Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el

No se contempla el supuesto del divorcio incausado. Tamaulipas: No se contempla el supuesto del divorcio incausado. Tlaxcala: Código Civil. CAPITULO VI.
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Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. INICIATIVA DE REFORMA

LEGISLACIÓN EN LA MATERIA Aguascalientes: No se contempla el supuesto del divorcio incausado Baja California: No se contempla el supuesto del divorcio incausado Baja California Sur:

Código Civil Artículo 322. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.

Código de Procedimientos Civiles Artículo 852. Se tramitarán en el procedimiento oral especial los asuntos relativos a: I. Divorcio;

Código Civil Artículo 276 B.- La separación de cuerpos sólo puede ser decretada por el Juez, a solicitud de los cónyuges, sin expresión de causa, siempre que se acuerde sobre la custodia de los hijos, los alimentos y la situación de los bienes, pero transcurridos dos años desde que se suspendió la cohabitación, cualquiera de ellos puede solicitar, con audiencia del otro, el divorcio sin expresión de causa, entendiendo que el término de la separación, es prueba suficiente de que el matrimonio no puede cumplir sus fines esenciales.

CAPITULO V Del Divorcio Unilateral sin causa Artículo 305 A.- Podrá solicitar el divorcio uno de los cónyuges, manifestando ante la autoridad judicial su voluntad de no continuar unido al matrimonio, sin especificar ninguna causa, siempre que hayan transcurrido cuando menos dos años de formalizada la unión. El cónyuge que promueva el divorcio unilateral sin causa, deberá acompañar a la demanda, además del acta de matrimonio y de nacimiento del o de los hijos, una propuesta de convenio que contenga: I.- La designación del progenitor que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia; II.- Las modalidades bajo las cuales el cónyuge que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas o proponiendo, en su caso, la custodia compartida y sus modalidades; III.- El modo de atender las necesidades de los hijos, especificando la forma, lugar y fecha para el pago de la obligación 1

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; IV.- La asignación voluntaria de alimentos al cónyuge que se ocupe de la custodia de los hijos, especificando su monto y forma de pago, así como el plazo o las condiciones que considere pertinentes, o el señalamiento, en su caso, de que no se propone el pago de alimentos. En el caso de que uno de los cónyuges no tenga bienes y esté incapacitado para trabajar, la pensión será obligatoria y se cubrirá por todo el tiempo que dure la incapacidad; Cuando el obligado demuestre su incapacidad para cubrir la pensión alimentaria de los hijos o del otro cónyuge, el Juez oficiosamente tramitara el juicio de alimentos contra los parientes obligados y solo decretara el divorcio cuando los acreedores estén asegurados. V.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal y en su caso, del menaje de casa; VI.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto las capitulaciones matrimoniales, el inventario, el avaluó y el proyecto de partición; VII.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá señalarse la compensación a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, siempre que éste no haya adquirido bienes propios o éstos sean notoriamente menores a los adquiridos por el otro cónyuge. Artículo 305 B.- Con la demanda de divorcio y la propuesta de convenio se dará vista al otro cónyuge, quien sólo podrá oponerse al divorcio en los casos en que no se haya cumplido el plazo de dos años desde que se contrajo el matrimonio o cuando opere una causal basada en la enfermedad. Artículo 305 C.- El convenio puede ser impugnado por el cónyuge demandado, especificando las causas, además de proponer las modificaciones pertinentes, debiendo resolverse en audiencia incidental, con la presencia de las partes y sus representantes, en la que el juez tratará de conciliar y sólo que esto no sea posible, resolverá lo que corresponda. Artículo 305 D.- El juez que conozca del divorcio dictará de oficio o a petición de parte las medidas provisionales pertinentes, mientras se dicta sentencia definitiva, pudiendo decretar: I.- En caso de que uno de los cónyuges alegue violencia familiar, fijará provisionalmente las medidas adecuadas para guardar la 2

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. integridad y seguridad de los posibles afectados y abrirá un incidente en el que el otro cónyuge tenga oportunidad de defensa, determinando las medidas que deberán aplicarse durante el juicio; II.- La cantidad que a título de alimentos deberá otorgar el deudor alimentario a los hijos y al cónyuge que se ocupe de su cuidado, siempre que éste no desempeñe trabajo remunerado. III.- Las medidas que estime convenientes para que ninguno de los cónyuges disponga o afecte los bienes que integran la sociedad conyugal. Artículo 305 E.- La presentación de la demanda tiene el efecto de suspender los mandatos que los cónyuges se hayan otorgado, quedando revocados por la sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio. Una vez contestada la demanda, si no hay oposición al divorcio o al convenio planteado por la actora por parte del otro cónyuge o del Ministerio Público, y el Juez lo considera pertinente, una vez agotadas las audiencias de conciliación, se dictará sentencia en quince días, aplicando las propuestas sobre la guarda de los hijos y el derecho de visita; alimentos, uso del domicilio conyugal y del menaje respectivo, así como sobre la administración y liquidación de los bienes comunes. Artículo 305 F.- En caso de oposición, el Juez, oyendo al Ministerio Público, resolverá provisionalmente lo que más convenga a los hijos, quienes tendrán derecho a ser oídos según su capacidad de comprensión. En todo caso, los hijos menores a siete años quedarán en custodia de la madre, a menos que se pruebe que esta medida es inconveniente para su salud física y mental. El derecho preferente de la madre a la custodia de sus hijos menores de siete años, no está condicionada a la capacidad económica de ésta. Artículo 305 G.- En el divorcio unilateral sin causa se aplicarán lo dispuesto en los artículos 305 J de este Código, por lo que toca al uso de los métodos alternos para evitar la disolución del vínculo, así como los artículos 284 en relación con la liquidación del patrimonio común. En los casos en que resulte imposible liquidar la sociedad conyugal durante el procedimiento, el Juez podrá decretar el divorcio y ordenar que la liquidación se realice por vía incidental, después de ejecutoriada la sentencia.

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CAPITULO IV Del Divorcio Unilateral Sin Causa Artículo 666 B.- Cuando el divorcio se solicite por uno de los cónyuges, sin expresión de causa, deberá exhibir el acta de matrimonio para demostrar que han transcurrido más de dos años de celebrado el vínculo, así como la propuesta de convenio y el acuerdo de liquidación como requisitos indispensables para la admisión de la demanda, así como las actas de nacimiento de los hijos si los hubiere. Artículo 666 C.- Con copia del escrito original y los documentos que anexe la actora, se correrá traslado al otro cónyuge para que admita o se oponga al divorcio, alegando que no se ha cumplido el plazo o que procede el divorcio por las causas basadas en la enfermedad o en razones objetivas. Al admitirse la demanda de divorcio se dictarán provisionalmente y mientras dure el juicio las siguientes medidas: I.- Separar a los cónyuges en todo caso. En el auto respectivo, el juez ordenará al marido que se separe del domicilio conyugal llevando su ropa, objetos personales y los bienes muebles que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio. Sólo a solicitud de la mujer se podrá ordenar su separación del domicilio conyugal o el depósito, en su caso. En este último supuesto, el juez ordenará que se le entreguen los mismos objetos previstos para el marido; II.- Prevenir a ambos cónyuges para que no se molesten ni causen daño; III.- Dictar las medidas necesarias para que éstos no afecten su respectivos bienes o los de la sociedad conyugal, en su caso; IV.- Fijar las reglas para el cuidado de los hijos, tomando en cuenta que los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, salvo que se ponga en peligro su salud física o mental; V.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos, y VI.- Dictar las medidas precautorias que la ley establece cuando la mujer quede encinta. Artículo 666 D.- La instancia concluirá sin sentencia: I.- Si hubiere inactividad total de las partes en el proceso por más de seis meses, y II.- Si se demuestra la reconciliación de los cónyuges en cualquier 4

