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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

Ministerio de la Presidencia «BOE» núm. 222, de 13 de septiembre de 2008 Referencia: BOE-A-2008-14915

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 24 de noviembre de 2009 La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ha introducido importantes modificaciones en la configuración de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y en la del seguro que obligatoriamente la cubre. La mayor parte de las modificaciones introducidas son consecuencia de la transposición de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Quinta Directiva del seguro de automóviles), aunque la Ley incorpora también cambios relevantes al margen de la transposición, con una finalidad claramente reforzadora de la protección a los perjudicados en accidentes de circulación. El papel que los vehículos a motor tienen en nuestra sociedad y la dimensión del problema de los accidentes de tráfico han justificado tanto la iniciativa comunitaria de armonización normativa en este campo como las reformas de impulso nacional más allá de esa armonización. En este contexto, el presente Real Decreto viene a aprobar un nuevo Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que sustituye al Reglamento aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero. El Reglamento aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, no se limitó a regular las cuestiones que requerían ser desarrolladas mediante una norma de este rango sino que tuvo la intención de integrar y clarificar la regulación del seguro de automóviles, incorporando preceptos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, finalidad que era especialmente necesaria porque el texto refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a motor de 1968 había sufrido profundos cambios con la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, y especialmente por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de gran intensidad en sus

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modificaciones hasta el punto de que cambió la denominación de la Ley y el contenido de su título primero. Tres años después de aprobado el Reglamento de 2001, el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, permitió disponer ya de un texto legal único y armonizado que recogía las importantes modificaciones que a lo largo del tiempo había sufrido esta normativa. Con las modificaciones introducidas por la ya mencionada Ley 21/2007, de 11 de julio, el vigente texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor recoge de forma unitaria toda la normativa sobre esta parte del sistema de responsabilidad civil, de manera que el ámbito reglamentario debe quedar reducido al desarrollo de determinados aspectos del seguro obligatorio que garantiza la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor. De ahí también el cambio en la denominación de este Reglamento que pasa a serlo sólo del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. El nuevo reglamento precisa, entre otros contenidos, los conceptos de vehículos a motor y de hechos de la circulación y establece la previsión de compensación en la aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio fijados en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con la consiguiente posibilidad de superación del sistema de aseguramiento dual, seguro obligatorio y seguro voluntario de responsabilidad civil, existente en la actualidad. Además, el nuevo reglamento concreta determinados aspectos de la oferta motivada de indemnización y de la respuesta motivada que deben emitir las entidades aseguradoras, sistematiza la documentación relativa al seguro, incluida la que sirve para acreditar su vigencia, desarrolla determinados aspectos referidos al pago de la indemnización, recoge la regulación de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles y contiene, actualizado, el régimen del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, como mecanismo central para la identificación de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en un accidente y del control de la obligación de asegurarse. Este Real Decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Justicia y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 2008, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, las siguientes: a) Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. b) Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero. Disposición final primera. Titulo competencial. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.

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Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 12 de septiembre de 2008. JUAN CARLOS R. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

REGLAMENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Vehículos a motor. 1. Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento, todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. 2. No se encontrarán incluidos en el ámbito material del presente Reglamento: a) Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que le sean propias. b) Los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, y su normativa concordante y de desarrollo. Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas. 3. A los efectos de este reglamento, se aplicarán los conceptos recogidos en el anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 2. Hechos de la circulación. 1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. 2. No se entenderán hechos de la circulación: a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda. b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho Página 3

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apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias. En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1. c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos. 3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal. Artículo 3. Matrículas que no corresponden o han dejado de corresponder a un vehículo. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se entiende que una matrícula no corresponde a un vehículo cuando éste lleve una placa de matrícula falsa o alterada de forma tal que haga imposible la identificación del vehículo. Se entenderá que la matricula ha dejado de corresponder a un vehículo cuando el permiso o licencia de circulación de dicho vehículo ha perdido su vigencia por estar éste dado de baja del registro de vehículos del Estado que expidió la matrícula, ya sea de manera definitiva o provisional. Artículo 4. Propietario de vehículo a motor. A efectos de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor se presume que tiene la consideración de propietario del vehículo la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure aquél en el registro público que corresponda. Artículo 5. Entidades aseguradoras. 1. Los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor deberán estar suscritos con entidades aseguradoras que hayan obtenido la autorización correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda, o que estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. 2. La entidad aseguradora que rechace o no acepte la contratación del seguro obligatorio deberá comunicarlo al interesado por cualquier medio admitido en derecho. 3. El Consorcio de Compensación de Seguros aceptará la contratación del riesgo cuando no hayan sido aceptadas o hayan sido rechazadas dos solicitudes de seguro obligatorio por dos entidades aseguradoras, salvo que el riesgo fuera aceptado por otra u otras aseguradoras a petición del Consorcio de Compensación de Seguros. Artículo 6. Vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo. Para poder circular por territorio español, los vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo que no estuvieran adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y otros Estados asociados, deberán estar asegurados por el sistema de certificado internacional de seguro o por el seguro en frontera, que habrán de contener, al menos, las condiciones y límites que para este último se señalan en el artículo 15 de este reglamento.

