GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA MES VI
Caracas: martes 4 de abril de 1978
SUMARIO Gíngreso de la República L»cy A* Reforma Parcial de la Ley de Registro Público. xeim"*-ime por error de copia).
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CONGRESODELA REPÚBLICA
De conformidad caciones Oficiales.
AVISO OFICIAL con el articulo 4" de la Lev de PubliSe hace saber:
Que en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Extraordinaria N" 2.157, de fecha 6 de febrero de 1978, aparecen insertas la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público y el texto único de la Ley de Registro Público que contiene las modificaciones sancionadas y, por cuanto en la publicación del texto íntegro se omitieron los datos coi respondientes a su promulgación, por disposición del ciudadano Presidente de la República se ordena la reimpresión de la referida Ley. JUAN MARTIN" ECHEVERRÍA. Ministro de Justicia EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE V E N E Z U E L A
DECRETA: la siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO
N 2.209 Extraordinario
Articulo 5"—-El Ejecutivo Nacional podrá crear nuevas Oficinas Subalternas de Registro en aquellos Distritos o Departamentos cuya importancia y necesidades así io requieran, y ubicarlas en cualesquiera ciudades, poblaciones o lugares de dichas entidades. 1.a jurisdicción de estas nuevas Oficinas será determinada en el mismo acto de su creación. Sin embargo, la totalidad o varias Oficinas Subalternas de un mismo Departamento o Distrito podrán tener una jurisdicción común, IÜSO en el cual podrán funcionar en una misma sede y conforme al régimen colegiado y administrativamente centralizado que establezca el Ejecutivo Nacional mediante el reglamento de esta Ley o Decreto Ejecutivo. Parágrafo Primero. — Las Oficinas Subalternas que se crearen conforme a lo previsto en este artículo, podrán ser suprimidas por el Ejecutivo Narional si cesaren las causas que le dieron origen o si la cuesta en práctica de nuevo' mecanismos regístrales no justifícase su subsistencia. Parágrafo Segundo. — En cada Oficina de Registro y a la vista del público estarán expuestos uno o más cuadros o carteles en los que se expresará: N o m b r e de
los caseríos, poblaciones, ibla municipios o parroquias que se encuentran comprendidos en la circunscripción registra!. En caso de que alguna de estas entidades hubiere cambiado de nombre o tenga más de uno, se harán constar todos los que tenga o hubiere tenido desde la fecha en que se estableció la circunscripción registral. 2 Las entidades que hayan sido agregadas a una circunscripción registral se harán constar en ésta con indicación de la fecha en que lo hubieren sido j de la circunscripción registra! a que anteriormente/hubieren pertenecido. f 3. Las entidades segregadas de una circunscripríón registral se harán constar .en ésta con la expresión deque fueron segregadas, la fecha de la segregación y la circunscripción registra. 'a cual hayan sido- transferidas. El Registrador verificará las modificaciones previstas en los numerales antenotes tan pronto tenga comunicación oficial de las mismas.
Artículo 1"—Se modifica el texto del artículo 2°, de la siguiente manera: Artículo 2 P —Tanto en ía capital de la República como en • cada una de las capitales de los Estados ¿abrá una Oficina Principal de Registro: y en cada uno de los Departamentos del Distrito Federal y de los Distritos de los Estados, habrá por lo menos una Oficina Subalterna de Registro, la cual tendrá su sede en la ciudad cabecera o en otra población importante del Departamento o Distrito. También funcionará Cuando el territorio de un Distrito o de un Departamento una Oficina Subalterna" de Registro dependiente de -la Ofi- se encontrare dividido en varias circunscripciones regístrales cina Principal de Registro del Distrito Federal en cada una o se haya dado uno de los casos previstos en c\ parágrafo de las capitales de los Territorios Federales. único del artículo anterior, en el cuadro donde consta la Las dependencias federales estarán adscritas para los efectos demarcación territorial de cada una de ellas se hará insertar del Registro, a la jurisdicción de la Oficina Subalterna de también aquella parte del Decreto Ejecutivo en que se Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal. hubieren fijado los límites de cada circunscripción registral. Parágrafo único. — En el caso de creación de un nuevo Articulo V — Se modifica el texto del artículo ~", de la Distrito, el Ejecutivo Nacional podrá mantener, por tiempo siguiente manera: limitado o indeterminado, la jurisdicción de la Oficina u Articulo 7''—Las Oficinas Subalternas de Registro no poOficinas Subalternas que para tal momento la tengan sobre drán estar ubicadas en el edificio que ocupe la Oficina Prinel territorio del nuevo Distrito. cipal respectiva ni tampoco en edificios contiguos. El EjecuPodrá asimismo el Ejecutivo Nacional suprimir la Oficina tivo Nacional velará porque las Oficinas de Registro funcioSubalterna de un determinado Distrito, ampliando simultá- nen en edificación.'S o en plantas de inmuebles que ofrezcan neamente la jurisdicción de otra u otras de las Oficinas Su- seguridad y que garanticen la prestación de un seivicío efibalternas que funcionen en los Distritos limítrofes del mismo ciente. Estado. Artículo A"—Se modifica el texto del artículo 11, de la Artículo 2'—Se modifica el texto del articulo i", de la si- siguiente manera: guiente manera:
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Articulo 11.—Cuando inte la solicitud de protocolizad, :i de un documento al Registrador le surjan dudas en cuarto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro, dehe negar la respectiva protocolización. La negativa del Registrador será razonada, debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión. Artículo 4-A. —• Se agrega un artículo que llevará el número 11-A; Artículo 11-A. Los interesados podrán apelar de la negativa del Registrador para ante el. Ministro de Justicia, debiendo interponerse el -recurso dentro del plízo de quince días hábiles, a contar de la fecha de su notificación de la decisión. A tal efecto, deberán dirigir un escrito al Ministro por intermedio del propio Registrador, en el cual expondrán las razones de hecho y de derecho que a su juicio les asistan, para solicitar la revocatoria de la decisión impugnada. Articulo 4-B.—Se agrega un artículo que llevará el número 11-B. Artículo 11 -B ; —El Registrador dentro del plazo de 5 días hábiles remitirá al Ministro de Justicia el expediente, el cual deberá contener: la exposición razonada del Registrador por la cual se niega el registro, el escrito de apelación y copia del documento presentado par;< su registro. Articulo -Í-C.- -Se agrega un artículo que llevará el número 11-C; Artículo 11-C.—¡:1 Ministro de Justicia podrá acordar, para mejor proveer, que se. unan al expediente los documentos adicionales oportunos así como solicitar los informes que atribuyan a su mejor esclarecimiento. La resolución recaerá en el más breve plazo posible sin que exceda de un mes a partir del día en que se reciba el último recaudo. • La resolución deberá contener el examen de los hechos, la apreciación de las razones alegadas y los preceptos jurídicos aplicables, diciendo si la inscripción ha de practicarse o bien ha de ser negada. Artículo 4-D.—Se agrega un artículo que llevará el número 11-D; Artículo 11-D.--SÍ la resolución del Ministerio de Justicia deniega la inscripción, los particulares interesados podrán recurrir por ante aquel y para ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante escrito razonado, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación al interesado. Admitido el recurso, el Ministro de Justicia remitirá el respectivo expediente a la Corte Suprema de Justicia, el día hábil siguiente, al vencimiento del lapso anteriormente establecido. Artículo y—Se modifica el íexto del artículo 13, de la siguiente manera: , u Articulo 15.—El Presidente de la República por órgano del Ministerio de Justicia, nombrará los Registradores Principales j Subalternos y los demás empleados de las Oficinas de Registro. Artículo 5-A.—Se modifica el texto del artículo 31, de la siguiente manera: Articulo 31.—En las Oficinas Principales .de Registro se archivarán, además de los Protocolos y libros que se lleven en ella, los duplicados de los Protocolos, índices y demás libros y documentos que deben remitirles las Oficinas Subalternas de Registro; los expedientes oficiales concluidos; los Duplicados de los Registros Civiles de su jurisdicción; las copias de los asientos de los Registros de Poderes, y en general, todos los demás libros, expedientes y actuaciones de todas las Oficinas Públicas, cuya conservación no corresponda a otros archivos por virtud de alguna Ley o disposición especial. Parágrafo único. — En las Oficinas Principales de Registro, en las cuales el Ejecutivo Xacional haya resuelto poner tn uso el mecanismo de la fotocopia y de las películas en miniatura o microfilmes, se podrá igualmente autorizar a los Registradores para que sustituyan los documentos y expedientes que deben archivarse conforme a este artículo por copias expedidas en la forma antes citada. Estas foto-
