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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

AÑO CI — MES III

Caracas: lunes 31 de diciembre de 1973 N 9 1.631 Extraordinario

SUMARIO Presidencia de la República Decreto N« l.r.03, por el cual se dicUi el Reglamento de la Ley La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad antes de cumplirse ©1 período de reposo que se le^hubiere ordenado de conformidad con la Ley; y e); El despido de un número apreciable de trabajadores, en breve tiempo, sin que haya habido causa que lo justifiqué. Artículo 21.—Para todos los efectos de la Ley del Trabajo y de este Reglamento, se considerarán como centros de trabajo de las empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a dicha Ley, los lugares fijos de donde partan o a donde converjan las actividades coordinadas que constituyen las faenas o labores integrantes del tra-

bajo; y donde habitualmente se reúnen los trabajadores para realizar cualquiera de los actos constitutivos de la relación de subordinación que existe entre la dirección y jefatura de un establecimiento, empresa o faena, y los diversos trabajadores que dependen de esa dirección o jefatura. Artículo 22.—Para los efectos del artículo 13 de la Ley del Trabajo, se consideran bebidas embriagantes aquellas cuyo porcentaje de alcohol exceda del doce por ciento (12%). No están comprendidos en la prohibición del citado artículo, a los efectos del expendio de bebidas embriagantes, los clubes y demás asociaciones de recreo análogas que hayan adquirido personalidad jurídica y no tengan fines de lucro, mediante permiso prevW otorgado por la Inspectoría del Trabajo respectiva. El Inspector del Trabajo podrá revocar estos permisos cuando en su opinión se produzcan abusos que contraríen el espíritu de la Ley. Artículo 23.—A los efectos del artículo 18 de la Ley del Trabajo no se hará distinción alguna entre los venezolanos por nacimiento y por naturalización. Artículo 24.—A los efectos de la determinación del porcentaje de trabajadores venezolanos establecido en la primera parte del artículo 18 de la Ley del Trabajo, se deberá: a)i Considerar la actividad de la empresa, explotación, establecimiento, faena o parte de ellos dentro de los límites territoriales de cada Inspectoría del Trabajo. En caso de divergencia de criterio o de decisiones contradictorias de dos o más Inspectorías limítrofes, se someterá el asunto al Ministerio del TraJbajo. b)- Computar separadamente el número de empleados y de obreros. c)1 Comprobar que en el total de remuneraciones de empleados y de obreros, los salarios del personal extranjero no excedan del 25%, en cada una de esas categorías. Artículo 25.—Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de barcos o aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas deberán ser venezolanos. 5 Artículo 26.—Cuando por razones técnicas un patrono se vea en la necesidad de reducir el porcentaje de trabajadores venezolanos dirigirá al Inspector del Trabajo de la jurisdicción una solicitud por escrito, en la cual indicará: 1°) Naturaleza del traibajo o procedimiento respecto de los cuales se consideran las razones técnicas; 2') número y nombre de los trabajadores que utilizará y 3") tiempo que durará esa reducción. El Inspector, para decidir, podrá exigir qué se amplíe la solicitud sobre los puntos en que la encontrare deficiente; y acordará o negará el permiso, mediante escrito razonado que dirigirá al patrono, e informará al Ministerio del Trabajo. De la decisión' podrá apelarse ante el Ministro del Trabajo, el cual podrá también revisarla de oficio. Artículo 27.—El Ministerio del Tralbajo, por Resolución especial podrá autorizar porcentaje de trabajadores extranjeros mayor que el previsto en el artículo 18 de la Ley del Trabajo, en aquellas empresas o actividades, cuyo número de trabajadores sea de diez o menos. Artículo 28.—En la contratación del personal extranjero se preferirá a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional; o sean casados con venezolanos; o hayan establecido su domicilio en el país o tengan más tiempo residemciados en él. Artículo 29.—iLas autoridades civiles de los Estados, de los Territorios Federales y del Distrito Federal y demás funcionarios estadales o municipales deberán prestar a las autoridades del trabajo la colaboración necesaria a los fines del cumplimiento de las medidas que legalmente adopten.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 30.—'La exención de impuestos a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Trabajo tendrá lugar respecto a todos los documentos dirigidos a funcionarios judiciales o de otra índole, o actuaciones que ante ellos se cele/bren en relación con asuntos del .trabajo. La gratuidad de servicios que consagra el mismo artículo obliga a todos los funcionarios o empleados públicos cuando actíjgn en asuntos relacionados con el trabajo. Artículo 31.—t#a irrenunciabilidad establecida por el artículo 16 de la Ley del Trabajo no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que ss haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada. Artículo 32.—En la contratación de trabajaderos no se .permitirán discriminaciones basadas en edad, sexo, raza o religión. En las ofertas de trabajo no se podrá incluir menciones contrarias a las previsiones contenidas en este artículo. Los infractores serán penados de conformidad con la Ley,

Artículo 37.—El contrato celebrado para una obra' determinada durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Si en el mes subsiguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado. Artículo 38.—A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de traibajo, donde se exprese: a) b) c)

La duración de la relación de trabajo; El último salario devengado; y El oficio desempeñado.

No se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo. Articulo 39.—En los contratos de trabajo puede estipularse un período de prueba, a objeto de que él patrono aprecie los conocimientos y aptitudes del trabajador y éste juzgue si la labor es de su conveniencia. El período dé prueba no podrá exceder de treinta días y es improrrogable. Artículo 40.—El patrono o el trabajador podrán dar por terminado el contrato durante el período de prueba sin previo aviso ni pago de indemnización alguna, salvo TITULO II los salarios devengados. Del contrato individual de trabajo Artículo 41.—El período de prueba se tomaTá en consideración para determinar la antigüedad del trabajador, CAPITULO I cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido Disposiciones generales j aquel período. Artículo 38.—Bi en el contrato de trabajo no hubiere I Artículo 42.—En caso de sustitución de patrono, los estipulaciones expresas respecto al servicio que deba presjuicios laborales pendientes para la fecha de la sustitución tarse, monto de la remuneración y demás condiciones de continuarán su curso hasta que se dicte sentencia dafitrabajo, el contrato se ajustará a las normas siguientes: | nitiva, pudiendo ésta ejecutarse indistintamente contra el .patrono sustituido o el sustituto; no obstante, la resa)1 El trabajador queda obligado a desempeñar los ponsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá por el servicios que sean compatibles con sus fuerzas, término de seis meses contados a partir de la fecha de aptitudes, estado o condición y que sean del mismo la sentencia definitivamente firme. género de los que forman el objeto de la negociación, actividad o industria a que se dedique el CAPITULO II patrono; Contratos celebrados en la República b) La remuneración deberá ser equitativa y satispara trabajar en el extranjero \ factoría, habida cuenta de la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser nunca inferior a Artículo 43.—IDe acuerdo con lo dispuesto en el artículo los salarios mínimos legal o contractualmente fi26 de la Ley del Trabajo, en todos los contratos de trajados ni a la que se pague por trabajos de igual bajo a que se refiere el artículo 24 de la misma Ley, se naturaleza en la región. considerarán como cláusulas integrantes de esos contratos c)' Las restantes condiciones de trabajo se regirán las disposiciones de la Ley del Trabajo venezolana y de por las disposiciones de la Ley del Trabajo, de las Convenciones Internacionales del Trabajo ratificadas este Reglamento y de los contratos que le fueren por Venezuela que favorezcan a los trabajadores. aplicables. CAPITULO III Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del traDe las invenciones y mejoramientos bajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumde procesos industriales pliria consignando ante el patrono o su representante su no conformidad, sin que tal cumplimiento signifique su Artículo 44.—Las invenciones o mejoras de procesos aceptación de las modificaciones de las condiciones de traindustriales realizadas por el trabajador podrán consibajo, si fuere el caso. derarse como: Artículo 34.—El contrato individual de trabajo puede a). De servicio; celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo deterb) De empresa; y minado o para una obra determinada. c)i Libres u ocasionales. 'Artículo 35.—El contrato de traibajo se considera celebrado por tiempo indeterminado, cuando no aparezca exArtículo 45.—Se consideran de servicio aquellas realipresada la voluntad" de las partes, en forma escrita e zadas por trabajadores especialmente contratados por e! inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra patrono con 'el objeto de investigar y obtener medios, determinada o por un tiempo determinado. sistemas o procedimientos distintos de los conocidos. Artículo 36.—¡El contrato celebrado por tiempo deterArtículo 46.—Se consideran de empresa aquellas en minado concluirá por la expiración del término convenido; cuya obtención son determinantes las instalaciones, proy no perderá su condición específica cuando fuese objeto cedimientos o métodos de la empresa en la cual se de una prórroga. No obstante, en caso de prórrogas suproducen. cesivas, se entenderá que las partes quisieron obligarse Artículo 47.—iSe consideran libres u ocasionales aquellas indefinidamente, a no ser que en el lapso entre una y en que predomina el esfuerzo y talento del inventor no otra se demuestre la voluntad de poner fin a la relación contratado especialmente para tal fin. que exista entre ellas.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 48.—iLa propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o empresa corresponde al patrono, pero en ambos casos e! inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute, cuando la retribución recibida por éste resulte desproporcionada con la magnitud desl resultado. El monto de esa participación se fijará equitativamente. Artículo 49."—La propiedad de las invenciones o mejoras libres u ocasionales corresponde ai inventor, pero el patrono tendrá derecho preferente.a la adquisición de ella, derecho que podrá ejercer dentro de los noventa días siguientes al recibo de la oferta que le haga al efecto el inventor. Artículo 50.—En ningún caso podrá ocultarse el nombre del trabajador a cuyo esfuerzo y talento se deba la invención o mejora.

Artículo 58.—La indemnización sustitutiva del preaviso comprenderá el monto de los salíanos que fmbiere devengado el trabajador si hubiese continuado présfcliTi'í' sus servicios normales durante el período del preaviso. Al efecto del cálculo de la indemnización por omisión del aviso, se tomará como base el salario que ganaba el trabajador para el día de la cesación del trabajo. Si el trabajo estaJba contratado a destajo, se tomará como base el salario medio devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la cesación del trabajo. Artículo 59.—Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas del trabajo del sitio de •la faena, sin permiso d'efl patrono o d«' quien a éste represente. b)' La negativa a trabajar en las faenas a que ha CAPITULO IV sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo De la suspensión de los efectos del contrato de trabajo con el respectivo contrato' o con la Ley; y Artículo 51.—La suspensión del contrato de trabajo c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna patrono y el trabajador. •faena o máquina, cuando esa falta signifique Artículo 52.—ISon causas de suspensión: una perturbación en la marcha del resto del servicio o del resto de la ejecución de la obra. 1 a) El accidente o enfermedad profesionales que inArtículo 60.—La inasistencia a que se refiere é. inciso habiliten temporalmente al trabajador para la d) del artícu'lo 31 de la Ley del Trabajo consiste en la prestación del servicio durante un período que / no podrá exceder de los límites de reposo previstos no concurrencia del trabajador al trabajo,'sin causa justificada, durante tres días hábiles en el período de un por la Ley, aun cuando del accidente o enfermedad mes, contado entre el día de la primera inasistencia y se derive una incapacidad parcial y permanente. el día de igual fecha deLjnes calendario siguiente. b)> La enfermedad no profesional que inhabilite temQueda a salvo lo dispuesto en el artículo anterior. poralmente aí trabajador para la prestación del serArtículo 61.—-Son causas justificadas de inasistencia al • vicio durante un período que no podrá exceder de trabajo, la enfermedad del trabajador, comprobada por los límites de reposo previstos por la Ley. el certificado de un facultativo, o en defecto de éste, por c)i El servicio militar obligatorio, sea cuaí fuere la cualquier otro medio de prueba, y cualesquiera otras de duración del mismo. igual entidad. d) Los permisos de maternidad pre y post-natales. Artículo 62.—El trabajador deberá, dentro de lo po1 e) Los conflictos colectivos declarados de conformidad sible, hacer al patrono la más pronta notificación de la con la Ley. enfermedad u otra causa justificada que le imposibilite f)i La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no para asistir a su trabajo. Artículo 63.—Cuando el contrato de trabajo termine hubiere dado causa a ella. por caso fortuito o fuerza mayor cuya consecuencia ing)i Otras causas que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del mediata y directa sea el cierre definitivo de la empresa, el patrono estará obligado a pagar las indemnizaciones Si trabajo. previstas en el artículo 37 y único aparte del artículo Artículo 53.—Durante la suspensión del contrato de 53 de la Ley del Trabajo. trabajo eJ trabajador no está obligado a prestar el serTITULO III vicio ni el patrono a pagar el salario. Condiciones Generales de Trabajo Las demás obligaciones que se derivan de la relación de trabajo continuarán vigentes. CAPITULO I De la jornada de trabajo Artículo 54.—Pendiente la suspensión, eíl patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella. Si por SECCIÓN PRIMERA necesidades de la empresa, el patrono tuviere que proveer De la jornada efectiva su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado Artículo 64.—A los efectos previstos en la primera a su cargo al cesar la suspensión. Artícu'lo 55.—Cesada la suspensión el trabajador ten- parte del artículo 56 de la Ley del Trabajo, se considera drá derecho a continuar prestando servicios en las mismas que el trabajador está a disposición del patrono desde condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquélla, el momento en que llega al lugar donde debe efectuar el salivo casos especiales contemplados en la Ley del Tra/bajo trabajo o desde que llegue al lugar donde debe recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha y en este Reglamento. de efectuar en cada día. Para los fines legales, la antigüedad del trabajador Artículo 65.—Cuando el patrono esté obligado legal o comprenderá el tiempo servido antes de la suspensión. convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar del trabajo, se CAPITULO V computará como jornada efectiva la mitad del período De la terminación del contrato del tiempo que debe durar normalmente el transporte; individual de trabajo salvo que el sindicato y el patrono acuerden colectivaArtícu'lo 56.—El aviso a que se refiere el artículo 28 mente no imputarlo mediante el pago de la remuneración de la Ley del Trabajo deberá darse por escrito si ello correspondiente. fuere posible; de no serio, podrá darse por ante testigos. Artículo 66.—Se entenderá por trabajo cuya naturaArtículo 57.—Avisado un trabajador, tendrá derecho leza no permite al trabajador ausentarse del lugar dona permisos interdiarios remunerados de media jornada de efectúe sus servicios, aquella labor cuya ejecución durante el término legal del aviso, a fin de gestionar otro requiere su presencia continua en el sitio de trabajo empico. E'i patrono determinará la oportunidad de los o haga necesario mantenerse en él para atender órdenes del patrono o emergencias. mismos.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DÉ VENEZUELA Artículo 67.—La duración de los reposos y comidas transcurridos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo. Tampoco se imputará como tiempo de trabajo efectivo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores de la navegación marítima, lacustre, fluvial y aérea. Artículo 68.—En los trabajos de albañilería y en los demás que tengan que efectuarse a la intemperie, siempre que unos u otros se realicen en la ciudad, o tengan por objeto actividades agrícolas o pecuarias, podrá ser completado el trabajo diario en compensación de las horas perdidas a causa de la lluvia o de otra causa que imposibilite por poco tiempo su ejecución, en las condiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley del Trabajo, sin que por tales causas pueda disminuirse el salario del trabajador. En todos los demás casos se seguirá la norma establecida en el artículo 56 de la Ley del Trabajo. Artículo 69.—Cuando se trate de trabajos que no puedan interrumpirse por ser de proceso continuo, el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, con conocimiento de causa, podrá autorizar una jornada de trabajo concordante con la obra que deba realizarse.

Artículo 74.—En casos imprevistos y urgentes, debidamente comprobados, el patrono puede hacer trabajar horas extraordinarias de trabajo, de acuerdo con las disposiciones arriba indicadas, sin haber obtenido previamente el permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que el patrono lo notifiqué a la Inspectoría respectiva dentro del término de 24 horas. Artículo 75.—En la oportunidad de solicitar permiso para horas de trabajo extraordinario, o en la de notificar los trabajos en horas extraordinarias en casos urgentes e imprevistos, el patrono deberá suministrar a la Inspectoría una información con los datos siguientes:

a) Naturaleza del trabajo o procedimiento, respecto de los cuales se consideran necesarias las labores en horas extraordinarias; b) Número, nombre y naturaleza del empleo de los trabajadores afectados; c) Número de horas extraordinarias consideradas necesarias, y fecha o lapso en que se trabajará o se ha trabajado en horas extraordinarias; d) Naturaleza de las circunstancias que hacen necesario trabajar extraordinariamente; y e) Tipo de salario adicional que se paga por dichas SECCIÓN SEGUNDA horas extraordinarias. Artículo 76.—Se puede conceder permiso para traDel trabajo discontinuo y de los puestos de dirección, bajar en horas extraordinarias por un día o por cierto de vigilancia y de confianza número de días, siempre que no exceda el límite de dos Artículo 70.—Se entiende por labores discontinuas aque- (2) horas diarias, ni de cien días durante el año, y llas que se realizan en ocupaciones de porteros, guarda- siempre que en la solicitud del permiso se especifique, en vías, bomberos de incendio y demás calificadas como lo posible, los días en los cuales será utilizado el permiso. tales por el Ministerio del Trabajo en cada caso conArtículo 77.—El Inspector del Trabajo deberá comucreto, que por su naturaleza están interrumpidas por nicar su decisión al patrono lo más pronto que le sea largos períodos de inacción, durante los cuales estos posible. Pero antes de conceder o rehusar el permiso para agentes no tienen que desplegar ni actividad material trabajar horas extraordinarias, podrá, sin embargo, hani atención continua y no se mantienen en su puesto cer cualquier investigación que considere necesaria y sino para contestar a llamadas eventuales. deberá solicitar la opinión del organismo sindical resArtículo 71.—A los efectos de la duración de la jor- pectivo, si fuere el caso. nada de trabajo son trabajadores de inspección o vigiArtículo 78.—Todas las solicitudes de permiso para lancia, las personas que tienen a su cargo la revisión trabajar horas extraordinarias, así como las copias de del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y segu- todos los permisos concedidos, deberán ser archivadas ridad de bienes del patrono. por la respectiva Inspectoría, y un resumen de las informaciones contenidas en dichos documentos será comuniSECCIÓN TERCERA cado al Ministerio del Trabajo en el informe a que $e Horas extraordinarias de trabajo refiere el artículo 206 de la Ley del Trabajo. Artículo 79.—A los efectos de la última parte del Artículo 72.—Los permisos para trabajar en horas exartículo 64 de la Ley del Trabajo, todo patrono llevará traordinarias, a que se refiere el artículo 62 de la Ley del Trabajo, se concederán solamente en los siguientes un registro que se denominará "Registro de horas extraordinarias", donde anotará las horas extraordinarias uticasos: lizadas en su empresa, establecimiento, explotación o a) Para prevenir la pérdida de materias de fácil de- faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en los trabajos; y la remuneración terioro ; b) Para evitar que se comprometa el resultado téc- especial que haya pagado a cada trabajador. nico del trabajo; CAPITULO II c) Para permitir ciertos trabajos especiales como reparaciones, modificaciories o instalaciones de maquinaDe los días feriados y de los días hábiles rias nuevas; de canalizaciones de agua o gas, de líneas para el trabajo o conductores de energía eléctrica; Artículo 80.—En atención a lo previsto en el aparte d) Para trabajos preparatorios o complementarios, que deban ejecutarse necesariamente dentro del límite único del artículo 50 de la Ley del Trabajo, se excepasignado al trabajo general del establecimiento, como túan del descanso en días feriados los trabajos no susinventarios, balances, liquidaciones, vencimientos y es- ceptibles de interrupción enumerados en los artículos siguientes. tado de cuentas de todas clases; y Artículo 81.—Se conceptúan trabajos no susceptibles e) Para permitir a los establecimientos hacer frente a los asuntos de trabajos extraordinarios, debido a cir- de interrupción por razones de interés público: cunstancias particulares, siempre que no se pueda nora) Las empresas de producción y distribución de malmente esperar que el patrono recurra a otros medios. fuerza motriz, de luz eléctrica y, en general, todas las Se considera comprendida en este caso la necesidad de atender al aumento de la demanda del público consu- empresas de alumbrado; b) Las empresas de teléfonos, cables submarinos y midor, en ciertas épocas del año, a juicio de la respectiva servicio de correos y telecomunicaciones; Inspectoría. c) Los establecimientos para el expendio de comArtículo 73.—Lo dispuesto en este Capítulo no afectará bustible y lubricantes necesarios para la marcha de veel trabajo durante horas extraordinarias en las circuns- hículos de tracción mecánica; tancias previstas en los artículos 58 y 61 de la Ley del d) Los servicios médicos, de asistencia de enfermos Trabajo. en general y de veterinaria;

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e) Los hospitales, clínicas, laboratorios, sanatorios, presa. Por regla general, no se considerarán comprendidos en esta clase de trabajos, las faenas de extracción dispensarios y otros establecimientos del mismo género; f) Las farmacias de turno, la farmacia única de una ¡ y acarreo de minerales o productos elaborados, ni el funlocalidad y la de la asistencia pública de cada pobla- ! cionamiento de los servicios o talleres auxiliares anexos a ción, y los expendios de medicinas debidamente auto- • '• la explotación principal, en cuanto a las labores cuya ; ejecución pueda aplazarse sin perjuicio de la marcha rizados; regular de la empresa. g) Los trabajos efectuados en las industrias o estaEl Inspector del Trabajo de cada jurisdicción deterblecimientos de comercio que respondan a las necesidades cotidianas e indispensables para la alimentación y minará, para las empresas referidas en el presente inciso, las faenas exceptuadas de la prohibición contenida que son: en el artículo 50 de la Ley del Trabajo, previo informe 1' Los servicios o empresas de producción y distri- '• circunstanciado del respectivo Inspector Técnico de Hibución de agua potable; ; drocarburos o de Minas, según el caso; 2" Los mataderos públicos; b) En las fábricas de vidrios y cristales: la alimen3" Las carnicerías y el reparto de carne a domicilio; tación y el funcionamiento de los hornos; la preparación 4* Los puestos o almacenes para la venta al detal de la materia por elaborar y demás actividades que rede pescado, aves, productos de caza, frutas, legumbres i quieran de un proceso continuo; y alimentos en general, para el solo efecto de expender c) En las fábricas de enlozado y esmaltes: la alimenestos productos y artículos; tación y funcionamiento de Jos hornos para enlozar y 5» Las lecherías y la repartición y venta de sus pro- esmaltar; ductos, las panaderías y el reparto de pan a domicilio; d) En las fábricas de ladrillos, tejas y otros pro6' Las dulcerías, heladerías, pastelerías, confiterías ductos de cerámica y alfarería: la alimentación y funy cafeterías, únicamente en cuanto a los expendios de cionamiento de los hornos de cocción y calcinación; los artículos del ramo; i e) En las fábricas de cemento, de cal y de yeso: la 7* Los hoteles, pensiones, establecimientos de fondas : alimentación y funcionamiento de los hornos de calciy restaurantes; nación y demás actividades que requieran proceso con8' Los trabajos consistentes en ordeñar las vacas y tinuo ; preparar los productos de la leche; f) En las fábricas de pólvora y explosivos: la deseca9* La pesca y la venta de sus productos; ción de las substancias; 10 La distribución y la venta de hielo; g) En las fundiciones de metales: la alimentación y 11 La distribución y venta de oxígeno; funcionamiento de los hornos y los trabajos anexos de 12 La distribución y la venta al detal del carbón y preparación de la materia; y las operaciones de colada demás combustibles domésticos. y de laminación; h) El aseo de las ciudades; , h) En las fábricas de productos químicos en general: i) Los trabajos necesarios para la publicación y la el funcionamiento y alimentación de los hornos, de los distribución de diarios y la venta fija o ambulante de aparatos de condensación, de concentración, de refriperiódicos y revistas; j) Los teatros, cines, circos, estadios, hipódromos y | geración, de precipitación, de desecación y de compredemás empresas de espectáculos públicos y de recreación ! sión; los trabajos de torrefacción y de oscilación, así • como el envase y transporte a los depósitos cuando lo popular; exigiere la naturaleza de los productos; k) Los clubes y detales de licores; i) En las fábricas de oxígeno y de gases compri1) La venta al detal de flores naturales, ramilletes midos: el funcionamiento de los aparatos de producción y coronas, y los establecimientos que tienen por función •j y las bombas de compresión; organizar fiestas y ceremonias; 1 j) En las fábricas de jabón: la alimentación dejl m) Las empresas de automóviles, autobuses y demás : fuego en los hornos de derretir; vehículos de alquiler; k) En las fábricas de cartón y papel: los trabajos de n) El transporte de personas y sus equipajes; desecación y calefacción; ñ) Los servicios o empresas de navegación marítima, 1) En las tenerías: los trabajos para la terminación lacustre, fluvial y aérea; 1 del curtido rápido y mecánico; o) En los puertos y aeropuertos: el embarco y desembarco de pasajeros, equipajes, correspondencia y la i m) En las fábricas de almidón: la eliminación de carga y descarga de mercancías; el servicio de trenes, i gluten y la terminación de las operaciones iniciadas; de remolcadores de los barcos, tanto para entrar al puerto ; n) En las empresas cigarreras: la vigilancia y gracomo para salir los vapores, barcos y botes de recreo; i duación de los caloríferos en el secado de los cigarrillos p) Las empresas de tranvías, de cables aéreos y de húmedos; o) En las fábricas de hielo y establecimientos frigoteleféricos y funiculares públicos, en cuanto a los ser; ríficos: los trabajos necesarios para la fabricación del vicios y trabajos inherentes al transporte de pasajeros; q) En las empresas ferroviarias todos los servicios • hielo y la producción del frío; p) En las destilerías industriales y agrícolas: la gery trabajos necesarios para el movimiento de trenes de | minación artificial del grano, la fermentación del mosto pasajeros y de carga; ' y la destilación del alcohol; r) Las fotografías; q) En las refinerías de sebo y grasas alimenticias y s) Las empresas de baños públicos, establecimientos ' I en la fabricación de margarina: la recepción y fusión termales y balnearios; ¡ de materia grasa; t) Las ferias que deben permanecer en actividad por r) En las malterías y fábricas de cerveza: la gerrazones de interés local o regional; minación de la cebada, la fermentación del mosto y la u) Los servicios ©.empresas funerarias y cementerios. producción del frío; Artículo 82.—Se conceptúan trabajos no susceptibles s) En las fábricas donde se prepara la sal: la alide interrupción por razones técnicas de las respectivas mentación de los hornillos y los demás trabajos indispensables para evitar que la materia empleada se pierda industrias: o se gaste; a) En la explotación de las minas, especialmente en t) En las refinerías de azúcar y de petróleo: los tralos yacimientos de hidrocarburos; explotaciones petroquímicas y producción y elaboración de metales, todos bajos de refinación; u) En los molinos y trapiches: los trabajos de molos trabajos que, en razón de su naturaleza misma, no son susceptibles de interrupción, o sólo lo serían mediante lienda; y en los de café: la torrefacción, molienda y empaquetamiento de café; un grave perjuicio para la marcha regular de la em-

