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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

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I — MES XII

Caracas: martes 9 de octubre de 1979

SUMARIO Corte Suprema de Justicia Sentencias y decisiones dictadas por esta Corte.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA D E V E N E Z U E L A E N SU NOMBRE:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Conjuez Ponente: Dr. Gonzalo Salas D. I Objeto y Tramitación del Recurso El Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta dictó el 30 de junio de 1975, sentencia distinguida con el N ' 662 declarando con lugar el recurso interpuesto por Couttenye y Compañía, S. A., contra la Resolución N'HIR-900-542, del 29-12-72, que denegó por extemporáneo el recurso de reconsideración administrativo interpuesto por la mencionada contribuyente contra las planillas de liquidación complementarias Números 5-290480, 9-290481, 9-290481, 3-290482 y 9-290482, todas de fecha 14 de julio de 1972. De la antes citada decisión apeló el abogado sustituto del Procurador General de la República y oída como fue la apelación, subieron los autos a esta Sala, la cual designó Ponente, hizo relación de la causa y llamó a informes. A dicho acto concurrieron los abogados sustitutos del Procurador General de la República, y se dijo "Vistos". Con fecha 1° de noviembre de 1977, se instaló la Sala Político-Administrativa Especial N» 5, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó integrada así: Presidente, Dr. Martín Pérez Guevara; Vicepresidente, Dr. Miguel Ángel Landáez; Ponente, Dr. Gonzalo Salas, en su carácter de Tercer Conjuez, quien suple al Magistrado Dr. Julio Ramírez Borges; Magistrados Dres. Jonás Barrios E. y Saúl Ron; Secretaria, Dra. Noelia González y Alguacil, Sr. Ramón Ricardi. II Fundamentos de la Resolución Administrativa La recurrente alega que "como puede evidenciarse de lo expuesto, ciudadanos Magistrados, las planillas a que se refiere la decisión transcrita, fueron entregadas a la ciudadana Carol de Guerra, quien no es representante de la empresa. Esta ciudadana fue una empleada d e . . . " (folio 6) y más adelante, "es lógico y jurídico concluir que no se pueda tomar como fecha cierta para determinar el lapso de los quince días hábiles a que se refiere el artículo 110 de la Ley de Impuesto

N' 2.510 Extraordinario

sobre la Renta, la fecha en que la Oficina Postal N* 1 le entregó a la ciudadana Carol de Guerra, las mencionadas planillas, puesto que, como se dijo antes, esta ciudadana no es representante legal de la-empresa. Admitir la tesis contraria, sería desnaturalizar disposiciones expresas no solamente de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino de la Constitución Nacional. ..". III Fundamentos de la Sentencia Recurrida. La sentencia recurrida, después de hacer consideraciones teóricas acerca de la validez de los actos administrativos y de su eficacia frente al administrado, expresa que" . . . los sentenciadores encuentran que, entre el 4-8-72, fecha en que la oficina administradora del impuesto sostiene haber realizado la notificación de las planillas Nos. 3-290480, 9-290480, 3-290481, 9-290481, 9-290482 y 3-290482, y el 29 de agosto de 1972, fecha de introducción del escrito de reconsideración administrativa ejercido por la contribuyente "Couttenye y Co. S.A.", transcurriendo efectivamente diecisiete (17) días hábiles y si esto es así, ya había precluido el término para intentar dicho recurso. Sin embargo, la recurrente afirma que las planillas en cuestión no fueron recibidas en la fecha señalada por la administración en su Resolución denegatoria, sino que las mismas fueron recibidas por la empleada Carol de Guerra, quien no es representante legal de la empresa y así lo demues'ra el no aparecer su nombre c m o factor mercantil en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N* 12.193, del día jueves, 4 de mayo de 1967, donde aparecen publicados el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la recurrente. De manera que según la contribuyente, ella tuvo conocimiento de la existencia de las planillas por haber practicado una inspección en el escritorio de la nombrada ciudadana Carol de Guerra, ex-empleada de la compañía, ya que había sido destituida. Pero no consta de los autos del Expediente, ni la fecha en la cual fue destituida la empleada ni el momento en el cual la "existencia de las planillas se hizo del conocimiento de los representantes de la contribuyente". Más adelante, " . . . E n el caso de autos, la Administración General del Impuesto sobre la Renta, para demostrar que el día 4-8-72, efectuó la notificación de los actos administrativos de liquidación contenidos en las planillas Nos 3-290480, 9-290480, 3-290481, 9-290481, 3-290482 y 9-290482, a la contribuyente, remite el contenido de un oficio distinguido con el N° RE-16.219, emanado de la Región Postal N 9 1, con fecha 24 de noviembre de 1972, el cual es del tenor siguiente: "Me refiero a su comunicación N' HIR-900-1.334 del 26 de octubre último, para llevar a su conocimiento que las planillas de liquidación Nos. 3.290481, 9-290481, 3-290480, 9-290480 y 9-290480, dirigidas a Couttenye y Co. S. A., fueron debidamente entregadas por la Oficina de Correos de Los Ruices, el 4 de agosto del corriente afio, firmó recibo Carol Guerra". Igualmente cursa en autos, al folio 60, un oficio que distinguido con el N° RE-17.219, de fecha 5 de diciembre de 1972, dirige el Inspector Encargado de la Región Postal N ' 1, al ciudadano Abogado Fiscal Jefe de la Sala de Reconsideración Administrativa, el cual textualmente expresa: "En concordancia con el oficio de esta Región N* RE-16.219 del 24 de noviembre último, remito a usted fotocopia del libro de entrega del cartero de la Oficina de Correos de Los Ruices, de las planillas dirigidas a Couttenye y Co. S.A.,. En la foto-

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copia anexa al oficio supra indicado, correspondiente al Libro de entrega del cartero de la Oficina de Correos de Los Ruices, en lo conducente, se lee: "4-8-72" Número 290480, 290481, 290482, 290479 - Origen M H - Denominación de la Pieza Of. Destinatario, Couttenye y Co. S. A., firma del que recibió: Carol de Guerra". Como se observa, el desconocimiento de la notificación, que dice haber hecho la Administración Fiscal, a la contribuyente, no fue enervado en forma alguna por dicha Oficina, no habiendo demostrado, por medio alguno que la ciudadana Carol de Guerra, quien aparece firmando el Libro de Entregas del cartero, dependiente de la Región Postal N* 1, en señal de haber recibido las planillas Nos. 3-290480, 9-290480, 3-290481, 9-290481, 3-290482 y 9-290482, dirigidas a Couttenye y Co. S. A., fuera capaz de obligar a ésta". Para luego concluir: " . . . E n efecto, si las planillas de liquidación hubiesen sido recibidas por la destinataria, por lo menos cuatro (4) días antes de la fecha de autenticación del documento constitutivo de la fianza que garantiza las resultas del juicio, tomando este lapso, de acuerdo a lo previsto por el artículo 120 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que establece la obligatoriedad para los registradores, etc., de despachar en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas, las diligencias relativas a los documentos constitutivos de fianzas para responder del monto de la- liquidación recurrida y, habiéndose autenticado dicho documento el 17-8-72, como consta en el numeral 6* del oficio N* 2.587 que corre inserto al folio dos (2) de este expediente, se presume que las dichas planillas de liquidación fueron recibidas por su destinatario el 11 de agosto de 1972, como el día más próximo al mencionado por la Administración, en virtud de la aseveración formulada por la recurrente en el sentido de "que una vez que pudo localizar tales planillas inmediatamente introdujo el recurso correspondiente...", y no encontrándose en los autos del expediente, prueba alguna que desvirtúe tal afirmación, se concluye que el recurso de reconsideración administrativa impugnado, no fue interpuesto extemporáneamente, porque al contar los días hábiles comprendidos entre el 11 de agosto de 1972 y el 29 del mismo mes y año, fecha en la cual fue recibido el escrito del recurso en la Administración del Impuesto sobre la Renta, sólo transcurrieron doce (12) días hábiles, por cuanto los días 12, 13, 19, 20, 26 y 27, fueron feriados; y así se declara. En consecuencia, es inoperante la pretendida notificación de las mencionadas planillas de liquidación, en la fecha señalada por el acto administrativo recurrido".

