Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 21/07/2018 04:35:03
El Peruano / Sábado 21 de julio de 2018
NORMAS LEGALES
a elección de la Mesa Directiva del Congreso de la República para el período anual de sesiones 2018-2019. Que, según el primer párrafo del citado artículo reglamentario, los Congresistas o los Grupos Parlamentarios debidamente constituidos pueden presentar ante la Oficialía Mayor las listas completas de candidatos para ocupar los cargos de la Mesa Directiva, hasta veinticuatro horas antes de la fecha y hora previstas para la elección. Que, las listas a presentarse deberán considerar los cargos de Presidente del Congreso de la República y tres Vicepresidentes, conforme lo establece el artículo 33º del Reglamento del Congreso de la República, y en concordancia con el literal d) del artículo 22º de dicho Reglamento. Decreta: Primero.— Convócase a elección de la Mesa Directiva del Congreso de la República para el período anual de sesiones 2018-2019, la misma que se realizará el jueves 26 de julio de 2018 a las 10:00 a.m. en el Hemiciclo del Congreso. Segundo.— Los Congresistas o los Grupos Parlamentarios debidamente constituidos presentarán sus propuestas, ante la Oficialía Mayor del Congreso, hasta el día miércoles 25 de julio a las 10:00 a.m., según lo establecido por el primer párrafo del artículo 12º y el artículo 33º del Reglamento del Congreso de la República, y en concordancia con el literal d) del artículo 22º de dicho Reglamento. Publíquese y cúmplase. Lima, 20 de julio de 2018 LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República 1672810-1
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO N° 1356 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30776 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República, por el plazo de sesenta (60) días calendario; Que, el literal b) del párrafo 2.2 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece la facultad de legislar para, entre otros, establecer el marco general para impulsar el desarrollo de infraestructura del drenaje pluvial para la recolección, transporte, almacenamiento y evacuación de las aguas pluviales, a fin de evitar inundaciones; Que, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, este tiene competencia para desconcentrar sin delegar, las funciones y atribuciones inherentes para regular la infraestructura pública de carácter y alcance nacional; Que, el artículo 5 de la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento establece el ámbito de competencia en las materias de vivienda, construcción, saneamiento, urbanismo y desarrollo urbano, bienes
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estatales y propiedad urbana, en el marco de la finalidad de normar y promover el ordenamiento, mejoramiento, protección e integración de las ciudades y/o centros poblados, urbanos y rurales, como sistema sostenible en el territorio nacional; Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, no contempla el drenaje pluvial como parte de los servicios de saneamiento, sin que ello signifique que deje de ser un servicio básico en la infraestructura de las ciudades y/o centros poblados o que, le conceda calidad de materia distinta a las establecidas en el artículo 5 de la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; Que, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el desarrollo regional comprende la aplicación coherente y eficaz de las políticas e instrumentos de desarrollo económico social, poblacional, cultural y ambiental, a través de planes, programas y proyectos orientados a generar condiciones que permitan el crecimiento económico armonizado con la dinámica demográfica, el desarrollo social equitativo y la conservación de los recursos naturales y el ambiente en el territorio regional, para tal efecto, es responsable de formular y aprobar el Plan de Desarrollo Regional concertado con las municipalidades, en concordancia con el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 79 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece la ejecución directa o por concesión de las obras de infraestructura urbana de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal y Regional; Que, resulta necesario establecer un marco normativo que permita ordenar las acciones de los tres niveles de gobierno en el desarrollo de infraestructura de drenaje pluvial; en razón que, dichas inversiones deben considerar soluciones integrales conforme a los criterios que para tal fin establezca el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en su calidad de órgano competente para regular lo referente a las infraestructuras de drenaje pluvial; De conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 30776, y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE DRENAJE PLUVIAL Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene como objeto ordenar las acciones de las autoridades competentes en el desarrollo y la sostenibilidad de las infraestructuras de drenaje pluvial. Artículo 2.- Finalidad Establecer el marco general para impulsar el desarrollo y la sostenibilidad de las inversiones que sirvan para la recolección, transporte, almacenamiento y evacuación de las aguas pluviales, a fin de evitar inundaciones. Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1. El presente Decreto Legislativo es aplicable en todo el ámbito nacional y de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno; así como, a las intervenciones referidas a drenaje pluvial que establece la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del gobierno nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y su modificatoria. 3.2. El presente Decreto Legislativo no es aplicable a las obras de drenaje superficial de la infraestructura vial. Artículo 4.- Definiciones Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo, se tiene en cuenta las definiciones siguientes:
