u..v - Fiscales.gob

3 abr. 2007 - la falta de aptitud para intimidar de los mismos, entiendo que de las constancias de la causa no surgen dudas de ~ain- tervención de M,. L p.
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",--.

¡

REGISTRO N°

20.523

uus ..... _ _ ...

¡

Illla ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República

fl

Argentina, a los

días del' mes

~~

decte.-,;,u..v~ de

2012, se reúne la Sala-I de la Cámara Federal de Casación l Pe. i

nal,integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente y los doctores Eduardo R. Riggi Y Ana,María Figueroa como VoI I

cales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de ca,

I

L

sación deducido por la defensa oficial de M a

cargo de

la doctora Graciela De Dios,

14.724. caratulada np

L

M.

,

p

en esta causa n° ,

sI recurso de casa-

ción", de r;:::uyas constancias RESULTA: 10)

Que el Tribunal Oral en ,lo Criminal

nO 9 de esta ciudad rechazó el planteo de inconstitucionalidad del arto 50 del·código penal, y,condenó a M, P

L

a la p'ena de cinco años de prisión, acceso~ias. legales y

costas por considerarlo autor penalmente responsable de los ~,

delitos de- privación ilegítima de la libertad agravada ,por haber

sido cometida con violencia y

amenazas,

en

concurso

ideal con desobediencia a la autoridad, en concurso real con lesiones que concurren idealmente con desobediencia a la autoridad,

en concurso

oportunidades,

real

declarándolo

con amenazas reincidente

reiteradas

en diez

(arts.

29

12,

inc.

3º, 40, 41, 45, 50, 54, 55, 89, 142 inc. 1º, 149 bis, primera !

parte y 239 del Código Penal; 401, 403 Y 531 del C.P.P.N.)¡ y a

la pena única de ocho años de prisión comprensiva de la

mencionada y la de tres años y cuatro meses de prisión impuesta el 2 de junio de 2005 en la causa nO 2122 del Tribunal

1

Oral en lo Criminal nO 4cde esta ciudad por el delito de robo

1

agravado por haberse cometido mediante el uso de arma de fuego en grado de tentativa y portación ilegítima de fuego de uso civil! revocando la libertad condicional que otorgada el 3 de abril de 2007; manteniendo la imposición de costas dis-!

puesta en cada uno de los procesos y la declaración de rein-l cidencia (arts. 50, 55 Y 58 del C.P.). Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación la defensa oficial, a cargo de la doctora Graciela De Dios! que fue concedido a fs. 400/402 y mantenido en esta instancia. 2 O)

Que sustentó la procedencia del re-

curso en los inciso lQ y 2Q del artículo 456 del C.P.P.N. En primer término, criticó la incorporación por lectura de las declaraciones de

N

~

de f s . M

1,

de fs.

19 /20 , 67/68,

88 Y 113/114; Y de P

s

C

S

sin haber tenido en cuenta su oposi-:

ción! en tanto que los mencionados no se hicieron presentes! j

en la audiencia de debate pese a las diligencias practicadas!

I1

por el Tribunal para ello.

1

Consideró que la incorporación de sus di-! I I chos resulta violatoria del derecho de defensa en juicio y! ! del principio de legalidad ya que desnaturaliza el juicio! , i oral, fundando su postura entre otros fallos en el precedente; ~

"Benítez" de la Corte Suprema de Justicia de "la

Naci6n~

Con cita de tratados internacionales, ju-

2

I

Causa nO 14.724 -SALA ¡ "P.

, M, _

sI recurso de

L,

....

casac~ón"_

risprudencia y doctrina, entendió que dicho vicio en el procedimiento provoca la nulidad de la sentencia al

inco~porar

prueba de cargo en contra del imputado sin que su defensa tuviera posibilidad de controlarla. Argument6 que

de

fundamentación surge que aquella se en los dichos de N.

e

mera basa~casi

lectura

de

la

exclusivamente i

brindados durante la.ins-

trucción, evaluando la prueba restante ;como

~ecundari.a

y ca-

rente de valor alguno sin la primera. Observó que el

t~stimonio:

,de Juan M

-si bien resulta independiente del de N

e

lejos está .de ser coincidente en cuanto a los testigos presenciales y ,las circunstancias de, modo y lugar en que ocurri6 el hecho, lo

qu~revela

la necesidad ,de interrogar ft lapre-

sunta víct.ima. .A ese respecto, evaluó .que aceptar la incorporación por

lectura

implica efectuar una limitación en

perjuicio del imputado que las disposiciones legales no establecen, y que resulta injustificable a la luz de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En otro sentido, argumentó que la senten, cia es nula por falta de motivación suficiente, alegando que í

el a quo la fundó a partir de los dichos de N e,

s

en la instrucción y en la restante prueba documental,

sin que ninguna de aquellas permita sostener con la certeza requerida el efectivo acaecimiento de los hechos ni la parti-

3

,

cipación de P

en ellos. En

particular,

respecto

de

la

supuesta

privaci6n ilegal de la libertad alegó que la ausencia de otro testigo presencial más allá de los dichos de la víctima impide edificar una condena, toda vez que los testimonios de J: E

M

11 N

y

los

llamados

radiales

del

abonado

s610 tienen por fin maquillar la declaración de!

s

e

, única prueba directa que puede invo-:

carse y cuyas falencias fueron señaladas anteriormente. Alegó la existencia de un conflicto previo basado en la imposibilidad del encausado de ver a su hijo cuya tenencia detenta su ex pareja, razón que puede dar lugar a denuncias intencionadas con el fin de desalentar reclamos. Sobre el delito de desobediencia a la autoridad, 'observó que la prohibici6n de acercamiento dispuesta] en sede civil no fue notificada personalmente a su asistidO! ¡

sino:a su padre, lo' que impide considerarla como un acto procesal válido a los fines de acreditar su conocimiento de la? restricción. En subsidio, expresó que la orden de res-l tric'ci6n emanada del juzgado civil, tal como fue comunicada!

i

al' encartado,

regía

IJhasta

tanto

se

efectivice

diagn6stico", por lo que es dable concluir que

M.

el

psico-j

I

p,

I I

aC-l

tuó sin dolo en tanto crey6 cesada esa restricción al concu-l rrir

ante

..

Cuerpo Médico Forense el

2008.

4

día

11 de

junio del

11

Causa nO 14.724 -SALA I"p,

sI

, M,

L

re~urso

de casación".

Por otra parte, en referencia al hecho nº 7 -lesiones ,leves- consideró que J..e cabe¡n las mismas impugnaciones que al anterior pues se sustenta exclusivamente en la

e

versión aportada por N

ante la,autoridad:poli-

cial, agregando que no contar con su declaración en el debate acarrea la necesidad de excluir sus testimonios por la imposibilidad de ser contrarrestados por la defensa. Destacó que si bien Jl

M

declaró

sobre un episodio de violencia, protagonizado entre ambos ,en el que N

e,

SI

habría resultado

~esionada"no

puede aseverarse que se trate del mismo por ,el que fue condenado el nombrado, pues el testigo no pudo precisar la fecha del hecho, y los términos de su declaraci6n difieren sustancialmente de los brindados por la damnificada en la instrucción.

, '1

En cuanto a

las

amenazas

realizadas _\Tía

mensaje de texto, argumentó que los actos procesales relativos a las mismas se encuentran viciados de nulidad absoluta e insanable, en tanto que la policía se excedió en sus facultades al transcribir mensajes de fechas anteriores a las habilitadas por el magistrado ante la sola petición del particular. Estimó que no puede comprenderse en virtU9 de qué normativa el personal de la División Apoyo Tecnológico avanzó sobre

la transcripción de

las

comunicaciones

entrantes de un teléfono cuya titularidad desconocía,

5

mani-

festando que dicho acto procesal no contó con la participación de la defensa para su control. Alegó

que

el

magistrado

l.nterVl.nl.ente i •

••

¡

continuó con la instrucción sobre la base de una prueba obte-

!

!

nida ilegalmente, por lo que solicitó la nulidad de las ac-; tuaciones a partir del informe pericial mencionado. En

otro

orden,

objetó

la

contundencia'

probatoria y la capacidad de afectación del bien jurídico tU-l telado de cada uno de los mensajes por los que fuera do M

P

condena-~

, planteando la arbitrariedad de la sentencia

puesio'que la valoración efectuada no resulta una derivación; lógica y 'contundente de la prueba acopiada debido a que se le endilgaron, al nombrado diez hechos respecto de los cuales ne-1 gó fervientemente su autoría -a excepción de tres de ellos-o , Más allá de lo expuesto, advirtió que de una lectura concienzuda de aquellos se desprende su falta de aptitud para provocar seriamente un ánimo alterado o temeroso, remarcando que se enmarcan en una disputa entre ex novios con.'un 'hijo en 'común, que disienten sobre la cuota alimentaria y el régimen de visitas. Estimó que por imperio del principio in dubio' prd reo,

la duda imperante sobre los hechos imputados

impide' confirmar la sentencia recurrida. 'Por otro lado,

criticó la forma en que! i

fue fijado el monto de la pena impuesta, por considerarla ex- i cesiva y de fundamentación deficiente, advirtiendo que se va-

6

,

1

YJ?ámaJr.a ,

l

1-

n° 14.724 -SALA

I

L,

M~

casación".

loró negativamente la selección de la

víc~ima

sin haber con-

siderado la conflictividad existente entre ambos,

ni

otras

circunstancias especificas favorables al condenado como, sus hábitos laborales,

su situación familiar y la .superación de

sus adicciones. Por último, dencia del Máximo Tribunal,

citan~o

doctrina y

jurispru-

planteó la inconsti tucionalidad

de la declaración de reincidencia impuesta en

tan~o

impide al

condenado obtener la libertad c,ondicional y afecta los principios

de derecho penal del

acto,

culpabilidad,

ne bis in

ídem y de resocialización de la pena de prisión establecido

en la Constituéión Nacional. 3 2 ) Que en la oportunidad prevista, por el , I

art.

