COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO”
INICIATIVA GPPRI. DE ADICIÓN DEL ARTÍCULO 346 AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
CÓDIGOS CIVILES O DE FAMILIA, ESTATALES
BAJA CALIFORNIA SUR Artículo 346. Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges.
Artículo 119.- El divorcio administrativo se decretará en los términos prescritos por este Código, previa solicitud que presenten los cónyuges ante el Oficial del Registro Civil. Artículo 281.- El divorcio administrativo no surtirá efectos legales, si se comprueba que los cónyuges tenían hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela, o no habían liquidado su sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente.
El Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a éstos para que la ratifiquen a los quince días.
CAMPECHE
Si los cónyuges lo hacen, el Juez los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
Art. 127.- El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 281 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio y el número de la partida del acta correspondiente.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
Art. 281.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos, y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de disolver su matrimonio. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil, declarará el divorcio, levantando el acta
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca la legislación en la materia. CIUDAD DE MÉXICO Artículo 115. El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente. Artículo 116.- Extendida el acta de divorcio administrativo, se mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados. Si el divorcio administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de matrimonio de los divorciados, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de divorcio administrativo, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el matrimonio, para que haga la anotación en el acta respectiva. Artículo 272.- Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” COAHUILA LEY PARA LA FAMILIA Artículo 104. El acta de divorcio expresará el nombre apellidos, edad, domicilio y nacionalidad y la Clave Única del Registro de Población de las personas que se divorciaron, así como los nombres de dos testigos de asistencia tratándose de divorcio administrativo; la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio, la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio y los demás datos que especifique la forma respectiva. Artículo 241. El divorcio administrativo procede cuando los cónyuges convienen en divorciarse, no tengan hijas o hijos o teniéndolos sean mayores de edad que no requieran asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica o alimentos ellos o alguno de los cónyuges, que la mujer no esté embarazada y se haya liquidado previamente la sociedad conyugal si el matrimonio se contrajo bajo ese régimen. Los cónyuges se presentarán ante el o la oficial del Registro Civil de su domicilio y exhibirán su solicitud por escrito, de la cual levantará aquél o aquélla acta circunstanciada y los citará en un término de quince días para que se presenten a ratificarla. Una vez ratificada, el o la oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantará el acta correspondiente y hará las anotaciones en el acta de matrimonio respectiva. El divorcio administrativo será inexistente, si se comprueba que los cónyuges, tienen hijas o hijos menores de edad o mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, o si alguno de los cónyuges requiere alimentos, o la sociedad conyugal no está liquidada; además, se harán acreedores a la sanción a que haya lugar. Artículo 246. Procede el divorcio administrativo cuando se satisfagan los siguientes requisitos: I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse. II. Hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo este régimen patrimonial. III. La cónyuge no esté embarazada. IV. No tengan hijas o hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad y estos o alguno de los cónyuges no requieran alimentos.
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No tengan hijas o hijos en común que siendo mayores de edad requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica.
