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representada convencionalmente por Josefa Conget Morral, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 26 ...
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Santiago, 22 de marzo de 2019 M.0.0.

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL'

2 8 MAR. 2819

OFICIO N° 992-2019 Remite resolución.

CHILE

SEÑOR PRESIDENTE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA:

Remito a US. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 21 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 6271-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por ENEL Generación Chile S.A. respecto del artículo 26, inciso primero, de la Ley N° 20.600, en los autos caratulados "ENEL Generación Chile S.A. con Tercer Tribunal Ambiental", de que conoce la Corte de Apelaciones de Valdivia, por recurso de hecho, bajo el Rol Ambiental N° 1-2019. Asimismo, acompaño copia del requerimiento de fojas uno.

Dios guarde a US.

N AROSTICA MALDONADO

CHitt MONICA SANCHEZ ABARCA Secretaria (S)

SEÑOR PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA IVÁN HUNTER AMPUERO GENERAL LAGOS N° 837 VALDIVIA

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 14 de marzo de 2019, Enel Generación Chile S.A., representada convencionalmente por Josefa Conget Morral, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 26, inciso primero, de la Ley N° 20.60o, en los autos caratulados "ENEL Generación Chile S.A. con Tercer Tribunal Ambiental", que conoce la Corte de Apelaciones de Valdivia por recurso de hecho bajo el Rol Ambiental N°1-2019, vinculados a la causa seguida bajo el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia bajo el Rol N° D 7-2015, acumuladas D 9-2015 y D 14-2015; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 60, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyos artículos 79 y 8o establecen los requisitos para que el requerimiento de inaplicabilidad sea acogido a trámite; 4°. Que, el examen de la acción constitucional deducida permite concluir que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 79 y 8o, ambos de la mencionada ley orgánica constitucional; 5°. Que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la citada ley orgánica constitucional, este Tribunal puede decretar las medidas que estime del caso, tendientes a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto de que conozca. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 79, 8o y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1°. A lo principal, se acoge a tramitación el requerimiento deducido a fojas 1; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo otrosí, como se pide a la suspensión del procedimiento. Ofíciese tanto a la Corte de Apelaciones de Valdivia como al Tercer Tribunal Ambiental de la misma ciudad; al tercer, cuarto y quinto otrosíes, téngase presente.

20. Comuníquese a los Tribunales ya anotados en considerativa la para que dejen constancia de la presente resolución en los expedientes respectivos y requiéraseles copias autorizadas de sus piezas principales. 30. Para efectos de resolver acerca de la admisibilidad, confiérasele traslado a las demás partes por el término de diez días.

Acordada la suspensión del procedimiento con el voto en contra del Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por no concederla en esta oportunidad.

Notifíquese y comuníquese. Rol N° 6271-19-INA. \\\(

ARÓSTICA

SR. ROMERO

k , S . VASQUEZ SRA. SILVA

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo precedente, pero no firma por encontrarse en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurre al acuerdo precedente, pero no firma por encontrarse con permiso.

000001 u ne EN LO PRINCIPAL: Deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Se ordene suspensión inmediata; EN EL TERCER OTROSÍ: Se tenga presente; CUARTO OTROSÍ: Acredita personería; QUINTO- OTROSÍ: Patrocinio y poder.

EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

o P-)

JOSEFA CONGET MORRAL, en representación convencional, según se acreditará, de ENEL GENERACIÓN CHILE S.A, empresa del giro de generación eléctrica, ambos domiciliados para estos efectos en calle Badajoz número 45, piso 8, comuna de Las Condes, Santiago, a S.S. Excma., respetuosamente digo: Que, en conformidad a lo establecido en el artículo 93 N° 6, inciso 11° de la Constitución Política de la República, y los artículos 79 y siguientes de la Ley N°17.997, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vengo en interponer requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso 1° del artículo 26 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales, respecto de la gestión pendiente que se sigue ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, caratulada "Enel Generación Chile S.A. con Tercer Tribunal Ambiental", Rol Ambiental-1-2019; de manera que el recurso de hecho que se encuentra pendiente de resolución ante dicha litma. Corte sea resuelto sin aplicación del precepto impugnado. I. 1.

