Procedimiento:
De reclamación judicial
Materia:
Reclamación del art. 56, art. segundo, Ley 20.417
Reclamante:
Compañía Minera del Pacífico S.A.
RUT:
94.638.000-8
Representante:
Eduardo Correa Martínez
RUT:
11.844.763-8
Abogado patrocinante:
Eduardo Correa Martínez
RUT:
11.844.763-8
Reclamado:
Superintendencia del Medio Ambiente
RUT:
61.979.950-K
Representante:
Christian Franz Thorud
RUT:
Se ignora
____________________________________________________________________ EN LO PRINCIPAL:
INTERPONE RECLAMACIÓN JUDICIAL
PRIMER OTROSÍ:
SOLICITA CAUTELAR QUE INDICA
SEGUNDO OTROSÍ:
ACOMPAÑA DOCUMENTOS
TERCER OTROSÍ:
FORMA DE NOTIFICACIÓN
CUARTO OTROSÍ:
PATROCINIO Y PODER
ILUSTRE PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL DE ANTOFAGASTA EDUARDO CORREA MARTÍNEZ, abogado, en representación convencional, según se acreditará, de COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A. (en adelante, "CMP"), ambos domiciliados para estos efectos en calle Badajoz 45, Piso 8, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, al Ilustre Primer Tribunal Ambiental respetuosamente digo: Que, dentro de plazo legal, vengo en interponer reclamación judicial del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente ("LOSMA") en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, la "SMA" o la "Superintendencia"), representada legalmente por don Christian Franz Thorud, abogado, o por quien lo reemplace y/o subrogue, ambos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos 280, Piso 8, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana. En particular, dirigimos la presente reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 1315, del 2 de noviembre de 2017, dictada por la SMA (en adelante, la "Resolución Reclamada") que ordenó una serie de medidas provisionales 1
a mi representada en forma previa al inicio de un procedimiento sancionatorio, a objeto que se declare su nulidad por este Ilustre Tribunal, así como de cualquier acto administrativo dictado por la SMA, presente o futuro, y que guarde relación directa o indirecta con la Resolución Reclamada. Según tendremos oportunidad de demostrar en las líneas que siguen, la Superintendencia ha dictado en el presente caso medidas provisionales sin existir un verdadero y efectivo "daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas", requisito indispensable según la Ley Orgánica de la misma SMA (art. 48, LO-SMA). En efecto, y según se expondrá a continuación, en el presente caso no se ha verificado ninguno de los supuestos que, conforme a la LO-SMA, hacen procedente la dictación de medidas provisionales. Al respecto es preciso hacer notar que las medidas dispuestas por la SMA son muy similares a las contenidas en el Plan de Prevención de la Contaminación Atmosférica en Huasco, recientemente dictado por el D.S. Nº 38/2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que es aplicable en el sector. La diferencia es que este Plan dispone plazos de meses para el cumplimiento de dichas acciones, lo cual ratifica el hecho que no existe, en el presente caso, una "urgencia" o "daño inminente". Con todo, adelantamos desde ya que nuestra empresa en ningún caso busca eludir el cumplimiento de la normativa ambiental con la presente acción jurisdiccional. Muy por el contrario, hacemos presente que, tal como demostraremos más adelante, CMP se ha mostrado siempre dispuesta a hacerse cargo de todas las situaciones de riesgo, derivadas de la actividad en cuestión y, por sobre todo, al cumplimiento de los requerimientos contenidos en sus autorizaciones ambientales y del Plan de Prevención aplicable. Nuestra empresa respeta y entiende el valor que las acciones y medidas en cuestión importan para el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad en el sector. Sin embargo, resulta inaceptable el fundamento que la Superintendencia ha esgrimido, asignando a nuestra empresa a través de duras calificaciones la responsabilidad de un "daño inminente a la salud de la población" o al "medio ambiente", por lo que nos hemos visto en la necesidad de alzarnos contra el acto administrativo en cuestión, a objeto de que S.S. Ilustre corrija tal situación y, en definitiva, declare la nulidad de la Resolución Reclamada por cuanto sus fundamentos no se condicen con la realidad.
1.
2
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN: PLAZO, COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN 1.1.
La presente reclamación ha sido presentada dentro de plazo Esta reclamación judicial ha sido reclamada dentro de los quince días
prescritos en el artículo 56 de la LO-SMA. Esta acción jurisdiccional, según se adelantó, se encuentra dirigida en contra de la Resolución Exenta Nº 1315, del 2 de noviembre de 2017, que fue notificada en forma personal a esta parte el 3 de noviembre del mismo año. En contra de esta resolución, esta parte interpuso reposición administrativa, produciéndose la suspensión del plazo para reclamar judicialmente, tal como se encuentra consagrada en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880.1 Esta reposición, finalmente, fue resuelta por la SMA el día jueves 30 de noviembre de 2017 a través de la Resolución Exenta Nº 1431 y notificada el día siguiente, viernes 1 de diciembre del mismo año, reanudándose el término para interponer la presente acción de reclamación. En consecuencia, no cabe duda que esta acción jurisdiccional ha sido interpuesta dentro del plazo legal establecido en el artículo 56 de la LO-SMA. 1.2.
La presente reclamación ha sido interpuesta ante tribunal competente De acuerdo a las normas de la Ley Nº 20.600 y de la LO-SMA, este Ilustre
Tribunal es el competente, tanto absoluta como relativamente, para conocer del presente conflicto jurisdiccional. En primer lugar, los tribunales ambientales son los competentes para conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por la SMA, cuestión que se encuentra establecida tanto en el artículo 56 de la LO-SMA como en el artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600. Por tanto, S.S. Ilustre es el tribunal competente en razón de la materia. Pero en adición, este Ilustre Tribunal es el que cuenta con competencia territorial respecto del asunto de autos. La Ley Nº 20.600 prescribe que "será competente para conocer de estas reclamaciones [es decir, las interpuestas en contra de la SMA] el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción" (art. 17 Nº 3, LO-SMA). Pese a que el presente asunto debatido radica en medidas provisionales dictadas por la SMA en forma anterior a la instrucción de un procedimiento sancionatorio –y, por tanto, no existe aún una “infracción” debidamente acreditada por la SMA—, no cabe duda de que la norma en cuestión debe ser leída e 1
Art. 54, inc. 2, Ley Nº 19.880 ("Planteada la reclamación [administrativa] se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Esta volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo").
3
interpretada de un modo amplio, esto es, como el lugar en que "se haya originado (la potencial) infracción". El artículo 5 de la Ley Nº 20.600 señala que S.S. Ilustre extiende su competencia, entre otras, sobre la Región de Atacama, región en donde se encuentra la unidad fiscalizable objeto de las medidas provisionales dictadas por la SMA y que en virtud de esta reclamación se impugna. En suma, la presente reclamación ha sido interpuesta ante tribunal competente. 1.3.
Sobre la afectación "actual" que asiste a esta parte y que la legitima para reclamar judicialmente De acuerdo a las reglas de la LO-SMA y la Ley Nº 20.600 la reclamación
judicial debe ser interpuesta por quien ha sido afectado por la resolución dictada por la SMA. Tal lo señala, en primer lugar, el artículo 56 de la LO-SMA cuando habla de que son los "afectados" quienes podrán reclamar judicialmente. Esto replica el artículo 18 Nº 3 de la Ley Nº 20.600 al referirse a "las personas naturales o jurídicas directamente afectadas" como quienes pueden actuar como "justa parte" ante los tribunales ambientales. En este orden de ideas, la Resolución Reclamada nos afecta en forma directa. No solo porque ella impone una serie de medidas provisionales, sino que, lo que es aún más grave, porque dicha resolución consigna que nuestra actividad ha generado un "riesgo al medio ambiente o a la salud de la población" y que dicho riesgo tiene el carácter de "inminente", en circunstancias de que existen argumentos jurídicos y técnicos para estimar que ello no es efectivo. En particular, los argumentos que se expondrán a continuación buscan demostrar por qué, en el caso de autos, no se ha generado ninguna situación de "daño inminente" (en el sentido en el que lo establece el artículo 48 de la LO-SMA). 2. ANTECEDENTES DEL CASO 2.1.
