Código Civil

Art. 5/ Las provincias y territorios en que subsiste derecho foral; ... oto de 1851 en itido 7 capital es del Derecho por tanto este ación civil sin Larizar, aclarar ...
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••x % i • ■.'■ ■! -'>i. í ■ 1U/-S .SfáKJe-S.,CÍ< AOIÓN ESPAÑOLA. CÓDIGO CIV COHENTADO T CONCORDADO EHEÜSAIIEIITE COK ABBIGLO i U BCKTA IDIClAV OnCIlL Q. MÜCIÜS SCJSVOL IBDUDO HL rUlSTHE COLEÍIO DE MMIID TOMO I TERCERA EDICIÓN \ Es propiedad del autor. Queda hecho el depósito que marca la ley. (J^gji^'r^Hct^.^á^j^oo, • GO oivil 68 tm AecAo consu-reoe convertido en Oó-'dad dt Derecho, es hoy [e ciencia podrán disoa-teoría; los demás, y ann le la nación para la que acatarlo y cumplirlo ea js lo qne nos ha gaiado o qniere decir esto qne cuestión científica, no; tensión que ¿ las de este ; pero sin incurrir en el r, y procurando, por el IOS casos legales positi-convenientes y oportu-bjeto es armonizar am-supremacia indicada de oión del plan de nuestra >nte científica, de cada ontiene el Código (mar-familia, eto.)t hacemos nn extenso estudio comparativo con los proyectos de 1851 y 1882 y los principales Códigos extranjeros; concordamos cada uno de los artículos de aquél con los correspondientes de los mencionados proyectos,

y ana* lizamos cada uno de los libros, títulos y secciones en que se divide. El carácter eminentemente práctico de nuestro trabajo se revela en el articulado, en el estudio de cada articulo. Figura en primer término el histórico, desenvuelto en el epígrafe denominado uFrecedentes legales n, donde consta el texto literal de las disposiciones que sobre la materia de cada articulo han regido en nuestra patria. A primera vista acaso se considere superfina esta parte histórica; pero muy fácilmente se adquiere el convencimiento contrario, puesto que al mismo tiempo que tiene aquella condición (la de histórica), reúne la de positiva, la de ser Derecho vigente. Explicaremos estas palabras. El Código civil ha empezado á regir desde 1.^ de Mayo de 1889, y, por tanto, sus disposiciones serán aplicables á los actos y contratos posteriores á dicha fecha; pero los anteriores á la misma (salvo los casos en que el Código no disponga lo opuesto), se regularán por la legislación derogada, de manera que para todos ellos seguirá subsistente esta última. Asi, los efectos de un contrato celebrado en 30 de Abril de 1889, por ejemplo, se determinarán por lo dispuesto en la Novísima Eecopilación ó en las Partidas, y si para obtener su cumplimiento precisa acudir á los Tribunales > dichos cuerpos legales determinarán el fallo, y no el Código. Y esto sucederá, no en un corto espacio de tiempo, sino en el de veinte y treinta años, duración les y reales. Por esto repetimos to de los precedentes legales no esto es, de comparaoión entre Derecho; es de gran importan-loa hemos de exponer, como ya Eintas leyes han existido sobre ate, hasta el punto de qae pn-a obra de nna verdadera recoos antecedentes legales coloca-nde estodiamos el espiritn del el testo origina y la resolución todo con gran extensión y de-artículos comprenden diversos con leyes de carácter distinto decretos y Beales órdenes, y en ro epígrafe, denominado uDere-16 claBÍ£camos y sintetizamos Lge sobre aqael extremo, asi en rcantil ó en lo procesal. A más \ tomo diversos apéndices de las laciouadas oon el articulo á que . también parte del trabajo va-s, que contribayen á facilitar < de la nueva legislación, 'a el ñn qne hemos perseguido licación, y que queda expuesto deraciones: nada decimos sobre i lectores las verán confirmadas 3 con este mismo fin, diremos ,1^ ; I pv W:-. Ir Ií 8 CÓDIGO CIVIL

que la obra Ha de ir dividida en tomos, comprensivos de una ó de varias instituciones, cada uno de los cuales podrá ser adquirido separadamente. De este modo, quien por su profesión desee la obra completa^ verá realizado este deseo; quien por algún caso concreto que se presente á su consideración necesite conocer sólo el Derecho relativo al mismo ^ no se ve obligado á adquirirla toda. :ONES , :;ACióír del cOdigo > las bases para la pnblica-« civil. >r la gracia de Dios y la y en aa nombre y dn-Begente del Beino, 3 vieren y entendieren, etado y Kos sancionado Gtobieruo para publicar las condiciones y bases te caerpo legal se llevará ^digos, cuya Sección de to del proyecto, oyendoi izpeditoa y ñractuosos, i isión, y con las modín-necesarias, se publicará vez pablioado el Código, dará cuenta á las Cortes, si estuvieren reunidas, ó en la primera reunión que celebren, con expresión clara de todos aquellos puntos en que haya modificado, ampliado ó alterado en algo el proyecto redactada por la Comisión; y no empezará á regir como ley ni producirá efecto alguno legal hasta cumplirse los sesenta días siguientes á aquel en que se haya dado cuenta á las Cortes de su publicación. Art. 4.° Por razones justificadas de utilidad pública, el G-obierno, al dar cuenta del Código á las Cortes, ó por virtud de la proposición que en éstas se formule, podrá declarar prorrogado ese plazo de sesenta dias. Art. 5/ Las provincias y territorios en que subsiste derecho foral; lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales. El título preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base 3.*^, relativa á las formas de matrimonio. Art. 6.** El Gobierno, oyendo á la Comisión de Códigos, presentará á las Cortes en uno ó en varios proyectos de ley los Apéndices del Código civil, en los que se contengan las instituciones ferales que conviene con* servar en cada una de las provincias ó territorios donde hoy existen. Art. 7.^ No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Código civil empezará á regir en Aragón y Qe en las pro-3nga & aquellos linarias qae ao3 Dipataciones lel é islas Ba-e las capitales o ¿ la Comisión i aprobación de , ¿ contar desde yecto de ley en civiles de Ara-errar. irno en lo refe-oión foral. .a Comisión se o civil & las sí-

oto de 1851 en itido 7 capital es del Derecho por tanto este ación civil sin Larizar, aclarar ( leyes, recoger ,oión de las du-ider & algnnas ngan nn funda-zado en legislaW:' 12 DISPOSICIONES REFERENTES oiones propias ó extrañas, y obtenido ya común asentimiento entre nuestros jurisconsultos, ó que resulten bastante justificadas, en vista de las exposiciones de principios ó de método hechas en la discusión de ambos Cuerpos Colegisladores. BASE SEGUNDA Los efectos de las leyes y de los estatutos, asi como la nacionalidad, la naturalización y el reconocimiento y condiciones de existencia de las personas juridioas, se ajustarán ¿ los preceptos constitucionales y legales hoy vigentes, con las modificaciones precisas para descartar formalidades y prohibiciones ya desusadas, aclarando esos conceptos jurídicos universalmente admiti-|. dos en sus capitales fundamentes y fijando los necesarios, asi para dar algunas bases seguras á las relaciones internacionales civiles, como para facilitar el enlace y aplicación del nuevo Código y de las legislaciones ferales, en cuanto á las personas y bienes de los españoles en sus relaciones y cambios de residencia ó vecindad en provincias de Derecho diverso, inspirándose hasta donde sea conveniente en el principio y doctrina de la personalidad de los estatutos. BASE TERCERA Se establecerán en el Código dos formas de matrimonio: el canónico, que deberán contraer todos los que profesen la Religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determine el mismo Código en armonía con lo prescrito en la Constitución del Estado. V l.Z. ■•í 'É ■ que medie imposibilidadabsolata de realizar la primera, y reservando á terceros perjudicados el derecho de impugnar aai los reconocimientos como las legitimacío-nes, onaudo resolten realizados fuera de las condiciones de la ley. Se autorizará también la adopción por escritura pública, y coa autorización judicial, ñj¿ndoBe las condiciones de edad, consentimiento y prohibiciones que se juzguen bastantes ¿ prevenir los inconvenientes que el abuso de ese derecho pudiera traer consigo para la organización natural de la familia. BASE SEXTA Se caracterizarán y definirán los casos de ausencia y presunción de maerte, estableciendo las garantías que aseguren los derechos del ausente y de sus herederos, y que permitan en su dia el disfrute de ellos

por quien pudiera adquirirlos por sucesión testamentaria ó legitima, sin que la presunción de muerte llegue en ningún caso á autorizar al cónyuge presente para pasar á segundas nupcias. BASE SÉPTIMA La tutela de los menores no emancipados, dementes y los declarados pródigos ó en interdicción civil, se podrá deferir por testamento,- por la ley ó por el consejo de fiímilia, y se completará con el restablecimiento en nnestro Derecho de ese consejo y con la institución del protutor. veintitréa aflc vil, estableóle] La TolnntaTÍa p Los dieciocho a comprenderá I nonios, reoonoo y naturalizarle Jípales ú otros í y de los Agenti injero, la prueba del )r otras en el c ron desapareoii .te los Triboúi ^rantida con si ílitar las notioi ¡ronto como aes igal é. las natni critas en «1 Bej qae se acredite lidas. la propiedad y 9 la accesión y imentos capital Derecho patrio, y se inoluirén en el Código las bases en que descansan los conceptos especiales de determinadas propiedades, como las aguas, las minas y las producciones científicas, literarias y artísticas, bajo el criterio de respetar las leyes particulares por que hoy se rigen en su sentido y disposiciones, y deducir de cada una de ellas lo que pueda estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos para incluirlo en el Código. BASE UNDÉCIMA La posesión se definirá en sus dos conceptos, absoluto ó emanado del dominio y unido á ól^ y limitado y nacido de una tenencia de la que se deducen hechos independientes y separados del dominio, manteniéndose las consecuencias de esa distinción en las formas y medios de adquirirla, estableciendo los peculiares á los bienes hereditarios, la unidad personal en la posesión, fuera del caso de indivisión, y determinando los efectos en cuanto al amparo del hecho por la Autoridad pública, las presunciones á su favor, la percepción de frutos, según la naturaleza de éstos, el abono de expensas y mejoras y.las condiciones á que debe ajustarse la pérdida del derecho posesorio en las diversas clases de bienes. BASE DUODÉCIMA El usufructo, el uso y la habitación, se definirán y regularán como limitaciones del dominio y formas de su división, regidas en primer término por el título que las constituya, y en su defecto por la ley, como supletoria á la determinación individual; se declararán los derechos del usufructuario en cuanto á la percepción áe I L n el momento de ¿jando loa prin-ón dd las prínoi-l usufructo y uao 19, mejoras, des-y fianza, inscrip-b de 8118 derechos i

de él, y modo8 todos esos dere-oipios y prácticas n algunos impor-) la publicidad y gislaciÓQ hipótesi w.i,u-.u un ii^i •luuLx.L'iua ^uuvendrá su claaiñ-cación y división en continuas y discontinuas, positivas y negativas, aparentes y no aparentes por sus con- ' diciones de ejercicio y disfrute, y legales y voluntarias por el origen de su constitución, respetándose las doctrinas hoy establecidas en cuanto á los modos de adquirirlas, derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente, y modo de extinguirlas. Se definirán también en capítulos especiales las principales servidumbres fijadas por la ley en materia de aguas, en el régimen de la propiedad rústica y urbana, y se procurará, á tenor de lo establecido en la base 1.', la incorporación al Código del mayor nú-"nero posible de disposiciones de las legislaciones de jagón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarray Pro-'iucias Vascas. 18 DISPOSICIONBK REFERENTES BASE DÉCIMACUAKTA Como uno de los medios de adquirir, se definirá la ocupación, regulando los derechos sobre los animales domésticos, hallazgo casual de tesoro y apropiación do las cosas muebles abandonadas. Les servirán de complemento las leyes especiales de caza y pesca, haciéndose referencia expresa á ellas en el Código. BASE DÉCIMAQUINTA El tratado de las sucesiones se ajustará en sus principios capitales á los acuerdos que la Comisión general de Codificación^ reunida en pleno, con asistencia de los Sres. Vocales'correspondientes y de los Sres. Senadores y Diputados, adoptó en las reuniones celebradas en Noviembre de 1882, y con arreglo á ellas se mantendrá en su esencia la legislación vigente sobre los testamentos en general, su forma y solemnidades, sus diferentes clases de abierto, cerrado, militar, marítimo y hecho en país extranjero, añadiendo el ológrafo, así como todo lo relativo á la capacidad para disponer y adquirir por testamento, á la institución de heredero, la desheredación, las mandas y legados, la institución condicional ó á término, los albaceas y la revocación ó ineficacia de las disposiciones testamentarias, orde • nando y metodizando lo existentei, y complementándolo con cuanto tienda á asegurar la verdad y facilidad de expresión de las últimas voluntades. ;XTA ladas serán en primer >misarias, que no pa-de la segunda genera-avor de personas que imiento del testador. ibuirá en tres partes .egitima de los hijos, su arbitrio como me-B que podrá disponer lia en propiedad adju-sco, y sin perjuicio de soto de descendientes ndientes, quienes potos. Tendrán los hijos una porción heredita->g[tiiuos nunca podrá )r su legitima oorrea-lodrá aumentarse esta cendientes. PTIMA lo ó viuda el osufruoto speciales le conceden, Lal á lo que por su le-mo de los hijos, si los )s en que ha de cesar •^'

I 20 DISPOSICIONES REFERENTES BASE DÉCIMAOCTAVA A la sucesión intestada serán llamados: 1.^ Los descendientes. 2/ Los ascendientes. 3."* Los hijos naturales. 4.° Los hermanos é hijos de éstos. 5.® El cónyuge viudo. No pasará esta sucesión del sexto grado en la linea colateral. Desaparecerá la diferencia que nuestra legislación establece respecto á los hijos naturales entre el padre y la madre, dándoseles igual derecho en la sucesión intestada de uno y otro. Sustituirán al Estado en esta sucesión, cuando á ella fuere llamado, los establecimientos de beneficencia é instrucción gratuita del domicilio del testador; en su defecto, los de la provincia; á falta de unos y otros, los generales. Respecto de las reservas, el derecho de acrecer, la aceptación y repudiación de la herencia, el beneficio de inventario, la colación y partición, y el pago de las deudas hereditarias se desenvolverán con la mayor precisión posibles las doctrinas de la legislación vigente, explicadas y completadas por la jurisprudencia. BASE DÉCIMANOVENA La naturaleza y ífeotos de las obligaciones serán explicados con aquella generalidad que corresponda á una relación jurídica cuyos orígenes son muy diversos. Se mantendrá el concepto histórico de la mancomunidad, resolviendo por principios generales las cuestiones que nacen de la solidaridad de acreedores y deudores, asi cuando el objeto de la obligación es una cosa divisible, cómo cuando es indivisible, y fijando con pre.9 distintsa e indio ion al es, irán los mod adolos ¿ aqn lometientlo ] icto de los q 6n. Se fijará eba de las ob irte del Códi jT da Enjuici formales de un másimc ó de restita o de obras ó .ar por eacrii amplimientc igaciones ser airir en cuai .nio ó de oai tinnarán son videncia de t a ce el yínou 1 solemnidac cosas, óelot :presados en de fijar bien cuanto á la ( los que le pr ten, esíableoiendo los priocipioEi consagrados por las legislaciones modernas sobre la naturaleza y el objeto de las convenciones, sn canea, forma é interpretación, y sobre los motivos que las anulan y rescinden. BASE VrCÉSIMAPRlMERA Se mantendrá el concepto de los cuasicontratos, determinando las responsabilidades que pueden surgir de los distintos hechos voluntarios que les dan causa, conforme á los altos principios de justicia en que descansaba la' doctrina del antiguo Derecho, unánimemente seguido por los modernos Códigos, y se fijarán loa efectos de la culpa y negligencia, que ¡no constituyan delito ni falta, aun respecto de aquellos bajo cuyo cuidado ó dependencia estuvieren los culpables ó negligentes, siempre que sobrevenga perjuicio á tercera persona. Las obligaciones procedentes de delito ó falta quedarán sometidas á las disposiciones del Código penal, ora la responsabilidad civil deba exigirse á los reos, ora á las personas bajo cuya custodia y autoridad estuviesen constituidos.

BASE VIGÉ8IMASEGDNDA El contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio tendrá por base la libertad de estipulación entre los futuros cónyuges,sin otras limitaciones que las señaladas en el Código, entendiéndose que cuando falte el contrato ó sea deficiente, los esposos han querido establecerse bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales. >en tin Jiib lijo f» h QV lOB ion »rr€ ara Qzg ble¡ al iots H J^ .■■< . ■■ •' ''•*.*■ K I.»..- • w i. '•t^^: ■< * 24 DISPOSICIONES BEFERENTES cargas ¿ que está sujeto, admitiendo en el Código los principios de la ley Hipotecaria en todo lo que tiene de materia propiamente orgánica y legislativa, quedando á salvo los derectos de la mujer durante el matrimonio, para acudir en defensa de sus bienes y los de sus hijos contra la prodigalidad del marido, asi como también los que puedan establecerse respecto al uso, disfrute y administración de ciertas clases de bienes por la mujer, constante el matrimonio.

BASE VIGÉSIMASEXTA Las formas, requisitos y condiciones! de cada contrato en particular se desenvolverán y definirán con sujeción al cuadro general de las obligaciones y sus efectos, dentro del criterio de mantener por base la legislación vigente y los desenvolvimientos que sobre ella ha consagrado la jurisprudencia, y los que exija la incorporación al Código de las doctrinas propias á la ley Hipotecaria, debidamente aclaradas en lo que ba sido materia de dudas para los Tribunales de justicia y de seguridad para el crédito territorial. La donación se definirá fijando su naturaleza y efectos, personas que puedan dar'y recibir por medio de ella, sus limitaciones, revocaciones y reducciones, las formalidades con que deben ser hechas, los respectivos deberes del donante y donatario y cuanto tienda á evitar los perjuicios que de las donaciones pudieran seguirse á los hijos del donante ó sus legitimes acreedores ó á los derechos de tercero. Una ley especial desarrollará el principio de la reunión de los dominios en los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes constituidos sobre la propiedad inmueble. leg irá rd. «O 8 q Til eje STBPOBICIONES REFERENTES Real decreto de 6 de Octubre de 1888 aatortzando la publicación del Gódig:o civil. EXPOSICIÓN Sbüo'ba: La ley de 11 de Mayo de este año autorizó al Gobierno de V. M. para publicar un Código civil con arreglo á las bases establecidas en la misma, llenando así una necesidad sentida desde hace cinco siglos y no satisfecha aún á pesar de los laudables esfuerzos de algunas de las generaciones que nos han precedido. El Código civil, que interesa por igual á todas las clases sociales, y realiza, no una aspiración pasajera, sino un anhelo constante del pueblo español, puede ser un titulo de honor para los contemporáneos á. los ojos de la posteridad, y el mis bello florón de la Corona que ciñe V. M, tan merecidamente por sus grandes virtudes y raras prendas. Pocos serán ya hoy en España los que desconozcan la conveniencia de sustituir la legislación civil vigente, desparramada en multitud de cuerpos legales promulgados en la época gótica, en la Edad Media y en tiempos más recientes pero siempre distantes de nosotros, y que de todos modos retratan estados sociales distintos y aun opuestos, por un monumento legislativo armónico, sencillo y claro en su método y redacción qne refleje fielmente nuestras actuales ideas y costumbres, y satisfaga las complejas necesidades de la moderna civilización española.

CÓDIGO ! par sn fírma en esl satisfacción interi< del Jefe sapremo d Dne su antoridad ac id política, sino al c jribe estima como n tiene la honra de s( I Código civil, reda' os años viene pres: i loa términos que 1 3, á todos los Vocali puesta de sabios ji jurídicas y partidí ite lia llegado en Ei jívil, huelga ya toe iscntir. Hoy se trai de un precepto tei -íto, en justo acat el honor de propom icreto.—SEÑORA.-LOKSO Martínez. to en la ley de 11 1 itorizóá mi Gobíeri 1 arreglo á las cond misma, oonformal íinistro de Gracia Jostioia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo da Ministros; En nombre de mi Aagnsto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Beina Regente del Reino, Vengo en decretar que se publique en la Gaceta da Madrid el Código civil adjunto, en camplimiento de lo que preceptúa el art. 2.° de la mencionada ley de IL de Mayo último. Dado en Palacio A seis de Octubre de mil ochocientos ochenta y ocho.—MARÍA CRISTINA.—£i Ministro de Gracia y Justicia, Manuel Alonso Mab-tIsez. Real orden de 8 de Diciembre da 1888. Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. la Reina {Q. D, 0.) de los muchos y muy importantes trabajos que para !a formación del Código civil ha hecho la Comisión general de Codiñcación en los últimos ocho años transcurridos, ya redactando los dos libros primero y segundo que fueron presentados ¿. las Cortes en 1882, ya reuniéndose aquel mismo año con los Sres. Vocales correspondientes y los Sres. Senadores y Diputados nombrados entonces Vocales de la misma ©n las sesiones celebradas para unificar cuanto fuese dable la legislación general con las locales de España, ya, en fin, revisando los libros primero y segundo, formando, con arreglo á las bases nuevamente presentadas á las Cot-tes en 1884, los libros tercero y cuarto del Código. Altamente satisfecha S. M. del relevante mérito i 30 DISPOSICIONES BEFEBENTES VOCALES DE LA SECCIÓN PBIMEBA DE LA COMISIÓN GENEBAL DE CODIFICACIÓN QUE HA BEDACTADO EL CÓDIGO CIVIL i^lsLcmo. Sr. D. Manuel Alonso Martínez, Presidente. Excmo. Sr. D. Francisco de Cárdenas. Excmo. Sr. D. Salvador de Albacete.

Excmo. Sr. D. Germán Gamaza. Excmo. Sr. D. Hilario de Igón. Excmo. Sr. D. Santos de Isasa. , Excmo. Sr, D. José María Manresa. Sr. D. Eduardo García Goyena. VOCALES QUE ñAN SIDO DE LA SECCIÓN PBIMEBA Y HAN TOMADO PABTE EN LA BEDACCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Excmo. Sr. D. Francisco Silvela. Excmo. Sr, D. Benito Gutiérrez. Excmo. Sr. D, Cirilo Amorós. SEÑOBES SENADOBES, DIPUTADOS, VOCALES DE LA SECCIÓN SEGUNDA Y VOCALES COBBESPONDIENTES QUE CONCUBBIEBON CON LOS DE LA SECCIÓN PBIMEBA Á LAS SESIONES DE OCTUBBE Y NOVIEMBBE DE LS83. Excmo. Sr. D. Fernando Calderón y Collantes, Marqués do Reinosa. Excmo. Sr. D. Alejandro Groizard. Excmo. Sr. D. Vicente Romero y Girón. Excmo. Sr. D. Manuel Danvila. Excmo. Sr. D. Emilio Bravo y Romero. Excmo. Sr. D. José María Fernández de la Hoz. ' Excmo. Sr. D. Pedro Nolasco Aurioles. Excmo. Sr. D. Telesforo Montejo y Robledo. Excmo. Sr. D. Justo Pelayo Cuesta. Excmo. Sr. D. Eduardo Alonso Colmenares. :iÓN DEL C encontradas fuentes da nuestro Derecho p .1, modifica en términos racionales el Den a, aclara y mejora el relativo á la persoí sn general, temando por base la tradición, r determina toda clase de relaciones jurld i enana forma más racional, más sistema &ca que la asada en los libro el aliento de la patria nunca regateó sn in: para levantar generoaamente y traer á su ] los elementos vivos de los pueblos colonit larlos y regirlos como se educaba y regía aa; si como feliz resultado de esta conducta lOra y de abnegación 'se implantó de antig importante de los beneficios en el orden lega I identidad en el Derecho civil, es racional ; •6 conveniencia de Gobierno mantenerla, ce lo asi el titulo más honroso y el bien más i: le que puede ofrecer una Nación respecto >los que domina, y que consiste en asentar If i en la igualdad y conceder á todos la sud chos de que ella misma goza. rondado en estas consideraciones, el Ministr ribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, mor de someter á la aprobación de S. M. nte proyecto de decreto. ladrid, 31 de Julio de 1889. —SEÑORA >. P. de V. M.— Manuel Becbrba. L propuesta del Ministro de tTltraniar; de ac el Consejo de Ministros; en nombre de mi Au el Bey D. Alfonso XIII, y como Beina Be Eteino, ?'engo en decretar lo siguiente: rticulo 1.° Se hace extensivo á las islas de' ■to Bico y Filipinas el Código civil vigente nsula, redactado de conformidad con lo disp i ley de 11 de Mayo de 1888, y aprobado por íto de 24 del actual. :t. 2.* Empezará 4 regir este Código en las LoB bienes inmuebles habían de regirse, según el art. S.", por las leyes españolas, aunque estuvieren poseidoe por extranjeros; los muebles [art. 9.'} por las del pais en el que el dueño estuviese domiciliado, y las solemnidades de los instrumentos públicos y contratos (art. 10) por las del pais en que se otorgaren, precepto análogo al del párrafo primero del art. 11 del Código actual. No permitía ol art. 11 convenio alguno contra las buenas costumbres ó en que estuviese interesado el orden público; preceptuaba el 12 (á semejanza del primer párrafo del 6.° del nuevo Código] que incurría en responsabilidad el Tribunal que se negare á fallar á pretexto de silencio ú obscuridad de la ley, y el 13 prohibía á los Jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general y reglamentaria. Un principio importantísimo y justo, aunque extraño y poco propio de un Código civil, consignaba el arf. 14, á saber: que olas leyes no reconocen en el orden civil distinciones de nacimiento, ni diferencias de condiciones sociales».

El art. 15 encerraba la misma doctrina que el 7° del actual, con la sola diferencia de que la computación de las fechas y plazos en él señalados podían ser alterados en los contratos por estipulación en contrario. El art. 16 adolecía de igual inconveniente que el 14, pero en mayor grado, pues es á todas luces impropio de un Código de esta clase el determinar, como lo hacia dicto articulo, el siero los exti tugal tienen los mismos c ciudadanos portugueses producir sus efectos en c demandados por naciona nes contraídas en Portu| portugueses, para cuyo < por Tribunales extranjer< determina el Código de ; Personas morales ó í Asociaciones ó Corporac dadas con el fin ó motive pública y particular con civiles representen una i estén legalmente autoríz Su capacidad. —No ; bienes inmuebles, no sie: se adquieran por títulos dentro de un año, bajo ] Hacienda pública. Son A.SOelaciones per mitado, ó aquellas que, t por objeto intereses mati corporarán sus bienes á para los efectos de la le; Cámaras municipales, Is cualquier establecimientt clon pública, excepto en 1 rio, no gozando ninguna otra Corporación el privi] Las demás Asociado contrato de sociedad. 3 determina el ejercicio de loa de-B las obligaciones, entendiéndose udadano tiene bu reeídencia per-i juridicaB ea el sitio de eu admivoluntario y tieceBario: lo pri-arbitrio del ciudadano, lo se-lao. Si el ciudadano tuviese diversas srnati va mente, se le considera [ue fie hallare, pudiendo cambiar eniente, poniéndolo en conoci-licipalea; en el caso de no tener le considerará domiciliado. No ueden

elegir domicilio determi-de actos consignados en doculOa menores no emancipados tie-padre ó madre, y en su defecto el il do su marido, á no hallarse seemancipados que trabajen ha-I, tienen poi; domicilio el de au habitan; los empleados, el lugar mes; loa militares, aquel en el ^resten bus servicios; los marine-tienen su domicilio en Lisboa; de BU matricula; los penados, en condena; loa detenidos y proce-á disposición de la autoridad. lesa desde el momento en que epende. cómoo CIVIL GUATEMALA DE LAS LETES EN OBNBR&L Tllulo preliminar.—Arlienloi f." al lÓ. Leyes: sus efectos. —Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general surten sus efectos desde BU promulgación, ó dentro del plazo que fíje la misma disposición. No tienen efecto retroactivo, á nadie puede impedirse lo que la ley no prohiba, y son obligatorias por los transeúntes, sobre todo, tas penales, de policía y seguridad. Contra la observancia de las leyes no puede alegarse desuso, costumbre ó práctica en contrario. No se pueden renunciar, siendo nulos los actos ejecutados contra el tenor de las prohibitivas, puesto que su derogación ó abrogación ha de hacerse por una posterior. Formas y solemnidades de los actos y contratos. —Todos los actos se regirán por las leyes del pais donde se hubiesen otorgado. Sin embargo, los guatemaltecos ó extranjeros que no residan en la República quedan libres para sujetarse á las formalidades de la ley guatemalteca en los casos que el acto haya de ejecutarse en Guatemala. Las obligaciones y derechos que nazcan de los actos verificados en el extranjero se regirán por las disposiciones de este Código cuando deban cumplirse en la República; si fuesen otorgados por extranjero, será libre el otorgante para elegir la ley que regule la solemnidad interna del acto, si se refiere á bienes muebles; si se trata de inmuebles, se regirán por las disposiciones del Código, debiendo probar el que funde BU derecho en leyes extranjeras, la existencia y aplicación de las mismas. Gn cuanto á los bienes sitos en la República, se rigen por las leyes guatemaltecas, aun siendo poseídos por extranjeros. 84 CÓDIGO CIVIL m^ por cantidades no recibidas y demás gastos habituales para sastifacer vicios, quedando á la prudencia del Juez el calificar cuándo es ó no habitual el hecho. Da tañfibién lugar á la interdicción la dilapidación de capitales^ no la de renta ó frutos. Todos los no comprendidos en la expuesta enumeración son capaces. Los incapaces por locura ó fatuidad se reputan menores y, por lo 1;anto, no ejercen por sí sus derechos

civiles ni salen de la patria potestad, y muertos sus padres, viven bajo la protección de sus tutores ó guardadores, pudiendo ser anulados sus actos anteriores si se probase que la incapacidad existia en la época en que se verificaron. DE LAS PERSONAS JURÍDICAS tiibro I.— Títnlo II.— Articaloii 41 al 47. Personas jurídicas, —Son personas jurídicas las asociaciones ó corporaciones temporales ó perpetuas establecidas con motivo de utilidad pública, no teniendo vida jurídica si no han sido autorizadas por la ley; pero una vez que gocen de entidad jurídica pueden ejercer todos los derechos civiles relativos á los intereses de su instituto. Las asociaciones de carácter particular quedan sujetas á las reglas del contrato de sociedad. irií DE LAS PERSONAS SEGÚN SU ESTADO CIVIL Eilbrol.—TkuloKB.-Fárrafosfl.'* y9.^—Arlíenlos 4S al 89 Guatemaltecos y extranjeros. —La Constitución designa quiénes son guatemaltecos y quiénes extranjeros, no habiendo diferencia entre unos y otros en cuanto á la adquisición y goce de los derechos civiles, que son independientes de la calidad de ciudadano. N'adie puede eximirse de las obligaciones contraídas en la República conforme á las le>B extranjercMt do-en, pueden ser ci-i para el cumplíais extranjero ea litan contratar. El :er citado ante los itra sus bienes, ó 10 hubiere estipu-idose presente que pación Birveo para i se opongan & las 3 laa obligaciones i, á menos de soso tos relroscti vos. i pierden sino por a es el lugar don-uel donde tiene el [ue la persona se 1 domicilio en el los militares; el itad se encuentre; ido incapacitado, el de su marido; r párrafo de este 1 á quien sirvan; á la condena, el lores, al que últi-¡etos á destierro, domicilio de laa 1 BUS estatutos, es ó administración, rra, tienen domiCÓDIGO CIVIL jgar guMemalleco en que se en de la matricula del buque; si fi I eu mujer; si sirvieren en U y no renunciaren á su nacionali i; pero si sirven en buques de i pierden. Los vecinos, ya naturi ijetos á las cargas de su Munici lirios que cambien de domicilie nles. — Es transeúnte el que ei izando, por tanto, de los derecho ¡iones de los vecinos, pero disfn íes: no pueden ser demandado , á menos de haber renunciado >uede imponérseles ninguna de etoB en el lugar de su residenci MÉJICO DE LA I^T Y SUS EFEC: as reglas geaerales de a Pílale preliminar.—Arlieolas I.'