de dichas planillas, el día 4 de agosto de 1972. A fin de desvirtuar tal presunción, la contribuyente sólo alegó, no probó, que fue posteriormente, al inspeccionar el escritorio de la empleada, que encontró las planillas, sin señalar la fecha de tal suceso. El desiderátum en el caso en litis, es que el contribuyente o su representante legal reciban las planillas: ahora bien, tal omisión no tiene en juicio otra consecuencia que dejar a la administración fiscal supeditada a que el contribuyente alegue y pruebe que fue en fecha distinta que recibió las planillas objeto del recurso. Ahora bien, al probar la administración fiscal el hecho del recibo de las planillas por una empleada de la firma y en su domicilio, es lógico y jurídico concluir, como antes hemos expuesto, que, a falta de la prueba perfecta, como lo sería el recibo de las planillas por un representante legal de la empresa, se acepte como cierta la presunción juris tantum del recibo de las mismas en esa fecha de 4 de agosto de 1972, presunción que no fue, como hemos visto, desvirtuada a través del transcurso del juicio por parte de la contribuyente, con los medios probatorios a su alcance. V FALLO Por razones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa Especial N* 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta p o r la Procuraduría General de la República contra la sentencia N° 662, dictada por el Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta, con fecha 30 de junio de 1975, y en consecuencia, revoca dicha sentencia en todas sus partes. Publíquese, regístrese y comuniqúese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando constancia de ello en el libro respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve. — Años 169* de la Independencia y ¡20 9 de la Federación. El Presidente, Martin Pérez Guevara. El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez.

IV Motivaciones para

decidir.

La Sala para decidir observa: La Ley de Impuesto sobre la Renta, al consagrar el recurso de reconsideración administrativa en su artículo 116 expresa que: " . . . E s t e recurso se interpondrá dentro de un plazo de'quince días hábiles que se contará a partir de la fecha de recibo de la planilla de liquidación". En este caso, la disidencia consiste en determinar la fecha en que la contribuyente recibió las planillas de liquidación. Sostiene la Administración del Impuesto sobre la Renta, que la fecha de recibo de aquéllas fue el 4 de agosto de 1972, como anota la certificación del Inspector encargado de la Región Postal. D e acuerdo con dicha certificación, la ciudadana Carol de Guerra, fue quien recibió dichas planillas y firmó el libro de entrega del cartero. La contribuyente expresa que la citada ciudadana fue una empleada de menor categoría, afirmando que las planillas fueron descubiertas al hacer inspección en el escritorio de la empleada.

Conjuez Ponente, Gonzalo Salas D . J. Barrios E. Magistrado Saúl Ron. Magistrado Noelia González O. Secretaria En catorce de febrero de mil novecientos setenta y nueve, a las once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, Noelia González O. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Como hemos dicho, consta en autos que las planillas fueron EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA recibidas en el domicilio de la contribuyente por una empleada de la misma, el 4 de agosto de 1972. La contribuyente alega Caracas, veinticuatro de enero de 1979. — 169* y 120* que sólo tuvo conocimiento de ellas cuando posteriormente Vista la diligencia de fecha 15 de enero de 1979, suscrita hizo una revisión del escritorio de la empleada. Por lo tanto, por el doctor Enrique Andueza Peña, quien expone: "Consigno sólo existe un hecho cierto y comprobado en autos, que es en un ( l ) folio útil escrito donde consta la apelación que la entrega de las planillas el 4 de agosto de 1972, en el domiinterponemos contra la decisión de fecha 21 de diciembre de cilio de la contribuyente, a una empleada de la misma. Tal hecho conlleva al nacimiento de una presunción juris tantum, I 1978, donde se negó la admisibilidad del recurso de nulidad que no es otra que el recibo, por parte de la contribuyente, I que introdujimos en fecha 11 de diciembre de 1978". Por su

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA parte, el aludido escrito está dirigido al Juzgado de Sustanciación de la Sala y dice en su texto: "Nosotros, Mario Rodríguez Pérez, Enrique Andueza Acuña y Yolanda Rosales de Suárez, abogados en ejercicio de este domicilio, con el carácter que tenemos acreditado en el expediente de título, ocurrimos ante ustedes y exponemos: Interponemos recurso de apelación ante la Sala Político-Administrativa, al amparo de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 1978, en virtud de! cual se declaró que la Sala Político-Administrativa carece de competencia para conocer del recurso de nulidad a que se refieren estos autos".

3 Julio Ramírez Borges. Magistrado

J. Barrios E. Magistrado Noelia González O. Secretaria En veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, Noelia González O. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

La Sala, observa:

E N SU NOMBRE:

Primero: La decisión apelada es de la Sala y no del Juzgado de Sustanciación como erróneamente lo expresan los apelantes. Segundo: En virtud de lo expuesto, no acto de Sustanciación del proceso porque alguna un trámite para unir y ordenar los dentro de los objetivos que conducen a su la sentencia.

corresponde a un no es en manera elementos de éste fin por medio de

Tercero: Por auto de fecha 18 de diciembre de 1978 se designó Ponente "a los fines de decidir acerca de la admisión de la demanda y la solicitud de pronunciamiento previo". El pronunciamiento previo solicitado se funda en el supuesto de que el interesado exija por anticipado una declaración de efectos provisionales dentro del curso normal del proceso que se extendería hasta la oportunidad de la sentencia definitiva, si no hay falta de impulso procesal que lo impida. Esto supone que la solicitud de pronunciamiento previo sea considerada después de admitido el recurso propuesto, en virtud de lo cual la Corte debe examinar ante que cualquier otro alegato las circunstancias relativas a la admisibilidad del recurso intentado. Cuarto: En cumplimiento de lo ordenado la Sala consideró conveniente, por razones obvias, examinar su propia competencia como punto previo por resolver y advirtió que el acto impugnado de nulidad no está comprendido en la categoría de los actos administrativos individuales susceptibles de ser recurridos de nulidad ante la Corte conforme al numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Quinto: El procedimiento aplicado al caso responde a una práctica por demás saludable seguida por la Corte para liberarse de asuntos que pudieran ocupar su tiempo indebidamente, que carecen de toda utilidad y restan fuerza o entorpecen la administración de justicia, en virtud de lo cual, los propósitos de ésta aconsejan que cuando se trata de un recurso claramente improcedente debe acordarse su inmediato rechazo por no ser merecedor de consideración. Sexto: Finalmente, conforme al artículo 214 de la Constitución, "la Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República. Contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno". Estas decisiones son las que dicta la Corte en Pleno o en cualquiera de las Salas que la integran. En consecuencia, sus efectos son absolutos e irrevocables, motivo por el cual no pueden ser atacadas mediante ningún recurso ordinario ni extraordinario y tienen que ser consideradas, por esta misma razón, como expresión indiscutible de la verdad. Por las razones expuestas, la Corte declara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, que no procede en derecho la apelación a que se refieren estos autos. El Presidente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez. Saúl Ron. Magistrado-Ponente

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA

POLÍTICO-ADMINISTRATIVA*

Caracas, veintitrés de enero de 1979. — 169' y 120' Habiéndose vencido las diez audiencias que concede el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para formalizar el recurso de apelación interpuesto por Maravén, S. A., contra Resolución N* 432, de fecha 7 de noviembre de 1977, del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, sin que el apelante hubiese dado cumplimiento a tal formalidad se declara desistida la apelación y se ordena bajar el expediente a dicho Ministerio. El Presidente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente Ponente, Miguel Ángel Landáez D. Julio Ramírez Borges. J. Barrios E.

