cajamarca: se respetó cuadro de meritos en designación

15 ene. 2019 - rrogar la designación de magistrados supernu- ... CI-01, en los seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra ... NELSON WILFREDO LAGUNA AQUINO y MIRIAM. CORINA .... EDWIN SERGIO CHACON NUÑEZ.
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EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA

Martes, 15 de Enero del 2019

CAJAMARCA: SE RESPETÓ CUADRO DE MERITOS EN DESIGNACIÓN DE JUECES

L

a señora presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Edith Alvarado Palacios, fue clara y precisa al mencionar que su gestión que recién empieza se caracteriza por la transparencia, advirtió que la reciente designación de magistrados en todo el ámbito del Distrito Judicial, se realizó de acuerdo al cuadro de meritocracia en el caso de jueces provisionales y al proceso de selección para el Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios – Convocatoria 2018 -2019. Detalló que mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 002-2019-P-CSJCAPJ, designó a magistrados en los diferentes órganos jurisdiccionales del Distrito Judicial de Cajamarca, teniendo en cuenta además la experiencia, especialidad y cualidades personales de cada uno de los designados, conforme a la facultad conferida por los artículos 143° de la Constitución Política del Perú, 90° numeral 7° y 91° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 102° de la Ley de la Carrera Judicial y Resolución Administrativa N°173-2015-CE-PJ del 13.05.15.

Asimismo, aclaró que la decisión de prorrogar la designación de magistrados supernumerarios y provisionales en algunos órganos jurisdiccionales de este Distrito Judicial, tuvo la finalidad de garantizar adecuadamente la continuación eficiente del sistema de administración de justicia, y además recalcó que todos integran la lista de jueces supernumerarios y cuadro de meritocracia para el periodo 20182019, tal como se puede verificar de la Resolución de Sala Plena N° 0031-2018-SP-PCSCA-PJ.

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL Cajamarca, domingo 12 de enero de 2019

