2275


3MB Größe 37 Downloads 89 vistas
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA AÑO CV — MES IX

Caracas: martes 20 de junio de 1978

SUMARIO

\

Corte Suprema d e Justicia

N 2.275 Extraordinario II Motivaciones para decidir

Apelada la referida sentencia, en tiempo hábil por el representante fiscal, fueron remitidos los autos a este Alto Tribunal, el cual, cumplidos los trámites de Ley, pasa a decidir el recurso:

y Decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.

C 5 r ^ | SUPREMA DE JUSTICIA

Como lo ha establecido esta Corte en un caso análogo en el cual son idénticas las razones alegadas por el órgano fiscal y el contribuyente, las disposiciones legales aplicables al caso son el ordinal 3°. del articulo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961 y los artículos 58 y 88 del Reglamento dictado en 1956. En esta ocasión ratifica la Corte que "la depreciación es un fenómeno físico que contempla únicamente la consunción por desgaste lento, producido por el uso normal y actual de la propiedad, con lo cual quiere indicarse que los bienes o propiedades que se inutilizan por accidente o por desusd, u otra causa, no son amortizabies por depreciación, sino por concepto de pérdidas". Como k> sostuvo el órgano fiscal:

yi S

REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA I Objeto ) Tramitación del Recuno Por sentencia N°. 261. fechada el 15 de julio de 1974, el Tribuna] Segundo del Impuesto sobre la Rema declaró con lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por la contribuyente Embotelladora Lar a S.A. contra la resolución definitiva de la Sala de Examen de la Contraíoria General de la República a que se contrae el pliego N°. £-5-9386, del 15 de octubre de 1968, mediante el cual el citado organismo confirmó el reparo N°. E-411, del 23 de marzo de 1965, que sirvió de base a la Administración del Impuesto sobre la Renta para emitir, el 11 de abril de 1969, planilla N*. 3C-76.486, por la cantidad de ciento cinco mil ciento cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 105.140 70). cuya nulidad se ordena en la sentencia. 1. En el reparo original el órgano contralor rechaza la deducción por depreciación "por cuanto los envases no constituyen activos permanentes destinados a la producción de la renta, ai sufren disminución de valor por desgaste o deterioro natura] debido al uso". 2. El contribuyente, por su parte, impugnó el reparo basándose en el criterio sustentado por la Administración del impuesto sobre la Renta en oficio de fecha 2 de agosto de 1965, según el cual "cuando en virtud de su tratamiento especifico el envase usado para poner en circulación un producto industrial no puede conceptuarse como parte del costo de lo producido; si su existencia útil probable no se extingue junto con el contenido, sino que en cambio puede servir repetidamente para prestar servicio, y si además, no forma parte de lo vendido, debe en este caso ser considerado como un activo fijo de la empresa, sujeto a disminución de parte de su costo por depreciación y a la deducción de] valor restante en el momento de la pérdida". 3. El Tribunal a quo comparte la opinión del recurrente y, entre otras razones, invoca sentencias de los Tribunales de instancia de impuesto sobre la renta, en las cuales se estableció lo siguiente: "Admitido que las botellas sólo se usan para contener y poder llevar al consumidor el liquido producido, que no son susceptibles de venta, ni son adquiridas o tenidas con tal fin y que encajan dentro de la definición general reglamentaria de activos fyos, tenemos entonces que la em presa podra y deberá gozar de las deducciones que consagre el articulo 12 de la Ley, (1961) en sus numerales 3 o . > 4°.. a saber: "Una cantidad razonable para atender s la depreciación de activos permanen tes. y las perdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otra indemnización Al lado de este reparo por depreciación, la Contraloria hizo otro por rebaja de impuesto por inversiones que le fue concedido al contribuyente por la Adrnin:iración. La instancia declaró procedente el reparo, a lo cual se avino la coni':buyentc por no apelar la semencia, en cuya virtud no se requiere el respecto pn? nunciarruento judicial alguno de esta Corte.

/

"Una botella tiene e! mismo valor desde el momento en que empieza a utilizarse hasta el momento en que se desecha, bien por rotura o por no tener apariencia satisfactoria para el productor. En este último momento, la botella pierde todo su valor, produciéndose una pérdida real, deducible como tal en el momento que ocurra". "No es posible determinar la vida útil de una botella, es decir, el tiempo duran te el cual va a ser utilizada para producir la renta, requisito exigido en el aparte único del articulo 58 del Reglamento que dice: "La cantidad razonable que se permite deducir es la necesaria para amortizar el costo de los mencionados activos durante el tiempo en que puedan ser usados en la producción de la renta..." Y este Aho Tribunal ya ha emitido su opinión al respecto en los párrafos que a continuación se transcriben: "Las botellas y gaveras difieren de los activos permanentes depreciables, por su especial fragilidad y por que constituyen un activo que pasa de las manos del productor a las del distribuidor y de las de éste a las del consumidor, y por esos salen prácticamente del patrimonio del primero y entran a formar parte del patrimonio del adquiriente, quien puede darles el destino que a bien tengan. De allí que si las botellas o gaveras se rompen o son sustraídas por un tercero, después de ser adquiridas por el consumidor, se pierden para éste y no para el productor". "Por otra parte, el depósito constituye para el productor un aumento de su efectivo disponible para gastos corrientes, lo cual alivia sus necesidades de capital de trabajo". "El hecho de que las botellas de vidrio puedan ser el objeto de dichas operaciones, con los beneficios que de esas mismas operaciones puedan derivar los productores, hace más evidente el contraste y la diferencia fundamental que existe entre los bienes que realmente constituyen "activos permanentes utilizados en la producción de la renta" y los "envases sujetos a devolución", de loa que se sirven las empresas de transformación para distribuir y vender los artículos que producen. Tal hecho justifica el criterio de quienes consideran que debe darse a tales bienes un tratamiento contable y fiscal diferente al establecido para los activos de carácter permamente, dejando siempre a salvo la posibilidad de que el productor recupere el costo de aquellos, a medida que los vaya rearando o dando por perdidos, mediante la deducción establecida en el ordinal 4 o . del articulo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1961, en concordancia con el articulo 63 del Reglamento de 1956". "Por otra parte, no procede ninguna deducción por depreciación de activos aunque sean fijos, si el valor de los mismos no disminuye por el uso o sino están siendo efectivamente utilizados en la producción de la renta, aún cuando, de acuerdo con la definición contenida en el articulo 88 del Reglamento, hayan sido adquindos para el uso de la empresa y no para la venta. Tal es el caso cuando se trata de los terrenos cuyo valor mas bien crece con el tiempo y délas herramientas que no se utilizan en la producción. De consiguiente, incurre en error el sentenciador de la instancia cuando concede la deducción por depreciación por la sola razón de que. a su juicio, las botellas y gaveras son activos permanentes por ¡ 1 aSer sido adquiridos por la empresa para su uso y no para su venta, sin deterírse a considerar, entre otros factores si el valor, de cada envase disminuye o no con su uso".

GACFT/V.-OK1CHA!, D I

I.A R E P : h\ACA

"En relación con e«e aspecto del problema la Corte reitera su criterio de que d valor de uso de una botella no varia hasta que es retirada de la circulación por inservible, raíón por lo cual en esto» casos procede la "deducción por retiro", no por "depreciación""Finalmente, la deducción por depreciación supone como condición funda mental, que los acusos a que se aplica formen pane permanente del patrimonio d d contribuyente, puesto que a nadie está permitido obtener deducciones de renta sobre bienes que ya no le pertenecen. En efecto, resulta absolutamente inaceptable que, en « t o s casos, se esté concediendo el beneficio de esta deducción aún sobre el valor de los envases que están en poder de los consumidores o que se h a s roto o perdido para ellos". III Fallo Por las ratone» que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autondad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal y. en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia N°. 261 dictada por el Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta en fech» 15 de julio de 1974 y. por tanto, confirma la planilla de liquidación N". 3C-76.486, de fecha 17 de abril de 1969. emitida por la Administración General del Impuesto sobre la Renta a cargo de la contribuyente Embotelladora Lara C.A., por la cantidad de ciento cinco mil ciento cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 105.140.70). Pubüqueae, regístrese y comuniqúese. Devuélvase el expediente a! Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala PolíticoAdministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta y seis. Años: 167°. de la [nde pendencia y 118". de la Federación. El Presidente Ponente Martín Pérez Guevara El Vicepresidente. Miguel Ángel Landos z Magistrado Saúl Ron Magistrado J. Barrios E. Magistrado Julio Ramírez

Borges

El Secretario. Enrique Enrique Sánchez

Risso

En veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y seis, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publico i> anterior sentencia. El Secretario. E. Sánchez Risso

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA P,OLlTICO - ADMINISTRATIVA Ponente-Presidente: Dr. Martin Pérez Guevara. I Objeto y Tramitación del Recurso

Por sentencia N*. 626. fechada el 19 de noviembre de 1974, d Tribuna! Pn mero del Impuesto sobre la Rema declaro con lugar el recurso contencioso fiscal inwrpuetto por la contribuyente Embotelladora El Tigrito S.A. contra la resolución definitiva de la Sala de Examen de la Contraloria General de la República, a que se contrae el pliego N°. E5-7076. del 18 de septiembre de 1970. mediante el cual el citado organismo confirmó e! reparo N*. E5-304, del 24 de marzo de 1970, que sirvió de base a la Administración del Impuesto sobre la Renta para emitir, el 27 de octubre de 1970. la planilla N 0 . 3A-51.423, por la cantidad de veintisiete mil cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 27.05J.9O) cuya nulidad se ordena en la semenda. 1. En el reparo original el órgano contralor rechaza la deducción por depredación "*por cuanto los envases no constituyen activos permanentes destinados a la producción de la renta, ni sufren disminución de valor por desgaste o deterioro natural debido al uso". 2. El eontrlbuyenu. por su parte, impugno el reparo basado en el criterio sustentado por la Administración del Impuesto sobre ¡a Renta en oficio fechado el 2 de agosto de 1965, de acuerdo con el cual "cuando en virtud de su tratamiento especifico, el envase usado pira poner en circulación un producto indus trial no puede conceptuarse como parte del costo de lo producido, si su existencia útil probable no se extingue junto con el contenido, sino que en cambio puede servir repetidamente para prestar el servicio, y si, además, no foima parte de io vendido, debe en este caso ser considerado como un activo fijo de ¡a empresa, sujeto a disminución de parte de su costo por depreciación a la deducción dei valor restante en el momento de la pérdida". 3. El Tribunal a quo, comparte ia opinión del recurrente y. entre otras r a z a ne», invoca sentencias de los Tribunales de instancia de impuesto sobre la renta

DI. VI \ T Z ¡

r.I.A

en las cuales se estableció lo siguiente: "Admitido que las botellas sólo se usan para contener y poder llevar al consumidor el liquido producido, que no son susceptibles de venta, ni son adquiridas o tenidas con tal fin y que encajan dentro de la definición general reglamentaria de activos fijos, tenemos entonces que ia em presa podrá y deberá gozar de las deducciones que consagra el articulo 12 de la Ley. (196 0 en sus numerales 3°. y 4",. a saber: "Una cantidad razonable para atender a la depreciación de activos permanentes, y "Unas pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de ¡a renta y no compensadas por seguros u otra indemnización". Antes de decidir el fondo de la cuestión controvertida, el Tribunal a quo declaro sin lugar la defensa de la prescripción extintiva que también alegó la contribuyente, por considerar que dicha prescripción se interrumpió por la expedición de la planilla de liquidación de fecha 15 de junio de 1965, decisión a la que se conformó la contribuyente al no haber apelado la sentencia recurrida. II Motivaciones para decidir Apelada dicha decisión, en tiempo hábil, por ei representante fiscal fueron remitidos los autos a este Alto Tribunal, el cual cumplidos los trámites de Ley, pasa a decidir el recurso: Como lo ha establecido esta Corte en un caso análogo, en el cual son idénticas las razones alegadas por el órgano fiscal y el contribuyemelas disposiciones legales aplicables al caso en razón de su vigencia temporal, son el ordinal 3 o . del articulo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961 y los articuios 58 y 88 del Reglamento de dicha Ley dictado en 1956. En esta ocasión ratifica la Corte que "la depreciación es un fenómeno físico que contempla únicamente ¡a consunción por desgaste lento, producido por el uso normal y actual de la propiedad, con lo cual quiere indicarse que los bienes o propiedades que se inutilizan por accidente c«por desuso, u otra causa, no son amortizables por depreciación, sino por concepto de pérdidas". Como lo sostuvo el órgano fiscal:

/

"Una botella tiene el mismo valor desde d momento en que empieza a utilizarse hasta el momento en que se deseche, bien por rotura o por no tener apariencia satisfactoria para el productor. En este último momento, la botella pierde todo su valor, produciéndose una perdida real, deducible como tal en el mumento que ocurra", "No es posible determinar !a vida útil de una botella, es decir, d tiempo duran te el cual va a ser utilizada para producir la renta, requisito exigido en el aparte único del articulo 58 del Reglamento que dice: "La cantidad razonable que se permite deducir es la necesaria para amortizar el costo de los mencionados acti vos durante el tiempo en que puedan ser usados en la producción de la renta...". Esta Corte ya ha sentado jurisprudencia al respecto en los siguientes términos: "Las botellas y gaveras difieren de los activos permanentes depreciabies, por su especial fragilidad y por que constituyen un activo que pasa de las manos del productor a tas del consumidor, y por eso salen prácticamente del patrimonio del primero y entran a formar parte del patrimonio del adquiriente, quien puede darles el destino que a bien tenga. De allí que si las botellas o gaveras se rompen o son sustraídas por un tercero, después de ser adquiridas por el consumidor, se pierden para éste y no para el productor". "Por otra parte, el depósito constituye para el productor un aumento de su efectivo disponible para gastos comentes, lo cual alivia sus necesidades de capí tal de trabajo" "El hecho de que las botellas de vidrio puedan ser el objeto de dichas opera clones, con los beneficios que de esas mismas operaciones puedan derivar los productores, hace mas evidente el contraste y la diferencia fundamental que existe entre los bienes que realmente constituyen "activos existe utilizados en la producción de la renta" y los envases sujetos a devolución de los que se sirven las empresas de transformación para distribiúr y vender los articuios que producen. Tal hecho justifica el criterio de quienes consideran que debe darse a tales bienes un tratamiento contable y fiscal diferente al establecido para los activos de carácter permanente, dejando siempre a salvo la posibilidad de que el productor recupere el costo de aquellos, a medida que los vaya retirando o dando por perdidos, mediante la deducción establecida en el ordinal 4». del articulo 12 de la ley del Impuesto sobre la Renta de 1961, en concordancia con el articulo 63 del Reglamento de 1956" "Por otra parte, no procede ninguna deducción por depreciación de activos aunque sean fijos, si el valor de los mismos no disminuye por el uso o s: no están siendo efectivamente utilizados en ia producción de !a renta, aun cuando, de acuerdo con la definición contenida en el articulo 88 del Reglamento, hayan sido adquiridos para el uso de la empresa y no para ia venta. Es el caso de ios terrenos cuyo valor mas bien crece con t. tiempo y !as herramientas que no se utilizan en ia producción. De consiguiente, incurre en error el sentenciador ce la instancia cuando concede la deducción por depreciación por !a sola razón de que. a su juicio, las botellas y gaveras son activos permanentes por haber sido adquirí dos por la empresa para su uso > no para su venta, sin detenerse a considerar enirc otros factores, si el valor de caca cn\ase disrninuve o no cor, su uso"

G A C E T A OFICIAL D L LA R L P l ' B U C A DH V E N E Z U E L A

"En relación con este aspecto del problema la Corte reitera su critario de que el valor de uso de una botella no vaha hasta que ei retirado de la circulaoóo por inservible, razón por lo cual, en estos casos, procede la "deducción por retiro" no por "depreciación". "Finalmente, la deducción por depreciación supone como condición ronda mental, que los activos a que se aplica formen parte permanente del patrimonio del contribuyente, puesto que a nadie está permitido obtener deducciones de renta sobre bienes que ya no le pertenecen. En efecto, resulta absolutamente inaceptable que, en estos casos se esté concediendo el beneficio de esta deducción aún sobre el valor de los envases que están en poder de los consumidora o que se han roto o perdidos para ellos". III Fallo Por las razones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar d recurso de apelación interpuesto por e! representante fiscal y. en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia N". 626 dictada por el Tribunal Primero del Impuesto sobre la renta, de fecha 19 de noviembre de 1974 y por tanto, confirma la pitilla de liquidación N°. 3A-5 1.423, de fecha 27 de octubre de 1970, emitida por la Administración GeneraJ del Impuesto sobre la Renta, contra la contribuyente Embotelladora El Trigrito S.A., por la cantidad de Veintisiete mil cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos {Bs. 27.053.90). Publíquese, regístrese y comuniqúese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sal* PolíticoAdministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a lo» veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta y seis. Años: 167*. de la Independencia y 1 rí°. de la Federación. El Presidente-Ponente, Martin Pérez Guevara El Viceprestdente. Miguel Ángel Landáei Magistrado-Ponente Saúl Ron Magistrado 7. Barrios E. Magistrado Julio Ramírez Borges El Secretario, Enrique Sánchez

Ritto.

En veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y seis, a las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. El Secretario, £ . Sánchez Risso.

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

I Objeto y Tramitación del recurso, Por sentencia N*. 317 fechada el 15 de abril de 1975, el Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta declaró con lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por la contribuyente Embotelladora San Antonio, C.A., contra la resolución definitiva de la Sala de Examen de la Contraloría General de la República a que se contrae el pliego N°. E7-8670 de fecha 23 de octubre de 1972, mediante d cual el citado organismo confirmó el reparo N°. E7-2J10, del 21 de diciembre de 1971, que sirvió de base a la Administración del Impuesto sobre la Renta para emitir, d 16 de febrero de 1973,1a planilla de liquidación N°. 3 A-51240 montante a la cantidad de (Bs. 21.351,98) veintiún mil trescientos cincuenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos, correspondiente al año civil 1967 y cuya nulidad se ordenó en dicha sentencia. De esa decisión apeló el representante de la Contraloría y, oído el recurso, subieron los autos a esta Sala, la cual designó Ponente, relacionó la causa y [lamo a Informes, a cuyo acto no concurrieron las partes y se dijo: Vistos. II Fundamentos del reparo, del recurso y de la sentencia recurrida. En el reparo original d árgano contralor rechaza la deducción por depreciación "por cuanto los envases no constituyen activos permanentes destinados a la producción de la renta, ni sufren disminución de valor por desgaste o deterioro natural debido al uso": pero al elevar por esta razón la renta neta gravable del contribuyente en la cantidad de Bs. 120.495,71, ciento veinte mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con setenta y un céntimos, admite la deducción por liberalidad (Bs. 4.638,57) cuatro mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos, que había rechazado la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Undécimo del articulo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, que es la aplicable al caso sub-judice por razón de su vi gencia temporal.

3

El coatribayeota, por su parte, impugnó el reparo bajándose en d criterio sustentado por la Administración del Impuesto sobre la Reata, en oficio de fecha 2 de agosto de 1965. de acuerdo con el cual "cuando en virtud de su tratamiento especifico, el envase usado para poner en circulación un producto industrial no puede conceptuarse como parte de! costo délo producido; so existencia útil probable no se extingue junto con el contenido, sino que en cambio puede servir repetidamente para prestar el servicio, y si además, no forma parte de lo vendido, debe en este caso ser considerado como un activo fijo de la empresa, sujeto a disminución de parte de su costo por depreciación y a la deducción de! valor restante en el momento de la pérdida". El Tribunal a quo comparte la opinión dd recurrente y, entre otras razona*, invoca setencias de los tribunales de instancia de impuesto sobre la reata ea las cuales se estableció lo siguiente: "Admitido que las botellas sólo se usan para contener y poder llevar al consumidor el líquido producido, que no son susceptibles de venta, ni son adquiridas o tenidas con tal fin y que encajan dentro de la definición general reglamentaria de activos fijos, tenemos entonces que la empresa podrá y deberá gozar de las deducciones que consagra d articulo I í de la Ley (1961) en sus numerales 3o. y 4°„ a saber: "Una cantidad razonable para atender a la depreciación de activos permanentes, y las pérdidas sufridas en loa bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otra indemnización''. La sentencia recurrida termina admitiendo la deducción por depreciación pretendida por la contribuyente y en consecuencia rechaza también d ajuste a la deducción por liberalidades que hizo el órgano contralor. III Motivaciones para decidir. 1 - Como lo ha establecido esta Corte en un caso análogo, en donde son idéntica! la razones del órgano fiscal y dd contribuyente, las disposiciones legaje* aplicables al caso por razones de su vigencia temporal sop d articulo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966 (ordinal 4*.) y los artículos 58 y 88 dd Reglamento de la Ley de 1961, pues el nuevo reglamenta sólo se promulgó en 1968. / En esta ocasión rarifica la Corte que "la depreciación es un fenómeno físico que contempla únicamente la consunción por desgate lento, producido por d uso normal y actual de la propiedad, con lo cual quiere indicarse que lo* bienes o propiedades que se inutilizan por accidente o por desuso, o por otra causa no son amortizabtes por depreciación, sino por concepto de pérdidas". Con razón d órgano contralor afirma: "Un* botella tiene el mismo valor desde d momento en que empieza a utilizarse hasta el momento en que se desecha, bien por rotura o por no tener apariencia satisfactoria para el productor. En este último momento, la botella pierde todo su valor, produciéndose una pérdida real, deducibie como tal en d momento que ocurra". "No es posible determinar la vida útil de una botdla, e* decir, el tiempo durante d cual va a ser utilizada para producir la renta, requisito exigido en á aparte único del articulo 58 del Reglamento que dice: "La cantidad razonable que se permite deducir es la necesaria para amortizar d costo de kw mencionado* activos durante d tiempo en que puedan ser usado* en la producción de la reata..." Y este Alto Tribunal ya ha emitido opinión al expresar lo «guíeme: "Las botellas y gaveras difieren de los activos permanente* depredable, por su fragilidad y porque constituyen un activo que pasa de la* mano* dd productor a las del distribuidor y de las de éste a las dd consumidor y por e*o salen prácticamente del patrimonio del primero y entran a formar parte dd patrimonio dd adquiriente, quien puede darles el destino que a bien tenga. De allí que si la botella o gavera se rompen o son sustraídas por un tercero, después de ser adquirida por d consumidor, se pierden para éste y no para el productor. Por otra parte d deposito constituye para tí productor un aumento de su efectivo disponible para gastos corrientes", la cual alivia sus necesidades de capital de trabajo.

