Comunidad/Editoriales/2003/Derogatoria de Leyes por Resolucion Administrativa


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CARTA DEL MES 27 de NOVIEMBRE de 2003

DEROGATORIA DE LEYES POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA Si bien la Constitución Política no dispone expresamente, la reforma o derogatoria de leyes o artículos de su contenido es, según la doctrina, atribución indelegable de la Legislatura expresada mediante ley, según se confirma, además, del contenido de los artículos 37 y siguientes del Código Civil. Reformarlas o derogarlas, total o en forma parcial, mediante otros actos del poder público que no constituyan leyes, constituye una aberración jurídica. La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa dictada en 1978, regulaba, entre varias materias, los derechos y las obligaciones de los servidores públicos. Al referirse a los derechos, entre otros, el Art. 59 garantizaba: d) recibir la indemnización por supresión de puestos; g) recibir el décimo cuarto sueldo de conformidad con las respectivas disposiciones legales. La indemnización por supresión del puesto, fue regulada mediante reforma introducida al Art. 59 por el Art. 54 de la Ley 24, publicada en el Registro Oficial Suplemento 181 del 30 de abril de 1999, en el “equivalente a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año, multiplicada por cuatro y por el número de años o fracción de años de servicio en el sector público, hasta un máximo de ciento sesenta millones de sucres.” Como puede observarse, el monto de la indemnización era directamente proporcional a la antigüedad del servidor público, con un techo. Sobrevino el defecto de que no estaba dolarizada. Por Resolución 17, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 139 del 11 de agosto de 2000, el CONAREM resolvió “fijar el monto máximo de la indemnización establecida en la letra d) del Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (de 1978) en diez mil dólares”; o sea en doscientos cincuenta millones de sucres (a la paridad oficial) reformando, por resolución administrativa, el techo de ciento sesenta millones de sucres fijado por la Legislatura. Esta Resolución ha sido interpretada no como “monto máximo” sino como “monto único”, aplicable sin referirse a la antigüedad. El décimo cuarto sueldo creado por Ley en 1968 (RO 41 29/10/1968), beneficiaba exclusivamente al sector laboral en relación de dependencia afiliado al Seguro Social. Por reformas posteriores se amplió a toda relación laboral, independientemente de la afiliación. Para los servidores públicos no sujetos al Código de Trabajo, fueron dictadas tres leyes, regulando el beneficio del décimo cuarto sueldo, a saber: Ley 105 RO 361 04/11/1982, para los profesores; Ley 112 RO 386 10/12/1982, para las Fuerzas Armadas; y Ley 146 RO 605 24/10/1983, para los servidores públicos en general. Las tres Leyes regulaban el monto del beneficio en dos salarios mínimos vitales generales. En el Registro Oficial 157 del 28 de agosto de 2003, se publicó la Resolución del CONAREM 168, por la cual dispuso: “La décimacuarta remuneración a favor de los servidores de la Administración Pública Central será equivalente al monto aprobado para los trabajadores mediante Ley Reformatoria al Art. 113 del Código de Trabajo, publicada en el Registro Oficial 117 de 3 de julio de 2003.” La “administración pública central” está definida en el Art. 1 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Por resolución administrativa fue derogado el monto del beneficio de la Ley 146, en cuanto se refiere a los servidores de la Administración Pública Central; y, por extensión en la aplicación del ámbito que excede al contorno de la “administración pública central”, por la

Resolución 168 fueron derogadas los montos de los beneficios de las leyes números 105 y 112, pues el pago del décimo cuarto sueldo en todo el sector público fue pagado en el monto de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, y no por los montos previstos en las leyes especiales. Finalmente, la Ley de Servicio Civil de 1978, con su Art. 59 afectado por la Resolución 17 del CONAREM, fue derogada expresamente, incluidas sus reformas, por la Ley 17 publicada en el Registro Oficial Suplemento 184 del 6 de octubre de 2003, denominada “Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones en el Sector Público.” Han surgido, por ende dos tesis: si se considera la Resolución 17 como reforma a la ley, la indemnización tope de diez mil dólares por supresión de puestos estaría derogada; mas, si se considera la Resolución 17 como independiente de la ley, continuaría vigente. Sin embargo, examinado a profundidad el texto de la Resolución, ésta se refiere a un derecho específico previsto en una ley derogada y, por tanto, derogado el derecho del servidor público. Por ende, lo menos que podemos sostener es que la Resolución 17 del CONAREM es “jurídicamente inaplicable” por ser referencial a un derecho individualizado en una ley inexistente. Fuimos testigos, en el proceso de depuración de la normativa secundaria, de la derogatoria y reforma de leyes, de decretos leyes de emergencia y de decretos supremos con rango de ley, mediante Decretos Ejecutivos del Presidente Dr. Gustavo Noboa; hoy somos testigos de la reforma (o derogatoria) de leyes por resoluciones administrativas del CONAREM; fenómenos jurídicos que sustentan la afirmación de que el Ecuador dista mucho de ser un Estado de Derecho.

Dr. Luis Hidalgo López GERENTE GENERAL LEXIS S.A.