466 del C '. P. P. N.,

la señora Defensora pública Oficial

ante instancia, 'doctora }1ercedes Garc

Fagés, hizo suyo,s los

argumentos desarrollados por su colega de la instancia anterior. Con cita del precedente 'JBenítez"

de

la

Corte, enfatizó que la imposición de una condena basada exclusivamente en una prueba que

no pudo

ser reproducida ni

confrontada por el imputado durante el debate,

implica una

vulneración al derecho de defensa ya que no existe otra independiente que posibilite determinar un juicio de culpabilidad sohre su asistido. Resaltó que en caso de considerar válida la acusación a su defendido con sustento en declaraciones in-

7

... corporadas, tales elementos resultan insuficientes, toda vez que la prueba valorada en el caso es insuficiente para arribar al grado de certeza apodíctica imprescindible para condenar a una persona. Disintió también con el proceso de vidualización y

graduación de

la pena en tanto

los

jueces

condenaron a su defendido a la pena de prisión solicitada por el fiscal, toda vez que al no incluirse en la condena dos de los hechos por los que fuera acusado la misma debió ser me-¡i nor. Por último, manifestó que la declaración; de 'reincidencia'dispuesta soslaya garantías constitucionales, af~c~an~o ios principios del derecho penal del acto al crear

la categoría de personas reincidentes, a quienes se les impo-: ne un derecho penal más riguroso en virtud de otros hechos, ocurridos, juzgados y compurgados en el pasado. 4°) Que superada la etapa prevista en el' artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del e.p.p.N.). Efectuado el sorteo de

ley para que los

señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término e'l' doctor Raúl R.

Madueño y en segundo y

tercer lugar los doctores Eduardo R. Riggi Y Ana María Figueroa, respectivamente. El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:

8

tamiento de los agravios traídos a consideración por la fensa,

cabe reseñar que L

que,M

los

jueces consideraron demostrad0

y N.

Pi

.de~

tuvieron un

vínculo sentimental -fruto del cual nació su hijo & E

, ,cuyas características llevaron a la mujer a formu-

lar una denuncia por, violencia familiar el 18 de febrero de 2008, que se radicó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nQ 9. En virtud de dicha presentación, .el magistrado

i

a

cargo dispuso una prohibición de acercamiento

s

del imputado a N

y a su,hijo.

C

Tuvieron por cierto que en el

transcu~so

del pro,cesocivil, el día 11 de abril de 2008 a ·las 13.25. ho-

de

p

,L

ras, M texto

desde

el

le envió a su ex pareja un mensaje

teléfono



celular

15-

perteneciente, a su padre- que decía o,si no morís hoy, mañana o pasado, rogá que llueva mucho, no vas a aguantar en tu ca-

sao y de S

ocupate vos". Que

en

esa

fecha

y

utilizando el

mismo

teléfono, le remitió otro en dos partes -a las 15.02 y a las 15.06 horas respectivamente-, diciendo "M están R escarchan-

do; para que te haga pelota y es una mujer, es gente Q M rodea, y T conocen, Vas a morir, soy de una sola palabra" y Nnunca me llamaste para irlo a buscar a S

• Yo

ésta no te

la dejo pasar. Una sí, dos no, besos y hasta el cielo", y que a

las

15.20 horas,

desde el mismo abonado envió un tercer

9

mensaje que decía

/ly

ya no M quiere más nadie. Estoy R malo,

Jos cobardes nada más M quieren. Ya

lo

º

T

espera".

El 24 de abril de 2008 a las 23.03 horas, , propiedad de su ami-

envió desde el teléfono nº 15-

ciendo "Y?

T

D

'go y vecino P

º onda

otro mensaj e de texto di-

I

extraño a mi hijo. Q hago exploto o mato un

gil", Y el 13 de mayo del mismo año, empleando nuevamente el celular de su padre, le dijo "Yo

e

Q mi hijo va a ser más fe-;

liz que vos y yo, por lo Q lo estamos haciendo vivir, estoy disfrutando D mi franco,

ahora M voy a comer a la taberna.'

Con amigos', y ya estoy copete y vos y tu flia van apagar, todo

criatura. No".

e paga. Con

Por otra parte, el tribunal tuvo certeza de que el '15

d~

junio de 2008, alrededor de las 16.30 horas,' p

L

-infringiendo la orden de prohibición de'

acercamiento dispuesta por el juzgado civil- interceptó a N -

s

e

mientras caminaba con su hijo por Av.:

La'Plata a la altura de la calle Arbeletche, y amenazándola con lo que aparentaba ser un arma de puño, la obligó a subir al vehículo Ford Falcon de dominio

, llevándola hasta

la zona de la villa' 20 Y reteniéndola mediante amenazas y golpes hasta cerca de las 19.30 , hora en la que les permitió descender del automóvil; y que el 28 de junio de ese año, alrepedor de las 3.30 horas, contraviniendo nuevamente la' orden

..

judicial mencionada el imputado se presentó -conduciendo el automóvil citado- en la esquina del domicilio de e,

10

en

,Causa nO 14.724 -SALA II

~~p

M_

L

si recurso de casaci6n N •

, "f: };,S:~,\(.~/¡~:~\,~;r~2)?' el cruce de Av.

La Plata y Gregario Pomar,

se

a~ercq

a la

nombrada y_ la golpeó reiteradamente en el -rostro, produciéndale un hematoma extenso

en

la mejilla izquierda,

sanguinolento en conjuntiva izquierda y derecha,

y

derrame hematoma

en párpado ,superior del ojo izquierdo.

A su vez, consideraron veraz que el, nombrado volvi6 a amenazar a guientes mensajes desde

IJdecime como está C.

la madre de su hijo con los ,si-

el celular de

? Si

su padre

Z

P

no queres? Q T haga la toma D kun-

fupanda, pensalo?" del 26 de agosto de 20.08 a las 12.34 ho,",: raSi

l/N

, fíjate

Q

M,

en cualquier momentO,aparece, :va

a ir con dos armas, tres cuchillos " Un, chaleco y un paquete I

D

cigarrillos y uq encendedor y con una chomba.,Cuidate el otro , "

msj es 'para tu, vida", del 1 de septiembre a las 13.08 horas¡ /Jen cualquier momento T pateo la puerta, corte grupo comando. T vas a morirJJ! T 10 prometo,

y sU,bella dama H ,

J

y

~es-

condete la concha D tu mamál!! Hoyes mi noche. Si no está en tu pieza está con tu mamá, hoy M 10 llevo último desde el teléfono móvil nQ 15a la

fa~ilia

de su amigo P

D

ly2" -éste

M~

perteneciente -, ambos deIS de

T

septiembre a las 18.05 y 23.14 horas respectivamente. Por último, le escribió nuevamente del abonado nQ 15-

per-

tenenciente a su padre el 6 de septiembre de ese año a las 23.54 horas, diciendo

11

ayer T salvaste ¡ !! M escapé y M encon-

tr6 mi jermu. Q voy a ser con vos? u 11.

En virtud

11



de

los

hechos

reseñados,

los magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 conde-; L

naron a M sión,

,

p

a la pena de cinco años de pri-

¡

accesorias legales y costas por los delitos de priva-!

ci6n ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas, diencia a

la autoridad,

concurren

idealmente

en concurso ideal con desobe-

en concurso real con lesiones,

con

desobediencia

a

la

que

autoridad,

en

concurso real con amenazas reiteradas en diez oportunidades, todos ellos en calidad de autor y declarándolo reincidente; imponiéndole la pena única de ocho años de prisi6n comprensiva de la anterior, y la pena de tres años y cuatro meses dictada el 2 de Junio de '2005 en la causa nO 2122 del Tribunal Oral en lo

Crim~nal

nO 4, por el delito de robo agravado por

haberse cometido con' arma de fuego en grado de tentativa y portaci6n ilegí,tima de fuego de uso civil,

revocando su li-

bertad condicional, manteniendo la imposición de costas dispuesta en cada proceso y la declaración de reincidencia. III'.

Para llegar a esa conclusión,

quo apreci6 como elementos

nial de J

el a

de cargo la declaración testimo-

M

quien refirió que en una oca-

sión al llegar al domicilio de la víctima su familia estaba muy conmocionada pues no sabían nada de ella, hasta que 10graron comunicarse a su teléfono y les dijo que estaba con el enpausado en su vehículo. Explicó que luego de varias comuni-

'" P cacione's' entre ella y su hermano, dijo 'que ya no molestaran.

