Sindicato Nacional Nº 1 ENTEL S.A. MINUTA Reforma Estatuto Noviembre 2017 _________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
TITULO I FINALIDADES ARTICULO 1º. - El Sindicato, que se constituyó en la ciudad de Santiago de Chile a 28 de septiembre de 1965, y obtuvo personalidad jurídica mediante Decreto Nº 851, de 19 de octubre de 1966, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con el nombre de “Sindicato Profesional Nacional de Empleados Particulares de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL-CHILE”, que con fecha 20 de agosto de 1980 reformó los estatutos, pasando a denominarse Sindicato de Trabajadores Nacional Nº 1 de Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL CHILE, que de acuerdo con la reforma de estatutos aprobada con fecha 16 de mayo de 2001, en lo sucesivo se denominará “Sindicato Nacional Nº 1 de Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. ENTEL-CHILE “ Con fecha 03 de Septiembre del 2003 reforma sus estatutos, conservando su nombre, adscrito al área de transporte, almacenamiento y comunicaciones con domicilio en la Comuna de Santiago, y cuya jurisdicción comprenderá todo el territorio nacional.
TITULO I FINALIDADES ARTICULO 1º: El Sindicato, que se constituyó en la ciudad de Santiago de Chile a 28 de septiembre de 1965, y obtuvo personalidad jurídica mediante Decreto Nº 851 del 19 de octubre de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el nombre de “Sindicato Profesional Nacional de Empleados Particulares de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL – CHILE”, que con fecha 20 de agosto de 1980 reformó los estatutos, pasando a denominarse Sindicato de Trabajadores Nacional Nº 1 de Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL CHILE, que de acuerdo con la reforma de estatutos aprobada con fecha 16 de mayo de 2001 en lo sucesivo se denominará “Sindicato Nacional Nº 1 de Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. ENTEL-CHILE”, que con fecha 3 de septiembre de 2003 reformó sus estatutos, conservando su nombre. Con fecha ___ de octubre de 2017 reforma sus estatutos, conservando su nombre, adscrito al área de transporte, almacenamiento y comunicaciones, con domicilio en la Comuna de Santiago, y cuya jurisdicción comprenderá todo el territorio nacional.
ARTICULO 2º. ARTICULO 3º: Si se disolviere el sindicato, sus fondos, bienes y útiles pasarán a poder de la organización Sindical que designe S.E. el Presidente de la República.
ARTICULO 2º: ARTICULO 3º: Si se disolviere el Sindicato, sus fondos, bienes y útiles pasarán a poder de la Organización Sindical denominada FEDERACION DE SINDICATOS DE EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A. ENTEL CHILE y FILIALES, R.U.T. Nº 65.198.700 – 8, R.S.U. 1301 - 2492.
El liquidador de los bienes del sindicato será nombrado por el Director del Trabajo. TITULO II DE LA ASAMBLEA ARTICULO 4º: ARTICULO 5º: ARTICULO 6º: NORMAS COMUNES A LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. Las citaciones a asambleas ordinarias y extraordinarias se harán por medio de carteles, colocados con tres días hábiles de anticipación, a lo menos, en los lugares de trabajo y/o sede sindical, con indicación del día, hora, materia a tratar y local de la reunión, como
El liquidador de los bienes del Sindicato será nombrado por el Director del Trabajo. TITULO II DE LA ASAMBLEA ARTICULO 4º: ARTÍCULO 5°: ARTÍCULO 8°: NORMAS COMUNES A LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS: Las citaciones a asambleas ordinarias o extraordinarias se harán por medio de comunicaciones dirigidas a la dirección de correo electrónico personal y/o laboral, registrada en el Sindicato, de cada uno de los socios, con tres días hábiles de anticipación, a lo menos, con 1
OBSERVACIONES
Incorporar la fecha en que se realizará la votación.
Artículo sin modificación. Se propone la Federación de Sindicatos de ENTEL y Filiales como beneficiaria del Sindicato.
Artículo sin modificación. Artículo sin modificación. Se camba el orden y se actualiza la redacción incorporando el correo electrónico.
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asimismo, si la convocatoria es en primera u otra citación.
indicación del día, hora, materia a tratar y local de la reunión, como asimismo, si la convocatoria es en primera u otra citación.
También podrán efectuarse por medio de cartas personalizadas y/o por correo electrónico, distribuidas dentro del mismo plazo.
Se elimina este párrafo.
No se celebrará asamblea cuando se trate de votaciones para elegir o censurar directorio, sin perjuicio de hacer la citación respectiva mediante la colocación de carteles con tres días hábiles de anticipación a lo menos, en la forma y condiciones señaladas en este artículo. ARTICULO 7º: ARTICULO 8º: ARTICULO 9º: ARTICULO 10º: ARTICULO 11º: La participación de la organización en la constitución de una federación o Confederación y la afiliación a ella o desafiliación de la misma, debe ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe, electo entre aquellos que dispone la ley.
No se celebrará asamblea cuando se trate de votaciones para elegir o censurar directorio, sin perjuicio de hacer la citación respectiva con tres días hábiles de anticipación a lo menos, en la forma y condiciones señaladas en este artículo.
Previo a la decisión de los socios, el directorio del sindicato deberá informarles acerca del contenido del proyecto de los estatutos de la organización que se pretende crear o de los estatutos de la organización de grado superior a que se propone afiliar y el monto de la cuota ordinaria que el sindicato deberá enterar a ella, asimismo si se encuentra afiliada a una organización superior. Esta información podrá ser entregada en una asamblea especialmente citada al efecto o a través de documentos escritos, diarios murales, correo electrónico, pagina Web, carta personalizada u otros.