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Artículo 7. Depósito o precinto, público o domiciliario, del vehículo. Corresponde a las Jefaturas de Tráfico y a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se hayan transferido la ejecución de funciones en esta materia, la adopción de las medidas relativas a la retirada y depósito o precinto cautelar, público o domiciliario, de los vehículos que circulen sin seguro. Artículo 8. Vehículos robados. A efectos de la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, se entiende como tal, exclusivamente, el que haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237, 244 y 623.3 del Código Penal. Artículo 9. Certificación de antecedentes siniestrales. La expedición de la certificación acreditativa de siniestros o de ausencia de los mismos, prevista en el artículo 2.7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, podrá realizarse directamente por las entidades aseguradoras o por medio de los ficheros comunes establecidos por éstas para la selección y tarificación de riesgos a los que se refiere el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Artículo 10. Aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio. 1. Cuando concurran daños a las personas y daños en los bienes y la indemnización por estos últimos supere el importe señalado en el artículo 4.2.b) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la diferencia se indemnizará con cargo al remanente que pudiera resultar en la indemnización de los daños a las personas hasta el límite del artículo 4.2.a) de dicho texto refundido. 2. Los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y los gastos de entierro y funeral a los que se refiere el número 6 del apartado primero del anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se considerarán incluidos dentro del importe de la cobertura del seguro obligatorio por daños a las personas, contemplado en el artículo 4.2.a) de dicho texto refundido. CAPÍTULO II Documentación relativa al seguro obligatorio Artículo 11. Contenido de la solicitud y de la proposición del seguro obligatorio. La solicitud del seguro obligatorio dirigida por el tomador del seguro a la entidad aseguradora, o la proposición del seguro obligatorio hecha por el asegurador al tomador, deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones: a) Las de identificación del propietario del vehículo, del conductor habitual y del tomador del seguro, debiendo constar su domicilio a efectos de notificaciones. Si el tomador no fuese el propietario del vehículo, habrá de indicarse el concepto en que contrata. b) Las de identificación del vehículo, marca, modelo, características y matrícula o signo distintivo análogo. c) Las garantías solicitadas u ofrecidas, que en ningún caso podrán ser inferiores a las del seguro obligatorio. d) La identificación clara y destacada de que se trata de una proposición o de una solicitud de seguro. e) El período de cobertura mínimo, con indicación del día y hora de su cómputo inicial.

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Artículo 12. Efectos de la solicitud y de la proposición del seguro obligatorio. 1. La solicitud del seguro obligatorio, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora o agente de ésta, produce los efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de quince días. Se entenderá que está diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la solicitud sellada por la entidad aseguradora o por su agente. El asegurador podrá rechazar la solicitud en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento, mediante escrito dirigido al tomador por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción, especificando las causas, y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponda por la cobertura de los quince días previstos en el primer párrafo. Si transcurrido el plazo de diez días el asegurador no hubiera rechazado la contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida. Diligenciada la solicitud y transcurrido el plazo de diez días, el asegurador deberá remitir la póliza de seguro en un plazo de diez días. 2. La proposición del seguro obligatorio hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato. En caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días. Artículo 13. Póliza de seguro y justificante del pago de la prima. El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza de seguro, documento en el cual, necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados. Asimismo, y una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante del pago. Artículo 14. Acreditación del seguro obligatorio. 1. Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro obligatorio. 2. La vigencia del seguro obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados. En su defecto, quedará acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio. Tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, se considerará documentación acreditativa de la vigencia del seguro la copia cotejada del justificante de pago de la prima, en la forma que determine la Dirección General de Tráfico. Artículo 15. Seguro en frontera. El documento acreditativo del seguro en frontera deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones: a) Que la garantía se concede dentro de los límites y condiciones previstas como obligatorias en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en este reglamento. b) Que si el siniestro se produce en España, se aplicarán los límites previstos en la legislación española y, en concreto, en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