ANTECEDENTES GENERALES

Como se referirá a continuación, la gestión judicial pendiente respecto

de la cual se solícita se declare inaplicable lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 20.600, se ventila ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, bajo el procedimiento caratulado "Enel Generación Chile S.A. con Tercer Tribunal Ambiental", y bajo el Rol Ambiental-1-2019. Según consta en el certificado que se acompaña en el número viii) del primer otrosí de esta presentación, dicha causa consiste en un recurso de hecho interpuesto por esta parte en contra de la resolución dictada por el Ilte. Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, de fecha 28 de febrero de 2019, la cual fue dictada en

1

la causa Rol N° D-007-2015, con la carátula "Herminio Bautista Carrillo L con Empresa Nacional de Electricidad S.A".

A. Origen del proceso ante el Tercer Tribunal Ambiental 2.

Con fecha 30 de junio de 2015, el abogado Jorge Congreve Trabuco,

en representación de 12 Sindicatos de Trabajadores vinculados al desarrollo de labores de mar/ dedujo una demanda de reparación por daño ambiental en contra de mi representada, imputándole responsabilidad en un proceso de degradación ambiental histórica de la que han sido objeto las comunas de Lota y Coronel. 3.

Posteriormente, con fecha 27 de junio de 2015, el mismo abogado,

presenta una nueva demanda por daño ambiental en contra de ENDESA en representación de una serie de vecinos domiciliados en la comuna de Coronel. Dicha demanda dio origen al procedimiento D-009-2015. La situación se repite nuevamente con fecha 23 de noviembre del 2015, donde el mismo abogado en representación de vecinos del sector de Lata-Coronel, presenta una tercera demanda por daño en contra de ENDESA, dando origen al procedimiento D014-2015.

4.

Con fecha 12 de septiembre de 2016, mi representada contestó las

demandas deducidas en su contra. En virtud de la identidad de demandados y de lo idéntico de las demandas, el Ilustre Tribunal Ambiental, a solicitud de ENDESA, con fecha 21 de septiembre de 2016, ordenó la acumulación de las causas D-009-2015 y D-014-2015 a la causa D-007-2015, determinando una tramitación conjunta de las mismas.

Estos corresponden al: (i) Sindicato de Trabajadores Independientes recolectores de orilla, algtieros, buzos apnea, buzos mariscadores, buzos ranas y boteros artesanales de Caleta Lota Bajo, Puerto. Embarque Lota (ENACAR) CHAM; (ii) Sindicatos de Trabajadores Independientes de Algueros (AS) del Borde Costero de Lote; (iii) Sindicato de Trabajadores Independientes, pescadores artesanales, acuicultores, recolectores de algas y actividades conexas de Caleta Conchilla, Playa Lotilla de Lota; (iv) Sindicato de Trabajadores Independientes de pescadores artesanales recolectores de orillas y caletas Conexas, Caleta Punta Astorga; (y) Sindicatos de Trabajadores de recolectores de orilla Caleta El Morro de Lota "BERTA JARA GALLARDO"; (vi) Sindicato de Trabajadores Independientes pescadores artesanales, buzos mariscadores, recolectores de orilla, algueros y buzos apnea de Caleta El Morro de Lota; (vii) Sindicato de Trabajadores Independientes de Algueras esfuerzo del mar Caleta Pueblo Hundido; (viii) Sindicato de Trabajadores Independientes recolectores de orilla de Caleta El Blanco "Esfuerzo marino"; (ix) Sindicato de Trabajadores Independientes del Mar Caleta Colcura de Lota y; (x) Sindicato de Trabajadores Independientes, pescadores artesanales y recolectores de orilla del sector Punta Astorga.

2

0 01._ bre-• 5.

Con fecha 01 de diciembre de 2016, este Ilustre Tribunal dictó el auto

de prueba, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: (1) Efectividad de que la demandada, debido a su actuar culposo, ha contaminado y afectado el suelo, aire, agua, en un área extensiva, a lo menos, a las comunas de Lota y Coronel y en el mar adyacente a sus costas. (2) Efectividad de que la demandada ha producido, debido a la contaminación de suelo, aire y agua, impactos económicos, afectación de la flora y de la fauna, y de la población humana, presentes a lo menos, en las comunas de Lota y Coronel y en el mar adyacente a sus costas. (3) Efectividad de la época o periodo desde el cual se produjo la manifestación evidente del daño ambiental demandado2. 6.

