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A partir de la creación de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, el ...... arqueológicos y de los lugares de atracción turística, vigilando la aplicación ...
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ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS

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LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NUM.179 TOMO III DE FECHA 29 DE JULIO DE 2009. SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NÚMERO 185 JUAN SABINES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACER SABER: QUE LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO A SU CARGO EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 185 La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y CONSIDERANDO Que la fracción VIII, del artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar sobre la organización y funcionamiento del Municipio Libre y dar las bases de los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno de los Municipios. Que los Municipios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen la base de la división territorial y de la organización político administrativa de las entidades federativas que conforman al Estado Mexicano, por lo que resulta muy importante que el marco jurídico que los regula se encuentre constantemente evolucionando de acuerdo a las necesidades actuales. El propio artículo establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de Elección Popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

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Que igualmente el citado artículo 115 constitucional, dispone que las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley local prevenga; señalando además en párrafos posteriores, los servicios públicos que tiene a su cargo y demás disposiciones relativas a su organización y funcionamiento. Por ello, resulta imprescindible hacer concordante la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, logrando con ello la existencia de ordenamientos congruentes en sus disposiciones, y apegados a lo establecido en la Ley Suprema. A partir de la creación de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, el Municipio ha sufrido innumerables transformaciones en los aspectos económicos, políticos y sociales que hacen necesaria una serie de reformas que den al mismo, la oportunidad de desarrollo que lo convierta en funcional y dar a sus autoridades la oportunidad de mejorar la calidad de vida de sus gobernados. Es por ello que se crea una nueva Ley Orgánica Municipal, que impulsa el fortalecimiento del Municipio en el ejercicio de las atribuciones, funciones y responsabilidades que le asigna el Orden Jurídico vigente, convirtiéndolo en un importante generador de beneficios para la sociedad de nuestro Estado. Con la presente Ley se redefine al Municipio Libre como una Institución de orden público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, constituido por una comunidad de personas, establecida en un territorio determinado, cuya finalidad consiste en promover la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera. Se establece además, como ha sido mencionado en líneas anteriores, de acuerdo a lo señalado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el requisito expreso de la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado para modificar la extensión territorial de los municipios, suprimir los existentes y crear otro en su lugar, cuando así sea conveniente al interés público. Así mismo, con motivo de la homologación de las elecciones locales con las federales, para miembros de los Ayuntamientos e integrantes del Congreso del Estado, se actualiza la fecha para el inicio de funciones de los ayuntamientos electos, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política de nuestro Estado, estableciéndose el día primero de Octubre del año de la elección.

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Dentro de las atribuciones de los Ayuntamientos, se modifica la fecha para formular y proponer al Congreso del Estado para su aprobación, su iniciativa de Ley de Ingresos, siendo ésta el primer día del mes de septiembre de cada año. Para la entrega–recepción entre el ayuntamiento entrante y el saliente, se consideran los siguientes conceptos: los informes e inventarios sobre el patrimonio, mobiliario e inmobiliario, los recursos humanos y financieros, los archivos de carácter administrativo, fiscal y legal, obras públicas ejecutadas y/o en proceso, derechos y obligaciones que el gobierno municipal ostente, los informes sobre los avances de programas, convenios y Contratos de Gobierno pendientes o de carácter permanente. Se considera también, la creación de la Contraloría Municipal, cuyo titular será nombrado por el ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, quien ejercerá el mando directo sobre dicho titular y tendrá como facultades principalmente, la de verificar que las acciones de la Administración Pública Municipal, se realicen de conformidad a los planes y programas aprobados por el ayuntamiento, vigilando la correcta aplicación de los recursos financieros. Con esta Ley, se contempla también una nueva figura, la del director de Obras Públicas Municipales, señalándose los requisitos de elegibilidad y sus respectivas atribuciones; así mismo se establece el cambio de denominación de la Comandancia de Policía por la de Dirección de Policía Municipal, debiendo cumplir el Director de la Policía Municipal con los mismos requisitos que el Secretario del Ayuntamiento, dentro de los cuales se adiciona el requisito de no ser cónyuge o pariente consanguíneo, por afinidad o civil de cualquiera de los integrantes del Ayuntamiento, ni tener relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de ellos. Se incluyen, además dentro de los Órganos Auxiliares del Ayuntamiento, al Director de Obras Públicas, al Cronista Municipal, a la Contraloría Municipal, al Oficial Mayor, a la Tesorería Municipal y a la Dirección de la Policía Municipal. En conclusión, la citada Ley, representa una aportación de economía legislativa que sistematiza las reglas, bases y principios que regulan el funcionamiento y organización de la actividad municipal, ello en razón de que ninguna disposición jurídica quede aislada, sino partir de la premisa de que el sistema jurídico es coherente y ordenado en sus disposiciones. Por último, cabe destacar, que esta Ley garantiza a los ciudadanos chiapanecos, la existencia de ordenamientos congruentes y certeros, tendentes a la consolidación de una vida democrática para nuestro Estado. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

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LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIAPAS TÍTULO I DEL RÉGIMEN MUNICIPAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases generales de la organización y régimen interior de los municipios del Estado de Chiapas, respetando la libertad y autonomía que les otorga la Constitución Política del Estado. Artículo 2.- El Municipio Libre es una Institución de orden público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, constituido por una comunidad de personas, establecida en un territorio determinado, cuya finalidad consiste en promover la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera. Estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su régimen interno y con libre administración de su hacienda. Artículo 3.- El Gobierno y la administración de cada uno de los municipios del Estado de Chiapas, estarán a cargo de los Ayuntamientos respectivos, cuyos miembros serán nombrados por elección popular directa, realizada con apego a las disposiciones legales correspondientes, salvo los casos de excepción contemplados en la Constitución política del Estado. Entre los Ayuntamientos y los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial del Estado, no habrá autoridad intermedia. Artículo 4.- Las controversias de cualesquier índole que se susciten entre los Ayuntamientos de dos o más municipios o entre uno de estos y el Poder Ejecutivo, serán dirimidas por el Poder Legislativo, y las que surgieren entre este y alguno de los Ayuntamientos, serán resueltas por el Poder Judicial del Estado. Artículo 5.- Los municipios tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación de los servicios públicos que les competen.

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Artículo 6.- Los municipios podrán ser representados política y jurídicamente por el Ejecutivo del Estado, en todos aquellos asuntos que deban tratarse y resolverse con la Federación y con otras Entidades Federativas. Artículo 7.- Los municipios tendrán la libre administración de su hacienda, la cual se formará de las contribuciones señaladas por el Congreso del Estado y en los términos que establecen los artículos 115 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62 y 64 de la Constitución Política del Estado. Artículo 8.- Los municipios podrán coordinarse entre sí, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a las leyes con el objeto de mejorar la prestación de los servicios públicos que tienen a su cargo. Artículo 9.- Los municipios, para el cumplimiento de sus fines y aprovechamiento de sus recursos, formularán planes y programas de acuerdo con las leyes de la materia. Artículo 10.- Las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por la Ley que al efecto expida el Congreso del Estado, con base a lo dispuesto por los artículos 123 apartado b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Constitución Política del Estado. Los Municipios podrán celebrar convenios con cualquier institución que tenga por objeto otorgar créditos para vivienda, en beneficio de sus trabajadores. Artículo 11.- En todo el Estado se dará entera fe, crédito y valor a los actos públicos, registros, despachos y certificados de las autoridades municipales. CAPITULO II LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO Artículo 12.- El Estado de Chiapas está constituido por los siguientes municipios: 1. Acacoyagua; 2. Acala; 3. Acapetahua; 4. Aldama; 5. Altamirano; 6. Amatan; 7. Amatenango de la Frontera; 8. Amatenango del Valle; 9. Angel Albino Corzo; 10. Arriaga; 11. Bejucal de Ocampo; 12. Bella vista; 13. Benemérito de las Américas; 14. Berriozabal; 15. Bochil; 16. Cacahoatán; 17. Catazajá; 18. Cintalapa; 19. Coapilla; 20. Comitán de Domínguez; 21. Copainala; 22. Chalchihuitán; 23. Chamula; 24. Chanal; 25. Chapultenango; 26. Chenalhó; 27. Chiapa de Corzo; 28. Chiapilla; 29. Chicoasen; 30. Chicomuselo; 31. Chilón; 32. El Bosque; 33. El Porvenir; 34. Escuintla; 35. Francisco León; 36. Frontera Comalapa; 37. Frontera Hidalgo; 38. Huehuetán; 39. Huitiupan; 40. Huixtan. 41. Huixtla; 42. Ixhuatan; 43. Ixtacomitán; 44. Ixtapa; 45. Ixtapangajoya; 46. Jiquipílas; 47. Jitotol; 48. Juárez; 49. La Concordia; 50. La Grandeza; 51. La

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Independencia; 52. La Libertad; 53. Las Margaritas; 54. Larrainzar; 55. Las Rosas; 56. La Trinitaria; 57. Mapastepec; 58. Maravilla Tenejapa; 59. Marqués de Comillas; 60. Mazapa de Madero; 61. Mazatán; 62. Metapa; 63. Mitontic; 64. Montecristo de Guerrero; 65. Motozintla; 66. Nicolás Ruiz; 67. Ocosingo; 68. Ocopetec; 69. Ocozocoautla de Espinosa; 70. Ostuacán; 71. Osumacinta; 72. Oxchuc; 73. Palenque; 74. Pantelho; 75. Pantepec; 76. Pichucalco; 77. Pijijiapan; 78. Pueblo Nuevo Solistahuacan; 79. Rayón; 80. Reforma; 81. Sabanilla; 82. Salto de Agua; 83. San Andrés Duraznal; 84. San Cristobal de las Casas; 85. San Fernando; 86. San Juan Cancuc; 87. San Lucas; 88. Santiago El Pinar; 89. Siltepec; 90. Simojovel; 91. Sitalá; 92. Socoltenango; 93. Solosuchiapa; 94. Soyaló; 95. Suchiapa; 96. Suchiate; 97. Sunuapa; 98. Tapachula; 99. Tapalapa; 100. Tapilula; 101. Tecpatán; 102. Tenejapa; 103. Teopisca; 104. Tila; 105. Tonalá; 106. Totolapa; 107. Tumbalá; 108. Tuxtla Gutiérrez; 109. Tuxtla Chico; 110. Tuzantán; 111. Tzimol. 112. Unión Juárez; 113. Venustiano Carranza; 114. Villa Comaltitlán; 115. Villa Corzo; 116. Villaflores; 117. Yajalón y 118. Zinacantán. Artículo 13.- Los municipios tendrán el territorio comprendido dentro de los límites que hasta hoy se les han reconocido. El Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, tendrá la facultad de modificar su extensión territorial y la de suprimir los municipios existentes y crear otro en su lugar, cuando así sea conveniente al interés público y se cumplan las formalidades que establece la Constitución Política del Estado. Artículo 14.- Las diferencias sobre límites territoriales, que se susciten entre dos o más municipios, serán resueltos por el Congreso del Estado, menos cuando sea de carácter contencioso. Cuando sea de carácter contencioso, el conflicto será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. CAPÍTULO III DE LA VECINDAD EN LOS MUNICIPIOS Artículo 15.- Son vecinos del municipio las personas que residan habitualmente dentro de su territorio. Artículo 16.- La vecindad en los municipios se adquiere por: I. Tener cuando menos un año de residencia efectiva y con domicilio establecido dentro del municipio; y

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II. Manifestar expresamente antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, el deseo de adquirir la vecindad, anotándose en el registro municipal. Artículo 17.- La vecindad en los municipios se pierde por: I.- Ausencia legal; II.- Ausentarse por más de seis meses; III.- Manifestar expresamente el propósito de residir en otro lugar. La vecindad de un municipio, no se perderá cuando el vecino se traslade a otro lugar para el desempeño de un cargo público, de una comisión de carácter oficial del Municipio, del Estado o de la Federación, o de sus entidades, o para la realización de estudios científicos o artísticos. Artículo 18.- Son derechos de los vecinos del municipio: I. Ser preferidos en igualdad de circunstancias, para el desempeño de los empleos, cargos o comisiones y para el otorgamiento de contratos o concesiones municipales; II. Votar y ser votados para los cargos públicos municipales de elección popular, reuniendo los requisitos que las leyes electorales señalen; III. Formar parte de los consejos de participación y colaboración vecinal. Artículo 19.- Son obligaciones de los vecinos: I.- Contribuir para los gastos públicos del municipio de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; II.- Prestar auxilio y colaboración con las autoridades, cuando sean requeridos para ello de acuerdo con las disposiciones legales; III.- Enviar a sus hijos o pupilos a las escuelas públicas o privadas incorporadas, para obtener la educación primaria obligatoria; IV.- Inscribirse en los padrones expresamente determinados por las leyes, así como en el padrón vecinal del municipio; V.- Votar en las elecciones en el distrito electoral que le corresponda;

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VI.- Desempeñar las funciones electorales y censales para las que fueron nombradas; VII.- Formar parte de los consejos de participación y colaboración vecinal cumpliendo con funciones que se les encomiende; VIII.- Las demás que determine esta Ley, los bandos y reglamentos municipales y otras disposiciones legales aplicables. TÍTULO II DEL GOBIERNO MUNICIPAL CAPITULO I DE LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 20.- El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno Municipal a través del cual el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la gestión de los intereses de la comunidad. Artículo 21.- Los Ayuntamientos estarán integrados por: Un Presidente, un síndico y tres regidores propietarios y sus suplentes de mayoría relativa, en aquellos municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes. Un Presidente, un síndico propietario y un suplente, seis regidores propietarios, tres suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población sea de más de 7,500 habitantes y no exceda de 100,000 habitantes. Un Presidente, un síndico propietario y un suplente y ocho regidores propietarios, cuatro suplentes de mayoría relativa, en aquellos municipios cuya población sea de más de 100,000 habitantes. Además de los regidores electos por el sistema de mayoría relativa, en los municipios con población hasta de cien mil habitantes, los ayuntamientos se integrarán con un regidor más; hasta doscientos mil habitantes con dos regidores más, y de más de doscientos mil habitantes, con tres regidores más, los que serán electos según el principio de representación proporcional. La ley reglamentaria determinará las fórmulas y procedimientos para la asignación de estas regidurías. El desempeño de un cargo de los señalados para integrar los ayuntamientos, es incompatible con cualquier otro de la Federación o del Estado.

