MINISTERIO DE SALUD
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226- 201 5)ttiris ita
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,Zá2za, 18 (4 5E-FEHGa e ala/ 201 5 Vistos, los Expedientes N°s. 15-031215-001 y 14-060933-001, que contienen el Recurso de Apelación interpuesto por la señora Dora Moraima Romero Rodríguez Vda. de Villacorta, contra la Resolución Directoral N° 0182-2015-OGGRH/SA, que declaró infundada su solicitud sobre nivelación y reintegro de su remuneración total permanente dispuesta en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, así como el pago de devengados e intereses legales, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, estableció que "A partir del 1 de julio de 1994, el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/. 300.00 (Trescientos y 00/100 Nuevos Soles)"; Que, la referencia anterior sobre Ingreso Total Permanente nos remite al Decreto Ley 25697, que fija el Ingreso Total Permanente que deberán percibir los servidores de la Administración Pública a partir del 1 de agosto de 1992, es así que su artículo 2 establece que el Ingreso Total Permanente está conformado por la Remuneración Total señalada por el literal b) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos N°s. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF y 021-PCM-92, Decretos Leyes N°s. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento; Que, a su vez, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que establece las normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, dispone que para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad y b) Remuneración Total, es aquella que está constituida por la Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común;
Zavala S.
Que, en ese contexto, el concepto de "Ingreso Total Permañente" señalado en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25697, se encuentra integrado a la Remuneración Total contemplada en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y a su vez esta última está integrada por la Remuneración Total Permanente, cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los servidores de la Administración Pública y está constituida por los diversos conceptos antes enunciados, se concluye que la Remuneración Total Permanente es un componente de la Remuneración Total y que ésta, a su vez, es un componente del Ingreso Total Permanente al que alude el Decreto de Urgencia N° 037-94; Que, en ese orden de ideas, podemos entender que debe darse por cumplida la exigencia contenida en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, en tanto el servidor perciba mensualmente ingresos permanentes que, sumados, no sean inferiores a S/. 300.00 (Trescientos y 00/100 Nuevos Soles); excluyéndose aquellos conceptos que no tengan tal naturaleza, al estar condicionados al cumplimiento de determinados requisitos o sujetos a un período fijo de duración; así como los que se otorguen por CAFAE, ya que no tienen naturaleza remunerativa; aje, en el caso concreto, es pertinente señalar que el artículo 5 del Decreto Ley N° 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley N° 19990, establece que "Las pensiones de cesantía y sobrevivientes se regularán en base al ciclo laboral máximo de treinta años para el personal masculino y veinticinco años para el femenino, a razón, según el caso de una treintava o veinticincoava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce últimos meses, por cada año de servicios. Se observará, el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicios"; Que, la recurrente es pensionista sobreviviente por viudez del causante Toribio Villacorta Luyo, quien tuvo el cargo presupuestal de Artesano IV, conforme se advierte del Informe Situacional Actual N° 3732-2014-SERL-EIE-OARH-OGGRH, emitido por la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos; Que, con relación al recurso impugnatorio interpuesto, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, mediante los Informes N°s. 975-2015-ERP-OARH/MINSA y 1184-2015-ERP-OARH/MINSA, comunica que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley N° 20530, se determinó el ingreso total permanente percibido por el causante Toribio Villacorta Luyo, teniendo en cuenta los años de servicios prestados y el grupo ocupacional al que perteneció, y estando a que éste no efectuó el ciclo laboral completo de 360 meses (30 años), como lo dispone la citada norma, sino 340 meses, le corresponde la parte proporcional de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y del monto establecido en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, lo que determina que la pretensión de la recurrente, en condición de beneficiaria del citado causante, devenga en infundada, al haber sido superior el Ingreso Total Permanente a los S/. 300.00 (Trescientos y 00/100 Nuevos Soles), dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94; Que, por lo expuesto y conforme a lo informado por la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, en calidad de órgano técnico sobre la materia, y habiendo el causante de la recurrente, percibido un ingreso mensual permanente superior a la parte proporcional al monto establecido en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, se debe declarar infundado el recurso impugnatorio, y en consecuencia, desestimar su solicitud a efectos que se le abone el pago de devengados e intereses legales; Que, respecto al pedido de nulidad solicitada por la recurrente, es pertinente señalar que la nulidad de un acto administrativo, obedece a razones de carácter legal, tal es el caso, de la contravención al orden constitucional, las leyes y normas reglamentarias o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo, según lo prescribe el artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley General del Procedimiento Administrativo, supuestos que no se ha acreditado en el presente caso, por lo que corresponde desestimar su pedido en este extremo;
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226 - 20151n
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Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; De conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora Dora Moraima Romero Rodríguez Vda. de Villacorta, pensionista sobreviviente por viudez del causante Toribio Villacorta Luyo, contra la Resolución Directoral N° 01822015-OGGRH/SA, que declaró infundada su solicitud sobre nivelación y reintegro de su remuneración total permanente dispuesta en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 03794, así como el pago de devengados e intereses legales, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Secretarial, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución Secretarial a la recurrente, conforme a Ley.
Regístrese y comuníquese.
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RUIZ ZÁRATE aria General