Al respecto, tanto mi representada como la demandante hicieron valer

tanto de prueba testimonial como documental, la que fue rendida en la audiencia de prueba realizada con fecha 10 y 11 de enero de 2017. Cabe destacar que la demandante no presentó antecedente alguno que permitiese acreditar las imputaciones efectuadas en la demanda, hecho del cual se da cuenta en el fallo, no pudiendo probar fa concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la responsabilidad por daño ambiental. Por el contrario, mi representada acompañó una alta cantidad de documentos y rindió pruebas testimoniales pertinentes, que permitían descartar todas y cada una de las alegaciones presentadas por la demandante. 7.

Sin perjuicio de la imprecisión de la demanda, de la falta de prueba

rendida por la misma que permitiese declarar como culpable a ENDESA por la generación de un daño histórico al sector de Lota y Coronel, y de los robustos antecedentes acompañados por mi representada, con fecha 31 de diciembre de 2018, este Ilustre Tercer Tribunal Ambiental decidió acoger parcialmente la demanda, ya que a su juicio ENDESA "causó culposamente daño ambiental al componente aire de las comunas de Lota y Corone'', rechazando las

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Frente a ello, con fecha 05 de diciembre mi representada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio. La reposición fue rechazada, y la apelación finalmente fue desistida por parte de mi representada.

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alegaciones relativas a la contaminación de suelo, de agua, de flora y fauna marina y de salud a la población. 8.

En contra de la sentencia, dentro de plazo, tanto mi representada, como

la parte demandante con fecha 18 de enero dedujimos recurso de casación tanto en la forma como en el fondo. Mi representada a su vez, de forma paralela, pero en escrito separado, presentó un recurso de rectificación respecto de un punto específico de la sentencia, en subsidio solicitó la suspensión de los efectos del fallo, y, en subsidio a todo ello solicitó se rindiera fianza de resultas suficiente para asegurar el resultado del asunto. Con fecha 06 de febrero, luego de evacuado el traslado de la parte demandante, este Ilustre Tribunal decidió no dar lugar al recurso de rectificación, a la suspensión de los efectos del fallo y declaró improcedente la fianza de resultas. 9.

En contra de la resolución antes referida, con fecha 13 de febrero de

2019 mi representada dedujo recurso de reposición con nuevos antecedentes que daban cuenta de: (i) la necesidad de rectificar lo señalado por el Tribunal en su parte resolutiva; (ii) en subsidio, la necesidad de dar lugar a la suspensión de los efectos del fallo, y, (iii) en última instancia, la necesidad de un fijar un monto determinado como fianza de resultas. El recurso de reposición se dedujo con apelación subsidiaria. 10.

Finalmente, con fecha 28 de febrero de 2019, el Tribunal rechaza los

recursos de reposición deducidos, y, además, no da lugar a la interposición del recurso de apelación solicitado en subsidio, en virtud de los siguientes argumentos: (a) En relación al recurso de rectificación deducido: Mi representada, mediante el recurso de reposición presentado en contra de la resolución de fecha 06 de febrero de 2019 que niega lugar al recurso de rectificación deducido, insiste al Tribunal en que rectifique un doble error de transcripción, que se desprende de la sola lectura tanto: (1) del considerando 195° en relación al resuelvo N°7 de la sentencia; (ii) como del resuelvo N°7 por sí solo, cuya redacción es total y completamente contradictoria. En concreto, los considerandos señalaban: a. En el considerando 195° de la sentencia, S.S. Ilustre expresamente declara que se ordenará que: "El CT Bocamina deberá presentar a este