12 1:,

tomó el teléfono y le

¡r

I

%d~i Relató que luego de ello, sus familiares se dirigieron a la Seccional nº 34 y que mientras estaban esperando ser atendidos arribó N

con su pequeño hijo, ma-

nifestando que. su ex pareja la habia. obligado a subir a su auto empuñando un arma y que luego de retenerla durante horas,

la dejó baj ar del vehículo cerca de la Av. Roca donde

fue asistida por un patrullero. Por otra parte, valoraron de su testimonio lo detallado en cuanto a que con fecha posterior a este episodio, M

L

se presentó en la esquina de

P

Pomar y Av. La Plata -don dé se encontraban reunidos un grupo 'de jóvenes",:,

grita~do

que quería

}J

ver al nene

e

tamente se lanzó sobre N·

ll

,

y que inmedia-:

golpeándola

.duramente~

dejánd61e una visible lesión en uno de sus ojos. Tuvieron en cuenta también la declaración del M.

,Z

P

titular

del

teléfono

nQ

15-1

, quien afirmó que vive en el mismo edificio que el imputado, que su hijo P

D

T

era amigo de aquel, y

que en algunas ocasiones estuvo en su casa de visita. Explicó que en una ocasión le

fue

imputado haber enviado mensajes

amenazantes desde dicho teléfono -el cual se hallaba al alcanee de cualquiera en su casa-, asegurando no conocer a la persona que los habría recibido y que se enteró luego que habia tenido una relación con el encartado. Asimismo,

valoraron la declaración pres-

tada durante la instrucción por N

13

s

e

, in-

troducida por lectura con oposición de la defensa ante impoiibilidad de ubicarla por parte del tribunal. All!, la joven describió con detalle los hechos que fueron reséfiados en el punto l. Incorporaron además los dichos de P

s

M

, hermano de la damnificada, quien explicó

que en ocasión de encontrarse en casa de su madre, su hermana había salido con su hijo a hacer una diligencia por el baj

rrio. Que al haber pasado una hora y no regresaba, comenzó a llamarla al teléfono "Nextel" que llevaba ella -perteneciente a su amigo

-, y que luego de varios intentos in-

J'

fructuosos atendiÓ" y le dijo l/estoy con M.

, no sé dónde

me trajo" y cor,tó la comunicación. Que luego insistió en sus

llamados siendb atendido por M

L

P

quien le

refirió "tu hermana está conmigo y está bien, no jodás más", que ella le dijo no saber dónde estaba y que la fuera a buscar, motivo por el cual intentaron hallarla por el barrio con resultado negativo, por lo que concurrieron a la Seccional nQ 34 a radicar la denuncia correspondiente, momento en el que apareció su hermana en la dependencia policial con marcas en la cara de haber sido golpeada. Relató que la mujer precisó que había sido 'amenazada por el imputado con un arma de fuego, trasladada con su hijo, maltrátada

y

finalmente abandonada en las inme-

diaciones de la Av. Roca, donde '"fue recogida por un patrullero que la acercó a un lugar desde el que pudo tomar un colec-

14

I

-~

I I

Causa nO 14.724 -SALA I"P,

M

J

L,

si recurso de casaci6n".

: tivo. Completa el cuadro probatorio el., acta del allanamiento p,

realizado

en

el, domicilio

p~E:!ventores

las declaraciones de los D'

del RENAR, de fs.

de ¡

M.

y

L

de los testigos , el informe

y D

152, el informe del médico .legista que

minó a la damnificada el 30 de

junio a

_exa~

las 14.35 horas." ,en

cuanto afirmó que la misma presentaba un hematoma extenso en mejilla izquierda o derecha, derrame sanguinolento en conjuntiva izquierda y

hematoma en párpado

superior del

ojo

iz-

quierdo¡ el informe del Cuerpo Médico Forense agregado a fs. 151r

en

el. que con fecha 31 de marzo de 2009 se informó que

filas lesiones sufridas por N

e

han sido

de importancia leve, con un tiempo de curación e incapacidad menor de 30 días. En lo que atañe al mecanismo determinante, pueden haber sido provocadas por golpe o choque con o contra cuerpo duraN; el certificado médico de fs. 101 en donde constan las lesiones sufridas, de cuya evidencia dejó constancia el funcionario gue la recibió

al presentarse ante la justi-

cia civil; los informes de la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. Y el acta que da cuenta de la transcripción de los mensajes registrados en los distintos teléfonos celulares r los cuales fueron expuestos en el debate en orden cronológico para una mejor comprensión de su contenido r

a los que

cabe remitirse brevitatis causae. Por último,

15

valoraron los distintos ele-

'\

"".

mentos obrantes en el expediente nQ 6827/2008 del Juzgado Na-; ¿ional en lo Civil nQ 9 caratulado y otro c/p

liar",

1

L

M:

uc

,

N

s

s/Denuncia por violencia fami-, •

i

en el cual entre otras cosas el Juez ordenó hacerle,

saber al encartado la prohibición de acercamiento que pesaba: sobre aquel respecto de su ex pareja y de su hijo.

IV. La defensa cuestionó la incorporación por lectura de la declaración vertida durante la instrucción C

por N

y p

s

, a lo

que se opuso por considerar que sus testimonios constituyen prueba dirimente' y que no 'le fue posible ejercer el debido control de paite. Al

respecto,

en

casos

sustancialmente

análogos al presente, este tribunal ha reconocido la validez de la incorporación por lectura de testimonios prestadosdu-i

I

rante la instrucción. En ese sentido, se ha dicho que el de-]

1

recho constitucional de

interrogar a

los testigos

acordadoi

! !

por vía del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacio-:I ¡ nal, artículos 8 de la Convención Americana de Derechos del Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos I

yl

~ l

no reconoce restricción en las disposiciones del!

artículo 391 del ordenamiento procesal, dado que el primerol I

de . los pactos eí tados establece que regirá respecto de 10s I

1

te$tigos presentes en el tribunal. ,;

A su vez,

, i

las normas de rango consti tu-l , j

cional -al igual que el conjunto de principios, garantías



í

16

, '

-SALA I -

, M,

recurso de casaci6n

H •

derechos constitucionales- encuentran complemento en las,leyes

que reglamentan su ejercicio.

caso,

La reglamentación,

en el

resulta ser el referido artículo 391 aplicado por el

Tribunal Oral, disposición que por otra parte, no,fue

a~acada

de inconstitucional. La excluidas "las

defensa . no

declaraciones

ha

logrado

incorporadas

por

demostrar

que

lectura,

la

prueba restante impida alcanzar certidumbre acerca de la forma en la que sucedieron los héchos y la participación que. le cupo en ellos al imputado. En efectOr de procederse a, una operación de supresión mental hipotética de los testimonios cuya incorporaci6,n se cuestiona,

la ponderación de los restantes ele-

mentos'reunidos en el caso conduciría a 19- misma conclusión sustentada en la, sentencia de

au~os

(cfr.

Sala II, ·Caneva-

Ignacio R. y otro s/recursó de casaci6n u , causa n° 749,

ro, rta.

el

12/09/1996,

reg.

s/recurso de casación",

nO

1063¡

causa n°

uGómez,

2.470,

rta.

Carlos el

Alberto

7/04/2000,

reg.

nO 3.185; ·Chiezza, Gustavo Marcelo s/recurso de casa-

ción n

,

causa nO 3981, rta. el 11/07/2002, reg. n° 5040;

Sisniegas I

Antonio Segundo s/recu,rso de casación",

uGil

causa n"

4.312, rta. el 8/05/2003, reg. nO 5647; uSánchez, Sergio Marcelo y Camargo, Alejandro .Haximiliano",

causa n°

4998,

rta.

el 27/02/2004, reg. n° 6376; Sala 1, uBrizuela Zarza, Daniel

y

Brizuela

Zarza,

Damián

s/recurso

de

casación",

reg.

nO

3240, causa nO 2487, rta. el 1.5/12/1999; "Almada, Sergio Mar-

17

tin

otros

y

s/recurso

de

inconstitucionalidad u

,

causa



1138, rta. el 2/03/1999, Reg. n° 2627¡ UReyna, Jorge Fernando s/recurso de casación", reg.

nO

el 21/03/2002, casación",

causa n° 3666, reg. n° 4751, rta. el 26/11/2001;

Sala 111,

4918;

Carlos

y

José Daniel

rta.

s/recurso de

JJRamírez,

JJPérez,

causa nI 3898,

otro

s /recurso

de

casación",

causa



2901, rta. el 2/05/2001, reg. n° 258/200, entre otras).

Por otra parte, si bien es cierto que el testimonio de la víctima tuvo que ser incorporado por lectura pese a los reiterados intentos de ser, habida por parte del tribunal, no puede soslayarse que la misma al ser entrevistada para el Informe del Cuerpo Médico Forense, refirió sentirse angustiada y temerosa por las reiteradas amenazas y agresiones' propinadas por el encausado, agregando que desde dichos sucesos no quiere salir más sola a la calle y que siempre debe estar acompañada

(cfr'.

fs.

