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suplemento de análisis legal

Martes 17 de marzo de 2015

LABORAL

ANÁLISIS Y LEGISLACIÓN

Derecho a la participación en las utilidades GERMÁN SERKOVIC GONZÁLEZ Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Con estudios de Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la UNMSM. Consultor Laboral.

L

a Constitución reconoce en su artículo 29 el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación. Desarrollando este enunciado, se dictó el Decreto Legislativo N° 677, modificado luego por el D. Leg. N° 892, normas que regulan en la actualidad el derecho de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada a participar en las utilidades de las empresas que desarrollen actividades

generadoras de rentas de tercera categoría. El Decreto Legislativo N° 892 dispone que los porcentajes de participación en las utilidades se establecen de acuerdo con la actividad de la empresa, tal como se detalla a continuación: Empresas pesqueras (10%); empresas de telecomunicaciones (10%); empresas industriales (10%); empresas mineras (8%); empresas de comercio al por mayor y menor y restaurantes (8%); empresas que realizan otras actividades (5%). Forma de cálculo Determinada la actividad desarrollada por la empresa y, por tanto, el porcentaje a distribuir, las utilidades se calcularán en función de dos criterios: los días laborados y las remuneraciones de los trabajadores. El cálculo procede sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable que resulte, luego de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, en atención a las normas del impuesto a la renta.

Días laborados.- El 50% de las utilidades se distribuirá en función de los días laborados. A este efecto, se dividirá dicho 50% entre la suma total de los días laborados por todos los trabajadores y el resultado se multiplicará por el número de días laborados por cada trabajador. No es ocioso que la norma haga especial hincapié en la mención a los días real y efectivamente laborados. Tiene una irrefutable lógica que las utilidades se abonen en función del esfuerzo desplegado por los trabajadores, y este es mensurable justamente tomando en cuenta los días de labor efectiva. En esa misma dirección, el reglamento –Decreto Supremo N° 009-98TR– en su artículo cuarto entiende por días laborados a aquellos en los cuales el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria en la empresa y, por excepción, aquellas ausencias que se consideran como asistencias para todo efecto por mandato legal expreso. Estamos ante los casos de los permisos o licencias sindicales

hasta por treinta días al año, por dirigente, a que alude el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; los días de suspensión del contrato de trabajo cuando el empleador arguye como causal el caso fortuito o la fuerza mayor que terminan resultando inexistentes; el período de suspensión de la relación laboral como consecuencia de una sanción de cierre de establecimiento por la comisión de una infracción tributaria, a tenor del artículo 183 del Código Tributario, el período dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo a que hace referencia el artículo 54 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, la hora diaria de permiso por lactancia materna y los días de descanso médico derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, entre otros. No se consideran días efectivos de labor las licencias con o sin goce de haber, las vacaciones, el permiso por enfermedad común o por maternidad, el permiso por adopción, los días de paralización por huelga, los feriados y un largo etcétera. Remuneraciones.- La mitad restante de las utilidades, el otro 50%, se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada trabajador. A saber, se dividirá dicho monto entre la sumatoria de las remuneraciones de todo los trabajadores correspondientes al ejercicio anual y el resultado se multiplicará por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador. Normalmente doce sueldos más dos gratificaciones. El cálculo procede sobre las remuneraciones; en consecuencia, aquellas sumas que perciba el trabajador y que no tengan naturaleza remuneratoria deben quedar excluidas. Se entenderá

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LEGISLACIÓN COMPARADA EN LA REGIÓN

PORCENTAJE

Colombia

Chile

Proceden como consecuencia de una liberalidad del empleador. La prima de servicios –una especie de gratificaciónsustituye a la participación en las utilidades de origen legal.

En proporción no inferior al

CONDICIONES

CARACTERÍSTICAS

No constituyen remuneración.

30%

de las utilidades o excedentes.

Ecuador

El empleador reconocerá en beneficio de sus trabajadores el

15%

de las utilidades líquidas.

México

Perú

Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

Se reparte en porcentajes que varían entre el

10%

y el 5% de acuerdo a la actividad económica de la empresa.

La gratificación (utilidades) de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.

Este porcentaje se distribuirá así: 10% se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año correspondiente al reparto y será entregado directamente al trabajador. 5% restante será entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas familiares.

La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.

El cálculo se efectúa 50% en función a los días laborados por cada trabajador, 50% con relación a las remuneraciones percibidas.

Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros tendrán la obligación de gratificar (abonar utilidades) anualmente. Tiene naturaleza remuneratoria.

No tendrán derecho a utilidades los trabajadores que percibieren sobresueldos o gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje que se fija. Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia. Las utilidades no se considerarán remuneración.

Para los efectos de esta ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia. La participación en las utilidades no se computará como parte del salario para los efectos de las indemnizaciones.

El límite máximo asciende a 18 remuneraciones mensuales. Las utilidades no tienen naturaleza remunerativa.

Elaboración: Germán Serkovic González.

por remuneración la prevista en los artículos seis y siete de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, disposiciones que a su vez remiten a los artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. No forman parte del cálculo, por ejemplo, las

Venezuela

Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos, el

15%

de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Se divide el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados, teniendo como límite mínimo el salario de 30 días y como máximo el salario de cuatro meses.

Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores y las trabajadoras, la entidad de trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.