"El hecho de que las botellas de vidrio puedan ser d objeto de dichas operaciones, con lo* beneficios que de esa* mismas operaciones puedan derivar lo* productores, hace más evidente el contraste y la diferencia fundamental que existe entre los bienes que realmente constituyen "activos permanente* utilizado* en la producción de la renta" y los "envases sujeto* a devolución" de lo* que te sirven las empresas de transformación par* distribuir y vender lo* articulo* que producen. Tal hecho justifica el criterio de quienes consideran que debe darse a tales bienes un tratamiento contable fiscal diferente al establecido para lo* activos de carácter permanente, dejando siempre t salvo la posibilidad de que d productor recupere d costo de aquellos, a medida que los vaya retirando o dando por perdidos, mediante la deducción establecida en d ordinal 4*. dd articulo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1961, en concordancia con el articulo 63 del Reglamento de 1956. "Por otra parte, no procede ninguna deducción por depreciación de activo* aunque sean fijos, si el valor de los mismos no disminuye por d uto o si no están siendo efectivamente utilizados en la producción de la renta, aún cuando, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 88 dd Reglamento hay* sido adquiridos para el uso de la empresa y no par* la venta. Es el caso de lo* terreno* cuyo valor más bien crece cun el utmpo y las herramientas que no te utili-

G A C E T A O F I C I A L D E LA R E P Ú B L I C A D E

4

zas en la producción, b e consiguiente incurre en error el sentenciador de 1* inttaocU cuando concedí la deducción por depreciación pe* la tola razón de que, a su juicio, la* tyxeuas y gavera» ton activo* permanente» por haber ndo adquirido» por la empresa para »u uto y no para tu venta, ain detenerte a considerar, entre otro* facture», ti el valor de cada envite dítminuye o no con tu uto". En relación con ene aspecto del problema la Corte reitera tu criterio de que el valor de uto de una botella no varía hasta que et retirada de la circulación por meervibie, razón por lo cual en ettot catot procede la "deducción por retiro" no por "depreciación''. Finalmente, "la deducción por depreciación supone como condición fundamental que loa activo» a que te aplica formen pane permanente del patrimonio dd contribuyente puesto que a nadie está permitido obtener deducciones de renta sobre bienes que ya no le pertenecen. En efecto resulta absolutamente inaceptable que en esto» casos se esté concediendo el beneficio de etta deducción aún sobre ei valor de los envases que están en poder de lo» consumidoret o que te han roto o perdido para ellot". 2 . - En cuanto a la deducción por "überalidedet" que pretendíanla contribuyente, en su declaración original, montante a Bt. 5.8 95.25 cinco mil ochocientos noventa >• cinco bolívares con veinticinco cenamos, cata Sala observa que la Administración del Impuesto sobre la Renta la redujo a tolo Bi. 1.256,68, un miTdoscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos, o en otras palabras rechazó la cantidad de Bj. 4.638,57, cuatro mil tetscientos treinta y ocho con cincuenta y siete céntimos, por exceder dicha deducción el J% de la renta neta, gravante de 1967, lo cual prohibe el Parágrafo Undécimo del articulo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966. Sinembargo, el aumento de dicha renta en Bt. 120.495,71 ciento veinte mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con tétenla y un céntimo», que hizo el órgano contralor, cuando rechaza la deducción por depreciación hace deducible en tu totalidad dicha "liberalidad" por resultar entonce» inferior al señalado porcentaje. Como esta Corte, según to que te ha dejado expuetto anteriormente, ratifica en etta «emenda, la improcedencia de la deducción por depreciación de envases (gaveras y botella»), debe en cambio admitir en »u totalidad, la liberalidad pretendida por d contribuyente, tal como Lo admitió la Contraloría General de la República, en su reparo original y en su confirmación; y asi »e declara. Por las razones que anteceden la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar ei recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia N*. 317 dictada por el Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta, de fecha 15 de abril de 1975, y por tanto, confirma la planilla N* 3A-51240 de fecha 16 de febrero de 1973, emitida por la Administración General del Impuesto sobre li Renta, a cargo de la contribuyente Embotelladora San Antonio y montante la cantidad de Bt. 21.351,98 (veintiún mil tresejentot cincuenta y uno c^n noventa y ocho céntimos), por impuestos corretpondientes al ario comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1967. Publiquen, regístrete y comuniqúese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala PoiincoAdministrativo de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los Veinticinco dias del mes de Mayo de mil novecientos setenta y seis. Años: 167°. de la Independencia y 118°. de la Federación. El Presidente. Martin Pérez Guevara. El Vícepreaideme. Miguel Ángel Landáez. Magistrado , / . Barrios E, Magistrado Ponente Saúl Ron. Magistrado Julio Ramírez Borges. El Secretario. Enrique Sánchez

Ríiso.

En veinticinco de mayo de mil noveciento» setenta y seis, a las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. El Secretario. E. Sánchez

Aliso.

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA Presidente. Ponente: Dr. Martin Pérez Guevara. "Vistos". Con fecha 2) de octubre de 1974, la ciudadana Carmen Teresa Brea de Salge», abogada, de este domicilio, demando por ame el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa! y

VENEZUELA

Distrito Sucre del Estado Miranda al Instituto Nacional de Deportes, instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Educación, alegando haber sido objeto de un despido indirecto por el mencionado instituto y reclamando al mismo, contecueocielmeote. el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) treinta mil quince bolívares (Bt. 30.015), por concepto de «alano» correspondiente» a los mete» de julio de 1974 a mano de 1975, ambos inclusive; 2) novecicnto* setenta boiívare» (Bt. 970,00) por concepto de incremento talaría! dd 15% duraste tot mete» de mayo, y junio de 1974; 3) tret mi] trescientos treinta y etnco bofavam (Be. 3.335) por concepto de vacaciones no disfrutadas; 4) un mil aeiaciectoa tésente y ocho bolívares (Bt. 1.668,00) por bonificación de fin de año prevista en la d i u tula 5a. de tu contrato de trabajo-, 5) tret tai tresdeotos treinta y cinco boüvere» (Bt. 3.335,oo) por concepto de antigüedad correspondieota al servicio ininterrumpido prestado al Instituto y al lapso en que no pudo prestarlo debido al deapido indirecto de que fué objeto 6) tret mil trescientot treinta y cinco bolívares (Bt. 3.335,oo) por concepto de auxilio de cetantia correspondiente al tiempo de servicio ininterrumpido preñado al Instituto y al lapso en que no pudo prettariot debido al despido indirecto; 7) un mil ciento treinta y cuatro bolívares (Be. 1.134*o) monto de leí cuotas que debió aportar al instituto demandado a la cuenta de la totora en la Caja de Ahorro» del mismo instituto basta el 1'. de abril de 1975, fecha en que te vencía el nuevo periodo anual dd contrato de trabajo. Junto con tu libelo de demanda, la adora consignó una serie de documentos, los cuales aparecen inaertot en to» folio» del 17 al 40 dd expediente. La demanda fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 24 de octubre de 1974, por d cual ordenó le citación dd instituto demandado en la persona de su Presidente y la notificación previa dd Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en d articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera) de la República. Por oficio N4. 120 de fecha 7 de enero de 1975, (folio 51 dd expediente) ei ciudadano Procurador General de la República te dirigió al tribunal de la cauta para dar respuesta a la notificación que éste le hiciera sobre la existencia de le demanda mencionada; y en dicho oficio el ciudadano Procurador General expuso lo siguiente: "En atención a tal notificación, llevo a su conocimiento que d ciudadano Ministro de Educación, por oficio, N*. 258 de fecha 3 de diciembre de 1974, me manifiesta que se h» "dirigido" al Presidente del Instituto Nacional de Deportes a fin de que dicte las instrucciones necesarias a sus apoderados respectivos para que procedan a verificar los presupuestos de hecho y de derecho de la acción y, en consecuencia, dar contestación a la demanda", y considera que las actuaciones de la Procuraduría General de la República a mi cargo, podrían estar limitadas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el articulo 37 del Reglamento de sobre Coordinación, Administración y Control de los Institutos Autónomos de la Administración Publica Nacional'". Según acta de fecha 15 de enero de 1975. inserta «J folio 52 dd expediente, consta que siendo la oportunidad señalada para el acto de la contestación de le demanda, comparecieron los doctores Carmen Teresa Brea de Salges, en su condición de demandante y el doctor Tulio Colmenares con el carácter de apoderado actor; y consta igualmente por la misma acta, que en la aludida oportunidad no compareció la parte demandada, por si ni por apoderado judicial, a la hora señalada para el acto de contestación de la demanda, ni tampoco durante el lapso de espera de una hora, que conforme a la Ley le fue otorgado. Consta asimismo, por acta inserta a los folios del 53 al 56 del expediente, que en la misma audiencia del día 15 de enero de 1975, a la hora señalada por el tribunal para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas que debía absolver el Presidente del instituto demandado, se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y no habiendo comparecido el absolvente, el tribunal acordó darle una hora de espera de conformidad con la ley: y consta igualmente por la mitma acta, que en esa oportunidad compareció la demandante, doctora Carmen Teresa Brea de Salget con su apoderado judicial y que no habiendo comparecido d absolvente durante la hora de espera que al efecto le fue otorgada, la demandante, asistida por su apoderado, procedió a estampar las posiciones jurada», como en efecto to hizo en los términos que constan en el acta mencionada. En escrito de fecha 20 de enero de 1975, inserto en el folio 57 dd expediente, la representante legal del instituto demandado se dirigió al tribunal de la causa en los términot siguientes: "Pido respetuosamente al tribunal declare la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo en este juicio a partir dd 7 de enero de 1975 y muy en especial, d acto de contestación de demanda y de noticiones juradas, ya que dichos actos sucedieron dentro del lapso de 90 dias contemplados en el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y sólo han debido suceder se una vez cumplido dicho lapso, o sea después del 28 de enero de 1975, día en el cual vence dicho lapso, todo teniendo en cuenta el auto del tribunal de fecha 11 de diciembre de 1974 y la comunicación misma del ciudadano Procurador General de fecha 7 de enero de 1975, en la cual dice: "El Ministro de Educación se ha dirigido d Presidente del Instituto Nacional de Deportes a fin de que dicte las instrucciones necesarias a sut apoderados respectivos para que procedan a verificar los supuestos de hecho y de derecho de la acción". "Esta aseveración del Procurador, no constituye que la Nación se haya dado por notificada sino que se impartieron instrucciones por lo cual n i puede considerarse tal comunicación como notificación expresa, y menos aún, como contestación a la notificación. Entonces, necesariamente tiene que correr el lapso hasta completarse los noventa (90) dias para que empiecen a contarse la» audiencias estipuladas para que tenga lugar el acto de contestación de demanda. Todo lo expuesto, me lleva « reiterar e! pedimienio de nulidad y reposición que contiene este escrito"

C A C 1 . T A O F I C I A L D F LA R F P L B L f C A D L V F N E Z U F 1 . A En diligencia de fecha 21 de enero de 1975, en horas de Secretaria, la representante legal del instituto demandado expuso lo siguiente: "Consigno en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas, haciendo constar que esta consignación la hago a todo evento, sin que la misma signifique renuncia a los pedimentos contenidos en el escrito que con fecha de ayer veinte de los corriente», consigné y los cuales aqui ratifico" En esa misma oportunidad la mandataria del Instituto Nacional de Deportes consignó un escrito de promoción de pruebas, el cual aparece inserto al folio 62 del expediente. De igual manera, a los folios 60 y 61 del expediente aparece escrito de promoción de pruebas suscrito por la misma representante del instituto demandado, constante de dos folios útiles. Cursa también a los folios del 69 al 74 del expediente un escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado de la demandante, el cual fue presentado personalmente por la propia actora, en horas de secretaria del día 22 de enero de 1975. Por auto de fecha 23 de enero de 1975. inserto al folio 75 del expediente, ei Tribunal de la causa difirió para la tercera audiencia siguiente, el pronunciamiento de la decisión acerca de la reposición solicitada por la pane demandada. En esta misma fecha 23 de enero de 1975, la actora asistida por su abogado, consignó un escrito (folio del 76 al 81) en el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y a la solicitud formulada por la misma parte sobre nulidad de lo actuado y reposición de la causa. En diligencia de fecha 27 de enero de 1975 (folio 37) el apoderado de la parte actora formuló la siguiente solicitud "a los fules de la evacuación de la testimonial del doctor Carlos Felice Castillo, pido se comisione suficientemente al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo, lugar de la actual residencia dd deponente. De igual modo y con vista a la evacuación de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos Elba Nuñez Parra Paradisi, pido se comisione al Juzgado del Municipio Baruta. Distrito Sucre de esta misma circunscripción judicial, lugar donde los promovidos testigos tienen establecida su residencia. A su vez la representante del instituto demandado, por diligencia de la misma fecha 27 de enero de 1975 (folio 88). se opuso a la solicitud de la pane actora en los términos siguientes: "Sin que mi presencia convalide en modo alguno el acto de fecha l í de los corrientes, motivo por el cual he solicitado los pedimentos de nulidad de dicho acto y de reposición de la causa, lo cual ratifico en esta diligencia, solicito del tribunal declare improcedente la petición de esta misma fecha de la pane actora en lo relativo a que se comisione al juzgado Segundo de Muñidpk>s Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. para tomarle declaración al docior Felice Castillo, ya que este pedimento equivale a una nueva promoción de pruebas, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas, se acredita a dicho ciudadano domicilio en esta ciudad de CaraPor auto de fecha 27 de enero de 1975 (folios del 89 al 90 del expediente), d tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas pane», y providenció lo conducente a los fines de su evacuación. Con fecha 29 de enero de 1975 (folio 101 del expediente) el tribunal de la cau sa dictó auto cuyo texto es el siguiente: "Siendo la oportunidad señalada para decidir sobre la reposición de la causa solicitada, el tribunal por ocupaciones preferentes difiere dicho acto para la tercera audiencia". En escrito de fecha 4 de febrero de 1975 (folios 114 al 120) la demandante asistida por su abogado, impugnó la validez del documento de poder consignado por la representante del instituo demandado, e hizo formal oposición a la solicitud de dicha apoderada sobre reposición de la causa y nulidad de lo actuado. En La audiencia del día 13 de febrero de 1975, compareció d doctor Juan Blanco González, actuando como apoderado del instituto demandado y diligenció en los términos siguientes (folio 138): "El folio 41 del expediente lo integra el auto de admisión de la demanda. En esa providencia el tribunal fija la tercera audiencia siguiente a la citación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Depones, doctor Luis Rivas Vásquez par» que tenga lugar el acto de contestación de la demanda", previa constancia en autos de la notificación del Procurador General de la República..." (Omissis). La notificación del susodicho funcionario tuvo lugar en fecha 7 de enero de! año que cursa, según leyenda que aparece al dorso del oficio N*. 120 del 7 de enero de 1975, emanado de la Procuraduría General de la República. La tercera audiencia siguiente a esa notificación dd 7 de enero fue la del dia 14 dd mismo mes y año referidos; por lo cual al no celebrarse el acto de contestación a la demanda en dicha audiencia del dia 14 de enero de 1975, sino en la siguiente, o sea en la del dia "15" (folio 52), se violó lo estatuido en el auto de admisión de la presente querella, quebrantando de esa forma, el tribunal lo dispuesto en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, Por tanto, pues, de la manera más respetuosa pedimos al magistrado, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad ai quebrantamiento procesal denunciado aqui, en aras del principio básico del proceso: economía procesal- Creernos firmemente que la reposición pedida es útil, fin que es la meta primaria de toda reposición, al par que ella, no es debida a negligencia de Las pane» en Bogio". Por auto de fecha 18 de febrero de 1975 (folio 142) el tribunal déla causa fijó la segunda audiencia siguiente, a las 11 a.m.. para que tuviese lugar el ano de informes en el proceso. A los folios del 144 al 146 del expediente corre inserto un escrito emanado de la demandante y su abogado asistente, en el cual se formula una serie de consideraciones y alegatos, que en síntesis se reducen a lo siguiente: 1) Que la documentación producida por los representantes del instituto demandado para acreditar su mandato es ineficaz: 2) Que la parte demandada yerra a sostener que el lapso para la contestación de la demanda, comienza al realizarse la notificación del Procurador General de la República, pues dicho lapso comienza a correr a partir de la citación del demandado:

5

3) Que la Nación Venezolana no es pane en el presente juicio, pues "eu presencia en este procedimiento se agota en la pura información que el tribunal ke ha transmitido y* que ella respondió haberla recibido dentro de la oportunidad que la ley prevé", razón por la cual "...ningún lapso y más aún el de la contesta ción de la demanda, podría comenzar a contarse a partir de la notificación de 1* Procuraduría, desde luego que se ¡rata de éso; de una simple notificación a un sujeto que no es parte en el juicio y que como tal IU comparecencia no es indispensable en la tramitación del proceso"; y, 4) Que..." todo el conjunto de artificiosas denuncias formuladas y las que se formularen, sean decididas como cuestión previa en la sentencia definitiva". Con feetfa 24 de febrero de 1975 (folio 147) compareció d doctor Eduardo Casañas, abogado adjunto de la Procuraduría General de la fcepubbca, quien consignó oficio N*. 1685 de fecha 17 de febrero de 1975 (foto 148) mediaste d cual el ciudadano Procurador General de la República k otorga mandato especial para representar y defender los intereses de la República de Venezuela en d presente juicio, y diligenció en los términos siguiente»; "En mi carácter de representante de la República de Venezuela en el juicio que por ante este tribuna! sigue la ciudadana abogado Carmen Teresa Brea de Salgea, contra d Instituto Nacional de Deportes, según poder que en un foüo útil consigno en este mismo acto, presento en cuatro folios útiles, escrito mediante d cual sohdto la reposición de la presente causa. Igualmente consignó en un folio útil oficio N*. 12 de 3 de los corrientes emanado del ciudadano Ministro de Educación facultando al Procurador General de la República que proceda a solicitar la reposición de dicho juicio. El oficio del ciudadano Ministro de Educación al cual nace referencia d doctor Casañas en su diligencia, dirigido al Ciudadano Procurador General de la Repúbüca, corre inserto al folio 155 del expediente y es dd tenor siguiente: "Por cuanto de la comunicación N°. 005 de fecha 31 de enero pasado, suscrita por d Presidente del Instituto Nacional de Depone», se deaprende que en d juicio intentado por la ciudadana Carmen Teresa Brea de Salge» contra d nombrado instituto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia dd Trabajo de eata Circunscripción Judicial, te ha incurrido en violación de lo dispuesto en la última parte dd encabezamiento del articulo 38 de la Ley Orgánica deja Procuraduría General de la República, hecho con el cual se pueden ocasionar serios perjuicio» al patrimonio de la República, me permito comunicarle a ísted, mis mstruccíoae» expresas en el sentido de que proceda a soüciur la reposición de la cauta a que haya lugar". Corre igualmente a los folios 149 al 152 dd expediente, d escrito consignado por el doctor Eduardo Casañas, con el carácter ante» mencionado, en d cual, siguiendo las instrucciones emanadas dd Ejecutivo Nacional solíala, la reposición de la causa, con base en una serie de argumentos jurídicos, que pueden sintetizarse asi: I) que de conformidad con lo dispuesto en d articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (cuyo texto transcnbe)"... y en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal en el amo de admisión de la demanda... se ha debido suspender el curso de la causa, hasta tanto se hubiera consumado la notificación de! Procurador General, bien por haber tjanscumdo d lapso de 90 días a que se refiere d prenombrado articulo 38 ejusdem, o porque d Procurador una vez recibidas las pertinentes instruccidne» dd Ejecutivo Nacional, se hubiera dado por notificado en forma expresa"; 2) Que d tribunal de la causa, "...en lugar de paralizar el procedimiento continuó adelante con d proceso y en la audiencia del 27 de noviembre de 1974, sin revocar previamente d auto de admisión de la demanda de fecha 24 de octubre de 1974, procedió a diferir, sin que fuese la oportunidad legal correspondiente para tener lugar dicho» actos, la contestación al fondo de la demanda y las posiciones juradas a absolver por el presidente de la demandada, para la décima audiencia siguiente. En la audiencia del 18 de diciembre de 1974, d tribunal, nuevamente difirió los actos de' contestación al fondo de la demanda y de posiciones jurada», para una oportunidad diferente a la previamente fijada en el ya mencionado auto de admisión de la demanda, de fecha 24 de octubre de 1974. Es de rdievar que ambos auto» de difirimicnto fueron motivados en que no constaba en los autos la notificación dd Procurador General de la República y pese a ello, no le fueron notificado* a este funcionario, como imperativamente lo pauta la ley"; 3) Que "Habiéndote consumado la notificación del Procurador General de la República con fecha 7 de enero de 1975, conforme se evidencia de los autos, ios actos de contestación al fondo de la demanda y de posiciones juradas a absolver por el Presidente dd instituto demandado, han debido tener lugar en la audiencia dd día 14 de enero de. 1975. ya que ésta era la tercera audiencia siguiente a la citación dd Presidente de la demandada, previa constancia en autos de la notificación dd Procurador General de la República, de conformidad con lo ordenado en el ya tantas vece» mencionado auto de admisión de fech» 24 de octubre de 1974"; 4) Que "No sucedió ésto asi, antes por el contrario la apenura de dichos actos en la audiencia del dia 15 de enero de 1975, o sea, la cuarta audiencia siguiente a la constancia de la notificación del Procurador, acto al cual, como era lógico no compareció la parte demandada"; y, 5) Que "Tales vicios implican que dichas actuaciones ton nulas y carecen de virtualidad jurídica, por ello, y de conformidad con bu instrucciones que al respecto ha impartido al Procurador General de la República d ciudadano Ministro de Educación, contenidas en oficio N°. 12 de 3 de febrero de 1975, que en original contante de un folio útil acompaño a este escrito, pido formalmente al tribunal que reponga ¡a presente causa al estado de que cite nuevamente al Presidente de la demandada para los actos de contestación al fondo de la demanda y de las posiciones juradas que le han sido solicitados, declarando consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones que se verificaron antes de Ja constancia en autos de la respuesta del Procurador a la notificación que le fuera hecha".