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c) Acreditación de la vigencia del seguro, en los términos establecidos en este reglamento. CAPÍTULO III Satisfacción de la indemnización del seguro obligatorio Artículo 16. Oferta motivada de indemnización. A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo. b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada. Artículo 17. Indemnización por daños en los bienes en los siniestros cuya tramitación, liquidación y pago se efectúa mediante los convenios de indemnización directa suscritos entre entidades aseguradoras para la tramitación de siniestros. 1. En aquellos siniestros cuya tramitación, liquidación y pago se efectúe en el marco de los convenios de indemnización directa suscritos entre entidades aseguradoras para la tramitación de siniestros se entenderá cumplida la obligación de presentar la oferta motivada de indemnización por los daños en los bienes, prevista en el artículo 7.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuando, antes de que transcurran tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, la entidad aseguradora de éste le satisfaga la indemnización correspondiente a los daños en los bienes derivados del siniestro o proceda a su reparación. A estos efectos, deberá constar que el pago o reparación se realiza en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora del responsable del siniestro, en virtud de los convenios de indemnización directa suscritos entre ambas aseguradoras para la tramitación de siniestros, los cuales en ningún caso serán oponibles frente al asegurado o al perjudicado. Igualmente, se hará constar que la entidad aseguradora del perjudicado se subroga en la posición de la entidad aseguradora del responsable, en cuyo nombre y por cuenta de la cual satisface la indemnización. Cuando de un mismo siniestro se deriven daños a las personas y en los bienes la entidad aseguradora del responsable del siniestro deberá presentar la oferta motivada de indemnización correspondiente a los daños a las personas derivados del siniestro o, en su caso, dar respuesta motivada, conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. 2. En todo caso, si no se hubiesen satisfecho o reparado los daños en los bienes conforme a lo previsto en el apartado 1, la entidad aseguradora del responsable del siniestro deberá presentar la oferta motivada de indemnización o, en su caso, la respuesta motivada en los términos y dentro de los plazos previstos en el artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Artículo 18. Respuesta motivada de indemnización. En el caso de que el asegurador o el Consorcio de Compensación de Seguros no formulen una oferta motivada de indemnización por no haberse podido cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor incluirá:

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1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños. 2.º El compromiso de la entidad aseguradora de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños. 3.º El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe la oferta motivada de indemnización. Artículo 19. Concurrencia de daños y causantes. 1. Si de un mismo siniestro, amparado por un único seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, resultan varios perjudicados por daños materiales o personales, y la suma de las indemnizaciones excede del límite obligatorio establecido al efecto, el derecho de cada perjudicado frente al asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños sufridos. 2. Si a consecuencia de un mismo siniestro en el que intervengan dos o más vehículos, cubiertos por sus respectivos seguros obligatorios, se producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas, de conformidad con lo que se hubiera pactado en los acuerdos entre aseguradoras; en defecto de lo anterior, cada asegurador contribuirá proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos. Cuando los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o semirremolques, y no pudiera determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro suscrita. Artículo 20. Indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros. 1. En los casos de los apartados a) y b) del artículo 11.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el perjudicado podrá, en todo caso, dirigirse directamente al Consorcio de Compensación de Seguros. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago. 3. A efectos del cómputo del plazo de treinta días al que se refiere el artículo 11.1.g) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá que el comprador acepta la entrega en el momento en que tenga la posesión efectiva del vehículo. Artículo 21. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) en su condición de oficina nacional de seguro. 1. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), que agrupa a todas las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles y al Consorcio de Compensación de Seguros, tendrá la consideración de oficina nacional de seguro a que se refiere la Directiva 72/166/CEE, del Consejo, de 24 de abril, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. 2. La tramitación de los siniestros y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, por razón Página 8

