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en aplicación de las cláusulas de aceleración que contienen los respectivos pagarés. Añade igualmente, que cualquier dificultad en la recuperación de los ...
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BOLETIN LABORAL N° 42 – Septiembre 2010

SoSociedad ciedad dede Fomento Fabril Fomento Fabril

N° 382 – Abril 2009

DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO ................................................................................2 1. 2. 3. 4. 5.

Dirección del Trabajo. Competencia. Interpretación. Protocolo de acuerdo..................................... 2 Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Derecho a Negociar. Inhabilidad.................................. 7 Empresa de Servicios Transitorios. Sala Cuna............................................................................... 10 Organización Sindical. Cuota Sindical. Descuento Obligatorio Empleador. ................................... 14 Cajas de Compensación. Descuentos. Créditos Sociales .............................................................. 19

CONGRESO NACIONAL.............................................................................................................23 1. 2.

Proyectos de Ley relevantes en Trámite ........................................................................................ 23 Leyes publicadas ............................................................................................................................ 23

JURISPRUDENCIA......................................................................................................................24 I. 1. 2.

NUEVA JUSTICIA LABORAL ....................................................................................................... 24 Corte Suprema. Recurso Unificación de jurisprudencia. Conclusión de obra o faena. Artículo 159 N° 5 Código del Trabajo. Obra o faena subcontratada............................................................ 24 Corte de Apelaciones de Concepción. Recurso de Nulidad. Fuero maternal. Contrato a plazo fijo. Artículo 174 Código del Trabajo ..................................................................................................... 29

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DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1.

Dirección del Trabajo. Competencia. Interpretación. Protocolo de acuerdo.

ORD. Nº3897/058 (publicado 01.09.2010) MAT.: 1) Dirección del Trabajo. Competencia. Interpretación. Protocolo de acuerdo. 2) Protocolo de acuerdo. Naturaleza Jurídica. RDIC.: El Protocolo de Acuerdo suscrito entre el Sindicato Nacional Nº9 de la empresa Tur Bus y la empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada, no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a la empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que individualiza, así como a aquellos que han de determinarse, careciendo este Servicio de competencia para conocer y resolver las dudas de interpretación que genera una de sus cláusulas. ANT.: 1.- Instrucciones de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico de fecha 09.07.2010. 2.- Instrucciones de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de fecha 05.03.2010, 09.04.2010, 14.05.2010 y 18.06.2010. 3.- Pase Nº28, de 02.02.2010, del Sr. Jefe (S) de la División de Relaciones Laborales. 4.- Memorándum Nº414, de 10.12.2009 del Sr. Jefe de la División de Relaciones Laborales. 5.- Presentaciones de don Ricardo Rivas Weber, Presidente del Sindicato Nº9 de Trabajadores de Empresas Tur Bus, de 26.11.2009 y 15.01.2010. FUENTES: Constitución, artículo 1º inciso 3º y 19 Nº16. Código del Trabajo, artículos 303, 314, 344, 345 y 351. CONCORDANCIAS: Dictamen 214/004, de 15.01.2009. SANTIAGO, 01.septiembre.2010 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. RICARDO RIVAS WEBER PRESIDENTE DEL SINDICATO Nº9 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUR BUS De acuerdo al Memorándum del ANT. 4), se ha denunciado ante la División de Relaciones Laborales de este Servicio, el incumplimiento por parte de la empresa Tur-Bus del documento que, bajo la denominación "Protocolo de Acuerdo" firmara, en forma conjunta con el Sindicato Nacional Nº9 de la empresa Tur Bus el 31.08.2009 una vez concluido el proceso de negociación colectiva que involucró a ambas partes. Se añade que el documento en cuestión no fue acordado como un anexo al contrato colectivo negociado por los trabajadores, ni parece plausible estimarlo formalmente como una actualización de los contratos individuales de los trabajadores cuya nómina se acordó elaborar, atendido lo cual exigir su cumplimiento correspondería más al ámbito jurisdiccional que al fiscalizador propio de este Servicio. Que, en atención a lo referido y a su semejanza a lo resuelto por este Departamento con ocasión del dictamen Nº214/004, de 15.01.2009, se solicita se fije doctrina frente a la situación planteada. Al respecto, cumplo con manifestar a Usted lo siguiente: El Protocolo de Acuerdo a que se ha hecho referencia, fue firmado por el representante de la Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada y, en representación del referido sindicato, su directiva. Consta de cuatro cláusulas. En la primera de ellas, se acuerda que se aplicará la estructura de remuneraciones y se extenderán los beneficios del contrato colectivo

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celebrado por ambas parte en agosto de 2009 a varios trabajadores, debidamente individualizados; la cláusula segunda, objeto específico de la consulta, dispone: "La Empresa se obliga a complementar los sueldos de los trabajadores que se determinarán en la nómina que definirá la Empresa en acuerdo con el Sindicato, regulándose esta situación a través de una cláusula especial en sus contratos individuales de trabajo." La cláusula tercera dispone que las partes acuerdan regular la aplicación y pago de remuneraciones de los conductores de buses que exclusivamente hayan realizado postas en este sistema, disponiendo detalladamente una tabla que consigna los tramos y porcentajes que aplicarán al respecto. Por último, la cuarta cláusula (aunque erradamente aparece consignada como quinta), dispone que en señal de aceptación a lo acordado precedentemente, las partes firman el acuerdo en dos copias quedando una en poder de cada parte. De acuerdo a la presentación de 15.01.2010 individualizada en el ANT. 5), se da cuenta que en opinión de vuestro sindicato, el Protocolo de Acuerdo en comento, sería un contrato accesorio (del instrumento colectivo firmado entre las mismas partes), para lo cual se funda en la norma contenida en el artículo 1442 del Código Civil. Para la determinación de la naturaleza jurídica del denominado "Protocolo de Acuerdo", se hace necesario, previamente, dar cuenta de las normas que rigen la materia. El artículo 1º inciso 3º de la Constitución, dispone: "El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos." A su vez, el artículo 19 Nº16 inciso 5º de la Constitución: "La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella." Por otra parte, el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT, dispone: "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo." El artículo 303 del Código del Trabajo, dispone: "Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes." "La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes." A su vez, el artículo 306 del mismo cuerpo legal, señala:

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"Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general a las condiciones comunes de trabajo." "No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma." El artículo 314 del Código del Trabajo, dispone: "Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado." "Los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada." Por su parte, el artículo 344 del mismo código, dispone: "Si producto de la negociación directa entre las partes, se produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo." "Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado." "El contrato colectivo deberá constar por escrito." "Copia de este contrato deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción." A su vez, el artículo 345 del Código del Trabajo, dispone: "Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: 1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte; 2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podrán válidamente contener estipulaciones que hagan referencias a la existencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos, y 3. El período de vigencia del contrato. Si lo acordaren las partes, contendrá además la designación de un árbitro encargado de interpretar las cláusulas y de resolver las controversias a que dé origen el contrato." Por último, el artículo 351, del citado cuerpo legal, dispone: "Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento." "No obstante lo señalado en el artículo anterior, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 348 sólo se aplicará tratándose de convenios colectivos de empresa."

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"Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 347 e inciso primero del artículo 348, cuando en los respectivos convenios se deje expresa constancia de su carácter parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo instrumento." "Los convenios colectivos que afecten a más de una empresa, ya sea porque los suscriban sindicatos o trabajadores de distintas empresas con sus respectivos empleadores o federaciones y confederaciones en representación de las organizaciones afiliadas a ellas con los respectivos empleadores, podrán regir conjuntamente con los instrumentos colectivos que tengan vigencia en una empresa, en cuanto ello, no implique disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan a los trabajadores por aplicación del respectivo instrumento colectivo de empresa." De las normas transcritas, se desprende que, de acuerdo a las normas internacionales del trabajo, vigentes para el Estado de Chile, éste ha de fomentar el pleno uso de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores por la otra, para, por medio de contratos colectivos, reglamentar condiciones de empleo. La Carta Fundamental mandata al legislador la determinación de las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. El legislador, a su vez, al desarrollar las modalidades de la negociación colectiva, establece una modalidad reglada en la cual los trabajadores pueden concurrir representados, según el caso, por el sindicato del cual son socios o por un grupo negociador reunido para ese sólo efecto, reconociendo esta modalidad tanto el fuero de los trabajadores que participan de la misma, como del derecho a declarar la huelga en los casos y condiciones que el legislador establece. También establece una modalidad semi-reglada, en la que concurren trabajadores no sindicalizados que se reúnen para el sólo efecto de negociar colectivamente y que se somete a mínimas reglas que persiguen garantizar que la voluntad colectiva de los trabajadores se manifieste genuinamente. En este caso, el legislador no contempla ni el fuero ni la posibilidad de declarar la huelga, como derecho de los trabajadores. Por último, se contempla la modalidad no reglada, en la que sin las rigideces propias de la negociación reglada, aunque también sin el reconocimiento del fuero y de la huelga, participan trabajadores debidamente representados por la organización sindical de la que forman parte. Al resultado de los acuerdos producidos con ocasión de las negociaciones bajo las modalidades semi-reglada y no reglada, se le denomina convenio colectivo, al que el legislador asigna similares efectos que los de todo contrato colectivo, instrumento éste en el que se plasman los acuerdos propios de una negociación colectiva reglada. Cabe referirnos únicamente a si su naturaleza corresponde a la de un convenio colectivo fruto de una negociación colectiva no reglada, al descartarse requisitos esenciales de las otras dos modalidades. La prescindencia de mayores formalidades que el legislador fija para la concreción de las negociaciones colectivas no regladas, se justifica en la circunstancia que los trabajadores concurren representados por el sindicato del cual forman parte. Los requisitos que el legislador nacional reconoce a todo instrumento para ser calificado como convenio colectivo, son los siguientes: a.- Que sea el fruto de una negociación en la que se hayan manifestado las voluntades de uno o más empleadores y de una o más organizaciones sindicales; b.- Que, el acuerdo dé cuenta de la determinación precisa de las partes a quienes afecte; c.- Que, el acuerdo dé cuenta de normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado, y d.- Que, en el acuerdo se consigne el período de vigencia del convenio. En lo que dice relación con lo consignado en la letra a) y a partir de lo consignado en el propio Protocolo de Acuerdo, cabrá responder afirmativamente, pues en éste han manifestado su voluntad un empleador y un sindicato.

