tercera seccion

de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América. Ley 35, 102, 113 RGCE 7.3.3.-V. Procedimiento para la presentación de los documentos en el despacho aduanero de mercancías. 3.1.29. Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 36-A, 37, 37-A y 90 de la Ley, los documentos.
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Lunes 18 de diciembre de 2017

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(Tercera Sección)

TERCERA SECCION SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2018. (Continúa en la Cuarta Sección). (Viene de la Segunda Sección)

Solicitud y renovación de registro de toma de muestras de mercancías peligrosas (Anexo 23) 3.1.3.

Para los efectos de los artículos 45, segundo párrafo, de la Ley y 73 del Reglamento, los importadores o exportadores interesados en obtener su registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, podrán presentar solicitud ante la ACOA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 36/LA. Cuando la autoridad no haya emitido el dictamen en el plazo correspondiente, el número de muestra que la identifica como inscrita en el registro a que se refiere la presente regla, será el que haya proporcionado la ACOA al momento de presentar el comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco. Los importadores y exportadores que efectúen operaciones de comercio exterior al amparo del registro a que se refiere la presente regla, deberán asentar en el pedimento el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. Se consideran mercancías peligrosas o que requieren instalaciones o equipos especiales para su muestreo, las señaladas en el Anexo 23. Ley 2-XV, 25, 35, 42, 43, 45, Reglamento 73, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A, 22, 23 Importación de muestras amparadas bajo el protocolo de investigación en humanos

3.1.4.

Las personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras amparadas bajo un protocolo de investigación en humanos, aprobado por la COFEPRIS, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, así como asentar en el campo de observaciones del pedimento los siguientes datos: I.

Denominación común internacional, denominación genérica o nombre científico de la muestra a importar.

II.

Número de Autorización de Protocolo emitido por la autoridad competente.

Para los efectos de la presente regla, las muestras y los productos resultantes de los procesos a que sean sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines promocionales. Lo establecido en la presente regla, también será aplicable a la salida del territorio nacional de muestras de mercancía consistente en suero humano o tejido humano, siempre que se encuentren amparadas por un protocolo de investigación aprobado por la citada Comisión. Ley 35, 96, Anexo 22 Identificadores para mercancías peligrosas 3.1.5.

Para los efectos de los artículos 35 y 45 de la Ley, los agentes aduanales, o apoderados aduanales, importadores o exportadores, deberán asentar en el pedimento de importación o exportación, según sea el caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, en el que se indique la clase y división conforme al Apéndice 19, ambos del Anexo 22, así como el número de la Organización de las Naciones Unidas y un número telefónico para el caso de emergencias, tratándose de mercancía clasificada en las siguientes fracciones arancelarias: 2801.10.01, 2804.10.01, 2806.10.01, 2808.00.01, 2811.11.01, 2814.10.01, 2815.12.01, 2829.11.01, 2829.19.01, 2834.10.01, 2834.21.01, 2837.11.01, 2837.19.01, 2841.61.01, 2844.10.01, 2844.20.01, 2844.30.01, 2844.40.01, 2844.40.02, 2844.40.99, 2844.50.01, 2846.90.02, 2910.10.01, 2921.11.02, 3601.00.01, 3601.00.99, 3602.00.01, 3602.00.02, 3602.00.99, 3603.00.01, 3603.00.02, 3603.00.99, 3604.10.01, 3604.90.01, 3811.11.01, 3912.20.01, 8401.10.01, 8401.20.01, 8401.30.01, 8401.40.01 y 9022.21.01. Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable tratándose de operaciones efectuadas conforme al artículo 37 de la Ley.

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Ley 35, 36, 37, 45, Reglamento 71, 73, Anexo 22 Transferencia de información para el cruce fronterizo 3.1.6.

Para los efectos del artículo 34 del Reglamento, en la introducción de mercancías por tráfico terrestre, se deberá declarar el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22. Asimismo, deberán presentar el pedimento y/o la impresión del aviso consolidado, y las mercancías ante el módulo de selección automatizado para su despacho, junto con el formato denominado “Relación de documentos”, incluyendo en el código de barras de dicho formato, el CAAT obtenido conforme a la regla 2.4.4., tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o con la impresión del aviso consolidado o bien tratándose de consolidación de carga conforme a la regla 3.1.21. Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, operaciones efectuadas por ferrocarril, así como en las operaciones efectuadas conforme a las reglas 3.2.2., 3.2.7., y 3.7.2. Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 43, Reglamento 34, RGCE 1.2.1., 2.4.4., 3.1.21., 3.2.2., 3.2.7., 3.7.2., Anexo 1, 22 Requisitos que debe contener la factura comercial

3.1.7.

Para los efectos de los artículos 36 y 36-A, fracción I, inciso a), de la Ley, la obligación de presentar facturas, se deberá cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 dólares. Las facturas podrán ser expedidas por proveedores nacionales o extranjeros y presentarse en original o copia. La factura comercial deberá contener los siguientes datos: I.

Lugar y fecha de expedición.

II.

Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia, bajo protesta de decir verdad, en todos los tantos de la factura.

III.

La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.

IV.

Nombre y domicilio del proveedor o vendedor.

V.

Nombre y domicilio del comprador cuando sea distinto del destinatario.

VI.

Número de factura o de identificación del documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida por declaración, bajo protesta de decir verdad, del importador, agente aduanal o apoderado aduanal, en la propia factura cuando exista espacio para ello o mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., y presentarse en cualquier momento ante la autoridad aduanera, siempre que se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando la autoridad haya iniciado alguna de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del CFF y en la Ley. En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley, se podrá

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presentar la factura o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Cuando los datos a que se refiere la fracción III anterior, se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en documento anexo. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el documento de transporte a que se refiere el artículo 20, fracciones II y VII, de la Ley y a los documentos señalados en el artículo 36-A, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal. La obligación de presentar la factura o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías, deberá cumplirse mediante la transmisión señalada en la regla 1.9.18., sin que sea necesario acompañar al pedimento el comprobante que exprese el valor de las mercancías; tratándose de las mercancías señaladas en el Anexo 10, Apartado A de la presente resolución, además de la transmisión se deberá adjuntar la factura. Ley 20-II, VII, 36, 36-A-I, 108, 111, 112, 184-I, 185-I, CFF 42, RGCE 1.2.2., 1.9.18., Anexo 10 Facturación en terceros países cuando se aplique trato arancelario preferencial 3.1.8.

Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, inciso a), de la Ley, para la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con los acuerdos y tratados comerciales suscritos por México, la factura que se anexe al pedimento de importación, deberá cumplir con lo siguiente: I.

En el caso del TLCAN, el TLCCH, el TLCI, la Decisión, el TLCAELC, el TLCU, el AAEJ, el AICP, el TLCCA y el TLCP, la factura que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora. No obstante, en el caso de una declaración en factura conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en la Comunidad, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en la Comunidad. Asimismo, en el caso de una declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en un Estado de la AELC, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en un Estado de la AELC. De igual forma, en el caso de una declaración de origen conforme al AAEJ, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en Japón, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en Japón.

II.

III.

Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el TLCC, cuando la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de origen, éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que contenga: a)

En el campo 4 (número y fecha de factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador ubicado en Colombia que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).

b)

En el campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en un tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide las facturas que amparan la importación a territorio nacional, así como el número y fecha de las mismas.

Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el ACE No. 66, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre

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ubicado en territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador. IV.

Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la ALADI, se estará a lo siguiente: a)

b)

V.

Cuando la factura comercial que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta del exportador o productor que haya emitido el certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo correspondiente, el certificado se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente: 1.

Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número de la factura comercial que ampare la importación de las mercancías a territorio nacional.

2.

Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expida la factura comercial que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.

Cuando la importación de mercancías amparadas por un mismo certificado de origen se divida en dos o más pedimentos, se deberá anexar el original del certificado de origen al primer pedimento y a los pedimentos subsecuentes, se deberá transmitir dicho certificado en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de conformidad con lo establecido en la regla 3.1.30., siempre que se haga referencia en el campo de observaciones del pedimento, el número de pedimento al cual se anexó el original del certificado de origen.

Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el PAAP, las mercancías no perderán su condición de originarias, aun y cuando sean facturadas por operadores comerciales de un país no Parte del PAAP, el certificado de origen se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se indique en su campo 12 “Observaciones”, el nombre y domicilio legal completos (incluyendo ciudad y país), del operador comercial del país no Parte.

Lo dispuesto en las fracciones I, II y V, de la presente regla no exime al exportador que emite los certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación de la mercancía amparada con el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de las mercancías exportadas. Lo dispuesto en la presente regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre comercio respectivos, en relación con las demás obligaciones en materia de reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa. Excepcionalmente y en caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen, no conozca el número de la factura comercial que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio nacional, el campo correspondiente no deberá ser llenado y el importador deberá anexar al pedimento una manifestación, bajo protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de origen corresponden a las contenidas en la factura comercial que ampara la importación e indique el número y fecha de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y del certificado de origen que ampare la importación. Para los efectos del párrafo anterior, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la importación. Para efectos de lo previsto en el artículo 36-A, fracción I, inciso d), de la Ley, cuando la factura contenga una declaración de conformidad con los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México y se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables para la importación bajo trato arancelario preferencial, no será necesario anexarla al pedimento siempre y cuando se efectúe la declaración en la transmisión a que se refieren

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las reglas 1.9.18., y 1.9.19., la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo. Ley 36-A-I, RGCE 1.9.18., 1.9.19., 3.1.30., Anexo 22 Diferencias de clasificación arancelaria en los certificados de origen 3.1.9.

Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de conformidad con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México, y la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la fracción arancelaria declarada en el pedimento, se considerará como válido el certificado de origen en los siguientes casos: I.

Cuando el certificado de origen se haya expedido con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México o en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la OMA, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia;

II.

Cuando la autoridad aduanera mexicana haya determinado que existe una inexacta clasificación arancelaria de las mercancías;

III.

Cuando las mercancías se importen al amparo de la Regla 8a. o se trate de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 9803.00.01 o 9803.00.02.

Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que la descripción de la mercancía señalada en el certificado de origen coincida con la declarada en el pedimento y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho. Ley 35, 36, 36-A-I, 81, LIGIE 2–II, Anexo 22 Accesorios amparados con un certificado de origen 3.1.10.

De conformidad con los tratados de libre comercio, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con sus accesorios, refacciones o herramientas, siempre que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas mercancías. En estos casos, el certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para los accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se facturen por separado. Ley 36-A-I, 59-II, Reglamento 80 Aplicación de preferencias en mercancías con procedencia distinta a la de su origen

3.1.11.

Para los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 4-17 del TLCCH, 3-17 del TLCI, 6-12 del TLCC, 4-17 del TLCU, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión, 35 del AAEJ, 4.17 del AICP, 4.18 del TLCCA, 4.17 del TLCP, 4.15 del PAAP y de los acuerdos comerciales en el marco de la ALADI, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente: I.

Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente sin transbordo ni almacenamiento temporal.

II.

Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.

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Con la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.

En ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente para los efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III de la Decisión, la acreditación a que se refiere la presente regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba. En ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente para los efectos del artículo 4.15 del PAAP, la acreditación a que se refiere la presente regla, se podrá efectuar con cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad privada, de conformidad con la legislación del país no Parte. Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, los documentos señalados en la fracción II de la presente regla deberán, además, hacer constar el lugar de salida en el territorio de la República Argentina, el lugar de recepción en el país o países no Parte del Acuerdo donde se haya realizado el transbordo y el lugar de embarque desde donde las mercancías serán destinadas directamente hacia México. Para los efectos del artículo 3-17, numeral 3 del TLCI, no perderán su carácter de originarias las mercancías que hayan estado en tránsito con transbordo, sin control aduanero, por los Estados Unidos de América, Canadá, Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC. Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre y cuando el importador anexe al pedimento de importación copia de la Declaración de operaciones que no confieren origen en países no Parte de acuerdo al TLCI, prevista en el Anexo I de la Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel vigente, debidamente requisitada. TLCAN 411, TLCCH 4-17, TLCI 3-17, TLCC 6-12, TLCU4-17, TLCAELC Anexo I-13, Decisión Anexo III-13, AAEJ 35, AICP 4.17, TLCCA 4.18, TLCP 4.17, PAAP 4.15, Ley 36-AI, 59-II, Reglamento 80, Anexo 22 Procedimiento para tramitar un documento aduanero 3.1.12.

Los agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores, estarán a lo siguiente: I.

Para los efectos del artículo 36 de la Ley, imprimirán en el pedimento o en la impresión simplificada del pedimento un código de barras bidimensional generado mediante el programa de cómputo que, a petición de ellos mismos, les entregue el SAT.

II.

Para los efectos del artículo 37-A, fracción I, de la Ley, el código de barras deberá constar en la impresión del aviso consolidado, debiendo contener los datos a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.

III.

Para los efectos del artículo 35 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales, los importadores o exportadores, que realicen el despacho aduanero de mercancías, deberán emplear el SEA.

IV.

Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, deberán asentar en el pedimento y en su caso, la impresión del aviso consolidado, la e.firma o sello digital vigente y activo que les hubiera sido asignada en todas las operaciones en que intervengan. Asimismo, los mandatarios autorizados para promover y tramitar el despacho en representación de los agentes aduanales, deberán asentar la e.firma o sello digital vigente y activo que les hubiera sido asignada, en todas las operaciones en que intervengan.

Ley 6, 35, 36, 36-A, 37, 37-A, CFF 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, Reglamento 6, 64, Anexo 22 Valor de la información transmitida al SEA

Lunes 18 de diciembre de 2017 3.1.13.

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Para los efectos de la presente Resolución y del artículo 36 de la Ley, la información del pedimento que se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente. Para efectos del artículo 59-A de la Ley, la información de la factura o del documento equivalente, que se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera, se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente y el agente aduanal. Para efectos del artículo 36-A de la Ley y demás disposiciones aplicables, la información enviada en documento electrónico o digital, se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente o, en su caso, por el agente aduanal. Ley 6, 36, 36-A, 59-A, Reglamento 64, CFF 105-XIV Alcance de la información de los números de acuse de valor

3.1.14.

Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las reglas 1.9.18., y 1.9.19., se entenderá que la información contenida en la transmisión es declarada por el agente o apoderado aduanal, por el importador o exportador, en los campos respectivos del pedimento, considerándose que la información forma parte del pedimento. De igual manera para efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y las reglas 1.9.19., 1.9.20., 3.1.7., y 3.1.29., cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor y/o e-document que corresponda a un documento digital de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables, se entenderán que los mismos son presentados por el agente aduanal o apoderado aduanal, el importador o exportador, considerándose que forma parte de los anexos al pedimento. Ley 2-XIV, 36, 36-A, 59-A, Reglamento 67, RGCE 1.9.18., 1.9.19., 1.9.20., 3.1.7., 3.1.29 Impresión simplificada del pedimento

3.1.15.

Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, el pedimento deberá presentarse en un ejemplar, sólo con los campos contenidos en el “Formato para la Impresión Simplificada del Pedimento”, asentando el código de barras correspondiente conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22 y declarando el número del acuse de valor y los e-documents correspondientes. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las operaciones previstas en las reglas 3.1.18., segundo párrafo, fracción II, 3.5.1., fracción II, 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6., 3.5.8., y 3.5.11., así como cuando se trate de regularización de vehículos en términos de la regla 2.5.1. y 2.5.2., en las cuales se deberá presentar el pedimento en la forma oficial aprobada. Ley 36, 36-A, 40, 41, 59-A, RGCE 2.5.1., 2.5.2., 3.1.18.-II, 3.5.1.-II, 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6., 3.5.8., 3.5.11., 3.5.10., Anexos 1, 22 Impresión de resultado de semáforo fiscal

3.1.16.

Para los efectos de los artículos 43 de la Ley y 64 del Reglamento, el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección únicamente en el pedimento, en la impresión simplificada del pedimento o en la impresión del aviso consolidado. Cuando no sea necesario presentar los documentos a que se refiere el párrafo anterior y se active el mecanismo de selección automatizado de manera electrónica, el resultado se generará de igual forma, por lo que, en estos casos, dicho resultado se podrá consultar con la lectura del código de barras bidimensional QR (Quick Response Code) y en el Portal del SAT. Ley 43, 46, Reglamento 64, RGCE 3.1.15., 3.1.31., Anexo 22 Declaración de marcas nominativas y mixtas en el pedimento (Anexo 30)

3.1.17.

Para los efectos del artículo 36 de la Ley, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional al amparo de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 “Cigarros” y en el Anexo 30, Apartado A, deberán declarar la marca nominativa o mixta y su información relativa a la misma, para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, en el bloque de identificadores con la clave y

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complemento que corresponda conforme al Apéndice 8, en ambos supuestos conforme lo establezca el Anexo 22. Asimismo, quienes extraigan mercancías del territorio nacional al amparo del régimen aduanero de exportación definitiva, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 30, Apartado B, deberán declarar la marca nominativa o mixta para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, conforme lo establezca el Anexo 22. Ley 35, 36, 36-A, Reglamento 64, Anexo 10, 22, 30 Pedimento Parte II 3.1.18.

Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancías que se listan a continuación: I.

Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.

II.

Una máquina desmontada o sin montar todavía o una línea de producción completa o construcciones prefabricadas desensambladas.

III.

Animales vivos.

IV.

Mercancías a granel de una misma especie. Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos: a)

Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables;

b)

Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más;

c)

Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares; o

d)

Productos agrícolas en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.

V.

Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.

VI.

Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.

VII.

Mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.

Para efectuar la importación o exportación de las mercancías listadas en las fracciones anteriores, se estará a lo siguiente: I.

El despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, asentando el identificador que corresponda conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22. Para los efectos de la presente fracción, en las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados “full”, por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar el formato “Relación de documentos”, debidamente requisitado.

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El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones IV y V del primer párrafo de la presente regla, además se deberá asentar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse debidamente requisitada la Parte II del pedimento ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente el pedimento que ampara la totalidad de las mercancías. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente o apoderado aduanal, del importador o exportador respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos. Para los efectos de la presente fracción, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento deberán presentarse conforme a lo señalado en la regla 1.9.12., o 3.1.19. En los casos en que, al tramitar la operación de comercio exterior, no se declare el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, se deberá efectuar la rectificación del pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II, de la Ley. Lo anterior también será aplicable a efecto de asentar correctamente el número de Partes II que amparan la operación y que se tramiten durante el plazo adicional para su desaduanamiento. Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo de la presente fracción, no se desaduanen en el plazo establecido en el último párrafo de la presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional, por lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo, no se considerará exportada, debiéndose efectuar la rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional. II.

Tratándose del despacho de mercancías a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del primer párrafo de la presente regla, que se realicen por aduanas de tráfico marítimo, no será necesaria la presentación de la Parte II del pedimento, siempre que: a)

El despacho aduanero se realice previa autorización de la aduana de que se trate.

b)

En el encabezado del pedimento se declare en el campo correspondiente al RFC del importador o exportador, la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar un RFC genérico.

c)

Tratándose de la mercancía a que se refieren las fracciones IV y V del primer párrafo de la presente regla, se asiente en el pedimento correspondiente, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

d)

Al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, se presente el furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por cada vehículo, asentando al reverso del documento, el código de barras correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22.

Para los efectos de la presente fracción, si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo,

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furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso. La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal, del importador o exportador, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de comprobación, el reconocimiento aduanero y la verificación de mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos. Las operaciones a que se refiere la presente fracción, deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad canina, según sea el caso. En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga el código de barras a que se refiere la presente regla. Lo dispuesto en la presente fracción, será aplicable a las operaciones de introducción a depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda llevar a cabo la operación, cuente con equipos de rayos gamma para su revisión. En estos casos, se podrá asentar en el pedimento la clave a que se refiere la fracción II de la regla 4.5.4. Al amparo de esta fracción, se podrán realizar operaciones de exportación por aduanas de tráfico marítimo de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y no cuenten con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques, mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II. Las operaciones realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en la fracción II del primer párrafo de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de 3 meses. Cuando por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con un plazo adicional de 30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley. En los casos en que la mercancía no se desaduane en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando las autoridades en el ámbito de su competencia detecten irregularidades tendientes a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluso cuando la SE haya cancelado o suspendido el programa correspondiente, o mercancía prohibida o que sea objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, en las operaciones de comercio exterior que realiza el interesado, se dejará sin efectos el procedimiento a que se refiere la presente regla a partir del momento en que se detecten dichas irregularidades. Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 43, 184-I, III, 185-I, II, Reglamento 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.9.12., 3.1.19., 4.5.4., Anexo 1, 22 Procedimiento de transmisión en operaciones por ferrocarril con Pedimentos Parte II 3.1.19.

Para los efectos de los artículos 36, 36-A, 37, 37-A y 43, primer párrafo, de la Ley, tratándose de las operaciones que se efectúen en la frontera norte del país por medio del

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ferrocarril, previstas en la regla 1.9.11., el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá presentar mediante su transmisión a la Ventanilla Digital, el pedimento debidamente validado y pagado, Pedimento Parte II, a que se refiere el párrafo segundo, fracción I de la regla 3.1.18., o el aviso consolidado tratándose de pedimentos consolidados, que amparen las mercancías a despachar, conforme a los siguientes datos: I.

Número de pedimento.

II.

Número del acuse de valor y número consecutivo de la remesa asignada por el agente o apoderado aduanal, por importador o exportador, tratándose de pedimentos consolidados o, en su caso, número de Pedimento Parte II tratándose de las operaciones previstas en la regla 3.1.18, fracción I.

III.

Número de permiso o certificado, número de e-document conforme a la regla 3.1.29., cuando corresponda, nombre de la dependencia, tratándose de mercancía que se encuentra sujeta a inspección por parte de otra autoridad distinta a la aduanera.

IV.

Número del equipo de ferrocarril.

V.

Cantidad de mercancía en unidad de medida comercial y valor en dólares.

VI.

Clave del transportista y número de documento de transporte.

La presentación a que se refiere la presente regla, deberá efectuarse con la e.firma del agente o apoderado aduanal, del importador o exportador. Tratándose de las mercancías contenidas en un mismo equipo de ferrocarril amparadas por varios pedimentos o avisos consolidados de pedimentos consolidados, tramitados por un mismo agente o apoderado aduanal, importador o exportador, se deberán presentar en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un sólo número de acuse. Una vez que se transmita la información, la Ventanilla Digital proporcionará un número de acuse de referencia denominado número de despacho electrónico. Los datos transmitidos a que se refiere la presente regla podrán ser modificados el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de que se reciba el acuse de recepción exitoso a que se refieren las fracciones II, tratándose de salida de mercancía y III, tratándose de la entrada de mercancía, ambas de la regla 1.9.11. Para los efectos de la presente regla no será necesaria la presentación física del pedimento, impresión simplificada del pedimento, Pedimento Parte II, acuse de valor o de la impresión del aviso consolidado. La transmisión electrónica a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, mediante la Ventanilla Digital se podrá realizar en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT. Una vez que se pueda realizar la misma, ya no será necesario que los agentes o apoderados aduanales presenten físicamente el pedimento, el pedimento “Aviso Consolidado”, o el Pedimento Parte II. Ley 20-VII, 36, 36-A, 37, 37-A, 43, Reglamento 34, 42, 64, RGCE 1.9.11., 3.1.18.-I, 3.1.29. Rectificación de la cantidad de mercancía en los Pedimentos Parte II 3.1.20.