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Artículo 22.- El cargo en un Ayuntamiento solo es renunciable, cuando existan causas justificadas, que calificará el propio Ayuntamiento, con la aprobación del Congreso del Estado o en su caso, de la Comisión Permanente. Artículo 23.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento en pleno goce de sus derechos; II.- Contar con residencia mínima de cinco año en el municipio de que se trate, excepto cuando sea originario del mismo, en cuyo caso la residencia mínima será de un año; III.- Saber leer y escribir; IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto; V.- No prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeras; VI.- Tener un modo honesto de vivir; VII.- No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y, no estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional; y VIII.- No estar comprendido en alguna de las causas de inelegibilidad que establece el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Lo previsto en este artículo, será aplicable para el Tesorero Municipal, Secretario del Ayuntamiento y los titulares del ramo de obras públicas o cargos equivalentes con percepciones similares. Artículo 24.- Los Presidentes Municipales y síndicos de los ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, tampoco podrán ser electas para el siguiente período. Los regidores propietarios no podrán ser electos para el mismo cargo pero si para otro diferente. Todos los funcionarios cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos como suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos como propietarios, siempre y cuando no hayan estado en funciones durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha de las elecciones municipales.

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Artículo 25.- El Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, reglamentará la preparación, desarrollo, verificación y calificación del proceso electoral para la integración y renovación de los Ayuntamientos. CAPÍTULO II DE LA RENOVACIÓN DEL AYUNTAMIENTO Artículo 26.- Los ayuntamientos se renovaran en su totalidad cada tres años, iniciando sus funciones el primero de octubre del año de la elección, previa protesta, en los términos de esta Ley. Artículo 27.- Para la renovación del Ayuntamiento se observará el procedimiento siguiente: El Ayuntamiento electo celebrará sesión pública y solemne de cabildo el día primero de octubre preferentemente a las 12:00 horas, mediante el orden del día descrito. I.- Verificación del quórum legal mediante pase lista de asistencia del Ayuntamiento electo; II.- Otorgamiento de la protesta legal del presidente y demás funcionarios municipales. La protesta que rendirá el Presidente entrante será: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente Municipal que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de las personas y del municipio. Y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande”. III.- Concluida su protesta, el Presidente Municipal tomará la protesta a los demás miembros del Ayuntamiento, empleando la siguiente fórmula: "Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de ellas emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo que el pueblo os ha conferido". El síndico y los regidores, de pie y levantando la mano derecha contestarán: "SÍ, PROTESTO".

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Acto continuo, el Presidente Municipal dirá: "Si así no lo hiciereis que el pueblo os lo demanden." IV.- Declaración de instalación formal del Ayuntamiento por el Presidente Municipal, en los siguientes términos: “Hoy _______________del año ________siendo las __________horas, queda formal y legalmente instalado este Honorable Ayuntamiento de __________________electo democráticamente para desempeñar su encargo durante el período constitucional que comprende del año ______al año_____”. V.- Mensaje y lineamientos generales del plan y programa de trabajo del Ayuntamiento entrante, que será presentado por el Presidente Municipal. De esta sesión se levantara el acta correspondiente. Artículo 28.- Cuando por cualquier circunstancia, no se hubiere verificado la elección para la renovación de los munícipes de los Ayuntamientos o cuando fuere declarada nula, se procederá de acuerdo a lo prescrito en la Constitución del Estado y demás leyes aplicables. Para los casos de suspensión o declaración de desaparición de un ayuntamiento o suspensión o renovación del mandato de alguno de sus miembros o por renuncia o falta definitiva de alguno de ellos; se estará a lo que ordena la Constitución Política del Estado. CAPITULO III DE LA ENTREGA-RECEPCION Artículo 29.- Es obligación del ayuntamiento saliente hacer la entrega–recepción el mismo día de la toma de posesión del Ayuntamiento entrante; la cual se realizará siguiendo los lineamientos del artículo 10 de la Ley que fijan las Bases para la EntregaRecepción de los Ayuntamientos para el Estado de Chiapas, los siguientes conceptos: A) Los informes e inventarios sobre el patrimonio, mobiliario e inmobiliario; B) Los recursos humanos y financieros; C) Los archivos de carácter administrativo, fiscal y legal;

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D) Obras públicas ejecutadas y/o en proceso; E) Derechos y obligaciones que el gobierno municipal ostente; F) Los informes sobre los avances de programas, convenios y G) Contratos de Gobierno pendientes o de carácter permanente. Y los demás que la Ley que fija las Bases para la Entrega-Recepción de los Ayuntamientos del Estado de Chiapas establece. Artículo 30.- El Ayuntamiento saliente que no cumpla con esta disposición se estará a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley mencionada en el párrafo anterior. CAPÍTULO IV DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 31.- Los Ayuntamientos son asambleas deliberantes, con residencia oficial en las cabeceras de los municipios, conforme a las previsiones de la presente Ley, y no podrán cambiarla a otro lugar, transitoria o definitivamente, sin previa autorización del Congreso del Estado, quien calificará los motivos que expongan. Artículo 32.- Los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, son obligatorios, pero no gratuitos para los que ejerzan sus funciones. Los ayuntamientos tendrán la obligación de publicar cada mes, en lugar visible del palacio municipal, la relación completa de los servidores públicos que laboren en el municipio de que se trate, señalando cargo y monto de sus ingresos mensuales, así como el número de la partida presupuestal que se afecte. Se entiende por remuneración la suma total de sueldos y prestaciones que se reciban. Artículo 33.- Los integrantes de los Ayuntamientos se concretarán a cumplir las funciones que les señala la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los demás ordenamientos públicos aplicables, en consecuencia, no podrán desempeñar otros empleos o comisiones del Municipio, del Estado o de la Federación, por los que perciban remuneración alguna, con excepción de los casos en que el Congreso del Estado los autorice para ello, en atención a las condiciones económicas de los municipios que estén imposibilitados para cubrir los sueldos correspondientes. Artículo 34.- El cabildo es la forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven, de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno políticas y administrativas; sus sesiones serán ordinarias, extraordinarias o solemnes; según el caso y serán públicas, con excepción de aquellas que a su juicio deban ser

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privadas, cumpliendo con los requisitos y formalidades que señale esta ley y su reglamento interior. Los ayuntamientos celebrarán una sesión ordinaria cada semana, en el día que acuerde el cabildo, y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del Presidente Municipal o de cuatro o más munícipes, ajustándose en ambos casos, a lo que establezca el reglamento interior. Las sesiones se celebrarán con la asistencia del Presidente Municipal y por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los munícipes presentes, teniendo el Presidente voto de calidad. En casos de ausencia del Presidente Municipal, las sesiones se celebrarán con la asistencia de por lo menos, la mitad más uno de sus miembros que será presidida por el primer regidor o del que le siga en número; quien presida tendrá voto de calidad. La convocatoria para las sesiones será expedida por el Presidente Municipal y en ella se consignará el orden del día con el o los asuntos a tratar, y un punto sobre asuntos generales. Cuando el Presidente Municipal se negare a convocar, no pudiera hacerlo o no se hubieren celebrado tres sesiones consecutivas; bastará que cuando menos, cuatro de los munícipes lancen la convocatoria para sesionar, en este caso solo se trataran los asuntos incluídos en la orden del día y no habrá un punto sobre asuntos generales. Artículo 35.- Las actas de cabildo debidamente firmadas por el Presidente Municipal y los munícipes que hayan asistido a la sesión de que se trate, se consignarán en un libro especial que deberá custodiar el secretario del ayuntamiento. CAPÍTULO V DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 36.- Son atribuciones de los ayuntamientos: I.- Formular y aprobar el programa general de Gobierno y administración correspondiente a su período, especificando sus objetivos generales y particulares; señalando la medida en que contribuirá al desarrollo integral y armónico de la comunidad; jerarquizando y calendarizando su ejecución en períodos anuales; cuantificando su monto y expresando su forma de financiamiento y pago; II.- Formular los reglamentos administrativos, gubernativos e internos y los bandos de policía y buen gobierno necesarios para la regulación de sus servicios públicos y de las actividades culturales, cívicas, deportivas y sociales que lleven a cabo; así como para

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su organización y funcionamiento de su estructura administrativa que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; III.- Formular y proponer al Congreso del Estado para su aprobación, el primer día del mes de septiembre de cada año, la Iniciativa de su Ley de Ingresos; IV.- Revisar y aprobar, en su caso, el proyecto de cuenta pública que le presente el Tesorero Municipal, y remitirlo al Congreso del Estado y en su receso a la Comisión Permanente para su revisión y sanción, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio siguiente; En la fecha señalada, el Ayuntamiento entrante enviara la cuenta pública del tercer ejercicio del anterior ayuntamiento que deberá dejar totalmente integrada y debidamente autorizada la documentación y contabilidad de dicho ejercicio; V.- Administrar libremente su Hacienda, con estricto apego al plan de arbitrio y presupuesto de egresos, así como los bienes destinados al servicio público municipal; VI.- Revisar y, en su caso, aprobar el presupuesto anual de egresos con base en sus ingresos disponibles, tomando en consideración los siguientes aspectos: a).- Para el gasto corriente, el número de habitantes en el municipio, servicios públicos esenciales que deben atender, salario mínimo vigente en la zona en que se localice el municipio y el esfuerzo recaudatorio; b).- Para el gasto de inversión los índices de bienestar social, lineamientos contenidos en el Plan de Desarrollo Urbano del Estado y la disponibilidad de recursos del municipio. VII.- Autorizar y glosar anualmente en el mes de enero, la cuenta pormenorizada y los documentos y libros de Ingresos y Egresos de la Hacienda Municipal, correspondientes al año anterior; VIII.- Aprobar el corte de caja mensual, presentado por el tesorero municipal, previa la autorización del mismo por el Presidente Municipal, enviando copias al Congreso del Estado y a la Tesorería General del Estado y darle difusión fijando copias en los estrados de avisos de la Presidencia Municipal y por lo menos en otros cinco lugares públicos; así como publicar cada mes sus estados financieros en el Periódico Oficial del Estado. Dichos estados financieros deberán ser claros y en ellos se deberá especificar en forma desglosada el origen y aplicación de los recursos, estableciendo su congruencia con los objetivos generales y particulares contemplados en el programa a que se refiere la fracción I de este artículo;

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IX.- Autorizar al Presidente Municipal para que gestione y contrate empréstitos, créditos o financiamientos a cargo del municipio, como deudor directo o avalista, así como la emisión de valores y otras operaciones financieras en términos de las disposiciones del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales aplicables; X.- Glosar y aprobar, en su caso, la cuenta que por el último año de su período, presente el Ayuntamiento anterior, exigiendo por medio de su síndico, las responsabilidades que resultaren; XI.- Aceptar herencias, legados y donaciones que se hagan al municipio y llevar un registro de las cooperaciones recibidas en dinero, materiales o mano de obra y publicarlo como anexo del informe que se presente al Congreso del Estado con su cuenta pública, en la forma y tiempo requeridos; XII.- Autorizar transferencias de partidas presupuestales; XIII.-Participar activamente ante las dependencias y entidades oficiales competentes, en la planeación y aplicación, en su caso, de las inversiones públicas federales y estatales, que corresponda a su jurisdicción; XIV.-Participar conjuntamente con las autoridades competentes, en la elaboración, revisión y ejecución de los planes municipales de desarrollo urbano, correspondientes a su jurisdicción, así como en la ejecución de sus acciones, para el mejoramiento integral de los municipios; de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas y demás ordenamientos relativos en la materia; XV.- Regular la propiedad y la tenencia de los predios urbanos y rurales; la planeación y ordenación de los asentamientos humanos y la prestación de los servicios públicos municipales; XVI.- Impedir que los propietarios de los predios urbanos y rústicos, obstruyan o cambien los caminos vecinales o las servidumbres de paso y cualquier otra. Los cambios procederán con fundamento en las leyes o por acuerdo del propio ayuntamiento; XVII.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y sistemas ecológicos, así como controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas;

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XVIII.- Formular el programa municipal de desarrollo urbano que se someterá a consulta popular y una vez aprobado publicarlo conjuntamente con las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de aéreas y predios; XIX.- Administrar el programa de desarrollo urbano y zonificación prevista en ellos; XX.- Promover y apoyar el desarrollo de programas de vivienda popular y de interés social, suscribiendo convenios de coordinación de acciones con las dependencias y organismos correspondientes del Ejecutivo del Estado; XXI.- Otorgar licencias y permisos para construcción observando las disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas, la Ley de Fraccionamientos del Estado de Chiapas y demás disposiciones aplicables; XXII.- Participar en el ámbito de su competencia, y en coordinación con la Federación y el Estado, en la planeación y regulación del desarrollo de los centros urbanos involucrados en procesos de conurbación; XXIII.- Presentar iniciativas de leyes ante el Congreso del Estado, conforme a lo ordenado por la Constitución Política del Estado; XXIV.- Intervenir en las reformas de la Constitución Política del Estado; XXV.- Proponer a las personas que deban integrar los jurados previstos en las fracciones VI del artículo 20 y V del articulo 36; ambos de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos; XXVI.- Cooperar en la formación de los censos, en los términos que determinen los ordenamientos correspondientes; XXVII.- Registrar los templos que existan o se abran al culto religioso, así como a los encargados de los mismos, notificándolo a la Secretaría de Gobernación por conducto del Ejecutivo del Estado. Para el registro en cuestión, se llevarán dos libros, en los que se asentarán lo correspondiente a los templos y a los encargados, así como los cambios de los mismos; XXVIII.- Auxiliar a las autoridades sanitarias en la aplicación de las disposiciones de la materia; XXIX.- Auxiliar a las autoridades competentes en la vigilancia del respeto a los precios oficiales de los artículos de consumo necesario o uso básico;

