Caso Refah Partisi - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Ana Laura Magaloni Kerpel. Dr. Hugo Saúl Ramírez García. Dr. Carlos Alberto Soriano Cienfuegos. Lic. Héctor Javier Villarreal Ordóñez. Secretarios Técnicos ...
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Rebato Peño

2. Sauvé v. Canada (Chief Electoral Officer), [2002] 3 S.C.R. 519, 2002 SCC 68

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Nava Gomar

Otros títulos de la colección:

Rodrigo Díez Gargari Gabriel Pérez Pérez

3. Shilubana and Others v Nwamitwa, Case CCT 03/07 [2008] ZACC 9



de constitucionalidad 29 y 30 Distrito Federal. Acción directa de inconstitucionalidad 4578. Supremo Tribunal Federal de Brasil Márlon Jacinto Reis Marcelo Roseno de Oliveira

6. Sentencia HCJ 2481/93 Dayan v. Wilk. Suprema Corte de Israel

David Cienfuegos Salgado Hugo Saúl Ramírez García ISBN 978-607-708-405-1

9 786077 084051

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

5. Lei da Ficha Limpa. Acción declaratoria

La Corte Constitucional de Turquía determinó la disolución del Partido de la Prosperidad (Refah Partisi) por considerar que este se había convertido en un “centro de actividades contrarias al principio de laicidad”. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó la sentencia de la Corte Constitucional de Turquía, al centrar su estudio en el principio de laicidad del Estado. La sentencia se desarrolla con base en la doctrina del propio Tribunal Europeo acerca de la posición de los partidos en una sociedad democrática, exponiendo los límites legítimos que, desde la perspectiva del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se pueden imponer a la actividad y a los fines de los partidos políticos y al derecho político de asociación.

Sentencias Relevantes de Cortes Extranjeras

Sentencia BVerfGE 44, 125. Tribunal Constitucional Federal de Alemania Manuel González Oropeza Perla Gómez Gallardo

Profesora titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Castilla-La Mancha, España, y doctora en Derecho y asociada de tiempo completo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la misma universidad.

Salvador O. Nava Gomar

Manuel González Oropeza David Cienfuegos Salgado Saúl López Noriega

4. Garantizar el principio de equidad en la contienda electoral, ¿deber de los gobiernos?

María Elena Rebato Peño

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía (disolución de partidos políticos). Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98. Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de 2006 a 2016, doctor en Derecho y especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid y licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana con mención. Fue director de la Escuela de Derecho de la Universidad Anáhuac México Sur, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y miembro del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

María Elena Rebato Peño Salvador O. Nava Gomar Comentaristas

www.te.gob.mx

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía (disolución de partidos políticos). Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98. Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Editorial tepjf

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía (disolución de partidos políticos). Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98. Tribunal Europeo de Derechos Humanos María Elena Rebato Peño Salvador O. Nava Gomar Comentaristas

México, 2017

342.735 T9 R547c

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía (disolución de partidos políticos). Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98. : Tribunal Europeo de Derechos Humanos / comentarios de María Elena Rebato Peño, Salvador O. Nava Gomar. -- Primera edición. -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017. 177 páginas ; 22 cm. -- (Sentencias Relevantes de Cortes Extranjeras ; 7) ISBN 978-607-708-405-1 1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos -- Sentencias. 2. Disolución judicial -- Partidos políticos -- Turquía. 3. Suspensión de derechos -- Partidos políticos -Turquía. 4. Sanciones judiciales -- Partidos políticos. 5. Grupos subversivos -- Turquía. I. Rebato Peño, María Elena, comentarista. II. Nava Gomar, Salvador O., comentarista. III. Serie.

Sentencias Relevantes de Cortes Extranjeras Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía (disolución de partidos políticos). Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Primera edición 2017. D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Carlota Armero núm. 5000, colonia CTM Culhuacán, CP 04480, delegación Coyoacán, Ciudad de México. Teléfonos 5728-2300 y 5728-2400. Coordinación: Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta. Edición: Coordinación de Comunicación Social. Las opiniones expresadas en el presente número son responsabilidad exclusiva de los autores. ISBN 978-607-708-405-1 Impreso en México.

Directorio

Sala Superior Magistrada Janine M. Otálora Malassis Presidenta Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera Magistrado Indalfer Infante Gonzales Magistrado Felipe de la Mata Pizaña Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso Magistrado José Luis Vargas Valdez

Comité Académico y Editorial Magistrada Janine M. Otálora Malassis Presidenta Magistrado Clicerio Coello Garcés Magistrado Felipe de la Mata Pizaña Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso Dr. José Luis Caballero Ochoa Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Dra. Flavia Daniela Freidenberg Andrés Dra. Ana Laura Magaloni Kerpel Dr. Hugo Saúl Ramírez García Dr. Carlos Alberto Soriano Cienfuegos Lic. Héctor Javier Villarreal Ordóñez Secretarios Técnicos

Índice

Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 Traducción de la sentencia Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía. Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Comentarios Disolución de partidos, democracia militante y defensa de los textos constitucionales María Elena Rebato Peño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 Ilegalización del Partido de la Prosperidad. El papel del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Salvador O. Nava Gomar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

Presentación

T

urquía es una nación con una posición geográfica, una historia y una cultura muy peculiares. Se sitúa en medio de lo que se ha considerado

como el punto de unión o separación de dos mundos: el de Occidente y el de Oriente. El premio nobel de literatura de ese país, Orhan Pamuk (2005, 505), ha retratado de manera magistral la complejidad social y la tensión entre ambos polos: tradición o modernidad, Estado laico o Estado teocrático, pluralidad o uniformidad. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (tedh) del 13

de febrero de 2003, en relación con el asunto Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía, cuyo análisis se presenta en esta ocasión, es justamente un reflejo de esa tensa dicotomía entre la religión musulmana y la sociedad turca. Como el ilustrativo título de la obra de Karl Popper La sociedad abierta y sus enemigos (2010, 704), la sentencia plantea la delicada cuestión de los límites entre lo permitido y lo no permitido en relación con la ideología y las acciones de los partidos políticos en una democracia. El caso es, sin duda, uno de los más trascendentes y valiosos, no solo por el análisis del principio de laicidad y la religión musulmana, concretamente, el discurso político del Refah Partisi y sus referencias a un proyecto de Estado teocrático —que fue calificado como incompatible con el sistema democrático contemplado en el régimen constitucional turco—, sino, además, por la medida de la Corte Constitucional de Turquía de ordenar la disolución de dicho partido político (decisión ratificada posteriormente por el tedh). Como en casi todas las sentencias que pueden considerarse relevantes para los derechos humanos, el lector está ante un caso de los considerados

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Presentación

difíciles. El propio Salvador O. Nava Gomar, exmagistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf), lo advierte en su comentario de la sentencia: se trata de un caso en el que colisionan varios derechos humanos; por un lado, como lo alegó la defensa del Partido de la Prosperidad, el derecho de libre asociación, en relación con los principios de libertad de expresión y libertad de conciencia y religión (artículo 11 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), y, por otro, el principio de laicidad como condición indispensable de la democracia y fundamento de la libertad de conciencia y de la igualdad de los ciudadanos frente a la ley. Los argumentos del tedh resolvieron en el sentido de la prevalencia de una concepción de la democracia que busca defenderse a sí misma de quienes atenten contra ella o, como en el caso, sean un riesgo potencial por su ideología y actividades políticas (la Corte Constitucional de Turquía consideró que el Partido de la Prosperidad se había convertido en un centro de actividades ilícitas). El lector encontrará en la obra dos extraordinarias aportaciones que analizan la sentencia que disolvió al Partido de la Prosperidad. Se trata de un conjunto de reflexiones con el mayor rigor académico y que, sin duda, constituyen una valiosa guía y orientación para la comunidad jurídica interesada en el tema. En primer término, María Elena Rebato Peño, profesora de Derecho Constitucional de la Universidad de Castilla-La Mancha, examina la fundamentación de la sentencia y la argumentación empleada por el

tedh,

y

comparte las interrogantes que son viables a partir de la sentencia, tales como las características de la democracia plasmada en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la licitud de recurrir a la democracia militante como mecanismo de defensa de las propias constituciones y las restricciones legítimas a los derechos, en general, y a la libertad de asociación, en particular.

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

En segundo término, Nava Gomar realiza un estudio acerca de la ilegalización de los partidos políticos por el

tedh,

analizando el caso concreto

del Partido de la Prosperidad. En dicho trabajo ofrece un amplio panorama del contexto político de Turquía en la época en que ocurrieron los hechos, reflexiona acerca de la trascendencia del precedente del caso y los efectos de la disolución de los partidos, y hace un comentario específico acerca de esto y su relación con el sistema electoral mexicano. Con esta entrega de la colección Sentencias Relevantes de Cortes Extranjeras, el tepjf reitera su intención de difundir y poner al alcance de los lectores material jurisprudencial y doctrinario relacionado con la protección de los derechos fundamentales desde una perspectiva del derecho comparado, con la finalidad de ampliar los conocimientos de los interesados en esta materia. Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta

Fuentes consultadas Pamuk, Orhan. 2005. Nieve. Madrid: Alfaguara. Popper, Karl R. 2010. La sociedad abierta y sus enemigos. Madrid: Paidós Básica. tedh.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 1950. Convenio para la

Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Disponible en http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_ SPA.pdf (consultada el 16 de marzo de 2016).

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Traducción de la sentencia

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS* GRAN SALA CASO REFAH PARTISI (PARTIDO DE LA PROSPERIDAD) Y OTROS vs. TURQUÍA (Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98) SENTENCIA ESTRASBURGO 13 de febrero de 2003 En el caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sesionando en una Gran Sala integrada por los jueces cuyos nombres se indican a continuación: Sr. L. Wildhaber, presidente, Sr. C. L. Rozakis, Sr. J. P. Costa, Sr. G. Ress, Sr. Gaukur Jörundsson, Sr. L. Caflisch, Sr. R. Türmen, Sr. C. Bîrsan, Sr. P. Lorenzen, Sr. V. Butkevych, Sra. N. Vajic, Sr. M. Pellonpää,

* Traducción del inglés de Mena Sánchez Guadarrama S.C.

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Traducción de la sentencia

Sra. M. Tsatsa-Nikolovska, Sres. A. B. Baka, R. Maruste, A. Kovler, Sra. A. Mularoni, así como Sr. P. J. Mahoney, secretario, Luego de la deliberación en sala de consejo los días 19 de junio de 2002 y 22 de enero de 2003, Dicta esta sentencia, adoptada en esa última fecha: PROCEDIMIENTO 1. En el origen de este caso se encuentran cuatro demandas (nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98) dirigidas contra la República Turca de la cual un partido político turco, el Refah Partisi (Partido de la Prosperidad, en adelante “el Refah”), y tres residentes turcos, Sr. Necmettin Erbakan, Sr. Şevket Kazan y Sr. Ahmet Tekdal (“los demandantes”), promovieron ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (“la Comisión”) el 22 de mayo de 1998, con fundamento en el antiguo artículo 25 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“la Convención”). 2. Los demandantes alegaban en particular que la disolución del Refah por la Corte Constitucional turca y las restricciones temporales impuestas a ciertos derechos políticos de los otros demandantes, dirigentes de este partido en la época de los hechos, implicaba la violación de los artículos 9, 10, 11, 14, 17 y 18 de la Convención y de los artículos 1 y 3 del Protocolo No. 1. 3. Las demandas fueron transmitidas al Tribunal el 1 de noviembre de 1998, fecha de entrada en vigor del Protocolo No. 11 de la Convención (artículo 5, § 2 de dicho Protocolo). 4. Las demandas fueron turnadas a la tercera sección del Tribunal (artículo 52, § 1 del reglamento). Estas se acumularon (artículo 43, § 1) y el

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3 de octubre de 2000 se declararon parcialmente admisibles por una Sala de la mencionada sección, compuesta de la siguiente forma: Sr. J. P. Costa, presidente, Sr. W. Fuhrmann, Sr. L. Loucaides, Sr. R. Türmen, sir Nicolas Bratza, Sra. H.S. Greve, Sr. K. Traja, jueces, y Sra. S. Dollé, secretaria de la sección. 5. El 31 de julio de 2001, la Sala dictó su sentencia, estableció, cuatro votos contra tres, que no había habido violación del artículo 11 de la Convención y, de forma unánime, que no había lugar a examinar por separado los agravios extraídos de los artículos 9, 10, 14, 17 y 18 de la Convención y de los artículos 1 y 3 del Protocolo No. 1. La opinión disidente de los jueces Fuhrmann y Loucaides y de sir Nicolas Bratza se encontraba adjunta a la sentencia. 6. El 30 de octubre de 2001, los demandantes solicitaron, con fundamento en el artículo 43 de la Convención y el artículo 73 del reglamento, el reenvío del caso a la Gran Sala. El 12 de diciembre de 2001, un colega de la Gran Sala determinó el reenvío del caso ante la misma. 7. La composición de la Gran Sala se fijó de conformidad con los artículos 27, §§ 2 y 3 de la Convención y 24 del reglamento. 8. Tanto los demandantes como el gobierno presentaron sus libelos. 9. Se llevó a cabo una audiencia pública en el edificio sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 19 de junio de 2002 (artículo 59, § 2 del reglamento). Comparecieron: (a) por parte del gobierno Sr. Ş. Alpaslan,

representante,

Sra. K. Akçay, Sr. M. Özmen,

correpresentante,

Sr. Y. Belet, asesor,

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Traducción de la sentencia

Sra. A. Günyakti, Sra. G. Acar, Sra. V. Sirmen,

consejeras;

(b) por parte de los demandantes Sr. L. Hincker, Sra. M. Lemaitre, Sr. G. Nuss, asesores, Sra. V. Billamboz, Sr. M. Kamalak, Sr. Ş. Malkoç,

consejeros.

Uno de los demandantes, Sr. Kazan, también estuvo presente. El Tribunal recibió las declaraciones del Sr. Kazan, Hincker y Sr. Alpaslan.

HECHOS I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO A. Los demandantes 10. El primer demandante, el Refah Partisi (Partido de la Prosperidad, en lo sucesivo “el Refah”), era un partido político que había sido fundado el 19 de julio 1983. Estaba representado por su presidente, Sr. Necmettin Erbakan, que a su vez es el segundo demandante; nacido en 1926 y residente de Ankara. Ingeniero de formación, era un hombre político. En la época de los hechos era diputado y presidente del Refah. El tercer demandante, Sr. Şevket Kazan, nacido en 1933, residente de Ankara, diputado y vicepresidente del Refah. El cuarto demandante, Sr. Ahmet Tekdal, nacido en 1931, residente de Ankara. Hombre político y abogado. En la época de los hechos, era diputado y vicepresidente del Refah. 11. El Refah participó en numerosas elecciones legislativas o municipales. En las elecciones municipales de marzo de 1989 obtuvo 10% de la

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

votación aproximadamente y sus candidatos fueron elegidos para numerosos puestos de alcaldes, incluyendo aquellos de cinco grandes ciudades. En las elecciones legislativas de 1991 obtuvo 16.88% de la votación. Sus 62 diputados, así electos, participaron entre 1991 y 1995 en los trabajos de la asamblea general y en las diversas comisiones del Parlamento, comprendida la comisión encargada de las cuestiones constitucionales que fue intervenida para aportar modificaciones a la Constitución el 23 de julio de 1995. En el curso de las deliberaciones en la asamblea general del Parlamento acerca del nuevo § 6 del artículo 69 de la Constitución (párrafo 45 de esta sentencia), el presidente de esta comisión, luego de la presentación del proyecto elaborado por esta, explicó que la Corte Constitucional no se contentaría con identificar el carácter constitucional de los actos individuales de los miembros de un partido, sino que también estaría entonces obligada a declarar que el partido político en cuestión se habría vuelto un centro de actividades contrarias a la Constitución en razón de sus actos. Un diputado, representante del grupo parlamentario del Partido de la Madre Patria, destacó la necesidad de modificar las disposiciones concernientes de la Ley No. 2820 sobre la regulación de los partidos políticos en función del nuevo § 6 del artículo 69 de la Constitución. Finalmente, el Refah obtuvo aproximadamente 22% de la votación en las elecciones legislativas del 24 de diciembre de 1995 y aproximadamente 35% de la votación en las elecciones municipales del 3 de noviembre de 1996. Luego de las elecciones legislativas de 1995, el Refah se volvió el primer partido político turco, con un total de 158 curules en la Gran Asamblea Nacional de Turquía (que en la época de los hechos tenía un total de 450). El 28 de junio de 1996, el Refah accedió al poder conformando un gobierno de coalición con el Partido de la Justa Vía (Doğru Yol Partisi), de tendencia centro-derecha, dirigido por la Sra. Tansu Ciller. Según un sondeo de opinión pública efectuado en enero de 1997, si una elección general se

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Traducción de la sentencia

hubiera celebrado en aquel momento, el Refah habría obtenido 38% de la votación. Conforme a los pronósticos del mismo sondeo, el Refah habría podido obtener 67% de la votación en las elecciones generales que habrían de celebrarse cuatro años más tarde. B. Procedimiento ante la Corte Constitucional 1. La acusación del fiscal general 12. El 21 de mayo de 1997, el fiscal general adscrito a la Corte de Casación promueve ante la Corte Constitucional turca una acción de disolución del Refah. Argumentaba que el Refah constituía un “centro” (mihrak) de actividades contrarias al principio de laicidad. Para respaldar su acción, el fiscal general invocaba principalmente los actos y manifestaciones de ciertos dirigentes y miembros del Refah, a saber: – El presidente y los otros dirigentes del Refah apoyaban, en todas sus intervenciones públicas, el uso del fular islámico en las escuelas públicas y en los locales de la administración pública, en tanto que la Corte Constitucional ya había declarado que tal práctica iría en contra del principio de laicidad inscrito en la Constitución. – Con motivo de una reunión relativa a la revisión constitucional, el presidente del Refah, Sr. Necmettin Erbakan, había formulado sugerencias tendientes a la abolición del sistema laico de la República. Sugirió que los fieles de cada movimiento religioso siguieran sus propias reglas y ya no las reglas de derecho de la República. – El 13 de abril de 1994, Necmettin Erbakan planteó ante el grupo parlamentario del Refah de la Gran Asamblea Nacional la cuestión de determinar si el cambio del orden social en el sentido previsto por su partido sería “pacífico o violento”, y si se haría “pacíficamente o con derramamiento de sangre”. – Con ocasión de un seminario celebrado en enero de 1991 en Sivas, Necmettin Erbakan había invitado a los musulmanes a adherirse al Refah.

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Según él, únicamente su partido podía instaurar la supremacía del Corán al final de una guerra santa (yihad) y, por esta razón, los musulmanes debían entregar sus donaciones al Refah en lugar de distribuirlas a terceros. – Durante el periodo del ramadán, el Sr. Necmettin Erbakan había recibido a las cabezas de los movimientos islamistas en la residencia reservada al primer ministro y les había manifestado su apoyo. – Numerosos miembros del Refah, incluidos aquellos que desempeñaban funciones oficiales de importancia, habían preconizado, en sus discursos públicos, la sustitución del sistema político laico por un sistema teocrático. Estas personas habían igualmente defendido la supresión de los opositores de este proyecto, si era necesario, por la fuerza. El Refah, al negarse a entablar procedimientos disciplinarios contra sus miembros e incluso, en algunos casos, al facilitar la difusión de sus discursos, había tácitamente adoptado sus puntos de vista. – Un diputado del Refah, Sr. İbrahim Halil Çelik, había indicado el 8 de mayo de 1997, delante de periodistas en los corredores del Parlamento, que la sangre correría si se intentaba el cierre de las escuelas religiosas (İmam Hatip, escuelas formadoras de los futuros funcionarios religiosos), que la situación podría ser peor que en Algeria, que personalmente deseaba que la sangre corriera para que la democracia se instalara en el país y que él respondería en contra de aquel que lo atacara, y que, en suma, se batiría hasta el extremo por la instauración de la charía (ley islámica). – El ministro de Justicia, Sr. Şevket Kazan (diputado y vicepresidente del Refah), a fin de demarcar su apoyo al alcalde de Sincan, le rindió una visita en la oficina de detención en que este último se encontraba provisionalmente detenido luego de haber sido inculpado por haber hecho apología de los grupos terroristas islamistas internacionales. El fiscal general igualmente llamó la atención acerca de la falta de adopción por parte del Refah de algún medio disciplinario contra los autores de los actos y manifestaciones anteriormente mencionados.

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Traducción de la sentencia

13. El 7 de julio de 1997, el fiscal general presentó a la Corte Constitucional nuevas pruebas de cargo contra este partido. 2. Defensa de los demandantes 14. El 4 de agosto de 1997, los representantes del Refah sometieron sus observaciones en su defensa por escrito. Invocaron los textos internacionales acerca de la protección de los derechos del hombre, principalmente la Convención, y llamó la atención que dichos textos eran parte integrante de la legislación turca. Enseguida recordaron la jurisprudencia de la Comisión, que había arribado a la violación del artículo 11 de la Convención en los asuntos acerca del Partido Comunista Unificado de Turquía y el Partido Socialista. Se refirieron igualmente a la jurisprudencia del Tribunal y de la Comisión acerca de las restricciones a la libertad de expresión y a la libertad de asociación autorizadas por los §§ segundos de los artículos 10 y 11 de la Convención. Sostuvieron que la disolución del Refah no tenía su fundamento en una necesidad social imperiosa ni necesaria en el marco de una sociedad democrática. Para los representantes del Refah, la disolución de su partido no se justificaba tampoco por la aplicación del criterio de “peligro manifiesto e inminente” establecido por la Suprema Corte de Estados Unidos de América. 15. Por otra parte, los representantes del Refah refutaron la tesis del fiscal general según la cual el partido constituía un centro de actividades que afectaran la naturaleza laica de la República. Sostuvieron que los criterios establecidos por la ley de reglamentación de los partidos políticos a fin de calificar un partido político como un centro de actividades contrarias a la Constitución no se habían reunido en la especie. Llamó la atención, entre otras cosas, que la representación social no le había hecho ninguna notificación al Refah (que contaba con 4 millones de miembros) para que este procediera a una eventual destitución de sus integrantes cuyos actos hubieren infringido las disposiciones del Código Penal.

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16. Los representantes del Refah expusieron igualmente su punto de vista acerca de la noción de laicidad. Invocaron que el principio de laicidad implicaba el respeto de todas las creencias y que el Refah había dado muestra de este respeto en la vida política. 17. Los representantes de los demandantes alegaron que la representación social, cuando reprochó al Sr. Necmettin Erbakan el sostenimiento del uso de la fuerza en el plano político y la violación del principio de laicidad, no había presentado más que simples extractos de sus discursos cambiándoles el sentido y no tomando en cuenta el conjunto de los textos. Agregaron, además, que dichas manifestaciones se encontraban amparadas en la inmunidad parlamentaria de la que el Sr. Necmettin Erbakan era beneficiario. Hicieron notar, por otra parte, que la cena auspiciada por él para los altos funcionarios de la Dirección de Asuntos Religiosos y para los decanos de la Facultad de Ciencias Teológicas había sido presentada por el fiscal general como una recepción organizada por los dirigentes de los movimientos fundamentalistas islamistas, que estaban prohibidos por la ley desde 1925. 18. En cuanto a las manifestaciones de otros dirigentes y miembros del Refah cuestionadas por el fiscal general, los representantes del partido observaron que tales manifestaciones no eran constitutivas de ninguna infracción penal. Hicieron valer que ninguno de los diputados cuyos discursos habían sido invocados por el fiscal general tenía facultades para representar al Refah ni ocupaba un puesto en el seno del partido. Según los representantes de este, el fiscal general no había desencadenado el procedimiento previsto por la ley acerca de la reglamentación de los partidos políticos con el fin de dar al Refah la oportunidad de eventualmente cuestionar la pertenencia de estas personas en el partido: los responsables del Refah fueron informados por primera vez mediante la acusación del fiscal acerca de las manifestaciones

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Traducción de la sentencia

imputadas en este caso. Los tres diputados cuestionados fueron excluidos del partido. Así, el partido había hecho lo necesario para evitar constituirse en un centro de actividades ilegales en el sentido previsto por la ley acerca de la reglamentación de los partidos políticos. 3. Conclusiones de las partes 19. El 5 de agosto de 1997, el fiscal general presentó ante la Corte Constitucional sus observaciones acerca del fondo del caso. Alegó que según la Convención y la jurisprudencia de los tribunales nacionales en materia de derecho constitucional, nada obligaba a los estados a tolerar la existencia de los partidos políticos que tenían miras a la destrucción de la democracia y del principio de la preeminencia del derecho. Desde el punto de vista del fiscal, el Refah, al calificarse como una armada para la yihad y al desplegar su intención de reemplazar la legislación de la República por la charía, había mostrado que sus objetivos eran incompatibles con las exigencias de una sociedad democrática. El objetivo del Refah de establecer un sistema multijurídico (dentro del cual cada grupo se regiría por un orden jurídico conforme a las convicciones religiosas de sus miembros) constituía, según el fiscal, la primera etapa en el proceso con miras a la sustitución de la República por un régimen teocrático. 20. En sus observaciones relativas al fondo del caso, los representantes del Refah reiteraron que la disolución de su partido no podía fundarse en ninguna de las restricciones previstas por el segundo § del artículo 11 de la Convención. Declararon además que el artículo 17 de la Convención no era aplicable en la especie, en tanto que el Refah no tenía ningún punto en común con los partidos que apuntaban a la instauración de un régimen totalitario. Agregaron que el sistema multijurídico propuesto por su partido, de hecho, tendía a favorecer la libertad contractual y la libertad de elegir al juez competente.

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21. El 11 de noviembre de 1997, el fiscal general adscrito a la Corte de Casación presentó de forma oral sus observaciones. El 18 y 20 de noviembre de 1997, el Sr. Necmettin Erbakan sometió sus observaciones orales, en nombre del Refah. 4. Sentencias de la Corte Constitucional 22. En la sentencia del 9 de enero de 1998, dictada luego del procedimiento acerca de las cuestiones preliminares y a instancias de la misma en su calidad de juez de fondo, la Corte Constitucional declaró inconstitucional el § 2 del artículo 103 de la Ley sobre la reglamentación de los partidos políticos, y lo anuló tomando en cuenta el artículo 69, § 6 de la Constitución. Esta disposición, concatenada con el artículo 101(d) de la misma ley, establecía que para que un partido político pudiera considerarse un centro de actividades contrarias a los principios fundamentales de la República era constitucional que sus miembros hubieran sido condenados penalmente. Según la Corte Constitucional, esta limitación prescrita por la ley no comprendía todos los casos en los que había violación de los principios de la República. Destacó, entre otros, que luego de la abrogación del artículo 163 del Código Penal turco las actividades contrarias al principio de laicidad ya no eran susceptibles de sanción penal. 23. El 16 de enero de 1998, la Corte Constitucional pronunció la disolución del Refah en virtud de que este se había convertido en un “centro de actividades contrarias al principio de laicidad”. Fundó su decisión en los artículos 101(b) y 103 (1), de la Ley No. 2820 sobre la regulación de los partidos políticos. Igualmente confirmó la transmisión ipso iure de los bienes del Refah al tesoro público de conformidad con el artículo 107 de la misma ley. 24. En su sentencia, la Corte Constitucional rechazó, en primer término, las excepciones preliminares invocadas por el Refah. Consideró a ese respecto

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Traducción de la sentencia

que la inmunidad parlamentaria de los diputados cuyas declaraciones habían sido mencionadas en la acusación del 21 de mayo de 1997 no tenían impacto en el examen de la petición para la disolución de un partido político y el despojo de los derechos políticos de sus miembros. Ello versaba acerca de la cuestión de una eventual responsabilidad penal de tales diputados, situación que no era materia del derecho constitucional. 25. En cuanto al fondo, la Corte Constitucional estimó que si los partidos políticos eran los principales actores de la vida política democrática, sus actividades no escapaban a algunas restricciones. Principalmente, sus actividades incompatibles con el principio de la preeminencia del derecho no podían ser toleradas. La Corte Constitucional invocó las disposiciones constitucionales que imponían el respeto de la laicidad a los diversos órganos del poder político. Destacó igualmente las numerosas disposiciones de la legislación interna que obligaban a los partidos políticos a aplicar el principio de laicidad en numerosos campos de la vida política y social. La Corte Constitucional hizo valer que la laicidad era una de las condiciones indispensables de la democracia. Según ella, el principio de laicidad en Turquía estaba garantizado en el plano constitucional en razón de la experiencia histórica del país y de las particularidades de la religión musulmana. Observó la incompatibilidad de las reglas de la charía con el régimen democrático. Recordó que el principio de laicidad prohibía al Estado dar testimonio de una preferencia por una religión o creencia determinada y que constituía el fundamento de la libertad de conciencia y de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Según la Corte Constitucional, la intervención del Estado con miras a salvaguardar la naturaleza laica del régimen político debía considerarse necesaria en una sociedad democrática. 26. Para la Corte Constitucional, los siguientes elementos de prueba demostraban que el Refah se había convertido en un “centro de actividades contrarias al principio de laicidad” (párrafos 27-39 de esta sentencia):

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27. El presidente del Refah, Sr. Necmettin Erbakan, había promovido el uso del fular islámico en los establecimientos públicos y escolares. El 10 de octubre de 1993, con ocasión de la Cuarta Asamblea General Ordinaria del partido, había sostenido lo siguiente: ... cuando estuvimos en el gobierno, durante cuatro años, el famoso artículo 163 del código penal nunca fue aplicado, contra ningún menor de la patria. En nuestra época, nunca fue una cuestión que generara hostilidad el uso del velo...

En su discurso del 14 de diciembre de 1995, anterior a las elecciones legislativas, declaró lo siguiente: ... los rectores [universitarios] se inclinarán ante el velo cuando el Refah esté en el poder...

Ahora bien, manifestar de esa forma su religión equivalía a presionar a las personas que no acataban tal práctica y creaba una discriminación con fundamento en la religión o en las creencias. Esta conclusión estaba reforzada por las constataciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en diversos casos y por la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos en las demandas nos. 16278/90 y 18783/91 concernientes al uso del fular en las universidades. 28. El sistema multijurídico propuesto por el Sr. Necmettin Erbakan no concernía en lo absoluto a la libertad contractual, como lo pretendía el Refah, sino que intentaba establecer una distinción entre los ciudadanos en función de su religión y de sus creencias y apuntaba a la instauración de un régimen teocrático. El 23 de marzo de 1993, Necmettin Erbakan pronunció el siguiente discurso ante la Asamblea Nacional:

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Traducción de la sentencia

... “vivirás de una manera conforme a tus convicciones”. Queremos que el despotismo sea abolido. Debe haber numerosos sistemas jurídicos. El ciudadano debe poder elegir por él mismo el sistema de derecho que le acomoda dentro de un marco de los principios generales. Además, esto ya ha existido en nuestra historia. En nuestra historia, ha habido diversas corrientes religiosas. Cada uno ha vivido conforme a las reglas jurídicas de su propia organización, así, todo el mundo vivía en paz. ¿Por qué estaría yo obligado a vivir según las normas de otro? ... El derecho de elegir su propio sistema jurídico es una parte integrante de la libertad de religión.

Por otra parte, el Sr. Necmettin Erbakan sostuvo lo siguiente el 10 de octubre de 1993 en una asamblea de su partido: ... garantizaremos todos los derechos del hombre. Nosotros vamos a garantizarle a cada uno el derecho de vivir como le parezca, el de elegir el sistema jurídico que él prefiera. Vamos a liberar a la administración del centralismo. El Estado que ustedes instauraron es un Estado represivo, no un Estado al servicio de la población. Ustedes no dan la libertad de elegir el derecho que le es propio a uno. Cuando estemos en el poder, el musulmán se casará ante el muftí si así lo desea, y el cristiano se casará en la iglesia, si lo prefiere.