AVISOS JUDICIALES EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA

1. REMATES

REMATE BIENES INMUEBLES

EDICTO REMATE JUDICIAL.- Exp. 00039-2017-0-0602-JMCI-01, en los seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora del Rosario, contra Olga Jacinta Carranza Alva y Alberto Lorenzo Reyes Arqueros sobre Ejecución de Garantías, El Juzgado Mixto, que despacha el Juez Linder Leoncio Lezama Acuña, Secretaria Judicial Abg. Carla Giovanna Ordinola Armas; ha dispuesto sacar a REMATE en SEGUNDA CONVOCATORIA. 1) INMUEBLE 1 : denominado “CANALES ” con unidad catastral N° 4332 Ubicado en el sector Shuyuc, del Distrito Sarín, Provincia de Sánchez Carrión, Departamento de La Libertad, cuyo dominio, área, linderos, medidas perimétricas y demás características se encuentran inscritas en la Partida Electrónica N° 04023187, del Registro de Predios de los Registros Públicos de Huamachuco, Zona Registral N° V -Sede Trujillo. VALOR DE TASACIÓN: En la suma de S/. 40.000.00 (Cuarenta mil con 00/100 soles). PRECIO BASE DEL REMATE (POSTURA): Se efectúa sobre las dos terceras partes del valor de la tasación; la misma que asciende a la suma de S/. 26.666.67 (VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 SOLES). DÍA Y HORA DE REMATE: JUEVES VEINTICUATRO DE ENERO DEL DOS MIL DIECINUEVE A LAS ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS (11:20 AM) en el local del Juzgado Mixto 2do. piso - Cajabamba , ubicado en el jirón Silva N° 461- Cajabamba . CARGAS Y GRAVÁMENES: 1.-) HIPOTECA: a favor de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO LTDA N° 222 DE CAJABAMBA, hasta por la suma de S/. 70,000.00 (setenta mil con 00/10 soles ) tal como consta en el asiento D00001 de la Partida Electrónica N° 04023187, del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° VIl, Sede Huaraz, Oficina Registral Huaraz . 2.) INMUEBLE 2 : denominado “MOYAN ” con unidad catastral N° 20039 Ubicado en el sector Shuyuc, del Distrito Sarín, Provincia de Sánchez Carrión, Departamento de La Libertad, cuyo dominio, área, linderos, medidas perimétricas y demás características se encuentran inscritas en la Partida Electrónica N° 04001922, del Registro de Predios de los Registros Públicos de Huamachuco, Zona Registral N° V -Sede Trujillo. VALOR DE TASACIÓN: En la suma de S/. 40.000.00 (Cuarenta mil con 00/100 soles). PRECIO BASE DEL REMATE (POSTURA): Se efectúa sobre las dos terceras partes del valor de la tasación; la misma que asciende a la suma de S/. 26.666.67 (VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 SOLES). DÍA Y HORA DE REMATE: JUEVES VEINTICUATRO DE ENERO DEL DOS MIL DIECINUEVE A LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS (11:30 AM) en el local del Juzgado Mixto 2do. piso - Cajabamba , ubicado en el jirón Silva N° 461- Cajabamba . CARGAS Y GRAVÁMENES: 1.-) HIPOTECA: a favor de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO LTDA N° 222 DE CAJABAMBA, hasta por la suma de S/. 70,000.00 (setenta mil con 00/10 soles ) tal como consta en el asiento D00001 de la Partida Electrónica N° 04001922, del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° VIl, Sede Huaraz, Oficina Registral Huaraz. LOS POSTORES: Oblaran en efectivo o en cheque de gerencia a nombre del postor (No consignar el termino No Negociable) el equivalente al 10% del valor de la tasación, adjuntar el valor de la tasación, suma que será devuelta a los postores no beneficiarios. Así mismo deberán presentar su DNI y el arancel judicial - Código 07153-por participación en remate, en original y copia correspondiente a la orden del Juzgado, debiendo consignarse en la misma el número de expediente, el acto procesal a realizar y copia de D.N.I. y firmas. El presente remate estará a cargo del Martillero Público Eloy Octavio Pisfil Flores, con Reg. 307, CEL. 979856568. LOS HONORARIOS DEL MARTILLERO: será de cargo del adjudicatario y será cancelada una vez concluido el acto de remate, en caso de discrepancia será fijado por el juez de conformidad con lo provisto en el Art. 732° del Código Procesal Civil. JUEZ: LINDER LEZAMA ACUÑA SECRETARIA: CARLA G. ORDINOLA ARMAS. Cajabamba, 20 de Diciembre del 2018. LINDER LEZAMA ACUÑA JUEZ SUPENUMERARIO JUZGADO MIXTO CAJABAMBA Abog. Carla G. Ordinola Armas SECRETARIA JUDICIAL JUZGADO MIXTO CAJABAMBA P.7209296 F.P. 08-09-10-11-14-15 Enero S/. 51.00 F014-2113 SEGUNDA CONVOCATORIA A REMATE PÚBLICO (CAJAMARCA) En los seguidos por el SCOTIABANK PERU SAA CAJAMARCA, sobre EJECUCION DE GARANTIAS, contra la sociedad conyugal conformada por NELSON WILFREDO LAGUNA AQUINO y MIRIAM CORINA PAREDES PAUCAR, en el Expediente Nro. 00039-2017-0-0601-JR—CI-01,1 por disposición del Primer Juzgado Civil, - CAJAMARCA, a cargo de la Sra. Juez MARIA JESUS AMAYA VALDERRAMA, Especialista Legal KATYA DEL SOCORRO LOPEZ LEON; ha facultado al Martillero Público HÉCTOR SEBASTIÁN YUPTÓN CHÁVEZ,

Martes, 15 de Enero del 2019

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

con Registro Nro.346, llevar a cabo el remate público en segunda convocatoria, del bien inmueble ubicado en el Departamento Nro. 304, del Edificio Multifamiliar “RESIDENCIAL CAJAMARCA” sito en Av. Independencia Nro.226 - 228, del Barrio San Sebastián, Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca; Área ocupada: 84.04 M2; Uso: casahabitación; cuyos descripción, linderos, dominios y medidas perimétricas se encuentran inscritas en la PARTIDA REGISTRAL Nro. 11051441, de la Zona Registral Nro. II, Sede Chiclayo, Oficina Registral Cajamarca. TASACION COMERCIAL: US$. 50,162.81, (CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON 81/100 DOLARES USA). PRECIO BASE: US$.28,425.59 (VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON 59/100 DOLARES AMERICANOS); equivalente a las dos terceras partes de la tasación comercial, menos el 1/15 % por tratarse de la segunda convocatoria. GRAVAMENES Y CARGAS: ASIENTO D00002: Hipoteca a favor del BANCO WISSE SUDAMERIS, hasta por la suma de US$.29,410.42, (VEINTINUEVE MIL CUATROSCIENTOS DIEZ CON 42/100 DOLARES AMERICANOS); tal como consta en la Escritura Pública de fecha 10 NOV 2005, extendida ante la Notaría de Cajamarca MARCO A. VIGO ROJAS. FECHA Y HORA DEL REMATE: MIERCOLES 30 ENERO 2019, 08.15 AM. LUGAR DEL REMATE: Local del 1er. Juzgado Civil, sito en Jr. Clodomiro Cerna Nro.205 - CAJAMARCA. POSTORES: 1. Depositarán el 10 % (US$.5,016.28) del valor de la tasación en efectivo o en cheque de gerencia, (endosable, girado a su nombre y con una antigüedad no mayor a 30 días) y adjuntando además la tasa judicial por derecho de participación en el remate (Código Nro.07153) consignándose Nro. De Expediente con original y copia del arancel, DNI original y copia. Si se trata de persona jurídica con vigencia de poder.— 2. La persona natural o jurídica que resulte adjudicatario deberá depositar la diferencia del depósito, entregando dentro de los tres días siguientes al remate, bajo responsabilidad de declararse la nulidad del remate, y perder el importe entregado. FUNCIONARIO A CARGO DEL REMATE: Dr. Héctor Sebastián Yuptón Chávez, Martillero Público a nivel nacional, Reg. 346, correo electrónico: [email protected]. Celular de contacto: 966910500, WTS: 966910500. HONORARIOS DEL MARTILLERO: A cargo del ejecutante en comisión ó a cargo del adjudicatario en compra¬venta, según arancel establecido en el Art. 18 del Decreto Supremo Nro.008-2005-JUS; en ambos casos afectos al IGV. KATYA DEL S. LOPEZ LEÓN SECRETARIA JUDICIAL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA Abog. Hector Sebastián Chávez Martillero Público REGISTRO SUNARP N° 348 P.7211694 F.P. 11-14-15 Enero S/.25.50 TERCER REMATE PUBLICO JUDICIAL El 24.01.2019 a horas 11.30 a.m. REMATARE EN TERCERA CONVOCATORIA por orden del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, que despacha la Señora Juez Dra. Kelly Joccy Cabanillas Oliva, Secretario Judicial Dra. Levy Anne Gilian Linares, en el local de la Sala de Remates ubicada en el Jirón Francisco Pizarro No. 544, Oficina No. 224, Segundo piso, Cercado de Trujillo (Sede de la Corte Superior de Justicia de La Libertad), bajo el Expediente No. 1431-2012, UN INMUEBLE CON UN ÁREA SUPERFICIAL DE 120.00 METROS CUADRADOS, ubicado en el Centro Poblado San Marcos, Manzana 44, Lote 34 (Jirón Alfonso Ugarte No. 107), Distrito Pedro Gálvez, Provincia de San Marcos, Departamento de Cajamarca, cuyo dominio, área, linderos y medidas perimétricas se encuentran debidamente inscritos en la Partida No.P32009499 del Registro de Predios de la Zona Registral No. II- Sede Chiclayo, en la Base de S/ 60,826.25 Soles que corresponde al Precio Base de Segunda Convocatoria deducido el 15% de ley.- Tasación Comercial S/ 126,282.87 Soles. En los seguidos por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRUJILLO S.A. contra ELCIRA IDAMIA ZELADA MAYTA y RIGOBERTO BECERRA CELIS sobre Ejecución de Garantías. GRAVAMENES: 00003.Primera y Preferencial Hipoteca a favor del Acreedor Hipotecario CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRUJILLO hasta por la suma de US $. 31,564.60 Dólares Americanos, inscrito con fecha 04/05/2010; 00004.- Inscripción de Anticresis a favor de Manuel Germán Machuca Ramos y Nelly Doralí Salas Ríos en garantía de la deuda de US $. 3,000.00 Dólares Americanos, compensándose los intereses del dinero con la explotación del bien inmueble. El plazo convenido del acuerdo será de 6 meses, contando a partir del 5 de Octubre del 2011, venciendo el 5 de abril de 1012, inscrito con fecha 15/02/2012; 00005.- Medida Cautelar de Embargo en Forma de Inscripción a favor de Nelly Doralí Salas Ríos hasta por la suma de S/. 80,000.00 Nuevos Soles, inscrito con fecha 30/09/2013. Los postores oblarán ante el suscrito Martillero 10% de la Tasación Comercial en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre más Tasa Judicial de Participación. A cargo del Adjudicatario adicionalmente los honorarios del Martillero Público.-Trujillo, 07 de Noviembre del 2018.- FUNCIONARIO QUE EFECTUARÁ EL REMATE: DR. CARLOS ALFONSO NAVARRETE ROLDAN-MARTILLERO PUBLICO- REG. PROF. No. 105 A NIVEL NACIONAL.- Celular 949363626.LEVY ANNE GILIAN LINARES SECRETARIA JUDICIAL Sexto Juzgado Civil