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c.LIA Tribunal un plan que indique cómo alcanzará el límite que fija la presente sentencia, dentro de los siguientes 6 meses luego de que el fallo quede firme y ejecutoriado (.„)" (lo destacado es nuestro). b. No obstante, en lo resolutivo (resuelvo N°7), se ordena que dicho plan debe presentarse, "dentro de los siguientes 6 meses luego de que el fallo quede a firme o cause ejecutoria" (lo destacado es nuestro). Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal resuelve: "No existiendo error ni contradicción en la parte resolutiva de la sentencia y ajustándose lo ordenado en el Resuelvo N°7 al art. 231 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil (CPC); no ha lugar". (b) En relación al recurso de reposición en subsidio deducido en contra de la resolución que niega la solicitud de suspensión de los efectos del fallo Mi representada, en subsidio a lo anterior, mediante el recurso de reposición deducido en contra de la resolución de fecha 06 de febrero de 2019 que niega lugar a la suspensión de los efectos del fallo, por tratarse de un procedimiento cuyo objeto de protección es el medio ambiente sano, insiste al Tribunal, acompañando nuevos antecedentes, en que la suspensión de los efectos del fallo debe ser otorgada. Sin perjuicio de ello, con fecha 28 de febrero de 2019, el Tribunal deniega dicha solicitud señalando que "Estimando el Tribunal que las alegaciones de la demandada y los documentos acompañados al recurso guardan relación con posibles defensas contra el cumplimiento del fallo, que la parte debe plantear en la oportunidad procesal correspondiente; no ha lugar'.

(c) En relación al recurso de reposición en subsidio deducido en contra de la resolución que niega dar lugar a la fianza de resultas por ser improcedente Mi representada, en subsidio a lo anterior, mediante el recurso de reposición deducido en contra de la resolución de fecha 06 de febrero de 2019 que niega lugar a la exigencia de fijar fianza de resultas por ser a su juicio improcedente en el caso de autos, insiste al Tribunal, acompañando nuevos antecedentes, en que la fijación de una fianza de resultas, a exigencia del titular, debe ser otorgada. Sin perjuicio de ello, con fecha 28 de febrero de 2019, el Tribunal deniega dicha solicitud señalando que: "Que, teniendo

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presente que en la presente causa -caso particular-, se encuentra comprometido el interés público ambiental; el Tribunal debe ponderar la conjunción de este interés y de los particulares para tutelar efectivamente la salud y el equilibrio ecológico. De esta forma, y en aplicación del principio en conjunción de aspectos colectivos e individuales (arts. 4 y 7 de la Comisión de Expertos, Observación general sobre el Convenio N° 169 de la OIT, citado por Poder Judicial de la República de Chile, organización de Estados Americanos y Cumbre Judicial Iberoamericana 2018, «Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable»), el Tribunal reconoce la superioridad del interés público ambiental al aplicar el art- 773 CPC al presente caso, en cuanto debe primar la tutela del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de los demandantes gananciosos y de la comunidad de la comuna de Lota y Coronel: Que, por tanto, no ha lugar a la reposición".

(d) En relación al recurso de apelación en subsidió deducido por mi representada Mi representada, en el caso en que fueran rechazados los recursos de reposición y rectificación anteriormente señalados, presentó recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de fecha 06 de febrero de 2019 que como señalamos, niega lugar a: (i) la solicitud de rectificación; (ii) la suspensión de los efectos del fallo y; (iii) la determinación de una fianza de resultas. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada con fecha 28 de febrero de 2019, ordenando que no se da lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación, en virtud de lo siguiente: "Visto lo dispuesto en el art26 de la Ley N° 20.600, que regula un régimen recursivo especial aplicable al presente juicio, por el cual sólo resultan apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación; y no encontrándose regulada la procedencia de la apelación para el caso especial que plantea la demandada; no ha lugar a tener por interpuesto recurso de apelación contra la resolución de fs. 9664 y ss. De 6 de febrero de 2019".

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7 B. El recurso de hecho interpuesto ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia 11.

Ante esta situación, mi representada con fecha 07 de marzo de 2019,

interpuso un recurso de hecho ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil3. Ello dio origen a la causa Rol Ambiental-1-2019 con la carátula "ENEL GENERACIÓN CHILE S.A./TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA". Esta gestión judicial —respecto de la cual se solicita surta efectos la declaración de inaplicabilidad en autos— se encuentra pendiente al día de hoy, según certificado emitido por la Sra. secretaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación. Tal como se demostrará a continuación, la norma cuya inaplicabilidad se pretende a través de la presente acción constitucional será trascendental para que la Ilustrísima Corte de Apelaciones decida acoger o rechazar el recurso de hecho pendiente. 12.

