2016 RECURRENTES

Partido Morena y Partido de Baja. California. Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del. Poder Judicial de la Federación. Secretaria General del.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-063/2016 y ACUMULADO RI-069/2016 RECURRENTES: MANUEL SAÚL HARO DÍAZ, Y LAURA TINOCO CERVANTES, AMBOS EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTES PROPIETARIOS DEL PARTÍDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA, RESPECTIVAMENTE, ANTE EL III CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL AUTORIDAD RESPONSABLE: III CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: PABLO BELTRÁN HERRERA

Mexicali, Baja California, once de mayo de dos mil dieciséis. SENTENCIA que CONFIRMA el Punto de Acuerdo del once de abril de dos mil dieciséis que resuelve procedente otorgar el Registro a la fórmula integrada por Victoria Bentley Duarte y Rosa María Geraldo García, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, presentada por el Partido Acción Nacional. GLOSARIO Candidata:

Victoria Bentley Duarte

Consejo Distrital y/o responsable:

Consejo Distrital del III Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

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Punto de Acuerdo:

Punto de Acuerdo que resuelve procedente otorgar el Registro a la fórmula integrada por Victoria Bentley Duarte y Rosa María Geraldo García, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, presentada por el Partido Acción Nacional, aprobado por el Consejo Distrital1

Recurrentes:

Partido Morena y Partido de Baja California

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Secretaria General del Secretaria General del Comité Sindicato de Ejecutivo Estatal del Sindicato Único de Burócratas: Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California Sindicato de Burócratas:

Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

del

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1.

Punto de Acuerdo y Recursos de Inconformidad. El once de abril2, el Consejo Distrital aprobó el Punto de Acuerdo que se impugna y el dieciséis de abril, Manuel Saúl Haro Díaz, en su carácter de representante propietario del Partido Morena (RI-063/2016), y Laura Tinoco Cervantes, en su carácter de representante propietario del Partido de Baja California (RI-069/2016), ambos ante el Consejo Distrital, interpusieron recursos de inconformidad, en contra del Punto de Acuerdo en mención.

1.2.

Radicación y acumulación. Una vez recibidos los medios de impugnación en este órgano jurisdiccional, se radicaron

1

En la vigésimo sexta sesión extraordinaria de once de abril del año en curso . Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario. 2

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el veinte de abril con los números de expedientes RI063/2016 y RI-069/2016, y al advertirse la existencia de conexidad entre los recursos de mérito, se decretó la acumulación del último en mención al RI-063/2016 por ser éste el de mayor antigüedad, ordenándose su turno a la ponencia del magistrado al rubro indicado para su conocimiento y substanciación conjunta.3 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes RECURSOS de INCONFORMIDAD, toda vez que se enderezan en contra de actos emitidos por un órgano electoral local que no tienen el carácter de irrevocables y son impugnables a través de este medio. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 5, Apartado E y 68 de la Constitución local; y acorde a lo dispuesto por los artículos 2, fracción I, inciso b) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, así como 282 y 283, ambos en su fracción I, de la Ley Electoral local. 3. PROCEDENCIA La autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia en cada uno de los recursos y este Tribunal tampoco advierte alguna, y debido a que de su análisis se desprende que éstos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el respectivo auto de admisión, lo que corresponde es entrar a su estudio de fondo. 4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del caso

De las demandas presentadas por los recurrentes, se desprende que se duelen de lo siguiente: 3

Lo anterior, con fundamento en el artículo 301 de la Ley Electoral local, al haber identidad entre los actos impugnados, así como de la autoridad señalada como responsable y las pretensiones de los actores, a fin de facilitar la pronta y expedita resolución de las demandas de mérito y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, y en cumplimiento a los principios de economía y concentración procesal que rigen la función jurisdiccional.

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El registro otorgado a la candidata para participar en el proceso electoral ordinario local 2015-2016. Con relación a ello alegan lo siguiente:  Es subjetivo y antijurídico, toda vez que viola lo dispuesto en el artículo 18, fracción VI, de la Constitución local, que prohíbe ser electo como diputado a quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Estatal, salvo que se separen noventa días antes de la elección, ya que la candidata en cuestión se desempeña como Secretaria General del Sindicato de Burócratas, y dada su naturaleza jurídica resulta equiparable a un cargo público, por lo que incumple con dicho requisito legal.