68/72),

circunstancias

que llevan a concluir razonablemente que su ausencia en el debate se encuentra justificada en las seguidas intimidaciones efectuadas por su ex pareja. Por lo demás, las declaraciones brindadas por N

e

S

y P

s

no han

,

hecho más qU& buyendo

reforz~r

a 'dar

p~uebastenidas

sentido

el cuadro probatorio reunido, contria

las

manifestaciones

de

las

demás

en cuenta por el tribunal. Idéntica cir'cunstancia se da respecto de!

la' impugnación defensista referida al hecho caratulado como:

18

Causa nO 14.724 -SALA I"P :,T

lesiones

leves,!

fundamento los

or:.

I

\,

, M.

L,

si recurso de casación".

"'--

.....

"

,.\

toda vez que el:- mismo no tiene corno único

~~~~os

de la víctima, sino que encuentra susde~

tento también en el certificado médico de fs. 101 y_en lo clarado por J

E

M

quien detalló en la au-

diencia haber presenciado lo sucedido y

que sin perjuicio

d~

su dificultad para precisar una fecha exacta, si pudo aseverar que ocurrió con posterioridad al 15 de junio y describió L,

en detalle, el modo en el que M

e,

s

una dura golpiza a N

p

le propinó

frente a un nume-

roso grupo_de jóvenes que se reunían habitualmente en la esquina de Av._. La Plata y la calle Pomar. _Debe tenerse en cuenta además que .al

p~e-

sentarse la víctima ante la justicia civil del 30 de junio de 2008, el funcionario que la recibió dejó constancia de las lesiones

sufridas

toda

vez

que

resultaban

distingu~l:?le~.

a

simple vista .. Asi, con la abundante prueba colectada en autos los magistrados sentenciantes lograron realizar la reconstrucción histórica con toda claridad por lo que la incorporación de las declaraciones cuestionadas en modo alguno las constituye como únicas pruebas en las que reposó el pronunciamiento de condena, por lo que el agravio referido debe ser rechazado. V. En cuanto al planteo referido a la defectuosa notificación de la prohibición de acercamiento dispuesta en sede civil respecto del encausado, adelanto que el

19

mismo tampoco ha de prosperar.

,

¡

Es ,que tal como fue señalado por el tri-, bunal de

juicio,

resulta incontrovertible que el encausado:

¡

tomó conocimiento de tal prohibición en la audiencia celebra-! da en sede civil el día 15 de mayo de 2008. Allí, sorado por un letrado y

L

M

p

concurrió ase-j

¡

tuvo la oportunidad de explicar su

situación ante el magistrado interviniente, quien una vez finalizada

la misma resolvió entre otras

cosas

prorrogar

prohibición de acercamiento que habia sido dispuesta,

i

lal

deci-¡

sión que fue registrada en el acta respectiva y notificada a i !

j

#

las partes, elementos' de los cuales surge fehacientemente que' el "imputado t;.enía pleno

conocimiento de

acercamiento respecto de N,

la' prohibición de!

C

y su hijo.

, Sobre la supuesta creencia de que la res-j tricci6n había cesado con su concurrencia al Cuerpo Médico

i

Forense el 11 de junio de 2008, es importante destacar que el!

¡

encausado habia sido citado inicialmente' para el día 6 del; mismo 'mes,

fecha en la que no se presentó,

haciéndolo por!

propia- decisión el día 11, oportunidad en la que había sido,! citada su ex pareja con quien tenía prohibido' tomar contacto.;, A ello debe

agregarse' que

a

pesar de

i

que debía continuar!

¡

asistíendo a entrevistas jamás vol vi6 a hacerlo, 10 que de-¡ ,

muestra que el: psico-diagnóstico no pudo ser finalizado debi-¡

,

do a su propia inasistencia. VI.

Sobre la falta de reconocimiento del

20

i

Causa nO 14.724 -SALA IIIp

,M:

L,

51 recurso de casaci6n w •

envío, de algunos mensajes de texto al celular utilizado.por

e

-aceptando únicamente haber enviado

sólo tres de los diez que se le enrostran- y la referencia a la falta de aptitud para intimidar de los mismos,

entiendo

que de las constancias de la causa no surgen dudas de tervención de M,

p

L

~ain-

en su redacción ni del ca-

rácter intimidatorio de las comunicaciones. ,Es que los mensajes han quedado registrados por medios electrónicos que dan cuenta, de la fecha Y,hora de,su emisión y su contenido, empleando en,todos ellos el teléfono de su padre habitualmente utilizado por el encausado, 'o el 'de la madre de su amigo P

al que tenía

acceso. Tal como señaló el tribunal oral, si bien el, enCausado reconoció haber enviado sólo mensajes,

algunos

de

esos

la realidad es que todos ellos aparecen referidos

al conflicto que mantenía con la víctima, están relacionados unos con otros y están vinculados con la evolución de la causa civil y las denuncias presentadas por e

1

incluyendo

también referencias a los hechos de violencia física acreditados en la causa. Por otra parte, mensajes contienen ribetes absurdos, fantiles,

si bien varios

irónicos e incluso in-

apreciados en conjunto con los diversos episodios

intimidatorios de suma violencia perpetrados por M P

de esos

1

en perjuicio de su ex pareja y asociados entre sí,

21

permi ten apreciar razonablemente el carácter amenazante que la defensa pretende negarle, por lo que los planteos analiza-¡

,

dos en este'punto tampoco tendrán favorable acogida. VII.

Así,

del

examen

de

las

pruebas

reunidas, las que encuentran correlato entre sí -testimonios: brindados en el debate, de

las

partes y

las

piezas incorporadas con conformidad:

declaraciones

referidas-

no cabe sino j

concluir de la forma en que 10 hicieron los magistrados sen-' tenciantes en cuanto a la materialidad de los hechos descrip-;, tos como a la participación que le cupo al imputado. 'ES

'que como señalé en anteriores pronun-

ciamientos, núestro Código Procesal Penal ha adoptado el sistema de

la

sana crítíca racional -arto 398, 2° párrafo-, que

conforme al precepto constitucional que exige que toda sentencia debe ser fundada, requiere que las conclusiones a las que se arriba en el veredicto deben ser consecuencia de una valoración racional de 'las pruebas, respetándose las leyes de la iógica -principi'os de identidad, tercero excluido, no con-¡ tradicci6n y razón suficiente- de la psicología y de la expe-! riencia común. El razonamiento empleado por el

juez en,

su fallo debe ser con'gruente respecto de las premisas que establece y por

las conclusiones a

e~crito

que arriba,

debiendo expresar,

las razones que condujeron a su decisión para po-;

,

sibilitar el control de legalidaQ. En este orden de ideas la Corte suprema! de Justicia de la Nación ha puntualizado que si se verifica! 1 ,i

22

~~4 ~'fMYI¡a/bfo

Causa n° 14.724 -SALA I-

I

!

l

sI recurso de casación".

)~:...;::,.->--,',\'.:...'~!(+,:...:......;.:~...,;.....~

----

'"

que se han ponderado testimonios, indicios

en

forma

fragmentada

y

prueba de presunciones e aislada,

incurriéndose

en

ciertas omisiones en cuanto a la verificación de hechos,que -conducen

a~la

solución del litigio, sin haberse! efectuado una

visión de conjunto ni una adecuada correlación de los testimonios y de los elementos indiciarios, ,ello se manifiesta como causal de arbitrariedad con afectación de las garantías constitucionales (L.478.XXI,

de

defensa

"Liberman,

juicio YI' el· debido proseso

en

Susana

por

sus·

menores

hijos

e/Instituto Nacional de Tecnología Industrial -INTI-", del 28 de

abril

de

s/homicidio

1988

y

J.26.XXIII,

culposo"

causa



"Jaurena, 1192,

del, 2

Ramón de

Avelino abril

de

1992 )-. En

esta

línea

de

pensamiento,

Pietro

Ellero en sus reflexiones acerca de la certidumbre en'materia crimiri,al explica que la certeza es la persuasión de una verdad, la convicción de que la idea que nos formamos de una'cosa cor;responde a

la misma,

puesto que siempre que- se tiene

por verdadera una cosa, hay certeza de ella, pues se trata de una verdad de tal naturaleza que se impone a

la mente

sin

discusión. Así, la certeza constituye aquel estado del ánimo en virtud del cual se estima una cosa como indudable (Pietro Ellero, De la certidumbre en los juicios criminales, Tratado de la prueba en materia penal,

Buenos Aires,

mayo de 1998,

págs. 21, 33 Y 318). De ahí entonces que si de los elementos !

de prueba reunidos no se puede llegar inexorablemente a la

"

conclusión descripta en la sentencia,

significa una afecta-

ción al principio de razón suficiente, 10 que provoca su nu-

23

lidad. Los preceptos

sentencia fundada en ley,

defensa en juicio y presunción de inocencia que consagran los arts.

l~

de la C.N. y 8° de la Convención Americana de Dere-

chos Humanos como derecho fundamental comprenden el de obtener una resolución motivada, que incluye tanto la motivación jurídica, como la que se refiere al análisis y valoración de la prueba como exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, a la vez que permite un eventual control jurisdiccional¡

por lo tanto,

fundamentar una

si el proceso lógico que sirve para

conclusión carece de

apoyo en las propias