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA v) En las fábricas de leche condensada: la recepción de la leche; la pasteurización y la fabricación del producto; x) La conducción del petróleo y del gas por medio de oleoductos, gasductos o canalizaciones; y) La conducción y pastoreo de toda clase de ganados, tanto en las fundaciones y queseras en las épocas de vaquerías, como en la movilización de ganados para centros de consumo; así como la conducción y el pastoreo en cualquier otro caso de necesidad; z) Las obras, explotaciones o trabajos que por su naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales; y los que por su propia naturaleza no puedan interrumpirse en ningún momento. Artículo 83.—A consecuencia de la necesidad o de la urgencia de un trabajo eventual o de corta duración, sea para la reparación o limpieza indispensables de las máquinas o útiles, sea para impedir la pérdida total o parcial de la materia empleada, sea por la necesidad de terminar operaciones ya comenzadas para evitar la depreciación de los productos, bien por razones de interés público o por razones técnicas, quedan también autorizados en los días feriados los trabajos siguientes: a) Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que sea necesario ejecutar en días de descanso, por causa de peligro para los trabajadores o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos; b) La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa; c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos; d) Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa; e> Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles; f) Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos; g) Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubéi'culos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando se corra el riesgo de pérdida total o parcial o de deterioro por una causa imprevista; h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes o por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques; i) Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; j) Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración en la preparación de productos industriales. Artículo 84.—Pueden también verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, y particularmente los daños producidos por incendios, accidentes de

tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas imprevistas análogas. Artículo 85.—Por regla general y sin perjuicio de las enumeraciones anteriores, toda excepción al descanso en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente: a) En cada empresa, establecimiento o explotación, a los trabajos que motiven la excepción, y b) Al personal estrictamente indispensable para la ejecución de los referidos trabajos. Artículo 86.—El trabajo en los detales de víveres se podrá permitir en los días feriados hasta las 12 ni., límite que no podrá ser excedido sino en los términos estrictamente indispensables, previa autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción. En las poblaciones que no excedan de seis mil habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías, hasta las 3 de la tarde, previa autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción. En caso de feria no será aplicable esta limitación. Artículo 87.—Además de los casos enumerados en los artículos 81, 82, 83 y 84 de este Reglamento, y tomando en consideración las razones de interés público o de ca| rácter técnico que puedan concurrir, los Inspectores del ¡ Trabajo quedan facultados para autorizar determinados | trabajos, previa consulta al Ministerio del Trabajo. i Artículo 88.—Cuando en el mismo local o edificio donde ; habite el patrono o sus trabajadores tenga aquél una empresa, establecimiento o explotación, no exceptuados del trabajo en días feriados, y cuando el acceso a los departamentos destinados a la habitación no pueda realizarse sino por las mismas puertas del establecimiento, se podrá mantener abierta una de esas puertas, siempre que se fije en su parte exterior y con caracteres visibles un cartel que diga: "CERRADO HOY PARA EL PUBLICO". Artículo 89.—Cuando en un mismo establecimiento se realice ordinariamente el comercio de artículos cuya venta esté prohibida en días feriados y otros de venta permitida por las excepciones que contiene este Reglamento, podrá aquél permanecer abierto en dichos días, durante las horas determinadas por la excepción correspondiente, siempre que se fije en lugar visible, un cartel en el Ijue se indique el ramo de artículos de comercio cuya venta esté autorizada en tales días. Los Inspectores del Trabajo podrán, además, adoptar las medidas que estimen procedentes para que unos y otros artículos sean instalados en locales distintos, o con la separación posible dentro de un mismo local. Artículo 90.—El patrono deberá conceder un día completo de descanso en la siguiente semana al trabajador, cuando el trabajo en día domingo haya sido de cuatro horas o más, y de medio día cuando el trabajo haya sido menor de cuatro horas. Sin embargo, podrá compensarse el trabajo en los días domingos por medio de cierto número de horas cada día, siempre que así se convenga libremente por los trabajadores, en arreglos concluidos con los patronos por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. Cuando el trabajo se efectúe en los días primero de enero, jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y las Municipalidades, no habrá lugar al descanso compensatorio, salvo que estos días coincidan con el domingo. CAPITULO III De las vacaciones

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Artículo 91.—La vacación remunerada deberá disfrutarla el trabajador de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono pagará la remuneración de

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA la misma sin conceder el tiempo necesario para su disfrute, lo deja obligado a concederla con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. Artículo 92.—En ningún caso es imputable el término de preaviso a tiempo de vacaciones. Artículo 93.—Todos los días comprendidos en ej período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados a salario normal. Artículo 94.—Los días en que el ti-abajador esté enfermo en grado tal que lo incapacite para el trabajo, según certificado médico, o en defecto de éste por cualquier otro medio de prueba, no se imputarán al período de vacaciones. Artículo 95.—Para los efectos de lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Trabajo, no se considerará interrupción del tiempo de trabajo la inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual puede ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días en que no hubiere concurrido el trabajador a sus labores por dicha causa. Se considerarán como causas justificadas de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono para cumplir deberes legales, y otros casos graves, a juicio de las autoridades del trabajo. Artículo 96.—Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete o más días al año, podrán imputarse al período de vacación anual a que tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono hubiere pagado el salario al trabajador durante su inasistencia. Esta disposición es aplicable en caso de que la ausencia hubiese sido convenida por las partes, pero en ningún caso deberá involucrar el fraccionamiento de la vacación en más de dos períodos al año. Artículo 97.—El trabajador que efectúe trabajo remunerado durante el curso de su vacación anual pierde su derecho a que se le pague el salario correspondiente al período de vacaciones. Artículo 98.—Para todos los efectos de la Ley del Trabajo, el servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por su vacación anual, a los fines del pago de toda cotización o contribución de seguro social o por cualquier otro respecto, pagaderas en su interés mientras esté en el servicio. Artículo 99.—En cuanto sea posible, la época en que el trabajador debe tomar su vacación anual será fijada por convenio entre el patrono y el trabajador, dentro de los tres meses siguientes, calculados a partir de la fecha en que nació el derecho a la vacación. Si no se llegare a un acuerdo el Inspector del Trabajo hará la fijación. Sin embargo, excepcionalmente, podrá posponerse el goce de una vacación anual, a solicitud del trabajador y con la autorización del Inspector del Trabajo, para permitir la acumulación hasta de dos vacaciones, cuando la finalidad de dicha acumulación sea razonable. Artículo 100.—Si el trabajador recibe de su patrono comida o alojamiento o ambas cosas a la vez, como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiendo, respectivamente, la comida, el alojamiento, o ambas cosas; o a recibir su valor en lugar de éstos, el cual será fijado por acuerdo entre las partes, y en caso de desacuerdo, se fijará por el Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de la vida, el monto del salario y demás factores concurrentes. Artículo 101.—El pago del salario correspondiente a las vacaciones deberá efectuarse al iniciarse el disfrute de ellas. Cuando haya de pagarse la alimentación o alojamiento, o ambas cosas a la vez, su pago deberá efectuarse también al comienzo de las vacaciones.

Artículo 102.—El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste servicios a dos o más patronos deberá concederse al cumplir el año de servicios ininterrumpidos con el de la relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos. En estos casos no se computarán dichas fracciones para la concesión de la vacación siguiente. Artículo 103.—Cuando por cualquier causa la terminación del contrato ocurra sin que los trabajadores hayan disfrutado de la vacación a que tienen derecho, el patrono deberá pagar la remuneración que a cada uno -de ellos corresponda. Artículo 104.—Cuando el trabajador pierda el trabajo por razón del despido injustificado o por otra causa ajena a su voluntad, o se retire por causa justificada de las determinadas en el artículo 32 de la Ley del Trabajo antes de cumplir el año de servicio, tendrá derecho a que se le pague una remuneración equivalente a un día de salario por cada mes completo de servicios prestados. CAPITULO IV Del salario SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales Artículo 105.—La prestación de servicios en la relación de trabajo es remunerada. Artículo 106.—Se entiende por salarlo la retribución que con carácter periódico recibe el trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos que se le hacen por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas permanentes, sobre-sueldos, retribución de las horas extras, bonificación del trabajo nocturno, comisiones y el equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículos y otras que sean necesarias, para la ejecución del servicio, o la realización de la labor, y cualquiera cantidad que pueda calificarse como tal de acuerdo con la Ley del Trabajo y el presente Eeglamento. Artículo 107.—No se consideran parte del salario aquellas gratificaciones esporádicas, no relacionadas con la \ prestación de servicios que el patrono concede voluntariamente por motivos especiales a algunos de los trabajadores. Tampoco lo es el equivalente al valor invertido en la adquisición de artículos e implementos" de seguridad industrial para el desempeño de las labores, tales como uniformes, guantes, mascarillas y botas. Artículo 108.—El salario se estipulará libremente por las partes; pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo para la labor de que se trate, conforme a las prescripciones de la Ley del Trabajo, del presente Reglamento y de los contratos colectivos en vigor. Artículo 109.—Se entenderá qu e el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo cuando se toma en cuenta el ti-abajo que se realiza en determinado lapso, sin consideración al resultado mismo. Artículo 110.—Se entenderá qu e el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra concreta realizada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla. Artículo 111.—iCuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, su monto no podrá ser inferior al que correspondería por unidad de tiempo a la misma labor. Artículo 112.—Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación a cargo del trabajador de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada estipulada.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 113.—El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse el pago mediante cheque bancario, pero no se permitirá hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, provisión de comidas y otros beneficios de_ naturaleza semejante, si así lo convienen expresa y libremente patrono y trabajador. Artículo 114.—A los efectos de la indemnización sustitutiva del preaviso y del pago de las vacaciones, se entiende por salario normal la retribución efectivamente devengada por el trabajador, en forma regular y permanente, en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación. Artículo 115.—A los fines del cumplimiento de la norma a trabajo igual salario igual, para apreciar las condiciones de eficiencia del trabajador, se tendrá en cuenta su capacidad con relación a la clase de trabajo que ejecuta, para realizar en un momento dado, una labor de calidad superior a la que efectúa normalmente. Lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley del Trabajo no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, -sponsabilidades familiares, economía de materias pri'- y otras circunstancias semejantes, siempre que esas mas sean genei-ales para todos los trabajadores que ^ encuentren en condiciones análogas. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción podrá solicitar de los patronos los datos que considere necesarios para la apreciación de las modalidades a que se refiere este capítulo y adoptará las medidas que fueren necesarias para corregir las irregularidades que pudieran existir. Artículo 116.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Trabajo, los trabajadores a que se refiere el primer aparte del artículo 54 y el artículo 98 de la misma Ley recibirán su sueldo o salario íntegro, en el sentido de que los patronos no podrán descontarles parte alguna de su remuneración por razón de las medias jornadas de descanso. Artículo 117.—Los trabajadores que prestan servicios a destajo o por piezas a uno o a varios patronos sólo tendrán derecho al salario correspondiente a los días primero de enero, jueves y viernes santos, primero de mayo, veinticinco de diciembre y los declarados festivos en la Ley de Fiestas Nacionales, cuando hayan trabajado durante cinco días en la semana inmediatamente anterior al día feriado. Artículo 118.—Los trabajadores cuya unidad de salario se estipule por día o por períodos inferiores a un mes, tendrán derecho, conforme al aparte segundo del artículo 73 de la Ley del Trabajo, al pago del salario correspondiente a los días primero de enero, jueves y viernes santos, primero de mayo, veinticinco de diciembre, y los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, aunque no presten sus servicios en esos días. Si trabajaren en esos días feriados tendrán derecho, además, al salario que les corresponda por razón del trabajo que hayan realizado en ellos. Artículo 119.—.Cuando el salario de un trabajador se estipule por semana o por quincena, se entenderá por salario de un día la séptima o la quinceava parte, según el caso, del salario estipulado para la respectiva unidad de tiempo. Artículo 120.—Cuando el salario sea estipulado por mes, el pago coi-respondiente a los días feriados señalados en el artículo 118 o a los días de descanso semanal se considera comprendido en el sueldo mensual; pero si el trabajador prestare servicios en tales días feriados o de descanso, tendrá derecho a la remuneración del trabajo que realice. A tales fines se entenderá por salario de un día, la treintava parte de la remuneración mensual.

Artículo 121.—La mujer casada o la que haga vida marital con un trabajador y aparezca inscrita en los registros del Seguro Social, o pueda acreditarlo con cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo autorización para recibir del patrono hasta el 50% del salario devengado por el esposo o concubino, cuando razones de interés familiar y social señalen su necesidad, pero antes de que el Inspector tome determinación al respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el parecer del Consejo Venezolano del Niño, cuando fuere el caso; sin perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los Tribunales respectivos. Artículo 122.—Es inembargable la remuneración del trabajador cuando no exceda de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Artículo 123.—Cuando la remuneración del trabajador exceda de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por mes y no pase de un mil doscientos (Bs. 1.200,00), los embargos que pudieren dictarse no podrán gravar más de la quinta parte del total mensual. Artículo 124.—Cuando la remuneración exceda de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) mensuales, las citadas medidas sólo podrán gravar la tercera parte de la remuneración mensual. Artículo 125.—Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas resultantes de juicios de alimentos. SECCIÓN

SEGUNDA

De los salarios mínimos obligatorios Artículo 126.—Cuando el Ejecutivo Nacional considere que los salarios pagados a los trabajadores de una industria particular, o de una rama de industria, o en la agricultura y en la cría, en todo el país o en cualquier circunscripción territorial administrativa, son demasiado bajos para permitir a los trabajadores mantener una vida decente y sana, o son relativamente bajos en comparación con los pagados por trabajos similares en otras industrias, por Resolución del Ministerio del Trabajo procederá a nombrar una Comisión de salarios mínimos' para la industria o rama de la industria o actividad! de que Se trata, tanto para los que trabajen a salarios" fijos como para los que lo hagan a destajo o por pieza, de conformidad con lo estatuido en el artículo 75 de la Ley del Trabajo. Se pueden nombrar Comisiones de salarios mínimos para todo el país o para cualquier Estado o región determinados. Una Comisión cuyas atribuciones se extiendan para toda la República podrá fijar tipos diferentes para distintos Estados o regiones. Artículo 127.—Toda Comisión será presidida por la persona que con tal carácter designe el Ejecutivo Nacional y comprenderá un número- igual de representantes de los patronos y de los trabajadores de la industria, rama de industria o actividad respectiva. • Cuando el Ejecutivo Nacional lo crea conveniente, podrá agregar como miembros de la Comisión a expertos o personas competentes, extrañas a los intereses de las partes. Artículo 128.—Antes de decidir el nombramiento de una Comisión de salarios mínimos, el Ministerio del Trabajo podrá solicitar la opinión de las organizaciones de patronos y trabajadores de la industria o rama correspondiente si las hubiere. Artículo 129.—OPara el nombramiento de una Comisión de salarios mínimos, el Ministerio del Trabajo dedicará atención especial a las industrias, ramas de industrias o actividad en las cuales las organizaciones de trabajadores capaces de entablar negociaciones con los patronos no existan, y especialmente a las industrias en que se trabaje a domicilio, y a aquellas industrias que tengan a su servicio un número considerable de trabajadores.

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Artículo 130.—Cuando se haya decidido la formación de una Comisión de salarios mínimos, el Ministerio del Trabajo solicitará de las organizaciones de patronos y trabajadores interesados, si las hubiere, que sometan los nombres de personas calificadas para representar sus intereses como miembros de la Comisión. Cuando no existan organizaciones de patronos o de trabajadores de la rama respectiva, o sólo exista una de ellas, el Ministerio excitará a las partes interesadas a que envíen listas de personas aptas para integrar la Comisión. Cuando los nombres o listas-exigidas no fueren sometidos dentro de un período razonable, no menor de diez días ni mayor de treinta, el Ministerio designará libremente las personas que deben figurar en la Comisión como representantes de los diferentes intereses, interpretando las aspiraciones de los patronos y de los trabajadores interesados. Artículo 131.—La decisión del Ejecutivo Nacional de nombrar una Comisión deberá ser publicada. Artículo 132.—El Ministerio del Trabajo suministrará a la Comisión respectiva, para su funcionamiento, asistencia en las labores de Secretaría. Artículo 133.—Las Comisiones en el ejercicio de sus funciones podrán asesorarse también por técnicos elegidos por ellas mismas. —4rtículo__134.—Las decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de votos. El Presidente no votará, excepto cuando la votación esté dividida en partes iguales. En el caso de que todos los representantes de cada una de las partes presentes, cuando se haga una votación, den un voto respectivamente idéntico, la votación será considerada empatada, aunque el númei~o de los representantes de las partes presentes sea desigual. Artículo 135.—La Comisión será autónoma en su funcionamiento interno y todo lo deliberado y resuelto constará en actas. Ninguna reunión será válida si no estuviere presente la mitad de sus miembros. Los libros de actas de estas Comisiones serán suministrados, habilitados y sellados por el Ministerio del Trabajo, y cuando terminen las actividades de las Comisiones, dichos libros serán depositados y custodiados en los archivos del Ministerio. Artículo 136.—Al terminar sus labores, la Comisión deberá presentar al Ministerio del Trabajo un informe razonado, el cual deberá contener los tipos de salarios mínimos fijados. Este informe deberá ser firmado por el Presidente de la Comisión. Artículo 137.—La Comisión podrá fijar tipos de salarios mínimos a base de piezas o a base de tiempo. En el caso de que el trabajo de personas de uno u otro sexo fuere idéntico, los tipos de pago fijados para ambos sexos deberán ser también idénticos. Se pueden fijar tipos diferenciales para los aprendices o para las personas incapaces para trabajar a tipo normal. Los tipos de salarios mínimos fijados para trabajos por piezas, o para trabajos por tiempo, deberán ser tales que las personas de una capacidad normal puedan ganar un salario razonable para vivir, trabajando ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales. Artículo 138.—.El Ministerio del Trabajo cuidará de que los tipos de salarios propuestos por la Comisión sean publicados por la prensa conjuntamente con una intimación al efecto de que cualquier objeción a los mencionados tipos de pago sea suministrada dentro de las seis semanas siguientes a su publicación. Artículo 139.—Una vez aprobados por el Ejecutivo Nacional los tipos fijados, entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

El Ministerio del Trabajo tomará las medidas conducentes a darles una extensa publicidad. Dichos tipos serán obligatorios para todas las empresas, explotaciones o establecimientos de la industria o rama de industria a que se refiere la fijación.

Artículo 140.—Toda cuestión que surgiere en cuanto a saber si algunos trabajadores o patronos en particular están comprendidos en la determinación d e salarios mínimos, será decidida por el Ministerio del Trabajo. Artículo 141.—Los funcionarios del Trabajo velarán por la aplicación de los tipos de salarios mínimos fijados. Artículo 142.—El pago por parte de.cualquier patrono de tipos más bajos del mínimo fijado, será castigado con la sanción establecida en el artículo 253 de la Ley del Trabajo por cada trabajador interesado. Además, quedará obligado a reembolsar a todos aquellos trabajadores a quienes pagó tipos de salarios menores que el salario mínimo, la diferencia entre aquellos tipos y los pagados por él, por todo el trabajo hecho durante el período en que pagó tipos más bajos de los fijados. Artículo 143.—Cuando se trate de revisar las fijaciones de salarios mínimos hechas conforme a lo dispuesto en este Reglamento, se aplicará el mismo procedimiento que para la fijación ordinaria. Artículo 144.—Las fijaciones de salarios mínimos deberán ser reproducidas en forma de carteles que serán fijados ostensiblemente en los locales de las empresas, explotaciones o establecimientos, respectivamente, o, en caso de trabajadores a domicilio, en los locales donde se entregue o reciba el trabajo, o donde se paguen los salarios. Artículo 145.—La fijación de los salarios mínimos he cha de acuerdo con las disposiciones anteriores no pod ser revisada sino después de seis meses de estar en v: salvo que circunstancias extraordinarias de orden eco. mico aconsejen otra cosa. Artículo 146.—Cuando representantes de los patronos o trabajadores en una industria o rama de industria determinada informen al Ejecutivo Nacional que han convenido en el mantenimiento de ciertas tarifas de salarios y pidan que esta tarifa sea aprobada como tarifa mínima para todos los trabajadores de la industria o rama de industria de que se trate, ya sea en toda la República o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional, podrá, si se ha comprobado que los representantes en cuestión representan de hecho la mayoría de los patronos y trabajadores respectivos, constituir una Comisión de acuerdo con las disposiciones precedentes y si la Comisión informa favorablemente, la fijará como tarifa mínima,., mediante la Resolución correspondiente. Artículo 147.—(El Ministerio del Trabajo llevará un libro especial en el que se registrarán todas las tarifas oficiales sobre salarios mínimos obligatorios, y deberá dar testimonio auténtico de ellas cuando sea solicitado. CAPITULO V De la participación en las utilidades Artículo 148.—Son utilidades líquidas de una empresa los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos los costos y otras deducciones que de seguidas se especifican: a)

Los gastos normales y necesarios para la obtención del enriquecimiento, tales como los referentes al pago de contribuciones nacionales, estadales o municipales, arrendamientos, luz, fuerza eléctrica, teléfono, efectos de escritorio, instalaciones y reparaciones de maquinarias, intereses bancarios, comerciales e hipotecarios por sumas invertidas en la empresa con posterioridad a su iniciación y salarios e indemnizaciones de los trabajadores con ocasión del trabajo, a excepción de la suma que se paga por utilidades.

b)

Los sueldos de los directores, administradores, gerentes generales, otros altos empleados y comisarios de compañías anónimas, comanditas por acciones o de responsabilidad limitada, de los cuales sólo será deducible una cantidad que no exceda del ocho por ciento (8%) del total de la renta bruta;

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c)

entendiéndose como tal la cantidad que resulte después de restar de tos ingresos brutos los costos de la empresa. El interés correspondiente al capital invertido, a una rata no mayor del seis por ciento (6%) anual.

Parágrafo Primero.—Al saldo que resultare, después de hechas esas deducciones, se restará un diez por ciento (10%) del mismo, destinado a la formación del fondo de reserva, para amortizar la depreciación de activos fijos o cualquier otro fondo a juicio del patrono. Cuando la amortización de maquinarias y equipos admitida por la Administración General del Impuesto sobre la Renta exceda del límite antes señalado, el excedente podrá imputarse a gastos generales. Parágrafo Segundo.—A los efectos de esta disposición se consideran empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro. Artículo 149.—No se permitirá deducción alguna por: a)

Remuneraciones pagadas por servicios personales prestados por el patrono, su cónyuge e hijos menores o por los asociados, gerentes o administradores de las sociedades en nombre colectivo, en comandita o de hecho. b) De sumas pagadas por edificios nuevos o por mejoras permanentes que aumenten el valor de los bienes o maquinarias usadas por la empresa.

3 los gastos personales del patrono y de su familia; de las erogaciones por motivo de viajes podrá deduirse sólo aquellas cantidades estrictamente necesarias para el manejo de la empresa. Artículo 150.—Para determinar la cantidad correspondiente a cada trabajador se dividirá el total de las utilidades repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual. Artículo 151.—La determinación definitiva de utilidades de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada. Artículo 152.—Para la determinación d e utilidades líquidas, el patrono no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio. Artículo 153.—La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día de cierre del ejercicio anual del patrono. Artículo 154.—A los efectos de la determinación del salario base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador, la participación convencional en las utilidades que perciba en el ejercicio económico de la empresa, se distribuirá entre los meses completos de servicios prestados durante dicho ejercicio. En esos mismos casos cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra antes del vencimiento del ejercicio económico, la liquidación de la parte correspondiente a los meses transcurridos podrá hacerse al vencimiento del respectivo ejercicio. Artículo 155.—Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del término para efectuar el reparto de utilidades, el patrono deberá consignar ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, una demostración por duplicado de las cantidades pagadas en concepto de utilidades, con señalamiento de los beneficiarios de las mismas, acompañada de los comprobantes correspondientes.

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Artículo 156.—La mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de una explotación y de un establecimiento con fines de lucro o el Sindicato al cual estén afiliados cincuenta o más de sus trabajadores, podrán solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la utilidad líquida obtenida en uno o más ejercicios anuales. A los fines de determinar dicha mayoría no se consideran los trabajadores a que se refieren los artículos 15 y 17 de este Reglamento. Artículo 157.—La Inspectoría nombrará una Junta de expertos a fin de practicar el examen y rendir el informe correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos siguientes. Artículo 158.—La solicitud del examen deberá ser presentada al Inspector del Trabajo, firmada por la Junta Directiva del Sindicato o la mayoría absoluta de trabajadores peticionarios, acompañada de los nombres respectivos. Artículo 159.—El examen será practicado por una Junta formada por tres expertos, nombrados en la siguiente forma: uno por el patrono, otro por el sindicato o los trabajadores y el tercero designado libremente por eí Inspector del Trabajo. A tal efecto, este funcionario, recibida la solicitud, notificará a la empresa a fin de que en el curso de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación presente a la Inspectoría el nombre de la persona que ha de integrar la Junta. En el mismo plazo será presentado a la Inspectoría, por los que hayan solicitado el examen, el otro experto. No serán elegibles para formar la Junta de expertos, los patronos interesados ni los trabajadores de los mismos. Artículo 160.—El experto presentado por los trabajadores será elegido por el Sindicato cuando sea éste quien introduzca la petición y por la mayoría de los firmantes de la respectiva solicitud, cuando se trate de un grupo. Artículo 161.—Si vencido el término establecido en el artículo 159 de este Reglamento alguna de las partes dejare de presentar el respectivo experto, el Inspector del Trabajo procederá a efectuar el nombramiento sin dicha formalidad. Si por falta de alguno de los componentes de la Ji|nta hubiere que nombrar nuevos expertos, el Inspector notificará a la parte correspondiente para qu e haga la designación dentro del mismo plazo establecido en el artículo 159 de este Reglamento. Si ocurriese nueva falta del experto correspondiente a la misma parte, el Inspector procederá a efectuar libremente el nombramiento. Artículo 162.—Designados los expertos por el Inspector, éste fijará día y hora para que se constituya la Junta en la Inspectoría, a los fines de la juramentación. Artículo 163.—Reunida la Junta en el lugar designado, a los efectos del artículo anterior, podrá ser presentada por el interesado como punto previo a ser resuelto por el Despacho, la procedencia o no de la solicitud hecha por el Sindicato o por los trabajadores, cuando fuere el caso, alegando que no ha sido obtenida la mayoría señalada por el artículo 156 de este Reglamento o haberse practicado un examen de ese ejercicio o ejercicios de conformidad con el mismo, aportando las probanzas que crea conducentes. Formulada la oposición, el Inspector abrirá una articulación de cuatro días en el término de los cuales examinará y decidirá la incidencia. Esta decisión será inapelable, y si en ella se acogiere las razones del interesado, pondrá fin al procedimiento. Caso de ser declarada la procedencia de la solicitud del sindicato o de los trabajadores, el Inspector fijará, nuevamente día y hora para que se efectúe la juramentación de los expertos. Artículo 164.—Los expertos designados, en la oportunidad de prestar «1 juramento, manifestarán el tiempo

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que juzguen necesario para efectuar el examen, el cual no será mayor de treinta (30) días. Artículo 165.—Los patronos o sus representantes deberán presentar a los expertos los libros en que se lleve la contabilidad, lo mismo que toda clase de datos, documentos e informes que la Junta juzgare necesarios para el mejor desempeño de su misión. Artículo 166.—El informe de la Junta será presentado a la Inspectoría del Trabajo respectiva dentro del plazo señalado al efecto y deberá estar firmado por los tres expertos. Si alguno de los expertos Se negare a firmar se dejará constancia de este hecho y las razones en que se funde, sin perjuicio de la validez del acto. Este informe hará plena prueba en les juicios del trabajo en cuanto a las conclusiones de hecho en él contenidas. Artículo 167.—Los emolumentos serán sufragados: 1) a) b) c)

Por el patrono: Cuando del examen resultare que el monto de las utilidades balanceadas fuere sensiblemente inferior al de las realmente obtenidas; Si se hubiere negado falsamente la existencia de utilidades; Si por el hecho de no llevar libros el patrono o de llevarlos en forma imperfecta fuere imposible a la Junta Examinadora determinar si hubo o no utilidades.

