directivos de la Cooperativa y de la Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE), a fin de cumplir con los requerimientos planteados por el movimiento cooperativo nacional, a través de su máximo Organismo de integración. Copia del acuerdo aludido fue presentada por CECONAVE, en su oficio a este Despacho de fecha 03-01-79. El cuarto punto acordado establece que para el 30-04-79 deberían efectuarse todas las asambleas previstas para constituir las cooperativas regionales, pero tanto este Despacho como CECONAVE tienen conocimiento de que ninguna de esas asambleas ha sido celebrada. Por parte de directivos de la cooperativa se alega que se están practicando auditorías e inventarios. Aparte se han detectado presuntos delitos en perjuicio de la citada cooperativa, según denuncia que cursa ante la P.T.J., de fecha 27-03-79, N* B-050188. Por lo antes expuesto, esta Superintendencia, en uso de sus atribuciones, de confotmidad con los artículos 69, 72 y 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, Resuelve: 1*)
Se cancela la inscripción de la Asociación Cooperativa antes identificada.
2")
Comuniqúese lo conducente al Juez competente, a fin de que sea practicada la liquidación judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo XII de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.
Comuniqúese y publíquese. Luis A. Delgado Bello. Superintendente.
República de Venezuela. — Ministerio de Fomento. — Superintendencia Nacional de Cooperativas. — Número 499. — Caracas, 5 de junio de 1979. — 170* y 121* Resuelto: En la Asamblea General de la Asociación Cooperativa de Transporte Colectivo "Expresos Los Llanos", celebrada el día 28 de octubre de 1978, fue autorizado el Consejo de Administración para que convocara a una Asamblea a fin de tratar sobre disolución y liquidación de esta cooperativa; el día 25-11-78, fue celebrada la Asamblea General Extraordi-' naría, donde se aprobó la disolución conforme a lo previsto en el artículo 99, literal "a", de 1* Ley General de Asociaciones Cooperativas y el artículo 85 de su Reglamento. Iniciada la liquidación amigable, conforme a las previsiones aprobadas en esta última asamblea, fueron detectados indicios de graves irregularidades en el proceso de liquidación, lo cual originó que este Despacho, en Resuelto de fecha 11-04-79, se haya visto en la obligación de suspender dicho proceso y se practicara una investigación. Por cuanto la situación existente provoca la persistencia del hecho irregular de funcionamiento de esta cooperativa, esta Superintendencia, de conformidad con el artículo 99 de la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas: jueves 28 de junio de 1979 AÑO CVI — MES IX N* 2.474 Extraordinario
Suscripciones: Bs. 6,00 mensual. — Valor de cada ejemplar, Bs. 0,25 Cada ejemplar atrasado, Bs. 0,50 Números Extraordinarios: Precio según volumen de páginas Esta Gaceta contiene 8 páginas. — Precio: Bs. 3,00 IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL San Lázaro a Puente Victoria N9 89 Central Telefónica: 572.0357 (Nocturno: 572-0346) Ley General de Asociaciones Cooperativas, y en uso de sus atribuciones, de conformidad con los artículos 69, 72 y 110 ejusdem. Resuelve: Primero: Se cancela la autorización para funcionar a la Asociación Cooperativa de Transporte "Expresos Los Llanos", la cual estaba inscrita bajo el N* ACT-8. Segundo: Se ratifica la suspensión ordenada en el Resuelto de este Despacho, de fecha 11-4-79, sin perjuicio de que mediante oficio posteriormente se considere la correspondiente liquidación judicial. Comuniqúese y publíquese. Luis A. Delgado Bello. Superintendente. República de Venezuela. — Ministerio de Fomento. — Superintendencia Nacional de Cooperativas. — Número 500. — Caracas, 5 de junio d e 1979. — 170" y 121' Resuelto: En memorándum N* P-91, de fecha 01-06-79, emanado de Coordinador de la Región Central de este Despacho, ciudadano Teófilo Ugalde Pérez, referente a la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga "Morón", en el cual se anexa un informe, con elementos probatorios convincentes, de que se están violando gravemente sus estatutos, la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento; por cuanto del contenido de ese informe, el cual se da por reproducido, se infiere la aplicación del artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas; este Despacho, en uso de sus atribuciones, de conformidad con los artículos 69, 72 y 110 ejusdem, Resuelve: Primero: Se cancela la autorización Cooperativa antes identificada.
para
funcionar la
Segundo: Cúmplase lo previsto en el capítulo XII, de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Comuniqúese y publíquese. Luis A. Delgado Bello. Superintendente. República de Venezuela. — Ministerio de Fomento. — Superintendencia Nacional de Cooperativas. — Número 501. — Caracas, 5 de junio de 1979- — 170' y 1 2 1 ' Resuelto: En vista de que se Je han hecho consultas a esta Superintendencia sobre la aplicación de la disposición final del
LEY DE ti DE JULIO DE 1»«1 Art, 11.—La "GACETA OFICIAL", creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación "GACETA DB VENEZUELA". Art.
OFICIAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS
12.—"La GACETA OFICIAL BE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA", te publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuera necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse. Parágrafo
único.—Las ediciones extraordinarias
de la "GACETA OFICIAL" tendrán una numeración
especial. Art. 13.—En la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA", se publicarán los actos de
los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Nacional. lArt. 14.—Las Leyes, Decretos y demás actos oficíales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA", cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos.
artículo 64 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que establece períodos previos de afiliación a una cooperativa, para poder desempeñar cargos directivos en organismos cooperativos de integración. En vista, de que existen en algunas cooperativas de primer grado y en algunos organismos cooperativos de integración, regulaciones internas que también señalan períodos previos de pertenencia a ia misma cooperativa, o a otras, o a determinada sección, o departamento de la cooperativa u organismo de integración, para poder desempeñar cargos de delegados, o de directivos. En vista de que en ciertos casos no es posible cumplir con la disposición reglamentaria o las regulaciones internas antes mencionadas, por tratarse de cooperativas, organismos cooperativos de integración, secciones o departamentos, de reciente creación, en los que las personas naturales que están llamadas a desempeñar cargos no pueden tener antigüedad suficiente en la entidad de base, por no haber existido ésta el tiempo requerido para ello, y en vista de que sobre cualquier otra consideración debe privar el principio de representación, tanto de los organismos integrados como de los trabajadores, consagrada ésta especialmente por el Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas; representación que de no producirse a plenitud quebraría la esencia democrática del cooperativismo. En uso de las atribuciones que le confiere el literal "k", del artículo 72 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, esta Superintendencia, Resuelve: Primero: N o es aplicable la disposición contenida en el artículo 64 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que exige a las personas naturales haber estado afiliadas a una cooperativa durante dos o tres años para ser directivos de organismos de integración de 2 ' y 3 ' grado, cuando los candidatos a directivos provengan de cooperativas legalizadas o de departamentos constituidos con antigüedad menor de dos años o tres años respectivamente. Segundo: Tampoco son aplicables las regulaciones internas de cooperativas y organismos cooperativos de integración que establezcan la pertenencia previa de personas naturales a la misma cooperativa, o a otras, o a determinada sección o departamento, como requisito para desempeñar delegaciones o cargos directivos, si las cooperativas, secciones o departamentos no hubiesen existido durante el lapso suficiente para ello. Comuniqúese y publíquese. Luis A. Delgado Bello. Superintendente.