Previo a la decisión de los socios, el directorio del Sindicato deberá informarles acerca del contenido del proyecto de los estatutos de la organización que se pretende crear o de los estatutos de la organización de grado superior a que se propone afiliar y el monto de la cuota ordinaria que el sindicato deberá enterar a ella. Asimismo si se encuentra afiliada a una organización superior. Esta información podrá ser entregada en una asamblea especialmente citada al efecto o a través de medios impresos y/o digitales.
No requerirá la presencia de un ministro de fe la asamblea que se lleve a efecto por el sindicato en el evento que conformando una organización de grado superior se reuniera para efectos de aprobar o rechazar la afiliación o desafiliación de ésta a una central de trabajadores. ARTICULO 12º: La afiliación a Organizaciones Internacionales de trabajadores se hará de acuerdo a como se establezca en sus propios estatutos. No obstante, previamente deberá informarse del contenido de los estatutos de la organización a
No requerirá la presencia de un ministro de fe la asamblea que se lleve a efecto por el Sindicato en el evento que conformando una organización de grado superior se reuniera para efectos de aprobar o rechazar la afiliación o desafiliación de ésta a una central de trabajadores. ARTICULO 12°: La afiliación a Organizaciones Internacionales de trabajadores se hará de acuerdo a cómo se establezca en sus propios estatutos. No obstante, previamente deberá informarse del contenido de los estatutos de la organización a través de
ARTÍCULO 6°: ARTÍCULO 7°: ARTICULO 9º: ARTICULO 10º: ARTICULO 11º: La participación de la organización en la constitución de una Federación o Confederación, y la afiliación a ella o desafiliación de la misma, debe ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe, electo entre aquellos que dispone la Ley.
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Sólo cambia el orden. Sólo cambia el orden. Artículo sin modificación. Artículo sin modificación.
Se actualiza la redacción incorporando medios digitales.
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través de documentos escritos, diarios murales, correo electrónico, pagina Web, carta personalizada u otros. El acuerdo de afiliación así como el de desafiliación se decidirá en Asamblea de socios citada para este sólo efecto, por simple mayoría de los socios asistentes, con derecho a voto. ARTICULO 13º: ARTICULO 14º: TITULO III DEL DIRECTORIO ARTICULO 15º: El directorio del sindicato estará compuesto del número de miembros que, de acuerdo a la cantidad de socios que tenga la organización, señale la ley vigente, con derecho a fuero y permisos y licencias y su vigencia será de dos años.
medios impresos y/o digitales. El acuerdo de afiliación, así como el de desafiliación, se decidirá en Asamblea de socios citada para este sólo efecto, por simple mayoría de los socios asistentes, con derecho a voto.
Se actualiza la redacción incorporando medios digitales.
ARTICULO 13°: ARTICULO 14°:
Artículo sin modificación. Artículo sin modificación.
TITULO III DEL DIRECTORIO ARTÍCULO 15º: El Directorio del Sindicato estará compuesto del número de miembros que, de acuerdo a la cantidad de socios que tenga la organización, establezca la ley con derecho a fuero, permisos y licencias. Por otra parte, el directorio estará integrado por directoras en una proporción no inferior a un tercio del total de sus componentes, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor.
Se simplifica la redacción.
Se agregan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto con el fin de dar cumplimiento al artículo 1º Nº 17 de la ley Nº 20.940.
En el llamado a elección deberá comunicarse el número de integrantes femeninas que pasarán a incorporarse al Directorio, por aplicación del siguiente sistema de cálculo. Socias Mujeres ____________________________________
=
Factor de Participación Femenina
Total Trabajadores Afiliados En caso que el resultado sea con decimales, se redondeará al entero superior sólo si éste es igual o mayor a 0,5. Si el factor es igual o mayor que 0,33, entonces del total de miembros del Directorio, al menos un tercio de dichos cargos deberán ser desempeñados por directoras. Si el factor es menor que 0,33, el guarismo resultante deberá multiplicarse por el número total de directores que corresponden al Sindicato. El directorio durará cuatro años en sus funciones.
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Se modifica la duración del Directorio, con el fin de traslaparlo con los
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procesos de negociación colectiva. En el acto de renovación de directorio, cada socio tendrá derecho a marcar en el voto como preferencias, a la mitad mas uno del número de directores que se elijan, no acumulativas, redondeada al entero inferior.
En el acto de renovación de directorio, cada socio tendrá derecho a marcar en el voto desde una preferencia, a un máximo equivalente a la mitad más uno del número de directores que corresponda elegir, no acumulativas, redondeada al entero inferior.
Para la aplicación de la ley, el sindicato deberá ceñirse a la interpretación jurídica que haya hecho o haga la Dirección del Trabajo, mediante instrucciones de carácter general. ARTICULO 16º: Una vez recepcionadas las candidaturas, estas se publicaran colocándola en sitios visibles de las sedes social, o a través de correo electrónico, pagina web, carta personalizada, sin perjuicio que los propios interesados utilicen carteles u otros medios de publicidad para promover su postulación. ARTICULO 17º: ARTICULO 18º: ARTICULO 19º: Resultarán elegidos Directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas que, reuniendo los requisitos señalados en el artículo precedente, completen el número de cargos a llenar.
