CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

Estado”. Este concepto configura en la realidad una protección tanto .... Chiclayo, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLO: Declarando FUNDADA.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CHICLAYO Juez: Oscar R. Tenorio Torres

EXPEDIENTE N°

: 0035-2012-0-1706-JR-CI-03

DEMANDANTE

: KELLY NAIN MERA ESPEJO

DEMANDADO

: EMPRESA WONG S.A.

MATERIA

: PROCESO AMPARO

ESPECIALISTA

: KAMERLING SUXE VILLANUEVA

CUADERNO

: PRINCIPAL

SENTENCIA Chiclayo, treinta y uno de marzo Del año dos mil quince

RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ AUTOS Y VISTOS: Con el escrito que antecede, resulta de autos que mediante escrito de folios dieciséis a veintiséis; MARIA ESPEJO KELLY ANAIN; interpone demanda en proceso de amparo contra LA EMPRESA E. WONG S.A, a fin de que se declare nulo el despido arbitrario de fecha uno de diciembre del dos mil once y se ordene su reincorporación al trabajo que desempeñaba con el reconocimiento de costos y costas. Mediante resolución numero uno de fecha dos de febrero del dos mil doce, obrante de folios veintisiete a veintiocho, se admite a trámite la demanda en proceso de amparo confiriéndose traslado a la parte demandada por el plazo de cinco días para que se apersone al proceso y conteste la demanda. Por escrito de folios cuarenta y dos a cincuenta y seis LA EMPRESA WONG S.A., debidamente representada por su apoderado CARLOS JUSTO ESPINOZA, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente por existir vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado y formula excepción de incompetencia por razón de la materia. Mediante resolución número cinco de fecha cinco de julio del dos mil trece, que obra a folios ciento veintiocho a ciento veintinueve, se declara infundada la excepción de incompetencia y se declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal valida entre las partes.

Por escrito de fecha veintidos de julio del dos mil trece, obrante a folios ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco; La Empresa E. Wong S.A, interpone recurso de apelación en contra de la resolución número cinco donde se le declara infundada la excepción que ellos presentaron. Mediante resolución número seis de fecha ocho de agosto del dos mil trece, fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y siete, se concede sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida el recurso de apelación formulado por la empresa demandada. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución número dos de fecha quince de octubre del dos mil trece, que corre a folios ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y ocho; confirma la resolución número cinco del cinco de julio del dos mil trece que declara infundada la excepción de incompetencia deducida por la demandada y declara saneado el proceso, debiendo el juzgado de origen tener en cuenta lo expuesto en el ultimo considerando de esta resolución. Mediante resolución número nueve se reprograma el informe oral para el día doce de marzo del dos mil catorce, y cumplida tal diligencia se da cuenta para sentenciar, siento este el estado del proceso, y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es materia de pronunciamiento la demanda de amparo interpuesta doña MARIA ESPEJO KELLY ANAIN contra LA EMPRESA E. WONG S.A, a fin de que se declare nulo el despido arbitrario de fecha uno de diciembre del dos mil once y se ordene su reincorporación al trabajo que desempeñaba con el reconocimiento de costos y costas. SEGUNDO.- El artículo 1 de la Constitución Política ha establecido que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Este concepto configura en la realidad una protección tanto subjetiva como objetiva de los derechos fundamentales ante cualquier arbitrariedad de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo el mismo cuerpo legal supremo contempla en el inciso 2 del artículo 200, como una de las Garantías Constitucionales la Acción de Amparo, que: “procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos en la Constitución”. TERCERO.- En forma previa al pronunciamiento del fondo, resulta necesario indicar que esta judicatura en el presente caso considera procedente la demanda interpuesta para la dilucidación de la controversia por cuanto la parte demandante denuncia vulneración a sus derechos constitucionales de índole laboral, en razón de haberse producido la extinción del vinculo laboral por un despido incausado, el mismo que se produce, según interpretación del Supremo Interprete de la Constitución, cuando: "Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. (STC N° 976-2001-PA/TC – Caso Eusebio Llanos Huasco).

CUARTO.- En el mismo sentido, el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el caso Baylon Flores (STC N° 206-2005PA/TC, Fundamento Jurídico 7) que señala la idoneidad del proceso de amparo para ventilar asuntos laborales como el presente, así indica: “(…) En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados”. QUINTO.- En el presente caso, se invoca en el escrito de demanda un despido arbitrario, basado en la afectación del derecho al debido proceso y a la libertad de trabajo que el actor alega haber sufrido sin que se haya seguido un trámite para proceder a su despido como trabajador. La demandante ingreso a laborar para la demandada en calidad de Asesora de Servicios, ininterrumpidamente a partir del diecisiete de noviembre del dos mil diez hasta el uno de diciembre del dos mil once. Así mismo, afirma que ingreso con un contrato sujeto a modalidad por servicio especifico que ha sido desnaturalizado en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (labores de carácter permanente) debe ser considerada a plazo indeterminado; por lo que siendo así, verificándose de autos que la relación laboral de la demandante ha surgido en merito a contratos comprendidos en el ámbito de la actividad privada, este Órgano Jurisdiccional considera que la vía del proceso de amparo resulta idónea para dilucidar la presente controversia. En tal sentido y tomando en cuenta la propia finalidad del amparo, que es la de “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, debe concluirse, que verificado que sea la existencia de un despido con lesión de derechos fundamentales, debe ordenarse la restitución del trabajador en su centro de trabajo. SEXTO.- La demandante, conforme al tenor de su demanda, invoca la afectación al derecho al trabajo, el mismo que se encuentra protegido por el artículo 23 de la Constitución Política, y sobre el cual se ha señalado que "El contenido esencial del derecho del trabajo tiene dos aristas: UNO GENERAL, como principio general que importa la aplicación de herramientas y mecanismos de protección a favor del trabajador, esto es, el principio protector como pauta de actuación del Estado, y OTRO CONCRETO que se expresa en las manifestaciones o etapas del desarrollo de la relación laboral (contratación, promoción, extinción, etc.)" SETIMO.- La controversia en el caso de autos se centra en determinar si los contratos de trabajo suscritos por la demandante con la emplazada, bajo las modalidades normadas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, han sido desnaturalizados y en consecuencia deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada a fin de establecer si la demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta. Asimismo de conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad, el contrato de trabajo es un contrato

que se caracteriza por su configuración real no formal, es decir, este contrato existe como tal por la forma en que es realizada la prestación de servicio, no por lo que se deduzcan de los documentos que dieron origen a la relación contractual. Este Principio es de aplicación cuando deba demostrarse no únicamente la existencia del contrato de trabajo sino también algunas circunstancias de su ejecución; si la relación laboral se manifiesta en el día a día, cada hecho, suceso, ocurrencia o eventualidad que se presenta en el quehacer no se desprenderá necesariamente de los documentos sino de la verificación en la realidad. Además de lo expuesto, el Tribunal Constitucional con respecto al Principio de Primacía de la Realidad en sentencia emitida en el expediente Nº 3710-2005-PA/TC ha señalado: “El Principio de Primacía de la Realidad es un principio implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la naturaleza tuitiva de la Constitución a mérito del cual en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fundamento jurídico 4). En similares términos se pronuncia en la sentencia del Expediente Nº 1944-2002-AA/TC. OCTAVO.- De la revisión de autos se advierte diversa documentación incorporada por la demandante tales como el contrato de trabajo a plazo, de folios dos a tres, cuatro a cinco observamos la prórroga del contrato a plazo fijo por el plazo de seis meses más que incurren desde el uno de junio del dos mil once al treinta de noviembre del mismo año. A sí mismo, se observa de folios seis a nueve una medida inspectiva de requerimiento de fecha catorce de noviembre del dos mil once, donde se le requiere a la demandada para que proceda adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales debiendo continuar a plazo indeterminado la relación modal que mantiene con sus trabajadores entre los cuales se menciona a la demandante; con las cuales se acredita que la demandante laboró para la entidad demandada, en el cargo de Asesor de Servicio, desde el diecisiete de noviembre del dos mil diez hasta el treinta de noviembre del dos mil once, conforme al último de los contratos de trabajo para servicio especifico que obra en folios cuatro a cinco. NOVENO.- Al respecto se debe tener en cuenta que; el artículo 63º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que “los contratos para obra o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Además, el artículo 79.º de la norma ya mencionada, nos señala que "Los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si, el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando: (i) los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, (ii) para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal"; asimismo el artículo 10 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que: "El periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Las partes pueden pactar un término mayor en caso las

labores requieran un periodo de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada …". En el presente caso, en el propio contrato de folios dos a tres se estableció el periodo de prueba de tres meses. Por consiguiente, habiendo superado el periodo de prueba, la actora adquirió protección contra el despido arbitrario. DECIMO.- En consecuencia, estando a lo precedentemente expuesto, se concluye que el contrato de servicio especifico suscrito por el demandante con la entidad demandada se ha desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo por lo tanto ser considerados como uno sujeto a plazo indeterminado. En consecuencia, habiéndose acreditado simulación en el contrato suscrito, este debe ser considerado como de duración indeterminada, por lo que, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, teniéndose en consideración que, la ruptura del vínculo laboral, realizada por la entidad demandada, sustentada en la utilización fraudulenta de una modalidad de contratación, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; por tanto, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; por lo que en merito a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese, esto es, el de Asesor de Servicios de la empresa demandada o en otro de similar nivel o jerarquía. Finalmente, en atención a la facultad contenida en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, se ordena el pago de costas y costos. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, el Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de Amparo interpuesta por doña MARIA ESPEJO KELLY ANAIN contra la EMPRESA WONG S.A; en consecuencia; NULO y sin efecto legal el despido arbitrario del que fue objeto la demandante, y ORDENO que la entidad demandada, en el plazo de tres días de notificada la presente resolución, reincorpore a la demandante María Espejo Kelly Anain como trabajador a plazo indeterminado en su puesto habitual de labores, Asesor de Servicios, con los derechos remunerativos y beneficios que venía percibiendo hasta antes de su despido; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional y Condénese a la demandada al pago de costas y costos del proceso, los que se liquidaran en ejecución de sentencia, consentida o ejecutoriada que quede la presente archívese por secretaria en su oportunidad. Avocándose al conocimiento de la causa el Juez Titular que suscribe por disposición superior, de conformidad con el segundo y tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Notifíquese conforme a ley.-