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En lo que dice relación con el requisito consignado en la letra b), cabe responder, al menos parcialmente, en forma negativa, toda vez que, salvo respecto de la cláusula primera, no hay precisión alguna respecto de los trabajadores específicos beneficiados por el acuerdo. La vaguedad es mayor precisamente en la cláusula segunda, por cuando en ésta se consigna que los trabajadores respecto de los cuales la empresa se obliga a complementar los sueldos "se determinarán" en la nómina a definir por el empleador. Por último y en directa consonancia con lo recién expresado, el Protocolo de Acuerdo no contiene un período de vigencia preciso. En modo alguno cabe calificar, como sostiene el sindicato que Usted preside, tal Protocolo como un contrato accesorio, por cuanto, entre otras razones, no se advierte de su contenido que lo pretendido haya sido asegurar el cumplimiento de una obligación principal. De lo razonado es posible concluir que el Protocolo de Acuerdo no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a la empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que individualiza, así como a aquellos que han de determinarse, como sucede con lo pactado en la cláusula segunda. A su vez, cabe informar a Usted, que la determinación del sentido y alcance de las normas contenidas en el Protocolo de Acuerdo, atendida su naturaleza y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia laboral, careciendo este Servicio de atribuciones para ello. En consecuencia, a partir de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, cumplo con manifestar a Usted que el Protocolo de Acuerdo suscrito el 31.08.2009 entre el Sindicato Nacional Nº9 de la empresa Tur Bus y la empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada, no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a la empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que individualiza, así como a aquellos que han de determinarse, como sucede con lo pactado en la cláusula segunda de tal instrumento, careciendo este Servicio de competencia para conocer y resolver las dudas de interpretación que genera la cláusula segunda del señalado Protocolo de Acuerdo. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Derecho a Negociar. Inhabilidad.

ORD. Nº 4051/060 (publicado 13.09.2010) MAT.: Negociación Colectiva. Contrato colectivo. Derecho a negociar. Inhabilidad. RDIC.: El exacto sentido y alcance del Nº4 del artículo 305 del Código del Trabajo es el que se señala en el cuerpo del presente informe, sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier trabajador de la empresa de reclamar a la Inspección del Trabajo respectiva de la atribución de dicha calidad a un dependiente de la misma, conforme al procedimiento establecido en el inciso 3º del citado artículo o a la comisión negociadora en la tramitación de las objeciones de legalidad, contemplada en el artículo 331 del mismo cuerpo legal. ANT.: 1.- Correo eléctronico, Departamento Relaciones Laborales, de 29.07.2010. 2.-Pase Nº1002, Jefa Gabinete Directora del Trabajo, de 19.07.2010. 3.- Presentación de don Hans Grosse Werner, Director Ejecutivo del Instituto Forestal, de 07.07.2010. FUENTES: Constitución Política, artículo 19, Nº 16; Convenio Nº 98 de la O.I.T., artículo 4º y Código del Trabajo, artículo 305, Nº 4. CONCORDANCIAS: Ordinario Nº3148/85, de 04.05.1988 y 4863-210 de 12.11.2003. SANTIAGO, 13. Septiembre.2010 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑOR HANS GROSSE WERNER SUCRE Nº 2397 - ÑUÑOA SANTIAGO Mediante presentación citada en el antecedente 3), el Director Ejecutivo del Instituto Forestal, don Hans Grosse Werner, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento que determine si de acuerdo con las actividades que realizan los gerentes de sede y el abogado institucional del citado organismo, pudieran encontrarse en la situación prevista en el Nº4 del artículo 305 del Código del Trabajo. Al respecto cumplo con informar a Ud., como una cuestión previa, que el artículo 305 del Código del Trabajo constituye una norma de excepción que inhabilita a determinados trabajadores para ejercer el derecho a negociar colectivamente consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, razón en virtud de la cual dicho precepto debe ser interpretado en forma restringida ya que , claramente, se des prende de la actual legislación en materia de derecho colectivo, que la intención del legislador es reducir cada vez más el número de trabajadores inhabilitados para negociar colectivamente. Establecido lo anterior cabe señalar que el artículo 305 Nº4, del Código del Trabajo, establece lo que sigue: "Art. 305. No podrán negociar colectivamente: 4.- los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización. Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que para que opere la prohibición de negociar colectivamente a que alude el numerando 4) , deben concurrir, copulativamente, los siguientes requisitos:

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a) Que de acuerdo con la organización de la empresa, el dependiente desempeñe un cargo superior de mando e inspección, y b) Que en el ejercicio de dicho cargo cuente con atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización. Ahora bien, en lo que concierne al requisito signado con la letra a), preciso es sostener, a juicio de esta Dirección, que éste concurrirá respecto de aquellos trabajadores que en la respectiva empresa, y acorde con su organización interna, desempeñen un cargo ubicado en sus niveles jerárquicos más altos, que les confiera, naturalmente, facultades de supervisión o fiscalización de las labores desarrolladas por otros trabajadores de la misma empresa. La afirmación contenida en el párrafo que antecede, en orden a que la citada prohibición de negociar colectivamente afecta a quienes desempeñen un cargo de nível jerárquico principal en la respectiva empresa, encuentra su fundamento en el tenor literal del precepto en análisis, el que expresamente exige que el cargo de mando e inspección de que se trate debe tener carácter superior. En cuanto al segundo requisito, y considerando lo expuesto precedentemente, preciso es sostener que éste concurrirá, a su vez, cuando el dependiente tenga atribuciones que, personalmente o en conjunto con otros trabajadores de la empresa, le permitan establecer o fijar las políticas y procesos productivos o de comercialización, sean éstas generales o específicas, todo ello teniendo presente que dichas atribuciones son consustanciales y privativas de un cargo de nivel jerárquico superior y que, por ende, solamente a éstas pudo haberse referido el legislador en el aludido numerando del artículo 305 del Código del Trabajo. A la luz de lo expuesto forzoso resulta concluir que no quedan comprendidos en el numeral en referencia aquellos trabajadores que cuentan con atribuciones decisorias exclusivamente en el nível de ejecución de políticas y proceso s productivos o de comercialización previamente establecidos, toda vez que dichas atribuciones son, por su parte, propias o inherentes a los cargos de rango medio que existen en la empresa. Ahora bien, el contenido del presente ordinario en caso alguno supone inhibir a la s autoridades del Trabajo respectivas de resolver si fueren requeridas conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 305 del Código de l Trabajo o si la reclamación se produjere dentro de un proceso de negociación colectiva, de acuerdo con lo señalado en el artículo 331 del mismo cuerpo legal, respecto de la exacta situación jurídica de un trabajador afectado con la atribución de algunas de las calidades señaladas en el inciso 1º del tantas veces citado artículo 305. La conclusión anterior encuentra su base en el derecho fundamental a negociar colectivamente con su empleador que se reconoce a todos los trabajadores en la Constitución Política de la República y en el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Es así como el artículo 19, Nº16, inciso 5º, de nuestra Carta Fundamental prescribe: "La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar...........". Por su parte, el Convenio Nº98 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 4, señala: "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". Pues bien, de lo expuesto en los párrafos anteriores es posible concluir que esta Dirección del Trabajo se encuentra inhabilitada para resolver en las circunstancias analizadas la materia propuesta y corresponde rá a ese Instituto , teniendo en