Para la aplicación de la ley, el sindicato se ceñirá a la interpretación jurídica que haya hecho o haga la Dirección del Trabajo, mediante instrucciones de carácter general. ARTICULO 16º: Una vez recepcionadas las candidaturas, éstas se comunicarán a todos los socios, a la dirección de correo electrónico laboral y/o particular, registrada en el Sindicato, sin perjuicio de que los propios interesados utilicen carteles u otros medios de publicidad para promover su postulación. ARTICULO 17º: ARTICULO 18º: ARTICULO 19º: Resultarán elegidos Directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas que, reuniendo los requisitos señalados en el artículo precedente, completen el número de cargos a llenar. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, si no se da cumplimiento a la proporción mínima de mujeres en el Directorio que establece la ley, se operará de la siguiente manera: la candidata mujer que haya alcanzado la más alta mayoría entre aquellas candidatas no electas, se incorporará al Directorio, reemplazando a aquel director varón que tenga la más baja votación entre aquellos que resulten electos. De no alcanzarse así la proporción requerida, se repetirá el procedimiento con la siguiente candidata no electa más votada, la que reemplazará al director varón menos votado y así sucesivamente hasta lograr la proporción exigida por la ley. En caso de empate entre mujeres para ocupar un mismo cargo, se aplicarán las reglas de desempate previstas en las letras b) y c) de la cláusula siguiente.
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Se modificó este punto, explicitando que se puede marcar una o más preferencias en el voto.
Sólo modifica redacción de este párrafo. Artículo sin modificación. Artículo sin modificación.
Se adecua con el fin de dar cumplimiento al artículo 1º Nº 17 de la ley Nº 20.940. .
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ARTICULO 20º: En caso de igualdad de votos entre dos o más candidatos en el último cargo a llenar, se decidirá por sorteo ante un ministro de fe.
ARTICULO 21º: ARTICULO 22º: Dentro de los cinco días siguientes a la elección o designación de la directiva, se designarán entre sus miembros los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero y demás cargos que, con arreglo a estos estatutos correspondan, quienes asumirán dentro del mismo plazo indicado. Sin perjuicio de que asuman como mesa directiva, desde la fecha de la elección. Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriese antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato y el reemplazante será elegido por el tiempo que faltare para completar el período, en elección complementaría ante ministro de fe, en la que cada socio participante con derecho a sufragio dispondrá de tantos votos como cargos a llenar.
ARTICULO 20º: En caso de igualdad de votos entre dos o más candidatos en el último cargo a llenar, se procederá de la siguiente forma: a. Si uno de los empatados es mujer, se dará preferencia a la candidata sólo si con su designación se da cumplimiento al párrafo segundo del artículo 15º. b. De no darse la situación de la letra a), se elegirá al socio con mayor antigüedad en el Sindicato. c. Si continuara el empate o no se pudiera determinar la antigüedad de los empatados, se decidirá por sorteo ante un ministro de fe. ARTICULO 21º: ARTICULO 22º: Dentro de los cinco días siguientes a la elección de la directiva, se designarán entre sus miembros los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero y demás cargos que, con arreglo a estos estatutos correspondan, quienes asumirán dentro del mismo plazo indicado. Sin perjuicio de que asuman como mesa directiva, desde la fecha de elección. Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriese antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato, y el reemplazante será el socio que obtuvo la mayoría relativa siguiente en el acto eleccionario, aplicándose las reglas de desempate previstas en la letra b) y letra c) del artículo 20. No obstante lo anterior, si la causa sobreviniente afectare a una o más directoras, a consecuencia de lo cual el directorio quedare compuesto por una cantidad de mujeres inferior a la prevista por la ley en relación a la cantidad de socias existentes al momento de realizar la elección original, aquella o aquellas deberán ser reemplazadas por la o las candidatas no electas más votadas, según su orden de votación, aplicando las reglas de desempate previstas en las letras b) y c) del artículo 20. Si una vez aplicadas estas reglas no se cumple la cuota de género prevista por la ley, el o los cargos vacantes serán asignados a los candidatos varones no electos según el orden señalado en el párrafo anterior.
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Se modifica este artículo en concordancia con el artículo 15º y se agrega la antigüedad para definir un eventual empate.
Artículo sin modificación. Se elimina el vocablo designación, dado que las Directivas Sindicales son elegidas.
Simplifica la forma de reemplazar directores que dejan de tener la calidad de tales, haciendo a la Directiva responsable del acto eleccionario.
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Si tal evento ocurriera dentro de los seis meses contados desde la fecha de la elección, su reemplazante será el socio que obtuvo la mayoría relativa siguiente en el acto eleccionario.
Se elimina este párrafo en concordancia con lo señalado anteriormente.
Si el número de directores que quedare fuera tal que impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época, en la forma y condiciones establecidas en la ley y en este estatuto. Los que resultaren elegidos como directores permanecerán en sus cargos por el período que señala el artículo 15º del presente estatuto.
Si el número de directores que quedare fuera tal que impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época, en la forma y condiciones establecidas en la ley y en este estatuto. Los que resultaren elegidos como directores permanecerán en sus cargos por el período que señala el artículo 15° del presente estatuto.
En caso que la totalidad de los directores, por cualquier circunstancia, dejen de tener tal calidad en una misma época, quedando por ende el sindicato acéfalo, los socios procederán de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 16º de este estatuto para renovar el directorio.
