XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 A CORUÑA SENTENCIA: 00020

7 ene. 2016 - JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA. C/ MONFORTE S/N -. C.I.F. 1513013A. Teléfono: 981-185185-185186. Fax: 981-185187.
40KB Größe 252 Downloads 88 vistas
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 A CORUÑA SENTENCIA: 00020/2016 JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA C/ MONFORTE S/N C.I.F. 1513013A Teléfono: 981-185185-185186 Fax: 981-185187 N04390 N.I.G.: 15030 42 1 2015 0000863 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2015-S Sobre ACCION REIVINDICATORIA DEMANDANTE D/ña. xxx Procurador/a Sr/a. ANA MARIA LAGE POMBO Abogado/a Sr/a. DIEGO ANTONIO TAIBO MONELOS DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO, S.A., xxxx Procurador/a Sr/a. , BERTA SOBRINO NIETO Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

A Coruña a uno de febrero de dos mil dieciséis. Vistos por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, D. Luis Pérez Merino, los presentes

autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número 55/2015-S a instancia de D. C.G.B. representado por la procuradora Dª Ana Mª Lage Pombo y defendido por el letrado D. Diego Taibo Monelos, siendo parte demandada la entidad SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO S.A. defendida por el Abogado del Estado, sobre el ejercicio de acción reivindicatoria bien inmueble. ANTECEDENTES DE HECHO I.- En este Juzgado, procedente de la oficina de Registro y reparto, se recibió demanda y documentos de Juicio ordinario, presentada a instancia de D. C.G.B. contra la entidad demandada arriba reseñada, basándola en los hechos y fundamentos de derechos que son de ver en autos y que aquí se dan por enteramente por reproducidos, en la que termina suplicando, se dicte sentencia en la cual: “Se establezca que el demandante es el propietario del bien mueble que se detalla, consistente en el billete de lotería primitiva premiado con fecha 30.06.2012, objeto del expediente administrativo de hallazgo nº 1/2013 que tramita el Concello de A Coruña y se determine la devolución de la posesión por la demandada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.” II.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada que contestó en tiempo y forma a medio de escrito que obra unido a los autos y aquí se da por enteramente reproducido. III.- Señalados día y hora para la celebración de la audiencia previa, comparecieron en legal forma las partes, proponiendo la prueba que consta en autos.

IV.- En fecha 21.11.2015 por la procuradora Dª Berta Sobrino Nieto, actuando en nombre y representación de D. M.E.R.G., se ha presentado escrito formulando solicitud de intervención voluntaria en el presente procedimiento alegando tener un interés directo y legítimo, y formulando en el mismo escrito solicitud de acumulación de procesos, no admitiéndose esta última por providencia de 2.12.15, por no ser el solicitante parte en ninguno de los procedimientos cuya acumulación se pretende. De la solicitud de intervención voluntaria se dio traslado por diez días a las demás partes personadas, con el resultado que obra en autos, siendo admitida por auto de fecha 7.1.16 la intervención voluntaria de D. M.E.R.J. en el presente procedimiento, ocupando la posición de parte demandada. V.- El día del juicio oral se practicó la declarada pertinente con el resultado que obra en autos. La vista ha sido grabada con los medios electrónicos con los que cuenta este juzgado VI.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de plazos, por imposibilidad, debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- El demandante don C.G.B. alega que el día 29 de junio de 2.012 acudió con su pareja sentimental, doña M.L.F.S., al centro comercial Carrefour, de esta ciudad, para realizar varias compras domésticas y proceder al cambio de ruedas de un vehículo, y además, durante el período de tiempo que estuvieron en el centro comercial, don C. procedió a sellar un boleto de la primitiva en la administración de loterías nº 44 existente en ese centro; que el 2