Saúl Ron. Noelia González O. Secretaria En veintitrés de enero de mil novecientos setenta y nueve, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión. La Secretaria, Noelia González O. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Caracas, cinco (5) de marzo de 1979. — 169* y 121' Magistrado Ponente: Dr. Julio Ramírez Borges. "Vistos".— El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró, en fecha 8 de noviembre de 1978, inadmisible, en la Corte, la demanda de nulidad de la Resolución de la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Carabobo, dictada en el procedimiento de calificación de despido solicitado por el trabajador Segundo José Avila, contra la empresa "Tallas Carabobo de Manuel Lara". El aludido Juzgado, en el auto respectivo, dictamina que "la decisión impugnada quedó firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el artículo 8" de la Ley Contra Despidos Injustificados, por las razones que alega el actor en su escrito, lo cual hace inadmisible cualquier recurso que se interponga contra el mismo, y así se declara". Esto es así, porque el recurso que da la citada Ley contra la decisión de Primera Instancia, es el de apelación ante la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia contenido en el artículo 8° arriba citado, y no habiéndose ejercido este recurso, el acto adquirió firmeza.

A

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Esta Corte ha dicho: "El recurso contencioso-administrativo contra decisiones del Poder Administrador no puede intentarse sino cuando el interesado ha agotado la vía administrativa por medio del ejercicio del recurso jerárquico. Esa decisión de la autoridad superior en la respectiva escala, que causa estado, es la que puede impugnarse por medio del recurso contencioso-administrativo, y, por tanto, la que tiene que provocar el interesado, por medio de la apelación o el reclamo para ante esa autoridad superior". Por lo tanto, se confirma en todas sus partes el auto apelado. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Sustituto del Procurador General de la República contra sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 24 de noviembre de 1976, en el juicio de Gustavo José Castillo Canelón, contra la República, sin que el apelante hubiese dado cumplimiento a tal formalidad, se declara desistida la apelación y se ordena bajar el expediente al Tribunal de origen. Martín Pérez Guevara. Presidente Miguel Ángel Landáez. Vicepresidente, Julio Ramírez Borges. Magistrado Ponente

El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez. Magistrado Ponente, Julio Ramírez Borges.

Saúl Ron. Magistrado

Magistrados: Saúl Ron.

J. Barrios E. Magistrado

J. Barrios E. La Secretaria,

Noelia González O.

En cinco de marzo de mil novecientos setenta y nueve, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

Noelia González O.

LA. REPÚBLICA DE VENEZUELA E N SU NOMBRE:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E N SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

Noelia González O. Secretaria En veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve, siendo las diez y treinta minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. Noelia González O. Secretaria REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa

Caracas, 20 de marzo de 1979. — 169" y 121* Magistrado Ponente: Dr. Julio Ramírez Borges. Habiéndose vencido las diez audiencias que concede el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para formalizar el recurso en la apelación interpuesta por el apoderado de Vicente Cabrera Primo contra sentencia del Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de junio de 1978, sin que el apelante hubiese dado cumplimiento a tal formalidad, se declara desistida la apelación y se ordena bajar el expediente al Tribunal de origen. Martín Pérez Guevara. Presidente, Miguel Ángel Landáez. Vicepresidente, Julio Ramírez Borges. , Magistrado Ponente Saúl Ron. Magistrado

J. Barrios E. Magistrado

Noelia González O. Secretaria En veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Noelia González O. Secretaria LA REPUBUCA~DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

Caracas, 20 de marzo de 1979. — 169' y 121» Magistrado Ponente: Dr. Julio Ramírez Borges. Habiéndose vencido las diez audiencias que concede el articulo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para formalizar el recurso de apelación interpuesto por el

En escrito de fecha 8 de octubre de 1975, la Procuraduría General de la República, solicitó la expropiación por causa de utilidad pública de un inmueble de la presunta propiedad de los sucesores de Hüdebrando Labarca, que se encuentra dentro de la zona afectada por la construcción de la obra Ampliación y Restauración del Museo Urdaneta de la ciudad de Maracaibo, conforme al Decreto Ejecutivo de Expropiación -V 779, de fecha 25 de febrero de 1975, publicado en la GACETA OFICIAL N ' 30.6} 1 de la misma fecha. La representación de la Procuraduría identifica el inmueble así: " . . .ubicado en la calle 91 N» 7*-45, Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, cuya superficie según el documento de propiedad es de ciento noventa y cinco metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (195,14 m2.), siendo sus linderos: Norte, su frente mediando la calle La Candelaria Oeste con el Instituto Pro Infancia; Sur, casa que es o fue de Tulio Amesti; Este, casa de Rene Labarca y Oeste, casa que es o fue de Teolindo Parra. Según el levantamiento topográfico realizado por el Ministerio de Obras Públicas, la superficie del inmueble es de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (191,94 m2.) y sus linderos son: Norte, Calle 91; Sur, propiedad de Blanca Rincón de Martínez (BT-14); Este, propiedad de Virginia E, Labarca (BT-10); y Oeste, propiedad de la Sucesión de Rosa Ana de Loaiza (BT-12)". En virtud de haberse realizado las diligencias previstas en los artículos 21 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y de que el 4 de octubre de 1977, la abogada representante de la Procuraduría General de la República consignó la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 59.863,65), en un cheque librado a favor del Presidente de la Sala, emitido contra el Banco Industrial de Venezuela, monto del justiprecio realizado sobre el aludido inmueble, por la Comisión de Avalúos prevista en el último aparte del artículo 16 ejusdem, el cual cursa en autos; la Sala, en auto del 14 de marzo de 1978, acordó la ocupación previa solicitada-

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Por oficio N« 7870-375, de fecha 11 de abril de 1978, el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, remitió información sobre la propiedad y gravámenes del inmueble anteriormente descrito. Al respecto el aludido Registrador certifica: "Que según Certificación de Gravámenes emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, contenida en Oficio N* 7850-340, de fecha I I de abril en curso y agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por esta oficina, bajo el N* 70, en el lapso de tiempo comprendido desde el 1* de enero de 1969 hasta el 30 de setiembre de 1975 y que transcrito a continuación: Inmueble propiedad del ciudadano Hildebrando Labarca, situado en la Calle "La Candelaria", en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual está formado por casa y su terreno propio . . . Y revisados los Libros de Gravámenes y Prohibiciones de Enajenar y Gravar Convencionales y los Embargos, llevados por esta Oficina a partir del 1* de octubre de 1975 hasta hoy, he constatado que sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen ni medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar o Embargos que le hayan sido comunicadas a esta Oficina durante el lapso anteriormente indicado". Conforme a la precedente información y de acuerdo con las previsiones del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se ordenó emplazar mediante carteles publicados en la prensa, a los ciudadanos José del Carmen Labarca, César Augusto Labarca Pérez y Rene Labarca, integrantes de la Sucesión del ciudadano Hildebrando Labarca, y a los demás posibles propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho en el inmueble cuya expropiación se solicita. El 19 de julio de 1978, compareció la ciudadana Dalia Margarita Labarca Morales, asistida de abogado, y con el carácter de mandataria de los integrantes de la Sucesión del ciudadano Hildebrando Labarca, según poder conferido y que corre en autos (folios 41 al 43) ratificó lo expresado en escrito de fecha 15 de febrero de 1978 dirigido a esta Sala, en el cual manifestó: "En cuanto a la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 59.863,65), determinada en actas como producto de la expropiación del inmueble antes expresado, mis representados están conformes con esa estimación, vale decir, aceptan recibir para ellos esa citada cantidad de dinero por concepto y como monto de la mencionada expropiación". Al acto' de contestación de la demanda, realizado el 26 de julio de 1978, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, la abogada representante de la Procuraduría General de la República y la ciudadana Dalia Margarita Labarca Morales, con el carácter que tiene acreditado en autos, asistida de abogado. La mandataria de la Sucesión de Hildebrando Labarca,expuso: "Actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos José del Carmen Labarca, César Augusto Labarca Pérez y Rene Labarca, identificados en autos, manifiesto, en su nombre y representación la conformidad de ellos con la estimación del valor de la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 59.863,65) que se ha atribuido en el presente juicio de expropiación a la casa cuya situación, medidas y linderos constan determinados en autos. Solicito, con el referido carácter de apoderada que acredito, que, antes de procederse a la ocupación definitiva del inmueble se efectúe en mi persona la entrega de la totalidad de la antes expresada suma de dinero conforme con lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social". Por su parte, la abogada representante de la Procuraduría General de la República expuso: "Por cuanto se han cumplido todas las etapas del proceso expropiatorio, solicito respetuosamente de este Supremo Tribunal, se pase el expediente a la Sala a los fines legales consiguientes". Oídas las anteriores exposiciones y por cuanto no se ha formulado oposición alguna, se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines legales consiguientes. Ahora bien, por cuanto como se ha expuesto, la única persona que ha concurrido al presente juicio alegando derechos