En caso que la totalidad de los directores, por cualquier circunstancia, dejen de tener tal calidad en una misma época, quedando por ende el sindicato acéfalo, los socios procederán de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 16º de este estatuto para renovar el directorio.
En los casos indicados en el presente artículo, deberá comunicarse la fecha de la elección y la composición de la nueva mesa directiva a la empresa, en el plazo de los tres días hábiles siguientes a la elección. ARTICULO 23º En caso de renuncia de uno o más directores sólo a los cargos de Presidente, Secretario o Tesorero, sin que ello signifique dimisión a la calidad de director, o por acuerdo de la mayoría de éstos, el directorio procederá a constituirse de nuevo en la forma señalada en el inciso primero del artículo anterior, y la nueva composición será dada a conocer a la asamblea y por escrito a la empresa.
En los casos indicados en el presente artículo, deberá comunicarse la fecha de la elección y la composición de la nueva mesa directiva a la empresa, en el plazo de los tres días hábiles siguientes a la elección. ARTICULO 23º: En caso de renuncia de uno o más directores sólo a los cargos de Presidente, Secretario o Tesorero, sin que ello signifique dimisión a la calidad de director, el directorio elegirá a su(s) reemplazante(s) de entre los directores que no ostenten dichos cargos. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, por acuerdo unánime de sus integrantes, el Directorio podrá constituirse de nuevo. En ambos casos, la nueva composición será dada a conocer a la asamblea y por escrito a la empresa. 6
Se cambia redacción, distinguiendo dos casos.
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Se incluye este nuevo punto.
ARTICULO 24: Si al momento de iniciarse un proceso de negociación colectiva el directorio sindical no estuviere integrado por ninguna mujer, entre las socias de la organización se elegirá a una representante que será incorporada a la comisión negociadora sindical en igualdad de condiciones que los miembros del directorio, y hasta que el cometido de la comisión cese con la suscripción de un instrumento colectivo.
Se adecua con el fin de dar cumplimiento al artículo 1º Nº 17 de la ley Nº 20.940. .
La representante femenina será elegida por votación realizada en asamblea de socios, en votación presencial sin ministro de fe o por medios electrónicos, según estime pertinente el directorio sindical. Las reglas para determinación, inscripción y registro de las candidaturas serán determinadas por el directorio y comunicadas oportunamente a todos los socios. ARTICULO 24º: El directorio deberá celebrar reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinarias, por orden del Presidente o cuando lo soliciten por escrito la mayoría de sus miembros, indicando el objeto de la convocatoria.
ARTICULO 25º: El directorio deberá celebrar reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinarias, por orden del presidente o cuando lo soliciten por escrito mediante correo electrónico la mayoría de sus miembros, indicando el objeto de la convocatoria.
Las citaciones se harán por escrito y en forma personal a cada director, por carta personalizada o correo electrónico, con tres días hábiles de anticipación a lo menos, o en forma verbal cuando el tiempo no permita cumplir lo señalado.
Las citaciones se harán por escrito y en forma personal a cada director, por correo electrónico, con tres días hábiles de anticipación a lo menos, o en forma verbal cuando el tiempo no permita cumplir lo señalado.
El quórum de sesión será la mayoría de sus componentes y los acuerdos del directorio requerirán la aprobación de la mayoría absoluta de los mismos. ARTICULO 25º: Para dar cumplimiento a las finalidades indicadas en el artículo 2º de estos estatutos, anualmente el directorio confeccionará un proyecto de presupuesto basado en las entradas y gastos de la organización, el que será presentado a la asamblea dentro de los primeros 90 días de cada año, para que ésta haga las observaciones que estime conveniente y/o le dé su aprobación. Dicho proyecto contendrá a lo menos las siguientes partidas:
El quórum de sesión será la mayoría de sus componentes y los acuerdos del directorio requerirán la aprobación de la mayoría absoluta de los mismos. ARTICULO 26º: Para dar cumplimiento a las finalidades indicadas en el artículo 2º de estos estatutos, anualmente el directorio confeccionará un proyecto de presupuesto basado en las entradas y gastos de la organización, el que será presentado a la asamblea dentro de los primeros 120 días de cada año, para que ésta haga las observaciones que estime convenientes y/o le dé su aprobación. Dicho proyecto contendrá a lo menos las siguientes partidas:
a) b)
a) b)
c)
gastos administrativos; viáticos, movilización, asignaciones y pago de permisos sindicales; servicios y pagos directos a socios;
c)
gastos administrativos; viáticos, movilización, asignaciones y pago de permisos sindicales; servicios y pagos directos a socios; 7
Se establece el correo electrónico como medio para realizar citaciones. Cambia de artículo.
número
el
Considerando que la Asamblea para aprobar balance y presupuesto se realiza normalmente en abril, se establecen 120 días como plazo para realizarla.
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d) e) f)
capacitación sindical; inversiones: e imprevistos.
d) e) f)
capacitación sindical; inversiones, e imprevistos.
Cada partida se dividirá en ítems de acuerdo a la realidad de la organización.
Cada una de las partidas indicadas se subdividirá en la cantidad de ítems que sean necesarios, de acuerdo a la realidad de la organización.
La partida de viáticos, movilización, asignaciones y pago de permisos, no podrá exceder de 30% del total de ingreso de la organización sindical.