Al respecto, añaden que la autoridad electoral tiene la obligación de verificar que las personas registradas como candidatos no tengan empleo, cargo o comisión en el servicio público o de tenerlo, que se separen noventa días ante de la elección.  Violenta el artículo 91 de la Constitución local, que establece un catálogo de quiénes deben ser considerados como servidores públicos y prevé la hipótesis en la que se encuentra la candidata, ya que es titular de organismo sindical que presta un servicio público al Estado y sus municipios, por lo que está sujeta al cumplimiento de los requisitos negativos que prevé dicho ordenamiento.  Vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que el Consejo Distrital omitió aplicar lo previsto en el artículo 18, fracción VI, de la Constitución local, para requerirle a la candidata demostrara con documento idóneo que no se encontraba dentro de dicho supuesto que trae como consecuencia su inelegibilidad.  Viola los principios rectores de imparcialidad, equidad y legalidad, previstos en el apartado b, fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que la candidata

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participa en el presente proceso electoral local sin haberse separado de su cargo sindical, lo cual la coloca en desventaja al resto de los candidatos.  Trastoca el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal toda vez que la candidata participa en el presente proceso electoral local sin haberse separado de su cargo sindical, lo cual genera una situación de inequidad entre los partidos políticos y candidatos independientes, ya que mientras realiza actos de proselitismo a favor de su candidatura, también realiza actos como dirigente de una organización

sindical

que

recibe

millones

de

pesos

anualmente de recursos públicos, actividades que son incompatibles.

Al respecto, agregan los recurrentes que la mayor inequidad es el hecho de que como líder sindical, la candidata cuenta con miles de agremiados, pudiendo provocar que el voto de estos se aparte de los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, pues existe la posibilidad de que en su carácter de titular del sindicato aludido, coaccione a su favor el voto de aquellos.

Por ende, solicitan declarar la revocación de los resolutivos primero, segundo y tercero del Punto de Acuerdo.

Agravios y planteamientos que se desprenden de la lectura integral de la demanda, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR4, que impone a los órganos resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto de determinar de forma precisa la real pretensión de quien promueve, y que serán estudiados conjuntamente, sin que ello implique una afectación jurídica, pues lo importante es que se examinen en su totalidad y se pronuncie una determinación al 4

Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.

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respecto, con independencia del método adoptado para su estudio. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.5

En concordancia con lo anterior, las cuestiones a dilucidar son las siguientes:

a) Si el cargo de Secretaria General del Sindicato de Burócratas que ostenta la candidata, es equiparable a un empleo, cargo o comisión pública.

b) Si el Consejo Distrital incumplió con el artículo 18, fracción VI, de la Constitución local al no requerirle que demostrara con documento idóneo no tener empleo, cargo o comisión pública o que se separó noventa días antes de la elección.

c) Si el Punto de Acuerdo violó en perjuicio de los demás partidos políticos los principios rectores de imparcialidad, equidad y legalidad contenidos en el artículo 116, fracción IV, apartado b de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 de dicha norma fundamental.

4.3. El cargo de Secretaria General del Sindicato de Burócratas no es equiparable a empleo, cargo o comisión pública

A juicio de este Tribunal, resulta infundado lo sostenido por los recurrentes, en el sentido de que el registro otorgado a la candidata es antijurídico porque viola el artículo 18, fracción VI, de la Constitución local6 que prohíbe ser electo como diputados a quienes tengan empleo, cargo o comisión en el gobierno estatal, ya que el cargo que desempeña es de naturaleza equiparable a un cargo público.

5

Consultable a foja 125, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia en materia electoral. tomo “jurisprudencia”, volumen 1. 6 “ARTÍCULO 18.- No pueden ser electos diputados:…VI.- Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección.”

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Se considera lo anterior, en principio, porque la figura de Secretaria General del Sindicato de Burócratas no corresponde a ninguno de los sujetos que están impedidos para ser electos como diputados salvo que se separen de forma provisional noventa días antes de la elección, por lo que al no incluirse dicho cargo en la fracción referida, no se vulnera el precepto en cita.

Ahora, en cuanto a que se violentó dicho artículo debido a que el cargo de Secretaria General del Sindicato de Burócratas se asemeja a cualquier empleo, cargo o comisión pública, se estima inexacta tal aseveración, atendiendo a la naturaleza jurídica de la figura del sindicato. Al efecto, dentro de la Contradicción de Tesis 333/20097 fallada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sostuvo que: “Sindicato es una persona moral que tiene como propósito la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses…”8

Definición que resulta orientadora en el caso concreto para determinar si la titularidad sindical, que afirman los actores ostenta la candidata de referencia, encuadra dentro de los supuestos contenidos en dicho precepto, pues en función de los elementos sustantivos que componen al sindicato, se podrá establecer si, en su caso, se actualiza la transgresión invocada y en consecuencia se vuelve inelegible.