de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, es la ciudadana Dalia Margarita Labarca, en su carácter de mandataria de la Sucesión de Hildebrando Labarca; y por cuanto con la documentación e información remitidas por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ha quedado suficientemente acreditado a juicio de la Corte, el derecho de propiedad que sobre dicho inmueble tiene la mencionada Sucesión, que ha convenido en la expropiación y ha aceptado el monto del avalúo, pidiendo además la entrega de dicho precio, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y p o r autoridad de la Ley, declara consumado el convenimiento de la Sucesión de Hildebrando Labarca, como también la expropiación del inmueble identificado en la solicitud de la Procuraduría General de la República que encabeza estas actuaciones. En consecuencia, se acuerda entregar a la ciudadana Dalia Margarita Labarca, en su carácter acreditado en autos, la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 59.863,65), consignada por la Procuraduría General de la República, por concepto de la indemnización total derivada de la expropiación del inmueble ya identificado. Expídase por Secretaría copia certificada manuscrita de la presente decisión, y a los fines de su protocolización como título de propiedad para la República hágasele entrega de la misma al representante de ésta junto con la copia del plano anexa a la demanda. Publíquese, regístrese y comuniqúese esta decisión a la Procuraduría General de la República, a los fines consiguientes y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Adudiencias de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. — Año 169" de la Independencia y 120" de la Federación. El Presidente, (L. S.) Martin Pérez Guevara. El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez. J. Barrios E. Magistrado-Ponente Saúl Ron. Magistrado Julio Ramírez Borges. Magistrado Noelia González O. Secretaria En veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, a las diez y cuarenta minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, Noelia González O. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Magistrado Ponente: Dr. Julio Ramírez Borges. "Vistos". Por auto de fecha 9 de mayo de 1978, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda negó el recurso de apelación que en nombre Je la Contraloría General de la República interpuso el abogado representante de ella, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 6 de abril de 1978, por medio de la cual se declaró c~n lugar el recurso de apelación interpuesto por la firma PROFIAL, S. R, L., contra el reparo N* E6-1607, del 9 de agosto de 1971.

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Los autos habían llegado al Tribunal de la causa el día 18 de febrero de 1975, estando en vigencia las disposiciones que para estos casos ttaía la Ley Orgánica de la Hacienda Pública ( arts. 159 y siguientes) y, según dice el recurrente, el expediente permaneció sin actuación alguna hasta el día 17 de febrero de 1978, estando ya en plena vigencia las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, fecha esta última, en que PROFIAL, S. R. L., pidió la continuación de la causa. El Juez Superior Segundo de Hacienda basa su negativa de oír la apelación en "que dicho expediente subió en apelación en fecha 18 de febrero de iy75, y por cuanto para estos casos se aplica el artículo 159 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (derogado) y no la novísima LeyOrgánica de la Contraloría General de la República, por no ser de carácter retroactivo, se declara improcedente el recurso interpuesto".

Saúl Ron. Magistrado J. Barrios E. Magistrado La Secretaria, Noelia González O. En cinco de marzo de mil novecientos setenta y nueve, siendo las diez y treinta minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia. < La Secretaria, Nelia González O. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA E N SU NOMBRE:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA » EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

Contra esta negativa el representante legal de la Contraloría General de la República ocurrió de hecho ante este Alto Tribunal el día 15 de mayo de 1978, para que se oyera la apelación interpuesta, lo cual, una vez debidamente tramitado, se pasa a decidir. La Corte observa: El artículo 44 de la Constitución Nacional establece que "Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso", (Subraya la Corte). Por otra parte, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su artículo 116 dispone que "mientras se crean los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Tribunales Superiores de Hacienda conocerán de los recursos contra los reparos; de las decisiones de éstos se oirá apelación por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y se las consultará en todo caso con dicha Sala cuando sean totalmente exoneratorias de responsabilidad". En el caso concreto, aunque es cierto que el expediente de la causa llegó al Tribunal bajo el imperio de las disposiciones de- la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el asunto fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la cual entró en vigencia el 19 de diciembre de 1975, y en virtud del transcrito artículo 44 de la Constitución Nacional, son las normas de la Ley últimamente citadas, a las que hay que atenerse en ]a tramitación de los reparos, y como se vio, dicha ley otorga el recurso de apelación ante este Supremo Tribunal. , Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de hecho intentado en el presente juicio por el representante legal de la Contraloría General de la República, y, en consecuencia, ordena al Tribunal Superior Segundo de Hacienda, oír en ambos efectos' el recurso de apelación interpuesto. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve. — Años 169' de la Independencia y 120' de la Federación. Martín Pérez Guevara, El Presidente, Miguel Ángel Landáez. El Vicepresidente Julio Ramírez Borges. Magistrado Ponente

En escrito recibido en la Corte el 31 de mayo de 1978 el apoderado judicial de la señora Severina Melva María Riera, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Curazao, Antillas Holandesas y titular de la Cédula de Identidad N ' «55.440, solicitó de la Corte que le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera, definitivamente firme, dictada el 14 de febrero de 1966 por el Juzgado de Primera Instancia del Territorio Insular de Curazao, Antillas Holandesas, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a la solicitante con el señor Ramez Jorge Isa y cuyo matrimonio se había efectuado el 10 de febrero de 1945. La solicitante acompañó a su petición las siguientes piezas: a) Poder que judicial;

acredita

b) Copia traducida exequátur se solicita;

y

la

representación

legalizada

de

del

apoderado

la sentencia

cuyo

c) Instrumentos debidamente legalizados expedidos por tres abogados, residenciados en Curazao, en donde se. hace constar "el hecho de la concesión de pase y ejecución en el Territorio Insular de Curazao, A. N . a las Sentencias dictadas por los Tribunales de la República de Venezuela; d) Copia del oficio N° RIIE-1-0103, de fecha 24 de mayo de 1978, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en el cual se deja constancia de que el señor Ramez Jorge Isa entró al país por Maiquetía, procedente de Curazao el 21 de octubre de 1966 y salió el 27 de enero de 1969. Admitida dicha solicitud con fecha 13 de junio de 1978, y fijada la décima audiencia para su contestación, se acordó la citación por Carteles del señor Ramez Jorge Isa, quien no se encuentra en Venezuela según consta del oficio N° RIIE1-0103-29261, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores al cual se ha hecho referencia y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Publicado el respectivo Cartel y transcurrido el lapso de ley, sin haber comparecido la persona citada, se procedió a notificar al Defensor ante la Corte, a los fines de su comparecencia para el acto de la contestación de la demanda. El 26 de julio de 1978 se recibió el dictamen de la Fiscalía General de la República el cual concluye con el siguiente párrafo: "En fuerza, a los argumentos expuest- s el Fiscal General de la República, considera que sólo falta la documentación judicial concerniente a los derechos del menor Richard John, identificado en autos, para que sea procedente otorgar el exequátur a la sentencia firme de divorcio, pronunciada el 14 de febrero de 1966, por el Juzgado de Primera Instancia, Willemstad, Curazao, Antillas H. landesas, que disolvió c\ vínculo matrimonial que unía al ciudadano Ramez Jorge Isa con la ciudadana Severina Melva María Riera.