En consideración de lo expuesto hasta ahora, parece probable que la

Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, rechace el recurso de hecho interpuesto por esta parte. Más aún, es muy probable que la Corte sostenga que la norma legal en cuestión —esto es, el artículo 26 de la Ley 20.600— solo permite la interposición del recurso de apelación en contra de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación, limitando así la apelación dentro del procedimiento ante los Tribunales Ambientales, lo que en el caso concreto genera un efecto inconstitucional que por un lado vulnera el derecho a la igualdad, y por el otro, priva a mi representada de un debido proceso, no pudiendo cuestionar ante un Tribunal Superior, la decisión arbitraria y contraria a la ley del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, el cual la obliga a ejecutar una acción que le trae como consecuencia un perjuicio evidente y manifiesto a mi representada.

3 Conforme al artículo 47 de la Ley N° 20.600, a los procedimientos establecidos en dicha ley le resultan aplicables en forma supletoria las normas de los Libros 1 y II del Código de Procedimiento Civil.

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II.

EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y LA FORMA EN QUE RESULTA DECISIVO EN LA RESOLUCIÓN DE LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE

1.

El precepto que solicitamos se declare inaplicable es, el inciso primero

del artículo 26 de la Ley N° 20.600, en la parte en que señala que "en estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación". A continuación, se describirá el contenido y alcance de dicha norma, en el marco de la Ley N° 20.600, y cómo su aplicación al caso concreto resulta decisiva.

A. Sentido y alcance del artículo 26 de la Ley N° 20.600 2.

El artículo 26 de la Ley 20.600 establece el régimen recursivo frente a

las resoluciones dictadas por los tribunales ambientales en el curso de los procedimientos de su competencia. En efecto, la regulación general de los recursos procesales en el marco de la Ley N° 20.600 se encuentra establecida en su artículo 26. Dicho precepto, regula la existencia de tres recursos: (i) apelación; (ii) casación en la forma y; (iii) casación en el fondo, que corresponden a aquellas posibilidades de impugnación de una resolución ante un superior jerárquico. 3.

En ese sentido, cabe destacar, primeramente, que en virtud de la

naturaleza jurídica de la resolución que buscamos impugnar, es total y completamente improcedente, tanto en las normas generales, como en la Ley N° 20.600, la interposición de un recurso de casación. En ese entender, el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, procede únicamente en contra de la sentencia definitiva. Así, en el caso de autos, se encuentran actualmente en tramitación ante la Excma. Corte Suprema, dos recursos de casación, tanto en la forma como en el fondo, presentados por esta parte como por la demandante. Sin embargo, el vicio de la resolución dictada en contra ley que buscamos impugnar, se genera con posterioridad a la presentación del recurso de casación correspondiente, y proviene de la resolución que niega lugar a una solicitud de rectificación del fallo por error de transcripción, a una solicitud de suspensión de los efectos del fallo y, además, deniéga la solicitud

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0 , 01,9 u de rendir fianza de resultas por una supuesta improcedencia, según el objeto del procedimiento. 4.

En ese contexto, por ser improcedente, tanto por las reglas generales

como especiales, el recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto a una resolución cuya naturaleza es un auto que altera la sustanciación del procedimiento y que ordena trámites no contemplados por la ley, la única oportunidad que existe para que un Tribunal Superior conozca del asunto, es la deducción de un recurso de apelación en subsidio, lo que según las reglas comunes y generales del Código de Procedimiento Civil, se encuentra total y completamente permitido, sin embargo, en el régimen recursivo especial de las causas ambientales, éste derecho se ve limitado, específicamente en el artículo 26 inciso primero de la Ley N° 20.600, lo que si bien puede tener una fundamentación racional otorgada por el legislador, en el caso concreto, genera un efecto total y completamente inconstitucional. 5.

Dicha norma, en lo relativo al recurso de apelación, establece que: "Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.

6.

En consecuencia, esta norma fija la regulación general del recurso de

apelación para la totalidad de los procedimientos consagrados en dicha. ley. Así, ésta establece (i) la forma en que dicho recurso se interpone (apelación directa); (ii) el plazo para su interposición (diez días) y (iii) las resoluciones frente a las que procede la apelación (inadmisibilidad de la demanda; las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación). 7.