circunstancias de la causa, configura un supuesto de arbitrariedad que compromete el veredicto con afectación de la garantía de defensa en juicio en su más amplio contenido (conf. mi voto en la causa n° 1800,

"Venezia, José Luis s/rec. de

casación", reg.'.,n c 2315, del 3 de diciembre de 1998). Asimismo, tal como lo hizo la Corte Int.eramericana de, Derechos Humanos el

acervo

(cfr.

probatorio de

casos

un

"Mari tza Urrutia

Mack chang' parág.

128,

11

es conveniente recordar que

caso es

único e

supra ci t,.

Bulacio parág.

inescindible"

parág.

Parág.

57

52 i

Myrna

y Herrera! !

Ull'oa parág. 68), y por tal motivo la valoración debe reali-¡ zarse sobré los'" particulares elementos de prueba incorporados: al caso. Las afirmaciones del recurrente, fuera de manifestar su" discrepancia con los resultados alcanzados, no logr'an desvirtuar los fundament®s oportunamente reseñados ni ,

demuestran que el pronunciamiento recurrido no constituya una:

,

~,

,

24

Causa n Ó l4.724 -SALA ¡ "p.

, M: _

L

sI recurso de casaci6n", ,"""

derivaci6n razonada de las normas

vigente~,

con aplicación a

las circunstancias de la causa. VII!,

En cuanto a la fundamentaci6n de la

pena impuesta, estimo que la recurrente s6lo exterioriza su disenso con el criterio valorativo del tribunal de mérito en punto al quantum de ello evidenciar el

la pena discernida, quebrantamiento de

sin conseguir con

lo dispuesto

en

los

arts. 40 Y 41 del Código Penal.

ES que los magistrados tomaron en consideración las circunstancias objetivas y subjetivas dáS atenuantes o agravantes,

,,-

evalu~ndo

con~idera-

que más allá de que se

trata de doce hechos delictivos distribuidos en un lapso de cinco meses, la causa presenta una unidad que exige la consideración de un reproche fundado en aquella, teniendo en cuen~ ta que la víctima fue siempre la misma y que todos los actos perpetrados han tenido por objetivo someterla y atemorizarla. Tuvieron en cuenta también

la violencia

física efectivamente desplegada como refuerzo a la intensidad de las amenazas, oportunas en su vínculo a la actividad del trámite civil, y algunas de ellas con el plus de haber sido realizadas en horas de la noche o de la madrugada. Por su parte, observaron que M. P

L

es una persona joven que ha manifestado problemas

de integración social asociados al consumo de drogas y

que

posee una instrucción limitada, relevando como especialmente

'" grave que los hechos tuvieron lugar mientras estaba tramitando un expediente ante la justicia civil en busca de una solu-

25

ción a la situación de violencia suscitada con su ex pareja. En referencia a la pena única fijada, es-! timaron que se trata de dos hechos de muy distinta naturale-: za, en tanto que si bien ambos fueron perpetrados con violencia física, en el anterior estuvo asociado a la obtenci6n de' un objetivo puntual y los de la presente tuvieron por finali-: dad el sometimiento de una persona por un lapso prolongado. En virtud de ello, L

p

evaluaron que M.

cumplió bajo el régimen de libertad condicional

buena parte del saldo de su primer condena y lo consideraron al fijar la pena, reduciendo el monto de la suma de ambas a ocho años de prisi6n, accesorias legales y costas. Ante

tales

circunstancias,

concluyo

que

los fundamentos· brindados por el a qua satisfacen los recaudos legales de/fundamentación exigida por el código adjetivo ( cfr. mi- voto in re de

casaci6n",

causa

JI

Juárez Ri vero, Sir ley Yannet s / recurso nº

8402,

reg.



10856,

rta.

el

17/8/2007). Es de señalar que la parte agraviada no acreditó que

sanción que efectivamente recay6 fuera incon-:

ciliable con la naturaleza y características de los hechos en: cuestión, la personalidad del acusado y las restantes pautas' merisurativas previstas en los arts. 40 y 41 del código penal, ta.l como fue considerado por el tribunal oral

(cfr.

,

in re: I

"Do, Luis Angel s/recurso de i;constitucionalidad", Sala I ;

"

causa nº 230, rta. el 24/10/94).

26

-'...----

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Causa nO 14.724 -SALA I-

"

~¡Jp

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"

I

M:_

L

si recurso de cae,ación".

_

t1 l'''' l'

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.

: ---/ -

','

......~...,....- - - -

IX.

inconstitucionalidad de

Por último,

en cuani::¡o al planteo de

la 'declaración de

reincidencia,

en

anteriores oportunidades he señalado,que previo a abordar dicha cuestión,

corresponde subrayar que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes dictadas ,de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de presunción de legitimidad que opera plenamen, , te, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, y sólo cuando la aversión de la nqrma con la cláusula constitucional, sea manifiesta, clara e indudable corresponde su tratamiento, (cfr. Fallos 226:688; 242:73;.,263:309; 300:241

y 1087; 305:1304). Por

ello,

la

declaración. de

inconsti tu-

cionalidad de una norma es un acto de suma gravedad

ins7itu~

cionalidad que debe ser considerado como última ratio del orden

jurídico,

ejerciéndose únicamente cuando. la. repugnancia

con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 303:625). La

Constitución

Nacional,

a

través

del

artículo 75 inciso 12, otorga al Poder LegiSlativo la facultad de declarar la criminalidad de las acciones, desincriminar otras,

imponer penas,

aumentarlas

o disminuirlas,

y el

único juicio que le corresponde hacer al poder judicial es el referente a la constitucionalidad de las leyes sin examinar el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, pues no son puntos sobre los que al po-

27

\

der 'judicial le quepa pronunciarse,

salvo en aquellos casos

que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el

campo

de

10

irrazonable,

inicuo

o

arbitrario

(Fallos:

313:410; 318:1256), que por cierto no se advierte. En el

mismo

sentido,

y

como el

derecho

penal representa la última línea de defensa en contra de la lesión de valores jurídicos fundamentales y es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, la apreciación que realiza el legislador involucra una esfera de decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, ya que representa facultades especificas dé aquél sobre la política criminal, la que sólo! tendría lugar ep el caso de que se lesionen garantías funda-:

i

i

mentales reconocidos por la Constitución Nacional o Tratados¡ Internacionale& en que la República sea parte (cfr. Sala 11" in re:

uCarnovali, Alfredo s/recurso de casación e inconsti-

tucionalidad" ,

causa

nQ

2845,

reg.

nQ

3696,

rta.

el

23/11/00). Tal

como

lo

expusiera

in

re:

"Corpus,

Diego Fernando y otros s/recurso de casación", causa nQ 7271, reg. n Q 9798, rta. el' 16/11/06, el planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia interpuesto por la defensa oficial de 'M

P

no ha de tener aceptación.

Cabe señalar que ese fue el temperamento

..

seguido por la corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes

"G6mez,

Dávalos" y 'JGelabert, Rubén R."

28

(Fallos

Causa nO 14.724 -SALA I"P,

f

M.

L

sI recurso de casación".

308:1938 y

i

311:1209),

donde el Alto Tribunal señaló que ,el

instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante

lo cual

reincide

demostrando su

insensibilidad

ante la amenaza de un nuevo reproche .. de esa naturaleza, cuyo alcanc.e ya· conoce. Se manifiesta, así" el fracaso del fin de prevención especial de la ,condena anterior, total o

parcial~

mente padecida. Criterio jurisprudencial que ha sido seguida por esta Cámara (cfr. Sala II I ,"Acosta, Marcelino si recurso 'de cásación", causa. nº 4047, y

reg. nº 5385, rta. el 19/12/02

"Soto, Norambuena', Evelin sI recurso de

ca~ación,.

4619,1-eg. nº 6021, rta. el 6/10/03¡ Sala I,

causa nº

"Lerda, Ana_Ma-

ría s/recurso de· casación", causa nº 3789, reg. nº 4639, rta. el

4/10/01 .. y

"Collia,

s/recurso de casación e

Damián

Joaquín

Y. Krebs,

inco~stitucionalidad"r

reg. nº 5680, rta. el 28/2/03; Sala IV,

Marcelo

causa nº 4594,

"Ortíz, Juan Carlos

si recurso de inconstitucionalidad", causa nº 1837, reg. nº 3047.3, rta. el 11/12/00 Y Sala III "Grimaldi, Oscar sI recurso

de

inconstitucionalidad",

causa

nQ

1066,

reg.



262/97, rta. el 26/6/97, entre muchas otras). Con relación a la transgresión al principio que veda el reproche llpor la comisión de hechos anteriores ya sancionados" alegada por la recurrente,

cabe señalar

que esa garantía prohíbe que una misma persona pueda ser so-

29

metida nuevamente a proceso por el mismo hecho o que se le aplique nuevamente pena por el mismo delito, si esas señaladas

identidades

principio

no

están

constitucional.

presentes No

no

obstante

habrá ello,

violación el

al

legislador

,puede tomar en consideración la condena anterior, como un dato objetivo y formal,

a efectos de ajustar con mayor preci-

sión el tratamiento penitenciario adecuado 'para aquellos supuestos en que el individuo incurriese en una nueva infrac-i ción criminal. Ello es así, porque evidencia un mayor despre-