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Con fecha 19 de septiembre de 1978 el apoderado judicial del solicitante consignó la documentación judicial concerniente a los derechos del menor Richard John Isa, a fin de cumplir con el requisito exigido por el Fiscal General de la República, En la oportunidad de la contestación de la demanda hizo acto de presencia el Defensor ante la Corte, en representación del señor Ramez Jorge Isa quien estimó "que en el caso de autos, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 747 y 748, para que sea procedente conceder el exequátur a la aludida sentencia". Llegada la oportunidad, procede la Corte a dictar su fallo y al efecto observa: Él acto cuyo exequátur ha sido solicitado es una sentencia firme dictada por los tribunales de un país en donde se reconoce plena eficacia a las sentencias dictadas por tribunales venezolanos sin necesidad de revisión en el fondo, según consta de la declaración jurada a la cual se ha hecho referencia. Dicha sentencia emanó de un tribunal competente en la esfera internacional para conocer del juicio respectivo, por estar domiciliados los cónyuges en su jurisdicción. El demandado fue citado y estuvo representado en el juicio mediante defensor habiendo el tribunal declarado el divorcio por haber incurrido el cónyuge en adulterio, lo cual en Venezuela es ¡ambién causal de divorcio y por cuanto el tribunal que declaró disuelto el vínculo matrimonia! no arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción que les hubiese correspondido de haber estado domiciliados los cónyuges en el territorio nacional, y el fallo no versa sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, ni contiene declaraciones contrarias al orden público interno de nuestro país, la Corte considera cumplidos los extremos exigidos por los artículos 747, 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del exequátur solicitado. En consecuencia la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la ejecutoria de la sentencia de fecha 14 de febrero de 1976, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con residencia en Curazao A.N., que declaró el divorcio de los cónyuges Ramez Jorge Isa y Severina Melva María Riera. Publíquese, regístrese y comuniqúese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político-Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas" a los quince (15) días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve. —• Años 169' de la Independencia y 121' de la Federación. Martín Pérez Guevara. Presidente El Vice-Presidente ponente Miguel Ángel Landáez. Magistrados: J. Barrios. Saúl Ron. Julio Ramírez Borges. La Secretaria Noelia González O. En quince de marzo de mil novecientos setenta y nueve, a las once de la mañana, se publicó la anterior decisión. La Secretaria, Noelia González O.

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LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Presidente-Ponente: Doctor

Martín Pérez

Vistos con los informes de la apelante.

Guevara. ,

En escrito fechado el 28 de enero de 1976, la firma Compañía Shell de Venezuela N.V., de este domicilio, interpuso para ante este Supremo Tribunal el recurso de apelación, que le confiere el artículo 89 de la Ley de Hidrocarburos, contra las multas que, por la cantidad total de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), le impusiera el entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos, de conformidad con los artículos 85 y 87 ejusdem, según aparece de los actos siguientes: Resolución N ' 2.938, del 23 de diciembrt de 1975, y Planilla N" 110, del 22 de enero de 1976, por Bs. 2.700,00; Resoluciones Nos. 3.016, 3.018, 3-057, 3.059, 3.060 y 5.062, todas del 24 de diciembre de 1975, y Planillas Nos. 008, 050, 017, 019, 020 y 022, respectivamente, todas del 21 de enero de 1976, por Bs. 2.500,00 cada una; Resoluciones Nos. 3.030, 3.067, 3.068, 3.069 y 3.075, todas del 24 de diciembre de 1975, y Planillas Nos. 118, 059, 060, 061 y 064, respectivamente, todas del 22 de enero de 1976, por Bs. 2.500,00 cada una; Resolución N ? 3.311, del 29 de diciembre de 1975, y Planilla N» 035, del 22 de enero de 1978 por Bs. 2.500,00; y Resoluciones Nos. 3.478, 3.480, 3.482 y 3.483, todas del 31 de diciembre de 1975, y Planillas Nos. 083, 085, 087 y 088, todas del 22 de enero de 1976, por Bs. 1.800,00 la primera, y por Bs. 2.500,00 cada una de las tres restantes. Oída en un solo efecto la apelación por providencia sin fecha del ciudadano Ministro de Energía y Minas, se recibió en la Corte el expediente administrativo, con Oficio N* C.J. 1.423 de 18 de octubre de 1977, de lo cual se dio cuenta en Sala en la audiencia del 26 del mes y año citados; y en esta misma fecha se designó Ponente al Magistrado que suscribe y se fijó la décima audiencia para comenzar la relación de la causa. En escrito de fecha 11 de noviembre de 1977, que la Corte ordenó agregar al expediente, el apoderado de la apelante formalizó la apelación. Relacionada la causa, se llamó a informes, a cuyo acto, que tuvo lugar en la audiencia del 8 de diciembre de 1977, sólo concurrió el apoderado de la apelante, quien consignó sus conclusiones escritas que la Corte ordenó agregar a los autos. Se dijo "Vistos". En la oportunidad de sentenciar, la Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos. ,

Fundamentos del Recurso Como fundamentos del recurso, la Compañía interesada alega principalmente, en primer término, "errada aplicación de los artículos 59, ordinal 5 ' y 85 de la Ley de Hidrocarburos", y, en segundo lugar, "inmotivación de las Resoluciones"; y, subsidiariamente, arbitrariedad en la fijación de los montos de las multas. En cuanto a la primera denuncia, la recurrente manifiesta que "todas las infracciones imputadas a (ella) que habían dado lugar a desperdicios de sustancias de petróleo, las atribuye al Ministerio a falta de vigilancia para sancionar la infracción del Ordinal 5* del artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos"; que "así se dice en cada una de las Resoluciones apeladas"; que "esos hechos que han dado lugar a la sanción corresponden a incidentes propíos en las Operaciones industriales que tuvieron lugar en las fechas y lugares que de seguidas se indican (allí) y que fueron debidamente participados al Jefe de la Zona de Hidrocarburos correspondiente, en fecha inmediatamente después de ocurridos"; que "los funcionarios o empleados de la Compañía se dieron cuenta