29. El sistema multijurídico que Necmettin Erbakan preconizaba en sus discursos tenía su origen en la práctica instaurada durante los primeros años del islam, por el llamado acuerdo de Medina conforme al cual las comunidades judías y paganas tenían el derecho de vivir según sus propios sistemas jurídicos, y no según las leyes islámicas. Algunos pensadores y políticos islamistas, fundándose en el acuerdo de Medina, proponían cohabitar y encontrar la paz social por medio del reconocimiento a cada grupo

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religioso de la libertad de elegir su propio orden jurídico. Desde la fundación del partido político de Nizam en 1970 (disuelto por una sentencia del 2 de mayo de 1971), el Sr. Necmettin Erbakan aspiraba a la instauración de un sistema multijurídico en lugar del orden jurídico único. 30. La Corte Constitucional observó también que, en el sistema multijurídico de la forma propuesta por el Refah, la sociedad debería dividirse en múltiples movimientos religiosos; cada quien tendría que elegir el movimiento al cual le gustaría pertenecer y someterse de ese modo a los derechos y obligaciones derivados de la religión de su comunidad. La Corte Constitucional recordó que un sistema tal, que tenía su origen en la historia del islam en tanto que un régimen político, se oponía al sentimiento de pertenencia a una nación con una unidad legislativa y judicial. Tal sistema naturalmente atentaría contra la unidad judicial en tanto que cada movimiento religioso se dotaría con sus propias jurisdicciones, y los del orden jurídico general estarían obligados a aplicar el derecho según la religión de los comparecientes, obligando a estos últimos a revelar sus convicciones. Semejante sistema minaría igualmente la unidad legislativa y judicial, las condiciones de la laicidad y el sentimiento nacional, dado que cada movimiento religioso tendría competencia para promulgar las reglas de derecho aplicables en su seno. 31. Además, el Sr. Necmettin Erbakan había pronunciado un discurso el 13 de abril de 1994, delante del grupo parlamentario del Refah, en el que preconizaba la instauración de un régimen teocrático, por la fuerza si fuese necesario: El segundo punto importante es este: el Refah llegará al poder, el orden [social] justo [adil düzen] será establecido. ¿Cuál es la interrogante entonces? La de saber si este cambio se hará por la vía de la violencia o de forma pacífica, si no será un cambio sangriento. Me encantaría no necesitar emplear estos

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Traducción de la sentencia

términos pero ante todo aquello, de cara al terrorismo, y para que todo el mundo pueda ver claramente la realidad, me siento obligado a emplearlos. Hoy en día, Turquía debe tomar una decisión. El Partido Refah establecerá el orden justo, eso es un hecho. [Pero] el paso ¿será un paso pacífico o violento? ¿Se hará en medio de la calma o derramando sangre? Los sesenta millones [de ciudadanos] deben adoptar una postura a este respecto.

32. La recepción ofrecida por el Sr. Necmettin Erbakan en la residencia del primer ministro a los jefes de los diferentes movimientos religiosos que se presentaron en sus hábitos representativos de sus movimientos fue testimonio de la ambigüedad del apoyo del presidente del Refah a estos grupos religiosos ante la opinión pública. 33. El diputado del departamento de Rize, el Sr. Şevki Yılmaz, en un discurso público había claramente llamado a la población a desencadenar una guerra santa (yihad) y había defendido la instauración de la ley islámica. En su discurso público de abril de 1994, declaró lo siguiente: Definitivamente pediremos cuentas a aquellos que se apartan de los preceptos del Corán, a aquellos que privan de competencia al mensajero de Alá en su país.

En otro discurso público, igualmente en abril de 1994, el Sr. Şevki Yılmaz se expresó de la siguiente forma: En el más allá, se les llamará junto con los dirigentes que ustedes hubieran elegido durante esta vida. ... ¿Han analizado entonces en qué medida el Corán es aplicado en este país? Yo, yo he hecho la cuenta. Únicamente 39% [de las reglas] del Corán son aplicadas en este país. 6500 versículos se han dejado en el olvido ... Tú fundas una escuela coránica, tú construyes

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una residencia, tú subvencionas la escolarización de un niño, tú enseñas, tú predicas ... Todo eso no forma parte del capítulo de la yihad, sino del de las amel-i salih [actividades del periodo de paz]. Llamamos yihad a la búsqueda del poder para el avenimiento de la justicia, para la propagación de la justicia, para la glorificación de la palabra de Alá. Alá no veía en esta tarea una noción política abstracta, él la confió a los guerreros [cahudi]. ¿Qué significa esto? ¡Esto significa que se lleva a cabo bajo la forma de una armada! El comandante ya está identificado ... La condición a colmarse antes de la oración [namaz] es la islamización del poder. Alá dice que, antes que las mezquitas, es el camino del Poder el que debe ser musulmán [...] No es el hecho de erigir bóvedas en los lugares de oración lo que los llevará al paraíso. Porque si has construido bóvedas en este país no es lo que Alá pregunta. Eso no te lo preguntará. Te preguntará si has alcanzado un nivel suficiente ... hoy en día, si los musulmanes tienen cien libros, deben consagrar treinta a escuelas coránicas, para formar a nuestros hijos, niñas y niños, y sesenta libros deben asignarse a los establecimientos políticos que apuntan hacia el poder. Alá les exige a todos sus profetas la lucha por el poder. Ustedes no me pueden citar a un solo personaje de una corriente religiosa que no luche por el poder. Yo se los digo, si tuviera tantas cabezas como cabellos, incluso si cada una de mis cabezas me fuera arrancada en el camino del Corán, yo no abandonaría mi causa. La pregunta que Alá les va a hacer es la siguiente: “¿Por qué, en los tiempos del régimen blasfemo, no trabajaste en la construcción de un Estado islámico? Erbakan y sus amigos desean traer al Islam a este país, bajo la forma de un partido político. El procurador lo entendió bien. Si pudiéramos entenderlo como él, el problema estaría resuelto. Incluso Abraham, el judío, comprendió que en este país, el símbolo del Islam es el Refah. Aquel que incite a la comunidad musulmana [cemaat] a armarse antes que el poder [político] incluso en manos de los musulmanes, es un ignorante o bien un traidor, que está siendo dirigido

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Traducción de la sentencia

por otros. Puesto que ninguno de los profetas autoriza la guerra antes de ganar el Estado ... El Musulmán es inteligente. Él no muestra de qué manera va a vencer a su enemigo. El dirigente supremo dicta, el soldado aplica. Si el dirigente supremo revela su plan, los comandantes de la comunidad musulmana salen con un nuevo plan. Nuestra misión no es hablar, sino aplicar el plan de la guerra, en calidad de soldados de la armada.

Se desencadenaron pesquisas penales en contra del Sr. Şevki Yilmaz. En tanto que las opiniones de este último contra la laicidad eran bien conocidas, el Refah lo presentó como candidato para las elecciones municipales. Luego de haber resultado electo alcalde de Rize, su elección como diputado en la Gran Asamblea Nacional de Turquía había quedado asegurada por el Refah. 34. El diputado del Refah para el departamento de Ankara, Sr. Hasan Hüseyin Ceylan, con motivo de un discurso pronunciado en público (el 14 de marzo de 1993) y de una entrevista televisada (realizada en 1992 y retransmitida el 24 de noviembre de 1996), promovió la discriminación entre los creyentes y no creyentes, y predijo que los paladines de la aplicación de la charía, si se hacían del poder político, aniquilarían a los no creyentes: Esta patria nos pertenece, no así el régimen, queridos hermanos. El régimen y el kemalismo pertenecen a otros. ... Turquía será destruida, Señores. Uno se pregunta: ¿Podrá volverse Turquía como Algeria? De la misma manera que allá, nosotros obtuvimos 81% [de los votos], aquí también, nosotros alcanzaremos 81%, no nos quedaremos en 20%. No se obstinen en vano, me dirijo a ustedes, a aquellos ... del Occidente imperialista, del Occidente colonizador, del Occidente salvaje, a aquellos que, para unirse al resto del mundo, se hacen enemigos del honor y del pudor, aquellos que se rebajan al nivel de un perro, al nivel de un cachorro, con el fin de imitar al Occidente, al punto de meter a un perro entre las piernas de la mujer musulmana. Es

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a ustedes a quienes me dirijo, no se obstinen en vano, perecerán entre las manos de los habitantes de Kırıkkale. ... la armada dijo: “Aceptamos que usted sea partidario del PKK, pero partidario de la charía, eso nunca.” Pues bien, no es en ese estado de consciencia que uno resuelve el problema. Si usted desea la solución, es la charía.

El Refah había garantizado la elección de esta persona como diputado de la Gran Asamblea Nacional de Turquía y había difundido, en el seno de las estructuras locales, los videos de este discurso y de esta entrevista. 35. El vicepresidente del Refah, Sr. Ahmet Tekdal, indicó, en un discurso pronunciado en 1993 con ocasión de un peregrinaje en Arabia Saudita y retransmitido por una cadena televisada en Turquía, que él preconizaba la instauración de un régimen basado en la charía: En los países en que el régimen parlamentario está en vigor, si el pueblo no es lo suficientemente consciente, si este no despliega los esfuerzos suficientes para el avenimiento del “hak nizami” [orden justo o el orden de Dios], les esperan dos calamidades: la primera es a los renegados a quienes deberá afrontar. Será tiranizado por ellos y acabará por desaparecer. La segunda es que este no podrá rendir cuentas a Alá, ya que no habrá obrado por la instauración del “hak nizami”. Así que también perecerá. Venerables hermanos, nuestro deber es el de desplegar los esfuerzos necesarios para la instauración del sistema de justicia, tomando en consideración estas sutilezas. El aparato político que desea instaurar el “hak nizami” en Turquía se llama el Partido Refah.

36. El 10 de noviembre de 1996, el alcalde de la ciudad de Kayseri, Sr. Şükrü Karatepe, invitó a la población a renunciar a la laicidad y les pidió a los oyentes “conservar el odio” hasta el cambio de régimen en los siguientes términos:

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Traducción de la sentencia

Las fuerzas dominantes dicen: “O bien ustedes viven a nuestra manera, o bien nosotros sembraremos la discordia y la corrupción en ustedes”. De tal forma que, incluso los ministros del partido de Refah no se atreven a revelar su visión del mundo en el seno de su ministerio. Esta mañana, yo también asistí a una ceremonia, en virtud del cargo oficial que ostento. Viéndome vestido así, con toda esta ornamenta, sobre todo no vayan a creer que soy laico. En este periodo en que nuestra creencia no es respetada y es objeto de blasfemias, es a mi pesar que debo asistir a las ceremonias. El primer ministro, los ministros, los diputados pueden tener ciertas obligaciones. Pero ustedes, ustedes no tienen ninguna obligación. Este sistema debe cambiar. Hemos esperado, esperemos todavía un poco más. Veamos lo que nos tiene reservado el futuro. Que los musulmanes conserven la hosquedad, la ira, el odio que tienen en su interior.

El Sr. Şükrü Karatepe fue condenado penalmente por haber incitado a la población al odio fundado en la religión. 37. El diputado del Refah por el departamento de Şanliurfa, Sr. Ibrahim Halil Çelik, sostuvo el 8 de mayo de 1997, en el Parlamento, un discurso favorable a la instauración de un régimen fundado en la charía, y a actos de violencia como aquellos que ocurrían en Algeria: Si ustedes intentan cerrar las escuelas de İmam Hatip durante el gobierno del Refah, la sangre correrá. Sería peor que en Algeria. Yo también querría que la sangre corriera. Es así como llegará la democracia. Y será muy bello. La armada no pudo llegar a los 3500 miembros del PKK. ¿Cómo alcanzará los seis millones de islamistas? ¿Si orinan contra el viento, tendrán la orina en plena cara. Si uno me golpea, yo también lo golpearé. Yo estoy a favor de la charía hasta el final. Yo quiero instaurar la charía.

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El Sr. Ibrahim Halil Çelik fue expulsado del partido un mes después de presentado el recurso para la disolución. Esta exclusión no constituyó probablemente más que una tentativa para evitar la sanción en cuestión. 38. El vicepresidente del Refah y ministro de justicia, Sr. Şevket Kazan, le rindió una visita a una persona que se encontraba en detención provisional por actividades contrarias al principio de laicidad y le manifestó el apoyo en su calidad de ministro. 39. Con base en los elementos de prueba presentados el 7 de julio de 1997 por el fiscal general, la Corte Constitucional señaló que había otros elementos que confirmaban que el Refah era un centro de actividades contrarias al principio de laicidad: – El Sr. Necmettin Erbakan, en un discurso pronunciado en público el 7 de mayo de 1996, puso énfasis en la importancia de la televisión como instrumento de propaganda en el marco de la guerra santa conducida en pos de la instauración del orden islámico: ... Un Estado sin televisión no es un Estado. Si hoy en día con sus limitaciones, ustedes desearan instaurar un Estado, si ustedes desearan instaurar una cadena de televisión, ustedes no podrían ni siquiera transmitir durante más de veinticuatro horas. ¿Creen ustedes que así es fácil instaurar un Estado? Eso es lo que les dije hace diez años. Ahora me acuerdo de ello. En tanto que hoy en día, las personas que tienen una creencia, un público, una cierta visión del mundo, tienen, a Dios gracias, una cadena de televisión que les pertenece. Es todo un evento. La consciencia, el hecho que la [cadena de] televisión tenga la misma consciencia en todas sus emisiones, que el conjunto sea armonioso, reviste una gran importancia. Uno no puede conducir una causa sin [el apoyo de la] televisión. Además, hoy en día, uno puede decir que la televisión juega el papel de la artillería, o bien el de las fuerzas aéreas, en el marco de la

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Traducción de la sentencia

yihad, es decir de la lucha por la dominación del pueblo ... uno no puede concebir que un soldado ocupe una colina antes que sus fuerzas la hubieren bombardeado. Es por esta razón que la yihad de hoy en día no puede conducirse sin la televisión. Entonces, por una cuestión así de vital, claro, habrá que sacrificarse. ¿Qué puede hacer que nosotros sacrifiquemos dinero? La muerte está próxima a nosotros. Cuando todo esté negro, luego de la muerte, si ustedes desean que alguna cosa les muestre el camino, sepan que esta cosa, es el dinero que ustedes darán este día, con convicción, para el Kanal 7. Queda a ustedes el recordar que les he hecho parte de un recuerdo. ... Es por esto que, en adelante, con esta convicción, haremos verdaderamente todos los sacrificios hasta el punto que nos haga daño. Que aquellos que contribuyan, con esta convicción, a la supremacía de Hakk [Alá] sean felices. Que Alá los bendiga a todos, que Alá conceda todavía mayor éxito al Kanal 7. Yo les saludo.

– Por decreto del 13 de enero de 1997, el consejo de ministros (en el que los miembros del Refah eran mayoritarios) había reorganizado los horarios de trabajo en los establecimientos públicos en función del ayuno del Ramadán. El Consejo de Estado anuló este decreto por atentar contra el principio de laicidad. 40. La Corte Constitucional destacó que tomaba en consideración los textos internacionales acerca de la protección de los derechos del hombre, comprendidos en la Convención. Igualmente invocó las restricciones previstas por el segundo § del artículo 11 y por el artículo 17 de la Convención. Llamó la atención en este contexto que los dirigentes de los miembros del Refah utilizaban los derechos y libertades democráticos en pos de la sustitución del orden democrático por un sistema fundado en la charía. Ahora bien, la Corte Constitucional estimó que:

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la democracia es la antítesis de la charía. [El] principio [de laicidad], que es un signo de civismo, fue la pulsión que permitió a la República turca el pasaje de la ouma [ümmet - la comunidad religiosa musulmana] a la nación. Con la adhesión al principio de laicidad, los valores fundados en la razón y en la ciencia reemplazaron a los valores dogmáticos. ... Las personas con diferentes creencias, deseosas de cohabitar, se sintieron confortadas con el enfoque igualitario del Estado en relación con ellos. ... La laicidad hizo avanzar a la civilización al impedir que la religión reemplazara al pensamiento científico en las actividades del Estado. Creó un ambiente vasto de civismo y libertad. La filosofía de la modernización de Turquía se fundó sobre un ideal humanista: vivir más humanamente. En un régimen laico, la religión, que es una institución social específica, no puede tener autoridad sobre la constitución y gestión del Estado. ... El hecho de atribuir al Estado el derecho de controlar y de vigilar las cuestiones religiosas no podría considerarse como una injerencia contraria a las exigencias de la sociedad democrática. ... La laicidad, que es igualmente una herramienta de paso a la democracia, es la esencia filosófica de la vida en Turquía. En el seno de un Estado laico, los sentimientos religiosos no pueden asociarse de ninguna manera a la política, a los asuntos públicos y a las disposiciones legislativas. Estos dominios corresponden no a las exigencias y pensamientos religiosos, sino únicamente a los datos científicos, con la consideración de las necesidades individuales y de las sociedades.

Según la Corte Constitucional, cuando un partido político persigue actividades que apuntan a poner fin al orden democrático y utiliza su libertad de expresión para llamar a la acción en este sentido, la Constitución y las normas supranacionales de salvaguarda de los derechos del hombre autorizan su disolución.

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Traducción de la sentencia

41. La Corte Constitucional recordó que las declaraciones públicas de los dirigentes del Refah, a saber, aquellas del Sr. Necmettin Erbakan, Sr. Şevket Kazan y Sr. Ahmet Tekdal, habían comprometido directamente la responsabilidad del Refah en cuanto a la constitucionalidad de sus actividades. Estimó también que las declaraciones públicas realizadas por los diputados Şevki Yılmaz, Hasan Hüseyin Ceylan y Ibrahim Halil Çelik, y por el alcalde Şükrü Karatepe, comprometieron la responsabilidad del Refah, en tanto que este último no había de ninguna forma reaccionado en contra de estas declaraciones ni se había deslindado de las mismas, al menos no antes del desencadenamiento del procedimiento de disolución. 42. Por otra parte, la Corte Constitucional decidió, a título de sanción accesoria, despojar al Sr. Necmettin Erbakan, Sr. Şevket Kazan, Sr. Ahmet Tekdal, Sr. Şevki Yılmaz, Sr. Hasan Hüseyin Ceylan y Sr. İbrahim Halil Çelik de su carácter de diputados, en aplicación del artículo 84 de la Constitución. Constató que estas personas habían causado, por sus actos y manifestaciones, la disolución del Refah. Les prohibió, igualmente, en atención al artículo 69, § 8 de la Constitución, ser miembros fundadores, adherentes, dirigentes o responsables contables de otro partido político por un periodo de 5 años. 43. En sus opiniones disidentes los jueces Haşim Kılıç y Sacit Adali estimaron, entre otros, que la disolución del Refah no era conforme ni a las disposiciones de la Convención ni a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre en materia de disolución de partidos políticos. Señalaron que los partidos políticos que no sostenían el uso de la violencia debían encontrar su lugar en la escena política y que las ideas perturbadoras o incluso chocantes debían debatirse en el seno de un sistema pluralista. 44. Esta sentencia se publicó en el Diario Oficial el 22 de febrero de 1998.

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II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE A. La Constitución 45. Las disposiciones relevantes de la Constitución son del tenor siguiente: Artículo 2 La República de Turquía es un Estado de derecho democrático, laico y social, respetuoso de los derechos del hombre en un espíritu de paz social, de solidaridad nacional y de justicia, vinculado al nacionalismo de Atatürk y que reposa sobre los principios fundamentales enunciados en el preámbulo. Artículo 4 Las disposiciones del artículo primero de la Constitución que estipulan que la forma del Estado es la de una república, así como las disposiciones del artículo 2 relativas a las características de la República y aquellas del artículo 3 no pueden modificarse y su modificación no puede ser propuesta. Artículo 6 La soberanía pertenece, sin condición ni reserva, a la nación ... El ejercicio de la soberanía no puede en ningún caso delegarse a un individuo, un grupo o una clase social. Artículo 10 § 1 Todos los individuos son iguales ante la ley sin ninguna discriminación fundada en el idioma, la raza, el color, el sexo, la opinión pública, las creencias filosóficas, la religión, la pertenencia a una corriente religiosa o por otros motivos similares. Artículo 14 § 1 Los derechos y libertades mencionados en la Constitución no pueden ejercerse con el ánimo de afectar la integridad territorial del Estado y a la unidad de la nación, de poner en peligro la existencia del Estado turco y de la República, de suprimir los derechos y libertades fundamentales, de confiar la dirección del Estado a un solo individuo o a un grupo o de asegurar

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Traducción de la sentencia

la hegemonía de una clase social sobre otras clases sociales, de establecer una discriminación fundada en el idioma, raza, religión o la pertenencia a una organización religiosa, o de instituir por cualquier otro medio un orden estatal fundado sobre tales concepciones y opiniones. Artículo 24 § 4 Nadie puede, de ningún modo, explotar la religión, los sentimientos religiosos o las cosas consideradas sagradas por la religión, ni abusar de ellos con la finalidad de hacer recaer, incluso parcialmente, el orden social, económico, político o jurídico del Estado en preceptos religiosos o de garantizar un interés o una influencia en el plano político o personal. Artículo 68 § 4 La norma, el reglamento y las actividades de los partidos políticos no pueden ser contrarios a la independencia del Estado, a su integridad territorial y a la nación a la que pertenecen, a los derechos del hombre, a los principios de igualdad y de preeminencia del derecho, a la soberanía nacional o a los principios de la República democrática y laica. No puede basarse en partidos políticos que tengan por finalidad preconizar e instaurar la dominación de una clase social o de un grupo, o de cualquier forma de dictadura. Artículo 69 § 4 La Corte Constitucional dispone en definitiva la disolución de los partidos políticos a solicitud del fiscal general de la República adscrito a la Corte de Casación. Artículo 69 § 6 Un partido político no puede disolverse por actividades contrarias a las disposiciones del artículo 68 § 4 excepto si la Corte Constitucional constata que este partido político constituye un centro de tales actividades.

Esta disposición de la Constitución fue incorporada el 23 de julio de 1995.

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Artículo 69 § 8 Los miembros y los dirigentes cuyas declaraciones y actividades causen la disolución de un partido político no pueden ser miembros fundadores, dirigentes o responsables de cuentas de otro partido político por una duración de cinco años a partir de que la fecha de la decisión de disolución sea publicada en el Diario Oficial Artículo 84 Pérdida de la calidad de miembro Cuando el Consejo de la Presidencia de la Gran Asamblea Nacional hubiera validado la dimisión de los diputados, la pérdida de su calidad de miembro fuera decidida por la Gran Asamblea Nacional reunida en Asamblea plenaria. La pérdida de la calidad de miembro por el diputado condenado no pude tener lugar sino después de la notificación a la Asamblea plenaria por el de la decisión definitiva de condena. El diputado que persista en el ejercicio de una función o actividad incompatible con la calidad de miembro, en el sentido del artículo 82, está desprovisto de su calidad luego de una votación secreta de la Asamblea plenaria a la luz del reporte de la comisión competente que destaque el ejercicio por el interesado de la función o actividad en cuestión. Cuando el Consejo de la Presidencia de la Gran Asamblea Nacional señale que un diputado, sin autorización ni excusa válida, se hubiera abstenido durante cinco días en total a lo largo de un mes de participar en los trabajos de la Asamblea, este diputado pierde su calidad de miembro luego de una votación mayoritaria de la Asamblea plenaria. El encargo del diputado cuyos actos y manifestaciones hubieren, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, causado la disolución del partido termina en la fecha de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial. La presidencia de la Gran Asamblea Nacional pone en

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Traducción de la sentencia

ejecución esta parte de la sentencia e informa lo conducente a la Asamblea plenaria.

B. Ley No. 2820 sobre la regulación de los partidos políticos 46. Las disposiciones relevantes de la Ley no. 2820 son del tenor siguiente: Artículo 78 Los partidos políticos: ... no pueden apuntar, ni obrar, ni incitar a terceros: ... – a poner en peligro la existencia del Estado y de la República turcos, a abolir los derechos y libertades fundamentales, a establecer una discriminación fundada en el idioma, la raza, el color de la piel, la religión o la pertenencia a una corriente religiosa o a instaurar por cualquier medio, un régimen estatal fundado en tales nociones y concepciones. ... Artículo 90 § 1 Los estatutos, programas y actividades de los partidos políticos no pueden contravenir a la Constitución ni a la presente ley. Artículo 101 La Corte Constitucional pronuncia la disolución del partido político: ... (b) Cuya asamblea general, oficina central o consejo administrativo ... adopten decisiones, emitan circulares o hagan comunicaciones ... contrarias a las disposiciones del capítulo 4 de la presente ley ... [En este capítulo (del artículo 78 al artículo 97) que trata de las restricciones impuestas a las actividades de los partidos políticos, está indicado, entre otros, que estas actividades no pueden conducirse en detrimento del orden constitucional democrático (incluida la soberanía del pueblo, las elecciones libres), de las características del Estado-nación (principalmente la independencia del

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Estado, la unidad del Estado, el principio de igualdad) y del carácter laico del Estado (incluido el respeto a las reformas logradas por Atartürk, la prohibición de abusar de los sentimientos religiosos y la prohibición realizada a los partidos políticos para organizar manifestaciones religiosas)], o cuyo presidente, vicepresidente o secretario general hagan declaraciones escritas u orales contrarias a las mencionadas disposiciones. ... (d) En el caso en que los actos en violación de las disposiciones del capítulo 4 de esta ley se hubieran cometido por órganos, autoridades o consejos distintos que aquellos mencionados en el inciso b), el fiscal de la República, dentro del término de los dos años a partir de la realización del acto, exigirá por escrito la revocación del órgano, de la autoridad o del consejo en cuestión. El fiscal de la República exigirá la exclusión definitiva del partido de los miembros que hubieren sido condenados por haber cometido los actos o formulado las declaraciones en violación de las disposiciones que figuran en la cuarta parte. El fiscal de la República promoverá una acción para la disolución en contra del partido político que no se hubiera apegado a las exigencias previstas en su documento dentro de los teinta días a partir de la notificación. Si dentro de los treinta días de la notificación de la petición del fiscal el partido revocara al órgano, a la autoridad o al consejo en cuestión, o si excluyera en definitiva al o a los miembros en cuestión, la acción para la disolución quedará extinta. En caso contrario, la Corte Constitucional examinará el caso formalmente y lo dará por concluido al recabar si fuera necesario las explicaciones orales del fiscal de la República, de los representantes del partido político de todos aquellos susceptibles de aportar información al caso ... Artículo 103 Cuando se hubiere constatado que un partido político se ha convertido en un centro de actividades contrarias a las disposiciones de los artículos 78 a 88 ... de la presente ley, este partido será disuelto por la Corte Constitucional.

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Traducción de la sentencia

Artículo 107 § 1 La integralidad de los bienes de un partido político disuelto por la Corte Constitucional es transferida al Tesoro público.

47. El § 2 del artículo 103, declarado inconstitucional por la Corte Constitucional el 9 de enero de 1998, exigía que a fin de examinar la cuestión de si un partido político se había convertido en centro de actividades contrarias a la Constitución, el recurso al procedimiento previsto en el artículo 101 d). C. El artículo 163 del Código Penal, abrogado el 12 de abril de 1991 48. Esta disposición establecía lo siguiente: Cualquiera que en contra del principio de laicidad establezca, funde, organice, reglamente, dirija y administre asociaciones con la intención de adaptar, incluso parcialmente, las bases fundamentales jurídicas, sociales, económicas o políticas del Estado a las creencias religiosas, será castigado con ocho a quince años de reclusión. Cualquiera que sea parte de una asociación de este género o incite a otro a formar parte de la misma será castigado con cinco a doce años de reclusión. Cualquiera que, en contra del principio de laicidad y con la intención de adaptar, incluso parcialmente, las bases fundamentales sociales, económicas, políticas y jurídicas del Estado a los principios o creencias religiosos, o de servir a los intereses políticos, haga cualquier forma de propaganda o intente la adquisición de influencia mediante la utilización de la religión, los sentimientos religiosos o los objetos considerados sacros por la religión, será castigado con de cinco a diez años de reclusión. Cualquiera que haga propaganda de cualquier tipo o intente adquirir influencia con el fin de servir sus intereses personales o de obtener ventajas con la utilización de la religión, los sentimientos religiosos, los objetos

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considerados sacros por la religión o las obras religiosas, será castigado con de dos a cinco años de reclusión. Si los actos mencionados anteriormente se hubieran cometido en los locales de la administración pública, en los municipios, empresas públicas cuyo capital pertenezca, incluso parcialmente, al Estado, sindicatos, agrupaciones de obreros, de escuelas, de establecimientos de enseñanza superior o por los funcionarios, representantes, técnicos, actuarios o miembros de estos establecimientos, la pena será incrementada en un tercio. Si los actos mencionados en los párrafos 3 y 4 fueran cometidos a través de publicaciones, la pena se incrementará en una mitad.

EN DERECHO I. ACERCA DE LA ALEGADA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 11 DE LA CONVENCIÓN 49. Los demandantes alegaron que la disolución del Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y la prohibición temporal realizada a sus dirigentes —incluidos el Sr. Necmettin Erbakan, el Sr. Şevket Kazan y el Sr. Ahmet Tekdal— para ejercer funciones comparables en el seno de cualquier otro partido político, infringieron su derecho a la libertad de asociación, garantizado por el artículo 11 de la Convención, el cual, en su parte conducente, establece: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación ... 2. El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricción que aquellas previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, y para la defensa del orden y la prevención de la delincuencia, para la protección de la salud o de la moral, o para la protección de los derechos y libertades de otros...

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A. Acerca de la existencia de una injerencia 50. Las partes reconocen que la disolución del Refah y las medidas que acompañaban este acto se analizan en un contexto de injerencia en el ejercicio del derecho de la libertad de asociación de los demandantes. Tal es igualmente el punto de vista del tribunal. B. Acerca de la justificación de la injerencia 51. Semejante injerencia infringe el artículo 11, salvo si esta estuviera “prevista por la ley”, dirigida hacia uno o hacia los fines legítimos a la luz del § 2 de esta disposición “necesarias, en una sociedad democrática”, para comprenderlas. 1. “Prevista por la ley” a) Tesis de los comparecientes i. Los demandantes 52. Los demandantes sostienen que los criterios aplicados por la Corte Constitucional para establecer que el Refah se había convertido en un centro de actividades inconstitucionales eran más amplios que aquellos previstos por la Ley No. 2820 sobre la regulación de los partidos políticos. Las disposiciones de esta ley, que enunciaban a este respecto criterios más estrictos, a saber, aquellos acerca de la negativa de excluir a sus miembros condenados penalmente, fueron anuladas por una decisión de la Corte Constitucional una semana antes de su decisión respecto a la disolución del Refah. Adicionalmente, la primera decisión fue publicada en el Diario Oficial con posterioridad a la fecha de disolución del Refah. 53. Según los demandantes, el conjunto de estos hechos le ha quitado toda la previsibilidad a los criterios que la Corte Constitucional ha aplicado para decidir que el Refah se había transformado en un centro de actividades contrarias a la Constitución. La nueva versión de la ley no estaba

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accesible a los demandantes antes de la disolución del Refah. Uno no podía entonces esperar que los demandantes organizaran sus actividades políticas según los criterios que no existían antes de la fecha de la disolución del Refah. Los demandantes estiman que la antigua versión de la Ley No. 2820 debería haber sido aplicada en su caso y que, luego de la expulsión que hizo el Refah de sus miembros cuyos discursos fueron invocados por el fiscal general en su acusación, la Corte Constitucional debería haber puesto fin al procedimiento de disolución. ii. El gobierno 54. El gobierno pide al Tribunal desestimar las tesis de los demandantes. Apunta que la injerencia en cuestión estaba claramente prevista por los artículos 68 y 69 de la Constitución. Según estas disposiciones, los partidos políticos que constituyan un centro de actividades contrarias a la Constitución, especialmente a los principios de igualdad y a los de la República democrática y laica, serán disueltos por la Corte Constitucional. El gobierno subraya que una de las condiciones de disolución de un partido político es, a saber, el hecho de no haber excluido a sus miembros condenados penalmente —lo que fue adicionado por la Ley sobre la reglamentación de los partidos políticos a la definición de la noción de “centro de actividades contrarias a la constitución”—, ya no era aplicable en la especie, en virtud de las modificaciones al Código Penal. En otros términos, luego de la derogación del artículo 163 del Código Penal turco, que versaba acerca de la difusión de ideas contrarias a la laicidad y la formación de asociaciones con este fin, el procedimiento previsto en el artículo 103, § 2 de la Ley de reglamentación de los partidos políticos habría quedado sin objeto. Por esto, según el gobierno, el artículo 103, § 2, era manifiestamente inconstitucional en cuanto a su planteamiento de prohibición de la aplicación plena de la Constitución, y principalmente su artículo 69, § 6, que daba a la Corte Constitucional la

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Traducción de la sentencia

competencia exclusiva para determinar que un partido político representa un centro de actividades contrarias a la Constitución. 55. El gobierno sostiene igualmente que una decisión relativa al control de la constitucionalidad de la norma específica a aplicar en un litigio concreto no requiere publicación en el Diario Oficial antes del nacimiento de este litigio para producir efectos. En un supuesto semejante, la Corte Constitucional suspendería el procedimiento hasta que hubiera definido la cuestión de la constitucionalidad de la disposición legislativa que esta debe aplicar. Se trata, según el gobierno, de un procedimiento bien establecido dentro de la práctica de la Corte Constitucional turca, así como dentro de numerosas altas judicaturas de países europeos. b) Apreciación del Tribunal 56. El Tribunal debe ante todo examinar la cuestión relativa a la determinación de si los demandantes están privados de la posibilidad de presentar este medio, ya que ellos admitieron, en sus observaciones complementarias presentadas a la Sala y en la ocasión de la audiencia ante esta, que las medidas imputadas eran de conformidad con el derecho interno, especialmente con la Constitución. La Sala, en su determinación, observó que las partes concordaban en “considerar que la injerencia en cuestión ‘estaba prevista por la ley’, las medidas en litigio determinadas por la Corte Constitucional fundadas en los artículos 68, 69 y 84 de la Constitución y 101 y 107 de la Ley No. 2820 sobre la regulación de los partidos políticos”. No obstante, el Tribunal señala que el caso reenviado para conocimiento de la Gran Sala engloba en principio todos los aspectos de las demandas que la Sala ha examinado con anterioridad a su determinación, el alcance de su jurisdicción en el caso no se encuentra entonces delimitado más que por la decisión de la Sala acerca de su admisibilidad. No se excluye la aplicación de la privación del derecho en el caso en que una de las partes

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ante este proceda a un cambio de postura radical que se aparte de la buena fe. No obstante, esta hipótesis no se surte en la especie: los demandantes presentaron, desde sus demandas iniciales, las líneas principales de sus argumentos de este punto. Por tanto, no se ven privados del derecho para reclamar esta cuestión en este momento [ver, mutatis mutandis, K. y T. vs Finlandia (GC), no. 25702/94, párrafos 139-141,

cedh

2001-VII; Kingsley

vs. Reino Unido (GC), no. 35605/97, párrafo 34, cedh 2002-IV; Göç vs. Turquía (GC), no. 36590/97, párrafos 35-37, cedh 2002-V]. 57. En cuanto a la disponibilidad y previsibilidad de las disposiciones controvertidas, el Tribunal señala que las palabras “previstas por la ley” significan ante todo que la medida imputada tenga un fundamento en derecho interno, pero también involucran la calidad de la ley en cuestión: exigen la disponibilidad de esta para las personas concernidas y una formulación bastante precisa para permitir —allegándose según fuera necesario de la asesoría esclarecedora— la previsión a un nivel razonable tomando en cuenta las circunstancias del caso, y las consecuencias que puedan derivarse de un acto determinado. Sin embargo, la experiencia demuestra la imposibilidad de llegar a una exactitud absoluta en la redacción de las leyes, especialmente en los campos en que la información cambia en función de la evolución de las concepciones de la sociedad. Una ley que confiere un poder de apreciación no se ve confrontada en sí frente a esta exigencia, siempre que el alcance y las modalidades del ejercicio de semejante poder se encuentren definidas con una claridad suficiente, a la luz del fin legítimo en juego, para brindar al individuo una protección adecuada contra el arbitrio (decisiones Müller y otros vs Suiza del 24 de mayo de 1988, serie A no. 133, p. 20, párrafo 29; Ezelin vs Francia del 26 de abril 1991, serie A no. 202, pp. 21-22, párrafo 45; Margareta y Roger Andersson vs Suecia del 25 de febrero de 1992, serie A no. 226-A, p. 25, párrafo 75). El Tribunal acepta también que el nivel de precisión requerido de la legislación interna —que no podría contemplar toda

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Traducción de la sentencia

eventualidad— depende en gran medida del texto considerado, del campo abarcado y de la calidad de sus destinatarios. Por otra parte, corresponde a la cabeza de las autoridades nacionales la interpretación y aplicación del derecho interno (decisión Vogt vs. Alemania del 26 septiembre de 1995, serie A no. 323, p. 24, párrafo 48). 58. En la especie, el Tribunal observa que el litigio en el ámbito del derecho nacional versaba acerca de la constitucionalidad de las actividades de un partido político y era materia de la competencia de la Corte Constitucional. El texto a tomar en consideración primordialmente para las necesidades del criterio “previsto por la ley” es aquel de la Constitución turca. 59. Las partes no controvierten que las actividades contrarias a los principios de igualdad y de respeto a la República democrática y laica sean indudablemente inconstitucionales a la luz del artículo 68 de la Constitución. Tampoco niegan que la Corte Constitucional sea competente de manera exclusiva, en el recurso del fiscal general, para disolver un partido político que se ha vuelto un centro de actividades contrarias al artículo 68 de la Constitución. Además, el artículo 69 de la Constitución (modificado en 1995) confirma explícitamente la competencia exclusiva de la Corte Constitucional para estudiar si un partido político se ha vuelto un centro de actividades contrarias a la Constitución. El Tribunal destaca que los diputados del Refah participaron en los trabajos efectuados por la comisión interesada y en la Gran Asamblea General del Parlamento en cuanto a lo correspondiente a las modificaciones constitucionales de 1995 (párrafo 11 de esta sentencia). 60. Por otra parte, el hecho que las actividades contrarias a la laicidad ya no sean reprochables desde el punto de vista penal desde el 12 de abril de 1991 no es motivo de controversia entre las partes. El Tribunal observa que, como lo expone la Corte Constitucional turca en su decisión del 9 de enero de 1998, en estas condiciones existía una divergencia entre la

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Ley sobre la reglamentación de los partidos políticos y la Constitución. En efecto, la exigencia planteada por el artículo 103, § 2, de la Ley sobre la reglamentación de los partidos políticos, conforme a la cual un partido político, para poder calificarse como “centro de actividades contrarias a la constitución”, debía haberse negado a la exclusión de sus miembros condenados penalmente, concatenado con las modificaciones del Código Penal del 12 de abril de 1991, tenía por efecto dejar sin contenido la competencia de la Corte Constitucional para la disolución de los partidos políticos que constituían un centro de actividades contrarias a la laicidad. Ahora bien, esta competencia de la Corte Constitucional estaba claramente prevista en el artículo 68, § 4, y el artículo 69, §§ 4 y 6 de la Constitución. 61. Queda pendiente saber si los demandantes debían tener conocimiento de la posibilidad de una aplicación directa de la Constitución, en su caso, y podían entonces prever los riesgos que correrían por las actividades contrarias a la laicidad de su partido o por su negativa a deslindarse de este tipo de actividades, sin que el procedimiento previsto por el artículo 103, § 2, de la Ley sobre reglamentación de los partidos políticos no se siguiera. A fin de responder esta cuestión, el Tribunal debe, en primer término, examinar las particularidades pertinentes del campo jurídico en el cual se desarrollaron los hechos de la causa, tal como se aprecian en la decisión de la Corte Constitucional turca y no controvertidos por las partes: la Constitución turca, que es de tipo “rígido”, es superior a las leyes ordinarias; un conflicto entre las disposiciones de la Constitución y las de las leyes ordinarias se resuelve en favor de la Constitución. Además, la Corte Constitucional tiene la competencia y el deber de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes. En caso de conflicto entre las disposiciones de la ley aplicables y aquellas de la Constitución en un asunto concreto, como fue el caso en la especie, la Corte Constitucional se ve claramente en la obligación de hacer

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prevalecer las disposiciones constitucionales, al tiempo que descarta las disposiciones de la ley contrarias a la Constitución. 62. Luego, la Corte tiene en cuenta la calidad de los demandantes en tanto que destinatarios de los textos concernidos. El Refah era un partido político de cierta importancia, que gozaba de la asesoría jurídica profesional en materia de derecho constitucional y del régimen de los partidos políticos. Por otra parte, los señores Necmettin Erbakan, Şevket Kazan y Ahmet Tekdal eran políticos experimentados. Como diputados en el Parlamento turco, participaron en los trabajos y procesos parlamentarios acerca de las modificaciones de la Constitución. En el curso de sus trabajos, la competencia de la Corte Constitucional para la determinación de si un partido político se había vuelto un centro de actividades contrarias a la Constitución, así como la discrepancia entre el nuevo texto de la Constitución y el de la Ley no. 2820, fueron invocados. Los señores Şevket Kazan y Ahmet Tekdal eran además juristas de profesión (párrafos 10 y 11 de esta sentencia). 63. En estas condiciones, el Tribunal considera que los demandantes se encontraban en la posibilidad de prever, con un grado razonable, el hecho de que corrían el riesgo de enfrentar un procedimiento de disolución del Refah si los dirigentes y los miembros de este último incurrían en actividades contrarias a la laicidad, y que la ausencia de las medidas previstas por el artículo 103, § 2, de la Ley no. 2820, que se volvieron inaplicables luego de las modificaciones del Código Penal en 1991 en lo que respecta a las actividades contrarias a la laicidad, no podía impedir la puesta en marcha del procedimiento de disolución previsto por la Constitución turca. 64. Desde entonces, la injerencia estaba “prevista por la ley”. 2. Fin legítimo 65. Para el gobierno, la injerencia controvertida apuntaba a diversos fines legítimos: el mantenimiento de la seguridad pública y de la seguridad

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nacional, la protección de los derechos y libertades de los otros y la prevención de la delincuencia. 66. En principio los demandantes admiten que la protección de la seguridad pública y de los derechos y libertades de otros, así como la prevención de la delincuencia, pueden condicionarse por la salvaguarda del principio de laicidad. No obstante, sostienen que el gobierno, al invocar estos fines, busca ocultar las razones profundas que lo condujeron a la disolución del Refah. En realidad, esta disolución era anhelada, según ellos, por los grandes grupos comerciales y los militares cuyos intereses se veían amenazados por la política económica del Refah, que buscaba poner fin al endeudamiento del Estado. 67. El Tribunal considera que no se encuentra suficientemente demostrado por los demandantes que la disolución del Refah hubiera estado motivada por otras razones que aquellas presentadas por la Corte Constitucional. Habida cuenta de la importancia del principio de laicidad para el régimen democrático en Turquía, estima que la disolución del Refah apuntaba a varios fines legítimos enumerados en el artículo 11: el mantenimiento de la seguridad nacional y de la seguridad pública, la defensa del orden o la prevención de la delincuencia, así como la protección de los derechos y libertades de otros. 3. “Necesario en una sociedad democrática” a) Tesis de los comparecientes i. Los demandantes 68. Los demandantes sostienen en primer lugar que los reproches formulados contra el Refah con base en discursos pronunciados muchos años antes están lejos de demostrar que ese partido constituía una amenaza para la laicidad y la democracia en Turquía en el momento en que el procedimiento de disolución se desencadenó.

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Traducción de la sentencia

69. Hicieron notar que el Refah se vio en el poder 13 años antes de su fundación. Con sus millones de miembros, habría tenido una larga existencia política y asumido numerosas responsabilidades en los ámbitos municipal y legislativo. A fin de determinar la necesidad de la disolución del partido, el Tribunal debe apreciar el conjunto de elementos en relación con esta decisión, así como el conjunto de actividades de este partido desde su existencia. 70. Los demandantes acentúan el hecho de que el Refah había estado en el poder durante un año, de junio de 1996 a julio de 1997, periodo durante el cual tuvo la posibilidad de presentar proyectos de ley tendientes a instaurar un régimen fundado en el derecho musulmán. Ahora bien, no hizo nada de esto. Los demandantes estiman que un control europeo riguroso efectuado por el Tribunal habría hecho patente que el Refah era conforme a los principios de la democracia. 71. En cuanto a la imputabilidad al Refah por las declaraciones y actos indicados en la decisión de disolución, los demandantes sostienen que en estos actos y manifestaciones, en la medida en que emanaban de miembros que habían sido excluidos del partido justamente por esta razón, no podían comprometer la responsabilidad del Refah. Por cuanto hace a las manifestaciones sostenidas por el presidente del Refah, Sr. Necmettin Erbakan, estas deben interpretarse en su contexto y a la luz de la integralidad de los discursos de los que fueron extraídas. Ninguna apología de la violencia se desprende de estos discursos. 72. Por cuanto hace a la teoría del sistema multijurídico, los demandantes hacen notar que los discursos del Sr. Necmettin Erbakan acerca de este punto eran aislados y habían sido pronunciados en 1993. El Refah, en tanto que partido político, no habría podido tener por proyecto la implantación de un sistema multijurídico. De cualquier forma, la propuesta del Sr. Necmettin Erbakan no se trataba de otra cosa que de la instauración de un sistema de derecho civil, basado en la libertad contractual, y no atañía al

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orden público general. Impedir semejante proyecto político en nombre del lugar especial reservado a la laicidad en Turquía equivaldría a establecer una discriminación contra los musulmanes que deseaban conducir su vida privada conforme a las reglas de su religión. 73. Acerca de la determinación de si el Refah apuntaba a la instauración de un régimen basado en la charía, los demandantes destacaron en primer lugar que no había ninguna referencia en sus estatutos o en el programa del Refah a la charía y al islam. Invocaron en segundo lugar que el examen de los discursos pronunciados por los dirigentes del Refah no permiten establecer que ese partido tenía la voluntad política de instaurar la charía en Turquía. Indican que los deseos de ver la charía establecida en Turquía, tal como fueron expresados por algunos diputados que a continuación fueron excluidos del Refah, no pueden ser atribuidos al partido en su conjunto. En todo caso, según los demandantes, la propuesta de instaurar la charía y el proyecto de establecer un sistema multijurídico no son compatibles, y la Corte Constitucional, al reprocharle al Refah el haber sostenido estas dos propuestas al mismo tiempo, cometió un error. 74. Por otra parte, según los demandantes, la noción de “orden justo”, que aparece en ciertos discursos de los miembros del partido, no se refería al orden divino, contrariamente a lo que se manifiesta en la sentencia de la Sala. Muchos teóricos han utilizado también esta noción fuera de toda connotación religiosa, con el fin de describir su modelo ideal de sociedad. 75. Los demandantes controvierten igualmente la afirmación en la sentencia de la Sala (párrafo 72) según la cual “es difícil presentarse como respetuoso de la democracia y de los derechos del hombre y al mismo tiempo sostener un régimen fundado en la charía ...”. Estiman que semejante aseveración puede desembocar en una distinción entre los “demócratas-cristianos” y los “demócratas-musulmanes”, y constituir entonces una discriminación a la luz de los 150 millones de musulmanes con los que

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Traducción de la sentencia

cuenta Europa, de 800 millones de habitantes, y consideran que en todo caso la cuestión no es de la competencia del Tribunal. 76. En cuanto el recurso de la fuerza, los demandantes sostienen que incluso si ciertos miembros del Refah mencionaron en sus discursos esta posibilidad, ningún miembro del Refah ha intentado nunca hacer uso de la fuerza. Debe concluirse entonces que los actos y manifestaciones imputadas a este respecto no representan al día de la disolución del partido un peligro real para la laicidad en Turquía. Algunos miembros que pronunciaron estos discursos fueron excluidos del Refah. Uno de ellos fue condenado justo antes de la disolución, lo que impidió al Refah la exclusión anterior a esta. Los otros discursos imputados de los dirigentes del Refah fueron pronunciados antes del acceso del partido al poder. 77. En fin, los demandantes sostienen que las injerencias en causa no habían sido proporcionales a los fines buscados. Subrayan especialmente la gravedad de la disolución de todo un partido político por los discursos de algunos de sus miembros, la amplitud de las prohibiciones políticas impuestas a los tres demandantes, señores Necmettin Erbakan, Şevket Kazan y Ahmet Tekdal, así como las gravosas pérdidas financieras sufridas por el Refah como resultado de su disolución. ii. El gobierno 78. Acerca de la cuestión de saber si el Refah representaba un peligro al momento de su disolución, el gobierno destaca que este partido jamás ejerció el poder de forma solitaria y por tanto jamás tuvo oportunidad de implementar su proyecto de fundar un Estado teocrático. Según el gobierno, si el Refah hubiera sido el único partido en el poder, habría tenido perfectamente la posibilidad de realizar su proyecto político y así poner fin a la democracia. 79. Por otra parte, el gobierno estima que los discursos discutidos por la Corte Constitucional eran imputables al Refah. Observa que el artículo

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4 de los estatutos del partido contemplaba la exclusión de los adherentes responsables por actos contrarios a las decisiones de los órganos dirigentes del Refah y que, según el artículo 5 de los mismos estatutos, los miembros del partido autores de los actos contrarios a los estatutos y al programa del Refah se exponían a la misma sanción. El gobierno hace valer que estas disposiciones jamás se aplicaron a los miembros del Refah autores de los actos y de las declaraciones controvertidas. 80. Por otra parte, el gobierno estima que el proyecto de sistema multijurídico que jamás fue abandonado por el Refah está en franca contradicción con el principio de no discriminación, el cual está garantizado por la Convención y forma parte de los principios fundamentales de la democracia. 81. Por lo que hace a la determinación de si el Refah apoyaba la instauración de la charía en Turquía, el gobierno subraya que no era el programa oficial del partido lo que era motivo de problema, sino el hecho de que algunos elementos en las actividades y discursos de los responsables del Refah indicaban sin ambigüedad que este buscaba instaurar la charía si él detentaba solo el poder. Recuerda que la noción de “orden justo” mencionado por el Refah sirvió de fundamento en su campaña para las elecciones legislativas de 1995. El gobierno destacó que cuando los dirigentes del Refah explicitaban la noción de “orden justo” en el marco de esta propaganda, se referían claramente a un orden basado en la charía. 82. El gobierno hace suyas las opiniones de la Corte Constitucional y de la Sala (decisión precitada, párrafo 72) según las cuales la charía difícilmente es compatible con la democracia y el sistema de la Convención. Estima que un Estado teocrático no puede ser un Estado democrático, como da testimonio, entre otras, la experiencia histórica turca de la época otomana. Citando numerosos ejemplos, el gobierno sostiene que las reglas principales de la charía son contrarias a los derechos y libertades garantizados por la Convención.

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Traducción de la sentencia

83. El gobierno no cree que el Refah se contente con interpretar diferentemente el principio de laicidad. Sostiene que este partido desea simplemente suprimir este principio. Las observaciones presentadas en nombre del Refah luego de los últimos trabajos de modificación de la Constitución lo demuestran, ya que había propuesto simplemente la supresión en la Constitución de la referencia al principio de laicidad. 84. En cuanto a la posibilidad de recurrir a la fuerza como medio de lucha política, el gobierno invoca las declaraciones de los miembros del Refah que preconizaban el uso de la violencia con el fin de resistir ciertas políticas del gobierno o de acceder al poder y permanecer en él. Según aquel, numerosos actos y discursos de los miembros del Refah promovían el levantamiento popular y la violencia generalizada que caracteriza toda guerra santa. 85. El gobierno llama la atención igualmente acerca de la situación que en la época de los hechos de los grupos islamistas radicales, tales como el Hezbolá, ocurrían numerosos actos de terrorismo en Turquía. Es también en este momento que los miembros del Refah preconizaban el fundamentalismo islámico en sus discursos. La visita de uno de los demandantes, el Sr. Şevket Kazan, ministro de Justicia en tal época, a un alcalde, detenido por haber organizado una “velada Jerusalén” en una sala decorada con los carteles de los líderes de las organizaciones terroristas Hamas y Hezbolá, servirían de ejemplo. b) Apreciación del Tribunal i.) Principios generales (α) La democracia y los partidos políticos en el sistema de la Convención 86. Por lo que hace a la relación entre la democracia y la Convención, el Tribunal ya se ha pronunciado en su decisión Partido Comunista Unificado de Turquía y otros vs. Turquía (30 de enero de 1998, Compilación

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de sentencias y decisiones 1998-I, pp. 21-22, párrafo 45) como se indica a continuación: La democracia representa sin ninguna duda un elemento fundamental del orden público europeo... Esto se desprende de entrada del preámbulo de la Convención, que establece un vínculo muy claro entre la Convención y la democracia al declarar que la salvaguarda y el desarrollo de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales reposa sobre un régimen político verdaderamente democrático por una parte, y sobre una concepción común y un respeto común de los derechos del hombre por otra parte ... El mismo preámbulo enuncia enseguida que los estados europeos tienen en común ideales y tradiciones políticas de respeto de la libertad y de la preeminencia del derecho. El Tribunal ha visto en este patrimonio común los valores que subyacen a la Convención...; en numerosas ocasiones, observa que esta estaba destinada a salvaguardar y promover los ideales y los valores de una sociedad democrática... Además, los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Convención exigen la ponderación de las injerencias en el ejercicio de los derechos que estos consagran tomando como referencia lo que es “necesario en una sociedad democrática”. La única forma de necesidad capaz de justificar una injerencia en uno de estos derechos es entonces aquella que se puede hacer valer como uno de la “sociedad democrática”. La democracia aparece así como el único modelo político contemplado por la Convención y, por consiguiente, el único que es compatible con ella.

87. El Tribunal también ha confirmado en numerosas ocasiones el papel primordial que desempeñan los partidos políticos en un régimen democrático al gozar de las libertades y derechos reconocidos por el artículo 11 así como por el artículo 10 de la Convención.

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Traducción de la sentencia

También en la sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros, este indicó que daba peso, más incluso que por el artículo 11, al hecho de que los partidos políticos representaban una forma de asociación esencial para el buen funcionamiento de la democracia (sentencia precitada, p.17, párrafo 25). En efecto, habida cuenta del papel de los partidos políticos, toda medida tomada en su contra afecta a la vez la libertad de asociación y, por consiguiente, el estado de la democracia en el país del que se trata (p. 18, párrafo 31). Por su papel, los partidos políticos, únicas formaciones que pueden acceder al poder, tienen además la facultad de ejercer una influencia en el conjunto del régimen de su país. Por sus proyectos de modelo global de sociedad que proponen a sus electores y por su capacidad de realizar proyectos una vez en el poder, los partidos políticos se distinguen de las otras organizaciones que intervienen en el plano político. 88. Por otra parte, el Tribunal ya ha destacado que la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas en el sentido del artículo 10 de la Convención constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión y de asociación consagrada por el artículo 11. Con más razón tratándose del caso de los partidos políticos, habida cuenta de su papel esencial para la conservación del pluralismo y el buen funcionamiento de la democracia (sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros precitado, pp. 20-21, párrafos 42-43). 89. Según el Tribunal, no hay democracia sin pluralismo. Es por eso que la libertad de expresión consagrada por el artículo 10 vale, con la reserva del § 2, no únicamente para la información o las ideas estimadas como favorables o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, molestan o inquietan (ver, entre muchas otras, las sentencias Handyside vs. Reino Unido del 7 de diciembre de 1976, serie A no. 24, p. 23, párrafo 49, y Jersild vs. Dinamarca del 23 septiembre de 1994,

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serie A no. 298, p. 26, párrafo 37). En tanto que sus actividades participen de un ejercicio colectivo de la libertad de expresión, los partidos políticos pueden también aspirar a la protección del artículo 10 de la Convención (sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros precitada, pp. 20-21, párrafo 43). (β) La democracia y la religión en el sistema de la Convención 90. Para los fines del presente caso, el Tribunal se refiere igualmente a su jurisprudencia concerniente al lugar que ocupa la religión en una sociedad democrática y en el seno de un Estado democrático. Observa que, tal como la protege el artículo 9, la libertad de pensamiento, de consciencia y de religión representa uno de los asientos de una “sociedad democrática” en el sentido de la Convención. Esta libertad figura, en su dimensión religiosa, entre los elementos más esenciales de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero también es un bien precioso para los ateos, los agnósticos, los escépticos o los indiferentes. Va con el pluralismo —conquistado a un alto precio en el curso de los siglos— que no podría disociarse de semejante sociedad. Esta libertad implica, principalmente, aquella de adhesión o no a una religión y aquella de practicarla o de no practicarla [resoluciones Kokkinakis vs. Grecia del 25 de mayo de 1993, serie A no. 260-A, p. 17, párrafo 31, y Buscarini y otros vs. Saint-Marin (GC), no. 24645/94, párrafo 34, cedh 1999-I]. 91. Por otra parte, en una sociedad democrática, en la que numerosas religiones coexisten en el seno de una misma población, podría ser necesaria la combinación de la libertad en cuestión con las limitaciones propias para la conciliación de los intereses de los diversos grupos y para asegurar el respeto de las convicciones de cada uno (sentencia Kokkinakis precitada, p. 18, párrafo 33). El Tribunal ha acentuado con frecuencia el papel del Estado en tanto orquestador neutro e imparcial del ejercicio de las

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diversas religiones, cultos y creencias, e indicado que este papel contribuye al aseguramiento del orden público, la paz religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática. Estima también que el deber de neutralidad y de imparcialidad del Estado es compatible con un determinado poder de apreciación de parte del Estado en cuanto a la legitimidad de las creencias religiosas [ver, mutatis mutandis, Cha’are Shalom Ve Tsedek vs. Francia (GC), no. 27417/95, párrafo 84, cedh 2000-VII] y que este deber le impone a este la obligación de garantizar que los grupos opuestos se toleren (ver, mutatis mutandis, Iglesia Metropolitana de Besarabia y otros vs. Moldavia, no. 45701/99, párrafo 123, cedh 2001-XII). 92. El Tribunal confirmó este papel del Estado mediante una jurisprudencia constante. Según el Tribunal, en una sociedad democrática, el Estado puede limitar la libertad de manifestar una religión, por ejemplo, el uso del fular islámico, si el uso de esta libertad perturba el objetivo deseado de protección de los derechos y libertades de otros, del orden y de la seguridad pública [Dahlab vs. Suiza (dic.), no. 42393/98, cedh 2001-V]. Si la libertad de religión atañe en primer término al fuero interno, esta implica igualmente la de manifestar su religión individualmente y en privado, o de manera colectiva, en público y dentro del círculo de aquellos con quienes uno comparte la fe. El artículo 9 enumera diversas formas que puede adoptar la manifestación de una religión o convicción, a saber, el culto, la enseñanza, las prácticas y la realización de ritos. No obstante, no protege cualquier acto motivado o inspirado por una religión o convicción (sentencia Kalaç vs. Turquía del 1 de julio de 1997, Compilación 1997-IV, p. 1209, párrafo 27). La obligación impuesta a un docente de respetar los horarios de trabajo que, según él, no corresponden a sus horas de oración puede ser compatible con la libertad de religión [X vs. Reino Unido, no. 8160/78, decisión de la Comisión del 12 de marzo de 1981, Decisiones e informes (DR) 22, p. 27].

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Aplica lo mismo en cuanto a lo que concierne a la obligación de un motociclista de usar un casco, lo que, según él, está en conflicto con sus deberes religiosos (X vs. Reino Unido, no. 7992/77, decisión de la Comisión del 12 de julio de 1978, DR 14, p. 234). 93. Al aplicar estos principios al caso de Turquía, los órganos de la Convención han estimado que la laicidad era decididamente uno de los principios fundadores del Estado que concuerda con la preeminencia del derecho y el respeto de los derechos del hombre y de la democracia. Una actitud que no respete este principio no será necesariamente aceptada como parte de la libertad de manifestar su religión y no le será acordada la protección que garantiza el artículo 9 de la Convención (ver la opinión de la Comisión —formulada en su informe del 27 de febrero de 1996—, sentencia Kalaç precitada, p. 1215, párrafo 44, y, mutatis mutandis, p. 1209, párrafos 27-31). 94. Es el fin de asegurar su papel de orquestador neutro e imparcial del ejercicio de las convicciones religiosas lo que puede llevar al Estado a exigir de sus funcionarios presentes o futuros, mismos que son llamados a utilizar una parcela de la soberanía, un deber de renunciar a comprometerse con el movimiento del fundamentalismo islámico, que tiene por fin y por plan de acción la imposición de la preeminencia de las reglas religiosas (ver mutatis mutandis, Yanasik vs. Turquía, no. 14524/89, decisión de la Comisión del 6 de enero de 1993, DR 74, p. 14; sentencia Kalaç, precitada, p. 1209, párrafo 28). 95. En un país como Turquía, en donde la mayor parte de la población se adhiere a una religión determinada, las medidas adoptadas en las universidades en pos de impedir a ciertos movimientos fundamentalistas religiosos el ejercer presión en los estudiantes que no practican la religión en cuestión o en aquellos que se adhieren a otra religión, pueden justificarse a la luz del artículo 9, párrafo 2 de la Convención. En este contexto, las universidades laicas pueden reglamentar la manifestación de los ritos y de los símbolos de esta religión mediante la aportación de restricciones

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de lugar y de forma, con el fin de garantizar la mezcla de los estudiantes de diversas creencias y de proteger así el orden público (Karaduman vs. Turquía, no. 16278/90, decisión de la Comisión del 3 de mayo de 1993, DR 74, p. 93). (γ) La posibilidad de aportar restricciones y el control europeo riguroso 96. Las libertades garantizadas por el artículo 11 de la Convención así como por los artículos 9 y 10, no podrían privar a las autoridades de un Estado, del cual una asociación, por sus actividades, pone en peligro las instituciones, del derecho de protegerlas. A este respecto, el Tribunal anota que ya ha juzgado como inherente al sistema de la Convención una cierta forma de conciliación entre los imperativos de la defensa de la sociedad democrática y aquellos de la salvaguarda de los derechos individuales. Tal conciliación exige que la intervención de las autoridades se haga de conformidad con el § 2 del artículo 11, cuestión cuyo análisis aborda el Tribunal más adelante. Es después de este que el Tribunal podrá decidir, a la luz de todas las circunstancias de la causa, si ha lugar a la aplicación del artículo 17 de la Convención (sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros precitada, p. 18, párrafo 32). 97. El Tribunal ha definido también los límites dentro de los cuales las agrupaciones políticas pueden conducir sus actividades gozando de la protección de las disposiciones de la Convención (Ibidem, p. 27, párrafo 57): ... una de las principales características de la democracia reside en la posibilidad que esta brinda para resolver mediante el diálogo y sin recurrir a la violencia los problemas que enfrenta un país, y esto incluso cuando estos perturban. La democracia se nutre en efecto de la libertad de expresión. Con esta referencia, una agrupación política no puede verse perturbada por el

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solo hecho de querer debatir públicamente acerca de la suerte de una parte de la población de un Estado y de involucrarse en la vida política de este con el fin de encontrar, dentro del respeto de las reglas democráticas, soluciones que puedan satisfacer a todos los actores concernidos.