6

G A C 1 T A O F I C I A L D i : I.A Rf PL HI.1CA DI' VI \ i Z I L L A

En escritos consignados con fecha 24 de febrero de 1975, por el doctor Juan Blanco González, actuando como apoderado del instituto demandado, y tos cuales corren inserios a los folios del 154 al 159. se insiste en la solicitud de reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado, abundando en nuevo» argumentos para fundamentar tal solicitud, y se adhiere a la petición formulada por la porte actor* en el sentido de que el tribunal resuelva previamente las impugnaciones hechos por la demandante a los mandatos ejercidos en este juicio por los representantes del instituto demandado, Concluida la relación de la causa, el tribunal fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual se realizó en la audiencia del 19 de junio de 1975, con la presencia de la demandante, quien consignó un escrito constante de once folios y contentivo de sus informes, el cual fue agregado a los autos. Consecuencialmente, el tribunal dijo "vistos" y con fecha 31 de julio de 1975. dictó sentencia en la cual concluye ordenando la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes pora tos actos de contestación de la demanda y de posiciones juradas. En diligencia de fecha 5 de agosto de de 1975 (folio 245) el apoderado de la demandante « p u s o lo siguiente: "Apelo de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 31 de junio de 1975, por medio de la cual repone inexplicablemente tí presente juicio al estado citación del Presidente del Instituo demandado. Pido que el recurso interpuesto sea sustanciado y oído oportunamente por el Juzgado Superior que corresponda en la distribución respectiva, ya que no siendo como no es la Nación Venezolana parte en este asunto, la instancia inmediata superior en este coso es el Juzgado Superior del Trabajo. Bueno es recalcar que la Procuraduría de la República fue traída a este proceso cumpliendo un trámite de notificación de mera fórmula, tal como asi lo comprendió la representación de dicho Despacho en su única actuación de 24 de febrero de 1975, oportunidad en 1* cual no se hizo parte porque realmente no tiene cualidad legitima alguna gara hacerse parte en este asunto. Adelanto el anterior criterio en previsión de que pueda cercenarse una ínstanos mediante una mal* interpretación en el procedimiento a seguir". Con fecha 12 de agosto de 1975, el doctor Eduardo Casañas, actuando en su carácter de representante de la República en este proceso, consignó un escrito que corre inserto al folio 246, en el cual expuso lo siguiente: "En relación con la exposición hecha por la parte actora en la diligencia de fecha 5 de los corrientes, por la cual apela de la sentencia dictada por ese tribuna! en fecha 31 de julio próximo pasado, me permito significar al ciudadano juez que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 33 del articulo 7o. de la Ley Orgánica de la Corte Federal y en la disposición Transitoria Dccimaquinta de la Constitución Nacional, la apelación interpuesta, caso de que el tribunal la considere procedente, deberá ser oída para ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Político—Administrativa, único tribunal competente para conocer de ella". En la audiencia del 13 de agosto de 1975, el apoderado de la parte actora diligenció en los siguientes términos (folio 246): "Me refiero a la diligencia que precede y al efecto observo: "La apelación interpuesta contrariamente a lo que se sugiere, es un recurso legal y como tal debe ser proveído. Reitero al Tribunal nuestra objeción permanentemente manifestada en el sentido de que la Procuraduría de la Nación ni la República de Venezuela que aquella representa, son partes en este asunto. Por tanto, la previsión que se invoca no es aplicable, pues tal instancia suprema opera en juicios en los cuales la Nación sea parte. Llama poderosamente la atención la conducta asumida al efecto por el representante de la Procuraduría quien guarda inexplicablemente silencio respecto a la alegación formulada por nosotros: La representación dicha no se atreve a refutarnos, pues sabe que no es parte y por ello no se puede aspirar al cercenamiento de la alzada que utilmente sugiere en su exposición precedente. Ratifico en estos términos nuestra diligencia del 5 de agosto próximo pasado". Nuevamente el doctor Eduardo Casañas, en su carácter de representante de la República de Venezuela, se dirigió al Tribunal de la causa en escrito de 16 de se tiembrede 1975 (folio 24" y su vuelto) en el cual, con base en el ordinal 33 del articulo 7*. de la Ley Orgánica de la Corte Federal, insistió en su pedimento de que la apelación interpuesta por la pane actora deber ser decidida por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político— Administrativa. Asi lo acordó el tribunal de la causa en auto de fecha 17 de septiembre de 1975, y es por virtud de tal decisión que el expediente subió a este Alto Tribunal, el cual, por auto de fecha Io. de octubre de 1975. designó ponente al Magistrado Presidente, que con tal carácter suscribe el presente fallo. Concluida la relación de la causa se llamó a informes, acto que tuvo lugar en la audiencia del 2 de diciembre de 1975, y al cual sólo compareció la demandan te. asistida por su apoderado judicial, quienes consignaron sus informes por es crito y éstos fueron agregados a los autos. En consecuencia, la Corte dijo "vis tos", y procede a dictar sentencia en los siguientes término* Primer punto previo. La pane actora ha alegado la incompetencia de e»i« Corte para conocer del presente recurso, por cuanto "...la Ley atribuye ala Sala Politice— Administrativa de la Corte Suprema de Justicia competencia en alzada para conocer de aquellos asuntos en los cuales la Nación Venezolana sea parte (folio 255): razón por la cual y por cuanto la Nación no es parte en este juicio —según al parecer de la parte demandante- no tiene competencia la Sala para conocer de este recurso. Tal planteamiento tiene, obviamente, carácter previo a cualquiera otro dentro de la contención del presente recurso. Por tanto, procede la Corte a decidirlo en primer lugar, y para ello observa: En el auto de admisión de la demanda el tribunal de la causa ordenó la notifí cación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que "ios funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de ¡a República de toda demanda, uposicion. excepción.

providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que. directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República". El c irácter amplio y categórico de esta disposición no deja lugar a dudas acerca de la obligación en que está todo juzgado o corte de notificar al Procurador General de la República acerca de toda demanda que sea intentada contra cualquier instituto autónomo u otra dependencia del Estado Venezolano, que en alguna forma pueda afectar los intereses patrimoniales, de la República. De acuerdo con la tradición administrativa, y con la jurisprudencia que al respecto ha sustentado este Alto Tribunal en numerosos fallos, una vez notificado el Procurador General de la República, y hecha por él la correspondiente consulta al Ejecutivo Nacional, éste, por intermedio de! Despacho Ejecutivo Nacional al cual competa el asunto del cual se trate, ha de transmitir al Procurador las instrucciones acerca de si debe o no intervenir en el proceso judicial en defensa de los intereses de la Nación, según la naturaleza e importancia del asumo sobre el cual verse el litigio. Y pora tal efecto, a fin de dar tiempo suficiente al Ejecutivo Nacional pora el estu dio del caso, la citada disposición legal otorga al Procurador un lapso de noventa dias para que dé su respuesta a la notificación que le haya sido hecha. Se era ta. evidentemente, de una prorrogativa muy especia] que otorga la Ley a la Nación para la mejor y más eficiente defensa de sus intereses, los cuales están por encima de los de todos los particulares. En el presente caso el Procurador General de la República, en oficio N*. 120 de fecha 7 de enero de 1975, a! avisar al juez de la causa el recibo de su notificación, le manifestó lo siguiente: "..llevo a su conocimiento que el Ciudadano Ministro de Educación, por oficio N*°. 258 de fecha 3-12-74. me manifiesta que se ha "dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, a fin de que dicte los instrucciones necesarias a sus apoderados respectivos para que procedan a verificar los presupuestos de hecho y de derecho de la acción y, en consecuencia, dar contestación a la demanda", y considera que "las actuaciones de la Proel duria General de la República a mi cargo, podrían estar limitadas al cumpliendo de las disposiciones contenidas en el articulo 37 del Reglamento sobre Coordinación. Administración y Control de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional". Por el texto transcrito se evidencia que el Ciudadano Procurador no se dio por notificado para intervenir en el juicio, tampoco informó al Tribunal de la causa su decisión de/io hacerlo; cosa que, por lo demás, no podía realizar, pues para entonces no había recibido instrucciones del Ejecutivo Nacional en uno u otro sentido. Se limitóla anticipar una opinión en el sentido de que. de acuerdo con el resultado de los investigaciones que los apoderados del instituto demandado habian de hacer'en cumplimiento de las instrucciones emanadas de! Ministerio de Educación, las actuaciones de la Procuraduría General de la República "podrían estar limitadas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el articulo 37 del Reglamento sobre Coordinación. Administración y Control de los Institutos Autónomos de la Administración Publica Nacional" Sin embargo, esta opinión anticipada de la Procuraduría no correspondió a la realidad ulterior, pues fue en Oficio N°. 12 de fecha 13 de febrero de 1975. cuando el ciudadano Ministro de Educación impartió instrucciones precisas al Procurador, en el sentido de que procediese a solicitar la reposición de la causa, por cuanto en el juicio se había "...incurrido en violación de lo dispuesto en la última parte del encabezamiento del articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hecho con el cual se pueden ocasionar serios perjuicios a! patrimonio de la República...". Y fue en cumplimiento de estas instrucciones expresas emanadas del Ejecutivo Nacional, que la Procuraduría General de la República, por intermedio de su representante debidamente autorizado, doctor Eduardo Casañas, se hizo presente en el juicio y pidió la reposición de la causa, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 1975 (folio 14) ampliada en escrito de la misma fecha (folios 149 152). Es evidente, pues que la Nación Venezolana, por intermedio de su legitimo re presentante que es la Procuraduría General de la República, se ha hecho y es parte en el presente juicio. Por consiguiente corresponde a este Alto Tribunal la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de alzada, y asi se declara. Segundo Punto previo. Ha alegado también la parte actora la ilegitimidad 'de la representación del instituto demandado que han ejercido en este juicio ¡os doctores Rosario de Fermin y Juan Blanco González; cuestión ésta que debe ser resuelta con carácter previo, pues de la decisión de la misma depende la validez de todos los actos realizados por ambos mandatarios. Por tanto, procede ¡a Corte a resolver este punto, y para ello observa: La impugnación de ambos mandatos se basa en que los mismos no fueron otorgados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "5i quien otorgue el poder lo hiciere en nombre de otra persona, deberá, presentar al Juez o funcio nano que autorice al acto, el instrumento que legitima su representación; y el Juez o funcionario lo copiará y certificara a continuación". A este respecto la Corte observa: Al folio 58 del expediente corre inserto un documento autentice do por el cual el doctor Luis Rivas Vasquet. actuando como Presidente de! Insti tuto Nacional de Deporte, y suficientemente autorizado por el Directorio de dicho instituto reunido en sesión del 26 de noviembre de 1974, con la debida aprobación del Ejecutivo Nacional según resolución N°. 370 de fecha 26 de noviembre de 1974. emanada del Ministerio de Educación y de conformidad con lo previsto en el articulo 20, ordinal 9°. del Decreto—Ley N°. 164 de 22 de junio de 1949. que creó e! Instituto Nacional de Deportes, confirió a la doctora Rosario Matos de Fermin poder suficiente para representar en juicio al mencionado instituto: y en la parte fina! de dicho instrumento el Notario hace constar que tuvo a la Msta la Gacela Oficial de la República de Venezuela V . 30.565 de fecha 30 de noviembre de 1974, donde aparece publicada la resolución N°. 370 por la cual e! ciudadano Ministro de Educación de conformidad con lo establecido en el ordinal 9o. de! articulo 20 del mencionado Decreto-Ley de Creación del Insti tuto Nacunal d< Deportes, autorizo expresamente al doctor Luis Rivas Vasquez

Ü A C F T A O F I C I A L D L LA RLPí "BLICA D i : VI X I Z I L L A

para otorgar el mandato antes referido a la doctora Rosario Matos de Fermín. Por unto, considera la Corre, y asi lo declara, que el referido mandato tiene plena validex. y es improcedente la impugnación que del mismo ha hecho la parte adoro en este juicio. Por idéntica razones es improcedente la impugnación que ha hecho la demandante del poder contenido en documento inserto al folio 129 y su vuelto del expediente, mediante el cual el doctor Luis Rivas Vásqutz, con el mismo carácter y mediante los mismos requisitos antes señalados, otorgó mandato al doctor Juan Blanco González para representar en juicio al Instituto Nacional de Deportes. Por tanto, la Corte declara improcedente tal impugnación. Resueltos como han quedado en los capítulos que anteceden, los dos puntos previos planteado* por la parte «ctora, procede la Corte a decidir lo que constituye la materia principal de este recurso, o sea, si es o no procedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y acordada por el tribunal a que. Como ha quedado expuesto en el Capitulo II de este fallo, y de acuerdo con la jurisprudencia que en forma reiterada ha sustentado este Alto Tribunal, lo dispuesto por el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procaduria General de la República -que es de eminente orden público- es de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios judiciales; y e s más, de acuerdo con lo previsto por el mismo articulo citado in fine, la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en el presente caso, no obstante haberse notificado al Procurador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley respectiva y para los fines allí previstos, notificación que fue hecha por oficio N°. 1660-6791 de fecha 21 de octubre ds 1974, cuando el tribunal de la causa llamó a las partes para el acto de contestación de la demanda como para el de posiciones juradas que debía absolver el Presidente del Insti tuto Nacional de Deportes, y dejó constancia de su inasistencia a dichos actos dentro de la hora de espera que en ambos casos le fue otorgada, lo cual ocurrió en la audiencia del 20 de noviembre de 1974, cuando aún no se había dado por notificado al Procurador General de la República, ni tampoco había expirado el término de 90 días que para ese efecto establece la Ley. Tal proceder constituye una evidente irregularidad procesal que daña los intereses de la Nación al obstaculizar la defensa de sus derechos por parte de sus le güimos representantes, lo cual es el objeto del citado articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, estima la Corre que es procedente la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente al Instituto demandado y se notifique al Procu rador General de la República, para el acto de contestación de la demanda y se cite además a la parte demandada para el acto de posiciones juradas que debe absolver su representante legal. Por las razones que anteceden ia Corte Suprema de Justicia, en Sala Político—Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. confirma el fallo apelado y acuerda la reposición de la causa al estado de que se cite al representante del Instituto Nacional de Deportes para los actos, de contestación de la demanda y absolución de posiciones, previa notificación del ciudadano Procurador General de la República. La Corte considera propicia esta oportunidad para destacar la importancia de que. en gracia a la estabilidad de los juicios y a la económica procesal, todos los tribunales de la República den cumplimiento cabal a lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, siempre que ello sea procedente. Publiquese, regístrese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Político—Administrativa de ¡a Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los ventiseis días del mes de mayo de mil novecientos setenta y seis. Año 167". de la Independencia y 118°. de la Federación.

puesto por la contribuyente EDIFICIOS MAGOMA C.A., contra la planilla de liquidación complementaria N». 427657, por un monto de Bs. 7.597,14, librada a su cargo el 11 de octubre de 1967. por la Administración del Impuesto sobre la Renta, en concepto de impuestos cedular y complementario dejados de pagar por la mencionada contribuyente, en el ejercicio fiscal comprendido entre el 1". de diciembre de 1961 y el 30 de noviembre de 1962. De esa decisión apeló el representante legal de la Procuraduría General de la República y oído el recurso subieron los autos a esta Sala, la cual designó ponente, relacionó la causa y llamó a Informes, a cuyo acto no concurrieron las partes y se dijo: VISTOS. II Fundamentos del reparo fiscal El reparo fiscal hecho por la Administración del Impuesto se refiere a la declaración de rentas del contribuyente N". 70936. presentada el 27 de febrero de 1963. correspondiente como se ha dicho al ejercicio fiscal comprendido entre el 1°. de diciembre de 1961, y el 30 de noviembre de 1962; y está contenido en el Acta Fiscal N*. HIRC-020-580, de fecha 6 de julio de 1967, conforme a la cual se trasladaron a la Cédula Primera {Renta del Capital Inmobiliario) las pensiones de arrendamiento de inmuebles obtenidas por la contribuyente en el ejercicio indicado y las cuales ésta habría declarado en la Cédula Tercera (Beneficios Comerciales) por ser la empresa un comerciante, organizada en forma de sociedad anónima y estar dedicada por su objeto social al ramo de urbanismo y construc ejones. Conforme a dicha Acta "dichos ingresos son gravables en la Cédula Primera, según lo establecido en el Articulo 5o. de la Ley de Impuesto sobre la Renta vv gente y 29. ordinal I0., de su Reglamento". En virtud de este traslado de rentas, la Administración del Impuesto trasladó igualmente a la Cédula Primera, como deducciones los gastos realizados por la contribuyente y acusados por ésta en la Cédula Tercera, que son deducibtes, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales Io. al 4". «leí articulo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961, aplicable por razó/i de su vigencia temporal al ejercicio reparado; pero rechaza la cantidad de Bs. 38.870.79, pagada como sueldos a sus directivos Gustavo Marturet. Carlos Machado y Bernardo Gómez, a razón de Bs. 12.956,93 anuales para cada uno de ellos, "por no llenar las exigencias legales de gastos normales y necesarios previstos en el articulo 12, ordinal 8°.. parágrafo segundo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, año 1961 y articulo 68. ordinal 1°. del Reglamento". Por otra parte la contribuyente tampoco efectuó actividades mercantiles, que dieran lugar a pagos por servicios prestados, con el fin de producir renta; además, el parágrafo único del artículo 68 de! Reglamento dispone que. el total admisible como deducción por sueldos a Administradores de Sociedades Anónimas no debe exceder del ocho por ciento (8%) de la renta bruta obtenida por la empresa, de modo que la ausencia de renta bruta mercantil, como ocurre en este caso, determina una situación negativa para !a admisión de tales remuneraciones, como producto de una pérdida en explotación en esta Cédula. Tampoco es admisible la deducción de estas remuneraciones en la Cédula Primera ya que los inmuebles son administrados por una agencia del ramo. III Fundamentos del recurso contencioso-tUcal

La recurrente, por su parte, acepta el traslado de sus ingresos en el mencionado ejercicio fiscal a la Cédula Primera (Renta del Capital Inmobiliario), tal como lo hizo la Administración porque "efectivamente después de consultado el punto El Presidente, Ponente, y de acuerdo con la jurisprudencia actual, mi representada ha llegado a la conMartin Pérez Guevara. clusión de que es cierta la tesis sostenida por los fiscales, en cuanto a la Cédula a El Vicepresidente. declarar los cánones de arrendamiento". Pero lo que objeta la contribuyente al Miguel Ángel Landáez D. reparo fiscal es la negativa de la Administración a aceptar I» las deducciones en Magistrados: la Cédula Tercera por concepto de sueldos pagados a sus directivos como pérdiJ, Barrios C. das compensables con los beneficios obtenidos en las otras cédulas, a los fines Julio Ramírez Borges. del cálculo del impuesto complementario, de conformidad con lo previsto en et So El Secretario. " ' Ron parágrafo tercero del articulo 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961, Enrique Sánchez Risso aplicable al ejercicio reparado por razón de su vigencia temporaL que dispone que "para el cómputo total de los enriquecimientos netos anuales del contribuEn veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, a las once v treinta mi- yente (a los fines del impuesto complementario) se compensarán los saldos adnutos de ia mañana, se publicó la anterior sentencia. versos en una o varías cédulas, con los enriquecimientos netos de otras cédulas". El Secretario, En efecto, ¡a recurrente considera que "si puede deducir los gastos que tuvo f Sanche; Risso. por su operación normal en la Cédula Tercera puesto que la renta total de un contribuyente para los efectos del impuesto complementario está formado por el balance neto de las entradas y pérdidas sufridas en todas sus cédulas". Lo contrario obligaría a la contribuyente a desprenderse de todo su personal, aún del LA REPÚBLICA DE VENEZUELA mínimo para representarla y cumplir sus actividades normales, en un año de maEN SLT NOMBRE, los negocios, y a tener que engancharlos el año siguiente si mejoran sus negoLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA cios. EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA "Por otra parte —sostiene el apoderado de la recurrente— es de observar, que Magistrado-Ponente: Dr Saúl Ron mi representada al hacer la deducción objetada la hizo en estricta aplicación del I vinculo 68 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 11 de Objeto y Tramitación del Recurso enero de 1966; en efecto de acuerdo con el parágrafo único del mencionado articulo: Por sentencia N° 186 de fecha 15 de febrero de 1973. el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta, declaró con lugar el recurso contencioso fiscal ínter "El total admisible como deducción por sueldos y otros pagos a los comandi-

8

GACI:TA

OFICIAL

Dr

LA

tirios de las compañías en comandita y a los gerentes, administradores y demás directores de las compañías anónimas, no podrá exceder el B% de la renta bruta obtenida por la empresa". "Como se vé, la cantidad que s* puede deducir por concepto de remuneración de cada administrador, no deberá exceder del 8% en cada caso de la rema brota de la empresa. Se observa que aquí se refiere a la renta total de la empresa y no a tío producido por uno u otro ramo. Podrán observar los señores Jueces, que como aparece en cada una de las Actas y Planillas respectivas lo que se dedujo en cada caso por concepto de cantidad pagada a cada Administrador fue un 8% de la renta bruta, de tal modo que no se ha incumplido en modo alguno la referida disposición legal". IV Fundamentos dt la sentencia recurrida La recurrida declaró con lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por la contribuyente porque: "Es de jurisprudencia reiterada, constante y uniforme en estos Tribunales que pera que una empresa, comerciante según su objeto, pueda hacer valer deducciones en la Cédula Tercera, no es imprescindible que en el ejercicio de que se trate haya obtenido ingresos en dicha Cédula, siempre que en ejercicios anteriores los haya obtenido o que esté en fase de iniciación de sus negocios. Puede ocurrir que un contribuyente de esa naturaleza en un año determinado no tenga ingresos, y sin embargo, conforme a la Ley, habiendo incurrido en gastos, estos últimos sean legítimamente deducibles dentro de esa mismo Cédula, para compensarlos con beneficios obtenidos en cédulas diferentes, o para traspasarlos como pérdidas de explotación o amortizarlos, según el caso, en años posteriores".