cio por la pena quien pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Resultando evidente que esa insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó parte de la valorac{ónin~egral efectuada en la primera sentencia conde-

natoria,' por 16, que mal puede argüirse que han vuelto a juzgar

y

sancionar

la

misma

conducta

311:1451 y'C.N.C.P.', Sala I,

(cfr a Fallos

308: 1938 i

"Collia, Damián Joaquín; Krebs,

Marcelo s/recurso de casación e inconstitucionalidad", causa nº 4594, rega nº 5680, rta. el 28/2/03 y "Bonfanti, Oscar Roberto s/ recurso de casación", causa nº 6634, reg. na 8635, rta. el 23/3/06). En

torno

a

la

presunta

violación

del

principio de culpabilidad, cabe afirmar que el instituto de la 'reincidencia'previsto en el artículo 50 del Código Penal no. reposa en una presunción de que el ,sujeto mantiene una in. clinación continua negadora del derecho, porque no se identi,

~

fica con la reiteración delictiva ni con la habitualidad, in-'

30

Causa nO 14.724 -SALA IJJp

,M,

1.

si recurso de casación JJ



\

cluso quedan excluidas del supuesto de .la reincidencia las conductas antijurídicas que merecieron penas distintas de las privativas de .libertad,

pues la norma en cuestión. exige en

todos los casos que se trate de, penas

d~

.tal naturaleza; en

ese sentido, para ser consecuente con un reproche por el modo de vida del autor, el sistema jurídico tendría que tomar en cuenta todos los puntos de conexión con la forma en que aquél se ha conducido, y.ello no acontece en el derecho argentino vigente.

!

.

En ese sentido, para el Código Penal resulta irrelevante la historia criminal del individuo, incluso un d~lincuente ocasional puede llegar a. caer bajo la cal~ficación, de reincidente, en la medida en que le sea reprochable su insensibilidad a la amenaza penal, no obstante que conoce concretamente los padecimientos que la ejecución de esa,amenaza acarrea (cfr. Fallos 308:1938). Es el conocimiento de.la criminalidad del acto, con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica, lo que funda una mayor re:prochabilidad por ese acto (cfr. Sala II in re: D. Y Llaveras, M. F.

"Lapalma, A.

s/recurso de casación", causa n Q 2723,

reg. nº 3708, rta. el 30/11/00 y sus citas). Con relación a la supuesta afectación al principio de igualdad ante la ley, nuestro más Alto Tribunal tiene dicho

"que el distinto tratamiento dado por la ley a

aquellas personas que,

en los términos del articulo 50 del

Código Penal, cometen un nuevo delito,

31

respecto de aquellas

\

que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica p'or el desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta. Y, si como se vio, existe un fundamento razonable para hacer tal distinción, el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro de un amplio margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso" (cfr. Fallos 311:1452). Al respecto, no cabe omitir que si bien Corte sólo decide en los procesos concretos sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, es cierto también que los tribunales inferiores tienen el 'deber de conformar sus decisiones a aquéllos en virtud de' la autoridad institucional que los mismos revisten! y'

en consecuencia carecen de fundamento

las sentencias' de

tribunales inferiores que se apartan de su doctrina sin apor- i tar nuevos argumentos que justifiquen modificar aquellos sentados por la Corte en su carácter de intérprete supremo de la Constituci6n Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (confr. Sala II in re "Malatesta, Patricia A. sI recurso de

casación",

causa' nº

3957,

reg.



5386

rta.

el

19/12/02; "Carabajal Cejas, Mario H. y otro sI recurso de casaci6n", causa 5804, reg. 'nQ 7910 rta. el 7/9/05 y "Mazzeo, Julio y otros sI recurso de casación", causa nº 5837, reg. nº 849 rta. el 21/10/0S¡

Sala IV in re nCalatayud, Roberto Car-

los'slrecurso de casación", cauia nº 1146, reg. nº 1664 rta. el 22/12/98 Y sus citas y "Aleman, Juan Ignacio y otros sI

32

•'.

Tal es nuestro voto. La señora jueza doct.ora Ana Maria Fi9ue-: roa dijo: Que adhiero a

12)

la solución propiciada! , I

por el doctor Madueño en el punto VII de su voto respecto al

I

que no se advierte una defectuosa valoración de las pruebas]

., 1

reunidas en la causa, ya que la conclusión á la que arribó el!

!

Tribunal sobre la materialidad de los sucesos y responsabili-!

]

L

dad que en ellos tuvo M.

P

, luce exenta de vi-:

cios lógicos. 'Específicamente en punto al agravio vinculada a la incorporación por lectura de las declaraciones de

s

la' víétima N

s

M

,

e

y

,

y de su hermano,

p.

su peso probatorio en relación a

hechos atribuiQos a P

,

los

he de agregar que no lucen í'dirimen-

tes" en los términos que elaborara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los distintos precedentes elaborados bre rta.

l~

materia (cfr.

llSenitez, Anibal Leonel"

el 12/12/2006; llpatri, Héctor L."

(S.

80-

1147. XL.

(P.483.XXXIX, rta. el

8/5/2007); "Alfonso, David A." (A.935.XLI, rta. el 25/9/2007) y ilBarbone, Sergio G."

(S.219B.XLII, rta. el 8/4/2008) disi-

dencia de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni. Ello por cuanto las particulares características de los hechos que se le atribuyen a P

han surgido

de otras pruebas que, de manera~autónoma, han sido ponderadas por el a-quo. En esa dirección, se tomaron en consideración -

34

Causa nO 14.724 -SALA Iiip

M.

1

I

L

sI recurso de casación".

\

entre la prueba más decisiva- el contenido de los mensajes de texto; 10 declarado por J

; las manifesta-

z'

ciones de M

los informes legista y forelJ,se

sobre las lesiones constatadas a

e

; la constancia deja-

da por el funcionario civil respecto a las lesiones de C , certificadas médicamente .a fs.

101,

las actuaciones la-

bradas en el expediente nº 6827/2008 del Juzgado Nacional en

10 Civil nº. 9 y las diversas presentaciones de Ci

·ante

la justicia civil y la comisaría 34Q. Pero

además

del

conjunto

de

pruebas

reunidas, respecto a las cuales la defensa podría haber solicitado la comparecencia de los médicos que examinaron a C . a fin de controlar las observaciones volcadas ep sus respectivos informes, la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio y

fundada a fs.

334vta./337 acata la obligación del

Estado Argentino de "Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación",

como así también de JlAbstenerse de incurrir en todo

acto a práctica porque

las

de discriminación

autoridades

e

contra

instituciones

la mujer y

públicas

conformidad con esta obligación" (incisos c y d,

la nConvención sobre la eliminación de todas discriminaci6n contra la mujer").

35

velar

actúen

art.

de

29 de

las formas de

En

consonancia

con

dicha



i

normatJ.va,

la'

"Convención Interamericana para sancionar y erradicar la vio-: lencia contra la mujer", denominada l/Convención de Belém Do, Pará", establece distintas obligaciones en el arto 7, entre: I

ellas: inciso b: "actuar con la debida diligencia para preve-j nir I

investigar y

sancionar la violencia contra la mujer";

inciso e: Htomar todas las medidas apropiadas, incluyendo me-

didas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas consuetudinarias que

respald~n

¡ ó: ~

la persistencia o la toleran-!

cia de la violencia contra la mujer", e inciso e: l/establecer; procedimientos legales justos y

eficaces para la mujer que

haya sido sometida a violencia,

que incluyan, entre otros,

medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efecti-! va a' tales proc'edimientos".

Finalmente, nuestro país ha sancionado el 11 de marzo de 2009 -promulgación del 1/4/09-, la ley 26.4851 I

I

de IJProtección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar!

! !

la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desa-j l j

I

j

rrollen . sus relaciones interpersonales". En ella se han esta-i

J

blecido las obligaciones del Estado Argentino frente a casosl J

j

como el que nos ocupa, donde se ha ejercido violencia física; l; y psicológica sobre una mujer, en los términos elaborados en: I

i

su.art'. 5º,'acorde a 10 dispuesto en el arto 2 punto b) de lal Convención de Belém do Pará antes citada. En tal sentido, la ley citada exige en su:

36

I-

L. de cal:iClci.6n".

!

arte 16 de parte de los organism,os, estatales que se garafl:l;i::: cen a las mujeres, no sólo Ntodos los derechos la Constitución Nacional, los Tratados

reconocido~

Internacionale~

rechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, sente ley y

en

de Dela pre-

las leyes que en consecuencia se, dicten", :.

sino

también, y particularmente aplic,ab1e al caso, los siguientes derechos

y

r

garantí.as:

HA

obtener

una ,

respuesta.

oportuna y

efectiva" (inciso B)¡ NA ser oída personalmente por el juez y 1

por la

autoridad administrativa

competente" ,