Así, por sindicato se entiende en lo esencial: a) un ente colectivo, b) mediante el cual se reúnen trabajadores o patrones, y c) para el mejoramiento o defensa de sus intereses.

De lo anterior se colige que la figura del Sindicato en general, consiste en un grupo de personas, ya sea de trabajadores o 7

Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; frente al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión del once de agosto de dos mil diez. 8 En dicha definición de sindicato, también se sostuvo para efectos del caso concreto que: “…está facultado para adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes. Desde luego, para la consecución de su objeto, cuenta con patrimonio propio que se forma con las aportaciones que cada uno de los miembros proporciona.”

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patrones, que se reúnen con un fin común, y son representados para efectos administrativos y organizacionales por uno de sus miembros –habitualmente denominado Secretario General o presidente-, pero sin que entre ellos exista una relación de supra a subordinación, pues al ser todos integrantes de dicho órgano, gozan de los mismos derechos y obligaciones, siendo la representación de este ente, solo un mecanismo práctico derivado de la normatividad que lo rige, para la conducción y administración del mismo.

En el caso concreto, no se encuentra acreditado en autos que la candidata continúe o no en el cargo de dirigente sindical, por lo que si bien es un hecho notorio9 que desde el mes de febrero de dos mil catorce asumió la representación de dicho ente en la sección de Mexicali, y posteriormente en marzo del mismo año resultó electa Secretaria General del mismo en todo el Estado, no se puede considerar como hecho notorio su separación o no de esa función, pero con independencia de ello, lo cierto es que una cosa es que los servidores públicos estatales se agrupen formalmente -a través del Sindicato- para la defensa y mejoramiento de sus intereses, y otra que la representación de ese ente se asimile a un cargo público, ya que tanto la asociación entre sus miembros, como la representación sindical, es solamente para el fin expuesto y no para brindar un servicio público.

Así, prestar un servicio público, resulta el objetivo o elemento fundamental para determinar si se encuadra o no dentro de los sujetos a los que les está restringido ser electos diputados, con la salvedad de que se separen provisionalmente noventa días antes de la elección.

Elemento del que carece el sindicato de referencia, habida cuenta que su finalidad no consiste en brindar un servicio público, sino en la asociación entre sus integrantes para el mejoramiento y defensa de

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HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS. Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VI.3o.A.J/32 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, enero de 2004, página 1350, y HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, junio de 2006, página 963.

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sus intereses. Lo anterior se corrobora del contenido del artículo 1 de sus Estatutos, que al efecto dispone lo siguiente: “Artículo 1.- Los Trabajadores de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, se constituyen, para la defensa de sus intereses Económicos y Sociales, en organismo sindical que se designa con el nombre de Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, miembro activo de la F.S.T.S.G.E.M.” En ese tenor, este Tribunal estima que no es equiparable la figura del Secretario General del Sindicato de Burócratas a un cargo público, ya que su naturaleza es diversa, en mérito de lo expuesto, por lo que en consecuencia la candidata no se encuentra dentro del supuesto de prohibición a que se refiere el artículo 18, fracción VI, de la Constitución local.

4.4. La actuación del Consejo Distrital observó lo dispuesto en el artículo 18, fracción VI, de la Constitución local

Resulta infundado lo alegado por los recurrentes en el sentido de que el Consejo Distrital violó el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal10 al omitir aplicar el artículo 18, fracción VI, de la Constitución local, ya que no cumplió con su obligación de verificar y requerirle a la ahora Candidata que demostrara no tener empleo, cargo o comisión pública.

Al respecto, se considera que no le asiste la razón a los actores, debido a que el requisito de elegibilidad consistente en no tener empleo, cargo o comisión en el Estado constituye uno de carácter negativo y es criterio de la Sala Superior que cuando se trate de exigencias de este tipo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme. Lo anterior de conformidad con la tesis de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER

NEGATIVO,

LA

CARGA

DE

LA

PRUEBA

CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. 11 10

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” 11 Tesis LXXVI/2001, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, páginas 64 y 65.