En definitiva, de la simple lectura, se puede señalar que la apelación

dentro de un procedimiento tramitado ante el Ilustre Tribunal Ambiental,

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únicamente procede en los 3 casos señalados por el inciso primer del artículo 26 ya citado. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que dicha limitación del recurso de apelación, en el caso concreto, es decir, la inexistencia de recurso alguno para la revisión de la decisión del Tribunal Ambiental, genera un efecto inconstitucional, de modo que existiendo una decisión del Tribunal pronunciada contra ley, que trae como consecuencia efectos para mi representada, no existe posibilidad alguna de que un Tribunal Superior revise la legalidad y el mérito de su pronunciamiento. En concreto, dicha limitación, en el caso concreto, impide, que una resolución del Tribunal, frente a la cuál por regla general procedería una impugnación para que el superior jerárquico conozca del asunto, pueda ser revisada, manteniendo el vicio y generando efectos inconstitucionales. 8.

S.S. Excma., lo que solicitamos en autos, concretamente, es la

posibilidad de que un Tribunal Superior revise la legalidad del pronunciamiento del Tribunal Ambiental. En virtud de ello, queremos hacer presente que nuestra solicitud, no significa una vulneración de la jerarquía propia de los sistemas recursivos, ya que, en casos similares, lo que procedería en esta situación, sería la deducción de una apelación — y no así una casación o una queja-; y además, tampoco estamos cambiando el procedimiento, ya que actualmente nuestra gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho declarado admisible ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, de modo que, al encontrarnos ya en la Corte, se hace necesaria la aplicación de las reglas generales respecto a resoluciones de esta naturaleza. En definitiva, no buscamos una alteración general al régimen recursivo de la Ley que Crea los Tribunales Ambientales, ya que el procedimiento llevado a cabo ante estos Tribunales ha seguido su curso regular, encontrándose actualmente en tramitación dos recursos de casación en la forma y en el fondo, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Ley N° 20.600, muy por el contrario, en este caso concreto, buscamos la impugnación de una resolución específica, diversa al fondo del asunto. 9.

En definitiva, la norma cuya inaplicabilidad se solicita limita la

procedencia del único recurso donde conoce un superior jerárquico, que según las reglas generales podría ser deducido en autos, es decir, el recurso de apelación, haciéndolo procedente únicamente en contra de ciertas resoluciones, que no incluyen aquella que se busca impugnar en autos, lo que trae como resultado que mi representada quede en una situación de

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0 0 01i 11 94Ce.desamparo, y en definitiva, que se genere un evidente perjuicio. Así, el texto de la ley limita las vías recursivas consagradas en tales artículos, lo cual impide cualquier tipo de revisión por parte de un Tribunal Superior de derecho. B. El artículo 26 de la Ley N° 20.600 es aplicable a la gestión pendiente y constituye norma decisoria Litis 10.

No cabe duda que el artículo 26 de la Ley N° 20.600 es aplicable al caso

en análisis para la resolución de la gestión pendiente. En efecto, como se mencionó precedentemente, la gestión pendiente en autos es la decisión sobre un recurso de hecho interpuesto por esta parte. Dicha acción busca que la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia conceda el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Ilte. Tercer Tribunal Ambiental que rechazó los recursos de reposición deducidos, y declaró improcedente el recurso de apelación presentado en subsidio. 11.

El artículo 26 es precisamente la disposición que decide el asunto que

ahora se encuentra pendiente de resolución ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia: la procedencia del recurso de apelación deducido en subsidio, frente al rechazo del recurso de reposición presentado en contra de la resolución que niega el otorgamiento de una fianza de resultas, por ser a juicio de los Ministros improcedente dentro de un procedimiento de demanda por daño ambiental, lo que a todas luces es evidentemente contrario a la ley vigente; que a su vez, niega la solicitud de suspensión de los efectos del fallo, exigiendo requisitos no contemplados en la ley; y por último, que niega lugar a la solicitud de rectificación de lo resuelto por ser manifiestamente contradictorio, decisiones dictadas de forma patente en contra la ley vigente. 12.