2)

Por el Ministerio del Trabajo:

a)

Cuando por el examen practicado se constatare la veracidad de los datos suministrados por el patrono ; Cuando del examen practicado no resultare diferencia sensible entre las utilidades balanceadas y las realmente obtenidas.

b)

Artículo 168.—El Ministro del Trabajo fijará en cada caso el monto de los emolumentos de los expertos. Artículo 169.—Los patronos comprendidos en los casos a) y b) ordinal 1' del artículo 167, quedarán obligados a pagar a sus trabajadores, dentro de los diez días siguientes a ser notificados por la Inspectoría del resultado del informe de la Junta Examinadora, las cantidades que a aquellos correspondieren por concepto de utilidades, conforme a las disposiciones legales sobre la materia y que no les hubieren sido entregadas oportunamente. Los patronos comprendidos en el caso c) ordinal 1* del artículo 167, estarán obligados a distribuir entre sus trabajadores en el lapso fijado en el primer aparte del artículo, una suma equivalente a dos meses de salario de cada trabajador, como compensación por la imposibilidad de determinar la existencia de utilidades. Artículo 170.—Introducida que sea una solicitud de revisión, no se dará curso a nuevas solicitudes, siempre que la primera llene las condiciones requeridas. Practicada la revisión conforme al presente Reglamento no habrá lugar a practicar nuevas revisiones del mismo año económico. Artículo 171.—El Inspector del Trabajo de la jurisdicción impondrá al patrono obligado, en las situaciones a que se refiere el artículo 169 del presente Reglamento, una multa de quinientos (Bs. 500,00) a diez mil bolívares (Bs. 1©.OOG,00) según la gravedad del caso." Artículo 172.—La infracción de cualquiera de los artículos del presenté Reglamento en materia de utilidades, cuya sanción no haya sido contemplada expresamente, acarreará al infractor una multa de cincuenta (Bs. 50,00) a quinientos bolívares (Bs. 500,00), según la gravedad, aplicada por Resolución del Inspector del Trabajo respectivo. Artículo 173.—Las empresas y explotaciones o establecimientos con fines de lucro que durante un ejercicio económico anual no acusen utilidades, estarán obligadas a repartir a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a quince (16) días de salario.

Cuando el trabajador no hubiese trabajado durante todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Artículo 174.—Las empresas y explotaciones o establecimientos con fines de lucro que durante un ejercicio económico anuad hayan acusado utilidades y en la« cuales las participaciones individuales que correspondan a los trabajadores sean inferiores a quince (16) días de salario, estarán obligads a pagar a sus trabajadores una bonificación equivalente al complemento necesario para alcanzar dicha suma, todo dentro de la proporcionalidad establecida en el artículo anterior. Artículo 175.—'Las empresas y establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año una cantidad equivalente a quince (16) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en las utilidades que pudiere corresponder a cada trabajador en ese año económico. Si cumplido éste, el patrono no acusare utilidades, la cantidad entregada de conformidad con este artículo, deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtiene utilidades cuyo monto no alcance a cubrir los quince (15) días de salario entregados ant cipadamente, se considerará extinguida su obligación. Artículo 176.—Quedan excluidas de las anteriores posiciones J a)

Las empresas comerciales cuyo capital invertí, no exceda de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); te)' Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital no exceda de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). Artículo 177.—Los patronos estarán obligados a notificar a las Inspectorías del Trabajo de las respectivas jurisdicciones, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos acordados en los artículos anteriores, el cumplimiento de lo dispuesto en ellos, indicando a tal efecto los nombres de los trabajadores beneficiados, las cantidades pagadas y la fecha de distribución. CAPITULO VI • De las condiciones de higiene y seguridad industrial Artículo 178.—Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se regirán por Reglamento especial. TITULO IV REGÍMENES ESPECIALES DE TRABAJO CAPITULO I Del trabajo de los menores Artículo 179:—Los menores que no hayan cumplido catorce (14) años son inhábiles para el trabajo en empresas, establecimientos y explotaciones industriales, comerciales o mineras. la infracción de esta norma acarreará las sanciones de Ley, pero en ningún caso el menor perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones que por el trabajo realizado corresponderían a una persona hábil. Artículo 180.—Los menores que tengan más de catorce (14) años y menos de dieciocho (18). podrán celebrar contratos de trabajo o formar parbe de organizaciones sindicales previa autorización de su representante legal; a falta de éste la autorización deberá ser otorgada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y en su defecto, por la respectiva autoridad civil. Cuando el menor habite con su representante legal o existan indicios suficientes se presume que ha sido autorizado por éste, salvo manifestación expresa en contrario. Artículo 181.—De acuerdo con lo establecido en artículo 104 de la Ley del Trabajo, la jornada de trabaje de los menores de diez y seis (16) años y mayores

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA de de catorce (14) no podrá exceder de seis horas diarias, la cual deberá dividirse en períodos no mayores de tres horas. Entre esos peo-iodos, los menores disfrutarán de un descanso no menor de dos horas, durante el cual deberán retirarse del lugar del trabajo. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta (30) horas. Artículo 182.—'Cuando se trate de trabajos discontinuos o que requieran la sola presencia, los menores • de diez y seis (16) y mayores de catorce (14) años, podrán permanecer en su trabajo hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero tendrán derecho dentro de ese período a un descanso mínimo de una (1) hora. Artículo 183.—'Los menores de diez y seis (16) años y mayores de catorce (14) no podrán trabajar en espectáculos públicos sin la autorización previa del Consejo Venezolano del Niño o en su defecto del Inspector del Trabajo de la jurisdicción, salvo que dicha participación se justifique por motivos de interés artístico educativo. Artículo 184J—lEl Consejo Venezolano del Niño, o en su defecto el Inspector del Trabajo, podrá autorizar el trabajo de los menores de catorce (14) años en funciones musicales, representaciones teatrales, emisoras de radio, televisión y cine. En estos casos la duración del esfuerzo del menor no podrá ser mayor de dos (2) horas por día. Artículo 185.—En los casos a que se refieren los artículos 183 y 184 la autorización deberá señalar las condiciones indispensables para que el menor no sufra perjuicios en su moral y salud física. Artículo 186.—Se prohibe el trabajo de los menores de diez y ocho (18) años durante horas extraordinarias en domingos y demás días feriados. " Artículo 187,—Los menores de diez y ocho (18) años que presten servicios en labores domésticas gozarán diariamente de un descanso continuo no menor de doce (12) horas. ¡Artículo 188.—El trabajo nocturno de los menores de diez y ocho (18) y mayores de diez y seis (16) años, en los casos de excepción previstos en el artículo 105 de la Ley del Trabajo, sólo podrá prestarse hasta las doce de la noche; y el de los menores de diez y seis (16) y mayores de catorce (14) años hasta las ocho de la nocheArtículo 189.—'Los menores de diez y ocho (18) años no podrán prestar servicios en empresas que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres, ni en trabajos que ofrezcan riesgos para su vida o salud, tales como los siguientes 5 a) En carga y descarga de buques; b)l En carga y descarga por medio de grúas o cabrias; c)l En canteras o trabajos subterráneos de las minas; d) En trabajos submarinos; e)l En trabajos como maquinistas o foguistas o en talleres de fundición $ f) En la limpieza, engrase o mantenimiento de máquinas en movimiento; g) En trabajos que utilicen sierras circulares u otras máquinas peligrosas; h)1 En la fabricación de metales o de vidrio y en los trabajos de pintura industrial en cuya preparación se utilice cerusa, sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos; i)1 En la destilación del alcohol y la fabricación y mezcla de licores, ni en los expendios de bebidas alcohólicas; j) 'En la fabricación, elaboración, manipulación y transporte de explosivos, materias inflamables o causticas o en lugares y depósitos de esas materias. ÚNICO.—E>1 Ministerio del Trabajo podrá señalar, por Resoluciones especiales, otras labores en las cuales los indicados menores tampoco podrán prestar servicios. Artículo 190.—Además de las excepciones establecidas e,n el artículo 105 de la Ley del Trabajo, y de conformidad con lo previsto por el mismo, se exceptúa también

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de dicha prohibición el trabajo de los menores de dieciocho (18) y mayores de dieciséis (16) años en los casos siguientes; &} En aquéllos establecimientos, empresas o explotaciones, en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia; b) En los casos de fuerza mayor que no puedan ser previstos ni impedidos y que no ofrezcan carácter periódico; y c) (En circunstancias singularmente graves, y cuando lo exija el interés público, a juicio de la respectiva Inspectoría del Trabajo. lAi-tículo 191.—'En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior, el menor tendrá un descanso continuo de nueve (9) horas diarias por lo menos. Artículo 192.—Toda persona que emplee menores de dieciocho (18) años en el servicio doméstico estará en la obligación de notificarlo a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes a la contratación y el Inspector deberá cerciorarse de que el menor reciba la educación debida y de que la prestación del servicio se cumpla en condiciones satisfactorias. Artículo 193.—A los efectos previstos en el artículo 107 de la Ley del Trabajo, se considerarán detales de licores aquellos establecimientos abiertos al público en los cuales se expendan, para su consumo inmediato, dentro del establecimiento, bebidas embriagantes. No se considerarán detalles de licores, para los mencionados efectos, los hoteles, restaurantes, comedores de barcos y demás establecimientos o lugares análogos, aunque en ellos se sirvan, junto con las comidas, bebidas embriagantes^ Parágrafo Único.—Cuando en un mismo establecimiento abierto al público se expendan bebidas embriagantes en las condiciones expuestas en el primer párrafo de este artículo, y también se expendan otros artículos, o se ofrezcan otros servicios, los menores de diez y ocho (18) años no podrán ser empleados en el expendio de bebidas embriagantes, sino tan sólo en los demás ramos del establecimiento. El Inspector del Trabajo podrá hacer adoptar las medidas que estime necesarias para establecer la debida separación entre unos y otros ramos del establecimiento, dentro del mismo local o en locales diferentes. Si no fuere posible establecer dicha separación o si e$ patrono se negare a ello, no se podrán emplear menores de diez y ocho (18) años en el establecimiento. Artículo 194.—No se podrá establecer discriminación en la remuneración del trabajo de los menores hábiles, cuando la labor de éstos se preste en condiciones iguales a las de los demás trabajadores. Artículo 195.—No se permitirá la remuneración de los menores calculada "a destajo" o ''por piezas". En caso de infracción de esta prohibición, el Inspector del Trabajo competente fijará el monto de la remuneración tomando en consideración la índole del trabajo que realice el menor y los tipos de salarios corrientes en la localidad para esa labor. Artículo 196.—Los patronos que empleen menores estarán obligados a concederles las faciliades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajo, para que puedan cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional. Artículo 197.—El derecho a las vacaciones anuales se ejercerá por parte de los menores que trabajen, en los meses de vacaciones escolares. Cuando no coincida el derecho a las mismas con uno de esos períodos, el patrono adelantará su concesión hasta por un término de tres meses. Si aun así no fuere posible, podrá retrasarse el otorgamiento hasta por un mes más del término previsto en el artículo 99 de este Reglamento. Artículo 198.—Ningún menor de diez y ocho (18) años podrá ser admitido al trabajo sin que esté provisto de un certificado médico que acredite su capacidad física. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios

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médicos del Ministerio del Trabajo donde estos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Artículo 199J—(Los menores de dieciocho (18) años que trabajen en establecimientos industriales o comerciales, serán sometidos periódicamente a examen médico. En caso de que la labor que realicen menoscabe su salud o dificulte su desarrollo normal, el menor no podrá continuar desempeñando dicha labor y el patrono deberá facilitarle un trabajo adecuado, si fuene posible. Artículo 200.—Todo menor de diez y ocho (18) años y mayor de catorce (14) que preste servicio subordinado deberá estar provisto de una libreta que suministrará la dependencia respectiva del Ministerio del Trabajo, en la cual se indicarán los siguientes datos:1 a)1 Nombre del menor y de sus padres o representante legal y el número de sus Cédulas de Identidad; b)i Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario j c) Fecha de nacimiento y residencia. Artículo 2OL—Toda empresa, explotación o establecimiento industrial o comercial que contrate menores de diez y ocho (18) años deberá llevar un libro de registro con indicación de los siguientes datos: a) Nombre del menor; b) Fecha de nacimiento; c)! Nombre de los padres o representante legal; Id)' Residencia; e) Horario de trabajo; 'fy Naturaleza de la labor; g)l Salario; h)' Certificado de aptitud? i) Grado de instrucción; y j ) Escuela a que asiste el menor. Artículo 202.—En los casos de colocación familiar remunerada a que se refiere el Estatuto de Menores, la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción conocerá de las reclamaciones referentes al pago de la remuneración, sin perjuicio de la competencia atribuida a otros funcionarios. CAPITULO II De los aprendices Artículo 203.—>Se denomina aprendices a los trabajadores menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio. Artículo 204.—Las relaciones laborales de los menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) sometidos a formación profesional Se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo y de este Reglamento. (Artículo 205.—Los patronos que empleen aprendices, deberán notificarlo a la correspondiente Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y de más datos pertinentes. Artículo 206.—Se considera como parte de la jornada de trabajo de los aprendices el tiempo requerido para el estudio del aprendizaje correspondiente, siendo entendido que la organización y horario de esos estudios deben establecerse de manera que no afecten el desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo de las empresas. lArtículo 207.—Las disposiciones contempladas en este Reglamento, en nada menoscaban las contenidas en el Estatuto de Menores y en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ni las atribuciones inherentes a los funcionarios allí previstos. CAPITULO III Del trabajo de las mujeres Artículo 208.—'Las mujeres, sea cual fuere su edad, no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna

empresa industrial, pública ó privada, ni en ninguna dependencia de estas empresas, salvo las excepciones establecidas en el artículo 105 de la Ley del Trabajo y en este Reglamento, Artículo 209.—A los efectos del artículo anterior se considera noche el período comprendido entre las 7 p. m. y las 6 a. m. Artículo 210.—A los efectos de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, se consideran empresas industriaües las siguientes r a)1 Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier dase; b)l Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiguen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier dase de fuerza motriz; c) Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición; y d) Las que el Ejecutivo Nacional determine por Resoluciones especiales. Artículo 211.—Las mujeres mayores de diez y ocho (18) años podrán prestar servicios hasta las doce de la noche en periódicos, hoteles, restaurantes, cafés, teatros y servicio doméstico. En labores de enfermería podrán permanecer hasta las seis de la mañana, cuando las necesidades del servicio o las modalidades del trabajo lo requieran. En los casos previstos en este artículo gozarán de un descanso continuo de nueve (9) horas, por lo menos. (Artículo 212.—Además de los casos establecidos en el artículo 105 de la Ley del Trabajo, se exceptúa también de la prohibición del mencionado artículo el trabajo de las mujeres en los siguientes casos: a)l Hasta la diez de la noche, en hilanderías o telares que tengan dos equipos diarios, o en aquellas empresas que necesiten dos equipos diarios, por necesidades técnicas de la industria, con tal de que cada mujer tenga un descanso continuo por lo menos de once horas p b): Cuando el trabajo se haga sobre materias primas o sobre materias en elaboración, susceptibles de alteración muy rápida, cuando sea necesario para salvar dichas materias de una pérdida inevitable; c) En aquellos establecimientos, empresas o explotaciones en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia; d) En los casos de fuerza mayor, que no puedan ser previstos ni impedidos, y que no ofrezcan carácter periódico; y e)l En los casos en que las mujeres desempeñen trabajos de dirección qué impliquen responsabilidad, cuando normalmente no ejecuten un trabajo manual. Artículo 213.—En los casos de excepción a que se contrae el artículo anterior, cada mujer tendrá un descanso continuo de nueve horas, por lo menos. Artículo 214.—Cuando circunstancias excepcionales lo requieran, el Inspector del Trabajo de la jurisdicdón podrá autorizar, por un período no mayor de sesenta (60) días al año, la reducción a diez (10) horas el descanso mínimo a que se contrae la letra a) del artículo 212 de este Reglamento. Artículo 216.—'En los lugares de la República donde el dima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el Inspector del Trabajo dé la jurisdicción podrá autorizar reducción del período nocturno durante el cual se prohibe el trabajo de las mujeres, por no más de dos horas, con la condición de que durante el día se conceda a las respectivas trabajadoras un descanso compensatorio equivalente.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 216J—Serán aplicables al trabajo de las mujeres las previsiones contempladas en los artículos 189 y 193 de este Reglamento. Artículo 217.—El empleo de mujeres en estado de gravidez, en los casos a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Trabajo, no acarreará sanciones al patrono cuando la mujer no le haya manifestado su embarazo o éste no fuere notorio. Artículo 218.—Las mujeres en estado de gravidez no podrán ser despedidas. Cuando incurran en alguna de las causales establecidas en d artículo SI de la Ley del Trabajo para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo de la jurisdicción. (Artículo 219.—No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de las demás que ejecuten una labor similar en el mismo establecimiento. Artículo 220.—Los períodos pre y post-natales deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa. Artículo 221.—Cuando la trabajadora, por prescripción médica, porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista o por cualquier otra circunstancia, no haga uso del descanso prenatal, la parte no utilizada de ese término se acumulará al período de descanso postnatal. Artículo 222.—Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto, y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida. Artículo 223.—Cuantío dos o más empresas que se encuentren comprendidas en la obligación a que se contrae el artículo 112 de la Ley del Trabajo, tuvieren sus establecimientos cercanos unos a otros, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar la instalación de una sala-cuna única para que las trabajadoras puedan lactar a sus hijos o guardería para dejarlos mientras estén en ei trabajo. También podrán acordar con el Ministerio del Trabajo el cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dependientes del Consejo Venezolano del Niño o a cualquier otra dedicada a esos fines, de la cantidad requerida para ello. Artículo 224.—El Ministerio del Trabajo designará en los centros industriales más hnportantesj personal femenino dependiente de la Inspectoría del Trabajo respectiva, dedicado especialmente a la vigilancia de las disposiciones relativas a las mujeres y los menores. CAPITULO IV De los trabajadores domésticos Artículo 225.—'Son trabajadores domésticos los que prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación, o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia. Artículo 226.,—'El descanso mínimo de nueve horas a que tienen derecho los trabajadores domésticos, de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Trabajo, debe ser un descanso continuo, independientemente del que se les concede en las horas de comida. Artículo 227.—La disposición contenida en los artículos 100 y 101 de este Reglamento es aplicable a las vacaciones de los trabajadores domésticos. Artículo 228.—Las enfermedades contagiosas a que se refiere el artículo 102 de la Ley del Trabajo son las que determina el Reglamento sobre Enfermedades de Denuncia Obligatoria y cualesquiera otras que involucren un peligro serio para 'la salud de las personas que habiten en la casa. Artículo 229.—Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una bonificación especial en el mes de diciembre, conforme a las reglas siguientes: a) Después de tres (3) meses de servicio, cinco (5) días de salario. b) Después de seis (6) meses, diez (10) días de salario. c) Después de nueve (9) meses, quince (15) días de salario.

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CAPITULO V Del trabajo de los conserjes Artículo 230.—.Son conserjes los trabajadores que en forma habitual y continua presten servicios en un inmueble en labores de vigilancia, atención, aseo y mantenimiento del mismo. Artículo 231.—No se considerará conserjes a los trabajadores de empresas que proporcionen servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni a quienes realicen labores de atención y limpieza en las oficinas o dependencias particulares de los edificios de apartamentos. Artículo 232.—El propietario del inmueble, cuando actúa en su propio nombre, o la empresa o persona encargada de administrarlo o de arrendarlo, tienen el'carácter de patrono en relación con el conserje. Artículo 233.—.Cuando un inmueble haya sido vendido por el sistema de propiedad horizontal y pertenezca a diversos propietarios, la comunidad de propietarios será considerada como patrono. Si la administración del inmueble ha sido contratada con una empresa o persona, ésta será el patrono. Artículo 234.—El ayudante del conserje en las tareas de limpieza, vigilancia y servicios accesorios del inmueble está amparado por estas disposiciones. Artículo 235.—¡El conserje deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (9) horas' consecutivas que empezará a partir de las diez de la noche. Artículo 236.—Para garantizar el goce de las vacaciones, las labores del conserje deberán ser desempeñadas, durante las mismas, por un suplente, que será remunerado por el patrono. Artículo 237.—El patrono deberá proveer al conserje de los implementos y útiles indispensables para el desempeño de sus labores. Artículo 238.—Cuando el patrono proporcione al conserje el uso de habitación en el inmueble donde preste sus servicios, dicha vivienda deberá reunir las condiciones higiénicas y de habitabilidad indispensables. A la terminación del contrato de trabajo el conserje deberá entregar la vivienda en las mismas condiciones en que la recibió y el valor estimado como canon de arten-' damiento se computará como parte del salario. | Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la vivienda, la primera autoridad civil del municipio o parroquia la fijará prudencialmente. Artículo 239.—En los edificios de apartamento destinados para ser arrendados y en los cuales se haya construido vivienda para usa del conserje, no podrá alterarse el destino originario de la misma en perjuicio del trabajador. Artículo 240.—Los conserjes deberán ser provistos por el patrono de una libreta autorizada por el Ministerio del Trabajo que contendrá los datos siguientes: a) b) c) d)1 e)

f) g)

Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la Cédula de Identidad del conserje; Identificación del patrono; Ubicación del inmueble; Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado con indicación de si se concede vivienda; Señalamiento de las horas de comienzo y ' terminación de la jornada de trabajo y de los días de descanso semanal; Modalidades de trabajo convenidas; Firma del patrono y del conserje.

Dicha libreta es de carácter personal y en ella se anotarán también los períodos de vacaciones disfrutadas. CAPITULO VI De los trabajadores a domicilio Artículo 241,—Se considera trabajador a domicilio a toda persona que en su habitación, con o sin ayuda de •miembros de su familia, ejecuta un trabajo remunerado,

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA bajo la dependencia de uno o varios patronos, pero sin su vigilancia inmediata, utilizando materiales o instrumentos propios o suministrados por el patrono. Artículo 242.—iA los efectos del artículo anterior se entiende por miembro de la familia del trabajador a domicilio, toda persona ligada al mismo" por parentesco de consanguinidad o de afinidad, que conviva con él y se encuentre a su cargo. Artículo 243.—Cuando una persona con cierta regularidad o de manera habitual vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione en su habitación, para luego adquirirlos por una cantidad determinada, aquélla se considera patrono y ésta trabajador a domicilio. Artículo 244.—A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de la Ley del Trabajo sobre horas extraordinarias y trabajo nocturno. Artículo 245.—El salario del trabajador a domicilio no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que ipresta servicios en el local del patrono. Artículo 246.—En los casos en que el patrono utilice solamente trabajadores a domicilio, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para laborea similares en las fábricas de la localidad. Artículo 247.—Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un Libro de Registro, con indicación de los siguientes datos: a)

Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y la dirección de la habitación o local donde ejecute el trabajo; b)' Naturaleza de la labor que realiza; c) Fecha de comienzo de su contrato; d) Forma, monto y fecha del pago del salario; e) Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y f)f Familiares del trabajador que colaboran con él. Artículo 248.—Los patronos que utilicen trabajadores a domicilio deberán inscribirse en el "Registro de Patronos de Trabajadores a Domicilio", que se llevará en cada Inspectoría del Trabajo. En este Registro se hará constar el nombre y dirección del patrono, clase o naturaleza del trabajo que realiza el trabajador y cualquier otro dato que señalen las autoridades del Trabajo. Artículo 249.—Todo trabajador a domicilio deberá estar provisto de una libreta que le suministrará gratuitamente su patrono, sellada y firmada por el funcionario del Trabajo de la jurisdicción y la cual contendrá los siguientes datas: a)' Nombre, nacionalidad, edad, sexo y estado civil del trabajador; y dirección o local donde presta el servicio; b) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y c)' Forma, monto y fecha del pago del salario. La falta de la libreta no ipriva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con la Ley del Trabajo y con este Reglamento. Artículo 250.—LOS" patronos de trabajadores a domicilio deberán fijar en lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo, las tarifas de salarios que paguen por esas labores. Artículo 251.—El Ministerio del Trabajo cuando considere que la realización d e determinadas labores por el sistema de trabajo a domicilio resulte perjudicial a los trabajadores, podrá por Resoluciones especiales, previa las investigaciones del caso, adoptar las medidas que e3time convenientes.

