Aprueban Normas Reglamentarias del D. Leg. Nº 1087

29 nov. 2008 - dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ. Presidente Constitucional de la República. JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO. Ministro de Educación ...
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Aprueban Normas Reglamentarias del D. Leg. Nº 1087 que aprueba las Normas en Educación para el mejor aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial DECRETO SUPREMO Nº 021-2008-ED (Publicada el 29 de noviembre de 2008) CONCORDANCIAS: R.M.Nº 0035-2011-ED (Aprueban Normas y Procedimientos para el reconocimiento y valor legal pleno en el Perú de títulos otorgados por universidades acreditadas por parte de los Estados con los cuales se suscriba acuerdos comerciales, convenios culturales y otros) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1087 se aprueba las Normas en Educación para el mejor aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial; Que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del precitado Decreto Legislativo es necesario dictar las normas reglamentarias correspondientes; De conformidad con la Ley Nº 29158, el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510, y el Decreto Supremo Nº 006-2006-ED y sus modificatorias; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación de normas reglamentarias Aprobar las normas reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 1087 que aprueba las Normas en Educación para el mejor aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación

NORMAS REGLAMENTARIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1087, QUE APRUEBA LAS NORMAS EN EDUCACIÓN PARA EL MEJOR APROVECHAMIENTO DE LOS ACUERDOS DE PROMOCION COMERCIAL CAPÍTULO I FINALIDAD Artículo 1.- Finalidad de las normas reglamentarias La presente norma tiene como finalidad normar las acciones educativas conducentes a la innovación tecnológica permanente en la formación técnico profesional, facilitando su articulación a los acuerdos comerciales internacionales potenciando las fortalezas u opciones de los sectores productivos de cada región y localidad. CAPÍTULO II ARTICULACIÓN ENTRE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA Y LA FORMACIÓN TÉCNICA Y PROFESIONAL Artículo 2.- Articulación entre la actividad productiva y las Instituciones Educativas Los Centros de Educación Técnico-Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados deben: a) Propiciar la formación permanente de su comunidad educativa, mediante la ejecución de acciones de capacitación, actualización y reconversión laboral, que contribuyan a la formación especializada del potencial humano. b) Propiciar la responsabilidad social empresarial, mediante la ejecución de proyectos y/ o actividades productivas. c) Desarrollar acciones de formación técnico profesional descentralizada, que respondan a los Planes Estratégicos de Desarrollo Regional y Local, así como a la demanda del mercado laboral, a fin de contribuir en el mejoramiento de la calidad educativa de la educación técnico profesional. d) Fomentar la actualización permanente de su comunidad educativa, para afrontar los desafíos de la globalización y de la sociedad del conocimiento. Artículo 3.- Actividades que desarrollan las instituciones educativas Las instituciones educativas públicas y privadas de formación técnico profesional pueden : a) Establecer vínculos de cooperación, asistencia técnica, alianzas o convenios de colaboración, con los sectores productivos de la localidad o región, a fin de impulsar la innovación científica y tecnológica.

b) Establecer sinergias entre los distintos actores sociales, gremiales, académicos y políticos, para el funcionamiento de comités consultivos, que permitan una actualización permanente y prospectiva de la demanda laboral en torno a la revisión permanente de perfiles profesionales para la formación técnico profesional. Artículo 4.- Asociaciones entre instituciones educativas y empresas privadas Las instituciones educativas públicas y privadas de formación técnico profesional, deben reforzar sus vínculos interinstitucionales a través de: a) La conformación de redes educativas a nivel local, regional para implementar y desarrollar programas y acciones de colaboración y cooperación; con la finalidad de contribuir al mejoramiento de la calidad educativa en la formación técnico profesional. b) El establecimiento de convenios de colaboración y cooperación con el sector productivo y las empresas privadas, con la finalidad de posibilitar las prácticas pre-profesionales, pasantías y otras acciones de especialización que contribuyan a lograr la competitividad de la fuerza laboral del país. c) El establecimiento de convenios de colaboración y cooperación con instituciones educativas extranjeras, empresas privadas, entidades, personas naturales o jurídicas con la finalidad de implementar programas o acciones de pasantías, prácticas pre-profesionales y otras acciones de especialización. Artículo 5.- Vigencia de beneficios tributarios establecidos por el Decreto Legislativo Nº 882 Los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de Formación Técnica Profesional en las áreas económicas-productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas, Energía, Minería, Pesquería y Artesanía, mantendrán vigentes los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 882, no resultando de aplicación lo prescrito por el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 977. CAPÍTULO III DEL SERVICIO CIVIL PARA PROFESIONALES EN EDUCACIÓN Artículo 6.- Naturaleza del Servicio Civil para Profesionales en Educación - SECIPROED El Servicio Civil para Profesionales en Educación - SECIPROED, es un programa de servicio que propicia la contribución organizada, sistemática y supervisada del profesional de la Educación a la comunidad educativa. Tiene carácter obligatorio para todos los profesionales de la Educación que obtengan su título pedagógico de profesor o de licenciado en Educación a partir del 29 de junio de 2008. No