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cuenta lo expuesto en el cuerpo del presente informe , determinar si corresponde aplicar a los dependientes citados en su presentación la prohibición comentada, la que de ser reclamada en los términos descritos en el inciso 3º del artículo 305 o en el de objeciones de legalidad contenido en el artículo 331 del mismo cuerpo legal será motivo de una fiscalización que permitirá determinar si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el Nº 4 del precepto analizado. En el evento que la fiscalización mediante la cual se resuelva la condición del trabajador afectado arroje un resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se trate y la función que realmente desarrolle el trabajador no sea de aquellas que le inhabilite para negociar, declarará que el trabajador se encuentra habilitado para negociar colectivamente y, por tanto, será parte del respectivo proceso. En consecuencia, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas cúmpleme informar a Ud., que el exacto sentido y alcance del Nº 4 del artículo 305 del Código del Trabajo es el que se señala en el cuerpo del presente informe, sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier trabajador de la empresa de reclamar a la Inspección del Trabajo respectiva de la atribución de dicha calidad a un dependiente de la misma, conforme al procedimiento establecido en el inciso 3º del citado artículo o a la comisión negociadora en la tramitación de las objeciones de legalidad, contemplada en el artículo 331 del mismo cuerpo legal. Le saluda atentamente, MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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Empresa de Servicios Transitorios. Sala Cuna.

ORD. Nº 4052/063 (publicado 13.09.2010) MAT.: Empresa de Servicios Transitorios. Sala cuna. RDIC.: Las trabajadoras contratadas para servicios transitorios gozan plenamente del derecho a sala cuna, siendo la Empresa de Servicios Transitorios la obligada a brindar ese derecho, en la medida que se verifiquen los requisitos dispuestos en el artículo 203 del Código del Trabajo. ANT.: Presentación de fecha 16.06.2010 del Sr. Gonzalo Díaz Villalobos. FUENTES: Código del Trabajo, artículos 183-F, 183-R y 203. SANTIAGO, 13.septiembre.2010 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. GONZALO DÍAZ VILLALOBOS LOS MILITARES Nº4344, OFICINA 34 SANTIAGO Mediante la presentación individualizada en el ANT. Usted consulta si es obligatorio otorgarles a las trabajadoras de servicios transitorios el beneficio de sala cuna y, en caso que así fuera, se consulta si el obligado a otorgar tal beneficio han de ser las Empresas de Servicios Transitorios (en adelante, EST) o las empresas usuarias. Al respecto, cumplo con manifestar a Usted lo siguiente: El artículo 203 del Código del Trabajo, dispone: "Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter." "Las salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento." "Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos." "En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas." "Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años."

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"El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles." "El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento." "El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador." "Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre haya sido privado del cuidado personal por sentencia judicial." De la norma legal preinserta se colige, en lo pertinente, que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá tener salas anexas e independientes del lugar de trabajo para que las trabajadoras puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. Se infiere, así, que el empleador cumple con la obligación de que se trata si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. En estas circunstancias, preciso es convenir, tal como se ha sostenido en forma reiterada y uniforme por este Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs. 5952/374, de 09.12.1999 y 2233/129, de 15.07.2002, que la obligación de disponer de salas cuna puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas: a. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo. b. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica y, c. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. De la misma disposición legal transcrita, aparece que el centro de imputación de la responsabilidad de cumplir con la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna en alguna de las modalidades antes indicadas, es el empleador. Teniendo en cuenta que las normas del Código del Trabajo que regulan el trabajo transitorio no disponen una excepción y/o limitación al derecho de sala cuna para las trabajadoras que cumplen tales servicios, cabe concluir que las trabajadoras contratadas para servicios transitorios gozan plenamente del referido derecho, en la medida que se den las condiciones a que se refiere el artículo 203 del Código del Trabajo. Para resolver ahora la consulta acerca de quien resulta obligado a otorgar el derecho de sala cuna, cabe tener presente que el artículo 183-F del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente: "Para los fines de este Código, se entiende por: a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos.

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b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 183-Ñ de este Código." Por su parte, el artículo 183-R, incisos 1º y 2º del Código del Trabajo, señala: "El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido." "El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código." De las normas legales transcritas sobre trabajo transitorio, se desprende que el empleador del trabajador(a) transitorio(a) es la EST, constituyendo así una excepción al concepto general de empleador de que da cuenta el artículo 3 a) del Código del Trabajo, en tanto se reconoce como empleador no a quien utiliza (directamente) los servicios del trabajador, sino a quien formalmente y de acuerdo a lo dispuesto por la ley, contrata sus servicios para ponerlos a disposición de un tercero, cual es la empresa usuaria. De esta manera, aparece que es la Empresa de Servicios Transitorios la obligada a brindar el derecho de sala cuna, en la medida que se verifiquen los requisitos dispuestos en el artículo 203 del Código del Trabajo. La conclusión anterior se ve respaldada, por lo demás, por la historia fidedigna de la Ley Nº20.123 que regula trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios. En efecto, según se dio cuenta en el Primer Informe de la Comisión Trabajo, durante el Primer Trámite Constitucional en el Senado, los H. Senadores Parra y Ruiz De Giorgio presentaron una indicación, para incorporar al proyecto el siguiente artículo 3º, nuevo: "Artículo 3º.- Agrégase en el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración final: "También corresponderá esta obligación a la empresa usuaria que haya contratado la puesta a disposición de trabajadoras de servicios temporarios, cuando sumadas las trabajadoras de su dependencia a aquéllas se alcance dicha cantidad de trabajadoras." Acto seguido, el entonces Subsecretario del Trabajo sostuvo que "la indicación no va en la línea de la actual normativa sobre estas materias, ya que propone imponer la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna a la usuaria, que no es el empleador de las trabajadoras de servicios temporarios." A partir de lo anterior, el "Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio estimó atendible lo expuesto por el representante del Ejecutivo y precisó que, en consecuencia, será la empresa de servicios temporarios la que tendrá que asumir la obligación en cuestión en relación con sus trabajadoras, en tanto se den los supuestos legales del caso." Finalmente y a partir de tales consideraciones, los Honorables Senadores señores Parra y Ruiz De Giorgio retiraron su indicación, ratificándose, así la tesis según la cual quien debe asumir la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna es la Empresa de Servicios Transitorios. En consecuencia, a partir de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, cumplo con informar a Usted que las trabajadoras contratadas para servicios transitorios gozan plenamente del derecho a sala cuna, siendo la Empresa de Servicios Transitorios la obligada a brindar ese derecho, en la medida que se verifiquen los requisitos dispuestos en el artículo 203 del Código del Trabajo.

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Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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Organización Sindical. Cuota Sindical. Descuento Obligatorio Empleador.

ORD. Nº 4184/070 (publicado 23.09.2010) MAT.: Organización Sindical. Cuota Sindical. Descuento obligatorio empleador. RDIC.: 1) Una vez requerido por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato. 2) La Dirección del Trabajo carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por ende, no tiene atribuciones para intervenir en una situación como la planteada, en que dos o más sindicatos han requerido el descuento de la cuota ordinaria respecto de un mismo trabajador, correspondiendo a aquéllos, en virtud de la autonomía sindical de que gozan, la revisión y rectificación de sus registros de socios, sin perjuicio de su derecho a someter los conflictos que de ello puedan derivarse a conocimiento de los Tribunales de Justicia. ANT.: 1)Instrucciones de 12.07.2010, de Jefa U. de Dictámenes e Informes en Derecho. 2)Memo Nº 188, recibido el 25.05.2010, de Dpto. Relaciones Laborales. 3)Presentación de 04.05.2010, de Sr. Jorge Murúa S., presidente Sindicato Interempresa SIME. FUENTES: Código del Trabajo, artículos 58, 214, 231, 260, 261 y 262. SANTIAGO, 23.septiembre.2010 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑOR JORGE MURÚA SAAVEDRA PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, DE LA CONSTRUCCIÓN, DE LA COMUNICACIÓN, ENERGÍA, SERVICIOS Y ACTIVIDADES CONEXAS, SIME SANTA ROSA Nº 101 SANTIAGO/ Mediante presentación citada en el antecedente 3), remitida por el Departamento de Relaciones Laborales, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca del procedimiento que debe adoptar el empleador en el evento de ser requerido simultáneamente por más de una organización sindical para el descuento de la cuota ordinaria mensual respecto de un mismo trabajador. Lo anterior, por cuanto, la tesis sostenida mediante Oficio Nº 971, de 15.04.2010, de la Dirección Regional del Trabajo Santiago Poniente, de la Región Metropolitana, no se aviene con lo señalado respecto de la misma materia a través de Ordinario Nº 3345, de 30.08.2007, emanado del Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, razón por la cual, la actuación del entonces Director Regional del Trabajo Santiago Poniente de la Región Metropolitana le merece dudas. Ello, por cuanto, con fecha 13.01.2010, solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, una fiscalización a la empresa Inversiones Alsacia S.A., por no efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual a los socios del sindicato que representa, ni cumplir con el depósito de los montos correspondientes a dichas cotizaciones en la cuenta de ahorro de la referida organización. Agrega que con fecha 08.01.2010, la abogada a cargo de la referida Inspección, ingresó la denuncia y procedió a investigar la materia como vulneración de derechos fundamentales específicos y, por su parte, el 23 de febrero del mismo año, el