CAPITULO VII Del trabajo de los deportistas profesionales Artículo 252.—Los deportistas que actúan con carácter profesional y mediante una remuneración, bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva son traba i adores. Artículo 253.—En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, al régimen en casos de cesiones, traslados o transferencias de los servicios contratados a otras entidades o empresas. Artículo 254.—Cuando estas cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación equivalente a una cantidad no menor del veinte por .ciento (209r) de dicho beneficio. El Ministerio del Trabajo por Resoluciones especiales determinará las condiciones' conforme a las cuales se ejercerá este derecho. Artículo 255v—La jornada de trabajo de los deportistas estará sujeta a las modalidades y características de cada una de esas actividades. El tiempo requerido para los entrenamientos se reputará como parte de la jornada, ¡a cual no ipodrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas semanales. En casos excepciones en que se exceda'la jornada semanal, el patrono establecerá compensaciones especiales. Artículo 256.—Cuando los deportistas profesionales por la índole de sus labores no disfruten del descanso semanal en día domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual le presten servicios deberá concederles el correspondiente día de descanso compensatorio. Artículo 257.—A los trabajadores deportistas, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicará las disposiciones de la Ley del Trabajo sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte. Articula 258.—Cuando las labores de los deportistas tengan que ejecutarse fuera de la sede de la empresa! o entidad, los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono. , Artículo 259.—Las relaciones de trabajo de los deportistas profesionales se regirán por las normas de elte Capítulo y de los convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente. CAPITULO VIII De ios trahajadores rurales v

Artículo 260.—Se entiende por trabajador rural la persona que presta servicios en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario. í, Artículo 261.—Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales. Se entiende por trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato, expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la. semana presten sus servicios, y siempre que lo hagan para un solo patrono; por trabajadores temporeros aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante; y por trabajadores ocasionales aquellos que sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 262*—El setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos de los trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá ser venezolano. Cuando se trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes o por mano de obra extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectiva podrá autorizar el funcionamiento de la explotación o la reducción temporal del porcentaje. En tiempo de coaecha, si hubiere escasez de mano de obra la Inspectoría del Trabajo podrá autorizar la contratación de braceros extranjeros por encima del porcentaje que señala la Ley, por el tiempo que se determine. Artículo 263-—Las deudas que contraigan los trabajadores rurales con sus patronos sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del salario semanal o mensual del trabajador, según el caso, salvo que por convenio entre las partes se establezca una deducción mayor, pero nunca superior al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración. Artículo 264.— El patrono que utilice en su fundo veinte o más trabajadores estará obligado a llevar una libreta o libro en el que se determine el salario que se paga a cada trabajador y se especifiquen claramente las deudas que los trabajadores contraigan por avance de dinero y los abonos que los trabajadores hagan a sus cuentas respectivas. El funcionario Inspector del Trabajo de la jurisdicción podrá revisarlo cuando lo juzgue conveniente. Artículo 265.—Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela cultivada a sus expensas y se pidiere su desalojo, el patrono deberá pagar al trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren sido hechos a expensas del trabajador, aun cuando el despido se deba a causa justificada. Artículo 266.—Si el trabajador ha ocasionado perjuicios materiales al patrono, éste puede retener los frutos o el •alor de las mejoras hasta el monto del daño sufrido. El funcionario de inspección del Trabajo de la jurisdicción donde esté ubicado el fundo resolverá administrativamente en los casos en que las partes no puedan ponerse de acuerdo. Este acuerdo será siempre revisable por el Inspector del Trabajo cuando alguna de las partes así lo pida dentro del término de un mes. Artículo 267.—Durante los días no hábiles paTa el trabajo, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento. Articulo 268J—Los trabajadores rurales gozarán anualmente de vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado servicios ininterrumpidamente al mismo patrono durante no menos de las dos terceras partes de los días hábiles del año, salvo casos de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante. (Artículo 269.-—iLos miembros de una familia que trabajen en una misma explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo período si así lo desearen y no resultare perjudicial para la actividad agrícola o pecuaria que tengan a su cargo. Artículo 270^—La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho horas por día ni de cuarenta y ocho horas por semana. iSin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de "trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder en ningún caso, del límite de sesenta (60) horas semanales. En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada. Las personas que ocupen un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza; las que desarrollen labores discontinuas o que requieran la sola presencia, y las que desempeñen funciones que por su naturaleza no están

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sometidas a jornadas de trabajo, podrán permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora. Artículo 27L—.En los fundos podrán establecerse sociedades cooperativas para proveer a los trabajadores que prestan servicios en ellos de las mercancías que les fueren necesarias. Estas sociedades cooperativas se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Artículo 272.—En los fundos donde no existan cooperativas, y mientras éstas se constituyen, los patronos podrán organizar economatos o proveedurías con el objeto de abastecer a sus trabajadores que lo soliciten de géneros o mercancías de buena calidad, pesadas o medidas legalmente y a un valor que no exceda del precio da costo, comprendido en éste el transporte y un diez por ciento (10%) sobre dicho costo como utilidades y gastos de administración. Los funcionarios competentes del trabajo de la jurisdicción respectiva podrán si lo juzgan conveniente, de acuerdo con las necesidades locales, limitar los gastos de administración. Artículo 273.—^A los efectos del pago de las indemnizaciones de antigüedad y cesantía, el tiempo de servicios se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento. Por lo que respecta a los años de servicios prestados con anterioridad, la indemnización de antigüedad será pagada a base de seis (6) días de salario por cada año de servicios ininterrumpidos, como lo establecía el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría de fecha 4 de mayo de 1945. CAPITULO IX Disposiciones comunes Artículo 274.—Lo no previsto en los Capítulos I, Id, IH, V, VI, VII y VIII de este Título, se regirá por las disposiciones de la Ley del Trabajo y de este Reglamento aplicables a los trabajadores en general, ? CAPITULO X Del trabajo a bordo de tos buques mercantes nacionales Artículo 275.—El trabajo a bordo de los buques mercantes nacionales será objeto de reglamentación especial. CAPITULO XI Del trabajo en el transporte terrestre y en la navegación aérea Artículo 276.—¡Los Ministerios del Trabajo y de Comunicaciones, por Resoluciones conjuntas, podrán fijar normas relativas al trabajo en el transporte terrestre y en la navegación aérea, tomando en consideración las condiciones específicas de esas labores, y los convenios, normas y costumbres internacionales. TITULO V De las obligaciones especiales de loa patronos CAPITULO I Del transporte de los trabajadores Artículo 277.—La obligación a cargo del patrono establecida en la primera parte del artículo 23 de la Ley del Trabajo será efectiva solamente cuando el trabajador regrese al lugar donde residía al ser contratado, salvo pacto en contrario.

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El retorno deberá efectuarse en condiciones iguales a aquéllas conforme a las cuales se efectuó el traslado; y si esto no fuere posible el patrono deberá pagar al trabajador la diferencia en los gastos. Los gastos de traslado comprenderán una cantidad prudencial destinada a la alimentación del trabajador durante el regreso. ¡Artículo 278.—A los fines de la aplicación del artículo 23 de la Ley del Trabajo, cuando el trabajo se verifique en lugares distantes a más de dos- kilómetros del centro de la población donde resida habitualmente el trabajador, el Ejecutivo Nacional por Resoluciones especiales, tomando en consideración los medios de transporte y cualquiera otra circunstancia, podrá imponer a los patronos la obligación de darle dicho transporte. Artículo 279.—Cuando el patrono esté obligado a transportar a los trabajadores en virtud de Resolución especial dictada por el Ejecutivo Nacional, en el caso a que se refiere el primer párrafo del segundo aparte del artículo 28 de la Ley del Trabajo, y un trabajador que residí habitualmente en una población cuyo centro está situado a menos de dos kilómetros del lugar de su trabajo, por su sola voluntad y sin causa justificada traslada su residencia habitual a otra población cuyo centro esté situado a más de dos kilómetros del lugar del trabajo, el patrono na estará obligado a darle transporte. En general, los trabajadores, por su sola voluntad y sin causa justificada, no podrán hacer mas onerosas para el patrono las condiciones del transporte, existentes para la fecha en que entren en vigencia las Resoluciones respectivas dictadas por el Ejecutivo Nacional. Fuera del caso relativo a los campamentos a que je refiere la parte final del artículo 23 de la Ley del Trabajo, en ningún caso el patrono estará obligado a dar el transporte a los trabajadores, sino cuando el centro de la población más próxima diste más de dos kilómetros del lugar del trabajo. Artículo 280.—No es obligatorio suministrar el transporte a los trabajadores cuyas actividades se desenvuelvan dentro de una población. Artículo 281.—Las condiciones del transporte de los trabajadores en los casos no previstos en la Ley del Trabajo serán fijadas de común acuerdo por el patrono y los trabajadores. Artículo 282.,—Lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Trabajo se aplicará tanto en el caso de trabajadores contratados en el exterior para la prestación de servicios en Venezuela, como en el de trabajadores contratados en el país para trabajar fuera de él. Artículo 283..—En todos los casos en que haya obligación de suministrar transporte el patrono estará obligado a hacerlo en vehículos debidamente techados, provistos de asientos confortables, extinguidores de incendio y de todos los elementos y condiciones indispensables para la seguridad, eficiencia y comodidad en el transporte de personas, previa autorización del Ministerio del Trabajo. CAPITULO II De la vivienda de los trabajadores SECCIÓN PRIMERA

Del aval dejas cuotas iniciales Artículo 284.—Cuando el trabajador vaya a adquirir una vivienda, para habitarla, podrá solicitar del patrono aval o garantía para la cuota inicial o parte de ella que hubiere convenido en el respectivo contrato de compra venta; y el patrono está obligado a otorgarlo cuando se cumplan las condiciones siguientes: a)

Que el trabajador tenga una antigüedad e» el servicio no menor de cuatro (4) años;

b)

Que la cantidad a garantizarse no exceda del equivalente de la indemnización por antigüedad a que tendría derecho para la fecha de la solicitud; c) Que el número de solicitantes no exceda del 20% del total de los trabajadores de la empresa, por cada año económico; y d) Que el plazo establecido para el pago de esa cuota no exceda de 30 meses ni sea menor de 12. Artículo 285.—.El trabajador queda obligado a garantizar al patrono, con el monto de la indemnización que por antigüedad le pudiera corresponder, la garantía o aval prestado. Artículo 286.—.En caso de incumplimiento por parte del trabajador de la obligación derivada del financiamiento convenido, el patrono queda autorizado para descontar del salario las cantidades que hubiese pagado en virtud de la garantía o aval, con la misma periodicidad y monto a que está obligado el trabajador. Artículo 287.—Si la relación laboral termina antes de que el trabajador hubiere pagado la cuota inicial garantizada, el patrono podrá cancelar por él, de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle, la cantidad adeudada en concepto de la cuota inicial y sus intereses. Artículo 288.—Las normas contenidas en los artículos anteriores no derogan las cláusulas que sobre la indemnización por antigüedad estén previstas en los contratos. Si esas cláusulas establecieren regímenes distintos, el trabajador podrá escoger el más conveniente- a sus intereses. Artículo 289.—El Ministerio del Trabajo queda facultado para implementar por Resoluciones especiales los procedimientos que juzgue necesarios para la aplicación de este beneficio. SECCIÓN SEGUNDA

De los campamentos de los trabajadores Artículo 290.—La obligación patronal establecida en el inciso 1» del artículo 124 de la Ley del Trabajo, se cumplirá proveyendo a cada trabajador y a su familia inmediata de una vivienda independiente que reúna las condiciones higiénicas indicadas en esa disposición legal. Se entiende por familia inmediata, ©1 cónyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador, y los hijos ya sean legítimos, legitimados, naturales o adoptivos. Mientras no se construyan los campamentos a que se refiere el citado inciso, y a los solos efectos de la obligación del transporte de los trabajadores, se equipara al campamento el lugar donde el trabajador tenga que residir habitualmente para la prestación de sus servicias. CAPITULO III De las escuelas para los hijos de los trabajadores Artículo 291.—Las escuelas primarias que deberán establecer las empresas a que se refiere el artículo 124 de la Ley del Trabajo, deberán ser tantas como sean necesarias para suministrar la instrucción a los alumnos de edad escolar, teniendo en cuenta que ningún grado podrá funcionar con más de cuarenta alumnos. El Ministerio de Educación podrá reducir el número cuando circunstancias especiales así lo aconsejen. Artículo 292—Las escuelas que se creen de conformidad con el artículo anterior quedarán bajo la inmediata inspección del Ministerio de Educación y sometidas a las disposiciones de ese Despacho, de acuerdo con las Leyes y Reglamentos respectivos, en cuanto sean aplicables. Artículo 293.—Antes de proceder a la instalación, organización y nombramiento del personal de cada escuela, la respectiva empresa lo elevará a conocimiento del Supervisor del respectivo distrito o zona a que aquella corresponda para que dicho funcionario dé las instrucciones técnicas necesarias. Artículo 294.—Para la creación de cada escuela, las respectivas empresas deberán disponer de todos los útilet y enseres necesarios, tanto para el servicio de los maestros como para el de los alumnos.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 295.—Cuando una empresa haya de edificar locales especiales para el funcionamiento de sus escuelas, deberá dirigirse previamente al Ministerio de Educación, el cual le suministrará todos los datos que requiera la construcción, tanto desde el punto de vista higiénico como del punto de vista pedagógico. Artículo 296.—El nombramiento de maestros será hecho por la respectiva empresa, pero deberá someterlo previamente al correspondiente Supervisor, para su aprobación o reparo. Los maestros deberán ser titulares. En defecto del título, deberán poseer práctica suficiente, o poseer, por lo menos, el certificado de Instrucción Primaria Superior. Ao-tículo 297.—Los obreros y empleados de las empresas sólo podrán dejar de enviar a la escuela a sus hijos en edad escolar, cuando comprueben que éstas están recibiendo instrucción en alguna otra forma durante el día. Las autoridades están obligadas a prestar su colaboración y apoyo para hacer efectiva la asistencia escolar; y esto lo harán de oficio o a petición del maestro o empresa respectiva. Artículo 298.—Los programas de enseñanza y los horarios se elaborarán conforme a las disposiciones que dicte el Ministerio de Educación. Laa empresas pueden indicar al Supervisor las horas que juzguen más adecuadas para el servicio de sus escuelas y los puntos culminantes que deben incluirse en los programas, a fin de que este funcionario pueda considerarlos, si así lo estima conveniente, al elaborar los programas y horarios respectivos. CAPITULO IV De los becarios Artículo 299.—Los becarios a que se refiere el artículo 130 de la Ley del Trabajo no podrán ser mayores de 30 años y deberán poseer, por lo menos, el certificado de Educación Primaria. Artículo 300.—Los estudios técnicos, industriales y prácticos que no estuvieren suficientemente impartidos en Venezuela serán cursados por los becarios en el exterior, en aquellos países que se juzguen entre los más adelantados en la materia. Artículo 301.—Las becas asignadas deberán ser suficientes para cubrir todas las necesidades de los becarios, inclusive los gastos de regreso a Venezuela, aun cuando aquellos hubiesen perdido las becas por cualquier causa | Sin embargo, cuando la causa que motivara la pérdida de la beca se deba exclusivamente a la voluntad del becario, el patrono dirigirá al Ministerio del Trabajo una exposición escrita en la cual pormenorizará los hechos que, a su juicio, den motivo a que se le exonere de los gastí>s de regreso a Venezuela; y el Ministerio, previo estudio y comprobación de lo expuesto, acordará o negará la solicitud. Artículo 302.—En cuanto sea posible, los becarios serán elegidos por el personal de la respectiva empresa, quien para ello tomará en cuenta la eficacia del candidato, el aprovechamiento que demuestre en sus labores y el tiempo que tenga . al servicio de la empresa. En todo caso, el Inspector del Trabajo investigará si la designación ha sido hecha de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley del Trabajo.

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Alcohol absoluto Alcohol de quemar Tintura de yodo triple Suero Fisiológico Suero antiofídico polivalente Ampolletas de aceite alcanforado Zonite u otros desinfectantes similares Gasa simple Vendas Agua oxigenada Jeringas con agujas hipodérmicas Adhesivos Un par de tijeras Un par de pinzas Artículo 304.—¡Conforme a lo establecido en 'el artículo 125 de la Ley del Trabajo, en los establecimientos y fincas indicados en esa disposición legal, que estén ubicados en regiones maláricas, deberán tenerse en cantidad suficiente las drogas necesarias para la profilaxia y tratamiento del paludismo, y telas metálicas y mosquiteros para la protección de ios trabajadores contra los mosquitos. El patrono suministrará gratuitamente esos elementos a los trabajadores, y quedará obligado a velar por que hagan uso adecuado de esos medios de tratamiento y profilaxia. También quedan obligados esos patronos a hacer colocar por su cuenta las telas metálicas en las casas de habitación de los trabajadores, siguiendo en tal colocación las prescripciones que establezcan los Reglamentos correspondientes. El patrono deberá notificar al Inspector del Trabajo de la jurisdicción los casos de enfermedades endémicas que se presenten en su fundo, dentro del plazo de siete días de ocurridos; y a las autoridades sanitarias de la jurisdicción el número y nombres de los trabajadores rurales incorporados desde regiones vecinas del territorio nacional. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, velará por el cumplimiento de las normas de la Ley del Trabajo en lo que concierne a las medidas sanitarias que han de tomarse en el lugar de trabajo y determinará cantidad y calidad de los medicamentos que deben proveerse a la orden de los trabajadores, indicando la forma para su aplicación. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social proveerá, a quienes los soliciten, los sueros específicos que no sean de libre expendio. CAPITULO VI De los datos que deben ser comunicados por cada empresa a los Inspectores del Trabaja, y a la fijación de los horarios de trabajo dentro de los stablecimientos

Artículo 305.—Todas las empresas, explotaciones y establecimientos sometidos a la Ley del Trabajo, deben enviar por duplicado a la Inspectoría del Trabajo respectiva, anualmente, una información que debe contener los siguientes datos: 1") Nombre de la empresa y objeto a que se dedica; 2') Domicilio y nombre del dueño o de los socios solidarios, si es una sociedad en nombre colectivo o en comandita; o de responsabilidad limitada; o, si se trata de una compañía anónima, nombre de los administradores; 3')' Capital de la empresa; CAPITULO V 4') Número de empleados y obreros que trabajan De los medicamentos y medioi terapéuticos y profilácticos para la fecha del informe; que deben tener las empresas establecidas en los poblados 5") Horario de trabajo; y y en los campos 6°) Lista contentiva del nombre de cada uno de los Artículo 303.—Los establecimientos industriales situaempleados y obreros, especificando nacionalidad, dos en poblados y campos, y las fincas agropecuarias, sexo, edad, estado civil, sueldo o salario que a que se refiere el artículo 125 de la Ley del Trabajo, devenga, número de personas a quienes mantiene, deberán tener, en calidad y cantidad suficiente y sin tiempo de servicio que han prestado en la emperjuicio de otros que puedan ser necesarios, los medipresa, explotación o establecimiento y oficio o camentos y útiles que se expresan de seguidas para prescargo que desempeñan. tar los primeros auxilios en casos de accidentes de tra- | bajo: I Los patronos no serán responsables de la exacti-

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA/ tud de los datos personales que les sean suministrados por sus trabajadores. Los duplicados de estas informaciones serán enviados por las Inspectorías del Trabajo al Ministerio del Trabajo.

Artículo 306.—Todo patrono deberá colocar en su establecimiento, en lugares visibles, carteles en los cuales indicará en letras no menores de tres centímetros, las horas normales de entrada y salida del trabajo. " Cuando por la naturaleza de la empresa sea necesario elaborar distintos horarios para parte del personal, el patrono colocará los carteles que fuesen necesarios, indicando los diferentes horarios de trabajo. Si el trabajo fuere hecho por guardias, los carteles deberán indicar la entrada y salida del trabajo de cada una de las guardias. Los infractores a esta disposición serán penados con la sanción establecida en el artículo 256 de la Ley del Trabajo. CAPITULO Vil De los riesgos profesionales SECCIÓN PRIMERA.

Disposiciones generales Artículo 307.—En los casos cubiertos por las disposiciones de la Ley del Seguro Social Obligatorio no se aplicarán las previsiones de la Ley del Trabajo y de este Reglamento, relativas a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. lArlículo 308.—El patrono o su representante, al recibir la notificación de haber ocurrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá extender una constancia de dicha notificación, precisando la fecha y la hora de la misma. Asimismo, deberá asentar en un libro destinado exclusivamente para ese fin, todo accidente o enfermedad profesionales ocurridos en los trabajos de su dependencia, en orden de fecha. Dicha notificación podrá hacerla válidamente cualquier testigo del accidente cuando la víctima no esté en posibilidad de hacerla. Artículo 309.—Todo accidente de trabajo, sea cual fuere su entidad o importancia, deberá participarse dentro de los cuatro días de ocurrido al Inspector del Trabajo o Comisionado del Trabajo' de la jurisdicción, si lo hubiere. Queda a salvo el término de distancia computado en forma legal, cuando en el lugar no resida ninguno de los funcionarios indicados. Artículo 310.—El informe que el patrono dará a la respectiva Inspectoría del Trabajo, según el artículo 139 de la Ley del Trabajo, deberá contener los siguientes datos: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

Nombre y dirección del lugar donde ocurrió el accidente; Nombre y dirección del patrono; Nombre, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, ocupación, dirección, sueldo o salario y grado de instrucción de la persona accidentada; Lugar, fecha, hora y naturaleza del accidente; Hospital o institución donde el accidentado recibe tratamiento médico y naturaleza de éste; Naturaleza y consecuencias probables e inmediatas del daño o lesión; En caso de muette, nombre de los parientes del accidentado, cuando sean conocidos por el patrono; Las circunstancias del accidente, con una breve descripción tan exacta como sea posible; Nombre de los testigos del accidente; Nombres y direcciones de los familiares dependientes del accidentado; y Cualesquiera otros datos que se consideren pertinentes.

El Inspector del Trabajo llenará en cada caso, con los datos que le sean suministrados, una planilla por dupli-

cado, uno de cuyos ejemplares remitirá a la brevedad posible al Ministerio del Trabajo. Artículo 311.—En los casos de trabajo a destajo o por piezas, el salario que servirá de base para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos 141 y 146 al 149 de la Ley del Trabajo, será el promedio de lo que haya percibido el trabajador en los tres meses inmediatamente anteriores al accidente o a la fecha en que quedó imposibilitado para asistir al trabajo por razón de la enfermedad profesional. 'Artículo 312.—La asistencia médica a que se refieren los artículos 152 y 156 de la Ley del Trabajo, comprende también la alimentación del hospitalizado, necesaria y eficiente para el éxito del tratamiento. SECCIÓN SEGUNDA

Reglas para determinar tas incapacidades y las correspondientes indemnizacúmes Artículo 313.—Se consideran como incapacidades absolutas y permanentes a los efectos del artículo 146 de la Ley del Trabajo, las siguientes: 1» La pérdida total o en sus partes esenciales de las dos extremidades superiores o de las dos inferiores o de una extremidad superior y otra inferior, considerándose como partes esenciales la mano y el pie; 2» La pérdida total de la extremidad superior derecha por encima de la articulación del codo; 3» La pérdida total de la extremidad superior izquierda por encima de la articulación del codo cuando el accidentado fuere zurdo; 4» La pérdida total y permanente del movimiento, equivalente a la mutilación completa de las extremidades indicadas en los tres números anteriores; 5* La pérdida de los dos ojos, entendiéndose por tal la anulación del órgano y también la pérdida total de la visión; 6» La pérdida de un ojo con disminución de más de la mitad de la visión del otro; 7* La enajenación mental incurable; ' 8» Paraplegía completa inferior con o sin compli-' caciones esfinterianas; | 9* Epilepsia traumática, si la frecuencia de Ia3 crisis y de otros fenómenos que causen la incapacidad total y permanente no permiten cumplir ningún trabajo; 10* Traumatismo con lesión de la médula si no permite caminar y si existen perturbaciones esfintéricas; 11" Mutilaciones extendidas de la cara cuando fí\&s comprenden los dos maxilares superior*^ y la nariz, según la pérdida de sustancias /'. las partes blandas; 12* Todas las lesiones similares a las dic-ñas que produzcan la misma incapacidad. i-

Artículo 314.—Las incapacidades parciales y permanentes que se especifican a continuación, serán indemnizadas con una cantidad igual al núinero de salarios que se fijan para cada una, pero en ningún caso las indemnizaciones podrán exceder de Jr> límites máximos señalados por el artículo 148 de h t¡ey del Trabajo.

Incapacidad Anqfuilosis de las dos articulaciones coxo-femorales Pérdida total del pene que obligue a efectuar •la micción por medio de un meato artificial Pérdida de los dos testículos Traumatismo con lesión de la médula, si él andar es posible con muletas

Número de salarios $60 860 360 360

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Incapacidad

Número de salarios

Pérdida del brazo izquierdo por encima de la articulación del codo

360

Pérdida de uno cualquiera de los antebrazos hasta la articulación del codo

330

Pérdida de la mano 330 a 360 Pérdida total o parcial de .una extremidad inferior 360 Pérdida de un pie hasta el tobillo

310

Pérdida total del dedo pulgar y de todos los demás dedos de la misma mano

310

Pérdida total del dedo pulgar y de otros tres dedos de la misma mano

290

Pérdida total del dedo pulgar y de otros dos dedos de la misma mano

270

Pérdida total del dedo pulgar y de otro dedo de la misma mano

230

Pérdida total de un dedo pulgar

200

Pérdida total de cualquier otro dedo

60 a 100

Pérdida total de dos dedos de la misma mano que no sea el pulgar 120 a 160 Pérdida total de tres dedos de ¡a misma mano que no sea el pulgar 180 a 240 Pérdida total de cuatro dedos de la misma mano que no sea el pulgar

300

Pérdida de dos falanges de cualquier dedo que no sea el pulgar

40 a 70

Pérdida de una falange de cualquier dedo que no sea el pulgar

30 a 60

Pérdida de la primera falange del pulgar ..

120

lAnquilosis de la articulación earpometacarpiana del dedo pulgar

80

Anquilosis de la articulación metacarpo-falangeana del dedo pulgar

120

Anquilosia de la articulación inter-falangeana del dedo pulgar

70

Anquilosis de la articulación metacarpo-falangeana de cualquier dedo, que no sea el pulgar

40 a 60

Anquilosia de una articulación inter-falangeana de cualquier dedo, que no sea el pulgar

10 a 60

1' Si las incapacidades concurrentes constituyen uno de los casos previstos en el artículo anterior, la incapacidad se considerará como absoluta y permanente y sujeta, por tanto, a la indemnización que establece el artículo 146 de la Ley del Trabajo. ; 2* Si las incapacidades concurrentes no estuvieren en el caso previsto en la regla anterior, la indemninización que deberá pagarse será igual a la suma de las indemnizaciones fijadas para cada una de las incapacidades que hubieren concurrido, pero el total de estas indemnizaciones no podrá exceder en ningún caso de los límites señalados en el artículo 148 de la Ley del Trabajo, cualquiera que sea la cuantía del salario. Artículo 315.—Cuando un mismo accidente produzca en el trabajador una determinada incapacidad, y posteriormente otra Je distinta anturaleza, o la muerte, las indemnizaciones que correspondan por razón de las últimas, serán pagadas independientemente de las que hubieran sido ya pagadas por razón de la primera. En todo caso, los límites de las incapacidades absoluta y temporal y parcial y temporal, se fijarán con la consolidación de las lesiones dentro de los primeros seis meses por la expiración de este plazo, si aun no han sido consolidadas las lesiones. Artículo 316.—En caso de enfermedad o accidente que produzcan incapacidad parcial y temporal para el trabajo, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a la diferencia entre el salario que devenga y el que por causa de la reducción de ganancia pudiere devengar durante el tiempo de la incapacidad. Sin embargo, en los casos que fuere posible, el patrono podrá utilizar los servicios del trabajador en labores que éste pueda realizar, cónsonas con las que venía desem- • penando y sus aptitudes, de acuerdo con la incapacidad y por el tiempo que ésta dure; en cuyo caso, el patrono deberá comunicar a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, sin perjuicio de las otras disposiciones pertinentes y dentro del término previsto en el artículo 309' de este Reglamento, los siguientes datos: nombre del trabajador; servicio que desempeñaba y salario .que devengaba; labores en que se le ocupa a causa de la incapacidad; lugar y fecha del trabajo actual. Artículo 317.—Las indemnizaciones correspondientes a incapacidades no previstas en el cuadro del artículo 314 así como el montante exacto de cada indemnización comprendido entre dos límites, y la reducción de salario, a que se contrae el artículo anterior, cuando no sea utilizado el trabajador, las determinarán los expertos conforme a las disposiciones legales del caso, y a las reglas de la ciencia médica. SECCIÓN TERCERA

Anquilosis de dos o todas las articulaciones inter-falangeanas de cualquier dedo, que no sea el pulgar

20 a 80

Pérdida de cualquier dedo del pie

20 a 70

Pérdida del dedo gordo o del pequeño del pie con mutilación de sus respectivos metatarsoa

70 a 150

Pérdida total de la visión de un ojo

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De las endemias reinantes en los lugares de trabajo

300

Pérdida de la capacidad auditiva de ambos oídos

350

Pérdida de la capacidad auditiva de un solo oído

120

Único.—Cuando ocurran simultáneamente dos o más de las incapacidades previstas en este artículo se aplicarán las reglas siguientes:

Artículo 318.—Lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley del Trabajo se aplicará sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes especiales respecto de ciertas endemias reinantes en los lugares de trabajo. SECCIÓN CUARTA

De las enfermedades profesionales Artículo 319.—Se consideran como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias indicadas en el cuadro que sigue, cuando contraigan estas enfermedades o intoxicaciones los trabajadores ocupados en las profesiones, industrias o faenas correspondientes, según se indica en dicho Cuadro, y que resulten del trabajo realizado en una empresa, explotación o establecimiento sometido a la Ley del Trabajo:

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C U A D R O Lista de enfermedades y sustancias tóxicas

Lista de profesiones, industrias o faenas correspondientes

Intoxicaciones por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.

Tratamiento de minerades que contengan plomo, incluidas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el zinc. Fusión del zinc viejo y del plomo en galápagos. Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas. Industrias poligráficas. Fabricación de los compuestos de plomo. Fabricación y reparación de acumuladores. Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo. Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos. Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de revestimiento, mastiques o tintes que contengan pigmentos de plomo.

Intoxicación por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.

Tratamiento de minerades de mercurio. Fabricación de compuestos de mercurio. Fabricación de aparatos de medición o de laboratorio. Preparación de materias primas para sombrerería. Dorado a fuego. Empleo de bombas de mercurio, para la fabricación de lámparas incandescentes. Fabricación de cebos con fulminato de mercurio.