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XXX.- Llevar el registro de extranjeros residentes en el municipio, en el libro que para el efecto se autorice, de conformidad con lo que establece La Ley General de Población, y su reglamento; XXXI.- Crear y organizar el funcionamiento de las dependencias y entidades de la administración pública municipal centralizada, descentralizada y desconcentrada, así como elaborar, aprobar y aplicar los reglamentos internos de la propia administración; XXXII.- Nombrar e integrar con los munícipes, comisiones permanentes o transitorias, para el expedito y eficaz despacho de los asuntos públicos, así como establecer las normas y principios que las regulen; XXXIII.- Rendir, a través del Presidente Municipal, un informe anual del Estado que guarde la Administración Pública Municipal, el cual se verificará a más tardar el 30 de septiembre; XXXIV.- Ordenar las mejoras que sean necesarias para las Dependencias y organismos municipales, derivado de los resultados presentados por el Presidente Municipal en las visitas que realice a aquéllas; XXXV.- A propuesta del Presidente Municipal, nombrar al Secretario del Ayuntamiento, al Tesorero Municipal, al Comandante de la Policía o su equivalente, al titular de la Contraloría Municipal y al Cronista Municipal, concediéndoles licencias, permisos y en su caso, suspenderlos y/o removerlos por causa justificada; así como designar a la oficialidad, la gendarmería y demás empleados de confianza de la policía municipal. De igual manera procederá, en lo que hace a los responsables de la administración municipal que se requieran; XXXVI.- Registrar las cauciones que otorguen el tesorero y los demás servidores públicos que manejen fondos y valores municipales; XXXVII.- Recibir bajo inventario, al inicio de su período, los bienes muebles e inmuebles y los activos y pasivos que le entregue la administración anterior, en los términos que establece el título II capítulo III de la presente Ley y la Ley que Fija las Bases para la Entrega-Recepción de los Ayuntamientos del Estado de Chiapas; XXXVIII.- Administrar prudentemente los bienes muebles e inmuebles pudiendo dar en arrendamiento estos últimos por un término que no exceda el de su ejercicio legal, y si fuere mayor o se tratare de enajenaciones, permutas, cesiones o gravarlos, se requerirá, la previa autorización del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, en su caso. Sin este requisito carecerá de valor jurídico cualquier acción;

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XXXIX.- Reglamentar y establecer las bases que organicen la participación, colaboración y cooperación de los vecinos celebrar sesiones mensuales con la directiva del consejo vecinal municipal; XL.- Nombrar apoderados y representantes generales o especiales, que ejerciten las acciones o derechos que competen al municipio; XLI.- Autorizar a los síndicos para representarlo en los conflictos en que el municipio sea parte, y para aceptar herencias, legados y donaciones que se le hagan; así como para que ejerciten las acciones y opongan las excepciones que correspondan; XLII.- Establecer sanciones por infracciones a las leyes, bandos de policía y buen gobierno y a los reglamentos administrativos municipales y aplicarlos a través del Presidente Municipal; XLIII.- Asesorar, orientar y ayudar a los habitantes de los núcleos campesinos e indígenas, en la tramitación de sus asuntos ante las dependencias federales y estatales; XLIV.- Prevenir y combatir, en auxilio de las autoridades competentes, el alcoholismo, la prostitución, la adicción a las drogas y toda actividad que implique una conducta antisocial o peligrosa para la salud de la población de su municipio; XLV.- Crear, de ser posible, una bolsa de trabajo, que preste gratuitamente servicios de información y colocación, y promueva la creación de empleos para los habitantes de su municipio; XLVI.- Crear programas permanentes de capacitación y adiestramiento del personal al servicio del municipio para optimizar su productividad; XLVII.- Vigilar que en el ejercicio de sus funciones las autoridades municipales, observen los requisitos de legalidad y demás garantías jurídicas que establece la Constitución General de la República; XLVIII.- Proveer instalaciones adecuadas para los juzgados municipales y rurales; XLIX.- Acordar y ejecutar las obras de utilidad pública de acuerdo con la legislación aplicable; L.- Proponer por terna, ante el Poder Judicial, el nombramiento de jueces municipales;

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LI.- Proveer en la esfera administrativa lo necesario para la creación y sostenimiento de los servicios públicos municipales; pudiendo otorgar en concesión licencia o permiso dichos servicios en los términos de la Constitución Política del Estado o de esta Ley y ejercer el derecho de revisión cuando sea necesario, así como sus formas de extinción; LII.- Celebrar convenios con otros municipios de la Entidad, el Estado, la Federación y los sectores social y privado, para la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos, suministro de insumos, o el ejercicio de atribuciones que correspondan a aquellos. Celebrar con el Poder Ejecutivo del Estado, convenios de coordinación fiscal y fortalecimiento municipal. Dichos convenios deberán ser sancionados por el Congreso del Estado; LIII.- Conceder licencia y permisos para el establecimiento de servicios públicos y comercios; LIV.- Reglamentar los espectáculos públicos y vigilar que se desarrollen conforme a las disposiciones legales aplicables; LV.- Establecer un panteón en cada centro de población que exceda de 300 mil habitantes; LVI.- Municipalizar, por causas de utilidad pública y mediante el procedimiento respectivo, los servicios públicos que estén a cargo de particulares; LVII.- Promover e impulsar el desarrollo de la agricultura, la ganadería, la pesca, la minería, la industria, el turismo, el comercio, las artesanías y demás actividades relacionadas con la economía del municipio o que constituyan fuentes potenciales de ingresos; y secundar las disposiciones federales y estatales, que con igual fin se dictaren; LVIII.- Elaborar la estadística municipal y aportar al sistema estatal de información los datos que le requiera; LIX.- Promover y cuidar el embellecimiento de los centros de población, monumentos arqueológicos y de los lugares de atracción turística, vigilando la aplicación de las normas y programas que se establezcan para la preservación, conservación o restablecimiento de los sistemas ecológicos;

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LX.- Establecer y regular, de acuerdo con los recursos y las necesidades del municipio, la organización y funcionamiento de asilos, casas de cuna, guarderías infantiles, escuelas y consejos tutelares, proveyendo lo conducente para su sostenimiento; LXI.- Proteger y conservar la cultura de los grupos étnicos asentados en el municipio; LXII.- Participar con voz y voto en los comités agropecuarios y en cualquier otro órgano de consulta; LXIII.- Publicar el primer lunes de cada mes en lugar visible de las oficinas del ayuntamiento el presupuesto de egresos autorizado y la nomina de sus servidores públicos en los términos del artículo 150 de esta Ley; LXIV.- Nombrar un representante en el comité de contratación de obra pública y en el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, en términos de las Leyes respectivas en el Estado; LXV. - Autorizar al Presidente Municipal para que afecte los ingresos y/o el derecho a las participaciones y aportaciones federales susceptibles de afectación que correspondan al municipio, como fuente de pago, garantía o ambos, de las obligaciones a su cargo, así como para que constituya o celebre los mecanismos de fuente de pago, garantía o ambos a los que se afecten dichas participaciones y aportaciones, tales como fideicomisos, mandatos o cualquier otro medio legal que expresamente autorice el Congreso del Estado, conforme a lo dispuesto en el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas; LXVI.- Autorizar la celebración de los convenios y contratos necesarios para el beneficio del Municipio, los cuales deberán estar suscritos por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento; LXVII.- Las demás que las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales les asignen. Artículo 37.- Los Ayuntamientos que tengan una población mayor de 80 mil habitantes, publicarán cuando menos cada tres meses, una gaceta informativa en la que se publicarán las disposiciones legales, reglamentarias, bandos, acuerdos y circulares así como el presupuesto autorizado y el ejercicio el gasto corriente, las inversiones realizadas y cualquier erogación efectuada durante el lapso de la publicación. De igual manera, la relación de servidores públicos del municipio que perciban remuneración, señalándose cargo y monto así como el numero de la partida presupuestal que se afecte y cualquier actividad que se considere relevante y digna de ser conocida por los habitantes.

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La distribución de la gaceta informativa será gratuita. Artículo 38.- Se prohíbe a los ayuntamientos: I.- Enajenar, gravar, arrendar, donar o dar posesión de los bienes del municipio, así como demoler una obra de su propiedad sin sujetarse a las disposiciones de las leyes federales, la Constitución del Estado, la presente ley y demás ordenamientos legales conducentes; II.- Imponer contribuciones que no estén establecidas en la Ley de Ingresos Municipales o decretadas por el Congreso del Estado; III.- Cobrar los impuestos municipales mediante iguala; IV.- Retener o aplicar, para fines distintos, la cooperación que en numerario o en especie aporten los particulares para la realización de obras de utilidad pública. La prestación de cualquier servicio público o la adquisición de bienes para el servicio de la comunidad; V.- Conceder empleos en la administración municipal a sus miembros, cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta, y parientes colaterales o por afinidad hasta el segundo grado; VI.- Exceder en sus erogaciones las cantidades autorizadas en las partidas globales de sus presupuestos de egresos; VII.- Condonar a los contribuyentes sus adeudos a la hacienda municipal; VIII.- Formar coaliciones de unos contra otros o contra los Poderes del Estado o de la Federación; IX.- Conceder permisos para juegos de lotería y azar; X.- Distraer los fondos de bienes municipales de los fines a que estén destinados; XI.- Imponer contribuciones o sanciones que no estén señaladas en la Ley de Ingresos, en la presente ley, en las normas municipales o en otras disposiciones legales; XII.- Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles e inmuebles o cualquier otro asunto contencioso de carácter civil, ni decretar sanciones o penas de carácter penal;

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XIII.- Que utilicen su autoridad o influencia para hacer que en las elecciones los votos se emitan a favor de determinada persona o partido; XIV. Ausentarse del municipio por más de quince días sin licencia del ayuntamiento, y la autorización expresa del Congreso del Estado en receso de la Comisión Permanente excepto en los casos de urgencia justificada; XV.- Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno, o consentir o autorizar que oficina distinta de la tesorería municipal conserve o retenga fondos o valores municipales; XVI.- Distraer a los servidores públicos o a los elementos de la fuerza pública municipal para asuntos particulares; XVII.- Residir durante su gestión fuera de la cabecera municipal en el caso específico del Presidente Municipal; y para los integrantes del Ayuntamiento fuera de los límites del territorio municipal; XVIII.- Patrocinar a particulares en asuntos que se relacionen con el Gobierno Municipal; XIX.- Lo demás que estuviese previsto en las leyes locales y federales. CAPÍTULO VI DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES Artículo 39.- El Presidente Municipal es el representante político y administrativo del Ayuntamiento y deberá residir en la cabecera municipal durante el tiempo que dure su gestión Constitucional. Artículo 40.- Son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales: I.- Ejecutar los acuerdos del ayuntamiento; II.- Vigilar y proveer al buen funcionamiento de la administración pública municipal; III.- Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos que, por su urgencia, no admitan demora, dando cuenta al ayuntamiento en la siguiente sesión de cabildo los que sean de su competencia; IV.- Gestionar ante el Ejecutivo Estatal, la ejecución acciones que dentro de su ámbito de competencia reclamen el bien público y los intereses del municipio;

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V.- Celebrar junto con el Secretario del Ayuntamiento, con autorización del Cabildo, los convenios y contratos necesarios para beneficio del Municipio; VI.- Someter a la aprobación del ayuntamiento, los reglamentos gubernativos, bandos de policía y demás ordenamientos legales para la debida ejecución y observancia de las leyes y la prestación de los servicios públicos; VII.- Someter a la aprobación del ayuntamiento, el nombramiento de apoderados para asuntos administrativos y judiciales de interés para el municipio; VIII.- Otorgar, previo acuerdo del ayuntamiento, concesiones, autorizaciones, licencias y permisos en los términos que establezcan las leyes y reglamentos aplicables; IX.- Dirigir la política de planificación, urbanismo y obras públicas, en base a la Ley, el Plan Municipal de Desarrollo Urbano y demás disposiciones aplicables; X.- Firmar los oficios, actas, comunicaciones y demás documentos oficiales, para su validez; XI.- Autorizar con su firma las erogaciones o pagos que tenga que hacer el tesorero municipal, con la indicación expresa de la partida presupuestal que se grava; XII.- Coordinar la organización y presidir los actos cívicos y públicos que se realicen en la cabecera municipal, excepto en los casos en que el Ejecutivo Estatal asista para tal efecto. Tratándose de los actos alusivos a las gestas heroicas que se conmemoran durante el mes de septiembre de cada año, deberá observarse el protocolo que al efecto apruebe el H. Congreso del Estado, en el que se deberá exaltar la importancia de la celebración de las fiestas patrias, enalteciendo los valores históricos de nuestra nacionalidad y haciendo especial señalamiento de la forma como deberán desarrollarse los eventos que se realicen durante los días 13, 14, 15 y 16 de septiembre; XIII.- Hacer del conocimiento de la población las leyes, decretos, ordenes y circulares que le remita el Gobierno del Estado y los reglamentos y demás disposiciones de observancia general del municipio, para su debida observancia y cumplimiento; XIV.- Someter a la aprobación del ayuntamiento los nombramientos del Secretario, del Tesorero, del Director de Obras, del Director de la Policía, del Titular de la Contraloría Municipal y del Cronista Municipal, así como el de los jefes de las unidades administrativas establecidas en el presupuesto de egresos;