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fiscalizador actuante levantó acta de declaración del representante de la empresa Inversiones Alsacia S.A., del delegado sindical de la organización de que se trata y del recurrente, en su calidad de presidente de la misma. Por último, de acta de 25 de febrero del año en curso, constan igualmente declaraciones de todos los ya señalados representantes. Expresa que la referida denuncia originó posteriormente la celebración de una audiencia de mediación ante la aludida abogada de la Inspección Comunal Santiago Norte, en que consta el reconocimiento por el empleador de la infracción cometida, según se acredita de acta de fecha 04.03.2010, adjunta a la presentación. Por último, con fecha 20.04.2010, la Dirección Regional del Trabajo Santiago Poniente le envió Ordinario Nº 971, de 15.04.2010, ya citado, a través del cual la superioridad de dicha Repartición expresa que no se constató la denuncia efectuada por la organización sindical que representa, de lo cual se sigue que todas las actuaciones realizadas por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte y los argumentos contenidos en el oficio ya citado, emitido por el Departamento de Relaciones Laborales, fueron desechados por la referida Dirección Regional, dejando en la absoluta indefensión a su organización, que no cuenta con más antecedentes que los recabados por la citada Inspección para acreditar la vulneración denunciada. Por otra parte, alega que a su sindicato no se le otorga certeza alguna por parte de este Servicio, si ante el requerimiento de dos o más organizaciones de descontar la cuota ordinaria mensual de las remuneraciones de un mismo trabajador, el Departamento de Relaciones Laborales, a través del oficio citado, sostiene que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 262 del Código del Trabajo, al empleador no le cabe más que efectuar dichos descuentos a favor de todos los sindicatos que lo requieran, en tanto que la Dirección Regional en referencia, mediante ordinario también citado concluye que los antecedentes del informe de fiscalización respectivo impiden dar por cierta la conducta de no descontar la cuota ordinaria mensual a favor de la organización sindical recurrente, por cuanto, si no existe certeza acerca de la eventual caducidad de las afiliaciones a dicho sindicato por las incorporaciones posteriores de los titulares a otra organización, el empleador no podría aplicar más de un descuento de la referida cotización a las remuneraciones de un mismo trabajador en el período respectivo; ello, con arreglo a las normas del artículo 214 del Código del Trabajo, que en su inciso 4º y final dispone que un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente en razón de un mismo empleo y que en caso de contravención a dicho precepto, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior, y que si los actos de afiliación fueren simultáneos o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone: "La cotización de las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos." Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe: "Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla." A su vez, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece: "Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda." Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

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Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito. De esta forma, de las aludidas disposiciones se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es la de asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines. Lo anterior se ve reafirmado por la disposición legal contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que en su inciso primero, dispone: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador." De la norma antes transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores, entre otros rubros, las cuotas sindicales en conformidad a la ley respectiva. Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante dictamen Nº 791/58, de 01.03.2000, que el análisis de las normas antes citadas permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquél pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la respectiva organización. En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados, no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación. En estas circunstancias, en lo que concierne a la consulta específica formulada por el recurrente, que dice relación con el procedimiento que debe adoptar el empleador en el evento de ser requerido simultáneamente por más de una organización sindical para el descuento de la cuota ordinaria mensual respecto de un mismo dependiente, no cabe sino concluir que en tal situación debe igualmente efectuar tales deducciones de la remuneración del trabajador respectivo y depositar las correspondientes sumas en la cuenta corriente o de ahorro de todos los sindicatos que efectuaron dicho requerimiento. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, en conformidad al principio de autonomía sindical, consagrado por nuestra legislación, nada impide que el trabajador que estime improcedente el referido descuento, solicite la suspensión del mismo y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en los estatutos de dicha organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al referido trabajador de someter el asunto de que se trata a conocimiento de los Tribunales de Justicia. No altera la conclusión anterior lo dispuesto en la norma del inciso 4º del artículo 214 del Código del Trabajo, que impide pertenecer simultáneamente a más de un sindicato en función de un mismo empleo, por cuanto, los afectados con tal prohibición son los trabajadores y no el empleador, a cuyo respecto rige, según ya se señalara, la norma contemplada en el citado inciso 1º del artículo 262, que obliga a efectuar el descuento en análisis, en los términos allí establecidos. Por otra parte y atendido que, en la especie, según consta de acta de mediación tenida a la vista, el empleador habría señalado que, en la práctica, ante el requerimiento de descuento de la cuota sindical por más de un sindicato respecto de un mismo trabajador, la empresa deposita los montos correspondientes en la cuenta de la organización sindical que haya

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presentado para tal efecto su registro de socios con posterioridad a todas las anteriores, cabe señalar que, en opinión de la suscrita, tal modalidad no se ajusta a la normativa legal vigente. Lo anterior, por cuanto, dicho procedimiento instaurado por el empleador implica atribuirse la facultad de determinar la caducidad o vigencia de las afiliaciones de los trabajadores de que se trata, sin contar para ello con más antecedentes que los referidos registros proporcionados por los sindicatos respectivos, no obstante que, según se desprende de la norma del inciso final del citado artículo 214, tal determinación correspondería a las propias organizaciones sindicales involucradas y, ulteriormente, a los Tribunales de Justicia. La conclusión anterior se funda además, en lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, toda vez que, en conformidad a dicho precepto, son las propias organizaciones sindicales las que a través de sus estatutos deben contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y mantener actualizados los registros de sus socios. Reafirma lo señalado precedentemente la jurisprudencia contenida en dictamen Nº 2816/72, de 30.06.2005, emitido por este Servicio, en el cual se sostiene que "La comunicación del trabajador al empleador acerca de su desafiliación del sindicato por renuncia, sólo pone fin a la obligación de descontar la cuota sindical que corresponde a este último cuando efectivamente, y en conformidad a los estatutos sindicales, el trabajador se encuentre desafiliado al momento de efectuar la citada comunicación". Cabe, no obstante, señalar a este respecto, que tal como se expresara por esta Dirección, mediante Ordinario Nº3039, de 17.07.2008, en el evento de haberse negado el empleador a efectuar los descuentos de que se trata o los correspondientes depósitos en las cuentas de los sindicatos respectivos -no obstante haber cumplido éstos con la entrega de la nómina de sus socios y de mantener informada a la empresa respecto de las renuncias y nuevas afiliaciones-, el sindicato afectado deberá recurrir a la Inspección del Trabajo respectiva y efectuar la denuncia pertinente. Por su parte, las divergencias surgidas por la no entrega de información fidedigna al empleador por una o más de las organizaciones existentes en la empresa de que se trata o por haberse aportado la misma en forma incompleta o errónea, provocando con ello un perjuicio económico a otro sindicato de la empresa, no constituyen materias susceptibles de ser resueltas por esta Dirección. En efecto, la Dirección del Trabajo no es competente para determinar la forma en que los sindicatos deben proporcionar al empleador la información relativa a sus asociados, ni tampoco pronunciarse acerca de materias tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por dichas organizaciones en sus estatutos, toda vez que, luego de la reforma introducida por la ley Nº 19.759, de 2001, carece de facultades fiscalizadoras respecto de las actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por la citada ley, razón por la cual, tampoco tiene atribuciones para requerir a aquéllas antecedentes sobre la materia en comento, lo cual constituiría, por lo demás, un acto de injerencia de la autoridad administrativa en un conflicto generado entre sindicatos. Con todo, según ya se ha expresado, nada obsta a que sean las propias organizaciones sindicales afectadas las que, en ejercicio de la autonomía sindical de que gozan, acuerden establecer el procedimiento que les parezca más adecuado para proporcionar la información que requiere el empleador para los efectos de los descuentos y depósitos de los montos de que se trata en las cuentas respectivas. Ello, sin perjuicio de la instancia judicial de que dispone el sindicato que se vea afectado por las acciones u omisiones relativas a la entrega de información al empleador por parte de otra de las organizaciones constituidas en la empresa. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente: 1) Una vez requerido por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato.