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. estado del juicio, mientras no se hubiese dictado sentencia ejecutoria. Artículo 666 E.- Ejecutoriado el divorcio, el juez remitirá copia al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y anote la disolución del vínculo. La sentencia de divorcio será notificada a los cónyuges en la forma prevista por este Código. Artículo 666 F.- La Sentencia definitiva en el juicio de divorcio sin causa, es apelable en el efecto suspensivo, pero podrá ejecutarse por lo que se refiere a pensión alimenticia. Durante el trámite de la apelación, continuarán vigentes las medidas provisionales decretadas por el juez Campeche: No se contempla el supuesto del divorcio incausado Chiapas: No se contempla el supuesto del divorcio incausado Chihuahua: No se contempla el supuesto del divorcio incausado Ciudad de México (antes Distrito Federal): CAPITULO X Del divorcio Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo. Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo. Coahuila: 5

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. No se contempla el supuesto del divorcio incausado Colima: Código de Procedimientos Civiles TITULO SEXTO TER CAPITULO ÚNICO DEL DIVORCIO SIN CAUSA ARTICULO 428 TER.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio sin causa, podrá hacerlo solicitándolo por escrito ante el Juez competente, quien deberá emplazar al demandado para efectos de su conocimiento, y para que en su caso manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación, vencido ese plazo los autos se turnaran al Juez a efecto de emitir sentencia definitiva dentro de un término de diez días hábiles. ARTICULO 428 TER 1.- Cuando existan menores, incapaces o bienes de la sociedad conyugal, deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 273 del Nuevo Código Civil para el Estado de Colima. Admitida la solicitud con los documentos y copias anexas, se notificará y se correrá traslado al otro cónyuge, a fin de que en el plazo de quince días manifieste su conformidad con el convenio o, en su caso, presente su contrapropuesta. Asimismo, el Juez ordenará poner a la vista del representante del Ministerio Público adscrito, la solicitud de divorcio y anexos, y en caso de existir la contrapropuesta para su debida intervención. ARTICULO 428 TER 2.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 428 Ter 1 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia. En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio. Durango No se contempla el supuesto del divorcio incausado Estado de México: 6

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Código de Procedimientos Civiles CAPÍTULO IX DEL DIVORCIO INCAUSADO Requisitos Artículo 2.373. La solicitud de divorcio podrá presentarse por uno de los cónyuges, sin necesidad de señalar la razón que lo motive, debiendo acompañar: I. Acta de matrimonio en copia certificada; II. Acta de nacimiento de los hijos, en copia certificada; y III. Propuesta de convenio que habrá de regular las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener: a) La designación sobre la guarda y custodia de las niñas, los niños y los adolescentes o incapaces quedará preferentemente al cuidado de la madre y el domicilio donde vivirán. b) El régimen de visita y convivencia respecto del progenitor que no ejercerá la guarda y custodia de los menores; c) La designación del cónyuge que seguirá habitando, en su caso, el domicilio donde se haga vida en común; d) La cantidad que por concepto de alimentos se propone, para atender las necesidades de los hijos y en su caso del cónyuge a quien deba darse alimentos, la forma, lugar y temporalidad para hacerlo, los elementos que permitan al Juez fijar la pensión propuesta, así como la garantía para asegurar su cumplimiento. La cónyuge que carezca de bienes y que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que las y los hijos 7

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes. Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de la cónyuge, el cónyuge deberá proporcionarlos de por vida. La cónyuge que no tenga hijas o hijos y que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes. El cónyuge que se encuentre imposibilitado física y mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes. En la resolución que se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de acuerdo a los ingresos del deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará a lo que obtenga el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, la o el juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad correspondiente no podrá ser inferior a una unidad de medida y actualización por cada acreedor alimentario. e) La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, después de decretado el divorcio; y f) Tratándose del régimen de separación de bienes, la forma de repartir los bienes adquiridos durante el matrimonio, en los términos previstos por el artículo 4.46 del Código Civil del Estado. En la solicitud, se podrá pedir la aplicación de medidas precautorias, acompañando en su caso, la documentación que se estime necesaria. Se exhibirá copia de la solicitud y documentos exhibidos para traslado. Procedimiento 8

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. Artículo 2.374.- Presentada la solicitud, de no existir prevención alguna, el juez admitirá a trámite la petición, dando vista al otro cónyuge y, proveerá sobre las medidas precautorias solicitadas o las que estime necesarias para salvaguardar el interés superior de los menores o incapaces. Además, se señalará día y hora para una audiencia de avenencia que tendrá verificativo después de nueve y antes de quince días, contados a partir de la notificación del propio auto. Vista por edictos Artículo 2.375.- Si el otro cónyuge no se localiza en el domicilio señalado, no tiene uno fijo o se ignora su paradero, la notificación se hará por edictos. La audiencia se señalará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de exhibición de las publicaciones que contengan los edictos respectivos. Audiencia de Avenencia Artículo 2.376.- En la audiencia de avenencia el juez tratará de conciliar a las partes, para continuar con el matrimonio, no habiéndose obtenido la conciliación, citará a una segunda audiencia con el mismo propósito, en un término de tres días, y si en esta segunda audiencia de conciliación no se logra avenir a las partes, continuará la misma y el juez las escuchará sobre la propuesta del convenio, en la que se podrán modificar o adicionar las cláusulas del mismo a petición de los interesados. De manifestar su conformidad con los términos del convenio y, de no haber observación alguna por el juzgador, se aprobará y elevará a la categoría de cosa juzgada, decretando la disolución del vínculo matrimonial y, en su caso, la terminación de la sociedad conyugal. La aprobación del convenio podrá ser sólo sobre los puntos en que haya consenso, respecto de los restantes se procederá conforme al precepto legal siguiente. Falta de consenso en el convenio Artículo 2.377.- De no llegar a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos del convenio o de inasistir a la audiencia respectiva el cónyuge citado, se decretará la disolución del vínculo matrimonial y, en su caso, la terminación de la sociedad conyugal; apercibiendo a las partes de abstenerse de ocultar, enajenar, dilapidar bienes y efectos patrimoniales generados durante el matrimonio hasta en tanto se resuelva en definitiva. En la propia audiencia, se decidirá sobre las medidas precautorias y provisionales, entre otras las referentes a los alimentos, guarda y custodia de menores o incapaces y, régimen de convivencia. 9