Así, el precepto legal atacado por la presente acción de inaplicabilidad,

de ser aplicado por la Ilustre Corte de Apelaciones, imposibilitarán a esta parte de valerse de los mecanismos básicos de impugnación, manteniendo una resolución arbitraria, dictada en contra derecho por parte del Tribunal Ambiental. En efecto, solo serían apelables las resoluciones ya referidas, que declaran la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. Por tanto, no son apelables otras resoluciones no comprendidas en lo señalado por el artículo anterior.

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otoce13.

En conclusión, la norma legal que actualmente impugnamos, establece

una regla que, en el supuesto de ser interpretada y aplicada por la Ilustre Corte de Apelaciones en el mismo sentido en que lo ha hecho el Ilustre Tribunal Ambiental, habrá de producir un efecto en la gestión pendiente abiertamente inconstitucional. Este efecto consistirá, pues, en que mi representada se verá privada de interponer el mecanismo procesal de impugnación generalmente utilizado, que permitiría que un Tribunal Superior conociese de una resolución dictada por el Tribunal Ambiental, manifiestamente contra ley. 14.

Por oposición a ello, al declararse la inaplicabilidad de las normas

impugnadas, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia deberá necesariamente acoger el recurso de hecho interpuesto por mi representada y, con ello, dar lugar a las apelaciones interpuestas, de modo de conocer el evidente vicio con que fue pronunciada la resolución impugnada. Esto permitirá a esta parte cuestionar la decisión del Tribunal, dictada contra ley. III. MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA INAPLICABILIDAD 1.

Consideramos que el artículo 26, en la parte que impugnamos, viola dos

preceptos constitucionales en sus diversas aristas: (i) el artículo 19 N° 2 y; (ii) el artículo 19 N° 3, ambos de la Constitución Política de la República. A. La aplicación del inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 20.600 en el caso concreto, vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo '19 N° 2 de la Constitución Política de la República 2.

Como S.S. Excma., conoce, y ha señalado en varias oportunidades, "la

igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialrnente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes". En definitiva, "no se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo". En virtud de lo anterior, "la igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad

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000013 LTCce, es el cartabón o estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o desígualdad' 4 (énfasis nuestro). 3.

En virtud de lo anterior, la garantía constitucional regulada en el artículo

19 N° 2, a saber "La Constitución asegura a todas las personas: N°2 La igualdad ante la ley", no implica la exigencia de un trato idéntico relativo a todos y cada uno de los ciudadanos, sino que, muy por el contrario, lo que busca es que exista una distinción razonable entre quienes se encuentren en la misma condición y distinto entre quienes no lo estén. En ese orden de ideas, es posible otorgar un trato diferente a una persona o grupo de personas, siempre y cuando, éste obedezca al resultado de un análisis de razonabilidad, el cual determine la existencia o inexistencia de una diferencia que justifique un trato desigual, con el objeto de reestablecer la igualdad material. 4.

En efecto, para demostrar la vulneración efectiva de la garantía de

igualdad ante la ley reclamada en autos, procederemos en primer lugar, a efectuar un test de razonabilidad, cuyo resultado adelantamos: En el caso de autos, existe una doble dimensión: (i) mi representada se encuentra en igual posición que la demandante de autos dentro del mismo procedimiento, sin embargo, en virtud de los efectos concretos que genera la resolución contraria a derecho que se busca impugnar, es que mi representada requiere un trato diferente y; (ii) mi representada se encuentra en una posición distinta respecto a otros litigantes que están frente a una misma resolución, de modo tal, que, para reestablecer la desigualdad de trato generada, debe ejecutarse una discriminación positiva. Para ello, daremos las razones por las cuales mi representada merece un trato diferente y; en segundo lugar, demostraremos a este Excmo. Tribunal, cómo se manifiesta el efecto inconstitucional de la aplicación de la norma cuya inaplicabilidad se solicita, en el caso concreto. 1) Mi representada se encuentra en la misma posición que la demandante de autos, sin embargo, en atención al efecto que genera la resolución viciada, es que, en el caso concreto, a mi representada debe tratársele de forma diversa 5.

Tal corno ya señalamos, la imposibilidad de deducir un recurso

pertinente que permita al superior jerárquico conocer de un asunto 4

En este sentido, ver: (i) STC 784, c.19; (ii)STC 1254 c.46; (iii) STC 1399, c.12; (iv) STC 1732, c.49; (v) STC 1812, c.26; (vi) STC 1951, c.15; (vii) STC 1988, c.64; (viii) STC 2014, c.9; (ix) STC 2259, c.27; (x) STC 2386, c.13; (xi) STC 2438, c.28 y; (xii) STC 2489, c.18.