Tratándose de la importación de mercancías a granel de una misma especie a que se refiere la regla 3.1.18., y que se despachen conforme a la citada regla, la cantidad de la mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia de hasta 2% de las cantidades registradas por los sistemas de pesaje o medición autorizados o, en su caso, por las facturas del proveedor. Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor al 2% por encima o por debajo de las cantidades declaradas en el pedimento de importación, comparadas éstas con aquellas registradas en los citados sistemas o en la factura del proveedor, se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 10 días posteriores a la presentación de la última Parte II o copia simple del pedimento de importación, según corresponda, con la que se desaduane la totalidad de la mercancía allí manifestada, declarando las cantidades efectivamente importadas y

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efectuando el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF. En el caso de minerales, se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen de los mismos. Ley 36, 89, CFF 17-A, 21, Reglamento 137, RGCE 3.1.18., Anexo 22 Consolidación de carga en diferentes pedimentos 3.1.21.

Para los efectos del artículo 42 del Reglamento, el agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, deberán presentar el formato denominado “Relación de documentos”, las impresiones simplificadas de pedimento o impresiones de los avisos consolidados y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho, tramitados por cualquiera de ellos. Tratándose de operaciones tramitadas simultáneamente por un agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, deberán presentar ante el módulo de selección automatizado, conjuntamente con las impresiones simplificadas de pedimento o impresiones de los avisos consolidados y las mercancías, el formato a que se refiere el párrafo anterior. En el caso de operaciones de tránsito interno, la aduana de despacho o de salida, según corresponda, debe ser la misma para las mercancías transportadas en el mismo vehículo. Tratándose de operaciones de tránsito interno a la exportación, el formato a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla deberá presentarse tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada, o el incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, el agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, que haya tramitado el pedimento o aviso consolidado tratándose de operaciones con pedimento consolidado, será el responsable de las infracciones cometidas. Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable a las operaciones que se realicen conforme a lo establecido en la fracción II del segundo párrafo de la regla 3.1.18. Tratándose de importaciones definitivas no podrán realizar pedimentos consolidados, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 37-A de la Ley. Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 40, 43, 125, Reglamento 42, RGCE 1.2.1., 3.1.18., Anexo 1 Relación de facturas en operaciones consolidadas

3.1.22.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley, se podrá promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, con la presentación de una relación de facturas que indique las facturas que amparan las mercancías correspondientes, siempre que cumplan con lo siguiente: I.

Transmitir la relación de facturas conforme a la regla 1.9.19., por cada remesa que integra el pedimento consolidado.

II.

Presentar ante el mecanismo de selección automatizado un ejemplar de la impresión del aviso consolidado cumpliendo con los requisitos señalados en la regla 3.1.30, sin que sea necesario adjuntar la relación de facturas.

Para los efectos de los artículos 37, 37-A y 43 de la Ley, el SAAI generará el código de validación de los pedimentos o impresiones simplificadas de pedimentos o impresiones de los avisos consolidados que amparen la importación temporal de mercancías realizada por empresas con Programa IMMEX, para validar el Programa IMMEX y, en su caso, las fracciones arancelarias autorizadas, así como la autorización para aplicar la Regla 8ª., deberán estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI. Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, se estará a lo siguiente:

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I.

El Programa IMMEX deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado.

II.

Cuando se trate de mercancías a que se refiere el Anexo I y II del Decreto IMMEX, las fracciones arancelarias deberán estar vigentes al momento en que se presenten las mercancías ante el módulo de selección automatizado.

III.

La autorización para aplicar la Regla 8a., deberá estar vigente al momento de la validación del cierre del pedimento consolidado ante el SAAI.

Tratándose de pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de depósito fiscal para su importación definitiva, el SAAI generará el código de validación referente a la vigencia de cupos, siempre que éste se encuentre vigente a la fecha de pago del pedimento correspondiente. Ley 35, 37, 37-A, 43, Decreto IMMEX Anexos I-II, Reglamento, 42, RGCE 1.9.19., 3.1.30. Procedimiento para la importación de diésel por empresas con Programa IMMEX 3.1.23.

Para los efectos del artículo 43, primer párrafo, de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que importen temporalmente diésel, podrán realizar la importación de dicha mercancía en los contenedores de depósito para combustible de la embarcación, siempre que presente ante el módulo de selección automatizado el pedimento respectivo y anexos, señalando en el campo de observaciones del pedimento o en hoja anexa al mismo, los datos de la matrícula y nombre del barco, el lugar donde se localiza y se indique que la mercancía se encuentra almacenada en los depósitos para combustible del barco para su propio consumo. En este caso no será necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que, si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento, el mismo se practicará en las instalaciones de la embarcación. Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 43, 46, Reglamento 42, 70 Importación en diversos momentos de mercancías desmontadas o sin montar (RG 2a LIGIE)

3.1.24.

Podrán importarse en diversos momentos y por diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo al amparo de la Regla 2 de las Generales para la aplicación de la TIGIE contenidas en el artículo 2o., fracción I de la LIGIE, para lo cual el interesado deberá observar el siguiente procedimiento: I.

Presentar aviso ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal y, en su caso, copia a la que corresponda al domicilio en el que se montará dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera remesa que se importe. Quienes efectúen más de dos importaciones al mes, deberán presentar un aviso, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera importación del periodo, el cual amparará las importaciones efectuadas en un periodo de 12 meses. A cada pedimento correspondiente.

II.

de

importación

se

deberá

anexar

copia

del

aviso

Una vez montada la mercancía importada al amparo de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante la ADACE que corresponda al domicilio en el que será usada dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al inicio de su utilización.

Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las reglas 3.1.18., primer párrafo, fracción II y 4.6.10., fracción III, inciso b), no será necesario presentar el aviso de referencia. Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A-I, LIGIE 2-I, RGCE 1.2.2., 3.1.18.-II, 4.6.10.-III Momento en que se consideran presentadas las mercancías en exportaciones

(Tercera Sección) 3.1.25.

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Para los efectos del artículo 56, fracción II, de la Ley, se entenderá que la presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera se realiza cuando se presenta el documento aduanero de exportación ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de despacho y se activa dicho mecanismo. Ley 43, 56-II, Reglamento 64 Operaciones temporales y retornos de envases para productos agrícolas

3.1.26.

Los exportadores de productos agrícolas se sujetarán a lo siguiente: I.

Para los efectos de los artículos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a), de la Ley, podrán importar temporalmente los envases vacíos y exportar temporalmente los envases que utilizan para la exportación de sus productos, mediante la presentación del formato denominado “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, conforme a lo siguiente: a)

Tratándose de la introducción o extracción de envases del territorio nacional, se deberá presentar por triplicado ante la aduana de entrada, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, al momento del ingreso o salida de los mismos del territorio nacional para su validación por parte de la aduana. Para los efectos del párrafo anterior, no será necesario anexar la factura ni el documento que ampare el origen de los envases al momento de la importación o exportación temporal.

b)

El retorno de los envases deberá realizarse dentro del plazo de permanencia establecido en los artículos citados, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o salida, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, para su validación por parte de la aduana.

c)

Quienes realicen la importación o exportación temporal de envases a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, deberán mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, así como la copia de los documentos que amparen su retorno.

d)

En caso de error en la información asentada en el “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, contarán con un plazo de 5 días para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su validación.

En el caso de que los envases exportados temporalmente no retornarán en el plazo previsto en el artículo 116, fracción II, inciso a), de la Ley, se considerarán exportados en forma definitiva. II.

Tratándose de la introducción de envases vacíos para la exportación de productos agrícolas, podrán solicitar servicio extraordinario mediante aviso dirigido al administrador de la aduana dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el servicio extraordinario presentando un aviso mensual.

Ley 106-II, 116-II, RGCE 1.2.1., Anexo 1, 4 Uso de Aduanas exclusivas (Anexo 21) 3.1.27.

Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo, de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21, únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo.

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Lo anterior, no será aplicable cuando se trate de las operaciones de comercio exterior efectuadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la SEGOB y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargadas de la seguridad pública, PGR, PGJE, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública. Para efectos de la fracción II, de la regla 3.5.1., en relación con el Decreto de vehículos usados, tratándose de la importación definitiva de vehículos cuyo número de serie o añomodelo tenga una antigüedad igual o mayor a 30 años anterior al vigente, de conformidad con la fracción III, numeral 11, del Anexo 2.2.1. del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, las citadas operaciones se podrán realizar por las aduanas señaladas en la fracción VII, apartado A, del Anexo 21, así como por las aduanas: del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Cancún, de México y de Progreso. Ley 10, 35, 144-I, Reglamento 9, 12, RGCE 3.5.1., Anexo 21 Utilización de carril “FAST” en las aduanas ubicadas en la frontera norte para exportaciones siempre que cumplan con diversos requisitos 3.1.28.

Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su exportación, utilizando los carriles exclusivos “FAST”, los exportadores que estén registrados en la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América y que utilicen los servicios de transportistas y conductores que estén registrados en el programa “FAST”, siempre que los conductores de los vehículos presenten ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que están registrados en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América. Ley 35, 102, 113 RGCE 7.3.3.-V Procedimiento para la presentación de los documentos en el despacho aduanero de mercancías

3.1.29.

Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 36-A, 37, 37-A y 90 de la Ley, los documentos que deban presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s y de las demás obligaciones establecidas en esta Ley para cada régimen aduanero y por los demás ordenamientos que regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, se deberán cumplir de conformidad con las normas jurídicas emitidas al efecto por las autoridades competentes, en forma electrónica o mediante su envío en forma digital al SEA a través de la Ventanilla Digital, salvo el documento que exprese el valor de las mercancías conforme a la regla 3.1.7. El agente o apoderado aduanal, importador o exportador, deberá declarar el e-document en el pedimento respectivo, en el bloque de identificadores con la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22, sin anexar al pedimento el documento de que se trate, salvo disposición en contrario. A fin de activar el mecanismo de selección automatizado de conformidad con el artículo 43 primer párrafo, de la Ley, la documentación se entenderá como anexa al pedimento, y presentada ante la autoridad aduanera, cuando en el mismo se encuentren declarados y transmitidos los e-documents generados en términos de la presente regla. La autoridad aduanera en cualquier momento podrá requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados para que exhiban para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables. Aquellos documentos que contengan una manifestación o declaración, bajo protesta de decir verdad, deberán ser transmitidos por la persona responsable de dicha manifestación o por el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador que realizará el despacho de las mercancías con su e.firma o sello digital vigente y activo, siempre que el documento digitalizado contenga la firma autógrafa del responsable de dicha manifestación.

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Tratándose de los documentos que de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables se deban anexar en original, se transmitirán conforme el primer párrafo de la presente regla, en el caso de reconocimiento aduanero o el ejercicio de facultades de comprobación, deberán presentar el original ante la autoridad aduanera para su guarda o bien para su cotejo. Cuando las disposiciones jurídicas aplicables establezcan la obligación de anexar algún pedimento, no será necesario anexarlo, siempre que se señale el número del pedimento, en el campo correspondiente. Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación y complementarios, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Para efectos de cumplir la obligación a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, se podrá digitalizar el documento de transporte con el que se cuente, pudiendo ser cualquiera de los siguientes documentos: conocimiento de embarque, lista de empaque o guía aérea, entre otros, en términos de lo dispuesto en la presente regla. Ley 1, 6, 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 40, 43, 53, 90, Reglamento 64, RGCE 3.1.7., Anexo 22 Despacho aduanal con pedimento consolidado 3.1.30.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley, quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado una impresión del aviso consolidado realizada conforme a la regla 1.9.19., conteniendo los siguientes datos: I.

Nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho.

II.

Datos del vehículo que transporta la mercancía, en este campo se deberá declarar el número de contenedor, equipo de ferrocarril o número económico del vehículo; así como el tipo de contenedor, equipo de ferrocarril o tipo de vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22.

III.

Número de identificación de los candados oficiales.

IV.

Los e-document que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

V.

El número del acuse de valor derivado de la transmisión efectuada por el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador.

VI.

Número de Patente o Autorización del agente o apoderado aduanal, número de autorización del importador o exportador, así como su nombre y e.firma.

VII.

El código de barras conforme al Apéndice 17 del Anexo 22.

Con la presentación de la impresión del aviso consolidado, ante el mecanismo de selección automatizado se entenderá que se presenta el documento a que se refiere el artículo 37-A, fracciones I y II, de la Ley. Tratándose de las operaciones presentadas conforme a la regla 3.1.19., no será necesario presentar la impresión del aviso consolidado, siempre que se realice la transmisión a que se refiere la citada regla. El pedimento consolidado semanal deberá presentarse en la semana posterior a la que se hayan realizado las operaciones, y comprenderá de lunes a viernes, indicando los números del acuse de valor y los e-documents correspondientes a las transmisiones efectuadas conforme a las reglas 1.9.19., y 3.1.29. La presentación a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá realizada una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados, por lo que se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria su presentación física ante la aduana. Ley 35, 36, 37, 37-A, 43, 59-A, Reglamento 42, 64, RGCE 1.9.19., 3.1.19., 3.1.29., 4.6.14., Anexo 1, 22 Despacho de mercancías sin presentación de las impresiones de pedimentos, aviso o copias simples 3.1.31.

Para los efectos de los artículos 36, primer párrafo, 36-A, penúltimo párrafo, 37-A, fracción II, 43 de la Ley y 64 del Reglamento, la activación del mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías, se efectuará sin que se requiera presentar el formato de “Relación de documentos”, la impresión del "Pedimento", el

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"Formato para la Impresión Simplificada del Pedimento", la impresión del "Aviso consolidado", el Pedimento Parte II o copia simple a que se refiere la regla 3.1.18., cumpliendo con lo siguiente: I.

Transmita al SEA el documento electrónico que señale los siguientes datos: a)

Número de pedimento, tipo de operación, clave de la aduana, sección aduanera de despacho, patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, según corresponda.

b)

Los señalados en el Anexo 22, Apéndice 17, conforme a la operación de que se trate.

c)

Número económico de la caja o contenedor y placas.

d)

El CAAT de conformidad con la regla 2.4.4.

e)

Los demás que se señalen en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para realizar el despacho aduanero de mercancías con el Documento de Operación para el Despacho Aduanero” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

f)

Cantidad de la mercancía en unidad de medida de comercialización que se despacha.

La transmisión se realizará mediante la captura de los datos declarados por el representante legal acreditado, el agente aduanal o apoderado aduanal en el Portal del SAT, en la cual se obtendrá como medio de control, el formato “Documento de operación para despacho aduanero”, con el código de barras bidimensional QR (Quick Response Code). Asimismo, se podrá realizar la transmisión del documento electrónico mediante un archivo con el formato y requisitos señalados en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para realizar el despacho aduanero de mercancías con el Documento de Operación para el Despacho Aduanero” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, en este caso el representante legal acreditado, agente aduanal o apoderado aduanal, que realizarán el despacho aduanero de las mercancías, deberá generar el formato “Documento de operación para despacho aduanero”, en el cual se asentará el código de barras bidimensional QR (Quick Response Code). II.

Tratándose de consolidación de carga a que se refiere el artículo 42 del Reglamento, la información de los pedimentos que integran la operación, deberán enviarse en una sola transmisión, por lo que el sistema generará un solo formato, el cual se presentará ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación.

III.

En el caso de las operaciones previstas en la regla 3.1.18., por cada embarque se deberá realizar una transmisión, por lo que, en todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, furgón o carro tanque, deberá presentarse con el “Documento de operación para despacho aduanero”, ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación y se sujetará a las disposiciones aplicables a la operación de que se trate.

Para efectos de la presente regla, se presentará a la aduana de despacho el formato “Documento de operación para despacho aduanero”, con el código de barras bidimensional QR (Quick Response Code), con las mercancías y se activará el mecanismo de selección automatizado, por lo que siempre que se presente el citado documento no será necesario presentar el formato de “Relación de documentos”, impresión de "Pedimento", el "Formato para la Impresión Simplificada del Pedimento", la impresión del "Aviso consolidado", el Pedimento Parte II o la copia simple a que se refiere la regla 3.1.18. En el caso de importaciones, para amparar el traslado de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, será necesario acompañar el embarque con el formato de “Documento de operación para despacho aduanero”. Lo dispuesto en la presente regla, se podrá realizar en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, los cuales el SAT dará a conocer a través del Portal del SAT. Ley 36, 36-A, 37, 37-A-II, 43, Reglamento 64, RGCE 1.2.1., 2.4.4., 3.1.18., Anexo 1, 22

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Autorización para ser dictaminador aduanero 3.1.32.

Para los efectos del artículo 174 de la Ley, los aspirantes a obtener la autorización de Dictaminador Aduanero, podrán presentar ante la ACAJA solicitud en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, y deberán cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite 37/LA. Ley 144-XXXIV, 174, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A Digitalización de documentos de vehículos

3.1.33.

Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, incisos a) y d), de la Ley, en la importación definitiva de vehículos usados tanto a la franja o región fronteriza, como al interior del país, se deberá anexar al pedimento, la factura correspondiente y el título de propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo, así como el documento que demuestre la exportación del país de donde procede el vehículo; para el caso de los vehículos que proceden de los Estados Unidos de América, la factura y el título de propiedad referidos, deberán contener el sello de la autoridad aduanera de dicho país, que certifique la legal exportación del vehículo. Ley 36-A-I, 59-A, 137 bis 1, 137 bis 2, 137 bis 3, 137 bis 4, 137 bis 5, 137 bis 6, 137 bis 7, 137 bis 8, 137 bis 9, 184-I, 185-I, RGCE 3.1.7. Transmisión de información contenida en el CFDI

3.1.34.

Para los efectos de los artículos 36 y 36-A, fracción II, inciso a), de la Ley, quienes exporten mercancías en definitiva con la clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 del Anexo 22 y las mismas sean objeto de enajenación en términos del artículo 14 del CFF, deberán transmitir el archivo electrónico del CFDI y asentar en el campo correspondiente del pedimento, los números de folios fiscales de los CFDI. En el CFDI emitido conforme a los artículos 29 y 29-A del CFF, a que se refiere la presente regla, se deberán incorporar los datos contenidos en el complemento que al efecto publique el SAT en su Portal, en términos de la regla 2.7.1.22., de la RMF. En los casos en los que, en términos de la presente regla, se transmita el CFDI con los datos referidos en el párrafo anterior, excepto tratándose de pedimentos consolidados a que se refiere la regla 1.9.19., no será necesario efectuar la transmisión del acuse de valor previsto en la regla 1.9.18. Ley 36, 36-A-II, 59-A, 89, 102, CFF 14, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 29, 29-A, RGCE 1.9.18., 1.9.19. Anexo 22, RMF 2.7.1.22. Verificación del número o números de folio fiscal del CFDI

3.1.35.

Para los efectos de los artículos 54 y 81 de la Ley, en los casos a que se refiere la regla 3.1.34., los exportadores, así como los agentes o apoderados aduanales, cuando actúen por cuenta de aquellos, al determinar las contribuciones aplicables, deberán verificar que el número o números de folio fiscal del CFDI corresponda al que aparece en el Portal del SAT. Ley 54, 64, 81, RGCE 3.1.34. Despacho aduanero sin modular

3.1.36.

Quienes cuenten con pedimentos de importación, exportación, retorno o tránsito de mercancías, que no hubieran sido modulados en el mecanismo de selección automatizado, cuyas mercancías hubiesen ingresado, salido o arribado, podrán presentarlos ante la aduana para su modulación en el SAAI, siempre que se presenten los documentos probatorios del arribo o salida de las mercancías y no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades. Cuando al pedimento modulado en términos del presente procedimiento, le correspondiera reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental. Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable para los pedimentos consolidados a que se refieren el artículo 37 de la Ley y sus facturas.

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Ley 35, 37, 150, 176 Capítulo 3.2. Pasajeros Definición de pasajero 3.2.1.

Se considera pasajero toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional. Ley 1, 10, 88, Reglamento 10 Importación de mercancías por pasajeros con tasa global

3.2.2.

Para los efectos de los artículos 50 y 88 de la Ley, los pasajeros en viajes internacionales podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla: I.

Que el valor de las mercancías, excluyendo la franquicia, no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Las personas físicas acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, podrán importar el equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Lo anterior, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.

II.

Que se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mercancías.

III.

Las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, no se podrán importar mediante el procedimiento previsto en la presente regla.

IV.

Para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en la regla 3.2.3., podrán disminuirse del valor de las mercancías, según sea el caso.

V.

Que no se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria. En estos casos, independientemente de la cantidad y del valor consignado; se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

Se podrá importar hasta 6 litros de bebidas alcohólicas y/o vino, 40 cajetillas de cigarros y 50 puros, con el procedimiento establecido en la presente regla, en cuyos casos se pagarán las tasas globales de 90%, 573.48% y 373.56%, respectivamente. En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley. El pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formulario “Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)” o el formato electrónico simplificado “Pago de contribuciones federales” y en ambos casos, el pago se considerará definitivo, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales, asimismo, no dará lugar a devoluciones ni pago de lo indebido y no exime del cumplimiento de las disposiciones que regulan y gravan la entrada de mercancía al territorio nacional, ni de las infracciones y sanciones que correspondan por su incumplimiento. Cuando se opte por presentar la declaración con el formato electrónico “Pago de contribuciones federales” a través del Portal del SAT, el pago se podrá efectuar en los módulos bancarios o en las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas, en efectivo o mediante tarjeta de crédito o débito, en este caso, dichas instituciones entregarán como comprobante de pago, el recibo bancario de pago de contribuciones federales generado por éstas.