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XV.- Someter a la aprobación del ayuntamiento el nombramiento y remoción de los empleados de confianza del municipio, y de acuerdo a la Ley que regule la relación laboral, a los de base; XVI.- Otorgar licencia económica hasta por 15 días, a los servidores públicos del municipio; XVII.- Convocar a audiencias públicas, cuando menos una vez al mes, para conocer con el ayuntamiento y el consejo de participación y cooperación vecinal municipal, los problemas de la población; para que con su participación se adopten las medidas tendentes a su solución; XVIII.- Visitar, por lo menos una vez al mes, las dependencias y demás organismos municipales, así como a las poblaciones y comunidades de la jurisdicción del municipio, promoviendo, en su caso, las alternativas de solución que sean necesarias para su mejoramiento; XIX.- Vigilar la elaboración mensual del corte de caja y autorizarlo antes de ser turnado al ayuntamiento, para su estudio y en su caso aprobación; XX.- Imponer las multas administrativas y las demás sanciones que procedan en los términos de las disposiciones legales aplicables; XXI.- Rendir la protesta de Ley al tomar posesión de su cargo, de acuerdo al protocolo que marca el capítulo II del presente ordenamiento; XXII.- Declarar solemnemente instalado el ayuntamiento el día de su primera sesión, después de haber tomado a los regidores y síndicos, la protesta de ley; XXIII.- Comunicar a los Poderes del Estado la instalación del Ayuntamiento; XXIV.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, declararlas formalmente instaladas y clausurarlas en los términos del reglamento respectivo. Presidir a las sesiones con voz y voto y, en caso de empate su voto será de calidad; XXV.- Declarar, después de conocido el resultado de la votación, si se aprueban o rechazan las propuestas presentadas a debate en las sesiones de cabildo; XXVI.- Informar al ayuntamiento en la primera sesión de cada mes, sobre la marcha de los asuntos directamente a su cargo y del cumplimiento de los acuerdos;

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XXVII.- Vigilar el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales; XXVIII.- Disponer de la fuerza pública municipal para preservar, mantener y restablecer la tranquilidad, la seguridad y la salubridad públicas; XXIX.- Coadyuvar en la vigilancia de los templos, cultos y actividades religiosas en los términos de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables; XXX.- Solicitar autorización del ayuntamiento y del Congreso del Estado, o de la Comisión Permanente para ausentarse del municipio por más de quince días; XXXI.- Rendir a la población del municipio en sesión solemne de cabildo un informe pormenorizado de su gestión administrativa anual, a más tardar el ultimo día del mes de septiembre; XXXII.- Vigilar la conducta oficial de los servidores públicos del municipio y corregir oportunamente las faltas que observe así como hacer del conocimiento de la autoridad competente las que a su juicio pudieren ser constitutivas de un delito; XXXIII.- Expedir las licencias para el funcionamiento de espectáculos, bailes, diversiones públicas y giros comerciales reglamentados en los términos de las disposiciones legales aplicables, mediante el pago a la tesorería de los derechos correspondientes; XXXIV.- Informar a los Poderes Públicos del Estado, de todos los negocios que tengan relación con ellos; XXXV.- Presentar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la Contraloría Municipal, las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; XXXVI.- Prestar a las autoridades judiciales el auxilio que soliciten para el debido cumplimiento de sus funciones; XXXVII.- Coadyuvar a la conservación de los puentes, calzadas, parques y jardines, monumentos, zonas arqueológicas, antigüedades, obras de arte y demás bienes que no formen parte del patrimonio municipal y que sean del dominio público de la Federación, del Estado; o que hayan sido declarados patrimonio cultural de la Federación o del Estado;

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XXXVIII.- Coadyuvar en la vigilancia para evitar la tala ilegal de los bosques y en el combate a los incendios forestales y agrícolas; XXXIX.- Vigilar y coadyuvar con las autoridades competentes en la preservación, conservación y restauración de los bosques, ríos, lagos, lagunas, riberas, esteros y fauna y en general los sistemas ecológicos en sus municipios; XL. Celebrar, previa autorización del ayuntamiento, los contratos y convenios para la

obtención de empréstitos, créditos, emisión de valores y demás operaciones financieras previstas en las leyes hacendarias, suscribiendo los documentos o títulos de crédito requeridos para tales efectos, así como los contratos o actos jurídicos necesarios para constituir u operar los instrumentos y mecanismos a que se refiere el artículo 36, fracción LXV de esta Ley; Para la formalización de dichas operaciones, los contratos, documentos y actos respectivos deberán estar suscritos, adicionalmente por el tesorero y el síndico municipal; XLI. Las demás que las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales les asignen.

Artículo 41.- El Presidente asumirá la representación jurídica del ayuntamiento en los litigios en que este fuere parte, en caso de que el síndico esté legalmente impedido para ello, o se negare a asumir la representación. En este último supuesto, se requerirá la autorización previa del Ayuntamiento. CAPÍTULO VII DE LOS REGIDORES Artículo 42.- Los regidores electos por el principio de mayoría relativa y por el sistema de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones. Artículo 43.- Son atribuciones y obligaciones de los regidores: I.- Suplir las faltas temporales del Presidente Municipal, en los términos de la presente ley; II.- Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo; III.- Informar y acordar, cuando menos dos veces por semana, con el Presidente Municipal, acerca de los asuntos de su competencia;

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IV.- Desempeñar con eficacia las atribuciones que se les asignen de conformidad con esta Ley y el reglamento interior respectivo; V.- Presentar los dictámenes correspondientes a sus atribuciones, en los asuntos a tratar en las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, y participar con voz y voto en las deliberaciones; VI.- Proponer al ayuntamiento las medidas que consideren pertinentes para la mejor prestación de los servicios públicos; VII.- Vigilar los ramos de la administración que les encomiende el ayuntamiento, informando periódicamente de sus gestiones; VIII.- Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren convocados por el Presidente Municipal; IX.- Presentar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la Contraloría Municipal, las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; X.- Las demás que le confieren esta ley y sus reglamentos. CAPÍTULO VIII DE LOS SÍNDICOS Artículo 44.- Son atribuciones y obligaciones del síndico: I. Procurar defender y promover los intereses municipales; II.- Vigilar las actividades de la administración pública municipal, proponiendo las medidas que estime convenientes ante el ayuntamiento, para su mejoramiento y mayor eficacia; III.- Representar al ayuntamiento en las controversias o litigios en que este fuere parte; IV.-Vigilar la correcta aplicación de los recursos financieros, conforme al presupuesto aprobado; V.- Revisar y autorizar con su firma los cortes de caja de la tesorería municipal, en apego a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal; debiendo remitir, al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado copia del pliego de observaciones que surja de dicha revisión;

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VI.- Vigilar que las multas que impongan las autoridades municipales ingresen a la tesorería previa el comprobante respectivo; VII.- Asistir a las visitas de inspección y auditorías que se hagan a la tesorería; VIII.- Una vez aprobado el dictamen de la cuenta pública por el cabildo, deberá firmarlo y vigilará que sea presentado en tiempo y forma al Congreso del Estado; IX.- Legalizar la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de bienes muebles e inmuebles del municipio, procurando que se establezcan los registros administrativos necesarios para su debido control; X.- Controlar y vigilar las adquisiciones y el almacenamiento de materiales del ayuntamiento, así como su uso, destino y la contabilidad de las entradas y salidas de los mismos; XI.- Asistir a las sesiones del ayuntamiento y participar en las discusiones con voz y voto; XII.- Presidir las comisiones para las cuales sean designados; XIII.- Practicar, a falta de agentes del Ministerio Público, las primeras diligencias de averiguación previa, remitiéndolas al agente del Ministerio Público del Distrito Judicial correspondiente a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes; XIV.- Presentar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la Contraloría Municipal, las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y verificar que los servidores públicos del Municipio que tengan esta obligación, cumplan con ella en los mismos términos; XV.- Las demás que le confieren esta Ley y sus Reglamentos. CAPÍTULO IX DE LAS COMISIONES Artículo 45.- En la primera sesión ordinaria que celebren los ayuntamientos, se integrarán entre sus miembros, las comisiones que sean necesarias para la eficaz organización administrativa interna y el mejor desempeño de las funciones atribuidas a la corporación municipal.

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Las comisiones estudiarán los asuntos del ramo a que correspondan y emitirán un dictamen que someterán a la consideración y aprobación, en su caso, del Ayuntamiento. Artículo 46.- Las comisiones podrán ser individuales o colegiadas, permanentes o transitorias, y su materia será establecida en el reglamento interior, de acuerdo a las necesidades municipales. Son comisiones permanentes las siguientes: I.- De Gobernación; II.- De Desarrollo Socioeconómico; III.- De Hacienda; IV.- De Obras Públicas, Planificación y Desarrollo Urbano; V.- De Mercados y Centros de Abasto; VI.- De Salubridad y Asistencia Social; VII.- De Seguridad Pública; VIII.- De Educación, Cultura y Recreación; IX.- De Industria, Comercio, Turismo y Artesanías; X.- De Recursos Materiales; XI.- De Contratación de Obras, Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios; XII.- De Agricultura, Ganadería y Silvicultura. Artículo 47.- El Presidente Municipal propondrá al cabildo la integración de las comisiones, debiéndose reflejar la pluralidad en la integración de las mismas; y propondrá de entre los miembros de cada comisión, el que deba presidirla excepto en los casos de las comisiones de Gobernación y de Hacienda que estarán invariablemente bajo la responsabilidad del Presidente y el síndico, respectivamente.

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Para la aprobación de la integración de las comisiones se requiere de mayoría absoluta de los miembros del ayuntamiento; en caso de empate tendrá el Presidente voto de calidad. Artículo 48.- Los miembros de las comisiones carecerán de facultades ejecutivas y de representación y, en caso de que uno o más de ellos no cumplan con sus obligaciones, podrán ser destituidos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento. Artículo 49.- Los aspectos de control administrativo que no sean de la competencia de alguna de las comisiones, estarán a cargo de la Comisión de Gobernación. Artículo 50.- Las comisiones a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes atribuciones: I.- Presentar propuestas al Ayuntamiento para la elaboración de planes y programas relacionados con su ramo y formular recomendaciones tendientes al mejoramiento de su administración o a la prestación de los servicios públicos; II.- Proponer al Ayuntamiento el mejoramiento o la creación de nuevos servicios públicos; III.- Las demás que le confiera esta Ley y sus Reglamentos. CAPÍTULO X DE LOS AGENTES Y SUBAGENTES MUNICIPALES Artículo 51.- Las Agencias y Subagencias municipales son órganos desconcentrados que estarán a cargo de un agente, o de un subagente, respectivamente y que actuarán en sus respectivas jurisdicciones como representantes de los ayuntamientos. Artículo 52.- Los agentes y subagentes serán nombrados por el Ayuntamiento en el primer año de su gestión, durarán en su cargo el mismo período del Ayuntamiento que los designó, y deberán tener su residencia en el poblado que corresponda que no será menos de 6 meses, inmediatamente anteriores a la fecha de su nombramiento, asimismo, podrá removerlos por causa justificada. Artículo 53.- Son atribuciones de los agentes y subagentes municipales las siguientes: I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales dentro de la esfera de su competencia;

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II.- Ejecutar las resoluciones del ayuntamiento en su correspondiente circunscripción territorial; III.- Informar al ayuntamiento de todos los asuntos relacionados con su cargo; IV.- Vigilar, mantener y restablecer la tranquilidad, la seguridad y la salubridad pública; V.- Cumplir con las disposiciones relativas al registro del estado civil de las personas; VI.- Practicar en los lugares donde no haya Juez Municipal, rural o Agentes del Ministerio Público, las primeras diligencias de averiguación previa en los casos de conductas que pudieren configurar algún delito, y procurar la captura en caso de flagrancia de los presuntos responsables; y hacer del conocimiento de la agencia del Ministerio Público del Distrito Judicial que corresponda en un término no mayor de 24 horas; VII.- Coadyuvar con las autoridades judiciales, cuando sean requeridos; VIII.- Promover el mejoramiento y el establecimiento de nuevos servicios públicos; IX.- Llevar el registro en que los vecinos manifestarán sus propiedades, industrias, profesión u ocupación, haciéndolo del conocimiento del ayuntamiento; X.- Actuar como conciliadores en los conflictos que se les presentaren; XI.- Coadyuvar con las autoridades Federales, Estatales y Municipales en el desempeño de sus atribuciones; XII.- Colaborar en las campañas de salubridad, alfabetización y en todas aquellas que sean para beneficio de la comunidad; XIII.- Promover en general el bienestar de la comunidad; XIV.- Las demás que le señale esta Ley y su reglamento. Artículo 54.- Los ayuntamientos, a propuesta del Presidente Municipal, deberán crear Agencias Municipales en aquellos poblados que tengan más de mil habitantes, y menos de cinco mil; así como Subagencias Municipales, en los de menos de mil habitantes. El acuerdo del cabildo determinará los límites jurisdiccionales de cada Agencia y Subagencia. TÍTULO III

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REGIMEN ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE LOS MUNICIPIOS Artículo 55.- Para la mejor organización y funcionamiento de la administración pública municipal, el Presidente Municipal, con autorización del ayuntamiento, podrá crear nuevas dependencias, unidades administrativas u organismos, así como fusionar, modificar o suprimir los existentes de acuerdo con las necesidades del municipio y el presupuesto de egresos respectivo. Artículo 56.- Para el estudio, planeación y despacho de los diversos ramos de la Administración Pública Municipal, el Presidente y el Ayuntamiento se auxiliarán, por lo menos, con las siguientes dependencias: I.- Secretaría del Ayuntamiento; II.- Tesorería Municipal; III.- Dirección de la Policía Municipal; IV.- Director de Obras Públicas; V.- Contraloría Municipal; VI.- Oficial Mayor; VII.- Cronista Municipal. Además, contará con el personal de base y de confianza necesario, de acuerdo con el presupuesto de egresos correspondiente. CAPÍTULO II DE LA SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO Artículo 57.- En cada ayuntamiento habrá una Secretaría para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y para auxiliar en sus funciones al Presidente Municipal la cual estará a cargo de un secretario, que será nombrado por el ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.