La partida de viáticos, movilización, asignaciones y pago de permisos no podrá exceder de 30% del total de ingreso de la organización sindical.
La partida de imprevistos, por su parte, no podrá exceder de 20 ingresos mínimos en cada presupuesto anual.
La partida de imprevistos, por su parte, no podrá exceder de 20 ingresos mínimos, en cada presupuesto anual.
Dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, el directorio confeccionará un balance al 31 de diciembre de cada año, visado por la comisión revisora de cuentas y firmado por un contador y, deberá citar a la asamblea realizarse no antes de tres días ni después de cinco días siguientes a la fecha de la citación, a fin de rendir la cuenta anual y contable de la organización, para este efecto dicho balance será previamente publicado en la página web del sindicato y dado a conocer a los socios por correo electrónico y/o carta personalizada. ARTICULO 26º:
El directorio confeccionará un balance al 31 de diciembre de cada año, visado por la comisión revisora de cuentas y firmado por un contador y, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, citará a la asamblea con al menos cinco días hábiles de anticipación, a fin de rendir la cuenta anual financiera y contable de la organización, la que deberá contener el informe evacuado previamente por la Comisión Revisora de Cuenta. Para este efecto dicho balance será previamente publicado en la página web del Sindicato y dado a conocer a los socios por correo electrónico. ARTICULO 27º:
ARTICULO 27º:
ARTICULO 28º:
ARTICULO 28º:
ARTICULO 29º: ARTICULO 30º: Los directores podrán hacer uso de hasta tres semanas en el año calendario, para asistir a actividades destinadas a formación y capacitación sindical.
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Se establece que las partidas se pueden subdividir de acuerdo a la realidad del Sindicato.
Se agrega el informe de la comisión revisora de cuentas de acuerdo al estatuto tipo y a las funciones detalladas para ella en el estatuto. Se elimina mención a carta personalizada. Artículo sin modificación. Solo cambia de numeración. Artículo sin modificación. Solo cambia de numeración. Artículo sin modificación. Solo cambia de numeración. Artículo nuevo, de acuerdo con el artículo 1º Nº 20 letra b), de la ley Nº 20.940.
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TITULO IV DEL PRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO Y DIRECTORES ARTICULO 29º:
TITULO IV DEL PRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO Y DIRECTORES ARTICULO 31º: El Directorio del sindicato estará facultado
para acordar y suscribir con la empresa pactos que regulen condiciones especiales de trabajo para un grupo o la generalidad de los socios del sindicato. Para que dicho acuerdo sea válido, deberán observarse las siguientes reglas: a) Debe ser adoptado por la mayoría absoluta de los directores, y antes de su adopción, se requerirá que el directorio lleve a cabo una consulta a los socios involucrados en el pacto, quienes deberán aprobarlo por simple mayoría. b) Debe especificar con claridad la faena y puestos de trabajo específicos a los que se aplicará, indicando: período de tiempo y oportunidad; ciudad, comuna y dirección de las instalaciones, recintos o dependencias; y las áreas, cargos, competencias y cantidad de trabajadores a quienes se aplicará el pacto; no pudiendo aplicarse por extensión o por analogía a situaciones, lugares y puestos de trabajo distintos de los previstos. c) Debe contener una mención expresa, en su caso, de los eventuales riesgos laborales a que se expondrán los trabajadores cuando estos deban trabajar en condiciones especiales. d) Se debe velar por que el trabajo se realice en condiciones de higiene y seguridad adecuadas, velando por la adopción de las medidas que se 9
Se adecua con el fin de dar cumplimiento a la ley Nº 20.940.
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estimen necesarias. e) Debe establecer compensaciones económicas adicionales cuando las condiciones extraordinarias de trabajo implicaren extensión horaria o trabajos en días habitualmente destinados al descanso. f) Debe establecer alimentación y descansos especiales adicionales, conforme a las exigencias especiales que suponga el trabajo. g) Se debe indicar la duración del acuerdo, que en todo caso no podrá exceder de 3 años. h) Los pactos sobre condiciones especiales de trabajo afectan a los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales que los celebren, salvo que las partes acuerden expresamente excluir de su aplicación a alguno de ellos que así lo requiera. La autorización que se otorga al Directorio comprende los pactos sobre condiciones especiales de trabajo previstos en el ley 20.940 y los que la ley autorice suscribir en el futuro, los casos en que se requiera su acuerdo para solicitudes de jornadas excepcionales y las situaciones que por la naturaleza de la operación o el servicio requiera de adecuaciones transitorias en las funciones que desarrollan trabajadores en áreas determinadas. ARTICULO 30º: ARTICULO 31º: ARTICULO 32º: f. Confeccionar mensualmente un estado de caja, con el detalle de entradas y gastos, copias del cual se fijarán en lugares visibles de la sede sindical y sitios de trabajo. Estos estados de caja deben ser firmados por el Presidente y Tesorero y visados por la Comisión
ARTICULO 32º: ARTICULO 33º:34° ARTICULO 35º: f. Confeccionar mensualmente un estado de caja, con el detalle de entradas y gastos, el que se dará a conocer por correo electrónico, a cada socio del Sindicato. Estos estados de caja deben ser firmados por el Presidente y Tesorero y visados por la Comisión Revisora de Cuentas que se menciona más adelante; 10
Contenido no varía. Contenido no varía. Sólo modifica letra f), señalando que el estado de caja se dará a conocer por correo electrónico a cada socio.