copias o películas en miniatura tendrán igual fuerza Segal y probatoria que los documentos o expedientes a los cuales sustituyan. Artículo 6.—Se modifica el texto del artículo 32 de la siguiente manera: Artículo 32.—Hasta tanto se crea el Archivo Judicial de la República, los Jueces remitirán al Registrador Principal de su jurisdicción, semestralmente, los expedientes concluidos cue existieren en sus Oficinas. De estos expedientes podrá el Registrador respectivo, cuando fuere expresamente autorizado para ello, por el Ejecutivo Nacional, obtener fotocopias o películas en miniatura que los sustituirán, las cuales tendrán igual valor y fuerza probatoria que los originales. Artículo 7.—adas de un talonario y destinadas así: una para el interesado, otra para el Ministerio Je Justicia, otra para el Ministerio de Hacienda y otra para el archivo de la Oficina. Las planillas pertenecientes a los Ministerios mencionados se remitirán a éstos al fin de cada mes. Parágrafo Primero.—En los casos en que los derechos e impuestos a pagar excedieren de quinientos bolívares o en la localidad no hubiere timbres fiscales suficientes para la cancelación de dichas contribuciones, el Registrador extenderá, por quintuplicado, una planilla de liquidación en la que especificará su monto, el cual deberá ser pagado por el interesado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Dicha píanula de liquidación será desglosada de un talonario y contendrá todos los datos que determine el Ministerio de Hacienda. Será firmada por el Registrador y se le estampará al pie el sello de la Oficina. La Oficina Receptora de Fondos Nacionales devolverá al interesado el original, triplicado, cuadruplicado y quintuplicado de la planilla de liquidación cancelada, ejemplares que el interesado entregará ai Registrador en el acto a; circunstancias lo requieran. :'•-:-} Registro, a ia jurisdicción de la Oficina Subalterna de Artículo TV Los Registradores presentarán a los Inspectores Revi'tro del Departcmento Vargas del Distrito i'edc-ial. ' • ; Protocolos y de-más libro; y documentos que tenga la Parágrafo únicit.— E:i ti caso de ere . "ion de en n u c o D:.Oficina, a fui de que estos funcionarios practiquen la inspección :ii;o. el Eje. utivo Na.iona! podrá mantener por tiempo limien !a ;n¡ ma oficina, bagan las observaciones que estimen pertado o indeterminado, la jurisdicción de la Oficina u Oficinas tintu.tes. e instruyan a los Registradores en el mejor desempeño -suK'.i'crtias que para tal momento la tengan sobre el territorio de las obligaciones del cargo. cei nuevo Distrito. Art r -.u¡o ""—Las Oficinas Subalternas de Registro no podrán Podrá asimismo el Lic.uti-.-o Nacional suprimir Ja Oficina estar ubicadas en el edificio que ocupe la Oficina Principal Subalterna de un determinado Distrito, ampliando simultáneamente la jurisdicción de otra u otras de las Oficinas Sub- : respectiva, ni tampoco en edificios contiguos. El Ejecutivo Nacional velará porque las Oficinas de Registro funcionen en alternas que- funcionen en l o ; Distritos limítrofes del mismo ediiicacioiic-- o en plantas de inmuebles que ofrezcan seguridad Estado. v que garanticen la prestación de un servicio eficiente. Artículo ?'•'-- El Ejecutivo Nacional podrá crear nuevas OfiArticulo ,s^-- El Ejecutivo Nacional dictará las medidas nece.¡na; Subalternas de Registro en aquellos Distritos o Departa. .trias para la organización, conservación, ser..ración v seguridad :..•".•'..">; cuva importancia y necesidades así lo requieran, y de los archivos de todas las Oficinas de Registro ác la Repú.-"•.arlas en c u ! : . :u¡.-'; , iudades, poblaciones :> lugares de I hiiea. Ju-has entidades.
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Artículo 9"—Cada Oficina de Registro tendrá un sello de cuatro centímetros de diámetro, con el escudo de armas de la República en el centro y con las siguientes inscripciones: en la parte superior y en forma circular: " E s t a d o . . . " o "Distrito Federal" o " T e r r i t o r i o . . . " ; debajo de esta inscripción: "Registro Público"; debajo del escudo de armas: "Oficina Principal'' u "Oficina Subalterna": debajo de esta última inscripción: "Primer Circuito" o "Segundo Circuito", etc., si se trata del sello de Oficinas Subalternas que funcionen simultáneamente en un mismo Distrito o Departamento; y en la parte inferior, el lugar de residencia de la Oficina. Dicho sello se estampará en los oficios o comunicaciones que dirijan los Registradores y en el encabezamiento y al pie de ios documentos registrados, de las copias o certificaciones que se expidan, y en general, de todos los escritos emanados de la Oficina. Los documentos que contengan dos o más folios serán sellados en la unión marginal de sus folios de manera que el sello abarque, en cada caso, los márgenes de uno y otro íolio. Artículo 10,—Los Registradores merecen fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen. Artículo li.—Cuando ante la solicitud de protocolizad"!! de un documento al Registrador le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro, debe negar la respectiva protocolización. L* negativa del Registrador será razonada, debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión. Artículo 11-A-—Los interesados podrán apelar de la nega¡iva de! Registrador para ante el Ministerio de Justicia, debiendo interponerse el recurso dentro del plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha de su notificación de la decisión. A tal efecto, deberán dirigir un escrito al Ministro por intermedio del propio Registrador, en el cual expondrán \-¿ razones de hecho y de derecho que a su juicio les asistan, para solicitar la revocatoria de la decisión impugnada. Artículo 11-B.—El Registrador dentro del plazo de 5 días hábiles remitirá al Ministro de Justicia el expediente, el cual deberá contener: la exposición razonada del Registrador por la cual se niega el registro, el escrito de apelación y copia del documento presentado para su registro. Articulo 11-C-- El Ministro de Justicia podrá acordar, para mejor proveer, que se unan al expediente los documentos adicionales oportunos así como solicitar los informes que contribuyan a su mejor esclarecimiento. La resolución recaerá en el más breve plazo plazo posible sin que exceda de un mes a partir del día en que se reciba el último recaudo. La resolución deberá contener el examen de tos hechos, la apreciación de las razones alegadas y los preceptos jurídicos aplicables, diciendo si la inscripción ha de practicarse o hien ha de ser negada. Articulo U-D.--SÍ la resolución del Ministerio de Justicia deniega la inscripción, los particulares interesados podrán ríiurrir por ante aquel y para ante la Corte Suprima de Justicia. en Sala Político-Administrativa, mediante escrito razonado, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación al interesado. Admitido el recurso, el Ministro de Justicia remitirá el respectivo expediente a la Corte Suprema de- Justicia, el día h ; b i ! siguiente al vencimiento del lapso anteriormente establecldo. CAPITULO II Del personal de las Oficinas de Registro Público ArtUrío 12.--Cada Oficina de Registro estará a cargo de un fiTuionario que se denominará "Registrador Principal" o "Registrador Subalterno", según el caso. Artículo 13.—El Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Justicia, nombrará los Registradores Principales y Subalternos y los demás empleados de las Oficinas de Registro. Artículo 14.—Los Registradores podrán proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento y remoción de los empleados subalternos de sus respectivas Oficinas. Artículo 15.—En las Oficiáis Principales de Registro y en las Subalternas, h^brá. además del Registrador, los empleados "jbalternos que el Ejecutivo Nacional considere necesarios.