RTPI

HLICA

D P

V I \17.1

1 LA

mientos pechados en la Cédula Tercera. Esta última circunstancia no le coarta su derecho de reportar en la categoría cedular últimamente mencionada los gastos generales en que hubiera incurrido para hacerse representar en Venezuela, pues los textos positivos de la Ley no sujetan la deducción de dichos gastos a la condición de que el contribuyente hubiera obtenido ingresos en la aludida cédula. Tales gastos como lo estableció en sentencia N". 24 la extinta Junta de Apelaciones del Impuesto sobre la Rema, deben ser considerados como erogaciones hechas dentro de la actividad comercio-industrial de la Empresa y por lo tanto admisibles como deducciones en Cédula Tercera". "Ahora bien, la apelante no declaró más enriquecimiemo que el producto de su regalía, por lo que los gastos de representación causados en d país deben reputarse como una pérdida neta sufrida en la cédula tercera (Capitulo TV de la Ley), compensable hasta su concurrencia con los beneficios netos reportados en la cédula segunda, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3*. del articulo 37 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; asi se declara". (Sentencia del Tribunal de Apelaciones N°.114 del 20-12-60). V Motivaciones para decidir Como se expresó en la parte narrativa de este fallo, la contribuyente ya admitió, en primera instancia, que habia incurrido en error al incluir en la declaración objeto del reparo, rentas provenientes del uso o goce de bienes raices, como ai fueran beneficios industriales o comerciales. En tal viríud, la única cuestión a resolver en ambas instancias, es sí a los efectos del cálculo del impuesto complementario, es posible deducir del monto de la renta bruta, el total de los sueldos pagados a los tres directores de la empresa, como, en efecto, se hizo en la citada declaración.

En el caso de autos la recurrida reconoce expresamente el carácter de comerciante del contribuyente por trnarse de una compañía anónima y porque el propio texto del Acta Fiscal reconoce que la empresa "se dedica al ramo de urbanismo", el cual constituye acto objetivo de comercio, de conformidad con el numeral S". del articulo 24. del Código de Comercio.

A este respecto, se observa que el parágrafo Tercero del articulo 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961 -aplicable al caso radonl-tenipori- permite compensar pérdidas de explotación resultantes en una 0 varias cédulas con enriquecimientos de otras cédulas. Pero como en el presente caso la pérdida no provendría de las causas señaladas en los ordinales 4». y $*. del articulo 12, sino de! pago de sueldos a directores de una comparta anónima, es neceaario tener en Por otro lado —afirma la recurrida- "los gastos cuya deducibilidad pretende cuenta que para que proceda su deducción se^requiere el concurso de las ¿guienla recurrente son "sueldos y salarios" cuya procedencia está consagrada expre- tes condiciones: a) que dichos sueldos constituyan gastos normales y necesarios samente por los artículos 12 numeral 8o. de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y hechos en e¡ país con el objeto de producir la renta, de acuerdo con el ordinal 8*. 68. numeral Io- de su Reglamento. Es verdad que según asienta el Acta Fiscal, del artículo 12 de la referida Ley; b) que no excedan del 8% de la renta bruta tales sueldos y salarios fueron pagados a los directivos de la Compañía, pero de percibida por la contribuyente en el año respectivo, en conformidad con lo estaello no puede desprenderse, como lo hace dicho instrumento, que su dedudbili- blecido en el parágrafo Único del ordinal 1". del articulo 68 del Reglamento de dad no es procedente con arreglo al parágrafo único del articulo 68 de) Regla- la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el año en que fue hecha la declamento. En efecto, según esta última norma el total admisible como deducción ración cuestionada;* c) que no sea razonable presumir que se trata de un reparto por sueldos y otros pagos a los directores de compañías anónimas "no podrá ex- de utilidades, según lo dispone el mismo Reglamento en el citado parágrafo. ceder del ocho por ciento (8%) de la renta bruta obtenida por la empresa". Ahora bien, como atinadamente lo sostiene el representante del Fisco, los "La aplicación de dicha norma exige - a juicio de la recurrida- el cumpli- sueldos pagados a los directores de la empresa no constituyen gastos normales y miento acumulativo de dos condiciones o supuestos de hecho: necesarios para producir la renta gravada en el presente caso, porque los inmuebles que las produjeron no eran administrados por sus directores sino por la Agencia Ferrer y Palacios, la cual cobró por sus servicios una comisión de Bs. Primer supuesto de hecho: Que se trate de pagos por concepto de sueldos, a comandatarios de compañías en comandita o a gerentes, administradores y 4.S54..95 que aparece deducida en la respectiva declaración. Más en el supuesto de que el pago de los sueldos constituyese un gasto normal y necesario para prodemás Directores de compañías anónimas; y. ducir la renta y la calificación de ésta permitiese incluirla en la cédula comercioSegando supuesto de hecho: Que exista renta bruta". industrial, la suma deducible por tal concepto no podría haber excedido de Bs. "Por consiguiente, jurídicamente no puede aplicarse la disposición, o sea la 12.947.69. o sea el equivaientedel 8% de Bs. 161.846,15, a que alcanza la renta reducción de las remuneraciones pagadas a no más del ocho por ciento (8%) bruta declarada por la contribuyente en el correspondiente ejercicio anual. Por de la renta bruta. En consecuencia, siendo inaplicable la restricción cuestio- tal motivo el pago hecho a los directores constituye un reparto de utilidades obnada, queda en toda su fuerza y vigor el precepto genera] que ordena la procetenidas por la empresa mediante la cesión del uso de sus bienes raices adminisdencia de la deducción establecido dicho precepto en el numeral 8". del articutrados por otra empresa, y no un gasto normal y necesario hecho por ella par» lo 12 de la Ley". producir un enriquecimiento derivado de actividades comercio-industriales y como tal. deducible, en conformidad con lo establecido en el ordinal 8°. del arEn apoyo de su tesis la recurrida invoca sentencias de la Junta y del Tributiculo 12 de la citada Ley. nal de Apelaciones del Impuesto sobre la Renta, en las cuales se estableció lo siguiente: En consecuencia la Corte considera improcedente la deducción que pretendí "La Junta observa que dichas erogaciones fueron hechas dentru de la actividad comercio-industrial de la empresa y que son por lo tanto admisibles como deducciones en la Cédula Tercera, a tenor de lo dispuesto en d numeral 1°. del articulo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en los apartes (A y G) del articulo 82 de su Reglamento. Ahora bien, como quiera que fuera del producto de la regalía que ha sido calificada en la Cédula Segunda, la Compañía Española de Petróleos no ha declarado ninguna otra utilidad en el periodo gravable. sus gastos de administración vienen asi a consistir en una pérdida neta en la cédula comercio-industrial, cuyo resultado negativo debe compensarse parcialmente, para el cálculo del impuesto complementario solamente, con el beneficio obtenido en la Cédula Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 132 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta". (Sentencia de la Junta de Apelaciones N°. 24 del 279-44. "Determinada la naturaleza de la erogación se observa que ella encaja dentro de la categoría de gastos normales y necesarios hechos en el país, cuya deducibilidad está autorizada por el Ordinal Octavo del Artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y por el Ordinal Primero del Articulo 68 de su Reglamento. La Apelante es una Compañía Mercantil Anónima y como tal obstenta la calidad de comerciante a tenor de la definición contenida en el articulo 10 del Código de Comercio El objeto social del apelante es pues la realización de actos objetivos v subjetivos de comercio, si bien el periodo gravable a que se contrae la planilla apelada no ejerció efectivamente actividades productoras de enriqueci-

la constribuyente por el citado concepto y conforme a derecho, la liquidación complementaria hecha por la Administración General del Impuesto sobre la Renta en la .planilla que dio lugar al recurso. Fallo Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala PolíticoAdministrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. declara con lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la sentencia N*. 186. de fecha 15 de febrero de 1973, dictada por el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta, y en consecuencia, revoca dicha sentencia y orden» t la contribuyente Edificios Magoma C.A., de este domicilio, cancelar la planilla de liquidación complementaria N°. 4276J7 por un monto de Bs. 7.597,14 librada a su cargo el día 11 de octubre de 1967. por la Admíninistración del Impuesto sobre la Renta, en concepto de impuesto sobre la renta, cedular y complementario, dejados de pagar por la mencionada contribuyente, en su ejercicio fiscal, comprendido entre el Io. de diciembre de 1961 y el 30 de noviembre de 1962. Publiquese, regístrese y comuniqúese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala PolíticoAdministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veintiuno días del mes de octubre de mil novecientos setenta y seis. Años 167'. de la Independencia y !! 8o de la Federación.

C i A C I T A Oí ICIA!. DI" LA RT"P["M.ICA Df

El Presidente. Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente. Miguel Angtl

Landáez.

Magistrado Ponente. Saúl Ron. Magistrado. / . Barrios E. Magistrado. Julio Ramírez Borges. El Secretario. Enrique Sánchez Risso. En veintiuno de octubre de mi! novecientos setenta y seis, a las once y treinta minutos i t publico la anterior sentencia. El Secretario. E. Sanche: Ruso

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLmCO-ADMiNISTRATIVA Por sentencia N°. 630. fechada el 25 de noviembre de 1974. el Tribunal Primero del Impuesto sobre la Renta declaró con lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por la contribuyeme "Embotelladora Guárico S.A., "contra la resolución definitiva de la Sala de Enamen de la Contraloria General de la República, mediante el cual el citado organismo confirmó el reparo N°. E-5-Z31. del 27 de febrero de 1970. que sirvió de base a la Administración del Impuesto sobre la Renta para emitir, el 11 de mayo de 1*71. la planilla N*. 3C-5I038. por la canti dad de treinta y ocho mil seiscientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos i Bs. 38.690.95). cuya nulidad se ordena en la sentencia, a fin de que se emita una nueva planilla en conformidad con lo decidido. En el reparo original el órgano contralor rechaza la deducción por depreciación "por cuanto los envases no constituyen activos permanentes destinados a la producción de la rema, ni sufren disminución de valor por desgaste o deterioro natural debido al uso". El contribuyeme, por su pane, impugnó el reparo basándose en el criterio sustentado por la Administración del Impuesto sobre la Renta en oficio de fecha 2 de agosto de 1965 de acuerdo con el cual "cuando en virtud de su tratamiento especifico, el envase usado para poner en circulación un producto industrial no puede conceptuarse como parte del costo de lo producido; si su existencia útil probable no se extingue junto con el contenido, sino que en cambio puede servir repetidamente para prestar el servicio, y si además, no forma parte de lo vendido, debe en este caso ser considerado como un activo fijo de la empresa, sujeto a disminución de parte de su costo por depreciación y a la deducción del valor restante en el momento de la pérdida, si ésta ocurre". El Tribunal a quo comparte la opinión del recurrente y, entre otras razones, invoca sentencia de los tribunales de instancia de Impuesto sobre la Renta en las cuales se estableció lo siguiente: "Admitido que las botellas sólo se usan para contener y poder llevar al consumidor el liquido producido, que no son susceptibles de venta, ni son adquiridas o tenidas con tal fin y que encajan demro de la definición general reglamentaria de activos fijos, tenemos entonces que la empresa podra y deberá gozar de las deducciones que consagra el articulo 12 de la Ley. (1961) en sus numerales 3°. y 4°., a saber: "Una cantidad razonable para atender a la depreciación de activos permanentes, y las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otra indemnización". Apelada dicha decisión en tiempo hábil por el representante fiscal, fueron remitidos los autos a este Alto Tribunal, el cual cumplidos los trámites de Ley, pasa a decidir el recurso.

VIVIZIIIA

9

único del articulo 58 del Reglamento que dice: "La cantidad razonable que K permite deducir es la necesaria para amortizar el costo de loa mencionado! activos durante el tiempo en que puedan ser usados en la producción de la renu...". Y este Alto Tribunal ya ha emitido opinión al expresar lo siguiente: "Las botellas y gaveras difieren de los activos permanentes depreciabkl, por su fragilidad y porque constituyen un activo que pasa de las manos dd productor a las distribuidoras y de las de éste a las del consumidor, y por eso talen prácticamente del patrimonio del primero y entran a formar pane del patrimonio del adquiriente, quien puede darles el destino que a bien tenga. De allí que si la botella o gavera se rompen o son sustraídas por un tercero, de ser adquirida por el consumidor, se pierden para éste y no para el productor. Por otra parte, d depósito constituye para el productor un aumento de su efectivo disponible para gastos comentes, lo cual alivia sus necesidades de capital de trabajo". "El hecho de que las botellas de vidrio puedan ser el objeto de dichas operaciones, hace mas evidente el contraste y la diferencia fundamental que existe entre los bienes que realmente constituyen "activos permanentes utilizado* en La producción de la renta" y los "envases sujetos a devolución" de los que se sirven las empresas de transformación para distribuir y vender tos artículos que producen. Tal hecho justifica el criterio de quienes consideran que debe darse a talca bienes un tratamiento contable y fiscal diferente al establecido para los activos de carácter permanente, dejando siempre a salvo la posibilidad de que el productor recupere el costo de aquellos, a medida que los vaya retirando o dando por perdidos, mediante ¡a deducción establecida en el ordinal 4°. del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1961, en concordancia con el articulo 63 del Reglamento de 1956. Por otra parte, no procede ninguna deducción por depreciación de activo* aunque sean fijos, si el valor de los mismos no disminuye por el uso o si no están siendo efectivamente utilizados en la producción de la renta, aun cuando, de acuerdo con la definición conienida en el articulo 88 del Reglamento haya sido adquiridos para el uso de ¡a empresa y no para la venta. Es el caso de los terrenos cuyo valor mis bien crece con el tiempo y las herramientas que no se utilizan en la producción. De consiguiente incurre en error el sentenciador de la instancia cuando concede la deducción por depreciación por i&tsola razón de que, a su juicio, las botellas y gaveras son activos permanentes por haber sido adquiridos por la empresa para su uso y no para su venta, sin detenerse a considerar entre otros factores, si el valor de cada envase disminuye o no con su uso. En relación con este aspecto del problema la Corte reitera su criterio de que d valor de uso de una botella no varía hasta que es retirada de la circulacióa por inservible, razón por lo cual en estos casos procede la "deducción por retiro" no por. "depreciación". Finalmente, la deducción por depreciación supone como condición fundamental que los activos a que se aplica formen parte permanente del constribuyente, puesto que a nadie está permitido obtener deducciones de renta sobre bienes que ya no le pertenecen. En efecto, resulta absolutamente inaceptable que en estos casos se esté concediendo el beneficio de esta deducción aun sobre el valor de los envases que están en poder de los consumidores o que se han roto o perdido para ellos. Por las razones que anteceden la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal y en consecuencia, revoca en todas sus panes la sentencia V . 630 dictada por el Tribunal Primero del Impuesto sobre la Renta, de fecha 25 de noviembre 1974, y, por tanto, confirma la planilla N">. 3C-51038 de fecha 11 de mayo de 1971 emitid* por la Administración General del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la contribuyente "Embotelladora Guárico SA, Publiquese. regístrese y comuniqúese. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala PolíticoAdministrativa, de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a primero del

En cuanto al fondo, como lo ha establecido esta Corte en un caso análogo, en mes de Junio de mil novecientos setenta y seis. Años 167° de la Independencia y donde son idénticas las razones del órgano fiscal y del contribuyente, las disposi- 118° de la Federación. ciones legales aplicables al caso por razón de su vigencia temporal son el articulo El Presidente. 12 de la Ley de Impuesto sobre !a Renta de l u 61 (ordinal 4". I y los artículos 58 Martín Pérez Guevara > SS del Reglamento de dicha Lev del año 1956, El Vicepresidenie Ponente. En esta ocasión ratifica la Corte que "la depreciación es un fenómeno fisco Miguel Ángel Landáez D. ,ue contempla únicamente la consunción por desgaste lento, producido por el Magistrado uso normal y actual de la propiedad, con lo cual quiere indicarse que los bienes o J. Barrios E. propiedades que se inutilizan por accidente o por desuso, o por otra causa no Magistrado son amortizable5 por depreciación sino por concepto de pérdidas". Julio Ramírez Borges Magistrado. Con razón el órgano Contralor afirma: Saúl Ron "Una botella tiene el mismo valor desde el momento en que empieza a utilizarSecretarle se hasta el momento en que se desecha, bien por rotura o por no tener apariencia Enrique Sánchez Risso satisfactoria para el productor. En este ultimo momento, la botella pierde todo su valor, produciéndose una perdida real, deduciblc como tal en el momento que Fr. i . de junio de mil novecientos setenta y seis, a las once y treinta se publicó la ocurra". anterior sentencia. "No es posible determinar la vida útil de una botella, es decir, el tiempo duran te e! cual va a ser utih/aJa para producir la renta, requisito eligido en el aparte

El Secretario. E. Sánchez

Risw

GACITA

10

OFICIAL DI

I.A R I P C B I . I C A DK VI NT/.1 FI.A

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO

ADMINISTRATIVA

I Objeto y Tramitación del recurso Por sentencia N°. 273 fechada el 13 de agosto de 1974. el Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta declaró con lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por la contribuyente Embotelladora Antimano, C.A, contra la resolución definitiva de la Sala de Examen de la Contraloria General de la República a que se contrae el pliego N ( . E7-3412 de fecha 14 de mayo de 1971, mediante el cual el citado organismo confirmó el reparo N». E5 1008, del 30 de junio de 1970 que sirvió de base a la Administración del Impuesto sobre la Renta para emiur. el 29 de junio de 1971. la planilla de liquidación N". 3-461738 montante a la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 69.583.08), correspondientes a impuestos cedular y complementario del ejercicio fiscal enero-diciembre de 1965. cuya nulidad se ordenó en dicha senten cía. De esa decisión apeló el representante de la Contraloria, y oído, d recurso, subieron los autos a esta Sala, la cual designó Ponente, relacionó la causa y llamó a Informes, a cuyo acto no concurrieron las partes y se dijo: Vistos.

tu fragilidad y porque constituyen un activo que pasa de las manos del productor a las del distribuidor y de las de éste a las del consumidor y por eso salen prácticamente del patrimonio del adquiriente, quien puede darles el destino que a bien tengan. De allí que si la botella o gavera te rompen o ton sustraídas por un tercero, después de ser adquirida por el consumidor, se pierden para este y no para el productor. Por otra parte, el depóaito constituye para el productor un aumento de su efectivo disponible para gastos corrientes" la cual alivia tus necesidades de capital de trabajo. "El hecho de que las botellas de vidrio puedan ser el objeto de dichas operaciones, con los beneficios que de esas mismas operaciones puedan derivar los productores, hace más evidente el contraste y la diferencia fundamental que existe entre los bienes que realmente constituyen "activot permanentes utilizados en la producción de la renta" y los "envases sujetos a devolución" de los que se sirven las empresas de transformación para distribuir y vender los artículos que producen. Tal hecho justifica el criterio de quienes consideran que debe darse a tales bienes un tratamiento contable y fiscal diferente al establecido para los activos de carácter permanente, dejando siempre a salvo la posibilidad de que el pro ductor recupere el costo de aquéllos, a medida que los vaya retirando o dando por perdidos, mediante la deducción establecida en el Ordinal 4°. del articulo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1961, en concordancia con el articulo 63 del Reglamento de 1956".

"Por otra parte, no procede ninguna deducción por depreciación de activos aunque sean fijos, si el valor de los mismos no disminuye por el uso o si no están siendo efectivamente utilizados en la producción de la renta, aún cuando, de Fundamentos del reparo, del recurso y de ii sentencia recurrida. acuerdo con la definición contenida en el articulo 88 del Reglamento haya sido adquiridos para el uso de la empresa y no para la venta. Es el caso de los terreEn el reparo original el órgano contralor rechaza la deducción por deprecia nos cuyo valor más bien crece con el üempo y las herramientas que no se utilición "por cuanto los envases no constituyen activos permanentes destinados a la zan en la producción. De consiguiente incurre en error el sentenciador de la insproducción de la renta, ni sufren disminución de valor por desgaste o deterioro tancia cuando concede la deducción por depreciación por la sola razón de que, a natural debido al uso". su juicio, las botellas y gaveras son activos permanentes por haber sido adquiriEl contribuyente, por su parte, impugnó el reparo basándose en el criterio sus- dos por la empresa para su uso y no para su venta, sin detenerse • considerar, tentado por la Administración del Impuesto sobre la Renta, en oficio de fecha 2 entre otros factores, si el valor de cada envase disminuye o no con su uso". de agosto de 1965 de acuerdo con el cual ''cuando en virtud de su tratamiento En relación con este aspecto del problema la Corte reitera su criterio de que el especifico, el envase usado para poner en circulación un producto industrial no valor de uso de una botella no varia hasta que es retirada de la circulación por puede conceptuarse como parte del costo de lo producido; si su existencia útil inservible, razón por lo cual en estos casos procede la "deducción por retiro" no probable no se extingue junto con el contenido, sino que en cambio puede servir por "depreciación". repetidamente para prestar el servicio, y si ademas no forma parte de lo vendido, Finalmente, "la deducción por depreciación supone como condición fundadebe en este caso ser considerado como un activo fy'o de la empresa, sujeto a mental que los activos a que se aplica formen parte permanente del patrimonio disminución de parte de su costo por depreciación y a la deducción del valor del contribuyente puesto que a nadie está permitido obtener deducciones de renrestante en el momento de la pérdida". ta sobre bienes que ya no le pertenecen En efecto resulta absolutamente inacep table que en estos casos se este concediendo el beneficio de esta deducción aún El Tribunal a quo comparte la opinión del recurrente y entre otras razones invoca sentencias de los tribunales de instancia de Impuesto sobre la Renta en las sobre el valor de los envases que están en poder de los consumidores o que se ha cuates se estableció lo siguiente: "Admitido que las botellas sólo se usan para roto o perdido para ellos". II

contener y poder llevar al consumidor el liquido producido, que no son susceptibles de venta, ni son adquiridas o tenidas con tal fin y que encajan dentro de la definición general reglamentaria de activos fijos, tenemos entonces que la empresa podrá y deberá gozar de las deducciones que consagra el articulo 12 de la Ley. (196!) en sus numerales 3 o . y 4°., a saber: "Una cantidad razonable para atender a la depreciación de activos permanentes, y las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otra indemnización". I! I Motivaciones para decidir Como lo ha establecido esta Corte en un caso análogo, en donde son idénticas las razones del órgano fiscal y del contribuyente, las disposiciones legales aplicables son el articulo 12 de la Ley de tmpuesto sobre la Renta de 1961 (ordinal 3o.) aplicables al caso por razón de su vigencia temporal, y los artículos 58 y 88 del Reglamento de dicha Ley del año 1956. En esta ocasión ratifica la Corte que "la depreciación es un fenómeno fisco que contempla únicamente la consunción por desgaste lento, producido por el uso normal y actual de la propiedad, con lo cual quiere indicarse que tos bienes o. propiedades que se inutilizan por accidente o por desuso, o por otra causa no son amortizables por depreciación sino por concepto de perdidas".