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TITULO II DEL DIVORCIO ARTÍCULO 10.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. ARTÍCULO 11.- En el Estado de Guerrero quedan establecidos tres procedimientos distintos para obtener el divorcio, a saber: I.- Divorcio Administrativo. II.- Divorcio Voluntario y III.- Divorcio Incausado 10

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. TÍTULO V DIVORCIO INCAUSADO Artículo 27.- El divorcio incausado podrá solicitarse unilateralmente por cualesquiera de los cónyuges ante el juez competente, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la causa por el cual lo solicita. ARTÍCULO 28.- El cónyuge promovente deberá acompañar a su solicitud de divorcio, una propuesta de convenio que deberá contener los siguientes requisitos: I.- La designación del progenitor que tendrá la guarda y custodia de los hijos; II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento, en términos del artículo 404 del Código Civil del Estado de Guerrero. La obligación alimentaria se fijará en los términos del artículo 8 de la presente ley; III.- Designación del cónyuge que hará uso del domicilio conyugal y del menaje, o en su caso el domicilio en que radican en caso de no existir éste; IV.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta su liquidación, así como la forma de liquidarla. Para ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal, las capitulaciones matrimoniales y el proyecto de partición; V.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la indemnización a que se refiere el artículo 7º. Bis de la presente ley, salvo que se trate de bienes adquiridos a través de donaciones o herencias, éstos se sujetarán a las reglas propias previstas en el Código Civil del Estado. El Juez resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso; y VI.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos. ARTÍCULO 29.- El Juez está obligado a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.

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Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para el Procedimiento Incidental. ARTÍCULO 34.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez. ARTÍCULO 35.- El padre o la madre que pierda el derecho a la patria potestad queda sujeto a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos. ARTICULO 36.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. ARTÍCULO 37.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio. ARTICULO 38.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta de divorcio correspondiente, haga la anotación correspondiente en el acta de matrimonio disuelto, y además, para que publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.

TÍTULO VI PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DEL DIVORCIO INCAUSADO ARTÍCULO 44.- Para los efectos de la tramitación del juicio incausado se seguirán las reglas y términos procesales señalados en el Título Segundo del Libro Segundo del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero. ARTÍCULO 45.- Legitimación activa. El divorcio incausado puede ser solicitado unilateralmente por cualesquiera de los cónyuges. La acción de divorcio sólo podrá ejercitarse por los cónyuges. ARTÍCULO 46.- Divorcio de cónyuges menores de edad. Los cónyuges menores de edad necesitan de un tutor o de representante legítimo para litigar en asuntos de divorcio. La solicitud de divorcio y el convenio respectivo serán suscritos 14

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. también con la firma del menor y con la huella digito pulgar derecha del mismo, quien la ratificará ante la presencia judicial. ARTÍCULO 47.- Medidas de aseguramiento de carácter personal. Al admitirse la solicitud de divorcio y la contestación a la misma, se dictarán provisionalmente y mientras dure el juicio, las medidas que procedan en términos de la Ley de Divorcio del Estado y aquellas que a juicio del juzgador considere pertinentes. El monto de la pensión alimenticia y la resolución que la establece pueden ser modificados durante el juicio cuando cambien las circunstancias o el juzgador tenga mayores datos sobre las posibilidades económicas y posición de los cónyuges. ARTÍCULO 48.- Tramitación del juicio. El divorcio incausado se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las excepciones previstas en el presente ordenamiento, con las siguientes modalidades: I.- En caso de allanamiento se declarará disuelto el vínculo matrimonial y aprobado el convenio respectivo; II.- En caso de falta de contestación a la solicitud se declarará disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, si el demandado no diera contestación a la demanda y no acude a la Audiencia Previa y de Conciliación, se le tendrá por conforme con las prestaciones establecidas en el Convenio por la parte actora, debiendo el juzgador resolver en la misma sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial de manera definitiva los alimentos y la guarda y custodia, quedando a salvo la disolución de la sociedad conyugal, misma que se resolverá en la vía incidental. La sentencia que decrete los alimentos y guarda y custodia definitivos será apelable en relación a estas acciones. III.- El juzgador podrá exigir la identificación de las partes cuando lo considere necesario; IV.- Si el cónyuge fuese omiso al pronunciamiento sobre la conformidad o inconformidad del convenio propuesto o no presentara contrapropuesta, habrá lugar a prevención por el juzgador; V.- No habrá lugar a la apertura de término probatorio, toda vez que las probanzas serán acompañadas en la propuesta y contrapropuesta del convenio; VI.- El juzgador en su sentencia dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que hagan valer en la vía incidental los puntos del convenio en desacuerdo; y VII.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio del divorcio, sin que puedan continuarlo los herederos.

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Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. ARTÍCULO 49.- Terminación de la instancia. La instancia concluirá sin sentencia: I.- Por inactividad total de las partes en el proceso por más de tres meses naturales; II.- Por reconciliación de los cónyuges en cualquier estado del juicio, mientras no hubiere sentencia ejecutoriada; y III.- Por desistimiento del cónyuge solicitante. ARTÍCULO 50.- facultades del juzgador. El juez en la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial en los juicios de divorcio incausado fijará lo relativo a la guarda y custodia de los hijos, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y de los hijos. ARTÍCULO 51.- Impugnación de las sentencias. La sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, únicamente podrán recurrirse la resolución interlocutoria que recaiga en vía incidental respecto del o los convenios presentados. ARTÍCULO 52.- SE DEROGA ARTÍCULO 53.- SE DEROGA ARTÍCULO 54.- SE DEROGA Hidalgo: No se contempla el supuesto del divorcio incausado Jalisco: No se contempla el supuesto del divorcio incausado Morelos: CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

CAPÍTULO II DEL DIVORCIO ARTÍCULO 174.- DEL DIVORCIO. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial. DIVORCIO INCAUSADO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por cualquiera de los cónyuges a la autoridad judicial, 16

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. DIVORCIO VOLUNTARIO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por ambos cónyuges a la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio. DIVORCIO ADMINISTRATIVO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por ambos cónyuges ante el Oficial del Registro Civil o Notario Público del estado de Morelos, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, debiendo acreditar los requisitos exigidos por la Ley. ARTÍCULO 175.- Derogado. ARTÍCULO 176.- RECONCILIACIÓN EN EL DIVORCIO.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez de lo Familiar. ARTÍCULO 177.- PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos. ARTÍCULO 178.- INDEMNIZACIÓN. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse una indemnización, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. ARTÍCULO 179.- PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DEL DIVORCIO. En los casos de divorcio, el Juez deberá tomar en cuenta las circunstancias de cada caso, entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica para el efecto de decretar pensión alimenticia a favor de estos. En los casos de divorcio por mutuo consentimiento se respetará la voluntad de las partes expresada en el convenio, salvo que el mismo sea considerado lesivo a alguno de ellos, en cuyo caso se oirá la opinión del Ministerio Público. ARTÍCULO 180.- POSIBILIDAD DE LOS DIVORCIADOS PARA 17

