H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LIX Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del 22 de marzo de 2005. Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, sábado 15 de septiembre del 2001. LIC. JOSE MURAT GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: DECRETO N° 335 LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, DECRETA: LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE OAXACA. CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para la asistencia y prevención de la violencia intrafamiliar en el Estado. Para los efectos de esta Ley, se entiende por violencia intrafamiliar el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, de un cónyuge a otro o de un concubino a concubinaria, que atente contra su integridad física, psíquica, o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones. También se consideran violencia intrafamiliar las conductas señaladas en el párrafo anterior, cometidas por personas que no teniendo parentesco alguno habiten en el mismo domicilio que la víctima y la tengan bajo su protección o cuidado. Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Gobierno del Estado, a través del Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar y a los Consejos Municipales que se establezcan para tal fin.
1
[email protected]
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LIX Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas
CAPITULO SEGUNDO DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA ASISTENCIA Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Artículo 3.- El Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar es un órgano normativo, de evaluación y de coordinación de las tareas y acciones en la materia. Artículo 4.- El Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar se integrará de la siguiente manera: I.- Por el C. Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, quien fungirá como Presidente; II.- La Titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia quien fungirá como Secretario; III.- Por el Presidente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; IV.- Por la Directora General del Instituto de la Mujer Oaxaqueña; V.- Por el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia; VI.- Por tres integrantes designados por el Congreso del Estado; VII.- Por el C. Procurador General de Justicia; VIII.- Por el Titular de la Secretaría de Salud; IX.- Por el Titular de la Secretaría de Protección Ciudadana; X.- Por el Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; XI.- Por el Titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas; XII.- Por el Titular de la Comisión Estatal de la Juventud; XIII.- Por el Titular de la Instituto Estatal de Educación Pública; XIV.- Por el Titular de la Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión; y XV.- Por cinco representantes de las Organizaciones Civiles especializadas en la materia. El desempeño de esta función será de manera honoraria. Artículo 5.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I.- Elaborar el Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar; II.- Vigilar su aplicación y cumplimiento;
2
[email protected]
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LIX Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas
III.- Promover la participación de los Ayuntamientos, en las acciones de prevención y asistencia, mediante la creación de Consejos Municipales; IV.- Fomentar la instalación de áreas especializadas, servicios telefónicos de apoyo y albergues para la atención de las víctimas; V.- Supervisar la capacitación de los servidores públicos en la materia; VI.- Promover la colaboración con las dependencias federales gubernamentales, nacionales y extranjeros especialistas en la materia;
y
organismos
no
VII.- Fomentar la realización de estudios tendientes a conocer las causas y los impactos de la violencia en la familia y la sociedad; VIII.- Difundir los contenidos de la presente Ley y de los derechos que le asisten a la población oaxaqueña; IX.- Llevar a cabo un registro de las instituciones públicas y privadas que proporcionen asistencia en la materia; X.- Realizar convenios de colaboración con los medios de comunicación a fin de que participen en las acciones preventivas y asistenciales de esta Ley; XI.- Evaluar las acciones realizadas por las instituciones obligadas por la presente Ley; XII.- Elaborar un informe anual que deberá remitir a las Comisiones correspondientes del Congreso del Estado; XIII.- Aprobar su Reglamento Interior; y XIV.- Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines. CAPITULO TERCERO DE LA ASISTENCIA Y PREVENCION Artículo 6.- La asistencia que se proporcione en materia de violencia intrafamiliar por cualquier institución pública o privada, tiene como fin salvaguardar la integridad, identidad y derechos de las víctimas, y tenderá a la protección y recuperación de las mismas, así como a la rehabilitación o tratamiento al victimario. Artículo 7.- La asistencia a las víctimas comprende el apoyo a su denuncia, el seguimiento de su caso, el reporte de los resultados obtenidos, el procedimiento de conciliación, así como el apoyo psicológico y social necesario. Artículo 8.- Las instituciones encargadas de proporcionar dicha asistencia, deberán contar con espacios especializados para tal efecto.