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Revisora de Cuentas que se menciona más adelante; ARTICULO 33º: TITULO V DE LOS REQUISITOS DE AFILIACION Y DESAFILIACION ARTICULO 34º: Podrán pertenecer a este sindicato los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., ENTEL CHILE, R.U.T. 92.580.000-7, que tengan contrato de trabajo indefinido y que cumplan con los requisitos que estos estatutos exigen.
ARTICULO 36º: TITULO V DE LOS REQUISITOS DE AFILIACIÓN y DESAFILIACION ARTICULO 37º: Podrán pertenecer a este Sindicato los trabajadores que tengan contrato de trabajo indefinido y que cumplan con los requisitos que estos estatutos exigen, dependientes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S:A ENTEL CHILE, R.U.T. 92.580.000-7 o de cualquiera de sus filiales sujetas a la misma administración, que reúnan condiciones como la similitud o complementariedad de los servicios que prestan. Por el solo acto de afiliarse al sindicato, el trabajador autoriza al Sindicato para requerir y acceder a toda la información respecto de sus remuneraciones y compensaciones, fecha de ingreso a la empresa y cargo o función desempeñada, para todos los efectos que establezca la ley, especialmente para aquellos relativos al derecho de información en procesos de negociación colectiva.
Para ingresar al sindicato el interesado deberá presentar ante el secretario o quien lo reemplace una solicitud escrita que será considerada por el directorio y resuelta por la asamblea en la próxima reunión ordinaria que se celebre con posterioridad a la fecha de presentación de la referida solicitud o por la directiva del sindicato, si se le ha facultado para ello en asamblea extraordinaria, situación que deberá constar en el acta respectiva. En todo caso, se tendrá como fecha de ingreso la de presentación de la respectiva solicitud.
Para ingresar al Sindicato el interesado deberá presentar ante el Secretario o quien lo reemplace la Solicitud de Ingreso que será considerada y resuelta por la Directiva del Sindicato. En todo caso, se tendrá como fecha de ingreso la de presentación de la respectiva solicitud.
Si no fuere considerada en la reunión o asamblea próxima a su presentación, se entenderá automáticamente aprobada. El acuerdo de aceptación o rechazo deberá ser tomado por la mayoría de la asamblea o del directorio, en su caso, dejándose constancia de ello en acta. Si no se aceptare el ingreso del postulante, se indicarán en el acta las razones del rechazo y además, se comunicará por escrito, dentro de los cinco días siguientes al del acuerdo, al candidato a socio, y el fundamento que la motiva. Si se estimare que el rechazo no fue debidamente fundado, el afectado podrá reclamar al Tribunal del Trabajo respectivo. En todo caso, siempre el rechazo debe realizarse por
Contenido no varía. Se adecua la redacción de acuerdo a lo señalado en el actual artículo 3º del Código del Trabajo.
Nuevo párrafo en relación a la información necesaria a solicitar para preparar negociaciones colectivas, como se indica en el artículo 1º Nº 36 de la ley Nº 20.940. Se adecua este párrafo a la forma en que son resueltas actualmente las solicitudes de ingreso.
Se elimina ese párrafo, contenido en el siguiente. El acuerdo de aceptación o rechazo deberá ser tomado por la mayoría del Directorio, dejándose constancia de ello en acta. Si no se aceptare el ingreso del postulante, se indicará en el acta las razones del rechazo y, además, se comunicará por escrito dentro de los cinco días siguientes al del acuerdo, al candidato a socio, el fundamento que la motiva. Si se estimare que el rechazo no fue debidamente fundado, el afectado podrá reclamar al Tribunal del Trabajo respectivo. En todo caso, siempre el rechazo debe realizarse por causa o motivo objetivo. 11
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causa o motivo objetivo. ARTICULO 38º:
ARTICULO 38º:
TITULO VI DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS ARTICULO 35: ARTICULO 36º: Serán obligaciones de los afiliados al sindicato:
TITULO VI DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADÓS ARTICULO 39º: ARTICULO 40º: Serán obligaciones de los afiliados al Sindicato:
c) pagar oportunamente las cuotas sindicales; consistentes en una cuota de incorporación, equivalente al 1% del ingreso mínimo mensual y una cuota mensual de $3.469 (tres mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos), la que se reajustará en la misma forma y oportunidad que lo hagan las remuneraciones, de acuerdo al instrumento Colectivo vigente. En ningún caso, el valor de la cuota mensual, podrá ser inferior al 3% del ingreso mínimo mensual;
c) Pagar una cuota sindical mensual ordinaria de $ 8.100 y una
ARTICULO 37º: TITULO VII DE LAS COMISIONES ARTIULO 39º: en el plazo de 90 días de elegido el directorio, se procederá a designar una comisión revisora de cuentas, la que estará compuesta por un número impar de miembros, con un mínimo de tres y un máximo igual al número de integrantes del directorio, los cuales no podrán tener la calidad de dirigentes. La comisión tendrá las siguientes facultades: a) comprobar que los gastos e inversiones se efectúen de acuerdo al presupuesto; b) fiscalizar el debido ingreso y la correcta inversión de los fondos
cuota de incorporación, por una sola vez. El valor de esta cuota será el equivalente a 2 veces el valor de la cuota sindical mensual ordinaria vigente durante enero a junio de cada año y a 4 veces el valor de la cuota mensual ordinaria vigente si la afiliación se hace efectiva durante julio a diciembre de cada año.