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En ese tenor, resulta inexacto estimar que el Consejo Distrital tenía la obligación de verificar el cumplimiento de dicho requisito y que al no hacerlo violó el principio de legalidad, pues dichas exigencias en principio debe presumirse que se satisfacen, ya que no es apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Por ello, es que corresponde a quien afirme que no se cumple algún requisito de carácter negativo, aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

Así, es el caso que los recurrentes no ofrecen las pruebas suficientes para acreditar la inegibilidad señalada, sin que la impresión

fotográfica

del

encabezado

de

la

aparente

nota

periodística ofrecida12 en ambas demandas, pueda tenerse como prueba plena de ello, pues lo que pretendieron acreditar es que la candidata se encuentra en funciones de Secretaria General del Sindicato de Burócratas, y no el incumplimiento del requisito de inegibilidad, lo cual no está acreditado en autos, por lo que en términos de lo dispuesto en los artículos 313,13 322 y 323 de la Ley Electoral local tal impresión constituye una documental privada a la que corresponde otorgarle mero valor indiciario.

Ello, ya que las documentales privadas, solo podrían alcanzar valor probatorio pleno como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos -lo que en la especie no acontece-, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque es en función de la relación que guarden entre sí que generarán convicción sobre la existencia de los hechos afirmados.14

En efecto, los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video o audio, copias

fotostáticas,

notas

periodísticas,

documentos

que

contengan declaraciones y otras, son de meros indicios respecto de

12

Los recurrentes en sus escritos de demanda sostienen que la candidata en cuestión ha dicho públicamente que no piensa separarse del cargo de Secretaria General del Sindicato de Burócratas, lo cual a su juicio se advierte de la nota periodística que adjuntan. 13 Son pruebas documentales privadas, todos aquellos escritos, documentos e instrumentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones. 14 Artículo 323, párrafo segundo de la Ley Electoral local.

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las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes15. Sirve de sustento a lo anterior la ratio decidendi16 contenida en las Jurisprudencias, 45/200217, y 4/201418 emitidas por la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. y PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

Por el contrario, la autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado que entre la documentación que presentó el PAN en forma anexa a la solicitud de registro de la candidata que nos ocupa, se encuentra escrito bajo protesta de decir verdad de dicha persona, en el que manifiesta que no incurre en ninguno de los supuestos del artículo 18 de la Constitución local,19 mismo que obra dentro del presente expediente.20

Porciones del informe a las que corresponde otorgarles valor probatorio pleno por ser una documental pública expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, en relación a la veracidad de hechos que refiere, en términos de lo dispuesto en los artículos 312, fracción II, 322 y 323 de la Ley Electoral local.

En ese tenor, y dado que en términos del artículo 320 de la Ley Electoral local, el que afirma está obligado a probar, a juicio de este Tribunal no lo hacen los actores, por lo que no es factible siquiera entrar al estudio de su causa de pedir, y mucho menos atender de manera favorable su pretensión, pues realizarlo ante la insuficiencia del caudal probatorio ofrecido, rompería el principio de equilibrio 15

SUP-JRC-233/2004. Razón para decidir. 17 Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60. 18 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. 19 Dato visible de la hoja cuatro a la diecisiete del informe circunstanciado de la responsable, consultable a fojas 000007 a 0000020, del presente expediente. 20 A fojas 000045 y 000046 del presente expediente. 16

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procesal o de igualdad entre las partes, que este Tribunal está obligado a observar.

En otro orden de ideas, en lo relativo a que el registro otorgado a la candidata violó el artículo 91 de la Constitución local, 21 debido a que ésta se encuentra dentro del catálogo de servidores públicos previstos en dicho precepto, porque es titular de un organismo sindical que presta un servicio público, y por ello está sujeta al cumplimiento

de

los

requisitos

negativos

que

prevé

dicho

ordenamiento; también resulta infundado a juicio de este Tribunal, por lo siguiente.

De conformidad con el criterio de la Sala Superior, de rubro: SERVIDOR PÚBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES

LOCALES

PARA

DETERMINAR

SU

RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD,22 el concepto de servidor público adoptado en las constituciones locales, se encuentra en función de determinar qué personas pueden incurrir en responsabilidad con motivo del ejercicio de un cargo público. Por tanto, dicho concepto no resulta aplicable para catalogar a las personas como impedidas para ser electos a un cargo de elección popular, en la especie, a una diputación.