El Peruano

gratificaciones extraordinarias, la bonificación por cierre del pliego de reclamos en caso de negociaciones colectivas, la asignación por educación, el valor del transporte, la movilidad, el refrigerio, las asignaciones por cumpleaños, nacimiento, fallecimiento, la alimentación cuando tiene el carácter de condición de trabajo.

Limitaciones La ley establece como límite a la percepción de las utilidades el equivalente a dieciocho sueldos, por trabajador. Si del cálculo resultase un monto mayor a este tope, el exceso se considera remanente para capacitación. Existe sobre este punto una notable discor-

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NO ES OCIOSO QUE LA NORMA HAGA ESPECIAL HINCAPIÉ EN LA MENCIÓN A LOS DÍAS REAL Y EFECTIVAMENTE LABORADOS. TIENE UNA IRREFUTABLE LÓGICA QUE LAS UTILIDADES SE ABONEN EN FUNCIÓN DEL ESFUERZO DESPLEGADO POR LOS TRABAJADORES, Y ESTE ES MENSURABLE JUSTAMENTE TOMANDO EN CUENTA LOS DÍAS DE LABOR EFECTIVA. dancia entre el enunciado legal y el del texto reglamentario. El artículo segundo del Decreto Legislativo considera como límite máximo 18 remuneraciones mensuales vigentes al cierre del ejercicio; en otras palabras, la remuneración mensual de diciembre, sin considerar a la gratificación de Navidad. El artículo sétimo del reglamento, sin embargo, estipula que el tope debe computarse con base en el promedio mensual de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el ejercicio anual. Al incorporar a las gratificaciones, es evidente que el texto contenido en la norma accesoria es más favorable al trabajador. Por aplicación del principio de jerarquía normativa, es el decreto legislativo el llamado a primar sobre cualquier norma subalterna, la favorabilidad no es relevante. Trabajadores beneficiados Tienen derecho a participar del reparto de utilidades todos los trabajadores de la empresa, sin que sea de trascendencia si están vinculados a ella por un contrato a plazo indefinido o a plazo fijo, en alguna de sus modalidades. Los trabajadores contratados a tiempo parcial participarán en las utilidades en proporción a la jornada trabajada. En tal supuesto, y de acuerdo con el artículo cuarto del reglamento, se sumará el número de horas laboradas de su jornada, hasta completar la jornada ordinaria de la empresa. Pese a que los trabajadores de las pequeñas empresas tienen un régimen laboral con derechos disminuidos –las vacaciones, las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios reducidas a la mitad– sí tienen derecho a la participación en las utilidades. Así lo dispone el artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley MYPE. Los trabajadores de las microempresas no tienen derecho a utilidades.

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EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA CONCLUIRÁ ENTRE EL 24 DE MARZO Y EL 9 DE ABRIL DEL 2015, DE ACUERDO CON EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC DE LA EMPRESA. VENCIDO LOS TREINTA DÍAS Y PREVIO REQUERIMIENTO ESCRITO PARA EL PAGO, LA PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES QUE NO SE HAYA ENTREGADO GENERARÁ EL INTERÉS MORATORIO CORRESPONDIENTE.

LABORAL

Exclusiones Quedan excluidas del reparto de utilidades, de acuerdo consu modalidad, las cooperativas, las empresas autogestionarias, las sociedades civiles y las empresas que no excedan de veinte (20) trabajadores. Plazo para la distribución La distribución de las utilidades se efectuará dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado para la presentación de la declaración jurada del impuesto a la renta. El plazo para la presentación de la declaración jurada concluirá entre el 24 de marzo y el 9 de abril del 2015, de acuerdo con el último dígito del RUC de la empresa. Vencido los treinta días y previo requerimiento escrito para el pago, la participación en las utilidades que no se haya entregado generará el interés moratorio correspondiente. Utilidades convencionales La posibilidad de acordar un régimen convencional de participación en las utilidades encuentra amparo en el propio artículo 29 de la Constitución y en el artículo décimo del Decreto Legislativo N° 892, normas que reconocen la validez del otorgamiento de utilidades nacidas no sólo de la voluntad unilateral del empleador, sino también del acuerdo de las partes de la relación laboral mediante el contrato individual de trabajo o por la vía del convenio colectivo. Naturaleza Las sumas abonadas en concepto de utilidades, provengan de la ley, del convenio o de la decisión del empleador, participan de la siguiente naturaleza: (i) Son gasto deducible para la determinación de la renta imponible a cargo del empleador; (ii) No constituyen remuneración para ningún efecto legal, por lo que no se encuentran gravadas a las contribuciones por salud o pensiones. Al constituir un ingreso del trabajador, están afectas al impuesto a la renta de quinta categoría. Legislación comparada En la legislación laboral de algunos países latinoamericanos, se puede apreciar que respecto al tema de las utilidades se manejan criterios variados que oscilan entre dejar el tema librado a la voluntad de las partes o al criterio del empleador, y establecer normativamente una participación obligatoria en función de los resultados de la empresa. En el cuadro comparativo adjuntado se muestran de modo muy resumido las características de los sistemas de reparto de utilidades. Debe mencionarse que en algunos países la terminología no es coincidente con la nuestra, situación que llama a equívocos, caso de Chile, donde el beneficio puede ser confundido con lo que en nuestra legislación conocemos como gratificaciones. Es conveniente destacar que el sistema de reparto de utilidades actualmente vigente en nuestro país, tiene notorias coincidencias con el régimen aplicable en México. ◗