El o la oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a estos para que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges la ratifican, el o la oficial del Registro Civil los declarará divorciados y hará la anotación marginal correspondiente en la de matrimonio. Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, será inexistente el divorcio así obtenido. COLIMA ART. 741.- El patrimonio de la familia se extingue: I.Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; II.Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa; III.Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; IV.Cuando por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman; VI.- En el caso de divorcio administrativo o necesario, si no se hubiesen procreado hijos durante el matrimonio disuelto. Si hubiese hijos, el patrimonio de familia subsistirá en beneficio de éstos, hasta que todos ellos cumplan la mayoría de edad, pero el cónyuge culpable perderá el derecho de habitar el inmueble sujeto a dicho patrimonio. ESTADO DE MÉXICO Clases de divorcio Artículo 4.89. El divorcio se clasifica en incausado, voluntario, administrativo y notarial. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” Divorcio administrativo Artículo 4.105. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, no tengan hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había, deberán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio o donde fue celebrado el matrimonio, siempre y cuando se encuentre inscrito en el territorio estatal. Ratificación de solicitud y exhortación Artículo 4.106. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, habiendo cumplido los requisitos y seguido el procedimiento que enuncia el reglamento de la materia, los declarará divorciados y levantará el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio. Divorcio administrativo sin efectos Artículo 4.108.- El divorcio administrativo no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente. GUERRERO LEY DE DIVORCIO ARTICULO 11.- en el Estado de Guerrero quedan establecidos tres procedimientos distintos para obtener el divorcio, a saber: I.- Divorcio Administrativo. II.- Divorcio Voluntario y III.- Divorcio Incausado TITULO III DIVORCIO ADMINISTRATIVO. ARTICULO 12.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos, demuestre la mujer no encontrarse en estado de gravidez clínica, y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal si hicieron bienes y bajo ese régimen se casaron, podrán presentarse ante el Oficial del Registro Civil quien los identificará previamente y le
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, manifestándoles de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. ARTICULO 13.- El Oficial del Registro Civil, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los 15 días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio. ARTICULO 14.- El divorcio obtenido en la forma que se determina en este título, será nulo si se demuestra que los cónyuges son menores de edad, tienen hijos, no han liquidado su sociedad conyugal o la mujer se encuentra en estado de embarazo; en estos casos aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código Penal. ARTICULO 15.- Para el caso de que los solicitantes al divorcio administrativo no hayan celebrado su matrimonio ante el oficial del Registro Civil que conozca del asunto, éste, una vez declarado el divorcio comunicará al Oficial del Registro Civil del lugar en donde se celebró el matrimonio correspondiente para los efectos de que se asiente la anotación marginal en acta respectiva. JALISCO Artículo 405 Bis.- El divorcio administrativo procede cuando: I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse; II. Se trate de mayores de edad; III. Los cónyuges no tengan hijos vivos o concebidos dentro de matrimonio, o teniéndolos, sean mayores de edad, capaces y no requieran alimentos; IV. Hubieren liquidado la sociedad conyugal o legal; y V. Tengan más de un año de casados. Se presentarán personalmente al Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados, mayores de edad, que han liquidado su sociedad legal o conyugal si fuera el caso, la ingravidez de la cónyuge y manifestarán bajo protesta de decir verdad que los hechos declarados son ciertos y de manera terminante y explícita, su voluntad de divorciarse.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges transcurridos treinta días naturales para que la ratifiquen personalmente. Durante ese lapso, los solicitantes deberán acudir al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, estatal o municipal, con personal de trabajo social con capacitación en terapia de pareja o a cualquier otra institución acreditada, quienes procurarán avenirlos y se les extenderá una constancia que deberá entregar al Oficial del Registro Civil en la audiencia de ratificación. Ratificada la solicitud, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantará el acta de divorcio y hará las anotaciones correspondientes. Las personas así divorciadas podrán volver a contraer matrimonio civil transcurrido un año de que se haya levantado el acta de divorcio. Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no surtirá efectos legales, independientemente de las sanciones previstas en las leyes. MICHOACÁN DE OCAMPO CÓDIGO FAMILIAR Artículo 96. El acta de divorcio expresará el nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio, y la parte conducente de la resolución que haya decretado el divorcio y los datos del juicio en que hubiere tenido efecto. Artículo 97. El acta de divorcio administrativo contendrá los mismos datos a que se refiere el artículo anterior, así como la inserción de la declaración que lo decrete. Artículo 98. Extendida el acta de divorcio, el Oficial del Registro Civil mandará hacer la anotación correspondiente en la de matrimonio de los divorciados y la copia de la declaración administrativa de divorcio, se archivará con el mismo número del acta.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” Si el acta de matrimonio de los divorciados se hubiere levantado en Oficialía distinta, el Oficial del Registro Civil dará el aviso correspondiente para que se hagan las anotaciones. Artículo 278. El divorcio administrativo procede cuando entre los cónyuges concurran las siguientes circunstancias: I. Que se haya liquidado la sociedad conyugal de bienes si contrajeron nupcias bajo ese régimen patrimonial; II. Que la mujer no esté embarazada; III. Que no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad y no necesiten alimentos; y, IV. Que ninguno de los cónyuges requiera de alimentos. Artículo 279. Para tal efecto, los cónyuges ocurrirán ante el Oficial del Registro Civil a presentar por escrito la solicitud de divorcio, en ella, se expresará el nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio de los comparecientes, la fecha y lugar de la oficialía en que se celebró el matrimonio y el número de la partida en que quedó inscrito. Una vez recibida, se señalará fecha y hora, para que dentro de un plazo de quince días siguientes a la recepción, los consortes la ratifiquen, debiendo acudir de manera personal y debidamente identificados. Si lo hacen, los declarará divorciados; levantará el acta de divorcio; y, hará las anotaciones correspondientes en la de matrimonio. Artículo 280. Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal. MORELOS CÓDIGO FAMILIAR CAPÍTULO II DEL DIVORCIO ARTÍCULO 174.- DEL DIVORCIO. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” DIVORCIO INCAUSADO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por cualquiera de los cónyuges a la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. DIVORCIO VOLUNTARIO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por ambos cónyuges a la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio. DIVORCIO ADMINISTRATIVO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por ambos cónyuges ante el Oficial del Registro Civil o Notario Público del estado de Morelos, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, debiendo acreditar los requisitos exigidos por la Ley. NUEVO LEÓN Art. 272.- Procederá el divorcio administrativo cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, tengan más de un año de casados, no tengan hijas o hijos o teniéndolos estos sean mayores de edad y no sean incapaces, carezcan de bienes, o que de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron o tratándose de separación de bienes hubieren acordado la compensación que uno dará al otro, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijas o hijos menores de 30 años o incapaces sin importar la edad, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” OAXACA Artículo 62.- Los Presidentes Municipales podrán celebrar matrimonios y certificar reconocimientos de hijos, cuando sean autorizados por escrito por el Oficial del Registro Civil a cuya jurisdicción pertenezca la Municipalidad de que se trate. En el caso del divorcio administrativo, los Presidentes Municipales, están facultados para recibir la solicitud de aquellos cónyuges que pretendan divorciarse mediante dicha figura, remitiéndola al Oficial del Registro Civil que corresponda en un término de dos días con independencia de que quieran hacerlo directamente en la Oficialía correspondiente. Artículo 63.- Para el trámite de los actos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán dirigir su solicitud escrita al Oficial del Registro Civil de cuya jurisdicción se trate, expresando y justificando el motivo por el cual se solicita la autorización para celebrar estos actos. Los oficiales le remitirán el formato correspondiente. Artículo 64.- Para la validez de los actos a que se refieren los dos artículos anteriores, es requisito esencial que en las actas respectivas se mencione la autorización concedida para levantarlas. Artículo 65.- La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil conforme a las disposiciones del presente Código y aquellas que establezca el Reglamento del Registro Civil. Artículo 116.- La sentencia ejecutoria que decrete el divorcio, se remitirá en copia certificada al Oficial del Registro Civil para que éste levante el acta correspondiente. Una vez declarado el divorcio administrativo, el Oficial del Registro Civil, hará la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio; cuando el divorcio administrativo se efectúe en Oficialía distinta a la que contrajo el matrimonio, el Oficial que decrete el divorcio administrativo, remitirá copia de la resolución de divorcio administrativo al Oficial donde se registró el matrimonio para que efectúe la anotación correspondiente.