Comunidad/Editoriales/2001/Y los Abogados, cual Criterio Utilizamos


95KB Größe 8 Downloads 53 vistas
CARTA DEL MES 28 de Agosto de 2001

Y LOS ABOGADOS, CUAL CRITERIO UTILIZAMOS … ? Al definir el “derecho a la acción”, el Art. 95 de la Constitución dispone que “cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo” En términos procesales, las personas naturales comparecen “por sus propios derechos”, y los incapaces, entre ellos las personas jurídicas, comparecen por medio de representante, actuando “a nombre y en representación de”. Del análisis procesal del texto se puede concluir que las personas jurídicas no tienen derecho a la acción de amparo, por no comparecer por sus propios derechos. Sin embargo, la segunda parte del texto, en cuanto a representantes legitimados de una colectividad, deja en duda si los socios o accionistas de la persona jurídica sin fines de lucro o mercantil constituyen o no una colectividad para que su representante legitimado tenga derecho a la acción de amparo. Este es el punto en derecho que se hace necesario dilucidar examinando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Encontramos tres resoluciones cronológicas: 1.

Una persona jurídica puede presentar una acción de amparo de manera excepcional, como cuando a dicha entidad jurídica, a todos sus componentes, les afecta un acto ilegítimo de la administración pública, violatorio de sus derechos constitucionales. En este caso, el representante legal debería obtener la autorización expresa de la junta de accionistas o del respectivo organismo directivo, para tal propósito, pues, de esa manera se probará que afecta a toda la entidad accionaria y no a una o un grupo parcial de personas integrantes. Resolución del Tribunal en Pleno Nro. 107-2000, de 7 de julio de 2000. 2. La acción de amparo constitucional ha sido concedida para proteger los derechos de la persona humana, es decir la persona natural; nuestro constituyente no incluyó de modo expreso en el amparo a las personas jurídicas como lo hacen otras legislaciones; cuando se establece en el Art. 95 de la Constitución que “por sus propios derechos o el representante legitimado de una colectividad” puede proponer el amparo, la expresión “colectividad” no debe ser tomada como sinónimo de persona jurídica sino que hace referencia a una agrupación unida por lazos específicos como son los pueblos indígenas y negros, para quienes la Constitución utiliza tal expresión al consagrar sus derechos colectivos. Resolución del Tribunal en Pleno Nro. 194-2000, de 14 de diciembre de 2000. 3. Las personas jurídicas, en los casos en que les corresponda interponer la acción de amparo, para la protección de los derechos consagrados en la Constitución que por su naturaleza les sean inherentes a su ejercicio y que sean o puedan ser perjudicadas de manera directa por actos u omisiones ilegítimos, se encuentra legitimadas a través de sus representantes legales. Resolución del Tribunal en Pleno Nro. 1165-2000, de 23 de julio de 2001. Como puede observarse, la doctrina constitucional del Alto Tribunal en nada contribuye a dilucidar el punto.

Dr. Luis Hidalgo López GERENTE GENERAL