DECRETO SUPREMO Nº 028-2006-MTC Enlace Web - Ministerio de

13 abr. 2015 - Que, el Estado garantiza la prestación continua, regular, permanente y obligatoria del servicio de transporte aéreo y vela por su normal ...
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DECRETO SUPREMO Nº 028-2006-MTC Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, Ley Nº 28525, tiene por finalidad promover el desarrollo de la aviación civil y de las actividades aeronáuticas civiles en el país; Que, la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la mencionada Ley establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones se dictarán las normas reglamentarias para la aplicación de la misma; Que, el Estado garantiza la prestación continua, regular, permanente y obligatoria del servicio de transporte aéreo y vela por su normal funcionamiento adoptando las medidas necesarias para su desarrollo; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley de Poder Ejecutivo y en la Ley Nº 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo; DECRETA: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, que en anexo forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSÉ ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO TÍTULO I ROL DEL ESTADO Artículo 1.- Rol subsidiario del Estado El Estado sólo participará en actividades de aviación comercial cuando no exista ningún operador privado que brinde servicios de transporte aéreo regular o no regular, transporte aéreo especial o trabajo aéreo, en la zona o punto a ser atendido. TÍTULO II OPERACIONES AÉREAS 13/04/2015 11:26:27 a.m. Actualizado al: 26/02/2015

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Artículo 2.- Revocación de derechos aerocomerciales Para la aplicación de lo previsto en numeral 99.3 del artículo 99 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, la Dirección General de Aeronáutica Civil procederá a la revocación parcial o total, según corresponda de los permisos de operación que asignan derechos aerocomerciales respecto de rutas y frecuencias sujetas a limitación, en los casos en que se haya incurrido en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 97 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú. Artículo 3.- Acreditación de la necesidad pública e interés nacional 3.1. Para efectos de acreditar la necesidad pública o el interés nacional para el otorgamiento de la autorización para la celebración de contratos de fletamento, a que se refiere el numeral 67.4 del artículo 67 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones solicitará la opinión del Sector vinculado a la actividad o situación afectada. 3.2. El Sector cuya opinión haya sido requerida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deberá remitir su opinión técnica sustentada, bajo responsabilidad. Artículo 4.- Informe previo a la autorización para la celebración de contratos de fletamento Para la autorización para la celebración de contratos de fletamento, se deberá contar con un informe previo de la Dirección General de Aeronáutica Civil que dé cuenta del número de aeronaves que prestan servicios en el territorio nacional y la proyección de la demanda de los servicios de transporte aéreo, así como que proponga y sustente el plazo de vigencia de la autorización a otorgar. Artículo 5.- Plazo de la autorización El Decreto Supremo que autorice la celebración de contratos de fletamento de aeronaves con empresas extranjeras para prestar servicios dentro del territorio nacional, deberá indicar el plazo por el cual se autoriza. Dicho plazo podrá ser ampliado, siguiendo la misma formalidad para el otorgamiento de la autorización y en tanto subsistan las condiciones de necesidad pública o interés nacional, de acuerdo a lo informado por el Sector vinculado a la actividad y situación afectadas y de acuerdo a lo recomendado por la Dirección General de Aeronáutica Civil. TÍTULO III INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA Artículo 6.- Superficies limitadoras de obstáculos Corresponde a los Gobiernos Regionales y Locales, así como a cualquier otra entidad pública, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, preservar el espacio aéreo comprendido dentro de las superficies limitadoras de obstáculos de cada aeródromo y/o aeropuerto, con la finalidad de que éste no sea invadido por cualquier tipo de construcciones y/o edificaciones. Artículo 7.- Regulación de áreas de dominio restringido Dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales e instituciones públicas del Gobierno Nacional deberán adoptar las medidas necesarias para preservar las zonas de dominio restringido de los aeródromos y/o aeropuertos, a fin de garantizar su operatividad y seguridad. TÍTULO IV BIENES EN ABANDONO O COMISO Artículo 8.- Intervención del Ministerio de Transportes y Comunicaciones La entrega de aeronaves, así como de los bienes descritos en el artículo 8 de la Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo a las escuelas de aviación, aeroclubes, asociaciones aerodeportivas, y centros de instrucción de técnicos de mantenimiento se realizará de forma directa, 13/04/2015 11:26:27 a.m. Página 2 Actualizado al: 26/02/2015

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interviniendo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sólo en la determinación de la institución beneficiaria. Artículo 9.- Instituciones beneficiarias A efectos de determinar a la institución beneficiaria, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, considerará a las escuelas de aviación, aeroclubes, asociaciones aerodeportivas y centros de instrucción de técnicos de mantenimiento que se encuentren inscritos y autorizados. Para ello, evaluará sus planes institucionales de desarrollo y la conveniencia desde el punto de vista técnico de designarlas como beneficiarias de los bienes señalados en el artículo 8 de la Ley de Promoción de los Servicios de Transportes Aéreo, en concordancia con la naturaleza de las actividades que realizan y respetando el orden de ingreso de las solicitudes formuladas.

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