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determinado, es regulada para ambas partes dentro del procedimiento ambiental. Es decir, ninguna de las partes, en el caso concreto, tiene la posibilidad de deducir el recurso de apelación en contra de la resolución que resuelve el recurso de rectificación, rechaza la solicitud de suspensión de los efectos del fallo y que deniega por improcedente la exigencia de rendir fianza de resultas. En efecto, en principio podría decirse que existe una igualdad de armas dentro del procedimiento de reparación por daño ambiental para todas las partes. 6.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de autos, donde el Tribunal

Ambiental rechaza las solicitudes y exigencias referidas, contrariando la normativa legal vigente, sin que mi representada tenga la facultad de impugnar dicha resolución, debiendo aceptar el vicio trascendente que ella implica, es donde se genera una desigualdad. Lo anterior, en virtud de que mi representada, aun cuando existe un recurso de casación pendiente ante la Excma. Corte Suprema, debe ejecutar un fallo que implica la elaboración y ejecución de un Plan de Reducción de Emisiones, a tal punto que trae como consecuencia que mi representada deba disminuir la generación de energía eléctrica e incluso, paralizar el funcionamiento de su planta. 7.

En efecto, si bien sabemos que generalmente el efecto normal de la

interposición de un recurso de casación es causar ejecutoria, existen opciones otorgadas por el derecho para que el fallo pueda no ser ejecutado hasta que el recurso sea fallado, como lo son la suspensión de los efectos del fallo, o la exigencia de rendición de fianza de resultas. Ambos fueron solicitados por mi representada, sin embargo, ambos fueron denegados, argumentando el Tribunal Ambiental en contra ley. 8.

Lo anterior justifica completamente un trato diferente a mi representada

para reestablecer la igualdad en el procedimiento. Por ello se hace completamente necesaria la inaplicabilidad del artículo 26 inciso primero de la Ley N° 20.600 en la gestión pendiente, permitiendo en consecuencia, que un Tribunal Superior conozca del vicio de la resolución y resuelva el asunto conforme a derecho.

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2) Mi representada se encuentra en una posición distinta a la de otros litigantes que se enfrenten en otros procedimientos a la misma resolución, que exige una discriminación positiva 9.

Tal como señalamos, mi representada se encuentra en una posición

distinta a la de otros litigantes que están frente a una misma resolución. En efecto, para reestablecer la equidad, se requiere obtener un trato diferente. 10.

En razón de ello, para determinar dicha diferencia, y dar cuenta de la

razonabilidad de la necesidad de obtener un tratamiento diferente, es que expresaremos en qué se manifiesta y justifica dicha diferencia y la absoluta necesidad de obtener un trato desigual. Para ello: 1. En primer lugar, daremos cuenta de la inexistencia de otro remedio procesal que permita, en el caso concreto, el conocimiento de una resolución viciada dictada por el Tercer Tribunal Ambiental; 2. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, demostraremos que mi representada se encuentra inmersa en la tesis del Tribunal, justificándose un trato diferente. Por ello, daremos cuenta de la existencia de otros procedimientos en los que este Excmo. Tribunal Constitucional, conociendo de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ha determinado que, en el caso concreto, debe existir un trato diferente para un litigante determinado, en un procedimiento determinado, para el cuál no se contemplaba regulado el recurso deducido; 3. En tercer lugar, señalaremos cuál es el efecto concreto en el caso en que se rechace el presente requerimiento, que a grandes rasgos implica el evidente rechazo del recurso de hecho presentado, que como señalamos corresponde a la gestión pendiente de autos, lo que en la práctica implica imposibilidad de que un Tribunal Superior conozca de una resolución viciada, por ser improcedente el recurso de apelación, debiendo en definitiva, cumplir un fallo que aun no se encuentra firme y ejecutoriado, y que implica la ejecución material de acciones sumamente perjudiciales para mi representada y; 4. Finalmente, demostraremos que el trato diferenciado es esencialmente transitorio y efímero, pues se agotará en el instante

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