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Corte Superior de Justicia de La Libertad CARLOS ALFONSO NAVARRETE ROLDAN ABOGADO MARTILLERO PÚBLICO REG. PROF. N° 105 P. 7213029 F.P. 14-15-16 Enero S/.18.00 F012-5401

2. EDICTOS CLASIFICADOS

SUCESIÓN INTESTADA

EDICTO EXP. N° 200-2018-CI, ANTE EL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CAJABAMBA, QUE DESPACHA LA DRA. LIDIA GUTIERREZ CATACORA, SE PUBLICA LO SIGUIENTE: Resolución número uno, ADMITE a trámite la solicitud interpuesta por Daniel Gilberto Caballero Guerrero, contra BENEFICENCIA PÚBLICA, sobre Sucesión Intestada de la causante MARÍA MORAIMA PINILLOS AGUILAR, en la vía del Proceso No Contencioso, ORDENA que se publique por una vez una síntesis de la solicitud en el diario "La República”, a efectos de que dentro de los treinta días contados de la última publicación, quienes se consideren herederos o interesados se apersonen al proceso y acrediten su vocación sucesoria. Cajabamba, 08 de enero del 2018. LIDIA GUTIERREZ CATACORA JUEZ JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJABAMBA MANUEL LOZANO TAYO SECRETARIO JUDICIAL JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJABAMBA P.7217100 F.P. 15 Enero S/.3.00

4.

EDICTOS PENALES

EDICTO PENAL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CELENDIN. Especialista Judicial: Nolasco Chávez Goycochea. Se cita y se emplaza al siguiente procesado WILDER FRANCILES ARAUJO CÁCERES, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, NOMBRANDO SU ABOGADO DEFENSOR EN EL PLAZO DE 24 HORAS, bajo Apercibimiento de nombrase a un integrante de la Defensa Pública de esta Ciudad, asimismo se ha programado audiencia de Revocatoria de Pena para el día QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL DIECINUEVE, a horas NUEVE DE LA MAÑANA, presente los fines que estime pertinente; dentro del Exp N° 19-2016-61- 060301-JIP-CEL, en los seguidos contra: WILDER FRANCILES ARAUJO CÁCERES, por el presunto delito de APROPIACIÓN ILÍCITA, en agravio de PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA. Celendín, 04 de enero del 2019. EDWIN SERGIO CHACON NUÑEZ JUEZ TITULAR JUZGADO INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CELENDIN F.P. 11-14-15 Enero EDICTO PENAL Exp. N° 19-2011-76-0610-JR-PE-01 JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL CONFORMADO Especialista: Lidia Eugenia Narro Cueva Se cita y emplaza al acusado: CESAR ANTONIO CORNEJO ESPINOZA. DADO CUENTA con el presente proceso, el Juzgado Colegiado Penal Supraprovincial Conformado, mediante resolución número ocho ha dispuesto lo siguiente: CITAR A JUICIO ORAL para el día jueves catorce de marzo del año dos mil diecinueve a horas once de la mañana, la cual llevará a cabo en la Sala de audiencias número CUATRO sexto piso de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicado en la Avenida la Cantuta Cuadra 12 Urb. Villa Universitaria- Frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio con vidrios reflectivos); por lo que se deberá NOTIFICAR para su concurrencia al acusado CESAR ANTONIO CORNEJO ESPINOZA mediante EDICTOS en el Diario Oficial La República de esta Corte Superior de Justicia, por el lapso de tres días hábiles consecutivos, conforme a lo prescrito por el artículo 128° del Código Procesal Penal; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ y ordenarse su ubicación y captura en caso de inasistencia; OFICIANDOSE con tal fin. . Cajamarca, 08 de enero del 2019. DANIEL HOLGUIN MORAN PRESIDENTE JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL – NCPP CAJAMARCA F.P. 11-14-15 Enero EDICTO PENAL EXP. N° 00219-2018-32-0604-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TEMBLADERA Se emplaza a la agraviada: CARMEN

EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA

VERONICA BERROCAL BORJA con la siguiente resolución expedida en el cuaderno de Terminación anticipada, en los seguidos contra José Pablo Gálvez Gil, por el delito de lesiones- agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Carmen Verónica Berrocal Borja: Resolución N° 05, de fecha 04/01/2019: DADO CUENTA con el estado del presente proceso y de conformidad con el Artículo 468° inciso 1) del Código Procesal Penal, CÍTESE para el día VIERNES OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, A HORAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (HORA EXACTA), para la realización de la Audiencia Privada de Terminación Anticipada, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Tembladera, con la presencia obligatoria del Fiscal, el imputado y del Abogado Defensor Público quien ejerce la defensa del imputado, bajo apercibimiento en caso de la inconcurrencia injustificada de aquellos, de declararse inadmisible el requerimiento, archivarse el cuaderno y continuar el proceso según su estado; siendo facultativa la presencia de los demás sujetos procesales. JUEZ: MAGALY JANNETH CASTAÑEDA SANCHEZ ESPECIALISTA JUDICIAL : FREDY HUBERT GONZALES SOSA MAGALY JANNETH CASTAÑEDA SANCHEZ JUEZA SUPERNUMERARIA Juzgado de Paz Letrado - Adición a Funciones JIP TEMBLADERA Fredy Hubert Gonzales Sosa ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO TEMBLADERA F.P. 15-16-17 Enero JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA -BAMBAMARCA EXPEDIENTE : 00175-2018-0-0605-JR-PE-01 JUEZ : CUEVA CARRILLO TANIA ARDELI ESPECIALISTA : BENAVIDES CERDAN ELDA MABEL BENEFICIARIO : FRANK JOSÉ MESTANZA VILCHEZ DEMANDANTE : JOSÉ SANTOS MESTANZA CHÁVEZ SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Bambamarca, dieciséis de julio Del año dos mil dieciocho ASUNTO: Demanda Constitucional de Habeas Corpus presentada por Frank José Mestanza Vilchez, a favor del ciudadano JOSE SANTOS MESTANZA CHÁVEZ, contra la persona de NILTON CRUZADO RAMOS, por afectación del derecho a la libertad personal; ANTECEDENTES. 1. Con fecha 25 de junio del 2018 a horas 5:20 pm, el recurrente José Santos Mestanza Chávez, interpone demanda de hábeas corpus, en contra del Presidente del Comité de Rondas del Caserío de Maygasbamba, señalando que, el día de la fecha a horas aproximadamente 8:10 am, cuando el menor Frank José Mestanza Vílchez, se encontraba en su Centro Educativo Alcides Vásquez – Bambamarca, el demandado Nilton Cruzado Ramos, sin motivo aparente conjuntamente con un grupo de personas que no ha logrado identificar, capturaron a su menor hijo, reteniéndolo de manera violenta y trasladándolo a la Casa Ronderil de Maygasbamba, lugar donde viene sufriendo castigos físicos. Agrega que, el motivo de la retención manifestada por el demandado, es la presunta responsabilidad del retenido en una pelea que se produjo días atrás (según versión del demandante el día 20 de julio); sin embargo, el demandante ha llevado a tres personas que son testigos de los hechos los cuales manifiestan que el menor retenido no ha participado en la gresca y que el autor de los hechos es otra persona; no obstante, el señor. Nilton Cruzado Ramos se ha empeñado en castigar al menor o en todo caso ha solicitado que pague las curaciones del agraviado. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 2. El objeto de la demanda de Habeas Corpus Reparador, “ procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera (...) la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, esto es, que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicia del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Así entonces, en el caso en concreto, el recurrente señala que su hijo Frank José Mestanza Vilchez, de 17 años de edad, sin motivo alguno, fue capturado por un grupo de personas que no lograron identificar, oponiendo resistencia, siendo llevado de manera violenta, toda vez que lo sindican como responsable de una pelea que hubo hace dos días de la intervención y de la cual el recurrente en su condición de padre señala que su hijo nunca participo, teniendo testigos de ello; acotando, que pese a ello el demandado se empeña en castigar a su hijo o en todo caso que pague de las curaciones que jamás hizo, siendo ilógico que las rondas pretendan que se reconozca culpabilidad de hechos que jamás sucedieron, por otro lado su hijo es menor de edad y viene sufriendo agresiones físicas. Fundamentación Jurídica – Dogmática Derecho a la Libertad Personal 3. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido por la Constitución Política (inciso 24 del artículo 2°) en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), y en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2). Pero también constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho,