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2) La Dirección del Trabajo carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por ende, no tiene atribuciones para intervenir en una situación como la planteada, en que dos o más sindicatos han requerido el descuento de la cuota ordinaria respecto de un mismo trabajador, correspondiendo a aquéllos, en virtud de la autonomía sindical de que gozan, la revisión y rectificación de sus registros de socios, sin perjuicio de su derecho a someter los conflictos que de ello puedan derivarse a conocimiento de los Tribunales de Justicia. Saluda atentamente a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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Cajas de Compensación. Descuentos. Créditos Sociales

ORD. Nº 4185/071 (publicado 23.09.2010) MAT.: Cajas de Compensación. Descuentos. Créditos Sociales. RDIC.: No corresponde exigir del trabajador que ha suscrito mandato irrevocable de descuento de deudas por crédito social en favor de una Caja de Compensación de Asignación Familiar que, al momento de suscribir o ratificar el finiquito de su contrato de trabajo, exprese nuevamente su voluntad de aceptar descuentos por tal concepto, por los saldos de crédito social que pudiere adeudar en tal oportunidad, que se hagan efectivos en sumas diferentes de las remuneraciones y especialmente de las indemnizaciones que proceda pagar al término del contrato de trabajo. Reconsidera los dictámenes Ordinarios Nºs. 2935/ 083, en su punto Nº2, de 23.07.2003; 4316/212, en su punto Nº3, de 23.12.2002; 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4.300/ 301, de 09.09.1998, entre otros, y la Circular Nº106, de 01.07.2005, conjunta del Departamento Jurídico y de Inspección, en lo pertinente. ANT.: 1) Oficio Nº40410, de 02.07.2010, de Superintendenta de Seguridad Social; 2) Ord. Nº 2633, de 11.06.2010, de Directora del Trabajo; 3) Pase Nº 514, de 27.04.2010, de Directora del Trabajo; 4) Presentación, Carta Nº 338, de 19.04.2010, de Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar. FUENTES: Código del Trabajo, art. 58, inciso 1º. Ley Nº18.833, arts.1º, 3º, 19, 21, y 22. Ley Nº18.575, de 1986, artículo 5º, inciso 2º. D.S. Nºs 91, de 1978; 54, de 2007 y 32, de 2009 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. CONCORDANCIAS: Dictámenes Ordinarios Nºs.2935/083, punto Nº2, de 23.07.2003; 4316/212, punto Nº3, de 23.12.2002; 591/33, de 26.02.2002; 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4300/301, de 09.09.1998. SANTIAGO, 23.septiembre.2010 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. RENATO DE LA CERDA ETCHEVERS GERENTE GENERAL ASOCIACIÓN GREMIAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN BARROS ERRÁZURIZ Nº 1954 OF. 403 PROVIDENCIA. Mediante presentación del Ant. 4), como Gerente General de la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, solicita de este Servicio, la revisión de los dictámenes e instrucciones que ha emitido en materia de descuento de deudas por crédito social concedidos por las Cajas de Compensación a los trabajadores, a fin de que los empleadores puedan descontar de la indemnización por años de servicio u otras que les correspondan y que se consignen en los finiquitos, los saldos pendientes por dichos créditos sociales que hubiere en tal oportunidad, dando pleno valor a los pagarés y mandatos irrevocables suscritos previamente por las Cajas y los trabajadores sobre el servicio de tales deudas. Se agrega, que desde el año 2002, y fundados en dictámenes de este Servicio, los Inspectores del Trabajo han venido desconociendo la eficacia y el valor jurídico de los pagarés y mandatos irrevocables que los trabajadores han celebrado con las Cajas de Compensación, como requisito de otorgamiento de los créditos sociales a favor de aquellos, para que los empleadores descuenten al término de la relación laboral el total de los haberes que se adeude a las Cajas por tal concepto, en aplicación de las cláusulas de aceleración que contienen los respectivos pagarés. Añade igualmente, que cualquier dificultad en la recuperación de los dineros facilitados por crédito social, repercute negativamente en el financiamiento del Fondo Social que administran las mencionadas Cajas, instituciones de previsión sin

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fines de lucro, y a la vez, hacen asumir al trabajador que ha sido aval del beneficiario del crédito la responsabilidad en su pago, no obstante que quien ha aprovechado del mismo es el trabajador cuyo contrato de trabajo ha sido finiquitado. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: La doctrina vigente de la Dirección del Trabajo, en materia de descuento de deudas por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, sobre sumas distintas de las remuneraciones del trabajador, y especialmente de las indemnizaciones que proceda pagar al celebrar finiquito del contrato de trabajo, que consta de dictámenes Ords. 2935/083, punto Nº2, de 23.07.2003, y 4316/212, punto Nº3, de 23.12.2002, entre otros, y en Circular Nº106, de 01.07.2005, conjunta de los Jefes de los Departamentos Jurídico y de Inspección, manifiesta que tales descuentos pueden hacerse efectivos directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así se ha pactado voluntariamente en forma previa entre el trabajador y las mencionadas Cajas, pero siempre que el dependiente exprese su acuerdo en tal sentido al momento de suscribir el finiquito. La doctrina del Servicio agrega, por otra parte, que los pagarés y mandatos irrevocables suscritos entre el trabajador y las Cajas de Compensación acerca del servicio de la deuda por créditos sociales serían instrumentos de carácter civil, celebrados entre privados, por lo que los inspectores del trabajo no estarían facultados legalmente para exigir su cumplimiento al momento de ratificación del finiquito por el trabajador, a menos que éste acepte voluntariamente el descuento. Así consta, entre otros, de dictámenes Ords. Nºs 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4300/301, de 09.09.1998. Pues bien, no obstante que a esta Dirección del Trabajo le corresponde fijar el sentido y alcance de las disposiciones legales laborales, como serían las relativas a descuentos de las remuneraciones y otros estipendios, en la especie, por tratarse de beneficios y prestaciones de carácter previsional, concedidos por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, todo ello regido por la legislación de seguridad social, se ha estimado procedente requerir informe al respecto a la Superintendencia de Seguridad Social. En efecto, en conformidad al artículo 3º de la ley Nº18.833, que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que entrega la supervigilancia y fiscalización de las mencionadas Cajas, y de toda la reglamentación que establezcan para la administración de las prestaciones que otorgan, a la Superintendencia de Seguridad Social, es que se ha requerido por documento del Ant. 2) su informe respecto de la solicitud planteada por la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar a este Servicio, el que ha sido evacuado por Oficio Nº40410, del Ant. 1), que expone en lo pertinente, lo que se transcribe a continuación: "Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme al artículo 1º de la ley Nº18.833, en adelante "la Ley", las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. " "Debido a que no tienen fines de lucro todos los excedentes que ellas obtienen incrementan su Fondo Social permitiéndoles otorgar más beneficios de bienestar social a sus afiliados." "A su vez, el artículo 19 de la Ley señala que les corresponde la administración de prestaciones de seguridad social, para el cumplimiento de este objeto desempeñan, entre otras, la función indicada en el número 3.- de este precepto, cual es administrar respecto de sus afiliados el régimen de prestaciones de crédito social, a que se refiere su artículo 21, regulado por el D.S. Nº91, de 1978, modificado por los D.S. Nºs. 54, de 2007 y 32, de 2009, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social." "El artículo 22, de la Ley, establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales."