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” Asimismo, para el caso de que la disolución matrimonial se haya obtenido mediante divorcio administrativo, el oficial del registro civil que lo haya concedido, deberá anexarla al apéndice correspondiente; además de que deberá dar aviso a la dirección del registro civil del estado. Artículo 117.- El acta de divorcio expresará lo siguiente: I. Tratándose de divorcios decretados mediante sentencia judicial, expresará el nombre, apellido, edad, ocupación, domicilio, lugar de nacimiento y nacionalidad de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio y la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio. II. Tratándose de divorcio administrativo el acta expresará: a) Fecha de la solicitud. b) Lugar y fecha en que se efectuó el matrimonio que mediante esta vía se disuelve. c) Expresión bajo protesta de decir verdad de que no existen hijos en el matrimonio. d) Para el caso de tener hijos, acreditar que son mayores de edad y no son acreedores alimentarios. e) Acreditar que la cónyuge no está embarazada. III. Con independencia de los datos señalados en la fracción anterior, en el divorcio entre una persona mexicana con una extranjera, deberán expresar: a) Número de Identificación oficial del extranjero interesado expedido por la Secretaría de Gobernación, o bien, número de certificado de su legal estancia en el país, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores. b) Manifestación de la calidad migratoria que les permite realizar el divorcio administrativo. Artículo 118.- Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados, y la copia de la sentencia mencionada servirá para formar el apéndice correspondiente conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 286 BIS.- Procede el divorcio administrativo cuando ambos consortes convengan en divorciarse de mutuo acuerdo, sean mayores de edad, no tengan hijos, y si los hubiere sean mayores de 18 años, la mujer no debe estar embarazada.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” Reunidos los requisitos anteriores, los cónyuges se presentarán personalmente ante el oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio o el del en que contrajeron matrimonio, deberán acreditar que son casados, mayores de edad; además de lo anterior, manifestarán su voluntad de divorciarse. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes les hará entrega de la solicitud de divorcio, misma que deberá ser requisitada y devuelta al Oficial del Registro Civil, hecho lo anterior, se citará a los cónyuges para que se presenten a ratificar la solicitud a los quince días posteriores. Si los consortes realizan la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en el libro respectivo. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales, si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de 18 años o incapaces, o no han liquidado su sociedad conyugal. La manifestación de hechos falsos será sancionada en términos de lo establecido por el Código Penal. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden solicitar su divorcio por mutuo consentimiento ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 291.- Procede el divorcio administrativo cuando ambos consortes convengan en divorciarse de mutuo acuerdo, no tengan descendientes, y si los hubiere, sean mayores de dieciocho años, y que la mujer no esté embarazada. I. Los requisitos para la procedencia del divorcio administrativo son los siguientes: a) Solicitud por escrito; b) Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición de no más de seis meses anteriores a la fecha de la solicitud; c) Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio; d) Para el caso de tener hijos, deberá acreditar que son mayores de edad y no son acreedores alimentarios; e) Acreditar que la cónyuge no está embarazada; f) Comprobante de domicilio declarado por los cónyuges;
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” g) En caso de haber contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal legal, convenio de liquidación de la sociedad conyugal legal; h) Identificación oficial; y i) Ratificar la solicitud por comparecencia dentro de un término de dos días posteriores a la fecha de presentación de la misma. II. Con independencia de los requisitos referidos en la fracción anterior, las personas extranjeras deberán cumplir con la siguiente documentación: a) Para el caso de que el divorcio lo soliciten mediante mandatario por encontrarse fuera del país, acreditar la personalidad del mismo; b) Identificación oficial de los interesados; c) Demostrar que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar el divorcio administrativo, y d) Presentar certificación de su legal estancia en el país, debidamente expedida por la secretaría de relaciones exteriores, Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden solicitar el divorcio incausado ocurriendo a la o el Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles. PUEBLA Sección Segunda Divorcio administrativo Artículo 436.- Los cónyuges que pretendan divorciarse administrativamente deberán cumplir lo siguiente: I.- No haber procreado ni adoptado hijos; II.- Estar sometidos a separación de bienes, como régimen económico actual de su matrimonio o, en caso de ser ese régimen el de sociedad conyugal presentar convenio de liquidación. III.- No estar la mujer encinta; y IV.- Tener su domicilio familiar actual dentro del territorio del Estado de Puebla. Artículo 437.- Son aplicables al divorcio administrativo, entre otras, las siguientes disposiciones:
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” I.- Los cónyuges que reúnan los requisitos del artículo anterior, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro del Estado Civil de su domicilio familiar o el Notario de su elección; II.- Comprobarán con certificado médico que la mujer no está en cinta; y con los documentos respectivos los demás requisitos que exige el artículo anterior. III.- Declararán bajo protesta de decir verdad que no tuvieron hijos en su matrimonio, ni adoptaron alguno, y que si fuere el caso, éstos no son menores o mayores incapaces. IV.- Manifestarán expresamente su voluntad de divorciarse. Artículo 438.- El Juez del Registro del Estado Civil, hará constar, en diligencia de la que levantará acta, la solicitud de divorcio, citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días, y si lo hacen y notare que la decisión de éstos es irrevocable, los declarará divorciados. Para el caso del trámite de divorcio ante el Notario, se remitirá copia del acta notarial de divorcio administrativo, al Registro del Estado Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial y al Archivo Estatal, en un plazo máximo de quince días naturales, para las anotaciones que correspondan. El acta notarial de divorcio administrativo, produce los mismos efectos que la sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional. Artículo 439.- En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Si es el Juez del Registro del Estado Civil quien declara el divorcio, levantará el acta correspondiente a éste; y II.- Si el divorcio es declarado por el Notario, se remitirá copia de la declaración, o el acta notarial en su caso, al Juez del Registro del Estado Civil del domicilio familiar de los divorciados, para que levante el acta respectiva. Artículo 440.- Antes de levantar el acta a que se refiere el artículo 438, el Juez del Registro del Estado Civil o en su caso el Notario, personalmente identificará a los cónyuges y les leerá el artículo siguiente. Artículo 441.- Si se comprueba que el divorcio administrativo, no cumple lo establecido por el artículo 436, no surtirá efectos legales y los promoventes sufrirán además, las penas que correspondan al delito de falsedad.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” QUERÉTARO Artículo 48. El Registro Civil, es la institución por medio de la cual, el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, por cuya razón, sus asientos e inscripciones hacen prueba plena. En la Entidad, estará a cargo de la Dirección Estatal del Registro Civil y los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción, así como inscribir las ejecutorias de discernimiento de tutela, las de pérdida de la capacidad o limitación de ésta para administrar bienes, la declaración de ausencia, la presunción de muerte y el divorcio judicial. Para inscribir los actos a que se refiere el párrafo anterior, se utilizarán los formatos que autorice la Dirección Estatal del Registro Civil, los que deben llenarse en forma mecanográfica y mediante los sistemas electrónicos e informáticos que ésta establezca. Capítulo Décimo Del divorcio Artículo 245. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Artículo 246. El divorcio podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo solicite ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. Artículo 247. Verificada la legalidad del emplazamiento, los presupuestos procesales, y transcurrido el plazo para contestar la demanda, el juez decretará, mediante la resolución correspondiente, la disolución del vínculo matrimonial, y se continuará el proceso únicamente respecto de las demás cuestiones controvertidas por las partes.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” La resolución que decrete el divorcio a que se refiere el párrafo anterior, es inapelable. Artículo 248. Derogado. Artículo 249. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, ni la mujer esté encinta y de común acuerdo hubieren liquidado la comunidad de bienes, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera determinante y explícita su voluntad de divorciarse. Artículo 250. El oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará el acta en que se hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. Artículo 251. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal. QUINTANA ROO SECCIÓN CUARTA De las Actas de Divorcio Administrativo Artículo 641.- El acta de divorcio administrativo expresará: I.- Nombre, apellidos, edad y domicilio de los solicitantes. II.- Fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio; III.- Número de la partida correspondiente; IV.- Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de no tener hijos o de que éstos son mayores de edad; V.- Manifestación terminante y explícita de su voluntad de divorciarse; VI.- Ratificación de la manifestación anterior; VII.- Nombres, apellidos, edad y nacionalidad de los testigos; VIII.- Declaración de la disolución del vínculo matrimonial.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” SAN LUIS POTOSÍ CÓDIGO FAMILIAR SECCIÓN CUARTA De las Actas de Divorcio Administrativo Artículo 641.- El acta de divorcio administrativo expresará: I.- Nombre, apellidos, edad y domicilio de los solicitantes. II.- Fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio; III.