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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA ._

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AÑO XCIV — MES IV

Caracas: miércoles 26 de enero de 1966

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N 1.004 Extraor&nario

ol propietario le hubiere otorgado, salvo lo dispuesto PII el artículo 101 de la Ley de Reforma Agraria. Parágrafo Único. — Si introducirla la'solicitud surCongreso Nacional giere oposición apoyada en justo título, so paralizará «1 L e y F o r e s t a l r hulicr v c n i í l o procedimiento hasta tanto se establezca la procedcnoi.i u ci-i'iul» i l O I Í K Í ' I H I ) . no de la oposición, en conformidad con el Reglamento -Xiesta Ley. • ' ' N Artículo 7"—La deforestación, la tala d Decreta: podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionala siguiente: Tws"8«>l"'ramoJ quienes la -impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta LEY FORESTAL DE SUELOS V DE AGl AS autorización podrá ser nogada o revocada cuando exisTITULO I tan o surjan impedimentas técnico* o reglamentarios que D isposicioncs Generales lo determinen.'. CAPITULO ÚNICO La revocatoria procederá también cuando hiciere opoArtículo 1'—La presente Ley regirá la conservación, sición un tercero y compruebo que es propietario u ocu- " fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que Dante de los terrenos objeto ck> la solicitud. Parágrafo Único. — Las solicitudes para talas, rozas y en ella se determinan y los productos que de ellos se deriquemas con fines agropecuarios, se formularán en papol van. común y sin estampillas. Artículo'¿'--Se declara de utilidad pública: Artículo 8'!—No se autorizará la explotación de pro1. —La protección de las cuencas hidrográficas. ductos forestales, ni deforestaciones, talas o rozas¿ en te2.—Las corrientes y caídas de aguas que pudieran gerrenos baldíos o del dominio público, a quien fundamente nerar fuerza hidráulica; su solicitud en base n título supletorio en cuyo-levanta\ 3 . — Los Parques Nacionales, los monumentos natura•v ~~y les, las zonas protectoras, las reservas de regiones miento no interviniere la Procuraduría General d-> la Ree pública. Asi mismo, no se acordará la autorización cuanvírgenes y las reservas forestales. do la Nación se considere con fundados derechos 'sobre Artículo 3»—Se declara de interés público: los terrenos a que se contrae la solicitud. ' :¡ _ 1.—El manejo racional de los recursos a que se Artículo 9'—Las disposiciones contenidas en los |rata* refiere el artículo 2 de esta Ley; 2. La conservación, fomento y utilización racional" de dos o convenio^ internacionales que obliguen a Venezuela» • se aplicarán en la materia correspondiente, con preferenlos bosques y de los suelos; . 3.—La introducción y propagación de especies fores-, cia a lo establecido en la presente Ley. tales no nativas; TITULO ITN 4.—La prevención, control y extinción de incendios. De la Protección Forestal forestales; CAPITULO I • 5 , _ L a repoblación forestal; De tos- Parquea Naciowst.les Artículo 10.—Serán declarados Parnues Nacionales 6.--La realización del inventario forestal nacional. ^^j^^^Pr^iS^í^ií^fcioW 168 *e esta *Ley -se .aplican a: aquellas regiones que por su belleza escénica natural o que por la flora y fauna de importancia nacional que rn ellas se encuentren así lo ameriten. Artículo 11.—La declaratoria de una región como Parfs recursos enuque Ñaejpal, será hecha en Consejo de Ministros. r quiste rigen. Una vez creado un Parque Nacional, no será segregada por la presente Ley, parte alguna de él para objetivos distintos, sin la previa Artículo 5'—El Estado tiene la obligación de realizar aprobación del Congreso Nacional. y fomentar las investigaciones científicas necesarias para Artículo 12.—Los Parques Nacionales solamente se utiel manejo racional de los bosques, suelos y aguas. A este lizarán para solaz y educación del público, para turismo efecto establecerá los centros de investigación que fueren o investigaciones científicas, en las condiciones que denecesarios. r terminen las respectivos Decretos o las Resoluciones del Parágrafo Ujiico. — En la realización de estas laboMinisterio de Agricu/tura y Cría. res el'Ministerio de Agricultura y Cría coordinara su Las riquezas naturales existentes en los Parques Naactividad con las similares que realicen otros organismos cionales, no podrán ser sometida- a intervenciones que oficiales o instituciones privadas. perjudiquen las funciones de los Parques, nF explotadas Artículo 6"—Toda persona natural o jurídica que, con- con finos comerciólos. Mm^ a. esta Ley y su Reglamento, solicite o pretenda Parágrafo Único. — Dentro de los Parques Nncionalei }»• Aténwtóir ete cualquier autorización, permiso o conestá prohibida la caza, la matanza o captura encuentren inmediatos a poblaciones y actúen como agentes reguladores del clima o medio ambiente. Artículo 19.—Fm las zonas declaradas protectoras por disposición de la Ley o por Decreto Ejecutivo, no se podrá efectuar- labor de catñctSr agropecuario o destrucción de vegetación sino en los "af.os previstos por el KeglamfiJ^te-y-Jto» sujeción a las ninmas técnicas oue determine el Ministerio de Agricultura y Cría. En el Reglamento se determinará además, la forma como podrán ser utilizab a s las zonas protectoras para instalaciones de utilidad ?J pública. •" '• "1 Parágrafo único.—La declaratoria de zonas protectora ••'•'• •.^ag»e-el carácter de lúnitación legal a la propinad pre%