De la Mina Los Colorados y de sus Resoluciones de Calificación Ambiental Compañía Minera del Pacífico S.A. es actualmente titular del proyecto
"Ampliación y Mejoras Operacionales en Mina Los Colorados", que fue calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 246, de 28 de octubre de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama ("RCA N° 246/2010"). El proyecto, originalmente de propiedad de Compañía Minera Huasco
4
y posteriormente transferido a CMP; como su nombre lo indica, considera: (i) una expansión del rajo de la Mina Los Colorados, que se ubica en la Provincia del Huasco, Región de Atacama; (ii) la incorporación de nuevas instalaciones y equipos mineros para lograr el aumento de extracción y tratamiento de minerales de hierro, aumentando la capacidad de producción de preconcentrado de hierro en la Mina. Ello implicó elevar la capacidad de tratamiento de minerales mediante la instalación de una nueva planta, paralela a las instalaciones que ya existían, con una capacidad de producción de 3,35 Mt/año. Así, se lograría un aumento de la capacidad a un total de 9,15 Mt/año.2 El Proyecto consideró continuar con el transporte de preconcentrado desde la Mina Los Colorados hasta la Planta de Pellets en Huasco vía ferrocarril.3 Como consecuencia de lo anterior, una parte del proyecto se encuentra al interior de las instalaciones productivas de Mina Los Colorados; y la otra, a lo largo de la vía férrea utilizada para el transporte del producto, en la Región de Atacama, Provincia del Huasco, en las comunas de Huasco, Vallenar y Freirina (específicamente, entre la Mina Los Colorados y la Estación Maitencillo). Respecto de la etapa de operación, se estableció, en lo que respecta a la mitigación de la emisión de material particulado, que: “En el evento que se depositara en la vía mineral de hierro, las cantidades serán mínimas y serán recuperadas durante las campañas de limpieza y mantención periódica de ésta, las cuales se programan en base a la observación permanente del estado de la vía y ante la detección de alguna condición anormal”4. Este proyecto se encuentra íntimamente relacionado con otro proyecto de esta misma titular, denominado "Ampliación y Mejoras Operacionales en Planta de Pellets", que fue aprobado ambientalmente por la Resolución Exenta Nº 215, del 16 de septiembre de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama ("RCA Nº 215/2010"). El objetivo de este proyecto fue aprovechar la infraestructura existente en un área industrial y portuaria consolidada, aumentar la capacidad de producción de Pellet Feed de la Planta de Pellets de Huasco en 2.0 Mt/año mediante una cuarta línea de molienda y, posteriormente, aumentar el valor agregado del Pellet Feed mediante una segunda línea de peletización con capacidad para producir 2.4 Mt/año de pellets.
2
EIA "Ampliación y Mejoras Operacionales en Mina Los Colorados", Cap. 2, Sec. 2.1.3, p. 2-2. EIA "Ampliación y Mejoras Operacionales en Mina Los Colorados", Cap. 2, Sec. 2.1.3, p. 2-3. 4 RCA N°246/2010. C. 7.1.2, letra f) 3
5
Este proyecto, además, consideró realizar mejoras a la vía férrea desde la Estación Maitencillo (i.e., el punto en que confluyen todas las vías de abastecimiento de preconcentrado desde distintas faenas mineras) hasta la Planta de Pellets, lo que corresponde al tramo final de la vía férrea de 36 km (el cual es de propiedad del titular) que pasa por las comunas de Freirina y Huasco. Respecto de ésta parte del proyecto, la RCA Nº 215/2010 establece que: “en el evento que se depositara en la vía mineral de hierro, las cantidades serán mínimas y serán recuperadas durante las campañas de limpieza y mantención periódica de ésta, las cuales se programan en base a la observación permanente del estado de la vía y ante la detección de alguna condición anormal”.5 Lo anterior es complementado por el Considerando 10.10 de la misma RCA que señala que: "El titular deberá mantener registro e informar de manera anual a la SEREMI de Salud sobre las actividades de limpieza que se desarrollaran trimestralmente a lo largo de la vía férrea, como la disposición final de los residuos recolectados a un relleno sanitario autorizado".6 En términos más escuetos, la RCA Nº 215/2010 replica la necesidad de efectuar faenas de limpieza en el sector de la vía férrea, estableciendo que algunas de las medidas de ingeniería contempladas en el proyecto incluyen el "mejoramiento de la vía férrea, que considera mejoramiento de los rieles, limpieza de la faja ferroviaria y mejoramiento de los cruces de la vía férrea con caminos públicos de manera tal que éstos queden a nivel con la vía férrea".7 Nótese, entonces, que conforme a la regulación de la RCA Nº 215/2010, las actividades de limpieza deben ser "periódicas" en base a las necesidades que se generen según la condición del sector, pero el informe anual a la SEREMI de Salud debe comprender períodos trimestrales. Estos registros deberán dar cuenta de faenas de limpieza, sólo cuando la observación permanente del estado de la vía y/o la detección de condiciones anormales la hagan procedente. Esta medida ha sido cumplida por mi representada, según consta en el considerando N°14 de la Resolución Exenta Nº 1315. 2.2.
La dictación del Plan de Prevención de Huasco (D.S. Nº 38/2016)
5
RCA Nº 215/2010, c. 7.1.2, letra f). RCA Nº 215/2010, c. 10.10. 7 RCA Nº 215/2010, c. 7.1.2. 6
6
Tras la tramitación del procedimiento administrativo de rigor, la Administración publicó el día 30 de agosto de 2017 en el Diario Oficial el D.S. Nº 38/2016, Ministerio del Medio Ambiente, que Establece el Plan de Prevención de Contaminación Atmosférica para la Localidad de Huasco y su Zona Circundante ("Plan de Prevención" o "Plan de Prevención de Huasco"). El objetivo declarado de este Plan es "reducir las concentraciones del MP10 como concentración anual para evitar alcanzar la condición de saturación por dicho contaminante en la localidad de Huasco y su zona circundante" (art. 1, D.S. Nº 38/2016). Para ello, se identificaron diversas actividades emisoras en la zona latente. Dentro de ellas se encuentra la Planta de Pellets de CMP (art. 3.3, D.S. Nº 38/2016). Con el fin de alcanzar el objetivo del Plan, se le impuso a la Planta de Pellets la obligación de "desarrollar e implementar un Plan de Control Integral de sus emisiones" (art. 8, inc. 1, D.S. Nº 38/2016). Este Plan de Control debe contar una serie de actividades de control detallados en aquel instrumento de gestión, tales como "barrer y aspirar todas las calles pavimentadas al interior de la planta de pellets" (art. 8, letra a), Nº 1, D.S. Nº 38/2016), "acciones que incluyan: barrido, retiro o eventual aspirado del material particulado que se pierde o cae producto del manejo y transporte de materiales" (art. 8, letra e), D.S. Nº 38/2016), o "cerrar la parte superior de cada vagón, a objeto de minimizar las emisiones de material particulado por dicha apertura" (art. 8, letra a), Nº 2, D.S. Nº 38/2016). En adición, este instrumento de gestión establece que el Plan de Control Integral debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Plan de Prevención (es decir, antes del 28 de febrero de 2018) ante la autoridad sanitaria para su aprobación. Esta autoridad cuenta con dos meses para su aprobación o formulación de observaciones (art. 8, D.S. Nº 38/2016). A partir de su aprobación, se deberán implementar progresivamente las acciones descritas, algunas desde la aprobación, otras dentro de plazos de 6 meses, 24 meses, 36 meses, según sea el caso (art. 9, D.S. Nº 38/2016). Cabe señalar desde ya que nuestra empresa participó en la elaboración del Plan de Prevención y no lo impugnó en ninguna sede una vez promulgado este. Al día de hoy, por el contrario, se encuentra desarrollando acciones para poder cumplir oportuna, íntegra y eficazmente con las obligaciones contenidas en este instrumento de gestión. En más, en ciertos casos, inclusive, algunas de estas acciones ya han sido ejecutadas anticipadamente, en forma previa a su obligatoriedad, tal como se expuso al
7
Sr. Subsecretario de Medio Ambiente en reunión sostenida con fecha 23 de noviembre del presente año, requerida mediante solicitud de audiencia AW003AW0392989. 2.3.
La fiscalización de la SMA y la dictación de medidas provisionales En atención a una denuncia ciudadana por ruidos molestos, la
Superintendencia realizó una actividad de inspección en terreno en las instalaciones de CMP, el día 23 de enero de 2017.8 En particular, se revisó el estado del tramo de la línea férrea que conecta la Mina Los Colorados y la Planta de Pellets. Los resultados de esta actividad de inspección quedaron consignados en el Informe de Fiscalización Ambiental Nº DFZ-2017-96-III-IA, de la SMA. Allí se describen supuestos incumplimientos consistentes en el "'manejo de emisiones atmosféricas en fuentes móviles' por la continua y constante caída del preconcentrado de hierro desde los vagones de los trenes".9 Esta inspección fue complementada con una segunda fiscalización que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2017. En dicha oportunidad, la SMA visitó diversos sectores colindantes a la línea férrea ya individualizada. El objetivo de esta inspección fue el verificar el transporte de concentrado de hierro desde la Mina Los Colorados a la Planta de Pellets. Como resultado, la SMA constató supuestas irregularidades en el transporte de preconcentrado de hierro:10 (i)
La presencia de concentrado de hierro colindante a la línea férrea del sector de Huasco Bajo, Freirina y Vallenar;
(ii)
El tránsito de un (1) tren con carga de preconcentrado de hierro, el que transportaba 46 vagones de los cuales 45 llevaban carga, lo que superaba el límite de 35 vagones consignados en las RCA Nº 215/2010 (c. 4.2.2.1) y RCA Nº 246/2010 (c. 4.3.2).
