2014 - Tribunal Electoral del Poder ...

15 ene. 2015 - Icela Cruz Ortiz; así como Miguel Zenen Sierra León y Napoleón. Asunción .... absurdos; el cómputo incorrecto de votos; y apertura de casillas.
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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SX-JDC-294/2014 Y SX-JDC-295/2014, ACUMULADOS. ACTORES: ELVIA CRISTINA SIERRA LEÓN Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA. TERCERO INTERESADO: RIGOBERTO LEÓN CHÁVEZ. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIOS: JULIA HERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA Y ABEL SANTOS RIVERA. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de enero de dos mil quince. VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, en el sentido de revocar la resolución impugnada, por las razones que se indican a continuación. Los juicios fueron promovidos por: SX-JDC-294/2014. Ostentándose como: “[…] indígenas Elvia Cristina Sierra León. originarias y hablantes del dialecto Elsa Natividad Sierra León. MIXTECO, nativas de San Miguel Tlacotepec, Distrito de Juxtlahuaca, Ana Icela Cruz Ortiz. Oaxaca […]”. SX-JDC-295/2014. Miguel Zenen Sierra León. Ostentándose como: “[…] indígenas originarios de San Miguel Tlacotepec, Napoleón Asunción Pablo Lita. Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca […] ”.

A fin de controvertir la resolución de trece de noviembre de

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro de los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/71/2014 y sus acumulados JNI/72/2014 y JNI/73/2014, que confirmaron el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-12/2014, de dos de septiembre del año citado, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró la validez de la elección extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, celebrada el diez de agosto de dos mil catorce, y en consecuencia expidió las constancias respectivas. ANTECEDENTES. a) Convocatoria de elección extraordinaria. El veinte de julio de dos mil catorce, el Consejo Municipal Electoral aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES MUNICIPALES.- TRIENIO 2014-2016.-

SAN

MIGUEL

TLACOTEPEC,

JUXTLAHUACA,

OAXACA”. b) Registro de candidatos. El veintinueve y treinta de julio de dos mil catorce, las planillas Oro y Verde Limón, respectivamente, solicitaron su registro para participar en la citada elección extraordinaria. El treinta y uno siguiente el Consejo Municipal Electoral aprobó los registros solicitados. c) Asamblea de elección extraordinaria. El diez de agosto del año pasado, se realizó la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, obteniéndose los resultados siguientes: Mesa

Votos

Votos

Votos

Votación

2  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  receptora de votos 5 4 1 3 6 2 VOTACIÓN TOTAL

Planilla Oro

nulos

emitida

14 160 171 167 74 156

Planilla Verde Limón 124 39 74 35 91 102

0 6 5 1 10 3

138 205 250 203 175 261

742

465

25

1232

d) Calificación de la elección y expedición de constancias de mayoría. El dos de septiembre de dos mil catorce, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-12/2014, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró la validez de la elección extraordinaria celebrada el diez de agosto del mismo año, y en consecuencia expidió las constancias respectivas, como se precisa a continuación: CARGO Presidente Municipal.

PROPIETARIO Rigoberto León Chávez. Arturo Floriberto Méndez.

Síndico. Regidor Hacienda.

de

Regidor de Obras. Regidor Educación.

de

Regidor de Salud.

Morales

SUPLENTE Erasmo Álvaro Carrasco Martínez. Heriberto Ortíz Peláez.

Dagoberto Carrasco Rodríguez. Ismael Guadalupe Camacho Margarito Abraham Hernández. Rosales León. Gabriel Manuel Lita Eloy Hugo Lita Ruíz. Méndez. Rodrigo Fausto León Félix Ramiro García Ocampo. Tapia. Pedro Edgar Martínez León.

e) Juicios electorales de los sistemas normativos internos. En contra de la determinación antes citada, se promovieron diversos juicios electorales de los sistemas normativos internos, en los términos siguientes: FECHA DE ACTO IMPUGNADO PRESENTACIÓN Miguel Zenen Sierra El acuerdo CGLeón. IEEPCO-SNICuatro de 12/2014, emitido por Napoleón Asunción Pablo septiembre de el Consejo General Lita. dos mil catorce. del Instituto Estatal Elvia Cristina Sierra Electoral y de León.

EXPEDIENTE PROMOVENTES

JNI/71/2014.

JNI/72/2014.

3  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  FECHA DE ACTO IMPUGNADO PRESENTACIÓN Elsa Natividad Sierra Participación León. Ciudadana de Oaxaca, el dos de Ana Icela Cruz Ortiz. Ocho de septiembre de dos mil Pilar Cortés Vázquez. septiembre de catorce. Lidia Luz Sierra Zurita. dos mil catorce.

EXPEDIENTE PROMOVENTES

JNI/73/2014.

El trece de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca confirmó el acuerdo del Instituto Electoral local, que declaró la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca. Juicios para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El dieciocho del mes y año citado, a fin de impugnar la determinación señalada en el inciso inmediato anterior, Elvia Cristina Sierra León, Elsa Natividad Sierra León y Ana Icela Cruz Ortiz; así como Miguel Zenen Sierra León y Napoleón Asunción Pablo Lita, interpusieron sendos juicios. a) Turno. El siguiente veinticuatro de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, escrito de comparecencia y demás constancias de trámite, de los juicios presentados por las ciudadanas y ciudadanos antes referidos. El propio veinticuatro de noviembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó que se integraran los autos de los

expedientes

SX-JDC-294/2014

y

SX-JDC-295/2014,

respectivamente, y que se turnaran a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El siguiente veintiséis de noviembre, se radicaron y admitieron las demandas de los juicios referidos, y se formularon, diversos 4  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  requerimientos a fin de contar con mayores elementos para resolver, en el expediente SX-JDC-294/2014. b) Desistimientos. El tres de diciembre del año pasado, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, sendos escritos de desistimiento signados por las actoras y los actores de los presentes juicios. Mediante proveídos de la misma fecha se requirió a los promoventes para que ratificaran dichos desistimientos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca o ante fedatario público. c) Desahogo de los desistimientos. El siete de diciembre de dos mil catorce, se recibieron en esta Sala Regional escritos signados por las actoras y actores, mediante los cuales negaron el desistimiento de la acción intentada, y manifestaron su voluntad de que continuara la sustanciación de los presentes juicios. Mediante acuerdos de ocho siguiente, se determinó no tomar en consideración los desistimientos de tres de diciembre de dos mil catorce, y en consecuencia continuar con la secuela ordinaria de los expedientes. d) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal 5  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos

político-electorales

del

ciudadano

promovidos

por

ciudadanas y ciudadanos integrantes de la comunidad indígena del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, que aducen presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, derivadas de lo resuelto por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/71/2014 y sus acumulados JNI/72/2014 y JNI/73/2014, relacionados con la elección de concejales al ayuntamiento referido, de la entidad federativa en donde este órgano ejerce su jurisdicción. SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte conexidad en la causa de los juicios ciudadanos SX-JDC-294/2014 y SX-JDC-295/2014, toda vez que las actoras y los actores, controvierten la resolución de trece de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro de los juicios electorales de los sistemas normativos internos antes citados. Por tanto, en términos de lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87, tercer párrafo, del Reglamento Interno del 6  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano SX-JDC-295/2014 al diverso SX-JDC294/2014 por ser éste el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para evitar sentencias contradictorias y facilitar su pronta y expedita resolución. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada del presente fallo a los autos del juicio acumulado. TERCERO. Suplencia absoluta de la deficiencia de los agravios. Este Tribunal en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se planteé el menoscabo de sus derechos político-electorales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta. Ello, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu

garantista

desventajas

y

antiformalista,

procesales

en

que

tendente se

a

superar

encuentran,

por

las sus

circunstancias culturales, económicas o sociales. Lo

anterior,

mutatis

mutandi,

de

conformidad

con

la

Jurisprudencia 13/2008, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES"1 y la interpretación                                                              1

Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 225-226.

7  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  sistemática y funcional que realizó la Sala Superior al emitir dicho criterio, de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí, que el análisis que realice este órgano jurisdiccional, se hará atendiendo a la referida garantía constitucional y convencional, tanto de los planteamientos formulados en esta instancia, como de aquellos en los que los actores tilden o señalen que la responsable omitió analizar y resolver en armonía con el mandato de suplencia de la queja en controversias en las que alguna de las partes se adscriba con el carácter de integrante de comunidad o pueblo indígena. CUARTO. Requisitos de los medios de impugnación y del escrito de tercero interesado. Los juicios que nos ocupan satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo primero, 13, párrafo primero, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las demandas fueron presentadas

ante

la

autoridad

responsable,

contiene

el

señalamiento de los nombres y domicilios de los promoventes para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y del Tribunal responsable, así como la mención de los hechos y de los agravios que afirman les causa la resolución impugnada, además de

                                                                                                                                                                                 

8  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  constar la firma autógrafa de las partes accionantes, asimismo, fueron presentados oportunamente. Cabe señalar, que los juicios legítimamente se instauran por conducto de ciudadanas y ciudadanos que se ostentan como originarios e integrantes del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, quienes comparecen por su propio derecho, y además tienen interés jurídico, en razón de que promovieron dos de los medios de impugnación locales a los cuales recayó la sentencia que controvierten por esta vía. También, se colman los requisitos de la definitividad y firmeza, tal como lo exige el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional y que pueda modificar o revocar la resolución reclamada. En los mismos términos, en ambos juicios, se tiene por presentado, como tercero interesado a Rigoberto León Chávez, quien ostentó la misma calidad en los juicios locales, de lo cual se deriva un derecho incompatible con el de los justiciables. QUINTO. Contexto social de San Miguel Tlacotepec. Para estar en condiciones de atender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos, se estima

conveniente,

además,

de

conocer

los

antecedentes

concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad social, lo cual comprende los ámbitos cultural, político y económico. Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es particular. La resolución de los 9  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades y pueblos indígenas, requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por

las

que

tales

comunidades

han

decidido

dotarse

de

determinadas normas, tal como lo ha refrendado la Sala Superior de este

Tribunal

“COMUNIDADES

en

la

Jurisprudencia

INDÍGENAS.

LAS

9/2014

de

AUTORIDADES

rubro: DEBEN

RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR

DEL

ANÁLISIS

INTEGRAL

DE

SU

CONTEXTO

(LEGISLACIÓN DE OAXACA)”2. En el caso, de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, se tienen las particularidades siguientes. Se trata de una comunidad mixteca, y de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el año dos mil diez, la población total de San Miguel Tlacoltepec era de tres mil doscientas veinte personas (3,220). De ellas, mil cuatrocientos ochenta y tres (1,483) son hombres y mil setecientas treinta y siete (1,737) son mujeres.3 En las tres últimas elecciones, se han presentado las circunstancias que se precisan enseguida: Elección ordinaria 2010. Respecto a dicha elección, se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional lo resuelto en los expedientes SX-JDC-42/2011 y SX-JDC-43/2011, acumulados,4 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva federal, obteniéndose los datos siguientes.

                                                             2

Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 17 y 18. 3 En http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/?e=20&mun=286 4 http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2011/JDC/SX-JDC-00042-2011.htm

10  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  El veintiuno de noviembre de dos mil diez, se realizó la primera Asamblea para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec. El veintiséis de noviembre siguiente, diversos Agentes Municipales y de Policía, así como ciudadanos de las Agencias, se inconformaron con la Asamblea electiva porque desde su percepción el Comité Municipal Electoral estuvo conformado por familiares de los candidatos; existieron requisitos de elegibilidad absurdos; el cómputo incorrecto de votos; y apertura de casillas después de la hora establecida. Derivado de lo anterior, previo acuerdo en Asamblea comunitaria, el diecinueve de diciembre de ese año, se celebró la segunda asamblea electiva. El veintinueve de diciembre de dos mil diez, el Instituto Electoral local declaró válida la primera elección efectuada. Ello, porque consideró que la segunda no cumplía con los requisitos para que fuera considerada como democrática debido a que la convocatoria no fue difundida en todo el territorio del Municipio, además de que existió poca asistencia de votantes. Dicho acuerdo, fue impugnado ante el Tribunal Electoral local por manipulación del Comité Municipal, apertura tardía de la casilla, no tomar en cuenta a algunos ciudadanos, y manipulación de líderes de la Cabecera Municipal. El tres de febrero de dos mil once, el referido Tribunal declaró la improcedencia de la demanda debido a que los ciudadanos electos habían tomado protesta, determinación que fue revocada por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-22/2011, por lo que, se ordenó a dicho Tribunal Electoral que analizara el fondo de lo planteado, hecho lo cual confirmó la validez de la primera Asamblea electiva. 11  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  En

contra

de

dicha

resolución,

diversos

ciudadanos

promovieron juicios que fueron radicados en esta Sala Regional con las claves SX-JDC-42/2011 y SX-JDC-43/2011, y al efecto, se consideró que la segunda asamblea electiva no era válida porque sólo las autoridades administrativas electorales y jurisdiccionales podían declarar la invalidez de una elección. En cuanto a la primera asamblea electiva, consideró que tampoco era válida porque no se advertía la existencia de una convocatoria dirigida al Municipio, ni de su difusión; fue insuficiente el plazo entre el día en que se decidió la fecha de la elección y la celebración de ésta; y la falta de elementos que permitieran advertir si los votantes eran de la Cabecera o de las Agencias. Por ello, se ordenó al Instituto Electoral local que llevara a cabo los actos conciliatorios necesarios y se realizara la elección extraordinaria. Elección extraordinaria 2011. El doce de junio de dos mil once, se efectuó la elección extraordinaria antes referida. El veinticuatro de junio siguiente, el Instituto Electoral local declaró la validez de dicha elección, misma que fue controvertida mediante recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral local, entre otras cuestiones, por inequidad debido a la participación de los Agentes, participación del Partido Unidad Popular, vulneración a los principios de sufragio libre y secreto debido a que en una Agencia se pidió cohesión del voto, e inobservancia de requisitos de registro. El quince de septiembre de dos mil once, dicho Tribunal confirmó la validez de la elección, misma que fue impugnada ante esta Sala Regional, como se advierte del juicio SX-JDC-167/2011.5                                                              5

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2011/JDC/SX-JDC-00167-2011.htm

12  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Sin embargo, en esa ocasión se sobreseyó la demanda por haberse promovido fuera del plazo establecido en la ley. Elección ordinaria 2014. Los datos de dicha elección, constituyen igualmente un hecho notorio para esta Sala Regional, al resolver el expediente SX-JDC-104/2014, de la cual se obtiene lo siguiente: El quince de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea electiva, y fue declarada válida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, el treinta siguiente. Dicha validez fue controvertida ante el Tribunal Electoral local, el tres de enero de dos mil catorce, por Miguel Ramiro Peláez Moreno y otros ciudadanos, en su calidad de Agentes Municipales y de Policía de dicho Municipio. El veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el referido Tribunal confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento en cita. En contra de tal determinación, los mencionados actores en la instancia local, promovieron juicio ciudadano ante esta Sala Regional. Al respecto, el diez de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución impugnada, así como el acuerdo del mencionado Consejo General, al considerar que el tiempo de residencia exigido para poder votar y ser votado era desproporcionado e irrazonable, y se excluía a las Agencias en perjuicio del principio de progresividad de los derechos humanos.

13  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Por tanto, ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, llevaran a cabo las gestiones necesarias para la celebración de una nueva elección. Dicha decisión, fue controvertida mediante recurso de reconsideración por Rigoberto León Chávez, ante la Sala Superior de este Tribunal, misma que confirmó la resolución emitida por esta Sala Regional al resolver el expediente SUP-REC-835/2014, el treinta de abril de dos mil catorce. SEXTO. Precisión del caso. De los escritos de demanda, se advierte que el caso se circunscribe en determinar si las razones de la responsable contenidas en la sentencia para confirmar la validez de la elección extraordinaria de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, fueron apegadas a derecho; o sí, por el contrario, vulneró las disposiciones legales, constitucionales y convencionales invocadas por las actoras y los actores. Por cuestión de método, en primer lugar, se analizan los motivos de inconformidad de los actores, y en segundo lugar, los manifestados por las actoras. SÉPTIMO. Estudio de fondo. A. Los actores refieren que la sentencia impugnada les causa agravio, porque en su estima la responsable incurrió en las faltas que se detallan a continuación: a) Valoró indebidamente las documentales del expediente, con lo cual vulneró los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, ya que de las mismas se acreditan las irregularidades graves en perjuicio de la colectividad.

