EL NUEVO REGIMEN LEGAL DE LAS DEUDAS DE LOS CONYUGES Por María Bacigalupo de Girard Exclusivo para www.nuevocodigocivil.com
El nuevo Código Civil y Comercial procura asegurar en el aspecto de las relaciones patrimoniales entre cónyuges y de estos con terceros el interés patrimonial de cada uno de los esposos y la protección del grupo familiar como así también la de los terceros que contrataren con ellos. En este sentido y en sintonía con la reforma planteada en el derecho de familia, fija los aspectos rectores del derecho patrimonial matrimonial en: la igualdad de los cónyuges, la que exige idéntica protección de los derechos económicos de cada uno de ellos; la autonomía que exige que el orden jurídico garantice a ambos la posibilidad para diseñar y concretar su propio proyecto de vida sin injerencias del Estado, ni del otro cónyuge y la solidaridad redefinida como responsabilidad con el otro y con quienes se comparte la vida familiar. 1 Estos principios rectores permiten a los cónyuges celebrar acuerdos con respecto a los efectos económicos que tendrá el matrimonio, en un pie de igualdad, con autonomía y respetando la solidaridad que debe existir entre sus miembros. La oportunidad para efectuarlos será con anterioridad a la celebración del matrimonio como convenciones pre-matrimoniales o bien durante la vigencia del matrimonio cuando estos, de común acuerdo, decidan variar el régimen patrimonial vigente por el otro permitido. Las convenciones pre-matrimoniales encuentran su enumeración en el art. 446 del C. C. y C., la misma es taxativa, es decir que los cónyuges no podrán hacer convenciones diferentes a las allí previstas bajo pena de nulidad (art. 447) Estas son: la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; la enunciación de las deudas; las donaciones que se hagan entre ellos y la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales que el código prevé, que dicho sea de paso, son dos: el de comunidad y el de separación de bienes. No nos detendremos a analizar cada una de ellas solo la que hace a la materia en análisis, es decir, la “enunciación de las deudas”. Esto significa un inventario del pasivo que cada uno de los contrayentes posee al momento de la celebración del matrimonio, enunciación que facilitará la prueba del carácter propio de las obligaciones de los esposos contraídas con anterioridad al mismo. Lo cual será de suma utilidad en las relaciones internas entre ellos y también con respecto 1
Molina de Juan, Mariel F. “Régimen de bienes y autonomía de la voluntad. Elección y modificación del régimen. Convenio. Contratos entre cónyuges.” En Código Civil y Comercial de la Nación. Familia. Suplemento especial de La Ley. Diciembre 2014
a terceros, ya que estos últimos sabrán perfectamente cuales son los bienes que podrán atacar para hacer reales sus acreencias. Es de destacar que la manera prevista por el ordenamiento para efectuar estas convenciones será mediante escritura pública y la falta de cumplimiento de esta formalidad traerá aparejada la nulidad de las mismas. Este acto solemne dará fecha cierta a las convenciones y resguardo a los derechos de los cónyuges y de terceros, lo que no ocurriría con un instrumento privado. Por otro lado, se destaca en este nuevo ordenamiento, la posibilidad que tiene los cónyuges, siempre de común acuerdo, de mutar el régimen patrimonial vigente también mediante una nueva convención entre ellos. Para poder efectuar este cambio debe haber transcurrido un año desde la elección del anterior, también requiere escritura pública y como ocurre con la convención pre nupcial debe ser registrado en el acta de matrimonio, lo que causa la posibilidad de que terceros interesados puedan oponerse a las misma evitando así el fraude a los acreedores como lo prevé el art. 487 del ordenamiento legal: “La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor” Estos podrán solicitar la inoponibilidad si les causa perjuicios y para ello tendrán un plazo de un año desde que conocieron el cambio de régimen.” LAS DEUDAS DE LOS CONYUGES a) Disposición común a ambos regímenes Así es que el Código introduce una reforma al régimen patrimonial matrimonial innovadora, esto es la posibilidad que tienen los cónyuges de elegir el régimen al que desean someter las cuestiones de índole patrimonial de su matrimonio. No solo esto sino además, la posibilidad de variar este régimen durante la vigencia del matrimonio. A su vez esta variación puede traer dificultades a los acreedores de los cónyuges por lo que veremos a continuación cual es el régimen por el que se ha optado, para que los terceros y los mismos cónyuges, no salgan perjudicados en el devenir de la economía del matrimonio. Como se dijo, los regímenes patrimoniales por los que pueden optar los cónyuges son dos: el de comunidad y el de separación de bienes. Si estos no ejercen la opción el régimen aplicable será el de comunidad. Con respecto a ambos regímenes el código contiene el principio aplicable en materia de responsabilidad de los cónyuges por deudas en el art. 461: “Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto por el art. 455. Fuera de estos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro”