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Artículo líí.—La Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos fijará los sueldos de los Registradores y demás empleados de las Oficinas de Registro dt la República. Artículo I".—Para ser Registrador Principal o Subalterno, se requiere _-er venezolano de nacimiento, mayor de veinticinco años, ce reconocida honorabilidad, poseer conocimientos suficientes de ¡as materias relacionadas con el Registro Público >' sarser escribir correctamente el idioma castellano. No podrán desempeñar, ni aun eventualmente. el cargo de Registrador. los que no estuvieren en el libre ejercicio de sus derechos .."¡siles. los que estén sujetos A interdicción o a co:id:-na pena! que envuelva la inhabilitación política, los militares en s e r i j o act¡"o. y los que padezcan de defecto tísico permanente que 1'-. imposibilite- para el ejercicio de las funciones del cargo. Fi Ejecutivo Nacional nombrará, con preferencia, para los cargo-de Registrador, a las personas que esté" domiciliadas o residenciadas, por más de seis meses, en la jurisdicción que corresponda •i la Oficina. Los cargos de Registrador Principal se proveerán preferentemente con Abogados o Procuradores.
Arríenlo !!-*.• Los Registradores, antss de tnirar en el ejercicio de sus funciones, deberán rendir examen !c las materias rel,i:i\as al P.egistro Público otorgarán fianza o caución y prestaran ¡urame-r.io de cumplir tic! y honradamente los deberes d; MI cargo. Los Registradores Principales rendirán el examen \ prestarán e | juramento ante la respectiva Corte Suprema de Justicia. Los Registradores Subalternos rendirán ei examen ante | ti Juez del Distrito o Departamento a que corresponda ia \ Oficina, ante un Inspector Nacional de Registro Público, o ! ante otro funcionario, a juicio ce! Min-srerio ¿e Justicia y I prestarán juramento ante el Juez del D-srriro o Dcparrameníi! resptttivo. i Sr- eveeprúan del examen de que trata es«: tnículu a los Doctores en Ciencias Políticas y a los .'\h,,gados y Procuradores de la República. El Ministerio de lu-ticia ¡"odrá eximir , tambicii del requisito del examen a las persona? que hayan desempeñado las funciones de Inspector del Registro Público o de Registrador y acerca de cuca idoneidad en el ramo hava constancia en Sos archivos de ese Despacho. ; E! Ejecutivo Nacional determinará espcdficatner.ie las mate; ; ria 1 de examen y elaborará los correspondientes programas. Artículo 1*).— I.a fianza o caución real de que trata el artículo j precedente Será de lis. 25.0(1(100 rara el Registrador Principal del Distrito Federal; de lis. sO.OOO.oo para los Registradores Subalternos del Departamento Libertador; de Bs. 15.000,00 para los Registradme- Principales de ios Estados Ci'aboho. I.ara. i Táehira y 7.-i!ia. y el Subalterno del Distrito Marctcaibo de | "Ste último Estado: de Bs. 10.000.00 para los demás Registrai dores Principales y para los Registradores Subalternos de los 1 Distritos Valencia del Estado Carahobo, Iribarren del Estado j Lara, San - Criitóba! del Estado Táehira. Bolívar del Mistado Zulla y del Departamento Vargas de! Distrito Federal y de ¡ Bs. 3.000.00 3 Bs. 5.000,00 a juicio del Ministerio de Justicia, j para los demás Registradores Subalternos. ! Por Re-olución del Ministerio de Justicia podrá aumentarse • o disminuirse la cuantía de las c a i . ^ n r - . que cstpb.ecc e-te ¡ articulo, cuando las circunstancias así lo aconsejen. | Artículo 20.- El Ministerio de Justicia podrá exigir una i n u c a íiar.za cuando por cualquier causa o circunstancia se ¡ t-ienosci.be o disminuya la solvencia de! fiador o la suficiencia \ de la fianza o caución prestada. Articulo 2:.—La fianza o caución real de que tratan ios articulos precedentes s e constituye para responder de los per(Lucios que puedan sobrevenir a la Nación o a los particulares ñor faltas de los Registradores en el cumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones, y asimismo del pago de las multas que imponga el Ministerio de Justicia, conforme a lo previsto en esta Ley. Et fiador tendrá el carácter de solidario y ha de someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Caracas para los efectos de la ejecución de la fianza. La fianza o caución real que se preste de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, sólo se extinguirá a los tres años de haber cesado en sus funciones el Registrador cuva actuación garantice. Artiailo 22. La falta de caución, es:...TK" o juramento liar-: imposible la toma de posesión del cruce de Registrador. F'
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forma antes indicada. La comunicación en que constare 1» que lo esté desempeñando no efectuará la entrega de la Oficina -i el nombrado no le- presenta ¡os documentos que acrediten autorización se agregará, en todo caso, al Cuaderno de Com.¡'.:; se han cumplido aquellos requisitos, listos documentos se probantes. rc.T¡:i:rá:: ai Mi.-ii.-terio de J u s t ú i i para su archi". o. y copias Los Registradores comunicarán a los funcionarios a quiecertificadas de ellos •:•£ -a^reísrán al Cuaderno de Comprobantes nes deban participar su separación accidental, la fecha en que d; la rc-spcc.tr.a Oficina de Registro. resumieron el ejercicio de sus funciones. Artículo 2s_—Toco Registrador Subalterno que se nombre El Registrador que se separe del cargo conforme a lo pretorcarú r-osesiún de' cargo mediante formal inventario, levanvisto en el presente artículo, pagará los honorarios del Registado por cuadruplicado, de los enseres, libros y documentos trador Accidental que lo supla, por todo el tiempo que dure ,¡ :e r0..ea ia correspondiente Oficina Subalterna de Registro. su separación. Estos honorarios los fijará convcncioialmente ¡ir» el momento cti que- se \ crrfique la entrega, de la Oficina el titular del cargo y la persona que éste haya elegido para us veces con el carácter de Registrador Accidenta!, y lo participará al Ministerio de Justicia. Si el Registrador que se separe fuere Subalterno, lo participará también al Registrador Principal de su jurisdicción. Se hará constar, en todo caso, el nombramiento de Registrador Accidental en el Libro Diario a que se refiere el artículo 66.