IV Fallo Por las razones que anteceden ia Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia N». 273 dictada por el Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta, de fecha 13 de agoste de 1974 y por tanto, confir ma ia planilla de liquidación fiscal N°. 3 461738 de fecha 29 de jumo de 1971 emitida por la Administración General del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la contribuyente Embotelladora Antimano. C.A.. por la cantidad de bolívares se sema y nueve mil quinientos ochenta y tres con ocho céntimos (Bs. 69.583,08) por concepto de impuestos cedular y complementario correspondientes al ejercicio fiscal enero-diciembre 196Í. Publiquese, regístrese y comuniqúese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala PolíticoAdministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos setenta y seis. Años: 167°. de la Independencia y 118°. de la Federación. El Presidente,

Con razón el órgano contralor afirma:

Martin Pérez

Oue\ara.

El Vicepresidente. "Una botella tiene el mismo valor desde el momento en que empieza a utilizar se hasta el momento en que se desecha, bien por rotura o por no tener apariencia satisfactoria para el productor. En este ultimo momento, la botella pierde todo su valor, produciéndose una pérdida real, deducible como tal en el momento que ocurra".

Miguel Ángel Landae: Magistrado Ponente. J. Barrios E. Magistrado Saúl Ron. Magistrado.

"No es posible determinar la vida útil de una botella, es decir, el tiempo durante el cual va a ser utilizada para producir la reita. requisito exigido en e! apañe único del articulo 58 del Reglamento que dice: "La cantidad razonable que se permite deducir es la necesaria para amortizar el costo de los mencionados acti vos durante el tiempo en que puedan ser usados en la producción de la renta..." Y este Alto Tribunal ya ha emitido opinión al expresar lo siguiente: "Las botellas y gaveras difieren de lo* activos permanentes depreciadles, por

Julio Ramírez

Borges.

El Secretario. Enrique Sanche:

Risso.

En veinticinco de mayo de mil novecientos setenta > seis, a las once y cuarenta y anco minutos de la mañana, se publico la anterior sentencia. f:l Secretario. h. Sunche: R;ss.

GACETA OFICIAL DI: LA RFPl/BLICA DE VEN'IZULI.A

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA I Objeto y tramitación del recurso. Diego Ventura Compañía Anónima, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil dd Distrito Federal, de este domicilio en escrito de fecha 13 de enero de 1972, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N°. 005 de fecha 28 de abril de 1970 emanada de la Administración General de Rentas dd Distrito Sucre del Estado Miranda, posteriormente confirmada por el Concejo Municipal de dicho Distrito en oficio N°. 2361 de fecha 26 de agosto de 1971. y en virtud de la cual se determinó la patente de Industria y Comercio que debía pagar aquella contribuyente para los años 1964 a 1969, ambos inclusive, totalizando la suma de Bs. 344.45 3 00 (Son trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres con 00-'100). para e! expresado lapso de 6 años. Con e) recurso, presentó el recurrente dos inspecciones oculares realizadas en las oficinas de Divenca en Los Guayos Valencia, Estado Caribobo y en Altamira. Chacao. Distrito Sucre del Estado Miranda, con el propósito de demostrar que en la primera, la empresa tiene su planta industrial y desde allí factura todas sus ventas, y que en la segunda sólo funciona una pequeña oficina ccntralízadora de contabilidad y administración, sin depósito ni tráfico de mercancías. Admitido el recurso se notificó al Presidente de dicho Concejo y el l B de enero de 1972 se solicitó el expediente administrativo, conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Corte. Recibido dicho expediente el 5 de junio de 1973, fue notificado al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, y se publicó en la Gaceta Oficial N*. 30243 de fecha 31 de octubre de 1973, d Cartel de Citación previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte. En el lapso probatorio del recurrente promovió una (1) experticia y ocho (8) testimoniales, evacuando oportunamente sólo estas últimas. El 20 de febrero de 1974 se designó ponente, se hizo de seguidas, relación de la causa y se llamó a Informes el 7 de mayo de 1974, acto al cual concurrieron los representantes legales de la recurrente y del Municipio, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas que la Corte decidió agregar a los autos y dijo: vistos. II Acto Administrativo

impugnado.

Como se ha explicado el recurrente impugnó la Resolución JV*. 005 de 2$ de abril de 1970. suscrita por el A (¡ministrador General de Rentas del Distrito Sucre del Estado Miranda; y la cual es de! tenor siguiente: "República de Venezuela, Estado Miranda, Concejo Municipal dd Distrito Sucre. Administración General de Rentas, Petare, 28 de abril de 1970 Resolución N*. 005. El Administrador General de Rentas Municipales considerando: Que de la inspección realizada por el ciudadano Contralor Municipal. Auditor Contador de la Hacienda Municipal, en los libros de Contabilidad de Diego Ventura Compañía Anónima situado en el Edificio Teatro Altamira, 2*. piso Oficina 22-E. Entrada Este Sur, Plaza Altamira dedicado a la actividad Oficina de Administración y autorizado mediante la Patente de Industria y Comercio N». 201-0529 se estableció que la liquidación correspondiente a los años 1964-65-6667 68 y 69. no está conforme debido a que sus declaraciones fueron: Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio

1964-65 1965-66 ¡966-67 1967-68

Bs. Bs. Bs. Bs.

——

Sobre las anteriores declaraciones SÍ les lijó el siguiente gravamen: Año Año Año Año

1966 1967 1968 1969

Bs. Bs. Bs. Bs.

600.00 600.00 600.00 600.00

Los ingresos realmente verificados resultaron ser: Ejercicio Ejercido Ejercicio Ejercicio

1964-65 1965-66 1966-67 196768

Bs. Bs. Bs. Bs.

5.323.177.37 13,913.948.39 19.060.189.90 21.073-883.91

Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.

76.615.00 69.569.00 95.300.00 105.369.00 346.853.00

Debiendo pagar en consecuencia: Año Año Año Año

1966 ¡967 1968 1969 Total Resuelve

Proceda» a la liquidación de las planillas complementarias correspondientes a [os años:

11

19*6 Bl. 76.015.00 1967 Bs. 68.969.00 1968 B«. 94.700.00 1969 Bs. 104.769.00 Por un monto total de Trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres (Bs. 344.453.00), el cual deberá ser cancelado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de tu notificación, en las t«*pill«« de Recaudación de Rentas Municipales. De no dar cumplimiento a la presente Resolución, se procederá a imponer las sanciones legales pertinentes. (Firmado) El Administrador General de Rentas, c. Liquidación, Expediente, Archivo Contraloria CHZ/mu" Apdada dicha Resolución por ante el Concejo Municipal tfel expresado Distrito este confirmó, las patentes establecidas por el Administrador de Rentas en sesión de 24 de agosto de 1971, en los términos contenidos en el siguiente oficio V . 2361 de fecha 26 de agosto de 1971: "Petare 26 de agosto de 1971. 162*. y 113*.. 02361. Ciudadano Diego Ventura Olivé. Presente. Me dirijo a Ltd., en la ocasión de avisar recibo de su comunicación de fecha 23 de junio de 1971, y en atención a los particulares expuestos, le significo que d Cuerpo que me honro en presidir en sesión celebrada el día 24 de agosto de 1971, acordó aprobar el informe N*. 466 de la Comisión de Rentas, cuyo texto me permito transcribirle: Vistas las comunicaciones suscritas por el ciudadano Diego Ventura Olive, en tu carácter de representante de la Empresa Divenca, C.A., amparada con la Patente N°. 3-2-01-0529, mediante las cuales formula apelaciones que se contraen al aforo impuesto para el año 1970; b) d Reparo formulado por la Administración General de Rentas, según Resolución N*. 121 de fecha 5 de mayo dd año 1970, y c) Aforo impuesto para el año 1971, la Comisión de Rentas para expresar su opinión previamente observa: En beneficio de la mejor solución dd caso hemos juzgado necesario efectuar el análisis y examen dd mismo, a través de un informe acogiéndonos al principio de la unidad de la causa, por cuanto en lo* escritos presentados se plantea como principal punto de conflicto la clasificación de la empresa dentm de la esfera de las actividades comercial industrial, en d ámbito territorial del Distrito Sucre. Hecha esta consideración debe la Comisión manifestar su criterio con relación a la controversia básica, cato es ti la clasificación dada a la Empresa por la Administración General de Rentas, te ajusta o no a la naturaleza de ia actividad gravable que ejecuta. A este /especio, afirma la recurrente, que su actividad comercial e industrial en el Distrito Sucre, se Umita al control y coordinación de la Empresa quien realiza sus acto* comercioindustriales en los Guayos, Valencia, Estado Car abobo. De ser cierta esta afirmación cabría la aplicación de la patente fija que venia cancelando la contribuyente. Pero como de la inspección por el Auditor de la Hacienda Municipal, resulta confirmada la opinión de la Contralor!» que dio origen al Reparo, poniéndose de manifiesto que ia contribuyente venia explotando en jurisdicción de-este Distrito un ramo distinto al declarado, esto es. venta y distribución de colchones, telas e hilados de los mismos, en vez de "Oficina de Administración" bajo cuyo rubro le fue concedida la patente, varios años después de instalada resulta a nuestro juicio procedente la aplicación dt la clasificación señalada en el ordinal 68 del articulo #". de la Ordenanza sobre Patentes, de Industria y Comercio para los ramos "no especificados" en razón de no existir una determinación especial para la actividad comercial de ventas y distribución de colchones,telas e hilados de los mismo, que desarrolla la recurrente. La actividad industrial a que ésta se refiere es ejercida fuera de nuestro ámbito territorial y por lo tanto escapa a la facultad impositiva de la Municipalidad dd Distrito Sucre, a quien compete solamente gravar la actividad mercantil que aquí se genera. Todo dio aparece demostrado en autos s través de la información obtenida y de los datos recabados por los inspectores que intervinieron en el presente caso. Entre otro* hechos respaldan ¡a justeza de nuestra apreciación. eJ existir en la sede de la Empresa, Edificio Teatro Altamira, 2". Piso, Oficina 22-B, entrada Sur, plaza Altamira de ta Urbanización del mismo nombre, una organización administrativa completa, con todos los departamentos y secciones donde laboran más de sesenta personas, destacándose el departamento de ventas que incluye, vendedores para la plaza, vendedores para contratos especiales y vendedores para d interior del País- La Empresa reclamante en su condición de contribuyente de la Municipalidad de Valencia, a titulo de fabricante ha recibido de día d beneficio de exoneración por espacio de cinco años por razones de incentivo industrial siendo contribuyente del Distrito Sucre, a titulo de comerciante como distribuidor de los artículos que fabrica afuera de nuestro territorio y como tal debe gravarse. No sig ' nifica de ningún modo, una doble Imposición el hecho de tomar en ambo* caso* el monto de las ventas como base imponible, ya que te trata como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, de una cuantificadón dd hecho impunible y no de su caracterización. Por otra pane la recurrente no ha probado ser incierta la explotación del ramo que se le adjudica asi como tampoco ha producido prueba alguna sobre 1* declaración y pago de los impuestos que gravan tal ramo, en los términos establecidos en 1* Ordenanza. De todo dio concluye que las resoluciones administrativas, objeto de las apelaciones deben ser confirmadas. En cuanto a la falta de motivación que aduce la reclamante en su escrito referente a reparos, debemos indicar que ri bien es cierto que nuestro máximo tribunal ha calificado como viciados de nulidad los actos administrativos, que adolecen de falta de motivación, ocurre en este caso que la contribuyente ha demostrado conocer tas causas del reparo cuando plantea claramente los términos de su defensa, no encontrándose en estado de indefensión con lo cual deja de tener relevancia la no suficiente motivación, que pudiera existir en la resolución impugnada. Este criterio también ha sido manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en varias ocasiones. Respecto ai gravamen asignado para el año 1971, debe reducirse al valor que le corresponde de acuerdo con las cifras que aparecen dadas en el ultimo informe fiscal de fecha 6 de julio, por cuanto la omisión

12

G A C F T A O l i r i A I . DI

I A Rl'Pt I-I.K'A D I

de la declaración de ingresos en fecha oportuna no es imputable a la reclamante. Con apoyo de las consideraciones que anteceden, esta Comisión recomienda a la Cámara, declarar sin lugar la apelación, y por consiguiente legalmente procedente el cobro de lai sumas que adeuda la Empresa Divenca, C.A., al flaco municipal por los «¡guíente» conceptos: a) Aforo del año 1970 Bs. 114.327,20; b) Reparo por no haber cancelado la totalidad de los impuestos municipale» cauaados durante los arios 1966 a 1969. Bs. 343.340,23 discriminado tai año 1966, Bi. 76.462.20; año 1967, Bs. 69.323,65; año 1968. Bs. 92.626.08 y año 1969, Bl. 104.928.30 y c) año 1971 Bs. 136.415,25 todo de conformidad con ¡o dispuesto en el articulo 8°. ordinal 68 de la Ordenanza sobre Patentes de Industrias y Comercio. Esta decisión de la Cámara deberá ser notificada al interesado, a Divenca, C.A., con indicación precisa de la obligación en que está de proceder a la cancelación de la suma adeudada en un plazo no mayor de diez (10) diaa hábiles a partir de la correspondiente participación, advirtiéndosele que en caso contrario se procederá a aplicar las disposiciones contenidas en el articulo 29 de la Ordenanza citada y el expediente será remitido a la Sindicatura Municipal, a fin de tomar las medidas «cesanas para salvaguardar los interese! del fuco municipal, (fdo.) Blas R u s » Cisneros. (fdo). Carlos Eduardo de la Madnd. (fdo). Carlos E Tinoco". En consecuencia, el intereesado deberá acudir por ante la Administración Genera! de Rentas, a los fines legales consiguiente. Dioa y Federación, Joaé Luis Rodríguez N. Presidente c e . Admón. de Rentas Recaudación. BEP/ysí- 25 de agosto de 1971. III Fundamentos del recurso. El recurrente fundamenta asi su recurso de nulidad: 1 "Todas las operaciones de producción, distribución, mercadeo y. las conse cuenciales de facturación, de las cuales derivan sus ingresos, se realizan en tem tono del Municipio Los Guayos. Distrito Valencia del Estado Carabobo. donde está instalada su planta manufacturera de los productos que fabrica y expende", amparada por "la patente N°. 8409 expedida por la Administración General de Rentas Municipales del Concejo del Distrito Valencia del Estado Carabobo", y por la cual pagó el 4o. tnmestre de 1971, la cantidad de Ocho mil ciento cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.105.50). 2. "En jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, sólo funciona la oficina de administración de dicha empresa, de centralización de su contabilidad, de acuerdo con la Patente que le fue expedida por el Concejo Municipal de éste Distrito", consistente en un aforo único, fijo, de seiscientos bolívares anuales (Bs. 600.00). En dicha oficina no se facturan'ventas ni hay depósito, ni trafico de mercancías. 3. "La patente municipal de Industria y Comercio se causa en el territorio del Distrito donde se ejerce la actividad que la motiva, pues se dislocaría la economía de cualquier industria al extremo de ser imposible su funcionamiento, si se le obligara a satisfacer el referido impuesto en cada una de las entidades en que se dividen los Estados de la Nación, lo que constituiría no una doble sino una múltiple imposición" 4. La Resolución impugnada carece de motivación pues ella "no se específica el porcentaje que se aplicó para el cálculo de la cantidad impositiva a pagar... Y en consecuencia mi representada no sabe en base a que se le notifica para que pague esa cantidad, por cuanto se violó el artículo 8o de la Ordenanza de Im puestos de Industria y Comercio, de ese Distrito". 5. La Resolución impugnada esta fundada en falso supuesto pues sí basa en una inspección fiscal practicada en la Oficina 22 B. Entrada Sur. del Edificio Teatro AJtamira. 2° piso. Plaza Allamíra. como sede de la Compañía en el Dís tnto Sucre y dicha sede no existe, ya que DIVENCA. C.A.. esta en ese mismo edificio, pero en la Oficina 22 por la Entrada Este. En consecuencia se demanda la nulidad de la expresada Resolución, de conformidad con el numeral 3°del ar ticulo 435 del Código de Procedimiento Civil. 6. Igualmente se denuncia "la nulidad del citado acto por colidir con la Constitución de la República, al dársele carácter retroactivo, violando asi el articulo 44 de la Carta Magna... La retroactividad es palmaria y tanto más untante e injusta cuanto que la Sociedad Diego Ventura Compañía Anónima Divenca estaba al día pagando el aforo legal impuesto por la misma Junta, de (Bs. 600.00) anuales".

VFNFZl

II.A

IV Defensas de! acto administrativo. En oficio N°. 2361 de fecha 26 de agosto de 1971. el propio Concejo Municipal defiende asi la Patente de Industria y Comercio establecida por su Administrador de Rentas, en su Resolución N°. 005 de fecha 28 de abril de 1970: 1. "La actividad industrial -dice la autoridad distrital- es ejercida fuera de nuestro ámbito territorial y por lo tanto escapa a la facultad impositiva de la Municipalidad del Distrito Sucre, a quien compete solamente gravar ia actividad mercantil que aquí se genera". 2- "Afirma la recurrente que su actividad comercia) e industrial en el Distrito Sucre, se limita al control y coordinación de la empresa, quien realiza sus actos comercio-industriales en Los Guayos Valencia, Estado Carabobo. De ser cierta esta afirmación, cabria la aplicación de la patente fija que venia cancelando la contribuyente. Pero como de la inspección cumplida por el Auditor de la Hacienda Municipal", se pone de •"manifiesto que la contribuyente venia explotando, en jurisdicción de este Distrito, un ramo distinto al declarado, esto es venta y distnbuición de colchones, telas e hilados de los mismos, en vez de "Oficina de Administración'" resulta procedente la '"aplicación de la clasificación señalada en el ordinal 68 del articulo 8o. de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, para los ramos no especificados". 3. La autoridad Municipal sostiene que "en la sede de la empresa: Edificio Teatro Allamíra. 2o. piso. Oficina 22-B. entrada Sur. plaza Altamira "existe" una organización administrativa completa, con todos los departamentos y secciones donde laboran más de 60 personas, destacándose el Departamento de Ventas que incluye, vendedores para la plaza, vendedores para contratos especiales y vendedores para el interior". 4. "No significa de ningún modo, una doble imposición el hecho de lomar en ambos casos el monto de las ventas como base imponible, ya que se trata como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, de una cuantificacion del hecho imponible y no de su caracterización". 5. "En cuanto a la falta de motivación que aduce la reclamante en su escrito, debemos indicar que si bien es cierto que nuesiro máximo tribunal ha calificado como viciados de nulidad los actos administrativos, que adolecen de falta de motivación ocurre en este caso que la contribuyente ha demostrado conocer las causas del reparo cuando plantea claramente los términos de su defensa, no encontrándose en estado de indefensión, con lo cual deja de tener relevancia la no suficiente motivación que pudiera existir en la resolución impugnada". 6. En Informes dicen los representantes legales del Municipio: "La Corte Su prema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de 20 de abnl de 1970. expresa: El impuesto denominado Patente de Industria > Comercio no es un impuesto sobre las ventas ni sobre el capital, sino sobre el ejercicio de I* in dustria o del comercio, entendiéndose este y aquella en su cabal excepción eco nomica. Asi la recurrente es contribuyente Maracay por la Industria que allí ejerce v la base del cálculo del impuesto que la grava son las ventas, indepen dientemente de donde las efectúan, e igualmente es contribuyente en Caracas por el comercio que ejerce acá y !a base del cálculo del impuesto que la grava son también las ventas, pero sólo las efectuadas también acá". Pues bien, en este caso concreto —afirman los apoderados del municipio— "los expertos designados por la Municipalidad para los efectos de la investigación promovida en DIVENCA se limitaron a estimar las ventas realizadas por dicha empresa en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda". 7. "En cuanto a las observaciones que hace la recurrente en relación con el po der aportado por los apoderados de la Municipalidad son «"relevantes por cuan to el poder dado implica en si mismo un mandato que el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda ha dado en legitima defensa de sus intereses, y especialmente el presente recurso ha sido incoado por la Empresa DIVENCA en base a un cobro por reparo a Impuesto Municipal, circunstancia que consta muy claramente en las actuaciones que corren insertas en autos".

Motivaciones para decidir.

7. Objetamos "el mandato presentado ante esta Corte por los abogados José Cañizales Marque/. Gilberto Tami Luzardo y Alfredo Sthory. por cuanto su contenido se refiere simplemente, a atender todos los asuntos judiciales o extra judiciales relativos al cobro de impuestos municipales y demás deudas liquidas exigidas a favor de la Municipalidad en lo que esta sea pane. En consecuencia no está dentro del ámbito de ias facultades conferidas a los apoderados represen tar a la Municipalidad en un juicio que debe ser asistido por e. propio Sindico Municipal o por un apoderado con amplias facultades conferidas por el propio Concejo Municipal. > a que se trata de un juicio ce nulidad de un acto administrativo".

I. En cuanto al derecho aplicable, para decidir la Corte observa lo siguiente: La patente de industria y comercio, como reiteradamente lo ha establecido esta Sala es una contribución municipal que grava específicamente el establecimiento y el ejercicio de la actividad económica industrial o de la actividad económica comercial de una empresa, en una determinada jurisdicción distrital. En consecuencia no es ni puede ser un impuesto a las ventas ni al capital de la contribuyente, como que estos últimos son tributos nacionales Constitución Nacional: ordinal 8°. articulo 136. y no de la competencia rentística municipal Constitución Nacional: articulo 31.

S. "Rechazamos las actuaciones enviadas a esta Corte i expediente administrativo! por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, por es:ar constituidas por io lografias sin ningún valor por haber sido dadas por un funcionario incompetente v sin llenar ios requisitos Je lev. lo que las hace tachaptes. ; O T C en efecto lo ha cemos"

Sin embargo, siendo la base del impuesto una u otra actividad económica, de alguna manera debe la autoridad fiscal determinar el grado de importancia o la magnitud de aquella actividad a objeto de poder calcular sobre ello la patente correspondiente. Con ese fin se suele acudir al valor de la producción [cantidades producidas por costo unitario de pro-

G A C 1 T A O F I C I A ! . DT

ducción) para cuantíficar la actividad induttriil, o al valor de las ventas (cantidades vendidas por precio de venta) cuando de la actividad comer cUl te trata. Y sobre estos valores se aplica el porcentaje que establezca la orden» municipal correspondiente para determinar el monto anual o trimestral de la respectiva patente de industria o comercio. De manera que aun cuando se utilice el monto de las ventas para cuantifiear la pateóte comercial, no por ello debe considerarse este tributo como un impuesto a las venus o sea al consumo, el cual es también un gravamen reservado constitucionalmente a la competencia del Poder Nacional (ordinal 8*. del articulo 136). En este tributo nacional las ventas mismas constituyen la base del impuesto, no un simple elemento de cuantifkaaón de una determinada actividad económica que se ejerce. El impuesto nacional a las ventas lo paga directamente el consumidor en cualquier lujar del país en que se encuentre; la patente municpal la paga el coma dante que es quien ejerce la actividad comercial gravada en un determiaado distrito de la República, donde realiza las ventas. Sobre I* base de este mismo análisis, la jurisprudencia de esta misma Sala ha definido con anterioridad que una misma contribuyente puede ser obligada a tributar simultáneamente en dos municipios, si en uno tiene establecida su planta industrial y en otro hace la venta de todo o de parte de su producción, ya que en el primer caso se traía de una patente industrial que pecha toda ia actividad de producción y en el segundo de una patente de comercio que grava sólo la actividad comercial que se realiza específicamente en una determinada jurisdicción municipal. En este caso no puede decirse con propiedad que se trata de un caso de doble tributación, por más que el cálculo del impuesto municipal se haga en ambos casos sobre la base del volumen de ventas de la empresa. En efecto pare que exista doble tributación es necesario que se trate del pago repetido del mismo impuesto, no como en este caso del pago a tu toridades municipales distintas de impuestos municipales también diferente, calculado uno sobre las ventas totales de la empresa o mejor sobre el valor de su producción y el otro sólo sobre las ventas que se hacen en una determinada ciudad o distrito. De manera pues que, en cuanto al derecho aplicable, la situación jurídica que se ventila es perfectamente clara en la jurisprudencia anterior de esta Corte sobre impuestos municipales, que en esta oportunidad simplemente se ratifica. 2. En cuanto a los hechos es donde la Corte observa que surgen las grandes discrepancias en este proceso, En efecto hay controversia sobre la rettoactividad y la motivación del acto administrativo, sobre la suíí ciencia de la representación y sobre las actividades que la contribuyente realiza en el Distrito Sucre del Estado Miranda. Lo primero tienen que ver con la vigencia y legalidad interna del acto mismo impugnado, lo segundo con la acción intentada y su defensa judicial y lo tercero con la procedencia o no del impuesto establecidoLas pruebas presentadas tienen que ver solo con esto último, de allí que sólo se analizarán en caso de declararse la irretroactividad del acto administrativo suficientemente motivada la resolución impositiva y suficiente lambien el poder conferido a los representantes del Municipio. Retroacímdod

del ü largo de este juicio, en defensa del acto impositivo recurrido para hacer valer su irretroactividad. De modo que corresponde a la Corte por entero examinar el alegato de la inconstitucionaiidad de la contribuyente. En efecto se observa que la contribuyeme lenía pagando por su "Oficina de Administración", si tuada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre del Estado Miranda, un aforo de Bs. 600 00 anuales De allí que al cambiar el aforo para gra ver su actividad comercial en esie Distrito, lo que hace la Administra

cion de Rentas Municipales es definir el monto del nuevo aforo aplicable para cada uno de los años 1966. 1967, 1968, y 1969 y rebajar de tu monto la cantidad de Bs. 600,00 anuales, que fue pagada por la recurrente, expedirla una planilla complementaria por la diferencia y exigirle su pago como reparo fiscal sobre cada uno de los años señalado*. Todo esto fue claramente establecido en el texto de la Resolución N*. 005 de fecha 28 de abril de 1970 de la Administración de Rentas Munidpalea, que aparece al folio 55 de este expediente. Por tanto para pronunciarse sobre la retroactividad o no de esta actuación administrativa es necesario establecer primero la procedencia de tales reparos fiscales sobre ejercicios anteriores, conforme a las respectivas ordenanzas municipales. En efecto, la materia impositiva en discusión correspondiente t 1971, está regida por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 7 de junio de 1961. Dicha ordenanza contempla la clasificación del establecimiento (articulo 15 y en consecuencia la patente a pagar en porcentaje al monto de sus venus (articulo 8) y el derecho de apelación dd contribuyente ante el Concejo Municipal (articulo 16), pero no establece lapso alguno de prescripción extintiva a la obligación del contribuyente. En consecuencia de ella no puede derivarse conclusión alguna sobre los años que podrían cubrir hacia el pasado los reparos fiscales formulados sobre ene impuesto municipal, ya que a juicio de esta Corte la Administración Municipal puede reparar hacia el pasado, sin incurrir en retroactividad, un número de años igual al lapso de prescripción de las obligaciones de loa contribuyentes, ya que no habiendo prescrito, sus obügtcione* tributaria) son exigibles aún cuando se refieran a años anteriores y el interesado no puede alegar retroactividad de la Ley cuando no se le afecta derecho adquirido alguno toda vez que lo único que tiene es una simple'expecuava de derecho *r' ; u > a Le>' Orgánica, de 8 de enero de 1970, tampoco se estableció lapso en cuanto a la prescripción extintiva de la obligación de los particulares de pagar dicha contribución. En esa oportunidad la Corte examinó las analogías existentes entre estas obligaciones fiscales en favor de un instituto autónomo y las civiles y personales contempladas en los artículos 1977 y 1980 del Código Civil y laa proveniente* de créditos en favor del Fisco Nacional, a que se refieren lot artículo* 18 y 58 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: habiendo llegado a la conclusión de que las mayores analogías se corresponden con estas ultimas obligaciones fiscales y en consecuencia el lapso de prescripción extintiva para las contribuciones del (INCE) se fijó en 10 años de conformidad con el último de lot preceptos legales señalados. En es» ocasión dijo la Corte: "La obligación del aporte que deben hacer los patronos al INCE deriva de una contribución que es esencialmente tributaria, de derecho público, no de naturaleza civil En efecto dicha contribución como la que se establece para el sostenimiento de los institutos de seguridad social, fue establecida por el Estado, en forma coactiva, esto es, en ejercicio del Jus imptrí; lo fue por ley, como tejió podía serlo (articulo 224 de la Constitución) para cubrir necesidades de servicios públicos, cuyo ejercicio se ha confiado a un instituto autónomo solo por razones de descentralización administrativa. La circunstancia de que el beneficiario del producto de dichas contribuciones no sea al Fisco Nacional, sino uno de sus órganos de administración descentralizada ha llevado a la doctrina, sobre todo a la italiana > francesa desde 1938. a hablar en estos caso! de contribuciones paraftsc.ijes. pero ello en nada dísnatura. ¡.i .„ carácter de exacción tributaria, de eiu:CiO derecho publico, esencialmente distintas de las obligaciones consentida* y voluntarias del derecho civil".

14

CiACITA OPICIAL D P

LA R E P l B i I C A

"De tal modo, se esta en presencia de una obligación tributaria especia] y no de una obligación civil ordinaria. De allí que su mayor lemejaiu* sea con la» cbntribucionet que percibe directamente el fisco y las cuales prescriben a lo» 10 años por mandato del articulo ¡ 8 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Esta ley es, además, la base del derecho tributario común y a día debo acudir el intérprete, en primer lugar, para llenar laa lagunas o vacx» del derecho* tributario especial. No puede en consecuencia admitirse una interpretación analógica que refiera al Código Civil, como lo hacen equivocadamente el recurrente y la misma Procuraduría tratándose de una obligación tributaria como tal, no de derecho privado tino de derecho público, sin antes ocurrir a normas expresas de esit, susceptible de aplicación supletoria, como la del articulo 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que es en consecuencia, la que en este caso define el lapso de prescripción aplicable" Ahora se juzga que tales razones son igualmente aplicables a la Hacienda Pública Municipal. En efecto se está en presencia en ambos casos de un ente de derecho público, de una importante rama del poder público y frente a una obligación estrictamente tributaria, de carácter impositivo, que nutre la Administración Municipal, como los impuestos nacionales sustentan la Administración Nacional y en análogo fundamento en tíjus Imperi, En consecuencia a falta de un lapso de prescripción eiontiva de la obligación de pagar la patente de industria y comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en las reapecrjvu ordenanzas municipales, debe aplicarse por analogía el lapso de 10 años previsto en el artículo J8 de la Ley Orgánica de !a Hacienda Pública Nacional; y asi se declara. Por tanto los reparos que han fomulado antes de 1974 los funcionario* fiscales de este Distrito, en esta materia tributaria, pueden llegar hasta abarcar un lapso de 10 años, con anterioridad a la fecha del reparo, sin incurrir eninconsrjtucionalidad, por violaciones de rctroactívidad, y asi se declara. Motivación del Acto Administrativo. La Corte considera que debe examinar en segundo lugar la motivación del acto administrativo, que es un requisito esencial en su formación y validez, como reiteradamente lo ha establecido esta misma Sala. En efecto toda autoridad ad-. minittrarjva debe motivar claramente sus actuaciones, en particular las que imponen multas u otras sanciones a los administrados y las que se producen en materia tributaria. Esto implica la definición de las normas jurídicas aplicable* al caso en cuestión y al señalamiento de los hechos que dan lugar a la aplicación del derecho, en el propio texto del acto administrativo. Esta motivación es esencia] no soto para limitar el arbitrio del funcionario y asegurar en consecuencia la legalidad de sus actuaciones, sino también y principalmente para asegurar el derecho constitucional de defensa del particular afectado por el acto administrativo, y aún para circunscribir el ámbito de la posible controversia judicial que pueda surgir como resultado de dicho acto. Pues bien, al examinar el acto original recurrido, la Resolución del Administrador General de Rentas del Distrito Sucre del Estado Miranda N°. 005 de fecha 28 de abril 1970 la falta de motivación, ajuicio de esta Corte, resulta ostensible. En efecto no se fundamenta en ninguna norma de la Ordenanza Municipal correspondiente; se calcula en cantidades absolutas, sobre unos ingresos que se dicen "realmente verificados" para los años 1964 a 1968. sin señalar si dichos ingresos son las ventas totales de la empresa, o si son sólo las ventas de la recurrente en el área del Distrito Sucre del Estado Miranda. Al computar el tributo que se pretende contra los ingresos establecidos, la tasa impositiva resulta ser de un 5% pero en ninguna parte del acto administrativo se explica que este es el porcentaje utilizado para calcular el impuesto ni mucho menos se justifica el monto de dicha tasa y en virtud de un determinado precepto de la respectiva ordenanza municipal. Sin embargo, contra dicha Resolución la contribuyente interpuso el recurso jerárquico administrativo por ante el Concejo Municipal y éste en decisión contenida en oficio N°. 2361. de fecha 26 de agosto de 1971, confirmó el gravamen y la liquidación realizada por la Administración de Rentas y subsanó con una extensa motivación la ausencia de ella, registrada en el acto administrativo primario. Y es esta actuación administrativa la causante del estado y la cual debe ser examinada. En efecto, la autoridad administrativa superior: 1. define que "la actividad comercial" que realiza la contribuyeme en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda es ia de "venta y distribución de colchones, telas e hilados", 2. precisa que en razón de tal actividad, corresponde a la contribuyente "la clasificación señalada en el ordinal 68 del articulo 8o. de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para los ramos "no especificados", en razón de no existir una determinación especial para la actividad comercial de venta y distribución de colchones, telas e hilados-rJe los mismos, que desarrolla la recurrente"; 3. señala las sumas que adeuda la Empresa Divenca. C A . al Pisco Municipal por los siguientes conceptos: a) b)

Aforo del año 1970 Reparo por no haber cancelado la totalidad de los impuestos Municipales causados durante los años 1966 a 1969. discriminados asi: 1966 Bs. 76.462.20 1967 Bs. 69.323.65 1968 Bs. 92.626,08 1969 Bs. 104.928,30 c) Aforo del año 1971

Dr

VFXrzíTT.A

y finalmente 4. aclara que toda la reclamación se fundamenta en "lo dispuesto en el articulo 1°. y artículo 8". ordinal 68 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio". De manera pues que el acto definitivo, que como tal pone fin al procedimiento administrativo, y que es por lo tanto el recurrible ante esta Corte por vía de nulidad, o sea la decisión del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 26 de agosto de 1971, confirmatoria de la Resolución impoirbva, si está perfectamente motivada porque señala tanto las normas aplicables, como los hechos de la contribuyente en el espacio y en el tiempo que se conforman con los respectivos supuestos normativos; y asi se declara. En Consecuencia la contribuyente, para atacar por la vía judicial la actuación administrativa, conoció oportunamente todas la razones de hecho y de derecho en que se funda dicha autoridad para imponerle una determinada tributación y para liquidarle el impuesto correspondiente en los seis años indicado», y por eso pudo hacer valer, como lo hizo en este procedimiento contenciotoadministrativo, todas las defensas posibles en favor de sus legítimos derechos. De modo pues que. a juicio de esta Sala no procede la declaratoria de nulidad dd acto administrativo recurrido, de fecha 26 de agosto de 1971, por falta de motivación; y asi se declara. Suficiencia de la representación. En esta materia dice la recurrente: objetamos "el mandato presentado ante esta Corte por los abogados José Cañizales Márquez, Gilberto Tatú Luzardo y Alfredo Sthory, por cuanto su contenido se refiere simplemente, a atender todos lo* asuntos judiciales o extrajudiciales relativo* al cobro de impuesto municipales y además deudas liquidas exigidas a favor de la Municipalidad en lo que ésta sea parte. En consecuencia no está dentro del ámbito de las facultades conferidas a loa apoderados representar a la Municipalidad en un juicio que debe ser asistido por el propio Sindico Municipal o por un apoderado con amplias facultades conferidas por el propio Concejo Municipal, ya que se trata de un juicio de nulidad de un acto administrativo". j¡ Por su parte la representación municipal, tuce al respecto: "En cuanto a las observaciones que hace la recurrente en relación con d poder aportado por los apoderados de la Municipalidad, son irrelevantes por cuanto el poder dado implica en si mismo un mandato que el concejo Municipal del Distrito Sucre dd Estado Miranda ha dado en legitima defensa de de sus interese*, y especialmente el presente recurso ha sido incoado por la Empresa Divenca en base a un cobro por reparo a Impuesto Municipal, circunstancia que consta muy claramente en tas actuaciones que corren insertas en autos". Para decidir la Corte observa que el poder que corre en autos, a los folios 196 a 198 de este expediente, cumple a cabalidad las exigencias de los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y por tanto fue legalmentc otorgado. En cuanto a su suficiencia para representar a la Municipalidad d d Distrito Sucre del Estado Miranda, en ef presente juicio de nulidad administrativa, se observa que se trata de un poder que faculta a los mandatarios para actuar "en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales relativos a cobros de Impuestos Municipales y demás deudas liquidas. En ejercicio de este mandato podrán los nombrados apoderado! "interponer recursos ordinarios y extraordinarios" y "hacer en fin todo cuanto consideren conveniente en resguardo de los derechos e intereses de la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda". Esto es, se trata a juicio de esta Sala, de un poder especial, no de un poder general, pero que cubre suficientemente toda la materia impositiva municipal, y como tal debe considerarse suficiente para sostener, en esta materia específica, reclamaciones extrajudiciales, cobros judiciales, y aún para hacer la defensa contendoso-adnúnistrativa del Municipio cuando el contribuyente cuestione la legalidad de actuaciones administrativas en el campo impositivo , lo cual en definitiva va dirigida a evadir el pago de impuestos municipales, como es el caso subjudíce. En consecuencia se declara el poder cuestionado como suficiente para representar y sostener los derechos de la Municipalidad en el presente juicio de nulidad administrativa Circunstancial de hechos que en este caso hacen procedentes, el pago del Impuesto. Declarada la irretroactividad del acto administrativo, declarada suficiente su motivación y suficiente también el poder acreditado por la representación municipal, corresponde ahora a esta Sala examinar d fondo de-4a controversia, esto es las circunstancias de hecho que rodean el presente caso para decidir si se corresponden con los supuestos de las normas impositivas que se analizaron anteriormente al definir d derecho aplicable

Bs.

114.827.20

Bs.

343.340.23

En efecto la contribuyente sostiene que hace todas su ventas de colchones, te las e hilados desde el Distrito Valencia del Estado Carabobo, y por tanto la empresa no tiene ningún departamento o unidad de ventas en el distrito Sucre del Estado Miranda. Dice la recurrente: "En jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda sólo funciona la Oficina de Administración de dicha empresa, de centralización de su contabilidad" y finalmente dicha oficina funciona en el Edificio Teatro Altamira, Plaza Altamira, 2do. piso, por la Entrada Este, bajo d N°. 22.

Bs. 1Í6.6I4.25

Por el contrario la Municipalidad sostiene que "la actividad industrial es ejer cida fuera de nuestro ámbito territorial (Distrito Valencia del Estado Carabobo) y por tanto escapa a la facultad impositiva de la Municipalidad dd Distrito Sucre"; pero que "la contribuyente venia explotando en jurisidicción de este Distrito (Sucre)... la venta y distribución de colchones, telas e hilados de los mismo.

G A O T A O f - K ' I A I . D i : I.A Rl P I H L K A en vez de Oficina de Administración" y a tal efecto "en la sede de la empresa: Edificio Teatro Altamira. 2". piso. Oficina 22-B. entrada Sur, Plaza Altamirf, de la urbanización del mismo nombre existe una organización administrativa com pleta con iodos los departamentos > secciones donde laboran mas de sesenta personas, destacándose el departamento de ventas que incluye, vendedores para la pla/a. vendedores para contratos especiales y vendedores para el interior del país" Las afirmaciones de la Municipalidad en esta materia se apoyan en dos inspecciones contables practicadas por fiscales del Municipio, en las oficinas de la contribuyente, situadas en el expresado Edificio Teatro Altamira; en la primera de ellas, de fecha I I de marzo de 1970, se asienta que existe "suficiente evidencia*" de que la firma hace operaciones comerciales de ventas de sus productos en d Distrito Sucre del Estado Miranda, y que con el objeto de verificar esto "visitó a la Mueblería Ocasión, propiedad del señor Juan Manuel Jiménez, en la Calle Bolívar N*. 28, Chacao detrás de la Iglesia y en copia fotostatica de la fac tur» N c . 744-C del 28 de agosto de 1969, se constase lo siguiente: El señor Juan Manuel Jiménez manifestó que efectivamente era cliente de Divenca y que generalmente hacia sus compras al contado o a corto plazo y al terminársele la mercancías llamaba a los teléfonos 33 42 40, 33 88 46, 33 51 51. 32 39 79 y 32 79 70 para que acudiera el vendedor a quien le hacía el pedido e igualmente le efectuaba la cancelación de ia factura. Como es de observar, los números telefónicos antes mencionados pertenecen a Diego Ventura C.A.., y el vendedor es enviado desde Altamira y no desde el Estado Carabobo (folios 108 al 119).



VENEZt.'ELA

15

registrados por dicha autoridad relativos a las operaciones comerciales de la contribuyente en el Distrito Sucre del Estado Miranda y en consecuencia comprobados los supuestos di hechos que hacen procedente la patente de comercio que le está exigiendo la Municipalidad; y asi se declara. Fallo Por las razones expresadas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala PolíticoAdministrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. declara sin lugar el recurso de nulidad intentado por Diego Ventura C.A.. contra la decisión del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, contenida en Oficio N°. 2361 de fecha 26 de agosto de 1971, en virtud de la cual se confirmó la Resolución N°. 005 de fecha 28 de abril de 1970, emanada de la Administración General de Rentas del mismo Distrito Sucre del Estado Miranda. Publíquese. regístrese y comuniqúese. Devuélvase el expediente administrativo, y archívese el de estas actuaciones. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala PolíticoAdministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y seis. Años: 167°. de la Indepen dencia y 118°. de la Federación El Presidente. Martin Pérez Guevara. El Vicepresidente.

En la Segunda de las inspecciones practicadas por la autoridad Administrativa, de fecha 6 de julio de 1971, (folios 129 al 133), el Auditor-Contador de la Hacienda Municipal hace constar que "me trasladé a las Oficinas de la empresa Diego Ventura C.A., (Divenca), instaladas en el Edidicio Teatro Altamira, Urbanización Altamira Distrito Sucre del Estado Miranda" donde "ocupa una superficie de alrededor de 500m2. sus telefonos comerciales son: 334240, 335532. 323979.327970" y que "tiene un personal de oficina de alrededor de 60 personas, entre vendedores para la plaza, vendedores para contratos especíale», vendedores al mayor y vendedores viajeros para el interior del país" y consta de un "Salón de Exhibición y Mostrarlos, la actividad comercia! desarrollada desde estas oficinas son: Distribución y venta de mercancías que son producidas por la fábrica que tiene en Valencia, Las operaciones realizadas aqui son siempre al por mayor". El mismo funcionario municipal concluye afirmado que "la empresa Diego Ventura C.A. Divenca ejerce la actividad "comercial" en el Distrito Sucre del Estado Miranda desde el año 19Í 9, fecha esta en que se instaló en el Edificio "Capri". Oficina N s . 13. Avenida Luis Roche, plaza Sur Altamira, Urbanización Altamira; se instala en este sitio sin permiso y patente municipal, en esta forma permanece ai margen de la ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, hasta el dia 31 de agosto de 1962 en que solicita permiso y patente para sus actividades comerciales, como consta de Solicitud S". 1,251. la que le fue contastada en forma favorable con fecha 17 de septiembre de 1962. se le asignó la Patente Nc\ 2-OI-J24 y se le fijó un aforo anual de Bs. 6OO.00 y a partir del 4o. trimestre de! año 1962; en esta solicitud de permiso y patente dice para Oficina de Administración; tal vez se le concedió en esta forma por falta de información apropiada". Para desvirtuar la presunción de autenticidad que acompañan los hechos registrados por estos empleados municipales en el ejercicio de sus fundones fiscales ordinarias, la contribuyente presentó tres inspecciones oculares preconstituidas v promovió en juicio una experticia y 13 testificales, de las cuales evacuó solo seis testigos. De las inspecciones oculares, dos lo fueron por el Juez del Municipio Chacao ;del Distrito Sucre del Estado Miranda y solo tienen que ver con el numero de la Oficina que ocupa la empresa en el Edificio del Teatro Altamira, 2o. piso, si es 22 o 22E y con 3a entrada a dicho Edificio, si es por el lado Este o por el lado Sur. Tales circunstancias de hecho resultan, a juicio de esta Sala, enteramente secundarias frente a la ubicación en la ciudad al nombre del Edificio y al número del piso donde están las oficinas de la contribuyente, e irrelevantes en cuanto ai tipo de actividad u operaciones que la contribuyente efectivamente realiza en el Distrito Sucre del Estado Miranda y que para esta Corte es el nervio de la controversia judicial. En cuanto a la tercera Inspección ocular preconsutuida, fue practicada en la fábrica de la contribuyente en Valencia, y como tal nada prueba sobre las funciones de su oficina en el Distrito Sucre del Estado Miranda. Por lo que respecta a las seis testimoniales evacuadas, dos io fueron en Valen cia y cuatro en Caracas: las primeras tienen más que ver con las funcione* que realiza ia con tribu;'ente en su planta industrial de Valencia, pero ambas carecen de eficacia probatoria porque se refieren a la realización en el espacio y en el tiempo, de operaciones comerciales y contables, en una empresa industrial y en su oficina de Caracas, esto es de hechos para la definición y comprobación de las cuales se requieren conocimientos especiales, que sólo son comprobables por la vía de la experticia, de conformidad con lo previsto en el articulo 1422 del Código Civil probanza que no hizo e! contribuyente no obstante haberla promovido. En esta circunstancia es necesario concluir que ia contribuyente no desvirtuó el valgr nruhAtoru-, *-*.-!•—,-- ••- •-- ^--,-+-..,~„.* ,. ^ J r H S arniAciísnei de la amonasa iiscalmunicipa: y por lo tanto es necesario dar por au'enticos los hechos

Miguel Ángel

Lanááez.

Magistrado Ponente. J. Barrios E. Magistrado. Julio Ramírez

Borges.

Magistrado Saúl Ron Secretario Enrique Sánchez Risso. En cinco de agosto de mil novecientos setenta y seis, a laf once y cuarenta minutos de la mañana se publicó ¡a anterior sentencia. El Secretario. £". Sánchez

Risso.

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA Con fecha 5 de Diciembre de 1974 el ciudadano Ministro de Justicia remitió a eslfl Sala el Oficio N c . 7250 167 del 13 11-74 con algunos anexos que a su vez le había enviado el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Brion del Estado Miranda, con relación a la consulta que hace de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 de ia Ley de Registra Público El nombrado Registrador en el citado Oficio como también en el informe que acompaña expresa lo siguiente: "El motivo principal de la consulta se refiere simplemente al hecho de que el ciudadano Francisco de Asis Loreto Loreto presenta un documento para su protocolización, en el cual pretende vender al ciudadano Bernardo Loreto Yánez, un lote de terreno con una superficie de 5.713,19 metros cuadrados, cuyo documento adjunto original, se alega como titulo de propiedad el documento N°. 74, folios 110 al 111 del Protocoio Primero, en fecha siete (7) de junio de 1974; y haciendo uso de la facultad que la honorable Corte otorgó a los Registradores, me permití averiguar el historial de la propiedad, encontrando que d documento citado proviene de un ululo supletorio; y conociendo la infinidad de decisiones desfavorables emitidas por la Corte Suprema de Justicia sobre títulos supletorios, me negué a darle curso al expresado documento, ¡a parte interesada insiste en que se haga esta consulta al más alto Tribunal de la República", Por su parte el presentante y otorgante de dicho documento, ciudadano Francisco de Asis Loreto Loreto asistido de Abogado, se dirigió a la Corte en escrito de fecha 4 de octubre de 1974 y expuso: "Soy propietario de un lote de terreno' ubicado en el Municipio Curiepe. Distrito Brión del Estado Miranda, en el lugar conocido como "Pantano", tal como se evidencia del documento registrado en esta misma Oficina Subalterna de Registro el dia 7 de junio de 1954. bajo d N°. 74. fobo 110 y l l l , protocolo primero. En fecha 15 de agosto de 1974, por documento reconocido ame la Notaría Pública Primera de Caraca», di en venta a! Dr. Bernardo Loreto Yánez un lote de terreno del inmueble de mayor extensión que me pertenece en la forma arriba indicada. Dicho documento fue presentado en esta Oficina de Registro para su protocolización correspondiente, pero el mismo fué rechizado por L'd., en forma verbal manifestándome que no lo registraría por venir de Titulo Supletorio. Ahora bien, por cuanto comidero que la opinión emitida por Ud., es contraria a derecho, ya que no es cieno que el lote de terreno que hoy vendo me pertenezca por venir de Titulo Supletorio, sino que por el contrario proviene de un documento debidamente registrado en es* misma Oficina de Registro, dándose asi cumplimiento a lo establecido en el articulo 7" de la Ley de Registro Público, ocurro ante ¡a competente autoridad de Ud.. para solicitar que de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la misma Ley. se sirva remitir la correspondiente consulta a la Corte Suprema de Justicia, para que sea esc Organismo Supenor quien resuelva si debe proceder o no al registro de¡ documento cuyo original acompaño a este escrito".

16

G A C F T A O F I C I A L D F LA R l P l h l I C A

En relación con I» consulta el ciudadano Doctor Carlos Almindoz presentó a esta Sala el escrito que corre al folio 22, constante de 9 folios útiles y consignó en 48 folios útiles, varios «nejos y un plano referente al terreno que forma pane de la propiedad denominad» "Pantano". Expone el nombrado consígname, que la historia documental de la hacienda Santo Domingo, ubicada en jurisdicción del Municipio Curiepe, Distrito Brión, del Estado Miranda, dentro de cuyos linderos hace media centuria se hallaba enclavada la zona denominada Pantano, se remonta al año de 1865 y que hasta allí ha podido llegar en su verificación. El referido estudio documental se concreta en los términos siguientes: Que para el año de 1865 la hacienda Santo Domingo estaba incluida en la herencia vacante de Pedro Rómulo Valdéz y el 10 de Entro de ese año fue sacada a remate en el Juzgado de Primera Instancia del antiguo Estado Bolivar, en Petare y adjudicada a la firma Salas y Montemayor. El acta de remate fué Protocolizad* en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Mi randa en el 4 o . trimestre de 1869, sin número, folios 10 al 11 y su vuelto, como conau de copia certificada de ella que figura en el expediente 72-120, archivado ea esta Sala Político-Administrativa. Que por documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna del Distrito Piez, el 12 de agosto de 1895, bajo el N". 23, Felipe Montemayor y los heredero» de Anselmo Salas, vendieron la nombrada hacienda Santo Domingo, junto con otra más, a Estanislao Volcán y Luis F. Perrimond, según consta de copia de documento SD-2, también incluido en el citado expediente 72-120. Que por documento protocolizado en 1» Oficina de Registro del Distrito Piez el 26 de noviembre de 1896. bajo el N°. 43, Luis F. Perrimond vendió sus derechos en Santo Domingo a su comunero Estanislao Volcán, como también consta de copia certificada de documento que corre inserta en el expediente 72-120 antes referido. Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Edo. Miranda el 20 de febrero de 1909. bajo el número 20, el curador de la herencia de Estanislao Volcán dio en pago, junto con otra, la hacienda Santo Domingo a la firma Pérez y Morales, según consta de copia del documento acompañado al mismo expediente 72-120. Que por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro de! Distrito Brión el 14 de junio de 1918, bajo el N". 52, Pérez y Morales Sucesor, firma sucesor» de la liquidada Pérez y Morales, entre otros inmuebles, vendió la hacienda Santo» Domingo al ciudadano Enrique Díaz Paz. Corre en el expediente 72-120. Que por sentencia definitiva y ejecutoriada el día 19 de noviembre de 1935. cuya copia certificada corre en autos, los agricultores Calalino Rivas, Miguel Landaeta, Nicolás González, (causante directo del Dr. Francisco de Asís Loreto Lomo), Teófilo Mata, lgjnio Mejias. Rito García, Francisco Ruiz, (causante directo del Dr. Cario» Aimindoz), y Agustín Páez, quienes desde d año de 1895, venían poseyendo como dueños y cultivando sendas porciones de tierras en toda la parte Sur de Santo Domingo, al ganarle a los herederos del señor Enrique Díaz Paz, el juicio de reivindicación intentado por éstos contra aquéllos, quedaron como dueños legítimos e indiscutibles de sus respectivos lotes, que integran la zona que ello» denominaron "Pantano". La Sala pasa a resolver la consulta y al efecto observa" De la sentencia que en copia certificada se acompaña, la cual corre al folio 32 vto. de la consulta, se dan como linderos de Santo Domingo ¡os siguientes: Por el Oriente coa los bajos de Agua Sal, por el Poniente, con la pica que sale del puente de Ganga camino de Higuerote, por el Norte con la hacienda San José y en (Sic) "La Marciana" que fue de Lauren García y por el Sur, con el camino real de Higuerote. Estos son los mismos que se asignan en los títulos sucesivos hasta tí año de 1935. Ahora bien, en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda con sede en Los Teques. la cual quedó definitivamente firme e¡ 19 de noviembre de 1935, y que versó sobre la reivindicación intentada por los herederos del señor Henrique Díaz Paz, a los agricultores Catalino Rivas, Miguel Landaeta. Nicolás González, causante directo del Dr. Francisco de Asia Loreto. Teófilo Mata, Iginio Mejias. Rito García, Francisco Ruiz y Agustín Piez en la cual se les reconoció el derecho legítimo de posesión sobre los lotes de terreno de Pantano, y que fueron ubicados en la parte Sur de aquélla, ajendo sus linderos los siguientes: Poniente, con parte de la posesión de la Sucesión Acuña y con posesiones de Tomás Vargas, Cirilo Suárez y Presentación Jaspe, por el Naciente, con camino real que conduce de Higuerote a Curie pe. Horqueta de Ganga. Une» recta » m^rir a Caño Rico; Sur, con parte de la poaesión de la Sucesión Acuña y camino real que conduce de Curiepe a Higuerote: y Norte, con Caño Rico que divide la posesión Pantano de las haciendas Santo Domingo, La Marciana y San José a San Román. En efecto, el Juzgado Superior del Estado Miranda, al ratificar los fundamentos y la decisión del Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, dejó firme la dictada por éste y al respecto expuso: "En la inspección ocular el Tribunal comisionado para su evacuación, se abstuvo de declarar que Jos terrenos de Pantano se hallan comprendidos en la hacienda Santo Domingo, por no ser claro y bien determinado el lindero Poniente de ésta..." Y " v , ~ '**""**"'• ndose con dicha inspección que los terrenos poseídos por los de ~ ~~*nn n a r í e ú-, le g fanle

DI

VI XI 7.1 F I A

de la misma, se pasa analizar la testifical aducida". De la cual toda la promovida por la parte actor* fue desechada por las razones que el sentenciador adujo para asi declararla. "No comprobado que los actores son dueños de los terrenos que demandan en este juicio , consecuencialmente es improcedente el pago de frutos que de igual manera reclaman y por tal circunstancia es más que superfiuo entrar en el análisis de las pruebas de los demandados". Asi pues, al establecer dicho fallo que los terrenos que integraban la zona denominada "Pantano" no estaban comprendidos dentro de ¡os linderos de la finca "Santo Domingo", declarando, en consecuencia sin lugar, la demanda de reivindicación, es claro que se le reconoció a los ocho ocupante» demandados la posesión que tenían sobre sus respectivos lotes, fundada en los títulos supletorios que al efecto se hicieron levantar y que opusieron con éxito, a las pretensiones del demandante. Ciertamente la referida sentencia no contiene un pronunciamiento expreso acer ca del derecho de propiedad de los demandados sobre sus respectivos lotes, y también es cierto que la Corte en numerosos fallos ha dicho, y lo reitera en esta oportunidad, que los títulos supletorios no son suficientes para acreditar el derecho de propiedad sobre el suelo, y cumplir así las exigencias del articulo 77 de la Ley de Registro Público. Ahora bien, si la posesión y demás derechos a que se refiere el titulo supletorio, aparecen corroborados con otros elementos, como ocurre en d presente caso, con la sentencia a ¡a cual se ha hecho referencia, y con el hecho comprobado de que los ocupantes de los lotes comprendidos en la zona llamada "Pantano" y entre ellos el causante del señor Francisco de Asis Loreto, han venido poseyendo dichos terrenos desde el año de 1895. según se desprende de los referidos títulos supletorios y es reconocido en la referida sentencia, y si además el nombrado Loreto adquirió por documento registrado eJ 7 de junio de 1954 (N°. 74, folios 110 y 111. Protocolo Primero ) y ha realizado actos de traslado de la propiedad de dichos terrenos y de las bienhechurías, debe concluirse que tales hechos avalan la condición de propietario que él alega y. de consiguiente, su capacidad para disponer total o parcialmente del bien de que se trata. En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en uso de stA atribuciones ¡egales. ACUERDA: Que el Registrador Subalterno del Distrito Brion del Estado Miranda, debe re gistrar el documento que le ha sido presentado y al cual se refiere la presente consulta. Publiquese. regístrese y comuniqúese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los Treinta y uno días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete. Años: 167°. de la Independencia y 119". de la Federación. El Presidente. Martin Pérez

Guiara,

El Vicepresidente. Miguel Ángel Landaéz Magistrado Ponente J. Barrios £\ Magistrado. Julio Ramírez Borges. Magistrado. Saúl Ron El Secretario. Enrique Sanche: Ris%o En Treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, a las once y cuarenta minutas de la mañana, se publicó la anterior decisión. El Secretario. Enrique Sánchez Risso.

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

'

EN SU NOMBRE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA El ciudadano Ministro de Justicia, junto con oficio N°. 0230 3539. de fecha 28 de junio de 1976. remitió a la Corte la consulta que por su intermedio formu la el Registrador Subalterno del Distrito Colón del Est8do Zulia. a los fines previstos en el articulo 11 de la Ley de Registro Publico. Ante el referido Registrador el Doctor Ramón Acacio Gutiérrez, abogado, ex puso que el señor Juan Bautista Nuñez Romero, vendió en forma simulada un fundo de su propiedad: que el nombrado ciudadano padece de trastornos mentales, con intervalos de lucidez, y su cónyuge, señora Rosabna Duran de Nuñez, ignoraba la operación efectuada, aun cuando io sospechaba, hasta que su esposo le informó acerca de la venta simulada, y de sus gestiones para "deshacer la ope ración", manifestándole que el "aparente comprador" señor Juan Bautista Nu ñez se negaba a firmar el documento de nulidad: que en su carácter de apodera do. convenció ai nombrado Nuñez para jue firmara el correspondiente docu

Ü A C L T A OI-IC1AL DI" LA R l ' P I B L I C A D E V F N ' F Z r l ' L A

mentó de nulidad, en el cu») se hizo referencia "únicamente a la venta que ae había hecho mediante instrumento reconocido, ya que como te puede apreciar eo | e! auto estampado por el Juzgado del Distrito Colón del Estado Zulia con fecha 19 de diciembre de 1976, en que se firmó el documento de nulidad, le era imposible saber en ese momento que el instrumento de la venta simulada estaba registrado, pues el auto de protocolización estampado por la Oficina a su digno cargo, es de fecha 16 de febrero del presente año, es decir de un día antes" por loa motivos expresados y en atención a que una demanda de nulidad resultaría onerosa y a que el señor Luís Antonio Núñez se ha negado a firmar el nuevo documento donde se hace referencia al documento registrado, que es el mismo reconocido judicialmente el peticionario solicitó del Regiitrador que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Registro Público, se sirviera darle curso al documento de nulidad de la venta ficticia que te señala en el referido instrumento.

17

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA Magistrado-Ponente: Dr. Saúl Ron. Vistos, sin Informes. Con fecha 3 de diciembre de 1974, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó su sentencia en la querella interpuesta contra la República, Ministerio de Relaciones Interiores, por el ciudadano Rafael Vicente González Dávila, asistido legalmente. cuya parte dispositiva establece: Que la Administración ha violado el derecho del querellante al ejercicio de tu cargo y a la remuneración que le corresponde, "Ya que la suspensión del sueldo y el retiro de hecho que afecta al funcionario no tienen fundamento jurídico alguno";

Las razones aducidas por el Registrador para fundamentar su negativa a protocolizar el documento presentado están contenidas en el oficio N°. 7760-77 de Que en virtud de lo expuesto, declara con lugar el recurso propuesto, ordenanfecha 22 de marzo de 1976 dirigido por el funcionario al Consultor Jurídico dd do la cancelación de los sueldos que la Administración le adeuda al nombrado Ministerio de Justicia, el cual acertadamente, le indicó que la consulta debía ser •> recurrente. planteada ante la Corte. En diligencia de fecha 16 de diciembre de 1974, la representante de la Procuraduría General de la República apeló para ante la Sala de la citada sentencia y por auto de fecha 13 de enero de 1975 fue oída libremente la apelación y remitido original el respectivo expediente a la Corte para que éste conociera de la míam*.

Tale» razones son, en síntesis, las siguientes: 1) el documento presentado no tiene base jurídica suficiente para dejar sin efecto el contrato de compraventa: 2) el documento en cuestión está reconocido y la venta aparece registrada y no es aplicable a) caso la previsión del ordinal 15 del articulo 114 de la Ley de Registro Público y 3) no se hace una determinación clara y precisa del inmueble, ya que no se mencionan linderos, medidas etc., observando, finalmente, el Registrador que aunque se hace alusión al documento reconocido "hubo el propósito de dejarlo nulo únicamente ante el Tribunal reconociente". ,

La Sala observa: Mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cotón del Estado Zulia, d 18 de febrero de 1976 bajo el N°. 49, folios del 8 5 vto. al 87 dd Protocolo Primero Tomo II, el señor Juan Bautista Núñez Romero vendió al señor Luis Antonio Núñez el fundo agropecuario denominado "Las Marías", cuya identificación aparece en el respectivo documento; es de observar que dicho documento había sido reconocido ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 20 de agosto de 1975. Posteriormente (19-02-1976) fue reconocido ante d mismo Juzgado un segundo documento, en el cual los nombrados otorgantes declaran que han convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, en dejar "sin efecto y sin ningún valor jurídico el documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial dd Estado Zulia el dia 20 de agosto de 1975, d cual se refiere a la ventas que hiciera el primero de los nombrados (Juan Bautista Núñez Romero) al seiundo (Luis Antonio Núñez) del fundo "Las Marías". A juicio de la Sal* no existe impedimento alguno para registrar el documento en cuestión, mediante el cual ambas partes dejan sin efecto la operación de compraventa, y no es valedero el argumento del Registrador, en el sentido de que solamente hubo el propósito de anular el documento "ante el Tribunal reconociente" porque es obvio que todo documento reconocido judicialmente y que reúna las condiciones exigidas por la Ley de la materia puede registrarse: en cuanto a la "indeterminación" del inmueble, por no señalarse sus linderos y medidas en d segundo documento, cabe observar que et inmueble está debidamente identificado en d primero de los documentos y es suficiente la referencia que se hace en d documento presentado para su registro. En virtud de los razonamientos anteriores la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa. ACUERDA: Que d Registrador debe protocolizar el documento al cual se refiere esta con tulta. Publiquese, regístrese y comuniqúese. Archívese el expediente. Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Sala PolíticoAdministrativa, de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los cuatro días dd mes de mayo de mil novecientos setenta y siete. Años 168°. de la Independencia y 119o. de la Federación. El Presidente. Martin Péreí Guevara El Vicepresidente. Julio Ramiret

Borgts

Magistrado Ponente. Miguel Ángel Lanááei D. Magistrado. /. Barrios E. Magistrado. Saúl Ron El Secretario, Enrique Sánchez Risso En cuatro de mayo de mil novecientos setenta y siete, a las once y treinta de la mañana se publicó la anterior sentencia. El Secretario. £. Sanche;

Risso.