98. Acerca de este punto, el Tribunal estima que un partido político puede promover un cambio de la legislación o de las estructuras legales o constitucionales del Estado con dos condiciones: primera, los medios utilizados para este efecto deben ser legales y democráticos; segunda, el cambio propuesto debe en sí mismo ser compatible con los principios democráticos fundamentales. Se desprende necesariamente que un partido político cuyos responsables inciten el recurso a la violencia o propongan un proyecto político que no respete la democracia o que apunte a la destrucción de esta así como al desconocimiento de los derechos y libertades que esta reconoce, no puede prevalerse de la protección de la Convención contra las sanciones impuestas por estos motivos (sentencia Yazar y otros vs. Turquía, nos. 22723/93, 22724/93 y 22725/93, párrafo 49, cedh 2002-II; ver igualmente mutatis mutandis, las sentencias Stankov y Organization Macédonienne Unie Ilinden vs. Bulgaria, nos. 29221/95 y 29225/95, párrafo 97,

cedh

2001-IX, y Partido Socialista y otros vs. Turquía del 25 de mayo

1998, Compilación 1998-III, pp. 1256-1257, párrafos 46 y 47). 99. Uno no puede excluir la posibilidad de que un partido político, invocando los derechos consagrados por el artículo 11 de la Convención así como los artículos 9 y 10, intente obtener el derecho de librarse efectivamente de actividades que apunten a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la Convención y así se llegaría al final de la democracia [Partido Comunista (kpd) vs. Alemania, no. 250/57, decisión de la Comisión del 20 de julio de 1957, Anuario 1, p. 222]. Ahora bien, habida cuenta del claro nexo entre la Convención y la democracia (párrafos 86-89 de esta sentencia), a nadie

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debe estar autorizado prevalecer sobre las disposiciones de la Convención para debilitar o destruir los ideales y valores de una sociedad democrática. El pluralismo y la democracia se fundan en un compromiso que exige diversas concesiones de parte de los individuos o de grupos de individuos, que deben en ocasiones aceptar la limitación de ciertas libertades de que gozan a fin de garantizar una mayor estabilidad al país en su conjunto [ver, mutatis mutandis, Petersen vs. Alemania (dic.), no. 39793/98, cedh 2001-XII]. En este contexto, el Tribunal considera que no es del todo improbable que movimientos totalitarios organizados desde la forma de partidos políticos pongan fin a la democracia, luego de haber prosperado en el régimen democrático. La historia europea contemporánea tiene ejemplos de ello. 100. Sin embargo, el Tribunal reitera que las excepciones contempladas en el artículo 11 exigen, por lo que hace a los partidos políticos, una interpretación estricta, pudiendo justificar restricciones a su libertad de asociación únicamente las razones convincentes e imperativas. Para juzgar en semejante caso la existencia de una necesidad en el sentido del artículo 11, § 2, los estados contratantes no disponen más que de un margen de apreciación reducido. Aunque el Tribunal no vaya a substituirse por las autoridades nacionales que están mejor posicionadas que una jurisdicción internacional para decidir, por ejemplo, el momento oportuno de una injerencia, debe ejercer un control riguroso tanto de la ley como de las decisiones que le apliquen, comprendidas aquellas de una jurisdicción independiente. Medidas severas, tales como la disolución de todo un partido político y la prohibición que afecte a sus responsables para el ejercicio por una duración determinada de toda otra actividad similar, no pueden aplicarse más que a los casos más graves [sentencias Partido Comunista Unificado de Turquía y otros precitada, p. 22, párrafo 46; Partido Socialista y otros precitada, p. 1258, párrafo 50; Partido de la Libertad y de la Democracia (özdep) vs. Turquía (GC), no. 23885/94, párrafo 45, cedh 1999-VIII]. Siempre que colme

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las condiciones citadas en el párrafo 98 de esta sentencia, un partido político que se inspira a partir de los valores morales impuestos por una religión no podría considerarse de entrada como una agrupación que contravenga los principios fundamentales de la democracia, tal como se desprenden de la Convención. (δ) La imputabilidad a un partido político de los actos y las manifestaciones de sus miembros 101. El Tribunal estima también que los estatutos y el programa de un partido político no pueden ser tomados en cuenta como criterios únicos a fin de determinar sus objetivos e intenciones. La experiencia política de los estados contratantes ha demostrado que en el pasado los partidos políticos con objetivos contrarios a los principios fundamentales de la democracia no los revelaron en los textos oficiales sino hasta que se apropiaron del poder. Es la razón por la que el Tribunal siempre ha observado que no podemos excluir que el programa de un partido político oculte objetivos e intenciones diferentes de aquellos que muestra públicamente. Para asegurarse, es necesario comparar el contenido de este programa con los actos y posturas adoptadas por los miembros y dirigentes del partido. El conjunto de estos actos y posturas, desde la condición de conformar un todo revelador del objetivo e intenciones del partido, puede entrar en línea de cuenta para el procedimiento de disolución de un partido político (sentencias precitadas Partido Comunista Unificado de Turquía y otros, p. 27, párrafo 58, y Partido Socialista y otros, pp. 1257-1258, párrafo 48). (ε) El momento oportuno de la disolución 102. El Tribunal considera, por otra parte, que uno no podría exigir al Estado que esperara, antes de intervenir, que un partido político se apropie del poder y comience a implementar un proyecto incompatible con las normas de

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la Convención y de la democracia, adoptando medidas concretas que apunten a la realización de este proyecto, incluso si el peligro de este último para la democracia está suficientemente demostrado y es inminente. El Tribunal acepta que cuando la presencia de tal peligro se encuentra establecida por las jurisdicciones nacionales, luego de un examen minucioso sometido a un control europeo riguroso, un Estado debe poder “razonablemente impedir la realización de un proyecto político, incompatible con las normas de la Convención, antes que sea puesto en práctica mediante actos concretos que hagan correr el riesgo de comprometer la paz civil y el régimen democrático en el país” (sentencia de la Sala, párrafo 81). 103. Según el Tribunal, semejante poder de intervención preventiva del Estado es igualmente conforme con las obligaciones positivas que pesan sobre las partes contratantes en el marco del artículo 1 de la Convención para el respeto de los derechos y libertades de las personas que corresponden a su jurisdicción. Estas obligaciones no se limitan a las eventuales afectaciones que puedan resultar de acciones u omisiones imputables a los agentes del Estado o sobrevenidas en los establecimientos públicos, sino que también apuntan a las afectaciones imputables a personas privadas en el marco de las estructuras que no corresponden a la gestión del Estado [ver, por ejemplo, por lo que hace a la obligación del Estado de imponer a los hospitales privados la adopción de medidas propias a garantizar la protección de la vida, Calvelli y Ciglio vs. Italia (GC), no. 32967/96, párrafo 49, cedh 2002-I]. Un Estado contratante de la Convención, fundándose en sus obligaciones positivas, puede imponer a los partidos políticos, agrupaciones destinadas al acceso al poder y a dirigir una parte importante del aparato estatal, el deber de respetar y de salvaguardar los derechos y libertades garantizados por la Convención, así como la obligación de no proponer un programa político en contradicción con los principios fundamentales de la democracia.

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(δ) Examen global 104. A la luz de lo anterior, el examen global por el tribunal acerca de la cuestión de determinar si la disolución de un partido político por el riesgo de atentar contra los principios democráticos respondía a una “necesidad social imperiosa” (ver, por ejemplo, la sentencia Partido Socialista y otros precitada, p. 1258, párrafo 49) debe concentrarse en los siguientes puntos: (i) si existen indicios que demuestren que el riesgo de afectación a la democracia, desde la reserva de quedar establecido, es suficiente y razonablemente próximo, (ii) si los actos y discursos de los dirigentes y miembros de un partido político tomados en consideración en el marco del asunto son imputables al conjunto del partido; (iii) si los actos y los discursos imputables a un partido político constituyen un todo que dé una imagen clara de un modelo de sociedad concebido y preconizado por el partido, y que estaría en contradicción con la concepción de una sociedad democrática. 105. En el marco del examen global que debe emprender el Tribunal acerca de estos puntos, también es necesario tomar en cuenta la evolución histórica en la cual se sitúa la disolución del partido político, interesado así como el interés general de preservar el principio de laicidad durante esta evolución en el país determinado para el buen funcionamiento de la sociedad democrática (ver, mutatis mutandis, la decisión Petersen precitada). ii. Aplicación de estos principios al caso en la especie 106. El Tribunal consagrará la primera parte de su examen a investigar si la disolución del Refah y las sanciones accesorias infligidas a los otros demandantes respondían a una necesidad social imperiosa. Enseguida, ponderará, en su defecto, si estas sanciones eran proporcionadas a los fines legítimos perseguidos.

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α) Necesidad social imperiosa - El momento oportuno de la disolución 107. Por principio de cuentas, el Tribunal buscará una respuesta a la cuestión de determinar si el Refah podía representar al momento de su disolución un peligro para el régimen democrático. Observa que a este respecto el Refah, fundado en 1983, había participado en numerosas elecciones legislativas o municipales y que obtuvo aproximadamente 22% de la votación en las elecciones legislativas de 1995, lo que le permitió tener 158 curules en la Gran Asamblea Nacional de Turquía (que contaba con 450 en total en la época de los hechos). Luego de su participación en el poder en el marco de una coalición, el Refah obtuvo aproximadamente 35% de la votación en las elecciones municipales de noviembre de 1996. Según un sondeo de opinión efectuado en enero de 1997, si una elección general se hubiera llevado a cabo en aquel momento, el Refah se habría llevado 38% de los sufragios. Según los pronósticos del mismo sondeo, el Refah habría podido obtener 67% de la votación en las elecciones generales que habían de celebrarse cuatro años más tarde (párrafo 11 de esta sentencia). No obstante el carácter aleatorio de ciertos sondeos, estas cifras demuestran un aumento considerable de la influencia del Refah en tanto que el partido político y de sus oportunidades para acceder de manera solitaria al poder. 108. El Tribunal deduce de ello que el Refah disponía, a la fecha de su disolución, de un potencial real de apropiarse del poder político, sin estar limitado por los compromisos inherentes a una coalición. En la hipótesis en que el Refah hubiera propuesto un programa contrario a los principios democráticos, su acceso en solitario al poder político habría podido permitir a este partido el establecimiento del modelo de sociedad previsto en este programa. 109. En cuanto a la tesis de los demandantes conforme a la cual el Refah habría sido sancionado por los discursos de sus miembros pronunciados

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muchos años antes de su disolución, el Tribunal considera que las jurisdicciones nacionales, al examinar la constitucionalidad de los actos del Refah, podían legítimamente tomar en consideración la evolución en el tiempo del riesgo real que las actividades del partido concernido representaban para los principios de la democracia. Lo mismo aplica para el examen del respeto por parte del Refah de los principios enunciados en la Convención. Por una parte, el programa, así como los proyectos políticos de un partido político, pueden precisarse con la acumulación de los actos y manifestaciones de sus miembros en un periodo relativamente largo. Por otra parte, el partido en causa puede, al paso de los años, incrementar sus posibilidades de apropiarse del poder político y de implementar sus proyectos 110. Si uno estima, en el marco del presente caso, que el proyecto político del Refah era peligroso para los derechos y libertades garantizados por la Convención, las posibilidades reales que tenía este partido de poner en práctica su programa luego de su acceso al poder da un carácter más tangible y más inmediato a este riesgo. En este caso, el tribunal no podría reprochar a las jurisdicciones nacionales el no haber actuado antes, so pena de intervenir de manera prematura y antes que el peligro en causa se concretizara y se volviera real. Tampoco podría reprocharle el no haber esperado, por el riesgo de comprometer el régimen político y la paz civil, a que el Refah se apropiara del poder y pasara a la acción, por ejemplo, mediante la presentación de proyectos de ley a fin de realizar su programa. En suma, según el Tribunal, el momento de la intervención elegido por las autoridades nacionales en el presente caso no excedió el margen de ponderación que le confiere la Convención. - La imputabilidad al Refah de los actos y manifestaciones de sus miembros 111. Las partes ante el Tribunal estuvieron de acuerdo en manifestar que el Refah no propuso ni en sus estatutos ni en el programa de coalición

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celebrado con otro partido político, el Partido de la Justa Vía (Doğru Yol Partisi), la modificación del orden constitucional de Turquía en un sentido que fuera contrario a los principios fundamentales de la democracia. En efecto, el Refah fue disuelto sobre la base de las declaraciones y adopciones de posturas de su presidente y de ciertos de sus miembros. 112. Estas declaraciones y adopciones de posturas son imputables, según la Corte Constitucional, a siete personas del Refah: su presidente, Sr. Necmettin Erbakan; sus dos vicepresidentes, Sr. Şevket Kazan y Sr. Ahmet Tekdal; tres diputados electos en nombre del Refah para la Gran Asamblea Nacional de Turquía, Sr. Şevki Yılmaz, Sr. Hasan Hüseyin Ceylan y Sr. İbrahim Halil Çelik, y un alcalde en representación del Refah para la ciudad de Konya, Sr. Recai Karatepe. 113. El Tribunal considera que las declaraciones y los actos del Sr. Necmettin Erbakan, en su calidad de presidente del Refah o de su primer ministro electo para este último puesto en razón de su posición de líder de su partido, podían sin duda imputársele al Refah. El papel de presidente, mismo que con frecuencia es la figura emblemática del partido, difiere en este punto de aquella de un simple miembro. Las manifestaciones sostenidas acerca de asuntos políticamente sensibles o las posturas adoptadas del presidente de un partido son percibidas por las instituciones políticas y por la opinión pública como actos que reflejan la posición de su partido, y no como sus opiniones personales, a menos que este declare lo contrario. El Tribunal observa al respecto de este último punto que el Sr. Necmettin Erbakan jamás precisó que sus declaraciones o posturas no reflejaran la política del Refah o que estas no reflejaran más que su opinión personal. 114. El Tribunal estima que los discursos y posturas adoptadas por los vicepresidentes del Refah podían tratarse de la misma forma que las de su presidente. Salvo indicación en contrario, sus manifestaciones en materia

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política son imputables al partido que representan. Tal es el caso, en la especie, del Sr. Şevket Kazan y del Sr. Ahmet Tekdal. 115. Por otra parte, el Tribunal es de la opinión de que los actos efectuados o manifestaciones sostenidas por otros miembros del Refah con puestos de diputados en la Asamblea Nacional o puestos de dirigentes locales, en tanto que formaban un todo revelador del objetivo y de las intenciones del partido y que estos se acumulaban para brindar una imagen del modelo de sociedad propuesto por este, podían igualmente imputarse al partido. Estos actos o manifestaciones tenían la aptitud de influir en los electores potenciales al inspirarles esperanzas o expectativas, o bien, temores, no porque emanaran de particulares, sino porque se produjeron o sostuvieron en nombre del Refah por los diputados y por un alcalde, todos elegidos de este partido. De tales actos y manifestaciones podían en efecto ser más eficaces que fórmulas abstractas escritas en los estatutos y en el programa del partido para alcanzar eventuales fines ilícitos. El Tribunal considera que a menos que un partido no guarde su distancia en relación con tales actos y discursos, estos le son imputables. Ahora bien, el Refah presentó a los autores de estos actos y discursos, poco después, como candidatos para funciones importantes, tales como las de diputado para el Parlamento o la de alcalde de una ciudad importante y difundió uno de los discursos controvertidos al seno de sus estructuras locales con fines de agrupación política de sus miembros. Hasta el desencadenamiento del procedimiento de disolución contra el Refah, los autores de estos discursos no se inquietaron en el seno del partido por sus actividades o declaraciones públicas controvertidas, y el Refah jamás cuestionó sus manifestaciones. El Tribunal acepta acerca de este punto la conclusión de la Corte Constitucional turca conforme a la cual la exclusión de los autores de estos actos y discursos fue decidida por el Refah con la esperanza de librarse de la disolución y que esta medida no tuvo un carácter voluntario que

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debe presidir las decisiones de los dirigentes de asociaciones para poder ser reconocidas en el terreno del artículo 11 [ver, mutatis mutandis, la sentencia Partido de la libertad y de la democracia (özdep), precitada, párrafo 26]. El Tribunal concluye que los actos y manifestaciones de los miembros y dirigentes del Refah, invocados por la Corte Constitucional en su sentencia de disolución, le eran imputables al conjunto de este partido político. - Principales motivos de la disolución invocados por la Corte Constitucional 116. El Tribunal considera a este respecto que, entre los medios de disolución expuestos por el fiscal general adscrito a la Corte de Casación, los deducidos por la Corte Constitucional con el fin de concluir que el Refah se había convertido en un centro de actividades contrarias a la Constitución pueden clasificarse básicamente en tres grupos: (i) aquellos conforme a los cuales el Refah apuntaba a instaurar un sistema multijurídico que condujera a una discriminación basada en las creencias religiosas; (ii) aquellos conforme a los cuales el Refah habría deseado la aplicación de la charía para las relaciones internas o externas de la comunidad musulmana en el marco de este sistema multijurídico, y (iii) aquellos que se fundan en las referencias realizadas por los miembros del Refah a la posibilidad de recurrir a la fuerza como método político. El Tribunal debe entonces limitar su examen a estos tres grupos de medios que fueron deducidos por la Corte Constitucional. (a) El proyecto de sistema multijurídico 117. El Tribunal observa que la Corte Constitucional ha tomado en cuenta a este respecto las dos declaraciones del segundo demandante, Sr. Necmettin Erbakan, presidente del Refah, realizadas respectivamente el 23 de marzo de 1993 ante el Parlamento y el 10 de octubre de 1993 con ocasión de una asamblea de su partido (párrafo 28 de esta sentencia). Estima que, a la luz de sus consideraciones acerca de la elección del momento de la disolución

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(párrafos 107-110 de esta sentencia) y acerca de la imputabilidad al Refah de los discursos del Sr. Necmettin Erbakan (párrafo 113 de esta sentencia) podían considerarse como una traducción de uno de los proyectos políticos que contiene el programa del Refah, incluso si los estatutos del partido son omisos a este respecto. 118. En cuanto al argumento de los demandantes según el cual el Refah cuando estaba en el poder jamás adoptó medidas concretas para implementar la idea que comprende esta propuesta, el Tribunal estima que no habría sido realista esperar que el Refah pudiera incluir semejantes objetivos dentro del programa de la coalición que había formado con un partido político de tendencia centro-derecha. El Tribunal se contenta con constatar que el sistema multijurídico es un proyecto político que forma parte del programa del Refah. 119. El Tribunal no percibe ninguna razón para apartarse de la conclusión de la Sala, según la cual el sistema multijurídico, tal como está propuesto por el Refah, no podría percibirse como compatible con el sistema de la Convención. En su sentencia, la Sala sostuvo el siguente razonamiento: 70. ... el Tribunal estima que el sistema multijurídico, tal como está propuesto por el [Refah], introduciría en el conjunto de las interacciones de derecho una distinción entre los particulares fundada en la religión, los categorizaría según su pertenencia religiosa y les reconocería derechos y libertades no en tanto que individuos, sino en función de su pertenencia a un movimiento religioso. Según el Tribunal, semejante modelo de sociedad no podría percibirse como compatible con el sistema de la Convención, por dos razones: Por una parte, suprimir el papel del Estado en tanto que garante de los derechos y libertades individuales y orquestador imparcial del ejercicio de las diversas convicciones y religiones en una sociedad democrática, puesto

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que obligaría a los individuos no a obedecer las reglas establecidas por el Estado en pos de la obtención de sus funciones precitadas, sino de reglas estáticas de derecho impuestas por la religión de que se trate. Ahora, el Estado tiene la obligación positiva de garantizar a toda persona que dependa de su jurisdicción el gozar plenamente, y sin poder renunciar con anticipación a ello, de los derechos y libertades garantizadas por la Convención (ver, mutatis mutandis, la sentencia Airey vs. Irlanda del 9 de octubre 1979, serie A no 32, p. 14, párrafo 25). Por otra parte, semejante sistema infringiría innegablemente el principio de no discriminación de los individuos en su gozo de las libertades públicas, lo que constituye uno de los principios fundamentales de la democracia. En efecto, una diferencia de trato entre los justiciables dentro de todos los campos del derecho público y privado según su religión o su convicción no tiene manifiestamente ninguna justificación a la luz de la Convención, y especialmente a la luz de su artículo 14, que prohíbe las discriminaciones. Similar diferencia de tratamiento no puede conducir a un justo equilibrio entre, por una parte, las reivindicaciones de ciertos grupos religiosos que desean ser gobernados por sus propias reglas y, por otra parte, el interés de la sociedad en su conjunto, que desea fundarse sobre la paz y la tolerancia entre las diversas religiones o convicciones (ver, mutatis mutandis, la sentencia del 23 de julio de 1968 en el caso “lingüística belga”, serie A no. 6, pp. 33-35, párrafos 9-10, y la sentencia Abdulaziz, Cabales y Balkandali vs. Reino Unido, 28 de mayo de 1985, serie A no. 94, pp. 35-36, párrafo 72).

(b) La charía 120. El Tribunal observa en primer lugar que la intención de implementar un régimen inspirado en la charía fue explícitamente anunciado en las siguientes manifestaciones citadas por la Corte Constitucional y emanadas de ciertos miembros del Refah, todos diputados:

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– Sr. Hasan Hüseyin Ceylan, diputado del Refah para el departamento de Ankara, con ocasión de una entrevista televisada retransmitida el 24 de noviembre de 1996, que estima que la charía es la solución para el país (párrafo 34 de esta sentencia); – Sr. İbrahim Halil Çelik, diputado del Refah para el departamento de Şanliurfa, quien el 8 de mayo 1997 se expresó así: “Yo estoy a favor de la charía hasta el final. Yo quiero instaurar la charía” (párrafo 37 de esta sentencia); – Sr. Şevki Yılmaz, diputado del Refah para el departamento de Rize, en abril de 1994, señaló a los creyentes “Definitivamente pediremos cuentas a aquellos que se apartan de los preceptos del Corán, a aquellos que privan de competencia al mensajero de Alá en su país”, y afirmó que “únicamente 39% [de las reglas] del Corán se aplican en este país. 6500 versículos son dejados al olvido...”; incluso, añadió que “la condición a colmarse antes de la oración [namaz] es la islamización del poder. Alá dice que, antes que las mezquitas, es el camino del Poder el que debe ser musulmán...”; declaró también que “La pregunta que Alá les va a hacer es la siguiente: ‘¿Por qué, en los tiempos del régimen blasfemo, no trabajaste en la construcción de un Estado islámico?’. Erbakan y sus amigos desean traer al islam a este país, bajo la forma de un partido político. El procurador lo entendió bien. Si pudiéramos entenderlo como él, el problema estaría resuelto” (párrafo 33 de esta sentencia). 121. El Tribunal observa igualmente las declaraciones realizadas por el presidente y vicepresidente del Refah, que conciernen el deseo de fundar un “orden justo”, o un “orden de justicia” u “orden de Dios”, y que fueron tomadas en consideración por la Corte Constitucional: – Sr. Necmettin Erbakan anunció el 13 de abril de 1994 que “el Refah llegará al poder, el orden justo [adil düzen] se establecerá” (párrafo 31 de esta sentencia) y, en su discurso del 7 de mayo de 1996, alabó a “aquellos

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que contribuyen, con convicción a la supremacía de [de Alá] (párrafo 39 de esta sentencia); – Sr. Ahmet Tekdal afirmó con ocasión de un peregrinaje en 1993 que si el pueblo “no despliega los esfuerzos suficientes para el avenimiento del ‘hak nizami’ [orden justo o el orden de Dios], ... será tiranizado por [los renegados] y acabará por desaparecer ... este no podrá rendir cuentas a Alá, ya que no habrá obrado por la instauración del ‘hak nizami’” (párrafo 35 de esta sentencia). 122. Estas dos últimas declaraciones, a pesar de que se prestan a diversas interpretaciones, tienen como denominador común la referencia a las reglas religiosas y divinas por lo que respecta al régimen político deseado por los oradores. Traducen una ambigüedad acerca del nexo de sus autores a todo orden que no se base en las reglas religiosas. Habida cuenta del contexto creado por las diversas tomas de posición atribuidas a los dirigentes del Refah y citadas en la sentencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, acerca de la cuestión del uso del fular islámico en el sector público o de la organización de los horarios en la función pública de acuerdo con las horas de oración, estas declaraciones podían razonablemente entenderse con el mismo sentido que las declaraciones de los diputados del Refah reveladoras de la intención del partido de instaurar un régimen fundado en la charía. El Tribunal puede entonces aceptar la conclusión de la Corte Constitucional conforme a la cual las manifestaciones y adopciones de postura en cuestión de los responsables del Refah constituyen un conjunto y forman una imagen bastante clara de un modelo de Estado y de sociedad organizada según las reglas religiosas, concebido y propuesto por el partido. 123. Ahora bien, el Tribunal comparte el análisis efectuado por la Sala en cuanto a la incompatibilidad de la charía con los principios fundamentales de la democracia tal cual se desprenden de la Convención:

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72. A semejanza de la Corte Constitucional, el Tribunal reconoce que la charía, en su reflejo fiel de los dogmas y reglas divinas decretadas por la religión, presenta un carácter estable e invariable. Le son ajenos los principios como el pluralismo en la participación política o la evolución incesante de las libertades públicas. El Tribunal detecta que, leídas conjuntamente las declaraciones en cuestión que contienen referencias explícitas a la instauración de la charía son difícilmente compatibles con los principios fundamentales de la democracia de la manera que estos se desprenden de la Convención, entendida como un todo. Es difícil a la vez pronunciarse respetuoso de la democracia y de los derechos del hombre y sostener un régimen fundado en la charía, que se aparta claramente de los valores de la Convención principalmente habida cuenta de sus reglas de derecho penal y de procedimiento penal, al lugar que reserva para las mujeres en el orden jurídico y a su intervención en todos los campos de la vida privada y pública de conformidad con las normas religiosas. ... Según el Tribunal, un partido político cuya acción parece apuntar a la instauración de la charía en un Estado parte de la Convención difícilmente puede comprenderse como una asociación conforme al ideal democrático subyacente en el conjunto de la Convención.

124. El Tribunal no podría perder de vista que algunos movimientos políticos fundados en un fundamentalismo religioso pudieron en el pasado apoderarse del poder político en ciertos estados, y tuvieron la posibilidad de establecer el modelo de sociedad que estos vislumbraban. Considera que cada Estado contratante puede, de conformidad con las disposiciones de la Convención, tomar una postura en contra de tales movimientos políticos en función de su experiencia histórica. 125. El Tribunal nota también que el régimen teocrático islámico ya ha sido impuesto en la historia del derecho otomán. Turquía, luego de la

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Traducción de la sentencia

liquidación del antiguo régimen teocrático y luego de la fundación de su régimen republicano, optó por una visión de la laicidad confinando al islam y a otras religiones a la esfera de la práctica religiosa privada. Recordando la importancia del respeto del principio de la laicidad en Turquía para la subsistencia del régimen democrático, el Tribunal considera que la Corte Constitucional tenía razón cuando estimaba que el programa del Refah apuntaba al establecimiento de la charía incompatible con la democracia (párrafo 40 de esta sentencia). (c) La charía y sus interacciones con el sistema multijurídico propuesto por el Refah 126. El Tribunal examinará a continuación la tesis de los demandantes según la cual la Sala habría enunciado una contradicción al estimar que el Refah sostenía a la vez la instauración de un sistema multijurídico y el establecimiento de la charía. El Tribunal toma nota de las consideraciones de la Corte Constitucional concernientes al lugar del sistema multijurídico en la aplicación de la charía en la historia del derecho musulmán. Resulta de ello que la charía es un sistema de derecho aplicable a las relaciones únicamente entre musulmanes o entre musulmanes y miembros de otras creencias. Con el fin de permitir a las comunidades pertenecientes a otras religiones vivir en la sociedad dominada por la charía, el sistema multijurídico ha sido instaurado también por el régimen teocrático islámico del imperio otomano con la fundación de la República. 127. No atañe al Tribunal pronunciarse en abstracto acerca de las ventajas o inconvenientes de un sistema multijurídico. Observa, por las necesidades del presente caso, que, como la Corte Constitucional lo hace notar, el proyecto político del Refah contemplaba la aplicación de ciertas reglas de derecho privado de la charía a una gran parte de la población en

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Turquía (es decir, las personas de religión musulmana) en el marco de un sistema multijurídico. Semejante proyecto va más allá de la libertad de los particulares de practicar los ritos de su religión, por ejemplo, de organizar ceremonias de casamiento religioso antes o después del acto civil de matrimonio (lo que además es corriente en Turquía), así como de conferir al matrimonio religioso el efecto del acto del matrimonio civil (ver, mutatis mutandis, Serif vs. Grecia, no. 38178/97, párrafo 50,

cedh

1999-IX). Este

proyecto del Refah excede la esfera privada que el derecho turco reserva a la religión y se enfrenta a las mismas contradicciones con el sistema de la Convención que aquellas causadas por la instauración de la charía (párrafo 125 de esta sentencia). 128. Siguiendo este razonamiento, el tribunal descarta la tesis de los demandantes conforme a la cual el impedir un sistema multijurídico de derecho privado en nombre del lugar especial reservado a la laicidad en Turquía, equivaldría al establecimiento de una distinción desfavorable para los musulmanes que deseen vivir, en su vida privada, conforme a los ritos de su religión. Señala que la libertad de religión, comprendida la libertad de manifestar mediante el culto y la realización de los ritos, es materia del fuero interno. El Tribunal subraya a este respecto que el dominio del fuero interno es totalmente diferente de aquel del derecho privado, este último relativo a la organización y al funcionamiento de la sociedad en su totalidad. Nadie controvierte ante el Tribunal que en Turquía cada uno puede seguir en su esfera privada las exigencias de su religión. En cambio, Turquía, como cualquier otra parte contratante, puede legítimamente impedir que las reglas de derecho privado con inspiración religiosa causen afectación al orden público y a los valores de la democracia en el sentido de la Convención (por ejemplo, las reglas que permiten la discriminación fundada en el sexo de los interesados, tales como la poligamia, los privilegios para el sexo

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Traducción de la sentencia

masculino en el divorcio y la sucesión) tengan aplicación en su jurisdicción. La libertad contractual no podría entorpecer el papel del Estado consistente en organizar de manera neutra e imparcial el ejercicio de las religiones, cultos y creencias (párrafos 91-92 de esta sentencia). (d) La posibilidad de recurrir a la fuerza 129. El Tribunal toma en consideración en esta rúbrica las siguientes manifestaciones invocadas por la Corte Constitucional y sostenidas por: – Sr. Necmettin Erbakan, el 13 de abril de 1994, acerca de la cuestión de saber si el acceso al poder se hará mediante la violencia o de forma pacífica (si el cambio será sangriento o no —párrafo 31 de esta sentencia—); – Sr. Şevki Yılmaz, en abril de 1994, acerca de su interpretación de la yihad y la posibilidad para los musulmanes de armarse después de haber accedido al poder (párrafo 33 de esta sentencia); – Sr. Hasan Hüseyin Ceylan, el 14 de marzo de 1993, quien insulta y amenaza a aquellos que sostengan un régimen occidental (párrafo 34 de esta sentencia); – Sr. Şükrü Karatepe quien, en su discurso del 10 de noviembre de 1996, aconseja a los creyentes conservar la ira y el odio que tienen dentro (párrafo 36 de esta sentencia); y – Sr. İbrahim Halil Çelik, el 8 de mayo de 1997, quien desea que la sangre corra a fin de evitar el cierre de las escuelas religiosas (párrafo 37 de esta sentencia). Asimismo, toma en cuenta la visita del Sr. Şevket Kazan, entonces ministro de Justicia, a un miembro de su partido inculpado de incitación al odio fundado en la discriminación religiosa (párrafo 38 de esta sentencia). 130. El Tribunal considera que cualquiera que fuera la acepción que uno dé a la noción de yihad (cuyo primer sentido es el de la guerra santa y la lucha a llegar hasta la dominación total de la religión musulmana en la sociedad),

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invocada en la mayoría de los discursos mencionados anteriormente, reinaba la ambigüedad en la terminología usada en cuanto al método a emplear para acceder al poder político. En todos estos discursos, la eventualidad y la posibilidad de tener “legítimamente” un recurso a la fuerza con el fin de sobreponerse a los distintos obstáculos del camino político previsto por el Refah para acceder al poder y conservarlo se mencionaron. 131. Por otra parte, el Tribunal hace suya la siguiente constatación de la Sala: 74. ... Si es verdad que los dirigentes del [Refah] no llamaron al uso de la fuerza y la violencia en los documentos gubernamentales como medio político, estos no se deslindaron específicamente en un momento oportuno de los miembros del [Refah] que sostuvieron públicamente el potencial recurso a la fuerza contra las políticas que les eran desfavorables. Desde entonces, los dirigentes del [Refah] no suprimieron la ambigüedad que caracterizaba estas declaraciones en cuanto a la posibilidad de recurrir a los métodos violentos para acceder al poder y conservarlo (ver, mutatis mutandis, la sentencia Zana vs Turquía del 25 de noviembre de 1997, Compilación 1997-VII, p. 2549, párrafo 58).