- Número de la partida correspondiente; IV.- Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de no tener hijos o de que éstos son mayores de edad; V.- Manifestación terminante y explícita de su voluntad de divorciarse; VI.- Ratificación de la manifestación anterior; VII.- Nombres, apellidos, edad y nacionalidad de los testigos; VIII.- Declaración de la disolución del vínculo matrimonial. SINALOA CÓDIGO FAMILIAR Artículo 184. Procede el divorcio administrativo cuando después de la celebración del matrimonio ambos cónyuges convengan en divorciarse, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes; si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos, sean mayores de edad y estos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El oficial del registro civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a estos para que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges lo hacen, el oficial del registro civil los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” TABASCO ARTÍCULO 64.Expedición de formas Los oficiales del Registro Civil tendrán bajo su responsabilidad formas especiales por quintuplicado en las que se asentarán actas de "Nacimiento", "Reconocimiento de Hijos", "Adopción", "Matrimonio", "Divorcio Administrativo", "Defunción" e "Inscripción de sentencias ejecutoriadas", que declaren la dispensa del juez competente, la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes. Las formas del Registro Civil serán expedidas por el Ejecutivo del Estado o por quien éste designe. ARTÍCULO 105.Anotación marginal de sentencia Extendidas las actas de reconocimiento, tutela, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción, se anotará en el acta de nacimiento de la persona a que se refieran aquellas actas. Igualmente, se hará en el acta de nacimiento una anotación marginal, de la sentencia que en su caso decrete la revocación de la adopción o el divorcio judicial. ARTÍCULO 116.Documentos Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará: I.- Copias certificadas de las actas de nacimiento y, en su defecto, un dictamen médico que compruebe su edad cuando por su aspecto no sea notorio que el varón y la mujer son mayores de dieciocho años; II.- Se deroga; III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal alguno para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos; IV.- Un documento emitido por la Secretaría de Salud del Estado o por otra institución de salud pública o privada, avalada por la primera, que contenga información clara, explícita, con fundamento científico, expresada en lenguaje cotidiano y accesible a toda la población, en el que se informe a los contrayentes los aspectos mas relevantes relacionados con la salud reproductiva, incluidas las enfermedades contraídas por contacto estrecho y
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” prolongado, enfermedades transmitidas por contacto sexual y la prevención de ambas, los riesgos y cuidados del embarazo y el parto, así como los cuidados del recién nacido. V.- Copia certificada de la constancia relativa a: defunción del cónyuge, del divorcio administrativo, parte resolutiva de la sentencia de divorcio judicial o de nulidad del matrimonio, en caso de que cualquiera de los contrayentes hubiere sido casado anteriormente; y VI.- Se deroga. CAPITULO VII DE LAS ACTAS DE DIVORCIO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 132.Solicitud El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos previstos por el artículo 268 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ellas se expresará el nombre, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente. ARTÍCULO 133.Anotación del divorcio Extendida el acta se mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados, y la copia de la declaración administrativa de divorcio se archivará con el mismo número del acta. TAMAULIPAS ARTÍCULO 254 Bis.- Procede el divorcio administrativo ante la Oficialía del Registro Civil en que se llevó a cabo el matrimonio, una vez que se agote el procedimiento que establece el presente artículo, y siempre que los cónyuges comparezcan personalmente a manifestar su voluntad de dar por terminado el vínculo matrimonial, para lo cual deberán reunirse los siguientes requisitos: I.- Que se solicite el divorcio administrativo ante el Oficial del Registro Civil respectivo; II.- Presentar copia certificada del acta de matrimonio; III.- Que los solicitantes se identifiquen plenamente; IV.- Derogada.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” V.- Que no tengan hijos entre sí, o teniéndolos, sean mayores de edad, siempre que no sean incapaces; VI.- En caso de que hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, que acrediten con copia certificada de la resolución judicial o del convenio notarial correspondiente, haber liquidado la misma; VII.- Que la mujer presente original de certificado médico en el que conste que no se encuentra en estado de gravidez. El Oficial del Registro Civil, después de haber verificado que los solicitantes cumplieron con los requisitos antes mencionados, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio administrativo y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificar la solicitud dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de quince días. Si los cónyuges ratifican la solicitud, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta correspondiente ante la presencia de dos testigos y hará la anotación respectiva para la cancelación del matrimonio. Los cónyuges que sean declarados divorciados no podrán contraer matrimonio, hasta que transcurra un año a partir de la declaración de divorcio administrativo. Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los requisitos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes. TLAXCALA SECCION IV DEL DIVORCIO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 135 A. Los cónyuges que pretendan divorciarse administrativamente deben: I. Solicitarlo por escrito; II. Se deroga; III. Exhibir copia certificada del acta de matrimonio; IV. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio o teniéndolos sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios;