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de accidentes causados en otros países por vehículos con estacionamiento habitual en España o asegurados en España mediante el certificado internacional de seguro o por un seguro en frontera, será garantizado por Ofesauto, que actúa en nombre de todas las entidades aseguradoras que hayan obtenido la autorización correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda, o que estando domiciliados en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. Igualmente, asumirá esta garantía, por cuenta de la oficina nacional del Estado de que se trate, por razón de los accidentes ocurridos en territorio español en los que intervenga un vehículo extranjero, con estacionamiento habitual en un Estado firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y otros Estados asociados o que, perteneciendo a un Estado no firmante del Acuerdo citado estuviera asegurado mediante certificado internacional de seguro emitido por otra oficina nacional o por un seguro en frontera. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, Ofesauto podrá delegar la representación de las diferentes entidades aseguradoras extranjeras, a solicitud de la oficina nacional respectiva, en favor de alguna de las entidades aseguradoras o de entidades especializadas en la gestión de siniestros. Asimismo, a solicitud de las entidades aseguradoras que operan en España podrá cursar idéntica petición a las oficinas nacionales de otros Estados. Las citadas entidades aseguradoras o entidades corresponsales españolas, autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras, responderán en los mismos términos que Ofesauto. A tal efecto, Ofesauto llevará los registros necesarios de corresponsalías autorizadas, al objeto de facilitar la información necesaria a quien tenga un interés legítimo. En caso de incumplimiento del corresponsal, conflicto de intereses o cese voluntario en la representación autorizada, Ofesauto asumirá el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2 de este artículo. 4. El Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas relativas al funcionamiento de Ofesauto como oficina nacional de seguro. Artículo 22. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) en su condición de organismo de indemnización. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Ofesauto tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27 de dicho texto refundido. 2. En la reclamación que ante Ofesauto presente el perjudicado deberá constar que la entidad aseguradora del vehículo causante no ha designado un representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros o, en otro caso, la fecha en que dicho perjudicado se dirigió formalmente a la aseguradora del vehículo del responsable o al representante para la tramitación y liquidación de siniestros por ésta designado en España y, en caso de haber recibido alguna notificación de éstos, se informará sobre su contenido. Igualmente, el perjudicado informará, en caso de haber efectuado reclamación ante cualquier otro organismo o entidad por el mismo concepto, sobre el contenido de la reclamación y, en su caso, sobre las respuestas recibidas en relación a ésta. Ofesauto se abstendrá de intervenir, y así lo notificará expresamente al reclamante, cuando éste hubiera ejercitado una acción directa contra la aseguradora del responsable. 3. A los efectos del artículo 27 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá por respuesta motivada la que contenga contestación suficiente a la reclamación formulada conforme a la ley que resulte de aplicación y justifique la decisión adoptada por el asegurador. La respuesta que Ofesauto deberá dar a la reclamación de la víctima, en su condición de organismo de indemnización estará motivada en los mismos términos previstos en el párrafo anterior.

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4. En la información que por parte de Ofesauto deba facilitarse u obtenerse de otros organismos de indemnización o fondos de garantía, se estará a lo dispuesto en los acuerdos que se suscriban de conformidad con la normativa comunitaria. 5. El Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas relativas al funcionamiento de Ofesauto como organismo de indemnización. CAPÍTULO IV Identificación de la entidad aseguradora y control de la obligación de asegurarse Artículo 23. Fichero Informativo de Vehículos Asegurados. 1. Las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa sancionable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.3.s) y 40.4.u) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. 2. Los datos a que se refiere el apartado anterior serán objeto de tratamiento automatizado mediante el fichero automatizado de datos de carácter personal, denominado «Fichero Informativo de Vehículos Asegurados», de carácter público, regulado en este Reglamento, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo. 3. La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Artículo 24. Primera remisión de datos y su actualización. 1. En la primera remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán, por cada vehículo, los siguientes: matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha de finalización del período de seguro en curso, así como el tipo de contrato, todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictada a tal efecto. Asimismo, deberá remitirse el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo. 2. Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de datos, remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en el caso de altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro en curso, tipo de contrato y, en caso de bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro. A estos efectos, se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato, incluidas la rescisión y resolución. Asimismo, se realizará la actualización de los datos relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, tan pronto como se produzcan modificaciones en ellos. Al objeto de que el Consorcio de Compensación de Seguros pueda facilitar la información a que se refieren los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, las entidades aseguradoras deberán proporcionarle, cuando lo solicite, en el plazo de cinco días, el número de póliza correspondiente a los vehículos por ellas asegurados. A estos efectos, el intercambio de información se podrá realizar por teléfono, fax o correo electrónico.