14  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  b) Dictó

una

sentencia

inconsistente

en

estructura

y

argumentación, ya que no expuso justificaciones de hecho y razones de derecho, al basar su determinación en los escritos de los terceros interesados. c) Omitió aplicar en su beneficio la suplencia de la queja. Dichos motivos de inconformidad se examinan de forma conjunta, dada la relación que guardan entre sí, conforme a la razón esencial de la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN",6 en cuanto a que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que les cause lesión a los promoventes, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados. Como se precisó en el apartado de los agravios, los actores aducen genéricamente como motivos de agravio, la indebida valoración de las documentales del expediente, el dictado de una sentencia inconsistente en estructura y argumentación, así como, la omisión de aplicar en su beneficio la suplencia de la queja, por parte del Tribunal local responsable, por lo que, esta Sala Regional, una vez suplida la deficiencia de dicha inconformidad, atiende a cuáles fueron los temas que invocaron en la primera instancia y fueron resueltos por el Tribunal Electoral local, además, porque fueron retomados en los hechos de su demanda federal, obteniéndose los temas que enseguida se analizan. i)

Modificación del método de elección extraordinaria.

                                                             6

  Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125. 

15  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  El motivo de agravio en estudio resulta infundado, atento a las razones que se precisan a continuación. Respecto a la omisión del Tribunal responsable de valorar las pruebas sobre la afirmación de los actores consistente en que se modificó el método de elección, se tiene que una vez analizada la sentencia y las constancias de los expedientes, se desprende que la responsable atendió a las características de los procesos electorales de 2005-2007, 2008-2010 y 2011-2013 ordinario y extraordinario, en cuanto a las autoridades que intervinieron, la forma de recepción de la votación, la utilización de boletas y la participación en planillas; así como las documentales consistentes en copia certificada de: - Oficio sin número de nueve de mayo de dos mil catorce, suscrito por los Agentes Municipales y de Policía, mediante el cual formularon su propuesta del método de elección; - Acta de asamblea general de once de mayo de dos mil catorce, celebrada en la cabecera municipal, para designar representantes ante el Consejo Municipal; - Acta de asamblea informativa de veinticinco de mayo de dos mil catorce; - Escrito de dos de junio de dos mil catorce, signado por los representantes de la cabecera municipal, mediante el cual formularon lineamientos para la elección extraordinaria; - Acta de sesión de veintiocho de junio de dos mil catorce, en la cual se aprobaron los lineamientos de la convocatoria; - Acta de sesión de veinte de julio de dos mil catorce, en la cual se aprobó la convocatoria para la elección; y - Convocatoria aprobada el veinte de julio de dos mil catorce. Con base en dichas documentales la responsable concluyó que los lineamientos aprobados no constituían una modificación arbitraria al sistema normativo, ya que se habían llevado a cabo 16  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  diversas reuniones y asambleas con los sectores de la población tanto en la Cabecera como en Agencias, a partir de las cuales se tomaron las decisiones sobre la elección, argumentos que robusteció con el señalamiento del Consejo de Ancianos, quienes comparecieron como terceros interesados. Al respecto, se advierte que la responsable, omitió considerar, por una parte, que los actores en su demanda primigenia señalaron que hacían suyos los argumentos del Consejo de Ancianos expresados en la demanda que presentaron en contra de la convocatoria, y por otra parte, que en el expediente obraban otras documentales relacionadas con los actos preparatorios de la elección; empero, cabe precisar que aun subsanadas dichas omisiones, lo infundado del agravio prevalece, como se explica enseguida. En efecto, en cuanto a la pretensión de los actores de hacer suyos los argumentos que expusieron los integrantes del Consejo de Ancianos en su demanda presentada en contra de la convocatoria,7 la responsable no realizó pronunciamiento alguno, aspecto que se encuentra vinculado a las documentales que omitió valorar, tal como ya se precisó. Lo anterior, porque de la lectura de la demanda referida, se desprende que la inconformidad del Consejo de Ancianos, consistía en que a su parecer, el contenido de la convocatoria se apartaba de sus usos y costumbres, en específico, en cuanto al sistema de cargos, ya que, señalaban que el requisito incluido en la convocatoria de exigir cuatro servicios comunitarios para los candidatos de la cabecera municipal y dos para los candidatos de

                                                             7

Expediente SX-JDC-179/2014, cuya copia certificada se encuentra visible a fojas 49 a 59, y la demanda de la foja 100 a 120 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014.

17  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  agencias municipales, resultaba desproporcional, ya que ello tendía a su desaparición. En ese sentido, se considera que la responsable debió atender además de las características de las tres elecciones anteriores, al argumento relativo a la violación del sistema de cargos invocado por el Consejo de Ancianos, aspecto que se encuentra relacionado con el cambio de método de elección que manifestaron los actores y de esa

forma,

valorar

exhaustiva

y

conjuntamente

todas

las

documentales en las que se hace referencia a dicho requisito. De esta forma, se desprende que, además de la demanda referida, las documentales que la responsable omitió valorar son las siguientes: a) Escrito de dieciséis de mayo de dos mil catorce,8 presentado por la Coordinadora de Autoridades Auxiliares del municipio, mediante el cual formula su propuesta de método de elección extraordinaria; b) Acta de sesión de dos de junio de dos mil catorce,9 del Consejo Municipal en la que se da cuenta con el escrito presentado por la Coordinadora respecto a la propuesta de método de elección; c) Acta de minuta de trabajo de diez de junio de dos mil catorce,10 de la reunión de mediación, en la que consta la intervención de Luis Armando Serrano López, integrante de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, quien manifestó que en el Consejo está representada la comunidad y no grupos representativos; y

                                                             8

Visible a fojas 316-318, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. Visible a fojas 393-340, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 10 Visible a fojas 421-426, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 9

18  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  d) Acta de reunión de trabajo de veinticuatro de junio de dos mil catorce,11 en la que se aprueba el texto del tríptico, la lona y el spot que se difundiría para el sistema de cargos y concientizar a la ciudadanía. De la valoración de las citadas documentales públicas y privadas, conforme con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 3, inciso c), y párrafo 4; y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que contrario a lo sostenido, el método electivo y requisitos de la convocatoria para la elección extraordinaria, fueron objeto de un amplio debate por parte de los Agentes Municipales y de Policía, de los representantes de la Cabecera Municipal, y de los Coordinadores designados por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tal como se ordenó en la sentencia SX-JDC104/2014, al señalar que dicho Instituto debería llevar a cabo las gestiones necesarias para la celebración de una nueva elección. En lo particular, los Agentes Municipales agrupados en la Coordinadora

de

autoridades

auxiliares,

mediante

escrito

presentado el dieciséis de mayo, propusieron que se aplicara el método utilizado en la elección extraordinaria de 2011, lo cual fue sometido a consideración del Consejo Municipal, en la sesión de dos de junio de dos mil catorce, en la que, también se presentó para análisis

el

escrito

de

la

misma

fecha

formulado

por

los

representantes de la Cabecera Municipal, mismo que sí fue valorado por la responsable, en cuanto a la forma de elección, consistente en planillas y bajo el sistema de cargos, y entre otros requisitos, contar

                                                             11

Visible a fojas 429-432, 433 y 436, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014.

19  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  por lo menos con cinco servicios,12 y ser ciudadano del Municipio con mínimo seis meses de residencia. Dicho tema fue abordado en la reunión de trabajo de diez de junio de dos mil catorce, a la que asistieron los actores; así, se expuso por parte del funcionario de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, al señalar que había desacuerdo en el

sistema

de

cargos,

el

cual

no

debía

violar

derechos

fundamentales, asimismo, también consta que Miguel Zenen Sierra León, manifestó que debía haber equidad en el sistema de cargos, mientras que el Agente suplente de Yosondalla expresó que en el Municipio no existía el sistema de cargos y por ello debían estudiarse las últimas tres actas de elección, y en ese sentido, el funcionario de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, refirió que debían armonizar el sistema de cargos de la Cabecera y de las Agencias, e incluso el citado Miguel Zenen Sierra León, manifestó que no quería que desapareciera el sistema aludido, y al respecto, el funcionario de la Dirección señaló que se haría una campaña de información. De esta forma, el siguiente veinticuatro de junio de dos mil catorce, se llevó a cabo una reunión en la cual el Presidente del Consejo Municipal Electoral presentó los medios para difundir la armonización del sistema de cargos, los cuales consistieron en la elaboración de un tríptico, un spot y una lona, en la que medularmente se mencionó que el “tequio” o “sistema de cargos” debía observar los principios de proporcionalidad y equidad, su aplicación debía realizarse a toda la comunidad de                                                              12

Dichos cargos son: Cofradía de San Miguel Arcángel, Vestidores de Chilolos, Danzante de Chilolos, rubios y Santiagos, juntas patrias, comisariado de bienes comunales y consejo de vigilancia, comisionado de toros, comité de semana santa (san ramos), maestros de las danzas de Chilolos, rubios y Santiagos, integrantes de la banda municipal “alma mixteca” y anteriores, autoridades municipales del año 1992 y anteriores, mayordomos y diputados que fungieron cuando existían las 12 cofradías, policías comunitarios de 1992 y anteriores, mayordomía San Rafael, conforme al escrito visible a fojas 401 a 402, del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014.

20  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  tal forma que permitiera la inclusión de la ciudadanía de la cabecera municipal como de las agencias, y su cumplimiento debía ser exigible en el lugar donde habitara cada persona. Con dichas actividades previas, el Consejo Municipal Electoral sesionó el veintiocho de junio del mismo año y sus integrantes comenzaron a intercambiar opiniones respecto al sistema de cargos desde dos ópticas; los representantes de la Cabecera señalaron que debía solicitarse cinco servicios, el Agente de Yosondalla insistía que no existía ese sistema de cargos, con la observación por parte del Presidente del Consejo Municipal Electoral, de que en la elección extraordinaria de 2011 no se había incluido ese requisito. La sesión referida se suspendió y continuó el primero de julio del mismo año, en la que se retomó el tema del sistema de cargos; los Agentes Municipales expresaron que solicitar ese requisito podría vulnerar los derechos de los ciudadanos de votar y ser votados, mientras que los representantes de la cabecera insistieron en que defendían sus usos y costumbres en cuanto a ese tema y no estaban de acuerdo en que la elección se realizara como en 2011, por lo que, lo importante era que los ciudadanos tuvieran servicios en su comunidad. En ese sentido, el Presidente del Consejo Municipal Electoral expuso que en los dos procesos anteriores no se había hablado del sistema de cargos; uno de los representantes de la Cabecera propuso que entonces fueran cuatro cargos para que pudieran avanzar en el consenso. La sesión continuó el dieciséis de julio de dos mil catorce, en la cual se hace constar que se entregó a los Agentes Municipales y representantes de la Cabecera, lonas, un disco compacto y trípticos con la información respecto a la elección extraordinaria; asimismo, 21  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  después de intercambiar opiniones los Agentes Municipales y de Policía con los representantes de la Cabecera sobre el número de cargos a solicitarse para los candidatos, acordaron, además de otros lineamientos para la elección, que los candidatos de las planillas de las Agencias cumplieran con dos cargos y los de la Cabecera, con cuatro cargos. Del resultado de las actividades referidas, es que en la sesión de veinte de julio de dos mil catorce, el Consejo Municipal Electoral aprobó la convocatoria para la aludida elección extraordinaria, en la cual se estableció, entre otros requisitos, la fecha, hora y lugar de instalación

de

las

casillas,

quiénes

podían

participar,

el

procedimiento de registro de candidatos, quiénes fungirían como autoridades electorales, la forma de elección, del escrutinio y cómputo, y las condiciones generales. Al respecto, se estima que los actos preparatorios previamente detallados resultan acordes con lo previsto por el artículo 84, párrafo 1, de la ley adjetiva local, al señalar que “Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Libro, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esta Ley, preservando los principios institucionales y los procedimientos electorales que se han puesto en práctica durante los tres últimos procesos electorales o los acuerdos adoptados por la asamblea general comunitaria u otros órganos legitimados por las comunidades.” De tal forma, que con base en lo sostenido por el Tribunal responsable, las copias certificadas de los expedientes de las elecciones de 2010, la extraordinaria de 2011, ordinaria de 201313 y el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas                                                              13

Integrados en el cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-294/2014.

22  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Normativos Internos,14 se desprende que el procedimiento electivo aprobado para la referida elección extraordinaria, se adecuó a efecto de evitar las circunstancias que en procesos anteriores dieron lugar a anular la elección, tal como enseguida se muestra con las características de dichas elecciones: Características Autoridades

Método elección

de

Requisitos relevantes de candidatos

Lugar de recepción de la votación

2010 ordinaria15

2011 extraordinaria Consejo Municipal electoral integrado por dos funcionarios del Asamblea comunitaria y Instituto Electoral local y cinco comité electoral. representantes de los dos grupos representativos.16 Mediante boletas, Mediante boletas, llenadas en se vota por forma secreta en planillas. mamparas. Estar en ejercicio Residencia mínima de seis de sus derechos y años, haber obligaciones como cumplido los miembro activo de servicios de la la comunidad. comunidad. En seis casillas instaladas en la En el palacio cabecera y dos municipal. agencias municipales.

2013 ordinaria Asamblea comunitaria y comité electoral integrado por representantes de la comunidad y no por grupos en particular. Nominal abierta con boletas (12 espacios en blanco) Ser ciudadano del municipio, acreditar el cumplimiento de cinco cargos.

En el palacio municipal.

Al respecto, también debe tenerse en cuenta que las elecciones relativas a los años 2010 y 2014 ordinarias han sido anuladas por esta Sala Regional y confirmadas por la Sala Superior, en los expedientes SUP-REC-10/2011 y SUP-REC-835/2014, respectivamente; así como, las causas de ello; en la primera, porque en el acta de asamblea no se asentó el desarrollo del procedimiento de la elección, y por tanto, no había certeza sobre los resultados, aunado a que la convocatoria no fue difundida en todo el territorio, fue insuficiente el plazo entre el día en que se decidió la fecha de la                                                              14

Visible a fojas 100 a 104 del expediente principal SX-JDC-294/2014. La celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil diez. 16 Corresponden a las dos planillas de candidatos que obtuvieron la mayoría en las elecciones de veintiuno de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil diez. 15

23  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  elección y la celebración de ésta, así como la falta de elementos que permitieron advertir si los votantes eran de la Cabecera o de las agencias; y en la segunda, la no inclusión de los ciudadanos de las agencias en la elección y la exigencia de un tiempo de residencia desproporcionado e irrazonable. En el caso, se considera que contrario a la afirmación de los actores sobre la vulneración a los usos y costumbres, en la elección extraordinaria en estudio constituye una adecuación que responde a un acuerdo tomado por la comunidad en asamblea al tenor del consenso y trabajo de distintas reuniones previas ya señaladas, con la finalidad de armonizar sus usos y costumbres a los derechos humanos. Lo anterior, porque del análisis de las constancias de la elección ordinaria de 2010 y extraordinaria de 2011, se advierte que los ahora actores, tienen conocimiento de los hechos suscitados en dichas elecciones, y el porqué de las adecuaciones que se han presentado en su organización, en razón de que ambos participaron en la asamblea de la segunda elección celebrada en 2010, Miguel Zenen Sierra León como Secretario de la Mesa de Debates, y Napoleón Asunción Pablo Lita, como Presidente de la Mesa Electoral, misma que no fue declarada válida por el Tribunal Electoral local como tampoco por esta Sala Regional.17 De igual forma, porque uno de los actores, Napoleón Asunción Pablo Lita, formó parte del Consejo Municipal Electoral que se integró con motivo de la elección extraordinaria realizada en 2011, ello al haber sido designado como integrante de un “grupo representativo” del Municipio, calidad que se le otorgó a la segunda planilla que había resultado electa en la asamblea celebrada el                                                              17

Acta visible a foja 94 a 98 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-294/2014.

24  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  diecinueve de diciembre de dos mil diez,18 así, dicho actor fue protagonista de la serie de actividades y acuerdos que deben realizarse en un procedimiento extraordinario, e incluso, como también se refirió en el cuadro de datos, en la convocatoria aprobada para la elección mencionada, se votó por planillas, y se omitió incluir el sistema de cargos como requisito de elegibilidad. Con lo anterior, se desvirtúan las afirmaciones de los actores en cuanto a que los actos preparatorios de la elección, que incluye la integración del Consejo Municipal Electoral y los requisitos de la convocatoria, vulneraron los usos y costumbres de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, si se atiende a que su dicho se sustentó en los argumentos que formuló el Consejo de Ancianos, como actores en diversa demanda, y en la cual, como se precisó, enfatizaron que se violaba el sistema de cargos, no obstante, como también se señaló, este sistema fue respetado en cuanto a que constituyó un requisito de elegibilidad con la salvedad de que varió el número de cargos exigidos para los candidatos de las agencias y de la cabecera municipal, el cual por el contrario salvaguardó el derecho de voto pasivo de los ciudadanos del municipio, esto es, fue acorde a la costumbre de exigir el cumplimiento del sistema de cargos, institución del sistema normativo interno conforme con lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 2, de la ley adjetiva local, pero armonizado con los derechos políticos de los demás integrantes del municipio para poder votar y ser electos. En ese orden, como ya se precisó por la Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2014, el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su                                                              18

Constancias visibles a fojas 34 a 38 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC294/2014. 