de julio siguiente el demandante don C. acudió en compañía de doña M.L. al establecimiento comercial denominado Foto Artús, sito en la calle Riego de Agua y cuyo laboratorio de impresión se encuentra en la plaza del Humor, de esta ciudad, para adquirir unos marcos y fotos, permaneciendo en la zona entre las 12:00 y las 14:00 horas de ese día, tiempo durante el cual doña M.L. aprovechó para hacer la compra doméstica en el mercado de San Agustín, y don C. se acordó de que tenía el boleto que había sellado el anterior día 29 de junio, y puesto que allí mismo se encontraba una administración de loterías (la nº 22) se dirigió a la misma para verificar si dicho boleto estaba premiado, lo que hizo entre las 13:15 y las 14:00 horas; que el lotero le dijo que tenía 4,70 euros de premio y se los entregó, pero don C. vio (según dice) con toda seguridad que aparecían muchos más números en la pantalla de la máquina, por lo que extrañado le pidió al lotero el recibo del importe del premio, contestando el lotero que la máquina se había quedado sin papel y que por eso aparecían muchos números en la pantalla, porque la máquina hacía un reseteo; y que comprobado el listado de premios del sorteo celebrado el día 30 de junio de 2.012, no es posible que el premio de ese día fuese de 4,70 euros. Y con fundamento en los anteriores hechos, a través de la demanda rectora de este procedimiento, el demandante don C. ejercita una acción reivindicatoria de bien mueble (no otra), en la que solicita que se establezca que el accionante es el propietario del bien mueble consistente en el billete de lotería primitiva premiado con fecha 30 de junio de 2.012, objeto del expediente administrativo de hallazgo nº 1/2.013 que se tramita en el concello de A Coruña, y se determine la devolución de la posesión por la demandada Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado S.A. (en adelante SELAE). Habiéndose presentado la demanda con fecha 21 de enero de 2.015, llama la atención que cuatro meses después (el 28 de mayo de 2.015) la parte demandante presente un escrito

que denomina de “ampliación de los hechos relatados en el escrito de la demanda”, donde manifiesta y alega que “no recordó hasta la fecha presente que en días previos (al 29 de junio de 2.012), le parece recordar que el día 26 de junio de 2.012 por la tarde, pero no está seguro dado que han pasado casi tres años, también adquirió otro billete de Primitiva en la misma administración de loterías nº 44”. No hace falta indicar que el objeto reivindicado es el billete de lotería primitiva o resguardo de loterías y apuestas del Estado identificado con el nº de control 178-04948907-045, que en el sorteo celebrado el 30 de junio de 2.012 fue premiado con un premio de 4.722.337,75 euros, que fue hallado en su establecimiento por el titular de la administración de loterías nº 22 en la mañana del día 2 de julio de 2.012, y sobre el que se sigue un expediente administrativo de hallazgo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 615 del Código Civil por el Excmo. Concello de A Coruña, hechos generalmente conocidos por su difusión a través de los medios informativos. II.- Tal como hemos dicho anteriormente, lo que ejercita el demandante es una acción reivindicatoria, por lo que no está de más recordar lo que es y significa dicha acción y cuáles son los requisitos o presupuestos habilitantes de su éxito. Como es sabido, la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve y actúa especialmente a través de dos distintas acciones muy enlazadas y frecuentemente confundidas en nuestro Derecho, a saber, la clásica y propia acción reivindicatoria, que sirve de medio para la protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción de mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga. Frente a la acción reivindicatoria, que