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3. Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativos a aquellos vehículos respecto a los cuales se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización de uno u otro documento. 4. En los supuestos de contratos prorrogables, o de impago de las primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro. 5. En el caso de transmisión del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada la baja del vehículo previa extinción del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro. 6. En el supuesto de vehículos especiales, se remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros los datos que establezca la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Artículo 25. Procedimiento de remisión de la información al Consorcio de Compensación de Seguros. La remisión de la información al Consorcio de Compensación de Seguros se realizará mediante el procedimiento que se contendrá en la resolución que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dicte al efecto. Artículo 26. Remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros remitirá, mensualmente, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que, estando autorizadas para operar en el ramo correspondiente, no hubieran remitido la información a la que se refieren los artículos anteriores. Asimismo, el Consorcio de Compensación de Seguros comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación. 2. Sin perjuicio de las infracciones administrativas que se derivan del incumplimiento de la obligación de suministrar los datos, y a la vista de las comunicaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir la realización de auditorías informáticas, o la aplicación de otras medidas conducentes a garantizar la veracidad de la información contenida en el fichero. Artículo 27. Consulta del fichero. 1. A efectos de acceso al fichero, tienen la consideración de implicados los perjudicados por accidentes de circulación, por daños en su persona o en sus bienes, pudiendo actuar por sí o por medio de representante debidamente acreditado. 2. La consulta de la información se ejercerá mediante petición dirigida por los implicados en un accidente de circulación al Consorcio de Compensación de Seguros, utilizándose el modelo que se contenga en la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, al que se adjuntará copia del parte de daños o de la declaración amistosa de accidente. Igualmente, el solicitante podrá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud de consulta, aportando el número del documento nacional de identidad, pasaporte, código de identificación fiscal u otro documento acreditativo, así como la matrícula o signo distintivo tanto del vehículo presuntamente causante de los daños como del vehículo correspondiente al perjudicado, y los números de siniestro y póliza de seguro que consten en el registro de siniestros de la entidad aseguradora, pudiendo ser contestada la consulta por cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la contestación, de acuerdo con lo que disponga la resolución que al efecto dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se considera que Página 11

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existe interés legítimo del perjudicado en obtener información sobre la identidad del propietario, conductor o titular del vehículo en el supuesto de que para el total resarcimiento de los daños sólo pueda reclamarse contra esas personas. Artículo 28. Control de la obligación de asegurarse. El control de la obligación de asegurarse se realizará mediante la colaboración entre el Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, y el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Tráfico, que podrán cederse, entre sí, los datos que figuren en sus ficheros automatizados que expresamente prevean esta cesión. El procedimiento de cesión de datos se regulará mediante resolución conjunta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Dirección General de Tráfico. El órgano responsable del fichero adoptará las medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Disposición adicional primera. Publicación de la relación de centros sanitarios y entidades aseguradoras que suscriban convenios para la asistencia a lesionados de tráfico. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el Boletín Oficial del Estado la relación de los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas y de las entidades aseguradoras que suscriban convenios para la asistencia a lesionados de tráfico. Disposición adicional segunda. Seguro especial para pruebas deportivas. Para los riesgos derivados de las pruebas deportivas en las que intervengan vehículos a motor, celebrados en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los conductores intervinientes, por los importes de las coberturas obligatorias establecidas en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. ANEXO Fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA) 1. Finalidad y usos previstos del fichero: a) Suministro de información a los implicados en un accidente de circulación. b) Control de la obligación de aseguramiento. 2. Personas o colectivos de origen de los datos: tomadores de contratos de seguro. 3. Procedencia y procedimiento de recogida: recogida mediante una primera remisión de datos por las entidades aseguradoras y posterior actualización diaria de los mismos. 4. Estructura básica del fichero: entidad aseguradora, fecha de envío de los datos, matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia del contrato, fecha de finalización del período de cobertura, fecha de cese de vigencia, tipo de contrato, nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo. Se trata de un fichero automatizado. 5. Cesión de los datos: a) A implicados en accidentes de circulación, y en su representación, a sus entidades aseguradoras. b) Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Tráfico. c) Al Ministerio Fiscal, a los jueces y tribunales. d) A Ofesauto. e) A los organismos de indemnización de otros Estados del Espacio Económico Europeo.

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f) A los organismos de información de otros Estados del Espacio Económico Europeo. g) A los fondos de garantía de otros Estados del Espacio Económico Europeo. h) A los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico. 6. Órgano responsable: Consorcio de Compensación de Seguros. 7. Servicio o unidad ante la cual el afectado puede ejercer sus derechos: Consorcio de Compensación de Seguros, con sede en el Paseo de la Castellana, número 32. 28006 Madrid. 8. Medidas de seguridad: nivel medio.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected]

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