25  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades; por tanto, es dable concluir que el procedimiento de la elección extraordinaria fue resultado del debate deliberativo de la comunidad, aprobado por el órgano máximo de representatividad ciudadana constituido en Asamblea, en seguimiento al exhorto dado por este órgano jurisdiccional en la sentencia del expediente SX-JDC-104/2014, y a la coadyuvancia de las autoridades y comunidades señaladas. De esta forma, se atiende a las manifestaciones del Consejo de Ancianos en el escrito de tercero interesado,19 en cuanto a que expresaron, en un primer momento, que se les había impuesto una forma de elección distinta a sus usos y costumbres, y que no se les tomó en cuenta en la Asamblea General de la comunidad; sin embargo, después de conocer que la Asamblea designó a sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral, que la votación se recibiría en asambleas, que se respetaría el sistema de cargos y con base en los antecedentes de la elección extraordinaria de dos mil once, realizada de forma similar, (tal como se desprende de las circunstancias precisadas sobre el contexto del Municipio), ya no se oponían. Además, cabe destacar que los actos preparatorios implicaron una serie de toma de decisiones y consensos que materializaron la voluntad de los ciudadanos de elegir a los Concejales. De esta forma, se instalaron las casillas respectivas, tal como lo refiere la titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos                                                              19

 Visible a fojas 323 a 327 del cuaderno accesorio 2 del expediente principal SX‐JDC‐294/2014. 

26  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Internos, en la que se recibió la votación de mil doscientos treinta y dos ciudadanos (1,232) a diferencia de los trescientos cincuenta y nueve (359) que participaron en la ordinaria, y en esa medida, es que dicha voluntad debe respetarse al constituir el resultado del ejercicio de su derecho al voto activo y a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales previsto en el artículo 35, fracciones I y II, en relación con el numeral 2, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en armonía con el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes. En este sentido, cabe atender a lo informado por el Director de Vigencia de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas,20 de que el caso que nos ocupa es complejo en cuanto a su historia política, electoral y social, pero en las tres últimas elecciones se ha visto un paulatino incremento de la participación ciudadana para elegir a sus autoridades de manera transparente y a través de una adaptación de las prácticas tradicionales con las normas occidentales de elección, lo que ha permitido que en el Municipio haya paz y gobernabilidad. De ahí lo infundado del agravio en estudio. Por las razones expuestas, es igualmente infundado, el planteamiento relativo a que la responsable dictó una sentencia inconsistente en estructura y argumentación, porque básicamente apoyó su decisión en los escritos de los terceros interesados presentados por el Consejo de Ancianos y por el grupo de doscientos ochenta y seis ciudadanas, lo cual como ya se precisó es inexacto a lo planteado por los actores.

                                                             20

Informe visible a fojas 232 a 327 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-294/2014.

27  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  ii)

Negativa de incluir a los actores en el Consejo Municipal Electoral.

El motivo de agravio de referencia deviene infundado de conformidad con las razones que se precisan a continuación. En efecto, de la sentencia impugnada se desprende que la responsable, valoró las documentales consistentes en copia certificada de:  Acta de comparecencia elaborada ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos del Instituto Estatal Electoral de Participación Ciudadana de Oaxaca, el ocho de mayo de dos mil catorce;  Acta de asamblea celebrada en la Cabecera Municipal, el once de mayo de dos mil catorce;  Acta de la minuta de trabajo elaborada por la citada Dirección, el dieciséis de mayo de dos mil catorce;  Escrito de diecinueve de mayo de dos mil catorce, presentado por los actores ante la mencionada Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos;  Acta de sesión de instalación del Consejo Municipal Electoral, de veinte de mayo de dos mil catorce;  Oficios dirigidos a los ahora actores para que concurrieran a la Asamblea de veinticinco de mayo de dos mil catorce;  Convocatoria para la Asamblea de veinticinco de mayo de dos mil catorce;  Oficio de veintidós de mayo de dos mil catorce, dirigido al servicio de perifoneo para difundir la convocatoria de la citada Asamblea; y

28  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO   Acta de Asamblea celebrada en la cabecera municipal el veinticinco de mayo de dos mil catorce.21 Con base en dichas documentales concluyó que la elección de los representantes de la Cabecera Municipal que integrarían el Consejo Municipal Electoral fue mediante Asamblea General Comunitaria y que la participación de los actores para formar parte del citado Consejo se sometió a consideración de una asamblea posterior, y ésta no la aceptó. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los autos del expediente JNI/71/2014,22 se desprende que sobre el tema de la negativa de la intervención de los actores en el Consejo Municipal Electoral,

se

encuentran

adicionalmente

las

siguientes

documentales: a) Escrito de veintiocho de mayo de dos mil catorce,23 signado por los integrantes de la Coordinadora de autoridades auxiliares del Municipio; b) Acta de sesión del Consejo Municipal de dos de junio de dos mil catorce,24 en la cual se somete a consideración, la participación de los ciudadanos Napoleón Asunción Pablo Lita, Israel Ramírez Martínez y Miguel Sierra León, del grupo de ciudadanos de la Cabecera Municipal; c) Acta de cinco de junio de dos mil catorce,25 en la cual se hace constar la comparecencia ante la Dirección Ejecutiva de los representantes de la Cabecera Municipal;

                                                             21

Citadas en el considerando SEXTO, apartado a), en el que analiza el grupo de agravios que previamente identifica bajo los números 1, 2, 5 y 8, de los cuales, los tres primeros corresponden a los invocados por los actores. Cabe señalar que la sentencia no fue numerada. 22 Visible en el cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 23 Visible a fojas 391 y 392, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 24 Visible a fojas 393 a 400, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 25 Visible a fojas 407 a 413, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014.

29  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  d) Acta de diez de junio de dos mil catorce,26 de la celebración de mediación en las oficinas del módulo de desarrollo sustentable del Municipio; e) Escrito de trece de junio de dos mil catorce,27 presentado ante la Dirección Ejecutiva mediante el cual los ciudadanos exponen su inconformidad con la representación de la Cabecera; f) Acta de sesión del Consejo Municipal de veintiocho de junio de dos mil catorce,28 en la que se da cuenta del escrito presentado por los ciudadanos el trece de junio; g) Oficio de treinta de junio de dos mil catorce,29 presentado por el Administrador Municipal ante la Dirección Ejecutiva realizando diversas manifestaciones relacionadas con los escritos que a su vez recibió de un grupo de ciudadanos de la Cabecera Municipal (Napoleón Pablo Lita, Israel Ramírez Martínez y Miguel Sierra León), con anexos. h) Escrito de veintiocho de julio de dos mil catorce,30 presentado por Israel Ramírez Martínez y Napoleón Pablo Lita, ante la Dirección Ejecutiva, por los actos de preparación de la elección realizados por el Consejo Municipal; i) Acta de veintinueve de julio de dos mil catorce,31 de la comparecencia de Israel Ramírez Martínez y Napoleón Pablo Lita, ante la Dirección Ejecutiva; y j) Acta de sesión del Consejo Municipal de treinta y uno de julio de dos mil catorce,32 en la cual se somete a

                                                             26

Visible a fojas 421 a 426, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. Visible a fojas 427 a 428, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 28 Visible a fojas 437 a 448, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 29 Visible a fojas 449 a 454, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 30 Visible a fojas 482 a 483, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014.  31 Visible a fojas 484 a 487, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 32 Visible a fojas 488 a 497, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 27

30  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  consideración

la

participación

de

otros

ciudadanos

encabezados por Miguel Zenen Sierra León. De la valoración de las citadas documentales públicas y privadas, conforme con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 3, inciso c), y párrafo 4; 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende, que no obstante que, la participación de Napoleón Asunción Pablo Lita y Miguel Zenen Sierra León,33 como integrantes del Consejo Municipal Electoral, fue propuesta a la Asamblea general comunitaria celebrada en la Cabecera Municipal de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, el veinticinco de mayo del año pasado, los mismos también realizaron otras actividades tendentes a lograr su inclusión en el mencionado Consejo. En efecto, de las diez documentales listadas, se advierte que dada la petición de los ahora actores de participar en dicho Consejo Municipal, los integrantes de la Coordinadora de autoridades auxiliares, a su vez, solicitaron al Presidente del mismo Consejo que sometiera a consideración del órgano colegiado, dicha petición, lo cual se realizó en sesión de dos de junio del año pasado, en donde sus integrantes, manifestaron argumentos encontrados sobre la pertinencia de permitirles incorporarse, y al no llegar a un acuerdo al respecto, pospusieron su decisión. Derivado de lo anterior, el cinco de junio de dos mil catorce, los representantes de la Cabecera Municipal ante el multicitado Consejo, comparecieron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y expusieron la problemática que al interior del Consejo se suscitó por la petición de participación de dichos ciudadanos, por lo que, se acordó que se aclarara que la representación no es por grupos, sino por comunidad, y que se                                                              33

Además de Israel Ramírez Martínez. 

31  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  difundiera en el Municipio, la sentencia dictada por esta Sala Regional. También, que el diez de junio del citado año, se celebró una reunión de los integrantes del Consejo Municipal, la Dirección Ejecutiva y la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, con los ahora actores, en la cual, éstos insistieron en participar en el Consejo Municipal Electoral, y manifestaron no sentirse representados por los designados en la Cabecera Municipal para integrar el Consejo referido, y en ese sentido, el siguiente trece de junio, presentaron un escrito ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, mediante el que reiteraron su inconformidad con la representación aludida e incluso expresaron argumentos en contra de los representantes; de dicho escrito se informó en la sesión del citado Consejo Municipal, que inició el veintiocho de junio y concluyó el dieciséis de julio del mismo año, sin que se observe pronunciamiento alguno al respecto. Asimismo, se acredita que el treinta de junio de la pasada anualidad, el administrador municipal presentó un oficio ante la referida Dirección Ejecutiva, y al mismo adjuntó copias de los escritos de los ahora actores, en los cuales éstos manifestaron su desacuerdo con la integración del citado Consejo Municipal. Dicha inconformidad se reiteró por los actores, mediante escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil catorce, ante la Dirección Ejecutiva, en el que solicitaron que se designara a otro Presidente del Consejo Municipal; circunstancia que también fue motivo de la comparecencia del actor Napoleón Asunción Pablo Lita (e Israel Ramírez Martínez), el siguiente veintinueve de julio pasado, ante la mencionada Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, donde a pesar de lo expuesto, manifestaron que no estaban representados en el Consejo Municipal, que no se les 32  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  convocó para elegir a los representantes, y estaban en desacuerdo con la convocatoria. Al respecto, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos concluyó que se les llamaría a una reunión con el Consejo Municipal Electoral, la cual se realizó el treinta y uno de julio del año pasado, y se acordó no aceptar la inclusión de los ahora actores, debido principalmente a que, con relación a la Cabecera Municipal, se había realizado una asamblea comunitaria para nombrar representantes, y a lo avanzado de los trabajos. De esta forma, como se apuntó, lo infundado del agravio en estudio, deriva de lo razonado por el Tribunal local responsable, así como de las documentales que aquí se analizan, en virtud de la reiterada intención de los actores de integrarse al Consejo Municipal Electoral, y por ende, en los respectivos actos de preparación de la elección, así como, las condiciones de confrontación entre ellos y los miembros de dicho Consejo, debido precisamente a su insistencia de participación, misma que fue negada por el mencionado Consejo, porque la Cabecera Municipal se encontraba representada ante dicho Consejo con quienes resultaron electos en la Asamblea General celebrada el once de mayo de dos mil catorce, por lo que, no obstante, la reiterada pretensión de los actores, y los argumentos expuestos consistentes en que no se sentían representados por los designados para tal efecto, se determinó la negativa referida, al considerar que la ciudadanía en Asamblea consideró que la representación en el Consejo Municipal Electoral no es por grupos, si no por comunidad. Cabe señalar, que la Asamblea en cita fue presidida por el Alcalde Municipal Único, un representante de la Secretaría de Gobierno, y los coordinadores de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en la cual se hace constar la participación de 33  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  trescientos veintisiete ciudadanos (327), la determinación del método de designación de los representantes, así como quienes resultaron nombrados para tal efecto.34 En este sentido, el Director de Vigencia de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas,35 reitera en su informe que en la Cabecera existen pugnas lo cual se reflejó en el proceso de diálogo del Consejo Municipal Electoral con unos ciudadanos (ahora actores) que planteaban la necesidad de ser integrados como partes de dicho Consejo, solicitud que fue negada por la asamblea general comunitaria, porque dichos ciudadanos son conocidos en la Cabecera Municipal por su reputación. Además, resulta conveniente precisar, que los ahora actores únicamente en el primer escrito anexan un listado de veinticuatro ciudadanos que los respaldan, del cual no se desprende, que Napoleón Asunción Pablo Lita y Miguel Zenen Sierra León, ostenten la representación de dicho grupo de ciudadanos, como tampoco en los ulteriores escritos, se observa la voluntad de dicho grupo de inconformarse e insistir en participar en la integración del Consejo Municipal a través de los citados ciudadanos. Esto es, si bien la pretensión de los actores de participar en el Consejo Municipal Electoral, inicialmente fue suscrita de forma conjunta a un grupo de veinticinco ciudadanos,36 también lo es, que con posterioridad, la presentación de escritos y comparecencias únicamente son suscritas a título individual y en esa medida, adquiere relevancia lo previsto en el artículo 84, párrafo 3, de la ley adjetiva local, en cuanto a que en los casos en que se encuentren                                                              34

De la lista de asistencia respectiva, se advierte que los ahora actores no concurrieron, visible a fojas 273 a 299, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 35 Informe visible a fojas 167 a 180 del expediente principal SX-JDC-294/2014. 36 El escrito principal fue signado también por Israel Ramírez Martínez, quien no concurrió al juicio local.

34  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  en conflicto derechos colectivos plenamente justificados por la comunidad en contra de derechos o prerrogativas individuales, deberá resolverse armonizando o preservando los colectivos. Por tanto, sí en la especie, la voluntad de la comunidad de la Cabecera Municipal fue otorgar representación a los ciudadanos Hodórico Cuevas Salas, Raúl Felipe Antonino Valverde, Rosa Anabel Méndez Moreno, Heriberto Lita Rendón y Herminio Morales Martínez, como propietarios, y a Abel Donato Carrasco Martínez, Isabel Catalina Santos Reyes, Noé Morales Juárez, Mario Raúl Morelia Cariño, y Olga Quiroz Méndez, como suplentes, es inconcuso, que la pretensión de los actores, no debe prevalecer a la voluntad general expresada en la Asamblea celebrada para tal efecto, el once de mayo del año pasado, tal como finalmente lo concluyeron los integrantes del Consejo Municipal Electoral, ya que de este modo se privilegia el acuerdo tomado por la colectividad a través de la Asamblea, siendo ésta el órgano máximo de deliberación de los pueblos y comunidades que se rigen bajo el sistema normativo interno antes conocido como usos y costumbres indígenas, tal como lo ha razonado la Sala Superior en la Tesis XL/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”,37 en la que se sostiene que la frase asamblea general comunitaria, se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una Asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, ya que en ambos casos implica la toma de decisiones en conjunto. De ahí, lo infundado del agravio en estudio.

                                                             37   Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1035-1036.  35    

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  iii)

Indebida integración del Consejo Municipal porque fue con personas afines a las planillas y los Agentes participaron a título personal.

El motivo de disenso en estudio resulta infundado atento a las razones que se precisan a continuación. En efecto, en el caso se tiene en cuenta, como se precisó en el contexto de la elección, que una de las razones por las cuales esta Sala Regional decretó la nulidad de la elección en el expediente SX-JDC-104/2014, fue la exclusión de la participación de las Agencias Municipales y de Policía, de Guadalupe Nucate, San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño, Xinitioco y Yosondalla, en perjuicio del principio de progresividad de los derechos humanos. De ahí, que entre los lineamientos dictados en dicha ejecutoria, se ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, que utilizaran todas las medidas y facultades a su alcance para lograr el diálogo entre las comunidades del citado Municipio. Al respecto, dichas autoridades realizaron diversas actividades encaminadas a incluir a los Agentes Municipales y de Policía, en su calidad de representantes de dichas Agencias, en los actos del proceso electivo extraordinario resultado de la referida ejecutoria, tal como se desprende de las documentales que enseguida se listan: a) Oficios de veintidós de abril de dos mil catorce,38 dirigidos a los Agentes Miguel Ramiro Peláez, de Sabinillo; Jacinto Teodoro Castillo, de Santiago Nuxaño; Corazón Raúl Tapía Reyes, de Guadalupe Nucate; Ofelio Hermenegildo Cuevas

                                                             38

Visible a fojas 252 a 256, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014.