- Examen global de la “necesidad social imperiosa” 132. Al proceder a una evaluación en general de los puntos que vienen de enumerarse anteriormente en el marco del examen que hace de la existencia de una necesidad social imperiosa de la injerencia en causa en el presente caso, el Tribunal constata que los actos y los discursos de los miembros y dirigentes del Refah invocados por la Corte Constitucional les eran imputables al conjunto del partido, que estos actos y manifestaciones revelaban el proyecto político a largo plazo del Refah con miras a la

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Traducción de la sentencia

instauración de un régimen basado en la charía en el marco de un sistema multijurídico y que el Refah no excluía el recurso a la fuerza con el fin de realizar su designio y de mantener el sistema que este contemplaba. Considerando que estos proyectos estaban en contradicción con la concepción de la “sociedad democrática” y que las oportunidades reales que tenía el Refah de ponerlas en práctica daban un carácter más tangible e inmediato al peligro para la democracia, la sanción infligida a los demandantes por la Corte Constitucional, incluso en el marco del margen de apreciación reducida de que disponen los Estados, puede razonablemente considerarse como que responde a una “necesidad social imperiosa”. β) Proporcionalidad de la medida controvertida 133. Luego de haber examinado los argumentos de las partes, el Tribunal no aprecia ninguna razón que sea pertinente para apartarse de las siguientes consideraciones de la Sala : 82. ... El Tribunal ya ha juzgado que la disolución de un partido político acompañada de una prohibición para sus dirigentes en cuanto al ejercicio de responsabilidades políticas era una medida radical y que las medidas de una severidad semejante no podían aplicarse más que en los casos más graves (sentencia Partido Socialista y otros precitada, p. 1258, párrafo 51). En el presente caso, constata que la injerencia en causa respondía a una “necesidad social imperiosa”. Conviene igualmente destacar que luego de la disolución del [Refah], únicamente cinco de sus miembros diputados (incluidos los demandantes) fueron despojados temporalmente de sus funciones parlamentarias y de su papel de dirigentes del partido político. Los 152 diputados restantes continuaron en el ejercicio de su encargo y siguieron normalmente con sus carreras políticas. ... El Tribunal estima a este respecto que la naturaleza y gravedad de las injerencias son también

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elementos a tomar en consideración cuando se trata de medir su proporcionalidad [ver, por ejemplo, Sürek vs. Turquía (no 1) (GC), no. 26682/95, párrafo 64, cedh 1999-IV].

134. El Tribunal observa también que el perjuicio material alegado por los demandantes concierne en gran parte a la pérdida de ganancias potenciales y presenta un carácter especulativo. Habida cuenta del mínimo valor de los bienes del Refah, su transmisión al tesoro público no es susceptible de influir la proporcionalidad de la injerencia en causa. Por otra parte, el Tribunal observa que las prohibiciones para ejercer ciertas actividades políticas impuestas por 5 años a 3 de los demandantes, Sr. Necmettin Erbakan, Sr. Şevket Kazan y Sr. Ahmet Tekdal, tenían un carácter temporal y que estos, por sus discursos o posturas adoptadas en su calidad de presidente o de vicepresidentes del partido, implican la responsabilidad principal de la disolución del Refah. De ello resulta que las injerencias en causa en el presente caso no pueden considerarse como desproporcionadas de los fines perseguidos. 4. Conclusión del Tribunal en cuanto al artículo 11 de la Convención 135. En consecuencia, luego de un control riguroso a la presencia de razones convincentes e imperativas que puedan justificar la disolución del Refah y el despojamiento temporal de ciertos derechos políticos ordenados contra los otros demandantes, el Tribunal estima que estas injerencias respondían a una “necesidad social imperiosa” y eran “proporcionales a los fines perseguidos”. Resulta de ello que la disolución del Refah puede considerarse como “necesaria en una sociedad democrática” en el sentido del artículo 11, § 2. 136. No hubo entonces violación del artículo 11 de la Convención.

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Traducción de la sentencia

II. ACERCA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA A LOS ARTÍCULOS 9, 10, 14, 17 Y 18 DE LA CONVENCIÓN 137. Los demandantes alegan igualmente la violación de los artículos 9, 10, 14, 17 y 18 de la Convención. Sus agravios consisten en los mismos hechos que aquellos que ya han sido considerados para lo referente al artículo 11; el Tribunal estima, por tanto, que no es necesario su análisis por separado. III. ACERCA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA A LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DEL PROTOCOLO No. 1 138. Los demandantes sostienen además que las consecuencias de la disolución del Refah —la confiscación de sus bienes y su transmisión al tesoro público, más la prohibición que afecta a sus dirigentes en cuanto a la prohibición de participar en las elecciones— implicaron la violación de los artículos 1 y 3 del Protocolo No. 1. 139. Conviene señalar que las medidas de las que se duelen los demandantes no son efectos secundarios de la disolución del Refah quien, como el Tribunal acaba de constatar, no infringe el artículo 11. De ahí que no ha lugar el análisis por separado de estos agravios. POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, 1. Dicta que no hubo violación al artículo 11 de la Convención; 2. Dicta que no hay cabida al análisis por separado de los agravios extraídos de los artículos 9, 10, 14, 17 y 18 de la Convención y de los artículos 1 y 3 del Protocolo No. 1. Redactada en francés y en inglés, luego pronunciada en audiencia pública en el edificio sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 13 de febrero de 2003.

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Paul Mahoney

Luzius Wildhaber

Secretario

Presidente

Se encuentra adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45, § 2, de la Convención y 74, § 2, del reglamento la exposición de las siguientes opiniones distintas: (a) opinión concordante de Sr. Ress, a la que se adhiere el Sr. Rozakis; (b) opinión concordante del Sr. Kovler. L. W. P. J. M.

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Traducción de la sentencia

OPINIÓN CONCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ RESS, A LA QUE SE ADHIERE EL SEÑOR JUEZ ROZAKIS (Traducción) El único punto acerca del que me gustaría puntualizar el razonamiento expuesto en la sentencia, tal cual yo lo interpreto, es referente a los párrafos 97 y 98, en que el Tribunal evoca los límites en el marco de los cuales las agrupaciones políticas pueden conducir sus actividades al mismo tiempo que gozan de la protección de las disposiciones de la Convención. En el párrafo 97 de la sentencia, el Tribunal cita el caso Partido Comunista Unificado de Turquía y otros vs. Turquía (sentencia del 30 de enero de 1998, Compilación de sentencias y decisiones 1998-I, p. 27, párrafo 57) en la cual recordó las características de la democracia y la posibilidad que esta ofrece para la resolución de los problemas que enfrenta un país mediante el diálogo y otros medios de expresión, sin recurso a la violencia, incluso cuando estos son perturbadores. El Tribunal declaró enseguida en el párrafo 98 que un partido político puede promover un cambio de la legislación o de las estructuras legales o constitucionales del Estado con dos condiciones: primeramente, los medios utilizados para este efecto deben ser legales y democráticos y en segundo término el cambio propuesto debe en sí mismo ser compatible con los principios democráticos fundamentales. Considerando que este caso se trata acerca de la disolución de un partido político en razón de sus actividades y de sus ambiciosos proyectos políticos, debe mostrarse prudencia antes de enunciar afirmaciones muy generales. Estos dos párrafos no deberían dar lugar a una interpretación conforme a la cual la protección de la Convención se limite a las situaciones en que el partido político ha actuado en todos sus puntos conforme a la ley. Existen situaciones intermedias. La referencia a la legalidad de los medios no puede, según yo, interpretarse en el sentido que un partido político que, en uno o en otro momento, no actúa en plena conformidad con el derecho interno,

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pierde por este hecho la facultad de aspirar a la protección de la Convención contra las sanciones que le son impuestas, y especialmente contra su disolución. Semejante medida no podría estar legitimada a partir de cualquiera de las pequeñas desviaciones en relación con la ley que pudiera darse con motivo de reuniones políticas, por la conducta de tal o cual miembro del partido o por toda una situación ilegal relativa a su estructura interna. Desde mi punto de vista, no debe deducirse de la formulación del párrafo 98 la idea de que las irregularidades más o menos menores excluyen la aplicación de principio de proporcionalidad en el caso de sanciones semejantes como la disolución de un partido. Cuando una medida de ese estilo, contemplada en la frase siguiente, que evoca las situaciones en las que los responsables del partido incitan a recurrir a la violencia o proponen un proyecto político que no respeta la democracia o que apunta a la destrucción de esta así como el desconocimiento de los derechos y libertades que esta reconoce, aporta mejores indicaciones. De todos modos, incluso aquí, conviene ser prudente y no traspasar los límites fijados en otras decisiones y resoluciones del Tribunal. Es difícil enumerar de manera exhaustiva las reglas vinculadas con la democracia, fuera de los principios fundamentales. Sin duda puede uno legítimamente decir que los partidos que apuntan a la destrucción de la democracia no podrán gozar de una protección, incluso en contra de medidas tan radicales como la disolución. De cualquier forma, para determinar si el no respeto de una u otra regla de la democracia justifica la disolución o de si una medida menos draconiana es la única solución conveniente o adecuada debe, nuevamente, examinarse a la luz del principio de proporcionalidad. Por otra parte, es necesario comprender la última parte del párrafo concerniente al desconocimiento de los derechos y libertades reconocidos en una democracia como una referencia a los derechos y libertades más fundamentales. Para mí, esta expresión no puede significar que toda acción de un partido político que apunte al cambio de los derechos

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Traducción de la sentencia

y libertades reconocidas en una democracia le ubique en una situación en la que este perdería el beneficio de la protección. Desde este punto de vista, todo depende de los derechos y libertades particulares que un partido desee hacer evolucionar y, además, qué tipo de cambio o de modificación está contemplando. También las observaciones muy generales enunciadas en el párrafo 98 necesitan puntualizarse y reencuadrarse conforme a su vinculación con el principio de proporcionalidad y a las resoluciones que se citan al final de este párrafo. Yo no tengo duda de que los fines prohibidos —por decir lo menos— del partido demandante y de sus principales dirigentes fueran incompatibles con las reglas fundamentales de la democracia y que justificaran la disolución. Yo simplemente deseaba especificar que las observaciones del Tribunal contenidas en el párrafo 98 de la presente sentencia deben leerse a la luz de las otras sentencias citadas y en el marco de la interpretación expuesta en estas, principalmente en la sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros, y, por ende, no constituyen entonces un postulado general, como la formulación de dicho párrafo pudiera hacer pensar.

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

OPINIÓN CONCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ KOVLER Comparto lo esencial de la decisión del Tribunal conforme a la cual no hay violación del artículo 11 de la Convención en este caso preciso por la simple razón de que ciertas actividades y declaraciones de los demandantes están en contradicción con el principio de laicidad, pilar de la democracia turca tal como fue concebida por Mustafa Kemal Atatürk y consagrada por la Constitución de la República turca —principalmente en sus artículos 2 y 24, § 4—, contradicción frente a la cual el Estado, en tanto que garante del orden constitucional, tenía la obligación de reaccionar, especialmente tomando en cuenta los artículos 9, § 2 y 11, § 2 de la Convención. Lo que me preocupa de ciertas apreciaciones del Tribunal es su carácter en ocasiones un poco matizado, sobre todo por lo que respecta a cuestiones extremadamente delicadas que atañen a la religión y sus valores. Yo preferiría que una jurisdicción internacional evitara los términos prestados del vocabulario político-ideológico tales como “fundamentalismo islámico” (párrafo 94 de la sentencia), “movimientos totalitarios” (párrafo 99), “peligro para el régimen democrático” (párrafo 107), etc., las cuales, en el contexto del presente caso, podrían tener connotaciones demasiado forzadas. Lamento también que el tribunal, al reproducir las conclusiones de la Sala (párrafo 119 de la sentencia), hubiera dejado escapar la ocasión de brindar una reflexión más profunda acerca de la noción de sistema multijurídico, que está vinculada a la del pluralismo jurídico y que tiene derecho de admitirse en la teoría y la práctica jurídicas antiguas y contemporáneas (ver principalmente los actos de los congresos internacionales acerca del derecho consuetudinario y el pluralismo jurídico organizados por la Unión Internacional de Ciencias Antropológicas y Etnológicas; ver también el artículo de J. Griffiths, “What is legal pluralism?”, Journal of Legal Pluralism

91

Traducción de la sentencia

and Unofficial Law, 1986, no. 24). No solamente la antropología jurídica sino también el derecho constitucional contemporáneo admiten con ciertas condiciones el pluralismo de estatutos personales para las minorías de todos tipos (ver, por ejemplo, P. Gannagé, Le pluralisme des statuts personnels dans les Etats multicommunautaires-Droit libanais et droits proche-orientaux, Bruselas, ediciones Bruylant, 2001). Ciertamente, este pluralismo, relativo esencialmente a la vida familiar y privada del individuo, encuentra sus límites en las exigencias del interés general. Pero claro está es más difícil lograr en la práctica una transacción entre los intereses de las comunidades concernidas y la sociedad civil en su conjunto que de rechazar de entrada la idea misma de esta transacción. Esta observación de orden general vale también por cuanto hace a la ponderación a propósito de la charía, expresión jurídica de una religión con tradiciones milenarias, con sus logros y sus excesos, como cualquier otro sistema complejo. En todo caso el análisis jurídico no debería caricaturizar la poligamia (forma de organización familiar que también existe fuera de los pueblos islámicos) mediante su reducción en una “discriminación fundada en el sexo de los interesados” (párrafo 128 de la sentencia). En último término, el manejo de las cifras de sondeos (párrafo 107 de la sentencia), natural en un análisis politológico, me parece un poco extraño en un texto jurídico revestido con la autoridad de cosa juzgada.

92

Comentario

Disolución de partidos, democracia militante y defensa de los textos constitucionales María Elena Rebato Peño

I. Introducción

E

l análisis de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (tedh) del 13 de febrero de 2003,1 en el asunto Refah Partisi (Partido

de la Prosperidad) y otros vs. Turquía, dista mucho de ser únicamente un comentario jurisprudencial acerca de una novedosa sentencia en materia de disolución de partidos políticos. La argumentación del tedh en este asunto —que ratificó la sentencia de la Sala del 31 de julio de 2001 y avaló la disolución judicial de un partido político por las autoridades nacionales de su país— plantea muchas interrogantes. Las características de la democracia plasmada en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (cedh), la licitud de recurrir a la democracia militante como mecanismo de defensa de las propias constituciones y

1

Esta sentencia de la Gran Sala confirma la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca del mismo asunto del 31 de julio de 2001.

93

Comentario

del modelo de sistema democrático que en ellas subyace o, en definitiva, las restricciones legítimas de los derechos, en general, y de la libertad de asociación, en particular, son cuestiones conexas con este tema. Tal como afirma Reginali Basset (1964, 200), “La pregunta es si vamos a permitir a los enemigos declarados de la democracia, utilizar la maquinaria democrática con el único propósito de derrocar la democracia”.2 La sentencia de la Gran Sala acerca de la disolución del Partido de la Prosperidad por la Corte Constitucional turca supone un punto de inflexión en la jurisprudencia del tedh, ya que por primera vez legitima la limitación de la libertad de asociación en su vertiente de disolución de los partidos políticos,3 y lo hace además ante una intervención preventiva del Estado, que actúa frente al partido político con anterioridad a que este haga efectiva su amenaza para la democracia turca. Lo que en su momento fue considerado el inicio de una novedosa línea jurisprudencial que avalaría en el futuro la disolución de los partidos políticos, y flexibilizaría el estricto margen de apreciación con que cuentan los estados nacionales para adoptar decisiones limitativas de derechos, se ha demostrado con el tiempo que no fue más que una respuesta contundente del juez europeo a un problema que hasta entonces no se le había planteado —la posible llegada al poder del fundamentalismo islámico—. Con posterioridad a la sentencia del 13 de febrero de 2003, el tedh se ha manifestado en varias ocasiones acerca de la disolución de partidos políticos, condenando las decisiones nacionales y declarando la violación

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2

La cita original en inglés: “The question is wether we are to allow the avowed opponents of democracy to utilize the democratic machinery for the purpose of overthrowing democracy”. La traducción es mía.

3

Así lo pone de manifiesto también María López-Jacoiste (2003, 444): “este entendimiento generoso de la función judicial sobre la decisión nacional que disuelve un partido político se ha visto realizado por primera vez en el asunto del Refah Partisi”.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

del artículo 11 del

cedh,

bien porque la disolución por las autoridades

nacionales obedecía a la consideración de que el partido y sus postulados eran incompatibles con el ordenamiento jurídico (asunto Partido Socialista de Turquía y otros vs. Turquía, del 12 de noviembre de 2003); porque en su programa político aparecían menciones de la existencia de un pueblo curdo aparte de la nación turca (caso Partido de la Democracia y de la Evolución y otros vs. Turquía, del 25 de abril de 2005); porque el contenido y los objetivos de su programa atentaban contra la integridad territorial, la unidad de la nación y la unidad de la lengua oficial del Estado (asunto Emek Partisi y Senol vs. Turquía, del 31 de mayo de 2005); porque sus estatutos y dirigentes formaban parte de un grupo separatista de la región de Pirin, provincia de Bulgaria (caso Organización Macedonia Unida Ilinden-Pirin y otros vs. Bulgaria, del 20 de octubre de 2005), o bien porque uno de los fines declarados del partido era la defensa de una minoría étnica —minoría macedonia que vive en Grecia— (Ouranio Toxo y otros vs. Grecia, del 20 de octubre de 2005), entre otras. Se trata, además, de una sentencia de gran influencia en el ordenamiento jurídico español, ya que fue reiteradamente citada en un gran número de los fundamentos jurídicos de la sentencia 48/2003 del Tribunal Constitucional español, que resolvía el recurso de inconstitucionalidad planteado por el gobierno vasco contra la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos.4

4

La sentencia del Tribunal Constitucional español fue recurrida ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (tedh), dando lugar a tres sentencias del órgano jurisdiccional europeo al respecto, en las que afirma expresamente que España no había infringido el Convenio: caso Herri Batasuna y Batasuna vs. España; Etxeberria, Barrena Arza, Nafarroako Autodeterminación Bilgunea y Airako y otros vs. España, y Herritaren Zarrenda vs. España, todas ellas del 30 de junio de 2009. En la misma línea, pero más recientemente, el tedh se ha pronunciado en el asunto Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca, del 15 de enero de 2013.

95

Comentario

II. Consideraciones previas Aplicación del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos a los partidos políticos y otros derechos relacionados El Convenio Europeo de Derechos Humanos lleva a cabo una apuesta decidida e importante por la democracia de partidos, pero no lo hace de forma expresa, como la Declaración Universal de Derechos Humanos;5 así, en el artículo 11 del

cedh

no se hace referencia a la libertad de asociación en

relación con los partidos políticos ni al derecho a fundarlos o afiliarse a estos, tal como ocurre con los sindicatos, pese a la importancia que representan en una sociedad democrática como instrumentos y garantes del pluralismo político. El artículo 11 del Convenio se limita a reconocer la libertad de asociación y reunión como sigue: Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses (cedh 1950, artículo 11).

Como se ve, no se menciona a los partidos políticos, sin embargo, su protección en este precepto va a admitirse desde el primer asunto relativo a su

5

96

Artículo 21: “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto” (Declaración Universal de Derechos Humanos 1948).

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

disolución que llega al conocimiento del tedh.6 Así, en la sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros vs. Turquía del 30 de enero de 1998, El Tribunal considera que la literalidad del art. 11 proporciona una indicación inicial para saber si los partidos políticos pueden apoyarse en esta previsión. Advierte que, aunque el art. 11 se refiere a la libertad de asociación con otros, incluido el derecho a formar sindicatos, la conjunción incluida muestra claramente que los sindicatos son sólo un ejemplo entre otros de la forma en que la libertad de asociación puede ser ejercida. No es posible concluir, como hace el Gobierno, que por referirse a los sindicatos [...] aquellos que redactaron la Convención intentaron excluir a los partidos políticos del ámbito del artículo 11 (tedh 1998b, párrafo 24).

Este derecho deberá ponerse además en estrecha relación con dos libertades reconocidas también en el Convenio y ligadas a la de asociación: la de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 9) y la de expresión (artículo 10). Ambas tienen una doble faceta, una interior y ajena a cualquier tipo de injerencias o imposiciones, y otra exterior, que en el caso de la libertad de religión tiene una manifestación específica, la de culto; mientras que en el caso de la libertad de pensamiento o de expresión la faceta externa puede llegar a confundirse o vincularse con otros derechos y libertades, como la de reunión y asociación. Así lo ha declarado el tedh en los asuntos Young, James y Webster vs. el Reino Unido, del 13 de agosto de 1981;7 Chassagnou y otros vs. Francia,

6

Con anterioridad, el Tribunal se había pronunciado acerca de derechos políticos (caso Mathieur-Mohin y Clerfayt vs. Bélgica, 2 de marzo de 1987), pero no acerca de partidos políticos propiamente.

7

“Además, el artículo 11, a pesar de su papel autónomo y de la especificidad de su esfera de aplicación, debe en este caso ser examinado también a la luz de los artículos 9 y 10” (tedh 1981, párrafo 57).

97

Comentario

del 29 de abril de 1999; Vogt vs. Alemania, del 26 de septiembre de 1995, y Nilsen y Johnsen vs. Noruega, del 25 de noviembre de 1999, en los que manifestó que uno de los objetivos de la libertad de asociación garantizada por el artículo 11 es la protección de las opiniones emitidas desde la forma de libertad de pensamiento, conciencia, religión, así como de la libertad de expresión.8

Límites a la libertad de asociación Ningún derecho es absoluto, y el de libertad de asociación, pese al importante papel que ocupan los partidos políticos en el sistema democrático, no es una excepción. El propio artículo 11 del Convenio, en el párrafo 2, señala que el ejercicio de esos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones más que las previstas en la ley y que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades ajenas. Estas limitaciones, que se desarrollarán al analizar la disolución del Refah Partisi, deben entenderse teniendo en cuenta el margen de apreciación de los estados que el tedh concede. Este margen tendrá una magnitud diferente en unos derechos o en otros. Es más amplio en casos relativos a la libertad de conciencia y religión, como

8

98

“Las libertades de pensamiento y opinión y la libertad de expresión, garantizadas por los artículos 9 y 10 del Convenio respectivamente, serían así de un alcance muy limitado si no fueran acompañadas de una garantía de poder compartir las ideas y creencias propias en comunidad con otros, particularmente a través de asociaciones de individuos que tengan las mismas creencias, ideas o intereses” (tedh 1999a, párrafo 100).

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

se pone de manifiesto en el asunto Leyla Sahin vs. Turquía, del 29 de junio de 2004. El

tedh,

atendiendo a las especiales circunstancias del Estado

turco y a su confesión religiosa, y con base en el margen de apreciación de los estados,9 avaló la convencionalidad de las reglas de la Universidad de Estambul que someten a restricciones el uso del velo islámico, al entender que están justificadas, pues son necesarias en una sociedad democrática y proporcionales a los fines perseguidos.10 Mucho más reducido es, sin embargo, este margen de apreciación en derechos como la libertad de asociación, tal y como se verá en las sentencias del tedh en relación con la disolución de partidos políticos. Tal como afirma Néstor Sagües (2003), la remisión a los márgenes de apreciación plantean numerosos peligros si se hace un uso irrazonable de este concepto jurídico indeterminado, ya que

9

“Se impone especialmente un margen de apreciación cuando los Estados contratantes regulan el uso de símbolos religiosos en los establecimientos de enseñanza, dado que la reglamentación en la materia varía de un país a otro en función de las tradiciones nacionales, y que los países europeos no tienen una concepción uniforme de las exigencias relativas a la protección de los derechos ajenos y al orden público. [...] Esto no excluye un control europeo, tanto más cuanto que tal reglamentación no debe nunca suponer un atentado contra el principio del pluralismo, ni chocar contra otros derechos consagrados por el Convenio, ni suprimir totalmente la libertad de manifestar la religión o la convicción” (tedh 2004).

10

Paradójicamente, la Comisión parlamentaria que está redactando la nueva Constitución turca aprobó en mayo de 2013 permitir el uso del velo islámico en las administraciones públicas. La propuesta del nuevo artículo 24 de la Constitución turca es: “Nadie puede ser forzado a participar en prácticas religiosas o ceremonias, o a expresar sus creencias religiosas o pensamientos. A nadie se le puede prohibir o denunciar por cumplir los requisitos de sus creencias religiosas o pensamientos. A nadie se le puede prohibir o denunciar por cumplir los requisitos de sus creencias religiosas”. Se permitiría entonces el uso del velo en espacios estatales, que estaba prohibido desde el golpe de Estado de 1980, respondiendo así a las reivindicaciones de las formaciones políticas islamistas. Pese a que aún no se ha hecho efectiva esta reforma constitucional, desde octubre de 2013 y como consecuencia de un paquete de medidas democratizadoras llevadas a cabo por el gobierno del primer ministro Recep Erdogan, se ha levantado el veto al uso del velo en la administración pública en Turquía (Iriarte 2013).

99

Comentario

podría provocar que un mismo derecho humano no tenga la misma profundidad o extensión en todos los lugares, sino distintas modalidades e intensidades, circunstancia que afectaría a la universalidad de ese derecho y autorizaría interpretaciones desigualitarias del mismo sin perjuicio de que no es menos cierto que un derecho no puede juzgarse en abstracto, omitiendo los marcos culturales y económicos que lo circundan. Existen condicionamientos materiales y sociales cuyo desconocimiento quitaría realidad o vigencia, y hasta razonabilidad, a un régimen de derechos humanos.§

Hasta septiembre de 2013, España y Turquía, junto con otros países,11 habían firmado el Protocolo No. 15 del cedh, que introdujo cambios en el Preámbulo del Convenio, haciendo una referencia explícita al principio secundario y a la doctrina del margen de apreciación aplicada jurisprudencialmente.12 Es en este ámbito en el que se tiene que enmarcar el procedimiento de disolución de los partidos políticos y, por tanto, la limitación del derecho de asociación en su vertiente de creación de un partido o, incluso, como señala López-Jacoste (2003, 464), “desde la perspectiva del derecho a unas elecciones libres, en condiciones que garanticen la libertad de expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo”.

100

§

Énfasis añadido.

11

Hasta junio de 2013 habían firmado el Protocolo No. 15: España, Alemania, Armenia, Andorra, Austria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Portugal, Rumanía y San Marino.

12

“Affirming that the High Contracting Parties, in accordance with the principle of subsidiary, have the primary responsibility to secure the rights and freedoms defined in this Convention and the Protocols thereto, and that in doing so they enjoy a margin of appreciation, subject to the supervisory jurisdiction of the European Court of Human Rights established by this Convention” (cedh 2013, artículo 15).

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Pese al entusiasmo con el que a veces parte de la sociedad recibe la noticia de la disolución de un partido político e incluso la expectación que este proceso genera, es necesario dejar establecida desde este momento la necesidad de que estas actuaciones sean la última opción de los estados para acabar con esos enemigos molestos o esas opiniones que pueden incluso herir susceptibilidades.13 El pluralismo político, base del sistema democrático, requiere la ausencia del máximo de injerencias posibles en el contenido esencial del derecho, y que los partidos políticos puedan exponer libremente sus ideas y opiniones, “no hay democracia sin libre competencia entre partidos y la decisión de excluir del juego a uno de ellos roza los límites mismos de la democracia y obliga a extremar el cuidado para no traspasarlo” (Rubio 2002). Pero ¿el sistema democrático protegería cualquier tipo de manifestación de ideas u opiniones por parte de los partidos políticos o cualquier otra asociación? ¿Sería tan generoso para aceptar incluso los postulados destinados a romper el propio sistema? Tal como afirma Luis Díez-Picazo y Ponce de León, el dilema está entre permitir únicamente el control de los medios empleados por los partidos o asistir impasibles ante la propia destrucción del sistema o, como señala Jhon Rawls, todo reside en el problema de la tolerancia de los intolerantes. Se está, pues, ante la denominada aceptación o no de la democracia militante.14

13

Con el establecimiento de cláusulas o barreras electorales en países como Alemania se ha demostrado un método eficaz para evitar que determinados partidos políticos accedieran al poder sin tener que disolverlos.

14

Término acuñado por Karl Loewenstein (1937) en su artículo “Militant Democracy and Fundamental Rights”.

101

Comentario

Democracia militante o abuso del derecho Además de las restricciones a la libertad de asociación contempladas en el párrafo 2 del artículo 11, el

cedh

recoge en su artículo 17 una limitación

genérica para todos los derechos o, lo que es lo mismo, la prohibición del abuso del derecho. Una apuesta clara y contundente del Convenio por un sistema de democracia militante. El artículo 17 señala que Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

Este precepto tiene como objetivo evitar que las disposiciones del Convenio sean utilizadas por sus destinatarios para destruir los derechos o libertades contemplados en él o para limitarlos más de lo previsto.15 En palabras de Javier García Roca (2005, 738), la filosofía a la que responde el artículo 17 del cedh “es la de la defensa de la democracia frente a la democracia hasta el suicidio”.

15

102

Así, lo ha definido el tedh en su sentencia del caso Lawles vs. la República de Irlanda, del 1 de julio de 1961: “Considerando que, en opinión del Tribunal, el propósito del artículo 17, en la medida en que se refiere a grupos o individuos, impide que se reconozca en su favor un derecho a llevar a cabo actos destinados a la destrucción o que de cualquier manera perjudiquen los derechos y libertades recogidos en el Convenio; que consiguientemente nadie puede intentar beneficiarse de las disposiciones del Convenio, en aras a llevar a cabo actos destinados a destruir aquellas” (tedh 1961, párrafo 6).

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

En el ámbito del asociacionismo político que aquí ocupa, la prohibición del abuso de derecho supondría expulsar del sistema a aquellos partidos con postulados claramente antidemocráticos. En la sentencia del caso Refah Partisi vs. Turquía, el

tedh

examina,

como se verá con más detalle en páginas posteriores, la disolución de un partido político por haberse convertido, según afirman tanto el gobierno turco como la Corte Constitucional turca, en un centro de actividades antidemocráticas. Para la Corte, un partido político puede defender legítimamente su proyecto político, siempre y cuando lo haga utilizando medios democráticos y respetando sus valores. Un partido político puede pretender el cambio de la legislación o de las estructuras legales y constitucionales de un Estado bajo dos condiciones: 1. Los medios utilizados a tal fin deben ser legales y democráticos sin lugar a dudas; 2) El cambio que se pretende debe ser asimismo compatible con los principios democráticos. De donde se deriva forzosamente que un partido político cuyos responsables inciten a recurrir a la violencia o auspicien un proyecto político que no respete alguna de las reglas de la democracia, que aspire a la destrucción de la misma o menoscabe los derechos y libertades que esta última consagra, no pueden pretender que el Convenio le proteja contra las sanciones que se le hayan impuesto (tedh 2003, párrafo 46).

No se calificaría como intolerante, lo que sí hace Miguel Revenga, un sistema de democracia militante que vela por el mantenimiento de valores de carácter absoluto, o sería más acertado decir: por los principios básicos de la sociedad democrática. No se trata de una doctrina de democracia militante, “intolerante con respecto a actitudes que disientan o amenacen la vigencia de tales valores absolutos” (Revenga 2002, 33 y ss.); sino de una democracia beligerante frente a la destrucción de sus valores nucleares, que irán

103

Comentario

modulándose y teniendo connotaciones diferentes en función del lugar y del contexto histórico. Claro ejemplo de esta evolución de la jurisprudencia del

tedh

en este aspecto es la disolución de los partidos políticos por

contener una denominación determinada, en concreto, el término comunista. La Comisión de Derechos Humanos, en su decisión del 20 de julio de 1957, consideró legítima la disolución del Partido Comunista alemán, pese al empleo de métodos totalmente legales por parte del partido, ya que los fines que pretendía suponían la destrucción de derechos y libertades consagrados en el Convenio. La organización y funcionamiento del Partido Comunista de Alemania constituye, de acuerdo con las circunstancias del caso, una actividad en el sentido del artículo 17 CEDH [...] no pudiéndose apoyar en ninguna disposición del Consejo y, especialmente en los artículos 9, 10 y 11 del mismo (Demanda núm. 250/57).