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Asimismo, podrá efectuarse en Terminales Punto de Venta operadas por el personal de las aduanas, con tarjeta de crédito o débito; el personal entregará como comprobante de pago el recibo bancario de pago de contribuciones federales, generado por las terminales. El pago también se podrá efectuar vía internet, por transferencia electrónica de fondos, mediante pago con línea de captura, a través de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentran publicadas en el Portal del SAT; en este caso dichas instituciones enviarán a los interesados por la misma vía, el recibo de pago de contribuciones federales generado por éstas. Los pagos se podrán efectuar de manera anticipada y tendrán una vigencia de 30 días naturales, al ingresar al territorio nacional el pasajero deberá entregar en la aduana correspondiente, el formato generado en el sistema “Pago de contribuciones federales”, así como el recibo bancario de pago de contribuciones federales, emitido por la institución de crédito autorizada. Cuando el pasajero traiga consigo mercancía distinta de su equipaje, que no haya declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente. En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150, de la Ley. Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le notificará al pasajero el acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 150 o 152 de la Ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el inicio del PAMA. En caso de que la irregularidad detectada implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional y el pasajero manifieste su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo, de la Ley, a fin de que el pasajero realice de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su conjunto no podrá exceder de 116% del valor de la mercancía. En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 o 152 de la Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior. Los pasajeros que se encuentren inscritos en el Programa Viajero Confiable, publicado por el INM en la página electrónica www.viajeroconfiable.inm.gob.mx, podrán realizar la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” que se encuentra disponible en los kioscos habilitados para tal efecto en los diferentes aeropuertos internacionales, y deberán presentarla en la aduana que corresponda. Ley 43, 50, 61-VI, 88, 150, 152, 178-I, Reglamento 98, RGCE 1.2.1., 3.2.3., Anexo 1 Franquicia de pasajeros 3.2.3.

Para los efectos de los artículos 61, fracción VI, de la Ley, 98 y 194 del Reglamento, las mercancías nuevas o usadas, que integran el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales, ya sean residentes en el país o en el extranjero, así como de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional son las siguientes: I.

Bienes de uso personal, tales como ropa, calzado y productos de aseo y de belleza, siempre que sean acordes a la duración del viaje, incluyendo un ajuar de novia; artículos para bebés, tales como silla, cuna portátil, carriola, andadera, entre otros, incluidos sus accesorios.

II.

Dos cámaras fotográficas o de videograbación; material fotográfico; tres equipos portátiles de telefonía celular o de las otras redes inalámbricas; un equipo de posicionamiento global (GPS); una agenda electrónica; un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora o impresora portátiles; un quemador y un proyector portátil, con sus accesorios.

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III.

Dos equipos deportivos personales, cuatro cañas de pesca, tres deslizadores con o sin vela y sus accesorios, trofeos o reconocimientos, siempre que puedan ser transportados común y normalmente por el pasajero.

IV.

Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido o mixto; o dos de grabación o reproducción de imagen y sonido digital y un reproductor portátil de DVD, así como un juego de bocinas portátiles, y sus accesorios.

V.

Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD), tres paquetes de software y cinco dispositivos de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.

VI.

Libros, revistas y documentos impresos.

VII.

Cinco juguetes, incluyendo los de colección, y una consola de videojuegos, así como cinco videojuegos.

VIII.

Un aparato para medir presión arterial y uno para medir glucosa o mixto y sus reactivos, así como medicamentos de uso personal. Tratándose de sustancias psicotrópicas deberá mostrarse la receta médica correspondiente.

IX.

Velices, petacas, baúles y maletas o cualquier otro artículo necesario para el traslado del equipaje.

X.

Tratándose de pasajeros mayores de 18 años, un máximo de 10 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, hasta 3 litros de bebidas alcohólicas y seis litros de vino.

XI.

Un binocular y un telescopio.

XII.

Dos instrumentos musicales y sus accesorios.

XIII.

Una tienda de campaña y demás artículos para campamento.

XIV.

Para los adultos mayores y las personas con discapacidad, los artículos que por sus características suplan o disminuyan sus limitaciones tales como andaderas, sillas de ruedas, muletas, bastones, entre otros.

XV.

Un juego de herramienta de mano incluyendo su estuche, que podrá comprender un taladro, pinzas, llaves, dados, desarmadores, cables de corriente, entre otros.

Los pasajeros podrán importar con ellos, sin el pago de impuestos hasta 3 mascotas o animales de compañía que traigan consigo, entendiéndose por estos: gatos, perros, canarios, hamsters, cuyos, periquitos australianos, ninfas, hurones, pericos, tortugas, aves silvestres de tamaño pequeño (excepto, rapaces), así como los accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre que presenten ante el personal de la aduana el certificado zoosanitario para su importación, expedido por la SAGARPA, en caso de tratarse de animales de vida silvestre, además deberá presentarse el Registro de Verificación expedido por la PROFEPA, que compruebe el cumplimiento de la regulación y restricción no arancelaria a que se encuentren sujetos. El equipaje deberá ser portado por los pasajeros, y además podrán introducir las mercancías que excedan de su equipaje como franquicia, conforme a lo siguiente: I.

Cuando el pasajero ingrese al país por vía terrestre: mercancías con valor hasta de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

II.

Cuando el pasajero ingrese al país por vía aérea o marítima: mercancías con valor hasta de 500 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

Los pasajeros acreditarán el valor de las mercancías que forman parte de su franquicia, con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mismas. Al amparo de las franquicias previstas en el párrafo anterior, no se podrán introducir bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante. Las franquicias de los integrantes de una misma familia podrán acumularse, si éstos arriban a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte. Adicionalmente a lo establecido en la presente regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre

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que el pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante fiscal expedido en la franja o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por los miembros de una familia en términos del párrafo anterior. En los periodos que correspondan al “Programa Paisano”, publicados por el INM y la AGA, en la página electrónica www.inm.gob.mx y en el Portal del SAT, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las personas residentes en la franja o región fronteriza, podrán importar al amparo de la franquicia mercancía hasta por 500 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, asimismo, los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza al interior del país, podrán importar al amparo de la franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Ley 61-VI, 178-I, Reglamento 98, 194 Revisión de equipaje de pasajeros en tránsito aéreo 3.2.4.

Para los efectos de los artículos 10, primer párrafo; 20, fracciones I y IX, y 50 de la Ley, los pasajeros internacionales que arriben al país vía aérea, deberán someter su equipaje a revisión por parte de la autoridad aduanera en el primer aeropuerto de arribo. Para tal efecto, las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros, tendrán la obligación de trasladar el equipaje a la banda correspondiente para que el pasajero lo recoja y se dirija a la sala de revisión de la aduana, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado. Tratándose de los pasajeros internacionales en tránsito con destino final en el territorio nacional o en el extranjero, podrán quedar exceptuados de la revisión en el primer punto de entrada, para que ésta se lleve a cabo en el aeropuerto de destino en el territorio nacional, siempre que la aerolínea cuente con la autorización de la ACOA, de conformidad con los “Lineamientos para obtener la autorización de la Administración Central de Operación Aduanera, para la excepción de revisión en el primer punto de entrada, tratándose de los pasajeros internacionales en tránsito con destino final en el territorio nacional o en el extranjero” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT. La autorización a que se refiere el párrafo anterior, quedará sin efectos cuando la aerolínea incumpla con los lineamientos señalados en el párrafo anterior y demás disposiciones aplicables. Ley 3, 7, 10, 11, 20-I, IX, 43, 50, Reglamento 30, 31 Declaración de pasajeros del extranjero

3.2.5.

Para los efectos del artículo 50 de la Ley, las personas que opten por presentar la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” en forma electrónica, transmitirán la misma a la autoridad aduanera a través del SEA, con la información requerida en el sistema en el Portal del SAT. Una vez transmitida la información a que se refiere el párrafo anterior, el sistema generará un acuse de recibo, el cual tendrá una vigencia de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de transmisión de la información y será presentado por el interesado ya sea impreso o a través de cualquier dispositivo electrónico que permita su visualización, en lugar del formato “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)”, ante la autoridad aduanera. Se deberá efectuar una nueva transmisión o presentar el formato oficial con los datos correspondientes ante la autoridad aduanera, antes de someterse al mecanismo de selección automatizado, en caso de que al ingreso del pasajero al territorio nacional el acuse de recibo carezca de vigencia o la información contenida en el mismo no pueda ser visualizada por las autoridades en el sistema, o bien, cuando el pasajero manifieste que el contenido de su declaración ha cambiado. Ley 6, 43, 50, 61-VI, 88, 96, RGCE 1.2.1., Anexo 1 Declaración simplificada de pasajeros del extranjero

Lunes 18 de diciembre de 2017 3.2.6.

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Para efectos de los artículos 10, 11, 43, 50, 61, fracción VI y 144, fracciones IV, VI, IX, XI y XVI de la Ley, los pasajeros en tráfico terrestre, aéreo o marítimo, que introduzcan mercancías de comercio exterior a su llegada al territorio nacional, para el despacho aduanero, estarán a lo siguiente: I.

Cuando el pasajero traiga consigo únicamente el equipaje y la franquicia a que se refiere la regla 3.2.3., deberá dirigirse al carril de “nada que declarar”, sin que sea necesaria la presentación de la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)”, ni la activación del mecanismo de selección automatizado.

II.

En caso que el pasajero traiga consigo mercancía adicional al equipaje y franquicia a que se refiere la regla 3.2.3., deberá dirigirse al carril de “Auto declaración” y efectuar el pago de contribuciones ante la autoridad aduanera, describiendo la mercancía, sin que sea necesaria la presentación de la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)”, ni la activación del mecanismo de selección automatizado. El pago a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse en los términos de la regla 3.2.2.

III.

Cuando se tengan que declarar cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares, deberán hacerlo a través del formato oficial “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)”, de conformidad con lo establecido en la regla 2.1.3.

Al efecto, en el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia permanente del manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, las autoridades aduaneras podrán efectuar el control y la revisión del equipaje y mercancías de los pasajeros, apoyándose de los sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con que se cuente, quedando a salvo las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras para el caso de que se detecte alguna irregularidad durante la inspección y revisión, o bien, la misma derive del ejercicio de las funciones que corresponden a las autoridades aduaneras, procediendo a la determinación de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, así como la imposición de las sanciones que correspondan por infracción a las disposiciones que regulan y gravan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, incluso cuando se detecte que se omitió declarar que llevan consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares. El procedimiento simplificado para pasajeros procedentes del extranjero a que se refiere la presente regla, se implementará paulatinamente en cada una de las aduanas del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT. Ley 10, 11, 43, 50, 61-VI, 144- IV, VI, IX, XI, XVI, RGCE 1.2.1., 2.1.3., 3.2.2., 3.2.3., Anexo 1 Equipaje y franquicia de transmigrantes 3.2.7.

Para los efectos del artículo 106, fracción IV, inciso a), de la Ley, los transmigrantes que lleven consigo mercancías que integren su franquicia y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al comercio exterior, en términos de la regla 3.2.3., en un solo vehículo incluso con remolque, deberán cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 158 del Reglamento, y podrán introducir dichas mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto la importación temporal de su vehículo de conformidad con la regla 4.2.7. En el caso de que el vehículo que lleve consigo el transmigrante, sea distinto a los señalados en el artículo 158, último párrafo del Reglamento, deberá realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal, un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 4.6.11.

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Para los efectos de lo dispuesto en la regla 4.6.20., los transmigrantes que lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su equipaje o vehículos que sean distintos a los señalados en el artículo 158, último párrafo del Reglamento, deberán realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal, un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 4.6.11., siempre que: I.

Presenten ante la aduana por conducto de agente aduanal la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su característica de transmigrante. El agente aduanal deberá conservar copia de dicha documentación.

II.

Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio BlancoLos Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección aduanera de Talismán, Chiapas. Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en las operaciones de tránsito internacional por territorio nacional de vehículos vacíos, que realicen los transmigrantes entre Guatemala y los Estados Unidos de América, para lo cual deberán iniciar el tránsito internacional por la Aduana de Ciudad Hidalgo y concluirlo en la Aduana de Matamoros, sin que se requiera contar con el registro a que se refiere la regla 4.6.11.

III.

Los agentes aduanales que realicen el trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la presente regla, deberán llevar un registro de las operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los siguientes datos: a)

Los correspondientes al transmigrante, conforme a lo dispuesto en la fracción I de la presente regla.

b)

El número de pedimento.

c)

Aduana de inicio y arribo del tránsito.

Ley, 106-IV, CFF 105-VI, Reglamento 158, RGCE 3.2.3., 4.2.7., 4.6.11., 4.6.20., Anexo 22 Equipaje personal y menaje de casa de diplomáticos y familiares 3.2.8.

Para los efectos de los artículos 61, fracción I, de la Ley, 90 y 91 del Reglamento, en el pedimento que ampare la importación del menaje de casa, propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México; así como el de sus cónyuges padres e hijos que habiten en la misma casa, se deberá asentar en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de la TIGIE y se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. Ley 61-I, Reglamento 88, 89, 90, 91, Anexo 22 Importación y exportación temporal de mercancías para actividades de periodismo y cinematografía

3.2.9.

Para los efectos de los artículos 61, fracción VI y 106, fracción II, inciso a) de la Ley y 152 de su Reglamento, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión, así como actividades relacionadas con la cinematografía, podrán importar temporalmente como parte de su equipaje, las mercancías que necesiten para el desempeño de sus funciones, siempre que presenten ante la aduana, una relación de las mercancías, manifestando cantidad y descripción de las mismas , anexándola constancia expedida por el consulado mexicano, en la que se señalen los datos de identificación de los medios de difusión o la empresa a los que representen. En este caso no será necesario utilizar los servicios de agente aduanal, ni pedimento. Los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentarse a la salida del territorio nacional.

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Para los casos en que sea necesario que las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, permanezcan más de 30 días en territorio nacional, se estará a lo previsto en el artículo 152 del Reglamento. Para los efectos del artículo 155 del Reglamento, podrán ser exportadas temporalmente las mercancías que necesiten los residentes en México que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la SEGOB para el ejercicio de dichas actividades, sin necesidad de utilizar los servicios de agente aduanal, ni pedimento. Ley 106-II, Reglamento 152, 155 Procedimiento por la implementación de la Estrategia “Somos Mexicanos” 3.2.10.

En el marco de la estrategia “Somos Mexicanos”, contenida en el “Acuerdo por el que la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores implementan la estrategia "Somos Mexicanos"”, publicado en el DOF el 6 de julio de 2016, las personas mexicanas repatriadas al territorio nacional desde los Estados Unidos de América, podrán importar, por única vez, las siguientes mercancías usadas, acogiéndose a lo establecido en la regla 3.2.3., adicional a las mercancías que integran el equipaje de pasajeros: I.

Una aspiradora.

II.

Una batidora.

III.

Una cafetera eléctrica.

IV.

Un calentador eléctrico.

V.

Un estéreo.

VI.

Una estufa.

VII.

Un extractor de jugo.

VIII.

Un frigobar.

IX.

Un horno de microondas.

X.

Un horno eléctrico.

XI.

Una lavadora.

XII.

Una lavavajilla o lavatrastos.

XIII.

Una licuadora.

XIV.

Una plancha.

XV.

Una podadora.

XVI.

Una pulidora de pisos para uso doméstico.

XVII.

Un purificador de aire.

XVIII. Un refrigerador. XIX.

Una sandwichera.

XX.

Una secadora de ropa.

XXI.

Un tostador.

XXII.

Una waflera.

XXIII. Herramientas, que fueron indispensables para el desarrollo del oficio o profesión que el mexicano repatriado a territorio nacional de los Estados Unidos de América ejercía en dicho país, siempre que éstas no excedan de un valor de 5,000 dólares, o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Lo anterior, aplica a la persona mexicana repatriada o a los integrantes de una misma familia de personas mexicanas repatriadas al territorio nacional de los Estados Unidos de América, siempre que éstos arriben a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte. Asimismo, cuando la persona mexicana repatriada no haya retornado a territorio nacional de manera voluntaria y no le sea posible aplicar lo dispuesto en la presente regla, éste podrá autorizar a un tercero, el cual deberá realizar los trámites correspondientes ante el INM y la autoridad aduanera. Además, durante la implementación de la estrategia “Somos Mexicanos” antes citada, quienes ingresen por cualquier medio de transporte, podrán introducir mercancías adicionales a su equipaje como franquicia cuyo

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valor no exceda a 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, acumulables para los integrantes de una misma familia, si éstos arriban a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte, conforme a lo establecido en la regla 3.2.3., quinto párrafo. De igual forma, las personas a que se refiere la presente regla, podrán acogerse al procedimiento de importación de mercancías aplicable a pasajeros, previsto en la regla 3.2.2. Para la aplicación de las facilidades a que se refiere la presente regla, las autoridades aduaneras verificarán que las personas mexicanas repatriadas, en lo individual, como integrantes de una misma familia repatriada, o como terceros autorizados, se encuentran registradas ante el INM. Para efectos de la introducción definitiva de vehículos y la internación de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares, se deberá estar a lo establecido en las reglas 3.5.1. y 2.1.3., respectivamente. RGCE 2.1.3., 3.2.2., 3.2.3., 3.5.1. Capítulo 3.3. Mercancías Exentas Importación de bienes de seguridad nacional 3.3.1.

Para los efectos de los artículos 36 y 61, fracción I, de la Ley, las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional a que se refiere la Ley de Seguridad Nacional y la AGA, podrán efectuar la importación de las mercancías necesarias para llevar a cabo las acciones destinadas a la seguridad nacional dentro del marco de sus respectivas atribuciones, sin que sea necesario tramitar un pedimento de importación, para lo cual deberán solicitar autorización ante la ACAJACE, mediante el formato denominado “Autorización para importar mercancías con fines de seguridad nacional” y cumplir con lo previsto en su instructivo de trámite. La institución o autoridad encargada de preservar la Seguridad Nacional o la AGA, adjuntará a la solicitud de autorización la documentación que acredite la exención o el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias y/o de las NOM´s. Una vez recibidos el formato y sus anexos, la ACAJACE procederá a su análisis y resolución conforme a lo siguiente: I.

Si observa que se omitió alguna información o documentación, se efectuará un requerimiento a la institución o autoridad solicitante a fin de que en un plazo de 15 días se presente la información o documentación faltante, de no atenderse el requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la solicitud de autorización. Asimismo, si detecta mercancías que no son necesarias para llevar a cabo las acciones destinadas a la Seguridad Nacional, lo comunicará en el término de 5 días, contados a partir del día siguiente al que la solicitud de autorización se encuentre debidamente integrada.

II.

Si derivado de la clasificación arancelaria se detecta que la institución o autoridad solicitante omitió acreditar la exención o cumplimiento de alguna regulación y restricción no arancelarias y/o NOM´s, la requerirá para que presente la documentación faltante en los términos de la fracción anterior.

III.

Determinará si procede despachar las mercancías por un lugar designado por la institución o autoridad solicitante, atendiendo su naturaleza y circunstancias específicas, lo cual podrá autorizar previa conformidad de la aduana respectiva.

IV.

Emitirá resolución y notificará a la institución o autoridad solicitante, remitiendo copia en documento electrónico o digital a la aduana por la que se llevará a cabo el despacho.

Una vez obtenida la autorización, la institución o autoridad solicitante deberá presentar las mercancías directamente ante la aduana o sección aduanera en la que se llevará a cabo el despacho, previa coordinación con la misma, debiendo presentar el original del oficio

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emitido por la ACAJACE. En el caso de que el despacho se autorice en un lugar designado por la institución o autoridad solicitante, igualmente será necesario coordinarse con la aduana de que se trate, a efecto de que el personal de la aduana se traslade al lugar autorizado en la resolución. Despachadas las mercancías, se efectuará inmediatamente su entrega al funcionario autorizado en la resolución para recibirlas, mediante constancia de hechos que al efecto emita la aduana, previo pago a través del “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, de las contribuciones que correspondan, en su caso, y de los gastos de manejo de las mercancías y los que se hubieran derivado del almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo de la institución o autoridad solicitante. En caso de que el funcionario autorizado en la resolución para recibir las mercancías no asista en la fecha y hora previamente coordinadas con la aduana, esta última almacenará las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado, y notificará a la institución o autoridad solicitante que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas en los términos del párrafo anterior, apercibiéndola que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la legislación aduanera. En el caso de que el despacho se hubiera autorizado en un lugar designado por la institución o autoridad solicitante, el plazo para retirarlas será de 3 días, de lo contrario, se estará a lo dispuesto en los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT. Las mercancías importadas destinadas a la seguridad nacional, podrán retornar a territorio nacional después de haber sido exportadas temporalmente para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación, aun cuando se haya excedido el plazo de exportación temporal establecido en el artículo 117, de la Ley, siempre que se paguen las contribuciones aplicables en la fecha de retorno. Ley 36, 61-I, 117, RGCE 1.2.1., Anexo 1 Franquicias Diplomáticas 3.3.2.

Para los efectos del artículo 62, fracción I, de la Ley, el SAT de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia”, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007, autorizará previa solicitud de la SRE la importación definitiva de los vehículos en franquicia, siempre que se cumpla con la ficha de trámite que corresponda en los siguientes supuestos: A.

Franquicia de vehículos de misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, así como el personal extranjero de los mismos. I.

Importación definitiva de vehículos necesarios para uso oficial; así como de un vehículo de uso privado, cada tres años durante la comisión en México, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 38/LA.

II.

Adquisición de vehículos de empresas autorizadas por el SAT para enajenar vehículos que se ensamblen en territorio nacional para su exportación, de lo cual podrán solicitar la devolución del IVA que les hubiese sido trasladado por la adquisición de dicho vehículo. Si por caso fortuito o fuerza mayor queda inutilizado el vehículo, el propietario podrá adquirir otro con devolución del IVA, siempre que se demuestre documentalmente dicha circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 39/LA.

III.

Venta de vehículos adquiridos en territorio nacional, de los cuales se hubiera autorizado la devolución del IVA y hayan transcurrido dos años contados a partir de dicha autorización o antes del citado plazo únicamente cuando la enajenación sea como consecuencia del cierre de la misión diplomática o del fallecimiento del propietario, o en caso de término de comisión antes del plazo de 2 años, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 40/LA.

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Enajenación de vehículos importados en franquicia diplomática cuando hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de la autorización de la importación en franquicia diplomática, o antes de dicho plazo, únicamente cuando la enajenación sea como consecuencia del cierre de la misión diplomática o del fallecimiento del propietario, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 41/LA. En caso del término de la comisión del propietario del vehículo antes del plazo de tres años a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar la enajenación siempre que, al momento de solicitar la enajenación, hayan transcurrido cuando menos seis meses a partir de la fecha de la autorización para la importación en franquicia diplomática y el propietario del vehículo tenga un mínimo de doce meses de haber sido acreditado ante la SRE.

V.

Traspaso de vehículo en Franquicia Diplomática, el cual podrá efectuarse en cualquier momento a otras misiones de gobiernos extranjeros u oficinas de los organismos internacionales y a su personal extranjero que tenga derecho a importarlos bajo este esquema, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 42/LA.

La cancelación de la franquicia diplomática de vehículos para los supuestos antes señalados procederá siempre que así lo solicite la SRE, de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 43/LA. B.