es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda obtenerla en otro distinto. En cualquier caso, los requisitos para el éxito de la acción entablada son los mismos: el actor debe justificar su derecho de propiedad; el demandado debe ser el poseedor o detentador de la cosa reivindicada o aquella persona que discute o se arroga el derecho dominical del demandante; y la cosa sobre la que se ejercita la acción debe estar perfectamente identificada, es decir, debe acreditarse que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene un derecho de propiedad. III.- Para ejercitar la acción de que se trata se requiere que el actor sea propietario de la cosa que reclama. Como sólo el propietario puede ejercitar la acción reivindicatoria o la acción declarativa, es lógico que el que la interponga haya de justificar de modo cumplido su dominio actual sobre los bienes reclamados. Ahora bien, los autores suelen poner de relieve las dificultades que esta prueba del dominio puede ofrecer. Si la adquisición ha sido originaria bastará demostrar la existencia del hecho originador; pero si es derivativa será preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual el adquirente haya adquirido la cosa, sino justificar el derecho del causante que se la transmitió, y el de la serie más o menos larga de transmitentes anteriores (ya que es norma fundamental que nadie puede transmitir más derechos que los que realmente tiene en la cosa). Tan embarazosa, si no imposible, resultaría una semejante prueba del dominio, que los antiguos comentaristas la llamaron “probatio diabolica”. No obstante, el instituto de la prescripción orillará frecuentemente esas dificultades. Se requiere en segundo lugar que la cosa reclamada esté suficientemente identificada o determinada, de tal

modo que no pueda dudarse de cuál sea y pueda demostrarse durante el juicio que la cosa reclamada es aquella a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión. La STS de 6 de octubre de 1.964, con cita de la de 15 de noviembre de 1.961, ha precisado que esta identificación que a los reivindicantes se impone, no consiste solamente en fijar con exactitud la situación, cabida y linderos de las fincas (cuando de fincas se trata), sino que además han de demostrar que los predios identificados sobre el terreno son los mismos a que se refieren los documentos y medios de prueba en que se funde la pretensión; y con referencia a la sentencia de 2 de mayo de 1.963, especifica que ello es así porque el verdadero significado que a efectos de reivindicación ha de darse a la “identidad” no es refiriéndola a su concepto ontológico que la define como “convenientia rei cum se ipsa”, sino al jurídico que al trascender de la cosa al título en el momento de constituirse la relación jurídica y del título a la cosa cuando llega la necesidad de acreditarla, hace que al manifestarse “cum eadem entitate”, en lo que etimológicamente radica la identificación, permita al título justificar, al ser confrontado con la realidad física, el objeto del mundo exterior a que la relación establecida se refiere. IV.- En el supuesto de autos el objeto litigioso está constituido por el boleto, billete o resguardo de lotería primitiva premiado en el sorteo celebrado con fecha 30 de junio de 2.012, y que es objeto del expediente municipal de hallazgo a que antes nos hemos referido. Y con carácter previo a cualquier otra consideración hemos de señalar que es carga de la prueba que pesa sobre el demandante (art. 217 de la LEC) el acreditar la concurrencia de los requisitos antes citados. Pues bien, con escaso bagaje probatorio formula el demandante la pretensión que analizamos, y el resto de prueba practicada en este procedimiento no ha contribuido a completar ese bagaje probatorio, de tal

manera que de ningún modo ha logrado acreditar don C. ser el propietario del billete de lotería litigioso, y tampoco ha conseguido acreditar la identificación del mismo, en el sentido de que ese billete (el reclamado) sea el mismo que él adquirió (o dice haber adquirido) en la administración de loterías nº 44 ubicada en el centro comercial Carrefour, ya fuera el día 26 de junio o el día 29 de junio de 2.012 (pues tampoco está muy seguro de eso). Antes al contrario, la prueba practicada lo que viene a acreditar es que el demandante don C. no es el titular del boleto de lotería primitiva premiado. La escasa prueba documental que se aporta con el escrito rector lo único que acredita es que el demandante don C. y su pareja sentimental doña M.L.F.S. estuvieron en el centro comercial Carrefour en la mañana del día 29 de junio de 2.012. Y la declaración testifical de la testigo doña M.L.F.S., con independencia de que deba ser acogida con las debidas reservas, por el vínculo que le une con el demandante, de conformidad con el art. 376 de la LEC, no viene sino a corroborar vagamente el relato que se hace en la demanda, en el sentido de que el día 26 de junio de 2.012 estuvo con don C. en el centro comercial Carrefour por la tarde, entre las 18:00 y las 19:00 horas, y don C. compró o selló un boleto de lotería primitiva en la administración de loterías que allí existe, por ser esa la costumbre de don C.; que el siguiente día 29 de junio volvieron a ir al centro comercial Carrefour entre las 12:00 y las 13:00 horas y don C. cogió otro boleto de primitiva; que el siguiente día 2 de julio fueron a recoger unas fotos de Foto Artús y al mercado de San Agustín, y mientras ella fue al supermercado Gadis que allí existe, don C. fue a mirar o comprobar los boletos de lotería primitiva en la administración de loterías que hay en esa plaza; que cuando salió del supermercado don C. estaba enfadado porque le habían dicho (en la administración de loterías) que le habían tocado 4,70 euros, pero él vio que había muchos números en la máquina, pidió al lotero que le diera un justificante, y el lotero le dijo que no tenía