CAPITULO I Disposiciones concernientes a las Oficinas de Registro
Principales
Artículo ?0.—En las Oficinas Principales de Registro se protocolizarán, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo IV, Título IV, de esta Ley, los documentos indicados en el artículo 54 y cualesquiera otros que ordene registrar en ellas una Ley de la República. Artículo - 1 . — En las Oficinas Principales de Registro se archivarán, acemas de los Protocolos y libros que s? lleven en el!a. los duplicados de los Protocolos, índices y demás libros y documentos que deben remitirles las Oficina.- Subalternas de Registro; los expedientes oficiales concluidos; los Duplicados de los Registros Civiles de su jurisdicción; las copias de los asientos de los Registros de Poderes, y en gerleral, todos los demás libros, expedientes y actuaciones de todas las Oficinas Públicas, cuya conservación no corresponda a otros archivos por virtud de alguna Ley o disposición especia!. Parágrafo único. -En las Oficinas Principales de Registro, en las cuaies el Ejecutivo Nacional haya resuelto poner en uso el mecanismo de la fotocopia y de las películas en miniatura o microfilmes. se podrá igualmente autorizar a los Registradores para que sustituyan ios documentos y expedientes que deben archivarse conforme a este artículo por copias espedidas en la forma antes citada. Estas fotocopias o películas en miniatura tendrá igual fuerza legal y probatoria que los documentos o expedientes a los cuales sustituyan.
N'o se podrá hacer uso por más de una vez. en el curso ¡ Artículo 32.—Hasta tanto se crea el Archivo Judicial de la de un mes, de la facultad concedida en este artículo, sin la | República, los Jueces remitirán al Registrador Principal de j ;torir-a;:ón expre-a de! Ministerio de Justicia. Este Despasu jurisdicción, semestralmente, los expedientes concluidos que . ho podrá también autorizar hasta poí tres meses, en casos existieren en sus Oficinas. De estos expedientes podrá el -ciales, la separación accidental del funcionario, en la misma Registrador respectivo, cuando fuere expresamente autorizado
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par* ello, por el Ejecutivo Nacional, obtener fotocopias o películas en miniatura que los sustituirán, las cujíes tendrán igual valor y fuerza probatoria que los originales. Artículo 33.—Los Tribunales que hayan conocido en Primera Instancia de un proceso, podrán, a petición de parte interesada, solicitar a los Registradores Principales el envío del expediente respectivo a! Tribunal, cuando se tuviere que practicar en él alguna actuación; pero en ningún caso para expedir copias certificadas. El Juez devolverá el expediente tan pronto como esté concluida la actuación. Tanto el Registrador como el Juez obtendrán y archivarán los documentos en que consten la entrega y la devolución del excediente. Artículo 3-1.—Los Registradores Principales, al recibir los Protocolos Duplicados de las Oficinas Subalternas, formularán por duplicado una relación de los testamentos registrados en aquellas Oficinas, con expresión del nombre de cada testador, de la fecha de registro del testamento y del número y folio que le correspondan en el Protocolo; y remitirán ambos ejemplares al Ministerio de Hacienda. Artículo 35.—Los Registradores Principales de los Estados formarán con los duplicados de los índices de Otorgantes quedeben enviarles los Registradores Subalternos, un índice General de Otorgantes de su jurisdicción, que archivará- en la Oficina y remitirán una copia de este índice al Ministerio de Justicia y otra a ¡a Oficina Principal de Resistió del Distrito Federal, en el primer mes de « d a trimestre. En la misma oportunidad, el Registrador Principal del Distrito Federal deberá enviar también al Ministerio de Justicia copia del Índice Genera! de Otorgantes que formará con los duplicados de los índices de Otorgantes de las Oficina Subalternas de Su jurisdicción. Artículo 36.—Los Registradores Principales formularán, de acuerdo con la Ley del Ramo y conforme a las instrucciones y modelos que debe pasarles el Ministerio de Fomento, la estadística del movimiento del Registro Público en sus respectivas jurisdicciones. Artículo 37.--I.os Registradores Principales tendrán un e l i d i e r e n f i r m a r y ruv.mc-n a - i::ic-és i d é n t i c o en el l o n t c t i ' d o del acto prcscntací p a r a su r e g i s t r o , u n a m i s m a p e r s o n a p o d r á t i m a r p e r e i l . s . F i R e g i ; : r a d : r m e n c i o n a r á ce-ta c i r c u n s t a n c i a en ja-. !:-'-:as d i r e g r s : r o ..-a- c e : ' e p o n e r en eí el,momento . r giñal ; en ¡es f r e : . coico, con i n d i c a c i ó n d e l m ir.brc, a p e l l i d o , e s t a c o , p c r c - h i : v O o i m c i ü o ¿Je ]a p é ' s na :-crsoiu!s e n e i.a,a:: : r m a d i ' a. r u e g o de l e í a s •. ci u.
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cimtcs.éi.
da
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tn.él.s
utdu.ad/S
para
eii..;
oíd
e-i.;d c u . d v de la na. ;. n a l i d a d d c J a r a d a p o r los otorgantes y de c u a l q u i e r a otra circunstancia con, t ; : ; a : ; ; c ai :uP . til::!.- o d o.miciito que se r e g i s t r a y e n e sea n e c e s a r i o o ;n;ere'-e enprc:-ar. h s t a n. la será i : r ; n a d a . e:¡ el niñ-ma ;".•;[.'. j-nr el R e ^ i ' r r a d o r y ios resdii-.s. Id ; i . r u a n t e a ^ n e r a f n i L ; a c r e d i t a r á n su ; d t n : - a a c ; o n la prese:it?-ci¡'-r> a e la r t s p t c t i - . u Ciéduls de l e e n : : c a d . C u a n d o p o r ¡a u r g e n c i a del caso, o p o r e í r ; rao lie o o c i r c u n s ; á n c i a i a s r i r d a d o s , a juicio ciel R e c i s :¡-ad.r. p r ^ í e n t a c i ó u de la C é d u l a a c sea p:js:ni ] ir:a..n ,..o .: ¡V de q'.U: c olí o .¡1 , 0 T el Re. • ;ra uat.tc. '.' en ; a s o de :; ; o u . o c c r h i , la i d e n t i d a d t o r e a n t e n o t e - a n t e ; --c c.onpio!-ará así: al
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Con ia T a r j e t a de I d e n t i d a d P o s t a l . Con un pa.'.att), rte cxticdid;.. jn'ir a t n o r t d a d e s n-euezoianas. Con la L i b r e - a M i l i t a r Ue C o ü s c r i p c i é i u C o n una cerrííieaci m ad h o c , e x p e d i d a p o r ia P r i m e r a A u t o r i d a d Ci:s il de la P a r r o t i m a o M u n i c i p i o cu u n e ten-ta su d o m i . i h , el o t o r g a n t e , d e b i e n d o a p a r e c e r e s t a m p a d a en d i c h a certificación, antes de la tirina de ia aut liiiad c o m p e t e n t e , la del on r u a n t e o i i del t u r n a n t e a r u e g o q u e haca de f i r m a r los P r o í o e o l - s . hstas c e r n í u'ai untes ^er.iu a g r e g a d a s al C u a c k r n ' i de C o n - . p r o h . i n k s . C u a n d o t a m p o c o sea p o s i b l e verificar la identificación d e l s o t r g a n t e s tior los m e d i o s i n d i c a d s. el R e g i s t r a d T Íes e x i g i r á q u e a c r e d i t e n su identidad con d o s t e s t i g o s s u p l c n i e t i t a i i o s q u e i l e u e ; : los e x t r e m o s rencieridu-s en el o r d i n a l y de esre art i c u l o , v q u i e n e s , a d e m á s , p u e d a n ser identilicad.. s en la m i s m a f o r m a e s t a b l e c i d a p a r a los o t o r g a n t e s , l o s tesfó-'.s < a p : e m e u t a r i o s d a r á n fe de la i d e n t i d a d •;•-. i o n a i d e ! ot ruati'.e u o t o r g a n t e s , y el Registra-.: ir •h:i te de la o h - m i d a d o d e la i d ' u n . í o a , ! . n r e r s na! d e los testigos s u p ; c m c n i a r i o s , ciuienes
d) e!