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. CONTRAER NUEVAS NUPCIAS. Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, los divorciados adquirirán plenamente su capacidad para contraer matrimonio. CAPÍTULO V DE LAS ACTAS DE DIVORCIO ARTÍCULO 468.- LEVANTAMIENTO Y ENVIO DEL ACTA DE DIVORCIO. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez que la hubiere decretado remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta respectiva, la que contendrá los requisitos especificados en el artículo 469 de este Código. ARTÍCULO 469.- CONTENIDO DEL ACTA DE DIVORCIO. El acta de divorcio contendrá: los nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados; éstos entregarán al Oficial del Registro Civil copias certificadas de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos, así como la sentencia judicial, fecha de la resolución, autoridad que la dictó y el auto en donde causa ejecutoria. ARTÍCULO 470.- ANOTACIÓN DEL ACTA DE DIVORCIO EN OTRAS ACTAS. Extendida el acta de divorcio, se anotará ésta en las de nacimiento y matrimonio de los divorciados. Nayarit:

Código Civil CAPITULO X DEL DIVORCIO Artículo 259.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Artículo 260.- Cualquiera de los cónyuges podrán solicitar el divorcio ante la autoridad judicial y manifestar su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin necesidad de señalar la causa por la cual se solicita. Artículo 261.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio sin expresión de causa deberá acompañar a la 18

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. solicitud, su propuesta particular para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener en su caso los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas; III. El modo de atender las necesidades de los hijos y en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; IV. La designación del cónyuge al que corresponderá la posesión y disfrute del domicilio conyugal, y en su caso, del menaje de la casa; además deberá señalarse el tiempo que durará ese derecho; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición, y VI. Los términos de la indemnización a que se refiere el artículo 281 A de este Código. La propuesta particular deberá acompañarse de los documentos en que se acredite su procedencia. En la solicitud, se podrá pedir la aplicación de medidas precautorias, acompañando en su caso, la documentación que se estime necesaria. Artículo 262.- DEROGADO Artículo 263.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del documento señalado en el artículo 261 de este Código y éste no contravenga ninguna disposición legal, o bien presentaren un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Nayarit y en uno u otro caso no exista observación alguna por parte del juez, se decretará el divorcio mediante sentencia. De no existir acuerdo entre las partes, el juez decretará las medidas precautorias que correspondan, debiéndose continuar el juicio en sus etapas procesales correspondientes hasta decretarse la sentencia.

Código de Procedimientos Civiles 19

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. CAPITULO XIV DIVORCIO ARTÍCULO 514.- El divorcio sin expresión de causa se tramitará en juicio civil ordinario. El juez al advertir alguna deficiencia en la propuesta particular requerirá a la parte promovente para efecto de que dentro del término legal de tres días subsane la omisión observada, con apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido, se le tendrá por no presentada su demanda. El divorcio voluntario administrativo, cuando no haya hijos menores o incapacitados, se tramitará como lo prevé el Código Civil y el voluntario judicial, cuando si los haya, de acuerdo con las siguientes disposiciones. Nuevo León: Código Civil

CAPITULO X DEL DIVORCIO Art. 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Art. 267.- El divorcio puede ser incausado o por mutuo consentimiento. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin necesidad de señalar la razón que lo motiva y por mutuo consentimiento, cuando se solicita de común acuerdo en forma judicial o administrativa en los términos de este Código, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y de la Ley del Registro Civil del Estado. Art. 268.- Derogado Art. 269.- El divorcio en cualquiera de sus formas solo podrá pedirse pasado un año de la celebración del matrimonio. Art. 270.- El cónyuge que desee promover el divorcio incausado en su solicitud deberá cumplir con los requisitos que indique el Capítulo Tercero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y en ella además de señalar el Juez ante quien se entable, se deberá expresar bajo protesta de decir verdad: I.- El nombre y apellidos, domicilio donde reside, nacionalidad, edad, grado escolar, ocupación u oficio del solicitante; 20

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. II.- El nombre, apellidos, ocupación u oficio y domicilio donde reside su cónyuge; III.- La exposición clara, sucinta, en párrafos numerados, de la situación que guarda en relación a su cónyuge y sus hijos menores de edad o incapaces, debiendo indicar edad, grado escolar y el lugar en que estos últimos residen; y IV.- La propuesta de convenio para regular las consecuencias jurídicas del divorcio en los términos de este Código. Art. 271.- La falta o deficiente presentación de la propuesta de convenio a que se refiere el artículo anterior, no será obstáculo para admitir a trámite la solicitud. Art. 274.- Se sobreseerá el procedimiento de divorcio cuando durante su trámite muera uno de los cónyuges. Art. 275.- La reconciliación de los cónyuges pone término al divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decretado. En este caso los interesados están obligados a comunicar su reconciliación al juez y previa su ratificación, se sobreseerá el procedimiento. Art. 276.- La persona que no quiera pedir el divorcio incausado cuando su cónyuge padezca una enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria que ponga en riesgo la salud del cónyuge o de los demás miembros de la familia o por haber sido declarado el estado de interdicción mediante sentencia que haya causado ejecutoria, podrá solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, aplicando todas las medidas de naturaleza cautelar necesarias para tal efecto, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio. Art. 277.- En la sentencia de divorcio incausado el juez declarará que, de no existir convenio entre los progenitores respecto de la custodia y convivencia en relación a sus hijos menores o incapaces, quedan obligados para con estos y cualquier cuestión al respecto, podrá ejercitarse a través de la vía incidental o en juicio autónomo según las circunstancias del caso, a fin de que el juez resuelva lo conducente en los términos de este Código y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Art. 278.- Al decretarse el divorcio incausado se declarará que la obligación alimentaria subsiste para los padres en relación con sus hijos; la pensión alimenticia en caso de no quedar establecida en 21

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. la sentencia de divorcio, se fijará y asegurará en la vía incidental o el juicio autónomo a elección del acreedor, excepto lo establecido en el Artículo 285 de este Código. Art. 279.- En la resolución en la cual se decrete el divorcio incausado, el juez declarará que él o la ex cónyuge podrá tener derecho a alimentos, cuando demuestre en la vía incidental los extremos del artículo 311 de este Código, así como que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos si los hubiere, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes suficientes para su subsistencia. Art. 280.- La resolución incidental que decrete subsistente el derecho alimentario a que se refiere el artículo anterior, determinará su monto, forma y duración de pago acorde a lo dispuesto en este Código. Art. 281.- Quien reclame el derecho a los alimentos que regulan los artículos anteriores, tendrá la presunción de necesitarlos y podrá solicitar al juez que le fije prudencialmente una pensión alimenticia provisional. Si la contraparte la desvirtúa y se hubiere pagado en todo o en parte dicha pensión, el juez ordenará en la sentencia incidental que se le reintegre lo que hubiere otorgado más el interés legal correspondiente y dará conocimiento del Ministerio Público, para los efectos a que hubiere lugar. Art. 282.- En el caso de que las partes lleguen a un convenio después de haberse resuelto el divorcio incausado, lo harán del conocimiento del juez para su aprobación si este no contraviene alguna disposición legal, previa la intervención del Ministerio Público si involucra derechos de menores o incapaces. Art. 283.- Antes de emitir la sentencia incidental que resuelva las consecuencias jurídicas, el juez de oficio o a petición de parte interesada, se allegará de elementos probatorios durante el procedimiento para resolver el objeto del debate. En caso de existir menores, el juez escuchará su opinión conforme a su edad y madurez. Art. 284.- La sentencia de los incidentes que resuelvan las consecuencias jurídicas del divorcio incausado, señalará que las determinaciones emitidas por el juez o las convenidas por las partes, podrán ser modificadas judicialmente, en la vía incidental o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias tomadas en consideración para su Decreto. 22