Pues bien, en razón de lo anterior, la Oficina Regional de Atacama de la SMA solicitó, a través del Memorandum O.R.A. Nº 81, del 2 de noviembre de 2017, al Superintendente del Medio Ambiente, la dictación de una serie de medidas provisionales de los artículos 48, letras a) y e) de la LO-SMA. No obstante lo que 8
Resolución Exenta Nº 1315/2017, de la SMA, c. 8 ("Durante el año 2016, la SMA recibió en su Oficina Regional de Atacama una denuncia ciudadana en la que se reclamaba por la generación de ruidos molestos por el paso del tren entre la Planta Pellet y la Mina Los Colorados"). 9 Resolución Exenta Nº 1315/2017, de la SMA, c. 10. 10 Resolución Exenta Nº 1315/2017, de la SMA, c. 16 ("En efecto, en la última visita inspectiva se constató: (î) la presencia de concentrado de hierro colindante a la línea férrea del sector de Huasco Bajo, Freirina y Vallenar; (ii) El tránsito de un tren con carga de preconcentrado de hierro, el cual transportaba 46 vagones de los cuales 45 transportaban carga. Tal cantidad de vagones supera el número máximo de número de carros por viaje, el que es de 35 vagones por tren, según fue estipulado en el Considerando 4.2.2.1 de la RCA Nº 215/2010 y en el Considerando 4.3.2 de la RCA Nº 246/2010").
8
haremos presente más adelante, podemos adelantar desde ya que hay dos medidas que son idénticas a las impuestas por el Ministerio de Medio Ambiente en el Plan de Prevención y que deben formar parte del Plan de Control Integral que CMP debe presentar a la autoridad sanitaria. En fin, la SMA, a través de la Resolución Reclamada, que fue notificada a esta parte en forma personal el día 3 de noviembre de 2017, dictó las siguientes medidas: (a)
Ajustar el número de vagones de acuerdo a lo establecido en la RCA Nº 246/2010 Esta medida, de una duración de quince días según lo consignado en la misma
Resolución Reclamada, quedó redactada en los siguientes términos: “Ajustar el número de vagones por convoy a lo establecido en el considerando 4.3.2 RCA N° 246, esto es 35 vagones máximo por tren, lo que se deberá realizar inmediatamente una vez que se dicte esta medida. Para ello deberá enviar
todos
los
viernes
a
través
de
correo
electrónico
(
[email protected]) y en formato papel los medios de verificación que dé cuenta de ello. En estas mismas condiciones, deberá también reportar el registro del transporte de carga de minerales desde Mina Los Colorados hasta Planta Pellets, el cual no debe superar las 60 tons. por carro."11 (b)
Cubrir vagones con un sistema de encarpado Esta medida fue dictada por la SMA sin sujeción a plazo alguno –cuestión que
ya configura un desapego al artículo 48 de la LO-SMA—, ordenando su ejecución a un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la Resolución Reclamada: "Cubrir todos los vagones con un sistema de protección que evite la dispersión del concentrado de hierro durante su traslado (encarpado) desde Mina Los Colorados a Planta Pellets; la ejecución de esta medida será a más tarde (sic) a 10 días de la aprobación de esta medida. Deberá entregar al igual que en el punto anterior, los medios de verificación que den cuenta de esto."12
11 12
Resolución Exenta Nº 1315/2017, de la SMA, resuelvo 1, letra a). Resolución Exenta Nº 1315/2017, de la SMA, resuelvo 1, letra b).
9
Esta medida, como este Ilustre Tribunal podrá notar, es idéntica a la contenida en el artículo 9 del Plan de Prevención, con la diferencia que los plazos que contempla dicho Plan son mayores que los impuestos por la SMA.13 Cabe destacar que los plazos establecidos en el Plan de Prevención parten de la base que toda medida técnica orientada al control de un aspecto ambiental debe ser ejecutada en un plazo "razonable" que, en todo caso, excede con mucho a los quince días, otorgados por la SMA al decretar las medidas provisionales. Para estos efectos, es del caso destacar que los plazos establecidos en un instrumento como el Plan de Prevención están basados en sendos estudios técnicos, sociales y económicos elaborados por la autoridad, que buscan compatibilizar los principios de gradualidad y eficiencia de las medidas de gestión ambiental. La SMA, en este caso, ha pasado por alto estas consideraciones, imponiendo medidas en un plazo mucho más corto que los establecidos en la norma de jerarquía superior. (c)
Limpieza de la faja ferroviaria Esta medida fue dispuesta por un plazo de quince días hábiles por la SMA, en
los siguientes términos: "Realizar cada 7 días y mientras dure la medida provisional, la limpieza de la faja ferroviaria tanto sobre los rieles, como en las áreas laterales de éstos, en especial en aquellos tramos donde se encuentra la mayor cantidad de concentrado de hierro derramada. Deberá entregar al igual que en el punto anterior, los medios de verificación que den cuenta de esto."14 Al igual que lo que ocurre en el caso anterior, esta medida es exactamente igual a la acción que debe contener el Plan de Control Integral que debe presentar CMP. La diferencia, sin embargo, radica en que, de acuerdo al Plan de Prevención, esta medida debe ser ejecutada dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del Plan de Control, según señala el mismo artículo 9 del instrumento de gestión ambiental.15
13
Art. 9, letra b), D.S. Nº 38/2016 ("El Plan de Control Integral deberá contener, al menos, las siguientes medidas según los plazos que se indican: […] b) Dentro del plazo de 6 meses contado desde la aprobación del Plan de Control Integral, en el transporte del pre-concentrado que se realiza por tren: […] 2. Cerrar la parte superior de cada vagón, a objeto de minimizar las emisiones de material particulado por dicha apertura"). 14 Resolución Exenta Nº 1315/2017, de la SMA, resuelvo 1, letra c). 15 Art. 9, letra e), D.S. Nº 38/2016 ("El Plan de Control Integral deberá contener, al menos, las siguientes medidas según los plazos que se indican: […] e) Adicionalmente, el Plan de Control Integral deberá considerar acciones que incluyan: barrido, retiro o eventual aspirado del material particulado que se pierde o cae producto del manejo y transporte de materiales, sea por la acción del viento en las áreas al interior de la faena, por el tránsito de vehículos en las calles pavimentadas o por el tránsito del tren").
10
2.4.
La situación posterior: cumplimiento de la cantidad de vagones, limpieza de la vía y el recurso de reposición intentado por esta parte Tras la dictación de las medidas provisionales en cuestión, nuestra empresa
cumplió de inmediato con la reducción de la cantidad de vagones. Esto fue informado a la SMA e incluso fue reconocido en forma expresa por este órgano administrativo en su Resolución Exenta dictada el pasado 30 de noviembre.16 CMP también implementó la medida de limpieza de la faja ferroviaria, lo cual fue debidamente informado a la SMA, entregando documentos y pruebas fotográficas de ello. Adicionalmente, la empresa también ha reportado a la autoridad el peso de la carga por tolva, que es inferior a sesenta toneladas, y la carga total transportada por tren. Asimismo, a contar de la presente semana, se reportará el lavado de todas las tolvas del ferrocarril en la Planta de Pellets., medida asociada al Plan de Prevención de la Contaminación Atmosférica en Huasco, que la empresa ha decido adelantar y puso en marcha desde octubre de 2017. Con respecto a la medida provisional de la letra b), en tanto, la empresa se encuentra trabajando en soluciones que permitan –en forma gradual y eficiente— a la mayor brevedad posible considerando las complejidades de la tarea, alcanzar el objetivo propuesto por el Plan de Prevención. Lo anterior por cuanto la acción de adquirir las carpas e implementar un sistema que permita encarpar y desencarpar los aproximadamente 350 carros que componen el sistema, dentro del plazo otorgado, es técnicamente inviable y, adicionalmente, la opción de hacerlo de forma manual, mediante operadores, implica someter a éstos a un grave riesgo de accidente. Las soluciones alternativas fueron presentadas el 13 de diciembre ante la Jefatura Regional de la SMA, mediante reunión concedida en virtud de la solicitud de audiencia AW003AW0392989 del 5/12/2017. Sin perjuicio de lo anterior, en contra de la Resolución Reclamada esta parte presentó recurso administrativo de reposición, buscando la enmienda conforme a derecho de la misma. Esto ocurrió el día 10 de noviembre de 2017. Cabe señalar que la reposición mencionada solo estuvo dirigida, en lo pertinente, contra los fundamentos que motivaron las medidas provisionales decretadas. Ello, en conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, no obstó a que nuestra empresa procediera al cumplimiento de aquellas en los términos señalados.
16
Resolución Exenta Nº 1431/2017, de la SMA, c. 11 ("Que, lo anterior significa que de las tres medidas provisionales decretadas, CAP se allanó a limitar el número de vagones de sus trenes a la cantidad autorizada en sus RCA…").