•)
la C e d i d a
de
noupoún
del
L i o toral.
19
A r t i c u l o 9 3 - A . — lin a l i n . J liiccutivo \ a c i
as O f i c i n a s de R e u n t r o :uc deteri c n t o m : , ! a io p r c ist en el ar?í d e esta l e y las r , r u t a d úfeles p-rc-i.-tas en ei a r t í c u l j : r . s e r á n sustitciidas p o r las í i c u i c - t e s : I.os d o e u m e n t o s se fotocíjpiarán i u t e u r a i n r n t e . p o r a m b a s caras de caua h ja de puped u t i l i z a d o p e r a -t: r e u i s t r e . m e d i a n t e c-.iahi.t:tr c e . , p o p r , b a d a m e u n : ; .!...::ej instalado cu ta s e d e de i.i ü i t o - n s y n u m e u ' . ' . • eUih:si'..tmeiite p o r p e r s o n a l e s p e c i a l i z a d o , con el fin de o b t e n e r os d i ^ e i e n i p l a m ^ a a t , : o o a ' o > ¡ c n u e r i . h > p.ir.i la I Í U ;u '.inú; nicdninte uoo'tpcirai iones sccesiv,;-.. de ¡os P r - ; o los P r i n c i p a l y D u p h c T . d e . i o n i o r m e a i "> p r e v i s t o en este m i s m o a r d e d u tnp.ares anterior,
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o p o r au-iinca.,...'! c e ' r ; c e u e s e n al misino t i e m p o d s o m á s toim s ile i¡.o n i n i . n . p r o : •.*. de la protocolización mente mecanografiada o impresa y los espacios en y reconocer en presencia del Registrador y los testigos sus Illanco se llenaran es-, !.i forma pievisla en el onloi.il firmas .a escampadas en el documento. Se cumplirán en el anterior. acto del iiíiir^atiitnl'i todas las formalidades prescritas en el S* Igualmente, se dará cumplimiento a lo dispuesto en. ¡a articu! 1 V'>. y en las notas de registro se liarán «instar las regla 7* del artículo anterior. referidas e dc'.-iverá al funcionario que- lo hubiere remitido. Xo se protocolizará el documento en el caso de- que -T—Parígrafo primero. \ ' o se registrará el documento en el exista algún gravamen sobre la propiedad o derecho caso de que exista algún gravamen sobre la propiedad o real, objetj del acto jurídico que se pretende registrar, derecho real, objeto del acto que se pretende registrar, si nu si no consta en el texto mismo del documento, que la too.sta del texto mismo del documento, de la presencia de! parte a quien interese conocer la existencia del gravamen pr- pi-. interesado, o en otra forma autentica, que la parte la conoce ciertamente. Esta omisión puede ser subsa- a quien ¡nterese conocer Ja existencia del gravamen, la conoce cicrtamenre. Fl Registrador dev, ¡verá el documento a! funnada con la presencia, en el acto del otorgamiento, de la persona interesada o de su apoderado debidamente cionario remitente y expresará, c-n oficio. !as razones cucconstituido, quienes firmarán, junto con ei presentante. tuviere para proceder de esta manera. las copias del documento en los Protocolos. Se hará Parágrafo segundo.—Fn el caso de que en el documento constar la presencia de la parte interesada o la de su remitido para su protocolización sólo estuvieren autenticadas apoderado en el acto del registro, así como el hecho o rec nocidas las firmas de alguno o algunos de ios otorde haberse advertido la existencia del gravamen, en las gantes I. s de-más otorgantes deberá:: concurrir al acto del respectivas notas de registro del documento original y otorgamiento y se procederá de ¡a manera indicada en el de los Protocolos. articulo 90. 2" La lectura y confrontación a que se refiere el número 5" Artículo 9 J-.\.-—leí; la protocolización de 1,-s documentos del mismo artículo 90. se harán en presencia del Regis- contemplados c:t el articulo ar.ten.r. que se efectúe en las trador, de dos testigos y de! presentante del documento. Oficinas Principales o Subalternas deíer¡r.ir.adas por el Ejey El presentante del documento firmará con tal carácter cutivo. Xacional conforme a lo previsto en el aparte de! arlas copias hechas en los Protocolos a que alude el tículo 51 de esta Ley, se observará lo dispuesto en dicho número 4" de! citado artículo, articulo junto con las especiales formalidades establecidas en el artículo 94 ejusdem, salvo en lo que sea contrario a me4'-' En las notas a que se refieren los números " y ó*3 del artículo 90, el Registrador dará fe de haberse verifi- canismo registral mediante fotocopia previsto en el orime-re i d^ ¡o.s ci'ad> s artículos. cado la identificación personal del presentante. Artículo oí-A. Fn la protocolización de los instrumentos Articulo L.o. Para el otorgamiento . registro de íestament o contemplados en el articulo anterior, que se efectúe en las abiertos y de- testamentos cerrad, s, se curnpliián las dispn. Oficina-. Principales o Subalternas determinadas por el siciones de l- s Códigos Civil y de Procedimiento Civil, así-
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1"
2*
I'n el testamento abierto otorgado en escritura pública i\ nforniv al artículo 852 del Código Civil, se cumplirán los requisitos y formalidades exigid s por el artículo 90 de la presentir Ley de Registro Público, en cuanto sean aplicables. En el testamento abierto otorgado sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, conforme al artículo K54 del Código Civil, se cumplirán las siguientes form..i;dadcs: a)
b)
3*
4*
Si el testamento se presenta ya redactado, el Registrador lo recibirá ele man.s del testador, en presencia de dos testigos, mayares de edad, que conozcan a) testador, y que sepan leer y escribir el castellano. Inmediatamente el testador, o el Registrador si el testador no prefiere hacerla, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que la lectura pueda hacerse a L..s concurrentes separadamente. Terminada la lectura, el Registrador estampará un acta en seguida de la última palabra del testamento, ->¡n dejar espacio alg.:no en blanco, en la que hará constar la consignación de¡ testamento ya escrito, la declaración del testador de que ese es su testamento, de que ha sidu leído y de que se han cumplido las demás formalidades del caso. Luego en el mismo acto, se procederá a firmar el conjunto del tes;amento y acta referida, por el testador. el Registrador y los dos testigos. Si el testador no presenta redactado su testamento. el Registrador recibirá la declaración de última voluntad en presencia de dos testigos mayores de edad, que sepan leer y escribir el castellano, y levantará un acta en que se hará constar: la comparecencia del testador ante el Registrador y los dos testigos; la declaración de última voluntad que haya hecho el testador; que esta declaración se ha reducido a escrito bajo la dirección del Registrador, tal cual aparece en el acto; que ésta ha sido leída p-jr el testad- r, o por el Registrador, si el testador no prefiere hacerlo; y la declaración de que todo ha pasado en un solo acto, de que tanto el Registrad r como los testigos dan fe de haberse verificado la identificación personal del testador y de que firman el testador, el Registrador y los dos testigos.
c)
Si ti testador es absolutamente sordo, sabe o no puede leer se necesitarán más de los requeridos en el artículo digo Civi!, debiendo expresar aquél, su voluntad ante ellos.
y además n: dos testigos S53 del Códe palabra,
d)
Ll .estamento a que se refieren las letras a) y b ) , se protocolizará sin ninguna otr3 formalidad, conforme a las pautas cita! ¡cadas por el artículo 92 de esta Ley, no pudiendo deducirse derecho algún > cuTívados del m;_.mo, sin que antes Se huya v Lrrifttado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador'que autorizó el acto.