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. Art. 285.- En el divorcio incausado, los diversos juicios en trámite o resueltos mediante convenio o sentencia respecto de las consecuencias jurídicas del mismo, tendrán fuerza vinculante entre las partes y en todo caso deberá estarse a sus actuaciones judiciales, salvo lo dispuesto por el artículo 279 de este Código. Art. 286.- El cónyuge que hubiere sido condenado mediante sentencia ejecutoria por haber incurrido en ingratitud hacia el otro cónyuge, perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho. Art. 287.- Decretado el divorcio incausado, se procederá conforme a las disposiciones de la ejecución de sentencia a la división de los bienes comunes, se tomarán las medidas necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los ex cónyuges o con relación a los hijos en cuyo caso se estará a lo dispuesto a los derechos y obligaciones alimentistas que prevé este Código. Para el caso de que existan bienes afectos al patrimonio familiar deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 739 fracción VI de este Código. Art. 288.- En los casos de divorcio incausado de los matrimonios bajo el régimen de separación de bienes, si uno de los cónyuges fuera el que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, y no hubiere generado bienes o en su caso, habiéndolos generado estos no alcancen la proporción equivalente en valor a los generados por el otro, deberá el juez decretar una compensación para aquel cónyuge, bajo los principios de equidad y solidaridad, misma que podrá ser hasta del cincuenta por ciento del valor de dichos bienes. Art. 289.- Tratándose de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 bis de este Código, dentro de un procedimiento de divorcio incausado, el juez de oficio o a petición de parte en su caso, con intervención del Ministerio Público emitirá de inmediato las medidas cautelares en los términos del artículo 1118 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Art. 291.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio. 23

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. Oaxaca: No se contempla el supuesto del divorcio incausado Puebla:

Código Civil CAPITULO QUINTO DIVORCIO Sección Tercera Divorcio incausado Artículo 442.- El divorcio incausado podrá solicitarse por cualquiera de los cónyuges o por ambos, ante Juez de lo familiar competente, con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin ser necesario señalar la causa por la que lo solicita, siempre que haya transcurrido un año de haberse celebrado el matrimonio. Artículo 443.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: I.- A quién se confiarán los hijos de los consortes durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, estableciéndose la designación de guarda y custodia; II.- El modo de ejercitar, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, el derecho de visitar a sus hijos y de tener correspondencia con ellos, respecto al cónyuge a quien no se confíen aquéllos; III.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio así como la forma de hacer el pago, lugar y fecha; la garantía que debe darse para asegurarlo; pero si el cónyuge deudor de los alimentos no encuentra persona que sea su fiador, si carece de bienes raíces o muebles para garantizar con ellos, en hipoteca o prenda respectivamente el pago de los alimentos, no se exigirá ésta, y al aprobar el convenio, el Juez hará saber al deudor alimentario, que la ley castiga con cárcel el incumplimiento del pago de los alimentos y el contenido de los artículos 347 y 348 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla; IV.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el procedimiento; 24

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Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. Lo mismo hará cuando existan diferencias en los convenios exhibidos por los cónyuges. Artículo 447.- Si los cónyuges no llegaren a un arreglo en la junta a que se refiere el artículo anterior, el Juez decretará la disolución del vínculo matrimonial dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio. Artículo 448.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 443 del presente ordenamiento y éste no contraviene ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia. Artículo 449.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez de lo Familiar. Artículo 450.- Desde que se presenta la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo, en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: De oficio: I.- En los casos en que el Juez de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas; II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda; III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad del Estado y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; y 26

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca este Código; B. Una vez contestada la solicitud: I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo; el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad. Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos en los que exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia de la madre, el hecho de que ésta carezca de recursos económicos; III.- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, respecto de las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres; IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y V.- Las demás que considere necesarias. Artículo 451.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones: I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores; II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno; 27

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. III.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores; IV.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 450 de este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos; V.- Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de las Leyes aplicables. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado; VI.- Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 443 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso; y VII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores. Artículo 452.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 450 del presente código, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos. Artículo 453.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos. Querétaro: No se contempla el supuesto del divorcio incausado 28

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. Quintana Roo:

Código de Procedimientos Civiles TÍTULO VIGÉSIMOPRIMERO PROCEDIMIENTO ORAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 892.- Se sujetarán al procedimiento oral: I. Las controversias que se susciten con motivo de alimentos y convivencia de menores, cuando éstas constituyan el objeto de la acción principal; II. Las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento; III. Los actos de jurisdicción que versen sobre enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos, y la adopción; IV. Las nulidades y rectificaciones de actas del estado civil; V. Las solicitudes del divorcio incausado; VI. Los medios preparatorios a juicio oral; VII. El juicio de Desahucio; VIII. El juicio hipotecario; IX. La jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam y la homologación de convenios; X. Las tercerías. XI. La acción que se promueva para obtener el pago de cuotas condominales a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Propiedad en Condominio, y XII. Los Interdictos. Artículo 893.- El procedimiento oral se realizará con base en los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, contradicción, concentración y continuidad. En lo no previsto por este título, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones comunes de este código. TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS ORALES ESPECIALES Artículo 985 Bis.- El Divorcio es incausado cuando cualquiera de los conyugues lo solicita, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la razón que lo motiva, el cual podrá pedirse después de un año de haberse celebrado. 29

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. Artículo 985 Ter.- A la solicitud de divorcio incausado, se deberá acompañar lo siguiente: I. Acta de matrimonio en copia certificada; II. Acta de nacimiento de los hijos, en copia certificada; y III. Propuesta de convenio que habrá de regular las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener: a) La designación sobre la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces y, el domicilio donde vivirán; b) El régimen de visita y convivencia respecto del progenitor que no ejercerá la guarda y custodia de los menores; c) La designación de los domicilios donde habitarán los cónyuges, tanto durante como después de ejecutoriado el divorcio; d) La cantidad que por concepto de alimentos se propone, para atender las necesidades de los hijos y en su caso del cónyuge a quien deba darse alimentos, la forma, lugar y temporalidad para hacerlo, los elementos que permitan al Juez fijar la pensión propuesta, así como la garantía para asegurar su cumplimiento; e) La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, después de decretado el divorcio; y f) DEROGADO. En la solicitud, se podrá pedir la aplicación de medidas precautorias, acompañando en su caso, la documentación que se estime necesaria. Se exhibirá copia de la solicitud y documentos exhibidos para traslado. Articulo 985 Quater.- Presentada la solicitud, el Juez de Instrucción admitirá a trámite la petición, dando vista al otro cónyuge y proveerá sobre las medidas precautorias y provisionales solicitadas o las que estime necesarias para salvaguardar el interés superior de los menores o incapaces. Además, se señalará día y hora para una audiencia de avenencia que tendrá verificativo después de nueve y antes de quince días, contados a partir de la notificación del propio auto. Articulo 985 Quinquies.- En la audiencia de avenencia, el juez tratará de conciliar a las partes, para continuar con el matrimonio. De no obtenerse la conciliación, la audiencia continuará y el juez escuchará a las partes sobre la propuesta del convenio, en la que se podrán modificar o adicionar las cláusulas del mismo a petición de los interesados. De manifestar su conformidad con los términos del convenio y, de no haber observación alguna por el juzgador, se aprobará y elevará a la categoría de cosa juzgada, decretando mediante 30