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Artículo 58.- La Secretaría del Ayuntamiento se instalará en el edificio municipal y en ella se guardarán los archivos que se administrarán bajo la estricta responsabilidad del secretario. Artículo 59- Para ser Secretario de un ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano, chiapaneco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener modo honesto de vivir; III.- Haber concluido la instrucción primaria tratándose de municipios que no excedan de 40 mil habitantes; la instrucción secundaria en caso de que excedan de 40 mil habitantes y ser pasante o profesional cuando la población exceda de 80 mil habitantes; IV.- No haber sido sentenciado por delito intencional; V.- No pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto. VI. No ser cónyuge o pariente consanguíneo, por afinidad o civil de cualquiera de los integrantes del Ayuntamiento, ni tener relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de ellos. Artículo 60.- El Secretario de Ayuntamiento tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I.- Vigilar el adecuado despacho de los asuntos del Presidente Municipal, dictando las instrucciones y providencias que procedan y cuidando que se cumplan los acuerdos respectivos; II.- Comunicar por escrito y con la debida anticipación a los munícipes las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo; III.- Asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz y levantar las actas de las sesiones de cabildo, asentándolas en el libro autorizado para ese efecto y que estará bajo su custodia y responsabilidad; IV.- Firmar con el Presidente Municipal, los documentos y comunicaciones oficiales; así como suscribir junto con éste, previa autorización del Ayuntamiento, los convenios y contratos necesarios para el beneficio del Municipio; V.- Compilar y hacer del conocimiento de la población, las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el municipio;

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VI.- Coadyuvar, con el Ayuntamiento y el Presidente Municipal en las atribuciones que les correspondan en materia electoral, cultos, población, reclutamiento, salud pública, educación, cultura, recreación, bienestar de la comunidad y organización de actos cívicos oficiales; VII.- Tramitar los nombramientos de los servidores públicos municipales; VIII.- Organizar, dirigir y controlar el archivo municipal y la correspondencia oficial; IX.- Expedir las copias, credenciales y demás certificaciones oficiales que acuerde el ayuntamiento o el Presidente Municipal; X.- Autorizar con su firma las actas, reglamentos, bandos y demás disposiciones y documentos emanados del ayuntamiento; XI.- Presentar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la Contraloría Municipal, las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, y XII.- Las demás que le señale esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO III DE LA TESORERÍA DEL AYUNTAMIENTO Artículo 61.- Para la recaudación de los ingresos municipales y la administración de las finanzas, cada ayuntamiento nombrará un tesorero a propuesta del Presidente Municipal. El tesorero y los demás servidores públicos que manejen fondos o valores, deben otorgar caución, cuyo monto y forma serán determinados por el ayuntamiento. Artículo 62.- Para ser Tesorero Municipal de un Ayuntamiento se requiere de los mismos requisitos que para ser Secretario Municipal; con excepción del requisito de formación profesional que será en alguna de las áreas económico– administrativos. Artículo 63.- Son atribuciones y obligaciones del Tesorero: I.- Elaborar y proponer al Presidente Municipal los proyectos de leyes fiscales, presupuestos de egresos, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas relacionadas con la Hacienda Municipal;

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II.- Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás contribuciones municipales de conformidad con las leyes fiscales; así como las contribuciones y participaciones que por ley o convenio le correspondan al municipio del rendimiento de las Contribuciones Federales y Estatales; III.- Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales; IV.- Formular e integrar mensualmente los estados financieros, la comprobación y la contabilidad del ejercicio presupuestario de ingresos y egresos para su revisión, y en su caso, aprobación por parte del Ayuntamiento; V.- Presentar al ayuntamiento en los primeros 15 días del mes de enero de cada año, la cuenta pública documentada del año del ejercicio anterior con los siguientes informes: balance general, estado de origen y aplicación de recursos municipales y el estado financiero de la Hacienda Municipal; VI.- Mantener permanentemente actualizado el padrón municipal de contribuyentes; VII.- Rendir al ayuntamiento los informes que le solicite respecto de sus atribuciones; VIII.- Ejercer la facultad económico-coactiva conforme a las leyes y reglamentos vigentes; IX.- Organizar y llevar la contabilidad del municipio y los registros necesarios para el control de las partidas presupuestales para el registro contable de las operaciones y transacciones que se lleven a cabo, las cuentas de activo, pasivo, patrimonio, ingresos, costos y gastos se manejarán conforme a las normas y procedimientos que dicte la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal y el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado; X.- Intervenir en los juicios de carácter fiscal cuando el municipio sea parte; XI. Efectuar los pagos que autorice u ordene el Ayuntamiento o el Presidente Municipal y pagar mediante nomina los salarios de los servidores públicos municipales; XII.- Presentar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la Contraloría Municipal, las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, y

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XIII.- Las demás que les señalen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 64.- El Tesorero será responsable de las erogaciones que efectué que no estén comprendidas en los presupuestos o que no haya autorizado el ayuntamiento. CAPÍTULO IV DE LA DIRECCION DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES Artículo 65.- Para ser Director de Obras Publicas Municipales de un ayuntamiento se requiere de los mismos requisitos que para ser Secretario municipal; con excepción del requisito de formación profesional que será en alguna de las áreas de la construcción. Artículo 66.- Son atribuciones del Director de Obras Públicas Municipal: I.- Elaborar y proponer al Honorable Ayuntamiento el Plan de Desarrollo Municipal, proyectos productivos, presupuestos de obras, y/o proyectos, reglamentos de construcción, y demás disposiciones relacionadas con la obra pública municipal; II.- La elaboración, dirección y ejecución de los programas destinados a la construcción de obras públicas y de proyectos productivos, así como el estudio y aplicación de las técnicas necesarias para la planeación, regulación y ordenación de los asentamientos humanos en el municipio, en apego a las leyes vigentes, una vez aprobado por el Ayuntamiento. III.- Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones correspondientes a la obra pública municipal, así como proponer la integración del comité de contratación de la obra pública y de adquisiciones; IV.- Validación de proyectos y presupuestos de obras en las dependencias normativas correspondientes; V.- Verificar y supervisar la correcta ejecución de las obras por contrato y por administración directa; VI.- Mantener actualizado el padrón municipal de contratista; VII.- Rendir en tiempo y forma al ayuntamiento, los informes de avances físicos de obras y/o proyectos mediante bitácoras de obra para la integración del avance mensual de la cuenta pública;

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VIII.- Al término de cada obra y/o acción, elaborar los finiquitos y expedientes unitarios con forme a la documentación comprobatoria, según corresponda el origen del recurso. De acuerdo a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal y Ley de Fiscalización Superior del Congreso del Estado; IX.- Al término de cada ejercicio fiscal presentar el cierre de ejercicio- físico financiero de las obras ejecutadas y en proceso de ejecución o trasferidas al ejercicio siguiente; X.- Asistir a las visitas de inspección y auditorías que se practiquen a la obras y/o acciones ejecutadas o en proceso; XI.- Autorizar con su firma los avances de cuenta mensual y toda documentación que en atribuciones le corresponda; XII.- Presentar en los términos de la ley de la materia las declaraciones de su situación patrimonial; XIII.- A la transición de la entrega-recepción de autoridades municipales dar cumplimiento a lo establecido a la Ley que fija las Bases para la Entrega-Recepción para los Ayuntamientos del Estado de Chiapas; XIV.- Las demás que les señalen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO V DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL Artículo 67.- En cada municipio habrá una comandancia de policía o su equivalente; estará a cargo de un comandante o su equivalente, quien deberá reunir los requisitos siguientes: I. Ser chiapaneco y contar con un año de residencia en el Estado; II. Grado de escolaridad no inferior a secundaria; III. Tener cuando menos veintiún años cumplidos al día de la designación; IV. Contar con experiencia en materia de seguridad; V. Acreditar las pruebas de evaluación de control y confianza del órgano facultado para su aplicación;

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VI. Haber cumplido con el Servicio Militar Nacional; VII. Contar con Carta de Antecedentes Laborales no Negativos, expedido por el Sistema Nacional de Seguridad Pública; VIII. No haber sido condenado por delito doloso, y IX. Los demás que señalen los ordenamientos aplicables. Artículo 68.- La Comandancia o equivalente, estará integrada además por los elementos policíacos nombrados por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, de acuerdo con el presupuesto de egresos y que reúnan los requisitos establecidos en los ordenamientos aplicables a la materia. Artículo 69.- El mando directo de la Dirección de Policía o su equivalente, estará a cargo del Presidente Municipal, excepto en el Municipio en que habitualmente resida el Gobernador del Estado o en el que transitoriamente se encuentre. Artículo 70.- Son atribuciones y obligaciones de la Dirección de Policía Municipal o su equivalente: I.- Preservar, mantener y restablecer la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos; II.- Vigilar el cumplimiento de los reglamentos gubernativos y los bandos de policía; III.- Coadyuvar cuando sea requerido, con el Ministerio Público y las autoridades judiciales y administrativas estatales o federales; IV.- Coadyuvar en la prevención de los delitos y demás conductas antisociales; V.- Coordinar sus actividades con las demás corporaciones policíacas de la Federación y del Estado, de conformidad con los ordenamientos aplicables para el adecuado ejercicio de sus atribuciones; VI. Presentar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la Contraloría Municipal, las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, y VII.- Las demás que le confieran esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

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CAPÍTULO VI DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL Artículo 71- Los Ayuntamientos podrán contar con una Contraloría Municipal, que tendrá por función: I.- Verificar permanentemente que las acciones de la administración municipal, se realicen de conformidad a los planes y programas aprobados por el Ayuntamiento; II.- Recepcionar las declaraciones de situación patrimonial que presenten los integrantes de la Administración Pública Municipal, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, y presentarlas ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado; III.- Vigilar la correcta aplicación de los recursos financieros, conforme al presupuesto aprobado, auxiliando en lo conducente, al Síndico Municipal en las funciones que al mismo le señala el artículo 44 de esta Ley; Artículo 72.- El titular de la Contraloría Municipal, será nombrado por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, quien ejercerá el mando directo sobre dicho titular. CAPÍTULO VII DEL CRONISTA MUNICIPAL Artículo 73.- En cada Municipio, cuando las posibilidades económicas lo permitan, existirá un Cronista Municipal nombrado por el Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 fracción XXXV, de la presente Ley quien tendrá como función la compilación, custodia y difusión de la memoria histórica y cultural del municipio, durará en su cargo un período de gobierno y podrá ser ratificado en virtud de su desempeño y productividad. La designación del Cronista Municipal deberá recaer en una persona destacada por sus méritos y aportaciones a la cultura municipal. Artículo 74.- Para ser Cronista Municipal se requiere: I.

Ser ciudadano chiapaneco, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.

Ser originario del municipio en que se le designe o con residencia mínima de 10 años;

III.

Contar con prestigio en los aspectos históricos y culturales del municipio;

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IV.

Haber concluido la instrucción primaria tratándose de municipios que no excedan de 40 mil habitantes; la instrucción secundaria en caso de que excedan de 40 mil habitantes y ser pasante o profesional cuando la población exceda de 80 mil habitantes;

V.

No haber sido sentenciado por delito intencional, y

VI.

No pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto religioso.

Artículo 75.- Son facultades y obligaciones del Cronista Municipal: I.

Llevar el registro cronológico de los sucesos notables de su municipio;

II.

Investigar, conservar, exponer y promover la cultura e historia municipal;

III.

Elaborar la monografía del municipio actualizándola regularmente;

IV.

Compilar y difundir tradiciones, leyendas o crónicas;

V.

Levantar un inventario de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de su municipio;

VI.

Elaborar el calendario cívico municipal, derivándose de éste la promoción de eventos cívicos conmemorables;

VII. Realizar Investigaciones Históricas del Municipio; VIII. Publicar periódicamente sus investigaciones en prensa, folletos o libros, así como en el órgano de difusión del ayuntamiento; IX.

Promover la conservación y preservación del patrimonio histórico-cultural;

X.

Promover el reconocimiento de los ciudadanos que se distingan por sus acciones e investigaciones históricas del municipio;

XI.

Representar al H. Ayuntamiento en congresos, seminarios, encuentros y demás actividades académicas y culturales, que le encomiende el Presidente Municipal;

XII. Inscribirse y participar en las Asociaciones Estatal y Nacional de Cronistas;

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XIII. Crear un consejo de la crónica, con los ciudadanos de mayor reconocimiento y que por su avanzada edad, experiencia y conocimiento, aporten sus conocimientos para enriquecer la historia municipal, y XIV. Las demás que le confieran esta ley, reglamentos, el ayuntamiento o demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO VIII DE LA HACIENDA MUNICIPAL Artículo 76.- Son Autoridades Hacendarias y Fiscales las siguientes: I.- El Ayuntamiento; II.- El Presidente Municipal; III.- El Síndico; IV.- El Tesorero Municipal; V.- El Director de Ingresos o quien o quienes realicen esta función; VI. Las demás que se establecieren en los ordenamientos de la materia, o que fuesen designados en términos de los convenios de colaboración suscritos por el Ayuntamiento. Artículo 77- La Hacienda Pública Municipal se forma con los ingresos ordinarios y extraordinarios que determine el Congreso del Estado y los demás ordenamientos fiscales aplicables. Artículo 78.- Los ingresos de los municipios se dividen en: I.- Ordinarios: a).- Impuestos; b).- Derechos; c).- Productos; d).- Aprovechamientos; e).- Participaciones;

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f).- Rendimiento de sus bienes; y g).- Ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. II.- Extraordinarios: a).- Los especiales o accidentales que les autorice el Congreso del Estado, para el pago de obras o servicios; b).- Las contribuciones especiales para la amortización de préstamos, financiamientos y obligaciones que adquiera el municipio, para la realización de las obras y servicios públicos, conforme a las leyes vigentes; c).- Las aportaciones del Gobierno Federal; d).- Las aportaciones del Gobierno Estatal; e).- Los empréstitos destinados a inversiones públicas productivas; f).- Donativos, herencias y legados. Artículo 79- El Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería Municipal, efectuará la determinación, liquidación y recaudación de los ingresos que tenga derecho a percibir, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Ley de Ingresos Municipal, la Ley de Hacienda Municipal, el Código Fiscal Municipal, el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas y demás ordenamientos federales y estatales que sean aplicables. Artículo 80.- Los Ayuntamientos para dar de baja los bienes muebles y equipo de oficina de su patrimonio municipal, requieren únicamente que sea autorizado por el Cabildo con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros. Los Ayuntamientos requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros y de la autorización del Congreso del Estado, para que puedan enajenar, permutar, ceder o gravar de cualquier modo los bienes inmuebles y vehículos automotores que formen parte de su patrimonio. Los acuerdos para la obtención de empréstitos, créditos, emisión de valores, y demás operaciones financieras que deban pagarse en fecha posterior a la conclusión del período de funciones de los Ayuntamientos, deberán además ser sancionados por el Congreso del Estado.