Lo anterior, a juicio de este Tribunal tiene razón de ser, porque cuando la Constitución Federal restringe a los ciudadanos el derecho de ser votados y ocupar determinados cargos de elección popular, por estar desempeñando algunos otros que precise la norma atinente, ello no puede extenderse a algún supuesto que guarde similitud, sino que, su aplicación sólo debe constreñirse, de manera estricta, a las hipótesis previstas; es decir, no debe darse a los supuestos restrictivos un alcance tal, que implique el uso de la analogía o la mayoría de razón, con el objeto de considerar como 21

“ARTÍCULO 91.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.” 22

Tesis CXXXVI/2002, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 201 y 202.

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requisito negativo de elegibilidad una hipótesis que no se encuentre contemplada por la norma prohibitiva, pues de hacerlo se estaría restringiendo indebidamente el derecho fundamental de ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, trastocando a su vez los principios pro persona y de progresividad, reconocidos en el artículo primero de nuestra norma fundamental. Al respecto, la Sala Superior23 ha interpretado que una de las vertientes del principio de progresividad, es precisamente la que obliga

al

Estado

a

limitar

las

modificaciones

-formales

o

interpretativas- al contenido de los derechos humanos, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo.

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio24 relativo a que el párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución Federal exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio

hermenéutico

que

informa todo

el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria.

23

Resulta orientadora al efecto, la Jurisprudencia 28/2015 por publicarse, de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, derivada del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1004/2015 de veintisiete de mayo de dos mil quince, consultable en http://www.te.gob.mx/iuse. 24 PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. Tesis aislada 1a.XXVI/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tomo 1, febrero de 2012, página 659.

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En ese sentido, la interpretación de los derechos fundamentales, como los de carácter político-electoral, debe hacerse con un criterio extensivo, tratándose de la protección de los mismos, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos consagrados constitucionalmente, como sucede con el de ser votado que en el caso concreto se cuestiona. Por tanto, realizar una interpretación sistemática y gramatical (sic)25 de la porción normativa: “…en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión…”, como lo sugieren los recurrentes, en el sentido de entender que no se limita a los servidores públicos tradicionales, sino que se extiende a cualquier empleo pagado con recursos públicos -como lo es en su opinión el cargo de Secretaria General-, resultaría inviable constitucionalmente y desde la óptica de la tutela efectiva de los derechos humanos, pues de llegar a atender la pretensión de los recurrentes, se afectaría injustificadamente el derecho fundamental de ser votado de la candidata que en el caso concreto está en juego.

Ello, máxime que como ya ha sido expuesto, la naturaleza jurídica de un sindicato y en consecuencia la representación del mismo, es diversa a un cargo público, esto es, solo tiene como propósito el mejoramiento y defensa de los intereses de sus integrantes, y no prestar un servicio público como equívocamente se afirma, por lo que no es susceptible de recibir recursos del erario para aquel fin, pues el cargo de Secretaria General de dicho ente no constituye una plaza, posición o nombramiento público.

En concordancia con lo anterior, no pasa desapercibido para este Tribunal que los recurrentes manifiesten en su demanda que: “al estar comisionada para desempeñar el cargo de titular de un organismo sindical, no deja de ser servidor público y por lo tanto está sujeta al cumplimiento de los requisitos negativos que prevé la Constitución local…” Sin embargo, y al margen de lo infundado de los agravios planteados sobre requisitos negativos, en el caso concreto no se advierte que la candidata se haya apartado del supuesto normativo contenido en el artículo 18, fracción VI, de la Constitución local, pues 25

En todo caso sería funcional.

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si bien como ya se expuso es un hecho notorio26 que desde el mes de febrero de dos mil catorce asumió la representación del Sindicato de Burócratas en la sección de Mexicali, y posteriormente en marzo de dicho año resultó electa Secretaria General del mismo en todo el Estado, no lo es ni está acreditado en autos que a la fecha continúe o no en ese cargo, pero con independencia de ello, lo cierto es que desde el momento en que comenzó a desempeñar dicha responsabilidad sindical, tuvo que dejar de ejercer empleo, cargo o comisión en el ente público, toda vez que como se ha expuesto, ambas funciones son de naturaleza diversa.

En ese tenor, a juicio de este Tribunal, los agravios formulados por los actores parten de premisas inexactas, sin que además los recurrentes hayan logrado acreditar mediante las pruebas aportadas la veracidad de sus dichos, de ahí que resulten infundados los mismos y en consecuencia inatendibles a sus pretensiones.