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. sentencia definitiva la disolución del vínculo matrimonial y, en su caso, la terminación de la sociedad conyugal. La aprobación del convenio podrá ser sólo sobre los puntos en que haya consenso, respecto de los restantes se procederá conforme al precepto legal siguiente. Articulo 985 Sexties.- De no llegar a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos del convenio o de no asistir a la audiencia respectiva el cónyuge citado, se decretará la disolución del vínculo matrimonial y, en su caso, la terminación de la sociedad conyugal; apercibiendo a las partes en la sentencia definitiva de abstenerse de ocultar, enajenar, dilapidar bienes y efectos patrimoniales generados durante el matrimonio hasta en tanto se liquide la sociedad conyugal. En la propia audiencia, se decidirá sobre las medidas precautorias y provisionales, entre otras las referentes a los alimentos, guarda y custodia de menores o incapaces y, régimen de convivencia. Se otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que conforme a los requisitos de una demanda, formulen sus pretensiones, hechos y ofrezcan sus medios de prueba, respecto de los puntos que no hayan sido objeto de consenso y los demás que estimen convenientes. Con los escritos que presenten las partes, se les dará vista para que manifiesten lo que a su interés convenga, opongan defensas y excepciones y ofrezca los medios de prueba respectivos, por un plazo de cinco días. Artículo 985 Septies.- Hecha la solicitud y cumplidas las exigencias del artículo anterior, el Juez de Instrucción, citará al Ministerio Público a la audiencia inicial ante el Juez Oral, dentro de un plazo entre ocho y quince días; y la secuencia procesal seguirá las mismas reglas del Título Vigésimo Primero denominado del Procedimiento Oral, resolviéndose mediante sentencia interlocutoria el incidente de pretensiones planteado respecto de los puntos que no hayan sido objeto del consenso. La sentencia definitiva que decrete la disolución del vínculo matrimonial será irrecurrible. San Luis Potosí: No se contempla el supuesto del divorcio incausado . Sinaloa:

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No se contempla el supuesto del divorcio incausado

Tlaxcala:

Código Civil

CAPITULO VI DEL DIVORCIO SECCION I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 106.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los ex cónyuges en aptitud de contraer otro. El divorcio podrá ser voluntario e incausado. Es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por ambos cónyuges, y se podrá substanciar administrativa o judicialmente, según las circunstancias del matrimonio. Es incausado cuando lo solicita uno de los cónyuges y lo reclama ante la autoridad judicial. ARTÍCULO 107.- No se podrá pedir divorcio voluntario ni entablar demanda de divorcio ante un Juez de Primera Instancia del Estado, sino cuando los cónyuges tengan su domicilio conyugal en la jurisdicción de dicho juez por lo menos seis meses antes de la fecha de la misma demanda. ARTÍCULO 108. En todo juicio de divorcio las audiencias serán privadas, es decir únicamente con la presencia del juez, los cónyuges y el Ministerio Público. 32

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. ARTÍCULO 109. La muerte de uno de los cónyuges, acaecida durante el procedimiento de divorcio, sea voluntario o incausado, pone fin a él en todo caso y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no se hubiere promovido ese divorcio. ARTÍCULO 110. La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio voluntario o incausado, en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada. Los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez y ratificarla ante el juzgado correspondiente. ARTÍCULO 111. La ley presume la reconciliación cuando, después de promovido el divorcio, los cónyuges viven en el mismo domicilio juntos. ARTÍCULO 112.- Cuando los cónyuges dejaren pasar más de dos meses sin continuar el procedimiento de divorcio, el tribunal declarará de oficio la caducidad del mismo y mandará archivar el expediente. ARTÍCULO 113.- En los procedimientos de divorcio el juez debe tomar todas las medidas necesarias para realizar el interés que el Estado tiene, conforme a los artículos 248 y 249, en relación a los hijos de los cónyuges que sean menores o sólo estén concebidos. Mientras se decreta el divorcio, el Juez citará a una junta familiar en la que dispondrá la separación de los cónyuges, si no estuvieren ya separados, de una manera provisional, se definirá a quien corresponda la custodia provisional de los hijos menores de edad y dictará las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de los hijos, a quienes haya obligación de dar alimentos. Igualmente, prevendrá a los cónyuges en el sentido de que, en todo tiempo deben evitar cualquier acto de manipulación hacia los hijos, encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor; la denuncia de actos de este tipo será valorada pericialmente por quien indique el Juez y instancia del mismo. Lo previsto en el párrafo que antecede deberá observarse en todos los procedimientos que impliquen diferencias entre los ascendientes o progenitores de los menores de edad. ARTÍCULO 114. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al del Registro Civil ante quien se celebró, y éste, al margen del acta del matrimonio, pondrá 33

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. nota expresando la fecha en que se declaró el divorcio y el tribunal que lo declaró, expedirá copia del acta de divorcio y hará publicar un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas a ese efecto. SECCIÓN III DEL DIVORCIO INCAUSADO ARTÍCULO 123. El divorcio incausado lo podrá pedir cualquiera de los cónyuges, con la sola manifestación de no querer continuar con el matrimonio, después de un año de haberse celebrado, no siendo necesario citar la causa que lo motiva. ARTÍCULO 125. El cónyuge que promueva juicio de divorcio incausado deberá presentar proyecto de convenio con los requisitos citados en el artículo 116 de este Código. ARTÍCULO 126.- El juez estudiará de oficio la caducidad de la acción. ARTÍCULO 130.- Al admitirse la solicitud de divorcio o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente, y sólo mientras duren los procedimientos judiciales las medidas de protección siguientes: I. Separar a los cónyuges en todo caso. Para este efecto, el Juez prevendrá al cónyuge que corresponda que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que está dedicado. Deberá el cónyuge que se separe de la casa conyugal informar al Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia el Juez decidirá sumariamente oyendo a los cónyuges; II. A solicitud de alguno de los consortes se le autorizará a separarse del hogar conyugal. El solicitante deberá informar al Juez el lugar de su residencia y el Juez ordenará se le entreguen su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique. III. Si la persona solicitante ha sufrido violencia familiar, la canalizará al centro de salud que corresponda a efecto de que reciba atención médica y al Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia, para su tratamiento; IV. Prevenir a los cónyuges que no se molesten uno a otro en ninguna forma, ni realizar algún acto que afecte la seguridad de los demás miembros de la familia; 34