Tis efectos genera/es.—La ley c listinción de personas, salvo 1 i al mente. posiciones emanadas de la au ifectos desde el día que en la omulgación. Para ésta se comj I día por cada cinco leguas de < 6n que exceda de la mitad de in dia más. Ninguna ley tiene < urte eficacia la renuncia de las fes prohibitivas, pues siempre loe actos ^ lelo queéatas disponen serán nulos. Sólo ^ i nueva ley podrá abrogar ó derogar la Jf lesuGO ó práctica en contrario, no admi _^^— establecen excepción á la regla general, -^^ expresamente se especifiquen en la ley, ^^ illas, porque ni es excusa, ni á nadie E*^ ;tan al derecho público ó á las buenos ^SS alterarse ó anularse por convenio par tt^ irales de Derecho constituyen derecho C&f pueda decidirse una controversiajudi tJ el sentido natural de la ley. "^^ i de los mejicanos. Actos y contratos. — T^^ ¡miento, pues desde el momento que un >, entra bajo la protección de la ley. Las Ulan el estado y capacidad jurídica de ^atorias para todos los mejicanos, aun extranjero, respecto de los actos que 0" todo ó parta en la demarcación del ■ nismo las leyes del país los bienes ^ 1 posesión se ejerza por personas ex kr >rma y solemnidades externas de los ^L tad para ajustarías á las diposiciones JT mbiere otorgado, ó á la de Méjico en |^ ito baya da realizarse en su territorio. ^ lerechos que nazcan de los contratos fc ijero por mejicanos, se regirán por las ^» ios los actos que deban cumplirse en lo fuere por un

extranjero, tendrá para elegir la ley á que ha de sujetarse del acto, siempre que verse sobra bieinmuebles están desde luego sujetos á In legislación del paía. Si existiere el caso de fundar t derecho en leyes extranjeras, deberá probarse la exisb de éstas y de su procedencia en la aplicación. DE LAS PERSONAS l>lk« l.-Arlíenlas 99 al 19. Titulo I: De lOB mejicanoB y extranjero b (artteuloE 22 al 2B).-lo II: Del domicilio (artículos 26 al 42). —Titulo III: De las j ñas morales (artículos 43 al 47). Mejicanos y extranjeros. —El Código reconoce la m clasiñcación de mejicanos, extranjeros y ciudadanos establece la Constitución política de los Elstados UnidoE jicanofi. Los Tribunales del pais son competentes para noceren las demandas que se interpongan, tanto lespec los mejicanos como de los extranjeros residentes tn el tado, por las obligaciones contraídas con mejicants i tranjeros dentro ó fuera de la República, pudiendo >a aunque no resida en el Estado, siempre que en ellos bienes que estén afectos á las obligaciones contraídas, éstas deben tener ejecución en dichos lugares. Domicilio. —El domicilio de una persona es el donde reside habitualmente Ó el en que tiene el pri asiento de sus negocios. A falta de uno y otro, se repu micilio el lugar en que ésta se encuentra, bien á causa destino, si es un empleado público ó militar, ó bien p( menor de edad no emancipado, caso en que es el de la ; na á cuya patria potestad se halla sujeto; el do la muj sada es el del marido, y el de los criados el del amo á sirven. Las corporaciones, asociaciones y establecim reconocidos por la ley tienen por demicilio el lugar donde está situada su dirección ó administración. Las reglas anteriores no privan á las partes del derechc obligados 6 ;>Fe que la dec isociaciones ó c das con algún ésta y particu I representan i corporación tit torízada, en ci iles relativos á n gozar del be: se concede ni ID interés partii o de sociedad. NA le I niic pie de itiv jroj afe ú i Senté aparece lo expneafco ei tioalos. Dice el 4." en bq pái 3to9 ejecutados contra lo dis] casos en qne la misma ley sde haber actos contra ley en paede haber en las leyes de ;uoional? No. Lnego el artiou á la ley civil, y seriamás ^ las propia si estaviese asi C( lotos ejecutados ooutra lo i íIto cuando éste mismo ord el art. 6.° no es menos imp; encuentra colocado. Su ca: n todo caso penal y nunca ¡ c[ue la Constitución

de 1869 inan que los Jueces pueden id, y el Código penal, en el I Juez que ae negare á juzga lad, insufloiencia ó silencio c mía pena de suspensión." seto examinaremos también e . Su Doutenido es el siguiente rijan por leyes especiales, la suplirá por las disposicioue \ el artículo upor leyes especi i lileyes especiales," sin hacer que parece que el Código será io en materias como montes ioión y otras que se rigen írente al derecho de los eapañoles, ' contratos, aco-, de conformidad B la ley de este . y critica de la ición que su im-istndio completo .vado, imposible ^^■01 y ine bien imOB á consignar i la teoría de los 'iatas de la £ldad aen del vasallaje* , el principio de 3a el de que las ncipio que reinó ite largo tiempo, ue no era posible principio, sino en cuenta la ley ' Bodemburg, si istarse siempre á ponía un absur* ayor de edad y i de leyes refe-latuto personal) cosas (estatuto a un tercer término relativo á las solemnidades de los actos y contratos (estatato formal). El estatuto personal, como sa nombre indica, supone el conjunto de leyes referentes á la persona. ¿Qné leyes han de considerarse comprendidas en él? Asserdice qae todas las que conoiernen á la oaalidad de hijo legitimo ó ilegitimo, mayor y menor de edad, estado de matrimonio ó de celibafo, divorcio, flliación, patria potestad, adopción, emancipación, tutela, autoridad marital y derecho de la mujer casada, en una palabra, todas las leyes que determinan las relaciones jurídicas de ana persona con su familia, así como ]as que determinan si es capaz y en qu¿ medida de realizar actos jurídicos. £e el criterio reflejado en nuestro Código (expresadoen éste en términos más generales), el cual en su art. 9." menciona como leyes del estatato personal las relativas á los derechos y deberes de familia, al estado, condición y capacidad legal de las personas. El principio de las- leyes personales es hoy admitido en la mayor parte de los Estados. Algunos autores sostienen que la aceptación del principio obedece á razones de para condescendencia y mera cortesía, á lo cual contesta Laurent que sería más exaoto decir que lo hacen por necesidad, por estar interesados en ello los Estados, pues si quieren que en el extranjero se respeten las leyes personales que rigen en su Nación, es preciso que atestigüen el mismo respeto á las leyes personales de los otros países, pues la igualdad reina entre las Naciones; lo que una no acuerde, dice, la otra lo rehusará. Todas están interesadas en que el principio de las leyes^ersonales s© admita, convirtiendo así este principio en regla de sus relaciones; lo Bflsídad, concluyó por istableoida por nnes-•orte de las sentencias LO 86 expresa qae la í en la mntna conveloB bienes. En éste Su imperio no es, sin res y legisladores la a del principio de la man parte del territoéete.

lene el dominio emi-ae cada Estado tiene odos los bienes de su iico tiene el dereclio ienes por leyes oivi-18 impuestos propor-!is y disponer de estos idad pública. Ea de ,—elser ésta indivisiel territorio como so ,. En una palabra, la ación de la soberanía; )les no pneden oponer knjero, pues estos bieEstado, y con rela-)te territorio debe re-itado. II Les. Se supone, dice ■;'>f' ■»1 • • L'' ■ Sí •■:■*' '■ I. *-' \ ^ ^ < . / ' 1.. ■ 3i:; ;■. N 96 CÓDIGO CIVIL Bouhier, jior una especie de ficción que los muebles son como inherentes á la, persona del propietario. De aquí la máxima universal: Móbilia personam sequntuuvy y la nacional inglesa: Personal property has no locality. La propiedad mueble, según Loughborough (citado por Piore), no tiene ninguna situación local fija, lo cual no significa que las cosas muebles no se hallaü en un lugar visible, sino que están siempre sometidas á la ley de la. persona del propietario. La corriente científica se desvia de esta distinción entre muebles é inmuebles. Waecbter, Savigni y Asser proclaman igual principio respecto de unos y otros. El legislador—diceWaechter—tiene á la vista todas las cosas qué están en su territorio sin distinción alguna. Savigni supone que toda persona que quiera adquirir ó gozar un derecho real sobre una cosa se somete voluntariamente por esta relación jurídica á las leyes del país donde la cosa se encuentra. Asser se inclina á la doctrina de no distinguir entre muebles ó inmuebles porque, según él, da lugar á dudas en el caso de que una cosa sea mueble en un país é inmueble en otro. Piore no mantiene un criterio único^ distingue. Afirma que el precepto Mohilia ossibus personod inho&rent no puede admitirse de modo absoluto, sino sólo en el caso de que el lugar ocupado por una

cosa mueble sea accidental, ó no pueda ser determinado; en este supuesto, no cabe estimar dicha cosa en el territorio de Estado alguno, sino en el domicilio del propietario y, por consiguiente, sujeto á la ley personal de éste. En virtud de estos principios, manifiesta tan eminente tratadista que la ley personal debe admitirse respecto délos t Lmomo, como . los derechos ancho tiempo a ley del late es el prin%á y ana de .mposible ob-formalidades ¡e sabría, por donde el No-,ctos se hacen ) las formali-I un taña): en >s que las del y de jarisdic-lel país donde oto imposible ) distintas na-3 formas de la ' desconfianza a dar el otro ición de la fe í. tener lagar las solemuiobjeto—dice e la voluntad lador', po68— r US CÓDIQO CIVIL (aRT. 1." añade,—corresponde determinar las formas que le parezcan más propias para alcanzar este objeto. Cuando se han observado las formas legales, es de presumir que el acto es la libre expresión de la voluntad de las partes; desde entonces debe valer en todas partes. Asi lo han entendido las legislaciones que, como la nuestra en el arfc. 11 del Código, declaran que las formas y solemnidades de los instrumentos públioos se rigen por la ley del país en que se otorguen. Ko estableciéndose en el Código la unidad legislativa nacional civil, pero deseando adelantar algo en pro de ella, se consignan en el título reglas relativas á la aplicación del Código y de las legislaciones fora-les que se dejan subsistentes, y á las relaciones jurídicas entre las personas que han de seguir rigiéndose por ellas y las sometidas al derecho común, reglas que, especialmente las comprendidas en el art. 15, maní-ñestan de uu modo expreso el citado deseo. Artículo 1." Las leyes obligarán en la Península, islas adyacentes, Canarias y territorios de África sujetos á la legislación peninsular, á los veinte días de su promulgación, si en ellas no se dispusiere otra cosa. Se entiende hecha la promulgación el día que termine la inserción de la ley en la Gaceta. CToacerdaHclas.—TomKda del 1." del proyecto da 1851, aaik-que distinto en sus térmiaoe. Igual al 1." del proyecto de 1882. loo CÓDIGO crviL (abt. i," de lae Direcciones y demás dependencias centrales, ee publicarán en la parte oficial de la Gaceta.

Art. 2." Las disposiciones generales que se publiquen en la Gaceta no se comaniearán partí o alarmen te. Con solo la inseroidn en ella de laa expresadas disposieionea será obligatorio au cumplimiento para loa Tribanales, para todas laa Autoridades milita' res j eclesiásticas en cuanto dependan de los respectivos Ministerios, y para los demás funcionarios. Art. 3." Laa respectivas Autoridades y funcionarios á quienes incumba cuidarán de que las disposiciones publicadas en la Gaceta se inserten en loa Boletines Oficiales cuando por su naturaleza deba asi hacerae, y expedirán desde luego las órdenes con-renientes para su más pronto y exacto camplimiento, como si dichas disposiciones lee hubieran sido comunicadas directamente. Comentario. —La lev se elabora, se da para ser cumplida por los individuos de la Nacidn cuyo Poder legislativo la ha creado; mas esto exige que sea conocida por los que han de observarla. En todo tiempo se comprendió la evidencia de esto, j se procuraba llenar tal requisito por el medio estimado más apropiado. Con anterioridad al usado actualmente, se empleaba la lectura eo audiencia pública. Este medio es combatido de modo bri* liante por Laurent. «La lectura—dice—no se dirige más que á algunos raros oyentes; ios edictos suponen qne todos los ciudadanos saben leer, y deapuéa de transcurrido un siglo desde la Revoluciún, ¡a suposición no ea máa que un deseo. La publicación á son de trompeta no atrae más que á los niños—expresa con frase exacta y pintoresca. —Si la lectura no se veri&caba ó los edictos no se fijaban, las leyes no obligaban á los ciudadanos; BU fuerza obligatoria dependía, pues, de la buena 6 mala voluntad de los Jueces, y la ley, dice Portalis, no debe ser abandonada al capricho de los hombres.^ ^ La lectura publica de la ley como medio de llegar á conocerla, la recbflzaben de consuno la critica y la práctica, y claro es que los primeros codificadores de la época moderna habían de buscar otro medio más adecuado á su tiempo. Asf lo hicieron los autores del Código civil, y en su consecueacla la ley belga, maCÓDIGO CtVIL ion tiene en Derecho; es un sentid . vulgar. bra promulgar Tiene de! Jatin prom acer público. En Derecho romano ion de la publicación; un mismo a 3ei,ad Pandectas, libro I, tit. III sucedía, según Medio, en el antig ,ón de la promulgación y do la pi 1, Un decreto de 9 de Noviembre de Tegto á las cnalea debía hacerse el modo de publicacióa de las \i romulgaciija era un acto solemí a al cuerpo social la existencia de ales j á los cuerpos admiuistrativ la promulgación seguía la publica ílador para conseguir que la lej ]h )s ciudadanos.» -continúa Laureat—asienta los vt ligación—dice—ea el acto por e! ci il cuerpo social la existencia de la t habla hasta aquí de la promul¡ publicación? El insigne catedráti< ion. Se vale de la opinión de Merlí: ira hacer llegar la ley al conocimii elante, al final de la paite en qt no síntesis de todo lo expuesto, co Irma lo siguiente: itinción entre la promnlgación y 1^ Ción de palabras: se funda en la n QTÍdicas. Antes que la ley obligue e tenga un carácter autént'co: ést lulgación. Pero no basta que la ex i que ejerza su autoridad: es precii n saber que existe. Es necesario, ] lempo después de la promulgad nocer que la ley existe: es el fin y ites de la publicación la ley existe.

si no existióse. En el int pabüc&ción, la lej tíi 'ealmeate p&ra loe cini os al tit. I del Código fn amos, ni establece difer )romDlgacÍón. Emplea s lau publicaciiin como i in. «La promulgaciÓD, E s el medio de hacer co a ley. La promulgación 10 puede comenzar ha íeic niíi promulgata. No cada individuo. La lej bla, no á cada particul irvajal, en Tarios articu ril,» se ocupa también art. 1." del citado Códi, lículo, manifiesta tan i promulgación eatá tom( jue corresponde á la ' al—que en lenguaje as r j promulgar por la t o es licito, tratándose el Código. La acción la imprenta ó por voz que se desea venga á i viene en conocimiento, de ta publicación, cuar aalídad, ó sea cuando upODe la ley misma ( sa más adelante—es, ] liída de modo que pu( es conocida por todos carácter de oblígatori iodo de promnlgación k de la ley hasta el día qae es obligatoria para loa ciudadanos, en cayo día esta pro-mnlgada.> ' £1 Sr. Pedregal omite la caestidu en sub comentariOB al Código patrio. Análoga conducta sigue el Sr. Manreea, poesto qae se limita á consigaar que «nuestro Código, al entender hecha la promulgación cuando la lej se ha publicado, evita la distinción sutil j loB difíciles cuestiones de los comen tari atas franceses, en especial de Portalis, que pretendían deslindar y conceder efectos distintos i la promulgación 7 á la publicación de las leyes», palabras cuya esactitud vemos desmentida por las consideraciones del Sr. Carvajal. El Sr. Navarro Amandi abnnda en la opinión de Laurent, según consta por las palabras qae transcribimos: «Son ambos actos (pablicación y promulgación) completamente distintos, al punto de que una observación atenta nos permite concebir leyes promulgadas y no publicadas. La promulgación es un decreto ó un mandato del Jefe del Estado, haciendo constar la autenticidad do la ley j ordenando el cumplimiento y observancia de la misma. Se comprende, por lo tanto, que pueda estar espedido el decreto, y aun notificado á alguno de los interesados en la ley, sin que ésta se haya publicado, sea fijándola en los parajes destinados al efecto, sea insertándola en el periódico oficial.» «La publicación—añade el Sr. Navarro Amandi—no comprende sólo el hecho de insertar en el periódico oficial la ley, sino todo aquello que le da publicidad, es decir, que contribuy? á que la ley llegue á conocimiento de todos. .\8¡ es que tanta importancia como la inserción en la Gaceta tiene el plazo ó término que, á contar desde aquélla, se concede para que la ley comience á ser obligatoria.» Como vemos, los autores y juriaconsuJtos que consideran actos distintos la publicación y la promulgación, no están' de acuerdo respecto de lo que se entiende por una y otra, disconformidad que favorece á los que combaten la dílerencia entre uno y otro acto. Para Laurent, Herlín y Navarro Amandi, la promulgación es el decreto del Jefe del Estado en el que se afirma la existencia de la ley y se ordena su ejecución, es un acto anterior á la publicación; para el Sr. Carvajal, por el contrario, es un acto posterior, pues el periodo de promulgación, á su entender, es aquel ijue 105 lia eD que ea oblíg&-promulgadB. Ignal , de U publicación, rción de la le; ea la inspira j aigue flel-atedrático belga) lo 'ciÓD de la le; en el ser