4.5. La candidatura en cuestión no se aparta de los principios rectores de imparcialidad, equidad y legalidad previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal, ni contraviene lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de dicha norma fundamental

De igual forma, a juicio de este Tribunal resultan infundadas las violaciones a los principios rectores de imparcialidad, equidad y legalidad, hechas valer por los actores, así como lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal,27 en mérito de lo que a continuación se expone. En esencia, los recurrentes manifiestan que la titularidad sindical atribuida a la candidata en cuestión, la coloca en una situación de 26

Orientan al respecto las tesis ya citadas de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS. y HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. 27 Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

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ventaja respecto al resto de los candidatos ya que mientras realiza actos de proselitismo a su favor, también lleva a cabo actos como dirigente de una organización sindical que recibe millones de pesos de recursos públicos, y que todo ello, aunado a la cantidad de agremiados que representa, puede provocar que el voto de estos se aparte de los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, pues existe la posibilidad de que en su carácter de Secretaria General, coaccione a su favor el voto de aquellos.

Sin embargo, tales señalamientos devienen infundados ya que se limitan a aseveraciones conjeturales y subjetivas que no se sustentan en elemento de convicción o razonamiento lógico jurídico alguno, sin que además de las constancias y elementos que obran en autos si quiera se pueda inferir o demostrar a la actualización de alguna de las cuestiones que refiere.

En efecto, para que se atentara contra los principios rectores en mención o se infringiera el contenido del artículo 134 de la Constitución Federal, forzosamente tendría que actualizarse alguna de las hipótesis o conductas reclamadas por los recurrentes, toda vez que mientras ello no suceda, solo resultan supuestos de índole abstracto que en su opinión pueden suceder, pero sin que de lo que conste en el expediente

se advierta o

demuestre incluso

indiciariamente que se han generado, cuestión fundamental en el caso concreto y dada la particularidad de los planteamientos hechos valer, para poder determinar la violación a tales principios y en general a los artículos 116, fracción IV, apartado b28 y 134 párrafo séptimo de dicha norma fundamental. Ahora, el hecho de que una persona ocupe un cargo sindical, no significa que con motivo de ello se va a producir en automático una transgresión a los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, pues para que ello suceda, necesariamente se requiere la 28

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad”

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realización de la conducta infractora de tales principios, mientras tanto, solo se estará ante una cuestión conjetural y abstracta, sin que se advierta y menos se acredite de autos que dicha vulneración haya acontecido.

Circunstancia que inclusive reconocen los recurrentes al referir en sus demandas que: “puede darse la posibilidad de que provoque presión en su calidad de dirigente del sindicato para manipular y coaccionar el voto de sus agremiados a su favor, bajo el temor fundado de ser sancionados.”, lo cual denota que al momento dicho supuesto no ha sucedido, y evidentemente impide a este Tribunal atender a su causa de pedir, pues ésta se basa en hechos futuros e inciertos que no han generado afectación alguna a la esfera jurídica de los actores.

A este respecto, cabe precisar incluso que el cargo de Secretaria General se aparta de la finalidad inmersa en el proselitismo electoral, pues como ya se ha expuesto, aquel es de mera representación y ejecución de los acuerdos del ente sindical, pero sin colocar a quien lo ostenta en una situación de supra a subordinación respecto al resto de agremiados, debido a que las decisiones del ente, como cualquier órgano plural, se toman de manera colegiada por sus integrantes, siendo las Convenciones Estatales la máxima autoridad del Sindicato de Burócratas.29

En ese sentido, para que se pudiera actualizar la coacción del voto aducida por los recurrentes, se tendría que acreditar que las reuniones de tal organismo fueron con esa finalidad, lo cual se reitera, en el caso concreto, ni se afirma por los actores que haya sucedido, ni se desprende de autos.

Por último y en cuanto a la supuesta situación de ventaja en que se encuentra la candidata con relación a los demás contendientes, derivado de su cargo sindical y que ello resulta inequitativo y atenta contra el principio de legalidad e imparcialidad, de igual manera se estima que resultan infundadas tales manifestaciones, debido a que los recurrentes tampoco aportaron pruebas que demostraran su dicho, pues solo se limitan a formular señalamientos hipotéticos 29

Artículo 9 de los Estatutos.

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respaldados

en

planteamientos

y

elementos

de

convicción

insuficientes para acreditar la transgresión al marco constitucional o legal.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO.- Se CONFIRMA el Punto de Acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral delEstado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran, ante laSecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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