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. V. Fijar las reglas para el cuidado de los hijos, oyendo el parecer de los consortes, pudiendo fijar los regímenes de convivencia o visita a que tendrán derecho. Los hijos menores de seis años quedarán en poder de la madre, salvo que se ponga en peligro la salud física o mental de los hijos; VI. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos; VII. Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su patrimonio ni en los bienes que sean comunes; VIII. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta, y IX. Informar de los derechos y obligaciones de los miembros de la familia y de las instituciones y mecanismos tendientes al tratamiento de la violencia familiar. ARTÍCULO 131. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme al interés superior del menor y del derecho a la familia. ARTÍCULO 132. Los ascendientes, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos a quienes podrán visitar y convivir con ellos, en los términos que acuerden sus progenitores o fije el juez discrecionalmente, en ejecución de sentencia, con audiencia tanto de los padres así como de los menores, quienes para tal efecto, en todo momento contarán con la asistencia de los profesionales en psicología y trabajo social del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o de otras instituciones públicas de asistencia social. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la asistencia del personal del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia consistirá en brindarle al menor los medios para facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por el Juez en privado, sin la presencia de los padres. Pudiendo dicho personal solicitar al Juez la celebración de hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor. ARTÍCULO 132. Bis.- En la sentencia dictada por el Juez, se fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, para lo cual se observarán las disposiciones siguientes: I. Lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; II. La guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores; 35

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. III. Las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno; IV. Lo relativo a la división de los bienes, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges con relación a los hijos. Los ex cónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos; V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar, en términos de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Tlaxcala y la Ley para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala, y VI. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores. Para efectos de lo dispuesto por las fracciones V y VI del presente artículo, en la sentencia dictada se ordenará que, al menos, dentro del lapso de un año posterior a la fecha en que se declare ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, informe al Juez sobre las condiciones de salud, físicas, educativas y emocionales en que se desarrolle la convivencia de los hijos con sus padres. ARTÍCULO 133.- (Se deroga) La división de bienes comunes, si los hubiere, se arreglará en primer lugar por convenio entre las partes. A falta de convenio, los bienes quedarán sujetos a las leyes del lugar de su ubicación. En todo caso, el juez podrá disponer se tomen todas las providencias que estime necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los ex cónyuges o con relación a sus hijos. Los ex consortes tienen la obligación de alimentar a los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad. ARTÍCULO 134. El cónyuge que carezca de bienes y durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho alimentos. (Se deroga) El derecho a los alimentos, en caso de divorcio incausado, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o viva en concubinato. 36

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. Los daños y perjuicios y la indemnización a que se refiere este artículo se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos. ARTÍCULO 135. El ex cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar; pero no procede la indemnización de daños y perjuicios.

Código de Procedimientos Civiles CAPITULO XIII Divorcio ARTÍCULO 1465. En la demanda de divorcio incausado se acompañará lo siguiente: I. Acta de matrimonio. II. Actas de nacimientos del solicitante y de los hijos menores. III. Las pruebas que sean necesarias para justificar la solicitud de medidas provisionales o urgentes y en su caso la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos por los cuales solicita dichas medidas. IV. La Propuesta de convenio de divorcio, deberá contener los requisitos previstos en el artículo 116 del Código Civil. ARTÍCULO 1465 Bis. El divorcio se tramitará de acuerdo con las reglas siguientes: I. El juez, recibida la demanda de divorcio, examinará si satisface los requisitos de los artículos 123 y 125 del Código Civil; así como lo relativo al artículo anterior, en caso de no ser así, el Juez prevendrá al promovente para que subsane las deficiencias en el plazo de tres días contados al día siguiente al de la notificación, en caso de no cumplir con el requerimiento el promovente, la demanda se tendrá por no interpuesta. II. Una vez satisfechos los requisitos de ley, admitirá a trámite la solicitud y emplazará al cónyuge que no pidió el divorcio, haciéndole saber los términos de la misma. De igual manera se le concederá el plazo de diez días a fin de que manifieste su conformidad con el convenio exhibido o, en su caso, presente su contrapropuesta, en la que expondrá los hechos en que la funde y deberá ofrecer las pruebas respectivas relacionadas con la misma. En el mismo auto dará vista al Ministerio Público para su intervención de acuerdo a sus atribuciones. 37

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. III. En el proveído inicial, el juzgador decretará las medidas provisionales que fueren procedentes. IV. El juez decretará el divorcio mediante resolución una vez desahogadas las vistas anteriores o cuando haya transcurrido el plazo para ello. V. En el caso de que ambos cónyuges lleguen a un acuerdo total o parcial respecto del convenio señalado en el artículo 116 del Código Civil o que no se hubiere suscitado controversia respecto de su contenido, y éste no contravenga ninguna disposición legal y que no se afecte el interés superior de los menores, el juez aprobará lo conducente en la misma resolución de divorcio. De no haber acuerdo, luego de decretar el divorcio el juez, de oficio, correrá traslado personal al solicitante con la contrapropuesta, la expresión de los hechos en que se funda y las pruebas ofrecidas, por un plazo de nueve días para que manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas de su intención. El solicitante podrá, en la vista indicada, formular a su vez las pretensiones que estime oportunas, expresando los hechos en que se funda y ofreciendo las pruebas que las justifiquen. De este escrito se dará vista al cónyuge que no pidió el divorcio por tres días para que manifieste lo que a su interés convenga. Desahogadas las vistas correspondientes o transcurrido el plazo de ley para ello, en proveído especial el juzgador tomará las determinaciones correspondientes. El juicio continuará conforme a las reglas del juicio ordinario civil, tomando en consideración las especiales que rigen a los procedimientos del orden familiar. VI. Sin perjuicio de decretar el divorcio en los términos de la fracción anterior, si de las vistas a que se refiere la fracción II de este artículo aparecieren cuestiones relativas a los presupuestos procesales, se dará vista al solicitante con las mismas por el plazo de tres días, siguiendo las reglas de los incidentes. VII El acuerdo de las partes, su allanamiento o rebeldía no vincula al juzgador respecto de los términos del convenio o su contrapropuesta. VIII. Se notificará personalmente la resolución que decrete el divorcio. ARTÍCULO 1465 Ter. La resolución del juez en la que se declare el divorcio no admitirá recurso alguno. Las demás resoluciones que se dicten dentro del juicio de divorcio serán recurribles de acuerdo a lo establecido en lo conducente para los juicios en materia familiar. Veracruz: 38

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. No se contempla el supuesto del divorcio incausado Yucatán:

Código de Familia para el Estado de Yucatán

Sección Tercera Del Divorcio sin Causales Procedencia de divorcio sin casuales Artículo 191. El divorcio sin causales es el solicitado al juez por uno sólo de los cónyuges, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. Solicitud de divorcio sin causales Artículo 192. El cónyuge que en forma individual promueva el divorcio debe acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Dicho convenio debe contener los mismos requisitos que señala el artículo 182 de este Código y cuando los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, debe señalarse la compensación, que no puede ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendría derecho el cónyuge que reúna los siguientes requisitos: I. Que durante el matrimonio, se haya dedicado exclusivamente al desempeño del trabajo del hogar o al cuidado de los hijos, o II. Que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge. En todo caso el juez debe tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 185, 186 y 187 de este Código. Obligaciones de juez en los cosas de divorcio sin causales Artículo 193. Los jueces están obligados a dar a conocer a los cónyuges la posibilidad de que resuelvan sus conflictos ante el Centro Estatal de Solución de Controversias o ante un Centro Privado. Desacuerdo en lo establecido en el convenio presentado Artículo 194. Todo lo no acordado respecto del convenio presentado, se debe resolver por la vía incidental. Medidas provisionales en los divorcios sin causales 39