Franquicia para el personal del Servicio Exterior Mexicano o funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el gobierno mexicano participe. I.

Importación definitiva de un vehículo nuevo o usado de uso privado, cuando el funcionario haya permanecido en el extranjero, por lo menos dos años continuos en el desempeño de una comisión oficial, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 44/LA.

II.

Adquisición de vehículos de empresas autorizadas por el SAT para enajenar vehículos que se ensamblen en territorio nacional para su exportación, pudiendo solicitar la devolución del IVA que le hubiese sido trasladado por la adquisición de dicho vehículo. Si por caso fortuito o fuerza mayor queda inutilizado el vehículo, el propietario podrá adquirir otro con devolución del IVA, siempre que se demuestre documentalmente dicha circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 45/LA.

III.

Enajenación de vehículos importados en franquicia, cuando hayan transcurrido dos años a partir de la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 46/LA. En el caso de que antes del plazo de 2 años a que se refiere el numeral anterior, la SRE envíe de comisión a personal del Servicio Exterior Mexicano propietario del vehículo, se podrá autorizar la enajenación, siempre que hayan transcurrido cuando menos 6 meses a partir de la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.

Los vehículos importados en franquicia diplomática, podrán ser exportados en cualquier momento, para lo cual se deberá presentar el vehículo ante la aduana de salida, conjuntamente con el documento original en donde conste la autorización de la franquicia diplomática. En caso de que la solicitud para efectuar la importación en franquicia no resulte procedente, el SAT enviará la resolución a la SRE y el vehículo deberá retornarse al extranjero. Si el permiso de importación temporal estuviera vencido, el interesado, por medio de SRE, podrá tramitar ante el SAT el retorno seguro de su vehículo en términos de la regla 4.2.20. Ley 62-I, 106-II, RGCE 1.2.2., 4.2.20., Anexo1-A Cambio de régimen de menajes temporales

Lunes 18 de diciembre de 2017 3.3.3.

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Para los efectos de los artículos 106, fracción IV, inciso b), de la Ley y 101 del Reglamento, los residentes temporales estudiantes y los residentes temporales podrán efectuar el cambio de régimen a importación definitiva de su menaje de casa importado temporalmente, sin el pago de los impuestos al comercio exterior ni del IVA, una vez que hayan obtenido el cambio de su condición de estancia a residentes permanentes. Para tal efecto, no se requerirá la presentación física de las mercancías ante la aduana. Ley 106-IV, Reglamento 100, 101,159 Autorización para la importación de menaje de casa para estudiantes e investigadores

3.3.4.

Para los efectos de los artículos 61, fracción VII, de la Ley, 100, 101, penúltimo y último párrafo y 104 del Reglamento, los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país después de residir en el extranjero por lo menos un año, podrán solicitar autorización para importar su menaje de casa, ante la ACNCEA o ADJ que corresponda, siempre que cumplan con lo previsto en la ficha de trámite 47/LA, sin que sea necesario la presentación de la declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió. Ley 61-VII, Reglamento 100, 101,104, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A Definición de bienes usados

3.3.5.

Para los efectos de los artículos 61, fracción VII y 106, fracción IV, inciso b), de la Ley, para la importación de menajes de casa, se consideran bienes usados aquellos que se demuestre que fueron adquiridos cuando menos 6 meses antes de que se pretenda realizar su importación. Ley 61-VII, 106-IV, Reglamento 100, 159 Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada (artículo 61, fracción IX, de la Ley)

3.3.6.

Para los efectos del artículo 61, fracción IX, de la Ley, la introducción de mercancía donada se efectuará conforme a lo siguiente: I.

Los interesados deberán presentar la solicitud de autorización ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 48/LA. La autorización a que se refiere la presente regla quedará sin efectos cuando el titular lo solicite expresamente, siempre que no se cause perjuicio al interés público. Dicha renuncia surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente. Para el despacho de la mercancía, se deberá asentar en el pedimento el número completo del oficio de autorización y anexar copia de la autorización emitida por la autoridad, así como acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía.

II.

Tratándose de mercancía donada que se introduzca por las aduanas ubicadas en la franja fronteriza del territorio nacional para permanecer de manera definitiva en ella, los interesados deberán solicitar en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, su inscripción en el Registro a que se refiere la ficha de trámite 48/LA. El despacho de las mercancías a que se refiere la presente fracción, se realizará conforme a lo siguiente: a)

El interesado deberá presentar ante la aduana en la que se encuentre registrado, el formato “Aviso de introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país (Regla 3.3.6.)”, en el cual deberá señalar el número de registro que le haya otorgado la autoridad aduanera.

b)

El personal aduanero procederá a realizar una revisión física de la mercancía con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la autorizada.

c)

El valor comercial de la mercancía donada no deberá exceder de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.

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Las mercancías que se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en la presente fracción, no podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o regularización de mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de aquéllos para los que se hubiera autorizado su introducción. Ley 61-IX, Reglamento 109, RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexo 1, 1-A Importación de bienes enviados por Jefes de Estado o Gobiernos extranjeros 3.3.7.

Para los efectos del artículo 61, fracción XI, de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de Estado o Gobiernos extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de la SRE, misma que anexarán al pedimento correspondiente, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En estos casos, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $290.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo, de la Ley. Ley 61-XI, 160-IX Registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo

3.3.8.

Para efectos del artículo 103 del Reglamento, los interesados deberán presentar el “Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo”. Reglamento 103, RGCE 1.2.1., Anexo 1 Mercancía exenta del sector salud (Anexo 9)

3.3.9.

Para los efectos del artículo 61, fracción XIV, de la Ley, las instituciones de salud pública o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán importar las mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo 9. Ley 61-XIV, Anexo 9 Exención de IGI en vehículos y demás mercancía para personas con discapacidad

3.3.10.

Para los efectos del artículo 105 del Reglamento, quienes pretendan realizar la importación definitiva sin el pago de impuestos al comercio exterior de vehículos especiales o adaptados de manera permanente, deberán presentar su solicitud ante la ACNCEA o ante la ADJ que corresponda, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 49/LA. Asimismo, se podrá realizar la importación definitiva de mercancías que permitan suplir o disminuir alguna discapacidad, cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 50/LA. Una vez que se cuente con la autorización correspondiente, se podrá realizar la importación definitiva sin el pago de impuestos al comercio exterior del vehículo o de las mercancías que permitan suplir o disminuir la discapacidad, misma que deberá anexarse al pedimento correspondiente. Para efectos de la presente regla, no podrán importarse aquellos vehículos señalados en la regla 3.5.1., fracción II, inciso f). Ley 61-XV, 63, 96, Reglamento 105, RGCE 1.2.2, 3.5.1., Anexo 1-A Donación de desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos por empresas con Programa IMMEX

3.3.11.

Para los efectos de los artículos 61, fracción XVI, de la Ley y 172 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX, podrán efectuar la donación de los desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento: I.

Las empresas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla y las donatarias, deberán presentar los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa que dona las mercancías y de importación definitiva a nombre de la donataria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, anexando al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las mercancías. Los pedimentos de

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retorno y de importación definitiva a que se refiere en la presente fracción, podrán ser presentados en aduanas distintas. Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre que ampare las mercancías donadas en el trimestre inmediato anterior. El pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II, de la Ley. En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la donataria que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías donadas y en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías. En el pedimento de importación definitiva, las donatarias deberán efectuar la determinación y pago de las contribuciones correspondientes, expidiendo a las empresas donantes, en su caso, un comprobante fiscal de las mercancías recibidas que cumpla con los requisitos del artículo 29-A del CFF. Asimismo, las donatarias deberán solicitar la autorización correspondiente ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, solicitud de autorización y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 51/LA y deberán anexar dicha autorización al pedimento de importación definitiva. II.

Las donantes deberán anexar al pedimento de retorno la copia de la autorización referida, así como copia del comprobante fiscal que les hubieren expedido las donatarias.

Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el cuarto párrafo de la misma fracción, o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la donación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Ley 2-XII, 43, 61-XVI, 96, 108, 109, 183-II, CFF 29-A, LCE 17-A, 20, Reglamento 109, 164,172, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A, 22 Autorización para la donación de mercancías al Fisco Federal procedentes del extranjero 3.3.12.

Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, los organismos internaciones de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos; o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que deseen recibir en donación mercancías del extranjero, sin el pago de los impuestos al comercio exterior, y sin utilizar los servicios de agente aduanal, deberán solicitar, ante la ACNCEA, su autorización cumpliendo con lo previsto en el formato denominado “Autorización para la

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importación de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1”, y su instructivo de trámite, mismos que se encuentran disponibles en el Portal del SAT. Se dará el tratamiento a que se refiere el artículo 61, fracción XVII de la Ley, a las operaciones en las que, como consecuencia de la donación, se establezca un valor simbólico para las mercancías no mayor a un dólar o su equivalente en moneda nacional, por cada mercancía. Para los efectos de la presente regla, se consideran mercancías propias para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, las siguientes: I.

Agua embotellada.

II.

Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.

III.

Anteojos nuevos, usados, reconstruidos o armazones.

IV.

Artículos deportivos.

V.

Artículos para el aseo personal.

VI.

Artículos para la limpieza del hogar.

VII.

Calzado nuevo.

VIII.

Camiones de transporte escolar.

IX.

Carros de bomberos.

X.

Comida enlatada.

XI.

Electrónicos y electrodomésticos.

XII.

Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas y equipo de cómputo usado y sus periféricos para instituciones de educación pública básica y media básica.

XIII.

Equipo e insumos médicos.

XIV.

Equipo de oficina y escolar.

XV.

Extinguidores.

XVI.

Instrumentos musicales.

XVII.

Juguetes.

XVIII.

Libros.

XIX.

Medicamentos.

XX.

Prótesis diversas.

XXI.

Ropa nueva.

XXII.

Sillas de ruedas y material ortopédico.

XXIII.

Vehículos, maquinaria, material y equipo para protección civil.

Asimismo, podrá aceptarse en donación, toda aquella mercancía que, por su naturaleza, sea propia para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley. La ACNCEA determinará la fracción arancelaria que corresponda a la descripción de la mercancía objeto de la donación proporcionada en el formato oficial y solicitará a las dependencias competentes que se pronuncien respecto de: I.

La exención de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como las NOM’s aplicables, o

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En su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como las NOM’s aplicables.

La ACNCEA, únicamente autorizará la donación de aquellas mercancías respecto de las cuales las dependencias competentes hayan eximido u otorgado el cumplimento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, o de las NOM’s correspondientes. El donatario de la mercancía, por así convenir a sus intereses, podrá efectuar por sus medios las gestiones y trámites necesarios para obtener la exención o cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como las NOM’s aplicables. La clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el formato o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme. Una vez obtenida la autorización a que se refiere la presente regla, los autorizados deberán cumplir con lo siguiente: I.

Avisar a la aduana de ingreso por correo electrónico, la fecha de cruce de las mercancías autorizadas, con al menos 5 días de anticipación.

II.

Presentar en la aduana en la que se realizará el despacho de las mercancías autorizadas, lo siguiente: a)

La autorización de importación de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera, emitida por la ACNCEA,

b)

El Anexo 1 de la “Autorización para la importación de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1”, y

c)

La documentación que acredite la exención o el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o NOM’s correspondientes.

Los autorizados podrán dar las mercancías recibidas en donación a un tercero, siempre y cuando se trate de la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR. Ley 61-XVII, CFF 18, Ley General de Protección Civil 51 y Reglamento de la Ley General de Protección Civil 8, 9 y 10, Reglamento 109, 164, RGCE 1.2.1., 1.2.2. Anexo 1, 1-A. Registro de Personas Donantes del Extranjero en materia de salud 3.3.13.

Para los efectos del artículo 61, fracción XVII de la Ley, la ACNCEA podrá otorgar la inscripción en el “Registro de Personas Donantes del Extranjero de mercancías para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de salud”, a los interesados en donar mercancías a la Federación, a las Entidades Federativas, los Municipios, incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, dedicadas a garantizar el derecho a la salud y a la asistencia médica, así como a aquellas constituidas por los sujetos antes citados, debiendo cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 52/LA, y con lo siguiente: I.

Estar constituidas como personas morales con fines no lucrativos, con residencia en el extranjero y contar con autorización para tal efecto por la autoridad competente en el país de residencia.

II.

Tener como actividad preponderante la donación de mercancías para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de salud en su país de residencia y haber realizado donaciones en el mismo.

III.

Contar con al menos 10 años de experiencia en la donación de mercancías para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de salud.

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IV.

Contar con una red de donantes de al menos 8 compañías de la industria farmacéutica y/o equipo médico que les hayan donado medicamentos en el año inmediato anterior.

V.

Haber realizado cuando menos 10 donaciones en el año inmediato anterior, destinadas a la Federación, Entidades Federativas, Municipios, incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, dedicadas a garantizar el derecho a la salud y la asistencia médica, así como aquellas constituidas por los sujetos antes citados.

VI.

Los interesados en donar medicamentos, adicionalmente tendrán que contar con licencia, registro o su equivalente en el país de residencia, para distribuir medicamentos al mayoreo y presentar un plan de distribución del mismo.

Quienes obtengan el registro a que se refiere la presente regla únicamente podrán donar mercancías para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de salud a la Federación, a las Entidades Federativas, los Municipios, incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, así como, a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR constituidas por los sujetos antes citados, siempre que las donatarias residentes en el país cumplan con los siguientes requisitos: I.

Tener como objeto social autorizado el garantizar el derecho a la salud y la asistencia médica.

II.

Haber recibido en el año inmediato anterior al menos 5 donaciones relacionadas con su objeto social autorizado, del donante registrado en términos de la presente regla.

También podrán donar mercancías para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de salud a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, dedicadas a garantizar el derecho a la salud y la asistencia médica, siempre que éstas últimas cumplan con lo previsto en el párrafo anterior y con lo siguiente: I.

Haber destinado, en el año inmediato anterior, la mercancía donada por extranjeros a los programas establecidos para el cumplimiento del objeto social por el que fue autorizada.

II.

Que su autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, se encuentre vigente y no haya sido revocada en el año inmediato anterior.

En caso de cumplir con los requisitos señalados en la presente regla y en la ficha de trámite 52/LA, la ACNCEA, en un plazo de 10 días, publicará en el Portal del SAT el nombre, denominación o razón social de las empresas que hubiesen obtenido el registro. El registro a que se refiere la presente regla, tendrá vigencia de un año calendario y podrá ser renovado por el mismo periodo, siempre que se cumpla con lo previsto en la ficha de trámite 53/LA. Procederá la suspensión en el registro a que se refiere la presente regla cuando se deje de cumplir con alguno de los requisitos con los que se le otorgó. La ACNCEA requerirá mediante correo electrónico para que, en un plazo de 15 días, contados a partir de su envío, se cumpla con el requisito que motivó la suspensión, presentando la documentación que así lo acredite. De no subsanarse los requisitos dentro del plazo señalado, la ACNCEA notificará la resolución de cancelación del registro, comunicando al donante vía correo electrónico dicho acto, en un plazo de 30 días, contado a partir de que se encuentre debidamente integrado el expediente. No obstante lo anterior, el interesado podrá presentar una nueva solicitud de inscripción en el Registro a que se refiere el primer párrafo de la regla. Procederá la cancelación del registro sin previa suspensión, cuando la descripción o la cantidad de las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera para su despacho no coincida con la autorizada por la ACNCEA en términos de la regla 3.3.14.

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Para efectos del párrafo anterior, la ACNCEA requerirá mediante correo electrónico para que, en un plazo de 15 días contados a partir de su envío, se presente la documentación y/o información que desvirtúe la irregularidad. Transcurrido dicho plazo, sin que se desvirtúe la irregularidad, la ACNCEA notificará la resolución de cancelación del registro, comunicando al donante residente en el extranjero vía correo electrónico dicho acto, en un plazo de 30 días, contado a partir de que se encuentre debidamente integrado el expediente. Una vez cancelado el registro a que se refiere el primer párrafo, el interesado no podrá solicitar el registro a que se refiere la presente regla en el plazo de un año y se entenderá revocada la autorización a que se refiere la regla 3.3.14. Para el caso en el que se cancele el registro, la ACNCEA dejará de publicar en el Portal del SAT el nombre, denominación o razón social de las empresas que lo hubiesen obtenido. Ley 61-XVII, Reglamento 109, RGCE 1.2.2., 3.3.14., Anexo 1, 1-A Donación de mercancías por empresas que cuentan con el Registro de Personas Donantes del Extranjero en materia de salud 3.3.14.

Las personas morales que hubieran obtenido el “Registro de Personas Donantes del Extranjero de mercancías para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de salud” a que se refiere la regla 3.3.13., podrán solicitar ante la ACNCEA, autorización, por un año calendario, para donar mercancías para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de salud, sin que sea necesario utilizar los servicios de agente aduanal, cumpliendo con lo previsto en el formato denominado “Autorización para la importación de mercancías donadas al Fisco Federal para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de salud”, y su instructivo de trámite, mismos que se encuentran disponibles en el Portal del SAT. Para los efectos de la presente regla, se consideran mercancías propias para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de salud de las personas, las siguientes: I.

Anteojos nuevos, usados, reconstruidos o armazones.

II.

Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos

III.

Equipo e insumos médicos.

IV.

Medicamentos.

V.

Prótesis diversas.

VI.

Sillas de ruedas y material ortopédico.

Asimismo, podrá aceptarse en donación, toda aquella mercancía que, por su naturaleza, sea propia para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia en materia de salud a que se refiere la propia Ley. La ACNCEA determinará la fracción arancelaria que corresponda a la descripción de la mercancía objeto de la donación proporcionada en el formato oficial y solicitará a las dependencias competentes que se pronuncien respecto de: I.

La exención de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como las NOM’s aplicables, o

II.

En su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como las NOM’s aplicables.

La ACNCEA, únicamente autorizará la donación de aquellas mercancías respecto de las cuales las dependencias competentes hayan eximido u otorgado el cumplimento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, o de las NOM’s correspondientes. El donatario de la mercancía, por así convenir a sus intereses, podrá efectuar por sus medios las gestiones y trámites necesarios para obtener la exención o cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como las NOM’s aplicables. La clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el formato o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme. Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, podrán destinar mercancía donada para su importación a territorio nacional de manera paulatina en el periodo de un año calendario, contado a partir de que se otorgue dicha autorización,

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siempre que la mercancía sea de la enlistada en el Anexo 1, de la respectiva autorización, cumpliendo con lo siguiente: I.

Enviar a la ACNCEA, con al menos 5 días de anticipación, mediante el correo electrónico [email protected], el “Aviso de cruce de mercancías de conformidad con la regla 3.3.14., de las RGCE” de la autorización, que corresponda a las mercancías que vayan a despachar.

II.

Presentar en la aduana en la que se realizará el despacho de las mercancías lo siguiente: a)

El “Aviso de cruce de mercancías de conformidad con la regla 3.3.14., de las RGCE”, enviado a la ACNCEA,

b)

La documentación que acredite la exención o el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o NOM’s correspondientes, y

c)

La “Autorización para la importación de mercancías donadas al Fisco Federal para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de salud”, en la que se señale la cantidad total de la mercancía que donará durante un año.

Cuando la descripción o la cantidad de las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera para su despacho no coincida con la autorizada por la ACNCEA, ésta procederá a la cancelación del registro a que se refiere la regla 3.3.13. Los autorizados podrán dar las mercancías recibidas en donación a un tercero, siempre y cuando se trate de la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR. Ley 61-XVII, Reglamento 109, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 3.3.13., Anexo 1, 1-A Donación de mercancías en casos de extrema pobreza y desastres naturales 3.3.15.

Para los efectos del artículo 61, último párrafo, de la Ley, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, se considera: I.

Por desastre natural, la definición que señala el artículo 5o., fracción X del Acuerdo por el que se emiten las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales vigente.

II.

Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las Zonas de Atención Prioritaria del país que determine el Gobierno Federal, de conformidad con el Decreto de la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria vigente.

Ley 61, el Decreto de la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria, Acuerdo por el que se emiten las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales 5 Donación de mercancías en casos de desastres naturales 3.3.16.

Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, que deseen recibir mercancías del extranjero en donación, no sujetas al cumplimiento de alguna regulación y restricción no arancelaria, sin el pago de los impuestos al comercio exterior, deberán presentar su solicitud a través del correo electrónico [email protected], dirigido a la ACNCEA y cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 54/LA. Autorizada la donación sin el pago de los impuestos al comercio exterior, la ACNCEA dará aviso de la introducción de la mercancía a la aduana de ingreso señalada por el donatario. En caso de que no se cumpla con lo previsto en la ficha de trámite 54/LA, la ACNCEA comunicará el rechazo y el interesado podrá presentar una nueva solicitud. No podrán introducirse a territorio nacional mercancías cuya descripción o cantidad no coincida con las autorizadas por la ACNCEA. La información y documentación a que se refiere la presente regla, así como la ficha de trámite 54/LA, con las cuales se autorizó la donación, deberán ponerse a disposición de la

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autoridad aduanera a requerimiento de la misma, para efectos de su competencia e incluso, para cotejo. Ley 61, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A Vehículos en franquicia fronteriza 3.3.17.

Para los efectos del artículo 62, fracción II, inciso b) de la Ley, la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la Franja Fronteriza Norte del país, son los que se determinan en el “Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la Franja Fronteriza Norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. Los propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada. Ley 62-I, II, 63, 136, 137 bis 7, 137 bis 8, 137 bis 9, Reglamento 198 Franquicia para conductores en tráfico internacional

3.3.18.

Para los efectos del artículo 98, segundo párrafo del Reglamento, los capitanes, pilotos y tripulantes, de los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional, podrán traer consigo del extranjero o llevar del territorio nacional, los siguientes bienes usados: I.

Los de uso personal, tales como: ropa, calzado, productos de aseo y de belleza.

II.

Los manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su actividad, ya sea en forma impresa, digitalizada o en equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios, así como un software (Flight Pack).

III.

Un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios.

IV.

Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o video o mixto y sus accesorios.

V.

Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audio casetes), para la reproducción del sonido y un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.

VI.

Libros, revistas y documentos impresos.

VII.

Una cámara fotográfica, incluyendo material fotográfico, un aparato de telefonía celular o de radiolocalización, una agenda electrónica, con sus accesorios.

VIII.

Una maleta o cualquier otro artículo necesario para el traslado del equipaje.

Asimismo, para los efectos del artículo 99 del Reglamento, se podrán introducir mercancías sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%, siempre que se cumpla con lo siguiente: I.

Que el valor de las mercancías, no exceda de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional.

II.

Que se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mercancías.

III.

El pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formulario “Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)”.