papel la máquina; y que don C. no sabía si lo que vio en la pantalla (el terminal de comprobación de premios) eran letras o números (en cualquier caso, una secuencia larga). La inutilidad de la documental referida y de la declaración testifical (única) que se ha practicado, a los efectos pretendidos, excusa de mayores comentarios. V.- Es importante también llamar la atención sobre la precipitación con se formuló la demanda iniciadora de este pleito, en cuanto que la misma se presentó el 21 de enero de 2.015, cuando el demandante don C. se encontraba personado en el expediente seguido por el Concello de A Coruña en reclamación de la titularidad del boleto premiado, y no fue sino hasta el mes de agosto de 2.015 que el Concello notificó a don C. que a los efectos previstos en el art. 615 del C.C. no se considera acreditada la titularidad del boleto a favor de don C., archivando el expediente de esa reclamación; y en esa declaración o resolución municipal, aportada en el acto de la audiencia previa, se dice, entre otras cosas, que, según SELAE, “no hay coincidencia de la fecha de validación y marcas descritas en la solicitud con el resguardo en cuestión, de acuerdo con las comprobaciones realizadas por esta Subdirección sobre el mismo”. En contestación al oficio remitido al efecto, a instancia de la parte actora, el concello de A Coruña, a través de la Policía Local, informa de que no se instaló nunca cámaras de seguridad en el propio mercado de San Agustín, ni en el interior ni en el perímetro exterior, mencionando igualmente que en fecha 2 de julio de 2.012 no existió ninguna otra gestión municipal en las inmediaciones que sirviese para controlar dicho mercado. También a instancia de la parte actora se ha remitido oficio a la Comisaría General de Policía Científica, Unidad Central de Identificación, para practicar el cotejo de las huellas dactilares de don C. con las huellas dactilares existentes en el boleto de lotería

primitiva premiado en el sorteo de 30 de junio de 2012, y que dio lugar a diligencias de prueba dactiloscópica de la Comisaría General de Policía Científica, Sección de Inspecciones Oculares, nº 201200139, diligencias policiales 85329; y en contestación a este oficio, una vez realizado el cotejo solicitado por el funcionario correspondiente, se informa y participa que el resultado ha sido negativo, no encontrándose correspondencia entre las impresiones dactilares de don C.G.B. con las huellas existentes en el boleto de lotería primitiva objeto de estudio. Igualmente a instancia de la parte actora se ha remitido oficio al centro comercial Carrefour a fin de que remitiesen al Juzgado copia de las grabaciones de imágenes de la cámara de videovigilancia que grabase sobre la administración de loterías existente en ese centro comercial los días 26 de junio y 29 de junio de 2.012; y en contestación a ese oficio, se hace saber la imposibilidad de hacer entrega de las imágenes solicitadas de los días 26 y 29 de junio de 2.012, al no disponer de ellas de ninguna de las maneras, ya que el máximo permitido (según ley orgánica de protección de datos), no habiendo acción o solicitud judicial o policial de por medio, es de un mes. También es muy significativa la documental que se aporta con el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado del Estado, en nombre y representación de SELAE, especialmente el escrito del hallador del billete premiado dirigido y presentado a SELAE con fecha 3 de julio de 2.012, donde se manifiesta que dicho resguardo fue encontrado en el mostrador de su establecimiento (administración de loterías nº 22) entre las 10 y las 12 de la mañana del día 2 de julio de 2.012, y que antes de proceder a su destrucción procedió a pasarlo por el terminal de su establecimiento, comprobando que tenía un premio de primera categoría del sorteo de lotería primitiva del anterior sábado día 30 de junio, dotado con 4.722.337,75 euros. También se aportan las diligencias policiales practicadas por la Comisaría General de Policía Científica, a