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de los diversos hechos que originaron la pérdida de escasos barriles de petróleo, cuando se encontraban ejerciendo la vigilancia ordenada por la Ley"; que "al mismo tiempo consta de esas participaciones que la Compañía tomó inmediatamente las medidas del caso para corregir las fallas de sus instalaciones que daban lugar a la pérdida de sustancias"; que, "de este modo, es evidente que los hechos ocurridos no pueden conceptuarse en sana lógica como provenientes de una falta de vigilancia de la Compañía" —que ésta subraya—; que "en la industria del petróleo, como en toda industria cuyas operaciones se desarrollan mediante el empleo de instalaciones mecánicas, maquinarias, equipos, etc., está en el orden natural de las cosas que ocurran desperfectos cuyas causas escapan a la mera obsolescencia o a factores apreciables mediante la simple vigilancia..."; que "no hay ni un solo factor en el expediente administrativo, que permita sostener la afirmación de que los hechos que concretaron los accidentes sancionados, se deben a la 'falta de vigilancia' —que subraya— de la C o m p a ñ í a . . . " ; que "las sanciones impuestas por las Resoluciones apeladas carecen de la base que se les señala"; que "la vigilancia por mayor que sea, por más celosa que se la pueda imaginar, no puede, por esas solas características impedir que ocurran accidentes en la industria del petróleo, que den lugar a derrames de las sustancias extraídas o conducidas"; y que, en fin, "por no estar en modo alguno, comprobado ni existir en los autos elementos que conduzcan a demostrar por sí mismos "falta de vigilancia por parte de la Compañía", como causa de la sanción, las Resoluciones apeladas están basadas en una errada aplicación de las citadas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, las cuales resultan así infringidas por el órgano sancionador". En cuanto a la segunda denuncia, la apelante expone que "las cuestionadas resoluciones están viciadas de ¡nmotivación, al expresarse —sin mencionar las razones concretas que la sirven de fundamento a tal dicho—, que la pérdida se produjo 'al no ejercer la concesionaria la debida v i g i l a n c i a . . . ' "; que "la simple afirmación transcrita revela la absoluta ¡nmotivación del acto recurrido precisamente en lo que atañe a uno de sus aspectos más importantes como es aquél de donde se debe deducir la responsabilidad que se atribuye a la sancionada"; y que "la ¡nmotivación ha conducido a la arbitrariedad en los montos de las multas establecidas, sin expresarse las razones o circunstancias que se hayan apreciado para justificarlos" (subrayados de la apelante). En sus informes, la recurrente agrega, a este respecto, que "en las (Resoluciones) podrá observarse, además, que no hay ningún razonamiento, ni apreciación de circunstancias para justificar el monto de las multas las cuales deben imponerse entre los límites señalados en el artículo 85 de la Ley de Hidrocarburos y con aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal". La Corte, por razones de conveniencia lógica,, pasa a examinar en sentido inverso las denuncias formuladas por la apelante, y, en último término, su alegato subsidiario de la arbitrariedad en los montos de las multas aplicadas. — II — Denuncia de falta de Motivación Según se acaba de exponer, la apelante considera que las Resoluciones Ministeriales impugnadas están "viciadas Je irmotivación", porque no expresan las "razones concretas" en las cuales se fundamenta su afirmación de que "la pérdida se produjo 'al no ejercer la concesionaria la debida vigilancia. La Corte observa: La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo, y de manera general y pacífica por lo demás, que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto. Problema distinto es la apreciación de la corrección de los motivos, jurídicos y fácticos, del acto.

• Pasa, pues, la Corte a examinar si las Resoluciones Ministeriales apeladas contienen, o no, los motivos de hecho y de derecho en que se las fundamente. Las Resoluciones Ministeriales impugnadas, en las cuales se impusieron las multas también recurridas, hacen constar la producción u ocurrencia de un mismo hecho, a saber, "una pérdida de petróleo calculada en (un número determinado de) barriles que contaminó ¡as aguas del Lago de Maracaibo"; y, asimismo, hacen constar que tal hecho obedece a una misma causa, así esté descrita en términos aparentemente distintos: "la pérdida se produjo por salida de crudo a través del tubo de venteo de la referida Estación, debida a mal funcionamiento del separador de gas", dicen las Resoluciones Nos. 2.938, ' 3.018 y 3.060; " . . . d e b i d a a desperfectos del separador de gas", expresan las Resoluciones Nos. 3.016, 3.067, 3.069 y 3.075; "por filtración a través del tubo de desahogo del gas", señala la Resolución N* 3.0#0; "por salida de crudo a través del tubo de venteo", dicen las Resoluciones Nos. 3.057 y 3.062; "por salida del crudo a través del tubo de desahogo del gas" exponen las Resoluciones Nos. 3.059, 3.311, 3.478, 3.480, 3.482 y 3.483; "por salida de crudo a través del venteo de la estación debido a fallas en el separador", dice, en fin, la Resolución N° 3.068. Como puede fácilmente observarse, las aludidas Resolu ciones Ministeriales incriminan un mismo hecho, un hecho común, como es la pérdida de hidrocarburos, petróleo y gas, y la contaminación consiguiente de las aguas del Lago de Maracaibo; y atribuyen ese hecho a una misma causa, esto es, mal funcionamiento, desperfectos, fallas, de determinadas instalaciones de la concesionaria en sus respectivas "Estaciones de Flujo". En otras palabras, las referidas Resoluciones Ministeriales, como tales actos administrativos, contienen, ellas mismas, y de manera muy clara, precisa y concreta, los hechos enjuiciados por ellas, así como las circunstancias que los originaron. Esos hechos y esas circunstancias, que dieron lugar a la aplicación de sanciones administrativas, constituyen los motivos de hecho de estos actos administrativos sancionatorios. De otra parte, las mencionadas Resoluciones Ministeriales asientan que, "por cuanto ha sido así infringido el ordinal 5' del artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos, por tanto, de conformidad con los artículos 85 y 87 ejusdem se impone" a la concesionaria la multa indicada en cada caso. Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos dispone: " . . . A r t í c u l o 59.—Los concesionarios están obligados: 5"—A ejercer la debida vigilancia a fin de evitar la pérdida de las sustancias producidas y a ejecutar sus operaciones de modo que no ocurra desperdicio de esas sustancias; y serán responsables de los daños y perjuicios que por estos respectos causen a la Nación o a terceros". Y los artículos 85 y 87 de la misma Ley, en virtud de los cuales fueron aplicadas las mencionadas multas, establecen: " . . . A r t í c u l o 85.—Cualquiera infracción de esta Ley o de su Reglamento, que no estuviere especialmente sancionada, se castigará con multa de cien a diez mil bolívares. En caso de infracción del ordinal 5* del artículo 59, el concesionario pagará además los impuestos correspondientes a las sustancias desperdiciadas". . .Artículo 87.—Las multas a que se refiere esta Sección serán impuestas por el Ministro de Minas e Hidrocarburos". Como puede también observarse, de los propios actos administrativos impugnados aparece que la Administración que los dictó, consideró que los hechos, a los cuales se concretan los mismos actos, constituyen una infracción de una de las obligaciones legales de la concesionaria, la establecida en el ordinal 5' del artículo 59 de la Ley de la materia ("ejercer la debida vigilancia a fin de evitar la pérdida de las sustancias producidas"); y por considerarlo así; juzgó entonces que se hacía lugar en Derecho, como consecuencia Iegalmente