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” V. Comprobar con certificado médico, así como la manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad que la cónyuge no está embarazada; VI. Estar casados bajo el régimen de separación de bienes preferentemente, en caso contrario presentar el convenio respectivo sobre la liquidación del patrimonio conyugal firmado de común acuerdo entre los cónyuges; VII. Comprobante del domicilio declarado por los cónyuges; VIII. Haber transcurrido más de tres meses de casados, y IX. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de este Título. Las oficinas del Registro del Estado Civil deberán expedir de forma gratuita, el formato de solicitud de divorcio administrativo. ARTÍCULO 135 B. El Director o los oficiales del Registro del Estado Civil, en la tramitación del divorcio administrativo observarán lo siguiente: I. Una vez recibida la solicitud de divorcio y analizado que cumplen los requisitos para divorciarse por esta vía, levantará el acta correspondiente y les otorgará un plazo de diez días hábiles para que se presenten a ratificar su solicitud. II. En caso de que su solicitud carezca de alguno de los documentos probatorios requeridos, les otorgará el mismo plazo establecido en la fracción anterior para subsanarlos, y III. Si comparecen y manifiestan que su decisión de los cónyuges es irrevocable, o que en su caso hayan subsanado su omisión prevista en la fracción II de este artículo, procederá a levantar el acta respectiva y los declarará divorciados. El Director o los oficiales del Registro del Estado Civil resolverán la disolución del vínculo matrimonial, levantarán el acta respectiva y enviarán copia certificada de la resolución a la Coordinación del Registro Civil, para que realice la anotación correspondiente. ARTÍCULO 135 C. El divorcio obtenido por esta vía, no surtirá efectos legales y los promoventes sufrirán además, en su caso, las penas que correspondan al delito de falsedad, si se comprueban uno o más de los siguientes hechos: I. Que tuvieron o adoptaron hijos y que en la actualidad son menores; o siendo mayores requieran alimentos; II. Que los documentos presentados sean apócrifos, y III. Que la esposa se encontraba encinta al promoverlo.
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COMPARATIVA DE LAS LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON EL TEMA “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” ZACATECAS CÓDIGO FAMILIAR CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO TER DIVORCIO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 240 QUINQUIES Se entiende por divorcio administrativo, cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, y cubran todos los siguientes requisitos: I. Sean mayores de edad; II. No tengan hijos; III. La mujer demuestre que no está embarazada, y IV. Hubieren liquidado de común acuerdo la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial. Para el trámite respectivo deberán presentarse ante el Oficial del Registro Civil quien los identificará previamente y a quien le manifestarán su intención de divorciarse, comprobando los requisitos antes señalados. ARTICULO 240 SEXIES El Oficial del Registro Civil levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los 15 días, si los cónyuges la ratifican, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio. ARTÍCULO 240 SEPTIES El divorcio administrativo será nulo si se demuestra que los cónyuges mintieron sobre los requisitos para obtener el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. ARTICULO 240 OCTIES Para el caso que los solicitantes del divorcio administrativo no hayan celebrado su matrimonio ante el Oficial del Registro Civil que conozca del asunto, éste, una vez declarado el divorcio, remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas a este efecto.
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En los códigos civiles así como en los códigos de familia y en la ley del divorcio, de los estados de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Estado de México, Guerrero, Jalisco, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas ya tienen regulada la propuesta que dio motivo a la iniciativa presentada por la Diputada Luz Elena Govea López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en materia de divorcio administrativo; mientras que en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Nayarit, Sonora, Veracruz y Yucatán, no se encontró marco jurídico regulatorio sobre el planteamiento en mención.
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