instancia de SELAE con la finalidad de encontrar o conocer al legítimo propietario del billete de que se trata. En esas diligencias policiales, y tras el correspondiente estudio, se encontraron 11 huellas digitales, de las que cinco eran huellas sin valor identificativo, y las otras seis eran anónimas; e igualmente consta que en cada una de las presentaciones a cobro del resguardo objeto de análisis, y al ser ganador de un premio superior por tan elevado importe, el terminal muestra por pantalla el mensaje “error de pagos. Premio superior. Llevar resguardo a la Delegación”, e imprime simultáneamente un resguardo detallando los premios que contiene la apuesta. Así se aprecia en las fotografías del boleto que nos ocupa y el resguardo correspondiente, habiendo sido presentado al cobro el boleto o resguardo objeto de análisis el día 2 de julio de 2.012 a las 11:25, a las 11:39 y a las 11:39 horas, lo que coincide con la declaración o manifestación del hallador del boleto a que antes nos referimos (es decir, pasó el boleto por el terminal en tres ocasiones para comprobarlo). VI.- Y si el boleto de lotería premiado fue verificado o comprobado en la hora que acabamos de señalar del día 2 de julio de 2.012, ¿cómo se compagina esto con el relato de la demanda donde se dice que don C. acudió a la administración de loterías del mercado de San Agustín para verificar si el boleto (su boleto) estaba premiado ente las 13:15 y las 14:00 horas? ¿Cómo se compagina el relato del actor de haber visto en la pantalla del terminal muchos números o letras, cuando ante un premio de esta categoría lo que aparece en la pantalla es el mensaje que antes indicamos? ¿Cómo puede alegar don C. lo que alega cuando en las diligencias policiales consta el comprobante documental de la presentación, que fue expedido por la terminal cuando el hallador verificó el boleto a la hora mencionada (11:25), y no a la que se manifiesta en el escrito de demanda? Ninguna otra prueba

tenemos en los autos que avale las tesis del accionante. Antes bien, lo que se avala es lo contrario. Es difícil concebir una demanda del importe económico de la que nos ocupa que venga respaldada por semejante pobreza probatoria. Más que de pobreza, se podría hablar de inexistencia. Sea como fuere, y en definitiva, el actor no ha logrado probar ni el título de dominio que dice tener sobre el boleto de lotería primitiva objeto de este pleito, ni ha conseguido acreditar en forma alguna la identidad entre ese boleto premiado y el que adquirió (o dice haber adquirido) el día 26 de junio en el centro comercial Carrefour. Y en estas condiciones, por falta de prueba de la titularidad dominical y falta de prueba de la identificación del objeto litigioso, la demanda debe ser desestimada, resultando ocioso y excusado el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva que se ha alegado por el Sr. letrado del Estado. VII.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas han de ser impuestas a la parte actora. VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey, F A L L O Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Lage Pombo, en nombre y representación de don C.G.B. Con imposición de costas a la parte actora. Una vez firme la presente resolución, quedará sin efecto el requerimiento realizado a la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado S.A., a través de la providencia de 17 de septiembre de 2.015, para que se paralizara el pago del premio, y se librará oficio al Excmo. Concello de A Coruña, Servicio de

Interior, dejando sin efecto la orden de no entrega del billete de lotería primitiva por el que se sigue el expediente administrativo de hallazgo 1/2013. Así, por esta mi sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.