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l(: oe8 dial y está destinada a la conservac¡'^ljÉ^HB f > ^J^lPs x y aguas. * Artículo 20.—Las limitaciones a; la derivadas de la declamatoria Jje zoiw- pj sionará obligac^ái^. alguna •j?a*ík~íst/N a los propietarios de las zonas afectadas por dicha ¿aclaratoi>av salvo*! iq dispuesto en el artículo 69 dfala l e y de Kfefofena Ajgrária. -.'" ' \1 • .., Artículo 21.V-Cuando el Ejecutivo Nacional declare z o n \ protectora a un^ determinada porción de territorio nacional, deberá 'determinar su ubicación con la mayor HjtSS? titud. ** •%>

CAPITULO III

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De las Cuencas Hidrográficas Artículo 22.—El Ejecutivo Nacional proti'gi-rá las Cuencas Hidrográficas, contra todos los factores que contribuyan o puedan contribuir a su destrucción o desmejoramiento. El Ministerio de Agricultura y Cría elaborará los planes relativos al manejo, ordenación y protección de las Cuencas Hidrográficas sobre las cuales, el Consejo de Ministros determinará las prioridades. ' Artículo 23.—Los organismos encargados de la administración de embalses, acueductos, obras de riego y otr;is similares, deberán prestar al Ministerio ponente para ser indemnizado por ningún concepto. De, los ujrrovechawlcu'os forestales en terrenos Artículo 67.—Cuando el concesionario, contratista o> afectados pur lu Rcfariiia Agraria. - De ln beneficiario haya violado u omitido el cumplimiento de destinación de las arena hoscosas. algunos términos del convenio, las concesiones o contratos: Artículo 58.—En el Reglamento de esta Ley, se fijarán serán rescindidos y los permisos revocados, dé conformilas normas para la conservación de los recursos naturales dad con las causale,s_que se determinen en el Reglamento^ renovables, en aquellas zonas di; terrenos en donde existan de esta Ley. asentamientos campesinos. Artículo 68.—Los contratos o concesiones para explotaArtículo •$£?>-Toj}o plan de incorporación de nuevas ción- de productos forestales en terrenos baldíos podrán, tierras a la actividad agrícola o pecuaria con fines de otorgarse hasta por 50 años. El área boscosa explotablecolonización o de Reforma Agraria, será ejecutado c:-n será la necesaria para obtener materia prima de acuerdó* sujección a las normas de la presente Ley y su Reglamento. con las industrias de que se trate y según el respectivo; Artículo 60.—Ei Ministerio de Agricultura y Cría se- plan dasonómico. ñalará la destinación definitiva de las áreas boscosas del Artículo 69.—Quienes aspiren a obtener concesiones, país y determinará cuales de las desprovistas de cu- contratos o permisos de explotación de productos foresbierta arbórea deben ser ref o restadas o aforestadas. tales, deberán constituir garantías suficientes a juicio del Artículo 61.—El Ministerio de Agricultura y Cría deli- Ejecutivo Nacional, para asegurar el buen cumplimiento mitará el patrimonio forestal nacional, para que pueda de sus obligaciones. ser salvaguardado- sin perjuicio del necesario desarrollo Artículo 70.—En toda oportunidad en que fuere acorde la agricultura y la ganadería, señalando aquellas zonas dado por el Ministerio de Agricultura y Cría, el licitar qué decididamente deben ser conservadas bajo bosque y la explotación de productos forestales se atenderé funda-

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA mentalmente a los estudios dasonómicos realizados por las autoridades forestales. Artículo 71.—Las personas que obtuvieren concesiones conforme a lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, podrán utilizar para su trabajo en las concesiones a los productos forestales de los terrenos de éstas, sujetándose en un todo a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley. Parágrafo Único. — Los titulares de concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos que necesitaren realizar talas con el objeto de establecer servidumbres, pondrán a la orden del.Ministerio de Agricultura y Cría los productos provenientes de esas talas. Los referidos trabajos estarán sometidos al control de las autoridades forestales, quienes evitarán todo daño innecesario. Artículo 72. -*- Las normas previstas en el Parágrafo Único del artículo anterior regirán para los productos forestales provenientes de actividades que realicen en terrenos baldíos las entidades y organismos de carácter público.

tación, la circulación de productos de la zona de explotación al centro de aprovechamiento deberán ir acompañados de la correspondiente documentación reglamentaria. Artículo 80.—Los productos declarados de libre aprovechamiento según las previsiones de • esta Ley, podrán circular libremente, pero estarán siempre sujetos a inspección por parte de los organismos, competentes. Artículo 81.—El Reglamento de la presente Ley regulará todo lo concerniente al régimen de la documentación y signos necesarios para el control de las explotaciones y la circulación e identificación de los productos forestales, procurando que el principal control se efectúe en el bosques. TITULO VI

De los suelos CAPITULO ÚNICO Articulo 82.—Los suelos deben usarse de acuerdo con su capacidad agrológica específica. El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para la clasificación de las tierras del territorio nacional, basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo y factores del clima. SECCIÓN QUINTA Artículo 83.—El aprovechamiento de toda clase de sueDe los aprovechamientos forestales en terrenos los deberá ser practicado en forma tal que se mantenga del dominio privado. su integridad física, y su capacidad productora con arreArtículo 73.—El Ministerio de Agricultura y Cría deterglo a las normas técnicas que al efecto determine el Reminará en cada caso las áreas boscosas en terrenos de glamento de esta Ley. propiedad privada que deban destinarse en forma perArtículo 84.—El Ejecutivo Nacional establecerá en el manente a la producción forestal. Reglamento de esta Ley, las normas conforme a las cuaArtículo 74.—El Ministerio de Agricultura y Cría no les deberán aprovecharse los suelos en cuanto a su fertipermitirá el aprovechamiento de productos forestales en lidad, inclinación, grado de erosión y otros factores. terrenos de propiedad privada destinados en forma perArtículo 85.—El Ejecutivo Nacional podrá acordar la manente a este fin, sino cuando se haga con sujeción a realización de estudios y trabajos de conservación de un plan, de manejo forestal para cada bosque o parte de suelos en cualquier porción del territorio nacional. el y debidamente aprobado por la autoridad competente. Artículo 8(5.—Cuando los estudios y trabajos a que se Estos planes de manejo se exigirán a partir de uní refiere el artículo anterior fueren a realizarse en terresuperficie boscosa mínima, cuya magnitud será fijada nos de propiedad privada y el propietario no lo permitiere, por el Reglamento de esta Ley. el Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar dichos Artículo 75.—Cuando la experiencia indique la necesitrabajos. En tales casos, los propietarios quedan obligados dad o conveniencia de modificar o sustituir un determi- a ejecutarlos a sus propias expensas, de acuerdo a Bernado plan de manejo ya aprobado, ello sólo podrá hacerse mas técnicas, en el plazo fijado on la ResolmeWn y-eon la con la autorización previa de las autoridades del rainj autorización para cada caso, del Juez de Primera Instano por imposición de las mismas autoridades por compro- cia en lo Civil de la Jurisdicción respectiva, previa audíen-' bada necesidad de ello. cia del interesado. ' : Artículo 76.—El Ministerio de Agricultura y Cría, veEn aquellos casos en que las condiciones económica^ rificará periódicamente el desarrollo de los planes de del propietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura y manejo autorizados. Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera. En El inclumplimiento de las normas fijadas en dichos todo caso, el propietario queda obligado a la conservación planes, acarreará las sanciones legales a que hubiere_ de las obras ejecutadas y responderá por los daños y pertugar, cfejüoiiformUlud con lo pautado en la presente Lev. juicios que a las mismas se ocasionen. Artieuio I'l.—fin el caso de que el propietario de un Artículo 87.—El Ministerio de Agricultura y Cría podrá bosque desistiera de seguir adelante con un plan de ma- crear comités locales, que tendrán por finalidad colaborar nejo ya autorizado, podrá solicitar del Ministerio de con las autoridades forestales en las labores de conservaAgricultura y Cría ser eximido de su cumplimiento, pero, ción de los recursos naturales renovables, determinando en consecuencia, una vez aceptada su solicitud, quedará en cada caso, además, la forma como habrá de prestarse impedido para cualquier aprovechamiento de los proayuda técnica y financiera para el funcionamiento de ductos del bosque, sin perjuicio de sufrir las sanciones . dichos comités. legales a que pudiera haberse hecho merecedor por incumTITULO VII plimiento del plan durante su vigencia, salvo la existencia De las Aguas de causas de fuerza mayor plenamente justificadas, según CAPITULO ÚNICO lo indicado en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 88.—La utilización de las aguas del dominio Artículo 78.—La administración y aprovechamiento de público y el aprovechamiento de la flora y de la fauna ¿r.aductos forestales en terrenos que fueren del dominio acuática que en ellas se encuentre, no podrán ser entraprivado de un ente público distinto de la Nación, estarán bados ni aún por los propietarios o poseedores de terrenos sometidos a esta Ley y su Regalmento. adyacentes. TITULO v Artículo 89.—-Fuera del caso previsto en el artículo 653 De la movilización de los productos forestales. del Código Civil, el que no tenga derechos adquiridos al aprovechamiento de aguas del dominio público no podrá CAPITULO ÚNICO desviarlos de su cauce natural sin la previa concesión del Artículo 79.—Ningún producto forestal podrá ser puesto Ejecutivo Nacional. en circulación ni movilizado sin la documentación resSin embargo los propietarios de los fundos no podrán pectiva que acredite su procedencia en la forma reglahacer la desviación de las aguas de los ríos para su utilimentaria. Se podrán movilizar productos forestales dentro de ios zación con fines agrícolas e industriales, sin que previalinderos de la extensión de terrenos baldíos, ejidos o de mente hayan obtenido ¡a aprobación del Ministerio de Agricultura y Cría con respecto al barraje, vertedero y propiedad privada donde hubiere sido permitido, autoriobras de derivación, todo sin perjuicio de las demás atrizado o concedida su explotación, sin documentación alguna. Cuando los productos forestales vayan a ser aprove- buciones que le correspondan en materia de régimen de chados fuera 'de los linderos de terrenos propios, baldíos las aguas. Artículo 90.—El Ejecutivo Nacional no otorgará dfanc©o ejidos, sobre los que se ha otorgado permiso de explo-

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA siones de agua de ríos que nazcan en un fundo de propiedad privada, mientras lo atraviesen, ni se le impedirá al propietario disponer de ellas mientras no lesionen derechos de terceros o constituyan un peligro para la salud pública. Se exceptuarán de"esta disposición las concesiones de aprovechamiento de aguas para la Reforma Agraria, las cuales quedarán sujetas a la expropiación legal de los terrenos. Tampoco podrán hacerse concesiones de agua de ríos, ni aún después de su salida do' fundos donde nacen, con perjuicio de la facultad que a los propietarios otorga el artículo 653 del Código Civil. En toda concesión de aguas dei dominio público se hará constar que se dejan a salvo los derechos adquiridos por terceros. Artículo 91.—El aprovechamiento de agua, materia de la concesión puede tener por objeto: 1.—El abastecimiento de núcleos de población; 2.—El servicio de riego; 3.—El establecimiento de canales de navegación; 4.—El servicio de empresas ferroviarias. Respecto a estas la concesión del agua podrá ser todo el tiempo que dure la concesión ferroviaria; 5.—El servicio de unen-gía hidroeléctrica; tí El funcionamiento de cualquiera otra empresa agrícola o industrial. Quedan a salvo ias disposiciones contenidas en los artículos 531), 653, C55 y G5tí del Código Civil. Artículo 'J2.—Las concesiones que hiciere el Ejecutivo Nacional pava el apiovechamiento de aguas del dominio público, serán temporales y se regularán, por contratos especiales, sujetos para su validez a la aprobación posterior del Congreso Nacional. Dichos contratos no podrán daiso nunca con perjuicio a Ja navegación de los líos o al abastecimiento de las poblaciones. Estas concesiones podrán ser a titulo gratuito o a título oneroso, a juicio del Ejecutivo Nacional. En el Reglamento de ¡a Ley se estipularán los beneficios o ventajas que el interesado ofrecerá a la Nación. Los mencionados contratos sólo podrán celebrarse por un término máximo de sesenta ((¡Ü) años y en ellos se hará constar, de modo expreso que, concluido ei tiempo de su duración, todas las obras que hubiere hecho el concesionario quedarán en beneficio de la Nación. En las concesiones que se otorguen, la Nación no responderá por evicción de ninguna especie, resultantes de derechos de terceros, ni de los perjuicios que le sobrevengan al concesionario por la falta o disminución de! caudal expresado en la concesión. En el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás modalidades a que estarán sujeias las concesiones para el aprovechamiento de las aguas del dominio público. Artículo 93.—El Ejecutivo Nacional podrá crear, con carácter permanente o temporal, jurados de aguas en los ríos o zonas de estos que creyere conveniente. Los jurados de aguas establecerán los turnos de riego de cada ribereño comprendido bajo su jurisdicción, y su constitución y normas para su funcionamiento, serán establecidas en el Reglamento
. alguno a la conservación de los recursos naturales de la Aitíci-'o 124.—La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios si a ella hubiere lugar conforme al Derecho común. -j Artículo 125.—Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen de multas, serán impuestas por la autoridad administrativa que determine el Reglamento, siempre previa audiencia del presunto infractor y en todo caso, en Resolución motivada que será apelable dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación al interesado, para ante la autoridad forestal que para tales efectos establezca el Reglamento y en su defecto por ante el Ministro de Agricultura y Cría. El Ministro podrá delegar el conocimiento de tales materias en el Director General del Ministerio si lo hubiere. Parágrafo Único.—Cuando la sanción fuere de' arresto, se impartirá con arreglo al procpdimiento establecido en el Código de Enjuieiamiento Criminal. -J Artículo 126.—Los funcionarios del ramo a quienes se compruebe que han faltado a la verdad en sus informes; y estudios dasonómicos que suministren al Ministerio de Agricultura y Cría, o que omitieren el cumplimiento de sus deberes oficiales o practiquen cobros indebidos, serán penados con la pérdida del cargo, sin perjuicio de seguírseles el juicio de responsabilidad a que hubiere lugar. Artículo 127.—Las penas establecidas serán impuestas por los funcionarios del ramo que indique el Reglamento, así como- también por el Ministerio de Agricultura y Cría; se aplicarán sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y de ellas podrá apelarse con sujeción a la tramitación y lapsos fijados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. TITULO XI

Disposiciones finales Artículo 128.—Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación de la presento Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría procederá a instalar el Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales. Artículo 129.—Hasta que se promulgue el Reglamento respectivo quedará en vigencia el Reglamento dé la Ley Forestal, y de Aguas, de fecha 14 de diciembre de 1943, así como los demás ordenamientos jurídicos, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley. 'i Artículo 130.—Se deroga la Ley Forestal, de Suelos y: Aguas de 27 de agosto de 1955. | Dada, firaiada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. — Año 156* de la Independencia y 107» de la Federación. El Presidente, \^ (L. S.) L U I S B . PRIETO F. El Vicepresidente Encargado, ANTONIO LEIDENZ.

Los Secretarios, Antonio Hernández Fonseca. Félix Cordero Falcan. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.— Año 156" de la Independencia y 107' de la Federación. Cúmplase. (L. S.) RAÚL DEONI. Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) PEDRO SEGNINI LA CRUZ.

Esta Gaceta tiene 8 páginas. — Precio Bs. 1,00

'1567 - CUATRICENTENARIO DE CARACAS - 19 67"