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. Artículo 195. Desde que se presenta la solicitud de divorcio y solo mientras dure el procedimiento, se deben dictar las medias provisionales pertinentes. Asimismo en los casos en que el divorcio no se concluya mediante convenio presentado, las medidas provisionales dictadas subsistirán hasta en tanto ser dicte sentencia interlocutoria del incidente que resuelva la situación jurídica de los hijos o hijas o bienes según corresponda. Reglas para decretar medidas provisiones Artículo 196. El juez siempre que reciba la solicitud de divorcio sin causales acompañado del proyecto de convenio respectivo debe, de oficio, establecer las medidas provisionales siguientes: I. En los casos en que lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, debe dictar los que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, con la más amplia libertad para prescribir las medidas que protejan a las víctimas; II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos o hijas que corresponda; III. Las que se estime convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso; IV. Ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y además en el de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes, y V. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieren otorgado. Proceder del juez con audiencia de ambos cónyuges Artículo 197. Una vez que el otro cónyuge conteste la solicitud presentada el juez debe: I. Determinar con audiencia de parte, teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos o hijas, cuál de los cónyuges deba continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se debe llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; II. Poner a los hijos o hijas al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges; 40

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. III. Resolver, teniendo presente el interés superior de los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, quienes deben ser escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus progenitores; IV. Requerir a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, debe recabar la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise, y V. Dictar las demás que considere necesarias.

Resolución del divorcio Artículo 198. La resolución dictada por el juez en la que decrete el divorcio, debe fijar la situación de los hijos o hijas menores de edad, para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones: I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos o hijas a convivir con ambos progenitores; II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos o hijas de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno; III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos o hijas con sus progenitores, misma que sólo debe ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los hijos o hijas o en los casos que establece este Código; IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos de la fracción IV del artículo anterior, fijar lo relativo a la división de los bienes y tomar las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos o hijas. Los ex cónyuges tienen obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos o hijas; V. Para el caso de las personas mayores de edad incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los ex cónyuges, en la resolución que decrete el divorcio debe establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección; VI. En caso de desacuerdo, el juez, en la sentencia de divorcio, debe resolver sobre la procedencia de la compensación al 41

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia. cónyuge que corresponda, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, y VII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos o hijas menores de edad. Acuerdo de los cónyuges respecto al convenio Artículo 199. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto al convenio anexado a la solicitud de divorcio sin causales, y éste no contravenga ninguna disposición legal, el juez lo debe aprobar de plano, y decretar la resolución del divorcio; de no ser así, el juez debe decretar el divorcio, previo desarrollo del procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio. Pago de alimentos Artículo 200. En caso de decretarse el divorcio, el juez en dicha resolución debe decidir sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado exclusivamente a las labores del hogar o al cuidado de sus hijos o hijas, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias: I. La edad y el estado de salud de los cónyuges; II. Su posibilidad de acceso a un empleo; III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura de la familia; IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del otro cónyuge; V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades, y VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. En la resolución se deben fijar las bases para actualizar la pensión y las garantía s para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. Zacatecas: No se contempla el supuesto del divorcio incausado 42

Comparativa de la iniciativa de reforma del del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para acoger como única modalidad de divorcio, el incausado (que de manera sustantiva se refleja en sus respectivos artículos 322 y 852, fracción I), con la legislación de las entidades federativas sobre la materia.

Fuente: http://www.congresoags.gob.mx/congresoags/leyes.php http://www.congresobc.gob.mx/Parlamentarias/TomosPDF/Leyes/TOMO_III/CODCIVIL_28OCT2016.pdf http://www.cbcs.gob.mx/index.php/trabajos-legislativos/leyes http://legislacion.congresocam.gob.mx/images/legislacion/codigos/codigo_civil_del_estado_de_campeche.pdf http://www.congresochiapas.gob.mx/new/Info-Parlamentaria/LEY_0003.pdf?v=MTA= http://www.congresochihuahua.gob.mx/biblioteca/codigos/archivosCodigos/13.pdf http://www.aldf.gob.mx/archivo-c9dc6843e50163a0d2628615e069b140.pdf http://congresocoahuila.gob.mx/portal/wp-content/uploads/2014/11/coa02.pdf http://congresocol.gob.mx/web/Sistema/uploads/LegislacionEstatal/Codigos/codigo_civil_03jun2017.pdf http://congresodurango.gob.mx/Archivos/legislacion/CODIGO%20CIVIL.pdf http://www.secretariadeasuntosparlamentarios.gob.mx/leyes_y_codigos.html file:///C:/Users/lhernandez/Downloads/LEY%20DE%20DIVORCIO%20DEL%20ESTADO%20DE%20GUERRERO.%20(3).pdf http://www.congreso-hidalgo.gob.mx/biblioteca_legislativa/Leyes/118Ley%20para%20la%20Familia%20del%20Estado%20de%20Hidalgo%20Bis.pdf http://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/LeyesEstatales.cfm http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/codigos/pdf/CCIVILEM.pdf http://www.congresonayarit.mx/media/2289/codigo_civil_estado_de_nayarit.pdf http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf http://www.congresooaxaca.gob.mx/legislatura/legislacion/leyes/002R.pdf http://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_docman&task=cat_view&gid=23&Itemid=111&limitstart=10 http://legislaturaqueretaro.gob.mx/app/uploads/2016/01/COD001-1.pdf http://documentos.congresoqroo.gob.mx/codigos/C1420160530402.pdf http://congresosanluis.gob.mx/sites/default/files/unpload/legislacion/codigos/2017/06/Codigo_Civil_para_el_Estado_de_San_Luis_Potosi_11_Abr_2017. pdf http://www.congresooaxaca.gob.mx/legislatura/legislacion/leyes/002R.pdf http://www.congresosinaloa.gob.mx/images/congreso/leyes/zip/codigo_civil_28-dic-2016.pdf http://www.congresoson.gob.mx:81/Content/Doc_leyes/doc_439.pdf http://a245249236eda49dcbd94febb582370306e21521643c4f578978.r92.cf1.rackcdn.com/2017/codigos/Codigo_Civil_para_el_Estado_de_Tabasco.pdf http://www.congresotamaulipas.gob.mx/LegislacionEstatal/LegislacionVigente/VerCodigo.asp?IdCodigo=98 http://congresodetlaxcala.gob.mx/wp-content/uploads/2017/03/C%C3%B3digo-Civil-para-el-Estado-Libre-y-Soberano-de-Tlaxcala.pdf http://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/CCIVIL2911116.pdf file:///C:/Users/lhernandez/Downloads/60905e4375210f5b416d54b44a230e54%20(2).pdf http://www.congresozac.gob.mx/f/todojuridico&cat=CODIGO

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