Martes, 15 de Enero del 2019

por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional. 4. El inciso f) numeral 24 del artículo 2° de la Constitución consagra el derecho a no ser detenido sin un mandato del Juez o de las autoridades policiales. En término de la precitada disposición: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. (...)”. 5. Conforme a lo prescrito por el Tribunal Constitucional, la libertad personal “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado (V. STC N° 1091-2002-HC). No obstante lo expuesto, es de considerar que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto puede considerarse limitado en su ejercicio, pues resulta posible su restricción o limitación conforme ley. 6. A su vez, el Código Procesal Constitucional en su artículo 25°, inciso 7, señala que el hábeas corpus también protege “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juez que corresponda”. Los derechos tutelados por el proceso de habeas Corpus 7. El hábeas corpus, se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial, de un mandato judicial en sentido lato – Juez Penal, Civil, Militar-, de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero (...)” (Exp. N.° 2663-2003- HC/ TC)” (fundamento 6). En puridad, el Hábeas Corpus Reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. 8. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 9. Sobre lo antes mencionado el Tribunal Constitucional ha indicado: “Por esta razón puede considerarse que el proceso de hábeas corpus no sólo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende también a la libertad de movimiento, a la libertad de tránsito y al derecho a la integridad personal. Su tutela se prolonga ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran en establecimientos públicos o privados.” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 10. De los actuados en el caso concreto, se tiene que del contenido de la demanda, se cuestiona directamente por parte del demandado la restricción a la libertad física o locomotora de su hijo Frank José Mestanza Vilchez, quien fue retenido contra su voluntad y llevado a la casa ronderil de Maygasbamba, siendo el autor de dicha intervención la persona de Nilton Cruzado Ramos- Presidente del Comité de Rondas Campesinas de Maygasbamba. 11. Es así que admitida la demanda de hábeas corpus, mediante resolución número uno de fecha veinticinco de junio del año dos mil dieciocho, se resolvió comisionar al Juez de Paz de Única Nominación de San Antonio Bajo, a fin de que cumpla con realizar las verificaciones en la casa comunal y/o ronderil de Maygasbamba de la presencia de Frank José Mestanza Vilchez, además de la realización de otras diligencias necesarias para el presente proceso constitucional. 12. Durante el decurso de la investigación, se ha recepcionado el Oficio N° 253-2018MP- FPCyF-H-BCA, proveniente de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de HualgayocBambamarca, conteniendo el Acta de Constatación Fiscal de fecha 26 de junio del 2018, efectuada por el Fiscal de Familia de Hualgayoc- Bambamarca, en donde se ha dejado constancia que la casa rondera de Maygasbamba, es de material noble de un piso y no se encontró a ninguna persona, lo cual se corrobora con las tomas fotográficas que corren en copias simples a folios 08 a 12, del mismo modo obra el Informe N° 61 -2018-IIMRLAC/REGPOL-CAJ/CSPNP-BCA-SEINCRI procedente de la Comisaría PNP de Bambamarca, de fecha 27 de junio del 2018, en donde se ha informado que en la casa rondera del caserío de Maygasbamba-