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necesaria de la ocurrencia de aquellos hechos, la aplicación, por el funcionario competente (artículo 87), de la condigna sanción (artículo 85). Luego, el funcionamiento de las citadas disposiciones legales, invocadas por las Resoluciones apiladas, para subsumir en una de aquéllas los hechos ocurridos y para derivar de las otras las correspondientes consecuencias jurídicas, conduce a configurar los motivos de derecho de las mismas Resoluciones Ministeriales como tales actos administrativos. En consecuencia, aparece manifiestamente infundada la denuncia de la apelante en el sentido de que los actos administrativos apelados adolecen de falta de motivación, siendo as! que éstos mismos la contienen expresamente. Así se declara. — III — Denuncia de la Errónea Aplicación de la Ley Como ya se expuso, la apelante atribuye también a las Resoluciones Ministeriales recurridas una "errada aplicación de los artículos 59, Ordinal 5" y 85 de la Ley de Hidrocarburos"; y para demostrarla, formula diversos argumentos, inspirados todos en el concepto de "vigilancia"'. La Corte observa: Conforme se señaló ya, en el capítulo anterior del fallo, el ordinal 5° del artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos, —cuya supuesta aplicación errónea la apelante denuncia— impone a los concesionarios de hidrocarburos, la obligación de "ejercer la debida vigilancia a fin de evitar la pérdida de las sustancias p r o d u c i d a s . . . " , que conviene subrayar. Y e! artículo 85 ejusdem, denunciado también como erróneamente aplicado, prescribe que "cualquier infracción de esta Ley o de su Reglamento, que no estuviere especialmente sancionada, se castigará con multa de cien a diez mil b o l í v a r e s . . . " . El Ministerio de Minas e Hidrocarburos consideró que las pérdidas de petróleo, señaladas en cada una de las referidas Resoluciones, se debieron a falta de vigilancia de la concesionaria; y, por tanto, dispuso aplicarle, en cada caso, la multa que estimó pertinente, todo ello en conformidad con las disposiciones legales parcialmente transcritas, denunciadas por la apelante como erróneamente aplicadas. Ahora bien, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad; de modo que, para enervar sus efectos, corresponde a su destinatario, a quien se considere lesionado por dichos actos, producir la prueba en contrario de esapresunción. Sin embargo, en el caso de autos, la apelante no sólo no produjo esa prueba, sino que se limitó a formular diversos argumentos dirigidos a demostrar que "no hay ni un solo factor en el expediente administrativo, que permita sostener la afirmación de que los hechos que concretaron los accidentes sancionados, se deben a la 'falta de vigilancia' ", —que subraya—; por lo cual, a su juicio, "por no estar en modo alguno comprobado ni existir en los autos elementos que conduzcan a demostrar por sí mismo 'falta de vigilancia por parte de la Compañía', como causa de la sanción, las Resoluciones apeladas están basadas en una errada aplicación de las citadas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos. . .". De acuerdo con estos razonamientos, parece que la apelante ha invertido el régimen de la administración procesal de la prueba, en el sentido de exigir a la Administración que produzca ésta, la prueba de la "falta de vigilancia" de aquélla; siendo así que, de acuerdo con la doctrina hasta ahora recibida, correspondía a la concesionaria-administradora demostrar que había ejercido la "debida vigilancia", Por otra parte, en lo que concierne a los propios argumentos de la recurrente, procede a considerar: tampoco se ha producido prueba alguna de que "esos hechos que han dado lugar a la sanción corresponden a incidentes propios en las operaciones industriales"; si "fueron debidamente participados al Jefe de la Zona de Hidrocarburos correspondiente, en fecha inmediatamente después de ocurridos", ello no excluye

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la responsabilidad por la ocurrencia de tales hechos; y, en fin, si la participación de esos hechos a la autoridad administrativa fue hecha "cuando ("los funcionarios o empleados de la Compañía") se encontraban ejerciendo la vigilancia ordenada por la Ley"; y si "la Compañía tomó inmediatamente las medidas del caso para corregir las fallas de sus instalaciones que daban lugar a la pérdida de sustancias", ello, no solamente no excluye su responsabilidad en esos hechos, sino que revela un concepto rigurosamente estrecho de la "vigilancia". Esta comprende también diligencia en el mantenimiento de las instalaciones; y, según aparece de los autos y se ha expuesto ya, las pérdidas de sustancias, de petróleo, obedecieron a "desperfectos", "fallas", "mal funcionamiento", de las respectivas instalaciones. Los hechos, pues, no desvirtuados en el proceso, revelan, en efecto, falta de vigilancia, según la voluntad de la Ley, de sus instalaciones por parte de la apelante; por 1Q cual es obligado considerar que el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, al dictar las Resoluciones apeladas, dio una correcta aplicación a las mencionadas disposiciones legales. Así se declara. — IV — Denuncia de Arbitrariedad en la Fijación de los Montos de las Multas Finalmente, la apelante denuncia "la arbitrariedad en los montos de las multas establecidas, sin expresarse las razones o circunstancias que se hayan apreciado para justificarlos"; pues "las (multas) deben imponerse entre los límites señalados en el artículo 85 de la Ley de Hidrocarburos y con aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal". La Corte observa: El artículo 85 de la Ley de Hidrocarburos, de acuerdo con el cual fueron aplicadas las multas recurridas, prevé una "multa de cien a diez mil bolívares". Ahora bien, en el Título XI de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, —que estatuye "De Ja aplicación de las penas", y que configura el derecho común en la materia—, se dispone: "Artículo 304.—La aplicación de las penas por contravención de las leyes fiscales se regirá por dichas leyes, por las disposiciones de esta Ley, y en su defecto, por las del Código Penal". "Artículo 310.—Cuando se establece para contravenciones fiscales una pena comprendida entre dos límites, se hará la aplicación de ella conforme a lo que dispone el Código Penal, teniendo también en cuenta la mayor o menor gravedad del perjuicio que la contravención ocasione al Fisco, salvo que las leyes especiales dispongan otra cosa". De acuerdo con estas previsiones, en principio, el régimen del Código Penal en la aplicación de las penas por contravención de las leyes fiscales, tiene carácter supletorio; pero hay remisión expresa a sus disposiciones, a los fines de la graduación de la pena, cuando ésta se halla comprendida entre dos límites. Y a este respecto, el artículo 37 de dicho Código previene en lo pertinente: "Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que Ja normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra e s p e c i e . . . " . Conforme a los textos transcritos, cada una de las multas cuestionadas habría debido aplicarse en la cantidad de cinco mil cincuenta bolívares (Bs. 5.050,00), en ausencia de toda circunstancia agravante o atenuante. No obstante, todas estas multas aparecen aplicadas en cantidades inferiores a ese término medio. Ello obedece a que la Administración, al graduarlas, tomó evidentemente en consideración el dispositivo del artículo 310 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, arriba transcrito, haciendo mérito de "la mayor o

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menor gravedad del perjuicio que la contravención ocasione a¡ Fisco", En efecto: apreciado el perjuicio ocasionado al Fisco en los casos de autos, por la cantidad de petróleo perdido, aparece que, en un caso, tal pérdida alcanzó a cinco (5) barriles de petróleo y la multa fue aplicada en la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00); en cuatro casos, la pérdida fue de dos (2) barriles y la multa fue aplicada en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); en once casos, la pérdida fue de un (1) barril y la multa fue aplicada • también en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); y en un caso, la pérdida llegó a medio barril (i/ 2 ) y la multa fue aplicada en un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00). Como puede observarse, pues, la Administración, en ejercicio de una facultad legal privativa suya, que escapa al control jurisdiccional en virtud de la discrecionalidad de aquélla en el punto, apreció el perjuicio ocasionado al FÍSCD por la contravenciones incriminadas y, con arreglo a la apreciación, que consideró justa y razonable, estableció la cuantía de las consiguientes sanciones. Al proceder así, la Administración actuó con arreglo a Derecho y, antes que quebrantar las disposiciones legales denunciadas por la apelante, las acató debidamente; pues, de haber preferido la norma del artículo 310 hacendario, y limitarse a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, como lo solicita la recurrente, las multas habrían sido aplicadas en cuantías mayores. En todo caso, prescindir del citado dispositivo hacendario conduciría a una reformado in pejus, reñida con los mejores principios del Derecho Administrativa. _