(inciso C);

/fA

que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que

afecte" (inciso D)¡ nA recibir protección

judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados

o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículO' 3° de la presente ley"

(inciso E),

Y

~~A

la

amp1i~u?:

probatbria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos" (inc. I) (el subrayado es propio).

En el marco constitucional y convencional antes referido, se torna exigencia 10 efectuado por el a-quo de tomar en cuenta los dichos de la ví.ctima, prestados durante la instrucción, tarea que evita además 10 que el Tribunal denominó

JJ

invisibilización"

de

la mujer,

riesgo que podría

generar un nuevo acto de violencia de no haberse considerado sus dichos.

Máxime en un caso como el que se nos presenta,

donde la mujer concurrió en reiteradas oportunidades tanto a

37

la sede de la comisaria, como a la justicia civil, donde re-' gian medidas

de prohibición de acercamiento,

cuya errática

i !

supervisión permitió que sucedieran hechos de la naturaleza de los aquí investigados. Frente a lo dicho,

la "'amplitud probato-

ria" prevista en el arto 16 inc. 1) de ley 26.485, debe regir

I

la actividad jurisdiccional en sucesos que involucran violen-! cia contra la mujer,

bajo riesgo en caso de cercenarse su

ejercicio, en la impunidad de conductas como las aqui exami-, nadas, fundamentos por los cuales coincido con el rechazo delj ,

planteo efectuado por la defensa. 2g )

Coincido

efectuado en los' puntos V, respect~

acuerdo

¡ asimismo

con

el

análisis'

VI Y VIII del Juez que lidera el

a la validez de la notificación de la prohi-¡ 1

bición de acercamiento que pesaba sobre P de la justicia civil,

la autoría de P,

,por disposición! en la redacción de i

I I

los mensajes de textos que le envio a C: intimidatorio,

y

Y su carácter ¡

por la' adecuada fundamentación de la pena

impuesta y la pena 'única discernida. Finalmente, constitucionalidad de

he

también

sostenido

lal

la reincidencia -entre otras- en las

causas nQ 12.299 "Rios, Ramón Eduardo s/recurso de casación",

-

I

(reg. 19.639 del 30/12/11); nº 14324 IIDe Armas, Sergio Gastónl

!

5/ ·recurso de casación'" (reg. 19.739 del 19/3/12); nº 13599,1

I

o!!

IIBertolirii, Gustavo Daniel, Corzo, Ricardo s/recurso de casación" (reg. 19.791 del 4/4/12); y

38

nO

i

!

13.401 "Argañaraz, Pablo!!

)

Causa n° 14.724 -SALA, I-

11Ji' , M; L 5/ recurso de casación u

-,,

,....



Ezequiel s/recurso de casación" (reg. 19.911 del 8/5/12), todas ellas del registro de la Sala fundamentos,

Ir de esta Cámara, cuyos

econom~a

por cuestión de

procesal,

doy por" re-

produci9os. 4º)

Por

último,

solo

habré

de

realizar

algunas consideraciones vinculadas a·ciertos aspectos del hep

cho por el cual se condenó a M,

en esta cau-

sa, pues la cuestión refiere a una de las temáticas más cupantes

del ' universo de

los

derechos

humanos 1

cual

p~eo-

es

la

violencia de género .. A mi juicio no es posible concebir un derecho' penal moderno sin contemplar los derechos de la§

vícti~

mas y, ,en esa dirección, debe ponerse de resalto que en estas actuaciones M

L

P.

fue condenado en virtud de la

comisión de conductas de una especial gravedad, con origen en el vínculo de ex pareja y madre del hijo en común que lo con N e

s

C

~nía

. Que la reiteración, persistencia

intensidad de las conductas,

dirigidas hacia quien había

sido su pareja, y es madre de su hijo,

deben ser elementos

que deben ser atendidos especialmente cuando se despliegan en un ámbito familiar como el aquí acontecido. Además, e,

-una joven de 19 años- se

encontraba a cargo de dos niños de corta edad para la fecha de los hechos -3 y menos de un año-, el último de ellos hijo de P

, quien también ha sido víctima de las conductas des-

plegadas por su padre, torna necesario recordar los estánda-

39

i

res convencionales y lo preceptuado por la "Convenci6n de los: Derechos del Niño" -CDN-, con jerarquía constitucional a par-: tir del año 1994 según el artículo 75 inciso 22. La

#Convención sobre los Derechos del Ni-:

Bo" establece en su artículo 1

u_

se

entiende por nifio todo:

ser humano menor de dieciocho afias de edad...",

por lo que:

siendo sujetos especiales de protección, el Estado se ha comprometido

al

ratificar

dicho

respeto de sus derechos;

instrumento

convencional:

al

a asegurarle· protección y cuidado,

necesario para su bienestar¡ a que se dicten medidas legisla-: tivas, judiciales, administrativas, políticas y de toda índo-¡ le para ello; ·debiendo observarse por parte,de los tribunales, de justicia uno de 'lós principios esenciales de este sector: vulnerable cual' es :e1

11

interés superior del niño" -regulado:

'expresamente eri los artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 Y 40 CDN-, , todo ello según los artículos 2, 3 Y 4 de la referida norma' convencional. Dentro del mismo cuerpo legal, en su ar-, tlculo 19 establece' Hl. Los Estados Partes adoptarán todas! las medidas aprppiadas legislativas, administrati'vas, sooia-; les y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda

forma de- ... abuso físico o mental. Descuido o trato negligente, ¡ malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mien-:

tras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de, un representante' legal' o de cualquier otra persona que loi tenga a su cargo.

,

2.

Estas medidas de protección deberían;

40

--_._'-----~

j

~0:-:-~;;1]lJ~/

) .---J,j-----_.,---

-,

Causa nO 14.724 -SALA I"P , M L sI recurso de casación".

comprender, ... procedimientos eficaces para ... Iproporci,onar

a

asistencia necesaria al niño ... y, según corresponda, la intervención judicial". 52)

Que también corresponde

señala;L, que

el caso en análisis constituye una violación a los derechos sost~vie-

de género, por lo que corresponde reproducir 10 que ra en

íI

Ami trano,

Atilio Claudio,

s/

recurso de

casaci6n",

causa nQ 14.243, reg. n Q 19.913, rta. el 09/05/12 y uVillareo" GrG!-ciela si recurso de casaci6n":, causa nº 14.044,,reg. nº 19.914, rta. el 09/05/12, en los ,que, en su parte señalé que:

U ...

esencia~

nuestro Estado Constitucional de Derecho, espe-

cialmente a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 199,4"

en su artículo

inciso 22 le otorgó jerarquía

75

consti,tucional a once instrumentos, sobre, derechos huma{1os, : , entre 'ellos a la l/Convención sqbre la Eliminación de todas las Formas de Discriminaci6n contra la Mujer" -CEDAW-, con el •

objeto de erradicar cualquier tipo de discriminación contra las mujeres, dado que su persistencia vulnera

el principio

de igualdad y el respeto a la dignidad humana, dificultando participación del colectivo más numeroso que tienen todas las sociedades -Mujeres, niñas, adolescentes, ancianas-, a la participación en la vida del país, en igualdad de condiciones con los varones

1/ •

Asimismo, l/Discriminación contra la mujer

denota toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por Objeto o por resultado menoscabar o anular

41

el reconocimiento,

goce o ejercicio por la mujer, inidepen-!

dientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad: del hombre

y

la mujer, de los derechos humanos

y

las liberta-

des fundamentales en las esferas poJítica, económica, social, -cultural

y

civil o en cualquier otra esfera" -CEDAW artículo'

1-. Para evitar las repeticiones de conductas: discriminatorias, los Estados Parte se han comprometido en el artículo 2 de la convención citada, blicas I

adecuaciones

a adoptar políticas pú-:

constitucionales

y

-legislativas

entre;

otras, por lo que se obligan según el inciso e) a UEstablecer'

i

la protección 'jurídica de los derechos de la mujer sobre una r base de

igualda~

con los del hombre y garantizar, por conduc-'

to de los tribuhales nacionales o competentes y de otras ins-

tituciones públ,icas, la' protección efectiva de la mujer con-: tra todo acto de discriminación", de manera que su incumpli-miento,

genera responsabilidad del Estado Argentino ante la:

comunidad internacional. Como lo ha destacado 'el Comité -órgano de: monitoreo de la CEDAW según los artículos 18 a 21-, la Convención es vinculante para todos los poderes públicos, por lo: que se encuentra prohibida la discriminación contra la mujer! en"todas

su~

formas,

siendo materia de especial preocupa¿ión¡

el. desconocimiento generalizado de la Convención y su proto-; ~

colo Facultativo, por parte de'las autoridades de

ot~os

,

judiciales y¡

I

i

funcionarios encargados de hacer cumplir la ley enl

42

Causa nO l4.724 -SALA I"P

, M _

L

sI recurso de casación".

nuestro país, recomendando su conocimiento y aplicación para qu~

se tome conciencia de los derechos humanos de las muje-

! res. ,! I

Las mujeres y, niñas son las más expuestas

a formas sistemáticas, de violencia y abusos de poder, que ponen en riesgo su salud física, ¡

psíqu~ca

y