11
Algunos días más tarde, la SMA rechazó en todas sus partes el recurso interpuesto por nuestra empresa a través de la Resolución Exenta Nº 1431, del 30 de noviembre de 2017, la que fue notificada en forma personal a esta parte al día siguiente. Ante esta situación, nos hemos visto en la obligación de reclamar ante este Ilustre Tribunal con el fin de demostrar, en las líneas que siguen que, en el presente caso no concurren los presupuestos del artículo 48 de la LO-SMA para la dictación de las medidas provisionales. 3. Primera alegación: LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CONTIENE ERRORES QUE INDUJERON A LA SUPERINTENDENCIA A DECRETAR MEDIDAS, SIN ACREDITAR UN "DAÑO INMINENTE", ALEJÁNDOSE ASÍ DE LO DISPUESTO EN SU PROPIA LEY ORGÁNICA Como este Ilustre Tribunal sabe, en el contexto de un procedimiento administrativo sancionatorio, la SMA se encuentra facultada para decretar medidas provisionales en contra del sujeto infractor, incluso, antes de iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio. El punto de partida para la dictación de estas medidas administrativas en materia ambiental es que exista un "daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas" y que estas sean "proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40 [de la LO-SMA]". Estos son los requisitos fundantes establecidos en el artículo 48 de la LO-SMA.17 En consecuencia, y tal como la jurisprudencia de nuestros tribunales ambientales y la propia Superintendencia del Medio Ambiente han tenido oportunidad de reconocer, todo análisis respecto a la procedencia y legalidad de una medida provisional decretada por la SMA radica en tres componentes: (i) el riesgo que se busca prever, (ii) la inminencia de su ocurrencia y (iii) su proporcionalidad.18 En caso de no cumplirse con estos
17
Art. 48, LO-SMA ("Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales…") 18 Tercer Tribunal Ambiental, Rol Nº R-35-2016, c. 38, f. 1375 ("Que, respecto de los criterios específicos para dictar las medidas provisionales, la Superintendencia reconoce que la norma y la práctica han establecido un estándar de fundamentación basado en criterios de oportunidad, urgencia y significancia, distinguiendo para este análisis tres elementos centrales extraídos del propio art. 48 de la LOSMA, los que deben ser analizados para construir la debida fundamentación en el caso de aplicarse este tipo de medidas. Estos componentes identificados por la SMA son: el riesgo, la inminencia y la proporcionalidad").
12
requisitos, la judicatura ambiental se encuentra facultada para declarar la ilegalidad de las medidas decretadas y, por tanto, su nulidad.19 La consecuencia de este panorama salta a la vista: no toda (supuesta) infracción a una resolución de calificación ambiental habilita, por sí sola, a la SMA para decretar medidas provisionales. 3.1.
La SMA da por acreditada la existencia de un "daño inminente a la salud de la población" en base a antecedentes en absoluto concluyentes, apartándose de la regulación legal en la materia Esta situación queda en evidencia a través de los propios argumentos
entregados por la SMA: primero en la Resolución Reclamada, del 02 de noviembre de 2017 y, posteriormente, en la resolución que resolvió nuestra reposición administrativa, de fecha 30 de noviembre de 2017, tal como se verá a continuación. a)
En un primer momento, la SMA justificó el "daño inminente a la salud de la población" por el solo hecho de existir una declaración de zona latente Así, sostiene la SMA que en el presente caso se configuraría el riesgo
inminente para la salud de la población por el hecho de que la línea férrea atraviesa centros urbanos ubicados dentro de una zona latente. Consta, en efecto, en la Resolución Reclamada que: "En este caso el riesgo para la salud de la población se configura porque la línea férrea atraviesa tres centros urbanos habilitados".20 "En este contexto debemos considerar que la comuna de Huasco fue declarada zona latente por Material Particulado Respirable (MP10), a través del D.S. Nº 40 del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente".21 En primer lugar, es por completo cuestionable que la SMA funde esta circunstancia en registros fotográficos (como los que constan en el Memorandum O.R.A. Nº 81, del 2 de noviembre de 2017, del Jefe de la Oficina de la Región de Atacama de la SMA) que en ningún caso demuestran que los supuestos derrames se
19
Segundo Tribunal Ambiental, Rol Nº R-44-2014, c. 22, f. 929 ("Que, por consiguiente, las medidas provisionales que adopte la SMA deben cumplir con los requisitos anteriormente analizados. En caso contrario, la resolución que las decreta puede incurrir en un vicio que importe la declaración de ilegalidad y su consecuente nulidad"). 20 Resolución Exenta Nº 1315/2017, de la SMA, c. 19. 21 Resolución Exenta Nº 1315/2017, de la SMA, c. 22.
13
hayan producido en zonas pobladas o de afluencia pública. 22 Se trata de simples fotografías en las que se evidencia presencia de concentrado al lado de la vía férrea, sin entregar ningún fundamento científico que permita acreditar que la sola presencia de mineral de hierro pueda representar un riesgo para la salud de las personas o al medio ambiente. En este sentido, resulta incomprensible la construcción de un argumento de riesgo o de daño inminente, como pretende hacerlo la Resolución Reclamada. Por otra parte, la Resolución Reclamada no ha considerado que en nuestro sistema legal ambiental solo la superación de una norma de calidad ambiental conlleva un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente o para la salud de la población, no así la declaración de una zona como "latente". Los conceptos de norma primaria y secundaria de calidad ambiental contenidos en la Ley Nº 19.300 reconocen en forma expresa lo anterior. Así, una norma primaria es un instrumento de gestión ambiental "que establece los valores de concentraciones y periodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir" alguno de estos dos efectos: (i)
"un riesgo para la vida o la salud de la población" (art. 2, letra n), Ley Nº 19.300), evento en el cual la norma será "primaria", o;
(ii)
"un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza" (art. 2, letra ñ), Ley Nº 19.300), caso en el cual la norma de calidad será "secundaria".
La existencia de una zona latente, por el contrario, solo denota una situación de hecho en que se está próximo a una superación de la norma de calidad ambiental en cuestión. Una zona latente se encuentra conceptualizada como aquella "en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma ambiental" (art. 2, letra t), Ley Nº 19.300). Así las cosas, la existencia de una zona de latencia no importa un riesgo para la salud de la población o para la preservación o conservación del medio ambiente. Tan cierto es lo anterior, que es posible citar que nuestros tribunales ambientales solo han procedido a autorizar la solicitud requerida por la SMA tratándose de suspensión de actividades de construcción de proyectos inmobiliarios dentro de zonas saturadas y cuando ha existido una elusión al SEIA.23
22
Cfr., Fotografías Nº 2, 3, 4 y 5 del Memorandum O.R.A. Nº 81/2017, del Jefe de la Oficina Región de Atacama, de la SMA. 23 Segundo Tribunal Ambiental, Rol Nº S-43-2016, Resolución del 27 de julio de 2016, c. 10 (concluyendo que “los antecedentes reunidos por la SMA y acompañados en esta sede, resultan suficientes e idóneos para determinar la existencia del riesgo o daño inminente al medio ambiente y a
14
Aplicada esta idea a la situación en análisis, solo es posible concluir que las concentraciones de MP10 en Huasco se encuentran por debajo de la norma de calidad de dicho contaminante, pues en caso contrario, la zona debiese estar declarada como "saturada". La norma primaria de calidad de MP10 es un estándar oficial que determina, en forma objetiva, cuándo o en qué circunstancias la presencia de este contaminante puede constituir un riesgo para la vida o la salud de la población y, en consecuencia, definiendo el nivel de exposición/calidad aceptable para la población chilena. Para que exista un riesgo para la salud de las personas, por tanto, resulta imperativo la excedencia en un lugar determinado de las concentraciones de contaminantes en cuestión. b)
Frente a nuestros argumentos de reposición, la SMA cambió su argumentación justificando el "daño inminente" debido a la caída del mineral En un primer momento, la SMA señaló en la Resolución Exenta N° 1315/2017
que el riesgo para la salud de las personas se configuraría “porque la línea férrea atraviesa tres centros urbanos habitados”.24 Pero, tras nuestro recurso administrativo de reposición del 10 de noviembre de 2017, la SMA cambia la justificación que en un inicio ofreció, y pasa a sostener en la Resolución Exenta Nº 1431/2017 que la medida provisional se dictó por la caída de óxido de hierro y no por las eventuales superaciones a la norma de calidad de MP10.25 Sin embargo, nuevamente se omite acreditar la relación causal entre los supuestos incumplimientos y el riesgo a la salud, estableciendo una suerte de relación objetiva entre el potencial incumplimiento y la afectación (o riesgo) a la salud. Es más, en este caso específico, aunque las tres fotografías acompañadas en el Memorándum O.R.A. N° 81/2017 dan cuenta de derrames de mineral de hierro en la vía férrea, y fueron tomadas en un centro urbano o colindante, en el documento no se presenta ningún argumento que permita establecer la peligrosidad de dicho mineral,
la salud de las personas descritos en los considerandos 3 y 4 anteriores. Lo anterior se encuentra fundado en el posible fraccionamiento, así como en la naturaleza, extensión y localización de las actividades propias de las faenas de movimiento de tierra y construcción, en el contexto del proyecto inmobiliario que se pretende instalar. Cabe destacar que los lotes 4R y 4H2 se ubican en el entorno de un ecosistema precordillerano emplazados en la Región Metropolitana, que está declarada zona saturada por ozono, material particulado respirable, partículas totales en suspensión, y monóxido de carbono, y zona latente por dióxido de nitrógeno […] y, además, son aledaños a zonas pobladas…”). 24 Resolución Exenta Nº 1315/2017, de la SMA, c. 20. 25 Resolución Exenta Nº 1431/2017, de la SMA, c. 25 ("Que, en razón de lo señalado, se debe rechazar la presente alegación, pues la medida provisional se dictó por la caída de hierro y no por las eventuales superaciones a la norma de calidad de MP10, en un sector que fue declarado como zona latente de contaminación, donde no se han evaluado ni ponderado, los impactos que dicho mineral puede ocasionar en el medio ambiente y en la salud de las personas").