Infección carbuncosa.

Obreros que están en contacto con animales carbuncosos. Manipulación de despojos de animales. Carga, descarga o transporte de mercancías.

La silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, siempre que la silicosis sea causa determinante de incapacidad o muerte.

Las industrias o faenas reconocidas generalmente como expuestas a los riesgos de la silicosis, tales como: minas de oro, de estaño, de plomo, y, en general, las minas y las canteras de sílex, de petrosílex, de gres, de sílic^ (cuarzo y cuarcita), de rocas, de granito, de gres para moler, de piedra de amolar de gres; las faenas de apresto y amolamiento, de despedazamiento y de cincelamiento, de molienda de las piedras; de pulverización del sílex y del cuarzo; utilización del polvo del sílex, en la alfarería; fabricación de loza y vidrio, de papel de lija y de ciertos jabones cáusticos, de alimentos para las aves, de polvos desinfectantes y de polvo de sílice; manufactura de briquetas refractarias (gres).

Intoxicación por el fósforo y sus compuestos, con las consecuencias directas de esta intoxicación.

Las operaciones de que consta la producción, la separación y la utilización del fósforo y sus compuestos.

Intoxicación por el arsénico o sus compuestos, con las consecuencias directas de esta intoxicación.

Todas las operaciones de que consta la producción, la separación y la utilización del arsénico o de sus compuestos.

Intoxicación por el benceno o sus homólogos, sus derivados nitrosos y amínicos, con las consecuencias directas de esta intoxicación.

Todas las operaciones de que consta la producción, la separación y la utilización del benceno, o de sus homólogos o de sus derivados nitrosos y amínicos.

Hidrocarburismo (hidrocarburos y sus derivados). Intoxicaciones, dermatosis y cáncer.

Todas las faenas u operaciones de que consta la producción, la separación, la utilización o, en general, la manipulación de los hidrocarburos y sus derivados.

Trastornos patológicos debidos: a)

Al radium y a otras sustancias radioactivas.

b)

A los Rayos X.

Epiteliomas primitivos de la piel. Ántrax.

Todas las operaciones o faenas que expongan a la acción del radium, sustancias radioactivas o Rayos X. Todas las operaciones de que consta la manipulación o el empleo del alquitrán, brea, betún, aceites minerales, parafina o de compuestos, productos o residuos de esas sustancias. Industrias que empleen lana. Délos, cerdas, cueros y pieles.

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C U A D R O Listas de enfermedades y sustancias tóxicas

Lista de profesiones, industrias o faenas correspondientes

Ulceraciones del cromo y las secuelas de estas ulceraciones.

Industrias que produzcan o empleen ácido crómico, bicromato de amonio, de potasio, de sodio, o sus preparados o derivados.

Dermitis diversas.

Industrias o faenas de laboreo de maderas, tales como el jabillo y otras.

Muermo.

Industrias que requieran la guarda o cuido, o el empleo de animales equinos, o de los cadáveres o despojos de tales animales.

Cataratas de los vidrieros.

Industrias de manufacturas de vidrio y todas las que impliquen la exposición de los trabajadores a los resplandores del vidrio fundido.

Enfermedades provenientes del exceso de presión.

Industrias que requieren el empleo de aire comprimido.

Nistagmus de los mineros: celulitis subcutánea de la mano, celulitis subcutánea de la región de la rótula;

Laboreo de minas.

Inflamación aguda de la bolsa serosa del codo; Inflamación de la sinovia de la articulación de la muñeca; Cáncer.

TITULO VI De las organizaciones del trabajo CAPITULO I De la libertad sindical Artículo 320.—Las organizaciones sindicales de trabajadores y de patronos no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento, que los establecidos en la Ley del Trabajo y el presente Reglamento, a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros. Artículo 321.—Los sindicatos de trabajadores y de patronos podrán constituir federaciones y éstas a su vez confederaciones. Artículo 322.—Las asociaciones sindicales constituidas de acuerdo con la Ley del Trabajo deben tener carácter permanente, es decir, no deben ser creadas transitoriamente para fines determinados. Artículo 323.—Solicitada por un trabajador su afiliación a un sindicato; por un sindicato a una federación o por una federación a una confederación, se procederá a efectuarla dentro del término de quince (15) días, si están cumplidos los requisitos de Ley y del respectivo estatuto de la organización sindical. Cuando el organismo respectivo negare la afiliación, lo hará saber al interesado en escrito razonado, el tercer día después de vencido el téimino establecido en este artículo. Negada la solicitud, él interesado podrá recurrir al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, a fin de que éste examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación. En caso afirmativo, el Inspector ordenará la afiliación dentro de los quince días hábiles siguientes de haber recibido el requerimiento del interesado; y desde el momento que la ordene, el solicitante gozará de los derechos que dimanan de ella y asumirá las obligaciones correspondientes. Artículo 324.—Jjueda prohibido a los patronos: a)- Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o entrar a formar parte de un sindicato determinado. b)' Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical o en alguno de los actos que deban realizar los sindicatos en ejercicio de su autonomía, como elección do su Junta Directiva, deliberaciones acerca de pliegos de peticiones y otros de igual naturaleza.

La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por la Ley. Artículo 325.—Lo dispuesto en el artículo au+«rior no excluye la posibilidad de que el patrono y e' sindicato que represente a la mayoría absoluta de los t.-oajauores de la empresa o profesión afectados acuerden, en la negociación colectiva, fórmulas preferenciales u otras para la contratación de trabajadores. Artículo 326.—La elección de juntas directivas, delegados y demás representantes de las organizaciones sindicales, deberá hacerse en forma secreta, bajo pena de nulidad. CAPITULO II De las clases de sindicatos Artículo 327.—Los sindicatos pueden ser: a) b) c)

De patronos; De empleados, de obreros o mixtos; y De personas que ejerzan profesiones u oficios independientes.

Los sindicatos de patronos pueden ser de industrias de una misma rama, o de comerciantes. Los sindicatos de empleados, de obreros o mixtos, pueden ser profesioneles, industriales, de empresa o de independientes. Artículo 328.—Son sindicatos profesionales los formados por personas de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, trabajen o no en empresas distintas. Son sindicatos industriales los formados por personas de diferentes profesiones u oficios que presten sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial o comercial. Son sindicatos de empresa los formados por personas que presten servicios en una misma empresa, aun cuando sean de distintas profesiones u oficios. Son sindicatos de independientes aquellos constituidos por personas que ejerzan una misma profesión u oficio o profesiones u oficios similares y conexos, sin subordinación a un patrono. Artículo 329.—Veinte o más trabajadores de una empresa, sea cual fuere la naturaleza de ésta, podrán constituir un sindicato de empresa. Artículo 330.—Cuarenta o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones,

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oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicios en empresas de una misma rama industrial o comercial, podrán constituir un sindicato profesional o industrial según el caso. Para constituir un sindicato de trabajadores independientes se requerirán cuarenta o más personas de la misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos. Artículo 331.—Tres o más patronos que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias similares o conexas, podrán constituir un sindicato profesional de patronos. Artículo 332.—No podrá funcionar un sindicato de trabajadores o de patronos con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. Artículo 333.—Se perderá la condición de miembro de un sindicato, sea cual fuere su naturaleza: a) b)

Por ingresar a otra organización sindical. Por el no ejercicio de la respectiva actividad en el lugar donde funcione el sindicato, durante seis meses. En este último caso se exceptúan aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en dichos cargos y hasta tres meses después de su separación, contados a partir de la fecha de cesación en el cargo; y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de coooperativas. c) Por dejar de prestar servicios a la empresa cuando se trate de sindicatos de empresa. | d) Por las causales previstas en los estatutos del ! respectivo sindicato. e) Por la propia determinación del trabajador. lAirtículo 334.—No podrá registrarse ninguna organización del trabajo con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión. Artículo 335.—¡Ninguna federación de sindicatos podrá ser registrada sin que lo estén debidamente todos loa sindicatos que la integran. Artículo 336.—No será válido el registro de una confederación mientras no hayan sido registradas las federaciones que la integran. Artículo 337.—La inscripción de un sindicato, federación o confederación, inviste a la respectiva organización de la situación jurídica que requiere la Ley del Trabajo para actuar como tal. Para otros efectos deberá cumplir con las disposiciones respectivas del derecho común. Artículo 338.—El acta constitutiva de toda organización sindical deberá contener por lo menos la denominación, el domicilio, el objeto, la fecha y lugar de la asamblea constitutiva, y los nombres de los miembros elegidos para componer la Junta Directiva, cuyas firmas serán necesarias y suficientes para dar autenticidad al acta. Artículo 339.—La copia del acta constitutiva y el ejemplar de los Estatutos a que se refieren los artículos 174, 178 y 188 de la Ley del Trabajo deberán ir firmados por todos los miembros de la Junta Directiva en prueba de su autenticidad. A estos documentos se acompañará una lista de los integrantes del sindicato, con expresión de su nombre, edad, profesión y residencia, y la autorización a que se refiere el artículo 172 de la Ley del Trabajo, si es el caso. Cuando se trate de federaciones y confederaciones, se acompañarán copias certificadas de la inscripción de los sindicatos y federaciones respectivos, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos. CAPITULO III De las finalidades de las organizaciones sindicales Artículo 340.—Loa sindicatos tendrán las siguientes finalidades: a)

Representar y defender los intereses profesionales

y generales de los trabajadores y de loe patronos, j según sea la naturaleza de la organización, anta los organismos y autoridades públicas en los procedimientos de conciliación y arbitraje y en lo* conflictos y procedimientos colectivos; b) Vigilar, en el más amplio sentido, el cumplimiento de las normas sociales protectoras del trabajador. A tal efecto pondrán especial interés en el cumplimiento de las medidas de previsión y seguridad sociales, la construcción de viviendas para los trabajadores; la realización de planes de recreación e instrucción de trabajadores; medidas de protección de la dignidad del trabajador en el lugar de trabajo y especialmente de las mujeres, de los menores y de los aprendices; c) Celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de esos contratos en favor de los trabajadores; d) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial; costos y niveles de vida, educación y cultura de los trabajadores; y, en general, sobre toda» aquellas circunstancias que Ie3 permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a loa Poderes Públicos para la realización de dichos fines; e) Crear fondos de socorro y de ahorro, cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte, a la re-creación o al turismo. No podrán organizar cooperativas de producción cuando el objeto de ellas sea producir mercancías iguales a las que produce la empresa donde prestan servicios los afiliados al sindicato. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas; f) Colaborar con las autoridades del trabajo y demás organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural, en la forma que dispongan las leyes; g) En general, las que acuerden los estatutos de la organización o resuelvan sus asociados, pera el mejor logro de sus fines propios. Artículo 341.—Las federaciones y confederaciones sin- ) dicales, en representación de los organismos que las inte- , gran, podrán ejercer respecto a ellos los mismos derechos : y atribuciones que corresponden a los sindicatos en reía- : ción a sus asociados. CAPITULO IV Del Fuero Sindical Artículo 342.—'Cuando un patrono pretenda el despido de un trabajador amparado de inamovilidad, la petición de calificación deberá ser propuesta por escrito ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción. En ese escrito se expresará el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre. y domicilio del trabajador a quien se pretenda despedir y los hechos que se le imputan, determinados con toda precisión. Dicho escrito se acompañará de tanta3 copias cuantas sean las personas cuya autorización ¿e despido se solicite, a objeto de que a cada una de ellas se le haga entrega de un ejemplar, en el momento de su citación. Artículo 343.—El Inspector del Trabajo, dentro de los tres días hábiles de haber recibido la solicitud del patrono, citará al trabajador para el segundo día hábil siguiente a la notificación, a los fines de oír las razones que puedan aducir y dejará constancia de ellas en acta. Igualmente, requerirá para el mismo acto la presencia del patrono o su representante para proponer la conciliación; y si éste no compareciere se considerará el acto como desierto. Artículo 344.—Si no fuere posible la conciliación o no compareciere él trabajador, el mismo día fijado para ese acto, el Inspector abrirá una articulación de ocho (8)

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA días hábiles, para las pruebas pertinentes; de los cuales, lo» trei primeros, serán para la promoción y los cinco siguientes, para su evacuación. Artículo 345.—El Inspector decidirá la solicitud de calificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la articulación. De la decisión del Inspector no se concederá apelación, cuando se trate de la protección acordada en el artículo 198 de la Ley del Trabajo. Artículo 346—Cuando un trabajador pretenda su reenganche por haber sido despedido sin la autorización previa que exige el artículo 198 de la Ley del Trabajo, podrá hacer la solicitud por escrito o aun verbalmente ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, quien la reducirá a escrito en forma de acta. En ambos casos compulsará una copia de la solicitud a fin de hacerla llegar al patrono en el momento de su citación. En el escrito o acta se expresará, sin abreviaturas, el nombre y domicilio del solicitante, el carácter con que se presenta, los hechos referentes al despido, el fundamento de su inamovilidad y el nombre y domicilio del patrono. Artículo 347.—©entro de los tres días hábiles siguientes de haber recibido una petición de reenganche, el Inspector notificará al patrono conforme al artículo anterior y fijará el segundo día hábil siguiente para que comparezca por sí o por medio de representante. En ese acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: 1)

Si el solicitante presta servicios bajo su dependencia; 2) Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el trabajador; y 3) Si efectuó el despido. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, o si resultaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará, sin otro trámite, el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Artículo 848.—Cuando de ese interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o el despido, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres primeros serán para la promoción y los cinco siguientes para su evacuación. Artículo 349.—El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, cuando se trate de la protección acordada en el artículo 198 de la Ley del Trabajo. Artículo 350.—Si el patrono, en el curso de un procedimiento de calificación para el despido, procediere a desdedir al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión de dicho procedimiento, hasta que st, produzca el reenganche, bien por voluntad del patrono o en acatamiento a su decisión. Artículo 351 La Junta de Conciliación se constituirá únicamente con dos representantes patronales y un suplente y dos representantes de los trabajadores y un suplente, que serán representantes del conjunto de todos los patronos y de todos los trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los patronos y los trabajadores que, por solidaridad, vayan entrando sucesivamente en un mismo conflicto, estarán representados de pleno derecho por las mismas personas que constituyen desde el principio la respectiva Junta de Conciliación; c)i iLa Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto económico principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de ese conflicto en la solución del mismo; d)i La huelga de solidaridad tendrá exclusivamente el carácter de accesoria de la respectiva huelga económica, correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud, deberá cesar tan pronto como sea resuelta ésta, sea cual fuere la solución que tenga; eX La huelga de solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar al arbitraje. Artículo 408.—De conformidad con el artículo 233 de la Ley del Trabajo, los trabajadores afectados por un conflicto colectivo, gozarán de inmovilidad en términos análogos a la establecida en el artículo 198 de la misma Ley; y, en consecuencia, desde la fecha de la presentación del pliego, hasta que se haya llegado a una solución, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa justa, calificada previamente por el respectivo Inspector del Trabajo conforme al procedimiento'pautado en loa artículos 342 y siguientes de este Reglamento. TITULO IX De las reclamacwnes contra, las personas morolos de carácter público Artículo 409.—Sin perjuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos, se tramitarán en la forma siguiente:

1* Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2* Cuando la reclamación fuera hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a loa reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley. TITULO X De los Organismos Administrativos del Trabajo CAPITULO I De las Inspectorías del Trabajo Artículo 410.—Las Inspectorías del Trabajo tienen las siguientes atribuciones: 1)

2) 3) 4) 5). 6).

Velar por el cumplimiento de las disposiciones de le Ley del Trabajo, del presente Reglamento y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en toda la jurisdicción que les corresponda y, a tales fines, ordenar las visitas de inspección de los locales de trabajo e imponer las sanciones correspondientes en caso de infracción; Intervenir en la legalización y registro de organizaciones sindicales; Intervenir en la celebración de contratos colectivos; Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine la Ley; Supervisar las Comisionadurías Especiales del Trabajo en su jurisdicción; y Las demás que les señale el Ministerio del Trabajo dentro de las facultades y competencia que determine la Ley.

Artículo 411.—Los informes mensuales que, de conformidad con la Ley del Trabajo, envíen los Inspectores al Ministerio del Trabajo, expresarán en forma resumida: 1) El número de empresas, explotaciones o establecimientos visitados durante cada mes; el número de los trabajadores; el número de los trabajadores inspeccionados; las observaciones obtenidas en el curso de las visitas, y les alteraciones en las maquinarias, instalaciones o el método de trabajo exigido; 2) Las infracciones notadas y las medidas tomadas en relación con ellas, clasificadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción bajo los títulos siguientes: porcentaje de trabajadores nacionales; dispociones relativas al contrato de trabajo; disposiciones relativas a días feriados; jornadas de trabajo; trabajo nocturno; salarios y participación en las utilidades; protección de menores y mujeres y demás regímenes especiales de trabajo; obligaciones especiales de los patronos; organización sindical; contratos y conflictos colectivos de trabajo y agencias de empleo; r 3) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, naturaleza y causa de los mismos, indemnizaciones y los demás datos señalados en las planillas que al efecto elabore el Ministerio del Trabajo; 4) Nómina de empresas establecidas y de las que hubieren cesado en sus actividades y el número de trabajadores afectados; 5) Resumen de las gestiones conciliatorias individuales, con especificación de las cantidades pagadas por los distintos conceptos;

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 6)

Cualquiera otra información relativa a las actividades cumplidas para la recta y efectiva aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias objeto de su competencia.

Artículo 412.—Cada Inspectoría remitirá también al Ministerio del Trabajo un informe general, que deberá llegar a ésta en el mes de enero de cada año, relativo al año anterior, que comprenda, en todo caso, los puntos enumerados en el artículo precedente, con les observaciones y sugerencias que juzgue necesarias para la reforma de las leyes y reglamentos concernientes al trabajo, así como la práctica administrativa pueste en vigor por esa Inspectoría o por sus Comisionados Especiales. Artículo 413.—Los Comisionados Especiales Permanentes del Trabajo remitirán en los cinco primeros días de cada mes, por duplicado, el Inspector de quien dependan, un informe sobre sus actividades, dentro de las especificaciones que se indican en el artículo 411 de este Reglamento. El original de ese informe lo remitirá el Inspector dentro de los diez primeros días de cada mes al Ministerio del Trabajo, y el duplicado se conservará en el archivo de la Inspectoría. Artículo 414.—Las Inspectorías del Trabajo podrán asesorarse con el personal técnico del Ministerio del Trabajo en todos los asuntos que lo requieran. CAPITULO II De las visitas e inspecciones a los lugares de trabajo Articulo 415.—Los funcionarios de inspección tienen el derecho de visitar e inspeccionar, a toda hora del día o de la noche, los sitios o locales de trabajo donde ellos crean que se encuentran las personas protegidas por la Ley, y cualquier sitio o local que conceptúen ser un establecimiento sometido a su vigilancia. No darán aviso previo de su visita al patrono ni a su «presentante, a menos que consideren necesario hacerlo •n interés de su trabajo de inspección; pero, antes de concluir la visita o inspección, deberán, si fuere posible notificar al patrono o a su representante su presencia en el lugar de trabajo. Sin embargo, cuando el inmueble que ocupa el establecimiento sea a la vez hogar doméstico, y el funcionario no pueda practicar la inspección sin tener acceso al hogar, debe solicitar previamente la autorización del patrono para efectuar la visita. En todo caso, los funcionarios de inspección estarán obligados a acreditar su carácter cuando así se les exija. Artículo 416.—Los funcionarios de inspección podrán interrogar sin testigos a cualquier miembro del personal de un establecimiento, empresa o explotación de los sometidos a le Ley del Trabajo; dirigirse para tomar información a cualquier persona cuyo testimonio juzgaren necesario para el mejor cumplimiento de sus deberes, y exigir la presentación de los registros o documentos que la Ley del Trabajo o este Reglamento impongan llevar o conservar a los patronos. Artículo 417.—Los funcionarios de inspección no podrán reveler ningún secreto de manufactura, de información o procedimiento de las empresas, explotaciones o establecimientos de trabajo en general, que llegaren a su conocimiento con ocasión de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación les acarreará su destitución, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran. Artículo 418—Los'trabajadores o su representante tendrán los derechos y facilidades necesarias para comunicar libremente a los funcionarios de inspección cualquier infracción de la Ley del Trabajo o de sus Reglamentos en las empresas, explotaciones o establecimientos donde estuvieren empleados. Toda reclamación formulada por los trabajadores será inmediatamente investigada por los funcionarios de inspección, en cuanto sea posible. La denuncia de los trabajadores será estimada por los funcionarios de inspección como absolutamente confidencial, y en caso de que se practique una visita al sitio de trabajo con el fin de investigar la infracción denunciada,

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no se informará al patrono o a los miembros del personal el motivo que ha dado origen a la visita; pero si la denuncia resultare manifiestamente temeraria o falsa, el funcionario de inspección no está obligado a guardar secreto. Artículo 419.—Los funcionarios de inspección podrán hacerse acompañar por expertos en las visitas que practiquen cuando la naturaleza de la inspección así lo requiera. Podrán también tomar muestras de sustancias y materiales utilizados por las empresas en los procesos de producción para analizar, en cuyo caso deberán notificar al patrono o a su representante de tal circunstancia. Artículo 420.—Los patronos y los trabajadores deberán prestar a los funcionarios de inspección todas las facilidades necesarias para la ejecución de sus funciones y en ningún caso podrán obstaculizarlos. CAPITULO III Del procedimiento de multas Artículo 421.—Cada vez que el funcionario de inspección considere que se ha incurrido en una infracción, levantará un acta circunstanciada y motivada, que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione. Artículo 422.—Dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la visita, el funcionario Inspector remitirá sendas copias certificadas del acta a los presuntos infractores. Artículo 423.—Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la expresada copia del acta, cade presunto infractor podrá formular ante el funcionario inspector los alegatos que juzgue pertinentes a la defensa. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en ecta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Artículo 424.—Dentro de los cuatro días siguientes al vencimiento del último plazo de dos días previstos en el artículo anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes a su defensa, conforme al Derecho Procesal común. Artículo 425.—Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de cuatro días previstos en §1 articulo anterior, y, en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando o no e los indiciados incursos en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución las sanciones correspondientes, y expedirá la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que consignen el monto de la multa dentro de un término de cinco días, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multedo y la correspondiente oficina recaudadora. Artículo 426.—Cuando la pena establecida para una determinada infracción esté comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En todo caso, se considerarán como circunstancias agravantes o atenuantes la mayor o menor entidad de la infracción, ya en relación con la importancia de la empresa, ya con la entidad de la falta misma, ya en relación con el número de personas a quienes cause perjuicio la infracción, o con cualesquiera otras circunstancias de equidad que estimaren prudencialmente los funcionarios respectivos. Artículo 427.—El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el artículo 425

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del presente Reglamento, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales. Artículo 428.—Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiese fijado el funcionario, éste, procediendo de acuerdo con el artículo 271 de la Ley del Trabajo y el párrafo final del artículo 50 del Código Penal, se dirigirá de oficio a la primera autoridad civil del lugar de la residencia del multado, para que dicha autoridad le haga sufrir el arresto correspondiente, a razón de un día por cada diez bolívares de multa, hasta un límite máximo de dos meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del. Código Penal. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 del Código Penal. Artículo 429.—Interpuesta la apelación contra la multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 275 y 277 de la Ley del Trabajo, por ante el funcionario que la haya impuesto, éste remitirá inmediatamente todo el expediente original de la multa al funcionario que deba conocer de la apelación. Cuando el funcionario que impuso la multa se negare a dar curso a la apelación, podrá ocurrirse de hecho directamente al funcionario que deba conocer de dicha apelación. Artículo 430.—El funcionario que deba conocer de la apelación podrá hacer evacuar las pruebas que considere necesarias, y deberá aceptar y apreciar los documentos que le presenten las partes, haciendo reconocer por sus otorgantes los que fueren privados. En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párrafo final del artículo 275 de la Ley del Trabajo. Artículo 431.—Conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el término para apelar de las multas es de/cinco días hábiles a contar de la notificación que se haga al interesado de la resolución en la que se impuso la multa. Artículo 432.—Revocada una multa, el interesado, a los fines del reintegro correspondiente, se dirigirá por escrito al funcionario del Trabajo que haya impuesto la sanción, expresando la fecha de la resolución por la cual fue impuesta, el montante de la multa y la fecha de la decisión por la cual fue revocada. A esta solicitud acompañará el original de la planilla de liquidación con la nota de pago correspondiente del Agente de la Tesorería Nacional que hubiere recibido el pago. Copia de la referida solicitud, junto con el original de la planilla acompañada, será remitida al Ministerio del Trabajo. La orden de pago de la suma que corresponda reintegrar se extenderá a nombre del respectivo Inspector del Trabajo que ejerza jurisdicción en el lugar donde fue impuesta la multa. Este funcionario hará el reintegro, mediante recibo por triplicado que le otorgará el interesado. Dos de esos ejemplares serán remitidos al Ministerio del Trabajo. CAPITULO IV De la delegación de funciones Artículo 433.—El Ministerio del Trabajo podrá delegar en los Inspectores de Seguridad e Higiene Industrial las facultades que estime cojiveniente, sobre la materia que compete a los Inspectores del Trabajo. Los Inspectores del Trabajo pueden delegar en los Comisionados permanentes u ocasionales, indicados en los artículos 204 y 208 de la Ley del Trabajo, las funciones que les atribuyen el Título VII de dicha Ley. CAPITULO V De la jurisdicción de las Inspectorías Artículo 434.—Las disposiciones de la Ley del Trabajo y de este Reglamento se aplicarán en relación con la jurisdicción de cada Inspectoría del Trabajo.

CAPITULO VI De la Dirección de Empleo Artículo 435.—La Dirección Nacional de Empleo a que se refiere el artículo 236 de la Ley del Trabajo; y las Agencias que dependan de ella, tendrán por funciones coordinar, en forma exclusiva, la oferta y la demanda de trabajo, buscando por todos los medios posibles y activamente para los trabajadores, la colocación conveniente, y para los patronos los trabajadores competentes. Artículo 436.—La Dirección Nacional de Empleo controlará e inspeccionará las actividades de las Agencias de Empleo que dependan de ella. Artículo 437.—Las Agencias de Empleo estarán a cargo de un Jefe de Agencia de Empleo y de los demás empleados que determine la Ley de Presupuesto o el Ejecutivo Nacional. Artículo 438.—Las Agencias de Empleo anotarán, clasificarán y publicarán todas las solicitudes de empleo que se hagan por su intermedio y todas las ofertas de colocación que recibieren, y liarán conocer de los solicitantes interesados las demandas que correspondan a su oferta. Artículo 439.—A los efectos del artículo anterior las Agencias de Empleo llevarán el control, a través de planillas debidamente elaboradas en las cuales se hará constar lo relativo a: 1° 2" 3? 4* 5*

Las ofertas de trabajo; Las demandas de trabajo; Remisión de trabajadores; Colocación de trabajadores; Registro de los patronos que no hayan cumplido las condiciones bajo las cuales se contrataron trabajadores, como también los antecedentes de los trabajadores en el mismo caso.