En la audiencia del 17 de febrero de 1975, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente. El 25 de abril del mismo año terminó la vista de la causa y se fijó la 4a. audiencia para el acto de informes, al cual no concurrieron las panes y te dijo "Vistos". Siendo la oportunidad para decidir, ¡a Sala observa: Está probado en autos que el ciudadano Rafael Vicente González Dáviia siguió, en 1972, un curso de especialización en la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores; que por Aaber aprobado las materias correspondientes al mismo, obtuvo el titulo de Pejito Idenúfícador conforme al respectivo Diploma que le fue otorgado el 20 de octubre dd citado año, autorizado por la firma del Director Nacional y Extranjería doctor Carlos Delgado Chapellin: también esta demostrado que el querellante ingresó al mencionado Despacho el 1*. de enero de 1973 y comenzó a prestar servicios como Oficinista IV, con un sueldo mensual de 1,050 bolívares. (Documentos marcados "B" y "C", folios 3 y 4 del expediente); que conforme a este último, aparece demostrado que inicialmente estuvo al servicio de Unidades Móviles y a partir dd 13 de febrero de 1974. en el Departamento de Turismo de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería; que en enero de 1974, no le fue pagado d sueldo correspondiente y que en la segunda quincena del mes de febrero dd mismo año "tuvo conocimiento extraoficial de que su cargo habla sido eliminado dd Presupuesto de la Dirección"; alega el querellante que como respuesta a su reclamación sobre la suspensión del sueldo, d Jefe de Personal de la mencionada dependencia le manifestó que el pago en cuestión se estaba tramitando; que según lo expone d mismo interesado, en marzo de 1974 se dirigió por escrito al Director Nacional de Identificación y Extranjería, solicitándole solución a su problema, sin obtener respuesta y que una vez agotada la vía conciliatoria y por considerar que la Administración había desconocido los derechos que le otorgan los artículos 24 y 60 de la Ley de la materia, interpuso la presente querella; que d Tribunal de la causa notificó al Procurador General de la República y recabó el envió dd respectivo expediente administrativo, conforme al trámite de ley; que en la fecha señalada, la representación de la Procuraduría General de la República dio contestación a la querella "rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos del actor y solicitó fuese declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas"; que conforme a los términos de la sentencia apelada, "la sustituta dd Procurador General de la República", para jusü'car la destitución dd querellante, ratificó d mérito probatoria "del expediente administrativo levantado por la Oficina de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, en el cual constan todos los dementes de juicio, tanto de hecho como de derecho, que sirvieron de base al acto administrativo recurrido"; que, según la apreciación de la primera instancia, la postura de la Administración no señala que se haya producido cambio alguno en la situación jurídica del querellante desde la fecha de su nombramiento, pero que como pide, por via probatoria, se solicite el informe técnico de la Oficina Central de Personal, "referente a la eliminación del cargo que el recurrente desempeñaba", es lógico admitir que la querellada se ha referido a la eliminación dd cargo en el caso previsto en el ordinal 2". del articulo 52 de la Ley de Carrera Administrativa; y que. por otra parte, en las repreguntas hechas a los testigos del querellante, la sustituta dei Procurador General de la República, pretende demostrar "que d nombramiento de aquél se hizo con carácter provisional, así como d de otros funcionarios destinados al programa extraordinario de cedulación que se puso en práctica con motivo de las elecciones pasadas": que tales planteamientos reducen la defensa de la querellada a dos motivos fundamentales: a) la eliminación Uc! cargo; b) el carácter provisional del nombramiento.

A este respecto, se observa: Atendiendo al orden de razones que recogí la semencia apelada, al folio 13 del expediente administrativo cursa un documento, distinguido con las siglas FP020. N°. 0142. de fecha 30 de enero de 1973, emanado de la Dirección General,

18

G A C F T A O F I C I A L D F LA Rl PI'BLICA D F V F X F 7 . 1 T L A

División de Personal dei Ministerio de Relaciones Interiores, cuya columna "observaciones", expresa: "Se hace esta postulación de conformidad con lo establecido en el articulo 35, Parágrafo 2'. dt la Ley de Carrera Administrativi vigente. En consecuencia, d caso se contrae a un nombramiento de carácter provisional pues la citada norma expresa en su texto: "Parágrafo Segundo: Cuando formulada la solicitud no existieren candidato» elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses (6) previo el examen correspondiente, si el examen practicado no fuere satisfactorio el cargo será provisto mediante tema suministrada por la Oficina Central de Personal". No existe prueba en autos de que el nombramiento fuera ratificado o revocado en el transcurso del término señalado en la Ley. Tal como lo advierte la sentencia apelada, en situación semejante no puede presumirse una revocatoria tácita del nombramiento hecho, puesto que la ley no contempla, motivo por el cual vendría a resultar contraria a la norma una interpretación en tal sentido. La revocación es un dictamen que emana de lt autoridad que nombra "pues la facultad de remover deriva, en principio de ¡a de nombrar"; y cuando esa facultad está reglada, como sucede en el caso de autos, sólo podría ejercerse si tienen por fundamento la demostración de los hechos que la hacen procedente. En esta circunstancia tiene validez el criterio conforme al cual cabria como interpretación justa y correcta de ¡a norma, que en el caso examinado hay que presumir y admitir ¡a confirmación del nombramiento, aún más si se advierte que ella vendría a resultar de la actitud de ia Administración al mantener al funcionario en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, con todos los atributos que derivan de su desempeño, En tal virtud, no podría existir nombramiento provisional, como lo expresa la recurrida, si dentro dd término legal no se ha producido la revocación expresa del mismo, motivo por el cual, d querellante no podía ser un funcionario de tai índole para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a su reclamación. Como lo observa la sentencia apelada, la eliminación del cargo por parte de la Administración está comprendida dentro de los supuestos dd articulo 52 de la Ley de Carrera Administrativa que hacen procedente al retiro de un funcionario a su servicio y que, en el caso de autos, correspondería al previsto en d ordinal 2*. de dicha norma que en forma expresa estatuye: "Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa"; pero la procedencia de este caso se encuentra sometida al cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad dd funcionario. Ellas son: la establecida en el Parágrafo segundo del mismo articulo que dice: "Los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2o. de este articulo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal- Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor General de la República". La dd articulo 53 ejusdem cuyo texto expresa: "La reducción de personal prevista en el ordinal 7°. dd articulo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el termino de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación de) funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos". Y la señalada en el Parágrafo primero de este último articulo, también examinada y acogida en favor del querellante por la sentencia apelada que establece lo siguiente: "Si vencida la disponibilidad a que se refiere este articulo no hubiese sido posible «ubicar al funcionario éste será retirado dd servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el articulo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna". No ha probado la Administración el cumpliento de los requisitos formales que hacen procedente y válida la causa del retiro de funcionario público. Por d contrario, sólo existe constancia de que el pedimento de aquélla de t)ue se oficiara a la Oficina Central de Personal para que ésta determinara d estado y la procedencia de la eliminación del cargo fue contestada en los siguientes términos, en comunicación N°. 7031. de fecha 6 de agosto enviada al Tribunal de la causa y firmada por el Director Ejecutivo de dicha entidad: "Al respecto cumplo en informarle que la solicitud de retiro por reducción de personal debido a reajustes presupuestarios, del funcionario Rafael Vicente González Dávi la, está en proceso de tramitación, ante los organismo competentes". De lo expuesto se concluye que la suspensión del pago del sueldo devengado por el querellante y el retiro de hectto que lo afecta, se han producido con violación de las normas que amparan sus derechos en d caso de autos. Por los motivos expuestos, la Corte Suprema de Justicia, en Sala PoliticoAdministrativa. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma en todas sus partes la sentencia del Tribuna] de la Carrera Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1974. que declaró con lugar el presente recurso, ordenando la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y la cancelación de los sueldos que la Administración le adeuda al ciudadano Rafael Vicente González Dávila, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques. Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad personal N°. 642207. Pubhquese, regístrese y comuniqúese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala PolíticoAdministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, • los catorce días de! mes de abril de mil novecientos setenta y siete. Años 167*. de la Independeos y 119°. de la Federación. El Presidente. Martin Pérez Guevara El Vicepresidente. Miguel Ángel Landáez Magistrado. J. Barrios E. Magistrado-Ponente. Saúl Ron Magistrado. Julio Ramírez Borges. El Secretario. Enrique Sánchez Risso. En cartorce de abril dé mil novecientos setenta y siete a las once y cuarenta minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. El Secretario. E. Sánchez Risso.

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Presidente -Ponente: Dr. Martin Pérez Guevara. t

En escrito del 6 de abril de 1972. la Procuraduría General de la República, solicitó ante esta Sala la expropiación por cassa de utilidad pública de parte de un inmueble de propiedad particular ubicaafo dentro de la zona afectada para la construcción de la Avenida Boy acá. Tramo San Bernardino-Cotiza, según consta dd Decreto Ejecutivo de Expropiación N*. 285 del 29 de abril de 1970, publicado en la Gaceta Oficial N*. 29.204 correspondiente al día 30 del mismo mes y año. Los abogados representantes de la expropiante identifican en d libelo el inmueble y la pane afectada del mismo, asi: "... parte de un inmueble que se encuentra en la referida zona, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida Las Palmitas Oeste N°. 64, Quinta "Aquí". Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya superficie general es de aproximadamente, según documento de quinientos dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (M2. 502.70) y según linderos tísicos es de doscientos setenta y siete metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (M2. 277.951. cuyos linderos generales son los siguientes: Norte , inmueble propiedad de Martin J. Berti Gonzalo; Sur, inmueble propiedad del Dr. William Riquez Iribarren; Este, inmueble propiedad del vendedor; y Oeste, inmueble propiedad del Dr. José Rafael Bezara. Está afectado por la construcción de la obra en una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (M2. 135,66). El inmueble descrito pertenece al ciudadano Dr. José Rafael Hurtado, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de! Segundo Circuito de Registro dei Departamento Libertador del Distrito Federal el dia 3 de mayo de 1962. bajo el N°. 29, folio 77, Protocolo Io. Tomo Io. Además, acompañaron al libelo copia de! plano dd aludido inmueble, con indicación de la superficie de terreno afectada por la expropiación. Con oficia N4. 648 del 20-de junio de 1972, d Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador dd Distrito Federal remitió la siguiente información que le fue solicitada sobre la propiedad y gravámenes del inmueble anteriormente descrito: "Por documento registrado en esta Oficina el dia 3 de mayo de 1962, bajo d N". 29. folio 77 del Protocolo I0., Tomo Io. dd segundo trimestre, antes mencionado, la Empresa Madriz Construcciones, C.A., dá en venta, por el precio de Bs. 95.000.00, al señor Dr. José Rafael Hurtado Navarro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 32407. un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas y el terreno en que está construida, que corresponde a la parcela N°. 25 de la Urbanización San Bernardino Sección La Palmita, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte, en doce metros setenta centímetros (12.70mts.) con linderos de la parcelación; Sur, en once metros (11 mis.) calle de la parcelación: Este, en cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42.60 mts.). con la parcela N°. 26; y Oeste, en cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48.80mts.), con la parcela N°. 24. Sobre el referido inmueble no existe vigente gravamen hipotecario alguno que le haya sido impuesto por el señor Dr. José Rafael Hurtado Navarro, durante el lapso señalado hasta hoy. Igualmente cúmpleme informar que. no existen prohibiciones judiciales" de enajenar y gravar, ni medidas de embargo que, contra el nombrado Dr. José Rafael Hurtado, en relación con el inmueble descrito, hayan sido comunicadas a esta Oficinas"

CiACTTA O F I C I A L D i : I.A R I P l ' B I . I C A D i : V I A F / l l l A

El Vicepresidente.

Con vista de tal información y conforme a las previsiones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, fueron publicados los ¿arteles de emplazamiento al propietario y a todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble a expropiar y solamente concurrió en la oportunidad fijada en dichos carteles, a hacerse parte en el juicio, por medio de apoderados, el doctor José Rafael Hurtado Navarro, en su carácter de propietario del aludido inmueble.

Miguel Ángel Landóet Magistrado. Saúl Ron Magistrado, J. Sarrios E. Magistrado.

En el acto de la litis-contestación, realizado en la audiencia del 9 de octubre de 1972. el apoderado del Dr. José Rafael Hurtado convino en la demanda y solicitó la continuación del procedimiento.

Julio Ramírez

Enrique Sánchez Risso. En ocho de marzo de mil novecientos setenta y siete, a las once y treinticinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia. El Secretario. Enrique Sánchez RUso.

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Vistas las actuaciones procedentes, de las cuales consta: que con fecha 3 de febrero de 1975, la Procuraduría General de la República ocurrió a la Corte, previo el cumplimiento de las formalidades legales respectivas, para solicitar la expropiación total del inmueble descrito en la solicitud constituida por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, que se encuentra en la zona especialmente afectada por la construcción de la Avenida Panteón, tramo Avenida Fuerzas Armadas Avenida Baralt. conforme a la declaración contenida en los decretos de Expropiación N°. 1034. de fecha 27 de diciembre de 1967 publicado en la Gaceta Oficial N°. 28.527 de fecha 9 de enero de 1968 y N°. 157, de fecha Io. de octubre de 1969. publicado en la Gaceta Oficial N°. 29036, de fecha 1°. de octubre de 1969;

El 24 de septiembre de 1976. comparecieron ante la Secretaria de este Supremo Tribunal, los ciudadanos José Rafael Hurtado. Ingeniero de este domicilio y titular de Cédula de Identidad N°. 32.407 y Sonia Hurtado Loynaz de Díaz, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 3.665.814 y debidamente asistidos de abogados, expusieron: "En nuestro carácter de únicos y universales herederos de la fallecida señora Blanca Loynaz de Hurtado, quien fuera cónyuge del primero de nosotros y madre de la segunda, declaramos: en virtud de que la mitad de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la expropiación parcial a que se refiere este juicio, pertenecían a nuestra cruda causante por efectos de la comunidad conyugal de bienes existente entre la expresada ciudadana y el señor José Rafael Hurtado, expresamente convenimos en este acto en la solicitud de expropiación parcial formulada por la Procuraduría General de la República y por cuanto conforme consta de autos y de los documentos que en esta oportunidad presentamos, somos los únicos propietarios de dicho inmueble igualmente declaramos que estamos en un todo conformes con el monto del justiprecio realizado por la Comisión de Avalúos sobre la pane expropiada del inmueble, la cual convenimos en transferir al patrimonio nacional una vez se nos haya pagado la suma de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolivares con ochenta céntimos (Bs. 24.418.80) por concepto de la indemnización derivada de dicha expropiación o que esta Corte haya ordenado dicho pago, conforme lo solicitamos formalmente en este acto, quedando autorizado para recibir la expresada cantidad, el señor José Rafael Hurtado, a los fines de repartirla proporcionalmente a nuestros respectivos derechos. Presentamos para ser agregados a los autos, copias de la declaración y planillas de liquidación de derechos sucesor ales relativos a nuestra causante y partida de nacimiento de la señora Soma Hurtado Loynaz, la cual solicitamos nos sea devuelta origianl, previa su certificación en autos".

que el inmueble objeto de la mencionada solicitud está/ubicado en esta ciudad, entre las esquinas de San Migue! a San Narciso N°. 25-4, jurisdicción de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyo número de catastro del Ministerio de obras Públicas es BT-172; que la superficie del terreno es de aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (240,34 M2), con un área de construcción, que según levantamiento realizado por dicho Ministerio, es de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (262,74 M2) con las siguientes características: Zomficacion R-10; uso del inmueble: Vivienda servicios: agua. luz. cloacas, vialidad; que sus linderos son: Norte: casa que es o fue de Ramón Mosquera; Sur, calle Este 9; Este, casa que es o fue de Carmen López (BT-170); y Oeste, casa que es o fue de Rebeca Seijas (BT 174); que por tratarse de una obra pública de urgente realización, en conformidad con el articulo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se solicitó también la ocupación previa del referido inmueble y se pidió oficiar al Registrador competente, "a fin de recabar todos loa datos concernientes a la propiedad del inmueble de que trata la solicitud de expropiación": que. asimismo, se pidió y realizó el emplazamiento de los integrantes de las Sucesiones de Rafaela Clonnda Nuñez de Brito y de María del Rosario Núilez Bnto y a los demás propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga o pretenda algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita;

Ahora bien, por cuanto según consta de los autos precedentemente reseña dos. los propietarios del inmueble objeto de la expropiación son los ciudadanos Dr. José Rafael Hurtado y Sonia Hurtado Loynaz de Díaz, quienes han acreditado suficientemente tal carácter, lian convenido en la expropiación y se ha conformado con el monto del avaluó de la parte del inmueble cuya expropiación se demanda, pidiendo por tanto la entrega de dicho precio; y por cuanto no ha surgido oposición alguna a esta solicitud, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la expropiación de la superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis décimos cuadrados (M2.135.66) de terreno, parte del inmueble propiedad de dichos ciudadanos e identificado en la demanda de la Procuraduría General de !a República y en la copia del plano acompañado a la misma, la cual pasa en plena propiedad al patrimonio nacional y. en consecuencia, ordena entre gar a los ciudadanos Dr. José Rafael Hurtado y Sonia Hurtado Loyna2 de Díaz por intermedio del primero de los nombrados, por estar suficientemente autorizado para recibirla, como se ha expuesto, la suma de Veinticuatro mi!

que previo el trámite de ley, la Comisión de Avalúo designada al efecto, valoró el inmueble en la suma de Bs. 158.549.94; que según oficio N°. 2288. de fecha 23 de abril de 1975 dd Director General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas para el Procurador General de la República, los integrantes de las Sucesiones expropiadas autorizaron a dicho Ministerio "para proceder a la ocupación previa y demolición del inmueble";

f Expídase por Secretaría, copia certificada manuscrita del presente fallo y a los fines de su protocolización como titulo de propiedad para la República. hágase entrega ai representante de ésta junto con la copia del plano a que antes se ha hecho referencia. Publiquese. regístrese y comuniqúese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala PolíticoAdministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos setenta > siete. Años: 167°. de la Independencia s 118" de la Federación. El Presídeme Ponente. Martin Pérez Guevara

Borgts.

El Secretario,

Con diligencia del 22 de octubre de 1973, la abogada representante de la Procuraduría General de la República, consignó en el expediente las actuaciones relacionadas con la designación de la Comisión de Avalúos prevista en el articulo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que justiprecio la parte del inmueble objeto de la demanda, a los fines de la solicitud de la ocupación previa, asi como el informe de dicho avalúo, en el cual los peritos integrantes de la Comisión concluyen que el precio de la citada pane de ciento treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (M2. 135.66) de terreno, es la suma de veinticuatro mil cuatrocientos dieciocho bolivares con ochenta céntimos (Bs. 24.418.80), cantidad esta que consignó el 26 de septiembre de 1974 en este Supremo Tribunal, la representantes de la expropiante, en un cheque N°. 7068 librado el 24 del mismo mes y año por el Procurador General de la República y a favor del Presidente de esta Sala.

un cheque por igual monto que librara el Presidente de la Sala.

19

que la Procuraduría General de la República consignó la cantidad en que fue avaluado el inmueble en la siguiente forma: "Un bono de la Deuda Pública Nacional. Expropiaciones Décima Primera Emisión, Ley del 17 de enero de 1973, por valor cien mil bolivares (Bs. 100.000.00) Serie "G". Titulo N*. 7710, fecha de colocación 28 de febrero de 1975, fecha de emisión Io. de noviembre de 1974, y fecha de vencimiento 31 de octubre de 1986. conteniendo 46 cupones del N°. 7 •£ •'-'¿~-\v ..T.-.-s,>í. /*.?- ¿vnjcptj Je a.-eresa í&onaós cédt cupón en Ce Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.875.00) Un Bono de la misma Deuda Pública Nacional y de las mismas caracteristicas a las anteriormente enumeradas. Serie "F", título N°. 7.071. por valor de Cincuenta Mil Bolivares (Bi. 50.000.00) contendiendo 42 cupones que van de los números 7 aJ 4Í, ambos inclusive, per concepto de intereses, valorado cada cupón en Novecientos Treinu y Siete Bolivares con Cincuenta Céntimos (Bs. 937,50), Un Bono de la miama características a las anteriormente enumeradas. Serie " C , Titulo N*. 4.230, por valor de Cinco Mil Bolivares (Bs. (5 000.00), el cual contiene cuarenta y dos cupones por concepto de intereses, valorados en Noventa y Tres Bolivares con Setenta y Cinco Céntimos {Bs 93.75) cada uno, los cuales van de los número 7 al 48. ambos inclusive; Tres Bonos de la misma Deuda Pública Nacional y con iguales características a! anterior Sene "B". Títulos números 2.290. 2.291 y 2.292. por valor de Un mil Bi•n.nrc^ :Bv I 000.00) cada uno. conteniendo en total. 126 cupones por concepto de --.creses de los números 7 al 48 en cada Bono,

20

G A C I . T A OFICIAL DI

I.A R l l ' l lil.K.A D l : V I M 7 I

con un valor unitario de Diez y Ocho bolívares con Setem» y Cinco Céntimos (Bí. 16.75); Un Bono de la Deuda Pública Nacional de iguales características. Serie "A", Titulo N". 0114 por valor de Quinientos Bolívares, contendiendo 42 cupones de los números 7 al 48 ambos inclusive, con valor unitario de Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos y Medio (Bs. 9.375) cada cupón. Consignó también el cheque N". 8.600 de fecha 17 de junio de 1976, por Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 49.94) a la orden del Presidente de la Corte y emitido contra el Banco Industrial de Venezuela". Cumplido el trámite de Ley. en el acto de la contestación a la solicitud, que tuvo lugar el 2 de marzo de 1977 a las 4 de la tarde, comparecieron la Doctora Jotefina Calcaño de Temtltas, Defensora ante la Corte y en representación de los no comparecientes y ausentes; el Doctor Rodolfo Santiago G., apoderado de la ciudadana Cristina de Camacho, la Doctora Josefina Sequera de Carrillo, apoderada del ciudadano Eusebío Castro Núñez; la señora Carmen OUarves Irautquin, arrendataria, asistida por la Doctora Flora E. Oliva MortTe, quienes en su carácter de propietarios del inmueble expropiado convinieron en la expropiación y manifestaron su conformidad con el momo del avalúo que asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con Noventa y cuatro Céntimos (Bs. 158.549.94), la arrendataria por intermedio de su apoderada, convino iguálente en la expropiación y pidió la cancelación de Seis Mi) Quinientos Diez y Ocho Bolívares (Bs. 6.518). que pagó en la reconstrucción del inmueble y en gastos de mudanza, según la especificación y comprobantes que acompaña. Por su parte la representante de la República manifestó no tener objeción que hacer respecto a que el monto del avalúo previo consignado sea entregado a la persona o personas que acrediten la propiedad sobre el inmueble objeto de la expropiación. Por cuanto loa expropiados cuyo carácter está debidamente acreditado en autos han convenido en la expropiación y en el monto del avalúo de dicho inmueble y en virtud de no haber surgido oposición alguna en relación con la entrega del precio, la Corte Suprema de Justicia en Sala PolíticoAdministranva^dministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. declara consumada la expropiación del inmueble identificado en la solicitud de la Procuraduría General de la República, el cual pasa, por consiguiente, en plena propiedad al Patrimonio Nacional y acuerda entregar a los expropiados la suma de ciento cincuenta y ocho Mil Quinientos cuarenta y Nueve con Novenu y Cuatro céntimos