Cambio de orden del actual artículo 38 por tratarse de una forma de desafiliación. El contenido no varía. Contenido no varía. Se modifica esta letra. Actualiza el valor de la cuota de incorporación y de la cuota ordinaria mensual a su valor actual.
El monto de la cuota ordinaria mensual se reajustará una vez al año, el 1º de enero, en el 100% de la variación del IPC del año anterior. El monto o porcentaje de la cuota mensual ordinaria y de incorporación podrá ser modificado en asamblea especialmente citada para este objeto, a la que deberá concurrir la mayoría absoluta de los socios. El acuerdo se comunicará a la Inspección del Trabajo respectiva. ARTICULO 41º: TITULO VII DE LAS COMISIONES ARTICULO 42º: En el plazo de 90 días de elegido el directorio, la asamblea procederá a designar una Comisión Revisora de Cuentas, la que estará compuesta por un número impar de miembros, con un mínimo de tres y un máximo igual al número de integrantes del directorio, los cuales no podrán tener la calidad de Dirigentes. La comisión tendrá las siguientes facultades: a) b)
Comprobar que los gastos e inversiones se efectúen de acuerdo al presupuesto; Fiscalizar el debido ingreso y la correcta inversión de los 12
Contenido no varía. Se explicita que será la asamblea la que elija a la Comisión Revisora de Cuentas.
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sindicales, c) Velar que los libros de ingreso y egreso, y el inventario, sean llevados en orden y al día, y d) confeccionar dentro de los primeros 90 días de cada año, el informe financiero y contable del sindicato conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 25º del presente estatuto.
c) d)
fondos sindicales; Velar que los libros de ingreso y egreso, y el inventario, sean llevados en orden y al día, y Confeccionar dentro de los primeros 120 días de cada año, el informe financiero y contable del sindicato conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 25° del presente estatuto.
La Comisión Revisora de Cuentas será independiente del directorio, durará dos años en su cargo, y deberá rendir anualmente cuenta de su cometido ante la asamblea.
La Comisión Revisora de Cuentas será independiente del Directorio, durará cuatro años en su cargo y deberá rendir anualmente cuenta de su cometido ante la asamblea.
Para el mejor desempeño de su cometido, la Comisión podrá hacerse asesorar por un Contador, cuyos honorarios serán siempre de costo del sindicato.
Para el mejor desempeño de su cometido, la Comisión podrá hacerse asesorar por un Contador, cuyos honorarios serán siempre de costo del Sindicato.
Sólo en el caso que la Comisión Revisora de Cuentas tuviera algún inconveniente para cumplir su cometido, comunicará de inmediato y por escrito este hecho a la Inspección del Trabajo respectiva.
Sólo en el caso que la Comisión Revisora de Cuentas tuviera algún inconveniente para cumplir su cometido, comunicará de inmediato y por escrito este hecho a la Inspección del Trabajo respectiva.
Si no hubiere acuerdo entre la comisión y el directorio, resolverá la asamblea.
Si no hubiere acuerdo entre la comisión y el directorio, resolverá la asamblea.
En el evento que parte o la totalidad de sus miembros deje el cargo antes del término de su período, la asamblea podrá elegir, dependiendo de cual sea el caso, la totalidad o sólo los integrantes faltantes, los que integrarán la comisión hasta completar el período para el cual fueron elegidos originalmente. ARTICULO 40º: TITULO VIII DEL PATRIMONIO DEL SINDICATO ARTICULO 41º: el patrimonio del sindicato se compone de:
En el evento que parte o la totalidad de sus miembros deje el cargo antes del término de su período, la Asamblea podrá elegir, dependiendo de cuál sea el caso, la totalidad o solo los integrantes faltantes, los que integrarán la Comisión hasta completar el período para el cual fueron elegidos originalmente. ARTICULO 43º: TITULO VIII DEL PATRIMONIO DEL SINDICATO ARTICULO 44º: El patrimonio del sindicato se compone de:
a) las cuotas que la asamblea imponga a sus asociados de acuerdo con este estatuto; b) las erogaciones voluntarias que en su favor hicieren los asociados o terceros, y con las asignaciones por causa de muerte; c) con el producto de los bienes del sindicato; d) las multas que se apliquen a los asociados de conformidad con este estatuto;
a) las cuotas que la asamblea imponga a sus asociados de acuerdo con este estatuto; b) las erogaciones voluntarias que en su favor hicieren los asociados o terceros, y con las asignaciones por causa de muerte; c) el producto de los bienes del sindicato; d) las multas que se apliquen a los asociados de conformidad con este estatuto; 13
Se adecúa en relación con el artículo 25º.
Se adecua su duración a la del Directorio, es decir, cuatro años.
Contenido no varía.
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e) por el producto de la venta de sus activos; f) los bienes que le correspondan como beneficiario de otra institución que fuere disuelta por la autoridad competente;
TITULO IX DE LAS CENSURAS ARTICULO 44º: El directorio podrá ser censurado. La petición de censura contra el Directorio se formulará, a lo menos, por el 20% del total de los socios de la organización y se basará en cargos fundamentados y concretos, los que se harán constar en la respectiva solicitud. Para los efectos ya señalados, los socios interesados formarán una comisión integrada por tres socios del sindicato.
e) el producto de la venta de sus activos; f) los bienes que le correspondan como beneficiario de otra institución que fuere disuelta por la autoridad competente; g) el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización; h) la cuota sindical ordinaria de los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la extensión de beneficios de conformidad al inciso segundo del artículo 322; y i) el producto que generen las actividades comerciales; de servicios, asesorías y otras lucrativas que la organización desarrolle de conformidad a sus finalidades estatutarias. ARTICULO 45º: ARTICULO 46º: TITULO IX DE LAS CENSURAS ARTICULO 47º: El directorio podrá ser censurado. La petición de censura contra el directorio se formulará, a lo menos, por el 20% del total de los socios de la organización y se basará en cargos fundamentados y concretos, los que se harán constar en la respectiva solicitud. Para los efectos ya señalados, los socios interesados formaran una comisión integrada por tres socios del sindicato.