36  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Morales; de Yosondalla y Conrado Filemón Arías Prado, de Xinitioco; b) Acta de veinticuatro de abril de dos mil catorce,39 en la cual consta la comparecencia de los representantes de las Agencias; c) Acta de veintinueve de abril de dos mil catorce,40 en la cual consta la comparecencia de los representantes de las agencias; d) Acta de la reunión de nueve de mayo de dos mil catorce,41encabezada por el Coordinador Aristeo Ceballos González, designado por la Dirección Ejecutiva; e) Oficios de catorce de mayo de dos mil catorce,42 dirigidos a los Agentes: Ramón Minervo Lita Rendón de Santiago Nuxaño, Jacinto Chávez Hernández de Sabinillo, Corazón Raúl Tapía Reyes de Guadalupe Nucate, Teodoro Arias de Xinitioco y Miguel López Cortes de Yosondalla, mediante los cuales se les convocó a la reunión de trabajo para construir acuerdos para realizar la elección extraordinaria; f) Acta de minuta de trabajo de dieciséis de mayo de dos mil catorce,43 en la que constan las intervenciones de algunos participantes,

sobre

quiénes

integrarían

el

Consejo

Municipal Electoral y cómo se identificarían; g) Escrito de dieciséis de mayo de dos mil catorce,44 presentado por la Coordinadora de Autoridades Auxiliares del Municipio, mediante el cual formulan propuesta del método de elección extraordinaria;

                                                             39

Visible a fojas 257 a 259, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. Visible a fojas 260 a 262, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 41 Visible a fojas 266 a 272, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 42 Visible a fojas 301 a 305, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 43 Visible a fojas 310 a 315, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 44 Visible a fojas 316 a 318, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 40

37  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  h) Acta de sesión del Consejo Municipal de veinte de mayo de dos mil catorce,45 relativa a su instalación; i) Escrito de dos de junio de dos mil catorce,46 presentado por ciudadanos de la Agencia de Xinitioco mediante el cual solicitan al Presidente del Consejo que se tenga como su representante ante éste, a Severo Gregorio Arias Martínez; j) Acta de sesión de dos de junio de dos mil catorce,47 en la que

consta

que

se

somete

a

consideración

la

representación de la Agencia de Xinitioco; k) Acta de asamblea celebrada en la Agencia de Xinitioco, el nueve de junio de dos mil catorce; 48 y l) Oficio de treinta de junio de dos mil catorce,49 presentado por el Administrador Municipal, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, realizando diversas manifestaciones relacionadas con el escrito que a su vez recibió de un grupo de ciudadanos de la Agencia de Xinitioco. De la valoración de las citadas documentales públicas y privadas conforme con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 3, inciso c), y párrafo 4, y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende, que entre las primeras actividades del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, encaminadas a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia del expediente SXJDC-104/2014, fue convocar a los Agentes Municipales y de Policía de las cinco Agencias, a fin de explicar lo relativo a la elección extraordinaria, lo cual resultaba conveniente a partir de que uno de                                                              45

Visible a fojas 322 a 363, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. Visible a fojas 403 a 406, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014.  47 Visible a fojas 393 a 400, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 48 Visible a fojas 414 a 420, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 49 Visible a fojas 449 y 455 a 457, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014.  46

38  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  los motivos por los que se decretó la nulidad, como ya se precisó, fue la exclusión de ciudadanos de distintas comunidades. Así, en las reuniones realizadas el veinticuatro y veintinueve de abril de la pasada anualidad, se advierte que comparecen los Agentes propietarios convocados de las Agencias de Guadalupe Nucate, Yosondalla y Xinitioco, mientras que, respecto a la agencia de Sabinillo asiste ostentando la calidad de Agente Jacinto Vidal Chávez Fernández, y por la Agencia de Santiago Nuxaño, Ramón Minervo Lita Rendón y Francisco Gerardo Aparicio Camacho, propietario y suplente, respectivamente. Además, en la segunda reunión de veintinueve de abril, se desprende que concurren otras personas de la Agencia de Santiago Nuxaño, San Martín Sabinillo y Xinitioco, distintas a los Agentes. Mientras que, en la tercera reunión celebrada el nueve de mayo del año pasado, con la asistencia de los referidos Agentes, el Coordinador designado por la Dirección Ejecutiva, planteó que debía determinarse quiénes de los ciudadanos de las Agencias y de la Cabecera serían los que tomarían los acuerdos relativos a la elección extraordinaria. Cabe señalar, que en dicha reunión asistió también un ciudadano de Xinitioco. Para la reunión de dieciséis de mayo de dos mil catorce, fueron convocados los Agentes propietarios de las cinco Agencias, para continuar con el diálogo sobre la elección extraordinaria, advirtiéndose que también asisten los agentes suplentes de Yosondalla y Xinitioco, así como, un ciudadano principal de Sabinillo. Además, en la misma fecha, la Coordinadora de Autoridades municipales integrada por los Agentes Municipales de las cinco Agencias, presentaron un escrito dirigido al Coordinador de la 39  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos mediante el cual

formulan

su

propuesta

de

método

para

la

elección

extraordinaria. En ese orden, el siguiente veinte de mayo de dos mil catorce, se instaló el Consejo Municipal Electoral, con los Agentes propietarios y suplentes de cuatro agencias, ya que respecto a la de Xinitioco solamente asistió el propietario, y quienes a excepción de los Agentes de Sabinillo exhibieron copias de las actas de asamblea en las cuales fueron electos en los respectivos cargos que ostentaron. Así, una vez instalado dicho Consejo Municipal, un grupo de ciudadanos de Xinitioco encabezado por el entonces Agente suplente Severo Gregorio Arias Martínez, presentó un escrito el dos de junio de dos mil catorce, ante el mencionado Consejo, en el cual solicitaron que se acreditara como representante al referido suplente, petición que fue sometida a consideración del Consejo en la misma fecha, advirtiéndose que el conflicto radicaba en que el referido ciudadano había renunciado al cargo de Agente suplente, razón por la que no podía válidamente integrar el Consejo acorde a lo determinado por sus integrantes, dado que serían los Agentes municipales los representantes de las agencias ante el mismo. Por tanto, en la misma sesión se determinó que fuera la comunidad de Xinitioco quien mediante Asamblea eligiera a otro representante, además del Agente propietario, misma que se realizó el siguiente nueve de junio, en la cual resultó electo Rosalío Carlos Arias Martínez, quien fungió como tal en las sucesivas sesiones del Consejo Municipal, sin embargo, respecto a ambos representantes, el veinticuatro de junio del año pasado, un grupo de la misma comunidad presentó un escrito mediante el cual señalan su desacuerdo con dichos representantes. 40  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  De esta forma, con independencia de la circunstancia apuntada de los Agentes de Sabinillo y del suplente de Xinitioco, se advierte que la participación inicial en las reuniones previas e integración en el Consejo Municipal Electoral, de los referidos Agentes, no debe considerarse que fue a título personal como lo argumentan los actores, en virtud de que los citados Agentes Municipales y de Policía son las autoridades auxiliares del Ayuntamiento y representantes de las comunidades ante éstos, conforme con lo dispuesto por los artículos 76 y 77, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y en ese sentido se trata de figuras legitimadas por las comunidades para la tutela de sus intereses, como en el caso, de participar en la elección extraordinaria. En

efecto,

en

el

caso

de

la

Agencia

de

Xinitioco,

contrariamente a lo que afirman los actores, la elección de un representante mediante Asamblea para efecto de que integrara el Consejo Municipal Electoral, no se realizó por imperativo de la ley, sino que fue derivado de una situación secundaria, consistente en la renuncia previa de Severo Gregorio Arias Martínez, al cargo de Agente suplente, de ahí, cuando se acordó que la integración del Consejo Municipal Electoral sea con los Agentes propietarios y suplentes de las Agencias, es que se suscitó un hecho superveniente sobre la representación del mencionado suplente ya que era apoyado por un grupo minoritario de la comunidad, motivo por el que se determinó que debía someterse a elección de la misma, la designación a otro representante, además del Agente propietario, para que integrara el referido Consejo Municipal Electoral. Dicha situación evidencia también, que la representación del Agente propietario de Xinitioco, no se controvirtió, y por tanto, es 41  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  dable concluir que la comunidad estuvo conforme con su integración al Consejo para la realización de la elección extraordinaria. Al respecto, cabe señalar, que el Director de Vigencia de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca,50 informó que en la integración del Consejo Municipal Electoral los representantes de la Agencia Municipal de Xinitioco no se reconocían entre sí, porque supuestamente el Agente suplente se había negado a recibir la vara de juramento o vara de mando, por lo que tal controversia fue subsanada con la intervención directa del Instituto Electoral local. En el mismo sentido, se razona respecto a los Agentes Municipales de San Martín Sabinillo, en razón de que su participación en las reuniones previas a la integración del Consejo Municipal, y posterior inclusión en éste, no fue motivo de inconformidad o controversia. Además, cabe referir que, la participación conjunta de los Agentes propietarios y suplentes, y del representante citado de Xinitioco, en el Consejo Municipal tuvo la finalidad de consensar las condiciones idóneas para que los ciudadanos de sus respectivas comunidades participaran en la elección extraordinaria. Por tanto, como se anticipó, de la valoración de las documentales mencionadas, se concluye lo infundado del agravio invocado por los actores. iv)

Expedición irregular de constancias de residencia y vecindad.

El agravio en análisis resulta infundado, por las razones que se precisan a continuación.

                                                             50

Informe visible a fojas 144 a 157 del expediente principal SX-JDC-294/2014.

42  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Los actores en su demanda primigenia, manifestaron que el día de la elección en la sesión del Consejo Municipal se dio cuenta de que se estaban expidiendo constancias de residencia y vecindad, por lo que no hubo control de cuántos ciudadanos votaron con dicha constancia. Al respecto, el Tribunal responsable atendió a lo previsto en la convocatoria y a las actas de las Asambleas respectivas en las que se anotaron los nombres, firmas o huellas digitales de los votantes, así como lo dispuesto por el artículo 92, fracción VI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y el numeral 33 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del mismo Estado, y concluyó, que la circunstancia de que no se hubiera llevado el control que señalaron los actores, no constituía una irregularidad, en razón de que el día de la elección se aplicaron otros mecanismos que dotaban de certeza y seguridad la participación de los ciudadanos. Ahora bien, del análisis de las constancias del expediente, se advierte que la responsable omitió valorar el contenido del acta de sesión permanente del Consejo Municipal, de diez de agosto de dos mil catorce;51 empero, aun valorada dicha documental, se llega a la misma conclusión de lo infundado del agravio. En efecto, de la valoración de dicha documental, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite establecer que ciertamente en el acta se menciona por parte del Presidente del Consejo Municipal que siendo las diez horas con cinco minutos el Tesorero y Secretario de la Administración Municipal, manifestaron si había algún inconveniente para que expidieran constancias de residencia y vecindad a los                                                              51

Visible a fojas 682 a 688, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014.

43  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  ciudadanos que no contaran con credencial y pudieran emitir su voto, por lo que, una vez que los representantes de las Agencias y de la Cabecera Municipal expresaron su opinión, se acordó que ya no era oportuno y que la administración no podría expedir más constancias. Sin embargo, contrariamente a lo que refieren los actores no se acredita que, el día de la elección se hubieran expedido dichas constancias, toda vez que en el acta de dicha sesión se hizo constar precisamente la negativa de los integrantes para que el Tesorero y Secretario las expidieran, por lo que, esa circunstancia en modo alguno, implicó un descontrol en la recepción de la votación en las casillas instaladas, toda vez que resulta inconcuso que únicamente pudieron votar quienes en ese momento exhibieran la credencial de elector o la constancia de residencia previamente emitidas, y como lo sostuvo la responsable, también se aplicaron otros mecanismos que dotaron de certeza la participación de los ciudadanos del Municipio, tales como: a) Identificación de los electores con su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral o Instituto Nacional Electoral, el talón de solicitud de credencial ante el Instituto Nacional Electoral; b) La aplicación de tinta indeleble; c) La elaboración de listas de nombres, firmas y/o huellas digitales de los votantes; d) La recepción de la votación por mesas integradas por un Presidente y Secretario, así como, dos representantes de cada planilla registrada. De esta forma, como se precisó, prevalece lo infundado del agravio determinado por la responsable. 44  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  v)

Inelegibilidad del candidato Roberto Camarillo Luján de la planilla verde limón.

El motivo del disenso en análisis resulta infundado por las razones que se precisan a continuación. Al respecto, los actores en su demanda ante el Tribunal responsable manifestaron que hacían suyos los agravios formulados por Rigoberto León Chávez en diversa demanda, relativos a que el registro de Roberto Camarillo Luján de la planilla “verde limón” incumplía con los requisitos de la convocatoria.52 Sobre el particular, el citado Tribunal sostuvo que inicialmente dicho candidato presentó acta circunstanciada levantada ante la Agente del Ministerio Público adscrita a la Subprocuración de Atención a Víctimas y a la Sociedad, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca,53 en la que se hizo constar la manifestación del citado, relativa a que le habían sustraído diversos documentos personales, entre ellos, la credencial para votar, por lo que, el requisito del origen y residencia en la Agencia de Yosondalla la había demostrado con las constancias expedidas por el Agente de Policía respectivo, aspecto que fue motivo de discusión en la sesión del Consejo Municipal Electoral, en la cual se aprobó el registro, tal como se desprende del acta de sesión de treinta y uno de julio del año pasado. Además, sostuvo que se acreditó que con posterioridad al registro, el referido candidato presentó la copia de la credencial para votar, ante el Consejo Municipal Electoral.54 Cabe señalar, que respecto a dicho agravio, los actores no manifiestan porqué estiman que el Tribunal local responsable valoró                                                              52

Demanda que dio origen al expediente SX-JDC-178/2014, cuya copia se encuentra visible a fojas 62 a 74 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 53 Visible a foja 364 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 54 Copia visible a foja 828, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 

45  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  indebidamente las citadas documentales, esto es, no controvierten las consideraciones expuestas al respecto, por lo que, no obstante suplida la deficiencia del agravio, se desprende que la valoración fue completa y conforme a la ley adjetiva local, e incluso, en el expediente no se advierte algún otro elemento de convicción, que la responsable hubiere omitido valorar o que fuere contrario a lo razonado por la misma. De ahí, lo infundado el agravio en estudio. A continuación se procede al estudio de los motivos de inconformidad formulados por las actoras en el expediente al rubro citado. B. En este segundo apartado se procederá a analizar el planteamiento de las actoras, consistente en que la sentencia les causa agravio, porque en su estima la responsable omitió:

a) Fundar y motivar su determinación, extralimitándose al atender

principalmente los escritos de los terceros interesados, esto es,

el

Tribunal

responsable

valoró

indebidamente

las

manifestaciones de éstos, en razón de que no expresó razonamientos lógico-jurídicos, y omitió valorar todas las constancias, con lo cual vulneró el principio de igualdad jurídica. b) Aplicar en su beneficio la suplencia de la queja, al establecer

que debieron presentar su solicitud de registro de planilla, sin considerar que ellas se inconformaron en representación de la colectividad femenina de la comunidad. c) Valorar debidamente el contenido del acta de asamblea de

diecinueve de julio de dos mil catorce, de la cual se advierte que hubo discriminación por razón de género, lo cual vulneró 46  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  los diversos ordenamientos convencionales, constitucionales y legales aplicables. Dichos motivos de agravio, al encontrarse estrechamente relacionados con la manifestación de discriminación por cuestión de género, se estudian de forma conjunta, con sustento en la razón esencial de la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".55 Al respecto, se estima que los citados agravios resultan sustancialmente fundados por las razones que se precisan a continuación. Con la finalidad de evidenciar lo anterior, se considera conveniente traer a cuenta que la base de los agravios de las actoras, ante el Tribunal responsable y esta Sala Regional, consiste esencialmente en un acto realizado por los representantes de la Cabecera Municipal y la planilla de candidatos identificada como “oro” en la asamblea de diecinueve de julio de dos mil catorce, y el contenido del acta de la reunión del Consejo Municipal Electoral de nueve de agosto de dos mil catorce, así como la declaración de validez de la elección que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto a la planilla referida, lo que, en su estima vulneró el derecho de las mujeres en el Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, a acceder a los cargos de elección popular, previsto en diversos ordenamientos nacionales y convencionales. Tales argumentos los desestimó el Tribunal responsable por las razones siguientes:

                                                             55

  Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125. 