3
[email protected]
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LIX Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas
Artículo 9.- El Consejo apoyará a las instituciones públicas y privadas encargadas de proporcionar asistencia, a efecto de que puedan cumplir con este objetivo. Artículo 10.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, crear los centros necesarios de apoyo a víctimas de la violencia intrafamiliar. Artículo 11.- Además de lo establecido en el artículo anterior, corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia: I.- Conocer de las quejas presentadas por violencia intrafamiliar, y proporcionar copia a los quejosos; II.- Informar sobre los servicios de atención y brindar asesoría jurídica a víctimas, de los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer; III.- Dar aviso inmediato al Ministerio Público para su intervención y fungir como coadyuvante, cuando la víctima así lo solicite; IV.- Dar aviso inmediato a los Jueces de Primera Instancia, para llevar a cabo los procedimientos de conciliación, de acuerdo a lo previsto en el Código de la Materia; V.- Dar seguimiento a los casos denunciados; VI.- Auxiliar al Ministerio Público y al Juez, en los procedimientos correspondientes; VII.- Emitir dictámenes periciales sobre el estado en que se encuentran las víctimas y el tratamiento proporcionado a las mismas; VIII.- Vigilar el estricto cumplimiento de los derechos que les asisten a las víctimas de violencia intrafamiliar y de manera particular, a los menores; IX.- Llevar el registro de casos de violencia intrafamiliar, con los datos que le proporcionen las diferentes instancias de gobierno y las instituciones privadas; y X.- Llevar a cabo el procedimiento de conciliación en materia de Violencia Intrafamiliar, en los términos que establece esta Ley. Artículo 12.- El Instituto de la Mujer Oaxaqueña deberá: I.- Difundir los derechos que les asisten a las mujeres, niños y niñas; II.- Impulsar la creación de espacios de atención a las víctimas de violencia; y III.- Promover a través de los medios de comunicación, campañas encaminadas a sensibilizar a la población sobre las formas en que se expresa, se previene y combate la violencia intrafamiliar. Artículo 13.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: 4
[email protected]
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LIX Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas
I.- Promover la sensibilización y capacitación de sus servidores públicos en materia de violencia intrafamiliar, sus causas, sus efectos y los instrumentos jurídicos internacionales, nacionales y estatales para abordarla; y II.- Coadyuvar en la difusión del procedimiento judicial en materia de violencia intrafamiliar. Artículo 14.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, deberá: I.- Promover la capacitación y sensibilización de sus servidores públicos, en materia de violencia intrafamiliar; II.- Canalizar a los Juzgados de Primera Instancia, a víctimas de violencia intrafamiliar, para los efectos del procedimiento legal correspondiente, y en auxilio de los mismos, dar fe de las lesiones y de cualquier otro tipo de maltrato; III.- Difundir el contenido y alcances de la presente Ley; y IV.- Contar con Agencias del Ministerio Público, Especializadas en violencia intrafamiliar. Artículo 15.- Corresponde a la Secretaría de Salud: I.- Instalar en los Centros de Salud del Estado, áreas de Atención Inmediata a Víctimas de la Violencia Intrafamiliar, en coordinación con las instancias competentes; II.- Capacitar a sus servidores públicos acerca de los efectos que en la salud produce la violencia; III.- Difundir a los usuarios sobre las causas y consecuencias de este tipo de violencia; IV.- Dar aviso al Ministerio Público y proporcionar el apoyo necesario al mismo, en los casos de violencia intrafamiliar que puedan ser constitutivos de delitos, de manera particular donde las víctimas sean menores; V.- Llevar un registro estadístico de todos los casos de violencia intrafamiliar atendidos en el sector; y VI.- Fomentar la investigación de los impactos de la violencia en la salud física y mental. Artículo 16.- Corresponde a la Secretaría de Protección Ciudadana: I.- Prevenir la violencia intrafamiliar a través de acciones y programas que deberá implementar; II.- Incluir en la capacitación que se les proporciona a sus servidores públicos, lo relativo a violencia intrafamiliar; III.- Coordinar con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, (DIF), a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, un equipo especializado que preste auxilio en los casos de violencia intrafamiliar; 5
[email protected]
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LIX Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas
IV.- Instruir al personal a su mando para que inmediatamente que tenga conocimiento, auxilien a las víctimas de violencia intrafamiliar; y V.- Difundir los alcances de la presente Ley. Artículo 17.- Corresponde a la Secretaría de Asuntos Indígenas: I.- Llevar a cabo programas entre la población indígena, destinados a la detección y prevención de la violencia intrafamiliar; II.- Promover acciones de protección social a las víctimas; III.- Coadyuvar con las instancias competentes en los procedimientos judiciales; IV.- Promover la capacitación y sensibilización de los defensores y personal profesional auxiliar que presten sus servicios en la defensoría de oficio del Fuero Común del Estado, en materia Familiar y Penal, a efecto de mejorar la atención de los receptores de la violencia intrafamiliar que requieran la intervención de dicha defensoría; y V.- Difundir la presente Ley entre la comunidad indígena. Artículo 18.- Corresponde a la Comisión Estatal de la Juventud: I.- Promover entre la juventud, la sensibilización en torno a la violencia intrafamiliar, su detección y su prevención; y II.