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Fallo En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por la firma Compañía Shell de Venezuela N.V., contra las Resoluciones y Planillas de Liquidación de multas, arriba identificadas del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, las cuales quedan confirmadas en todas t u s partes. Publiquese, regístrese y comuniqúese. Devuélvase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve. — Años 169" de la Independencia y 120" de la Federación. El Presidente-Ponente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez. Magistrados, Saúl Ron. J. Barrios E. Julio Ramírez Borges. La Secretaria, Noelia González O. En veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve, a las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

del juicio seguido al ciudadano Norimasa Takesue, por el delito de contrabando de mercancías previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley de Aduanas, hecho registrado en las oficinas de la firma "Sony de Venezuela, S. A.", ubicada en la Calle Sanatorio del Avila, Edificio La Curacao, Boleíta Norte, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de la respectiva Acta de Fiscalización, de fecha 12 de mayo de 1978, que corre al folio cinco (5) de la pieza N ' 1 del expediente. Aparece de autos que el Fiscal del Ministerio Público ante los Tribunales de Hacienda de la citada Circunscripción Judicial dirigió al Juez de la causa escrito que corre a los Folios SS, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la pieza N» 2 del expediente, en la cual observa "que no han sido suficientes los fundamentos del auto de sometimiento a juicio dictado por el Tribunal de la causa ya que falta uno de los extremos previstos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal como lo es la comprobación del cuerpo del delito, aunque en este caso resulta más factible hablar de cuerpo de infracción fiscal". Por tal motivo, dicho funcionario se abstuvo de formular cargos al ciudadano Norimasa Takesue, en su carácter de Gerente General de la firma "Sony de Venezuela, S. A.", de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 359 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por auto de fecha 26 de julio de 1978 el referido Juzgado Nacional de Hacienda, ordenó remitir al Juzgado Superior Primero de Hacienda, a los fines legales consiguientes el respectivo expediente y este último a su vez al Juzgado Superior Segundo de Hacienda, con arreglo a lo establecido en el artículo 4" del Decreto Ejecutivo N* 480, de 31 de enero de 1957. Conforme a lo establecido en el artículo 359 de la citada Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por auto de fecha 4 de agosto de 1978 reenvió el expediente al Fiscal General de la República, quien, con fecha 9 de octubre del año próximo pasado, se dirigió al Juez remitente manifestándole que después de estudiado el expediente y analizada la argumentación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de fecha 21 de julio de 1978, encuentra que está ajustada a derecho, en virtud de lo cual se abstiene de formular cargos contra el indiciado. Por auto de fecha 11 de octubre de 1978, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda con vista de la citada manifestación, decretó el sobreseimiento de la causa en Primera Instancia y ordenó consultar esta decisión con la Corte Suprema de Justicia con arreglo a los artículos 359 y 397 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Y por cuanto lo resuelto por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda se ajusta a la verdad del procedimiento que se ha puesto en práctica, de conformidad con las normas legales aplicables al caso y cumplidos como han sido en el mismo, los trámites procesales pertinentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el sobreseimiento consultado. Publiquese y regístrese. Bájese el expediente. El Presidente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez. Magistrado-Ponente,

La Secretaria, Noelia González O. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Caracas, veinticinco de enero de 1979. — 169' y 120* Vistos.— En la averiguación iniciada por ante el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1976 con ocasión

Saúl Ron, Magistrados: Julio Ramírez Borges. J. Barrios E. La Secretaria, Noelia González O. En veinticinco de enero de mil novecientos setenta y nueve, a las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, Noelia González O.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA LA REPÚBLICA DE VENEZUELA E N SU KOMBEE:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLITICO-ADxMINISTRATIVA En escrito de fecha 13 de febrero de 1976, el ciudadano Yancu Solomovitz, quien es mayor de edad, ingeniero, de este doinicilio y titular de la Cédula de Identidad N* 982.740, asistido de sus apoderados judiciales, según consta de poder que original produjo y que marcado "A" corre inserto al folio 4 .'le este expediente, ocurrió a esta Corte y expuso: Que co n. fecha 22 de marzo de 1975 importó por la Aduana Aérea de Maiquetia, tres (3) vehículos debidamente amparados p or la documentación exigida por la Ley de Aduanas y el 25 d A mismo mes y año fueron canceladas o pagadas las planillas de liquidación Nros. AM21355000, AM2135501 y ,AM2135' Í 02, cuyos montos respectivos fueron las sumas de Bs. 56j:>.2J7, 76.893,41 y 70.684,75. Qu e el día 25 de marzo de 1975, una vez que hubo cancelad o el mencionado impuesto de importación, se presentó 3. 1 d Aduana a retirar los expresados vehículos, lo cual le fu< - impedido por la autoridad aduanera. Que en vista de la referida negativa, notificó, por órgano t del Juez del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al Administrador de la Aduana Aérea de Maiquetia de la obligación en c-jue estaba de entregar la mercancía. l Que en esa oportunidad el Administrador de la Aduana «Aerea expuso que el consignatario debía pagar previamente, la* Planillas Complementarias emitidas por la Aduana con fec ; h a 31 dL. marzo de 1975, distinguidas con los números AÍÍ4022739, AM4022740 y AM4022741, montantes a las cantida-Ses de Bs. 8S.053,40 119.365,23 y 109-727,23, respectivam e n t e p n ¡ a c ¿ t a c ] a resolución referente a las Planillas Complementarias, s e expresa que "se realizan estas planillas de alcance, por cuanto la fecha real y cierta de entrada en vigencia de las modificaciones efectuadas al Arancel de Aduanas (sic) el 18-3-75 fue el día 22-3-75". Argumenta el exponente que "cuando se introdujeron las mercancías, es decir, los vehículos, estaba vigente la Ley de Aduanas, que estipulaba un impuesto de importación del ciento treinta y cinco por ciento (135%) ad vaiorem; pero el 22 de marzo de 1975 se publicó la Resolución Conjunta de lob Ministerios de Hacienda y de Fomento Nros. 346 y 1.650 diciada el 18 de marzo del mismo año y en el artículo 2 ' de la misma se expresaba, textualmente, lo siguiente: 'La piesente Resolución entrará en vigencia a los cuatro días de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA' ". De manera que, continúa exponiendo el recurrente, que el plazo de la reforma lega!, se cumplía el 22 de marzo de 1975, a las 23 horas y 59 minutos,y la vigencia de la reforma operaba a partir de ¡as 0 horas del 23 de marzo de 1975; de allí que en su criterio, la autoridad aduanera infringió el artículo 44 de ía Constitución Nacional, según el cual "ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena"; violando igualmente el artículo 1' del Código Civil, según el cual "La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACTA OFICIAL a desde la fecha posterior que ella misma indique", asimismo el dispositivo contenido en el artículo 2" de ia Ley de Publicaciones Oficiales, que prescribe que "Las Leyes entrarán en vigor desde la fecha que ellas mismas señalen; y en su defecto desde que aparezcan en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, conforme lo estatuye la Constitución Nacional". Contra la resolución de la autoridad aduanera el recurrente ejerció el recurso de apelación ante el Ministro de Hacienda, el cual con fecha 21 de julio de 1975, resolvió confirmar e¡ reparo y declaró i-in lugar la apelación. Por tal motivo ocurre ante este Supremo Tribunal para demandar la nulidad por ínconstitucionaüdad e ilegalidad del acto administrativo

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dictado el 21 de julio de 1975 por el Director de Aduanas, quien actuó por Delegación del Ministro de Hacienda, con violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, el artículo 1* del Código Civil y el 2" de la Ley de Publicaciones Oficiales. Además sostiene que el acto administrativo cuya nulidad solicita, incurre en un falso supuesto, al sostener que 10 se ejerció el recurso previsto en el Parágrafo Primero dsl artículo 90 de la Ley de Aduanas, o que dicho recurso se ejerció extemporáneamente, pues aparece comprobado en autos que el recurso se interpuso ai tercer día hábil, o sea dentro del lapso de 6 días hábiles previstos en la norma antes citada. Pasa la Corte a resolver y a tal ím

considera:

La presente demanda de nulidad está dirigida a la impugnación del acto administrativo emanado del Ministerio de Hacienda con fecha 21 de julio de 1975, que confirma la actuación administrativa contenida en la resolución de la Dirección de Aduanas del Ministerio de HacienSa, ello .se explica por la circunstancia de que el recurrente ejerció el recurso jerárquico de apelación para ante el Ministro. de Hacienda. En tal sentido es el referido acto del Ministerio de Hacienda que corresponde examinar la Sala para decidir. La cuestión planteada en el recurso que se analiza se concreta a Ja determinación de si los vehículos importados, a los cuales se refiere el acto administrativo impugnado y la subsecuente demanda dt nulidad, fueron introducidos al país por la Aduana Aérea de Maiquetia durante la vigencia del régimen legal al cual se contrae la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Fomento Nros. 346 y 1.650,