Esta se dará a conocer a los asociados con no menos de cinco días hábiles anteriores a la realización de la votación correspondiente, en asamblea especialmente convocada o mediante carteles que se colocarán en lugares visibles de la sede social y/o lugar de trabajo, y que contendrán los cargos presentados en la misma forma se dará publicidad a los descargos que desee exponer el directorio inculpado. ARTICULO 45º: La votación de censura será secreta y deberá efectuarse ante un ministro de fe, de los señalados por la ley.
Ésta se dará a conocer a los asociados con no menos de cinco días hábiles anteriores a la realización de la votación correspondiente, en asamblea especialmente convocada mediante correos electrónicos dirigidos a cada socio y que contendrán los cargos presentados. En la misma forma se dará publicidad a los descargos que desee exponer el directorio inculpado. ARTICULO 48º: La votación de censura será secreta y deberá efectuarse ante ministro de fe, de los señalados por la Ley.
Se establece que la comunicación se hará a través de correos electrónicos.
La comisión, integrada de acuerdo con lo señalado en el artículo precedente, fijará el lugar, día, hora de iniciación y término en que se llevará a efecto la votación de censura; todo lo cual se dará a conocer a los socios mediante carteles colocados en lugares visibles de la sede sindical y/o lugar de trabajo, con no menos de
La comisión, integrada de acuerdo con lo señalado en el artículo precedente, fijará el lugar, día, hora de iniciación y término en que se llevará a efecto la votación de censura; todo lo cual se dará a conocer a los socios mediante correos electrónicos dirigidos a cada uno de ellos, con no menos de tres días hábiles anteriores a
Se establece que la comunicación se hará a través de correos electrónicos.
g) por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste por el empleador; y
h) por el producto que generen las actividades comerciales; de servicios, asesorías y otras lucrativas que la organización desarrolle de conformidad a sus finalidades estatutarias. ARTICULO 42º: ARTICULO 43º:
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Se modifica de acuerdo al Artículo 1º Nº 22 de la ley 20.940. Se agrega este párrafo de acuerdo al artículo 1º Nº 22 de la ley 20.940.
Contenido no varía. Contenido no varía.
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tres días hábiles anteriores a la realización de la votación. ARTICULO 46º: ARTICULO 47º: ARTICULO 48º: TITULO X ORGANO ENCARGADO DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ARTICULO 49º: TITULO XI DEL REGIMEN DISCIPLINARIO INTERNO ARTICULO 50º: ARTICULO 51º: El directorio podrá multar a los socios que incurran en las siguientes faltas u omisiones:
la realización de la votación. ARTICULO 49º: ARTICULO 50º: ARTICULO 51º: TITULO X ÓRGANO ENCARGADO DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ARTICULO 52º: TÍTULO XI DEL REGIMEN DISCIPLINARIO INTERNO ARTICULO 53º: ARTICULO 54º: El directorio podrá multar a los socios que incurran en las siguientes faltas u omisiones:
a)
a)
No concurrir, sin causa justificada a las sesiones ordinarias o extraordinarias, a que se convoque, especialmente a aquellas en que se reformen los estatutos; o a las citaciones convocadas para elegir total o parcialmente el directorio o votar su censura; A proposición del directorio la asamblea aprobará un reglamento de disciplina que precisará los casos en que corresponda aplicar las sanciones de que trata este título, el que consagrará el derecho a defensa. ARTICULO 52º: ARTICULO 53º: ARTICULO 54º:
No concurrir, sin causa justificada, a las Asambleas ordinarias o extraordinarias a que se convoque, especialmente a aquellas en que se reformen los estatutos; o a las citaciones convocadas para elegir total o parcialmente el directorio o votar su censura; ARTICULO 55º: A proposición del directorio la asamblea aprobará un reglamento de disciplina que precisará los casos en que corresponda aplicar las sanciones de que trata este título, el que consagrará el derecho a defensa. ARTICULO 56º: ARTICULO 57º: ARTICULO 58º: TÍTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 1º Transitorio: Aprobado el presente estatuto, el Directorio vigente prorrogará su mandato por el tiempo que resta para completar el máximo legal de cuatro años.
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Contenido no varía. Contenido no varía. Contenido no varía.
Contenido no varía. Contenido no varía.
Sólo modifica el vocablo sesiones por Asambleas.
Se separa como un nuevo artículo. Contenido no varía. Contenido no varía. Contenido no varía. De acuerdo al Dictamen ORD. Nº 3091/167 que establece que, resulta jurídicamente procedente incorporar en la reforma de los estatutos de una organización sindical, una norma transitoria en la cual se señale expresamente la prórroga del mandato de la actual directiva por lo que resta para completar el máximo
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legal de cuatro años, se ha agregado este artículo.
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