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NORMAS LEGALES
1. Cuenca hidrográfica: Es un territorio a donde fluyen las aguas provenientes de precipitaciones, deshielos, acuíferos, que discurren por cursos superficiales o ríos hacía un punto de descarga, cuyo ámbito es un espacio territorial natural independiente de las fronteras político–administrativas internas del país o fronteras internacionales. 2. Drenaje Pluvial: Servicio básico que constituye un componente estructural que forma parte de la infraestructura de todo centro poblado, y está compuesto por un conjunto de sistemas que comprende la recolección, transporte, almacenamiento y evacuación de las aguas pluviales a un cuerpo receptor diseñado para tal efecto. Artículo 5.- Obligatoriedad del drenaje pluvial 5.1. Toda habilitación urbana o edificación, conforme a lo establecido en la norma contenida en el Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado con el Decreto Supremo N° 015-2004-VIVIENDA, debe contar en forma obligatoria con infraestructura de drenaje pluvial acorde con los planes de desarrollo con enfoque de gestión de riesgo de desastres que existan en la jurisdicción y con capacidad suficiente para asegurar el escurrimiento de las aguas pluviales y permita su adecuada evacuación a fin de prevenir inundaciones. 5.2. Los gobiernos locales, en el marco de sus competencias, son responsables del cumplimiento de la obligatoriedad del drenaje pluvial establecido en el presente artículo. Artículo 6.- Criterio para el desarrollo de infraestructura de drenaje pluvial Las inversiones en infraestructura de drenaje pluvial deben constituir soluciones integrales para la recolección, transporte, almacenamiento y evacuación pluvial en los centros poblados, y deben ser desarrolladas bajo el enfoque de gestión del riesgo de desastres, sin afectar los servicios de saneamiento. Artículo 7.- Rol del Gobierno Nacional El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través del Viceministerio de Construcción y Saneamiento, es el ente competente para regular lo concerniente a la infraestructura de drenaje pluvial y, como tal, le corresponde planificar y emitir la normativa, de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno, en todo el territorio nacional. En virtud de dicha competencia define las intervenciones de los gobiernos regionales y locales, para el desarrollo de infraestructura de drenaje pluvial, de acuerdo a los criterios técnicos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. El Viceministerio de Construcción y Saneamiento, a través de sus programas, está facultado para promover, planificar, formular y ejecutar inversiones de la infraestructura de drenaje pluvial, así como brindar la asistencia técnica necesaria a los gobiernos regionales y locales, en coordinación con las entidades competentes. Artículo 8.- Operación y mantenimiento de la infraestructura de drenaje pluvial Los gobiernos locales, en el marco de sus competencias, son responsables de operar y mantener la infraestructura del drenaje pluvial que se encuentre en su jurisdicción, conforme a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Artículo 9.- Sobre cooperación internacional El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone y coordina con las entidades competentes, los esquemas de acceso a la cooperación internacional, financiera y técnica, reembolsable y no reembolsable y otros de similar naturaleza a efectos de obtener las inversiones necesarias para el desarrollo de la infraestructura de drenaje pluvial, en el marco de la normatividad vigente.
Sábado 21 de julio de 2018 /
El Peruano
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Reglamentación Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se publica el Reglamento del presente Decreto Legislativo. SEGUNDA.- Financiamiento Lo establecido en el presente Decreto Legislativo se implementa de manera progresiva, sujetándose a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. TERCERA.- Registro de gasto Las inversiones de infraestructura en drenaje pluvial deben ser registradas en el programa presupuestal en materia de gestión de riesgo de desastres que establezca el Reglamento del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Implementación de la obligatoriedad del drenaje pluvial La obligatoriedad del drenaje pluvial establecida en el artículo 5 del presente Decreto Legislativo, es aplicable a los expedientes de proyectos para la licencia de habilitación urbana o edificación presentados a trámite al día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo. Para los expedientes en trámite se aplica la normatividad vigente a la fecha de su presentación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Modificación del inciso 6 de la Décimo Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1354, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del gobierno nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios Modifícase el inciso 6 de la Décimo Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1354, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del gobierno nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, en los términos siguientes: “DÉCIMO QUINTA.- Reglamentación Especial y normas complementarias (…) 6. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Drenaje Pluvial, se publica su Reglamento.” POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CéSAR VILLANUEVA ARéVALO Presidente del Consejo de Ministros JAVIER PIQUé DEL POZO Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1672822-2