47  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  - En la asamblea de diecinueve de julio de dos mil catorce, se aceptó incluir a una mujer en el lugar número doce (en el carácter de suplente) de la planilla; sin embargo las mujeres propuestas para ese cargo manifestaron su interés de participar para el siguiente proceso porque consideraron que no contaban con los servicios requeridos, y otras, por razones personales, por lo que, las actoras debieron hacer uso de esa instancia, esto es, plantearlo en la referida asamblea, como órgano máximo de deliberación, para plantear sus inconformidades o solicitar su inclusión en un lugar más favorable a sus derechos; - La convocatoria de veinte de julio de dos mil catorce, fue dirigida tanto a mujeres como a hombres, se estableció que ambos podían votar, y que podían integrar las planillas de Concejales; - De autos no se acreditó que en los tiempos establecidos en la convocatoria, esto es, durante los días veintinueve y treinta de julio de dos mil catorce, las actoras hubieran solicitado el registro de alguna planilla y que se les hubiere negado de conformidad con la convocatoria. - Las doscientos ochenta y seis (286) ciudadanas que comparecieron como terceras interesadas, refieren que no existieron actos discriminatorios a las mujeres durante los actos de organización, desarrollo y realización de la elección extraordinaria. En el caso, no se comparten las referidas consideraciones de la responsable, en virtud de que se apartan del imperativo de juzgar con perspectiva de género56 –directriz que surge de un nuevo                                                              56

Bajo dicha óptica, en julio de 2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación elaboró el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Haciendo Realidad el Derecho a la Igualdad”; en el cual reconoce que, ese documento, sin ser vinculante, busca ser una herramienta para los juzgadores. Esta Sala Regional, consciente de ello, invoca dicho protocolo como herramienta, y por lo mismo acudirá a la fuente, esto es, a los instrumentos

48  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  modelo que busca proteger y ampliar los derechos fundamentales de las personas, a efecto de evitar discriminación por género–, debiendo entenderse por género, el conjunto de características, actitudes y roles social, cultural e históricamente asignados a las personas en virtud de su sexo biológicamente dado, tal como se precisa en el referido protocolo. Previo al análisis del caso concreto y de las circunstancias de hecho que originan la presente controversia resulta conveniente identificar algunos criterios que sobre los derechos políticoelectorales de las mujeres ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el imperativo constitucional y convencional de juzgar con perspectiva de género y que como se evidencia, durante su construcción se han maximizado los derechos de participación político-electoral de las mujeres. - Justicia electoral con perspectiva de género. La Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las acciones afirmativas en materia político- electoral, establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la equidad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático. En tal virtud, las cuotas electorales constituyen una acción afirmativa o de discriminación inversa, también denominada discriminación positiva, porque si bien, formalmente, busca la equidad de los géneros, materialmente establece medidas dirigidas a favorecer al género minoritario en los órganos de representación                                                                                                                                                                                 internacionales que versan sobre derechos fundamentales, los cuales sí tiene fuerza vinculatoria. Consultable en http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/PROTOCOLO_PARA_JUZGAR -CON_PERSPECTIVA_DE_GENERO.pdf

49  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  política, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo político que les afecta, con el propósito último de alcanzar la equidad

de

género

como

base

fundamental

del

sistema

democrático, dado que una elección sin la participación sustantiva o material de las mujeres, no resultaría democrática, ni sostenible en un Estado Constitucional de derecho. En esa línea de pensamiento, esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-17/2010, estableció que la

relación

entre

candidaturas

propietarias

y

suplentes

es

inescindible, toda vez que el propósito de la segunda es evitar la vacante de la primera ante la falta absoluta de su titular, por tanto, las fórmulas de candidatos debían estar integradas por personas de un mismo sexo a efecto de garantizar que ante cualquier circunstancia el cargo para el que se hubiere resultado electo, continuara ocupado por personas del mismo género y así evitar el desequilibrio en la representación. En armonía con lo expuesto, la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, consideró que el hecho de que se obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país, implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular, si con ello no se hace factible el verdadero acceso a ocupar los mismos. En razón de ello, se estableció al momento de resolver tal asunto, que para hacer efectivos los efectos de la disposición normativa que establecía que los partidos políticos debían registrar cuando menos el cuarenta por ciento (40%) de candidatos de un mismo género, frente a un sesenta por ciento (60%) del otro género, 50  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  las fórmulas de candidatos propietarios y suplentes deberían integrarse por personas de un mismo sexo, a fin de evitar que mediante prácticas caprichosas se hiciera nugatorio el acceso al cargo, especialmente por lo que respecta a las mujeres. En otro orden, la citada Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano

federal

SUP-JDC-1080/2013,

estimó

que

en

la

integración de órganos deliberativos, es acorde con el orden constitucional y convencional el establecimiento de medidas tendentes lograr la equidad en la conformación de dichos órganos. En efecto, en ese asunto, consideró que la determinación adoptada por el entonces Instituto Federal Electoral de reservar el cien por ciento (100%) de las plazas vacantes exclusivamente a mujeres, era una medida amparada en un contexto excepcional, toda vez que sin bien con ello quedaba excluida la posibilidad de que participaran hombres en los concursos respectivos para ocupar las mencionadas plazas, dicho trato diferenciado no resultaba injustificado, en tanto que dicha medida tenía como finalidad el que la composición del Servicio Profesional Electoral en el órgano electoral citado (ahora Instituto Nacional Electoral) alcanzara el 25.20% de mujeres y el 74.80% de hombres. En razón de ello, se estimó que la medida adoptada, observaba los requisitos de legalidad, finalidad y proporcionalidad, en cuanto se refiere a los criterios de adecuación, necesidad y razonabilidad o proporcionalidad en sentido estricto, en razón de que la misma era de naturaleza temporal, ya que con ella el porcentaje de cargos ocupados por mujeres pasaría del 21.80 % al 25.20% y que al llegar a ese porcentaje se agota la medida, esto es, que no implicaba una exclusión de manera indeterminada hacia los hombres. 51  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  De igual forma, esta Sala Regional ha sostenido el criterio de la prevalencia de razones de género como justificación para garantizar el derecho de las mujeres a su efectiva participación en los procesos electivos, tal y como lo hizo al resolver los expedientes SX-JDC-658/2013 y SX-JDC-659/2013 acumulados, en donde se estimó que en el orden de prelación de las listas de candidatos registradas ante la autoridad administrativa deben considerarse los principios de equidad, paridad y alternancia de género, así como con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en la Constitución federal, la legislación electoral local y diversos instrumentos internacionales, determinación que fue confirmada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración número SUP-REC-112/2013. También, en la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014 y su acumulado, la Sala Superior de este Tribunal determinó confirmar la acción afirmativa de género implementada por la Sala Regional Monterrey en el juicio SM-JRC14/2014 y sus acumulados, aunque modificó la forma de implementarla, al establecer que al haber una integración igualitaria de los Diputados electos por mayoría relativa en el Congreso de Coahuila, esto es, cuatro hombres y cuatro mujeres, la asignación de las curules por el principio de representación proporcional, también debía ser en esa misma proporción. En el contexto de sistemas normativos, la Sala Superior al resolver los recursos identificados con las claves SUP-REC-16/2014 y SUP-REC-438/2014, consideró que en la elección por asamblea se deben respetar los derechos de las mujeres, y elegirse, en condiciones de igualdad entre los hombres y las mujeres, a los ciudadanos que desempeñen todos los cargos de elección popular del Ayuntamiento, observando los principios establecidos en la 52  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Constitución federal y en los tratados internacionales, entre los cuales, evidentemente, está el respeto al derecho de las mujeres de votar y ser votadas, ejercido de manera libre y universal. En ese orden, en el expediente SX-JDC-171/2014, esta Sala Regional resolvió que a efecto de revertir el ancestral sometimiento de la mujer a la autoridad del hombre y hacer compatible el orden constitucional con los sistemas normativos internos en materia de derechos fundamentales, se debe garantizar la representación política de la mujer en el desempeño de los cargos públicos con el objeto de que el derecho de igualdad no sea únicamente formal y sino que adquiera una dimensión sustantiva, esto es, que se materialice en los hechos, concretándose en el acceso de las mujeres al ejercicio de la función pública en los órganos de gobierno de los pueblo y comunidades indígenas. Tales determinaciones ponen en evidencia, que este órgano jurisdiccional ha emitido diversos criterios desde una óptica de juzgar con perspectiva de género, donde se garantiza una igualdad que no se limita a un plano formal, sino que incluye el aspecto material, de tal manera que también ha considerado adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres que orientan las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de remover los obstáculos que les impiden el ejercicio pleno de acceder a los órganos deliberativos y de representación popular. Es de mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de su experiencia en juzgar con perspectiva de género, y en la búsqueda de alcanzar los más altos estándares nacionales e internacionales, tal como lo marca el artículo 1° constitucional (a partir de la reforma de once de junio de dos mil

53  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  trece), ha impulsado a través de un protocolo,57 líneas clave, precisamente para garantizar una igualdad que no se limita a un plano formal. Esta nueva forma de hacer justicia, consiste en aplicar un marco normativo donde la legislación nacional se complementa con los instrumentos internacionales que versan sobre derechos fundamentales, la cual no es privativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino que constituye un nuevo parámetro que debe ser aplicado por cualquier autoridad del país. Caso concreto. En el caso, como se precisó, el Tribunal responsable se limitó a desestimar los agravios manifestados por las actoras, porque consideró que se acreditó que las mujeres tuvieron la oportunidad de ser incluidas en el lugar doce, de una de las planillas en contienda, lo cual tuvo verificativo en la asamblea de diecinueve de julio de dos mil catorce, además, porque las actoras no solicitaron el registro de alguna planilla propia y en su caso, le hubiere sido negada durante la fase prevista en la convocatoria, los días veintinueve y treinta de julio de dos mil catorce. Sin embargo, en el caso bajo el mandato constitucional y convencional de impartición de justicia con perspectiva de género, dicho Tribunal responsable tenía el deber de identificar si en el referido proceso electivo se presentaron actos discriminatorios en la modalidad de género, específicamente, de las mujeres del Ayuntamiento de San Miguel de Tlacotepec, Oaxaca, dado que de los razonamientos apuntados por la propia responsable, derivan los cuestionamientos siguientes:                                                              57

Ob. Cit.”Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Haciendo Realidad el Derecho a la Igualdad”.

54  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO   ¿Se cumple con la participación sustantiva o material de las mujeres

en

el

proceso

de

renovación

del

referido

Ayuntamiento, dado que únicamente tuvieron la posibilidad de ser propuestas con la calidad de suplente en el lugar 12 de una de las dos planillas contendientes?  ¿Previo a la Asamblea electiva hubo solicitud de alguna mujer para participar en el proceso? Se estima que el Tribunal responsable debió pronunciarse al respecto, a efecto de evitar la discriminación de las mujeres en la elección de referencia; no obstante, conforme al análisis de las constancias del expediente, se llega a una conclusión distinta a la sostenida por la responsable, como se precisa a continuación. En efecto, el Tribunal responsable omitió valorar debidamente el contenido íntegro de la citada acta de asamblea de diecinueve de julio de dos mil catorce, así como que, el ocho de agosto del año pasado, las actoras solicitaron la suspensión de la elección prevista para el siguiente diez de agosto de ese año, mediante escrito presentado ante la Dirección de Sistemas Normativos, quien lo remitió de inmediato al Consejo Municipal Electoral, mismo que el nueve del mes y año citado, desestimó dicho planteamiento por estimar que las actoras no manifestaron su interés en las fases previas a la elección y que la designación de candidatos fue definida en asamblea de diecinueve de julio, y que en ésta las mujeres del municipio declinaron participar como suplentes. Así, de la valoración de las documentales antes referidas, conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal responsable, hubo dos momentos en los cuales se hizo nugatorio el derecho de participación política y electoral de las mujeres de San 55  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Miguel Tlacotepec, de acceder en condiciones de igualdad a los cargos de Concejales de dicho Municipio. Lo anterior, porque del acta de asamblea de diecinueve de julio del año pasado,58 convocada por los representantes de la Cabecera Municipal, se desprende que, una vez instalada la mesa de debates de la asamblea, se sometió a consenso de la asamblea si ratificaban (como candidatos) a los ciudadanos que fueron electos el quince de diciembre (de dos mil trece), encabezados por Rigoberto León Chávez, la cual fue integrada únicamente por hombres como se muestra enseguida: CARGO Presidente Municipal Síndico Municipal

PROPIETARIO Rigoberto León Chávez

SUPLENTE Erasmo Álvaro Carrasco Martínez Arturo Floriberto Morales Heriberto Ortiz Peláez Méndez Carrasco Regidor de Pedro Edgar Martínez Dagoberto León Rodríguez Hacienda Ismael Guadalupe Margarito Abraham Regidor de Obras Camacho Hernández Rosales León Gabriel Lita Méndez Regidor de Eloy Hugo Lita Ruiz Educación Félix García Ocampo Jesús Onofre Méndez Regidor de Salud

De esta forma, una vez que fueron ratificados los candidatos de la citada planilla, sin mediar justificación o explicación alguna, se sometió a consideración de la asamblea el género del integrante número doce de la planilla, es decir al candidato suplente de la Regiduría de Salud, a lo cual ciento uno (101) ciudadanos votaron que fuera mujer, y por ciento cinco (105) votos, que éstas fueran propuestas por terna. Ahora bien, propuesta la primera terna integrada por Susana Flores Martínez, Angélica Flores Martínez y Norma Molina Maldonado, las dos primeras manifestaron no cumplir con el                                                              58

Visible a fojas 665 a 681, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 

56  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  requisito de los cuatro servicios, mientras que respecto a la tercera ciudadana, a decir de su hermano Orlando Molina Maldonado, también incumplía dicho requisito, por dichas razones, se propuso una segunda terna, integrada por Digna Cuevas Salas, Estela Reyes Ocampo y Herlinda Lita Martínez, quienes argumentaron razones personales para declinar su participación, proponiendo en cambio “que en las próximas elecciones están en la mejor disposición de servir al pueblo y que no sea solo una suplencia que la (sic) ocupada por mujeres, que sean 3 o 4”.59 Por tanto, se propuso por unanimidad de la asamblea, incluir como integrante número doce de la planilla a Rodrigo León Tapia por el número de votos obtenidos en la elección celebrada el quince de diciembre del año pasado. En tales condiciones, se evidencia que en la asamblea referida, no se reunieron las condiciones de igualdad entre mujeres y hombres para ser candidatos de la planilla que contendería por la Cabecera Municipal, en razón, de que por una parte, la asamblea no deliberó sobre la posibilidad de designar a otros candidatos a Concejales, al habérsele planteado únicamente la opción de ratificar a los mismos candidatos hombres que resultaron electos en la asamblea ordinaria de dos mil trece, como tampoco agotó la propuesta de otras ternas para el género de las mujeres, lo cual resultaba factible considerando que de la lista de asistencia se advierte que concurrió un total de 216 (doscientos dieciséis) ciudadanos, de quienes noventa y seis (96) fueron mujeres, lo cual representó el 44.44% de los asistentes.60 Esto es, los integrantes de la mesa de debates de la citada asamblea no dieron oportunidad a que los asistentes eligieran a                                                              59

Visible a fojas 665 a 681, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. Conforme a la lista anexa al acta de asamblea referida, visible a fojas 665 a 681 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 60