más manifiesto. >B estiman pnblicade Lanrent expresa cual es también el dice el art. 51 déla párrafo 2." del 34 ds 'or promulgación se Sstado ó la parte de j. El Sr. Carvajal, it, concede sólo el n ó la difuBiiJs de nión. Entendemos, id se encuentra en 008 qno la promulna serie de ellos, un il Estado ordenando tto en que se pre-¡odos los obligados ¡ten que promulgar esto es, hacer que oner que la inaer-jncial de la promul* e la dilusión de la ial? ¿Cómo presumir 8to es, que se halla il,sino aehainser-n? Si promnlgar es y Navarro Amandi, a publicado? Si la iríodo que sigue inmediatamente á U ia periódico oficial, jddnde eetá la promul [ue la ley sea obligatoria, ea determinadaí e el momento de la citada inserción, comí olombia, Guatemala y líéjico? Resaltan . la lej ea obligatoria, á pesar de no esta nisible. La promulgación supone vario ife del Estado; la inserción de la ley en e 1 señalamiento de un término á partir de itoria, ejecutoria, cuando así suceda po inico. Todos estos varios actos conduce: a ley sea conocida de todos, á publicar 1 nceptos comprendidos dentro del verbo prc los autores sobre el momeoto desde el cui is les leyes, existiendo dos criterios: el d debe ser uno mismo para toda la Nació I los que sostienen que ha de estar en relt {término progresivo). i segundo, porque, en su sentir, la idea di :a sólo una ficción desmentida por la rea-'O en la marctia de la Naturaleza, dice; todo :ha de la ley. IB la opinión de Laurent, partidario del tér-ipresa—es más conforme á la naturaleza :ualmente á todos ios ciudadanos, es necesa-bligue al mismo tiempo.» positivas civiles aparecen divididas en este ada, Italia, Costa-Rica j Guatemala admisimultaneidad; Francia, Chile, República I de la progresión. el término único, declarando que las leyes íles de las penales, las sustantivas de las a la PenÍQí^ula, islas adyacentes y territorios 91 legislación peninsular á los veinte días entendiendo por ésta la inserción en la Ga-. ellas no se dispusiere otra cosa. absoluta, es decir, no se fija el principio del ellas se han de mantener recibiendo derecho et faciéndolo, rázon es qae laaaepan, 6 por loallaa, de estas coudiciones, hubiere convenio expreso de las parte que se intcribanSexto. Loa títulos de adquisición de los bienes inmueble rechos reales que poseen ó administran el listado ó las Corpí nes civiles ó eclesiásticas, con sujeción á lo establecido en la ó Reglamentos. traducción de loa documentos, so-de En)nicÍBmieiito civü preceptúa, odrá Lsceree privadamente,; sí la delidad y exactitud de la traduc-a de Interpretación de Lengaas. le 1863 maniHeata que lae traducís Agentes Consulares de Francia ir que las qne hubiesen verificado radoB españoles, debiendo en sua portunas medidas para asegurar ü presentada por los interesados. la repetida ley de Enjuiciamiento ¡nación de documentos públicos ee Judiciales de ti da especie,» así dispuesto,en esta misma lej (arpias dictadas por Tribunales exeste mismo comentario, nidades ó requisitas externoahan orguen, como determinan el ar~ IOS, toa demás que insertamos y )s españoles podrán teatar fuera iose á laa formas establecidas por lien. .Ita mar, dorante sn navegación sujeción á las leyes de la Nación ;amento ológrafo con arreglo al ar-kpel sellado, aun en los países calamento. u España el testamento manco-669, que los españoles otorguen lutoricen las leyes de la Nación 08 españoles que se encuentren istamento, abierta ó cerrado, ante ar de Hspaña residente en el lugar s hará las veces de Notario, y se servarán respectivameate todas las formalidades e

tas secciones quinta j sexta de este capitulo, no ibargo, necesaria la condición del domicilio eu 1( A.rt. '735. El Agente diplomático ó consular remití ia¡ con BU firma y sello, copia del testamento abiert otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado pósito en su Archivo. Art. 736. El Agente diplomático 6 consolar en < biese depositado su testamento ológrafo 6 cerrado i remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca e D el certificado de defunción.

El Ministerio de Estado haré publicaren la Gaceta noticia del fallecimiento, para qne loa iutereaados icia puedan recoger el testamento j gestionar sa ] in en la forma prevenida. Sentencias de 6 de Noviembre de 1867, par. 3."; II 18^. párrafo 2.°, y2ide Mayo de \mi,párrafoe 3.", •iculo 9.") U) ^éin/eatóío.—Sobre este extremo hay ana dispt isa en el art. 28 del Real decreto de 17 de Noviemb e, en opinión nuestra, sigue vigente después de la j I Código, dados los términos del art. 1.976 del miai Declara éste que quedan derogados todos log cuerpo». ostwmbres que consliívyen el llamado Derecho civil cotf ' materias que sean objeto del Código- Ahora bien: nc rte el Beal decreto de 1853 de ningún cuerpo legal, se al derecho civil común j no siendo su materia digo, claro es que no está contenido en la dispoaici fatoria del art. 1.796, y por consiguiente, queda b Dicho art. 28 del Real decreto de 1852 dice asir «1 tatos de loé extranjeros domiciliados j transeúntes, d local, de común acuerdo con el Cónsul de la ado, formará el inventario de loa bienes j efectos, . disposiciones convenientes para que estén en segu ata que se preseote el heredero legítimo 6 la pers< Imente le represente. Así en este caso como en los de sucesiones testa o conocerán los Tribunales de les reclamaciones qi bre embargo de bienes de acreedores, j cualquieri proceda que conozca la jarísdicción eapsñola, con arreglo & laf leyes del Reino iS á los tratados con otraa Potencias. SenteTicia de 8 de Oclubre de 18S8.—Ea legalraente inadmisible en aotoa sobre aprobaciúo de operacíooee particulares, una cues-tidu de competeocia pqr declinatoria entre un Juez de primera instancia y un Cónsul de España en el extranjero, dada la índole de las atribociones de éste. Lo es también que por reconocida falta de jurisdicción en el Consulado para resolver sobre el punto somiitido á la Autoridad judicial, se pretenda atribuir la competencia á Tribunales extranjeros completamente extraños al asunto. {ídem.] La regia 6." del art. 20 del tratado entre Kspaña y Francia, fecha 7 de Enero de 1862, no pnede ser ai'licable, según el Derc' cbo iniernacional, á una testamentaría en ia que la persona de cuya sucesión s; trata, lo mismo que la totalidad de sus herederos, bou españoles, en la que los bienes adquiridos radican en España, con arreglo á cuyas leyes sustantivas y adjetivas se ban de resolver las controversias que puedan surgir entre loa interesados, y en la que. por ultimo, el albacea contador ha practicado la liquidación, división j adjudicación del caudal extrajudicial-mente en cumplimiento de la expresada voluntad de la testadora, sin otra restricción que la de presentar el expediente particiona] á la aprobación del Juez por la circunstancia de existir menoree de edad interesados. {Id.) Denegando la Sala sentenciad oí-a la mencionada declinatoria de jurisdicción, aplica rectamente la regla 5.' del art. 63 de la ley de Enjuiciamiento civil. {Id.) , En el propio supuesto, el hecho de haber sido anteriormente aprobadas por un Cónsul español en el extranjero las operaciones particionales del caudal del marido de la persona en cuya tes' tamentaría se

promueva la declinatoria, no constituirá nunca una razón legal aceptable contra las expresadas. {Id.) b) Embargo preventivo.'Ley de E. avit.—Art. 1.400. Para decretar el embargo preventivo será necesario: I." Que con la solicitud se presente un documento del que resulte la existencia de la deuda. 2." Que el deudor contra quien se pida se hallo en uno de loa casos siguientes: Que tea extranjero no naluraUtado en España. Á los exhortos de Jueces extranjeros se dará cumplimiento con arreglo á las leyes, cuando vengan por el Ministerio de Estado, con las formalidades y requisitos de costumbre. Por el mismo Ministerio se remitirán los exhortos para las Autoridades extranjeras. En los exhortos cuyo cumplimiento no ha de hacerse por los Cónsules españoles, se dirigirán principalmente á los Tribunales, Jueces y Autoridades extranjeras que deban ejecutar las diligencias que se encarguen.» Beal orden (Circular) de 9 de Abril de 1884. (Gaceta 11 ídem,) — 1.® Toda comunicación que los Tribunales de cualquiera orden * dirijan á los Representantes de T^acíones extranjeras, así como á empleados ó dependientes de su misión, ya sean citaciones para comparecer, exhortos, emplazamientos ó i*equerimientos de naturaleza civil ó criminal, se dirigirán necesariamente, según está prevenido, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, que lo comunicará al de Estado, siempre que conste el carácter y condiciones de la persona citada. 2.° Tan luego como en los procedimientos resulte ese carácter ó condición del citado ó emplazado, se cumplirá respecto á él esa formalidad, regularizando el procedimiento en lo que sea referente, si no consta la expresa renuncia de su inmunidad, hecha por el interesado en el proceso ó autos de que se trate. Beal decreto de 5 de Febrero de 1889. (Gaceta 6 ed^.—Artículo único. Se modifica y amplía la instrucción de 26 de Junio de 1861 (Gaceta 29 ídem) (1), dictada para determinar los requisitos que han de cumplirse al disponer y verificar pagos en el extranjero por obligaciones del Estado, adicionando á la misma las adjuntas reglas, á las que, en lo sucesivo, se subordinarán los pagos y reembolsos causados en el extranjero á instancia de parte interesada en la Península y Ultramar, y los gastos extraordinarios que suplan los agentes diplomáticos y consulares por ejecución de los servicios definidos en el art. 1° (2) de la citada instrucción. (1) No la incluímos porque atañe esencialmente á la materia de hacienda. (2) Art. 7.°, párrafo 2.° Dejarán de figurar entre los llamados Gastos extraordinarios los que se produzcan en gestiones de CÓDIQO CIVIL (áBantes á cuya iastaacia libren los Tribuneti \ña adyacentes exhortos, suplicatorios ó despa-aplimiento en otros países con intervención de :s del Gobierno de S. M., se les reserva el dere-in la Caja del Banco de España de la capital de le el pleito radique, el impuesto de los gastos Lenta por el Tesoro público, os será requisito indispensable consignar por aludidos exhortos el deseo del interesado, ó en tarlo de la Direcciún general del ramo, e esta prctensiún, el Centro directivo, luego que erio de Estado los exhortes diligenciados, dará ación de Hacienda de la provincia respectiva ce el ingreso de la cantidad correspondiente, y bo en la Caja del Banco, lo comunique sin de-ansmitirios al Ministerio de Gracia ;

Justicia Tribunal de origen. lo prefínese cursar la carta de pago á dicho Cen-nto producirá los mismos efectos que el aviso Hacienda. si caso de que los litigantes no satisficiesen la ocasionados en el extranjero, en cumplimiento acuadas por solicitud suja, y tuviesen que quecos sin curso en la Dirección general del Tesoro, i Acción de reembolso contra el procurador de la 10 primer responsable ante la Hacienda, y sub-Qtra la parte interesada. tos y suplicatorios relativos á la defensa por irán de la misma macera que los anteriores, j la 1 del Tesoro los mandará en seguida de recibirlos Qracia y Justicia, el cual le abrirá una cuenta paciones, gastos causados en el extranjero en eza,» con objeto de que si los interesados obta-favorable, se retengan por el Juzgado corres-idncto de la cosa litigiosa la suma anticipada, y ida aquel departamento ministerial el crédito ¡1 gasto. ;o procedimiento se tramitarán los documentos ue se refieran á actuaciones de j usticia criminal. -163 í al Ministerio siendo obliga-li rece ion gene-:iún el crédito amenté se forje se trate. » en el extran,B doeanacntos la Instruccióit ente al Mínis-Qstancia al de aa establecida con la oportu-il extranjero la :oBtas en cum-posterioridad á de Pagos bajo ta del Ministe-,'por conducto Tribunales de ¡es sus geatio-pondiente para entes diplómale solicitar del B hacer ningún anticipo de la recaudacitSn de derechos obvencion&les p caria á gastos de exhortos, suplicatorios, etc., ni iiia¡ documento de interés privado que proceda de instaucii gantes de las Andienciaa de Cuba, Puerto Rico ; Filip que antes se les sitúen fondos por los interesados ó por ' terio de Ultramar, ú se tenga un depúsito á disposiciói laccióu del Tesoro de la Península. 2.' Todo gasto suplido en tal concepto por dichos será de eu cuenta ; responsabilidad. 3,' El Ministerio de Estado cesará en la práctica esl con anterioridad á la instrucción de S6 de Junio de aprobar en concepto de Qastos extraordinarios cuantos : se refieran al de Ultramar, excepto los que tengan crédi presupuestos especiales de dicbo Ministerio. 4.' El Ministerio de Ultramar adoptará las disposicio venientes á prevenir queden incumplimentados los esbc emanen de los Tribunales de justicia en las Antillas. Reglamento estableciendo el procedimiento adminietrativ' nialerio de Gracia y Justicia de 11 de Abril de lS90.—A.it. exhortes j suplicatorios que hayan de ser remitidos al jero ó á otras Autoridades

dependientes de distintos Mic se cursarán en la forma dispuesta por los tratados ; las Enjuiciamiento. En cuanto á la tramitacidn para ped al extranjero, se observará el Real decreto de 5 de delS89. Real decreto de 20 de Julio de 1891. (Gaceta 23 idei exbortos que desde las islas Filipinas se dirijan á los i de la China ó del Japón ó á cualquiera de los países exti situados más allá del Cabo de Buena Esperanza o del i Suez, BB cursarán directamente por el Gobierno .gener agentes consulares correspondientes. /) Eriiarfiwún.-Haj que tener en cuenta lo precepti las le;es de Enjuiciamiento civil y criminal sobre el miento de extradición y los tratados acerca de ella qui dremos en el Apéndice respectivo. fí) i*ro« los del libro I del Código ofrecen un carácter general. Conciernen al origen de la personalidad propiamente dicha ó natural y al de la nacional, á la extensión y límite de una y otra y á la determinación del domicilio en cuanto se relaciona con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones por la persona; no se refieren á los estados civiles de la persona; Ahora bien: sentados los preceptos generales relativos á la personalidad, corresponde examinar los diferentes estados de ella, comenzando por el que es generatriz de los demás, causa de todos: el matrimonio. Asi lo hace nuestro Código. El tít. IV está dedicado al matrimonio, porque éste es el principio, la base fundamental del derecho de la familia, y, por consiguiente, de los diferentes estados civiles de la persona determinar estás personas bastaba al legislador fijarse en la ley nataral, en sn razón, las cuales le habían de decir que las llamadas á ello en primer término no podía ser sino aquellas de quienes procede el menor: sne padres. Lapatria potestad es, pues, un derecho derivado de la naturaleza, comprensivo á. su vez de deberes respecto de aquellos á cuyo favor recae. £& una facultad inherente á la cualidad de padre ó madre, demostrativa de esta cualidad, encaminada á suplir la incapacidad del hijo, determinativa de derechos y obligaciones entre el que lo ejerce y aquellos páralos que se ejerce, y debe estudiarse, por tanto, dentro del derecho de familia, según hace nuestro Código en el tit. VII del libro I. La patria potestad es la consecuencia primera de la paternidad; ea ésta en ejercicio. El hombre, convencido sin duda de lo hermoso de la paternidad, procuró hallar un medio de conseguir sus ventajas é ideó la adopción, copia de aquélla, imagen de la potestad natural, de la naturaleza como decían los romanos. Asi lo ha entendido el autor del Código, que coloca á la adopción en uno de los capítulos de la patria potestad. Existen casos en que no consta expresamente la, extinoión de la personalidad, pero ésta es incierta,