Sin embargo, bastantes años después, la doctrina del

tedh

ha ido por

otros derroteros, al considerar insuficiente para disolver un partido político únicamente su denominación. Así ocurrió en el asunto Partido Comunista Unificado de Turquía (tbkp) y otros vs. Turquía, del 30 de enero de 1998 (tedh 1998b), en el que el tedh

entendió que la disolución del partido responde principalmente a su

denominación como comunista (prohibida por lo demás en la ley turca de partidos políticos16 del momento) y, de forma secundaria, a las referencias a

16

104

La Ley antiterrorista nº 3713, que entró en vigor después de iniciarse el proceso de disolución del Partido Comunista Unificado de Turquía (tbkp), derogó los preceptos del Código Penal que prohibían las existencia de organizaciones que se denominaran comunistas o realizaran actividades basadas en esa ideología.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

los ciudadanos curdos y la necesidad de encontrar una solución pacífica sin atentar contra la integridad territorial. El tbkp no llegó nunca a ejercer su actividad y se consideró contrario al sistema democrático turco, únicamente con base en sus estatutos y programas. El tedh consideró que ni la alusión al pueblo curdo ni el adjetivo comunista suponían una amenaza, por tanto, la disolución del partido político era desproporcionada y suponía una violación a la libertad de asociación estipulada en el artículo 11 del Convenio. En la misma línea se encuentra la sentencia del caso Partido Comunista Rumano y otros vs. Rumanía, del 3 de febrero de 2005 (tedh 2005b), en la que se negó la inscripción en el registro a ese partido por su denominación. El tedh afirmó que la no inscripción del partido en virtud de sus estatutos supuso una limitación ilegítima en la libertad de asociación, ya que no existía una necesidad social imperiosa que justificara esa medida. Los tribunales no habían probado, a juicio del Tribunal, que el programa político de los demandantes fuese incompatible con una sociedad democrática; menos aún, la existencia de una amenaza próxima y real para esta. Pese al contexto histórico —el del comunismo totalitario en Rumanía antes de 1989—, este no justificó en sí mismo la necesidad de la injerencia, más aún cuando son muchos los partidos en Europa que mantienen una ideología marxista, sin que eso suponga una amenaza para la democracia.17 Si la ideología comunista no supone una amenaza para la democracia, ¿qué proyectos políticos la constituyen y, por tanto, no pueden acogerse a la protección del Convenio?

17

Paradójicamente, ni en este ni en casi ningún asunto se utiliza, por parte del Tribunal, el artículo 17 del Convenio; en este último caso porque los estatutos y el programa del Partido Comunista no permiten concluir que sus actividades se dedicaran a la destrucción de los derechos y las libertades reconocidas.

105

Comentario

El tedh se ha pronunciado fundamentalmente respecto a tres programas políticos: 1) Ideología nacional-socialista. Una política pronazi no puede beneficiarse de la protección de los artículos 10 y 11 del cedh (sentencia Lehideux e Isormi del 13 de septiembre de 1998) ni de las declaraciones tendentes a propagar la idea de una raza superior (sentencia Ibrahim Aksoy del 10 de octubre de 2000). 2) Ideologías que defienden el terrorismo como método político. Sería difícil encontrar un partido que defendiera abiertamente el uso de la violencia, por lo que el recurso de esta se encontrará en sus actividades o declaraciones, más que en sus estatutos. El tedh rechaza la violencia afirmando que una de las características de la democracia es la posibilidad de resolver los conflictos por medio del diálogo (sentencias Partido Comunista Unificado de Turquía, del 30 de enero de 1998, y Zana, del 25 de noviembre de 1997, entre otras). 3) Proyectos políticos basados en las ideologías religiosas fundamentalistas. El ejemplo más claro de este lo representa la sentencia objeto de análisis.

III. Disolución de partidos políticos en Turquía. Antecedentes del caso Refah Partisi El tedh ha construido su jurisprudencia en materia de disolución de partidos políticos a partir, fundamentalmente, de la resolución de las demandas presentadas por los partidos disueltos por las autoridades turcas. Antes de las sentencias de la Sala del 31 de julio de 2001 y de la Gran Sala del 13 de febrero de 2003 acerca de la disolución del Partido de la

106

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Prosperidad, el

tedh

había tenido ocasión de pronunciarse en cuatro

ocasiones acerca de la disolución de partidos, en las sentencias de los asuntos Partido Comunista Unificado de Turquía y otros vs. Turquía (30 de enero de 1998); Partido Socialista y otros vs. Turquía (25 mayo 1998); Partido de la Libertad y la Democracia (özdep) vs. Turquía (8 de diciembre de 1999), y Partido del Trabajo del Pueblo (hep) y otras vs. Turquía (9 de abril de 2002).18 En todas estas, el tedh consideró que la disolución de los partidos políticos por la Corte Constitucional turca, pese a estar prevista en la ley y perseguir un fin legítimo como garantizar la seguridad nacional19 o la unidad e integridad territorial de Turquía,20 constituía una injerencia innecesaria por desproporcionada en una sociedad democrática, ya que, en opinión del tedh,

no contenían llamadas a la violencia, al levantamiento o a cualquier

forma de rechazo a los principios democráticos del Estado turco.21

18

Esta sentencia es posterior a la de la Sala en el asunto Refah Partisi del 31 de julio de 2001, pero previa a la ratificación de la Gran Sala del mismo asunto, en febrero de 2003.

19

En el caso del Partido Comunista Unificado de Turquía, se hacían referencias a los estatutos de la nación curda.

20

En el caso del Partido Socialista, este pretendía establecer una federación turco-curda y, por tanto, destruir la unidad e integridad territorial de Turquía; en el caso del Partido de la Libertad y de la Democracia, su programa defendía la existencia de los curdos como pueblo diferenciado del turco y su derecho de autodeterminación.

21

Otro rasgo que tienen en común estas sentencias es que se ha reiterado la conexión entre los artículos 9, 10 y 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. “A pesar de su papel autónomo y de su particular ámbito de aplicación, el art. 11 debe también ser considerado a la luz del artículo 10. La protección de las opiniones y la libertad de expresarlas es uno de los objetivos de las libertades de reunión y asociación tal como las reconoce el art. 11 [...] Esto se aplica especialmente en relación a los partidos políticos a la vista de su papel esencial para asegurar el pluralismo y el adecuado funcionamiento de la democracia” (tedh 1998b, párrafo 41).

107

Comentario

En los casos mencionados, el tedh hace referencia a la integridad territorial como uno de los objetivos legítimos para la injerencia en la libertad de asociación, cuando en realidad este no aparece ni siquiera en la redacción del Convenio. El tedh ha entendido —como ocurriría en la sentencia Refah Partisi vs. Turquía en relación con el principio de laicidad— que la integridad territorial del Estado turco quedaría subsumida en el objetivo de la seguridad nacional. Por otra parte, la disolución de un partido independentista, según la jurisprudencia emanada del

tedh,

solo será proporcionada cuando desde

los estatutos o desde la actuación de los dirigentes o miembros del partido se produzca un atentado contra las reglas democráticas o se incite al uso de la violencia22 o la insurrección. No será, por tanto, lícito proceder a esta disolución cuando estas ideas independentistas se defiendan desde la simple libertad de expresión.23 En la lucha contra el terrorismo no es válida cualquier acción, mucho menos disolver un partido político. Recuérdese que, como se ha comentado, la disolución del partido se producía con base únicamente en sus estatutos o programas (asunto Partido Comunista

108

22

En el caso Partido Socialista y otros vs. Turquía, el tedh entendió que en las actividades del partido no se puede comprobar una llamada a la violencia o a la lucha armada del pueblo. Tampoco encuentra acreditada la vinculación con el terrorismo en el caso del Partido de la Libertad y la Democracia vs. Turquía, y entiende que pese a postular un sistema contrario a las estructuras constitucionales del Estado, eso no es incompatible con el Convenio.

23

“Una de las principales características de la democracia es la posibilidad de resolver los problemas de un país a través del diálogo, sin recurrir a la violencia aunque los mismos sean molestos. La democracia se nutre de la libertad de expresión. Desde este punto de vista, no puede haber justificación para prohibir un grupo político solamente porque busca debatir en público la situación de una parte de la población del Estado y tomar parte en la vida política de la nación con el fin de encontrar, conforme a las reglas democráticas, soluciones capaces de satisfacer a todos los implicados. A juzgar por su programa, este era el objetivo del TBKP en este aspecto” (tedh 1998b, párrafo 58).

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Unificado de Turquía y otros vs. Turquía), aunque en otros será necesario tener en cuenta no solo el programa político, sino también la actuación de los dirigentes o miembros relevantes del partido.24 En cualquier caso, lo que sí se considera una jurisprudencia consolidada por el Tribunal Europeo es que cuando los partidos contienen en sus programas proyectos políticos contrarios al régimen constitucional establecido en sus países, pero compatibles con el sistema democrático en general y con el cedh en particular, siempre que carezcan de una invitación al uso de la fuerza, estarán dentro del ámbito protegido por el artículo 11 del Convenio25 y su disolución será una injerencia desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática.

IV. Sentencia Refah Partisi y otros vs. Turquía del 13 de febrero de 2003 La sentencia del tedh de febrero de 2003 en el asunto Refah Partisi supone un cambio en la línea jurisprudencial mencionada, pero, como se afirmó al comienzo de este estudio, se trata únicamente de un cambio que se puede

24

En el caso Partido de la Democracia y de la Evolución y otros vs. Turquía, del 26 de abril de 2005, el tedh considera que la disolución por parte de la Corte Constitucional turca con base únicamente en su proyecto político, sin que comenzara su actividad y sin que recurriera al uso de la fuerza, por considerar que atentaba contra la integridad territorial, la unidad de la nación o la lengua nacional, supuso una violación al artículo 11.

25

El tedh ha sostenido que pese a que las líneas básicas de los partidos puedan ser contrarias a “las líneas directrices de la política gubernamental o las convicciones mayoritarias en la opinión pública, el buen funcionamiento de la democracia exige que las formaciones políticas puedan introducirlas en el debate público a fin de contribuir a encontrar soluciones a cuestiones generales que conciernen al conjunto de los actores de la vida política” (tedh 2002, párrafo 58).

109

Comentario

calificar como transitorio o motivado por las circunstancias del caso en concreto. El

tedh

avala la disolución del Partido de la Prosperidad por la Corte

Constitucional turca cuando no atenta, como en los casos anteriores, contra la integridad territorial, sino contra el laicismo. Además, presenta otras diferencias en relación con las sentencias anteriores. Es la primera vez que la Corte Constitucional turca disuelve un partido político de tan importante peso y con tantos años de funcionamiento, ya que los partidos disueltos con anterioridad tenían escasa entidad política y eran de formación reciente en el momento de su disolución. Por otra parte, si en los casos anteriores la disolución del partido se justificaba fundamentalmente en las ideas extraídas de sus estatutos o programas, en esta ocasión se disuelve el partido con base en las declaraciones públicas o acciones de sus dirigentes, sin constituir una unidad de tiempo y lugar, ya que las declaraciones se desarrollaron a lo largo de un periodo de seis años. Se sienta así un precedente de la traslación de la responsabilidad de las manifestaciones de dirigentes al propio partido político. Sobre todo cuando, como en este caso, las personas que realizaron las manifestaciones ocupan un lugar relevante en el partido y este no se separa de ellas ni expulsa a sus miembros hasta que no se inicia el proceso de disolución. La disolución tiene además un carácter preventivo, ya que el Partido de la Prosperidad no había llevado a cabo aún los postulados que propugnaban sus líderes, a pesar de que por su importancia electoral había tenido oportunidad para ello, al haber ocupado sus dirigentes cargos públicos en virtud de unas elecciones locales.26

26

110

“El momento correcto para ordenar la disolución de una organización política adversa a la democracia debe ser determinada en cada caso concreto por las autoridades nacionales sin que sea necesario esperar hasta que aquel logre su principal objetivo, esto es, acceder

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Por último, pero quizá uno de los elementos más importantes, ha entrado en debate el principio de laicidad y su importancia como pilar en el sistema democrático turco, frente a los debates anteriores centrados en la integridad territorial y la simpatía con el pueblo curdo. El Estado turco tiene una idiosincrasia y peculiaridades que impregnan su sistema democrático que, en palabras de algunos autores, se revela como una democracia imperfecta27 e impregnada por la doctrina kemalista28 que propugna la unidad de la Nación y el principio de laicidad. Se trata del único Estado que, tal como ponen de manifiesto los votos discrepantes a la sentencia del 31 de julio de 2001, cuenta con una población esencialmente musulmana que se adhiere a los principios de una democracia liberal. Los ejemplos que presentan los países en los que existe un régimen fundamentalista islámico ponen en evidencia el riesgo que constituye para la democracia el hecho de separarse de un ideal secular (tedh 2001).

Será en este contexto en el que se haga el análisis de la sentencia.

al poder, pues la nueva situación política puede llegar a ser irreversible. Así no se puede exigir al Estado que espere, antes de intervenir, a que un partido político se apropie del poder y comience a ejecutar un proyecto político incompatible con las normas del Convenio y de la democracia, adoptando medidas concretas tendentes a realizar dicho proyecto” (tedh 2003, párrafo 46). 27

En este sentido, Alfredo Allué Buiza (2003, 135 y ss.) parafrasea las palabras de Revenga.

28

“La República de Turquía es un Estado de derecho democrático, laico y social, respetuoso con los derechos humanos en un espíritu de paz social, de solidaridad nacional y de justicia, vinculado al nacionalismo de Atatürk y que se basa en los principios fundamentales enumerados en el Preámbulo” (Constitución de la República de Turquía, artículo 2, 1982).

111

Comentario

Hechos Las demandantes ante el tedh son, por una parte, el Partido de la Prosperidad; su presidente en ese momento, Necmettin Erbakan, y Sevket Kazn, diputado y vicepresidente del partido. El Partido de la Prosperidad se funda en 1983 y, desde ese momento, fue ganando fuerza política, hasta que en las elecciones legislativas y municipales de 1995 y 1996 alcanza un porcentaje de votación superior a 30%. Se convierte así en el partido político turco con más apoyo y accede al gobierno en el ámbito municipal el 28 de junio de 1996 —en coalición con el partido de centro-derecha de la Justa Vía (Dogru Yol Partisi)—. En mayo de 1997, el procurador general Vural Savas insta ante la Corte Constitucional turca una acción de disolución del Refah Partisi, alegando que este se había convertido en un centro de actividades contrarias a la democracia, concretamente, al principio de laicidad, tal como se recoge en los artículos 68, párrafo 4,29 69, párrafo 4, y 630 de la Constitución turca. Según el procurador general, se tuvieron en cuenta como posibles actividades contrarias a la democracia las siguientes acciones: 1) Los discursos del presidente y otros dirigentes del Refah Partisi apoyando el uso del velo islámico en las escuelas públicas y en la administración.

112

29

“La norma, el reglamento y las actividades de los partidos políticos no pueden ser contrarios a la independencia del Estado, a su integridad territorial y a aquélla de la nación a la que pertenecen, a los derechos del hombre, a los principios de igualdad y de preeminencia del derecho, a la soberanía nacional o a los principios de la República democrática y laica. No puede basarse en partidos políticos que tengan por finalidad preconizar e instaurar la dominación de una clase social o de un grupo, o de cualquier forma de dictadura”.

30

“Un partido político no puede disolverse por actividades contrarias a las disposiciones del artículo 68.4 excepto si la Corte constitucional constata que este partido político constituye un centro de tales actividades”.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

2) Los discursos de miembros del Refah Partisi y las manifestaciones de sus dirigentes sugiriendo la instauración de un sistema multijurídico, basado en las creencias religiosas y en la sustitución definitiva del sistema laico de la República por un sistema teocrático. 3) Las manifestaciones llevadas a cabo tanto por los dirigentes como por diputados del partido en las que cuestionaban si el cambio que preconizaban “sería pacífico o violento, y si se haría pacíficamente o con derramamiento de sangre”.31 El 16 de enero de 1998, la Corte Constitucional turca disuelve el Refah Partisi por considerar que sus actividades atentan contra el principio de laicidad, en virtud de las declaraciones de su presidente, dirigentes del partido, alcaldes y miembros en general.32 Según la Corte, estas manifestaciones son imputables al partido porque este no adoptó ninguna medida en contra de estos miembros hasta que no se inició el proceso de disolución, momento en que se les expulsó. Como sanción accesoria, la Corte Constitucional turca privó de la condición de diputado a los dirigentes que con sus actos motivaron la disolución del partido y les prohibió ser fundadores, dirigentes o afiliados de otros partidos políticos en cinco años. Los demandantes señalados presentan su demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 22 de mayo de 1998 y la Sala Tercera del

31

“Un diputado del partido manifestó que personalmente deseaba que la sangre corriera para que la democracia se instalara en el país y que él respondería en contra de aquél que lo atacara, y que en suma, se batiría hasta el extremo por la instauración de la sharía”.

32

Previamente, el 9 de enero de 1998, la Corte Constitucional había declarado la nulidad del artículo 103, párrafo 2, de la Ley de Partidos Políticos con base en el artículo 69, párrafo 6, de la Constitución turca, que establecía que para que un partido político se convirtiera en un centro de actividades contrarias a los principios democráticos, sus miembros tenían que haber sido condenados penalmente de forma previa.

113

Comentario

tedh resuelve el 31 de julio de 2001, declarando la no violación del artículo

11 del cedh por la actuación de la Corte Constitucional turca, si bien con las opiniones disidentes de 3 de los 7 jueces que conformaron la Sala. Ante esta decisión, los demandantes solicitan el reenvío del asunto a la Gran Sala, que finalmente se pronuncia por unanimidad el 13 de febrero de 2003, en la misma línea que lo había hecho la Sala dos años antes.

Fundamentación jurídica El examen de la Gran Sala para avalar o no la disolución del Refah Partisi sigue el mismo esquema que el Tribunal utiliza en el resto de derechos o libertades. Primero, analiza si hubo o no injerencia en el derecho que se alega —la libertad de asociación—; si esta se encuentra prevista en la ley; si existe una justificación razonable para alcanzar fines concretos y, por último, si la medida vulneradora del derecho es necesaria en una sociedad democrática para garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o simplemente la protección de los derechos y libertades de los demás. Se seguirán estas mismas pautas.

Injerencia en los derechos y las libertades del Convenio Tal como se señaló al inicio de este comentario, el tedh desde sus primeras sentencias en materia de partidos políticos ha considerado a estos una forma de asociación esencial para el buen funcionamiento de la democracia. Sin pluralismo político no hay democracia.

114

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

En el ejercicio colectivo de la libertad de expresión, los partidos se verían incluidos en el ámbito protegido de la libertad de asociación. Por ello, la disolución de un partido constituye sin duda una de las actuaciones que inciden de forma grave y radical en el contenido esencial de la libertad de asociación. En el caso que aquí ocupa, queda acreditada la injerencia en la libertad de asociación, siendo el paso siguiente la comprobación de si la misma es o no admisible a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 11, párrafo 2, del cedh, o, por el contrario, supone una vulneración del derecho. Los demandantes alegaron también la violación de los artículos 9 y 10, que son objeto de un tratamiento unitario junto con el artículo 11 y que, a juicio del Tribunal, tampoco se entienden vulnerados ni deben recibir un tratamiento separado. La lectura conjunta de los artículos 8, 9, 10 y 11 del Convenio, es decir, la unión de las libertades de expresión, religión y asociación, permitirían a un partido defender cualquier proyecto, incluso aquel que promueva un cambio en las estructuras legales y constitucionales, pero siempre que, como señala el tedh, reúnan estas dos condiciones: 1) Los medios utilizados deben ser legales y democráticos. 2) El cambio propuesto debe respetar los principios democráticos fundamentales. El Refah Partisi defiende un proyecto político, de acuerdo con las manifestaciones de sus dirigentes y diputados,33 en el que se propugna la

33

El tedh, igual que previamente había considerado la Corte Constitucional turca, entiende que las manifestaciones realizadas por el presidente, vicepresidente y diputados del Refah Partisi son imputables al partido político. “El Tribunal concluye que los actos y

115

Comentario

imposición de la charía o ley islámica y en el que parece no descartarse el recurso de la yihad o guerra santa. No obstante, tal como manifiesta el tedh, si el partido cumple las condiciones citadas anteriormente aunque se inspirase a partir de valores morales impuestos por una religión, no podría considerarse de entrada como una agrupación que contravenga los principios fundamentales de la democracia, tal y como se desprenden de la Convención (párrafo 100).

La acreditación de que el partido pretende la ruptura de los principios democráticos o utiliza medios violentos sería el límite para considerarlo un centro de actividades antidemocráticas y, por tanto, proceder a su expulsión del sistema mediante su disolución; o, por el contrario, condenar al Estado turco por la violación de la libertad de asociación. No parece acreditado que el Partido de la Prosperidad utilizase medios contrarios a la democracia, pero sí que la imposición de la charía o el llamamiento a la guerra santa iban a atentar contra el principio de laicidad, que, a juicio del

tedh,

se revela como un principio básico en el sistema

democrático turco.

Previsión en la ley Tal como lo señala el párrafo 2 del artículo 11, la libertad de asociación no admite más restricciones que aquellas previstas en la ley.

manifestaciones de los miembros y dirigentes del Refah, invocados por la Corte constitucional en su sentencia de disolución, le eran imputables al conjunto de este partido político” (párrafo 115).

116

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Las palabras previstas por la ley significan ante todo que la medida impugnada tenga un fundamento en derecho interno, pero también involucra la calidad de la ley en cuestión: exigen la disponibilidad de esta para las personas interesadas y una formulación bastante precisa para permitir [...] la previsión a un nivel razonable tomando en cuenta las circunstancias del caso, las consecuencias que puedan derivarse de un acto determinado (tedh 2003, párrafo 57).

En este caso, los demandantes alegan que la disolución del partido y, por tanto, la injerencia en el derecho de asociación no cumplían con el requisito de la previsión legal, debido a que si bien la competencia para disolverlo y otras cuestiones conexas estaban previstas de forma clara en la Constitución (artículos 68, párrafo 4; 69, párrafo 4; 6 y 8, fundamentalmente), la anulación pocas semanas antes de la disolución del partido de algunos de los preceptos de la Ley de Partidos Políticos tras la reforma del Código Penal, que despenalizaba las actividades antilaicas, supuso de facto un desconocimiento por parte de los demandantes de las consecuencias de los actos que llevaban a cabo. El Tribunal analiza los preceptos constitucionales y legales al respecto y llega a la conclusión de que el carácter normativo y, por tanto, la directa aplicabilidad de la Constitución, con independencia de su desarrollo legal y de la modificación de la Ley de Partidos Políticos, debía ser razonablemente conocido por los diputados y dirigentes del Partido de la Prosperidad, algunos de los cuales habían participado en las comisiones constitucionales de modificación del reglamento y, desde luego, contaban con asesoramiento jurídico para su orientación en estas ocasiones. Por tanto, la injerencia estaba prevista en la ley de forma cierta, previa a la realización de los hechos que motivaron la disolución del partido, y era plenamente accesible a los demandantes de este caso, que, tal como señala

117

Comentario

el tedh, debían conocer el carácter normativo directo de la Constitución y, sobre todo, cuando la legislación de desarrollo contuviera estipulaciones contrarias a la norma normarum.

Fin legítimo La injerencia en un derecho debe justificarse en atención a la consecución de un fin concreto, determinado, legítimo y necesario en una sociedad democrática para garantizar, según señala el artículo 11, párrafo 2, del cedh “[...] la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos”. Se trata de una lista cerrada de fines legítimos, pero cuyos términos son muy amplios a la hora de interpretarlos. Son conceptos jurídicos ambiguos susceptibles de múltiples interpretaciones, que llevados al extremo podrían, incluso, desnaturalizar su sentido. Estos límites son interpretados de forma restrictiva por el

tedh,

que

reduce en gran manera el margen de apreciación con el que cuentan los estados para evitar precisamente la afectación del contenido esencial de los derechos. El establecimiento de estos límites por parte del Convenio no es sino la forma de encontrar un equilibro entre los derechos individuales o colectivos y el interés general. Tal como manifestó el gobierno turco, la disolución del Refah Partisi obedecía a la necesidad de garantizar la vigencia del principio de laicidad y, por ende, de la seguridad nacional34 en el sistema democrático turco

34

118

Tal como señala el tedh en la sentencia de la Sala acerca del asunto Refah, “Teniendo en cuenta la importancia del principio de laicidad para el sistema democrático de Turquía,

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

que se veía seriamente amenazado por los postulados del Partido de la Prosperidad.35 Se introduce aquí una cuestión esencial en el debate de la disolución de partidos, la de los principios que se consideran básicos y consustanciales al sistema democrático y que, por tanto, no pueden verse afectados por ninguna condición. En definitiva, se trata de determinar los límites de la tolerancia. El territorio europeo dista mucho de ser uniforme en cuanto a características históricas, económicas y culturales. En este contexto, Turquía, como se señaló, representa quizá un plus de especificidad respecto de otras naciones, que adquiere cierta relevancia en el caso del principio de laicidad, ya que si bien este se encuentra en todos los estados democráticos actuales, dada la separación Iglesia-Estado, es más o menos relevante dependiendo del país del que se trate. Entrará de nuevo en juego el margen de apreciación que se concede a los estados y que permite que sean las autoridades nacionales las que mejor puedan conocer las dimensiones del problema y el contenido más o menos amplio que debe tener el derecho en cada caso.36 Esto puede

el Tribunal considera que la disolución del RP perseguía varios de los fines legítimos enumerados en el artículo 11: el mantenimiento de la seguridad nacional y de la seguridad pública, la defensa del orden y/o la prevención del crimen, así como la protección de los derechos y libertades ajenos” (tedh 2001, párrafo 41). 35

Según los demandantes, la disolución respondía en realidad a que su política suponía una amenaza para los intereses comerciales y militares del país y por eso el gobierno instó su disolución.

36

Así lo había señalado en la sentencia Wingrove vs. Reino Unido (25 de noviembre de 1996): “en situaciones susceptibles de ofender las convicciones íntimas en el ámbito moral, y especialmente, de la religión ha de dejarse un amplio margen de apreciación a los Estados” (tedh 1996). Esta doctrina fue reiterada en la sentencia Leyla Hahin vs. Turquía (29 de junio de 2004): “Se impone especialmente un margen de apreciación cuando los Estados contratantes regulan el uso de símbolos religiosos en los establecimientos de enseñanza, dado que la reglamentación en la materia varía de un país a otro en función de las tradiciones nacionales” (tedh 2004).

119

Comentario

ocasionar una aplicación heterogénea del derecho, que puede ser admisible siempre que se mantenga intacto el contenido esencial, como se ha reiterado. En Turquía el principio de laicidad adquiere tintes relevantes, ya que se va a considerar como una garantía de los valores democráticos y de la propia libertad religiosa, en el sentido de no recibir presiones ni injerencias externas. La garantía del principio de laicidad es la del pluralismo religioso. Tal como relata el propio

tedh

en su sentencia, el Estado turco va a

construirse precisamente en torno a este principio que adquirirá valor constitucional desde su recepción en la Constitución de 1924.37 La Constitución turca señala que “La República de Turquía es un Estado de derecho, democrático, laico y Social” (artículo 2), y prohíbe su reforma en relación con algunas características de la República, en concreto, su condición de laica y democrática (artículo 4). Prevé la disolución de aquellos partidos políticos que sean contrarios a la independencia del Estado, a su integridad territorial y a aquella de la nación a la que pertenecen, a los derechos del hombre, a los principios de igualdad y de preeminencia del Derecho, a la soberanía nacional o a los principios de la República democrática y laica (Constitución de la República de Turquía, artículo 68, párrafo 4, 1982).

37

120

“La República Turca se ha construido en torno a la laicidad. Tras la proclamación de la República el 29 de octubre de 1923 se obtuvo la separación de las esferas pública y religiosa mediante varias reformas revolucionarias: el 3 de marzo de 1923, fue abolido el califato; el 10 de abril de 1928 fue suprimida la disposición constitucional según la cual el Islam era la religión del Estado; finalmente mediante una revisión constitucional llevada a cabo el 5 de febrero de 1937, el principio de laicidad adquirió valor constitucional (artículo 2 de la Constitución de 1924 y artículo 2 de las Constituciones de 1961 y 1982, apartado 26 supra)” (tedh 2004).

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Los discursos de los dirigentes del Partido de la Prosperidad, en los que quedó acreditada, a juicio del tedh, su intención de imponer la charía, supusieron el establecimiento de principios y valores incompatibles con los principios fundamentales de la democracia que subyacen en la concepción democrática turca y en la del propio Convenio, al atentar contra la libertad religiosa e, incluso, contra el principio de igualdad. Los valores que ordenan la religión islámica distan de ser considerados igualitarios para todos los miembros de la sociedad. El principio de laicidad opera entonces como una garantía real y eficaz del derecho a la libertad de conciencia religiosa y no religiosa de individuos y comunidades. El Estado y los poderes públicos no pueden identificarse con creencias concretas y por ello en esta ocasión el gobierno turco no podía permitir la llegada al poder de un partido fundamentalista islámico que con su actuación pudiera dañar la libertad de pensamiento, conciencia y religión “que representa uno de los cimientos de la sociedad democrática en el sentido del Convenio”38 (tedh 2003, párrafo 48), al imponer las normas de la ley islámica en el ordenamiento civil y por tanto a un sector poblacional no islámico que existe en el territorio, aunque en menor proporción. Antes de la resolución de este asunto, el

tedh

había manifestado, en

el caso Kalac vs. Turquía (1 de julio de 1997), que el Estado, en su papel imparcial para garantizar la laicidad y la libertad religiosa, puede exigir a sus funcionarios el compromiso de renunciar a participar en cualquier movimiento fundamentalista islámico.

38

Así lo había manifestado el tedh en la sentencia Serif vs. Grecia del 14 de diciembre de 1999, entre otras. “El Tribunal recuerda que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, es uno de los fundamentos de la sociedad democrática en el sentido del Convenio. El pluralismo inseparable a una sociedad democrática que se ha ido consiguiendo a lo largo de los siglos con grandes dificultades dependiendo del ordenamiento” (tedh 1999c).

121

Comentario

Analizando tanto el programa del partido como los discursos de los dirigentes del Refah Partisi a favor del velo islámico y de la charía, resulta sumamente difícil admitir que su proyecto tuviera ajuste en el sistema democrático. La charía, tal y como reconoció el tedh al reflejar fielmente los dogmas y las normas divinas dictadas por la religión, “presenta un carácter estable e invariable. Le son extraños principios como el pluralismo en la participación política o la evolución incesante de las libertades públicas” (tedh 2003) y, sobre todo, le resultan ajenas manifestaciones básicas del principio de igualdad como las que harían referencia a la posición de las mujeres en el ordenamiento jurídico y su intervención en los ámbitos públicos y privados. Quedó, por tanto, acreditado a juicio del tedh que el Partido de la Prosperidad se había convertido en un centro de actividades antidemocráticas por su vulneración del principio de laicidad y la inmediata conexión de este con la garantía de seguridad nacional y pública, defensa del orden y protección de los derechos y libertades de los demás.

Medidas necesarias en una sociedad democrática Admitida la injerencia en la libertad de asociación con la disolución del partido político, la existencia de un fin legítimo —el de evitar que el grupo político atentara contra un principio nuclear de la democracia, como es el principio de laicidad—, el último paso que le quedaba a la Corte Europea para legitimar la limitación de la libertad de asociación era analizar si esta medida era necesaria en una sociedad democrática, es decir, si la disolución del Refah Partisi y las sanciones impuestas a sus miembros respondían a una necesidad social imperiosa y si la sanción era proporcional al fin perseguido.

122

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Para ello, el

tedh

volvió a incidir en aspectos y cuestiones que ha ido

desgranando previamente, comenzando por ratificar la apuesta del

cedh

por un sistema democrático y siguiendo por el análisis pormenorizado de las conductas de los miembros del Refah Partisi que acreditaban el peligro para la sociedad democrática, así como la traslación de su responsabilidad al partido político en su conjunto y, finalmente, si era el momento adecuado para su disolución por constituir un peligro inminente a la democracia. El tedh recordó en esta sentencia que el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el sistema democrático están indisolublemente unidos, ya que la democracia es el único modelo de organización política reconocido por este. Los partidos políticos ocupan un lugar fundamental en el sistema democrático, lo cual no es un obstáculo para que puedan admitirse ciertos límites y restricciones a la libertad de asociación con las cautelas necesarias. Los partidos gozan de la protección del Convenio y, por tanto, deben respetar los principios en él contenidos, aunque, como se ha mencionado, pueden abogar por la modificación de la estructura político-constitucional existente, siempre y cuando utilicen medios legales y democráticos y el proyecto al que aspiren sea también compatible con las reglas generales. Si no cumplen con estos postulados, la disolución del partido se revelará como una medida necesaria en una sociedad democrática. La disolución del Partido de la Prosperidad operada por la Corte Constitucional turca se realizó por considerar, con base fundamentalmente en las declaraciones de sus miembros, que se había convertido en un centro de actividades antidemocráticas. En la sentencia de la Gran Sala se analizó si de las declaraciones y los discursos realizados por el presidente, el vicepresidente y los diputados del partido puede inferirse como probado que pretendían la instauración de un sistema multijurídico que condujera a una discriminación con base en creencias religiosas; la instauración de la charía e, incluso, el uso de la fuerza si fuese necesario.

