1 Ley relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales ...

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Ley relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente iniciativa legislativa tiene su razón de ser en una situación de tremenda injusticia social y trato discriminatorio por la que pasan en la actualidad miles de familias en todo el territorio español o, más bien y hasta 2013, en casi todo con la excepción de Cantabria, Comunidad Autónoma que dictó el 20 de junio de 2013 su Ley 4/2013, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento en la que se inspira esta iniciativa. La citada ley cántabra viene a poner remedio a la situación que más adelante se describe y supone el primer paso adelante para poner fin a muchas situaciones dramáticas idénticas. A esa norma esperamos que pueda seguir la que resulte de esta iniciativa. En efecto, si decimos que se trata de poner remedio a una situación injusta, no faltamos a la verdad puesto que la desigual aplicación de la ley (penal casi siempre) ha venido y viene desde hace años fraguando situaciones de enorme arbitrariedad y trato discriminatorio, en contra de lo que debería garantizarse a todos los españoles por aplicación del artículo 14 de nuestra Carta Magna y el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La génesis de este tratamiento desigual y arbitrario radica, dentro de los delitos contra la ordenación del territorio, en el artículo 319.3 del Código Penal vigente que faculta -no impone- al Juez Penal para ordenar la demolición de lo construido y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada sin determinar en qué casos será procedente o no y generando así una continua fuente de desigualdades e injusticias. En aplicación de este precepto, encontramos un tratamiento absolutamente dispar con jueces que, en igualdad de situaciones, ordenan la demolición y otros que no y puesto que no existe un criterio claro siquiera entre Audiencias Provinciales. Así, hay Audiencias que suelen seguir el criterio de la demolición frente a otras que adoptan por regla general el contrario y ya que la demolición no es una pena sino una consecuencia accesoria que el legislador penal no impone en ningún caso sino que la deja al prudente criterio (dispar como se demuestra) de jueces y tribunales. Sin embargo, ello no es lo peor en este juego injusto. Se agrava el drama cuando se ordena la demolición con un fin contrario al espíritu de la ley, en multitud de situaciones en que la medida no supone beneficio alguno para el interés general, el medioambiente o el territorio y son aquellos casos, abundantísimos por desgracia y por pereza de las administraciones, donde las viviendas cuya demolición se ordena se encuentran en zonas perfectamente conurbadas, rodeadas de centenares más que, en igual situación, no se verán demolidas porque nadie formuló denuncia penal o querella y la infracción –la misma exactamente: construir sin licencia- llegó a prescribir. O los casos en que, incluso habiéndose denunciado igualmente, el asunto recayó en juzgado distinto y se optó por la conservación y no destrucción de riqueza. 1

A quienes pudieran pensar que las personas que construyen una vivienda sin licencia son, sin más, unos delincuentes, les asombraría saber que a diario pueden estar pasando sin saberlo por delante de urbanizaciones enteras en esa situación. Se trata de viviendas en núcleos perfectamente asentados, con servicios de recogida de basuras, agua, electricidad y telefonía que, sin más, no se hallan reguladas como zonas urbanas en la normativa de sus respectivos municipios aunque, en muchas ocasiones, sí está en marcha la modificación de los respectivos planes generales de ordenación urbana que contemplan la legalización de dichas viviendas. En esos casos, quien construye lo hace siempre en la creencia de que puede hacerlo a cambio de pagar una sanción administrativa (es lo que sucede en la inmensa mayoría de casos) ya que la administración local no suele pasar a mayores porque es consciente de la creación y consolidación de un núcleo urbano que habrá de legalizar en su día, si es que no está en proceso de hacerlo aunque esa modificación del planeamiento a veces se eterniza. La Comunidad Autónoma de Cantabria ha dado, como decimos, el primer paso y ha aprobado una Ley, la 4/2013, que concede una autorización provisional a todas aquellas construcciones que, aún pesando sobre ellas orden de demolición administrativa o judicial, tienen en ciernes un procedimiento de modificación de sus planeamientos que permitirá en el futuro su legalización. A dichas viviendas se les concede una autorización provisional por cuatro años, pensando que ese plazo será suficiente para que se ultime la modificación del correspondiente Plan General y se puedan beneficiar de la nueva situación que les depare el mismo. Es claro también que la demolición no se evitará en aquellos casos en que dichos planes no contemplen la legalización de la vivienda en cuestión. Se trata pues de respetar y salvaguardar aquellos parajes que, por su valor ecológico o ambiental, merecen ser protegidos. En ellos, cualquier construcción no autorizada habrá de demolerse por razones obvias. Pero en aquellos lugares carentes de un bien concreto a proteger, en aquellos que se está modificando el PGOU para reconocer la condición de urbana o residencial de una zona y no se ha hecho antes quizá por dejadez de la administración local, se ha de salvaguardar el derecho de toda familia a una vivienda digna que también proclama nuestra Constitución, dejando la cuestión de edificar sin licencia en una sanción administrativa, o incluso penal si se quiere, reservando la demolición para aquellos casos drásticos donde se ha producido una verdadera lesión al bien jurídico entorno o medioambiente, pero no cuando la demolición no va a devolver nada al mismo. Demoler esas viviendas sólo supone consolidar una situación injusta puesto que, aprobados los respectivos planeamientos modificados, las viviendas podrían volver a construirse en el mismo lugar en cuanto se culmine la modificación del PGOU. Esta iniciativa legislativa pasa por proponer lo que ya fue aprobado en 2013 por el Parlamento cántabro, nada más. Se trata de extender el mismo tratamiento a todos los españoles y extranjeros residentes con propiedades inmobiliarias que puedan estar afectados por idénticas circunstancias que, a resultas de un primer sondeo que esta Comisión ha realizado, se puede cifrar en varios cientos de miles en toda España, con zonas de especial afectación como Andalucía o la Comunidad Valenciana.