Si el testamento fuere cerrado, el Registrador, en unión de tres testigos mayores de edad y que sepan leer y escribir el idioma castellano, recibirá de manos del testad, r el pliego que contenga el testamento y procederá a cumplir y hacer cumplir, según el caso todo lo dispuesto en l^s artículos 857 y ¡J58 del Código Civil. Ll ac;o será protocolizado y se firmará por ti testador y los testigos, quienes firmarán también los Protocolos. Tod-j deberá realizarse en un solo acto. Si el testador no conociere el idioma castellano, deberá estar presente, además de los testigos, un intérprete que se designará en la forma indicada en el artículo 863 del Código Civil y que asistirá al testador en todos los aet s y formalidades exigidas para el otorgamiento de testamentos debiendo firmar también el acta. Se pondrá constancia en las respectivas actas de la pre-
21
sencia del intérprete, de la circunstancia de haberlo elegido el testador y de la asistencia que haya prestado a éste. 5*
En los y los mente y 862
testamentos otorgados p . r los sordos, los mudos sordomudos, el Registrador cumplirá estrictalas disposiciones contenidas en los artícul"S 861 del Código Civil.
6'
Cuando el testador no supiere o no pudiere firmar se expresará la causa pur el cual no lo hace, firmará a su ruego la persona que éi designe, persona que no podrá ser ninguno de l.s testigos instrumentales. Parágrafo primero.—Nu pueden ser testigos en los testamentos, los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entiendan el idioma castellana, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autorice el acto; los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mism-'-s dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, ti que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio. Parágrafo segundo—Fu ci supuesto a que se refiere el ordinal terceto de este artículo, ci) cumplimiento de lo establecido en 1 s artículos pertinentes del Código Civil y de Procedimiento Civil sobre la materia, el mecanismo a seguir en aquellas Oficinas Ce Registro donde el Ejecutivo Nacional hubiese resuelto adoptar el procedimiento Registral basado en la fotocopia de los documentos por protocolizarse,Aronforme a lo previsio en el articulo 51 de esta Ifcy, será el siguiente: del acta que se levanta encima del testamento o de su cubierta, según el caso, bien sc-a en forma mecanografiada o manuscrita, a elección del Registtador, S Í sacará una copia simple mecanografiada, la cual copia servirá de matriz a los efectos de obtener las f tocepias de k s dos ejemplares requeridos que habrán de ser incorporados al Protoc.rlo Cuarto, conforme a lo previsto en el artículo 51 citado, dándose cumplirnienlo, acto seguido, a las formalidades de firma del acta y de los ejemplares fotocopíados p . r parte del testador, de los testigos y del Registrador.
Articulo 96.—Se protocolizarán por el procedimiento establecido en el artículo 94 de esta Ley, las copias certificadas de los testamentes que la autoridad judicial debe remitir a los Registradores, conforme al Código de Procedimiento Civil. Se agregarán al Cuaderno de Comprobantes el testamento original enviado y las actuaciones que se hubieren practicado ante " la autoridad judicial, todo lo cuai debe remitir ésta. SECCIÓN _,
SEGUNDA
D e las notas marginales
Articulo! 97.—Las notas marginales a que se refiere el articulo l$9é del Código Civil se estamparán en el Protocolo Principal y en el Duplicado en el mismo acto del otorgamiento y se firmarán por el Registrador. Cuando los Protocolos Duplicados se encuentren ya en la Oficina Principal, el Registrador Subalterno trascribirá a dicha Oficina, dentro de los dos días siguientes al otorgamiento las notas marginales asentadas en el Protocolo Principal, para que, a su vez, el Registrador Principal las asiente, bajo su firma, en el Duplicado correspondiente. Cuando por alteración de las divisiones territoriales o por creación de nuevas Oficinas de Registro, Ja nota deba estamparse en los Protocolos de otra Oficina Subalterna de Registro, el Registrador que protocolice el documento se dirigirá por oficio al Registrador de la otra jurisdicción enviándole los datos del caso para que este último estampe, bajo su firma, las correspondientes notas marginales. Si el Protocolo Duplicado hubiere sido ya enviado a la Oficina Principal de Registro, el Registrador Subalterno de esa otra jurisdicción transcribirá dicho oficio al Registrador Principal, a los mismos fines indicados.
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Los Registradores Principales archivarán, por trimestres, los oficios relativos a las trascripciones de. las notas marginales en legajos especíales para cada Oficina Subalterna de Registro. Se estamparán notas marginales en las prohibiciones de enajenar y gravar convencionales en los mismos Protocolos Principal y Duplicado, en el acto del otorgamiento que serán firmadas por el Registrador.
hechas por un Ingeniero o Agrimensor Público q u i designará el Registrador. Dichas copias se suscribirán conjuntamente por el Registrador y el Ingeniero o Agrimensor. También podrán expedirse copias de planos o documentos por procedimientos fotográficos, foíostáticos u otros semejantes de reproducción. En estos casos la copia será hecha por persona capaz y debidamente autorizada por el Registrador. Este confrontará la copia y en la nota en que se la certifique se indicará la persona que hubiere sido autorizada para hacerla y deberá ser suscrita por esta persona y el Registrador. Si se tratare de copias de planos, la confrontación se hará por el Registrador, por un Ingeniero o Agrimensor Público, designado por aquél, y por el que las hubiere hecho. Las personas mencionadas suscribirán las notas en que se certifiquen las copias de los planos.