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

Bambamarca, el menor Frank José Mestanza Vilchez de 17 años de edad, se encontraba custodiado por dos integrantes ronderos a puerta cerrada y con llave, solicitando el personal PNP que procedan a entregar o en todo caso ponerlo a disposición de la autoridad competente al menor, pero dichas personas indicaron que no contaban con las llaves debido a que las tenía el señor Nilton Cruzado Ramos, siendo que a las 20:00 horas del mismo día iban a mantener una asamblea para ver sobre la situación del menor, exhortándose a las personas ronderas a respetar los derechos de las personas, para cuyo efecto se levantó el acta de constatación policial correspondiente, la cual obra a folios 17 a 18. 13. Del mismo modo, a folios 27 a 28, obra la denuncia de secuestro en agravio de Frank José Mestanza Vilchez, formulada por José Santos Mestanza Chávez, contra Nilton Cruzado Ramos, con fecha 25 de junio del 2018, habiéndose aperturado investigación preliminar mediante Disposición N° 01-2018, la misma que corre en copia a folios 32 a 34, según Oficio N° 1651-2018-MP-2FPPC-H-B-LVI. Asimismo se ha recepcionado la declaración de Nilton Cruzado Ramos, quien ha señalado ser falso los cargos imputados en su contra, en razón de no haber participado de la retención del adolescente antes citado, siendo lo cierto que Frank José Mestanza Vilchez, agredió a uno de los jóvenes ronderos de Maygasbamba, en circunstancias que éste salía de su centro de estudios, encontrándose el intervenido acompañado de otros sujetos y al parecer drogado, lo que motivo su intervención por parte de los ronderos de Maygasbamba, no habiendo tenido participación alguna el declarante, quien si fue invitado a participar de la asamblea ronderil por la conducta irreprochable del retenido, siendo el padre de dicho adolescente quien luego de tomar conocimiento de los hechos realizados por su hijo acepto hacerse cargo de las curaciones del agraviado para lo cual entregó la suma de seiscientos soles, que en su calidad de Vicepresidente de Comité Provincial de Rondas Campesinas y también Vicepresidente del Comité Central de Rondas Campesina de la base de Maygasbamba y secretario de Organización del Comité de Frente de Defensa del Centro Poblado de San Antonio, lo que buscan como integrantes de las rondas campesinas es velar por la tranquilidad y bienestar de la población de Bambamarca, amparados en la Ley N° 27908, resolviendo casos como robos, estafas, deudas, usurpación de terrenos entre otros, realizando previamente el procedimiento que corresponde, esto es, notificar a los involucrados cuando se les solicita su participación, que en el presente caso señala el declarante que fue el propio padre del intervenido quien luego de tomar conocimiento de los hechos cometido por su hijo le aplicó los correctivos necesarios y procedió a cancelar el gasto de curaciones del rondero agraviado, luego de lo cual se retiró con su hijo. 14. El artículo 149° de la Constitución Política del Perú, reconoce a las Rondas Campesinas una jurisdicción especial cuando prescribe que: "Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial", precepto que exige una lectura integradora, en armonía con el Principio de Unidad de la Constitución conforme a los términos establecidos en el acápite 7 del Acuerdo Plenario N° 1-2009/CI-116, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre "Rondas Campesinas y Derecho Penal". 15. Frente al reclamo que alega la presunta afectación del derecho a la libertad física o sus derechos conexos, se procedió a examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad física de la persona, empero, de todos los recaudos obtenidos no ha sido posible determinar la vulneración al derecho alegado, por cuanto no obran elementos de prueba que así lo demuestren, toda vez que no se cuenta con la ratificación del demandante respecto a los hechos demandados en agravio de su hijo Frank José Mestanza Vilchez, pese a encontrarse debidamente notificado, habiéndose incluso comprometido en acudir con su hijo ante la instancia judicial a fin de que preste su referencial, no obstante ello, de la razón secretarial que corre a folios 21, se advierte que vía telefónica el demandante señaló que su hijo ha sido liberado y se encuentra en la ciudad de Cajamarca, no habiéndose apersonado a brindar mayores detalles frente a los hechos materia de habeas Corpus, obrando tan solo el descargo correspondiente por el demandado quien en todo momento ha señalado que no ha participado en retención alguna contra Frank José Mestanza Vilchez; sin embargo, como integrante de rondas campesinas ha participado de la asamblea en la cual se encontraba incurso el antes mencionada por agresión a un joven rondero, buscando en todo caso la paz y tranquilidad de su ciudad, respetando su normatividad, por todo lo descrito, y de lo recaudado, se advierte que no existe medio de prueba alguno que acredite vulneración a los derechos, debiendo por otro lado tenerse en cuenta que ha sido el propio demandante quien ha procedido a cumplir con pagar las curaciones del joven agraviado por su hijo, sometiéndose a la competencia de las rondas campesinas de su jurisdicción.