dudosa por ignorarse dónde reside la persona. Es el caso de la ausencia, materia del tit. VIII del libro que nos ocupa. Dada la clasificación del Código, es lógico hablar de ella dentro de la esfera referente á las personas, pero no donde lo hace, interrumpiendo el dere-ch« de familia, cortando, por deoirlo así, la marcha natural de él. No sólo la menor edad es una restricción de la perlín queda expuesto, del incom-utelectaal de la persona; lo i, la prodigalidsd y la inter-ida de la capacidad (demeu-ón de ella (prot^igalidad), bien L de los Tribunales é imposi-rminados actos de la capaci-B). Origínase, por consiguíen-la necesidad de completar la la existencia de an poder tui-'ealizado por la naturaleza ó mplen esta misión, respecto de atria potestad; cuando éstos almente, bien ante la ley en 9 derechos de padre por la pri-lioho ejercicio, hay que acudir ftu á los padres en el cumpli-, es decir, á la tutela y tam-lilia. Estas son instituciones I menor, porque sólo rigen en in primordiales en relación al ródigo. Encaminada, pues, la leraonas que no pueden regirse I libro I del Código, en el que, is en el tít. IX. 9 un limite. .Este varía según ersos países, pero todas tienen ablecer un momento desde el ere que el hombre ha llegado á ntelectual. Esto determina un rsonalidad, porque si el nací-la mayor edad determina la 15 ZIB CÓDIGO CIVIL capacidad. Es tin nuevo estado civil de la persona, importan tí simo, acaso el de mayor alcance en el orden jnridico. Las legislaciones admiten el principio de la adquisición de los beneficios conaiguientes & la mayor edad, mediante la realización de determinadas causas (emancipación voluntaria, beneficio de mayor edad, matrimonio). Kataral es estudiarlas en un mismo titulo, según vemoij en el X del libro I de nuestro Código. La sociedad tiene interés en conocer los diversos cambios de la persona, y ésta á su vez necesita en muchas ocasiones justificar su estado civil. Aeste fin obedece el Registro civil (cuyas disposiciones fundamentales se encuentran en el tit. XI), registro de la historia civil de las personas, puesto que en él deben constar todos los aotosde su estado privado, todos por los que pase en su vida, desde su principio hasta su extinción. brar la nacionalidad española, se obser reconocen por fundamento la voluntad e del individuo. Voluntad expresa hay en oión, en la vecindad; voluntad presnn' monio de extranjera con español, modoE nacionalidad española; voluntad exprés lizaoión adquirida en país extranjero, ' de empleo de otro Gobierno, en el ingn cío de las armas de potencia eztranjeri cita en el matrimonio de española con n dos de perder la nacionalidad espaS espresa existe también en la declarai de recuperar la nacionalidad española ha naturalizado en el extranjero y en b oión del que ba perdido dicha nacional admitido empleo de otro G-obierno ó ba el servicio de las armas de otra potencia ouperar la nacionalidad. Parecen desmentir nuestra añrmació y 2.° del art, 17, declarativos respeotiv. son españoles las personas nacidas en ti ñol y los hijos de padre ó madre español yan nacido fuera de España, puesto qi acepta el principio de la territorialidad; sangre; pero estudiados dichos precepti otros, resulta desvanecida tal preaunció rio no determina la nacionalidad españ expresamente en los artículos 18 y 19 mero, para que los nacidos en territorio de nuestra nacionalidad, es requisito ind los padres manifiesten que optan, á r hijosj por la nacionalidad española, renn vastft confederación áe pueblos, cayo lazo de anión se la paz y el reconocimiento de la fraternidad y

solida ridad universales; pero más remoto vemos aún e tiempo en qne la palabra extranjero era sinóniuia d bárbaro y de enemigo, y & lo menos el Estado se en oaentra hoy encarnado en el amplio organismo de 1 Nación,despaésde haberse desenvuelto en saevoinciói histórica por los más limitados de la familia, la ciudad la provincia y la región. Algunas Naciones podrán considerar actualmente otras como no amigas, bajo el punto de vista de la pe litica exterior; pero con relación al Derecho^ no existe: enemigos, al menos entre los pueblos cultos. El hom bre, sea español, francés, italiano, es siempre persona y, por tanto, capaz de derechos y obligaciones. Ahora bien: el reconocimiento, la añrmación d esta capacidad varia según los países, y esta dife rencia de los preceptos legales constituye el Dereohi positivo particular de cada Nación. Sin embargo, nótaS' una tendencia en la esfera cientíüca, y aun en la prájj tica, & un principio común, al de la igualdad entre na clónales y extranjeros. Nuestro Código la acepta expre sámente enelart. 27al decir que tilos extranjerosgozai en España de los mismos derechos que las leyes civüe conceden & los españoles.» Este es el principio racional, no el egoísta de 1 reciprocidad, ó sea el de la represalia jurídica, conde nado por la ciencia por ser la negación de la persona lidad humana. La reciprocidad implica el recelo, ] desoonñanza de las Naciones entre si: la igualdad, po el contrario, como dice Fiore, es en el campo del De reoho civil la expresión de la fraternidad de los hom Más completo era en este punto el proyeot que en su cap. I, tit. II del lib. I, refei^nte dad, art. 27, señalaba como requÍBÍtos con los "cuales un extranjero ganaba vecindad, I tes: residir en un pueblo más de tres años; ante el Alcalde la protección de su país; y gnno de estos extremos: haber entrado al 8( Eetafjo; estar ó haber estado casado con es| ber ejercido por más de cinco años en el Ke profesión útil; establecimiento de algu:ia que requiera su residencia habitual en el pa arraigado en el Beino, adquiriendo en él 1 El Código, pues, ha debido establecer e precepto ú otro análogo, pero no guardar el que aparece encerrado. Abt. 17. Son españoles: 1.* Las personas nacidas en territorio es a.' Los hijos de padre ó madre español hayan nacido fuera de España. 3." Los extranjeros que hayan obtenid naturaleza. 4.° Los que^ sin ella, hayan ganado ti cualquier pueblo de la Konarquia. Oneardanelas.—Igual al art. 18 del provecto de del da 1888. PRECEDENTES LEGJíLES.—Oorutiluciófi de 18 6on españolea: 1." Todos los hombres libres nacidos y aTeeindaí minios de las EspnBas, j los hijos de éstos. Abt. 19. Los hijos de nn extranjer los dominios españoles debeián manifeatu., „„„-.„ „„i año siguiente á su mayor edad ó emanoipaoión, si , quieren gozar de la calidad de españoles que lea concede el art. 17.

Los que se hallen en el Eeino harán esta manifestación ante el encargado del Registro civil del puehlo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los Agentes consulares ó diplomáticos del Gobierno español; y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún Agente, dirigiéndose al Ministro de Estado en España. s.—Ignalal art. 22delproj'ectode 1851, si bien con la diferencia de quB, en lugar del encargado del Registro, ae nombra al alcalde. Igual al 21 del de 1882. PRECEDENTES LEGALES.—iey de RtgUtro civil. Art. 103. Los nacidoB en territorio español de padree extraujeroe, ú de padre extranjero j madre española, que quieran gozar de la nacionalidad de España, deberán declararlo asi en el término de un año, á contar desde el dia en qoe cumplan Im major edad, si á la sazón eetán ;a emencipadoB; ; en otro caso, desde que alcancen la emancipación, renunciando al mismo tiempo á la nacionalidad de los padres. Art. 104. Esta declaración j renuncia y consiguiente inscripción en el Registro, deberán hacerse anta el Juez municipal del domicilio del interesado. Si reaidiereaen pais extranjero se harán ante el Agente diplomático ó consular del punto más próximo, quien inscribirá el acta en el Registro de que esté encargado, remitiendo copia ¿ la Dirección para que repita la inscripción en su Registrosi el interesado no tuvieredomicilio en España. Art. 105, Respecto á loe nacidos de padre extranjero y madre española fuera del territorio de Espeña, se observará la disposición contenida en el artículo anterior. C»neordaDd««.—Iga&l al 30 del proyecto de de 1882. PRECEDENTES LEGALES.—iey de Registro civil. Art. 106. Kl español que hubiese perdido eata calidad por adquirir naturaleza eu país extranjero, podrá lecobrarla TOlviendo al Reino, declarando que así lo quiere ante el Juez municipal del domicilio que elija, ó, en otro caso, anta el Director general, renunciando á la protección del pabellón de aquel país 7 haciendo inscribir en el Registro civil esta declaración y renuncia. Aax. 22. La mujer casada sigae la condición y nacionalidad de su marido. La española que casare con extranjero podrá, di-snelto el matriráonio, recobrar la nacionalidad española, llenando los requisitos expresados en el articulo anterior. €«neoHaaela8.—Análogo al art. 25 del proyecto de 1851 y 20 del de 1882. PRECEDENTES LEGALES.—Novísima Secopilacián, Uh. VI, titulo XI, ley 3."—... Y sí es la mujer extranjera, que casare con hombre natural (de España), por et mismo hecho se hace del fuero y domicilio del marido. Real decreto de 17 de Noviembre de 1852.—Art. 1." Son extranjeros: 5." La mujer española que contrae matrimonio con extranjero. Ley de Registro cíi>ií.—Art. 109. Asimismo podrá recuperarla (la nacionalidad) la mujer casada con extranjero después que se disuelva el matrimonio, haciendo la declaración necesaria é inscripción que

quedan expresadas. En este caso, la interesada habrá de presentar el documento que compruebe la disolución del matrimonio. Abt. 23. El español que pierda esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, ó entrar al servicio española, han de renunciar previamente á sa ni nalidad anterior, jurar la Constitución de la Monai é inscribirse como españoles en el Begistro oivL. C«BC*rianeU>.—Igasl al »t. 23 del proyecto de 1882. , PRECEDENTES LEGALES.—JVou. Becop., libro VI, tit. XI, ley 9.* {Instrucción de 21 de Jtdio de 1791, par. 5°) — Los extranjeros que estén uvecindadoB, ó quieran avecindarse, deben eer ca-ttSlicos, y unos y otros han de hacer ante la respectiva Justicia el juramento en la forma siguiente: «Que ]aea observar la religioional de su marido, pierde '. ñola, porque sabido es que nadie puede ti patrias. C) Naturalización forzosa.—En oposicii! individual Toluntaria.ósea la que depende d la persona, existe la forzosa, proveniente di das Naciones. Existen, en efecto, Estados e) ¿ toda persona qae resida en él la cualidad implica la pérdida de la nacionalidad que ' 1 ■i ;'i ¿i V ART. 26) LIB. I, TÍT. 1—ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS 257 principio de Derecho internacional privado, que proclama la in ^^ compatibilidad de dos patrias en un mismo sajeto. '| Este principio cabe aplicarlo con rigor cuando la naturalización sea voluntaria, pero siendo forzosa,, la Nación á que pertenezcan los individuos á los que se impone el cambio de nacionalidad, han de procurar salvar la de origen. A conseguir esto tiende el art. 26, conforme al cual los españoles que trasladen sa domicilio á país donde, sin más circunstancia que la residencia en él, sean considerados naturales, pueden conservar la nacionalidad, manifestando que esta es su voluntad al Agente

diplomático ó consular español, que les inscribirá en el Registro de españoles residentes, así como á su cónyuge é hijos, si fueren casados. ni. Eecuperación de la nacionalidad,^h\hTe áébe ser Idi^ersonñ para elegir su nacionalidad; libre debe ser también para recobrar laque renunció. Si puede suponerse que un ciudadano pierde voluntariamente su patria — dice Boulav,— debe suponerse con más razón que tendrá el deseo de recobrarla. £1 que esto desee— añade,—no debe ser considerado un extranjero, sino un hijo que vaelve al seno de su familia. La ley patria no establece iguales requisitos para recobrar la nacionalidad española: exige más en unos casos que en otros, en armonía con la causa que ha determinado la pérdida de la nacionalidad. Examinaremos cada uno de ellos. a) Manifestación de la voluntad de recobrar la nacionalidad^ — Hay un^caso en que este solo requisito basta para recuperar la nacionalidad española: el del nacido en país extranjero de padre ó madre españoles, que haya perdido la calidad de español por haberla perdido sus padres. En este caso, con la manifestación de querer recobrar la nacionalidad española ante el encargado del Registro civil si reside en España, ante Agente consular y diplomático si reside en el extranjero, ó dirigiéndose al Ministro de Estado si en el lugar donde residiere no hubiere Agente diplomático ó consular, recobra la nacionalidad perdida. El íandainento de tal disposición (art. 24) es comprensible. 'labiendo perdido involuntariamente su nacionalidad, puesto que • ha sido por causa de actos de sus padres, es lógico proclamar le pueda recobrarla medíante la manifestación de su voluntad, !S un justo y debido acatamiento á ésta. Tlví 258 CÓDIGO CIVIL (art. 2(5 Aunque el art. 24 no lo dice eipresamente, tanto por referirse el artículo al 19, como por el principio que informa el estatuto personal, se sobreentiende que la manifestación ha de hacerse llegada la mayor edad ó emancipación con arreglo á la ley personal, es decir, á la que tenga el sujeto, ó sea la de los padres. b) Manifestación de la voluntad de recobrar la nacionalidad y residencia en el territorio español y renuncia á la protección del pabellón del país extranjero. — Hay dos casos en que, conforme al Código, no basta la mera manifestación de la voluntad de reco -brar la calidad de español, sino que han de acompañar los otros requisitos mencionados en el epígrafe, los comprendidos en los artículos 21 y 22. «El español que pierde esta calidad por adquirir naturaleza' en país extranjero —dice el art. 21—podrá recobrarla volviendo al Reino, declarando que tal es su voluntad ante el encargado del Registro civil del domicilio que elija para que haga la inscripción correspondiente, y renunciando á la protección del pabellón de aquel país.» «La española que casare con extranjero podrá — declara el párrafo segundo del art. 22—recobrar la nacionalidad española llenando los requisitos expresados en el artículo anterior.» La calidad de español se recobra, pues, en estos casos, mediante el cumplimiento de las circunstancias

siguientes: 1.* Volver á España. 2^ Declarar que su voluntad es ser español ante el encargado del Registro civil del domicilio que haya elegido. 3.* Renunciar á la protección del pabellón bajo el que vivía (artículo 21 del Código). 4.* Hacer inscribir esta declaración y renuncia en el Registro civil (art. 106, ley id.). Con todo estamos conformes menos con la obligación que la ley impone de trasladar la residencia á España. Puede ocurrir muy bien que la persona que trate de recobrar la condición de español tenga todos ó sus principales intereses en el país donde viva, sin que le sea posible abandonarlos, y se le pone en el duro trance de no poder satisfacer su deseo, ó de tener que descuidar ó realizar (en el sentido usual de la palabra) su capital, la industria ó el comercio á que esté dedicada, acaso con notable quebranto. De aquí que la disposición á que nos venimos refiriendo la creamos poco acertada, pues su único resultado ha de ser el de restringir, limitar é impedir que se recobre en muchos casos los cambios de nacionalidad española. "260 CÓDIOO CIVIL articulo 22; es el de la oulidad, entendemos qae „„ j , „ ^„„ hablar de recoperaciúu de nacionalidad, puesto que no habiendo matrimonio no ha podido perder la que tenia. En la disolnción, para recobrar la mujer española esta cualidad, debe llenarlos requisitos del art, 21; la nulidad produce ipso fucto el efecto de continuar la mujer con su nacionalidad, sin necesidad de llenar ninguno de los requÍBítos mencionados en el indicado articulo. c) Real habililación.—^B.y un caso en el que la pérdida de la nacionalidad implica un olvido de los deberes que todo ciudadano debe á au patria, pueato que en vez de cumplirlos en ella, loB llena en otro país. Es el del art. 20, 6 sea la admisión de un empleo, el servicio militar en país extranjero. El español no se ve privado ni aun en este caso de expresar su deseo de recobrar su nacionalidad perdida; pero, por su naturaleza especial, por el alejamiento que supone de la idea de la patria, el legislador ha exigido el requisito de la Real habilitación. Derecho vigente.— Derecho general.—Nacionalidad española^ Son españoles: 1." Los nacidos en territorio español de padres españoles 6 de padres desconocidos. 2." Los nacidos en territorio español de padrea extranjeros, si los padres manifiestan ante funcionario competente que optan, á nombre de sus hijos, por la nacionalidad española, renunciando áotra. (_Art¿ciilosn, núm. 1-°, j/Í8 del Código, y m-t. 1.°, núra. 1.", de la Conetitución de 1876.) 3.° Los nacidas en territorio español de padres extranjeros si dentro del año siguiente á au major edad 6 emancipaci8 preceptos legales, y que evite los peres ultarian de tener privado de su estado or el hecho de no hallarse emancipado: 1 en el caso de admitirse la interpreta-ición del presente caso, siempre seria k le; de Registro civit se refiere á ina-tdquisicióa, recuperación ó pérdida de A 103 á los que quieran gozar de la ns-londe se sigue que en aijaboa artícalos [10 que pretenda bu iaacñpción por ha-lidad, sino de un üspañol que nació tal ;o del art. i.° de la Constitución, y qua r la nacionalidad por ningún acto pos0 de optar, sino do inscribir en el Rede un español que lo es ipso /'acto por y no ejercita ningún derecho de opción: ra parte, que el art. 103 señala un tér-aración, el cual puede estimarse como 1 obsta para que antes de espirar dicho e en cualquier tiempo la inscripción, ipto tiene por objeto declarar que, pa-a emancipación, no cabe ya optar ni nalidad sino obteniendo carta de nata-que antes de tal época, j supliendo la id, el padre, como en todas los demás itar la correspondiente inscripción: puedo variar el aspecto de la cuestión pediente, la circunstancia de que los 1 anotar su nacimiento en el Registro la, porque prescindiendo de los motivos ios que justíficabaa en aquella época leí nacimiento en la Cancillería de un os padrea, no puede atribuir por ai aota onal francéa, ni estaba en la facultad ley española ni extranjera, atribuirle le correspondía, ni por su nacimiento sus padres: 3, que en el caso de este espediente ne necesita el interesado adquirir la nacionalidad ni optar por ella, porqae la tiene adquirida por el hecho de su nacimiento j reconocida por el Estado español en virtud de un acto tan significativo como el de haberle sometido al servicio de las armas, servicio que, prestado por él espontáneamente j sin ninguna clase de reclamaciones, según resulta del expediente, implica al propio tiempo un acto de opción tan terminante como fuera me« nester, si de caso de opción se tratara, con cuyos actos ha demostrado la Administración que no reconoce en dicho individué la cualidad de extranjero: Considerando que el art. 3.® de la Constitución sólo impone á los españoles el deber de servir en el Ejército, que los artículos 1.^ j 14 de la vigente ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército de 11 de Julio de 1885, y que los tratados celebrados con varios Estados, entre ellos con el de Austria-Hungría en 3 de Junio de 1880, excluyen y eximen respectivamente del Ejército y servicio militar á los extranjeros, por cuya razón el hecho de iiaber exigido el Gobierno español á un hijo de padres extranjeros el servicio á que sólo siendo español estaba obligado, y que únicamente podía prestar teniendo dicha calidad reconocida y aceptada por el interesado, con el consentimiento paterno, equivaldría siempre á la pérdida de cualquier otra nacionalidad, si la '^hubiera tenido adquirida, y en todo caso significa la opción por la nacionalidad española, si tal opción se cree indispensable á pesar del texto terminante del art. 1.° de la Constitución:

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, conformándose con lo propuesto por el Consejo de Ministros, (je acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, ha tenido á bien declarar: 1.° Que los artículos 98 y 103 de la ley Provisional de Registro civil de 17 de Junio de 1870 no se refieren al caso en que meramente se trate de la inscripción de ciudadanía, en virtud de la nacionalidad española adquirida por el hecho del nacimiento, y reconocida por el Estado español en alguna de las formas que la Constitución y las leyes tienen establecidas. 2.^ Que para el acto de la opción por la nacionalidad española, en los casos qne para adquirir dicha nacionalidad sea necesaria, suple, con arreglo á la legislación civil, la emancipación del hijo el consentimiento del padre, y qae en tal concepto paede intereBada en solicitar la íds-'■ de la ley del Registro cÍtíI, iciÓD que en eBe sentido haga ^ad competente. 90.—Pasado á informe de la o del Consejo de Estado el ex-ada interpuesto por D. Luis imisión provincial, que le de-argo de Concejal del Ayunta, erpo ha emitido con fecha 25 .minado el recurso de alzada interpuesto por O. Luis Vergue Ortega, al que se lia unido posteriormente un escrito de D. Antonio Rodríguez Pérez, pidiendo el primero que se revoque el acuerdo de la Comisión provincial c^e Lngo, que le declaró incapacitado para ser Concejal en el Ayuntamiento de la capital por ser subdito francés, y solicitando el segundo la confirniBcidD de! mencionada acuerdo y que se revoque en cuanto declaró que no había lugar á proclamarle i él Concejal. Resulta que celebradas las elecciones para renovar el Ayuntamiento en 1887, se reclamó contra la proclamacióa de D. Martín Heliodoro Rúa, que venia siendo Alcalde y que en tal concepto había presidido una mesa interina y la Junta de escrutinio; contra D. Luis Vergue, porque desde 1874 estaba inscrito como subdito francés y también su padre en el Consulado do la Cocu-ña, y porque en tal concepto no había sido comprendido en nin-gúa alistamiento para el Ejército español, y contra D. Laureano Tato, que fué electo en el colegio de la Plaza, donde no había más que dos vacantes, £1 Ayuntamiento y los comisionados de la Junta general de escrutinio no se estimaron con facultades para resolver respecto á este último, y declararon con capacidad á Rúa y 6 Tergue, fundándose en cuanto á éste en que se hallaba comprendido en las listas de compro mí sari os para Senadores de 1886 y aquel año -y como mayor contribuyente, qiie no consta exento del impuesto de consumos como extranjero, que nació en la Coruña de padre francés y madre española, en que está empadronado en Lugo desde 1880, j en que figura en las listas para Concejales como (4flctor y elegible. Reclamados estos acuerdos, sólo consta (J[ae entendiera en el asunto, por lo que se relaciona con este expediente, la Comí- * sión provincial en cuanto á la capacidad de Yergue, j aunque no se acompaña copia de su acuerdo, por las referencias que á él se hacen en los documentos que últimamente se han unido á él, aparece que se fundó en que, como inscrito en el Consulado francés, no era subdito español. Aparece también de la correspondiente certificación, que Eduardo Vergue Ortega, hermano del reclamante, fué excluido en concepto de subdito francés de la reserva de 125.000 hombres. Antonio Rodríguez Pérez, que había solicitado de la Comisión provincial en 1887 que se le proclamara á él Concejal, por seguir á Yergue en el número de votos, al publicarse las listas para la elección celebrada en Diciembre último, reclamó contra la inclusión en ellas de Yergue, y el Ayuntamiento

primero, la Comisión provincial después y la Audiencia del territorio por último le han declarado excluido de las mismas. La Subsecretaría de ese Ministerio estima que habiendo gozado D. Luis Yergue vecindad española, no debe revocarse el acuerdo de la Comisión provincial do Lugo. La Sección del Consejo llama la atención de Y. E. sobre el retraso que se observa en la tramitación de este expediento y que da lugar á que se vaya á resolver con relación á lo que constituía la situación legal del interesado en 1887, modificada por hechos y por leyes posteriores. Con efecto, al ser electo Concejal Yergue en dicho año, no se reclamó contra su inclusión en las listas como elector y elegible dentro del plazo legal; fué electo y demostró que figuraba también en las de compromisarios como mayor contribuyente, y en el padrón de vecinos de Lugo desde 1880; y es indudable que con arreglo á la ley 8.", tít. XI, lib. YI de la Novísima Recopilación, viviendo con el producto de su propiedad había adquirido vecindad en estos Reinos, y que, según dispone el art. 1.®, par. 4.**, de la Constitución de la Monarquía, podía conceptuársele español. Pero no habiéndose inscrito como tal en el Registro civil ni cumplido después con los preceptos que contiene el art 25 del Código^ es también evidente que no ha perdido su condición de extranjero, por lo cual ha sido excluido ahora de las listas electorales, y en tal concepto es obvio que no puede continuar siendo CoDCejaUy que estuvo en su lugar el acuerdo de la Comisióu provincial de Lugo id cap a citando le, j también en cuanto declaró que no podía proclamar al que le seguía en número de votos por ser para ello incompetente. Por lo expuesto. La Sección opina que procede confirmar el acuerrdo de la Co misión provincial de Lugo, en que declaró incapacitado para ser Concejal al electo por la capital D, Luis Vergue j Ortega.» Y conformándose S. M, el Rey (Q. D. G,), y en su nombre la Reina Regente del Reino, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo ae propone. Naturalüación.-ATt. 17, niim. 3.° del Código; art. 1.°, número 3.", Conatitucióa de 1876, Las que se conceden generalmente son las de clase cuarta de que habla la nota &." del tít. XIV, libro 1 de la Novísima Recopilación. La conceeLón se efectúa por el Ministro de la Gobernación ó de Ultramar, según donde resida la persona que desee obtenerla, en los términos que indican los siguientes Reales decretos: Reiü decreto'de 2 de Noviembre de 1888.—Conformándome con lo expuesto por el Ministro de la Gobernación, j de acuerdo con el dictamen de la Sección de Gobernación del Consejo de Estado, En nombre de mi Augusto Hijo el Rej D. Alfonso XIII, j como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar ¡o siguiente: Artículo 1." Se concede á D subdito francés, la nacionalidad española que tiene solicitada, entendiéndose que ésta ha de ser de las llamadas de cuarta dase, con arreglo á las leyes.

Art. 2." La espresada concesión no producirá efecto alguno hasta tanto que el interesado preste juramento de fidelidad á la Constitución del Estado y obediencia á las leyes, con renuncia de todo pabellón extranjero, y sea inscrito en el Registro civil.» [Qa-ceta del." de Diciembre, id.) Real decreto de 12 de Junio de 1892. (Gaceta de 21 de ídem, Go-íeniacítfn.)—Conformándome con lo propuesto por el Ministro de la Gobernación, y dé acuerdo con la Sección de Gobernación y Fo-nento del Consejo de Estado: En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D, Alfonso XIII, y como tíeina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: TOMO I 16 Artículo 1.° Se conceda í D.... la nacionalk tiene solicitada. Art. 2." La expresada conceBi: extraordinaria 6 personal, de que ea seúntes, así como á los impuestos mi Art, 23. Unos y otros estarán eiei S8i CÓDIOO CIVIL un eepaSol qas alegase cambio de nacionalidad sin hi nido la autorización expresada. (C L., 1852, í. LVII, página'^19.) Decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868.—Art. 10. Tod ó extranjero podrá hacer libremente, en terrenos de doi blico, calicatas ú excavacíoDOs que no excedan de 10 extensión en longitud ó profundidad, con objeto de des< nerales; para ello no necesitará licencia, pero deberá previamente á la autoridad local. Constitución de 30 de Junio de 1876.—Art. 2," Los ei podrán establecerse libremente en territorio español, ej< BU industria ó dedicarse á cualquiera profesión para cu peño no exijan las lejes títulos de aptitud expedidos pe toridades españolas (abogado, arquitecto, médico, etc.] Los que no estuvieren naturalizados, no podrán < España cargo alguno que tenga aneja autoridad á jurisi Ley municipal de 2 de Octubre de 1877. -Art. 23, pá extranjeros gozarán de ios derechos qae les correspond tratados ó por. la ley especial de extranjería (que es el creto de 17 de Noviembre de 1852, art. 19). Le;/ de'SO de Junio de 1878. -Art. 1.° Todo españoló , que pretenda establecer ó haya establecido en los domii ñoles una induatria nueva en los mismos tendrá derecii plotación exclusiva de su industria durante determinadi de años bajo las reglas y condiciones que.se pre» esta ley. Ley de Enjtiiciamiento criminal de 14 de Septiembre de 1 tículo 270, par. 2." También pueden querellarse los ei por los delitos cometidos contra sus personas ó bienes BOnas ó bienes de sus representados, previo cumplimii dispuesto en el art, 280 (1), si no estuvieren compreod último párrafo del 281 (2). (1) Art. 280.El particnlarquerellauteprestaráñaiiza y la cuantía que fijare el Juez ó Tribunal para responc resultas del juicio. (■¿) Art. 281, párrafo último. La exención que presi artículo no es aplicable á los extranjeros el no les corrt eu virtud de tratados internacionales ó por el principio d cidad. IB podré s de BU

oles y ex ilea, con a ciedades, España, los tcatBC les. (Véasse éstos en el art. U.) Títulos pro¡isionales.—Real orden de 22 de Feí Resultando que por Real orden de 20 de Enero di en la Gacela de 2b del mismo mes, se anunció á tedrá de Clínica 4*nei«ti.—Análogo al art. 33 del proyecto c igual al 26 del de 1883. PRECEDENTES LEGkhUS.—Ningtmo. Comentario. —No sólo las personas indÍTidnales, tan colectivas extranjeras pueden gozar de los derechos q consigo la nacionalidad española, siempre que estén reci tmicilio en Eapaña 7 coocepto de personas & las dieposicioneB del Código, ical&r de este precepto es el art. 1." del Real ¡o de 1686, qae faculta á las Sociedades re-. para ser contratistas de obras públicas. omiciliadaB en el extranjero, tendrán úni* : qae establecen los tratados 6 las le^ee eslercio contiene ana disposicidn terminante tbleoe que «tas Compañíae constituidas en ejercer el comercio en España, con sujeción ) en lo que se refiere á la capacidad para con-asiciones del mismo Cúdigo respecto á la ilecimientoa dentro del territorio español, á cantiles 7 i la jurisdiccidn de los Tribunales juicio también de lo que establézcanlos tra-n las demás potencias.» Espaüa y Bélgica de i de Ma^o de 18^8 1.), art. 3.", decía lo siguiente: «Las altas .eclaran reconocer mutuamente á todas las I asociaciones comerciales , industriales á las j autorizadas según las lejea partículas dos países, la facultad de ejercer todos uparecer en juicio ante los Tribunales, sea ción, sea para defenderse en toda la esten-posesiones de la otra potencia, sin más onformarse con las leyes de dichos Estados entendido que las disposiciones precedentes < Compañías j asociacionee conetituidas 7 la firma del presente tratado, como á las [

1^ lii s g aolo y neoeaita para bu realización asoc demás hombres. Tienen la segunda, p otraa son susceptibles de derechos y está por la ley. Por eso la clauifícación más e: personas individuales y personas cohctiv las primeras constituidas por el individn das por la agrupación reflexiva de varios

El Código se ocupa sólo de los dos me oipales de la personalidad civil, el del ni de la muerte. Con relación á las jurídicaí determina sólo la manera de su creaciói hecho que las origina y da vida, respecte teres público, manifestando en el par. 2.' del art. 35 que su personalidad empieza tante mismo en que con arreglo á dere quedado válidamente constituidas. En oi minacíón, sólo lo hace de un modo indir< tículo 39. Esto, en realidad, no envuelve un ■ siendo tales entidades de clases en extrc no podrían señalarse reglas precisas para ellas. Únicamente parece desprenderse al sobre el particular del art. 39, al decir q dad civil de las Corporaciones se regulan que las hayan creado ó reconocido; la de lai por sus estatutos, y la de las fundaciones de su institución, debidamente aprobadas j; administrativa, cuando este requisito fue Dedúcese de aqní que para la existencia < colectiva no basta la voluntad de los íac que es preciso el reconocimiento y la sanci en una ó en otra forma por la ley. SÁ.7Va&LEB del títnlo de que forma I la doctrina relativa al rsonalidad civil del in■ regla general, el naoi-ita el caso en que la ley oner existente á una per-jea el caso del postumo, ti hecho del nacimiento ivo de la creación de la individuo nazca: es pre-ampo, que traiga consigo Lentes para prolongar su ipo. Corto y limitado ea día, que es el mismo que ivil. Creemos debía esta-diez días, por ejemplo, iro Juzgo. 1 Código que el feto tu-Tiere uugura numana», condición originaria de las Partidas, copiada á su vez por éstas del Derecho romano, y que en nuestro sentir es ociosa, pues que todo ser procedente de la unión sexual de hombre y mujer ha de tener siempre los raí rales de la especie human, alguno ó algunos de otra c Casos hay en que los ni nales, si vale la fraee, sin< ó más iudividnoH, y como puede hallarse relacionada nados derechos, el Código sobre el particular, asigna mino la preferencia en tali Como en el caso del también que en el de la i derecho reciproco á sncede: muerto antes. El Código es cipal, por decirlo así; otra mera en el principio de de: añrma le corresponde dem mación, y de conformidad sostenga la muerte anteri probarla. Si la praeba no es aplicable la segunda reg precedentes históricos de veri en el articulo corr©! presumen muertas á un i tanto se verifique transm: una á otra. Con respecto ¿ la extin Código distingue entre la i ó relativa. La primera es del individuo; la segunda estados en que puede halla demencia ó imbecilidad, s .e, ootuo dice coi lue restriocioDdE m último térmii *1 título del libro de modo que m )n, qae dejamoi ieoto determina iene por nacido orables, siempre presa el artíoulo lLES.— fuero Jvxg^ bleBcemoa que si el Sio que aasciere dai lel padre con Los ot y 3.*—Demiontre qt tdre, toda cosa que ende, bien así comí 3cbo á daño de ax¡ D dixieron que ai e debiese morir, qae 1 a la peoa, et por eu af camo diremos e:

L6.—Sin testamenfa ireñada 6 cuitando' inte del muerto non esperar {asta que Ii \ naacieae títo, él 1 Part. íd.,íü. XVI,ley 3.'—Ei abuelo í i :ardador á bu fijo .■-• ^^^^

Abt. 82. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. La menor edad, la demencia ó imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se hallaren en alguno de esos estados son susceptibles de derecbos, y aun de obligaciones, cuando és-tas.nacen de los hechos ó de relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero. Concordaoelas.— Ninguna, PRECEDENTES LEQkLES.-^Ninguno, Comentario. — Encierra el artículo una verdad de carácter axiomático. La personalidad jurídica no se extingue ni debe ex-* tinguirse sino por la muerte de la persona natural. De aquí lo injusto de la llamada muerte civil^ borrada de la legislhción de los pueblos cultos. Todps aquellos estados particulares en que puede hallarse una persona, citados en el artículo, no son más, como dice éste, que limitaciones ó restricciones de esa misma personalidad. E^tas restricciones varían, sin embargo, mucho en cuanto «L sus condiciones y efectos. Unas provienen de la naturaleza, como la demencia, la imbecilidad y la sordomudez; otras se imponen por la ley, como la interdicción civil, la prodigalidad, y la restante, ó sea la menor edad, puede considerarse como mixta. SI padre, j por muerte 6 incapacidaa ae este la maare, bou reapooBablea de los perjaicioB cansados por los menores de edad qne vivaa en bu compaSfa. Los tutores lo son de los perinicíos Causados por loa menorea ó incapacitados que estén bajo su autoridad j habiten en su compañía.» . Ya había establecido esta doctrina el Cddigo penal en bu artículo 19, regts primera, qne expresa que a y, por consiguiente, en representación de la misma. Sentencia de 18 de Noviembre de 1892.—En los juicios en qne se ejercitan acciones personales, es Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio el demandado, cuando no haya I sumisión expresa ó tácita á otro ó no medien las circunstancias ^H qne enumera la regla primera del art. Gracia ; Justicia, se le remitirá el suplicatorio y testimonio por me».uou ¡,1.^1^, Eu caso de que fuera perseguido y detenido en el mismo paie por efecto de obligaciones que hubiese contraído con particula-leB, su extradición se efectuaré, sin embargo, á reserva de qno la parte perjudicada pueda ejercitar bub derechos ante la Autoridad competente. Art; 10. El individuo que fuese entregado no podrá ser perseguido ni juzgado en juicio ordinario por otra infracción que no Bea la que motivó la extradición, i menos que conste el consentimiento expreso j voluntario, dado por el acusado y comuoicado al Gobierno que lo entregó. Art. 11. Podrá negarse la extradicidn si después de los hechos imputados, la última providencia del proceso ó la sentencia condenatoria se adquiriese la preBcripción de la pena 6 de la acción, según las leyes det país en que el procesado se hubiese refugiado, ó si los hechos acrimiBados han sido objeto de una amnistía ó de un indulto. Art. 12. Los gastos ocasionados por la captura, detención, custodia, alimeotaciún de los procesados y el transporte de los objetos mencionados en el art. 8." del presente convenio al sitio en que ha de veri&carse la entrega, serán sufragados por el Estado en cuyo territorio se haya efectuado la captura de los presuntos reos. Art. 13. Cuando en la tramitación de una causa criminal no folítica, uno de los dos Gobiernos juzgase necesario oirá testigos domiciliados en el otro Estado, se librará al efecto un exhorto por la vía diplomática, que se cumplimentará por los funcionariog competentes, observando las leyes del país en qué deba verificarse la audición de testigos. Sin embargo, los exhortes en que se trate de efectuar una visita domiciliaria ó la aprehensión del cuerpo del delito ó de documentos de prueba no serán cumplimentados sino por uno de los hechos enumerados en el urt. 2." del presente tratado, y con la reserva consignada en el párrafo 2.° del art. 8." del mismo. Los Gobiernos respectivos renuDcian á toda reclamación qne tenga por objeto el reintegro de los gastos que resulten por el cnmplimieuto de exhortos, auu en el caso de que se trate de un juicio pericial, con tal de que sin embargo dicho juicio no ocasione más de una vacación. Art. n. Las estipulaciones del presente trttt bles á las coiantas j á las posesioues de los dos tratantes, donde se procederá en le. forma signii La demanda de extradición del malhechor que se ha;a re-fagiado en una colonia d posesión extranjera de una de ambas partes será presentada al Gobernador ó funcionario principa] de dicha colonia 6 poaesido por el principal agente consular de la otra en la misma colonia 6 posesión, ó si el fugitivo se hubiese evadido de una colonia ó posesión extranjera de la parte en cujo nombre se pide la extradición, por el Gobernador á por el fuQ' cionarjo principal de la referida colonia ó posesión. Las demandas serán presentadas y admitidas, ajustándose tan exactamente como sea posible á las estipulaciones de este tra-tado s teniendo en cuenta la distancia j la organización de los poderes locdes, por el Gobernador ó primer funcionario, que sin embargo tendrá la facultad ó ile conceder la extradición ó de consultar á su Gobierno. Art. 18. El presente convenio, que sustituye al de 26 de Agosto de 1850, empezará á estar en vigor á los treinta días de haberse canjeado las ratiñcaciones.

Continuai-á vigente hasta que haya transcurrido un aüo, á contar desde el día en que una de las dos altas partes contratantes hubiese declarado querer que cesasen sus efectos. Este convenio será ratificado, j las ratiflcacioaes se canjearán cuanto antes sea posible. En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente convenio, que han sellado con el sello de snaHecho en Madrid el U de Diciembre de 18T7.—{L. S.) Firmado: Manoe! Silvela.—(L. S.) Firmado: Chandordj.— Este convenio ha sido debidamente ratificado, j las ratiScaciones canjeadas en Madrid el día ^ del presente mes. {Oaceta 29 Janio.) iíiífíaíeTTa.—Convenio de extradición celebrado entre España j la Gran Bretaña en 4 de Junio de 1878. Articulo 1." S. M. el Rey de España se obliga á entregar, en las circunstancias y coadiciones estipuladas-en el presente tratado, todas las personas, con excepción de sus propios subditos; j S. M. la Keina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda se obliga á entregar en las mismas circunstancias y con las mismas biendo sido encaus le las dos altas part' amerados ep el art. len el territorio del Ce Ib eztradiciiSn [ idio, envenenamii amado ó ¡atentado o ce años. loaición 6 Teteiic¡ 9 generales de la legislación penal ts países. )ncederse la extradición ea indis-itimonio de la sentencia condena-jrisión expedido por el Tribunal I las lejes del país cuyo Gobierno panada de la declaración de las lito, añadiéndose, ei fuese posible, nado j todas las indicaciones á entidad. idos y que se encontraren en poder entosy útiles de que se hubiese así como cualquier otra prueba de il mismo tiempo que el individuo lia entrega ó remesa aun en el caso ion, no llegase ésta á efectuarse iztensiva á todos los de igual n&-iese ocultado ó conducido al país ascubie^toB con posterioridad. Se reBervan, aín embargo, loa derechos de tercero arriba dichos, loa cualea deberán serle devuel guDO deepDés de terminftdo el proceso. Art. 6." Los desertores de loa cuerpos del Armada de Bapaña y Portug&l serán reciprocaa siempre que uno de loa doa Gobiernos entable i vía diplomática la reclamacidn competente aci pia de la sentencia del Oonaejo de guerra. Laa diapoaicionea del preaente articulo son aplicables excla-sivamente á los subditos de la Nacida redamante. Art. 7." Loa gastos de captura jr costodift, manutención y conducción hasta la Irontera de los individuos á cuja extradición se acceda, serán de cuenta del Gíobienio en cajo territorio se halle refugiado el reo. Art. 8.° Los individuos reclamados que estén encausados á consecuencia de crímenes cometidos en el país donde se haj&n refugiado, no serán entregados sino después de juigados defini-tÍTamente; j en el

caso de ser condenados, después de cumplida la pena que se lea haja impuesto. Loa qae hayan sido condenados por crímenes perpetrados en el país donde se han refugiado, sólo serán entregados después de cumplida la condena. Art. 9." Los indÍTÍduoa entregadoa en virtud del presente convenio no podrán ser procesados por ningún crimen anterior distinto del que haja motivado la extradición, á no ser que el crimen esté comprendido en el art. 3,° y haya sido perpetrado con posterioridad á la celebración de este convenio. Art. 10. En ningún caso se concederá la extradición por crímenes ó delitos políticos ó por hechos que tengan conexión coa dichos crímenes ó delitos. Los individuos cuya extradición haya sido concedida como reos de algunos de los crímenes ó delitos comunes expresados en el art. 3", no podrán en caso alguno ser jaigedos ni castigados por crímenes ó delitos políticos ó por hechos qae tengan conexión con éstos anteriores á la extradición. Art. 11. La extradición no se suspenderá porque impida el cumplimiento de obligaciones que el individuo reclamado hubiere contraído con personas particulares, las caales podrán hacer valer su derecho ante la Autoridad competente. i casoa urgentes, y sobre todo cuando se tema de loB dos Gobiernoa, apocándose en una sen-ia d en el auto de príBÍón expedido contra el r otro documento que tenga al menos la misma >uto, podrá por el medio más r&pklD, j aun por obtener la prisiiSn del condenado 6 del acusado, le presentar lo m&B pronto posible el doca-Dcia se ha supuesto. tradiclda no será de modo alguno concedida ¡eglslaciiin del país donde se halle retugiado el y la pena 6 acción criminal. 0 en la proeecuciún de nlgana causa críminat los dos países se estime necesaria la deelaralidentes en el otro, se dirigirá con este objeto tica un interrogatorio & qne se dará curso, ob)B de la Naci tras uno de los dos Gobiernos no declare con seis meses de anticipación que desiste de su cumplimiento. Será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en Lisboa en el más breve plazo posible. En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos han firmado los precedentes artículos escritos en las lenguas española y portuguesa, y los han sellado con el sello de sus armas. Hecho por duplicado en Lisboa á25 de Julio de 1867.—(L. S.) Firmado: El Conde de Bañuelos.—(L. S.) Firmado: Luis Augusta Rabello da Silva. ARTÍCULOS ADICIONALES Artículo 1." En los casos de simple deserción de soldados portugueses, será suficiente para legitimar la reclamación la sentencia ó decisión de los consejos de disciplina. Art. 2.^ Además de los desertores de los cuerpos del Ejército y de la Armada de España y Portugal, serán entregados recíprocamente los prófugos del alistamiento militar de los dos países. lue trat& este artícalo ee harán per las e las provincias, j veadráa siempre meatos comprobantes déla identidad, ófugos. jjos presentes srucuios adicionales tendrán la misma fuerza y Tjgor^que tendrían si estuviesen insertos palabra por palabra. OB el convenio de ¡& de Juaio de 1607, y serán ratificados al mismo tiempo. En fe de lo cual los, iofrascritos plenipotenciarios de S. M. G~ y de S. M. í"., en virtud de sus plenos poderes, los firmaron y se-Uaron con el sello de sus armas. Hecho por duplicado en Lisboa á 27 de Majo de 1868. —(L. S. > Firmado: El Conde deBañueloa,—(L. S.) Firmado: Luis Augneto Babello da Silva.—Ratificado en 14 de Enero de 1869. (Gacela de 7 de Febrero.) Portugal. —Convenio de 7 de Febrero de 1873 estableciendo artículos adicionales al de extradición celebrado entre España y Portugal en 25 de Junio de 1867. Articulo 1.° Los individuos acusados ó condenados por cri-menes á los cuales correspondiese la pena de muerte conforme k la legislaciiin de la Nación reclamante, sdlo serán entregados e»u la cláusula de que esa pena les será conmutada. Art. 3." A pesar de lo dispuesto al final del art. 3." de la con-Tencidn de ^ de Junio de 1867, se

concederá la extradición ea virtud de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando la pena impuesta en la misma sentencia al delito consumado ó frustrado exceda de tres años de prisión 6 pre-sidio. Art. 3." Los dos (Jobiernos podrán pedir por telégrafo ó por cualquier otro medio j por la vía diplomática la captura s Gobiernos juzgase necesario oír testigos ritorio del otro Estado ú otro acto de ins-inviará al efecto por la vía diplomática un las formas prescritaa por las leyes vigentes de la reclamación j se cumplimentará ob-pafs en que hayan de ser oídos los testigos. una causa criminal no política, instruida íes, se juzgase necesario el careo del, a cu-letenidoa en el otro pala ó la presentaci rectores, presidentes ó representantes de la asociación, si ésta estuviese ya constituida. 1 k istituirse ó reanodar ene funcionee si igaieatee á la notificación del acnerdo ateriornoBeconfirma por la autoridad ' jrnativB. rao de provincia se llevará un registro irá nzón de lae asociaciones que tenÍBDto en BU territorio á medida que se ititución. tegraute del registro todos los doouexige eBta lej.

de las asociacioneB ee acreditará con relación al registro, loa cuales no po«B, presidentes d representantes de la rá adoptar una denominación idéntica en la provincia, ó tan parecidas que confundirse, aplicando el Gobernador D el par. i." del art. 6." e, directores, presidentoB 6 represeu-;ión darán conocimiento por escrito al pitalea de provincia, y á la autoridad anes, del lugar 7 dins en que la asocia-sesioneB ó reuníoncB generales y ordiantes de la celebración de la primera, a que celebren ó promuevan las aaoá lo establecido en la ley de Reunió-ifiquen fuera del local de la asociación signados en los estatutos 6 acuerdos d, ó cuando se refieran á SBuntoa ex-a ó se permita la asistencia de perso-a misma. ín llevará y exhibirá á la autoridad, 1ro de loB nombres, apellidos, profesiolos asociados, con expresión de loa tila cargo de administración, gobierno lección de éstos deberá darse conoci-mador de la provincia dentro de loa que tenga lugar. ^ 400 CÓDIGO CIVIL También llevará uno d varios libros de contabilidad, en los cuales, bajo la responsabilidad de los que ejerzan cargos administrativos ó directivos, figurarán todos los \ngresos y gastos de la asociación, expresando inequívocamente la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos. Anualmente remitirá un balance general al Registro de la provincia. La falta de cumplimiento de lo prevenido en este artículo se castigará por el Gobernador de la provincia con multa de 50 á 150 pesetas á cada uno de los directores ó socios que ejerzan en la asociación algún cargo de gobierno, sin perjuicio de las responsabilidades civiles ó criminales que fueren procedentes. Art. 11. Las asociaciones que recauden ó distribuyan fondos con destino al socorro ó auxilio de los asociados ó á ñnes de beneficencia, instrucción ú otros análogos, formalizarán seqies-tralmente las cuentas de sus ingresos y gastos, poniéndolas de manifiesto á sus socios y entregando un ejemplar de ellas en el Gobierno de la provincia, dentro de los cinco días siguientes á su formalización. La inobservancia de este artículo se castigará por los medios expresados en el anterior. Art. 12. La autoridad gubernativa podrá penetrar en cualquier tiempo en el domicilio de una asociación y en el local en que celebre sus reuniones, y mandará suspender en el acto toda sesión ó reunión en que se cometa ó acuerde cometer algunos de los delitos definidos en el Código penal. El Gobernador de la provincia podrá también acordar, especificando con toda claridad los fundamentos