Artículo 98.—En caso de que se agote el margen de un documento registrado, y no se pueda en consecuencia estampar en él las notas marginales, los Registradores las c tamparán en los folios del Protocolo o Protocolos en que esio ocurra que hubieren quedado en blanco por no haber sido utilizados en la inserción de documentos. Agotados esos folios en blanco, se fijarán al final del Protocolo hojas adicionales destinadas a dichas notas. En las referidas hojís adicionales j Cuando la copia no tenga las mismas dimensiones que el se correrá la numeración de los folios del Protocolo. En original, se expresarán las medidas de éste y cuando conste el Libro Diario, y en notas estampadas en el mismo Protocolo, de dos o más páginas, la copia de cada una de la; páginas a continuación del acto de clausura, se hará constar la fijación será suscrita individualmente y se indicará en las notas el de las hojas adicionales. También debe hacerse referencia, ! número de páginas. al pie del documento respectivo, del número del folio u hoja Artículo '.06.—Las copias o certificaciones q u ; expidieren adicional en e) cual continúen estampándose las not3S margilos Registradores en virtud de Decreto de un juez, so extennales correspondientes. derán a continuación del Decreto. Al efecto ?1 Juez debe Artículo 99.—Los Registradores Principales reunirán en lega- | enviar, con oficio, la solicitud y el Decreto originales, cuando jos anuales las comunicaciones referentes a notas marginales^ | éstos no formen parte de un expediente; en caso contrario, que deban estampar en los Registros Civiles, archivados en sus mandará copias. respectivas Oficinas. . i » Artículo 107.—Los Registradores dejarán constancu en Libro Artículo 100.—Los Registradores observarán preferentemente Diario de las copias o certificaciones que expidieren, con las prescripciones especiales de las Leyes que ordenen estampar expre ion de la fecha, del número de folios y de un extracto notas marginales. ¡ de las materias que contengan. Cuando la copia o certificación i se expida por Decreto de un Jue2, se citarán también 1»J Artículo 101.—Los Registradores Principales, al recibir los fechas de la solicitud y del Decreto, y el número dft oficio. Protocolos Duplicados de cada trimestre, procederán a conArtículo 108.—Cuando se pida que se certifique si una frontar los documentos protocolizados con las trascripciones finca ha sido o no enajenada, o si está hipotecada o gravada, de las notas marginales recibidas y si notaren errort-s u omi- [ el interesado deberá determinar el lapso que deba abarcar siones, las comunicarán al Ministerio de Justicia y harán la 1 la certificación, precisará el inmueble, con entera claridad, debida advertencia a los Registradores Subalternos. Estos ! por su situación, linderos y demás elementos de identificación; enviarán la trascripción omitida o una nueva, a los Registraindicará los dueños o personas que hayan podido enajenarlo, dores Principales, a fin de que subsanen los errores u omisiones anotadas. i hipotecarlo o gravarlo, dentro de los distintos períodos de aquel lapso. Fl Registrador, con vista de estos datos, expedirá SECCIÓN TERCLRA j I.- certificación y especificará en ella la enajenación, o gravaDe las anulaciones j men que se hiciere y la fecha, número y folio del documento respectivo. Cuando la certificación sea expedida por los RegisArtículo 102.—Si por cualquiera circunstancia alguno de tradores Subalternos, estos deberán hacer constar de oficio, los otorgantes se negare, en el acto del otorgamiento a que si existe alguna prohibición judicial de enajenar o gravar se contrae la Sección I de este Capítulo, a firmar el docu- I el inmueble, o algún embargo. mentó o su asiento en los Protocolos, el Registrador declarará j A solicitud de parte interesada, también certificarán los nulo el acto del registro y estampará al pie del documento ; Registradores si alguna persona ha otorgado testamento, fianza, y de las copias en los Protocolos, una nota en que se exprese poder o cualquier otro acto, título o contrato qu? se quiera aquella circunstancia y la nulidad declarada en consecuencia, i hacer constar. En este caso el interesado deberá indicar el La nota será firmada por el Registrador, los testigos y las nombre de la persona a que se refiera la solicitud y el tiempo partes que se avengan a ello. I que haya de abarcar la certificación. Artículo 103-—El primer día no feriado de los meses de '• Las solicitudes a que se refiere este artículo, se harán por enero, abril, julio y octubre de cada año, y antes de que tenga escrito. lugar el acto de clausura de los Protocolos del trimestre in- j Artículo ¡C9.—Cuando falte algún Protocolo o Libro, corresmediatamente vencido, los Registradores anularán, ec dichos pondiente al archivo de una Oficina de Registro, y exista Protocolos, todos, los asientos e inserciones de los documentos un Duplicado de ese Protocolo o Libro en otra Oficina de que los interesados no hubieren ocurrido a firmar. i Registro, el Ministerio de Justicia, según las ciicunstanciai de cada caso, ordenará al Registrador de esta última Oficina TITULO V la expedición de una copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el referido Duplicado, para que haga las veces De las copias y certificaciones del Libro que faltare. El Registrador extenderá la copia certiy de la legalización de firmas ficada del Duplicado en un Libro especial que con tal fin Artículo 104.--Los Registradores Principales y los Subalterdeberá remitirle al Ministerio de Justicia, y expresará en la nos expedirán, escritas a mano o en máquina, copias certifinota de certificación de la copia, las razones que justifiquen cadas de los documentos protocolizados y de toda especie su expedición, la fecha y número del oficio en el cual le de documentos y expedientes archivados en sus Oficinas, a cualhaya comunicado el Ministerio la orden respectiva, y el folio quiera persona que las solicite por escrito. y número bajo el cual quedó agregado dicho oficio al Cuaderno de Comprobantes. Tanto el Registrador que expida la Los gastos correrán a cargo del interesado. copia certificada como el que la recibe, especificarán detalladamente, en el Libro Diario, todas las circunstancias expresadas Artículo 105.—Las copias certificadas de planos que estén archivados o que formen parte de algún expediente, serán en la nota de certificación de la copia.
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Artículo ¡10.—El Ejecutivo Nacional podrá ordenar igualmente la expedición de las copias certificadas de que trata «1 artículo anterior, cuando se haya, creado una Oficina Subalterna de Registro O se hayan alterado los límites iltl territorio que comprendiere la jurisdicción de una Oficina y, en consecuencia, se haga necesario, para el buen funcionamiento del Registro, que en una o en varias Oficinas existan copias ele libros pertenecientes a otra u otras Oficinas. Artículo !1I.—Los Registradores Principales darán fe de la autenticidad de las firmas de los empicados públicos en Su jurisdicción de las cuales tengan la debida constancia oficial. ¡ Podrán gestionar, a instancia de los interesados, la obtención ; de esa constancia cuando no la tuvieren. '
rán en concepto de impuesto de Papel Sellado invertíble en los Protocolos, establecido por la Ley de Papel Sellado Nacional,"^ la suma correspondiente al número de folios que contengan los documentos presentados pata su registro, calculada a razón de un bolívar por cada folio que tenga el documento. Artículo cobrarán: 1°
Los Registradores Principales anotarán en el Libro Diario ; toda legalización de firma. Artículo 112.—El Ministro de justicia dará fe d¿ la firma d t los Registradores Principales. TITULO VI De los derechos de registro Artículo cobrarán: 1*
114.—En las Oficinas Subalternas de Registro se
Por el registro de contratos, transacciones o actos que se refieran a la compra-venta O permuta de bienes inmuebles o de bienes muebles corporales o incorporales; dación o aceptación en pago de los bienes antes citados; de los actos en que se de, se prometa, se reciba o se pague alguna suma de dinero o bienes equivalentes; adjudicaciones de bienes en remate judicial; particiones de herencias o de sociedades o compañías; contratos o transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, .^como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes; aportaciones de inmuebles, muebles u otros derechos para formación de sociedades, las contribuciones y por los montos que se determinan en la siguiente tarifa: Por las fracciones comprendidas:
II i.-—En ¡as Oficinas Principales de Registro se
Cuatro bolívares por el primer año y dos bolívares por ¿cada uno de los V¿os siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre dtl otorgante, el año en que- se otorgó el documento y la Oficina en que se registró; el año en que se inició el expediente y el Tribunal que lo sustanció; o el nombre del Escribano si se tratare de documentos protocolizados en tiempos de la; Estribanías. Cuando se dieren citas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
2'
Diez bolívares por el primer año y cuatro bolívares por cada uno de los años siguientes que abarquen las averiguaciones que deban hacerse en los libros para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma, o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se cobrarán p o t certificar :¡ existe registrado cualquier acto, título o contrato de que se pida constancia.
y
Cuarenta bolívares por las certificaciones de planos archivados y veinte bolívares por las certificaciones de cada folio de copia fotográficas, fetostáticas u otras semejantes. Correrán a cargo del interesado los hono- j rarios del Ingeniero o fotógrafo que haga las copias. '
4"
Diez bolívares por ¡a comprobación o legalización de caca firma.