están comprendidos los docentes con nombramiento interino y que hayan obtenido su título pedagógico o de licenciado en Educación a partir de la fecha antes mencionada. Artículo 7.- Ámbito de desarrollo El SECIPROED constituye el aporte del profesional en Educación para contribuir a mejorar la calidad del servicio educativo en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y de Educación Técnico Productiva ubicadas en las zonas de pobreza y extrema pobreza. Artículo 8.- Objetivos Son objetivos del Servicio Civil para Profesionales en Educación - SECIPROED: a) Propiciar la mejora del servicio educativo que ofrecen las instituciones públicas de educación básica y técnico productivo ubicadas en zonas de pobreza y extrema pobreza. b) Promover el compromiso y responsabilidad profesional de los profesores titulados a partir del 29 de junio de 2008, con el desarrollo de las instituciones de educación básica y técnico productivo ubicadas en las zonas de pobreza y extrema pobreza. c) Brindar oportunidad para que conozcan la realidad de la educación en las diversas regiones Artículo 9.- Competencia del MED La Unidad de Personal, estará a cargo del SECIPROED. La Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional - DIGESTUP, a través de la Dirección General de Educación Superior Pedagógica - DESP, debe establecer anualmente, el requerimiento de profesores en el SECIPROED, definiendo las instituciones educativas en las que prestarían el servicio en coordinación con la Dirección General de Educación Básica Regular y la Dirección de Educación Superior Técnico Productiva. Asimismo, la Unidad de Personal en coordinación con la Secretaría General y la Secretaria de Planificación Estratégica, estará a cargo de la organización, ejecución y la selección de los profesores que participen en el Programa. El referido programa deberá contar con la opinión técnica favorable de la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional a través de la Dirección de Educación Superior Pedagógica. Artículo 10.- Competencia de las UGEL, DRE y CME La Dirección o Área de Gestión Pedagógica de las Unidades de Gestión Educativa Local UGEL, de las Direcciones Regionales de Educación - DRE cuando corresponda, o del Consejo Municipal Educativo - CME, asumirán responsabilidades en la implementación del SECIPROED, conforme a las normas emitidas por el Ministerio de Educación. Artículo 11.- Acciones que desarrolla el SECIPROED

El SECIPROED, para el mejoramiento de la calidad del servicio educativo en las Instituciones Públicas de Educación Básica y Técnico Productivo, ubicadas en zonas rurales, de pobreza y extrema pobreza, cumple las siguientes acciones: a) Impulsar la animación sociocultural b) Brindar apoyo técnico pedagógico c) Brindar apoyo en alfabetización d) Contribuir a la promoción del desarrollo comunal o local Artículo 12.- Duración El SECIPROED se prestará durante cinco (5) meses continuos dentro del año lectivo, luego de obtenido el título pedagógico, de acuerdo con el programa anual y las vacantes que para el efecto establezca el Ministerio de Educación, otorgándole el correspondiente certificado al concluir el servicio. Artículo 13.- Supervisión al docente que presta SECIPROED El profesional en Educación que preste SECIPROED, será asesorado y evaluado por el Director de la Institución Educativa Pública con el apoyo técnico del Consejo Académico, o, en su caso, del Consejo de Red. Artículo 14.- SECIPROED, requisito para postular a contrato o nombramiento en Instituciones Educativas Públicas El SECIPROED, es requisito indispensable para postular a una plaza de contrato o nombramiento en Instituciones Educativas Públicas, para quienes obtengan el título pedagógico de Profesor o de Licenciado en Educación, a partir del 29 de junio de 2008, sea cual fuere su nivel y especialidad. Artículo 15.- Beneficios Los profesionales en Educación que hayan prestado el SECIPROED, y que en los concursos para contrato o nombramiento hayan obtenido puntaje final aprobatorio, serán bonificados con el 5% del puntaje total obtenido. El SECIPROED que preste el profesional en Educación en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y de Educación Técnico Productiva ubicadas en las zonas de pobreza y extrema pobreza, le da derecho a percibir un estipendio, cuyo monto será fijado anualmente por el Ministerio de Educación conforme a su programa anual aprobado. Artículo 16.- Registro Nacional del SECIPROED

Establecer el Registro Nacional del SECIPROED que estará a cargo de la Unidad de Personal a través de un equipo responsable de la gestión. Artículo 17.- Inexistencia de vínculo laboral El SECIPROED no genera derechos laborales ni beneficios sociales Artículo 18.- Financiamiento del Programa Anual del SECIPROED El financiamiento del SECIPROED será con cargo a los recursos asignados al Presupuesto Anual Institucional del Ministerio de Educación. CAPÍTULO IV DEL INTERCAMBIO DE PROFESORES Y ESTUDIANTES Artículo 19.- Situación migratoria excepcional para profesores y estudiantes A los profesores y estudiantes visitantes a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1087, la Dirección General de Migraciones y Naturalizaciones - DIGEMIN, del Ministerio del Interior, en un plazo máximo de 48 horas les otorgará calidad migratoria excepcional con un plazo máximo de permanencia de un año, dentro del marco jurídico establecido por el Decreto Legislativo Nº 703, Ley de Extranjería, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1043. CAPÍTULO V DE LA HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS Y GRADOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS EXTRANJERAS Artículo 20.- Reconocimiento de grados y títulos El Comité conformado por mandato contenido en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1087, deberá instalarse dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la expedición de las presentes normas reglamentarias, y en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, establecerá las normas y procedimientos dispuestos por la norma acotada. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- En tanto no se implemente el SECIPROED no será exigible el requisito dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Autorizar al Ministerio de Educación expedir las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo.