Voces: ADUANA ~ CONSTITUCION NACIONAL

13 feb. 2014 - 226/234vta. dedujo y fundó recurso de apelación el Fisco Nacional .... vinculado con la legitimidad y constitucionalidad de la comentada ...
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Voces: ADUANA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DERECHOS DE EXPORTACION ~ EXPORTACION ~ EXPORTACION AL MERCOSUR ~ MERCOSUR ~ MINISTERIO DE ECONOMIA ~ RESOLUCION ADMINISTRATIVA Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV(CNFedContenciosoadministrativo)(SalaIV) Fecha: 13/02/2014 Partes: Procesadora de Boratos Argentinos SA c. DGA Publicado en: DJ30/07/2014, 64 Cita Online: AR/JUR/265/2014 Hechos: Una sociedad dedicada a la minería y que goza de los beneficios de la ley 24.196, cuestionó la liquidación de derechos de exportación realizada por la Aduana de acuerdo a la resolución 11/02 del Ministerio de Economía. El Tribunal Fiscal admitió la impugnación y revocó las liquidaciones efectuadas por el organismo, quien apeló en sede judicial. La Cámara de Apelaciones confirma lo resuelto al considerar inconstitucional la resolución mencionada. Sumarios: 1. Las liquidaciones de derechos de exportación respecto de mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur, efectuadas por aplicación de la resolución 11/02 del Ministerio de Economía deben ser dejadas sin efecto ya que la norma es ilegítima pues afecta preceptos constitucionales y los compromisos asumidos por los Estados Miembros del Mercosur. Texto Completo: 2ª Instancia.— Buenos Aires, febrero 13 de 2014. Considerando: I. Que, a fs. 217/221vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las resoluciones AD JUJU 281, 317 y 320, todas de 2010 y, por ende, las liquidaciones de derechos de exportación correspondientes a los PE nros. 09 031 EC01 000641D, 09 031 EC01 000875L y 09 031 EC01 000112T. Impuso las costas al Fisco Nacional. Para resolver como lo hizo en cuanto al fondo, recordó que la actora se encontraba inscripta en el Registro de Inversiones Mineras y gozaba de los beneficios de la ley 24.196 a la fecha de oficialización de los PE involucrados, pese a lo cual el Sistema Informático María había liquidado los derechos de exportación vigentes de conformidad con la resolución ME 11/02 respecto de dichas destinaciones, en las que se documentó la exportación de mercaderías de las PA 2528.90.00 y 2528.10.00. Explicó que en el aviso DGA (DE TEEX) 16/02 se informó que la recurrente se encontraba incluida en la lista de exportadores eximidos pero que, no obstante ello, por nota SCI 288/07 los Secretarios de Comercio Interior y de Minería comunicaron al servicio aduanero la vigencia de la resolución ME 11/02. Además mencionó que, mediante la nota 130/07 del Secretario de Minería, se comunicó que habían quedado sin efecto las notas cuyos números se indicaban y por las cuales se individualizaban las empresas y emprendimientos alcanzados con la exención de derechos de exportación, conforme con la estabilidad fiscal emergente del citado artículo 8º de la ley 24.196, señalándose que la DGA debería arbitrar los medios conducentes para que las exportaciones de las firmas consignadas en dichas notas —entre las que se encontraba la aquí actora— tributaran los derechos de exportación vigentes de acuerdo con las normas aplicables. Aclaró que la recurrente no había ejercido la opción prevista en el inciso a, del anexo I del decreto 2686/93, y que el certificado de estabilidad fiscal presentado era auténtico. Finalmente, subrayó que los beneficios tributarios establecidos en el referido régimen de estabilidad fiscal comprenden los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación, y destacó que el propósito previsto por la ley aquí involucrada había sido la promoción del sector minero por medio del reconocimiento de ciertas garantías, entre ellas, el mantenimiento de la ecuación económico-financiera de los beneficiarios. II. Que, a fs. 226/234vta. dedujo y fundó recurso de apelación el Fisco Nacional (concedido a fs. 237), y a fs. 240/255vta. la actora contestó agravios. En sustancia, el recurrente plantea que no cabe interpretar la ley 24.196 como modificatoria de la resolución ME 11/02, por ser esta última una norma posterior que además implementó una medida de emergencia económica. Argumenta que una interpretación armónica de la ley 24.196 permite ver que tiene el objeto determinado de otorgar previsibilidad a la actividad minera, pero establece un régimen que contempla la posibilidad de la imposición de cargas a las empresas en la medida en © Thomson Reuters Información Legal

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que se compensen los aumentos. Subraya que se encuentra a cargo de los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal acreditar en cada caso que ésta ha sido vulnerada, y que la norma a la que se acogió la actora prevé un mecanismo de reclamo particular para los casos de denuncia de incremento de la carga tributaria. Considera que la actora no cumplió con tal requisito en la causa, ni pudo invalidar las notas SM 130/07 y SCI 288/07, por lo que la acción debe ser desestimada. Cita jurisprudencia en sustento de su postura. III. Que, con respecto a si la liquidación y exigencia de pago de derechos de exportación en los términos de la aludida resolución ME 11/02 afectó la estabilidad fiscal reconocida a la empresa actora por la ley 24.196, cabe recordar que dicha norma instituye un régimen destinado a promover las inversiones en la actividad minera que, entre otros beneficios, contempla que los emprendimientos mineros allí comprendidos gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta años contados partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad (art. 8º, ley 24.196). En pos de lo expuesto, la propia ley define el concepto de "estabilidad fiscal" como la prohibición de que las empresas que desarrollen actividades mineras vean incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción y determinada al momento de la presentación del citado estudio de factibilidad, en los ámbitos nacional, provinciales y municipales (art. 8º, inc. 1, pto. 2, ley 24.196). A continuación, especifica que: "Por incremento de la carga tributaria total, y en atención a las pertinentes normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad, se entenderá a aquel que pudiere surgir en cada ámbito fiscal, como resultado de los actos que se enuncian en el párrafo siguiente y en la medida que sus efectos no fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias que resulten favorables para el contribuyente" (art. 8º, inc. 2, ley 24.196, énfasis añadido). A su vez, el inciso 5º, punto 1 del artículo dispone: "Estará a cargo de los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada, justificar y probar en cada caso —con los medios necesarios y suficientes— que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este artículo. Para ello deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación de esta ley". Finalmente, en sentido acorde con lo expuesto el inciso 7 del artículo 8º establece que: "La compensación de aumentos tributarios y arancelarios con reducciones de los mismos conceptos, para determinar si se ha producido en el mismo ámbito jurisdiccional un incremento de la carga tributaria total, se realizará por cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal vencido, entendiéndose, en todos los casos el que corresponde a la empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación". IV. Que, conforme lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las previsiones normativas señaladas no eximen directamente a los sujetos comprendidos en su régimen del pago de los nuevos gravámenes que se establezcan, o de los incrementos que se dispongan, con posterioridad a la presentación del aludido estudio de factibilidad pues, en las condiciones definidas por el legislador en el ya citado artículo 8º de la ley 24.196, las nuevas gabelas o sus incrementos podrían no superar, en cada ámbito fiscal, las supresiones, reducciones o modificaciones tributarias favorables para el contribuyente. Es decir que la única conducta vedada al Estado por el régimen al que voluntariamente se adhirió la actora es el incremento de la carga tributaria total, sumado a la negativa a compensar o devolver las sumas abonadas de más por la empresa promovida que se soliciten mediante el mecanismo previsto en la ley y su decreto reglamentario 2683/93 (confr. puntos I a V del dictamen del Ministerio Público Fiscal a los que remitió la CSJN en la causa M.137.XLVI, "Minera del Altiplano SA c. Estado Nacional - PEN y otra s/ Amparo", sentencia del 10/07/12). Por lo demás, igual criterio había sido adoptado en las causas nros. 12.808/12 "Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF 28448-A) c. DGA" y 21.825/12 "Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF 28190-A) c. DGA", falladas por la Sala II del fuero el 28 de junio y 12 de julio de 2012, en las que se expusieron argumentos de similar índole que este Tribunal hace suyos por medio de la presente, toda vez que son de plena aplicación al supuesto de la especie. En definitiva, se concluye en que las disposiciones de la ley 24.196 no otorgan per se a la empresa actora el derecho de repeler la pretensión de cobro de derechos de exportación liquidados en los términos de la resolución ME 11/02, sino que prevén un mecanismo específico de reclamo ante la autoridad de aplicación —la Secretaría de Minería— que además le exige justificar y probar el concreto incremento en la carga tributaria que ello le ocasiona; circunstancia que, tal como advierte el demandado, no ha sido acreditada en estas actuaciones. V. Que, sin perjuicio de la opinión de este Tribunal en lo que respecta al régimen de estabilidad fiscal, en este caso en particular —en que la parte actora dedujo y fundó un planteo subsidiario de inconstitucionalidad de © Thomson Reuters Información Legal

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la resolución ME 11/02 al interponer su recurso ante el TFN, y lo mantuvo en idénticos términos en la contestación de agravios (v. fs. 37/39 y 252/254)—, se revela que, de no tratarse esa cuestión en la Alzada, se estaría afectando el derecho de defensa de la accionante, toda vez que la solución del caso no dependería de la diligencia en el planteamiento de sus argumentos defensivos, sino de lo que hubiere resuelto el tribunal administrativo. Por ello, toda vez que el punto central del litigio se resuelve en forma opuesta en esta nueva sentencia, y que ello le ocasiona agravio desde el punto de vista procesal, corresponde tratar el argumento vinculado con la legitimidad y constitucionalidad de la comentada resolución (doctr. Fallos: 311:1337; 312:396). A ese respecto, resultan aplicables los argumentos expuestos por esta Sala, entre otras, en la causa nº n23.361/11 "Whirlpool Puntana SA (TF 21639-A) c. DGA", sentencia del 22/11/11; a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por las consideraciones vertidas en la mencionada causa, vinculadas con la ilegitimidad de la resolución ME 11/02 por afectar preceptos constitucionales y los compromisos asumidos por los Estados Miembros del MERCOSUR, se confirma la decisión apelada en cuanto deja sin efecto las liquidaciones de derechos de exportación correspondientes a los PE nros. 09 031 EC01 000641D, 09 031 EC01 000875L y 09 031 EC01 000112T. Las costas de Alzada se distribuyen por su orden, toda vez que la decisión implica un cambio de orientación jurisprudencial y la demandada pudo creerse con derecho a recurrir (art. 68, CPCCN). Por ello, se resuelve: 1) Confirmar la resolución de fs. 217/221vta. 2) Distribuir las costas de Alzada por su orden (art. 68, segunda parte, CPCCN). Se deja constancia que el doctor Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Jorge E. Morán.— Marcelo D. Duffy.

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