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Los Ayuntamientos necesitan de la autorización del Congreso del Estado para enajenar, permutar, ceder o gravar de cualquier modo los bienes inmuebles que formen parte de la Hacienda Pública Municipal y para contraer deudas que deban pagarse en fecha posterior a la conclusión del período de sus funciones. Artículo 81.- Los Ayuntamientos pueden arrendar bienes inmuebles que integren su Hacienda Pública, en los términos establecidos en la presente Ley. Artículo 82.- Los capitales propios de los municipios no podrán ser empleados en los gastos de la administración municipal, los ayuntamientos cuidarán de invertirlos en bienes raíces o en actividades financieras que produzcan rentabilidad en la comuna. Artículo 83.- La inspección de la Hacienda Municipal compete al ayuntamiento por conducto del síndico. Artículo 84.- La inspección a que se refiere al artículo anterior tendrá por objeto en forma enunciativa y no limitativa: I.- Verificar si la contabilidad se lleva conforme a las normas previstas por el Congreso del Estado; II.- Detectar cualquier irregularidad en perjuicio del fisco municipal o los contribuyentes cometida por servidores públicos municipales; III.- Investigar si tanto el tesorero como sus empleados cumplen con sus obligaciones y atienden al público con la debida diligencia. CAPÍTULO IX DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 85.- Para los efectos de esta Ley, servicio público es toda actividad de utilidad pública que tienda a satisfacer necesidades de carácter colectivo en forma permanente, regular, continua y uniforme realizada directamente, a través de entidades públicas o por particulares mediante concesión, licencia o permiso, previa determinación de las condiciones técnicas y económicas en que deba proporcionarse a fin de asegurar su eficiencia y eficacia. Artículo 86.- Los Ayuntamientos también podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo anterior en concurrencia con los Gobiernos Federal y Estatal, sus entidades, órganos auxiliares o con los ayuntamientos de los municipios limítrofes del propio Estado.

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Artículo 87.- Los municipios con el concurso del Poder Ejecutivo del Estado, cuando así sea necesario, organizarán y reglamentarán la administración, funcionamiento, mejoramiento, conservación y explotación de los servicios públicos siguientes: I.- Agua Potable y Alcantarillado; II.- Alumbrado Público; III.- Limpia; IV.- Mercados y Centrales de Abasto; V.- Panteones; VI.- Rastro; VII.- Banquetas, calles, bardas, parques y jardines; VIII.- Seguridad pública; y IX.- Los demás que determine el Congreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de cada municipio. TÍTULO IV DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Artículo 88.- La celebración de los contratos de administración de obras, o de adquisiciones, así como los de prestación de servicios, se sujetarán a las leyes respectivas en el Estado. Artículo 89.- Los Ayuntamientos tendrán derecho de preferencia para adquirir los inmuebles que circunden a los centros de población de su Municipio, a efecto de integrar un área de reserva urbana destinada a satisfacer las necesidades de expansión y desarrollo de estos. TÍTULO V DE LOS BIENES DEL MUNICIPIO

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CAPÍTULO I DEL PATRIMONIO DEL MUNICIPIO Artículo 90.- El Patrimonio Municipal se compone de: I.- Bienes del dominio público; y II.- Bienes del dominio privado. CAPÍTULO II DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Artículo 91.- Son bienes de dominio público: I.- Los de uso común; II.- Los inmuebles propiedad del municipio, destinados a un servicio público y los equiparados a estos, conforme a las disposiciones legales aplicables; III.- Cualesquier otro inmueble propiedad del municipio que sean declarados por el Congreso del Estado o conforme a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, como monumentos históricos, arqueológicos y, en general parte del patrimonio cultural de los municipios; IV.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los especificados en las fracciones anteriores; V.- Los muebles propiedad del municipio que por su naturaleza, no sean normalmente substituibles, tales como los expedientes de las oficinas; archivos públicos, los libros incunables, las piezas históricas o arqueológicas, las obras de arte de los museos, etc. Artículo 92.- Los bienes inmuebles de dominio público, son inalienables e imprescriptibles, solo podrán ser enajenados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y previo decreto de desincorporación dictado por el Congreso del Estado, cuando dejen de servir para el fin al que hayan sido destinados. CAPÍTULO III DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO Artículo 93.- Son bienes de dominio privado:

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I.- Las tierras y aguas de propiedad municipal, susceptibles de enajenación a los particulares; II.- Los bienes vacantes situados dentro del territorio municipal; III.- Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de una corporación pública municipal, creada por alguna Ley, y que por disolución y liquidación de la misma, se desafecten y se incorporen al patrimonio del Municipio; IV.- Los bienes inmuebles que adquiera el municipio, para la constitución de reservas territoriales y el desarrollo urbano y habitacional; V.- Los demás inmuebles y muebles que por cualquier titulo traslativo de dominio adquiera el municipio y que no estén comprendidos en el artículo anterior de esta Ley. Artículo 94.- Corresponde al Ayuntamiento, previo acuerdo del Congreso del Estado, administrar, adquirir, poseer, conservar, enajenar y realizar cualquier acto jurídico relacionado con los bienes inmuebles de dominio privado del municipio.

TÍTULO VI DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS CAPÍTULO I DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Artículo 95.- Los Ayuntamientos, de acuerdo con la Ley General de Asentamientos Humanos, concurrirán con los Gobiernos del Estado y de la Federación, en la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, en base a los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo Urbano y en el de ordenación de las zonas conurbadas, proveyendo en la esfera de su competencia, lo necesario para la elaboración y cumplimiento de dichos planes, así como al cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos y de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas. Artículo 96.- Para la planeación y ordenación de los asentamientos humanos, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: I.- Participar en forma coordinada con las dependencias y organismos correspondientes del Ejecutivo del Estado, en la elaboración, revisión y ejecución de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano;

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II.- Participar en los términos que establezcan las declaratorias respectivas de conurbación, en la planeación y regulación de las zonas conurbadas; III.- Celebrar con la Federación, las entidades federativas o con otros municipios, convenios que apoyen los objetivos y finalidades propuestas en los planes de desarrollo urbano, conurbación, asentamientos humanos, y los demás que se realicen dentro de sus municipios; IV.- Proponer al Congreso del Estado, cuando sea indispensable, la fundación de nuevos centros de población; V.- Prever, en forma coordinada con las Dependencias y organismos correspondientes del Ejecutivo del Estado, lo referente a inversiones y acciones que tiendan a regular, conservar y mejorar el crecimiento y desarrollo de los centros de población; VI.- Coadyuvar en la ejecución de los diversos planes de desarrollo urbano; VII.- Hacer del conocimiento de la comunidad, a través de los consejos que refieren al artículo 107 de este ordenamiento, los planes de desarrollo urbano, asentamientos humanos y demás relacionados con la población; VIII.- Expedir el reglamento y las disposiciones administrativas, tendientes a regular la operatividad de los planes municipales de desarrollo urbano; IX.- Recibir las opiniones del consejo de participación y colaboración vecinal municipal, respecto a la elaboración de los planes municipales de desarrollo urbano, y X.- Las demás que les otorguen la presente Ley, la de Desarrollo Urbano del Estado, la General de Asentamientos Humanos, y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 97.- Los planes municipales de desarrollo urbano, contendrán, además de los requisitos establecidos por la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, para la formulación del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, las disposiciones relativas a: I.- Las provisiones, usos, destinos y reservas del territorio y del espacio, para cuyo efecto se dividirá el municipio en zonas, de acuerdo con sus características, destino de los predios y condiciones ambientales; II.- Las políticas y procedimientos que tiendan a conseguir que la propiedad inmueble cumpla con su función social;

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III.- Las políticas encaminadas a lograr una relación conveniente entre la oferta y la demanda de viviendas de interés social; IV.- Los derechos de vía y de establecimientos correspondientes a los servicios públicos; V.- Los espacios destinados a las vías públicas, parques, jardines y zonas de esparcimiento y las especificaciones y normas técnicas relativas a su diseño, operación y modificación; VI.- Las características de los sistemas de transporte de pasajeros y de carga; VII.- Las zonas, edificaciones o elementos que formen el patrimonio cultural urbano, para preservarlo, restablecerlo y asignarle un uso conveniente; VIII.- Las zonas y edificaciones que deban ser mejoradas; IX.- Las características a que deban sujetarse las construcciones privadas y públicas, a fin de obtener su seguridad, buen funcionamiento, mejoramiento estético, y preservar de ser necesario, los perfiles arquitectónicos de las poblaciones; X.- Las características de la construcción y distribución de la infraestructura, servicios y equipos urbanos; XI.- Las características y especificaciones de las fusiones, subdivisiones, relotificaciones, fraccionamientos y demás modalidades de los terrenos; XII.- A la preservación, conservación, restablecimiento y mejoramiento del medio ambiente y para la erradicación de la contaminación del agua, del suelo y de la atmósfera; XIII.- Para mejorar el paisaje urbano; XIV.- La rectificación de cauces o lechos de ríos, canales, lagos, vasos de servicio o desecados, de jurisdicción estatal; XV.- La localización y conservación de las zonas históricas, arqueológicas y turísticas. Artículo 98.- El Plan Municipal de Desarrollo Urbano tendrá como referencia la planeación nacional y estatal y como elementos informativos complementarios los estudios relativos a:

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I.- Las estructuras, condiciones y procesos demográficos, sociales, económicos y políticos de la región; II.- Las condiciones geofísicas, ecológicas y ambientales de la región; III.- La tenencia y uso de bienes muebles e inmuebles, y IV.- Los elementos de acondicionamiento del espacio urbano, principalmente de su infraestructura, equipo y servicios públicos. Artículo 99.- El Plan Municipal de Desarrollo Urbano estará dividido en: I.- Un Plan general en el que se determinarán los objetivos, estrategias, procedimientos y programas a corto, mediano y largo plazos; II.- Los planes específicos para la realización de alguno o varios de los objetivos del Plan Municipal, y III.- El sistema adecuado para evaluar las acciones del plan general, así como los de los planes específicos y la incorporación de sus resultados al proceso de planeación. Artículo 100.- Formulados por los ayuntamientos los planes municipales, se remitirán a la instancia correspondiente del Ejecutivo del Estado, y, se publicarán y registrarán en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado. Artículo 101.- A partir de la fecha de inscripción en el registro de los planes de desarrollo urbano y en el registro público de la propiedad y del comercio, la autoridad municipal expedirá; licencias de construcción, reconstrucción, ampliación o cualesquiera otra relacionadas con las áreas y predios contemplados en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano, para que las obras se ejecuten de acuerdo con las disposiciones de dicho plan. Artículo 102.- Los planes municipales podrán ser modificados o cancelados por: I.- Variaciones substanciales en las condiciones o circunstancias que les dieron origen; II.- Cambios en los aspectos financieros que los hagan irrealizables o incosteables; III.- Aplicación de nuevas técnicas que permitan una realización más satisfactoria;

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IV.- No iniciarse en la fecha señalada o no se cumplan con las etapas de realización, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, y V.- Sobrevenir alguna causa de desastre natural de consecuencias graves para el municipio o por interés público prioritaria. Artículo 103.- La modificación o cancelación de planes municipales, podrá ser solicitada al Ejecutivo del Estado, por: I.- El Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal; II.- Las entidades o dependencias del sector público estatal; III.- La Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano del Estado, y IV.- Los Consejos de Participación y Colaboración Vecinal Municipal. CAPÍTULO II DE LAS OBRAS PÚBLICAS Artículo 104.- La elaboración, dirección y ejecución de los programas destinados a la construcción de obras públicas, así como el estudio y aplicación de las técnicas necesarias para la planeación, regulación y ordenación de los asentamientos humanos en el Municipio, corresponden al Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal, con la colaboración de la comunidad, cuando así lo acuerden los consejos que se refiere al artículo 107 de este ordenamiento; en todos los casos se aplicara el procedimiento previsto en las Leyes Estatales que sean aplicables. Artículo 105.- Las obras públicas que realice el ayuntamiento serán: I.- Directas, y II.- Participativas. Son obras públicas directas, aquellas cuyo financiamiento y ejecución corren a cargo del municipio. Son obras públicas participativas, aquellas cuyo financiamiento se integra con aportaciones del Gobierno del Estado, de la Federación, o la comunidad, o esta interviene en su ejecución.

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Artículo 106.- Las obras públicas que realice el municipio podrán ser: I.- Por administración, y II.- Por contrato. Son obras públicas por administración, las que se proyecten y ejecuten con personal del propio ayuntamiento. Son obras públicas por contrato, las que se proyecten o ejecuten por empresas constructoras particulares, previa convocatoria y licitaciones públicas y mediante contrato, cualquiera que sea su denominación.

TÍTULO VII DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN VECINAL CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN VECINAL Artículo 107.- En cada municipio habrán los consejos de participación y colaboración vecinal siguientes: I.- De manzana o unidad habitacional; II.- De colonia o barrio; III.- De ranchería, caserío o paraje; IV.- De ciudad o pueblo; y V.- De municipio; Los consejos son asociaciones de vecinos para participar y colaborar con las autoridades en la consecución del bien común, la preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de la tranquilidad, la seguridad y la salubridad públicas, y en general del orden público.