57  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  candidatos distintos a los referidos, entre los cuales pudieran proponerse y ser votadas mujeres para integrar la planilla como propietarias y suplentes en cualquiera de los cargos de Concejales a elegirse, ya que, solamente sometió a decisión de la asamblea el cargo de suplente de la Regiduría de Salud, posición que de ninguna forma garantizaba el acceso real y efectivo de las mujeres a integrar el Ayuntamiento, ya que aún en el caso de que una mujer ocupara dicha posición en la planilla y resultara electa como integrante del Ayuntamiento, serían pocas las posibilidades de que realmente ejerciera el cargo como propietaria, debido a que, para que un propietario dejara el cargo, tendría que estarse en los supuestos que aplica para los Ayuntamientos de Oaxaca, esto es, cuando los Concejales propietarios no concurran dentro de los cinco días siguientes a la instalación del Ayuntamiento, soliciten licencias mayores a quince días, o que excedan de ciento veinte días naturales, abandonen el cargo, renuncien por causas justificables o fallezcan, tal como lo disponen los artículos 34, 41, 83, fracción II, 85 y 86, de la Ley Orgánica Municipal. De ahí, que para que un suplente en dicho Municipio llegue al cargo se vuelve una condición ubicarse en los supuestos antes referidos y por lo mismo, si la duración del cargo en el presente caso es de tres años, como ya se precisó, serían pocas las posibilidades de que la suplente pueda ocupar el cargo, en virtud de que es una máxima de la experiencia que en raras ocasiones el propietario deja el cargo por los supuestos legales referidos. Así, las condiciones idóneas que permitan a las mujeres participar como candidatas y posteriormente como integrantes de los Ayuntamientos, implicaban que no se sujetara a la Asamblea a ratificar como candidatos de la planilla contendiente a los electos con anterioridad, ya que la misma únicamente se integraba por 58  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  hombres, sino que se sometiera a consideración la posibilidad de formar una planilla en la que tanto hombres como mujeres participaran en condiciones de igualdad para todos los cargos, desde Presidente y Síndico, así como todas las regidurías en calidad de propietarios y suplentes por alguno de dichos cargos, en razón, de que como ya se señaló, las mujeres al hacer uso de la voz en la referida asamblea hicieron notar su intención de que no se limitara su participación, esto es, que se les incluyera como candidatas propietarias y no nada más como suplentes, ya que, aún electa una mujer en éste último carácter, no hay garantía real de integrar el Ayuntamiento. Por tal razón, como se precisó, un cargo de elección popular debe ser votado y electo por personas del mismo género, en el caso de mujeres, a efecto de garantizar que ante cualquier circunstancia de ausencia del propietario del cargo, como las descritas con anterioridad, al entrar el suplente al cargo, éste siga siendo ocupado por el mismo género y así evitar un desequilibrio. En esta tesitura, el hecho de que en la asamblea de cuenta se hubiere sometido a decisión de ésta únicamente la suplencia de la regiduría de Salud, no constituyó realmente una oportunidad sustantiva y material para las mujeres asistentes, ya que ésta se quedó en el plano formal, tan es así que manifestaron por una parte, no cumplir con el requisito de cuatro cargos, y por otra, estar dispuestas a servir al pueblo pero no como suplentes, y que sean tres o cuatro las posiciones que puedan ocupar. Incluso, la asamblea no consideró que el requisito exigido de cuatro cargos o servicios para las mujeres era excesivo en atención a que su participación activa en la política no se encuentra en igualdad de condiciones frente a los hombres, y en razón de ello, debió ser flexible sobre su cumplimiento, o en su caso, no exigir el 59  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  mismo número de cargos o servicios que a los varones, a efecto de permitir la inclusión material en la integración de la planilla. Además, de las constancias de autos tampoco se advierte que ante la negativa de participación de las mujeres presentes se hubiera determinado convocar a una nueva asamblea para verificar si algunas otras mujeres querían participar en el proceso electivo y con ello, garantizar que las mujeres tuvieran espacios de representación en el cabildo. Tal circunstancia nugatoria de los derechos de las mujeres a acceder a los cargos de Concejales del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, se reitera en un segundo momento con la actuación del Consejo Municipal Electoral. En efecto, el Tribunal responsable inadvirtió que las actoras ostentaron la representación colectiva en el escrito presentado el ocho de agosto de dos mil catorce,61ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el que formularon queja en contra de las planillas “verde limón” y “oro”, y solicitaron la suspensión de la elección porque se vulneraba su derecho a ser integradas en alguna planilla, en los términos siguientes: “… En días pasados nos reunimos un grupo de mujeres que nos interesa la estabilidad y la paz política del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, en esa reunión por mayoría de votos de las presentes se decidió participar en la elección de nuestras autoridades municipales, ASIMISMO AL QUERER BUSCAR LA INTEGRACIÓN EN LAS PLANILLAS PARTICIPANTES, SE NOS NEGÓ LA PARTICIPACIÓN EN DICHAS PLANILLAS, argumentando que éramos mujeres y no podíamos participar en la elección, por lo tanto se violentan nuestros derechos Políticos-Electorales (sic), al no                                                              61

Visible a fojas 657 y 658, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014.

60  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  establecerse la EQUIDAD DE GENERO (sic) EN LAS PLANILLAS QUE SE REGISTRARON. …. UNICO (sic): Que atreves (sic) de esa dirección a su cargo se suspenda la elección que está programada para el día DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO … toda vez que se están violando nuestros derechos Político-Electorales (sic), como ciudadanas de nuestro pueblo al no ser integradas en alguna planilla.

…” Dicho escrito, fue remitido previo a la asamblea electiva de diez de agosto de dos mil catorce, por la titular de la citada Dirección al Presidente del Consejo Municipal Electoral62 para su atención inmediata a los planteamientos de las ahora actoras, circunstancia que debe destacarse, en razón de que la referida Dirección Ejecutiva como órgano coadyuvante en la organización de la elección, actuó conforme a derecho al remitir el citado escrito al Consejo y con ello fomentar que antes de la realización de la elección se pudieran adoptar los acuerdos necesarios. Al respecto, en reunión de trabajo de nueve de agosto del año pasado, el referido Presidente del Consejo Municipal Electoral, lo sometió a consideración del Consejo,63 y sobre ello, los Consejeros representantes de la Cabecera Municipal Felipe A. Carrillo Valverde, y Hodorico Cuevas Salas, manifestaron que se convocó a la asamblea a toda la comunidad en la cual no hubo registro de mujeres porque ellas no aceptaron, y que las actoras ni siquiera estuvieron presentes; mientras que Ángel Morales Lita, Consejero representante de la Agencia de Yosondalla, refirió que el escrito fue presentado fuera de tiempo, dos días antes de la elección, y que no acreditaban haber solicitado su inclusión en las planillas registradas, o en su caso, no pidieron el registro de alguna otra planilla, con lo                                                              62 63

Memorándum visible a foja 654 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. Visible a fojas 659 a 664 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014.

61  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  anterior, además se remitieron a que el diecinueve de julio de dos mil catorce, se intentó incluir a una mujer en la posición 12 de la planilla. De dichas manifestaciones, se desprende que el Consejo Municipal Electoral como autoridad organizadora de la elección omitió considerar que el planteamiento de las ahora actoras tenía como finalidad la inclusión de las mujeres en alguna de las planillas registradas ya sea en la designada en la Cabecera Municipal o la integrada por candidatos de las Agencias, en virtud de que era evidente que no se había incluido a mujeres en ninguna de ellas, circunstancias con las cuales se vulneraba el derecho

de las

mujeres del Municipio a participar en el proceso electivo, desconociendo con ello lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución local, en el sentido de garantizar la plena y total participación de la mujer en los procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad sustantiva o materiales con el de los hombres. Por ello, una atención debida del planteamiento de las ahora actoras, implicaba que dicho Consejo implementara las medidas pertinentes para lograr la inclusión de mujeres en las planillas, y en ese sentido, en un primer momento, se encontraba en condición de acordar válidamente que la petición se sometiera a consideración de la asamblea de la Cabecera Municipal y de las Agencias,64 y posponer la fecha de la celebración de la elección, lo cual se habría justificado por la clara vulneración del derecho de las mujeres de ser votadas e integrar el Ayuntamiento.

                                                             64

  Conforme  a  la  Tesis  XL/2011  de  rubro:  “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).” consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1035-1036. 

62  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Máxime que en el caso, se encuentra acreditado que en anteriores asambleas celebradas en la Cabecera Municipal, a la de diecinueve de julio de dos mil catorce, habían concurrido un número mayor de mujeres, como se muestra enseguida. Asamblea Cabecera Municipal Fecha 11 de mayo65

25 de mayo66

19 de julio

Mujeres

169

161

96

Hombres

150

154

120

En efecto, en la asamblea celebrada el once de mayo de dos mil catorce,67 en la cual se eligieron a los representantes de la cabecera ante el Consejo Municipal Electoral, y en la asamblea de veinticinco del mes y año citado, en la cual se sometió a consideración la participación de Napoleón Pablo Lita, Miguel Zenen Sierra León e Israel Ramírez Martínez, como miembros de la cabecera municipal ante el Consejo Municipal Electoral, se desprende que concurrió un mayor número de mujeres que a la convocada a designar candidatos, de ahí que con mayor razón el Consejo Municipal Electoral, órgano en el cual se concentraba la representación tanto de la Cabecera Municipal como de las cinco agencias participantes, debió consensar y someter a consideración de sus respectivas comunidades la petición de incluir mujeres en las planillas registradas a fin de maximizar el derecho de las mujeres de ser votadas e integrar el Ayuntamiento. Aunado a lo anterior, resulta conveniente señalar que incluso se ha reconocido en el Plan Municipal de Desarrollo del Municipio de San Miguel Tlacotepec, la desigualdad que existe entre mujeres y hombres del Municipio, dado que, las mujeres no son tomadas en                                                              65

 Se excluye a seis personas cuyos nombres son ilegibles y no puede determinarse su género.   Se excluye a ocho personas cuyos nombres son ilegibles y no puede determinarse su género.  67 Visible a fojas 273 a 279 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-294/2014. 66

63  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  cuenta

para

adoptar

decisiones

y

no

tienen

las

mismas

oportunidades que los hombres, 68 incluso, se advierte que en dicho plan, se propuso como objetivo fomentar la participación social, política, ciudadana y económica, dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres.69 La desigualdad apuntada se refleja en la integración del Ayuntamiento, en los dos procesos anteriores, en los términos siguientes: Integración Ayuntamiento 2007-201070 Cargo Propietario Suplente César Eric Esperon Leovigildo Bolaños Presidente Angón Miranda Municipal Raúl Chávez Bolaños Síndico Municipal Sotero Salazar Perea Regidor de Gumesindo Bolaños Vera Hacienda Asunción Regidor de Obras Cristóbal Morales Vera Regidor de Juan Tapia Morales Educación Regidor de Salud Domingo Orlando Molina Maldonado

Mario Méndez Moreno Celerino Moisés Lita Adán Ismael Morales Angón Mario Palma Flores

Integración Ayuntamiento 2011-201371 Cargo Propietario Suplente José María Legaria Niño Efraín Jaime Legaria Presidente Méndez Municipal Rogelio Ernesto Moreno Síndico Municipal Ricardo Morelia León Ocampo Asunción Inocencio Mora Herrera Regidor de Napoleón Pablo Lita Hacienda Alejandro Argimiro Moreno Regidor de Obras Israel Ramírez Martínez Reyes Adán Moreno Legaria Regidor de José Lita Palma Educación Regidor de Salud Erik Juan Martínez Tapia Gabriel Paulino García

                                                             68

Tal como se refiere en las páginas 25 y 58 del Plan Municipal de Desarrollo Municipal de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, 2011-2013, consultable en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/286.pdf 69 Contenido en la página 26 del referido documento. 70 Datos obtenidos del acta de elección visible a fojas 236 a 240 del expediente SX-JDC104/2014. 71 Datos obtenidos del acta de sesión permanente-cómputo final visible a fojas 382 a 389 del cuaderno accesorio 5, del expediente SX-JDC-294/2014. 

64  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Como se advierte, los integrantes de los dos anteriores cabildos han sido integrados exclusivamente por hombres, lo que evidencia la exclusión de las mujeres para acceder a alguno de los cargos citados. Lo anterior, incluso es aceptado por los organizadores de la elección, en la minuta de trabajo de nueve de mayo de dos mil catorce, estando presentes personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, un representante de la Secretaría General de Gobierno, representantes de diversas agencias del municipio de San Miguel Tlacotepec y de la cabecera municipal, se discutió la problemática del municipio, y un ciudadano de dicha cabecera, Dagoberto

Carrasco Rodríguez, entre otros

puntos manifestó en dicha reunión: “…e ir pensando y también darle participación de la mujer y ver como (sic) lo toma la asamblea…”72

Por otro lado, el cinco de junio de dos mil catorce, en las oficinas de la citada Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, se levantó otra acta, con motivo de la comparecencia de representantes de la cabecera municipal; Fredy Aguilar Aguilar, personal de dicha Dirección tomó la palabra y, entre otros puntos, les manifestó: “…los tribunales están tutelando ya derechos fundamentales como la universalidad del voto de las mujeres y ahora es criterio que se garantice…” 73

En la misma comparecencia, Raúl Felipe A. Carrillo Valverde, quien compareció a ese acto entre el grupo de representantes de la cabecera municipal, dijo:                                                              72

Acta o minuta visible en fojas 176-182, del Cuaderno Accesorio Tres del SX-JDC-294/2014. Acta o minuta visible en fojas 407-413, del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC294/2014. 73

65  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  “…En el consejo hemos tratado de conciliar la postura de la cabecera con las agencias, porque somos la fuerza a vencer, en cuanto a lo que dice de la participación de las mujeres si (sic) la tenemos contemplado, claro que cuenten con sus servicios, siento difícil en cuanto a la proporcionalidad de los servicios, porque siento que la comunidad de la cabecera no lo visualiza de esta forma…” 74

Del análisis de las documentales en estudio, se desprende que existe reflexión y percepción de la discriminación de las mujeres en la vida pública del municipio, tan es así que se cuestionan los representantes cómo lo tomará la asamblea; y por otro lado, que personal del Instituto les hizo ver que los tribunales en la actualidad tratan con mucho cuidado el cumplimiento de la cuestión de la participación de la mujer en los actos electivos y que ahora es criterio que se garantice. Entonces, ante la pretensión de las actoras de que en las planillas se incluyeran mujeres como candidatas para que fueran electas e integraran el citado Ayuntamiento, se estima que el Consejo Municipal Electoral debió someter a la asamblea esa latente inercia de exclusión de las mujeres y por ende, debió implementar las medidas necesarias para acoger dicha pretensión, y al no haberlo hecho así, es inconcuso que como ya se señaló, se vulneró el derecho de las mujeres a participar en condiciones de igualdad en la integración de Ayuntamiento. Además, cabe precisar que si bien las actoras hicieron manifiesta

su

intención

de

participar

como

candidatas

e

inconformarse con la integración de las planillas “verde limón” y “oro”, hasta el día ocho de agosto de dos mil catorce (dos días antes de la asamblea electiva) lo cierto es que de las constancias de autos no se advierte que el Consejo Municipal Electoral lo hubiere sometido ante la asamblea, a efecto de incluir a las mujeres en las planillas para elegir al Cabildo.                                                              74

Ídem.  

66  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  En efecto, los consejeros representantes de la cabecera municipal y de las agencias manifestaron en la sesión de trabajo que al efecto implementó el Consejo Municipal Electoral el nueve de agosto de dos mil catorce, que las inconformes no asistieron a la asamblea de diecinueve de julio del año citado, en la cual aducen se realizó la invitación abierta a todas las mujeres y en la que éstas se negaron a participar por diversas razones. Sin embargo, pese a que los integrantes del consejo municipal manifestaron que se invitó a toda la comunidad a que asistieran a dicha reunión y que las actoras no lo hicieron, lo cierto es que no se tiene certeza de la forma y los medios a través de los cuales se dio a conocer la convocatoria a la asamblea respectiva y si se informó a la comunidad que a través de ésta se elegirían a los candidatos que representarían a la cabecera municipal, máxime que la convocatoria para la elección del Ayuntamiento se emitió hasta el veinte de julio de dos mil catorce, en la cual se determinó que el registro de planillas se realizaría durante los días veintinueve y treinta de dicho mes y año. Lo anterior, se corrobora con el bajo índice de asistencia a la asamblea referida, en la cual votó un total de doscientos dieciséis (216) ciudadanos, cuando la población total mayor de dieciocho años en la cabecera municipal es de mil ciento ocho (1,108) ciudadanos. Es decir, en la asamblea en la que se eligió la planilla de candidatos y en la cual se sometió a consideración de las mujeres su participación pasiva en la elección, asistió el 19% de habitantes con posibilidades de emitir su voto. Asimismo, asistieron noventa y seis (96) mujeres de un total de seiscientos dieciocho

67  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  (618) mayores de dieciocho años que habitan en la cabecera, lo cual representa el 15%.75 En tales condiciones, el porcentaje de participación en la asamblea comunitaria referida resulta mínimo, máxime que en la cabecera municipal habitan más mujeres que hombres, sin que pueda afirmarse que las actoras conocían de la celebración de la asamblea de diecinueve de julio de dos mil catorce, al haber sido debidamente convocadas y que éstas, al no haber asistido, hayan consentido lo ahí decidido, circunstancia que tampoco sería sostenible dado que el derecho fundamental de participación política y electoral de las personas, al ser un derecho humano se tornan irrenunciable. Por otra parte, resulta insuficiente sostener que las actoras conocían las reglas establecidas en la convocatoria de la elección extraordinaria aprobada el veinte de julio del año pasado, ya que como se precisó, la asamblea en la cual se eligió a los candidatos de la cabecera fue anterior a la aprobación de la misma; por tanto, aun cuando se haya realizado una campaña de información y concientización acerca de la elección extraordinaria y las etapas que la conformaban, lo cierto es que ello no garantizaba que pudieran participar en la asamblea comunitaria en la que se determinaron las candidaturas. De ahí que si bien fue hasta el ocho de agosto de dos mil catorce, que algunas mujeres manifestaran su inconformidad con la falta de participación de su género y por ende la inconformidad con las planillas postuladas, conformadas exclusivamente por hombres, también lo es, que ello se presentó y fue puesto del conocimiento del Consejo Municipal Electoral, previo a la asamblea electiva del diez de agosto del año citado, por lo cual existía                                                              75

Datos obtenidos del Sistema de Integración Territorial (ITER) del Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consultable en la página: http://www.inegi.org.mx/sistemas/consulta_resultados/iter2010.aspx?c=27329&s=est

68  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  posibilidad de someter ante la comunidad dicha inconformidad a efecto de garantizar el derecho de las mujeres, lo cual en la especie no ocurrió. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que el respeto a los derechos políticos consagrados en la Constitución

Federal,

así

como

en

diversos

instrumentos

internacionales, como medio que propicia el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político, se traduce en la necesidad de hacer efectivo el acceso de todas las personas al ejercicio de sus derechos, por generales,

lo que la igualdad formal, expresada en fórmulas

abstractas

y

aparentemente

neutrales,

resulta

insuficiente para estimar colmada la observancia del aludido derecho de igualdad entre mujeres y hombres. Máxime, si se tiene en consideración que los Estados democráticos deben asumir el compromiso de implementar, medidas afirmativas encaminadas a fomentar el conocimiento y la observancia de los derechos de las mujeres, mismos deberes que deben ser asumidos por los pueblos y comunidades indígenas, en tanto

que,

conforme

al

derecho

de

autonomía

y

libre

autodeterminación, poseen el derecho para definir sus propios sistemas normativos internos, siempre que se respeten los derechos humanos de todos sus integrantes. Con base en el principio de igualdad, mujeres y hombres poseen el derecho a intervenir en los procesos de toma de decisiones en los asuntos públicos, bien como electores a través del voto o como servidores públicos, es decir, a ser elegidos popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público.

69  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  En esa tesitura, tal y como lo estimaron los Magistrados de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no basta con reconocer la titularidad del derecho de las mujeres de votar y ser votadas, sino que además es menester observar la obligación de garantizar con medidas concretas, el que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos, tenga la oportunidad real y material para ejercerlos; por tanto, se deben generar las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.76 En el caso, como ya se precisó, queda de manifiesto que en la elección extraordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil catorce, se vulneró el derecho de igualdad entre mujeres y hombres, y se inobservó la obligación de adoptar acciones tendientes a eliminar toda práctica discriminatoria y establecer mecanismos que aseguren a la mujer el acceso efectivo a desempeñar cargos públicos. Lo anterior, toda vez de que como se estableció en la recomendación General 25, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, “un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato formal idéntico al del hombre. También, debe tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad                                                              76

 Como se advierte de la versión estenográfica de la sesión pública de la resolución SUP-REC16/2014, de cinco de marzo de dos mil catorce, consultable en: http://portal.te.gob.mx/noticiasopinion-y-eventos/sesionespublicas?page=6&sala=&desde%5Bdate%5D=&hasta%5Bdate%5D=  

70  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer”.77 En síntesis, se debe adoptar una visión integral de igualdad, a efecto de que se establezcan tratos diferenciados que se hagan cargo de los factores de hecho y estructurales que determinan a ciertas personas y grupos acceder a sus derechos reconocidos formalmente, tal y como se ha hecho en la legislación ordinaria del Estado de Oaxaca, respecto de las propias comunidades indígenas. En efecto, en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en lo relativo a la postulación y registro de candidatos a puestos de elección popular, en el artículo 153, párrafo 9, se estableció que: “en los Distritos o municipios en los que la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos de acuerdo a sus estatutos procuraran (sic) postular a cargo de elección popular a candidatos indígenas”, lo cual implica el establecimiento en las normas positivas estatales de un trato diferenciado en favor de los derechos de las personas pertenecientes a las comunidades indígenas que habitualmente sufren de discriminación, y respecto de la importancia de la presencia de las mujeres en los órganos municipales en la Constitución local, se señala que se deberá procurar la creación de una regiduría exclusiva de mujeres. En esa tesitura, corresponde a las mencionadas comunidades hacerse cargo de propiciar la efectiva inclusión de las mujeres en la                                                              77

Consultable en: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/General%20recommendation%20 25%20(Spanish).pdf

71  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  toma de decisiones y materializar el derecho de ellas para acceder a los cargos públicos, en razón de que como se ha señalado, el artículo 1º Constitucional, establece que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en el entendido de que éstos no se podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el propósito de la sociedad en su actual desarrollo cultural, de superar las situaciones discriminatorias que con frecuencia afectan a uno u otro individuo por razón de su género. Ante tales circunstancias, resulta valido concluir que no basta con establecer que las personas gozan de igualdad de derechos ante la ley, sino que se debe garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de determinados derechos, como los son los político-electorales, tenga la oportunidad real, material o sustantiva de ejercerlos, de ahí que para esos efectos sea indispensable que las autoridades, en tanto integrantes del Estado, generen condiciones y mecanismos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de manera efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Por tanto, en el caso que nos ocupa, se materializa la exclusión de las mujeres al no garantizarse su efectivo acceso al cargo, ya que el Consejo Municipal Electoral, constituido en máxima autoridad de la conducción del proceso electivo al advertir que las dos planillas contendientes únicamente se integraba por hombres, debió considerar que era inminente que el Ayuntamiento se conformaría en su totalidad por hombres, y ello implicaría el desconocimiento material del derecho de las mujeres para acceder de manera efectiva a los cargos públicos, máxime que como ya se precisó, previo a la asamblea electiva se pronunció sobre la falta de oportunidad del escrito de las mujeres que solicitaron participar 72  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  como candidatas, el ocho de agosto de dos mil catorce, omitiendo someter dicho planteamiento a la asamblea como órgano máximo de deliberación del Municipio. En tales condiciones, a efecto de revertir el ancestral sometimiento de la mujer a la autoridad del hombre y hacer compatible el orden constitucional con los sistemas normativos internos en materia de derechos fundamentales, se debe garantizar la representación política de la mujer en el desempeño de los cargos públicos con el objeto de que el derecho de igualdad no sea únicamente formal sino que adquiera una dimensión sustantiva, esto es, que se materialice en los hechos, concretándose en el acceso de las mujeres al ejercicio de la función pública en los órganos de gobierno de los pueblos y comunidades indígenas. Toda vez que, se reitera, tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, la situación de desigualdad que se ha generado entre mujeres y hombres, no deriva de medidas motivadas por el género, sino del trato que las personas pertenecientes a un grupo determinado han recibido históricamente, más aún en las comunidades indígenas, en las que como se apuntó, las propias mujeres asumen como natural su sometimiento a la autoridad del hombre, así como su no participación en la vida pública y menos en la toma de decisiones en los órganos de gobierno. En tal sentido, se hace patente la necesidad de que la propia comunidad en correlación con las acciones implementadas por el Estado mexicano, en sus prácticas consuetudinarias adopte medidas que permitan paulatinamente modificar los patrones de conducta de mujeres y hombres, siempre salvaguardando sus costumbres y tradiciones que los identifican como pueblo originario, las cuales, deben ser compatibles con el respeto de los derechos consagrados por nuestra Ley Fundamental y los Tratados 73  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Internacionales. De conformidad con lo expuesto, y tomando en consideración que las mujeres no han formado parte del cabildo de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, se estima que en el caso, en la integración del Ayuntamiento debe garantizarse que las mujeres accedan a formar parte de la aludida autoridad municipal, en el entendido de que para un mismo cargo se elija como propietaria y suplente a una mujer. Lo anterior, en atención a la exigencia de establecer no sólo la igualdad formal, sino también material o sustancial con base en el reconocimiento de la existencia de grupos socialmente desiguales, ya sea por parámetros objetivamente medibles, o porque se trate de grupos

tradicionalmente

discriminados,

lo

que

justifica

el

establecimiento de medidas de carácter positivo para revertir la posición de desigualdad en la que se encuentran los individuos pertenecientes a esos grupos, ya que con ello cobra sentido el diseño de diversos instrumentos jurídicos, como son, las acciones afirmativas, de discriminación positiva o cuotas de género, a efecto de equiparar o compensar materialmente las diferencias en razón de dicha condición, cuya legitimidad ha sido reconocida por los tribunales, siempre que se trate de una medida proporcional y transitoria. Aunado a que el reconocimiento del pluralismo político exige la existencia real de diversas opciones efectivas de libre participación de todos los contendientes políticos, los que deben competir en un plano de igualdad de oportunidades ante los electores, poniendo de relieve que está prohibida toda discriminación por género, pero sin desconocer que el principio de igualdad entre mujeres y hombres recogido

en

la

Constitución

Federal

y

distintos

tratados

internacionales, tiene como finalidad garantizar que la mujer

74  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  intervenga activamente en la vida social, económica y política del país. Lo anterior, en razón que de manera general las mujeres han estado subordinadas a la autoridad de los hombres, lo cual ha generado una condición cultural en el que la visión de las relaciones sociales se centra en el punto de vista masculino, a partir del cual se definen los roles que corresponde a cada uno de los grupos integrantes de la sociedad. Es así, que el predominio del pensamiento androcentrista (que tiene como base la mirada del hombre en la concepción del mundo y las

relaciones

sociales)

que

establece

los

mecanismos

o

procedimientos electivos, constituye una discriminación hacia la mujer por el simple hecho de ser mujer, toda vez que conlleva la invisibilidad de las mujeres, de su mundo y sus circunstancias, lo cual contraviene las normas constitucionales y legales de nuestro país, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos que pretenden eliminar incluso modos sutiles de discriminación. Lo anterior, porque, como se precisó, en el propio municipio de San Miguel Tlacotepec, se encuentra reconocida la desigualdad imperante entre mujeres y hombres en la toma de decisiones, y por ello se planteó como objetivo en el Plan Municipal de Desarrollo, fomentar la participación social, política, ciudadana y económica, dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres,78 y ante la petición espontánea para que las mujeres fueran incluidas como candidatas, tanto en carácter de propietarias como de suplentes para cualquiera de los cargos del Ayuntamiento, el Consejo Municipal Electoral negó dicha inclusión, resulta claro que al excluir a las mujeres en la conformación del cabildo municipal se incumplió                                                              78

Contenido en la página 26 del referido documento consultable en consultable en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/286.pdf

75  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  no sólo con el mandato constitucional y convencional de observar la igualdad a efecto de garantizar que la mujer intervenga activamente en todos los ámbitos de la vida social; sino que además se aparta del objetivo plasmado en la legislación estatal y en el propio Plan Municipal de Desarrollo, de fomentar la participación social, política, ciudadana y económica, dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres. En consecuencia, resulta necesario hacer efectivo el acceso de las mujeres al desempeño del cargo en observancia al derecho de igualdad, por lo que, les asiste la razón a las actoras en sus motivos de inconformidad. La determinación anterior encuentra sustento y resulta conforme con el marco jurídico nacional e internacional en materia de derechos indígenas y el derecho de igualdad entre mujeres y hombres, al cual se hace referencia a continuación: 1. Derecho humano de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación. El artículo 2, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el reconocimiento y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, por ende, autonomía, entre otras cuestiones, para: a. Decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; b. Aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos; y c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno. Tal reconocimiento encuentra un amplio sustento en diversos instrumentos internacionales tales como el Convenio 169 de la 76  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Organización Internacional del Trabajo79 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,80 al reconocer que las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales y que el ejercicio del derecho a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. James Anaya, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas, ha señalado que el derecho de autodeterminación de tales pueblos consiste, esencialmente, en que tienen el derecho de perseguir a sus propios destinos en todas las esferas de la vida.81 Por su parte, el autogobierno ha sido definido por la Sala Superior82como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros. Sin embargo, el ejercicio de tal derecho no es absoluto, por lo que existen límites reconocidos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales. 2. Límites válidos al derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas. El artículo 2°, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que si bien los pueblos y comunidades indígenas cuentan con el derecho de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus                                                              79

Artículos 2, párrafo 2, inciso b); 5 y 8. Artículos 3, 4, 5, 20 y 34. 81 Reporte A/68/317 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas A/68/317 en http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/68/317&Lang=E 82 Tesis XXXV/2013, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO", aprobada por la Sala Superior de este Tribunal en la sesión pública de veintisiete de noviembre de dos mil trece. 80

77  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  conflictos internos deben sujetarse a los principios generales de la Constitución

"respetando

las

garantías

individuales,

los

derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres". En el mismo tenor, el artículo 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Por su parte, el artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. A su vez, el artículo 25, apartado A, fracción II, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución de Oaxaca prevén que en ningún caso las prácticas comunitarias limitan los derechos políticoelectorales de las y los ciudadanos de dicha entidad federativa. En la disposición se agrega que todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos

en

la

referida

Constitución,

en

los

Tratados

Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 78  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Como se ve, de acuerdo a la Constitución Federal, a la normativa internacional citada y al ordenamiento del Estado de Oaxaca, uno de los parámetros para definir la validez de las costumbres, los sistemas normativos, así como las prácticas y procedimientos de las comunidades indígenas, son los derechos humanos reconocidos en la norma Fundamental y en los Tratados Internacionales. Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo

del

derecho

autodeterminación,

constitucional

puedan

y

convalidarse

convencional

de

situaciones

o

conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor. Lo anterior, encuentra sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal, en las Tesis CLI/2002 de rubro: "USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO"83 y VII/2014, de rubro: "SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE

RESTRINJAN

LOS

DERECHOS

FUNDAMENTALES

VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD".84 3. Derecho a la igualdad y no discriminación. El artículo 1°Constitucional, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la                                                              83

Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1849 a 1851.  84 Aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce. 

79  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. A su vez el artículo 2° de la misma norma Fundamental dispone que en las elecciones que se celebren en las comunidades indígenas, se deberá garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana ha destacado que "el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención". Para el Tribunal interamericano, Convención

los

derechos

Americana,

políticos

"propician

el

consagrados

en

la

fortalecimiento

de

la

democracia y el pluralismo político" y "la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte". Asimismo, ha establecido que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no sólo dispone que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término "oportunidades", lo cual "implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos", por lo que "es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación". También, se ha señalado que en el ámbito de los derechos políticos, el deber jurídico de garantizar resulta especialmente 80  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  relevante y se concreta, entre otros, "en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procedimientos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos". Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General No. 25 relativa al derecho a participar en los asuntos públicos, derecho de votar y derecho de acceso, en condiciones de igualdad a la función pública, precisó que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se deben celebrar periódicamente, conforme al marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto. Además, señaló que en términos del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se permite hacer distinción alguna entre los ciudadanos en lo concerniente al goce de esos derechos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Así, es imperativo que en una elección los contendientes deben competir en un plano de igualdad de oportunidades ante los electores, en atención a que está prohibida toda discriminación por género, y por ende, debe prevalecer el principio de que tanto la mujer como el hombre son iguales ante la ley, cuya finalidad es garantizar que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción 81  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  alguna por causa de género, atendiendo fundamentalmente a su calidad jurídica de persona. En ese sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 1 y 2, establece que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como

están

de

razón

y

conciencia,

se

deben

comportar

fraternalmente los unos con los otros" y "Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo". Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los numerales 2, 3 y 26, estatuye que "los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo", así mismo "los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos", "todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo”. En similares términos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el numeral III prescribe que "todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna". En armonía con las anteriores disposiciones, en la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible 82  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran inclusos en tal situación de inferioridad. Lo anterior, en razón de que de manera general las mujeres como colectivo han estado por lo general subordinadas a los hombres, ello a partir de una visión androcéntrica, es decir, de una visión del mundo y de las relaciones sociales centrada en el punto de vista masculino, lo cual incluso se ve reflejado en la antropología clásica, la cual tuvo una visión en la que consideraba a las mujeres principalmente para establecer relaciones de parentesco entre hombres y por su papel reproductor. La frase de Bronislaw Malinowski "La antropología es el estudio del hombre que abraza a una mujer" es citada con frecuencia como ejemplo de la visión androcentrista de los primeros antropólogos.85 En la vida social, política y de poder han sido elementos históricamente vinculados a los hombres, a través de los cuales estos han venido ejerciendo mecanismos de dominación que han afectado recurrentemente, desde el discurso y ciertas prácticas sociales, al colectivo femenino, los hombres eran los únicos capaces de evaluar los intereses de grupo, ámbito «lo público» en oposición a lo «privado» (doméstico) esfera tradicionalmente relacionada con las mujeres.86 Bajo esa concepción, se asumía que las diferencias sexuales creaban actividades "naturales" para los hombres y las mujeres, estableciendo una jerarquía donde el hombre es superior.                                                              85

Aixela, Yolanda. "La perspectiva de género en la antropología social clásica". Fundación José Ortega y Gasset, Ed. Revista de Occidente, 2003, pp. 78-82. 86 Ídem pp. 83-95.

83  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  El predominio de ese pensamiento en el establecimiento de mecanismos

o

procedimientos

electivos,

constituye

una

discriminación hacia la mujer por el simplemente hecho de ser mujer, lo cual contraviene las normas constitucionales y legales de nuestro país, así como los tratados internacionales invocados con antelación. En razón de lo anterior se elevó a rango constitucional la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias, que incluyeran modos sutiles de discriminación de la mujer. En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que estén en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Por tanto, el principio de igualdad sustantiva de género se configura como uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional e internacional, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de igualdad se debe entender como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.

84  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  En ese tenor, en la Tesis 1a. CXXXIX/2013 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS",87 se sostuvo que la Corte Interamericana había ya establecido que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede ser considerada, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, en razón de que sólo es dable considerar discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Por

lo

compatibles

tanto, con

la

las

distinciones

Convención

constituirán

Americana

sobre

diferencias Derecho

Humanos, mientras sean razonables, proporcionales y objetivas; y las discriminaciones serán las diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos humanos. Ahora bien, con relación a las distinciones a las que hace referencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yeany Bosico Vs. República Dominicana,88 ese Tribunal ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En el citado asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de                                                              87

Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, p. 541. 88 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, párrafo 141.  

85  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. 4. Acciones afirmativas. Las acciones afirmativas constituyen medidas temporales cuyo fin es acelerar la participación, en condiciones de igualdad, de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o desventaja en el ámbito político, económico, social, cultural y cualquier otro.89 De

acuerdo

con

la

Recomendación

General

número

veinticinco,90 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, párrafo 14, las "medidas especiales de carácter temporal" (acciones afirmativas) tienen como finalidad la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incluida la eliminación de las causas y consecuencias de la desigualdad sustantiva o de facto. De acuerdo con el "Protocolo para juzgar con perspectiva de género",91 publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las acciones afirmativas son un ejemplo de tratos diferenciados objetivos y razonables.92                                                              89

Observaciones Generales 18 y 28 del Comité de Derechos Humanos. Consultable en Derechos humanos de las mujeres: normativa, interpretaciones y jurisprudencia internacional. México : Secretaría de Relaciones Exteriores : Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos : UNIFEM : Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, 5 v. Disponible en http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?article1602 90 Relativo al párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). 91 Consultable en www.equidad.scjn.gob.mx 92 Al respecto, establece que la objetividad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia la determina el hecho de que haya sido tomada de acuerdo a criterios libres de estereotipos y

86  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos93 ha establecido que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable. Dichas medidas revelan un carácter compensatorio, corrector, reparador y defensor en beneficio de un sector de la población que históricamente, en el plano político, se ubican en condiciones de inferioridad. De

manera

que,

las

acciones

afirmativas

son

constitucionalmente y convencionalmente admisibles por nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual es posible apelar a los géneros, para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a uno de los géneros en posiciones desfavorables. Sin embargo, el reconocimiento al derecho a la igualdad sin distinción de sexo y a la no discriminación, no es suficiente, en virtud de que el ejercicio pleno del mismo debe verse reflejado en la realidad. En efecto, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que la igualdad formal, expresada en fórmulas generales, abstractas y aparentemente neutrales, no ha sido suficiente para hacer efectivo el acceso de todas las personas a sus derechos.

                                                                                                                                                                                basados en los derechos humanos; y la razonabilidad está en la proporcionalidad entre la finalidad y la medida tomada. 93 Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana (sentencia de 8 de septiembre de 2005), citada por: SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos humanos. Criterios esenciales. Tirant lo Blanch, México, 2012, página 484.

87  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Asimismo,

precisa

que

la

existencia

de

disposiciones

específicas que reconocen los derechos de las mujeres no resuelve las situaciones que de facto y de manera estructural les impiden gozar efectivamente de sus derechos. La Recomendación General número 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,94 establece en su párrafo 4 que los Estados Partes en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) tienen la obligación jurídica de respetar, proteger, promover y cumplir el derecho de no discriminación de la mujer y asegurar el desarrollo y el adelanto de la mujer a fin de mejorar su situación hasta alcanzar la igualdad tanto de jure como de facto respecto del hombre. A su vez, el párrafo 14 señala que la aplicación de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con la Convención es un medio de hacer realidad la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y no una excepción a las normas de no discriminación e igualdad. Así, en los párrafos 15 y 18, con el objeto de determinar el significado y alcance del artículo 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,95 se establece que la finalidad de esa disposición es acelerar la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los                                                              94

Consultable en Derechos humanos de las mujeres: normativa, interpretaciones y jurisprudencia internacional. Ob. Cit., disponible en: http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?article1602 95

Artículo 4, párrafo 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

88  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las

formas

y

consecuencias

pasadas

y

presentes

de

la

discriminación contra la mujer, así como compensarlas. El Comité considera que la aplicación de esas medidas es parte de una estrategia necesaria de los Estados Partes para lograr la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y el hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Por tanto, los Estados Partes tienen la obligación de mejorar la situación de la mujer para transformarla en una situación de igualdad sustantiva con el hombre, independientemente de que haya o no pruebas de que ha habido discriminación en el pasado, sin que ello constituya discriminación contra el hombre. La Recomendación General número 23 del mencionado Comité,96 sobre la vida política y pública, establece, en el párrafo 15, que para superar los siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, tarea que deben dirigir los Estados Partes de la Convención, así como los partidos políticos y funcionarios públicos. Así, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal (acciones afirmativas) se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por ende, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos. De lo anterior, se pone de manifiesto la preocupación, en el marco internacional, de garantizar la eficacia plena en el ejerció del                                                              96

Consultable en Derechos humanos de las mujeres: normativa, interpretaciones y jurisprudencia internacional. Ob. Cit., disponible en: http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?article1602

89  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  derecho a la igualdad de oportunidades de la mujer, que le permitan acceder a los cargos públicos de elección popular a efectos de obtener una mayor representación en los órganos gubernamentales en los que se ventilan temas que inciden en la conformación de una sociedad democrática. En ese orden, no basta el reconocimiento formal o jurídico de los principios y derechos que permiten el respeto a la igualdad de oportunidades de las mujeres respecto de los hombres, sino que debe hacerse material el respeto a esos principios y el acceso real a esos derechos. Por otro lado, en el marco jurídico nacional los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,97y los numerales 1 y 5, fracciones I, II y III, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,98 se advierte, que existen normas de orden público y de interés general y social que disponen que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas y que garantizarán la igualdad entre mujeres y hombres, así como que propondrán los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Por lo tanto, del marco jurídico nacional e internacional antes expuesto, se colige que en el Estado Mexicano, son permisibles las acciones afirmativas a favor de las personas del género femenino,

en

tanto

que

las

mismas

sean

razonables,

proporcionales y objetivas, y siempre que las mismas                                                              97

Promulgada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil tres. 98 Promulgada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de dos mil seis. 

90  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  constituyan medidas especiales de carácter temporal, dado que deberán cesar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato a favor de la mujer. Sobre el tema, también resultan aplicables las Jurisprudencias 30/2014 y 48/2014, emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional

de

NATURALEZA,

rubro:

“ACCIONES

CARACTERÍSTICAS

Y

AFIRMATIVAS.

OBJETIVO

DE

SU

IMPLEMENTACIÓN” y “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A

CABO

ACTOS

TENDENTES

A

SALVAGUARDAR

LA

IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” en las cuales se hace patente el respeto al principio de igualdad en la participación de hombres y mujeres en los procedimientos electorales realizados por sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como pasar del reconocimiento formal al plano sustancial a fin de garantizar el derecho de las mujeres de votar y ser votadas.99 Por las razones expuestas, resultan fundados los agravios en estudio. OCTAVO. Efectos de la sentencia. Atento a lo fundado de los agravios de las actoras, los efectos de la presente sentencia, son los siguientes: Se revoca la resolución impugnada y por ende el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que calificó válida la elección de Concejales

al

Ayuntamiento

del

Municipio

de

San

Miguel

Tlacotepec, celebrada el diez de agosto de dos mil catorce, así                                                              99

Dichas Jurisprudencias fueron aprobadas por la Sala Superior en las sesiones de veintinueve de septiembre y veintinueve de octubre de dos catorce, respectivamente. Consultables en http://www.trife.gob.mx/

91  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  como las correspondientes constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla electa. Derivado de lo anterior, se declara la invalidez de la elección de Concejales del citado Ayuntamiento. Por tanto, se ordena notificar esta sentencia a la LXII Legislatura del Congreso, al Titular del Poder Ejecutivo, así como al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral, todos del Estado de Oaxaca, a fin de que procedan conforme a lo previsto en los artículos 59 de la Constitución Política del mencionado Estado; 86, párrafo 1, 267, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca. Ahora bien, como ya se razonó, derivado de la vulneración al principio de igualdad de las mujeres para ocupar cargos de representación popular en el cabildo del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, en razón de que en los dos Cabildos anteriores no se han integrado con mujeres, se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a los ciudadanos de dicho Municipio, a efecto de que en la elección a que se convoque en breve plazo, lleven a cabo todas las acciones necesarias, para que con independencia del método electivo que determinen (planillas, ternas, listas abiertas, etc.) y con observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, se propongan y elijan a mujeres como propietarias y suplentes para el mismo cargo, ya sea Presidente, Síndico, o Regidores, de tal forma que se haga efectivo su acceso material a la integración del Ayuntamiento. Para tal efecto, los encargados de conducir el proceso electivo, deberán acordar de manera flexible lo relativo al cumplimiento de los cargos o servicios por las mujeres, dado que su 92  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  participación política no se ha dado en condiciones de igualdad con los hombres del Municipio, esto es, no podrá exigirles el mismo número de cargos o servicios que a los hombres, o en su caso, deberán eximirlas de su cumplimiento; asimismo, tampoco deberán incluir algún otro requisito que pueda imposibilitarles su participación como candidatas y posterior acceso a algún cargo en el Ayuntamiento. En suma, dicho instituto deberá informar a los integrantes de la comunidad controvertida, respecto de los derechos de votar y ser votadas de las mujeres, en el entendido de que no basta con el establecimiento de condiciones de igualdad formal para el desarrollo de la elección de concejales, sino que ésta debe ser sustantiva a efecto de que la participación de las mujeres se vea reflejada en la conformación del órgano municipal. Las anteriores medidas se ordenan, a fin de que en la elección de concejales de la comunidad de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, esté plenamente tutelado el derecho de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones que garanticen su acceso real y efectivo a los cargos municipales de elección popular. En

este

contexto,

el

Instituto

Estatal

Electoral

y

de

Participación Ciudadana de Oaxaca, en coadyuvancia con las autoridades municipales y la propia comunidad de San Miguel Tlacotepec, deberá llevar a cabo, en un breve plazo, las actuaciones necesarias tendentes al cumplimiento de la presente ejecutoria. Emitida la convocatoria respectiva, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, queda vinculado a informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. 93  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Se vincula a la LXII Legislatura del Congreso, al Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa, para que, en tanto se lleve a cabo la elección extraordinaria, en ejercicio de sus atribuciones determinen lo que en Derecho corresponda respecto de la administración del citado Municipio. En virtud de que la Secretaría de Asuntos Indígenas

del

Estado de Oaxaca tiene entre sus funciones la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se le exhorta a efecto de llevar a cabo, inmediatamente, los actos señalados en la presente sentencia. A la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno de la citada entidad federativa, para que de inmediato en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier obstáculo formal entre los participantes de la cabecera municipal de San Miguel Tlacotepec y las Agencias Municipales, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a que dicha comunidad se dote de los convenios que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de todas las ciudadanas y los ciudadanos integrantes del Municipio. Los actos que en su caso se hubieren realizado por los integrantes del cabildo cuya invalidez se ha decretado, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad. NOVENO.

Consideraciones

relacionadas

con

la

publicitación de la sentencia y de su traducción. En el caso, se estima conveniente la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia, atendiendo a que, más del 70% (sesenta 94  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  por ciento) de la población habla mixteco,100 y la mayor concentración de personas que hablan esa lengua se encuentra en las comunidades de Santiago Nuxaño y San Martín Sabinillo, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan difundirse, primordialmente de manera fonética por medio de los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad,

y

que

se

utilizan

comúnmente

para

transmitir

información o mensajes de interés a la comunidad. Para tal efecto, con apoyo del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, de conformidad con la cláusula segunda incisos a), y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce, entre este Tribunal y dicho Instituto, se le vincula para realizar la traducción de los puntos resolutivos y del resumen correspondiente, con el fin de que con posterioridad, se hagan del conocimiento y se difundan a los habitantes del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca. Para ese efecto se deberá considerar como oficial el siguiente RESUMEN El 15 de enero de 2015, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decidió

sobre

la

impugnación

de

la

elección

extraordinaria de este Municipio, en el sentido de invalidar la elección. Dicha decisión, se sustentó en que, en la asamblea para designar a los candidatos de la planilla que participaría por la Cabecera Municipal no existieron condiciones de igualdad reales entre hombres y                                                              100   Plan Municipal de Desarrollo de San Miguel Tlacotepec 2011-2013, p. 65, en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/286.pdf  

95  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  mujeres para que se incluyeran mujeres como propietarias y suplentes en alguno de los cargos de Concejales; asimismo, porque en la segunda planilla registrada tampoco se incluyó a mujeres, lo que tuvo por consecuencia que el cabildo electo únicamente se conforme por hombres, hechos con los cuales se vulneró el principio de igualdad de las mujeres para ocupar cargos de representación popular en el cabildo

del

Ayuntamiento,

protegido

en

los

ordenamientos estatales, federales e internacionales. Con base en lo anterior, se solicita al referido Instituto Nacional que en breve término remita a esta Sala Regional constancia de la respectiva traducción para los efectos señalados. Asimismo se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que el resumen en español y la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto, así como en lugares públicos de la comunidad. De igual manera deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estima más idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción. Por lo expuesto y fundado; se, RESUELVE. PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-295/2014 al SX-JDC-294/2014, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado. SEGUNDO. Se revoca la sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder 96  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/71/2014 y sus acumulados. TERCERO. Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-12/2014 de dos de septiembre del mismo año, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que validó la elección de concejales del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, así como las correspondientes constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla electa. CUARTO. Se declara la invalidez de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, celebrada el diez de agosto de dos mil catorce. QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, de inmediato, disponga lo necesario, suficiente y razonable para que se realicen nuevas elecciones de concejales en el municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, por las razones y fundamentos que se precisan en la presente ejecutoria. SEXTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a los ciudadanos de dicho Municipio, a efecto de que en la elección a que se convoque, se lleven a cabo todas las acciones necesarias, para que con independencia del método electivo que determinen, en los términos señalados en la parte final del considerando OCTAVO se propongan mujeres como propietarias y suplentes para el mismo cargo, ya sea Presidente, Síndico, o Regidores, de tal forma que se haga efectivo su acceso material a la integración del Ayuntamiento. SÉPTIMO. La autoridad deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado a este fallo, en un plazo de 97  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo justifiquen. OCTAVO. Se vincula a la LXII Legislatura del Congreso y al Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa para que, en tanto se lleve a cabo la elección extraordinaria, en ejercicio de sus atribuciones determinen lo que en Derecho corresponda respecto de la administración del Municipio de San Miguel Tlacotepec. NOVENO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas y a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno de la citada entidad federativa, para que en el ámbito de su competencia coadyuven a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en el considerando OCTAVO de la presente sentencia. DÉCIMO. Los actos que en su caso se hubieren realizado por los integrantes del cabildo cuya invalidez se ha decretado, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad. DÉCIMO PRIMERO. Se vincula al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para los efectos citados en el considerando NOVENO de esta sentencia. NOTIFÍQUESE, personalmente a las actoras y actores, y al tercero interesado, todos por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por correo electrónico al citado Tribunal y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Organismo Público Local Electoral de dicha entidad; por oficio, con copia certificada de esta sentencia a la LXII Legislatura del Congreso, Gobernador Constitucional, Secretaría de Asuntos Indígenas, Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, al referido Instituto Estatal Electoral, y al Ayuntamiento electo de San Miguel Tlacotepec, todos de la citada entidad federativa; así como, al

98  

 

SX-JDC-294/2014 Y ACUMULADO  Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, párrafos primero, segundo y tercero, inciso a), y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de

la

Federación

correspondiente

a

la

Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

OCTAVIO RAMOS RAMOS

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA 99