El pago de impuestos de las mercancías importadas conforme a la presente regla, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales.

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En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley. Cuando los capitanes, pilotos y tripulantes, traigan consigo mercancías distintas a las señaladas en la presente regla, que no hayan declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumplan con ellas, podrán declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente. En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley. Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le notificará a los capitanes, pilotos y tripulantes el acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 150 o 152 de la Ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el inicio del PAMA. En caso de que la irregularidad detectada implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional y los capitanes, pilotos y tripulantes manifiesten su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo, de la Ley, a fin de que los capitanes, pilotos y tripulantes realicen de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su conjunto no podrá exceder de 116% del valor de la mercancía. En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 o 152 de la Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior. Ley 150, 152, 178-I, Reglamento 98, 99, RGCE 1.2.1., Anexo 1 Capítulo 3.4. Franja o Región Fronteriza Mercancía de uso personal para residentes fronterizos 3.4.1.

Para los efectos del artículo 61, fracción VIII, de la Ley, las personas mayores de edad residentes en la franja o región fronteriza, que importen mercancías para su consumo personal, deberán cumplir con lo siguiente: I.

El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150 dólares.

II.

Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 dólares.

III.

No podrán introducirse al amparo de la presente regla, las siguientes mercancías:

IV.

a)

Bebidas alcohólicas.

b)

Cerveza.

c)

Tabaco labrado en cigarros o puros.

d)

Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.

Acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas: a)

Forma migratoria expedida por la SEGOB. En este caso, deberá acreditarse el domicilio con copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, previa identificación del interesado.

Lunes 18 de diciembre de 2017 b)

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Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.

La franquicia a que se refiere la presente regla, no será aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales. Ley 61-VIII, 136, 142, Reglamento 191, 193 Importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado por residentes en la franja o región fronteriza 3.4.2.

Para los efectos del artículo 137, segundo párrafo, de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes en la franja o región fronteriza, no se requerirá de los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que: I.

El valor de dichas mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.

II.

Se paguen los impuestos correspondientes mediante el formulario de “Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)”.

En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que corresponda y asentando el código genérico correspondiente conforme a la siguiente tabla: 9901.00.11

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

77.26%

9901.00.12

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

82.17%

9901.00.13

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

114.40%

9901.00.15

Cigarros.

573.48%

9901.00.16

Puros y tabacos labrados.

373.56%

Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los Apéndices 4 y 8, del Anexo 22 y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, conforme a la siguiente tabla: EUA y

Chile

Canadá

Colombia Comunidad Costa Rica, Uruguay Europea El Salvador,

Japón

Israel

Asociación Europea

Guatemala,

de Libre

Honduras y

Comercio

Perú

Panamá

Alianza del Pacífico

Nicaragua Bebidas

con

52.89%

52.89%

52.89%

76.09%

67.97%

70.77%

77.26%

76.09%

76.09%

54.06%

67.98%

54.06%

57.76%

57.76%

57.76%

57.76%

57.76%

75.67%

82.17%

80.96%

80.96%

65.93%

58.97%

72.19%

contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica

de

hasta 14° G.L. Bebidas contenido

con

alcohólico

y

cerveza con una graduación alcohólica de más de

14°

G.L.

y

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hasta 20° G.L. Bebidas contenido

con

89.78%

89.78%

89.78%

112.98%

89.78%

107.90%

alcohólico

y

91.20%

112.98%

112.98%

98.16%

95.84%

104.42%

492.55%

570.27%

570.27%

570.27%

570.27%

573.48% 573.48% 570.27%

570.27%

573.48% 495.76% 495.76%

Puros y tabacos 318.76%

370.96%

370.96%

318.76%

370.96%

373.56% 321.36% 370.96%

370.96%

373.56% 321.36% 321.36%

cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. Cigarros

labrados

Ley 137, RGCE 1.2.1., Anexo 1, 22 Reexpedición de mercancía en franja o región fronteriza 3.4.3.

Para los efectos de los artículos 138 y 139 de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, de conformidad con el artículo 58 de la Ley, cuando se pretenda realizar la reexpedición de dichas mercancías procederá de acuerdo a los siguientes supuestos: I.

Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva en las que se haya aplicado una tasa preferencial para la franja o región fronteriza, se deberá elaborar un pedimento para cubrir las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, de conformidad con los artículos 137 y 139 de la Ley, así como cumplir con los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

II.

Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva por las que se hubieran pagado las contribuciones, cuotas compensatorias y cumplido los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al interior del país y no sean objeto de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza, procederá la reexpedición sin que sea necesario la elaboración de un pedimento, debiendo acreditar la legal estancia conforme al artículo 146 de la Ley.

III.

Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva por las que se hubieran pagado las contribuciones, cuotas compensatorias y cumplido los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al interior del país y sean objeto de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza, procederá la reexpedición sin que sea necesario la elaboración de un pedimento, ni de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 196 del Reglamento, presentando en todo momento el CFDI correspondiente, especificando en el mismo que la mercancía fue objeto de elaboración y transformación utilizando insumos importados.

Ley 36, 36-A, 58, 137, 138, 139, 146, Reglamento 196 Presentación en garitas de vehículos que transporten mercancías (Anexo 25) 3.4.4.

Para la inspección de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza, los puntos de revisión a que se refiere el artículo 140, primer párrafo, de la Ley, son aquellos que se enlistan en el Anexo 25. Ley 35, 136, 140, Anexo 25 Bienes nacionales fungibles que salgan de la frontera

3.4.5.

Para los efectos del artículo 192 del Reglamento, los documentos con los que se comprueba que las materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera, o no sea posible determinar su origen, fueron producidas en la franja o región fronteriza, podrán ser cualquiera de los siguientes: I.

La “Constancia de origen de productos agropecuarios”, tratándose de productos agropecuarios. Dicha constancia deberá ser expedida por el comisariado ejidal, el

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representante de los colonos o comuneros, la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o la SAGARPA. II.

El “Documento de origen de productos minerales extraídos, industrializados o manufacturados”.

III.

La factura, documento de venta o, en su caso, el aviso de arribo, cosecha o recolección, tratándose de fauna o especies marinas capturadas en aguas adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera de éstas por embarcaciones con bandera mexicana.

El personal de la aduana o punto de revisión (garita), verificará que las mercancías presentadas concuerden con las descritas en la promoción y en el documento respectivo. En el transporte de dichas mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, sus propietarios o poseedores, podrán anexar a los documentos a que se refieren las fracciones II o III de la presente regla, según sea el caso; los señalados en los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del CFF, así como en la regla 2.7.1.9. de la RMF, la nota de remisión, de envío, de embarque o de despacho. Ley 147-II, 146, CFF 106, Reglamento 192, RGCE 1.2.1., 2.7.1.9., de la RMF, Anexo 1 Internación temporal de vehículos fronterizos 3.4.6.

Para los efectos de los artículos 11 del Decreto de vehículos usados, 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo, de la Ley y 198 del Reglamento, las personas residentes en la franja o región fronteriza que hubieran importado definitivamente vehículos a dicha franja o región, en los términos de las reglas 3.5.5., y 3.5.6., que deseen internar su vehículo temporalmente al resto del territorio nacional, deberán cumplir los siguientes requisitos: I.

Solicitar el permiso de internación temporal de vehículos a que se refiere el artículo 198, fracción I del Reglamento, ante el Módulo CIITEV ubicado en las aduanas fronterizas del norte del territorio nacional.

II.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 198, fracción IV del Reglamento, el interesado deberá firmar una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, reconoce ante la aduana por la que realiza el trámite del permiso de internación temporal, el embargo del vehículo en la vía administrativa y su carácter de depositario del vehículo anexando copia de su identificación oficial.

III.

Para los efectos del artículo 198, fracción III del Reglamento, la residencia en la franja o región fronteriza, se acreditará presentando original y copia simple, del documento con el que se comprueba el domicilio.

IV.

Cubrir a favor del BANJERCITO, la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos en moneda nacional), por concepto de trámite por la expedición del permiso de internación temporal de vehículos.

V.

Los establecidos en el artículo 198 del Reglamento.

Para registrar y obtener el comprobante del retorno del vehículo internado temporalmente, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera el módulo CIITEV en cualquiera de las aduanas fronterizas del territorio nacional. Para los efectos de la presente regla, se autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por concepto de trámite por la internación temporal de vehículos, así como para emitir los documentos que amparan, la internación temporal del vehículo y su retorno, conforme a los “Lineamientos de Operación para la internación temporal de vehículos e importación temporal de vehículos, casas rodantes y embarcaciones de procedencia extranjera” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT. Ley 62-II, 137 bis 7, CFF 29-A, Decreto de vehículos usados 11, Reglamento 198, RGCE 3.5.5., 3.5.6. Circulación dentro de franja y en la región fronteriza para vehículos extranjeros 3.4.7.

Los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten con placas extranjeras o documento comprobatorio de circulación extranjero, vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo.

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Los vehículos a que se refiere la presente regla podrán ser reparados por talleres automotrices localizados en dichas zonas siempre que cuenten con la orden que acredite la prestación del servicio y que contenga el RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia del RFC del taller automotriz, y podrán ser conducidos por los propietarios o empleados de dichos talleres, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas hábiles, dentro de las zonas autorizadas, y cuenten a bordo del vehículo con la documentación arriba señalada, así como el documento con el que se acredite que existe relación laboral entre la persona física o moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que conste la orden de prueba que fue dada al conductor. Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero podrán acreditar ante la autoridad aduanera, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero o con la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte, o bien mediante el aviso de cambio de residencia fiscal, a que se refiere el artículo 9, último párrafo del CFF. Ley 136, CFF 9 Reexpedición de refacciones y partes dañadas importadas como un todo 3.4.8.

Quienes requieran enviar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional o viceversa, mercancía nacional o nacionalizada consistente en materiales, material de empaque o embalaje, maquinaria, equipo, refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para su mantenimiento, análisis y pruebas, calibración, procesos de diseño, reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla acompañando a la mercancía en todo momento con copia de la orden de servicio o comprobante fiscal que reúna los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del CFF que acredite los procesos o servicios a los que será sometida dicha mercancía. Cuando dichas mercancías se envíen con el propósito de someterlas a procesos de mantenimiento, análisis y pruebas, calibración, procesos de diseño, reparación, sustitución o destrucción, invariablemente en la orden de servicio o comprobante fiscal que acredite el proceso al que será sometida la mercancía, se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos procesos. El envío de refacciones, partes o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos que se encuentran en reparación, podrá llevarse a cabo de conformidad con el primer párrafo de la presente regla. Tratándose de vehículos y de partes y componentes automotrices, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que cumplan con las NOM’s y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse a lo establecido en la presente regla, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar la copia del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo o de las partes y componentes automotrices. CFF 29, 29-A, Reglamento 195 Capítulo 3.5. Vehículos Procedimiento para la importación definitiva de vehículos

3.5.1.

Para los efectos de la importación definitiva de vehículos, se estará a lo dispuesto en este Capítulo, siendo aplicables de manera general las siguientes disposiciones, según corresponda a: I.

Vehículos nuevos: a)

Se considerará vehículo nuevo aquél que cumpla con las siguientes características:

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II.

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1.

Que haya sido adquirido de primera mano. Se considera adquirido de primera mano, siempre que se cuente con la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante;

2.

Que el año-modelo del vehículo corresponda al año en que se efectúe la importación o a un año posterior, y que dicha información corresponda al NIV del vehículo; y

3.

Que en el momento en que se presente el vehículo ante el mecanismo de selección automatizado, de acuerdo con la lectura del odómetro, el vehículo no haya recorrido más de 1,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de los vehículos con un peso bruto menor a 5,000 kilogramos y no más de 5,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de vehículos con un peso bruto igual o mayor a 5,000 kilogramos, pero no mayor a 8,864 kilogramos.

b)

Tramitar por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22 y presentarlo ante el área designada por la aduana de que se trate, para realizar su importación.

c)

La importación de los vehículos se podrá efectuar por cualquier aduana, en las que el agente aduanal se encuentre adscrito o autorizado.

d)

El pedimento únicamente podrá amparar el o los vehículos de que se trate y ninguna otra mercancía.

e)

En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

f)

El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.6.2.

g)

Las personas físicas podrán, por conducto de agente aduanal, importar un solo vehículo nuevo en forma definitiva en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores, para estos efectos se estará a lo siguiente: 1.

El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y

2.

Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento con el que acredita su domicilio.

Vehículos usados: Las personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar más de un vehículo usado, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores. Las personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar más de un vehículo usado en un periodo de 12 meses, deberán estar inscritas en el Padrón de Importadores. Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores.

(Tercera Sección)

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Lunes 18 de diciembre de 2017

Para efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente: a)

Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con la clave que corresponda, de conformidad con el Apéndice 2, del Anexo 22 y cumplir con lo siguiente: 1.

El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y

2.

Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento con el que acredita su domicilio.

b)

El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.

c)

La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico marítimo en las que el agente aduanal que realice el trámite se encuentre adscrito o autorizado. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área designada por la aduana de que se trate, circulando por su propio impulso, para activar el mecanismo de selección automatizado. Para los efectos del primer párrafo de este inciso, el trámite de importación definitiva de vehículos que se realice conforme a las reglas 3.5.5. y 3.5.6., deberá efectuarse por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se tramite la operación; en el caso de los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta o en la Aduana de Agua Prieta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado; los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán; asimismo, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de San Luis Río Colorado, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales.

d)

En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

e)

El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.6.2., debiendo observar lo dispuesto en la regla 1.4.12.

f)

Para los efectos del artículo 6 del Decreto de vehículos usados, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda donde se declare al vehículo en cualquiera de las siguientes condiciones: CONDICION

OBSERVACIONES

Sólo partes (Parts only) Partes ensambladas (Assembled parts) Pérdida total (Total loss)

Desmantelamiento (Dismantlers)

Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título de propiedad sea del tipo “Salvage”, así como los que ostenten adicionalmente las leyendas “limpio” (clean); “reconstruido” (rebuilt/ reconstructed); o “corregido” (corrected).

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Destrucción (Destruction) No reparable (Non repairable) No reconstruible (Non rebuildable) No legal para calle (Non street legal) Inundación (Flood)

Excepto cuando ostente adicionalmente las leyendas “limpio” (clean); “reconstruido” (rebuilt / reconstructed); o “corregido” (corrected).

Desecho (Junk) Aplastado (Crush) Chatarra (Scrap) Embargado (Seizure / Forfeiture) Uso exclusivo fuera de autopistas (Offhighway use only) Daño por inundación / agua (Water damage) No elegible para uso en vías de tránsito (Not eligible for road use) Recuperado (Salvage), cuando se trate de los siguientes tipos: -

DLR SALVAGE

-

SALVAGE-PARTS ONLY

-

LEMON SALVAGE

-

SALVAGE LETTER-PARTS ONLY

-

FLOOD SALVAGE

-

SALVAGE BUYBACK

-

SALVAGE CERTIFICATE-NO VIN

-

SALVAGE TITLE W/ NO PUBLIC VIN

-

DLR/SALVAGE REBUILDABLE

-

SALVAGE THEFT

-

SALVAGE TITLE-MANUFACTURE BUYBACK

-

COURT ORDER SALVAGE BOS

-

SALVAGE / FIRE DAMAGE

-

SALVAGE VIN

-

BONDED SALVAGE

-

WATERCRAFT SALVAGE

-

SALVAGE KATRINA

-

SALVAGE TITLE WITH ALTERED VIN

CERT-LEMON

WITH

LAW

TITLE

REPLACEMENT

Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título de propiedad sea del tipo “Salvage” distintos a los aquí señalados, así como los que ostenten adicionalmente las leyendas “limpio” (clean); “reconstruido” (rebuilt/reconstructed); o “corregido” (corrected).

(Tercera Sección)

DIARIO OFICIAL -

SALVAGE WITH REASSIGNMENT

-

SALVAGE NON REMOVABLE

Robado (Stolen)

Lunes 18 de diciembre de 2017

Sólo cuando el título indique que fue recuperado (recovered), y este último estado permanezca vigente.

Daño en el marco (Frame Damage) Daño por incendio (Fire Damage) Reciclado (Recycled) Vehículo de pruebas de choque (Crash Test Vehicle)

g)

Los agentes aduanales deberán: 1.

Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere el inciso anterior; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado; y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y transmitirla en términos de la regla 3.1.29., con su e.firma.

2.

Confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, conservando la copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV; sin que sea necesario adjuntar al pedimento la impresión de la misma, la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo. La consulta a que se refiere el párrafo anterior, sólo aplicará a vehículos procedentes de Estados Unidos de América o Canadá, cuyo año modelo sea inferior a 30 años a la fecha en que se realice la importación y, deberá contar por lo menos con la siguiente información: a)

Verificación de vehículos reportados como robados;

b)

Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la presente regla;

c)

Decodificación del NIV; y

d)

Clave y número de pedimento, así como el RFC o CURP del importador.

Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que proporcionen la consulta a que se refiere este inciso, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real. En los demás casos, se deberá confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo anexar una impresión

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(Tercera Sección)

de dicho documento en el pedimento correspondiente y conservar una impresión en sus archivos. Asimismo, confirmar mediante consulta en la página electrónica www.repuve.gob.mx, ingresando el NIV del vehículo, que el mismo no cuente con reporte de robo en territorio nacional, conservando copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. 3.

Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo, debiendo anexar copia de la calca o fotografía al pedimento.

4.

Para efectos del artículo primero transitorio de la “Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible”, publicada en el DOF el 10 de junio de 2015, y sus posteriores modificaciones verificar en el punto de entrada al país, la autenticidad de los documentos señalados en el mencionado artículo, a través de las bases de datos o fuentes de información de las autoridades ambientales de los estados que conforman los Estados Unidos de América, o bien, de las bases de datos particulares, que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta, para efectos de lo previsto por los artículos 36-A, fracción I, inciso c), de la Ley y 26, de la LCE, el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, publicado en el DOF del 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, así como por el Acuerdo referido, para lo cual podrán anexar al pedimento correspondiente copia de la impresión de dicho documento y conservar otra en sus archivos.

h)

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.

i)

Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva de conformidad con este Capítulo, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, se deberán asentar en el pedimento de importación definitiva.

j)

Para los efectos del artículo 86-A de la Ley, cuando el valor declarado del vehículo usado que se pretenda importar sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación el original de la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado, de conformidad con el segundo párrafo de la regla 1.6.28.

Ley 6, 36, 36-A-I, 86-A, 146, LCE 26, Ley del ISR, Título II, Título IV, Capítulo II, Sección I, Decreto de vehículos usados 6, RGCE 1.4.12., 1.6.2., 1.6.28., 1.8.1., 3.1.29., 3.5.5., 3.5.6., Anexo 22 Importación definitiva de vehículos nuevos 3.5.2.

Las personas físicas y morales por conducto de agente aduanal, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos nuevos a territorio nacional, conforme a lo siguiente: I.

Que se trate de vehículos nuevos con un peso bruto vehicular no mayor a 8,864 kilogramos.

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II.

Se cumplan los requisitos y procedimientos previstos en la fracción I de la regla 3.5.1.

III.

El agente aduanal deberá declarar en el pedimento los identificadores que correspondan conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, las características de los vehículos, tales como: marca, modelo, año-modelo, el NIV y el kilometraje que marque el odómetro.

IV.

Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación: a)

Copia de la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante, a nombre del importador, con la cual se acredite la propiedad y el valor de los vehículos, la cual deberá ser transmitida en términos de la regla 1.9.18. y presentada en términos de la regla 3.1.29.;

b)

Copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM’s, aplicables a la importación definitiva de vehículos nuevos, en el punto de entrada a territorio nacional;

c)

Copia del documento que acredite el cupo asignado por la SE, en su caso; y

d)

Copia del documento válido y vigente que certifique que los vehículos califican como originarios de conformidad con el tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se trate y sea exportado directamente del país parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se cumpla con las disposiciones de tránsito, con o sin transbordo aplicables, cuando se aplique una tasa arancelaria preferencial conforme a los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales celebrados por México.

Tratándose de la importación de vehículos que efectúen las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, no será necesario declarar en el pedimento el kilometraje que marque el odómetro, en este caso, deberán declarar en el pedimento, el registro de empresas de la industria automotriz terminal que le asigne la SE. Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a la importación definitiva de vehículos extraídos del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos para incorporarse al mercado nacional. Ley 36, 36-A, RGCE 1.9.18., 3.1.29., 3.5.1., Anexo 22 Requisitos en materia de emisión de contaminantes 3.5.3.

Para efectos de la “Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015”, publicada en el DOF el 10 de junio de 2015, y sus posteriores modificaciones; de lo previsto por los artículos 36-A, fracción I, inciso c), de la Ley y 26 de la LCE, el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, así como de la regla 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 4; el artículo 6 del “Decreto de vehículos usados”; los agentes aduanales que realicen la importación definitiva de vehículos usados, deberán verificar en el punto de entrada al país, la autenticidad de los documentos (certificados o constancias) que contengan el resultado de las evaluaciones que acrediten que el vehículo cumple con las disposiciones aplicables en materia de emisiones de gases contaminantes a la atmósfera del país de procedencia. Dicha autenticidad deberá ser verificada a través de las bases de datos o fuentes de información de las autoridades ambientales de cualquiera de los Estados que conforman los Estados Unidos de América, o bien, de las bases de datos particulares, que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta. En el caso de los documentos (certificados o constancias) que sean utilizados para este tipo de operaciones deberá contener un número de certificado para efectos de que pueda ser prevalidado y relacionado con la operación, así

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como un espacio para la impresión del código de barras bidimensional (Quick Response Code, QR por sus siglas en ingles) de seguridad que permita su lectura a las autoridades competentes, el cual se deberá anexar al pedimento y transmitirse vía la prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, a que se refiere el artículo 16-A de la Ley. El documento, así como la información que se transmita deberá contener al menos la siguiente información: I.

Nombre del propietario.

II.

NIV.

III.

Lugar de fabricación.

IV.

Misfire Monitoring (Monitoreo de fallo en encendido).

V.

Catalyst Monitoring (Monitoreo del Catalizador).

VI.

Fuel System Monitoring (Monitoreo del Sistema de Combustible).

VII.

Oxygen Sensor Monitoring (Monitoreo del Sensor de Oxigeno).

VIII.

Comprehensive Catalyst Monitoring (Monitoreo Integral del Catalizador).

IX.

Date and Test Result (Fecha y Resultado de Prueba).

Las unidades de verificación en Estados Unidos de América deberán acreditar que los equipos de medición empleados para el servicio de verificación, se encuentren certificados por las autoridades ambientales de Estados Unidos de América, debiéndolos exhibir a las entidades autorizadas para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, así como mencionarlos en los documentos que expidan. Adicionalmente, el documento a que se refiere el párrafo anterior, así como la información que se transmita deberá contener la marca de geolocalización, en el cual conste el lugar donde se llevó a cabo la verificación a que se refiere la presente regla. El archivo electrónico generado por la unidad de verificación en Estados Unidos de América que envía a los agentes aduanales, deberá contener la siguiente información: I.