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"Por su parte, el artículo 69 de la Ley dispone que los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2.472 del Código Civil, que es la que contempla las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social. Con ello se reafirma como criterio general que a los créditos sociales se les aplica las mismas normas de pago y cobro que a las cotizaciones previsionales." "En relación al cobro de cotizaciones previsionales, el artículo 31 de la Ley Nº17.322 establece: "Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el Nº5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales." "De las normas citadas queda de manifiesto que las deudas de crédito social, son deudas contraídas con una entidad de previsión social, que obedecen al otorgamiento de una prestación de seguridad social, cual es la entrega de una suma de dinero a título de préstamo denominado crédito social, razón por la que se rigen por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales." "Ahora bien, cabe tener en consideración que el acto voluntario efectuado por el trabajador de otorgar a su empleador un mandato irrevocable de descuento de las sumas que él adeude por concepto de la prestación de seguridad social, denominada crédito social, de la indemnización por años de servicio a que él tenga derecho al término de su relación laboral, no importa en modo alguno una renuncia del derecho a dicha indemnización. Por el contrario, este es un acto de disposición, precisamente haciendo uso de su derecho a ella la destina al pago de lo adeudado, según el referido mandato irrevocable otorgado al momento de solicitar el crédito social." "Por otra parte, cabe tener presente lo siguiente: a) La suscripción de un pagaré constituye un acto de comercio conforme lo establece el artículo 3º número 10 del Código de Comercio; b) El artículo 1º del mismo cuerpo legal dispone que dicho Código también rige las relaciones que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, como en la especie lo es la suscripción del pagaré que respalda el otorgamiento de los créditos sociales que otorgan las Cajas de Compensación. Por ende, el mandato contenido en estos pagares tiene carácter irrevocable, conforme al artículo 241 del Código de Comercio que dispone que el comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros." "Conforme a lo anterior queda de manifiesto que el mandato que voluntariamente otorga un trabajador afiliado a una C.C.A.F., tanto en la solicitud de crédito social como en el pagaré que lo respalda, para que su empleador le descuente de la indemnización por años de servicio lo que a ese momento adeude por concepto de crédito social, tiene legalmente el carácter de irrevocable." "Atendido lo expuesto, se estima conveniente solicitar a esa Dirección que modifique su doctrina, en orden a suprimir la exigencia que el Inspector del Trabajo requiera al trabajador que exprese nuevamente su voluntad al momento de suscribir el finiquito, puesto que ello no es necesario ya que se encuentra vigente el mandato que al momento de solicitar el crédito social el trabajador otorgó en forma irrevocable a su empleador con el objeto de proceder al descuento de éste de su indemnización por años de servicio. En caso contrario, se estaría permitiendo que el trabajador deje impaga una obligación de seguridad social por el contraída y de la cual se benefició al recibir y usar el crédito social. Además, con ello se está perjudicando a los trabajadores que de buena fe han servido de avales, ya que al no pagar el deudor principal, la deuda les será descontada a ellos." En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, a lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º, de la ley Nº18.575, de 1986, de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto los órganos de la Administración deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, y demás disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no corresponde exigir del trabajador que ha suscrito mandato irrevocable de descuento de deudas por crédito social en favor de una Caja de Compensación de Asignación Familiar que, al momento de suscribir o ratificar el finiquito de su contrato de trabajo, exprese nuevamente su voluntad de aceptar descuentos por tal concepto, por los saldos de crédito social que pudiere adeudar en tal oportunidad, que se hagan efectivos

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en sumas diferentes de las remuneraciones, y especialmente de las indemnizaciones que proceda pagar al término del contrato de trabajo. Reconsidera los dictámenes Ordinarios Nºs. 2935/083, en su punto Nº2, de 23.07.2003; 4316/212, en su punto Nº3, de 23.12.2002; 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4.300/301, de 09.09.1998, entre otros, y la Circular Nº106, de 01.07.2005, conjunta del Departamento Jurídico y de Inspección, en lo pertinente. Saluda a Ud. MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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CONGRESO NACIONAL 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite Faltas a la seguridad minera: Ingresó a trámite legislativo, en el Senado, un proyecto de ley, originado en Moción Parlamentaria, relativo al término del contrato de trabajo por faltas a la seguridad minera. (14.09.2010 – Boletín 7210-13). Feriados obligatorios e irrenunciables: Ingresó a trámite legislativo, en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley, originado en Moción Parlamentaria, que declara obligatorios e irrenunciables los días domingos y festivos para todos los trabajadores que laboren en establecimientos de comercio que, por sí solos, o unidos a un centro comercial al cual se encuentren integrados, destinen una superficie de más de mil metros cuadrados a salas de venta. (14.09.2010 – Boletín 7209-13). Empaquetador: Ingresó a trámite legislativo, en el Senado, un proyecto de ley, originado en Moción Parlamentaria, sobre el contrato laboral del empaquetador de supermercado (08.09.2010 – Boletín 7200-13). Teletrabajo: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley, originado en Mensaje Presidencial, que modifica el Código del Trabajo, regulando el trabajo a distancia. (08.09.2010 – Boletín 7199-13). Personal Notarías y Conservadores: La Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley, originado en Moción Parlamentaria, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo al personal de notarías y conservadores. (16.09.2010 – Boletín 7033-13). La iniciativa legal, deberá ser analizada por el Senado en segundo trámite constitucional. Concepto de Empresa: El Senado devolvió a la Comisión de Trabajo el proyecto de ley, originado en Moción Parlamentaria, que incluye en el concepto de empresa a los grupos económicos, a fin de que emita un nuevo Primer Informe. (08.09.2010 Boletín 4456-13) Descuentos en remuneraciones para fines educacionales: La Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, emitió su segundo informe respecto del proyecto de ley originado en Moción parlamentaria, que modifica el Código del Trabajo en materia de descuentos a las remuneraciones para fines educacionales. (07.09.2010 – Boletín 6880-13). La iniciativa legal, que cursa su primer trámite constitucional, deberá ser analizada por la Sala.

2. Leyes publicadas Feriado Comercio: Fue publicada en el Diario Oficial, con fecha 16.09.2010, la ley 20.465, originada en Moción Parlamentaria, que establece, por una sola vez, como feriados obligatorios e irrenunciables, los días 19 y 20 de septiembre de 2010, para todos los trabajadores dependientes del comercio. (Boletín 7082-13).

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JURISPRUDENCIA I. NUEVA JUSTICIA LABORAL 1. Corte Suprema. Recurso Unificación de jurisprudencia. Conclusión de obra o faena. Artículo 159 N° 5 Código del Trabajo. Obra o faena subcontratada. Santiago, catorce de septiembre de dos mil diez. Vistos: En estos autos RUC N° 0940014408-4 y RIT N° O-511-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Mireya Soledad Navarro Ponce y otros deducen demanda en contra de B.A.F. Servicios Integrales Limitada, representada por don Bernardo Arroyo Fuentes y, solidaria o subsidiariamente, en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, representado por su director don Dagoberto Duarte Qapper, a fin que se declaren injustificados los despidos de que fueron objeto, en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo y se ordene el pago de las prestaciones e indemnizaciones que señalan, fundados en la improcedencia de la causal, en atención a que sus contratos son de naturaleza indefinida. La demandada principal, al contestar, argumenta que todos los actores prestaron servicios de portería y vigilancia supeditados a la existencia del contrato de prestación de servicios habido con la demandada solidaria, de modo que la relación laboral no fue indefinida sino por obra o faena, por lo tanto, la terminación de sus contratos individuales de trabajo se ajustó a derecho. La demandada solidaria no contestó la demanda. En la sentencia definitiva, de diecisiete de febrero del año dos mil nueve, estimándose que los contratos de trabajo de los actores eran de naturaleza indefinida, atendida la permanencia de los servicios prestados, se decidió que la causal invocada es injustificada y se acogió la demanda, condenando a la demandada principal y, solidariamente, al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, a pagar las sumas que se indican para cada actor, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, esta última con el incremento legal, omitiendo pronunciamiento respecto de uno de los actores por haber celebrado transacción y rechazándola en relación con otro por haber suscrito finiquito, más intereses, reajustes, sin costas. En contra de la referida sentencia, la demandada principal interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la que vincula con los artículos 159 N° 5, 168 y 41 del mismo texto legal. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de nueve de abril del año en curso, lo rechazó, por las razones que explica. En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada principal deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que sea acogido en el sentido que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente señala que la materia de derecho de que se trata está constituida por la calificación jurídica de la vinculación convenida por las partes y la procedencia de la aplicación de la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo para su término. Explica que los demandantes reconocen haber sido contratados por obra o faena para

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desempeñar las funciones de guardias de seguridad en el Hospital Carlos Van Büren de Valparaíso, habiéndose incorporado en sus contratos individuales de trabajo una cláusula que estipula “Que el presente contrato se suscribe por obra o faena y termina cuando finalice el trabajo o servicio que le dio origen”; también admiten que sus contratos terminaron el 30 de abril de 2009, mediante comunicación por carta y en virtud de la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, la que se fundó en la conclusión del contrato de prestación de servicios entre la demandada principal y el Servicio de Salud, el que fue suscrito por 39 meses desde el 11 de enero de 2006 al 30 de abril de 2009. Agrega que la demanda se basa en que, no obstante lo expuesto, la verdadera naturaleza jurídica de los contratos de trabajo era indefinida y, como consecuencia, al ponérseles término se generó el derecho a indemnización. Continúa señalando que en la sentencia definitiva se sostiene que las tareas para las que fueron contratados los actores, esto es, la vigilancia en el Hospital de Valparaíso en régimen de subcontratación, constituyen labores de una estabilidad y permanencia incompatibles con la causal objetiva de terminación invocada, de lo contrario el empleador habría encontrado la manera de evadir las responsabilidades que le son propias, a lo que se agrega la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso argumenta en su fallo que por la naturaleza de los servicios no se está en presencia de una obra o trabajo finable, al margen que el empleador por un acto de su voluntad se encuentre vinculado a un tercero por un contrato de vigencia precisa y limitada, regida por normas diversas al contrato de los actores, a lo que agrega que la cláusula sexta pactada no altera lo expuesto porque el término del contrato con el tercero es un riesgo de la demandada que no puede ser traspasado a los actores, sobretodo si la cláusula denota más bien una eventualidad. El recurrente alega en su favor que no se le adjudicó la nueva licitación y esto no corresponde a un hecho que sea imputable al empleador, añadiendo que, al contrario de la tesis sustentada por la Corte de Apelaciones que hace valer, existe una interpretación distinta realizada por esta Corte Suprema en la causa N° 538-08, decisión en la cual se señala, a propósito de las labores de mantención de áreas verdes y jardines licitadas por la Municipalidad de Temuco a la empleadora de los demandantes, la que se extendió en el tiempo, que ellas están sometidas a una condición ajena a la demandada, esto es, a que se mantuviera la concesión de las obras en que los actores se desempeñaban, evento futuro e incierto, concluyéndose que los contratos fueron por obra o faena. Segundo: Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se establece que atendida la naturaleza de las labores para las cuales fueron contratados los actores, esto es, guardias de seguridad, las que no revisten el carácter de finables, sin perjuicio de la transitoriedad de la convención habida entre las demandadas principal y solidaria, regida por normas distintas y sin que sea aceptable que se traspase el riesgo asumido por la empleadora al suscribir un contrato con vigencia precisa y determinada a los trabajadores, se resuelve la improcedencia de la causal invocada para el despido de los actores, en consecuencia, se accede a la demanda y se condena a las demandadas a pagar las indemnizaciones ya señaladas. Por el contrario, en la sentencia dictada en el proceso Nº 538-08 de esta Corte, se decidió que, atendido que los contratos de los dependientes se supeditaron a la ejecución de la convención de manutención de jardines y áreas verdes que la empleadora se había adjudicado de la Municipalidad de Temuco y al conocimiento que tuvieron de la duración de dicha adjudicación, los contratos individuales de trabajo de los demandantes fueron por obra o faena. Por consiguiente, se estimó procedente la aplicación de la causal prevista en el artículos 159 Nº 5 del Código del Trabajo para el término de dichas convenciones laborales. Tercero: Que, por lo tanto, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de nueve de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en consecuencia, se la reemplaza por las que se dictan a continuación, sin nueva vista y separadamente. Acordada contra el voto del Ministro, señor Haroldo Brito Cruz y de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quienes estuvieron por desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, en atención a que, en su concepto, la línea jurisprudencial que debe adoptarse en el caso, no es la planteada por el recurrente, por las razones que siguen: a) Que la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que

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dio origen al contrato, supone, implícitamente, una temporalidad en la prestación de los servicios. En otros términos y considerando el principio de la estabilidad relativa en el empleo que recoge la legislación laboral, la citada causal importa o supone una ausencia de continuidad en la labor que desarrolla el trabajador, verbigracia, la construcción de un edificio. b) Que el legislador laboral, siempre en aras de la directriz mencionada, ha consagrado situaciones específicas que denotan su repudio a la aludida temporabilidad laboral, como son, por ejemplo, las consagradas en el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo, incisos segundo y cuarto, en cuanto ellas contemplan presunciones que conducen a evitar la contratación de trabajadores, incluso en forma discontinua, con el objeto de eludir las responsabilidades del empleador al momento de la terminación de la relación laboral. c) Que el Código del Trabajo, en los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida, pero la ausencia de tales normas expresas, no obsta para que la interpretación legislativa pueda señalar los racionales límites temporales de los contratos por obra o faena. d) Que en efecto, de lo anterior debe concluirse que las actividades que pueden dar origen a que opere la causal del Nº5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorias o de limitada duración, conclusión que es la que se aviene con la protección de la inamovilidad relativa que consulta el Código, la que no pueden eludir las partes por la vía de la autonomía contractual. Situaciones transitorias o de temporada, de una duración no superior a un año, que es el término que contempla la normativa para el plazo máximo de un contrato, es lo que encuadra con una interpretación armónica de los textos legales con la protección que acuerda la estabilidad relativa. e) Que por otro lado, todo empleador al suscribir un contrato de trabajo asume el llamado "riesgo de empresa" conforme el cual, en caso de terminación del contrato, debe otorgar, cuando corresponda, la indemnización pertinente. Tal compensación obedece, desde un sentido, a lo que designa su nombre, esto es, indemnizar el perjuicio causado por la extinción del vínculo; y, desde otro, como se señaló en el Mensaje del Proyecto de Ley de la Nº19.010, dichos resarcimientos cumplen también la función de una prestación por desempleo de cargo directo del empleador. Finalidades, ambas, que no pueden ser obviadas por los contratantes, no siéndole permitido al empleador, en una situación como la de la especie, dejar de arrogarse el mencionado riesgo que le compete, una responsabilidad que la normativa, interpretada conforme a los principios del Derecho del Trabajo, le atribuye. f) Que en el contexto referido, resulta, entonces, que los contratos de trabajo de los actores no pueden sino estimarse de carácter indefinido y en tal evento, la terminación de ellos debió dar origen al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios pertinentes. Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun. Regístrese. Nº 3.276-10. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Haroldo Brito C., señoras Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S. Santiago, 14 de septiembre de 2010. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señorita Ruby Vanessa Sáez Landaur. En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil diez. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dictan las sentencias de reemplazo que siguen en unificación de jurisprudencia.

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Vistos: Se reproducen los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de nueve de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no afectados por el fallo dictado precedentemente. Y teniendo presente: Primero: Que conforme aparece del planteamiento del recurrente la controversia del presente juicio, ha estado constituida por la calificación jurídica que debe darse al vínculo que unió a los demandantes con la demandada principal, en consecuencia, la procedencia o improcedencia de aplicar la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. Segundo: Que, al respecto, corresponde señalar que el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, establece: El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: “ 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato “, causal que se ubica dentro de las que se califican como objetivas y cuyo elemento esencial está dado por la transitoriedad de las labores que deben desarrollarse y por la especificidad y determinación de las mismas, las cuales deben estar perfectamente individualizadas en la convención respectiva y, por lo tanto, ser plenamente conocidas por las partes. Presentándose tales condiciones, sin duda, concluido el trabajo, fluye como lógica consecuencia el surgimiento de esta causal, la que, además, constituye una situación excepcional al principio de la estabilidad en el empleo, recogido por nuestro ordenamiento jurídico laboral y que se traduce en la preferencia por los contratos de duración indefinida, tendencia que es también una manifestación del principio de la continuidad de la empresa. A ello cabe agregar que, en el caso que se presente válidamente esta forma de terminar un contrato de trabajo, en general, el dependiente carece del derecho a ser indemnizado. Tercero: Que, en el caso, concurren la especificación de las faenas, su transitoriedad y el conocimiento que los demandantes tenían de la naturaleza de los servicios que debían prestar, de modo que la vinculación que los unió con la demandada principal sólo puede calificarse de contrato por obra o faena y para su término resulta plenamente aplicable la causal invocada por la empleadora, sin que obste a esta conclusión la circunstancia que para la demandada solidaria las labores de vigilancia y portería sean permanentes, porque no ha sido ésta la empleadora de los actores, sino que lo ha sido la empresa que se adjudicó la prestación de los servicios de esa naturaleza y para ésta, por causa ajena a su voluntad, concluyeron. Tampoco es dable imputar a la empleadora, que licitó los servicios de que se trata, el riesgo de la finalización de su vinculación con la demandada solidaria, ya que dicho término se encontraba preestablecido y sujeto a esa condición, plenamente conocida por los trabajadores. Cuarto: Que, por consiguiente, al haberse realizado una interpretación que contraría la naturaleza por obra o faena de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, el presente recurso de nulidad debe acogerse, por haberse cometido infracción de los artículos 159 Nº 5 y 168 del Código del Trabajo, como se acusa por la demandada, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar a la demandada a pagar indemnizaciones improcedentes. Quinto: Que, atendido lo resuelto, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la otra causal de nulidad hecha valer por la recurrente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada principal, contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT N° O-511200 9, caratulados “Navarro y otros con B.A.F. Servicios Integrales Limitada”, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto. Acordada contra el voto del Ministro, señor Haroldo Brito Cruz y de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quienes estuvieron por desestimar el recurso de nulidad, en atención a que, en concepto de los disidentes, no se incurrió en