- Coadyuvar con las instancias competentes en las acciones de prevención de la violencia intrafamiliar. Artículo 19.- Corresponde al Instituto Estatal de Educación Pública: I.- Instrumentar capacitación sobre detección y prevención de la violencia intrafamiliar, dirigida al personal docente en todos los niveles educativos que le competan; II.- Comunicar de inmediato por escrito a las autoridades competentes o centros de atención, los casos en los cuales, por sus características o situaciones, se desprenda la posibilidad de la existencia de violencia intrafamiliar; III.- Impulsar en los planteles educativos la creación de grupos de atención de la violencia intrafamiliar, integrados por padres de familia y personal docente; y IV.- Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre las formas en que se expresa y se previene o combate la Violencia. Artículo 20.- Corresponde a la Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión: I.- Difundir los derechos que le asisten a la población, particularmente a los menores, las mujeres y personas con discapacidad; y 6
[email protected]
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LIX Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas
II.- Llevar a cabo campañas de difusión sobre las causas y los efectos de la violencia al interior de la familia. CAPITULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Artículo 21.- Las partes en un conflicto de Violencia intrafamiliar, podrán resolver sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación, mismo que podrá celebrarse ante los Juzgados, del Orden Familiar, de Primera Instancia o ante el personal designado por el DIF, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia. Artículo 22.- No serán sujetas a este procedimiento, las controversias que versen sobre acciones o derechos de carácter civil irrenunciables o aquellos delitos que se persigan de oficio. Artículo 23.- Antes de iniciar el procedimiento conciliatorio, se les informará a las partes, del contenido y alcance de esta Ley, de los derechos que les asisten, y de los procedimientos administrativos, civiles o penales que existan en la materia, así como de las sanciones a las que se harán acreedores en caso de incumplimiento o reincidencia. Artículo 24.- Si el conflicto se resolviera mediante la conciliación y existiera un litigio en relación con el mismo asunto, se le remitirá al Juez de la causa, el convenio correspondiente para los efectos legales a que haya lugar. Artículo 25.- En todos los casos en que se trate o afecte a menores, antes de convenir las partes sobre su situación, se deberá hacer del conocimiento del Ministerio Público o del Juez de lo Familiar, a efecto de que intervenga en lo que corresponda. Artículo 26.- El procedimiento conciliatorio, se iniciará a petición de una de las partes o de ambas. Para acudir a él, se requerirá notificación previa. Artículo 27.- La conciliación se realizará en una sola audiencia; una vez que por separado las partes hayan sido informadas de lo que se señala en el artículo 23. Artículo 28.- La audiencia podrá suspenderse por una sola vez, a efecto de que las partes valoren y acepten las propuestas de conciliación. Artículo 29.- Una vez que las partes lleguen a una conciliación, se celebrará el convenio correspondiente, el cual será firmado por quienes hayan intervenido en éste. Artículo 30.- El DIF, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, llevará a cabo los trámites procedentes para elevar el convenio a categoría de cosa juzgada ante la autoridad jurisdiccional.
7
[email protected]
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LIX Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas
CAPITULO QUINTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 31.- Se consideran infracciones: I.- El no asistir, sin causa justificada, a los citatorios emitidos por el DIF, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia; y II.- El incumplimiento del convenio elaborado en el procedimiento de conciliación que haya sido elevado a cosa juzgada. Artículo 32.- Las sanciones aplicables son: I.- Multa de quince a cien días de salario mínimo; y II.- Arresto administrativo hasta por 36 horas. Artículo 33.- El Código de Procedimientos Civiles del Estado, será aplicado supletoriamente en todo lo no previsto en esta Ley. TRANSITORIOS: PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Consejo Estatal para la Prevención y la Asistencia de la Violencia Intrafamiliar, deberá instalarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo incluirá en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado a partir del ejercicio del año 2002, una partida presupuestal para la instalación de centros regionales para la atención de víctimas de violencia intrafamiliar. CUARTO.- Dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar, éste deberá expedir el Reglamento respectivo a que se refiere el artículo 5º Fracción XIII de esta Ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Oaxaca de Juárez, Oax., a 7 de agosto del año 2001. RUBEN VASCONCELOS BELTRAN, DIPUTADO PRESIDENTE. HUMBERTO ALTAMIRANO CRUZ, DIPUTADO SECRETARIO. ALFREDO ELIGIO RAMOS VILLALOBOS, DIPUTADO SECRETARIO.
8
[email protected]
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LIX Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas
Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Oaxaca de Juárez, Oax., a 07 de agosto del 2001. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. JOSE MURAT. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO .- LIC. HECTOR ANUAR MAFUD MAFUD. Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. "EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ". Oaxaca de Juárez, Oax., a 07 de agosto del 2001. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. HECTOR ANUAR MAFUD MAFUD. AL C...
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 22 DE MARZO DE 2005. Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
9
[email protected]