Historial de lectura del odómetro, con la posibilidad de detectar posibles alteraciones al mismo.

II.

Historial y fechas de los registros del vehículo en materia de cumplimiento de emisión de gases, en su caso.

III.

Matrícula o placas vehiculares, en su caso.

La exhibición del documento correspondiente deberá ser en original y no requerirá ninguna formalidad adicional como certificaciones ante notarios públicos, apostillas o traducciones al español, excepto en el caso de que el documento que compruebe los resultados aprobatorios de las pruebas ambientales de emisiones de gases contaminantes a la atmosfera, esté en un idioma distinto del inglés. Si un documento no puede ser verificado físicamente y electrónicamente en los términos de la presente regla, las autoridades aduaneras no lo aceptarán como documento válido. Adicionalmente, el autorizado para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, deberá proporcionar acceso en línea a la autoridad aduanera, de la base de datos antes referida. Ley 16-A, 36-A, LCE 26, Decreto de vehículos usados 6, RGCE 3.5.1. Trato arancelario preferencial para vehículos originarios 3.5.4.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de vehículos usados, se podrá realizar la importación definitiva de vehículos usados solicitando trato arancelario preferencial de aquellos vehículos que califican como originarios de conformidad con un tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se trate, siempre que sea exportado

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directamente del país Parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se cumpla con las disposiciones de tránsito, con o sin transbordo aplicables, de conformidad con lo siguiente: I.

Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.

II.

Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a lo previsto en los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22 y declarar: a)

Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y

b)

Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un Apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI, aplicando, en su caso la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y que en los términos del artículo 36-A, fracción I, inciso d), de la Ley, se ampare el origen de las mismas acompañando el certificado de origen válido y vigente o el documento comprobatorio de origen debidamente llenado, según corresponda, que cuente con información directamente proporcionada por la compañía armadora del vehículo de que se trate, anexando el certificado o documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información respecto del origen del vehículo. En caso de no contar con el certificado o documento a que se refiere el párrafo anterior, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar, fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen aplicables al Tratado o Acuerdo correspondiente. III.

Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación: a)

Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)

Calca o fotografía digital del NIV del vehículo; y

c)

La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.

Ley 36-A, 96, Decreto de vehículos usados 3, RGCE 3.5.1., Anexo 22 Exención de permiso para la importación de vehículos al amparo del Decreto de vehículos usados 3.5.5.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto de vehículos usados, las personas físicas y morales que sean propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea de 8 y 9 años anteriores al año en que se realice la importación y que su NIV corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en Estados Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, sin que se requiera permiso previo de la SE, ni contar con certificado de origen, y siempre que se efectúe lo siguiente: I.

Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.

II.

Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22, y declarar: a)

Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y

Lunes 18 de diciembre de 2017 b)

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Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un Apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

III.

En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI con un arancel ad-valorem del 10%.

IV.

Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación: a)

Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)

Calca o fotografía digital del NIV del vehículo, y

c)

La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.

Tratándose de personas físicas, que importen vehículos al amparo del Decreto de referencia, que se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8704.22.07, 8704.23.02 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8702.10.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas; 8701.20.02, tratándose de tractores de carretera, u 8705.40.02, tratándose de camiones hormigonera, invariablemente se deberá estar inscrito en el Padrón de Importadores. Ley 36, 36-A, 59-IV, 96, Decreto de vehículos usados 4, Reglamento 82, RGCE 3.5.1., Anexo 22 Importación definitiva de vehículos a frontera al amparo del Decreto de vehículos usados 3.5.6.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto de vehículos usados, las personas físicas y morales que sean residentes en la Franja Fronteriza Norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea de entre 5 y 10 años anteriores al año en que se realice la importación y su NIV corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en los Estados Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, efectuando lo siguiente: I.

Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.

II.

Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22, y declarar:

III.

IV.

a)

Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y

b)

Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un Apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI con un arancel ad-valorem como sigue: a)

Vehículos cuyo año modelo sea de 5 a 9 años anteriores al año en que se realice la importación del 1%.

b)

Vehículos cuyo año modelo sea de 10 años anteriores al año en que se realice la importación de 10%.

Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación: a)

Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)

Calca o fotografía digital del NIV del vehículo;

c)

La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas, y

d)

El documento con el que acredita su domicilio en la Franja Fronteriza Norte del país, en los estados de Baja California, Baja California Sur, en la región

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parcial del Estado de Sonora, o en los municipios de Cananea o Caborca, Estado de Sonora. Para los efectos del presente inciso, podrán acreditar su domicilio en dichas zonas, con copia de su credencial para votar con fotografía. Tratándose de personas físicas, que importen vehículos al amparo del Decreto de referencia, que se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8704.22.07 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; u 8702.10.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas, invariablemente se deberá estar inscrito en el Padrón de Importadores. Ley 36, 36-A, 59-IV, 96, Reglamento 82, Decreto de vehículos usados 5, RGCE 3.5.1.-II, Anexo 22 Obligaciones de las empresas comercializadoras de vehículos 3.5.7.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto de vehículos usados, los comerciantes en el ramo de vehículos que realicen la importación definitiva de vehículos conforme a lo establecido en las reglas 3.5.4., 3.5.5. y 3.5.6., deberán cumplir con la obligación de presentar la información de las importaciones que realicen al amparo del Decreto en comento, proporcionándola en los términos que a continuación se señalan: I.

Presentar dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior, ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal.

II.

El nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.

III.

Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por 22 campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al NIV o número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la marca y modelo, el décimo primero al número de pedimento, el décimo segundo a la forma de pago, el décimo tercero, en caso de existir, al número de placas de circulación en el país de procedencia, el décimo cuarto al nombre asentado en el título de propiedad del vehículo o el nombre de la persona a la que se haya cedido la propiedad, el décimo quinto al país que emitió el título de propiedad, el décimo sexto al estado o provincia del país que emitió el título de propiedad, décimo séptimo al odómetro, el décimo octavo al número del título de propiedad, el décimo noveno al número de documento de exportación, el vigésimo a la forma de adquirir el vehículo importado, el vigésimo primero al folio del CFDI por el servicio de importación, el vigésimo segundo al folio del CFDI por la compraventa posterior al despacho del vehículo importado.

Los registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos, márgenes, cuadros o subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición tales como: asteriscos, comas o signos de pesos. Las cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información completa correspondiente a dicha unidad. Cuando en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente llevará únicamente en el primer renglón el RFC en la primera posición, y no se anotará ningún registro ni caracteres de ningún tipo del segundo renglón en adelante. Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda, los contribuyentes no proporcionen la información a que se refiere la presente regla, la proporcionen en forma distinta o lo hagan fuera del plazo establecido, en 2 ocasiones, el SAT iniciará el procedimiento de suspensión

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del Padrón de Importadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto de vehículos usados. Decreto de vehículos usados 8, 9, RGCE 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6. Cambio de régimen de vehículos temporales 3.5.8.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto de vehículos usados, las personas físicas que sean propietarias de vehículos a que se refiere la regla 3.5.5., así como aquellos de 10 o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo NIV corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y que en ambos casos se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas, u 8704.21.04 u 8704.31.05, tratándose de vehículos para el transporte de mercancía, que se encuentren en el país en importación temporal a la fecha de entrada en vigor del citado Decreto, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal y se cumpla con lo siguiente: I.

Con los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 3.5.5.

II.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II de la regla 3.5.1., el pedimento de importación definitiva podrá tramitarse ante cualquier aduana, por conducto de agente aduanal cuya aduana de adscripción o autorización sea por la que se realice la importación definitiva de los vehículos. En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el agente aduanal deberá presentar el vehículo en la aduana a efecto de que se realice dicho reconocimiento.

III.

El IGI deberá determinarse y pagarse con actualizaciones desde la fecha en que se haya realizado la importación temporal y hasta la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.

IV.

Anexar al pedimento de importación definitiva la documentación que ampare la importación temporal del vehículo de que se trate a efecto de proceder a la cancelación de la importación temporal correspondiente.

Para efectos de la presente regla, no será aplicable lo dispuesto en la fracción VII, Apartado A, del Anexo 21. Ley 36-A, 93, Decreto de vehículos usados 10, RGCE 3.5.1., 3.5.5., Anexo 21, 22 Exención de garantía por precios estimados para vehículos usados 3.5.9.

Para los efectos del artículo Décimo Primero de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se estará a lo siguiente: I.

Los proveedores en el extranjero interesados en obtener el registro para efectuar la transmisión electrónica de la información de vehículos usados, deberán presentar solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 55/LA. Previa opinión de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos, la ACAJA publicará una clave en el Portal del SAT y notificará la procedencia de la solicitud a cada proveedor con el registro correspondiente en un plazo no mayor a 20 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud señalada en la presente fracción, siempre que se hayan cubierto todos los requisitos. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el interesado podrá presentar nuevamente su solicitud. Si derivado de la revisión de la documentación presentada por la empresa solicitante del registro, la Unidad de Política de Ingresos Tributarios requiere que

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se aclare el contenido de algún(os) documento(s), solicitará por única ocasión, a través de la ACAJA, que la empresa solicitante presente información complementaria que dé respuesta a los cuestionamientos que al respecto se manifiesten. Dicha información deberá ser presentada en un plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se notifique el requerimiento por parte de la ACAJA. De no dar cumplimiento al requerimiento en el plazo establecido, la solicitud se dará por desechada. II.

Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo a que hace referencia la presente regla, en caso de que se detecten posibles irregularidades en la información transmitida por el proveedor registrado, o cuando éste no proporcione la información o documentación que le sea requerida, así como deje de cumplir con alguno de los requisitos para obtener el registro o con las obligaciones inherentes al registro, la autoridad aduanera procederá a su cancelación, incluso cuando no se realicen al menos 10 operaciones empleando la información transmitida por el proveedor registrado de que se trate, en un lapso mayor a 3 meses del año calendario. Para efectos de lo anterior, la autoridad aduanera emitirá un oficio en el que determine el inicio del procedimiento de cancelación, ordenando la suspensión de su registro y requerirá mediante correo electrónico la documentación e información que desvirtúe los supuestos de cancelación del registro. Cuando no se proporcione la información o documentación requerida en el plazo de 10 días contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo o, la información o documentación no desvirtúe la causal de cancelación, una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la ACAJA emitirá y notificará en un plazo máximo de un mes la resolución definitiva de cancelación al registro, comunicando al proveedor vía correo electrónico dicho acto. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de la información o documentación que le fue requerida o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el análisis y valoración de las documentales ofrecidas por los interesados. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento de cancelación. Derivado de esta cancelación, la empresa proveedora, sus socios y accionistas, no podrán solicitar un nuevo registro al amparo de la presente regla en un plazo de 3 años, contado a partir de la fecha de cancelación. Los proveedores en el extranjero que cuenten con el registro a que se refiere la presente regla podrán cancelarlo cuando lo soliciten ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital.

III.

Para los efectos de la presente regla, quienes opten por efectuar las importaciones definitivas de vehículos para permanecer en la Franja Fronteriza Norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, que acrediten ante la aduana que cuentan con una factura emitida por proveedor registrado, deberán declarar en el pedimento correspondiente la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 y el número de registro que corresponda al proveedor en el extranjero que hubiera efectuado la enajenación del vehículo de que se trate. El plazo para presentar a despacho el vehículo usado para su importación al país al amparo de la presente regla será de 30 días contados a partir de la fecha de emisión de la factura por parte del proveedor con registro. De no realizarse la importación del vehículo en dicho plazo, no se podrá otorgar el beneficio de la exención de la garantía a que se refiere el Artículo Décimo Primero de la Resolución en cita.

Los proveedores en el extranjero a quienes se les haya otorgado el registro a que se refiere la presente regla, antes de iniciar la transmisión electrónica de la información de vehículos usados, deberán informar a la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, de las altas y bajas de las personas morales que presten el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, con los que se tiene acuerdo para la trasmisión electrónica de datos.

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Tratándose de altas, presentar el instrumento jurídico a través del cual se formaliza la transmisión electrónica de datos entre la empresa autorizada a transmitir electrónicamente la información de vehículos usados y dicha persona. Los proveedores en el extranjero solo podrán transmitir la información electrónica de datos a través de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, conforme a la regla 1.8.1., que dieron de alta, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. La prevalidación de pedimentos únicamente se podrá realizar con los autorizados antes referidos. El SAT publicará en su Portal el nombre, denominación o razón social de los proveedores en el extranjero que tengan el registro previsto en la presente regla, así como de las personas morales con las que cada proveedor tenga acuerdo para la transmisión electrónica de datos y haya sido dado de alta ante la ACAJA. Las facturas que emitan los proveedores en el extranjero con registro vigente al amparo de la presente regla, deberán contener su denominación o razón social y su número de identificación fiscal. En los casos en que la factura haya sido emitida con una denominación comercial asociada a dicho proveedor, deberá de contener el número de identificación fiscal del proveedor en el extranjero que cuente con el registro (en el caso de Canadá, el número de negocios y en el caso de Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal). La fecha de emisión de las facturas mencionadas en el párrafo anterior, deberá corresponder al periodo de vigencia del registro autorizado al proveedor en el extranjero. El proveedor en el extranjero registrado conforme a la presente regla que realice la enajenación de un vehículo usado cuyo destino sea la exportación a territorio nacional, deberá expedir la factura y ceder los derechos del título de propiedad a favor del adquirente de dicho vehículo. Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 11, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 3.1.33., 3.5.10., Anexo 1-A, 22 Obligaciones de los agentes aduanales respecto de la exención de garantía por precios estimados para vehículos usados 3.5.10.

Para efectos de la regla 3.5.9., en relación con el artículo 54 de la Ley, los agentes aduanales deberán: I.

Confirmar la información contenida en los documentos relativos a la importación definitiva del vehículo usado, utilizando únicamente a la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, conforme a lo previsto en la regla 1.8.1., que el proveedor en el extranjero notificó ante la ACAJA, de acuerdo con la regla 3.5.9.

II.

Confirmar que las facturas que emitan los proveedores en el extranjero a que se refiere la regla 3.5.9., cuenten con los elementos previstos en el antepenúltimo párrafo de dicha regla.

III.

Verificar que el nombre del adquirente señalado en la factura y el título de propiedad proporcionados por el proveedor en el extranjero registrado conforme a la regla 3.5.9., corresponda al nombre del importador, el cual deberá ser residente en el territorio nacional. No obstante, en el caso de que dicho adquirente haya contratado los servicios de un tercero en territorio nacional para realizar la importación del vehículo usado, se deberá declarar en el pedimento respectivo el concepto incrementable correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley, así como el folio del CFDI relativo a dicha prestación de servicios, en la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. En los demás casos en los que no coincidan los nombres referidos en la presente fracción, no procederá la aplicación del supuesto establecido en el artículo Décimo Primero de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones.

Ley 54, 65, RGCE 1.8.1., 3.5.9.

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Acuerdo automotriz para garantizar contribuciones en importación definitiva de vehículos usados 3.5.11.

Para los efectos del artículo Tercero del “Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 11 de abril de 2011, las personas físicas residentes en la zona que señala el citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado cada 3 años, conforme a lo siguiente: I.

Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1” o “VF”, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Apéndice 2, del Anexo 22, asentando en el campo de identificador, la clave “VJ” del Apéndice 8, del citado Anexo.

II.

Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II, incisos b), d), f), g), h), i) y j) de la regla 3.5.1.

III.

La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación.

IV.

El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador.

V.

Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación: a)

Copia del título de propiedad o factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo, la cual deberá ser transmitida en términos de la regla 1.9.18., y presentada de conformidad con la regla 3.1.29.

b)

Original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida por la Institución del Sistema Financiero autorizada.

c)

Calca o fotografía digital del NIV del vehículo.

d)

Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredita su domicilio en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual realiza la importación.

VI.

En estos casos, el pago de las contribuciones podrá realizarse utilizando el servicio de PECA.

VII.

Activar el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la aduana.

Ley 43, 95, 96, Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte 3, RGCE 1.9.18., 3.1.29., 3.5.1., Anexo 22 Registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados 3.5.12.

Para efectos de la fracción XIII, de la regla 1.8.2., la AGA podrá otorgar la inscripción en el registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados, a los interesados que presenten la solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, y cumplan con lo establecido en la ficha de trámite 56/LA y con lo siguiente: I.

Las empresas residentes en el extranjero deberán acreditar mediante información disponible de forma pública que es una empresa proveedora de antecedentes de vehículos usados del país de procedencia. De igual forma, las empresas a que se refiere el párrafo anterior, deberán acreditar que cotizan en mercados reconocidos o que pertenecen a corporativos que coticen en dichos mercados, de conformidad con lo establecido en el artículo 16-C, fracción II, del CFF.

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Tratándose de empresas constituidas conforme a la legislación mexicana deberán acreditar que cuentan con un contrato de exclusividad en territorio nacional para prestar los mismos servicios que el proveedor en el extranjero, siempre que éste cumpla con las características indicadas en esta fracción. II.

Contar con sistemas de información de consulta en línea, mismos que se utilizarán de confronta por la autoridad aduanera. Por tal motivo, los exportadores, importadores, autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, conforme a la regla 1.8.1. y agentes aduanales, no podrán suministrar o proveer información a las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados, a fin de garantizar la confiabilidad de la información. Asimismo, la consulta o el uso de dicha información no deberá estar condicionada a vehículos de exportación a México o la utilización de un intermediario o tercero.

III.

Cuando los servicios se ofrezcan en los Estados Unidos de América y Canadá, la información procesada que contenga su base de datos deberá tener cobertura de todos los estados de Estados Unidos de América y de todos los estados de Canadá. Para el caso de que los servicios se ofrezcan sólo en uno de los países de referencia, la información procesada que contenga su base de datos deberá tener cobertura de todos los estados del país que corresponda. Dicha cobertura deberá estar publicada en la página de internet oficial de la empresa.

IV.

Acreditar que cuenta con un programa de compra de vehículos (programa de recompra) en caso de errores u omisiones respecto a la información de los mismos, el cual deberá estar vigente en el país de procedencia y publicado en la página de internet oficial de la empresa, sin condicionar la garantía a sólo vehículos que se van a exportar a territorio nacional o que la garantía sólo aplica mediante la utilización de un intermediario o tercero.

V.

La información que emita y que se deberá proporcionar a las autoridades competentes y a los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, que corresponda, para la consulta de confirmación respecto de los vehículos usados objeto de importación, de conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, así como de la regla 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 2, deberá mostrar como mínimo: a)

Lectura del odómetro, que detecte posibles alteraciones al mismo.

b)

Historial de pérdida total.

c)

Historial de rescate.

d)

Reporte de robo en el país de procedencia.

e)

Historial del vehículo en materia de inspección físico-mecánica.

f)

Historial del vehículo en materia de cumplimiento de emisión de gases.

g)

Número del título o títulos de propiedad, por fecha o número.

h)

Matrícula o placas vehiculares con capacidad para verificar su vigencia, su coincidencia con el título y el vehículo que físicamente se pretende importar.

En los campos correspondientes se deberá manifestar la información requerida antes mencionada. En caso de que el campo este vacío se entenderá inexistente sin perjuicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera. La responsabilidad de que los reportes cuenten con la información será de las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados que cuenten con el registro otorgado por la AGA en términos de la presente regla. En caso de que se detecten posibles irregularidades en la información contenida en las bases de datos de la empresa, el incumplimiento de requisitos para el otorgamiento del presente registro u obligaciones inherentes al registro, la autoridad aduanera requerirá para que, en un plazo de 10 días, contado a partir de la notificación del requerimiento, proporcione la documentación e información que desvirtúe las mismas. Cuando no se proporcione en el plazo señalado o, la información o documentación no desvirtúe la posible irregularidad, se notificará la cancelación de su registro.

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Derivado de la cancelación del registro, la empresa, sus socios y accionistas, no podrán solicitar un nuevo registro al amparo de la presente regla en un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha de la resolución de cancelación. Las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados que cuenten con el registro a que se refiere la presente regla, podrán solicitar a través del Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, que éste se deje sin efectos. El registro que se otorgue tendrá una vigencia de 3 años y podrá ser renovado por el mismo periodo de tiempo, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el primer párrafo de la presente regla. La solicitud de renovación se presentará ante la ACAJA, a través del Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital. Las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados a quienes se les haya otorgado el registro a que se refiere la presente regla, antes de transmitir los datos que emita para la consulta de confirmación respecto de los vehículos usados objeto de importación de conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, así como de la regla 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 2, deberán enviar a través del Portal del SAT accediendo a la Ventanilla Digital, lo siguiente: I.

Copia del instrumento jurídico a través del cual se formaliza la transmisión electrónica de datos de vehículos usados entre la empresa proveedora de antecedentes de vehículos usados y la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos.

II.

Información relacionada con las altas y bajas de la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos con los que se tiene acuerdo para la transmisión de información de datos de vehículos usados.

El SAT publicará en su Portal el nombre, denominación o razón social de las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados en el extranjero que tengan el registro previsto en la presente regla, así como de la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, con las que cada empresa tenga acuerdo para la transmisión electrónica de datos de vehículos usados. Ley 16-A, 36, 144-A-V, 163-II, CFF 16-C, Reglamento 13, RGCE 1.2.2., 1.8.2., 3.5.1., Anexo 1-A Importación definitiva de vehículos usados de conformidad con el artículo Cuarto del “Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte” 3.5.13.

Para los efectos del artículo Cuarto del “Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 11 de abril de 2011, las personas físicas residentes en dicha zona que señala el citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado, conforme a lo siguiente: I.

Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1”, “VU” o “VF”, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Apéndice 2 del Anexo 22, asentando en el campo de identificador, la clave “VJ” del Apéndice 8 del citado Anexo 22.

II.

La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación. Tratándose de los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ensenada, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere este artículo.

III.

El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.

IV.

El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave e invariablemente se deberá anotar la clave CURP del importador en el campo correspondiente.

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V.

En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI aplicable, conforme al Decreto de vehículos usados, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado.

VI.

Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación: a)

Copia del título de propiedad o factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo.

b)

En su caso, original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida por la Institución del Sistema Financiero autorizada.

c)

Calca o fotografía digital del NIV.

d)

Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredite su domicilio en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual realiza la importación.

VII.

En estos casos, el pago de las contribuciones podrá realizarse utilizando el servicio de PECA.

VIII.

Para los efectos del artículo Séptimo, inciso b) del Acuerdo de referencia, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda que declare al vehículo en las condiciones a que se refiere la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.