en que se apoye, la suspensión de las funciones de cualquier asociación cuando de sus acuerdos ó de los actos de sus individuos, como socios, resalten méritos bastantes para estimar que deben reputarse ilícitos ó que s^ han cometido delitos que deban motivar su disolución. En todo caso la autoridad gubernativa, dentro de las veinticuatro horas siguientes á su acuerdo, pondrá en conocimiento del Juzgado de instrucción correspondiente, con remisión de antecedentes, los hechos que hayan motivado la suspensión de la asociación ó de sus sesiones y los nombres de los asociados ó concurrentes que aparezcan responsables de ellos. gubernativa de una asociacitSn quedará sin loB veinte días siguientes al acuerdo uo fuese autoridad judicial, ea virtud de lo prevenida rmiaos que señala esta le; para que la autori-ODga en conocimiento de la judicial los aouer-pecto dolai aaociacionea, se entenderán am-lo á la de Gujuiciamiento criminal, en un día netros de distancia cuando la asociación no I en la capital 6 residencia del Tribunal com-lir las diligencias á que dieren lugar los hechos lerdo. toridad judicial podrá decretar la enepensidn i cualquier asociación desde el instante en que esamiento por delito que dé lugar á qre se ón en la sentencia. toridad judicial será la única competente para ion de las aaociacionea constituidas con arrela en las sentencias en que declare ilícita una ne alas disposiciones dei Código penal, j en 'e delitos cometidos en cumplimiento de los ma. decretarla en las aentenciaa que dicte contra lelitos cometidos por los medios que la asocia-le, teniendo en cuenta ea cada caso la natura-as del delito, la índole de los medios empleados ue la asociación haja tenido en el empleo de 1 los hechos ejecutados. ada por sentencia firme la disolución de una á constituirse otra con la misma denominación , si éste hubiere sido declarado ilícito, y si se Booiación con igua! denominación ú objeto, Darte de ella los individuos á quienes se hu-:a en dicha sentencia. producirá el efecto de impedir que ae consti-n con la misma denominacidn ú objeto de que iduoa de la asociación suspensa, é incapaci-S de ésta para reunirse en el local de sus sesioneB 6 en otro que adoptasen para ello, dur: ]a snapeDBiúii deba Bnbeistir. Art. Ll. De tas Bentenciaa 6 proTÍdenciaa la disoluciiiii 6 suspensiün de Jas tuncionea d en que éeta se deje sin efecto, dará la ¿utor cimiento al G«bernador de la prorincia en gundo día. Art. 18. Las aBOcfaciones qaedan aujetaa, quisición, poseaión $ disposición de sas bien diaolución, á la propiedad colectiva. Art. 19. Qaedan derogadas todas las dispi en cuanto se opongan & la presente le;. ABTÍCÜLO ADICIOVAL Las asociaciones existentes quedan aom' cienes de esta lej, y deberán cumplir lo disp si JA no lo

hubiesen hecho anteriormente, dei dfas siguientes á su publicaci. «■ "k residencia de diez años en provincias ó territorios de derecho ;w \ común, á no ser que, antes de terminar este plazo, el interesado j, manifieste sd voluntad en contrario; 6 por la residencia de dos r'r años» siempre que el interesado manifieste ser esta su voluntad, una j otra manifestación deberán hacerse ante el Juez municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro civil. En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre j, á falta de éste, la de su madre. Las disposiciones de este artículo son de recíproca aplicación a las provincias y territorios españoles de diferente legis^^ lación civil. Art. 16. En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código. A ■_*. »'• \ I

•tí' \i I LIBEO PRIMERO k. r De las personas. TÍTULO PRIMERO DE LOS ESPAÑOLES T EXTEANJEROR Art. 17. Son españoles: 1.^ Las personas nacidas en territorio español. 2.° Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3.** Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza. 4.° Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía. Art. 18. Los hijos, mientras permanezcan bajo la patria protestad, tienen la nacionalidad de sus padres. Para que los nacidos de padres extranjeros en territorio español puedan gozar del beneficio que les otorga el núm. 1.** del art. 17, será requisito indispensable que los padres manifiesten, en la manera y ante los funcionarios expresados en el art. 19, que optan, á nombre de sus hijos, por la nacionalidad española, renunciando á toda otra. jos hijos de un estrniijero nacidos en los dominios beráa manifestar, dentro del año siguiente á su inamancipación, si quieren gozar de la calidad de eBpa-I concede el art. n. n hallen en el Reino harán esta mani[estacii5a ante I del Registro civil del pueblo en que residieren; los , m el extranjeTO, ante nno de los Agentes consulares QB del Gobierno español; y loa qne se encuentren en lie el Gobierno no tenga ningún Agente, dirigiéndose le Estado en España. da calidad de espafiol se pierde por adquirir natu-s extranjero, ó por admitir empleo de otro Gobierno, ervicio de las armas de una potencia extranjera sin Bey. SI español que pierda esta calidad por adquirir natu-ís extranjero, podrá recobrarla volviendo al Reino, [ne tal es su voluntad ante el encargado del Registro licilio que elija para que haga la inscripción correS' renunciando á la protección del pabellón de aquel La mujer casada sigue la condición j nacionalidad o.

ola que casare con extranjero, podrá, disuelto el ma-;obrar la nacionalidad española, llenando los requiidos en el artículo anterior. DI español que pierda esta calidad por admitir empleo amo, 6 entrar al servicio de las armas de una poten-a sin licencia del Be;, no podrá recobrar la nacíona-la sin obtener previamente la Real habilitación. l\ nacido en país extranjero de padre ó madre espa-lya perdido la nacionalidad de Sspafia por haberla madres, podrá recuperarla también llenando las con-exige el art. 19. Para qne los extranjeros que hayan obtenido carta a 6 ganado vecindad en cualquier pueblo de la Mocil de la nacionalidad española, han de renunciar ú su nacionalidad aotarior, jurar la Constitución 'quia é inscribirse como españoles en el Etegistro Art. 26. LoB españoles qae trasladen sa domicilio á un país extranjero donde sin más circunstancia que la de su residencia en él sean considerados como naturales, necesitarán, para conservar la nacionalidad de España, manifestar que ésta es su voluntad al Agente diplomático ó consular españql, quien deberá inscribirlos en el Hegistro de españoles residentes, asi como á sus cónyuges, si fueren casados, y á los hijos que tuvieren. Art. 27. Los extranjeros gozan en España de loa derechos que las leyes civiles conceden á los españoles, salvo lo dispuesto en el art. 2.^ de la Constitución del Estado ó en tratados internacionales. Art. 28. Las Corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo á las disposiciones del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados ó leyes especiales. TÍTULO II DEL NACIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD CIVIL CAPITULO PRIMERO De las personas naturales^ Art. 29. El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. Art. 30. Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. Art. 31. La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. Art. 32. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. imbecilidad, la sordomudez, 'il no son más que reetríccio-que Be hallaren en allano de rechos j aun de obligaciones de relacionee entre los bienes más personas llamadas 6 sa-primero, el que sostenga la

ebe probarla; á falta de prae-tiempo y no tiene lugar la tro. D de muerte del ausente y sne !l tít. VIH de este libro. )II furídicai. □es j fundaciones de interés . instante mismo en que, con o válidamente constituidas. irticutar, sean ciTÍles, mer-ft lej conceda personalidad uno de los asociados. e refiere el núm. 2.° del ar-jposiciones relativas al con-sa de éste. s Corporaciones se regulará reconocido; la de las asocia-andaciones por las reglas de as por disposición adminis-le cesar ¡o. ueden adquirir j poseer bie-aer obligaciones y ejercitar ne á las leyes y reglas de su to poT lo concordado entre 516 CÓDIGO CIVIL ambas potestades; j loe establecimieatoB de instrucción y beae-flcenci» por lo que dispong&n las leyes eepecislee. Art. 39. Si por beber espirado el plaio dorante el cual funcionaban legalmente, 6 por haber realizado el fin para el cual se constitujeron, 6 por ser ya imposible aplicar á éste la actividad y )oB medios de que disponían, dejasen de fnncionar las Corporaciones, asociaciones y fnndaciones, se dará á sos bienes la aplicación que las le;es, á los estatutos, ó las cláusulas fundacionales, les bubieseo en esta prBTisión asignado. Binada se hubiere establecido pteviamente, se aplicarán esos bienes á la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia ó Mnnicipio qne principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas, TÍTULO tu DBL DOMICILIO Art. 40. Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas natarales es el lagar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la ley de Enjuiciamiento civil. Gl domicilio de los diplomáticos residentes por razón de sa cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español. Art. 41. Cuando ni la ley que las haya creado ó reconocido, ni los estatutos ó las reglas de la fundación

fijaren el domicilio de las personas juridicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, ó donde ejerzan las principales funciones de su instituto. ambaR potí'-flcencia por Art. 3!í. cío Daban I conutituv' j los tnei Bplicaci ÍNDICE ALFABÉTICO A binteatato :. ccitín personal '.., ctos ejecutados contra lej? Actos j contratos. Código de Méjico \ctuacLones judiciales Adquiaicidn de la nacionalidad española Alemania Antejuicio necesario para exi^r la responsabilidad criminal á loa Jueces y Magistrados Apéndices Aplicaciún que debe darse á los bienes de las personas jari' dicas Aragón Asociaciones (Lej de] Asociaciones

Asociaciones domiciliadas en el extranjero Ajantamientos B Baleares Bienes MATERIAS Bienes muebles Bienes inmuebles. Biología de la nacionalidad esSañola ¡Tía Uapaces é ineapaceE. Código de Guatemala Capacidad jurídica de los mejicanos. Código de Méjií-A Capacidad jurídica. Código de Portugal Capacidad jurídica de los extran-jeroa. Código de Portugal.... Capacidad de las personas morales ó sociales. Código dt Portugal Cataluña Causas de extinción de la personalidad civil Chile Circular de 7 de Abril de 1885.. Ciudadanos portugueses. Código de Portugal Ciudadanos. Código de Italia... Código civil Üompañias Compañías mercantiles

Competencia Comunidades religiosas Comunidadea religiosas en FiliCondición de ta mujer casada .. Contrato de sociedad Convenio consular con la Grai Bretaña Convenio consular con Italia... Convenio consular con los Países Convenio consular con Portugal. índice alfabético Domicilia ídem de las personas naturaleB.. ídem de loa diplomáticos... Ídem de las personas jarfdic ídem Toluntaño Efecto retroactivo de las leyes.. Efectos generales de la lej.—Códigos de Bélgica y Francia... ídem de la le;.—Código de Italia Ídem geaerales de las tejes.— Código de Méjico ídem id. de la lej.—Código de Portugal ídem de las le;es.—Código de Gaatetaala ídem civiles del nacido Embargo preventivo Empleo de otro Gobierno... Entrada al servicio de las armas de una potencia extranjera. .. Esclavos.—Pro;ecto de 18&1.... Escuelas Pías Españoles.—Proyecto de 1851...

Españoles ; extranjeros. Establecimientos de Beneficencia é Instrucción Estatutos Estudio comparatÍYO entre las materias comprendidas en este tomo [titutos preliminar y I, I( y III del libro I) y los proyectos de 1851.188^ y Códigos extranjeros Excepción de arraigo del juicio. Exhorto Exposición de motivos de las re -formas introducidas en la nueva edición del Código civil... JNDICB ALFABÉTICO pereonalid&d ci^jk«>>Lu.>.>ui.. ii.uced¡miento.,... Extradiciúu: tratados Extradición Eitranjeros.—Códigos deBélgi' ca j Francia Extranjeros Extranjeros en Ultramar Figura humana del teto Filiación Formas de loa contratos Formas 7 solemnidades de li actos y contratos. Código de Guatemala Fundaciones Gastos en el extranjero por cuenta del Ministerio de Ultramar. Onatemaltecos y extranjeros. Código de Guatemala H Hijos nacidos en España. Proyecto de 1851

I Iglesia Ignorancia de las leyes .... Interdicción civil Insuficiencia de las leyes... Instrumentos públicos MATERIAS Inscripción de ciudadanía en el Segistro civil InetitutoB de San Vicente de Panl, San Felipe Neri y Hermanas de la Caridad L Le; de Enjuiciamiento civil. . Lej de AHociacicnes Lejea por que ae rigen la capacidad de las personae j los actos de tas miamas. Código de Italia Leyes por que se regula la capacidad y actoB de loe portugueses en el extranjero. Códig< de Portugal Manifestación de la voluntad de recobrarla nacionalidad Matrimonio Mayores y menorea de edad. Código de Guatemala Méjico Mejicanos; extranjeros. Código de Méjico Menor de edad Meses Modo por el que se obtiene la vecindad Modos de recobrar la cindada-nia. Código de Italia Modos de perderse la cindada-nia. ídem id Muerte del ausente Mujer «asada

Mujer española. Projectodol851 18 al 36 3&ftlS8 17 8126 185 134 3» é< ^yf 526 CÓDIGO CIVIL MATERIAS ■*;■♦/ ■;> Pérdida de los derechos civiles. Códigos de Bélgica j Francia. ídem id. á consecuencia de fallos judiciales. ídem id ídem de la ciudadanía portuguesa. Código de Portugal... ídem de la nacionalidad Perjuicio de tercero Personas Personas que pueden gozar de la calidad de españoles. Proyecto de 1851 Personas morales. Ídem de id. Personas morales ó sociales. Código de Portugal Personas jurídicas. Código de Guatemala Personas morales. Código de Mé-jico Personas á Quienes se aplican los derechos aeclarados en el Código civil Personas naturales Personas muertas al mismo tiempo •

Personas jurídicas Personas jurídicas de interés público Perú Presunción de muerte de un ausente Principios generales del Derecho Primogénito Prioridad de nacimiento Procedimiento. Código de Italia. Procedimiento para la extradición Procedimientos Prodigalidad Prólogo Promulgación de las leyes. Códigos de Bélgica y Francia... Artículos. » » 20y22 » » » » » 15 » 33 »

35 al 38 11 , 34 6.« 31 31 » 11 11 32

Páginas. » » /> » » » » » » ' » » » » » » » 3/> » » » » 73 73 79 255 120 219 67 68 80 84

88 212 298 308 312 323 186 311 131 305 305 75 374 164 306 5 ÍNDICE ALFABÉTICO CÓDIGO crviL MATERIAS Resolución de la Dirección general de los Registros de 3 de Enero de 1892 Restricciones de la personalidad jurídica Retroactividad de las legres. ... San Salvador Sentencias dictadas por los Tribunales extranjeros ídem del Tribunal Supremo ídem del id. id. sobre vecindad. ídem del id. id. referente á las personas jurídicas Servicio de las armas en una potencia extranjera Sociedades .. Solemnidades de los contratos.. Sordomudez ... w

Subsistencia del derecho foral.. Sucesión testada é intestada.... ídem de personas muertas al mismo tiempo Sucesiones legítimas j testamentarias T Término dentro del cual son obligatorias las leves Territorios de diferente legislación civil Testamentos Testigos Texto literal de los artículos del Código contenidos en este tomo Título preliminar ídem id. Proyecto de 1851 Títulos profesionales Artículos. 12 32 3." 11 11 9 y 10 » 35 al 38 20 41 11 32 12 10 33 10 1.^

» » » » » » » » » » Páginas. 203 306 112 , 186 165 139 y 145 275 323 y 332 256 352 150 306 187 145 308 143 98 MATERIAS TrttnBBÚ.ntea. C.^. sf .*i ■ i TOMO ¥ (segunda edición, próxima á agotarse).—Aflama-luleoto, ejercicio9 caeotas y re|g;li«tro de las látelas.— Consejo de familia.—Emanelpaelón y mayor edad.—Re> l^lstro del estado elvll. Un volumen de 704 páginas en 8.** mayor. Precio, 7 pesetas en Madrid, 7,50 en provincias y 10 en Ultramar. PRIMER TOMO APÉNDICE (segunda edicióa).-Re^la8 y modelos para la redacción de las actas del consoló de familia. —vObserTaclones pertinentes á las mismas.— Tramitación de las aliadas cfontra los acaerdos del consejo. ^\ Un volumen de 474 páginas en 8." mayor. Precio, 4 pesetas en Madrid, 4,50 en provincias y 7,50 en Ultramar. Reeomendamos eOeasmeiite la adqiklaleidii ele este tomo A toda* aquellan personas que forman parte de alfirdn consejo de familia* por Ja 8ri*An utilidad qne ba de reportarles. VI (segunda edición).—Claslllcaclón de los bienes.— Bienes Inmuebles y maebles.—-Profiledaii.— Derecho de .. accesión. ^ Un volumen de 620 páginas en 8." mayor. Precio, 6 pesetas

en Madrid, 6,50 en provincias y 9 en Ultramar. W TOMO Vil.^Deslinde y amfljonamlento.—Del derecho de cerrar las Ancas rústicas.-—De los edIGclos ruinoso^ y de los árlioles que amenazan caerse. Comunidad de bienes.—JLgaas.—Ulnas.—Propiedad Intelectual. Un volumen de 610 páginas en 8.° mayor. Precio, 6 pesetas en Madrid, 6,50 en provincias y 9 en Ultramar. EN RRENSA Tomo VIII. EN PRERARACION Tomos III, 17 y V (tercera edioión). ^ «'' —• ,» í ^ -^ -^ ^{^'. // '^'- , \0 mmmm