5°
Tres bolívares como derecho de escritura o fotocopias ' por cada folio que se expida del documento original ¡ presentado pata su registro o protocolización. Por las copias certificadas que se expidan de los documentos contenidos en los Protocolos que se encuentren en la Oficina, y de los expedientes y documentos Je- cualquier especie archivados en ella, se cobrará quince bolívares por el primer folio y cinco bolívares por cada uno de los restantes.
6*
Cincuenta bolívares por el registro de título? científicos, Títulos eclesiásticos y despachos de grados militares.
7'
Doscientos bolívares por el registro de las patentes de navegación de ios buques de un mil o más toneladas; ciento cincuenta bolívares por las de ios buques de cien o más toneladas, sin llegar a mil; cien bolívares por las de los buques de cincuenta o más toneladas sin llegar a cien; sesenta bolívares por los de los buques - de veinte o más toneladas sin llegar a cincuenta; y veinte bolívares por las de los buquís inferiores a veinte toneladas.
Parágrafo único.—En todo caso, además de los derechos anteriormente enumerados, los Registradores Principales cobra-
23
a)
Entre
Bs.
01
y
Bs.
50.000
el
0,40%
b)
Entre
Bs.
50.001
y
Bs.
100.000
el
0,60%
c)
Entre
Bs.
100.00;
y
Bs.
500.000
el
P.75%
d)
Entre
Bs.
500.001
y
más
el
100%
Los derechos se calcularán así: en las particiones, sobre el líquido partible, en las compañías en nombre colectivo o en comandita simple, sobre el valor del capital apartado; en las compañías en comandita poí acciones, en las compañías anónimas, y en las sociedades de responsabilidad limitada sobre la parte del capital social enterado en caja, y en los contratos, transacciones y Otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, sobre la cantidad a que ascienda la suma de las pensiones en el término de la obligación; y si este término no estuviere determinado; o fuere mayor de cinco años, sobre la suma de las pensiones correspondientes a cinco años. En las permutas se computarán los derechos sobre el valor de una de las dos cosas permutadas, si son equivalentes, o sobre la que tenga mayor valor si no lo son. Cuando un documento o acto contenga varias negociaciones, estipulaciones o declaratorias independientes, se causará el impuesto por cada operación individualmente considerada, según su naturaleza, pero si el documento contiene varias operaciones de la misma naturaleza, el impuesto se calculará sobre la cuantía de estas operaciones. En los contratos de compra-venta cié inmuebles, cuando el vendedor sólo reciba en efectivo parte del valor del inmueble porque el comprador asuma la obligación de cancelar los gravámenes que existan sobre la finca' o a favor de terceros, se pagará el porcentaje sobre el precio total de la venta, es decir, sobre la suma pagada, más la que se prometa pagar a terceros. Las opciones causarán el impuesto proporcionalmente a la remuneración establecida en favor de uten otorga la opción y a la cláusula penal que se establezca para ti caso de no ejercerse. Si no se estipulare remuneración ni cláusula penal, pagarán el impuesto de Bs. 40,00. 2V
Los derechos Correspondientes a la protocolización de documentos contentivos de fianzas, hipotecas convencionales o judiciales e hipotecas legales no provenientes de saldo de precio, se entienden que comprenden tanto el registro del acto o negocio jurídico generador de la obligación garantizada como el de la garantía misma. En estos casos, el único derecho a pagar será el veinticinco por ciento (25%) del impuesto que establece el ordinal 1* de este artículo. Se calcularán los derechos
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sobre las sumas de las cantidades comprendidas en la caución hipotecaria, o en la fianza si el vnontc de ésta no ha sido determinado. I
o algún otro acto o si existe registrado cualquier acto, título o Contrato de que se pida constancia.
En los negocios jurídicos de enajenación, queden o no . saldos de precio, garantizados con hipoteca legal, el único derecho a pagar se calculará sobre el pierio de la enajenación. Sin embargo, cuando se constituya una hipoteca convencional adicional cuyo importe exceda del saldo de precio, se cobrará también derechos de j registro por el excedente, de conformidad con la pri- : mera parte de este ordinal. No se cobrarán los derechos a que se refiere este ordinal y el ordinal l", en las cancelaciones de fianzas e hipotecas; en los documentos en que se ejerza el derecho de retracto, hasta concurrencia de la deuda; en la dación en pago de la cosa hipotecada y t n aquellos casos en que se adjudiquen los bienes al acreedor, cuando se haya ejecutado judicialmente la hipoteca. }•
Veinte bolívares por las obligaciones que dependen de una condición casual, tal como la de hallarse mineral en "una concesión para explotar o explorar hidrocarburo-, cualquiera que sea el costo de esas obligaciones, ya se exprese o no.
A"
Cuarenta bolívares por el registro de todo contrato, transacción o acto que verse sobre los dertrhos no apreciablcs en dinero, con excepción del registro de constitución de hogar, lo cual no causará derecho alguno.
1.V
Tres bolívares como derecho de escritura O fotocopia por cada folio que se expida del documento original presentado para su registro o protocolización. Por las copias certificadas que se expidan de los documentos contenidos en los Protocolos que se encuentren en ¡a Oficina y de los expedientes o cocíimenros ar-chi. ad.is en c¡¡3. se cobrarán quince bolívares por el pnrner folio v cinco bolívares por cada uno de ios restante-j.
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Cui.rer.ta bolívares por las ccft'írcuiones de planos achicados v veinte bolívares por b s certiNcaco-ies de i .id.i folio o copias folosíáriías, fot'jgrifii JS .ii;\ este gasto ascenderá al doble de la indicada OS
UNIDOS DF VENEZUELA", se publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de Que se editen números extraordinarios siempre que fuera necesario: y deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse.
\ ' o remitir al Ministerio de Justicia o a las Oficinas Principales de Registro, según sea el caso, los Duplicaros de los Protocolos, los índices trimestrales y los demás datos e informaciones impuestas por la Ley.
Artículo 135-—Corresponde al Ministerio de Justicia la imposición de las penas establecidas por esta Ley, siempre que no esté atribuida especialmente a otro funcionario.
DK LOS ESTADOS
¿Art. 14. — Las Leyes, Decretos y den:ás netos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho
IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL San Lázaro a Puente Victoria N9 89 Central Telefónica: 572-0357 (Nocturno: 572-0346) 5'
12.-"La
OFICIAL
G O N Z A L O BARRIOS.
OSWALDO ALVAREZ PAZ.
Andrés Eloy Blanco Iturbe. .Leonor Mirabal M. Palacio de Miraflores, Caracas, a los seis días de! mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho. — Año 168' de la Independencia y 119' de la Federación. Cúmplase. (L S . ) CARLOS ANDRÉS PÉREZ. Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S . ) J U A N MARTIN ECHEVERRÍA.