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16. El artículo 149 de la Constitución Política del Perú, reconoce a las Rondas Campesinas una jurisdicción especial cuando prescribe que: "Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial", precepto que exige una lectura integradora, en armonía con el Principio de Unidad de la Constitución conforme a los términos establecidos en el acápite 7 del Acuerdo Plenario N° 1-2009/ CI-116, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre "Rondas Campesinas y Derecho Penal". 17. En atención a lo precedentemente expuesto y de los recaudos obtenidos, se tiene que se ha emplazado al demandado, quien ha señalado no haber participado en la retención de la persona de Frank José Mestanza Vilchez, habiéndose producido al parecer dicha retención por otros integrantes de la Ronda Campesina, acotando que una vez que su padre cumplió con asumir los gastos de curación de la persona que fue agredida por el intervenido, éste se retiró con su padre el demandante, por tanto la presente demanda debe declararse improcedente por sustracción de la materia. Como se ha indicado el presente tipo de habeas corpus tiene como finalidad disponer las medidas necesarias para evitar que los agravios producidos vuelvan a repetirse, sin embargo no se ha demandado a los Ronderos que supuestamente han efectuado la amenaza o la violación a la libertad personal del hijo del accionante, habiendo indicado el demandado que si bien no participó de la retención del hijo del demandado, si participó de la asamblea en la cual fue investigado por agresión a un joven rondero, debiendo cumplir con el pago de las curaciones de sus heridas, por lo que la retención de la que fue objeto resulta razonable y proporcional a las investigaciones efectuadas en el ámbito de su competencia por las rondas campesinas, lo cual permite destacar que se ha tratado de un procedimiento regular, máxime si el padre del intervenido acepto la deuda y procedió a pagarla. 18. Que, las rondas campesinas amparadas en el artículo 89° de la Constitución Política del Estado, que les otorga autonomía administrativa y económica, el artículo 2° inciso 19 que consagra el derecho a la identidad cultural, el artículo 149° que trata de una jurisdicción propia, ambas normas del mismo texto constitucional, a nivel legal tendríamos lo prescrito en el Código Penal, artículo 14° sobre error de prohibición invencible, 15° error culturalmente condicionado y 20° inciso 8 eximente por cumplimiento de una norma legal, y Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116 del 13 de noviembre del 2009 sobre autoridad comunal, en los conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de la jurisdicción comunal. Por las consideraciones antes señalados y en aplicación de lo previsto por los artículos 2°, inciso 24, apartado f), 139° incisos 3) y 5), 200°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, de los artículos 25°, inciso 7 y párrafo final, 26°, 27°, 30°, 33° del Código Procesal Constitucional, administrando Justicia a nombre de la Nación, la Juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Hualgayoc- Bambamarca RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Hábeas Corpus presentada por José Santos Mestanza Chávez, a favor de su hijo FRANK JOSÉ MESTANZA VILCHEZ contra la persona de NILTON CRUZADO RAMOS- Presidente del Comité de Rondas Campesinas de Maygasbamba, por afectación del derecho a la libertad personal. 2. ARCHIVAR el presente proceso, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, 3. PUBLIQUESE la presente Sentencia en el Diario Oficial La República en la forma y plazo de ley, conforme a la Cuarta Disposición Final de la Ley No 28237. 4. COMUNIQUESE a la Presidencia y a la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, informando sobre el sentido de la presente resolución, para los fines legales correspondientes, en cumplimiento del Oficio Circular N° 020-2007 y Acuerdo de fecha 17 de enero de 2007, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 5. NOTIFÍQUESE a las partes procesales como corresponde. F.P. 15 Enero

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