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las causales hechas valer por la demandada principal, opinión que se fundo en las argumentaciones consignadas en la sentencia que precede. Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun. Regístrese. Nº 3.276-10. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Haroldo Brito C., señoras Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S. Santiago, 14 de septiembre de 2010. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señorita Ruby Vanessa Sáez Landaur. En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil diez. Vistos: Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. Y teniendo, además, presente: Primero: Los motivos primero, segundo y tercero del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos. Segundo: Que, en consecuencia, habiéndose suscrito entre las partes contratos por obra o faena, la pretensión de los actores resulta improcedente y, por consiguiente, la demanda intentada en estos autos debe ser rechazada íntegramente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta por doña Mireya Soledad Navarro Ponce y los otros ya individualizados, en contra de B.A.F. Servicios Integrales Limitada y el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio. Acordada contra el voto del Ministro, señor Haroldo Brito Cruz y de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quienes estuvieron por acoger la demanda intentada, en atención a las razones manifestadas en sus opiniones disidentes ya consignadas. Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun. Regístrese y devuélvanse, con su agregado. Nº 3.276-10. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Haroldo Brito C., señoras Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S. Santiago, 14 de septiembre de 2010. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señorita Ruby Vanessa Sáez Landaur. En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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2. Corte de Apelaciones de Concepción. Recurso de Nulidad. Fuero maternal. Contrato a plazo fijo. Artículo 174 Código del Trabajo Concepción, seis de septiembre de mil diez. VISTO: En esta causa RIT M-315-2010 y RUC 1040026019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la parte demandante, Corporación Sanatorio Alemán, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2010, que rechazó, sin costas, la demanda de desafuero maternal interpuesta en contra de María Carrasco Flores, no dando lugar a la autorización para poner término a su contrato de trabajo. Funda su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo de dicho fallo, por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 174 en relación con el artículo 159 N° 4 del mismo Código; como asimismo en las causales del artículo 478 letra b), c) y e) del mismo cuerpo legal. Dichas causales son invocadas conjuntamente, por las razones que expone. Solicita se acoja su recurso, invalidando el fallo recurrido y se dicte la sentencia de reemplazo en la que se declare que ha lugar al desafuero de la demandada doña María Carrasco. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia correspondiente, asistiendo sólo el abogado de la parte demandante, quien alegó en su defensa. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º.- Que, como se dijo, el recurso de nulidad deducido se funda en las causales señaladas en el artículo 477 en relación con los artículos 174 y 159 N° 4 y en las causales del artículo 478 letras b), c) y e) todas del Código del Trabajo, invocadas conjuntamente, manifestando respecto de cada una de ellas lo siguiente: a) En cuanto a la causal del artículo 477 inciso primero: Que la sentencia recurrida se dictó con infracción de ley, lo que influyó en lo dispositivo de dicho fallo, vicio que se configura al infringir lo dispuesto en el artículo 174 en relación con el 159 N° 4, ambos del Código del Trabajo, al negar lugar a la demanda de desafuero, no obstante que en los motivos 3° y 5° a 8° del fallo en alzada se dejó establecido que el contrato de que se trata es de plazo fijo y no indefinido, sin que se constituya ninguna de las situaciones referidas en los incisos segundo a cuarto del artículo 159 en su número 4. De esta manera, al rechazar el desafuero, la sentencia hizo una errónea interpretación de los artículos antes mencionados. Además, expresa que la sentencia infringió las garantías establecidas en el artículo 19 N°20 y N° 21 de la Constitución Política de la República, al imponerle a la empleadora una obligación que es del Estado, como lo es la de resguardar la vida del que está por nacer y dar a la madre las condiciones de estabilidad y sustento necesarias, no correspondiendo imponer dicha carga pública a un particular, como lo es el demandante. b) En lo que respecta a la causal del artículo 478 letra b) en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo: Señala que la sentencia al concluir, en el motivo 16°, que no existen antecedentes suficientes para conceder al actor autorización para poner término al contrato con la demandada, pese a que se trata de un contrato a plazo fijo, vulneró las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al no respetar las exigencias del artículo 456 antes referido, atentando contra los principios de la lógica y las máximas de la experiencia por las razones que aduce. c) Respecto de la causal del artículo 478 letras c) del Código del Trabajo: Expresa que la juez dio por establecido que el contrato entre las partes de esta causa era de plazo fijo, desde el 27 de febrero de 2010 hasta el 10 de mayo de 2010; sin embargo, al concluir en el motivo 16 que “pese a que el contrato suscrito era uno de plazo fijo, en este caso concreto dicha modalidad no reviste el carácter de esencial al tipo de trabajo para el cual fue contratada la trabajadora…”, dicha calificación jurídica es errada y por ende se ha configurado la causal indicada.

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d) Finalmente, en cuanto a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo indica: Que ella se configura porque la sentencia contiene decisiones contradictorias, puesto que, dando por establecido que el contrato de la especie es de plazo fijo, termina por atribuirle un carácter de permanencia o de duración indefinida a la labor desarrollada por la demandada. 2°.- Que tal como consta en los motivos tercero y quinto a noveno de la sentencia recurrida, en el proceso se dieron por establecidos, entre otros, los siguientes hechos: Que la demandada fue contratada como administrativa por la parte actora, en diferentes periodos que se indican, sin que aparezca continuidad entre ellos, ni segunda renovación de un contrato a plazo fijo; que las partes suscribieron un contrato a plazo fijo desde el 27 de febrero de 2010 al 10 de mayo de 2010; que la demandada estaba amparada por fuero laboral maternal y que la solicitud de desafuero fue presentada al tribunal el 7 de mayo de 2010, esto es, tres días antes de la fecha de término del contrato a plazo fijo. 3°.-Que la sentencia de primer grado, después de analizar toda la prueba rendida por las partes en sus motivos tercero y quinto a noveno, concluye que el contrato celebrado entre la empresa demandante y la demandada de autos es un contrato a plazo fijo, desestimando la pretensión de la demandada de que éste sea o se haya transformado en un contrato indefinido, como lo señala en su motivo octavo. De modo que, encontrándose la trabajadora con fuero maternal, la empresa empleadora estaba facultada para solicitar su desafuero conforme con lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 159 N° 4 del mismo Código, cosa que hizo antes de llegar la fecha del vencimiento del contrato pactado entre ellas, manifestando así expresamente su voluntad de no perseverar en el contrato a plazo fijo de que se trata. 4°.-Que, en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto en los motivos precedentes, al cumplir con las exigencias impuestas por el artículo 174 en relación con el artículo 159 N° 4, ambos del Código del Trabajo, la empleadora se encontraba habilitada para solicitar el desafuero de la trabajadora, acción que ejerció pidiendo al juez a quo que le otorgara la autorización para poner término al contrato de la especie, más aún, teniendo presente que, por su naturaleza, el contrato a plazo expira en el plazo acordado por las partes. 5º.- Que la sentencia en alzada al negar la autorización de desafuero, vulneró los artículos antes mencionados, considerando, además, que para conceder la autorización pedida la ley no le exige al empleador acreditar la concurrencia de requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones ya citadas; por otra parte, tampoco consideró que la autonomía de la voluntad prima sobre cualquier otra circunstancia que pudiera afectar a la trabajadora, como es el caso de su maternidad, ya que el plazo fijado por las partes para poner término a la relación laboral había sido acordado por ellas con anterioridad a tal suceso. Que, en consecuencia, dicha infracción la ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a la juez a quo a tomar una decisión que resulta improcedente y, considerando que las causales de nulidad fueron invocadas conjuntamente, cabe concluir que el recurso de nulidad interpuesto debe ser acogido. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 479 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 23 de julio de 2010, la que en consecuencia, es nula, debiendo dictarse, acto continuo, separadamente y sin previa vista, la sentencia de reemplazo de conformidad a la ley. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Juan Rubilar Rivera. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señores Claudio Gutiérrez Garrido, Juan Rubilar Rivera y Jaime Solís Pino. Rol N° 204-2010

SENTENCIA DE REEMPLAZO. Concepción, seis de septiembre de dos mil diez. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

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VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de 23 de julio de dos mil diez, con excepción de sus considerandos 10º a 16º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente 1º.- Que los fundamentos expresados en el fallo del recurso de nulidad en los motivos 2º a 4º, que también se reproducen, permiten concluir que se encuentra acreditado en el proceso que la parte demandante celebró con la parte demandada un contrato a plazo fijo por el período comprendido entre el 27 de febrero de 2010 y el 10 de mayo de 2010, de modo que el término de dicho contrato se produjo por la causal prevista en el artículo 159 Nº4, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, por el vencimiento del plazo convenido en el contrato. 2º.- Que, por consiguiente, no corresponde imponer a las partes la obligación de mantener dicho vínculo laboral por más tiempo del pactado libremente por ellas, especialmente, cuando se ha probado y determinado en la causa, como se dijo, la existencia de la causal de término de relación laboral antes mencionada. 3º.- Que, en consecuencia, atendido lo razonado, corresponde acoger la demanda de desafuero de la trabajadora María Carrasco Flores interpuesta por la demandante Corporación Sanatorio Alemán. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, se declara. Que, se acoge la demanda de desafuero maternal interpuesta y, en consecuencia, se autoriza a la parte demandante, Corporación Sanatorio Alemán, para poner término al contrato de trabajo de la demandada doña María Jacqueline Carrasco Flores, por vencimiento del plazo convenido en su contrato de trabajo. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro, señor Juan Rubilar Rivera. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señores Claudio Gutiérrez Garrido, Juan Rubilar Rivera y Jaime Solís Pino. Rol 204-2010.

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