15
como para que se pueda deducir que por su sola presencia, éste constituye un riesgo inminente a la salud de las personas. Por lo demás, la descripción de los residuos supuestamente constatados no se conecta con un lugar poblado o de afluencia pública definido y ello, a la vez, tampoco se conecta con supuestos o eventuales riesgos a la salud, los que por lo demás debieran estar debidamente fundados. Por el contrario, sólo se ha descrito el hallazgo en razón del trazado completo de 36 kms. aprobado por la RCA Nº 215/2010, lo que sin lugar a dudas resta elementos fácticos para establecer un riesgo como el descrito y, por ende, de su supuesta inminencia. Incluso, debe hacerse presente que la fiscalización del mes de marzo de 2017 arrojó resultados completamente distintos a los expuestos por la SMA para el presente caso, dando muestra de que mi representada sí ha cumplido con las exigencias establecidas por las RCAs Nº 215 y 246 en lo que respecta a la recuperación del mineral de hierro derramado en la vía, siendo de carácter excepcional las supuestas desviaciones detectadas e informadas en el Memorándum que da fundamento a la resolución recurrida. Sin perjuicio de lo que se expondrá en la Sección 4 sobre la inexistencia del daño para la población, es posible concluir desde ya que la Superintendencia, como este Ilustre Tribunal podrá tomar nota, pareciera no estar considerando debidamente los conceptos más básicos de la Ley Nº 19.300 en el presente caso, para imponer una medida que se aleja de los pilares fundamentales que hacen procedente la dictación de medidas provisionales, de acuerdo al artículo 48 de la LO-SMA. 3.2.
La SMA sostiene un "riesgo para el medio ambiente" en base a antecedentes ajenos al caso de autos En efecto, en la Resolución Reclamada, la SMA intenta justificar la supuesta
existencia de un riesgo para el medio ambiente en los siguientes términos: "Por otra parte, el riesgo para el medio ambiente se verifica porque según antecedentes del Ministerio de Agricultura hay cerca de 1,500 ha de olivos plantadas en el Valle del Huasco. Fueron estos mismos olivocultores, quienes durante el mes de junio de 2016, enviaron una carta al Ministerio de Agricultura expresándole los problemas que los afectaban como productores de olivas, relacionadas con la disminución histórica que ha presentado la producción de olivos desde la instalación de la Planta Peletizadora de Hierro
16
de CAP, por la producción diaria de material particulado y gases tóxicos que ésta ha emitido desde su instalación".26 En términos simples, la SMA funda la necesidad de una medida provisional relativa a la vía férrea asociada a la mina de mi representada en función de supuestos impactos que la Planta de Pellets ha generado en los productores de olivas. Ciertamente tal justificación no es atingente, pues se decretan medidas provisionales respecto de una instalación (la vía férrea), en atención a supuestos impactos generados por una instalación distinta (la Planta de Pellets). Es claro entonces, que la medida en comento carece de sustento necesario para su dictación, situación que debe ser corregida por este Ilustre Tribunal. Al respecto se debe tener presente que, además de no ser un fundamento atingente, tampoco es efectivo, tal como lo acredita el informe técnico que se adjunta en el Segundo Otrosí, ya que el hierro está presente en casi todos los tipos de suelo, en porcentajes que varían entre 0,5 a 5%, instalando a este elemento como uno de los compuestos más abundantes en la tierra. De acuerdo a los antecedentes que adjuntamos, que dan cuenta de la evidencia científica y especializada existente, se demuestra que la exposición a óxidos de hierro no representa un riesgo para la sanidad vegetal, sino todo lo contrario, en la industria agrícola existen ejemplos de adición de compuestos ferrosos para mejorar la nutrición de cultivos (Sierra, 2017), fomentar los procesos fotosintéticos y limitar la clorosis de las hojas. No se ha reportado hasta la fecha trabajos que vinculen la exposición a este metal con elementos de afectación al ambiente. 3.3.
La SMA justifica la "inminencia" del daño en base a criterios subjetivos La Superintendencia del Medio Ambiente justifica en su resolución la
existencia de la inminencia del daño en los siguientes términos: "En este caso, la inminencia se configura porque actualmente el transporte de la materia prima hasta la Planta de Pellets, se está realizando de manera deficiente".27 Conforme lo indicado por la SMA el requisito de la inminencia se verifica por el solo hecho de configurarse una situación que, en su concepto, no está contemplada en la resolución de calificación ambiental, sin importar su magnitud (sin perjuicio de
26 27
Resolución Exenta Nº 1315/2017, de la SMA, c. 26. Resolución Exenta Nº 1315/2017, de la SMA, c. 29.
17
lo cual, veremos en la sección siguiente que no es así). Lo peligroso de este argumento radica en el hecho de que, de ser efectivo lo señalado por la SMA, cualquier supuesta infracción tan pronto fuera detectada ella por este organismo, habilitaría para la dictación de medidas provisionales. Sin embargo, esta interpretación pugna con el texto expreso del artículo 48 de la LO-SMA, en tanto faculta a la SMA para dictar estas medidas sólo en caso de "daño inminente". En otras palabras, la Ley Orgánica acepta y reconoce que no toda supuesta infracción a una resolución de calificación ambiental genera un "daño inminente" y, por lo mismo, no toda supuesta infracción habilita a la SMA para la dictación de medidas provisionales en contra de un sujeto regulado. 4. Segunda alegación: EXISTEN ANTECEDENTES RELEVANTES E IDÓNEOS PARA CONCLUIR QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE CONFIGURA UN "DAÑO INMINENTE" El propio artículo 48 de la LO-SMA establece que las medidas provisionales decretadas antes de un procedimiento sancionatorio deben tener "fines exclusivamente cautelares", debiendo evitar un "daño inminente". Ello, pues, se encuentra en plena concordancia con la regulación general en el derecho administrativo que está contenida en la Ley Nº 19.880, y que exige que las medidas provisionales puedan ser decretadas solo "en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados". Sin perjuicio de lo señalado en la sección anterior, se demostrará ahora que en este caso no se ha configurado, bajo ningún supuesto, un daño inminente que amerite la actividad cautelar por parte de la Administración. No reuniéndose el requisito de la urgencia, por tanto, corresponde que S.S. Ilustre deje sin efecto las medidas decretadas por la SMA. 4.1.
Existen antecedentes técnicos suficientes para concluir que en el presente caso no se ha configurado un daño inminente para la salud de la población En adición a lo señalado, la SMA no considera que para que exista riesgo
producto de la actividad del tren y de sus eventuales derrames, resulta obvio que debe presentarse el presupuesto básico de que el MPS, y más específicamente del contenido de hierro en el mismo, deben exceder la respectiva norma secundaria de calidad del aire. Así, resulta del todo contradictorio sostener que, en un determinado lugar, en el cual se cumplen las normas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y conceptual
18
de gestión ambiental, exista riesgo para el medio ambiente. Esto ya fue analizado latamente en la Sección 3 anterior. En este contexto, y de modo de acreditar la afirmación anterior, se adjunta en el primer otrosí de esta presentación el “Informe de Análisis de Contenido de Hierro en MPS”, que demuestra lo indicado precisamente desde las mediciones de las respectivas Estaciones Monitoras de Representatividad de Recursos Naturales Renovables ("EMRRNR" definidas por el Servicio Agrícola y Ganadero de la III Región), siendo un antecedente inequívoco que acredita que la operación de CMP no produce un riesgo inminente para, en general, el medio ambiente y, en lo específico, la agricultura de las comunas en cuestión ni genera la hipótesis de riesgo que ha sido levantada por la propia SMA, según da cuenta la Resolución Exenta Nº 1431/2017.28 A mayor abundamiento, de la revisión de más de 400 referencias actualizadas a la fecha es posible concluir –como se acredita en informe del Segundo Otrosí— que no existe evidencia disponible de daño a la salud de las personas, que haya llevado a las principales agencias regulatorias ambientales a establecer límites de exposición al Hierro y sus componentes. Ello, debido a que hasta la fecha, no se cuenta con evidencia de estudios científicos validados que indiquen que el Hierro es importante como agente tóxico para la salud humana. En efecto, la OMS solo hace referencia a concentraciones de Hierro en agua potable por razones organolépticas, no de riesgo para la salud. La Agencia para las Sustancias Tóxicas y el Registro de Enfermedades de los EE.UU. (ATDSR, por su sigla en inglés), no ha generado ninguna recomendación de concentraciones mínimas de riesgo (Minimal Risk Levels o MRL) para Hierro. Por todas estas razones es posible concluir que la exposición ambiental a Hierro y a sus componentes, en la población general, no cuenta con un perfil toxicológico que lleve a definir una normativa específica preventiva para evitar el riesgo a la salud de la población. Solamente la Agencia de Protección Ambiental de los EE.UU. (EPA, por su sigla en inglés) ha definido una dosis de referencia provisional para ser aplicada en caso de evaluación de sitios contaminados, en base al riesgo de ingesta por vía oral del polvo-suelo contaminado. El estudio que, en su momento, determinó la definición de esta dosis de referencia se basa en la presencia de síntomas digestivos (constipación,
28
Resolución Exenta Nº 1431/2017, c. 21 ("Que la empresa no haya acompañado ningún estudio de esta naturaleza, y que a pesar de ello pretenda negar, ignorar u omitir los efectos que puede generar el derrame de su mineral, nos parece una actitud, a lo menos, temeraria, pues una afirmación de esta naturaleza debería estar precedida de serios y fundados antecedentes que permitan demostrar que el material derramado es inidóneo para generar la hipótesis de riesgo que ha sido levantada por la SMA").