IX.

Activar el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la aduana. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.

X.

Los agentes aduanales deberán tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo. Asimismo, deberán confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo conservar copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV; sin que sea necesario adjuntar al pedimento la impresión de la misma; la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo. La consulta a que se refiere el párrafo anterior, deberá contar por lo menos con la siguiente información: a)

Verificación de vehículos reportados como robados;

b)

Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.;

c)

Decodificación del NIV; y

d)

Clave y número de pedimento, así como el RFC o CURP del importador.

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Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que proporcionen la consulta a que se refiere esta fracción, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real. XI.

Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.

El trámite a que se refiere la presente disposición podrá realizarse por un periodo de 180 días naturales, siguientes a la fecha en que la entidad federativa de que se trate lo dé a conocer en la Gaceta Oficial del Estado y en el DOF. Ley 146, RGCE 1.8.1., 3.5.1., Anexo 22 Capítulo 3.6. Cuadernos ATA Autorización de asociación garantizadora y expedidora de Cuaderno ATA 3.6.1.

Para los efectos de la autorización para actuar como asociación garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA en México, de conformidad con el “Decreto Promulgatorio del Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA”, la cámara de comercio autorizada otorgará a la autoridad una garantía consistente en depósito en efectivo o fianza, expedida a favor de la TESOFE, la cual subsistirá como garantía durante el primer año de actividades, debiendo ser actualizada anualmente por un monto equivalente al valor promedio anual de las operaciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, amparadas con los Cuadernos ATA expedidos por la asociación garantizadora y expedidora y, en su caso, por las asociaciones expedidoras. La autorización se otorgará hasta por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada un año antes de su vencimiento y siempre que no haya infringido el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización, de acuerdo a las disposiciones internacionales y nacionales que regulan la operación de los Cuadernos ATA. El SAT procederá a la cancelación de la autorización cuando la asociación garantizadora y expedidora no cumpla con las condiciones y obligaciones establecidas en la autorización o prórroga, o bien, se incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo 144-A de la Ley. La asociación garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA autorizada, podrá solicitar ante la AGJ, autorización para que personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas actúen como asociaciones expedidoras de Cuadernos ATA en México, siempre que asuma la obligación de actuar como garantizadora. Para tales efectos, los interesados en obtener la autorización para actuar como asociaciones expedidoras, deberán cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicha autoridad. La asociación garantizadora y expedidora, así como las asociaciones expedidoras de los Cuadernos ATA, deberán contar con los medios de cómputo que les permita llevar un registro de sus operaciones mediante un sistema automatizado, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, respecto de las mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA. Asimismo, deberán transmitir la información relativa a las mercancías que se pretendan importar o exportar temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitan, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT. Ley 144-A

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Validez del Cuaderno ATA 3.6.2.

La autoridad aduanera, podrá aceptar en lugar del pedimento o la forma oficial aprobada por el SAT en el punto de entrada de las mercancías, cualquier Cuaderno ATA válido para su importación temporal. Las mercancías amparadas con el Cuaderno ATA de conformidad con los siguientes convenios, deberán reexportarse dentro del plazo de 6 meses: I.

“Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional”.

II.

“Convenio Aduanero relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar”.

III.

“Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad”.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, comenzará a contabilizarse a partir de la fecha en que el portador del Cuaderno ATA lo presente junto con las mercancías ante el personal de la aduana y se haya certificado por dicho personal, la certificación se realizará asentando el sello, fecha, nombre y firma del funcionario que intervenga en el despacho. La ACAJACE podrá prorrogar el plazo para reexportar las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que existan causas debidamente justificadas, previa solicitud de la asociación garantizadora en México, cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 57/LA. Las importaciones temporales al amparo del Cuaderno ATA, podrán realizarse por cualquier aduana del país. La utilización de un Cuaderno ATA en términos de lo dispuesto en la presente regla, no libera al importador de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal de la mercancía. Cuando las mercancías importadas temporalmente no puedan reexportarse debido a que fueron objeto de un PAMA, derivado de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, la obligación de reexportación se suspenderá hasta la conclusión del procedimiento. La autoridad aduanera notificará a la asociación garantizadora los embargos practicados derivados de sus facultades de comprobación, así como los iniciados a petición suya, respecto de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, garantizado por dicha asociación. Ley 35, 106, 107, RGCE 1.2.2, Anexo 1-A Cuadernos ATA a la exportación 3.6.3.

Lo dispuesto en la regla 3.6.2., también será aplicable en el punto de salida para aquellas mercancías que sean exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA. Ley 113, 115, RGCE 3.6.2. Validez y vigencia de los Cuadernos ATA

3.6.4.

El Cuaderno ATA será válido siempre que contenga los datos previstos en el Anexo del Convenio ATA, se encuentre vigente al momento de efectuarse la importación temporal, no presente tachaduras, raspaduras, ni enmendaduras y haya sido debidamente llenado de forma legible e indeleble en idioma español, inglés o francés. En caso de haber sido llenado en otro idioma distinto a los citados, se deberá anexar su correspondiente traducción. El periodo de vigencia del Cuaderno ATA, será de un año contado a partir de la fecha de su expedición. Tratándose de mercancía importada temporalmente que vaya a rebasar el periodo de vigencia del Cuaderno ATA, en virtud de que la autoridad aduanera concedió al titular del mismo una prórroga para reexportar las mercancías amparadas por dicho cuaderno, el importador podrá presentar un Cuaderno ATA sustituto o la revalidación del Cuaderno ATA inicial, ante el personal de las aduanas señaladas en la regla 3.6.2., para su certificación correspondiente.

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Después de la expedición de un Cuaderno ATA, ninguna mercancía podrá añadirse a la lista de mercancías enumeradas al dorso de la cubierta del cuaderno, ni a las hojas de continuación adjuntas al mismo. La tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento con el original, o en el caso de reexportación en varios envíos, con copia simple del Cuaderno ATA. Los Cuadernos ATA que hayan expirado, deberán ser remitidos por el propio titular a la asociación expedidora. Ley 146-I, RGCE 3.6.2. Rechazo de Cuadernos ATA 3.6.5.

La autoridad aduanera invariablemente deberá rechazar los Cuadernos ATA que no cumplan con las especificaciones a que se refiere la regla 3.6.4., así como cuando dicho cuaderno carezca de la siguiente información: I.

Nombre de la asociación expedidora;

II.

Nombre de la cadena de garantía internacional;

III.

Los países o territorios aduaneros en que es válido;

IV.

Nombre de las asociaciones garantizadoras de dichos países o territorios aduaneros; y

V.

La descripción de las mercancías importadas temporalmente.

Para efectos de lo señalado en las fracciones III y IV, los Cuadernos ATA que no contengan la referencia a México o a la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, como asociación garantizadora de los Cuadernos ATA en México, deberán aceptarse siempre que dicha Cámara confirme ser la garantizadora del Cuaderno ATA, mediante la transmisión de la información del mismo al SAT. Ley 144, RGCE 3.6.2., 3.6.4. Sustitución de Cuadernos ATA en caso de pérdida 3.6.6.

En caso de pérdida, destrucción o robo de un Cuaderno ATA que ampare mercancías que se encuentren en territorio nacional, la autoridad aduanera aceptará, a petición de la asociación expedidora un Cuaderno ATA duplicado cuya vigencia será la misma que la prevista en el Cuaderno ATA sustituido. Ley 146-I, RGCE 3.6.4. Finalidad específica en el uso de Cuadernos ATA, procedimiento de despacho

3.6.7.

Las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, tendrán una finalidad específica y serán destinadas a ser reexportadas en el plazo establecido en la regla 3.6.2., sin haber sufrido modificación o alteración alguna, a excepción de su depreciación normal como consecuencia de su uso. Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías que se importen temporalmente con Cuadernos ATA, deberán presentarse ante el personal de la aduana conjuntamente con el Cuaderno ATA, para su despacho, no siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado. Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM’s, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, se deberán anexar los documentos que comprueben su cumplimiento. De no detectarse irregularidades, el personal de la aduana entregará las mercancías de inmediato y certificará el Cuaderno ATA correspondiente, de acuerdo a la operación aduanera de que se trate. En caso de que se detecten mercancías excedentes o no manifestadas o cualquier otra irregularidad relacionada con el Cuaderno ATA, las mercancías podrán ser importadas de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley. Ley 35, 43, RGCE 3.6.2.

Lunes 18 de diciembre de 2017

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(Tercera Sección)

Descargos en Cuadernos ATA 3.6.8.

El descargo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el talón de reexportación correspondiente debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse la reexportación de las mismas. No obstante lo anterior, la autoridad aduanera podrá aceptar como prueba de la reexportación de las mercancías, incluso después de haber expirado el periodo de vigencia del Cuaderno ATA: I.

Los datos consignados por las autoridades aduaneras de otro país Parte del Convenio ATA, en el momento de la importación o reimportación, o un certificado emitido por dichas autoridades con base en los datos asentados en el talón correspondiente del Cuaderno ATA, que acredite que las mercancías han sido importadas o reimportadas a dicho país.

II.

Cualquier otra prueba documental que acredite que las mercancías se encuentran fuera de territorio nacional.

Se podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que no rebasen el plazo para su permanencia en territorio nacional, y los talones de reexportación del Cuaderno ATA, correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar. Cuando se presenten las mercancías para su reexportación y la autoridad detecte que están fuera del plazo, el portador del Cuaderno ATA podrá realizar el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo, de la Ley, a efecto de no utilizar el mecanismo establecido en la regla 3.6.10. Cuando las autoridades aduaneras hayan dado descargo a un Cuaderno ATA sin objeción alguna, en relación con ciertas mercancías, no podrán reclamar a la asociación garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere la regla 3.6.10., en lo que respecta a dichas mercancías, sin embargo, podrán presentar una reclamación a la asociación garantizadora si se comprueba posteriormente que el descargo del Cuaderno ATA se obtuvo de forma irregular o fraudulenta, o que se infringieron las condiciones en que había tenido lugar la importación temporal. Ley 182-II, 183-II, RGCE 3.6.10. Alternativas de descargo en Cuadernos ATA 3.6.9.

Para los efectos de la regla 3.6.8., el descargo de una importación temporal al amparo de un Cuaderno ATA, también tendrá lugar cuando: I.

Las mercancías se consuman durante su estancia en territorio nacional, debido a su uso o destino. En este caso, la asociación garantizadora quedará exonerada de sus obligaciones solamente cuando las autoridades aduaneras hayan identificado en el Cuaderno ATA, en el momento en que se realizó la importación, que las mercancías son consumibles.

II.

Las mercancías hayan resultado gravemente dañadas por accidente, caso fortuito o causa de fuerza mayor, para lo cual deberán: a)

Ser sometidas al pago de los derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles que se generen en la fecha de pago, de acuerdo al estado en el que se acredite que se encuentran las mercancías, o

b)

Ser destruidas, de conformidad con el procedimiento previsto en la regla 4.2.17.

RGCE 3.6.8., 4.2.17. Obligación solidaria de la Cámara responsable 3.6.10.

En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la importación temporal de las mercancías al amparo de un Cuaderno ATA, la asociación garantizadora quedará obligada conjunta y solidariamente con las personas deudoras, al pago de los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles.

(Tercera Sección)

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Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera deberá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha del vencimiento del Cuaderno ATA, requerir a la asociación garantizadora autorizada el pago de los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles, más un 10 por ciento adicional. En este caso, la asociación presentará la documentación aduanera necesaria para comprobar que las mercancías se reexportaron en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá exhibir dentro de un plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento de pago por parte de la autoridad aduanera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la documentación respectiva, la asociación garantizadora deberá efectuar el pago provisional de las cantidades señaladas. Una vez efectuado el pago provisional, la asociación garantizadora tendrá un plazo de 3 meses contado a partir de la fecha del pago provisional, para comprobar que las mercancías fueron reexportadas en el plazo autorizado, a fin de obtener la restitución de las cantidades pagadas provisionalmente. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la documentación comprobatoria, el pago tendrá el carácter de definitivo. Cuando se acredite que las mercancías importadas temporalmente se reexportaron fuera del plazo previsto para su importación temporal, el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo, de la Ley, podrá requerirse a la asociación garantizadora en el plazo a que se refiere el párrafo que antecede. Ley 182-II, 183-II, RGCE 3.6.1. Cambio de régimen de importaciones al amparo de Cuadernos ATA 3.6.11.

Las mercancías importadas al amparo de un Cuaderno ATA, bajo el “Convenio Aduanero relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar”, podrán importarse definitivamente pagando las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha, además de cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que les sean aplicables, sin que se requiera la presentación física de la mercancía. Para tal efecto, se deberá tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22. Ley 35, 36-A, 93, Reglamento 140, RGCE 3.6.1., Anexo 22 Sanciones en el uso de Cuadernos ATA

3.6.12.

En caso de fraude, contravención o abuso, las autoridades aduaneras entablarán procedimientos contra las personas que utilicen un Cuaderno ATA, para cobrar los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles, así como para imponer las sanciones a que dichas personas se hayan hecho acreedoras. En este caso, la asociación deberá prestar su colaboración a las autoridades aduaneras. Ley 144-XVI, CFF 92, 108 Capítulo 3.7. Procedimientos Administrativos Simplificados Despacho de mercancías por vía postal

3.7.1.

Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, las operaciones que se realicen por vía postal, se sujetarán a lo siguiente: I.

Tratándose de la importación de mercancías cuyo valor en aduana por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares y se trate de mercancías que no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización, las mercancías no estarán sujetas al pago del IGI, del IVA y DTA, ni será necesario la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de agente o apoderado aduanal. Al amparo de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar la importación de libros, independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 4901.10.99 de la TIGIE, que estén sujetos al pago del IGI.

Lunes 18 de diciembre de 2017 II.

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(Tercera Sección)

Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, la importación se podrá realizar utilizando la “Boleta aduanal”, en la que se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 16% o las señaladas en las fracciones I y II de la regla 3.7.4., según corresponda, utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales. Los datos contenidos en la “Boleta aduanal”, son definitivos y sólo podrán modificarse una vez hasta antes de realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la oficina del SEPOMEX correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.

Las mercancías importadas conforme a la fracción II de la presente regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización. No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado. Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal”. Las mercancías que no podrán importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México sea Parte, así como por la TIGIE. En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el INM y la AGA, en la página electrónica www.inm.gob.mx y en el Portal del SAT, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en la fracción II de la presente regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Ley 21, 22, 35, 82, Reglamento 35, 36, 37, RGCE 1.2.1., 3.7.4., Anexo 1 Importaciones y exportaciones con pedimento simplificado 3.7.2.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36-A, fracciones I y II, 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, podrán optar por efectuar la importación o exportación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento simplificado conforme a lo siguiente: I.

Deberán tramitar por conducto de agente aduanal o representante legal acreditado, un pedimento de importación o exportación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22.

II.

La información que se declare en los campos del pedimento correspondientes a la clave en el RFC, nombre y domicilio del importador o exportador, deberá corresponder a la información declarada en el RFC.

III.

En el campo del pedimento de importación o exportación correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos.

IV.

Anexar al pedimento de importación o exportación, la factura o documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, presentada y transmitida conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley.

(Tercera Sección)

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V.

Las mercancías sujetas a NOM’s deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.

VI.

Previo a la importación o exportación deberá presentar, en su caso, el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”.

Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las NOM’s y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del IGI o del IVA, no podrán ser importadas o exportadas mediante el procedimiento establecido en la presente regla, ni las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, excepto para las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08, 87.12, 87.13, 87.14 y 87.16, únicamente para los semirremolques con longitud de 3 metros sin suspensión hidráulica ni neumática, así como las mercancías que se clasifiquen en las subpartidas 8711.10, 8711.20 y 8716.80 de la TIGIE. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la presente regla, se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 16%. En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 16% y sólo podrán ser importadas conforme a la presente regla, siempre que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con la TIGIE. Ley 36, 36-A-I, 37-A, 40, 43, 59, 59-A, 96, Ley del ISR Título IV, Capítulo II, Sección II, RGCE 1.2.1., Anexo 1, 22 Despacho simplificado de mercancía por empresas de mensajería y paquetería 3.7.3.

Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas, por conducto de agente o apoderado aduanal, mediante pedimento en el cual deberán declarar el número del acuse de valor conforme a las disposiciones aplicables. Para lo señalado en el párrafo anterior, se estará a lo siguiente: I.

El pedimento podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales y se deberá tramitar de conformidad con lo siguiente: a)

Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda: 1.

9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.

2.

9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.

3.

9901.00.05, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.

b)

En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01.

c)

En el campo del RFC se podrán asentar el que corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave EDM930614781.

d)

En el campo del importador o exportador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.

e)

Proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.

f)

Transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las mercancías que despacharán y cumplir con los “Lineamientos para la transmisión electrónica del Manifiesto de Carga y Guías Aéreas House y Master a la Ventanilla Digital” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

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(Tercera Sección)

II.

Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubiesen sido proporcionados, asentarán dichos datos en los campos correspondientes y entregarán el pedimento al interesado. En el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado estarán a lo señalado en los incisos c) y d) de la fracción I.

III.

Las mercancías que se pretendan importar o exportar, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico, a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I.

IV.

En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes calendario.

V.

Se podrá efectuar el despacho de las mercancías sin el pago del IGI y del IVA, siempre que: a)

Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en éstos, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares;

b)

No estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y

c)

Se pague la cuota mínima del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD.

Tratándose de estas operaciones no será necesario declarar en el pedimento el número del acuse de valor, siempre que el agente o apoderado aduanal manifieste en el pedimento que el valor de la mercancía no excede de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera. VI.

La importación de mercancías remitidas por mexicanos residentes en el extranjero, se realizará de conformidad con lo señalado, aplicando específicamente lo siguiente: a)

El valor de las mercancías no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares por destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización. En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el INM y la AGA, en las páginas electrónicas www.inm.gob.mx y el Portal del SAT, podrán importarse mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

b)

En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.

c)

Se indique en el pedimento la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

d)

Se anexe al pedimento la guía aérea que ampare las mercancías.

e)

Cuando el valor consignado en la guía aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no estarán sujetas al pago del IGI, del IVA y DTA. Tratándose de estas operaciones no será necesario declarar en el pedimento el número del acuse de valor, siempre que el agente o apoderado aduanal manifieste en el pedimento que el valor de la mercancía no excede de 300 dólares.

(Tercera Sección)

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Lunes 18 de diciembre de 2017

En el caso de que el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300 dólares, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 16% y en el pedimento deberá declararse el número del acuse de valor. No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria independientemente de la cantidad y del valor consignado. Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional Documentos”. Cuando las empresas de mensajería y paquetería realicen operaciones de importación o exportación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7102.10.01, 7102.21.01 y 7102.31.01 de la TIGIE, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas en el presente párrafo. Ley 36-A, 59-A, 88, LFD 49-IV, RGCE 1.3.1.-XVII, 3.7.1., Anexo 22 Tasas globales aplicables en operaciones efectuadas por empresas de mensajería 3.7.4.

Las empresas de mensajería y paquetería determinarán las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la regla 3.7.3., aplicando la tasa global del 16%, excepto en los siguientes casos: I.

Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se aplicarán las tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:

9901.00.11

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

77.26%

9901.00.12

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

82.17%

9901.00.13

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

114.40%

9901.00.15

Cigarros.

573.48%

9901.00.16

Puros y tabacos labrados.

373.56%

II.

Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los Apéndices 4 y 8, del Anexo 22 y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, de conformidad con lo siguiente:

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EUA y Canadá

Chile

Colombia Comunidad Costa Rica, Uruguay Europea El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

52.89%

52.89%

52.89%

76.09%

67.97%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

57.76%

57.76%

57.76%

57.76%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

89.78%

89.78%

89.78%

Cigarros

492.55% 570.27%

Puros y tabacos 318.76% 370.96% labrados

(Tercera Sección) Japón

Israel

Asociación Europea de Libre Comercio

Perú

Panamá

Alianza del Pacífico

70.77%

77.26%

76.09%

76.09%

54.06%

67.98%

54.06%

57.76%

75.67%

82.17%

80.96%

80.96%

65.93%

58.97%

72.19%

112.98%

89.78%

107.90%

91.20%

112.98%

112.98%

98.16%

95.84%

104.42%

570.27%

570.27%

570.27%

573.48%

573.48% 570.27%

570.27%

573.48% 495.76%

495.76%

370.96%

318.76%

370.96%

373.56%

321.36% 370.96%

370.96%

373.56% 321.36%

321.36%

Ley 52, RGCE 3.7.3., Anexo 22 Juntas técnicas de clasificación arancelaría 3.7.5.

Para los efectos de los artículos 2, fracción XV, 43, 45, 47, 150 y 152 de la Ley, se estará a lo siguiente: I.

Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria que será declarada en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, podrá solicitar mediante escrito en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de la mercancía, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, con el objeto de que se presenten los elementos necesarios para determinar la clasificación arancelaria que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho. La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no excederá de 2 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, y la misma se celebrará dentro de los 5 días posteriores a la recepción de la solicitud.

II.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, declaró en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer, dentro del plazo de los 10 días a que se refieren los artículos 150, quinto párrafo y 152, quinto párrafo, de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, en la que se proporcionen los elementos e información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía. La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los 3 días siguientes a su ofrecimiento.

(Tercera Sección)

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Lunes 18 de diciembre de 2017

En el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la clasificación arancelaria declarada por el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en la presente regla no constituye instancia. Ley 2-XV, 40, 41, 43, 45, 47, 150, 152, RGCE 1.2.2. Facilidad en el PAMA cuando existe omisión en el pago de contribuciones 3.7.6.

Para los efectos del artículo 151, fracción IV, de la Ley, cuando derivado de la práctica del reconocimiento aduanero la autoridad detecte irregularidades que actualizan el supuesto a que se refiere la fracción citada, notificará el acta que al efecto se levante de conformidad con el artículo 150 de la Ley, en la que hará constar el inicio del PAMA, y siempre que la irregularidad detectada implique únicamente la omisión de contribuciones en su caso, y el importador o exportador manifieste su consentimiento, la autoridad determinará éstas y aplicará la multa respectiva, con el fin de que el importador o exportador tramite el pedimento de importación o exportación definitiva con el que subsane la irregularidad detectada, dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del acta. Una vez pagadas las contribuciones y la multa correspondiente, la autoridad deberá poner a disposición del importador o exportador las mercancías objeto del procedimiento; dando por concluida la diligencia. Ley 43, 46, 150, 151-IV Alcance del certificado zoosanitario

3.7.7.