123

Comentario

El tedh entendió que quedaron totalmente acreditados estos proyectos del partido, dado que a pesar de que los discursos y las declaraciones que tenía en cuenta estaban separados en el tiempo y no respondieron a una unidad de acción, el hecho de que miembros destacados del Refah Partisi incidieran en varias ocasiones en ese deseo de imponer la ley islámica,39 entre otras cuestiones, reveló que esa era la intención del partido, aunque el propósito no figurara en sus estatutos. Tampoco se encontraba recogido en los estatutos el uso de la violencia como medio para la consecución de los objetivos del partido, pero no hay constancia del rechazo frontal a esta posibilidad.40 Por tanto, la Gran Sala entendió que los motivos de la Corte Constitucional turca para disolver el Refah Partisi estaban probados y eran suficientes para entender que sus proyectos entraban en contradicción con la concepción convencional de sociedad democrática. Se avaló así la disolución del partido como una medida preventiva ante un peligro tangible.

124

39

“El Tribunal observa en primer lugar que la intención de implementar un régimen inspirado en la charía fue explícitamente anunciado en las siguientes manifestaciones [...] Sr. Hasan Hüseyin Ceylan, diputado del Refah [...] que estima que la charía es la solución para el país; - Sr. Ibrahim Halil, diputado del Refah [...] ‘Yo estoy a favor de la charia hasta el final. Yo quiero instaurar la charia’; - Sr. Şevki Yılmaz, diputado del Refah, propuso a los creyentes ‘pedir cuentas a aquellos que se apartan de los preceptos del Corán, a aquellos que privan de competencia al mensajero de Alá en su país’” (párrafo 120).

40

El tedh compartió la opinión manifestada por la Sala dos años antes en el mismo asunto “[...] Si es verdad que los dirigentes del Refah no llamaron al uso de la fuerza y la violencia en los documentos gubernamentales como medio político, estos no se deslindaron específicamente en un momento oportuno de los miembros del Refah que sostuvieron públicamente el potencial recurso a la fuerza contra las políticas que les eran desfavorables. Desde entonces, los dirigentes del Refah no suprimieron la ambigüedad que caracterizaba estas declaraciones en cuanto a la posibilidad de recurrir a los métodos violentos para acceder al poder y conservarlo” (tedh 2003, párrafo 47).

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Fue una medida con carácter de “necesidad social imperiosa”41 en una sociedad democrática. El ascenso en los votos del partido y su evolución esperada podrían haberle llevado en las siguientes elecciones al poder en solitario y, por tanto, posibilitar que llevara a cabo un proyecto político contrario al sistema democrático.42 La única condición que quedaría ya para legitimar la disolución del partido sería comprobar si esa medida tan radical era proporcional al fin perseguido o, por el contrario, existirían medidas menos gravosas para la libertad de asociación, incluso para el sistema democrático, para conseguir el mismo fin —la defensa del principio de laicidad—. El tedh ha sido rotundo al afirmar que la medida es proporcional, pese a su radicalidad; a la privación de la condición de diputado a 5 de los miembros del Refah Partisi, y a la prohibición de que 3 de ellos pudieran ser miembros, fundadores o dirigentes de otros partidos en cinco años. Respecto a la disolución del partido, la Gran Sala consideró que, dado el riesgo inminente y cierto de que un proyecto político de carácter islamista

41

“El Tribunal constata que los actos y los discursos de los miembros y dirigentes del Refah invocados por la Corte Constitucional les eran imputables al conjunto del partido, que estos actos y manifestaciones revelaban el proyecto político a largo plazo del Refah con miras a la instauración de un régimen basado en la charía en el marco de un sistema multijurídico y que el Refah no excluía el recurso a la fuerza con el fin de realizar su designio y de mantener el sistema que éste contemplaba. Considerando que estos proyectos estaban en contradicción con la concepción de la ‘sociedad democrática’ y que las oportunidades reales que tenía el Refah de ponerlas en práctica daban un carácter más tangible e inmediato al peligro para la democracia, la sanción infligida a los demandantes por la Corte Constitucional, incluso en el marco del margen de apreciación reducida de que disponen los Estados, puede razonablemente considerarse como que responde a una ‘necesidad social imperiosa’” (párrafo 132).

42

Los demandantes alegaban que llevaban años ocupando puestos de responsabilidad política en el ámbito municipal. Este dato, siendo cierto, no modificó la opinión del tedh, ya que nunca habían gobernado en solitario, lo cual dificultaba que hubieran podido llevar a cabo su programa.

125

Comentario

atentara contra el sistema democrático, por la fuerza electoral alcanzada por el Partido de la Prosperidad en las últimas elecciones, no existía medida más eficaz y menos gravosa para garantizar el respeto al orden constitucional y a los derechos y libertades de la población turca. En cuanto a la pérdida de la condición de diputado de algunos de sus miembros y la prohibición para desempeñar determinado tipo de actividades políticas a tres de ellos, el Tribunal consideró que tampoco era posible apreciar desproporcionalidad de la medida supletoria, dado que esta afectó solo a un número pequeño de dirigentes y miembros del partido; tuvo un carácter temporal, en el caso del desarrollo de actividades de dirección, promoción o adhesión a otros proyectos políticos, y se aplicó a los responsables directos de la disolución del partido. Los votos disidentes de los jueces Willi Fuhrmann, Loukis Loucaide y Nicolás Bratza en la sentencia de la Sala de este mismo asunto discreparon acerca del hecho de que esta medida fuera necesaria en una sociedad democrática o respondiera a una necesidad social imperiosa; consideran que “la utilización de la medida draconiana que es la disolución de un partido pueda ser considerada como una verdadera solución de sustitución a la toma de disposiciones contra el individuo responsable” (tedh 2001). En su opinión, los discursos aislados de miembros del partido, que pese a su relevancia en el mismo no actuaban en su nombre, no podían considerase el principal motivo para iniciar la disolución de un partido años después de realizadas.43 Por otra parte, entendieron que no había pruebas que demostraban que si el Refah Partisi hubiera llegado al gobierno hubiera desarrollado un proyecto atentatorio contra la sociedad laica o contra el ordenamiento

43

126

“Lo que es más importante, no podemos en ningún caso estimar que un discurso pronunciado por un miembro de un partido en 1994, sea o no desaprobado por el mismo partido, pueda justificar la disolución de ese partido unos cuatro años más tarde” (tedh 2001).

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

jurídico o democrático en general. Por tanto, no había legitimidad para la intervención preventiva de la Corte Constitucional turca. Por último, consideraron que la proporcionalidad de la medida no podía centrarse en el pequeño número de miembros del partido que recibieron una sanción accesoria, sino en que la sanción principal privaba de personalidad jurídica al Partido de la Prosperidad.

V. Conclusiones Una de las ventajas que tiene realizar un comentario jurisprudencial de uno de los leading cases del tedh años después de emitirse es que el tiempo permite al investigador considerar si la lectura y las conclusiones apresuradas que en su momento extrajo de su análisis continúan vigentes. En el caso que aquí ocupa, fueron muchas las expectativas que generó la sentencia de la Gran Sala, y también muchas las suspicacias por las consecuencias de la tesis que de ella podían extraerse si se interpretaba de forma estricta. Quien esto escribe manifestó en su momento que las tesis del

tedh

debían ser acogidas con suma moderación, pues de lo contrario el riesgo de entender legitimada la disolución de un partido político, que utiliza medios legales y democráticos y que no incita a la violencia de forma expresa pero que defiende principios diferentes a los existentes en ese momento, es muy elevado.44

44

“El problema es entender cuándo ese atentado existe y cuando no y por ello desde aquí y en este campo la asunción de las tesis expuestas en esta última sentencia deben adoptarse creemos que únicamente de forma moderada” (Rebato 2004, 72).

127

Comentario

En esta sentencia, el tedh avala la limitación de la libertad de asociación con base en motivos exclusivamente ideológicos. La Corte Europea abre la puerta a la disolución de aquellos partidos políticos cuyos postulados sean contrarios a una serie de valores que el tedh entiende que son fundamentales para la democracia en ese momento y en ese país. En este caso, el principio de laicidad ha sido vulnerado “en abstracto” a partir de los deseos e intenciones de los dirigentes del Partido de la Prosperidad, el elemento legitimador de la disolución. La pregunta es si en todos los estados europeos en los que surjan partidos similares al Partido de la Prosperidad se considerará no que atenten contra el principio de laicidad, sino si este pueda ser, en general, un principio básico de todas las sociedades democráticas, cuya vulneración puede afectar la seguridad nacional o pública. La respuesta sería negativa, y una vez más habría que atender al “peligroso” margen de apreciación de los estados, incorporado tras el Protocolo No. 15 —que aún no ha entrado en vigor, dado que no todos los estados parte de la Convención lo han firmado y ratificado (aunque sí lo han hecho al menos 40 países)—, al Preámbulo del cedh, para que con base en este las autoridades nacionales valoren si en ese

país en concreto y en ese momento puntual una línea ideológica contraria al principio de laicidad podría resultar peligrosa para la sociedad democrática. Quizá cabría plantearse si en determinados estados no resultarían más atentatorios contra los postulados del sistema democrático los partidos cuyos proyectos políticos pretendieran la división de la unidad territorial del Estado, aunque lo hagan sin recurrir a medios violentos por no afectar la seguridad nacional o seguridad pública, por ejemplo. Por otra parte, cabe preguntarse si la importancia del partido es siempre relevante a la hora de apreciar si su disolución es una medida necesaria en una sociedad democrática. ¿Si el Refah Partisi no hubiese experimentado ese ascenso electoral en los últimos años, hubiese sido disuelto? Probablemente

128

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

no, ya que se adoptó la medida ante la amenaza cuasi real de su llegada al poder, justificándola en actuaciones (los discursos del presidente, vicepresidente y diputados del partido que se habían producido años atrás. ¿No representarían también una amenaza para el sistema democrático —por el adoctrinamiento que podrían llevar a cabo en determinados sectores sociales— aquellos partidos políticos minoritarios que van esparciendo su ideología cual semilla de odio o de violencia desde abajo, aunque no representen una opción cierta de llegar al poder? La intención no es disentir del fondo del asunto, únicamente se quieren utilizar estas líneas conclusivas para llamar la atención acerca de los aspectos más débiles de la sentencia en comento. De manera muy acertada, en sentencias posteriores, el tedh recuperó la línea jurisprudencial matizada puntualmente en la sentencia comentada, bien porque hizo un uso prudente de su propia doctrina, bien porque no se volvió a plantear la cuestión de la disolución de un partido por motivos religiosos, o porque recuperó la tesis de limitar al máximo el margen de apreciación de los estados en estas cuestiones y realizar un uso moderado de la interpretación extensiva de los límites admisibles al derecho, e incluso de las características esenciales de la democracia.

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133

Comentario

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

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Comentario

Ilegalización del Partido de la Prosperidad.

El papel del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Salvador O. Nava Gomar

I. Introducción

E

l presente trabajo tiene como objeto primordial analizar y comentar la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos (tedh) en el caso Refah Partisi and others v. Turkey (Partido de la Prosperidad y otros vs. Turquía), para ese efecto, después de una breve consideración introductoria y de un análisis general del contexto político de Turquía, se narran los principales antecedentes del caso y sus diferentes instancias, y se apuntan algunas reflexiones acerca de sus consecuencias, señalando su relevancia práctica desde la perspectiva del derecho comparado internacional. El caso que se comenta es el primero en que el

tedh

resolvió que era

válida la ilegalización de un partido cuando su proyecto político resultara incompatible con los principios democráticos. Por sus implicaciones en el conjunto del sistema democrático, esta decisión ha tenido una gran influencia en la jurisprudencia internacional y comparada y ha sido también

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Comentario

materia de cuestionamientos y críticas, todo lo cual hace de ella un precedente internacional indispensable para analizar el tema de la ilegalización o pérdida de registro de un partido político en una sociedad democrática. En el caso, el

tedh

determinó que, efectivamente, los fines políticos

del Partido de la Prosperidad (Refah Partisi) ponían en riesgo el sistema democrático turco, pues tenían como propósito implementar un sistema multijurídico, así como imponer la charía (ley islámica), sin importar que esto fuera por medio del uso de la violencia.1 En general, el tema de la ilegalización de partidos políticos en Europa no es una cuestión inédita. En 1952, en Alemania se disolvió el Partido Socialista del Reich y en 1956, el Partido Comunista, decisión que fue confirmada por la entonces Comisión Europea de Derechos Humanos. Tiempo después, en 1991, en Ucrania, el Partido Comunista, y en 1998, en Holanda, el Partido Nacional del Pueblo (Fernández 2005, 148). Por lo que respecta a Turquía, la disolución de partidos políticos tampoco era una cuestión inusitada, pues, antes de la del Refah Partisi, la Corte Constitucional había disuelto 14 partidos: de estos casos, solo tres fueron del conocimiento del tedh (Partido Comunista Unificado de Turquía y otros vs. Turquía; Partido Socialista y otros vs. Turquía, y Partido de la Libertad y de la Democracia vs. Turquía), que consideró que el Estado turco había vulnerado el derecho de asociación y la libertad de expresión. La disolución del Refah Partisi supone un asunto relevante en el contexto turco por diferentes razones, no solo por el hecho de que declarar

1

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Con la instauración de dicho sistema, se pretendía establecer una distinción entre los ciudadanos en función de su religión, es decir, cada comunidad tendría el derecho a vivir según sus propios sistemas jurídicos. Al respecto, la Corte Constitucional turca consideró que eso iba en contra de la unidad legislativa y judicial, pues cada comunidad religiosa implementaría sus propias leyes y tribunales.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

la ilegalización de un partido es una de las sanciones más graves que un Estado democrático puede imponer en su sistema de partidos, sino porque el Refah Partisi constituía una de las principales fuerzas políticas del país, pues había logrado acceder al poder conformando un gobierno de coalición con el Partido de la Justa Vía, teniendo un apoyo electoral de aproximadamente 4.3 millones de electores; aunado al hecho de que las predicciones estadísticas indicaban que cuatro años más tarde podría haber alcanzado 67% de la votación en las elecciones generales, lo cual, a juicio del

tedh,

era un “potencial real de apropiarse del poder político, sin estar limitado por los compromisos inherentes a una coalición” (tedh citado en López-Jacoiste 2003, 458). Cabe decir que la ilegalización del Refah Partisi no supuso un impedimento para el surgimiento de nuevos partidos con influencia islámica, pues el entonces presidente de aquel, Necmettin Erbakan, y sus correligionarios formaron en 1997 el Partido de la Virtud, que exaltaba las tradiciones islámicas del país de manera menos radical que el Refah Partisi, no obstante, la Corte Constitucional turca lo disolvió en 2001. Posteriormente, Recep Tayyip Erdogan, uno de los personajes más destacados del Refah Partisi, se distanció de Erbakan —a quien se considera su mentor— y en 2001 fundó el Partido de la Justicia y el Desarrollo (akp, por sus siglas en turco) con los sectores islamistas considerados más progresistas, y que llegó al poder por la vía democrática en las elecciones de 2002 y 2007, alcanzando en esta última 16.5 millones de votos. Después de la victoria electoral del

akp

se

mantuvo la tensión política, que motivó la ilegalización de partidos políticos. El 1 de febrero de 1988, el fiscal general de Turquía solicitó la disolución del akp como partido político, ya que, a su juicio, vulneraba el principio de laicidad e, incluso, se acusaba a Estados Unidos de América de promover el islamismo moderado, apoyando a su líder, Erdogan. La Corte Constitucional resolvió que no era procedente declarar la ilegalización del

akp

como

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Comentario

partido político, aun cuando, cabe destacar, la decisión fue dividida, pues 6 de los 11 jueces votaron a favor de su disolución, cuando eran necesarios 7 votos (Moya 2009, 173).

II. Contexto político de Turquía Durante el Imperio otomano, en Turquía el régimen político imperante era el teocrático, sin embargo, a principios del siglo xx, en 1923, se instauró el régimen republicano, con el liderazgo de Mustafa Kemal, quien era conocido como Atatürk (padre de los turcos). Kemal fue el primer presidente de ese nuevo régimen (de 1923 a 1938) y se distinguió por ser el principal precursor de la instauración del principio de laicidad en el Estado turco. Para ello, realizó varias reformas seculares, como la prohibición del uso del hiyab en lugares públicos, la abolición de las cortes islámicas y la eliminación de la declaración del islam como religión oficial en la Constitución turca. Todo lo anterior, con la creencia de que la modernización del Estado turco requería de una transformación que retomara las costumbres occidentales. El kemalismo —ideología que tiene como base la “construcción de un estado, moderno y secular inspirado en los valores del positivismo, el racionalismo y la ilustración” (Moya 2009, 164-5)— tenía como pilares de su política progresista al republicanismo, nacionalismo, populismo, revolucionismo, estatismo y secularismo, siendo este último el más importante, por lo que el “laicismo kemalista fue mucho más allá del concepto tradicional del secularismo” (Moya 2009, 164-5), construyendo una gran barrera entre la religión y la política; en esta etapa, la religión pasó a ser sinónimo de retroceso. No obstante lo anterior, se puede considerar que el sistema democrático turco era incipiente, pues, por una parte, el contexto político era vanguar-

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

dista, ya que en 1930 se reconoció el derecho al sufragio activo de la mujer, antes que en otros países, como Francia, Bélgica, Grecia y Suiza; sin embargo, el panorama no era muy positivo, si se toma en consideración que hasta 1946 solo existía un partido político (Toro 2005, 21). Posteriormente, en la década de 1960 empezó una reaparición política de los grupos islámicos, por medio de Necmettin Erbakan, quien fundó en 1970 el Partido del Orden Nacional, lo que constituyó un gran aliciente para los islamistas, porque por vez primera contaban con un partido acorde con sus ideologías; aunque este triunfo no duró mucho, pues, al año siguiente de su creación, el partido fue disuelto tras la intervención de los militares en el gobierno (Moya 2009, 168). Tiempo después, Erbakan fundó el Partido de la Salvación Nacional; sin embargo, en 1980 se volvió a dar un golpe de Estado por parte de los militares, lo que generó su desaparición. A pesar de ello, en 1983, una vez restaurado el régimen democrático, Erbakan regresó a la arena política al fundar el Refah Partisi, obteniendo aproximadamente 10% de la votación en las elecciones municipales de 1989 y casi 17% en las legislativas de 1991. El crecimiento político del Refah Partisi continuó en los años sucesivos, en las elecciones legislativas de 1995 consiguió 22% de la votación, y en las municipales de 1996, 35%, lo cual le permitió acceder al poder en ese año, conformando un gobierno de coalición con el Partido de la Justa Vía. Un sondeo de opinión pública efectuado en enero de 1997 indicaba que si se llevara a cabo una elección general en ese momento, el Refah Partisi obtendría 38% de la votación. Asimismo, la llegada de Erbakan al poder representó para los secularistas una amenaza real para el laicismo, pues retomó la agenda política que defendió en la década de 1970, pugnando por la introducción de la charía, ya fuera de manera pacífica o violenta (Moya 2009, 168).

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Comentario

III. Antecedentes del caso Refah Partisi Como se destacó, el Refah Partisi se fundó en 1983; desde entonces y hasta antes de su ilegalización su aceptación fue en aumento. En mayo de 1997, el procurador general, adscrito a la Corte de Casación, promovió ante la Corte Constitucional turca una acción de disolución del Refah Partisi como partido político ya que, a su juicio, constituía un centro de actividades contrarias al principio de laicidad, en virtud de los siguientes hechos: 1) Varios dirigentes del partido apoyaban el uso del fular islámico en las escuelas públicas y locales de la administración pública (cabe señalar que la Corte Constitucional resolvió que dichas prácticas iban en contra del principio de laicidad). 2) El presidente del Refah Partisi realizó las siguientes acciones: a) Sugirió la abolición del sistema laico, para el efecto de que los fieles siguieran las reglas de su propio movimiento religioso. b) Cuestionó al grupo parlamentario del Refah Partisi si el cambio de orden social sería pacífico o con derramamiento de sangre. c) Sostuvo en un seminario que su partido era el único que podía instaurar la supremacía del Corán al final de una guerra santa (yihad). d) Recibió y manifestó su apoyo a las cabezas de los movimientos islamistas en la residencia reservada al primer ministro. 3) Diversos militantes del Refah Partisi, en sus discursos públicos, apoyaban la sustitución del sistema político laico por uno teocrático. 4) Un diputado del Refah Partisi dijo a los periodistas que la sangre correría si se intentaba cerrar las escuelas religiosas. 5) El ministro de justicia —quien era diputado y vicepresidente del Refah Partisi— visitó en un centro de detención a un alcalde al que

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

se le inculpaba por haber hecho apología de los grupos terroristas islamistas internacionales. En enero de 1998, la Corte Constitucional de Turquía resolvió a favor de la disolución del Refah Partisi como partido político, ya que, de los elementos probatorios, advirtió que se había convertido en un centro de actividades contrarias al principio de laicidad. En este sentido, la Corte Constitucional turca destacó que los partidos deben tener algunas limitaciones, a pesar de que son los principales actores de la vida política democrática. Por tal motivo, estimó que, en el caso, era necesaria la intervención del Estado, debido a que entre los fines políticos del Refah Partisi se encontraba la intención de implementar la charía, lo cual, estimó, era incompatible con el régimen democrático.

IV. Caso Refah Partisi ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Ante la decisión de la Corte Constitucional turca de declarar la ilegalización del Refah Partisi, en 1998 se presentaron cuatro demandas en contra de Turquía ante la entonces Comisión Europea de Derechos Humanos, las cuales fueron promovidas por el partido y por tres ciudadanos turcos (el presidente, el vicepresidente y un diputado del partido), aduciendo, básicamente, que se vulneraba su libertad de expresión, así como su derecho de asociación, previstos, respectivamente, en los artículos 10 y 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [también conocido como Convención Europea de Derechos Humanos (cedh)].

143

Comentario

Procedimiento ante la Tercera Sección Las demandas se trasladaron y tramitaron ante a la Tercera Sección del tedh (con motivo de la entrada en vigor del Protocolo No. 11 de la Convención Europea) y el asunto se resolvió en julio de 2001, por mayoría de 4 votos contra 3, en el sentido de que no hubo violación al derecho de asociación ni a la libertad de expresión por parte del Estado turco. Los argumentos principales de la mayoría consistieron en lo siguiente: 1) La democracia es un elemento fundamental del orden público europeo, porque, de conformidad con la Convención, es el único modelo compatible con esta. 2) Los partidos políticos son esenciales para preservar el pluralismo y el funcionamiento de la democracia. 3) La democracia no existe sin el pluralismo, por lo cual la libertad de expresión, incluso, debe ser aceptada en aquellos casos que choque o perturbe, ya que esta nutre al régimen democrático. 4) Los partidos políticos pueden realizar campañas para reformar estructuras constitucionales o legales siempre que: a) Los medios utilizados sean democráticos. b) El cambio propuesto no sea contrario a los principios democráticos. En este sentido, los partidos que realicen proyectos políticos contrarios a la democracia no pueden solicitar la protección de la Convención. 5) Las libertades de pensamiento, conciencia y religión son cimientos de la democracia, por lo que en sociedades donde convergen diversas religiones pueden existir limitaciones justas.2

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En apoyo a este argumento, véase el caso Dahlab vs. Suiza, en el cual se sostuvo que la libertad religiosa podía tener límites cuando se tuviera como fin garantizar la neutralidad de la educación pública.

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6) En Turquía, la laicidad es uno de los principios fundantes del Estado. 7) La disolución del Refah Partisi era una injerencia que estaba prevista en la ley, la cual tenía un fin legítimo, debido a la importancia que el principio de laicidad tiene en el sistema democrático turco. 8) La intención de implementar un sistema multijurídico por el Refah Partisi era contraria a la Convención, pues el cumplimiento del derecho no estaría en función de las leyes del Estado, sino de las que impusiera cada religión, además, se violaría el principio de no discriminación, debido a que existiría una diferenciación de trato entre los justiciables. 9) El propósito de instaurar la charía es difícilmente compatible con los principios democráticos, sobre todo en materia de derecho penal, así como en cuanto a los derechos de las mujeres y a la intervención en la esfera de la vida privada y pública. 10) El proyecto político del Refah Partisi no era teórico ni ilusorio, sino realizable, debido a las posibilidades que tenía de acceder al poder y de realizarlo. 11) Que el Refah Partisi hubiese excluido a diversos miembros del partido, al estimar que habían realizado declaraciones en contra de los principios democráticos, realmente se realizó con el ánimo de que no se declarara su disolución, porque, en los hechos, se advierte que nunca reprendió a los autores de las declaraciones ni se deslindó de ellas, esto lo hizo cuando se inició su procedimiento de disolución como partido político. 12) Si bien era cierto que en sus estatutos y programa político no se proponía la modificación del orden constitucional de Turquía, ello no era prueba suficiente de que no se tuvieran tales intenciones, pues también se deben tener en cuenta los actos y posiciones de los responsables del Refah Partisi.

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Comentario

Por su parte, la minoría argumentó, principalmente, lo siguiente: 1) Ni el procurador ni la Corte Constitucional de Turquía demostraron que los documentos básicos del Refah Partisi (estatuto y programa) contemplaran como objetivos políticos la intención de eliminar el régimen democrático o atentar contra el principio de laicidad del Estado turco, sino, por el contrario, en su programa se establecía la importancia de respetar dicho principio. 2) No se puede estimar que los actos o las declaraciones de los dirigentes y miembros del Refah Partisi fueran suficientes para disolver el partido político, debido a que fueron hechos realizados de manera aislada y en contextos diferentes, ya que, inclusive, algunas declaraciones ocurrieron tres o cuatro años antes de que el Estado turco disolviera el Refah Partisi. 3) Con base en la libertad de expresión, se puede estimar que es válido que un partido político someta a debate público la discusión relativa a la forma de organización de un Estado. 4) Se destaca que el Estado turco en ningún momento llevó a cabo acción legal alguna en contra de los actos y declaraciones que dieron motivo a la disolución del Refah Partisi. 5) Contrariamente a lo estimado por la mayoría, se considera relevante el hecho de que el Refah Partisi hubiese excluido a diversos miembros del partido que realizaron declaraciones en contra de los principios democráticos, incluso si ello se realizó con posterioridad al inicio del procedimiento de su disolución. 6) La desintegración del Refah Partisi es una medida draconiana, ya que no hay pruebas que demuestren de manera fehaciente que antes o después de su acceso al poder hubiese realizado proyectos políticos tendentes a eliminar el principio de laicidad o contra el sistema democrático turco.

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Procedimiento ante la Gran Sala Inconformes con la resolución de la Tercera Sala del tedh, los demandantes (el Refah Partisi y otros demandantes turcos), solicitaron que el asunto se sometiera a la Gran Sala, la cual se integra como órgano para resolver de manera excepcional casos relacionados con una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación de la Convención o de sus protocolos, o una cuestión grave de carácter general. Al respecto, la Gran Sala resolvió en el sentido de confirmar que no se había vulnerado el derecho de asociación ni la libertad de expresión, en virtud de las consideraciones siguientes: 1) Estaba previsto en la ley (derecho nacional turco) que la Corte Constitucional era el único órgano competente para determinar si el Refah Partisi constituía un centro de actividades contrarias a la Constitución y, por ende, estaba facultada para disolverlo. 2) Fue un fin legítimo que se haya declarado la disolución del Refah Partisi por cuestiones de seguridad nacional y pública, de defensa del orden, de prevención de la delincuencia, así como de protección de derechos y libertades, dada la importancia del principio de laicidad en la sociedad democrática turca. 3) La medida se consideró necesaria en una sociedad democrática por lo siguiente: a) La democracia es el único modelo político compatible con la Convención. b) Los partidos políticos son esenciales para el buen funcionamiento de la democracia y pueden aspirar a ser protegidos por la libertad de expresión.

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Comentario

c) Las libertades de pensamiento, conciencia y religión son esenciales para la democracia y el Estado debe desempeñar el rol de orquestador neutral para garantizarlas y lograr que sean toleradas por los grupos opositores. d) El principio de laicidad en el Estado turco constituye uno de sus principios fundantes y concuerda con la preeminencia del derecho y respeto a los derechos humanos y a la democracia. e) Los partidos políticos pueden promover reformas constitucionales, siempre y cuando sea por medios democráticos y el cambio propuesto sea acorde con los principios democráticos. f) Los partidos políticos que atenten contra el sistema democrático no podrán solicitar la protección de la Convención. g) La historia europea muestra que los partidos que tenían proyectos políticos contrarios al régimen democrático en ningún momento lo plasmaron en sus documentos básicos, sino que sus acciones en ese sentido se evidenciaron una vez que llegaron al poder. h) No se puede exigir a un Estado que intervenga a partir de que un partido político llegue al poder y comience a implementar actos contrarios a la Convención; ello es posible de manera previa, siempre y cuando esté demostrado el peligro inminente. i) Se estima que el momento de la disolución del Refah Partisi fue oportuno, toda vez que había llegado al poder por medio de una coalición con otro partido, y un sondeo de opinión pública pronosticaba que en las elecciones generales siguientes, cuatro años después, podría obtener 67% de la votación, lo que lo convertiría en un partido con posibilidades reales de apropiarse del poder político. j) Las declaraciones de los dirigentes del Refah Partisi (presidente, vicepresidentes, diputados y dirigentes locales) relacionadas con la implementación del sistema multijurídico, la instauración de la

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charía y el uso de violencia reflejaban la posición del partido y no solo sus opiniones personales, lo cual permitió que fueran imputables a este. k) El Refah Partisi excluyó a diversos miembros del partido, con el objetivo de que no se declarara su disolución. l) Estimó, al igual que la Sala del tedh, que la implementación de un sistema multijurídico era contrario a la Convención, porque el cumplimiento del derecho no estaría en función de las leyes estatales, sino de las que impone cada religión, y se violaría el principio de no discriminación, debido a que existiría una diferenciación de trato entre los justiciables; asimismo, estimó que la charía era incompatible con el régimen democrático. m) Si bien es cierto que los dirigentes del Refah Partisi en ningún momento llamaron al uso de la fuerza en documentos gubernamentales, también lo es que el partido nunca se deslindó de las declaraciones en las que se advertía una posibilidad de recurrir a actos violentos. n) Por lo anterior, se estimó que la disolución del Refah Partisi obedeció a una necesidad social imperiosa y fue proporcional a los fines perseguidos por el Estado turco, dado el proyecto político que pretendía instaurar.

V. Reflexiones Trascendencia del precedente del caso Refah Partisi El asunto que se comenta es uno de los principales casos (leading cases) del tedh en cuanto a derechos de asociación en materia política, por varias ra-

zones. Por una parte, reafirma su papel de defensor y precursor del sistema

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Comentario

democrático, ya que retoma su criterio3 relativo a que la democracia es el único modelo político que está contemplado en la Convención Europea y, por ende, solo este es compatible con la Convención. Por otra parte, la Gran Sala destaca la complejidad de las circunstancias fácticas del caso, ya que el Refah Partisi no era un partido con una fuerza política de representación minoritaria, sino que, como se ha indicado, al momento de que la Corte Constitucional turca lo disolvió había llegado al poder por medio de una coalición, y un sondeo de opinión pública lo ubicaba como virtual ganador para las elecciones generales siguientes. Por tal motivo, su disolución, sin duda, significaba un impacto sustancial en el sistema político turco, si se considera, además, el complicado contexto histórico-político del país, dado que durante el imperio otomano existía el régimen político-teocrático, sin embargo, en el siglo xx, durante el régimen republicano se instauró el laicismo. En ese sentido, el caso Refah Partisi es un reflejo de la polarización que existe en la sociedad turca respecto al tema de la separación Estado-religión; por una parte, existe un segmento de la sociedad que busca implementar un sistema multijurídico, así como de charía, y, por otra, se encuentra el sector que está a favor del laicismo kemalista, que impone una barrera entre religión y política. Respecto a la trascendencia que pueden tener los actos y discursos de dirigentes de los partidos, el tedh estimó que pueden ser susceptibles de ser imputados a un partido y, por ende, declarar su disolución. En este sentido, la valoración adminiculada y razonada del acervo probatorio fue suficiente para tener por acreditado que los fines políticos del Refah Partisi atentaban contra el sistema democrático turco.