19
diarrea, dolor abdominal) leves, auto-controlados y que desaparecen una vez que se suspende la ingesta; en este estudio se confirma que no hay evidencia de efectos crónicos a la salud. Finalmente las dosis de exposición en ambientes laborales, para el caso de óxidos de fierro, están orientadas a prevenir riesgos a la salud en actividades ocupacionales de extracción minera, soldadores, fundiciones, metalurgia; donde los trabajadores estarían expuestos a concentraciones mucho mayores a las que es posible encontrar en ambientes de población no trabajadora, como sería el caso de la población que habita en las cercanías de la vía férrea. En conclusión, la referencia que utiliza la Resolución Exenta Nº 1431/2017 de la SMA, como parte de sus fundamentos, no tiene ninguna relación con el presente caso en estudio. Si asumiéramos que todo el material particulado respirable fuesen óxidos de fierro, el nivel de seguridad ocupacional de la NIOSH es 11 veces mayor que la norma de calidad primaria diaria para PM10 (150 µg/m3). En consecuencia, la resolución recurrida nuevamente incurre en un error: sostiene que habría riesgo para el medio ambiente en una zona en la cual, por acto formal de la autoridad superior del país, se ha determinado que dicha norma, que ha sido monitoreada por más de veinte años, no se ha superado y que –con base a los datos oficiales de medición del MPS— es posible incluso concluir que se verifica una tendencia a la reducción de los valores. Adicionalmente todos los antecedentes analizados a partir de una exhaustiva revisión bibliográfica de publicaciones científicas indexadas, a nivel nacional e internacional, de estudios epidemiológicos y toxicológicos sobre efectos en la salud asociados a óxidos de fierro, permiten concluir que no hay evidencia que avale que el hierro y sus compuestos genere riesgo a la salud de las personas con excepción de la ingesta de una sobredosis medicamentosa de fierro accidental, cuando un paciente está en déficit de este micronutriente esencial para la vida. Por lo tanto, y considerando los hallazgos que son motivo de las medidas provisionales dictadas por la SMA, con relación al polvo del tren y su riesgo al medio ambiente, es posible concluir que no hay evidencia alguna para relacionar efectos en medio ambiente con este componente y menos aún de carácter inminente como lo demuestran los más de veinte años de monitoreo. En consecuencia, considerando los niveles de exposición a los cuales se enfrenta el medio ambiente cercano a la línea del tren es posible concluir que los niveles no configuran la existencia de riesgo inminente a consecuencia de esta condición.
20
4.2.
Existe un acto oficial de autoridad –un Plan de Prevención— que confirma la inexistencia de un "daño inminente" y la falta de urgencia de las medidas ordenadas por la SMA Tal como se dijo antes, el Plan de Prevención de Contaminación Atmosférica
para la Localidad de Huasco y su Zona Circundante (D.S. Nº 38/2016, Ministerio del Medio Ambiente) considera una medida respecto de CMP idéntica a la impuesta por la SMA. Dicho instrumento de gestión, en su artículo 9, letra b), Nº 2 exige a la Planta de Pellets "cerrar la parte superior de cada vagón, a objeto de minimizar las emisiones de material particulado por dicha apertura". Esta medida debe ser incluida dentro del "Plan de Control Integral", el que deberá ser presentado a la autoridad sanitaria de la Región de Atacama dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho Plan de Prevención, debiendo aquella autoridad aprobarlo o formular observaciones dentro del plazo de dos meses (art. 8, D.S. Nº 38/2016). El cierre de los vagones, de acuerdo al mismo Plan, deberá ser materializado "dentro del plazo de seis meses contado desde la aprobación del Plan de Control Integral" (art. 9, D.S. Nº 38/2016). Cabe señalar que los efectos de esta medida se extienden a toda la vía férrea, incluso fuera de los límites del Plan de Prevención. Como este Ilustre Tribunal sabe, el Plan de Prevención entró en vigencia el 30 de agosto de 2017, por mandato expreso de su artículo 25.29 Nótese entonces los plazos señalados por la autoridad ambiental para la implementación de esta medida: (i) un plazo de seis meses para la presentación del Plan de Control Integral; (iii) más un plazo de seis meses para la implementación del cierre de los vagones. En suma, el cierre de los vagones, tal como está ordenado por el Plan de Prevención, no podrá ser exigible antes del día 30 de agosto de 2018, en el mejor de los casos. La circunstancia anterior, ratifica la falta de "urgencia" de la medida de cierre de los vagones. No obstante, queremos poner énfasis en que ello, en ningún caso significa que esta medida sea innecesaria o ineficaz en la reducción de las molestias a la comunidad o en el mejoramiento de la situación de la calidad atmosférica del sector. Sin embargo, la máxima autoridad en materia de protección del medio ambiente de nuestro país ya ha calificado dicha medida como "no urgente", dado los plazos fijados para la implementación de la misma en el mismo Plan de Prevención. Hoy en día, sin embargo, la Superintendencia a través de la resolución recurrida pretende obligar a mi representada a implementar la medida en cuestión, antes del plazo legal. Esto, además
29
Art. 25, D.S. Nº 38/2016, Ministerio de Medio Ambiente ("El presente plan entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial").
21
de ir en pugna con los criterios fijados por el Ministerio del Medio Ambiente en materia de urgencia, importa una intromisión por parte de la SMA en las competencias del Ministerio, cuestión que será debidamente analizada más adelante.30 En este orden de ideas nos vemos en la necesidad de remarcar que esta alegación fue levantada por nuestra empresa en el escrito de reposición que se presentó en su momento ante la SMA. Sin embargo, en ningún capítulo de la Resolución que se pronunció sobre dicho recurso se hace mención a esta alegación. Lo anterior constituye por sí mismo un vicio de la Resolución Exenta Nº 1431/2017, al no contener todas las alegaciones y fundamentos de hecho y de derecho que mi representada hizo presentes en su momento, infringiendo así el artículo 41 de la Ley Nº 19.880 en cuanto ordena a la Administración a decidir todas "las cuestiones planteadas por los interesados". 4.3.
La misma SMA ha reconocido, en forma implícita, la inexistencia de un “daño inminente” Finalmente, no podemos dejar de destacar que, en nuestro concepto, es bastante
ilustrativo en el presente asunto judicial acerca de la falta de "urgencia" respecto de las medidas provisionales decretadas por la SMA. Nos parece que la Superintendencia ha reconocido implícitamente con su actuar la inexistencia de un "daño inminente" cuya urgencia amerite medidas provisionales. a)
Primero: han transcurrido casi diez meses entre la fiscalización y la dictación de las medidas provisionales Como se dijo más arriba, la primera fiscalización desplegada por la SMA
ocurrió hace casi un año atrás: el 23 de enero de 2017.31 En dicha oportunidad, la SMA ya había detectado algunas incongruencias respecto al manejo del preconcentrado de hierro en su traslado en trenes.32 Sin embargo, las medidas provisionales relativas a estas incongruencias recién fueron dictadas a principios de noviembre a través de la Resolución que en autos se reclama. En términos simples, sin mediar ningún cambio en la situación de hecho, la propia SMA tardó cerca de diez meses entre la fiscalización y la dictación de medidas provisionales; ello denota que el “daño inminente a la salud de las personas y al medio ambiente” no es tal.33
30
Cfr. la Sección 5 de la presente reclamación. Cfr., Sección 2.3 del presente escrito. 32 Resolución Exenta Nº 1315/2017, de la SMA, c. 10. 33 Resolución Exenta Nº 1431/2017, de la SMA, c. 33 ("Que, este riesgo abstracto después se concretizó y derivó en un daño inminente, en virtud de los antecedentes fácticos que rodearon a la infracción. De este modo, el derrame de material minero, sumado a la presencia de viviendas a escasos metros de la línea del tren, a los más de 9 meses en que se ha observado presencia de mineral…"). En igual sentido, c. 58 de la misma Resolución. 31
22
Al respecto, la jurisprudencia de los tribunales ambientales es bastante ilustrativa. En varias situaciones, estos tribunales se han mostrado reticentes a autorizar medidas provisionales, especialmente cuando la SMA ha dejado transcurrir un largo tiempo desde las actividades de fiscalización y la dictación de medidas provisionales, sin haber adoptado en medio otras medidas tendientes a precaver los riesgos del caso. Así, por ejemplo, el Segundo Tribunal Ambiental ha rechazado una solicitud de autorización cuando han transcurrido siete meses entre las actividades de fiscalización y la dictación de la medida provisional.34 En el mismo sentido, también se han rechazado las solicitudes de autorización cuando se ha dejado transcurrir un año entre el informe de fiscalización respectivo y la presentación de aquella solicitud, sin existir nuevos antecedentes de hecho que ameriten la medida en cuestión.35 Este Ilustre Tribunal, desde luego, no se encuentra vinculado a los eventuales precedentes que hayan dictado sobre la misma materia los otros tribunales ambientales. Sin embargo, creemos que estas decisiones pueden ser ilustrativas a la hora de resolver el presente asunto jurisdiccional. Por lo mismo, nos parece necesario destacar que la actitud de la SMA reconoce la manifiesta falta de “daño inminente” en el presente caso y que, en consecuencia, le inhabilita para ordenar medidas provisionales en contra de los sujetos regulados. b)
Segundo: las medidas provisionales no han sido renovadas por la SMA La Superintendencia dictó las medidas provisionales en virtud de la
Resolución Reclamada el 2 de noviembre pasado. Sin embargo, dichas medidas ya caducaron y no fueron renovadas por la SMA en su momento. Estas circunstancias, estimamos, también evidencian la falta de urgencia (o de “daño inminente”, en los términos del art. 48 de la LO-SMA).
