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Derecho Tributario Marzo 2017

El Tribunal Constitucional declara parcialmente inconstitucional la normativa foral del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en Gipuzkoa en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Comentarios: Con fecha 16 de febrero de 2017 el Tribunal Constitucional (“TC”) ha estimado parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“IIVTNU”) del Territorio histórico de Gipuzkoa (“la Norma Foral”), declarándolos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Asimismo, desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (“LHL”), por no ser directamente aplicables al proceso. No obstante lo anterior, en la medida en que la regulación de la Norma Foral se corresponde con la contenida en la LHL de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendemos que el criterio establecido se trasladará al territorio común, dado que con la LHL se producen situaciones análogas a la producida en el caso concreto. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la cuestión son la venta en el año 2014 de un bien inmueble situado en el término municipal de Irún por parte de una sociedad por un importe notablemente inferior al valor de compra en el año 2003. El Ayuntamiento de Irún giró a la sociedad la correspondiente liquidación por el IIVTNU. Dado que la sociedad había sufrido una pérdida considerable con la operación, se cuestiona la posible violación del artículo 31 de la Constitución Española, que establece el principio de capacidad económica, puesto que al gravar incrementos de valor que no se han producido en la realidad, la Norma Foral podría ser contraria, no sólo a dicho artículo, sino que podría devenir confiscatorio. Considera el TC en los Fundamentos Jurídicos que en ningún caso el legislador puede establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, y menos cuando la capacidad económica gravada por el tributo es inexistente, virtual o ficticia. La Norma Foral cuantifica el incremento de valor derivado la transmisión de la propiedad de terrenos por cualquier título mediante la aplicación de un coeficiente al valor catastral del terreno al momento del devengo, de forma que el tributo se devenga en todo caso, con independencia de que el transmitente haya obtenido una ganancia o una pérdida en la operación.

Básicamente el gravamen está ligado a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo determinado y no a la generación de riqueza en el momento de la transmisión. Hay que destacar que el TC manifiesta que es plenamente válida la opción del legislador de someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto. Dicha consideración permitiría, en la práctica, que un supuesto en el que el IIVTNU fuera superior a la ganancia obtenida en la transmisión de un inmueble fuera completamente legal, por lo que Sentencia comentada no termina de solucionar la totalidad de supuestos conflictivos que el IIVTNU genera. Efectuada la precisión comentada, el TC concluye que los preceptos cuestionados de la Normativa Foral son contrarios al principio de capacidad económica por establecer la ficción de que la titularidad de los terrenos durante un período determinado de tiempo genera un incremento de valor en todo caso, obviando aquellos supuestos en los que dicho incremento no se ha producido o, directamente, se ha producido una disminución de valor. Hay que señalar que diversos Tribunales Superiores de Justicia ya habían fallado en contra de la liquidación del IIVTNU en supuestos de pérdida en la transmisión de terrenos, si bien no cabe duda de que la Sentencia comentada supone un apoyo definitivo para todos aquellos procesos de solicitud de devolución de ingresos indebidos que se estén tramitando en la actualidad contra liquidaciones del IIVTNU cuando se han vendido inmuebles con pérdida.

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