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Artículo 108.- Los consejos de participación y colaboración vecinal, a que se refiere la fracción primera del artículo anterior, se integrarán por todos los vecinos con residencia mínima de seis meses en la manzana, o unidad habitacional; sin distinción de nacionalidad, credos políticos y religiosos. Artículo 109.- Los vecinos, por votación directa y secreta elegirán para que los representen, a un comité integrado por cinco de ellos en los términos de la convocatoria que para tal efecto lance el ayuntamiento durante el mes de enero del año en que deba de elegirse el comité. El vecino que obtenga la mayor votación será el jefe del comité, quienes le sigan en el orden de votación, serán respectivamente, el secretario, y el primero, segundo y tercer vocales. Artículo 110.- Los jefes de comités formarán el Consejo de Participación y Colaboración Vecinal de colonia o barrio. Artículo 111.- Los jefes de comités por votación directa de las dos terceras partes de sus integrantes, designarán a la junta directiva que se integrarán con diez personas para los siguientes cargos: presidente, vicepresidente, secretario y siete vocales como mínimo. Artículo 112.- Los consejos de participación y colaboración vecinal de rancherías, caseríos o parajes, se formarán e integrarán de la manera señalada en los dos artículos precedentes. Artículo 113.- Los Presidentes de las juntas de vecinos formarán a su vez los consejos de participación y cooperación vecinal de ciudades o pueblos dichos presidentes por votación directa y, por mayoría de votos, designarán a una asociación integrada por quince miembros. Cada asociación tendrá un Presidente, un secretario, siete vocales y una comisión de vigilancia compuesta de cinco miembros. Artículo 114.- Los Presidentes de las asociaciones integrarán el Consejo de Participación y Colaboración vecinal del municipio, sus integrantes designarán libremente a su directiva, constituida de siete miembros que colegiadamente tendrán la representación del consejo. Artículo 115.- El Consejo de Participación y Colaboración Vecinal del municipio actuara en pleno o a través de su directiva.

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Artículo 116.- De todas las elecciones que se celebren para designar a los cuerpos directivos de los diferentes consejos, se levantara acta circunstanciada de la cual se enviara copia al Presidente Municipal para su registro y el reconocimiento legal de los consejales electos. Artículo 117.- Cada Consejo de Participación y Cooperación Vecinal tiene la obligación de celebrar sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes y las extraordinarias que considere necesarias. Artículo 118.- Los órganos directivos de los diferentes consejos deberán sesionar en forma ordinaria cuando menos una vez cada quince días, y las sesiones extraordinarias que consideren necesarias. Artículo 119.- Todos los Consejos de Participación y Colaboración vecinal, se integrarán válidamente con la concurrencia de la mitad más uno de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán con la mayoría simple de sus asistentes. La misma regla se observará para las sesiones de los órganos directivos. Artículo 120.- Los directivos de todos los consejos establecidos en la presente Ley, durarán en su cargo tres años y no podrán ser designados por el Congreso del Estado, como miembros de un consejo municipal, que en forma provisional o definitiva realice las funciones de ayuntamiento. Artículo 121.- Los directivos de cualquier consejo vecinal, podrán ser sustituidos o removidos de su cargo por: I.- Renuncia; II.- Abandono o separación por más de 45 días; III.- Causa grave; IV.- Incapacidad jurídica. Son causas graves: a).- Utilizar la representación vecinal con fines políticos o religiosos; b).- Ser procesado por un delito intencional; c).- Utilizar su representación para atacar sin pruebas y en forma sistemática a las autoridades municipales y federales.

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Artículo 122.- Las ausencias de menos de 45 días no darán lugar a la sustitución, salvo el caso de los jefes de comité o presidentes, que serán sustituidos por el secretario. Para los casos de remoción, la sustitución se hará de la misma forma en que se designó al consejal removido. Artículo 123.- Cuando existan causas graves, debidamente probadas y concediendo la garantía de audiencia ante la presencia de un representante de la directiva; el Ayuntamiento solicitara del consejo de participación y colaboración vecinal del Municipio la remoción correspondiente. Dicha remoción deberá dictarse en un plazo máximo de tres días, contándose a partir del momento de la solicitud y se procederá de inmediato a la sustitución. Artículo 124.- Los cargos que desempeñen los consejales de las diferentes directivas de los consejos a que se refiere esta ley, son honoríficos y no remunerados. Artículo 125.- Para ser consejal de los órganos directivos se requerirá: I.- Ser mayor de dieciocho años; II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos; III.- Residir con seis meses de anterioridad en la manzana o unidad habitacional correspondiente con auténtico arraigo en ella; IV.- No ser Servidor Público del Municipio, del Estado o de la Federación; V.- No ser miembro directivo de alguna asociación o partido político Federal o Estatal; VI.- No tener antecedentes penales y gozar de buena reputación; VII.- No pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto religioso. Artículo 126.- Son atribuciones del comité o de los consejos de participación y colaboración vecinal de manzana, o unidad habitacional: I.- Designar por elección directa y secreta a quienes los representen legalmente; II.- Promover la armonía y la unión entre las familias de las aceras que forman la manzana o que viven en la unidad habitacional;

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III.- Recibir información trimestral del ayuntamiento o del Presidente Municipal sobre la prestación de los servicios públicos que se otorguen en su circunscripción territorial; IV.- Hacer del conocimiento del Ayuntamiento o del Presidente Municipal, directamente o a través del consejo de participación o colaboración de colonia o barrio, las deficiencias o anomalías en la prestación de los servicios públicos; sugiriendo las medidas que se estimen convenientes para el mejoramiento de dichos servicios; así como las denuncias o quejas que tuvieren contra la conducta de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; V.- Conocer oportunamente los programas de obras y servicios que afecten a su circunscripción territorial y proponer adiciones o modificaciones sobre los mismos; VI.- Proponer medidas que tiendan a garantizar la seguridad de los habitantes que residan en su circunscripción territorial; VII.- Coadyuvar con las autoridades municipales en la vigilancia de la prestación de los servicios públicos concesionados o arrendados e informar de las irregularidades debidamente comprobadas que detecten; VIII.- Cooperar en caso de emergencia o cuando sea requerida su colaboración y participación por las autoridades municipales, especialmente en campañas de forestación, reforestación, combate a la tala inmoderada de los bosques, prevención y combate de incendios forestales y agrícolas; IX.- Las demás que le confieran esta ley, los reglamentos y bandos y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 127.- Son atribuciones de los consejos de participación y colaboración de colonia, barrio, ranchería, caserío o paraje, o de su junta directiva: I.- Designar de entre sus miembros por votación directa de las dos terceras partes de sus integrantes, a la junta directiva que los represente legalmente; II.- Mantener actualizado el directorio de los comités de manzana o unidad habitacional de su jurisdicción; III.- Recibir información trimestral del ayuntamiento, sobre la prestación de los servicios públicos que se realizan en la colonia, barrio, ranchería, caserío o paraje que representen;

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IV.- Hacer del conocimiento del Ayuntamiento o del Presidente Municipal las anomalías o deficiencias que en la prestación de los servicios públicos les comuniquen los comités de manzana o unidad habitacional; así como las denuncias o quejas que reciban; V.- Dar a conocer directamente o a través de la asociación del consejo, ciudad o pueblo, las anomalías en la prestación de los servicios públicos, las deficiencias que existan en los trámites administrativos, así como las conductas indebidas de los servidores públicos del municipio; VI.- Proponer al Ayuntamiento o al Presidente Municipal las medidas que estimen convenientes para mejorar la prestación de los servicios públicos, así como aquellas encaminadas a la mejor seguridad de los habitantes de la colonia o barrio que representen; VII.- Las demás que le confiera esta ley, los reglamentos, bandos municipales, otras disposiciones legales aplicables. Artículo 128.- Son atribuciones de los consejos de participación y colaboración vecinal de ciudad o pueblo; o de sus asociaciones, además de las expresamente señaladas en los dos artículos anteriores: I.- Designar, por elección directa mayoritaria, dentro de sus miembros, la asociación que los represente legalmente; II.- Hacer del conocimiento directamente o a través del consejo municipal las anomalías o deficiencias que en la prestación de los servicios públicos le hayan comunicado las juntas directivas; III.- Proponer ante las autoridades competentes las medidas que crean necesarias para que la procuración y administración de justicia sea pronta y expedita; IV.- Informar al Ayuntamiento y al Presidente Municipal sobre el estado que guarden los monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, ruinas prehispánicas, monumentos coloniales, sitios históricos, plazas típicas, escuelas públicas, bibliotecas, museos, templos, mercados, hospitales, panteones, parques zoológicos, centros recreativos, parques y jardines, zonas arboladas, viveros, obras de ornato y en general todo aquello que la población de la ciudad o pueblo tenga interés; V.- Opinar oficiosamente sobre los servicios educativos públicos o privados que se proporcionen en la ciudad o pueblo;

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VI.- Tener acción popular, sin necesidad de constituirse en parte, para denunciar los delitos que en el Código Penal del Estado se establezcan esa acción; así como para la malversación de fondos o cualquier otro hecho que constituya menoscabo del patrimonio municipal; VII.- Proponer al ayuntamiento a través del Consejo de Participación y Colaboración vecinal del municipio la expedición, reforma o derogación de ordenanzas municipales, bandos de policía y buen gobierno, reglamentos gubernativos y acuerdos administrativos; VIII.- Opinar en el otorgamiento de licencias de construcción o remodelación de bienes inmuebles de carácter histórico o declarados patrimonio de la Federación, del Estado o del Municipio; IX.- Participar en las ceremonias cívicas que se organicen dentro de su jurisdicción; X.- Las demás que le confieran esta ley, los reglamentos y bandos y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 129.- Son atribuciones del Consejo de Participación y Colaboración vecinal del Municipio o de su directiva; además de todas las expresamente establecidas en los tres artículos anteriores: I.- Designar libremente a los miembros de su directiva para que los represente legalmente; II.- Representar legalmente a todos los consejos del municipio; III.- Establecer los lineamientos generales y las bases de organización y funcionamiento de los Consejos de Participación y Colaboración Vecinal; IV.- Proponer que determinada actividad se declare servicio público por considerarse de interés social y utilidad pública; V.- Informar al ayuntamiento de los problemas de carácter social, económico, político, cultural, demográfico, de seguridad pública y de salubridad, del municipio, con base en los informes o estudios que rinda la asociación del consejo de ciudad o pueblo; VI.- Visitar las instalaciones penitenciarias e informar al ayuntamiento sobre sus funcionamientos, proponiendo las medidas que pudieran corregir las irregularidades;

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VII.- Llevar el registro de los consejos del municipio así como el directorio de los integrantes de los órganos directivos; VIII.- Recomendar que algún servicio público proporcionado por un particular pase a la prestación directa del municipio; o viceversa; IX.- Opinar sobre planeación urbana y regulación de la tenencia de la tierra; X.- Promover actividades de participación, colaboración y ayuda social entre los habitantes del municipio; XI.- Impulsar las campañas oficiales de beneficio general, entre otros, las de seguridad pública y protección civil, defensa del medio ambiente, reforestación y cuidado de áreas verdes, combatir a la farmacodependencia, el alcoholismo y la prostitución, recolección de basura, control de la natalidad, regulación del estado civil de las personas y promoción deportiva; XII.- Ejercer vigilancia cívica para fortalecer la lucha contra la corrupción y las transgresiones legales y apoyar la superación moral y material de la población; XIII.- Otorgar reconocimientos a las personas que se distingan por sus servicios a la comunidad vecinal; XIV.- Iniciar ante el ayuntamiento; ordenanzas municipales, bandos de policía y buen gobierno, reglamentos gubernativos y acuerdos administrativos; XV.- Conocer y opinar previamente sobre los proyectos de la Ley de Ingreso y el Presupuesto de Egresos del Municipio; XVI.- Solicitar y aceptar la colaboración de entidades civiles, deportivas, artísticas, culturales y ecológicas, cuando coadyuven al cumplimiento de sus finalidades; XVII.- Crear las comisiones de trabajo que consideren procedentes para cumplir adecuadamente con sus atribuciones; XVIII.- Celebrar mensualmente con el ayuntamiento en pleno, sesiones de trabajo para evaluar el funcionamiento de los servicios públicos, el avance de las obras publicas y la solución a los problemas planteados; XIX.- Intervenir, dictaminar y resolver acerca de los conflictos que se susciten entre los órganos vecinales;

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XX.- Las demás que le confieran la presente ley los reglamentos y bandos municipales y otras disposiciones legales aplicables. TÍTULO VIII DE LA JUSTICIA MUNICIPAL CAPÍTULO ÚNICO DE LA JUSTICIA MUNICIPAL Artículo 130.- En cada municipio podrá haber Jueces Municipales y sus respectivos suplentes, con las atribuciones, competencia y jurisdicción que determine el Código de Organización del Poder Judicial del Estado. Artículo 131.- Los Jueces Municipales, así como sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Pleno del Tribunal Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, preferentemente por concurso de oposición, de la terna que presenten los Ayuntamientos. Artículo 132.- Los Jueces Municipales durarán en su encargo el tiempo para el que haya sido electo el ayuntamiento que los propuso. TÍTULO IX DE LA LEGISLACION MUNICIPAL CAPÍTULO I DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL Artículo 133.- Los Ayuntamientos expedirán de acuerdo con las bases normativas que establece la presente Ley, los reglamentos gubernativos, bandos de policía, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general cuidando en todo momento que estos no contravengan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado. Artículo 134.- Las disposiciones normativas de la administración pública municipal deberán contener las reglas de observancia general para su buena marcha. Artículo 135.- Los ordenamientos jurídicos municipales de observancia general podrán reformarse, modificarse o adicionarse cuando se cumplan con los requisitos de discusión, aprobación, promulgación y publicación por parte del ayuntamiento. Artículo 136.- Las ordenanzas municipales, bandos de policía y buen gobierno, circulares y acuerdos administrativos de observancia general, expedidos por las 60

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autoridades municipales, se ajustarán al contenido de la Constitución Federal, de la del Estado y de las Leyes que de una u otra emanen. Artículo 137.- Las disposiciones normativas municipales de observancia general, serán promulgadas por el Presidente Municipal y publicadas en los estrados del palacio municipal y en cinco lugares de mayor afluencia vecinal de las cabeceras, agencias y subagencias municipales. Los Reglamentos Interiores, de Policía Municipal, Bandos de Policía y Buen Gobierno, y demás ordenamientos de observancia general, además de cumplir con lo dispuesto en el párrafo que antecede, deberán remitirse para su publicación al Periódico Oficial, conforme lo previsto en el artículo 142 de esta Ley. Artículo 138.- Toda la normatividad de carácter general que expida el ayuntamiento o el presidente municipal deberán de ir firmadas por el secretario municipal, sin este requisito no serán obedecidas. Artículo 139.- La ignorancia de las disposiciones normativas de la administración pública municipal, a nadie sirve de excusa y a nadie aprovecha. Artículo 140.- El derecho de presentar iniciativas, iniciar ordenanzas municipales, bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y acuerdos administrativos de observancia general, compete a: I.- El Presidente Municipal; II.- Los Regidores; III.- El Síndico; IV.- La Directiva del Consejo de Participación y Colaboración Vecinal Municipal. Artículo 141.- Para las reformas o modificaciones de las normas municipales, se hace necesario de la asistencia de la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento en la sesión correspondiente; para dicha sesión la secretaría convocara cuando menos con tres días de anticipación. Artículo 142.- El secretario del ayuntamiento, remitirá copia certificada de las disposiciones municipales de observancia general aprobadas, promulgadas y publicadas en el municipio, a la dirección del Periódico Oficial del Estado, para su difusión y conocimiento.