3

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Expuesto también en el caso Partido Comunista Unificado de Turquía y otros vs. Turquía (tedh 1998b).

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Además, llama la atención la relevancia que dio la Gran Sala del tedh al contexto histórico del continente europeo, en el sentido de que en el pasado los partidos políticos que tenían proyectos políticos contrarios al régimen democrático en sus documentos básicos en ningún momento dejaron ver sus reales intenciones, ello fue hasta que obtuvieron el poder. Por otra parte, el caso Refah Partisi demuestra que el papel de los tribunales es fundamental respecto de los asuntos que versen acerca de la disolución de partidos, tal como lo ha observado la Comisión de Venecia, pues aquellos tienen la tarea de definir si, efectivamente, el partido político del que se trate representa una amenaza seria al orden constitucional, cumpliendo en todo momento las garantías del debido proceso (Toro 2005, 20). Finalmente, el asunto también es de trascendencia por lo que respecta al principio de laicidad, el cual ha sido concebido por el tedh como inherente a toda sociedad democrática, lo que supone, de acuerdo con su jurisprudencia, que: 1) Es obligación de los estados ser neutrales y fomentar el pluralismo. 2) El Estado debe valorar positivamente a los grupos religiosos o políticos. 3) Los grupos religiosos y políticos deben respetar el principio de laicidad, entendido como neutralidad y separación del Estado y de las creencias religiosas (Celador 2011, 233).

Cuestionamientos acerca de la ilegalización del Refah Partisi El asunto representa, sin duda, un caso difícil, pues, aunque la Gran Sala del

tedh

resolvió por unanimidad que el Estado turco no había violado

la Convención al disolver el Refah Partisi, no se pueden perder de vista los

151

Comentario

argumentos de la minoría de los jueces de la Tercera Sección del tedh, que estimaron lo contrario. Como se indicó, aquella minoría argumentó, esencialmente, que estaba en contra de la ilegalización del Refah Partisi como partido político, pues consideraba que su disolución representaba una medida draconiana, pues el Estado turco no demostró que los documentos básicos del partido (estatuto y programa) contemplaran como objetivos políticos la intención de eliminar el régimen democrático o atentar contra el principio de laicidad, sino, por el contrario, en su programa reconocía la importancia de respetar dicho principio. Asimismo, la minoría estimó que los actos o las declaraciones de los dirigentes y miembros del Refah Partisi —que consistían básicamente en la instauración de un sistema multijurídico, así como la implementación de la charía, sin importar que ello fuera mediante el uso de la fuerza— eran insuficientes para disolver el partido, debido a que fueron hechos que ocurrieron de manera aislada y en contextos diferentes, ya que, incluso, algunas declaraciones se realizaron tres o cuatro años antes de que el Estado turco disolviera el Refah Partisi. Además, resaltó que en ningún momento se llevó a cabo acción legal alguna en contra de los actos y declaraciones que dieron motivo a la disolución del partido. En principio, era acertado que la minoría reconociera la necesidad de realizar un análisis detallado del estatuto y del programa del Refah Partisi, para poder advertir cuáles eran los objetivos políticos que tenía como partido político; sin embargo, en este punto, el argumento de la mayoría resulta más realista, ya que, por una parte, destaca que la historia europea demuestra que los partidos que tenían proyectos políticos contrarios al régimen democrático en ningún momento lo plasmaron en sus documentos básicos, sino que sus intenciones se tradujeron en acciones, una vez que llegaron al poder. Por otra parte, la posición mayoritaria y predominante no

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se limitó únicamente a analizar los documentos básicos del Refah Partisi, sino que, además, después de hacer una valoración del acervo probatorio, otorgó valor probatorio pleno a los actos o declaraciones de los dirigentes y miembros del partido (los cuales consistían básicamente en la instauración de un sistema multijurídico, así como la implementación de la charía, sin importar los medios para lograrlo, aun el uso de la fuerza). Cabe señalar que este criterio ha permeado en los tribunales nacionales como parámetro al momento de declarar la disolución de un partido político, en el sentido de que forzosamente se deben atender los documentos básicos, los cuales tienen que ser contrastados con las acciones de los miembros del partido, así como con las posiciones que defienden. Al respecto, se advierte una distinción clara en el alcance preventivo de la medida de disolución o ilegalización de un partido. Para la minoría, los actos o las declaraciones de los dirigentes y miembros del Refah Partisi no eran suficientes para disolver el partido político, debido a que se realizaron de manera aislada y en contextos diferentes. Para la postura mayoritaria, no se justificaba exigir al Estado turco una actitud pasiva hasta que el Refah Partisi llegara al poder y comenzara a realizar acciones contrarias a los principios democráticos, pues bastaba con que el peligro fuera inminente para que se pudiera declarar su disolución, teniendo en cuenta, además, el trasfondo histórico europeo. En cuanto a la libertad de expresión, la minoría consideró que no se podía estimar que los actos o declaraciones de los dirigentes y miembros del Refah Partisi constituyeran un motivo suficiente para disolverlo, ya que es válido que un partido político someta a debate público la discusión relativa a la forma en que se organiza un Estado. Por su parte, la mayoría resolvió que no se vulneraba la libertad de expresión, pues si bien es cierto que los partidos son esenciales para el buen funcionamiento de la democracia y, por ende, pueden ser protegidos por dicha libertad, también lo es que, con

153

Comentario

respecto a la forma de organización del Estado, los partidos pueden promover reformas constitucionales, siempre y cuando sea por medios democráticos y el cambio propuesto sea acorde con los principios democráticos. En relación con esa cuestión, el asunto ha sido objeto de cuestionamientos, en el sentido de que el tedh ha impuesto una “democracia militante”, al sostener que la democracia es el único modelo político compatible con la Convención y, por ende, las reformas constitucionales que realicen los estados en todo momento deberán ser acordes con los principios democráticos.4 En general, el debate en torno a este concepto es amplio en el continente europeo. El primer país en reconocer en el ámbito constitucional la democracia militante fue Alemania; posteriormente, Italia, para evitar que el fascismo regresara al poder. Por su parte, algunos países de Europa central y del este adoptaron el modelo alemán para combatir las ideologías que comulgaban con el comunismo. Svetlana Tyulkina (2011, 16) destaca que el debate más reciente acerca de la democracia militante resurgió con los ataques terroristas suscitados en 2001, pues las democracias occidentales se convirtieron en objetivos de los islamistas extremistas.

4

154

La idea de democracia militante puesta sobre la mesa del análisis político por Karl Loewenstein implica reconocer que en diversos países europeos los regímenes fascistas utilizaron la democracia y la tolerancia para destruir el régimen democrático, empleándose como metáfora de ello el caballo de Troya, en cuanto a que el fascismo se introduce en el sistema democrático con la apariencia de partido político legalmente constituido, beneficiándose de las libertades y oportunidades que ofrecen sus instituciones. Por tal motivo, Loewenstein sostiene que la democracia debe empezar a ser militante y, con mayor razón, en aquellos casos en que no está plenamente consolidada. En esta línea, Eduardo Sanz Arcega refiere que Antonio Torres del Moral sostiene que no cabe una democracia sin militancia, pues “una democracia a la que no le importa dejar de serlo, sería una democracia bajo sospecha, una pseudodemocracia” (Torres 2006, 127). Un problema del concepto de democracia militante es que ha sido entendida “de modo muy peyorativo, como democracia intransigente, inquisitorial, coercitiva, intolerante y represora de valores ajenos y de las formaciones políticas que los profesan; o, lo que es lo mismo, una democracia contradictoria, puesto que estaría cercenando antidemocráticamente el pluralismo político” (Torres 2010, 144).

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Pues bien, como se mencionó, la jurisprudencia del

tedh

se ha inter-

pretado en el sentido de tratar de imponer una democracia militante, sin embargo, no todos los países adheridos a la Convención la han reconocido en su Constitución. Por ejemplo, en España el gobierno vasco promovió un recurso de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley Orgánica de Partidos Políticos y el Tribunal Constitucional resolvió que en el ordenamiento constitucional interno no hay cabida a un modelo de democracia militante. En este contexto, independientemente de la manera en que cada Estado perteneciente a la Convención Europea conciba la democracia militante, se debe considerar que la democracia suele ser entendida no solo como un sistema político, sino como una “forma de vida”.5 Lo que supone, a su vez, sostener, como lo hace también Antonio Torres del Moral, que “no es un régimen éticamente neutral o agnóstico, sino que profesa unos valores, una ética que se vierte en el Ordenamiento jurídico” (Torres 2010, 145). Por otra parte, se cuestiona la determinación del tedh en el sentido de que resulta correcto que el Estado turco hubiese disuelto el Refah Partisi con el argumento de que poseía “potencial real” para apropiarse del poder político, imponiéndose la siguiente pregunta: ¿es válida la disolución de los partidos (que atentan contra los principios democráticos) solamente para aquellos que tienen un poder político considerable, y no para aquellos que no sean trascendentes en la vida política? Al respecto, el propio tedh ha dado una respuesta en el caso Ouranio Toxo y otros vs. Grecia (2005),6 al resolver, su Primera Sección, que el

5

El artículo 3, fracción II, inciso a, de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos establece que la democracia es un “sistema de vida”.

6

Además, resultan pertinentes las sentencias emitidas en los casos United Macedonian Organisation Iliden-Pirin and others v. Bulgaria y Association of Citizens Radko y Paunkovski v. the former Yugoslav Republic of Macedonia, las cuales se mencionarán más adelante.

155

Comentario

Estado griego había violado el artículo 11 de la Convención (derecho de asociación), a pesar de que el partido había provocado una gran tensión en la sociedad; pues se trataba de un partido minoritario, que no constituía una amenaza. Los hechos del caso consistieron, básicamente, en que el partido político Ouranio Toxo colocó en su sede principal, en el pueblo de Florina, un letrero en el cual escribió una palabra en lenguaje eslavo (vino-zito, que significa arcoíris). Esto provocó tensiones, pues esa palabra se utilizó como grito de guerra para invadir al pueblo durante la guerra civil, la cual fue seguida de la Segunda Guerra Mundial. La inconformidad llegó a tal grado que los curas llamaron a la sociedad a protestar, con el objetivo de que se deportara a las personas que pusieron el letrero, pues se trataba de enemigos de Grecia. Al respecto, el fiscal de la Corte Criminal de Florina ordenó retirarlo; sin embargo, después de la medianoche de ese día los hechos se tornaron violentos, pues los manifestantes entraron a las instalaciones del partido por la fuerza y quemaron el mobiliario. La policía no acudió, pese a que se encontraba a 500 metros del lugar. De lo anterior se podría interpretar que, efectivamente, para el tedh el potencial real de un partido es un parámetro para decidir si se debe disolver. Esto es así dado que estimó que no debía disolverse el partido Ouranio Toxo, toda vez que no representaba una amenaza para la sociedad griega, en virtud de que pertenecía a un grupo minoritario, por lo cual se tenían que proteger sus derechos como consecuencia inevitable del pluralismo. En contraste, en el caso Refah Partisi, el tedh estimó que sí debía disolverse, pues representaba una amenaza para la sociedad turca, ya que tenía amplias posibilidades de llegar al poder y, por tanto, implementar su proyecto político. En este aspecto, Francisco García Roca (2002, 295-334) considera relevante tener en cuenta la entidad del enemigo de la democracia, en este caso,

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

un partido, razón por la cual estima que el Estado debe tolerar la existencia de aquellos partidos que posean una influencia real, capaz de alterar el sistema democrático, aunque sean molestos, tomando en consideración la reflexión de Peter Häberle consistente en que los estados constitucionales deben ser tan abiertos como las sociedades que rigen. Al respecto, surge otra interrogante: ¿por qué no eliminar desde el principio a los grupos minoritarios que vayan en contra de los principios democráticos y esperar a que se fortalezcan políticamente? La respuesta quizás está en los límites que se atribuyen al concepto de tolerancia en una sociedad democrática y al contexto particular en la que se aplica.

Caso Refah Partisi como precedente para otros casos de países europeos United Macedonian Organisation Ilinden-Pirin and others v. Bulgaria (2005) En 1998, la Corte Constitucional de Bulgaria declaró que era inconstitucional el partido político United Macedonian Organisation Ilinden-Pirin (umo Ilinden-Pirin), pues, a su juicio, ponía en peligro la unidad del territorio búlgaro, ya que sus actividades estaban enfocadas en promover que la región de Pirin no pertenecía a Bulgaria, debido a que solo tenía la administración de esta con base en un tratado internacional. La Corte búlgara estimó que para determinar la inconstitucionalidad del partido político era necesario tomar en consideración las actividades que había realizado la organización umo Ilinden, pues, a su juicio, se trataba de su predecesora, toda vez que tenían prácticamente los mismos nombres, así como líderes. Inconformes con dicha resolución, umo Ilinden-Pirin y otros

157

Comentario

ciudadanos búlgaros acudieron ante el

tedh

alegando que la disolución

de dicho partido vulneraba su derecho de asociación, contemplado en el artículo 11 de la Convención. Al respecto, la Primera Sección del tedh resolvió que el Estado búlgaro había violado el derecho de asociación, debido a que la Corte Constitucional no tomó en consideración si los estatutos y el programa del umo Ilinden-Pirin eran conformes a la Constitución; tampoco logró demostrar si los líderes o miembros del partido habían cometido actos de violencia o en contra de los principios democráticos. Asimismo, la Primera Sección del Tribunal de Estrasburgo argumentó que el hecho de que el umo Ilinden-Pirin tuviera en su proyecto político la autonomía o, incluso, la secesión (que consiste en realizar cambios constitucionales fundamentales) de la región de Pirin, no implicaba automáticamente una alteración de los principios democráticos. Finalmente, el tedh destacó que no existían indicios de que el partido tuviera alguna posibilidad real de llevar a cabo sus proyectos políticos. En este asunto, como en el caso Refah Partisi, el tedh reiteró su criterio en el sentido de que, para decretar la disolución de un partido, es fundamental que las instancias estatales analicen sus estatutos y programas y, conjuntamente, las acciones de sus miembros y dirigentes. Por otra parte, el tedh retomó el criterio del caso Stankov and the United Macedonian Organisation Ilinden, en el sentido de que cuando un grupo de personas pretende la autonomía o la secesión de una parte del territorio de un Estado, no se puede prohibir en automático su derecho de asamblea. Al respecto, llama la atención que el tedh permita que los partidos busquen la autonomía o secesión de una parte del territorio de un Estado, atendiendo al contexto histórico europeo, ya que diversos estados parte de la Convención poseen grupos de relevancia política que reivindican la independencia de ciertos territorios. Desde esta perspectiva, la postura del

tedh,

si bien es

plausible, pues abona a las libertades de expresión y de asociación, puede

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

malinterpretarse y despertar enconos políticos de grupos radicales que apelan a la independencia territorial, incluso a partir de la violencia.

Herri Batasuna y Batasuna vs. España (2009) El caso tiene su origen en la declaración de ilegalidad de los partidos Euskal Herritarrok, Herri Batasuna y Batasuna por el Tribunal Supremo de España en 2003, por considerarlos el “brazo político de la organización terrorista eta”

(Fernández 2009), pues prestaban apoyo al terrorismo y legitimaban

tales actos como medios para el logro de sus objetivos políticos. La decisión fue confirmada posteriormente por el Tribunal Constitucional (Fernández 2009, 31-43). Herri Batasuna y Batasuna acudieron ante el tedh, alegando que su disolución atentaba contra la libertad de expresión y el derecho de asociación contemplados en los artículos 10 y 11 del Convenio. La Quinta Sección del tedh determinó que la disolución era conforme con la Convención, pues de

los hechos se advertía que la conducta de dichos partidos había propiciado un clima de confrontación social, así como el apoyo implícito al terrorismo llevado por la eta. Como ejemplo, se destacó que en San Sebastián, España, en una manifestación convocada por Batasuna, hubo diversos eslóganes, como las frases “la lucha es la vía”, “vosotros, fascistas, sois los terroristas” y “vive eta militar”. En perspectiva comparada, se aprecian al menos dos similitudes entre este asunto y el del Refah Partisi, pues, por un lado, el tedh reitera el criterio de tomar en cuenta los estatutos y programas de los partidos políticos y las actuaciones que realizan sus dirigentes o miembros y, por otro, destaca el contexto particular de España en relación con el terrorismo.

159

Comentario

Association of Citizens Radko & Paunkovski v. the former Yugoslav Republic of Macedonia (2009) El asunto tiene su origen en la disolución de la Asociación de Ciudadanos Radko (Association of Citizens Radko) por la Corte Constitucional de Macedonia por considerar que su normativa y programa estaban encaminados a la destrucción violenta del orden constitucional, así como a generar intolerancia u odio nacional o religioso. La consideración fundamental para que la Corte Constitucional determinara la ilegalización de la asociación se centró en que esta fue nombrada con el seudónimo de Ivan Mihajlov, Radko, y, a su juicio, la ideología de dicha persona negaba y cuestionaba la identidad étnica e histórica de Macedonia, además de que era considerado fascista y terrorista, por su posible cooperación con los nazis a finales de la Segunda Guerra Mundial. En contra de dicha resolución, la Asociación Radko y un ciudadano de la antigua República Yugoslava de Macedonia, V. Paunkovski, recurrieron al tedh, aduciendo que se habían vulnerado los artículos 10 y 11 de la Conven-

ción, relativos a las libertades de expresión y asociación, respectivamente. La Quinta Sección del

tedh,

por mayoría, estimó que se vulneró la

libertad de asociación, por parte de la Corte Constitucional, por los motivos siguientes: 1) No advirtió si la Asociación de Ciudadanos Radko o sus miembros usarían algún medio ilegal o antidemocrático para alcanzar sus objetivos. 2) No explicó por qué la negación de la etnia de Macedonia es sinónimo de violencia, en específico, de la violenta destrucción del orden constitucional. 3) En ningún momento concluyó que la asociación fuese terrorista, además, no se le identificó con movimientos hostiles.

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Por otro lado, el tedh estimó que si bien la asociación había sido nombrada con el seudónimo de Ivan Mihajlov —hecho que generaba cierta tensión debido a que cuestionaba la identidad e historia de Macedonia—, esto no era motivo suficiente para considerar que nombrar a una asociación con el seudónimo de una persona percibida negativamente por la mayoría de la población era un hecho que, por sí mismo, constituyera una presente e inminente amenaza al orden público.

Kasymakhunov y Saybatalov vs. Rusia (2013) El asunto tiene su origen en la condena a prisión de Yusup Salimakhunovivh Kasymakhunov y Marat Temerbulatovich Saybatalov debido a que formaban parte de una organización internacional islámica llamada Hizb ut-Tahrir al-Islami (Partido de la Liberación Islámica), la cual fue declarada en 2003 por la Suprema Corte de Rusia como una organización terrorista y, por ende, prohibió que llevara a cabo cualquier tipo de actividad en territorio ruso. La organización fue fundada en Jordania por palestinos, a principios de la década de 1950, y con el paso del tiempo se ha ido expandiendo a diversas partes del mundo, como Medio Oriente, Europa, Indonesia y Asia central. Respecto a Hizb ut-Tahrir al-Islami, la Primera Sección del tedh estimó que la información relativa a su naturaleza y actividades era escasa y contradictoria; sin embargo, consideró que el reporte más exhaustivo era el Islam Radical en Asia central: responder a Hizb ut Tahrir (Radical Islam in Central Asia: Responding to Hizb ut Tahrir) realizado en 2003 por el Grupo Crisis Internacional (International Crisis Group), del cual, se advierte, entre otros aspectos, lo siguiente:

161

Comentario

1) Hizb ut-Tahrir al-Islami no es una organización, sino un partido político cuya ideología está basada en el islam. 2) Su fin es reestablecer el histórico califato. 3) Postula que la charía debe ser aplicada en el Estado islámico a todos los ámbitos de la vida. 4) Rechaza la violencia como una forma de luchar por la política; la mayoría de sus actividades son pacíficas y, públicamente, rechaza el terrorismo, sin embargo, se advierte en sus documentos que justifica la violencia ideológica y admite su participación en diversos fallidos golpes de Estado que han acontecido en Medio Oriente. 5) A pesar de diversas imputaciones que distintos gobiernos han realizado a Hizb ut-Tahrir al-Islami, no hay prueba de que esté involucrado con actos terroristas en Asia central o en el algún otro lugar. 6) En enero de 2003, Alemania fue el primer Estado occidental en prohibir propaganda de Hizb ut-Tahrir al-Islami, por ser antisemita y antisraelita. 7) En marzo 2003, Dinamarca aparentemente determinó que Hizb ut-Tahrir al-Islami era un partido político prohibido, pues su líder fue condenado por infringir leyes antirracismo; tenía aproximadamente 100 miembros. 8) En Reino Unido tiene gran actividad, particularmente en Londres, sin embargo, ha sido prohibido en varias universidades. Por otra parte, el reporte ¿Si Hizb ut Tahrir es una organización extremista? (Whether Hizb ut Tahrir is an extremist organization?), realizado en 2005 por el Centro para la Información y Análisis

sova,

sostiene que la literatura

generada por Hizb ut-Tahrir al-Islami revelaba que la organización rechazaba abierta e inequívocamente los principios democráticos y las libertades políticas, tales como la libertad de religión y de pensamiento. Asimismo, justificaba el uso de violencia para combatir la democracia.

162

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Los denunciantes adujeron ante el tedh, entre otras cuestiones, que el Estado ruso violó los artículos 9, 10 y 11 de la Convención, relativos a las libertades de religión, expresión y asociación, respectivamente, pues Hizb ut-Tahrir al-Islami no constituía una organización terrorista. La Primera Sección del

tedh

resolvió que el Estado ruso no violó las

referidas libertades, pues tuvo por demostrado que Hizb ut-Tahrir al-Islami sí sostiene fines contrarios a la Convención, pues, en sus documentos, se advierte particularmente lo siguiente: 1) Defiende y glorifica la yihad, a efecto de lograr la dominación del islam. 2) Permite matar a cualquier ciudadano que sea considerado enemigo, entre ellos, los que sean de Israel, Estados Unidos de América, Reino Unido, Francia y Rusia. 3) Su finalidad es ganar terreno en el ámbito político, para el efecto de derrocar a los gobiernos que nos son musulmanes y, así, imponer la ley islámica en todo el mundo. 4) Las reformas constitucionales y legales que pretende implementar rechazan las libertades de religión, expresión y asociación, pues son contrarias al islam. 5) Tiene la intención de implementar un sistema multijurídico, así como permitir el derecho de sufragio y de ocupar ciertos cargos públicos únicamente a quienes sean musulmanes, así como aplicar criterios diferentes en materia tributaria para musulmanes y no musulmanes. 6) Implementar la charía. En este sentido, el

tedh

resolvió que los denunciantes no podían

solicitar la protección de la Convención, pues de los hechos se advertía que pertenecían a la organización Hizb ut-Tahrir al-Islami y que estaban comprometidos a extender su ideología por medio de la distribución de su literatura y reclutar a nuevos miembros.

163

Comentario

Al respecto, se destacaron diversos criterios establecidos en el caso Refah Partisi, tales como: 1) Es probable que movimientos totalitarios se aparten de la democracia una vez que lleguen al poder, lo cual ha sido constatado en la historia europea. 2) No se puede implementar un sistema multijurídico en función de la pertenencia a una religión en un Estado, ya que esto vulnera el principio de no discriminación. 3) Difícilmente puede considerarse que el hecho de que se pretenda implementar la charía sea conforme al ideal democrático que se establece en la Convención.

Efectos de la disolución de partidos políticos Las principales consecuencias de la disolución de un partido son la pérdida de su personalidad jurídica (especialmente si el registro tiene un carácter constitutivo) y el cese inmediato de sus actividades políticas, por lo que todo partido disuelto pierde la capacidad de llevar a cabo relaciones jurídicas (Ferrerio 2008, 119), sin embargo, tras la disolución surge una pregunta: ¿qué es lo que pasa con los miembros de los partidos disueltos que se encuentran ejerciendo cargos públicos de elección popular?

Caso Sadak y otros vs. Turquía (2002) Una respuesta a la pregunta anterior se puede encontrar en el propio ámbito europeo, en la sentencia dictada por el

164

tedh

en el asunto Sadak y

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

otros vs. Turquía (2002). En este, la Corte Constitucional turca ordenó la disolución del Partido de la Democracia [Demokrasi Partisi (dep)] y, como medida secundaria, declaró que los parlamentaristas de dicho partido debían abandonar sus escaños. Como consecuencia, los legisladores que fueron forzados a dejar vacantes sus lugares acudieron al tedh, alegando, principalmente, que se habían vulnerado los artículos 10 y 11 de la Convención, relativos a las libertades de expresión y asociación, respectivamente, así como el artículo 3 del Protocolo No. 1 de la Convención, que establece que los estados deben garantizar la realización de elecciones libres, en condiciones que garanticen la libertad de expresión de la opinión del pueblo acerca de la elección del cuerpo legislativo. En este sentido, los legisladores sostenían que su remoción tenía como efecto excluir del debate político a una porción de la población. Al respecto, la Cuarta Sección del tedh resolvió que, efectivamente, el Estado turco había violado el artículo 3 del Protocolo No. 1 de la Convención, pues estimó que si bien es cierto que los estados tienen un margen de apreciación para establecer condiciones para el ejercicio de los derechos a votar y ser votado (reconocidos implícitamente en el artículo), también lo es que esas condiciones no son absolutas. En virtud de lo anterior, el tedh resolvió que la medida adoptada no fue proporcional, pues infringió el poder soberano de los electores que eligieron a los demandantes como sus representantes. Asimismo, consideró que la medida impuesta por el Estado turco no era proporcional, toda vez que los parlamentarios perdieron sus escaños como consecuencia de la disolución del partido político del que eran miembros, pero sus declaraciones o acciones no fueron las que tuvieron como consecuencia tal disolución. En conclusión, si bien la Corte Constitucional turca ha sostenido que los miembros de los partidos ilegalizados que están ocupando cargos públicos de elección popular deben ser removidos como consecuencia inmediata de la

165

Comentario

disolución, aun cuando sus acciones o declaraciones no hayan sido las que originaron la disolución, lo cierto es que el

tedh

consideró que no debía

ser así, señalando que una medida tan dura como retirar de su escaño a un miembro del Parlamento tiene que ser proporcional, y se debe tomar en cuenta el grado de participación que tuvo el miembro partidista en la disolución.

Casos españoles En ciertos casos, como el español, se ha estimado que los efectos de la disolución de un partido político se pueden extender con efecto preventivo para evitar que sus miembros continúen con “su actividad contraria a los principios constitucionales a través de una nueva forma jurídica, o bien, a través de un partido diferente, ya inscrito anteriormente, o de nueva inscripción” (Ferrerio 2008, 132). Con ese objeto, a efecto de evitar un fraude a la ley, la legislación española prevé que se pueden ilegalizar candidaturas a cargos de elección popular si se advierte una conexión entre el partido ilegalizado y el nuevo partido o asociación que pretenda continuar con sus actividades. Esto ha tenido como consecuencia la anulación de diversas candidaturas a cargos de elección popular por parte del Estado español, y estas han sido confirmadas por el tedh en casos como Etxeberria Barrena Arza Nafarroako Autodeterminazio Bilgunea y Aiarako y otros vs. España; Herritarren Zerrenda vs. España, y Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (eae-anv) vs. España. En tales asuntos, diversos candidatos y agrupaciones electorales acudieron al

tedh

para controvertir la anulación de sus candidaturas, pues

el Estado español estimó que estas tenían como propósito continuar con el proyecto político de los partidos disueltos Batasuna y Herri Batasuna. Por

166

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

tal motivo, los candidatos y agrupaciones políticas alegaron que se violó el artículo 3 del Protocolo No. 1. El

tedh

consideró que la medida impuesta por el Estado español fue

conforme con la Convención Europea, toda vez que estaba prevista en la legislación nacional, persiguiendo un fin compatible con la prevalencia del derecho, así como proporcional, pues se allegó de las pruebas necesarias para constatar que las agrupaciones que habían propuesto a los candidatos cuyas candidaturas fueron anuladas guardaban relación con los partidos disueltos. Al respecto, el tedh destacó que en su jurisprudencia ha diferenciado entre el derecho a votar (aspecto activo) y a ser votado (aspecto pasivo), en el sentido de que este último puede ser restringido de manera más estricta que el primero. Por tal motivo, compartió el alegato del Estado español, en el sentido de que si no se hubieran anulado las candidaturas, la disolución de los partidos Batasuna y Herri Batasuna habría sido inútil, ya que por medio de las agrupaciones hubiera podido continuar de facto con sus actividades políticas.

Comentario final. La disolución de partidos políticos y el sistema electoral mexicano El asunto del Partido de la Prosperidad y otros vs. Turquía trae varias reflexiones para el caso mexicano; la primera de ellas, con respecto a la responsabilidad de un partido por los actos y manifestaciones de sus miembros y dirigentes, pues el tedh estimó que los actos y discursos de sus dirigentes y miembros (su presidente, dos vicepresidentes, tres diputados electos y un alcalde) pueden imputarse al partido al que pertenecen, ya que las declaraciones hechas por estos son percibidas por la opinión pública como

167

Comentario

la posición del partido, máxime porque los autores no precisaron que solo reflejaban una posición personal. En este sentido, el tedh consideró que la forma en que un partido político puede desligarse de las actuaciones o posicionamientos de sus miembros es guardando distancia de estos, lo que en el caso no ocurrió. Lo trascendente del criterio del tedh es que considera que los partidos tienen una responsabilidad indirecta (culpa in vigilando) en relación con las actividades de sus dirigentes y miembros, que es coincidente con la normativa mexicana. En efecto, en reiteradas ocasiones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf) se ha pronunciado acerca de la imputabilidad de los partidos con respecto a las infracciones a la normativa electoral que lleven a cabo sus dirigentes, militantes, simpatizantes y empleados e, incluso, personas ajenas al partido político, pues, tal como lo establece la legislación electoral, los partidos tienen la posición de garante respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, quedando obligados a velar porque esta se ajuste a los principios del Estado democrático (tesis XXXIV/2004). Asimismo, el

tepjf

ha sostenido que para que un partido político sea

excluido de responsabilidad indirecta por la conducta de sus miembros, tiene que llevar a cabo un deslinde oportuno y eficaz de los actos contraventores de la normativa electoral, para no ser sancionado (jurisprudencia 17/2010). Por otra parte, si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente la disolución de partidos como una sanción, de una interpretación sistemática y funcional de aquella y de la Ley General de Partidos Políticos7 se llega a la conclusión de que un partido

7



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Ley General de Partidos Políticos, artículo 25, “1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...





















b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; c) Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro; d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; g) Contar con domicilio social para sus órganos internos; h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico; i)  Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate; k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables; m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión; n)  Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas; p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; q) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; r)  Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales;

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Comentario

político mexicano puede perder su registro y, por consiguiente, los derechos que tiene como tal, cuando incumpla de manera grave y sistemática con sus obligaciones legales, entre las que destaca ajustar su conducta a los principios del Estado democrático y abstenerse de recurrir a la violencia. En conclusión, justamente el Estado democrático constituye el referente central del caso Refah Partisi, que, como se ha mostrado, es paradigmático, en virtud de la argumentación que lo sustenta y la amplia influencia que ha tenido, no obstante lo discutible que ciertas consideraciones del caso











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s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley; t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables. [...] Artículo 94. 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político: a) No participar en un proceso electoral ordinario; b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local; c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado; d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral; f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y g) Haberse fusionado con otro partido político”.

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puedan parecer en el plano político, ya que muestra, entre otros aspectos, que la actuación de los partidos políticos, dada su importancia en el sistema constitucional, tienen, por ello mismo, el límite infranqueable de no actuar en contra de o convertirse en una amenaza a los pilares de la democracia.

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