El Código reconoce en materia de deudas, entonces, de manera común a ambos regímenes y dejando a salvo las disposiciones específicas de cada uno, el sistema de deudas separadas entre los cónyuges, estipulando la solidaridad entre estos sólo con respecto a dos categorías de obligaciones: las motivadas por las necesidades ordinarias del hogar y el sostén y educación de los hijos comunes. Es decir, el principio general es que el pasivo de la sociedad conyugal será separado entre los cónyuges y que cada uno responderá por sus deudas frente a terceros acreedores, a excepción de las dos circunstancias mencionadas en las que el débito será soportado por los bienes de ambos en solidaridad, sin importar cuál de ellos se ha obligado. b) Las deudas de los cónyuges en el régimen de comunidad de ganancias El artículo 467 enuncia el principio general que rige en materia de responsabilidad por las deudas en el sistema de comunidad: “Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. “ Este principio general se condice con el sistema de libre administración y disposición de los cónyuges con respecto a los bienes adquiridos por ellos ya sean estos propios o gananciales, como lo determina la Sección 4ª del Código referida a la Gestión de los bienes en la comunidad. En síntesis, cada cónyuge puede comprar, vender, gravar los bienes de su propiedad y gestión con la excepción del que fuere sede del hogar conyugal donde necesitará el asentimiento del otro cónyuge. Continúa el artículo mencionando la excepción, por los gastos de reparación y conservación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero solo con sus bienes gananciales, a diferencia del régimen anterior que lo hacía con los frutos de los bienes gananciales y los frutos de los bienes propios. Queda así regulado el aspecto interno de la obligación, es decir, aquel que rige las relaciones entre los cónyuges consagrando a su vez, el principio de recompensa en el art. 468, expresando que el cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad, y esta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad. En lo que refiere a este aspecto interno de las relaciones económicas entre cónyuges debemos hacer mención a la distinción efectuada por el ordenamiento jurídico en los arts. 489 y 490 donde enumera las cargas de la comunidad, lo que la doctrina ha dado en llamar “pasivo definitivamente común” y las obligaciones personales de los cónyuges, “pasivo definitivamente personal”, esto ya en la etapa de liquidación de la comunidad. Así el art. 498 determina que son a cargo de la comunidad: a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente; b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; c) las donaciones de los bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aún las de bienes propios si
están destinados a su establecimiento o colocación; d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales . A su vez, el art. 490 determina el pasivo definitivamente personal expresando que son obligaciones personales de los cónyuges: a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidas por alguno de los cónyuges; c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por alguno de los cónyuges a un tercero; e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales. c) Las deudas de los cónyuges en el régimen de separación de bienes. En primer lugar, es conveniente aclarar, que este régimen para su aplicación debe ser elegido por los cónyuges mediante convención prenupcial o con posterioridad a la vigencia del matrimonio también convencionalmente luego de haber regido sus relaciones económicas por el de comunidad durante el lapso mínimo de un año, convenio que deberá efectuarse como se dijo por escritura pública y con nota marginal en el acta de matrimonio, para resguardar intereses de terceros, que podrán oponer sus acreencias a la nueva modalidad. En este régimen cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, no se forma una masa común que a la disolución de la sociedad conyugal será partible, ni hay expectativas de participación de los esposos en los bienes adquiridos por el otro. Al disolverse la unión cada uno de ellos se lleva lo suyo, no hay calificación de bienes, ni derechos sobre ellos, ni a las ganancias del otro. Por ello en cuanto a las deudas cada uno de ellos responde por las contraídas por él, dejando a salvo claro está el deber de contribución previsto por el art. 455 y que consiste en que los cónyuges deben contribuir a su propio mantenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes en proporción a sus recursos, ello en la esfera de las relaciones personales. Frente a terceros se aplicará el art. 461 ya analizado donde estos responderán solidariamente por las deudas contraídas por el otro para solventar las necesidades ordinarias del hogar y el sostén de los hijos comunes. En síntesis: En primer lugar, puede advertirse que cualquiera sea el sistema que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tácita o expresa, las partes elijan, se resguarda y protege la solidaridad y cooperación familiar mediante la designación de aquellas obligaciones a las que los cónyuges deberán contribuir a solventar solidariamente ya que son responsables por las obligaciones contraídas para las necesidades del hogar y el sostén y educación de los hijos comunes. Por lo tanto responden con la totalidad de sus bienes frente a terceros e internamente no se distingue ni limita la contribución a determinados tipos de bienes. Fuera de estos casos ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Entonces, los acreedores tendrán derecho a ejecutar sus acreencias sobre el patrimonio de ambos cónyuges indistintamente, sin tener en cuenta cuál de ellos se obligó. En segundo lugar, en ambas opciones el sistema es el de responsabilidad separada frente a terceros acreedores, pero en el régimen de comunidad se prevé la contribución del cónyuge no deudor para la conservación y la reparación de los bienes de la comunidad, con sus bienes gananciales. Podemos agregar a modo de corolario que esta novedosa reforma que crea la posibilidad de elegir libremente el régimen matrimonial patrimonial no hace mella en la protección de los acreedores ya que esta no depende del régimen legal único e imperativo, que existía con anterioridad, sino de un adecuado sistema de publicidad que permita a los mismos tener conocimiento del régimen que han elegido los cónyuges… la autonomía de la voluntad de los cónyuges no puede estar limitada por un orden público que busque proteger a terceros acreedores 2. Creemos que estos se encuentran protegidos y que el sistema propuesto beneficia las relaciones conyugales.
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LLOVERAS, Nora / SALOMON, Marcelo J. “El derecho de familia desde la Constitución Nacional” Ed. Universidad, Buenos Aires, 2009 p 32 y sig.