34
Segundo Tribunal Ambiental, Rol Nº S-06-2013, Resolución del 19 de diciembre de 2013 (“Por último, y a mayor abundamiento, en cuanto a la inminencia del daño que ameritaría la adopción de medidas provisionales respecto de los riesgos invocados por la SMA, resulta inconsistente la urgencia de la solicitud formulada con el excesivo tiempo transcurrido desde que dicho Servicio realizó la actividad de fiscalización, con fecha 14 de mayo de 2013, sin haber adoptado otras medidas tendientes a precaver los riesgos que indica ni haber adoptado medidas de seguridad o control, contenidas en su normativa orgánica”). 35 Segundo Tribunal Ambiental, Rol Nº S-08-2014, Resolución del 22 de septiembre de 2014, c. 3 ("Que, […] si bien se ha constatado por la Superintendencia -en ejercicio de sus potestades de fiscalizaciónla existencia de una situación seria de olores molestos, como la propia SMA indica, se trata de una situación constatada ya en el año 2013, según da cuenta el Informe de Fiscalización que se acompaña a esta solicitud -que data de seis de septiembre de 2013- la que no ha variado desde entonces a la fecha. De este modo, en opinión de este Tribunal, no existe un riesgo permanente de afectación de la salud de la comunidad, si no que más bien una situación permanente, constatada a lo menos desde hace un año a la fecha, producto de la actividad […]. De modo que resulta inconsistente la urgencia de la solicitud formulada, con el tiempo transcurrido desde que la Superintendencia realizó la actividad de fiscalización, sin que existan nuevos elementos de hecho que ameriten la medida solicitada.")
23
5. Tercera alegación: LA SUPERINTENDENCIA HA SOBREPASADO SUS COMPETENCIAS LEGALES, MODIFICANDO TÁCITAMENTE OTROS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL 5.1.
Las competencias de la SMA están limitadas a la fiscalización del cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental En el contexto de la Nueva Institucionalidad Ambiental, es a la SMA a quien
le corresponde "ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental" y "de las medidas de los Planes de Prevención", entre otros (art. 2, LO-SMA). Esta idea se ve reafirmada en otras normas de la misma Ley Orgánica de este organismo, en cuanto le entregan específicamente la función de fiscalizar el cumplimiento de ambos instrumentos (art. 3, letras a) y b), LOSMA)36 y de sancionar los eventuales incumplimientos que sean detectados (art. 35, letras a) y c), LO-SMA).37 Las competencias de la SMA, por tanto, no son absolutas. Ellas están limitadas al contenido concreto que pueda reconocer el instrumento de gestión ambiental que está fiscalizando actualmente. 5.2.
En el presente caso, la SMA ha impuesto medidas y condiciones que exceden lo establecido en las RCAs vigentes y en el Plan de Prevención Este vicio de ilegalidad se manifiesta en dos circunstancias en que ha incurrido
la Superintendencia: a)
La SMA ha modificado tácitamente un Plan de Prevención vigente, acelerando los plazos de ejecución del encapsulamiento de los vagones En primer lugar, la SMA, atribuyéndose una potestad reservada al Presidente
de la República, ha modificado expresamente un Plan de Prevención en cuanto a través de la Resolución Reclamada ha acelerado los plazos de implementación de la medida
36
Art. 3, LO-SMA ("La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental […] b) Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en la ley"). 37 Art. 35, LO-SMA ("Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental; […] c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación…")
24
de encapsulamiento de los vagones que allí ha sido impuesta a nuestra empresa. La gravedad de esto radica en que con esta acción la SMA busca, a través de una norma de jerarquía inferior (i.e., una resolución) modificar una de mayor entidad (i.e., un decreto supremo), entrometiéndose en funciones que son propias de la máxima autoridad administrativa de nuestro país. Segundo, el mismo Plan de Prevención prevé que el Plan de Control Integral que deberá presentar CMP deberá considerar "acciones que incluyan: barrido, retiro o eventual aspirado del material particulado que se pierde o cae producto del manejo y transporte de materiales, sea por la acción del viento en las áreas al interior de la faena, por el tránsito de vehículos en las calles pavimentadas o por el tránsito del tren" (art. 9, D.S. Nº 38/2016). Lo que hace la SMA, como este Ilustre Tribunal podrá notar, es modificar un acto que ha sido dictado en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República a través de la dictación de medidas provisionales. b)
La SMA ha interpretado las RCAs de mi representada para imponer plazos inexistentes respecto de las actividades de limpieza Por otra parte, la Superintendencia sostiene que en el presente caso el requisito
de proporcionalidad se fundaría en razón de volver a un estado de cumplimiento de las exigencias que emanan de la RCA Nº 215/2010 y Nº 246/2010. En este sentido, la SMA establece en la Resolución Exenta Nº 1431/2017 que las actividades de limpieza se debían desarrollar "trimestralmente" a lo largo de la vía férrea, en base a una interpretación errónea de ambas resoluciones de calificación ambiental.38 Sin embargo, una lectura atenta de los considerandos de las RCAs invocados por la SMA nos lleva necesariamente a una conclusión contraria. Primero, la RCA Nº 246/2010 establece expresamente respecto al derrame de mineral de hierro que: "En el evento que se depositara en la vía mineral de hierro, las cantidades serán mínimas y serán recuperadas durante las campañas de limpieza y mantención periódica de ésta, las cuales se programan en base a la
38
Resolución Exenta Nº 1315/2017, c. 13 ("Algo similar ocurre con la falta de limpieza del trayecto, que es una obligación que debía ser cumplida por el titular trimestralmente, según el texto expreso del considerando 10.10 de la RCA Nº 246/2010 que señala que: 'El titular deberá mantener registro e informar de manera anual a la SEREMI de Salud sobre las actividades de limpieza que se desarrollarán trimestralmente a lo largo de la vía férrea, como la disposición final de los residuos recolectados a un relleno sanitario autorizado").
25
observación permanente del estado de la vía y ante la detección de alguna condición anormal".39 Como puede apreciarse por S.S. Ilustre, la medida incorporada para los efectos de controlar y/o mitigar los eventuales derrames de mineral en la vía férrea es clara al respecto. En primer lugar, la misma medida reconoce la posibilidad de que cantidades de preconcentrado de mineral de hierro sean derramadas a la vía, pues por razones operacionales la autoridad ambiental comprendió que una exigencia de 0% de derrame es materialmente imposible de cumplir para cualquier proyecto. Por lo tanto, para establecer la existencia de un “daño inminente”, la SMA lo primero que debió haber acreditado es que las cantidades derramadas efectivamente superen un umbral razonable, lo que, desde luego, no se encuentra en ninguno de los considerandos de las Resoluciones Exentas Nº 1315/2017 o Nº 1431/2017. A mayor abundamiento, los análisis del mineral de hierro, en general, y del mineral derramado en la vía férrea, en particular, que obran en poder de mi representada, demuestran que, al ser sometidos al Test de "Lixiviación por Precipitación Sintética" sus resultados indican que estos residuos no dan “origen a una o más sustancias tóxicas agudas o tóxicas crónicas en concentraciones que pongan en riesgo la salud de la población”. Ello, según lo establece el D.S. N°148/2003, Ministerio de Salud, que reglamenta el manejo de los residuos peligrosos. En este sentido, la Resolución Exenta Nº 1431/2017 vuelve, en sus considerandos 23 y 24, a hacer presente que los potenciales derrames de material no fueron evaluados ambientalmente precisamente porque ellos llegarían a ser cercanos a un 0%.40 Sin embargo, la SMA omite indicar cualquier tipo de cantidad o medios de prueba que den cuenta siquiera de algún porcentaje o cantidad de material derramado que obligue al órgano fiscalizador a imponer las medidas provisionales que indica y que, de alguna manera, justifiquen la proporcionalidad necesaria que este tipo de medidas requieren. Es la misma Superintendencia la que reconoce la posibilidad de que parte del material transportado pueda ser derramado en la línea férrea, para luego
39
RCA Nº 246/2010, c. 7.1.2. Resolución Exenta Nº 1431/2017, c. 23 ("Que, en efecto, la no evaluación de dichos impactos se produjo porque en el proyecto 'Ampliación y Mejoras Operacionales en la Planta de Pellets' se indica que se instalarán cúpulas de fibra de vidrio en los carros y un enrrasador en el punto de carga del mineral, 'a fin de evitar que el nivel de mineral sobrepase la altura de la cúpula', calculándose que 'la eficiencia de esta medida es cercana al 100%"), y c. 24 ("Que, la consecuencia lógica de que el titular del proyecto haya declarado una eficiencia cercana al 100% en la cobertura de los carros, implica que los derrames de material minero deberían ser cercanos al 0%, por lo que, en definitiva, no se ponderaron ni evaluaron los impactos que puede generar la caída de óxido de hierro en el medio ambiente y salud de la población, y por lo tanto, la presencia de derrames puede ser calificado preliminarmente como una desviación a sus autorizaciones ambientales"). 40
26
desconocer qué cantidad es la que ha estimado como suficiente para evaluar y calificar que las medidas asociadas a transporte han sido insuficientes. Por su parte, la exigencia en ambas RCAs establece una limpieza periódica, la cual se programará en base a la observación permanente del estado de la vía y “ante la detección de alguna condición anormal”. Como S.S. Ilustre puede percatarse, en ninguna frase de la exigencia se establece una periodicidad trimestral –como pretende hacerlo valer la SMA— para llevar a efecto esta limpieza. Así, la confusión en la que incurre la Resolución Reclamada y la Resolución Exenta Nº 1431/2017 se produce precisamente porque el considerando 10.10 de la señalada RCA, a propósito de condiciones o exigencias específicas, regula la mantención de registros y reportes anuales a la SEREMI de Salud sobre las actividades de limpieza que se desarrollan trimestralmente a lo largo de la vía férrea. Ello, considerando lo dispuesto en las medidas expresamente establecidas para mitigar emisiones de Material Particulado, debe interpretarse armónicamente según el contexto en el que ambas exigencias se desarrollan. De este modo, resulta lógico que la medida de control y mitigación es la que establece el considerando 7.1.2 de la RCA, mientras que el considerando 10.10 de la misma sólo regula la mantención de informes y reportes, los que efectivamente tendrán una periodicidad definida. Por tanto, el titular se encuentra obligado a reportar anualmente a la SEREMI de Salud sobre actividades de limpieza, las que contendrán registros trimestrales. Estos registros deberán dar cuenta de faenas de limpieza, sólo cuando la observación permanente del estado de la vía y/o la detección de condiciones anormales la hagan procedente. De esta manera, pueden existir registros anuales en cuyos trimestres no se consideren limpiezas si no se activan los presupuestos antes indicados, descartando la necesidad de efectuar limpiezas ante todo evento, tal como pretende establecer la SMA, la que se aparta de los términos en los que se encuentra redactada la RCA. Lo anterior, además de descartar el elemento de la proporcionalidad de la medida, demuestra que ésta ni siquiera resulta ser idónea para los objetivos proyectados por la Superintendencia. Ello, porque la misma RCA ha regulado esta faena sólo en caso de condiciones anormales, es decir, cuando efectivamente se detecten derrames, siendo innecesaria e ineficiente la limpieza de vías férreas que se encuentren en condiciones normales. 5.3.