Llevarán además un registro exacto de todos aquellos aspectos del mercado de trabajo que cubren, a fin de poder facilitar cualquier dato que se les solicite, tales como característica de la población atendida y colocada, discriminada en cuanto a edad, sexo, nacionalidad, estado civil, nivel de instrucción, oficios en que se inscriben y colocan; estudios migratorios de la población que utiliza los servicios de las mencionadas dependencias e investigaciones futuras del mercado de empleo regional. Artículo 440.—Las inscripciones o anotaciones de ofertas de trabajo se asentarán en las planillas correspondientes, clasificándose éstas por profesiones u ocupaciones y por orden numérico y cronológico, especificando, entre otros datos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, nivel de instrucción, experiencia ocupacional anterior, cargas familiares, tiempo desempleado, salario al que aspira, máquinas o herramientas que sabe utilizar y documentos que posee. Artículo 441.—Las inscripciones o anotaciones de demandas de trabajo se anotarán en las planillas correspondientes por orden numérico y cronológico, especificando entre otros datos, el nombre del patrono solicitante, su domicilio, clase de trabajo que demanda y descripción de éste, forma de remuneración que ofrece, monto de salario, tarifa en caso de trabajo a destajo, si el trabajo ha de prestarse en un establecimiento, en su casa de habitación, en el domicilio del trabajador o en cualquier otro lugar, el horario en que ha de cumplirse el trabajo, nivel de instrucción y experiencia que debe poseer el trabajador, así como las maquinarias cuyo manejo deba conocer y duración del contrato que propone celebrar. Artículo 442.—Las inscripciones o anotaciones relativas al registro de patronos y de trabajadores se asentarán en las planillas correspondientes, por orden numérico y cronológico. Artículo 443.—La Dirección Nacional de Empleo hará imprimir formularios especiales en que se expresen los datos de quienes soliciten y ofrezcan trabajo, comprendiendo los datos y condiciones especificados en los artículos anteriores para cada caso.

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DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Artículo 444.—Las Agencias 4e Emplej f i j a r á n diariamente en lugares públio-os listas de ofer^g- y demandas de trabajo, y facilitarán, si fuere necesaiQ> e l l o c a l d o n d e los interesados puedan encontrarse y Stenderse directamente. .

Artículo 452.—En los casos de terminación del contrato de trabajo, la acción para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en las utilidades del último año de sus servicios, prescribe en el término de seis meses, contados a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley def Trabajo.

Artículo 445.—La Dirección Naci%j de Empleo deberá pedir los informes que y. 'JZíP113 Irec^aric)s, al comercio, a la industria, y en general, a l° s Pcronos de todo el territorio de la República, y est«.*?".5i:orriente de los salarios usuales y costo de la vida, de los horarios de las diferentes clases de trabajadores y de las posibilidades que tienen los trabajadores de ser colocados. Igualmente, podrá pedir información acerca de las ocupaciones existentes en una determinada empresa y autorizar a un representante de la Dirección para que realice análisis en torno a la forma en que ésta se ejecuta, con miras a elaborar el material técnico necesario para la orientación ocupacional de los que acuden a las Agencias de Empleo. A esos fines, estarán también en relaciones constantes y directas con las asociaciones de trabajadores y de patronos y con las autoridades municipales, de las cuales solicitará'todas las informaciones que considere necesarias y convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 453.—La prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo se interrumpe:

'• Los Jefes de las Agencias de Empleo deberán realizar esas actividades en el territorio de su respectiva jurisdicción.

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a)

Por las causas señaladas en el Código Civil;

b)

Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República;

c)

Por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la citación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción. TITULO XII Disposiciones Filiales

I

Artículo 454.—Se derogan el Reglamento de la Ley del Trabajo de 30 de noviembre de 1938, excepción hecha \ de las disposiciones sobre trabajo a bordo de los buques Artículo 446.—Las Agencias de Empleo, en los informes 1 mercantes nacionales, contenidas en el Capítulo XXVII semanales a que se refiere el artículo 241 de la Ley del del mismo, que se mantienen vigentes, mientras se dicte Trabajo, incluirán un extracto .de las informaciones esta- la reglamentación especial prevista en el artículo 275 de dísticas que hayan formado de acuerdo con lo dispuesto este Reglamento; el Reglamento del Trabajo en la en el artículo anterior de este Reglamento. Agricultura y en la Cría de 4 de mayo de 1945; el Reglamento que pauta el procedimiento a seguir para Artículo 447.—El Director Nacional de Empleo deberá la fijación de salarios mínimos en la Agricultura y en informar a la Dirección de Estadística, dentro de los veinte la Cría de 1' de marzo de 1966; el Decreto N» 612 primeros días de cada mes, acerca de las actividades de de 26 de mayo do 1971; la Resolución del Ministerio la Dirección Nacional de Empleo y sus Agencias locales del Trabajo N» 180 de 25 de julio de 1947; la Resoluen el mes anterior y extraordinariamente cada vez que ción del Ministerio del Trabajo N* 400 de 20 de diciemun asunto importante lo requiera, y cuando la Dirección bre de 1947; la Resolución del Ministerio del Trabajo N» 163 de 7 de junio de 1971 y todas las demás dispode Estadística solicite un informe especial. siciones que contraríen lo dispuesto en este Reglamento. En esos informes mensuales deberá incluir copias de Artículo 455.—El presente Reglamento entrará en vigenlos extractos y estadísticas que haya recibido de la agen- cia a partir del día primero de febrero de mil novecientos cia, y un extracto de los que él haya obtenido directamente. setenta y cuatro. Artículo 448.—En los casos previstos en el artículo 240 Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de de la Ley del Trabajo, las inscripciones o anotaciones tanto diciembre de mil novecientos setenta y tres. — Año 164? de ofertas como de demandas de trabajo, se harán por 1 do la Independencia y 115* de la Federación. duplicado en planillas que distribuirá la Dirección Nació- j (L. S.) nal de Empleo. Un ejemplar de cada planilla será remitido inmediatamente por la autoridad civil a la agencia de su R. CALDERA. jurisdicción, y el otro lo conservará aquella autoridad a Refrendado. los fines de las gestiones indicadas en dicha disposición El Ministro de Relaciones Interiores, legal. (L. S.) Artículo 449.—Toda oferta de trabajo caducará a los NECTARIO ANDKADE LABAECA. noventa días si antes no hubiere sido renovada, en tanto que la demanda de trabajo estará vigente el tiempo neceRefrendado. sario para satisfacerla. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) TITULO XI ARÍSTIDES CALVANI. -De la prescripción Refrendado. El Ministro de Hacienda, Artículo 450.—Todas las acciones provenientes del con(L. S.) trato de trabajo prescribirán en el término de seis meses contados desde la terminación de la prestación de los LUIS ENRIQUE OBEBTO G. servicios. Refrendado. Artículo 451.—La acción para reclamar la indemnizaEl Ministro de la Defensa, ción por accidentes o enfermedades profesionales prescribe (L. S.) por el término de dos años, contados a partir de la fecha del accidente o comienzo de la enfermedad. GUSTAVO PAKDI DAVILA.

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Rcrfmndaidq. MinUtro dei Trah *¿« El MinUtrodct' (L.S.)

Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.)

ILurriNi

HÉCTOR HERNÁNDEZ CARABAÑO.

UBDANETA.

Refrendado. El Ministro de Ooarnica« Memoria descriptiva del proyecto que deberá incluir: 1.—¡Números de sanitarios con indicación de retretes, urinarios, lavamanos y duchas para trabajadores de ambos sexos. 2.—Mención de los procesos industriales, indicándose las materias primas a utilizarse y los productos que se elaborarán y manipulación de los residuos.

Artículo 8'—Los propietarios y los encargados de las obras estarán obligados a permitir, en cualquier momento, la visita a éstas de los funcionarios autorizados por el Ministerio del Trabajo, y deberán suminístrales los planos aprobados y cualquier información que ellos exijan con motivo de la inspección. Artículo 9*—••Concluida la construcción o modificación, el propietario deberá participarlo al Ministerio del Trabajo, a fin de que le sea practicada la revisión final al inmueble. Si de esta inspección resultaren conformes la construcción y sus instalaciones, se expedirá el respectivo certificado de haberse cumplido las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en este Reglamento. Artículo 10.—Para permitir la instalación de centros de trabajo en edificaciones no destinadas a tal fin, deberá solicitarse previamente, el permiso de funcionamiento correspondiente ante el Ministerio del Trabajo. Artículo 11.—Todo local de trabajo deberá cubrir como mínimo las siguientes especificaciones: a)

Para los locales industriales, una altura mínima de (3) tres metros, medida desde el piso hasta la parte inferior del techo o cielo raso. b)' Para oficinas y locales comerciales, una altura mínima de 2,6 metros, medida desde el piso hasta la parte inferior del techo o cielo raso. c) Un área de piso libre de dos metros cuadrados por trabajador. d) Volumen sufÍcente para diez metros cúbicos de aire por trabajador. e) Diseño apropiado de acuerdo a las operaciones a realizar a fin de evitar la fatiga de los trabajadores. Artículo 12.—Los corredores, pasadizos, pasillos, escaleras y rampas serán diseñados y construidos de manera que, de acuerdo a la naturaleza del trabajo y al número de trabajadores utilizados, dispongan de espacio cómodo y seguro para el tránsito de personas. Tales vías se mantendrán en buenas condiciones y libres de obstrucciones o substancias que presenten riesgos de accidentes para sus usuarios. Artículo 13.—Las rampas, escaleras y plataformas tendrán la resistencia y las dimensiones necesarias para complir sus funciones con seguridad y serán construidas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Las rampas para el tránsito de personas no tendrán una pendiente mayor de 15* con respecto a la horizontal y las escaleras de los edificios deben cubrir como mínimo las siguientes especificaciones: a)t pendientes no mayor de 35' con respecto a la horizontal. b) la altura máxima entre descansos será de 3,75 metros y el largo del descanso no será menor de 1,10 metros, medidas en dirección de la escalera. c)1 la anchura estará de acuerdo con el número de personas que circulan en uno y otro sentido, pero en ningún caso será menos de 1,10 metros. d)' la escalera y sus descansos serán provistos de pasamanos en sus lados expuestos. Artículo 14.—^Las superficies de las huellas de las escaleras fijas no podrán ser construidas de material res-

baladizo. Cuando debido a la naturaleza del trabajo u otros factores, existan riesgos especiales de resbalones, se utilizarán además, en los peldaños, material antirresbalante. Los peldaños construidos de material perforado o de rejas no tendrán intersticios que permitan la caída de herramientas o pueden significar riesgos de accidentes para sus usuarios. Artículo 15.—'Las escaleras fijas que tengan una altura mayor de 1,6 metros estarán provistas de barandas en los lados abiertos, construidas en forma permanente y sólida, con altura no menor de 75 centímetros, sin que excedan de 85 centímetros, cuando se usen como pasamanos. Artículo 16.—'Cuando se construyan torres, chimeneas y otras estructuras similares, las escalas fijas y verti- ' cales o casi verticales, que tengan una altura mayor de 5 metros sobre el piso, serán provistas de "Jaulas", sistemas de cinturón de seguridad corredizos sobre rieles guía o cualquier otro mecanismo aprobado por el Ministerio del Trabajo. Si las escalas son de uso frecuente, su anchura no será menor de 30 cm. y la distancia horizontal entré ella y la superficie a la cual va fijada no será menor de 20 cm. En caso de utilizarse ¡a "Jaula", ésta deberá empezar a 2,50 metros de altura desde el inicio de la escala y sobresalir por lo menos, un metro al final y por encima de ésta. Las escalas deberán dotarse, igualmente, de plataformas de descanso de 60 cm. de ancho por 70 cm. de largo, cada 9 metros, y estarán provistas de barandillas por sus lados abiertos. Se exceptúan de los últimos requisitos, las escalas utilizadas en las torres de radiocomunicaciones, de perforación y chimeneas. Artículo 17.—En la construcción de escalas portátiles deberá utilizarse material resistente, con un factor de seguridad no menor de 4. Cuando se trate de escalas de madera no se permitirán vetas atravesadas, nudos, grietas, hendiduras ni bolsas resiníferas. Los travesanos encajarán en sus extremidades. Artículo 18.—Las escalas portálites serán mantenidas/ . en buenas condiciones, debiendo ser inspeccionadas p$¿ riódicamente por el patrono o su representante. Las es- ': calas de madera deben ser en obras limpias (sin pintura, laca u otro cubrimiento opaco) que permita detectar fácilmente cualquier falla en su estructura. Artículo 19.—La altura de las escalas no excederán de > 9 metros en las sencillas, de 18 en las extensibles y de 6 metros en las de tijeras. En sitios resbaladizos, deberán dotarse dichas escalas de zapatos antirresbalantes. El espacio máximo entre los peldaños deberá ser de 30 cm. y la separación mínima entre los largueros será de 40 cm. Artículo 20.—Los pasadizos, vías, plataformas y pisos de trabajo con laterales descubiertos que tengan una altura mayor de 1,5 metros estarán protegidos por barandas y brocales, ambos de material resistente y de una altura mínima de 901 y 15 cm. respectivamente. Aquellos que tengan una altura mayor de 3,6 metros estarán provistos de un travesano intermedio. Artículo 21.—Los pasadizos, vías, plataformas o pisos elevados construidos de material perforado o de rejas, no tendrán intersticios que permitan riesgos de accidentes para sus usuarios. Cuando se utilicen rejas en las plataformas elevadas debajo de las cuales, habitualmente trabajan personas, los insterticios no deben exceder de 12 mm. de ancho si son rectangulares. En condiciones normales, los pisos mencionados no serán resbaladizos y si existen riesgos especiales de resbalones, éstos deberán evitarse mediante el uso de superficie antirresbaladiza. Artículo 22.—Las salidas y pasillos de los edificios y otros locales de trabajo, deben instalarse y estar dispuestos de manera tal que las personas que los ocupen puedan abandonarlos rápidamente y con seguridad, en caso de emergencia. A tal efecto, el Ministerio del Trabajo determinará el número de salidas de emergencia, de acuerdo a la naturaleza del riesgo.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 23.—Todas las aberturas en los pisos y pa- ¡ tendrán una altura libre mínima de 2,50 metros y en las de vehículos, todas las partes del mismo hasta una altura redes que ofrezcan riesgos de caídas a las personas, deberán estar adecuadamente resguardadas. Las aber- ; de 4,25 metros; estarán retiradas del borde de la vía en turas de índole permanente en los pisos deberán prote- i no menos de 0,80 metros. Artículo 36.—Los apoyos de los andamios deberán estar gerse por medio de barandas y brocales por todos los dispuestos de tal manera que no interfieran con instalalados expuestos. Las barandas serán de material resisciones de servicio público, tales como alarmas contra intente y de una altura no menor de 0,90 metros Los brocendios, tanquillas para instalaciones eléctricas e hicales serán, igualmente, de material sólido y de una aldrantes. tura mínima de 0;15 metros. Las aberturas temporales Artículo 37.—Para la construcción de andamios colcon fines de reparación, mantenimiento u otros oficios, gantes se emplearán materiales, aparatos y útiles de estarán resguardadas por medio de barandas provisionales buena calidad. En ningún caso se alterarán los coefio cubiertas, según el caso. cientes de trabajo admisibles. CAPITULO III Artículo 38.—El piso de los andamios colgantes repoDe los andamioa sirá sobre vigas de madera o de acero, tendrá un ancho Artículo 24.—Todo andamio de construcción y sus sode 50 a 80 cm y un máximo de 3 metros de largo. Si portes estarán construidos para poder sostener el máse usan ta'blones de madera en dicho piso, tendrán un ximo peso requerido para el traibajo, con un mínimo factor espesor de 3 cm. como mínimo, y cuando las vigas sean de seguridad de 4. Las bases de los soportes de los ande acero los travesanos estarán. fijados a ellas con gandamios estarán montadas sobre material firme y sólido, chos en forma de U. sin que puedan ser colocados sobre ladrillos sueltos o Artículo 39.—'Los andamios se dotarán de barandas y encima de barriles, tobos, cajas o similares. Los soportes brocales en sus lados abiertos. Las barandas tendrán un transversales de los andamios deberán ser construidos de pasamanos a un metro de altura, tomada desde el piso, una sola pieza sana y no se permitirán empates. de tubos de 38 mm. de diámetro o de cuartones de maArtículo 25.—Los andamios se proyectarán de modo dera de primera calidad de 5 por 10 cm. y otro interque las cargas que intervengan puedan ser absorbidas, medio, de características similares al pasamanos. Los ya sea por ellos solos o en unión de otras construcciones brocales podrán ser de madera de 3 por 15 cm. Los resistentes. andamios estarán construidos con las características seArtículo 26.—Todos los andamios se arriostrarán tanto ñaladas en la tabla siguiente: longitudinal como transversalmente. Los arriostramientos AhSAtilGo CUWANTÍS DE DOS PUNIOS I>R ¿u3Pt.Njio;< se colocarán formando triángulos y sus piezas se ubicarán de manera tal que no se produzca flexión en los soportes. Tr S .e xAot Artículo 27.—Los andamios que no se soporten por sí mismo se estabilizarán afianzándolos a muros firmes de Disensiones leca. (a:l»etro> 16 » ; CB. ladrillo o a elementos de concreto. Se prohibe fijarlos a Distancia entre ocanales de techo, bajantes, apoyos de tuberías, conduc1 a. leaentos =>'; - 80 co. 60 ca. 5 B. tores de pararrayos, o en cualquier elemento que no presente la suficiente resistencia. Artículo 40.—Para suspender los andamios colgantes Artículo 28.—iLas plataformas de los andamios estarán i firmemente asegurados con clavos o por otros medios i se usarán elementos de apoyo de la debida resistencia, apropiados y, cuando se utilicen tablones, éstos deben ¡! firmemente asegurados contra el deslizamiento y los golpes. Los ganchos de los cables de suspensión se unirán estar acomodados de manera que la separación entre sus a los ganchos de la plataforma de modo tal que no puedan bordes no exceda de 12 mm. Artículo 29.—Las plataformas de los andamios que | salirse cuando el andamio esté en uso. Artículo 41.—Para los elementos de suspensión deberán estén a una altura de más de 2 metros sobre el suelo, I estarán protegidos conforme al artículo 20 de este Re- j usarse cables, caibos o cadenas como elementos de apoyo, j ganchos en forma de "S" de acero doblados en caliente y glamento. Artículo 30.—Cuando las plataformas sean construidas j asegurados, para evitar su desdoblamiento. Los cables tendrán un diámetro mínimo de 1,2 cm. Si se utilizan de tablones, éstos serán de madera fuerte y sana; en cabos de fibra, estas tendrán un diámetro mínimo de 1,9 ningún caso las dimensiones de espesor y ancho serán cm. y hechas en manila de primera calidad. Los cables menor de 5 y 20 cm., respectivamente. Los extremos de y cabos no deberán empatarse. Los cabos no deberán los tablones deberán sobresalir de sus soportes por lo usarse en trabajos que envuelven substancias corrosivas menos 30 cm. El piso del andamio cubrir^ toda la zona o inflamables ni podrán utilizarse en andamios colgantes comprendida entre los bordes de los montantes y estará cuando la longitud de suspensión sea mayor de 30 metros. colocado de forma tal que no pueda oscilar ni resbalar. En tales casos el uso de los cables de acero será obliArtículo 31.—Los andamios estarán provistos de esgatorio. caleras, escalas o de otro medio adecuado de fácil acceso Artículo 42.-^-"Los andamios colgantes de dos puntos de a los trabajadores que los utilicen. suspensión sólo podrán usarse en trabajos de manteArtículo 32.—fíe proveerá de adecuada protección a los nimiento, montaje o reparación. No se permitirá usarlos trabajadores que se encuentren debajo de otras superpara una carga mayor de 60 kg./m 2 . o más de dos perficies de trabajo, o expuestos a riesgos por caídas de sonas. Cada trabajador en el andamio deberá colocarse herramientas u otros materiales; a tal fin, se colocará un cinturón de seguridad con su correspondiente cabo de una plataforma de madera o similar, a una altura que seguridad, el cual deberá fijarse a un punto suficienno exceda de los 3 metros del sitio donde se hayan ubitemente resistente e independiente del mismo andamio. cados dichos trabajadores. Artículo 43.—Cuando se proyecten andamios colgantes Artículo 33.—'En. los andamios no se acumularán made más de dos puntos de suspensión, deberán someterse teriales en cantidades excesivas sino el necesario para a la aprobación del Ministerio del Traibajo. la marcha del trabajo que sobre él se ejecuta, en todo Artículo 44.—Los andamios en voladizo deberán conscaso, dejando amplio margen de seguridad. truirse únicamente en aquellos casos donde sea imposible Artículo 34.—El montaje y desmontaje de los andamios se ejecutará solamente por obreros calificados. la erección de cualquier otro. Se construirán de acuerdo a las cargas que deben soportar y se tendrá especial cuiDurante este proceso, deberá cesar todo trabajo y perdado de absorber las fuerzas horizontales que se promanencia de personas debajo del andamio. Artículo 35.—Durante el montaje y desmontaje de an- duzcan. En todo caso, el andamio deberá cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos mínimos: damios situados en vías de tráfico, se colocarán avisos a) como soportes de piso se utilizarán vigas de made advertencia y se instalarán las protecciones necesarias dera de 14 cm. de diámetro o cuartones de 14 x 14 para evitar cualquier riesgo a las personas que utilicen cm. o vigas de acero de resistencia igual. dichas vías. En las vías para peatones, los andamios

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA b)

las vigas soportes del piso penetrarán en la obra por lo menos una longitud igual a la de la parte en voladizo, no siendo esta longitud menor de 2,50 metros; deberán estar fijados en el interior del edificio de tal manera que no tengan desplazamiento vertical u horizontal y no se permitirá anclarlos en una sola pared. En los trabajos de demolición el anclaje de las vigas se hará solamente por debajo de las mismas. c). la separación de las vigas, será de un metro como máximo. d) las tablas para el piso tendrán una sección mínima de 20 cm. por 5 cm. e) las cargas máximas permitidas serán de 60 kg./m*. f) los lados descubiertos del andamio deberán estar protegidos de acuerdo- a los requerimientos del artículo 39 de este Reglamento. El uso de los andamios no voladizos con características de construcción distintas a las citadas en el artículo 44 de este Reglamento requerirá la aprobación del Ministerio del Trabajo. CAPITULO IV De los encofrados Artículo 45.—Los encofrados se construirán con maderas sanas o con otros materiales debidamente aprobados por las autoridades competentes. Las juntas serán estancos. Artículo 46.—Antes de vaciar él concreto o después de una lluvia se rectificarán tanto la posición como la forma de los encofrados y la solidez de sus apoyos. Artículo 47.—Las piezas que componen el encofrado tendrán las dimensiones necesarias para resistir sin deformaciones las cargas de trabajo. Artículo 48.-TiLos encofrados y cimbras estarán bien apoyados sobre apuntalamientos, que se arriostrarán tanto longitudinal como transversalmente, de modo que las ¡ cargas horizontales que se produzcan puedan ser trans- i •mitidas directamente al suelo. j Artículo 49.—Para apuntalar con piezas de madera, ! sólo se usarán puntales rectos. Si se usan viguetas, éstas no podrán tener un diámetro inferior a 7 cm., se arriostrarán con cruces de San Andrés y para reducir •la longitud del pandeo se colocarán arriostramientos en direcciones perpendiculares entre sí. Artículo 50.—La carga, transmitida por los puntales deberá distribuirse sobre el suelo por medio de tablas, •maderas, fundaciones de concreto y otro dispositivo conveniente de acuerdo a la resistencia del terreno. En 'os apoyos de los puntales se intercalarán cuñas, cajas o sacos de arena, o dispositivos de tornillo para que el desencoframiento se efectúe en forma gradual, sin choques ni sacudidas. Si la construcción tiene varios pisos, deberán colocarse los puntales de los diversos pisos, superpuestos según sus verticales. Artículo 51.—Los empalmes de puntales deberán hacerse a tope y con cubrejuntas. Si son redondos se colocarán por lo menos tres cubrejuntas y cuatro si la sección es cuadrada o rectangular. El largo de cada cubrejunta no será inferior a siete veces la menor dimensión transversal de los trozos por empalmar. No se harán empalmes en el tercio central de los puntales y sólo se •permitirá un máximo de 20% de puntales empalmados, •los cuales se distribuirán regularmente en el conjunto Artículo 52.—Al desencofrar se dejarán en su sitio algunos puntales de seguridad durante un período de ocho días, en las obras construidas con cemento de tipo normal, o de cuatro días para las de cemento de alta resistenca inicial. Los puntales no tendrán empalmes y se dejarán superpuestos según sus verticales en los diferentes pisos. Artículo 53.—En toda viga cuya luz no pase de 3 metros se colocará un puntal de seguridad. En luces mayores se usará J número de puntales señalados en la talbla siguiente:

LU3 DE LA VIO* B:: HE

3

a

6

a

8

a

BE SE3URIDAD

N» DE VUH

6

2

10

4

3

Artículo 54.—iPara losas de más de 3 metros de luz, se dejará un puntal de seguridad en el centro de la losa, pero la distancia máxima entre puntales no excederá de 6 metros. Artículo 56.—El encofrado y el apuntalamiento con elementos de acero tendrán un factor de seguridad no menor de 2,5 y al usarlo deberán seguirse las recomendaciones del fabricante. Artículo 56.—No se desencofrarán las obras o partes de ellas antes de que el concreto haya alca-nzado la resistencia necesaria para soportar las iargas muertas y 'las cargas adicionales que puedan gravitar. El coeficiente de seguridad no será inferior a dos. Las columnas deberán desencofrarse antes de las losas y vigas que sustentan y todo el desencofrado se hará sin trepidaciones TIÍ sacudidas violentas. Artículo 57.—Durante el desencofrado, se cerrará el tránsito y sólo se permitirá la presencia de los trabajadores necesarios para realizar la operación. CAPITULO V De los ascensores y montacargas Artículo 58.—Cuando en un edificio destinado a local de trabajo se proyecte instalar ascensores, el propietario, su representante o el ingeniero responsable de la construcción, enviará al Ministerio del Trabajo, una Memoria Descriptiva, acompañada de los planos relativos a la instalación del ascensor, dónde se especifique: destino del edificio, número de pisos, altura entre los mismos, número de trabajadores, tráfico probable de personas, recorrido total y número de paradas. Deberá indicarse además, el tipo y caracterícticas del ascensor, especificando: marca, tipo, capacidad, carga, dimensiones de la cabina, velocidad, tipo de mandos, sistemas de funcionamiento, número de ascensores y cualesquiera otra indicación importante. Artículo 59.—'Posteriormente a la instalación del ascensor, el propietario, su representante o el ingeniero encargado de la obra solicitará del Ministerio del Trabajo un Certificado de Funcionamiento, el cual se ex- | pedirá una vez se haya verificado el correcto funcionamiento del ascensor, después de haberse probado con su máxima capacidad y con todos sus detalles, de acuerdo a lo especificado en la Memoria Descriptiva. Artículo 60.—Los ascesores deberán estar bien construidos, de material sólido, resistente e incombustible y mantenidos en buenas condiciones de servicio. Las cabinas serán ventiladas e iluminadas cuando estén en funcionamiento. Tendrán además: a) indicación de su capacidad. b) Señalamiento de la dirección en que se viaja y de cada uno de los pisos. c)- dispositivo automático de parada cuando se alcance el limite superior o inferior del trayecto a recorrer y un regulador de velocidad. d) dispositivo de seguridad que detengan la cabina, en el caso de que accidentalmente aumente en exceso la velocidad o se produzca la rotura de un cable. e) una salida de emergencia, la cual debe permanecer cerrada durante el funcionamiento normal del equipo. f) un panel de mando que contenga: Los botones correspondientes a los distintos pisos, un interruptor de paradas de emergencia, debidamente identificado con la palabra "emergencia" y un botón de alarma, que sea fácilmente perceptible en la oscuridad. g) cuando el sistema sea con ascensorista o mixto, tendrá su respectiva palanca de mando. h)1 cuando e! sistema sea mixto, el mecanismo que fije cualquiera de las alternativas, funcionará por medio de una cerradura de sistema seguro.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 61.—'Para velocidades de ascensores menores de 1.25 m/seg. se permitirán amortiguadores de resorte. En velocidades mayores los amortiguadores serán hidráulicos. Artículo 62.—iLos ascensores estarán,provistos de dispositivos que mantengan la cabina inmóvil cuando la puerta de acceso esté abierta. Estas sólo aibrirá cuando el ascensor esté al mismo nivel de su base. Artículo 63.—En el caso de ascensores expresos, tendrán puertas de emergencia donde el ascensor no efectúe paradas, que se abrirán desde el interior de la caja y tendrán como mínimo 0,75 metros de ancho y 1,90 metros de alto. Artículo 64.—Las llaves de emergencia para las puertas de cada ascensor o grupo de ascensores, se colocarán en sitios visibles, en una caja o nicho con tapa de material transparente y frágrl. Artículo 65.—Los fosos de todos los ascensores serán estancos en toda su altura y no tendrán aberturas, excepto las puertas,1 ventanas y claraboyas. Cuando los amortiguadores estén comprimidos, deberá haber una distancia mínima de 0,60 metros entre el piso del foso y el elemento mecánico o estructural más bajo del carro. Artículo 66.—Las salas de máquinas, así como sus puertos, ventanas y escaleras se construirán de material resistente al fuego. Tendrán una altura mínima de 2,20 metros y de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, suficiente espacio para que puedan efectuarse cómodamente los trabajos de mantenimiento y reparación de la maquinaria y adecuad-a ventilación e iluminación. Las puertas de acceso no serán menores de 0,80 por 2,10 metros. Artículo 67.—fiólo se permitirá el uso de cables fabricados especialmente para ascensores. Estos cables serán de una sola pieza, no llevarán empalmes y serán en número no menor de dos, en ascensores de tambor y no menor de tres, en ascensores de tracción. Artículo 68.—'Los propietarios de los locales de trabajo donde se utilicen ascensores, deberán hacerlos inspeccionar por lo menos cada seis meses, enviando al Ministerio del Trabajo un Informe firmado por el técnico que realice la inspección, donde se haga constar el estado de los controles, conmutadores, cables, etc. Artículo 69.—Cuando los ascensores accionados por fuerza motriz no se adapten a las disposiciones relativas sobre ascensores para pasajeros, se advertirá mediante avisos, en las plataformas de acceso, la prohibición del viaje de personas, excepto el operador. Artículo 70.—iLos ascensores de carga se fabricarán según la carga a transportar, de material sólido, resistente e incombustible. Tendrán indicada su capacidad, serán mantenidos en buenas condiciones y no podrán transportar pasajeros, a menos que cumplan con los requisitos propios para tal fin. Artículo 7>1.—La velocidad máxima en ascensores de "acera" deberá ser de 0,18 m/seg.; para los que no requieran operarios será de 0,50 m/seg. y para los de manejo a presión constante será de 0,75 m/seg. Artículo 72.—Los montacargas deberán estar bien construidos, de material sólido y resistente, sin defecto y mantenidos siempre en buenas condiciones de servicio. Artículo 73.—En las instalaciones de montacarga tipo de tambor, la maquinaria elevadora deberá situarse en el fondo del pozo. Las guías se fijarán a la estructura del edificio, la cual les servirá de soporte. La capacidad de carga de estos montacargas será la Indicada en la tabla N' 1. Artículo 74.—En las instalaciones de montacargas tipo de tracción, la maquinaria y el regulador serán montados sobre el pozo. Las guías del carro y descontrapeso serán fijadas a la pared del pozo. La capacidad de carga de estos montacargas será la indicada en la tabla N' 2. Artículo 75.—La velocidad de los montacargas dependerá de la altura del Trayecto, como se indica en la III, de este Capítulo. 1 •-••.ículo 76.—Los montacargas deberán utilizar un sis' señales para despachar o llamar al carro. Cuando

el servicio es intensivo el manejo lo efectuará un despachador por medio de una central. Artículo 77.—Las aberturas de las plataformas de acceso de los montacargas estarán resguardadas por puertas corredizas verticales u horizontales. Artículo 78.—El esfuerzo máximo permitido en los montacargas es de 850 kilogramos por metro cuadrado. TABLA H? 1 MONTACARGAS TIPO TAMBOR CAPACIDADES Y TAKAÍ10 USUAL ES CETROS Capacidad de Carga

PO2O

Plataforma Ancho

Kilogramo

Pondo

Ancho

FonJO

0.75

45

0.60

0.60

68

0.60

0.75

0.95 0.90

135

0.60

O.90 •

0.90

1.05

68

0.75

0.60

1.05

0.75

155

0.75

0.75

1.05

0.90

180

0.75

0.90

1.05

155

0.90

0.60

1.05 1.20

180

0.90

0.75

1.20

0.90

225

0.90

0.90

1.20

1.05

C.90

0.75

Altura normal de los carros, aproximadamente: 0,75; 0.90¡ 1.05

y

l.?0

metros.

Altura paai mmuoot i rima O.Tü j 0.r>o j¡ MONTACARGAS T Ü O TRACCiO.'J CAPACIDAD r TAKA8O EN MÍTROS Capacidad pisos De 5 s 12 PJ303 Han de 1! PÍ303

0 25 0 1)0 0 75 1 'lO

tt/seg n/seg o/seg o/seg

TITULO II De las condiciones de Higiene CAPITULO I De las industrias o trabajos peligrosos o insalubres Artículo 79.—Se consideran industrias o trabajos peligrosos o insalubres, los siguientes: •

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

INDUSTRIAS O TRABAJOS Y SECCIONES PRINCIPALMENTE PELIGROSAS

RAZÓN DEL PELIGRO

1—ABONOS ARTIFICIALES. (Fábricas o depósitos y demás secciones) 2.—ÁCIDOS. Arsénico, fluorhídrico: nítrico, salicílico. oxálico, pícrico y úrico. Todas las secciones

3.—ANILINAS Y MATERIAS COLORANTES. Fábricas

Gases nocivos

Peligros de envenenamiento, enfermedades especiales

Emanaciones nocivas. Accidentes. Polvos dañinos

INSALUBRIDAD

Contaminación del aire.

Contaminación del aire y las aguas para la bebida y el riego

Contaminación de las aguas.

4.—ALGODÓN. Secciones en que se usa el sulfuro de carbono

Emanaciones nocivas.

5.—ASERRADEROS y pulimentos de madera, mármoles, metales, etc

Accidentes. Polvos dañinos

Contaminación del aire.

6.—AZUFRE. cernido

Emanaciones y polvos nocivos

Contaminación del aire.

7.—AZUL DE PRUSIA

Envenenamiento

Contaminación del aire y del agua.

8.—CAL. (Hornos, fábricas, canteras)

Polvos dañinos

Contaminación del aire y de las aguas.

9.—CANTERAS. (Extracción y fabricación de adoquines)

Accidentes. Polvos dañinos.

Sección

pulverización

y

10.—CARNE. (Mataderos, depósitos, etc.) Sección matanzas

Emanaciones, peligros de infecciones, accidentes

11.—CAUCHO. (Aplicaciones y trabajos del). Secciones en que se emplean sulfuro de carbono y bencina

Vapores dañinos.

12—CERÁMICA. (Fábricas de ladrillos, cántaros, lora, macetas, etc.) Secciones en qu» se efectúe el cernido y la trituración

Polvos nocivos.

13.—CIANURO DE POTASIO

Envenenamiento.

14.—CLORO Y SUS DERIVADOS

Emanaciones dañinas.

15.—CROMOLITOGRAFÍA. ceado a máquina

Polvos dañinos.

Contaminación del aire.

Sección bron-

16.—CURTIDURÍAS. Barnizado, etc. Secciones en que se produce el desprendimiento de tanino o del barnizado

Vapores dañinos

17^-DESTILERIA DE ALCOHOL. Sección fermentación

Emanaciones dañinas.

18.—DORADOS Y PLATEADOS. Secciones en que se producen vapores ácidos o mercuriales

Emanaciones dañinas.

19.—ESMALTES. Secciones en que se trabaja sobre metales . . . . :

Emanaciones dañinas.

20.—ESTIÉRCOL. Depósitos y preparación. Secciones en que hay desprendimiento de vapores debido al trata. miento por ácidos

Emanaciones dañinas.

21,«—HIERRO (Pulimento: galvanización del). Secciones en que se desprenden vapores o elaboran ácidos

Vapores y polvos . .

22.—FOSFORO. (Depósito, fabricación). Secciones de fusión de pastas y secado

Enfermedades especiales; peligra de incendio.

Contaminación del aire y de las aguas.

Contaminación del aire.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA INDUSTRIAS O TRABAJOS Y SECCIONES PRINCIPALMENTE PELIGROSAS

RAZÓN DEL PELIGRO

INSALUBRIDAD _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

23—FOTOGRAFÍAS. Secciones de revelación y fijación de los negativos, donde se usan sustancias tóxicas e irritantes

Enfermedades profesionales, dermitis e intoxicación.

24.—FRIGORÍFICOS. Secciones en que se emplean ácidos '

Emanaciones dañinas.

25.—FUNDICIÓN Y LAMINADO de plomo. estaño, mercurio, cobre, hierro y zinc. Secciones de vaciado del metal . . . .

Enfermedades especiales, emanaciones accidentales

Contaminación del aire.

26.-—GAS. (Fábricas de)

Peligro de incendio. Emanaciones . . . .

Contaminación del aire y de las aguas.

27.—GRASAS, sebos, jabones. (Depósitos. fábricas)

Emanaciones dañinas

Contaminación del aire.

28.—HIDROCARBUROS Y DEMÁS MINERALES COMBUSTIBLES ANÁLOGOS Y SUS DERIVADOS. Todas las secciones

Peligro de incendio. Gases nocivos . . .

Contaminación del aire y de las aguas.

29.—LINOTIPIAS. Fundición de tipos

Enfermedades especiales

30—MERCURIO (Uso del). En cualquiera de sus aplicaciones 31.—MOSAICOS

Enfermedades especiales Enfermedades especiales

32.—MATERIAS EXPLOSIVAS: Pólvora. dinamita (Fábricas y depósitos de) 33.—MATERIAS INFLAMABLES: Brea, etc. Fábricas y depósitos

Accidentes, explosiones, incendios . . .

Contaminación del aire.

34.—MINAS. Secciones de lavado de minerales, trituración de residuos sólidos o de briquetas: vaciado del metal

Emanaciones; polvos dañinos y enfer. medades especiales: accidentes . . .

Contaminación del agua para la bebida y el riego.

35—PAPELES Y CARTONES (Fábricas, de). Secciones de lavado y la p/eparación de materias primas, y secciones en que se emplean materias tóxicas

Peligro de envenenamiento; InfecciOnes; polvos dañinos

? Contaminación del aire y de las aguas.

36—PIELES, CRINES. LANAS en general. Secciones de desengrasado, lustrado. preparación y secciones en que se desprende polvo

Enfermedades especiales; carbunclo: hidrargirismo: polvos nocivos

Contaminación del aire y de las aguas.

37.=-PLOMO. (Usos)

Enfermedades especiales »S8turnismol

Onntominanión H«l airñ v rta las anuas

Accidentes, explosiones, incendios

38— PORCELANAS. LOZA, etc. Secciones trituración

Polvos nocivos.

39.»RADIUM y otras sustancias radioactivas. Rayos X. (Usos)

Radiodermitis. Enfermedades especiales

4O.^SILEX y sus compuestos y derivados. Industrias: minas de oro, estaño, píomo y en general, minas y canteras de aquellos cuerpos

^ Polvos y emanaciones nocivas. (SiiiCO* sis, con o sin tuberculosis pulmonar).

»*



41.—TABACO. (Elaboración de). Secciones en que se desmenuza y pica el tabaco '

Emanaciones y polvos nocivos.

42.~TEXTiL. (Industrias). Secciones en que se desprende polvo

Polvos nocivos

Contaminación del aire y de las aguas.

43.«=>TlNTQRERrAS. Secciones en que se emplean substancias tóxicas

Peligro de envenenamiento

Contaminación de las aguas y del aire.



OXIGENO

SX »0

31 SI HO

tollo (8,)

81

Hidrógeno (H2) Hitrajino (I¿) Oxido Hitroso (lfeO) Oxigeno (O2) Propaso (C;Hg) Oiolopropmo (CjHó)

SO 81 SI . 80

OJ-COJ K»tol»»

81 81 81 SI SI SI

02-He Mecclaa ÍZO-002 H*zclas KZS« Xtzclaf 0;l (Mmoa d« 5* 0 2 ) O3A ( « • i* 5* 0;)

»o

OXIDO SITROSO

SI NO SI SI NO SI 10 81 . 31 HO KO SI SI SI SI SI 31

HIDROGENO

ACETILENO

SI SI KO SI 31 31 . 81 KO KO SI SI KO KO KO SI 31 KO

SI . KO SI SI SI 31 SI KO KO 31 SI KO KO KO 31 31 KO

BTILEKO

31 31 HO 31 81 SI 31 HO KO SI 31 HO HO BO SI SI HO

Artículo 459.—Los cilindros de gases comprimidos deberán ser manejados únicamente por personas bien instruidas y experimentadas en su uso. Artículo 460.—En caso de duda sobre el verdadero contenido de un cilindro, deberá devolverse inmediatamente al proveedor. Artículo 461—No deberán usarse cilindros donde pueda existir la posibilidad de contaminación por retroceso de gases o por diferencias de presión, a menos que estén protegidos por válvulas sin retorno. Si hubiere alguna condición que permitiere la entrada de alguna sustancia extraña al cilindro o a la válvula deberá notificarse al proveedor dando detalles y el número serial del mismo. Artículo 462.—En el uso y transporte de los cilindros, deberá evitarse su caída. Si se movilizan por medio de grúas, se usará una cuna, o una plataforma resguardada convenientemente. No se usarán eslingas o electroimanes para este propósito.

Artículo 463.—Cuando se conecte el regulador al cilindro deberá asegurarse que las roscas sean iguales: sin que en ningún caso puedan forzarse las conexiones. Deben tomarse las mismas precauciones cuando se conecten los cilindros a sistemas de distribuidores múltiples. Artículo 464.—Cuando se conecten cilindros a un sistema distribuidor o conductos múltiples, éstos deberán ser de diseño apropiado, y provistos de reguladores donde sea necesario. Artículo 465.—Los reguladores, sistemas de distribución o conduchos múltiples, mangueras y manómetros destinados al uso de un gas o grupo de gases, no deberán usarse sobre cilindros que contengan otro tipo de gas. Artículo 466.—No debe transferirse el gas de un cilindro a otro a menos que esta operación sea efectuado por el envasador autorizado. Artículo 467.—Las conexiones a los cilindros en uso deberán estar siempre firniumentes apretadaspara evitar fugas. No deberá usarse una llama como detector de fugas de gases inflamables, sino agua jabonosa u otro procedimiento adecuado. Artículo 468.—No deberán usarse gases comprimidos directamente del cilindro sin previamente reducir la presión por un regulador adecuado. Artículo 469.—Ningún cilindro de gas comprimido será expuesto a llamas, o a una temperatura superior a 52VC. Artículo 470.—Las roscas y conexiones dfe los cilindros no deberán exponerse al contacto de aceite o grasa, y los cilindros de oxígeno no deberán manipularse con las manos o con guantes impregnados con tales sustancias. SECCIÓN TERCERA De los Recipientes y Tuberías Sometidos a Presión Artículo 471.—Los recipientes a presión, sus accesorios y aditamentos deberán construirse de acuerdo a las normas aprobadas por COVENIN. Artículo 472.—Todo recipiente a presión deberá señalar en lugar visible y en forma permanente, el nombre del fabricante, el año de fabricación y la presión de trabajo máxima permisible. Artículo 473.—Todo propietario de un recipiente a presión, llevará un registro en el cual se anotarán las fechas y tipos de pruebas, inspecciones y reparaciones efectúa-» das. Dicho registro estará a la disposición de la autori-' dad competente que lo solicite. Artículo 474.—Cuando los recipientes a presión se reparen, se emplearán únicamente materiales de resistencia igual a aquellos que fueron utilizadas en su construcción. Artículo 475.—Los recipientes a presión deberán estar equipados con dispositivos de seguridad, desahogo e indicadores de control que garanticen su funcionamiento seguro. Artículo 476.—Los recipientes a presión deberán inspeccionarse y sometei'se a una prueba de presión máxima de 1% veces la presión de trabajo: a) b) c)

después de ser instalados o reinstalados. después de ser reparados. periódicamente según las condiciones de trabajo, o cuando las autoridades lo requieran.

Artículo 477.—Los escapes de las válvulas de seguridad, deberán instalarse en forma que no ofrezcan riesgos para las personas. Artículo 478.—Los dispositivos indicadores de los recipientes a presión deberán ser fácilmente legibles, estar protegidos para evitar lesiones a los trabajadores y mantenerse en buen estado de funcionamiento. Artículo 479.—Las válvulas de seguridad de los recipientes a presión de aire o vapor estarán provistas de un dispositivo, por medio del cual pueda levantarse el disco de la válvula de su asiento, cuando la presión del recipiente llegue al 75% de la presión de disparo a la cual está ajustada la válvula. La capacidad de descarga

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA de dichas válvulas será suficiente para soportar la presión de trabajo de las tuberías de abastecimiento y las de los reciipentes. Artículo 480.—Cuando se usen discos de ruptura de seguridad como protección adicional de los recipientes a presión, éstos deberán diseñarse para romperse a una presión mayor a la fijada para la válvula de seguridad. Artículo 481.—No se permitirá el funcionamiento de los recipientes a presión que al ser inspeccionados no estén provistos de los accesorios de seguridad o los tengan mal instalados. Artículo 482.—Todos los materiales usados en la fabricación de sistemas de tubería a presión, deberán satisfacer los requerimientos mínimos aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN). Artículo 483.—Todos los sistemas de tuberías deberán resistir la presión, temperatura y coeficientes de seguridad previstos en el diseño correspondiente. Se excluye el espesor mínimo de corrosión. Artículo 484.-—En los sistemas de tuberías a presión que por su configuración o por la presión y temperatura a que estén sometidos, son expuestos a excesivos esfuerzos de expansión, deberán instalarse lazos de expansión o cualquier otro medio para su control. Artículo 485.—Las juntas y válvulas de los sistemas de tuberías que transporten ácidos, sustancias alcalinas o líquidos corrosivos a presión, estarán provistos de dispositivos de protección (mamparas o pantallas de metal). Artículo 486.—En las instalaciones complejas donde lo confusión en el manejo de válvulas pueda ocasionar accidentes, deberán pintarse las tuberías con diferentes colores para identificar su contenido. Artículo 487.—Las conexiones de las tuberías de los recipientes a presión o unidades de equipo, se instalarán de manera que puedan separarse con facilidad. Aquéllos donde los trabajadores tengan que entrar para la limpieza y reparación, tendrán doble válvula y drenaje entre ellas, o un sistema que pueda desconectarse o seccionarse con bridas ciegas. Artículo 488.—Cuando la operación lo requiera, las líneas de tuberías a presión dispondrán de drenajes o trampas adecuadas para desalojar la condensación u otros líquidos acumulados en el sistema. Artículo 489.—Antes de ser puesto en funcionamiento por primera vez o después de ser reparado, todo sistema de tuberías a presión deberá ser sometido a una prueba de presión, la cual no será nunca menor de 110% ni mayor del 150% de la presión de trabajo. Artículo 490.—Todos los sistemas de tuberías a presión que atraviesen carreteras o líneas de ferrocarril, deberán enterrarse dentro del derecho de vía manteniendo un recubrimiento mínimo de acuerdo con las normas de vialidad vigentes. Artículo 491.—Los sistemas de tuberías a presión deberán inspeccionarse a intervalos frecuentes y las válvulas, conexiones o tramos defectuosos, deberán remplazarse. Artículo 492.—.Cuando las líneas de tuberías conduzcan sustancias calientes a presión y pasen a través de paredes, tabiques, pisos u otras partes de los edificios construidos de material combustible, se resguardarán con mangas metálicas, dejando un espacio libre no menor de 6 mm. entre los tubos y sus cubiertas. Cuando se trata de transporte de vapor, gases o líquidos a una temperatura superior 100'C, se protegerán con una cubierta aislante o se resguardarán, en aquellas áreas donde las personas puedan tener un contacto accidental con ellas. Artículo 493.—En los locales de trabajo, las juntas y válvulas de los sistemas de tuberías que transportan ácidos, sustancias alcalinas o líquidos corrosivos a presión, estarán provistas de dispositivos para recoger lo fluidos que ocasionalmente se derramen.

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CAPITULO III De los Riesgos Químicos y Biológicos Artículo 494.—En los lugares de trabajo se tomarán las medidas apropiadas para que: a)

las sustancias químicas o agentes biológicos, no origen condiciones insalubres, en el desarrollo de las labores. b) se reduzcan hasta el mínimo posible las condiciones inseguras o peligrosas.

Artículo 495.—El ambiente de los locales, en los cuales debido a la naturaleza del trabajo puedan existir concentraciones de polvo, vapores, gases o emanaciones desagradables, tóxicas o peligrosas, se examinará priódicamente a intervalos tan frecuentes como sea necesario, a íin de garantizar que tales concentraciones se mantengan dentro de los límites permisibles. Artículo 496.—En toda industria deberá asegurarse la disponibilidad de servicios médicos apropiados y normas para su funcionamiento. En ellos se determinarán las condiciones de ingreso del trabajador y del aprendiz y las necesarias para el control periódico de ambos. CAPITULO IV De la Soldadura y Corte de Metales Artículo 497.—No deben destinarse a puestos de soldaduras aquellos locales que contengan materiales, gases, polvos o vapores inflamables o explosivos. Artículo 498.—Los puestos de soldaduras deberán estar separados de aquellos ambientes donde otras personas trabajen, mediante pantallas fijas o portátiles, opacas y de dimensiones adecuadas, para evitar los efectos dañinos de las radiaciones. Artículo 499.—Los locales destinados a puestos de soldaduras, deberán mantenerse bien ventilados. En aquellos sitios donde sea necesario efectuar trabajos de soldadura o corte de metales y no existan buenas condiciones de ventilación, deberá protegerse al personal contra los riesgos de la atmósfera ambiental por medio de ventilación artificial o de equipo protector adecuado de acuerdo con los artículos 122, 123, 124 y 125 del Capítulo V, Título II, y del artículo 793 del Título XI, de este Reglamento. Artículo 500.—En la soldadura y corte de metales cu^as emanaciones sean tóxicas, tales como el plomo, osmio, cadmio o mercurio, los soldadores deberán usar equipas de protección para las vías respiratorias, cuando por otros medios no se pueden eliminar las emanaciones en el punto de operación. En los locales de trabajo se evitará que las emanaciones tóxicas puedan afectar a otras personas que deban permanecer cercanas al sitio donde se efectúa la soldadura. Artículo 501.—Los trabajos de soldadura en tuberías o en recipientes metálicos no deberán efectuarse cuando éstos contengan sustancias inflamables, a menos que sean realizados por personas verdaderamente calificadas y que se hayan tomado todas las medidas de seguridad requeridas de acuerdo con el artículo 789 del Título X de este Reglamento. Artículo 502.—Los trabajos de soldadura o corte de recipientes metálicos que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables se efectuarán sólo cuando: a)

Hayan sido limpiados al vapor o mediante otra manera eficaz, y las pruebas del aire contenido en su interior acusen no contener mezclas explosivas; o b) El riesgo haya sido eliminado llenando el recipente con agua u otra sustancia no combustible.