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Artículo 143.- En un término no mayor de quince días a partir de que sean recibidas las disposiciones normativas municipales, el director del Periódico Oficial ordenara su publicación. Artículo 144.- Las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores entrarán en vigor en la fecha en ellas señaladas, previa su publicación en los estrados de la Presidencia Municipal y en los lugares señalados en el artículo 137 de esta Ley. Artículo 145.- Los bandos de policía, deberán contener como mínimo las siguientes disposiciones: I.- Tipificación de las faltas de policía en materia de: a).- Seguridad Pública General; b).- Urbanidad; c).- Propiedad Pública; d).- Salud; e).- Ornato Público; f).- Bienestar Colectivo; y g).- Tranquilidad y Propiedad particular. II.- Establecimiento de las sanciones correspondientes y de las autoridades competentes para su aplicación, sujetándose a las disposiciones del artículo 21 de la Constitución General de la República y de la del Estado; III.- Prevención de siniestros; IV.- Prevención del alcoholismo, la drogadicción y cualquier otro vicio; V.- Vigilancia de las calles y sitios públicos; VI.- Regulación del uso, conservación y cuidado de las vías públicas, parques, jardines, lugares de esparcimiento y demás lugares públicos; VII.- Prohibición para que los menores de edad asistan a lugares públicos o privados no aptos para ellos;

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VIII.- Reglamentación en materia de seguridad para la ejecución de obras públicas y privadas; IX.- Prestación de auxilio a los particulares en su domicilio cuando así lo solicite; X.- Organización de la policía preventiva municipal; XI.- Las demás que sean necesarias para cumplir con los reglamentos y disposiciones aplicables en esta materia. Artículo 146.- Los bandos de buen gobierno, deberán contener como mínimo las disposiciones sobre: I.- Instalación de las comisiones municipales; II.- Instalación y desaparición de los ayuntamientos; III.- Instalación de consejos municipales; IV.- Nombramiento del secretario del ayuntamiento, del tesorero, del comandante de policía, de los agentes y subagentes municipales, de los jueces municipales y rurales; V.- Convocatoria para la integración e instalación de los consejos de Participación y Colaboración Vecinal; y VI.- Convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias del ayuntamiento. Artículo 147.- Los reglamentos municipales, deberán contener como mínimo las disposiciones sobre: I.- Materia que regulan; II.- Fines que se persiguen; III.- Atribuciones de las autoridades competentes; IV.- Derechos y Obligaciones de los Administrados; V.- Faltas e Infracciones; VI.- Sanciones;

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VII.- Recursos; VIII.- Vigencia. Artículo 148.- Las circulares administrativas emitidas por el ayuntamiento o el Presidente Municipal, se ajustarán a las siguientes reglas: I.- Cuando incidan sobre las actividades, derechos u obligaciones de particulares, deberán ser discutidas, aprobadas y publicadas en la forma y términos que rigen para las demás disposiciones normativas municipales de observancia general; II.- Cuando se trate de circulares administrativas que incidan exclusivamente sobre la actividad de la administración pública municipal, deberán ser discutidas y aprobadas en las sesiones ordinarias privadas. Artículo 149- Las circulares administrativas deberán reunir cuando menos los siguientes requisitos: I.- Precisar cuál es la disposición reglamentaria que aclaran o interpretan, o el criterio de la autoridad que lo emitió; II.- Señalar cuáles son de aplicación interna y cuales inciden sobre los particulares. Artículo 150.- Las circulares administrativas, no deberán: I.- Ser de naturaleza legislativa autónoma; II.- Desvirtuar, modificar o alterar el contenido de una disposición de observancia general. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES Artículo 151.- Las infracciones a las normas contenidas en los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones municipales de observancia general se sancionarán con: I.- Amonestación; II.- Multa hasta de 10 veces el salario mínimo general vigente, pero si el infractor es jornalero, obrero o trabajador asalariado, no podrá ser sancionado con multa mayor del 64

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importe de su jornal o salario de un día, y tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso; III.- Arresto hasta por 36 horas; IV.- Suspensión temporal o cancelación del permiso de licencia; V.- Clausura; VI.- Pago de los daños y perjuicios causados; VII.- Los contratistas y proveedores de los servicios públicos municipales podrán ser sancionados en los términos de la Ley de Obras Públicas y Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado. Sin perjuicio de las sanciones anteriores a los prestadores de los servicios Públicos municipales se les podrá sancionar con: a).- Multa hasta de 50 veces el salario mínimo general vigente, y b).- Revocación de la concesión, licencia o permiso. TÍTULO X DE LAS SUPLENCIAS, DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES CAPÍTULO I DE LAS SUPLENCIAS Artículo 152.- Para separarse del ejercicio de sus funciones, los munícipes, requerirán licencia del Ayuntamiento y del Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente. Las faltas de los integrantes del Ayuntamiento, podrán ser temporales o definitivas. Artículo 153.- Las faltas temporales de los munícipes por menos de quince días, serán únicamente aprobadas por el Ayuntamiento; las que sean mayores a quince días y hasta por menos de un año, deberán ser aprobadas por el Ayuntamiento y por el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente.

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Las faltas temporales del Presidente Municipal por menos de quince días, serán suplidas por el Regidor Primero o el que le siga en número. Las faltas temporales por ese mismo plazo de los regidores y el Síndico, no serán suplidas. Las faltas temporales de los munícipes por más de quince días y hasta por menos de un año, serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente. Las faltas definitivas de los munícipes, serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado, en términos de la Constitución Política del Estado de Chiapas. Artículo 154.- Las faltas temporales de los agentes y subagentes municipales serán suplidas por su respectivo suplente. Los titulares de las dependencias serán suplidos por quien designe el Presidente Municipal.

CAPÍTULO II DE LA DECLARATORIA DE DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Artículo 155.- Corresponde al Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar que un ayuntamiento ha desaparecido y designar, en su caso, a un consejo municipal, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 156.- Solo se podrá declarar que un Ayuntamiento ha desaparecido cuando el Cabildo se haya desintegrado o no sea posible el ejercicio de sus funciones conforme al orden Constitucional Federal o Estatal. Artículo 157.- La petición para que el Congreso del Estado conozca las causas a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada por el Ejecutivo del Estado, por los Diputados Estatales o por los Consejos de Participación y Colaboración Vecinal. Recibida la petición, si el Congreso del Estado la estimare procedente y de acuerdo a las circunstancias que medien, citara al Ayuntamiento a una audiencia que se celebrara ante la comisión correspondiente del Congreso del Estado, dentro de cinco días naturales contados a partir de recibido el citatorio, por conducto del Presidente Municipal o la representación que al efecto designe, con la comparecencia de sus defensores, para que rinda las pruebas que estimare conducentes y alegue lo que a sus

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intereses convenga. La resolución del Congreso del Estado se pronunciara dentro de los ocho días hábiles siguientes al desahogo de las pruebas. Artículo 158.- En los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, convocara a sesiones extraordinarias a fin de que se reúna dentro de los tres días siguientes para conocer de la petición a que se refiere el artículo anterior. Artículo 159.- Si el Congreso del Estado declara que ha desaparecido un ayuntamiento, instalara de inmediato un Consejo Municipal con el número de integrantes que la Constitución del Estado señala, de entre los miembros del consejo que se designen, en el momento de su instalación, se elegirán a las personas que habrán de desempeñar las funciones de presidente del consejo, síndico y regidores. Los Consejos Municipales tendrán las mismas atribuciones que esta ley confiere a los Ayuntamientos y concluirá el período correspondiente.

CAPÍTULO III DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 160.- Los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos definitivamente de los cargos para los cuales fueron electos, por las siguientes causas: I.- Quebrantar los principios del régimen Federal o los de la Constitución Política del Estado; II.- Violar sistemáticamente las garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado; III.- Abandonar sus funciones por más de quince días consecutivos, sin causa justificada; IV.- Faltar a tres sesiones de cabildo sin causa justificada en un período de treinta días; V.- Suscitar conflictos internos que hagan imposible el ejercicio de las atribuciones del ayuntamiento;

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VI.- Fallar reiteradamente al cumplimiento de sus funciones; VII.- Estar sujeto a proceso por delito intencional; VIII.- Promover o pretender adoptar formas de gobierno o bases de organización política distintas a las señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado; y IX.- Estar física o legalmente incapacitado permanentemente. En el caso de que la totalidad de los integrantes del ayuntamiento se encuentren en alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, se procederá en los términos del Título X Capítulo II de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 161.- Cuando por cualesquier otras causas no comprendidas en esta Ley, el Ayuntamiento dejare de funcionar normalmente, desacate reiteradamente la Legislación Estatal o Federal, o quebrante los principios del régimen federal o de la Constitución Política del Estado, el Congreso del Estado lo suspenderá definitivamente, nombrara un consejo municipal en los términos de la presente ley, y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO IV DE LA RENOVACIÓN DEL CARGO A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO Artículo 162.- El cargo conferido a alguno de los integrantes del Ayuntamiento solo podrá ser revocado por el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, cuando no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal caso. En caso de que el encargo del integrante del Ayuntamiento fuere revocado, El congreso designara dentro de los integrantes que quedaren las sustituciones procedentes. CAPÍTULO V RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES Artículo 163.- Los servidores públicos de los Ayuntamientos son responsables de los delitos y faltas administrativas que cometan durante su encargo. Artículo 164.- Por las infracciones cometidas a esta ley y reglamentos municipales, los servidores públicos serán juzgados en los términos de la Ley correspondiente.

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Artículo 165.- Se concede acción popular, sin necesidad de constituirse en parte, para denunciar ante las autoridades competentes, los delitos comunes u oficiales, que cometan los servidores públicos municipales. TÍTULO XI DE LA READAPTACIÓN SOCIAL CAPÍTULO ÚNICO DE LA READAPTACIÓN SOCIAL Artículo 166.- En cada municipio funcionara un reclusorio que estará a cargo de un alcaide y el personal que determine el presupuesto de egresos. Artículo 167.- El alcaide dependerá directamente del Presidente Municipal quien lo nombrará y removerá con la aprobación del ayuntamiento. Artículo 168.- Para ser alcaide se requiere: I.- Ser chiapaneco por nacimiento y ciudadano en uso de sus derechos; II.- Saber leer y escribir; III.- No haber sido sancionado con pena corporal por delito intencional; IV.- No pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; V.- Tener buena conducta. Artículo 169.- Son atribuciones del alcaide: I.- Cumplir las disposiciones que establece la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; II.- Mantener la atención y vigilancia de las unidades a su cargo; III.- Comunicar a la autoridad correspondiente cuando exista un infractor detenido y no se haya efectuado la clasificación respectiva; IV.- Poner en libertad al infractor en el caso de que, habiendo dado el aviso a que se refiere la fracción anterior, no reciba la orden respectiva;

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V.- Dar aviso a la autoridad judicial competente cuando no reciba copia certificada del auto de formal prisión; VI.- Poner en libertad a la persona aprehendida, una vez transcurridas 36 horas sin que se reciba la copia autorizada del auto de formal prisión dictado en su contra, y VII.- Las demás que le confieran esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. TÍTULO XII DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 170.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán recurrirlas en los términos del Libro Primero, Título Séptimo, de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. Artículo 171.- Las resoluciones dictadas por el Presidente Municipal serán recurribles ante el ayuntamiento, a quien se tendrá como superior jerárquico. Artículo 172.- Las resoluciones que pongan fin al recurso administrativo podrán ser impugnadas en los términos del Libro Segundo de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. Artículo 173.- Las resoluciones no impugnadas dentro de los 15 días siguientes a la notificación serán definitivas y no procede recurso alguno.

TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las salvedades prevista en el artículo Segundo Transitorio. Artículo Segundo.- Como excepción a lo dispuesto por los artículos 26, 36, fracción XXXIII y 40 fracciones XXXI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, por única ocasión y exclusivamente a lo concerniente al año dos mil diez, se estará a lo siguiente:

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a) Los integrantes de los Ayuntamientos que sean electos el primer domingo de Octubre del año dos mil diez, tomarán la protesta respectiva el día primero de enero del año dos mil once y cesarán en sus funciones el treinta de septiembre de dos mil doce. FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NUM. 181 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009

b) El informe pormenorizado de la gestión administrativa anual que en sesión solemne de Cabildo presente a la población el Presidente Municipal en funciones, se rendirá en el mes de diciembre de los años dos mil nueve y dos mil diez. Artículo Tercero.- Se abroga la Ley Orgánica del Municipio Libre, de fecha 01 de diciembre de 1988 y sus reformas. Artículo Cuarto.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil nueve.. D.P.C.Oscar Salinas Morga.- D.S.C.O. Magdalena Torres Abarca.Rubricas. De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve. Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.-, Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

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