Conclusión: la SMA ha pasado a llevar las competencias de otros órganos
27
De acuerdo a lo expuesto, por tanto, ha quedado demostrado que la SMA se ha excedido en sus competencias, ordenando a mi representada la ejecución de acciones bajo condiciones que escapan a la regulación contenida en los instrumentos de gestión ambiental que le son aplicables. Esto no solo importa una vulneración de las normas aplicables de su Ley Orgánica (arts. 2, 3 y 35, LO-SMA) sino a su vez, una intromisión en las competencias de otros organismos de la Administración del Estado. POR TANTO, En atención a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitamos a este Ilustre Tribunal tener por presentada la presente reclamación judicial, admitirla a trámite y, tras la tramitación legal de rigor, acogerla en todas y cada una de sus partes declarando: (i) la nulidad de la Resolución Exenta Nº 1315, del 2 de noviembre de 2017, que ordenó una serie de medidas provisionales en contra de CMP Minería, ordenando a la SMA su inmediato alzamiento; y (ii) consecuencialmente, la nulidad de cualquier potencial acto administrativo presente o futuro dictado por la SMA y que tenga relación directa o indirecta con la Resolución Reclamada.
PRIMER OTROSÍ: Según lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 20.600, solicito a este Ilustre Tribunal decretar, como medida cautelar conservativa y con el fin de asegurar el resultado de la pretensión deducida, (i) la suspensión total de los efectos que emanan de la Resolución Reclamada, y (ii) la imposibilidad de su renovación; al menos hasta que este Ilustre Tribunal emita una sentencia firme y ejecutoriada, o bien, por el tiempo que S.S. Ilustre se sirva fijar. Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas cautelares que, en defecto de la anterior y en uso de sus atribuciones, este Ilustre Tribunal decrete con la finalidad de impedir los graves efectos negativos que podrían derivarse del tiempo que naturalmente tarde la tramitación de este proceso jurisdiccional. A.
Necesidad de cautela Como se ha dicho anteriormente en esta reclamación, la acción jurisdiccional
está dirigida en contra de una resolución de la SMA que ha impuesto una serie de medidas provisionales en contra de nuestra empresa. En este sentido, la tutela cautelar solicitada en este Otrosí es necesaria para lograr dos objetivos: (i)
Impedir los efectos negativos que pueda provocar la Resolución Reclamada sobre los derechos e intereses de nuestra empresa
28
Según se ha demostrado en lo principal de esta presentación, existen una serie de normas legales y garantías legales que se han visto infringidas por la Superintendencia con motivo de la dictación de la Resolución Reclamada, y que ameritan tutela jurisdiccional por parte de este Ilustre Tribunal. (ii)
Asegurar el resultado de la acción interpuesta En efecto, si la SMA insistiese al día de hoy en que mi representada debe
cumplir con las medidas provisionales impuestas –y que están siendo actualmente impugnadas ante este Ilustre Tribunal—, todo el presente juicio perdería por completo su razón de ser. Lo mismo ocurriría si la SMA estimare esta impugnación (por vía administrativa y ahora por vía judicial) como infracción ambiental en una aplicación extensiva del artículo 35, letra l) de la LO-SMA.41 Por tanto, no cabe duda de que la situación en comento merece tutela cautelar por parte de este Ilustre Tribunal. B.
Verosimilitud de la pretensión y antecedentes que sirven de presunción grave de los hechos denunciados Por otra parte, el artículo 24 de la Ley Nº 20.600 exige al requirente de la
tutela cautelar dar cuenta de la verosimilitud de la pretensión invocada y acompañar antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. Pues bien, a este respecto estimamos que el relato descrito en la presentación formulada en lo principal de este libelo sirve para acreditar la verosimilitud de la pretensión invocada. Los antecedentes allí aportados permiten probar la concurrencia del buen derecho que detenta mi representada en la pretensión que ha dado origen al presente asunto jurisdiccional. Con el fin de acreditar los hechos referidos, sírvase S.S. Ilustre encontrar acompañados en el Segundo Otrosí de esta presentación, los documentos que dan cuenta fidedigna de los hechos denunciados con motivo de esta acción de reclamación. En particular, en lo que a esta petición cautelar respecta, estos documentos acreditan: (i)
La imposición de medidas provisionales por parte de la SMA en contra
de nuestra representada, el día 2 de noviembre de 2017, a través de la Resolución Reclamada; así como la escueta e impropia justificación ofrecida, especialmente, en lo relativo a la existencia de un “daño inminente”; 41
Art. 35, LO-SMA (“Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionatoria respecto de las siguientes infracciones: […] l) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 [de la LO-SMA]”).
29
(ii)
El recurso administrativo de reposición interpuesto por esta parte en
contra de la Resolución Reclamada, ingresado el día 10 de noviembre de este año, en donde se ofrecen una serie de argumentos técnicos y jurídicos que permiten descartar la presencia, en este caso, de un “daño inminente”; (iii) La resolución en que la SMA rechazó en todas sus partes el referido recurso de reposición, incluso ignorando algunos de los argumentos esgrimidos en esa sede y que hoy, a través de la presente acción jurisdiccional, presentamos a S.S. Ilustre. Así las cosas, Ilustre Tribunal, no cabe duda de que en el presente caso se configuran los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 24 de la Ley Nº 20.600 para la procedencia de la tutela cautelar.
SEGUNDO OTROSÍ: En este acto vengo en acompañar los siguientes documentos: (1)
Antecedentes relativos a medidas provisionales a)
Copia simple del Memorandum O.R.A. Nº 81, del 2 de noviembre de 2017, del Jefe de la Oficina Región de Atacama de la SMA.
b)
Copia simple de la Resolución Exenta Nº 1315, del 2 de noviembre de 2017, de la SMA, y de su acta de notificación.
(2)
Copia simple del recurso administrativo de reposición interpuesto por CMP Minería en contra de la Resolución Exenta Nº 1315.
(3)
Copia simple de la Resolución Exenta Nº 1431, de 30 de noviembre de 2016, de la SMA, y de su acta de notificación.
(4)
Informe "Análisis de Calidad del Aire en Huasco" (nov., 2017), elaborado por la consultora ambiental Gestión Ambiental Consultores.
(5)
Informe “Revisión de Antecedentes en relación a la toxicidad del Hierro y sus componentes para la salud y el medio ambiente” (dic., 2017) elaborado por grupo de expertos de la consultora ambiental Gestión Ambiental Consultores.
(6)
Informe “Análisis de Calidad del Aire en línea férrea Mina Los Colorados a Huasco” (dic., 2017) elaborado por Gestión Ambiental Consultores.
30