Artículo 503.—Para trabajos pesados el soldador deberá usar polainas de material resistente al fuego, botas altas u otra clase de protección adecuada. Cuando se efectúen trabajos de soldadura por encima de la cabeza del soldador éste deberá usar capa de cualquier material resistente

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al fuego para prevenir quemaduras en la cabeza y el cuello. Artículo 504.—La protección para los ojos y la cabeza deberá ser de primera calidad. Los cascos pueden ser de fibra de vidrio, o vulcanizada, cuero al cromo u otro material adecuado. Las gafas de seguridad o lentes de luneta, deberán usarse debajo del casco, y deberán tener el tinte indicado en el artículo 800 del Título XI de este Reglamento, para la protección contra las radiaciones ultravioletas y las infrarrojas. Artíeulo 505.—El acetileno no deberá generarse, ni distribuirse disuelto o usarse en aparatos de soldadura a una presión manométrica que exceda de 1 kg./cm2. Artículo 506.—Los generadores de acetileno portátiles se podrán instalar solamente en locales bien ventilados cuyo volumen sea, por lo menos, 35 veces la capacidad del gaa producidio en una carga de estos aparatos y el techo tendrá una altura no menor de 3 metros. i Artículo 507.—Los locales donde se instalen generadores | de acetileno deberán ser de una sola planta. Las paredes, I puertas y ventanas se fabricarán de material incombustible. Las puertas deberán estar ajustadas para evitar el paso de las llamas por las ranuras. Se dispondrá de j salidas de emergencia con dispositivos qu e puedan abrirse ! desde cualquier punto del interior del local. Por lo menos j una de las paredes deberá dar al exterior. El diez por ciento del área de todas las paredes del local s e construirá, en su parte externa, de material liviano. El espacio alrededor de los generadores de acetileno deberá estar bien ventilado y tanto la instalación como el equipo eléctrico serán del tipo específicamente aprobado para uso en locales destinados para tal fin. Artículo 508.—En los locales donde existan generadores de acetileno, deberán instalarse avisos, tanto interior como exteriormente donde se señala la prohibición de fumar. Artículo 509.—Los generadores de acetileno deberán estar dotados de válvulas de seguridad para no permitir una elevación de presión por encima de 1 kg./cm2. en ninguna de sus partes. Estas válvulas serán revisadas y probadas por lo menos cada mes. Además, los generadores portátiles deberán estar provistos de válvulas hidráulicas o trampas de agua que no permitan la entrada de oxígeno o retroceso de la llama por las canalizaciones que le unen con el soplete. Aquellos generadores que no sean automáticos no se utilizarán para producir acetileno a presiones que excedan de 0.0703 kg./cm2. y el rebozo del agua sea visible. Artículo 510.—XfOS generadores de acetileno no deberán estar instalados en locales destinados a soldadura o donde se usen llamas abiertas de cualquier clase. Artículo BU.—Cuando los generadores portátiles de acetileno no están en uso, deberán almacenarse en locales donde no exista llama abierta, a menos que se les haya extraído el carburo y eliminado el gas completamente. Artículo 512.—Cuando se llevan a cabo reparaciones en generadores de acetileno, éstos deberán vaciarse completamente, limpiarse, desconectarse del sistema de tuberías y llenarse de agua tanto como el trabajo lo permita. No se efectuarán reparaciones en caliente en locales donde existan otros generadoi-es, a menos que en éstas y en las tuberías haya sido eliminado el acetileno. Esta labor debe ser encomendada sólo a personal verdaderamente calificado y conocedor de los riesgos existentes en el trabajo. Artículo 513.—Los recipientes de carburo deberán ser de metal de la debida resistencia y herméticamente cerrados con tapas de diseño apropiado para prevenir todo contacto de su contenido con la humedad. Artículo 514.—Las cantidades de carburo que no excedan de 300 kilos los depositados en recipientes fabricados según los requerimientos del artículo anterior, deberán almacenarse en un local -seco, impermeable y bien ventilado. Cuando las cantidades pasen de 300 kilos, y no

excedan de los 2.500 kilos pueden almacenarse en locales construidos según los requerimientos del artículo 507 de este Capítulo. El local no deberá utilizarse para ningún otro fin y se mantendrá bien ventilado para prevenir la acumulación de acetileno. Para el almacenaje de cantidades que excedan de los 2.500 kilos, se utilizarán locales aislados fuera de la zona industrial o comercial y a una distancia mínima de 9 metros de cualquier otro edificio. Artículo 515.—Los cilindros destinados a contener gases a presión para soldadura y corte con llama, deberán llenar los requisitos establecidos en el Título VI, Capítulo II, Sección Segunda de este Reglamento. Artículo 516.—Los cilindros de acetileno en uso deberán mantenerse en posición vertical o casi vertical y en un lugar donde no vayan a sufrir fuertes golpes ni estar expuestos a temperaturas elevadas. Artículo 517.—Los cilindros que contengan gases combustibles y comburentes, cuando estén en posición de uso sobre carretillas o fijos en algún sitio, deberán situarse de manera que sus respectivas válvulas de descarga se dirija en sentidos opuestos, y estarán atados en forma segura que imposibilite su caída accidental. Artículo 518..—Se prohibirá el izar los cilindros destinados a contener gases a presión utilizando sus válvulas como punto de amarre. Artículo 519.—En los cilindros de oxígeno, no se empleará grasa ni aceite como lubricante de válvulas, manómetros, equipo regulador o accesorios. Igualmente, no «e manipularán estos cilindros con las manos o guantes impregnados de grasa o aceite. Artículo 520.—.Toda sustancia inflamable o de fácil combustión no podrá ser almacenada junto a cilindros que contengan gases para soldadura y corte. Artículo 521.—Las canalizaciones para conducir los gases combustibles y comburentes, serán fácilmente diferenciadas mediante colores y sus conexiones tendrán roscas distintas. Estas canalizaciones deberán conservarse en buen estado, de manera que no existan fugas. Artículo 522.—Toda instalación eléctrica para puestos de soldadura por arco, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Código Eléctrico Nacional. Artículo 523.—Las armazones metálicas de las máquinas de soldadura y corte por arco, deberán estar conectadas eficazmente a tierra de acuerdo con lo establecido en el Título VI, Capítulo I, artículos 324 y 325 de este Reglamento. Artículo 524.—Los cables y los mangos de los electrodos de los equipos de soldadura por arco, deberán mantenerse en buen estado de aislamiento. Artículo 525.—Los cables del electrodo y de la conexión a tierra deberán instalarse de manera que no obstruyan ni interfieran él paso de los trabajadores. El conductor de conexión a tierra deberá ser mecánicamente fuerte y adecuado eléctricamente al servicio requerido. Artículo 526.—Las instalaciones de las máquinas y equipos para la soldadura por resistencia, deberán ser hechas de acuerdo al Código Eléctrico Nacional y el Título VI, Capítulo I de este Reglamento. Artículo 527.—Todas las partes energizadas de las máquinas empleadas en la soldadura por resistencia, deberán permanecer enteramente aisladas, a excepción de sus puntos de contacto. Artículo 528.—Los terminales de los conductores eléctricos estarán fijados firmemente mediante dispositivos seguros a las máquinas de soldadura por resistencia. Artículo 529.—Todas las máquinas para soldadura por resistencia deberán llenar los requisitos contemplados en el artículo 148 de este Reglamento, referente a la protección en el punto de operación. Artículo 530.—El soldador deberá usar zapatos de seguridad, guanteletes; delantales resistentes a las llamas, de cuero, asbesto u otro material que los proteja d«t calor radiante y de las chi&pag, y lentes según los requerimientos del artículo 800 de este Reglamento.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 531.—Los delantales del soldador no llevarán bolsillos, puños ni cuellos donde puedan depositarse las chispas. CAPITULO V De los Explosivos Artículo 532,—En las labores relacionadas con el manejo de explosivos, deberá evitarse la presencia de toda fuente de calor que pueda dar lugar a una explosión. Queda terminantemente prohibido exponer los explosivos a la luz directa del sol, portar fósforos y encendedores o efectuar trabajo en caliente, hasta una distancia de 20 metros de dichos explosivos. Artículo 533.—Toda labor relacionada con explosivos y fulminantes, se suspenderá cuando se avecina una tormenta. Todo el personal buscará un refugio seguro designado por el patrono. Artículo 534.—En todo paquete de explosivos deberá estar claramente marcado su grado y clase, el nombre y la dirección de su fabricante y la fecha de fabricación. Artíeulo 53ó.—No deben usarse equipos de radio transmisores cerca de fulminantes. Artículo 536.—Se deberán mantener los cables de los fulminantes en corto cireuito, hasta el momento de conectarlos al circuito de alimentación. Artíeulo 537,—No deberán abrirse cajas de explosivos eon herramientas metálicas. Deben usarse cuñas de madera y mazos de goma o madera. No deberán golpearse entre sí, ni con otros objetos. Artículo 538.—Solamente personas calificadas y autorizadas por el patrono podrán manejar explosivos o destruir los dañados 0 deteriorados. Artículo 539.—Los explosivos y fulminantes deberán usarse en estricto orden de antigüedad. A tal efecto, debe ser consultado el libro de registro que se llevará para cada polvorín. Artículo 540.—1N0 deberán destruirse más de 45 kilos (2 cajas) de dinamitas a un mismo tiempo. Si la dinamita fuese del tipo gelatinoso, la cantidad no excederá de 4 kilos. En caso de fulminantes deteriorados, éstos deberán ser destruidos en cantidades no mayores de cien tacos, enterrándolos a una profundidad entre 0,60 y 1,00 metro y disparándolos por medio de un detonador eléctrico. Artículo 541.—Toda persona o empresa propietaria de vehículos que se destinen ocasional o permanentemente al transporte de explosivos, deberán acatar y hacer cumplir en todas sus partes lo previsto en este Reglamento sin perjuicio a cualesquiera otras medidas qu e amplíe la seguridad del transporte. Los vehículos destinados a tales fines deberán reunir los siguientes requisitos: a)

la caja de earga deberá revestirse con madera sin ningún dispositivo metálico que pueda hacer contacto con la carga. b) dos banderas rojas de 60 X 60 oms. deberán ser colocadas en la parte delantera y otra en la parte trasera del vehículo. También deberá llevar avisos que indiquen "Peligro Explosivos", legibles a una distancia no menor de 50 metros. c) cuando se utilicen vehículos a motor, éstos deben ser equipados con dos extintores de incendio, de polvo químico seco, de una capacidad de 13,6 kilos c/u. como mínimo y en perfectas condiciones, los cuales deben estar debidamente cargados y listos para su uso inmediato. d) el vehículo debe estar en perfectas condiciones / abastecido de combustible y lubricante en cantidad suficiente, antes de cargarse los explosivos, a fin de evitar en lo posible, detenerse en bombas de gasolina, talleres, lugares peligrosos o áreas densamente pobladas. Deberá señalarse la ruta y hora más conveniente para la seguridad en el transporte.

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el sistema eléctrico del vehículo, incluyendo el acumulador, deberá estar en perfectas condiciones de aislamiento y retirados de la carga. . los vehículos deberán estar dotados de dos triángulos de seguridad, los cuales se colocarán a cien metros deíante y detrás del vehículo, cuando por fuerza mayor sea necesario estacionarse en carreteras. cuando el vehículo es abierto, la carga deberá cubrirse con una lona impermeable y resistente al fuego. la autoridad competente practicará una inspección especial al vehículo, a objeto de verificar su buen funcionamiento en general, luces, accesorios y dotaciones, para preveer desperfectos que obliguen a detenerse el vehículo en vía. se prohibe terminantemente el transporte de pasajeros y otro tipo de cargas en vehículos cargados de explosivos. los explosivos deberán transportarse embalados y empaquetados y debe asegurarse que entre la carga no queden espacios libres, para evitar que se produzcan movimientos bruscos en ésta. los explosivos y los fulminantes no deberán transportarse juntos. no deberán transportarse explosivos deteriorados cuando su condición pueda ofrecer algún peligro, excepto cuando 3ean conducidos a un sitio apropiado para su controlada destrucción. solamente debe transportarse una clase de explosivos en cada vehículo, y éste no deberá transportar más de la mitad de su capacidad de carga. cuando el transporte se haga en varios vehículos seguidos, la distancia entre uno y otro no será menor de 500 metros en poblado y 200 metros en carreteras.

Artículo 542.—Los locales destinados a polvorines deberán reunir las siguientes condiciones: a)

los pisos, techos y el área a su alrededor deberán mantenerse limpios. No se permitirá la acumulación de basura ni la presencia de monte en radio mínimo de 20 metros del polvorín. Cuando fuere necesario hacer una limpieza general o reparaciones en la estructura del polvorín, debe retirarsá previamente el material explosivo que allí se encuentre almacenado, hasta tanto se haya concluido dicha operación. b) el interior de los polvorines será adecuadamente ventilado. c) la iluminación artificial del área alrededor y dentro de los polvorines, deberá hacerse por medio de proyectores a distancia o con linternas aprobadas para este fin. d) todo polvorín deberá deberá estar protegido con un sistema de pararrayos, que cubra su área total, sin que ninguna de las partes del sistema tenga contacto con la estructura del polvorín.

Artículo 543.—Los polvorines permanecerán cerrados con llave y a ellos sólo tendrán acceso los trabajadores autorizados para colocar o retirar los explosivos. Artículo 544.—No deberá permitirse él acceso a los polvorines a personas que porten en ese momento cualquier sustancia inflamable u objeto de hierro o acero. Artículo 545-—Se prohibe la abertura dentro del polvorín, de paquetes, cajas, bultos o cualquier otro envase que contenga explosivos. Artículo 546,—Se prohibe el almacenamiento de fulminantes en polvorines donde existan otros explosivos. Artículo 547.—Los explosivos solamente deben almacenarse en polvorines, y por ninguna circunstancia ser almacenados junto a otras sustancias o materiales de distinta naturaleza. Artículo 548.—No se permitirá el almacenamiento de

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA cantidades de explosivos que sobrepasen al 70% de la capacidad del polvorín. El 30% restante se destinará a maniobrar dentro del mismo. Artículo 549.—Deberá comprobarse periódicamente la buena conservación de los polvorines y de los explosivos. En caso de encontrarse explosivos en estado de descomposición, deberá precederse a su destrucción por personal calificado y con previa autorización del Ministerio 1la Defensa. Artículo 550.—Las operaciones en los puntos de carga y atacamiento de los barrenos deberán hacerse de manera que ofrezcan seguridad a las personas, equipos y propiedades adyacentes. Artículo 551.—Todo barreno será del tamaño apropiado para que los cartuchos puedan colocarse en el fondo del hueco sin forzarlos. En cada barreno será dejada solamente la cantidad de explosivos necesaria. Antes de cargar el barreno deberá limpiarse debidamente. Artículo 552.—Los explosivos no deberán removerse de su envoltura original antes de colocarlos en el barreno, ni deberá atacarse el barreno con herramienta metálica, sino con atacadores de madera. El atacamiento deberá hacerse por empuje firme evitando el apisonado por sucesión de golpes. Artículo 553.—.Cada fulminante deberá ser comprobado con un galvanómetro, antes de ser usado. La verificación deberá hacerse colocando el fulminante en un tubo grueso o en pequeños refugios contruidbs especialmente para ese fin. No se permitirá el uso de fulminantes de diferentes características en un mismo circuito. Artículo 554.—Las conexiones deberán protegerse con cinta aislante e impermeable. Artículo 555.-—El cable de disparo, en o cerca del punto de tiro, deberá ser de tipo y color diferente a cualquier otro, para evitar la posibilidad de error al conectar el cable del fulminante. Estos circuitos no deberán ser usados para otro fin. Artículo 556.—Excepto la caja de disparo aprobada, no deberán usarse^ baterías u otro aparato, para hacer detonar las cargas/ Artículo 557.—No deberá permitirse que el cable de disparo o el cable de fulminante cuelguen sobre cercas, líneas de tuberías o cualquier otro elemento que pueda formar parte de un circuito eléctrico, o dar lugar a detonaciones por electricidad estática, ni permisibles el tendido sobre carreteras o vías férreas. Artículo 558.—Cuando se estén conectando los circuitos se tomarán las siguientes precauciones: a) las puntas de los cables de los fulminantes se mantendrán en corto circuito hasta tanto no se conecten al circuito de alimentación. b) los conductores de alimentación permanecerán en corto circuito en las puntas que conecten con la fuerza de energía sin ponerlos a tierra. c)> los conductores permanecerán separados de la fuente de energía hasta el momento de intentar la voladura. d) terminados los circuitos, Se comprobarán con un galvanómetro. Artículo 559,—No deberá efectuarse la voladura hasta que se haya retirado el personal y las máquinas a sitios protegidos. El personal no regresará al lugar de la voladura, hasta tanto „ no haya sido autorizado por la persona responsable de ella y no deberá permitirse más de dos personas en el sitio en donde se cargue el barreno con explosivos. Artículo 560.—El circuito deberá tener un interruptor encerrado dentro dé una caja hermética, cuyo diseño no permita ser accionada accidentalmente. Este interruptor no estará a una distancia menor de 100 metros del área de la voladura, y la caja del interruptor permanecerá cerrada con candado mientras no se utilice.

Artículo 561.—Después de ocurrir una voladura, la persona encargada débará inspeccionar el área para constatar si existen cargas fallidas. Si se descubren fallos, deberá porhibirse la entrada de toda persona a la zona de peligro y se tomarán las medidas siguientes: a)' Desconectar los cables eléctricos antes de empezar la investigación. b) Revisar los cables y repararlos en caso de encontrar alguna mala conexión. c) Comprobar el circuito con un galvanómetro antes de intentarse" una segunda explosión. d) Cuando los cables eléctricos o el cordón de detonantes no puedan ser alcanzados, puede hacerse volar la carga del barreno fallido haciendo detonar un cartucho a pocos centímetros de la carga. e)i Estudiar el perfil dé tiro para conocer los métodos de atacamiento. CAPITULO VI De las Radiaciones Ionizantes " DEFINICIONES: Artículo 562.—Los términos señalados en el presente Captíuio, tienen el siguiente significado: Radiación Ionizantes': Radiación electromagnética {fotones de rayos X o de rayos gamma) o radiaciones corpuscular capaz de producir ionización al atravesar la materia. Fuente: Aparato o sustancia cafcaz- de emitir radiaciones ionizantes. " Núclido: Especie atómica caracterizada por su número másico, su húmero atómico y, cuando sea necesario, por su estado energético. Radioactividad: Desintegración espontánea de un íiúclidó. ' . . - . . Actividad: Número de desintegraciones espontáneas por unidad de tiempo. Actividad especifica: Número de desintegraciones por unidad de tiempo y por' unidad de masa de materia* Radiotoxicidad: Toxicidad atribuible a las radiaciones emitidas por una sustancia radiactiva en el organismo.' Radiación externa: Radiación que recibe el organismo desde fuentes externas. Radiación Interna: Radiación que recibe el organisma desde fuentes situadas en su interior. * Radiación Natural: La radiación-natural puede ser: a) Una radiación externa de origen terrestre (como las emitidas por los radioisótopos presentes en la corteza terrestre y en el aire); b) Una radiación interna' (por ejemplo, las emitidas por los radioisótopos como Potasio^40- y Carbono-14 que representan un pequeño porcentaje del potasio y del carbono y que son componentes normales del organismo, y por otros isótopos como el Radio-226, el Thorio-232 y sus productos de desintegración, provenientes del medio ambiente). Zona vigilada: Zona especialmente definida en la cual se- controla la exposición individual de los trabajadores, y que está bajo la vigilancia de las normas pertinentes de protección radiológica. Exposición de urgencia: Exposición excepcional prevista en caso de urgencia o de necesidad imperiosa. Exposición accidental: Exposición imprevista que puede originar una irradiación o absorción de sustancias radiactivas superior al- valor máximo admisible. Curie: Unidad de radiactividad: cantidad de un núclido radiactivo cualquiera cuyo número de desintegraciones por segundo es de 37.000.000.000. Rem: Dosis de radiación ionizante absorbida cuya eficacia biológica es igual a la de 1 rad de rayos - X; la dosis de rem es igual a la dosis en rad multiplicada por el factor correspondiente E.B.R. (Eficacia Biológica Relativa) (véanse los factores en los cuadros I o IA del Anexo I ) .

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA ccw» t i OPCBmtACIOKlS MÁXIMAS AMSI3LES DE AISLADOS, O ZL AISX 0 ES EL AGOA (•plleAbU* a loa trabtjAdoroi profeülooalotnt» « * futfltos y a l o s «l«Mbroi d« la pobUcl6a, y a c t l v l 4ad «áxla« admisible qu* czlao de l a aotlftcaclfa» r t ( l s c r o o ««tcrliaclOo)

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2.10-8 8.10-9

10 :



* • • Víase las notas al pie del Cuadro II (Concentraciones Máximas Admisibles de Radionudidos -Aislados, en ei Aire o en 4 Agua), pag. 29.

Cuadro No. t i Actividad «Uilma adslalble qu« exima de la noelfic«clAa,ra SJ.'.ro o autort caclAn (>ic)

Actividad aixtaa ed».tibie que extae de la iiot ificactAft.r^ gistro o tutorT ztcttn (yet

Coacentrtetoues má xloat adets iblet 3) RADIONUCU0O

187 Re

(aol.)

188 1«

Trabajtdoret (durante lat hortt de labor) ae.ua» aira

'bros d t la pobta agua ttra

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J.10-3

10

• •• Véase las nota» al pie del Cuadro II (Concentraciones Máximas Admisibles de Radionudidos Aislados, en el Airo o en íi Agua), pág. 29.

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10

Véase las notas al pie del Cuadre II (Concentraalone» Máxlmas Admisible. d« Radionuclido. Aisla** en el Air» * «a « Agua), p«0.29.

*« Véwt l u . ^ o t M al »>• dd Cuadro n (Conoentraeiones Máxt>

«1 Ato») a P*ttt

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Cuadeo COinecntraciones

MSHMOaiDO

193 r t ;t 19)" Pe 78

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Véase l«s notas al pie del Cuadra II (Concentraciones Máximas Admisibles de Kadlonuoiidos Aislados, en «1 Aire o en el Anua). i>á*. 2». ' ' .

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

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£1 no aa cncuantra pr«a«ata «Intva. da loa radlonoclldoa alguleacaa: *9]r, 12*1. >2'I. 1'Il.ílOjb, 21«7o, 21lAt, 22Jf.», 2 2 ¿ U , ;26t» »2«E«. IVkc, 230TU. 231»«, 232íh » th «acu, ral, la (rXiUDaij «a

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' •* Véase las notas al pie del Cuadro II (Concentraciones Máximas Admisibles de Radionuclidoa Aislados, en el Air* o #n «1 Agua). Dáff. 29. l o . valores correspondiente» al 232Th y al th natural son provisionales. Si bien tos cálculos y Los experimentes rea litados con animales -que indican sa.'v procedido a olrsün anilina del etus, la (QUIOaq es

* L» (Gl^l)aSá$títn.

CUADRO

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MÁXIMAS HKÜSIBLES DE «ADIONUattOS NO (Q).'.N);7 >

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CAPITULO II í*e tos túneles y trabajos subterráneos

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De que las cargas levantadas no superen el tonelaje del mecanismo ni el del vehículo; «> De que se prohiba la permanencia del personal debajo de la carga levantada, tanto en el ascenso como en el descenso; d)1 De que se prohiba abandonar el mecanismo mientras haya una carga levantada; y e) De que los mecanismos arriba mencionados se sometan cada tres años, cuando menos, a las necesarias pruebas de resistencia. Artículo 841.—Las operaciones de carga y descarga no deben efectuarse cuando los vehículos estén en movimiento. El peso de carga en los vehículos no debe ser mayor que el tonelaje que éstos puedan resistir. Artículo 842.—Las grandes bodegas o depósitos de materiales inflamables, y los grandes recipientes de reserva que contengan líquidos inflamables para el alumbrado de los locales, para la lubricación de las máquinas o para otros usos, serán custodiados en locales destinados exclusivamente a ese fin, y separados del resto de los edificios. CAPITLO V De las condiciones especiales que \deben observarse en las empresas, explotaciones y depósitos de hidrocarburos

Artículo 843.1—(Independientemente de lo ordenado en las Secciones anteriores, aplicables al caáo", se observarán en las empresas, explotaciones y depósitos de hidrocarburos, las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Artículo 844.—Las maquinarias y sus accesorios, que sean utilizados para la construcción de las cabrias, linv CAPITULO IV pieza de pozos y demás instalaciones mecánicas de las Disposiciones especiales para las empresas industrias petroleras ,deberán ser de material sólido, conde ferrocarriles servados en buen estado y exentos de todo vicio aparente. Artículo 845.—En las cabrias y demás lugares de traArtículo 836.—¡Para prevenir los accidentes de los obreros en el trabajo de ferrocarriles, deberán observarse las bajo elevados deberán instalarse plataformas; y éstas y las comisas deberán proveerse de barandas que ofrezdisposiciones siguientes? can la debida seguridad para la protección de los trabaQuedará estrictamente prohibido al personal: jadores, cuando éstos realicen sus faenas a una altura a) Subir a Jos vehículos o locomotoras o bajar de los igual o mayor de tres metros, mismo cuando estén en movimiento; Artículo 846.—Las planchadas, pasarelas y demás consT))i interponerse entre dos vehículos para «nganehartrucciones análogas, por donde transiten los trabajadores, los, desengancharlos, ponerlos en tensión o aflodeberán ser sólidas, ofrecer las debidas condiciones de jarlos, estando ambos en movimiento; seguridad y no tener una anchura menor de sesenta c) Colocarse durante las maniobras entre dos centímetros; y, cuando sea posible, deberán estar provehículos; vistas de barandas. d) Asirse a los topes y tirantes transversales del Artículo 847.—Se tomarán las precauciones necesarias vehículo en movimiento> y caminar en los estribos i para evitar todo accidente que pueda ocurrir con motivo de los coches durante la marcha del tren; j do la introducción en ¡a tierra de los tubos de taladro, e) Permanecer en los tochos de los vehículos, o cami- j así como respecto do cualesqiuiera otros trabajos que nar sobre los mismos estando éstos en movimiento; se efectúen en los taladros. f) Permanecer o caminar en medio de la vía delante Artículo 848.—En todos los taladros, tanques y demás de vehículos en movimiento; lugares che trabajo, donde se efectúen trabajos nocturnos, g)1 Preparar, encender o apagar las luces de los techos deberá haber la iluminación necesaria. de los coches durante la marcha del tren. Artículo 837.—Las empresas deben ordenar que cada agente encargado de las maniobras o del recorrido de las vías, esté provisto de una linterna de servicio. lArtículo 838.—Las estaciones, depósitos, bodegas y los almacenes deben estar provistos de tramos, cuerdás,puentes movibles, cuñas para enchavetar las ruedas de los vehículos, etc., a fin de facilitar el servicio de carga,

Artículo 849.—No podrá efectuarse la reparación de los tanques o depósitos que contengan petróleo o sus derivados, con soplete o con cualquier otro aparato que produzca llama. Cada vez que haya de efectuarse una reparación en el interior de un tanque o depósito que haya contenido petróleo o sus derivados, se tomarán todas las precauciones

52

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

necesarias para evitar incendios y para asegurar la rápida salida de los trabajadores que se hallen en el interior, en caso de producirse algún siniestro.

Artículo 861.—A fin de asegurar la debida aplicación de los preceptos de la Ley del Trabajo y de este Reglamento, los Inspectores del Trabajo, previa consulta podrán dictar las disposiciones que juzguen pertinentes para el establecimiento de otras condiciones de higiene y de seguridad industrial que sean necesarias en los trabajos de hidrocarburos. A este efecto, tomarán los datos necesarios de lps funcionarios técnicos de hidrocarburos.

Artículo 850.—Las llaves de paso de tuberías que conduzcan vapor o agua caliente, deberán estar protegidas convenientemente, para evitar a los trabajadores las quemaduras que pueda causarles el vapor o el agua caliente, cada vez que dichas llaves sean abiertas.

TITULO XIV Artículo 851.—En todo los trabajos en que se utilice o manipule cemento, cal u otras sustancias que puedan levantar polvo, los patronos deberán suministrar gratuitamente a los trabajadores respectivos> mascarillas y guantes de protección.

CAPITULO I De la Organización de la Prevención de los Accidentes de Trabajo ^'Artículo 862^Con. el fin de cumplir lo establecido en este Reglamento y lo que determina el artículo 11 ^ C a pítulo VI de la Ley del Trabajo, el patrono estará en la1' oblgación de organizar un programa de prevención de accidentes dentro de su empresa, velar por su cumplimiento, instruir a los trabajadores sobre las formas seguras de ejecutar las labores, mantener una eficiente supervisión que garantice un máximo de seguridad en las operaciones que se ejecuten y promover dentro del personal el interés y la efectiva cooperación en cuanto a la prevención de accidentes se refiere. Artículo 863.—El patrono estará en la obligación de realizar inspecciones en los sitios de trabajo, con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas. Artículo 864.—El patrono deberá investigar y analizar todo accidente ocurrido en el sitio de trabajo y tomar las medidas apropiadas para prevenirlos y enviará una información de dicha investigación al Ministerio del Trabajo. lArtículo 865.—El Ministerio del Trabajo llevará una estadística de los accidentes de trabajo ocurridos en el País y determinará los índices de frecuencia y de gravedad por actividad económica de los establecimientos, empresas o explotaciones.

Igual obligación tendrán los patronos respecto de los trabajadores empleados en la manipulación de maderas envenenadas o tóxicas. Artículo 852.—Donde el clima sea particularmente caluroso, a juicio del funcionario competente del Trabajo, el patrono deberá suministrar gratuitamente guantes protectores a los trabajadores que manipulen objetos de metal expuestos a un recalentamiento excesivo. Artículo 853.—En los trabajos de limpieza y reparación de calderas, el patrono suministrará gratuitamente a los trabajadores mascarillas protectoras, provistas de anteojos que ofrezcan la debida seguridad para proteger los ojos de los trabajadores y para evitar la absorción de las sustancias tóxicas que se desprendan. Además, las calderas serán humedecidas en las partes en que se vaya trabajando. Artículo 854.'—En las fábricas de hielo, queda prohibido utilizar los mismos trabajadores en las máquinas y en la conducción de hielo.

CAPITULO II De los Funcionarios de Inspección

En todo caso, los trabajadores que deben sufrir cambios bruscos de temperatura, deberán ser suficientemente protegidos contra las consecuencias dañosas que puedan originarles.

Artículo 866.—Los funcionarios de inspección del trabajo indicarán con fuerza obligatoria, cualquiera otras medida de higiene y seguridad, aconsejadas por la ciencia y la práctica, en relación a todos o determinados establecimientos, empresas o explotaciones de su jurisdicción. Artículo 867.—En caso de infracción de las disposiciones de este Reglamento, el patrono será notificado de que debe subsanar toda incorrección al respecto a la mayor brevedad. Si no obedece a esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en la sanción que establece el artículo 261 de la Ley del Trabajo. Artículo 868.—El Ministerio del Trabajo podrá delegar en los Inspectores de Seguridad e Higiene Industrial facultades iguales a las conferidas a los Comisionados Especiales de Trabajo. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159» de la Indepdencia y 110» de la Federación.

Artículo 856.—En los talleres de soldadura, de latonería y otros semejantes, en los que se haga necesario el empleo