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Se trata de dispensar un tratamiento igual a todos, con independencia de su lugar de residencia. Lo contrario, supone un trato discriminatorio que no puede ser sino una conculcación del derecho a la igualdad proclamado en nuestro texto constitucional y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Lo contrario supone crear un perjuicio irreparable para los propietarios de las edificaciones a cambio absolutamente de nada que redunde en el interés público. La propia Ley 4/2013 establece en su preámbulo lo que a continuación extraemos por considerar más acertado que lo que humildemente podamos redactar: “se establece que una vez iniciada la tramitación de los planes, y siempre que en los mismos se contemple una ordenación que dé cobertura a las edificaciones o actuaciones que hubiesen sido previamente declaradas ilegales y que hubiesen dado lugar a órdenes de demolición, administrativas o judiciales, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el plan de que se trate podrá otorgar autorizaciones provisionales de dichas edificaciones o actuaciones preexistentes.”

TEXTO ARTICULADO

Previo.- Sin perjuicio de que, en cumplimiento de lo que dispone la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, que regula la iniciativa legislativa popular, aportemos el texto articulado que proponemos, permítasenos aportar una copia íntegra del texto de la Ley 4/2013 del Parlamento de Cantabria por lo particular de esta situación donde ya existe una normativa autonómica idéntica a la que proponemos para el ámbito del Estado, si que no pueden ser objeto de una iniciativa legislativa popular. Texto.- “Autorización provisional de edificaciones o actuaciones preexistentes. 1. 1. Iniciado el procedimiento dirigido a la formación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, y para impedir que se generen perjuicios irreparables al interés público o a los propietarios de edificaciones o actuaciones que, habiendo sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubiesen recaído órdenes de demolición administrativas o judiciales, puedan resultar conformes con la nueva ordenación que se está tramitando, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el plan podrá otorgar, de oficio o a instancia de los interesados, autorizaciones provisionales que afecten a dichas edificaciones o actuaciones preexistentes, previa comprobación de que resultan conformes con el nuevo planeamiento municipal en tramitación. 2. GOBIERNO 2. Las autorizaciones provisionales supondrán que, durante el tiempo en el que desplieguen efectos, esas edificaciones o actuaciones se mantendrán en la situación en que se encuentren y les será de aplicación el régimen previsto para los edificios fuera de ordenación. 3. Los efectos de las autorizaciones provisionales se extinguirán en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando las edificaciones o construcciones preexistentes obtengan una nueva licencia de obra. Al no tratarse de obras de nueva construcción, y siempre que las

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edificaciones preexistentes estuviesen concluidas, los requisitos relativos a las condiciones técnicas de la edificación que tendrán que cumplirse para obtener la nueva licencia de obra serán los exigidos por la legislación vigente en la fecha en la que fue concedida la licencia que permitió la efectiva construcción de las mismas. b) Cuando las autorizaciones provisionales resulten contrarias a lo aprobado posteriormente en la aprobación inicial, provisional o definitiva del instrumento de planeamiento. Esta circunstancia será puesta de manifiesto por la autoridad urbanística competente para llevar a cabo la aprobación correspondiente del instrumento de planeamiento, sin que en ningún caso el incumplimiento de esta obligación suponga la eficacia de las autorizaciones provisionales. c) Cuando transcurran cuatro años desde su otorgamiento.

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