sexual. Dicha vio-

lencia se manifiesta desde el ámbito fisico, ,sexual, simbólico, psicológico, económico, patrimonial" laboral,

insti~~cio~

nal, ginecológico, doméstico, en los medios de comunicación, en, la educación sistemática formal e informal,

en la justi-

cia,'en la sociedad, entre otros, donde se estereotipa al,colectivo mujeres, desconociéndolesu,dign~dad y derechos humanos, por la prevalencia de esquemas patriarcales y una cultura androcéntrica,

que hasta la ha privado de un discurso y

práctica jurídica de género. Los entes estatales tales como la

Of~~ina

de Violencia Doméstica -OVD-, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación creada en el año 2008, el Programa las Víctimas contra la Violencia del Ministerio de Justicia y Derechos Eumanos, el Consejo Nacional de la Mujer, las secretarías y direcciones de la Mujer existentes en las, provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de nuestro sistema federal, las Universidades, las ONG, informan acerca del crecimiento de todas las formas de violencia, producto de prácticas androcéntricas que vulneran los derechos de las mujeres. ' Cabe destacar que también preservando la t'

43

integridad física y pSíquica de las mujeres, adoptando ' polí-! ticas públicas para evitar la violencia contra éstas, Argen-:

I

tina ratificó la JlConvención

Intera1l1ericana para Prevenir, i

Sancionar y Erradi.car la Violencia Contra la Mujer", aprobada I

en Belém Do Pará, Brasil, en vigor desde 1995, si bien tiene¡ en el país jerarquía superior a las leyes internas, en virtud;

!

de lo preceptuado por el artículo 75 incisos 22 y 24 de la) I

Constitución Nacional, en el año 2011 fue aprobado por la Cá-'

mara de Diputados el otorgamiento de su jerarquía constitu-:

I

!

cional, por 10 que se encuentra en trámite parlamentario lai obtención del mismo rango normativo que los tratados enumera-! dos en el artículo 75 inciso 22 de la ley suprema. Est'a Convención Interamericana aporta me-,

II

canisroos' para, 'la eliminación de la violencia de género, defiI

n'iendo'enl,su artículo' 1 como: basada en su

género~

'l • • •

cualquier acción o conducta)

que cause muerte,

daño~

o

sufrimiento;

¡

físico,

sexual o' psicológico a la mujer, tanto en el ámbitoi ,I público como privado". La convención pone de manifiesto que!

¡

se' ha tomado consciencia de la discriminación que sufren lasl

;

i

mujeres, se pretende' reparar 1 centrando todos los esfuerzos:I I

para modificar los patrones socioculturales, para obtener laíI igualdad de

~sexos.

Por ello no es suficiente'con la

conden~ i

pública, no debe admitirse que se invoquen costumbres, tradi-!

j

ciones, ideologías discriminatorias o patrones culturales, es,

!:

necesario que se adopten medidas efectivas desde la int~rnacional y

comunida~ ,

los Estados, desde todos los poderes públi~

44

,

~--- -"\

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r,

i

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¡¡¡M~21;-~' J7,~\Y& I ("\ ' ·¿~jJ~ta¿ ~~, I ~'\ ') . I ~ "

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"P

,

I.

M

sI recurso de casación",

, " , -I'E

_

••

Causa n° 14.724 -SALA I-

I

,""-'

'_ ."

.',

J

I

'.l.

,

--

correspondiendo penalización para



I

qUl.énes

no

las ,cum-

tesis

doctoral

pleno ,Como

sostuve

en

mi

2da.

sobre derecho de género liLa violencia contra las mujeres,son

todos los actos basados en el género que tienen

como.r~sulta-

do producirles un daño físico, psicológico o sexual, que van desde una amplia gama de padecimientos que vulneran el .derecho a la vida, a la libertad, ,a la consecución económica, social y cultural,

a la ,autodeterminación, hasta la participa-

ci6n en ,condiciones de paridad con .los hombres en .todos. espacios públicos de, ;La política de la. que son Múltiples son los casos y

l~s

ciudada~as.

causas para justificar según las

tradiciones o las ideologías, violaciones a los derech9s humanos 'de las mujeres, prácticas, acciones, omisiones,; tentativas desde golpes que pueden terminan con la vida de las mu-

jeres, o desfiguraciones del rostro y cuerpo con lesiones leves, graves a gravísimas r mutilaciones genitales, violaciones

y abusos sexuales de niñas y mujeres en el ámbito doméstico y familiar,

el hostigamiento y

acoso sexuales,

intimidaciones

sexuales en el trabajo, discriminaciones en la esfera de la educación, la prostitución forzada y

comercio internacional,

embarazos forzados, descalificaciones y desacreditaciones só-

10 por el hecho biológico del sexo al que pertenecen. Cuando esto sucede,

no puede construirse una

sociedad en armonía,

"

porque nunca podrá serlo si toma natural discriminar a la mitad de seres que componen su cuerpo social.

45

....

Informes de Naciones Unidas dan cuenta a

j

inicios del siglo XXI, que pasará mucho tiempo para que lasl mujeres alcancen la igualdad con paridad, máximo si se toman

1

I

en cuenta datos de diversidades culturales, en donde las mu-; jeres, so pretexto de su protección, están en una gran des-! ventaja en sus situaciones sociales y

familiares para

ser \

consideradas en paridad, pero lo que también es cierto,

es

i

que desde el advenimiento del paradigma de los derechos huma- , !

nos, han pasado poco más de cincuenta años, los avances como! las

ventaj as

alcanzadas

son

copernicanas

I

si miramos hacia 1

atrás de nuestra historia . . La violencia doméstica y familiar,

es el

¡

espacio donde más vulneraciones a los derechos de las mujeres! :

se perpetran, pO,rque' es un lugar oculto, donde hay menos po- ¡ '

sibilidades de control, donde a su vez se reproducen las es-

,

i

calas de dominación que también padecen . los varones en sus;

;

lugares de empleo y' en los espacios públicos en general, sin ¡! descartar que por cuestiones culturales, escalas menos evi-I

I

dentes de violencia no son ni siquiera' reconocidas por las ¡ propias 'muj eres,

io que hace aún más difícil su erradica- i I

clón.":

I

Frente a la incidencia de violencia con-:

I

tra las mujeres, lectivo,

con las graves consecuencias para éste co-'

el Estado sancionó la ley 26.485 en el año 2009

antes 'citada-,

de "Protección Integral

a las mujeres,

para! i

prevenir'" erradicar y sancionar la violencia contras las mu-'

46

Causa nO 14.724,-SALA I-

"P , M L si recurso do casaci6n".

jeres en todos los ámbitos donde desarrollanlsus relaciones

interpersona¡es H , la que también sanciona diferentes tipos de violencia: física, sexual, simbólica, económica, patrimonial, psicológica, entre otras,

visibilizando que estas conductas

son el producto .de un esquema patriarcal de dominación, ,entendido como el resultado de una situación estructural de desigualdadde género. Este fenómeno de violencia ejercida la mujer,

no: es

privativo

de

sectores

económicamente, o de escasa educación,

sociales

sino que,

.~opre

marginados por el con-

trario, se da en todos. los ámbito.s y niveles de la sociedad. Dicha' ,práctica se ejerce de diversas maneras desde la comisión

d~

ilícitos, hasta comportamientos ,aceptados socialmen-

te, que van desde doméstica!

lesion~s,

violaciones,

maltrato,

los

tiempo corno .I.Inaturales H

,

que

coacción, violencia

fueron considerados por mucho

como una atribución que tenían los

padres, esposos, varones de la familia o del entorno, respecto de las mujeres que tenían bajo su esfera, hasta tal punto, que un fallo de la Corte Suprema de Tucumán del año 1953 sancionó a un hombre que había gOlpeado gravemente a su mujer, no por el delito de lesiones graves, sino por J/exceso en el

cumplimiento de sus facultades". Desde esa fecha en adelante, se ha evolucionado mucho y hoy la violencia contra las mujeres es considerada violaci6n de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional ylo superior a las leyes internas, por esa razón

47

f

el delito en análisis no puede ser soslayado y como preceptúa el artículo 3 de la liConvención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer" f

liTada

mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.". 6º)

En

virtud

de

lo

expuesto,

voto

por:

rechazar el recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial de M,

L

P

,con costas

(arts.

470,

471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.). Por ello, y en mérito al acuerdo que antecéde~

el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de casación

interpuesto por la 'defensa pública oficial de M P

" con costa~, (arts.

531 del

470 y 471 a contrario sensu, y

530 Y

C.P.P.N~).

Regístrese, del día

L,

de

notifíquese

de 2012, a las

en

la ,audiencia,

horas, designada a:

los fihes establecidos en el artículo 400, en función del 469: del Código Procesal Penal de la Nación. A tal fin líbrense cédulas -y -oportunamente

devuélvase

al

tribunal

de

origen,

sirviendo la presente de atenta nota de envío.

l --c -L--L/~--t'i

.(__

,{,L_l~

riJ~ 'Mm. MAntiENü

"~

.1.~__ ~)