Para los efectos de los artículos 144, fracción II, de la Ley, en relación con el artículo 86-A, fracción VI de la LFD, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito de certificación en materia de sanidad agropecuaria, con la obtención y presentación del certificado zoosanitario correspondiente, en los casos que así lo requieran las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables a la importación de los bienes señalados en la fracción VI mencionada, ya que ello implica que se han satisfecho los trámites y requerimientos previos a dicha certificación. De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho por la expedición del certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria correspondiente. Ley 36, 36-A, 144-II, LFD 86-A-VI Obtención de GLOSA aduanera

3.7.8.

Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI, de la Ley, las Cámaras y Asociaciones que participen en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización con el SAT podrán solicitar información estadística de los pedimentos de importación señalando los medios procesables en los cuales la deseen consultar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69, primer párrafo del CFF. Ley 35, 36, 144-XXVI, CFF 63, 69 Acreditación de la legal estancia en mercancía importada temporalmente que fue modificada

3.7.9.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX acreditarán la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, importadas temporalmente al amparo de su programa y que hayan sido adaptadas o modificadas con motores, partes o aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad de cuando menos 10 años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de importación temporal se presenten los comprobantes fiscales de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes deben cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición. Ley 36-A-I, 37-A, 108-III, 146, Decreto IMMEX 4

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Comprobación de la posesión y legal estancia de bienes pignorados 3.7.10.

Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las personas físicas y morales que otorguen créditos con garantía prendaria, a través de préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente para instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito, podrán amparar las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas y entregadas por sus propietarios o poseedores, durante el plazo de vigencia del contrato correspondiente, con la siguiente documentación: I.

El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.

II.

La factura o la documentación que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.

III.

La documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.

En caso de que el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en las fracciones II y III, deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser identificadas individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato respectivo puedan ser enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las personas físicas y morales previamente a su enajenación deberán regularizarlas conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que se proceda a su enajenación, se entregará al adquirente el comprobante fiscal correspondiente que cumpla con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF. Para estos efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo que se haya tomado como base para el otorgamiento del crédito. Las personas físicas y morales que se acojan a lo previsto en la presente regla deberán presentar los documentos e informes sobre las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas, y que les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144, fracción III, de la Ley. Ley 36, 36-A, 37, 53, 55, 101, 144-III, 146, CFF 29, 29-A Comprobación de la legal estancia en territorio nacional de vehículos 3.7.11.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146, fracción I, segundo párrafo, de la Ley, la legal estancia de vehículos de procedencia extranjera importados en definitiva se podrá acreditar con el comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del CFF, siempre que en éste se consigne el número y fecha del pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo. Ley 146-I, CFF 29-A Definición de servicio de ruta para la autoridad

3.7.12.

Para los efectos del artículo 151, fracción III, de la Ley, se considerará que un medio de transporte público se encuentra efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los pasajeros que en él sean transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se expenden. Ley 151-III Cómputo de días para alegatos

3.7.13.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 153, primer párrafo y 155 de la Ley, se entenderá que los 10 días con que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos dentro del PAMA, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 150 de la Ley, considerándose notificada en la fecha en que conste la entrega de la copia del acta respectiva al interesado por parte de la autoridad que la levanta. Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo, de la Ley, gozarán de la reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II, de la Ley, sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional. Ley 150, 153, 155, 199-II, CFF 130, 135

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Sustitución de embargos precautorios de mercancías 3.7.14.

Para los efectos del artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del CFF, en los siguientes casos: I.

Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del PAMA en los términos del artículo 183-A, fracción IV, de la Ley.

II.

En el supuesto del artículo 151, penúltimo párrafo, de la Ley y el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal.

Para los efectos del artículo 202, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero o de una verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a la presente regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte correspondiente que acredite su legal estancia en los términos de los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del CFF, así como de la regla 2.7.1.9. de la RMF y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera. Ley 151, 154, 183-A-IV, Reglamento 202, CFF 106-II, 141, RMF 2.7.1.9. Destino de productos perecederos por embargo precautorio 3.7.15.

Para los efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de animales vivos, de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, que sean objeto de embargo precautorio y no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá determinar el destino de las mismas mediante su asignación, donación o destrucción dentro de los 10 días siguientes a su embargo. Tratándose de las demás mercancías no señaladas en el artículo 157, primer y segundo párrafos, de la Ley, cuando exista una resolución administrativa en la que se determine que las mercancías pasan a propiedad del Fisco Federal éstas serán transferidas al SAE. Ley 29, 150, 151, 153, 155, 157, Reglamento 202, 205 Aplicación de sanción cuando no arriben en tiempo las mercancías a la aduana de destino

3.7.16.

Para los efectos del artículo 128 de la Ley, tratándose de las mercancías de exportación o retorno, sujetas al régimen de tránsito interno a la exportación, que no se presenten dentro del plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al artículo 182, fracción V, de la Ley, se aplicará la sanción a que se refiere el artículo 183, fracción VI, de la Ley, considerando el valor comercial de las mercancías. Para los efectos del artículo 182, fracción V, de la Ley, se considerará que no se comete la infracción, cuando el agente, apoderado aduanal el importador, exportador o el transportista, hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 188 del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido. En el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la exportación, arriben a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el artículo 188 del Reglamento, y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente los documentos probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere el artículo 184, fracción I, de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades. Ley 41, 56, 127, 128, 129, 133, 144-B-I, 182-V, 183-VI, 184-I, Reglamento 188

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(Tercera Sección)

Omisión de declaración de cantidades en efectivo 3.7.17.

Para los efectos de los artículos 9, 184, fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción VII, de la Ley, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en moneda nacional o extranjera a 10,000 dólares pero inferiores a 30,000 dólares, que la persona que los lleva consigo, transporte, importe o exporte omita declarar, levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado de la multa por omisión de la declaración. Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII, de la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por concluido el procedimiento. En caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144, fracción XXX, de la Ley y 41, fracción II del CFF, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT. La aplicación de las sanciones previstas en la presente regla no exime de la obligación de presentar la “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)”, por lo que la devolución de las cantidades no declaradas por el infractor, procederá una vez que éste haya cubierto la multa correspondiente y presente a las autoridades aduaneras la citada declaración. Ley 9, 46, 144-XXX, 150, 152, 184-VIII, XV, XVI, 185-VII, CFF 41-II, RGCE 1.2.1., Anexo 1 Acta de inicio de PAMA por irregularidades en Recintos Fiscales

3.7.18.

Cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 144, fracciones II, VIII, IX y XVI, de la Ley, detecte en los recintos fiscales cualquiera de las irregularidades señaladas en la presente regla, levantará acta conforme a los artículos 46 o 152 de la Ley, según corresponda, imponiendo la sanción respectiva y señalando que dicha irregularidad deberá ser subsanada por el particular el mismo día en que haya manifestado su conformidad con el acta, salvo que ésta se levante cerca del cierre del horario de la aduana, en cuyo caso deberá ser subsanada al día siguiente. Las irregularidades antes referidas se configurarán cuando: I.

No coincida el número de contenedor con el declarado en el documento aduanero, siempre que la autoridad aduanera verifique que la mercancía corresponde a la declarada en el documento aduanero. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción III, de la Ley.

II.

El documento aduanero se presente sin código de barras, se encuentre mal impreso o el medio de control señalado en la regla 2.4.11., no se pueda leer. En este caso, se aplicará la multa a que se refiere el artículo 185, fracciones V o VI, de la Ley, según corresponda, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracciones VI o VII, de la Ley, respectivamente.

III.

El documento aduanero se presente sin la certificación bancaria de la Institución de Crédito Autorizada o bien, sin la firma autógrafa o e.firma, en su caso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción X, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción XI, de la Ley.

IV.

El pedimento, así como el número de integración generado por el SEA grabado en el medio de control señalado en la regla 2.4.11., presentado ante el mecanismo de selección automatizado no corresponda a la operación de comercio exterior que se despacha, siempre que el pedimento correspondiente haya sido debidamente pagado y validado con anterioridad a la presentación de la mercancía ante dicho mecanismo. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción V, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en los artículos 176, fracción X y 178, fracción IX, de la Ley.

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V.

No se presente alguna de las copias del pedimento conforme a lo establecido en el Anexo 22 o no se presente el pedimento de rectificación que haya sustituido al pedimento original. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley, por presentar el documento omitido en forma extemporánea de conformidad con el artículo 184, fracción I, de la Ley.

VI.

Cuando los medios de transporte dañen las instalaciones que se utilicen en la operación aduanera por el SAT, siempre que se pague el daño o garantice el mismo, se podrá acoger a lo establecido en la presente regla. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción II, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción II, de la Ley.

VII.

Cuando los medios de transporte no se sujeten a los lineamientos de circulación establecidos para las aduanas, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180 de la Ley.

VIII.

Quienes realicen cualquier diligencia o actuación sin autorización expresa de la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180-A de la Ley.

IX.

Quien omita portar el gafete que lo identifique. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 191, fracción III, de la Ley, por incurrir en la infracción a que se refiere el artículo 190, fracción IV, de la Ley.

X.

Quien utilice aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación en el área señalada como restringida por la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción I, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción I, de la Ley.

Una vez subsanada la irregularidad y acreditado el pago de la multa cuando corresponda, así como pagado o garantizado el daño a que se refiere la fracción VI de la presente regla, se dará por concluido el procedimiento. Ley 14, 46, 89, 144-II, VIII, IX, XVI, 150, 152, 176-X, 178-IX, 180, 180-A, 181, 184-I, III, VI, VII, XI, 185-I, II, V, VI, X, 190-IV, 191-III, 192-I, II, 193-I, II, Reglamento 200, RGCE 2.4.11., Anexo 22 Sustitución de embargos por cuentas aduaneras de garantía 3.7.19.

Para los efectos del artículo 151, fracciones IV, VI y VII, de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna irregularidad siempre que ésta no se ubique en algún supuesto distinto de los previstos en dichas fracciones, levantará el acta de conformidad con los artículos 46 y 150 de la Ley, según corresponda, e impondrá la sanción correspondiente. Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el interesado garantice mediante la cuenta aduanera de garantía prevista en el artículo 86-A de la Ley, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas, la autoridad aduanera procederá a la liberación de las mercancías; transcurrido el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 153 de la Ley, sin que el interesado presente pruebas mediante las cuales desvirtúe la irregularidad, surtirá efectos dicha garantía transfiriendo el importe a la cuenta de la TESOFE. Ley 35, 36, 37-A-I, 43, 46, 86-A, 150, 151-IV, VI, VII, 153 Retención y multa por falta de etiquetado (Anexo 26)

3.7.20.

Para los efectos de los artículos 158 y 184, fracción XIV, de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se detecten mercancías que no cumplen con las NOM’s señaladas en el punto 3 del Anexo 2.4.1 que identifica las fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM´s en el punto de su entrada al país y en el de su salida, contenido en el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior” publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial

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que se identifican en el Anexo 26, las autoridades aduaneras retendrán las mercancías en los términos del artículo 158 de la Ley, para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la NOM correspondiente, dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de la retención de la mercancía, y efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción XIII, de la Ley. Ley 43, 46, 158-II, 184, XIV, 185, XIII, Anexo 26 Atenuantes en infracciones mayores 3.7.21.

Para los efectos de los artículos 46, 150, 152, 153, 155 y 184 de la Ley y 42 del CFF, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte las irregularidades señaladas en la presente regla, podrán aplicarse los beneficios establecidos en los siguientes supuestos: I.

II.

Se actualiza el supuesto de infracción previsto por el artículo 184, fracción I de la Ley y, en consecuencia, deberá aplicarse la sanción establecida en el artículo 185, fracción I de la Ley, cuando se trate de las siguientes irregularidades: a)

Relacionadas con la importación bajo una fracción arancelaria no autorizada en su Programa IMMEX, cuando así corresponda, siempre que se anexe al pedimento de rectificación correspondiente, una copia de la ampliación del programa a que se refiere el artículo 11, antepenúltimo párrafo del Decreto IMMEX, el cual incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.

b)

Relacionadas con la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión, cuando la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, y se cumpla con el siguiente procedimiento: 1.

La autoridad aduanera deberá devolver el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento rechazado” e indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o mediante documento anexo, conservando copia del mismo.

2.

Se otorgará al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación del acta correspondiente para que presente la rectificación anexando el certificado corregido o un nuevo certificado expedido “a posteriori” por la autoridad aduanera que lo emitió.

Se actualiza el supuesto de infracción previsto por el artículo 184, fracción III y en consecuencia, deberá aplicarse la sanción prevista en el artículo 185, fracción II, de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con una inexacta clasificación arancelaria, siempre que la descripción comercial de las mercancías declaradas en el pedimento original corresponda a las mercancías presentadas físicamente, incluso tratándose de importaciones de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que deba pagarse una cuota compensatoria o medida de transición, amparadas con un certificado de origen que no señale la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera mexicana cuando la descripción señalada en dicho documento permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho. Para efectos del párrafo anterior, se deberá considerar tanto la cantidad, como la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, correspondiente a la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera. No se considerará que se comete esta infracción cuando la discrepancia en alguno de los datos señalados en el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado” del Anexo 22, derive de errores en la información transmitida por la

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Institución Bancaria, siempre que dentro de un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta correspondiente, se proporcione a la autoridad aduanera y a la ACAJA, copia del escrito que emita la Institución Bancaria responsabilizándose del error transmitido. En los casos señalados en esta fracción y que con motivo de ello los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b), de la Ley contemplen una fracción arancelaria distinta a la señalada por la autoridad; por lo que atañe a dicha circunstancia se estará a lo dispuesto en la fracción III de la presente regla, siempre que el importador subsane la irregularidad dentro del plazo señalado en el penúltimo párrafo de la presente regla. III.

Podrá considerarse que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción IV y aplicar en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 185, fracción III, de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u omitidos en los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b), de la Ley, siempre que se trate de errores u omisiones que no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento y el importador subsane la irregularidad, ya sea con un nuevo documento válido que incluya los datos correctos sustituyendo al documento original o, la declaración del folio en el pedimento de rectificación correspondiente en el que conste que se transmitió de manera electrónica el cumplimiento de la regulación, mismo que podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado. La autoridad aduanera conservará copia, en su caso, del documento que se acompaña al pedimento entregando al interesado el original para su sustitución.

IV.

Podrá considerarse que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción XIII y aplicar, en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 185, fracción XII, de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con la obligación de declarar en el pedimento respectivo, la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, conforme a lo siguiente: a)

Canadá: el número de negocios o el número de seguro social.

b)

Corea: el número de negocios o el número de residencia.

c)

Estados Unidos de América: el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.

d)

Francia: el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.

e)

Países distintos a los mencionados: el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración, bajo protesta de decir verdad, del importador.

f)

Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las reglas 1.9.18., o 1.9.19., y en la información que deriva del aviso consolidado se omita la clave de identificación fiscal.

No se considerará que comete la infracción a que se refiere la presente fracción, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes: a)

Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.

b)

Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares.

c)

Las realizadas conforme a las reglas 1.4.9., 3.5.5., y 3.5.6.

d)

Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30.

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Para acceder a los beneficios contemplados en la presente regla deberá cumplirse con lo siguiente: I.

La irregularidad detectada sea subsanada dentro del plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del documento donde se haga constar la irregularidad. El plazo citado se ampliará a 30 días naturales en el caso establecido en la fracción I, inciso b) de la presente regla.

II.

Presente dentro de los citados plazos, el pedimento correspondiente, en el cual se cumpla con lo siguiente:

III.

de

rectificación

a)

Anexar copia del pedimento original, documentación válida que acredite que acepta y subsana la irregularidad u otra documentación que expresamente se requiera en cada uno de los supuestos.

b)

Declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

c)

Pagar la multa que resulte aplicable y en su caso, cubra las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias y medida de transición, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I, de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del CFF.

Presentar dentro del plazo máximo de 3 días contados a partir de la fecha en que se realice la rectificación respectiva, un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., informando a la autoridad que haya notificado la irregularidad que se acoge al beneficio previsto en la presente regla, anexando los documentos señalados en la fracción anterior.

En estos supuestos, la autoridad aduanera deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de 10 días, contados a partir de la presentación de las pruebas ante la autoridad que conozca del procedimiento aduanero, ordenando en su caso, la liberación inmediata de las mercancías, sin necesidad de agotar los procedimientos y formalidades previstos. Ley 35, 36-A-I, II, 43, 46, 60, 89, 144-C, 150, 152, 153, 155, 184-I, III, IV, XIII, 185-I, II, III, XII, CFF 17-A, 21, 42, Decreto IMMEX 11, RGCE 1.2.2., 1.4.9., 1.9.18., 1.9.19., 3.5.5., 3.5.6., 4.5.30., Anexo 22 Procedimiento de comprobación en Recito Fiscalizado Estratégico 3.7.22.

Para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, tendrán 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento que corresponda a la introducción o retiro de mercancías, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 y 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía declarada correctamente. En caso de que las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tramiten el pedimento que ampare la introducción o retiro de mercancías, según corresponda, y acrediten el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías. Ley 36, 36-A, 43, 46, 150, 152, 184-I, 185-I Aplicación retroactiva de la Regla 8a.

3.7.23.

Para los efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, tratándose de importaciones definitivas o temporales efectuadas por empresas que hayan obtenido autorización por parte de la SE para aplicar el beneficio de la Regla 8a., así como las operaciones especiales del Capítulo 98, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida de la tarifa, aplicables a la fracción que les corresponda en la TIGIE, siempre que la autorización para aplicar la fracción estuviera vigente al momento de efectuar el pedimento de importación definitiva, de importación temporal o de importación temporal virtual y no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera. Ley 89, TIGIE Capítulo 98, Reglamento 137

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Lunes 18 de diciembre de 2017

Presentación de Recursos de Revocación 3.7.24.

Para los efectos de los artículos 203 de la Ley y 121 del CFF, el recurso administrativo de revocación se podrá presentar ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, ante la AGJ o ADJ o ante la AGGC, que sea competente respecto del recurrente. Ley 203, CFF 116, 117, 120, 121, 122, 123, 124, 125 Exención de la multa por datos inexactos (Anexo 19)

3.7.25.

Para los efectos del artículo 247 del Reglamento, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III, de la Ley, en los siguientes casos: I.

Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento, y los transmitidos conforme a la regla 1.9.19., siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.

II.

Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.

III.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos, en la documentación aduanera que ampara la mercancía, se actualizará lo dispuesto en el artículo 185, fracción II, de la Ley, en relación con la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III, de la Ley, y la autoridad aduanera determinará y aplicará la multa siempre que se trate de los datos señalados en el Anexo 19.

Ley 43, 184-III, 185-II, Reglamento 247, RGCE 1.9.19., Anexo 19 Rectificación de pedimentos consolidados 3.7.26.

Para los efectos del artículo 184, fracción III, de la Ley, no se considerará cometida la infracción, cuando al cierre del pedimento consolidado conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, se hubiera realizado en las remesas la transmisión errónea de los datos que permitan cuantificar la mercancía, siempre que se rectifique el pedimento correspondiente, en la importación temporal para disminuir cantidades y en el retorno o exportación para aumentarlas, para lo cual se deberá anexar la documentación que soporte la rectificación, y no se hayan iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera. Ley 37, 37-A, 89, 184-III Autorización a empresas transportistas para consolidar carga de exportación

3.7.27.

Para los efectos de lo establecido en los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, las empresas transportistas podrán efectuar la consolidación de mercancías de exportación o retorno de diferentes exportadores, contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitados hasta por tres agentes o apoderados aduanales diferentes, por la Aduana de Nuevo Laredo, con sede en Tamaulipas, siempre que se cumpla con lo siguiente: I.

Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar los pedimentos correspondientes a cada exportador que amparen las mercancías transportadas en el mismo vehículo y someterlos simultáneamente al mecanismo de selección automatizado.

II.

El transportista deberá presentar los pedimentos correspondientes, junto con la “Relación de documentos” a que se refiere el segundo párrafo de la regla 3.1.6.

III.

Las operaciones se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para este tipo de operaciones, y cumplir con lo dispuesto en la regla 1.4.9.

IV.

El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento, y en caso de reconocimiento aduanero de las mercancías, no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el mismo.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en el que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, los agentes o apoderados aduanales serán responsables de las infracciones cometidas.

Lunes 18 de diciembre de 2017

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(Tercera Sección)

Cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista, éste deberá garantizar mediante cuenta aduanera de garantía, a favor de la TESOFE, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas. Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 43, 53, 86-A, Reglamento 42, 64, RGCE 1.4.9., 3.1.6. Despacho conjunto 3.7.28.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3o, 35, 36, 37, 102 y 144, fracción XXXIII, de la Ley, las empresas del sector agrícola interesadas en realizar la exportación de las mercancías listadas en los “Lineamientos de operación para tramitar el despacho aduanero” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT; podrán realizar el despacho conjunto con las autoridades competentes, en el recinto fiscal de la aduana de Tijuana, siempre que cumplan con lo siguiente: I.

Se registren ante la aduana adjuntando escrito en el cual soliciten el despacho conjunto por parte de la autoridad aduanera y demás autoridades competentes y manifiesten que cumplirán con lo establecido en los lineamientos que se señalan en el primer párrafo de la presente regla.

II.

Tramiten el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.

III.

Que los conductores de los vehículos que transportan las mercancías se encuentren registrados en el programa “FAST” de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.

Cuando las autoridades competentes detecten el incumplimiento de cualquier obligación inherente a las facilidades otorgadas al amparo de la presente regla y de acuerdo a los lineamientos citados en el primer párrafo; o se detecten mercancías prohibidas o que sean objetos de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, se suspenderá dicha facilidad sujetándose al procedimiento administrativo establecido en los lineamientos a que hace referencia la presente regla. Ley 3, 35, 36, 37, 43, 102, 144-XXXIII, Reglamento 64, Anexo 22 Depositario de mercancía embargada 3.7.29.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento, la autoridad aduanera podrá nombrar al contribuyente visitado como depositario de la maquinaria y equipo, o mercancía que por sus características sea de difícil manejo, requiera de un cuidado especial o de instalaciones específicas para mantenerla, y que no exista peligro inminente de que el contribuyente realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Para efectos de lo anterior, la autoridad deberá señalar en el acta respectiva que no cuenta con lo necesario para llevar a cabo el traslado y/o mantenimiento de este tipo de mercancía. Ley 150, 151,155, Reglamento 203 Descuento del 50% de multas por datos inexactos

3.7.30.

Para los efectos del artículo 152, último párrafo, de la Ley y 249 del Reglamento, será aplicable el beneficio que dispone el artículo 199, fracción V, de la Ley, siempre que el pago del crédito fiscal se realice dentro de un plazo de 45 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto administrativo por el cual se imponga la sanción. Transcurrido el plazo sin que se efectúe el pago correspondiente, no será aplicable la disminución de la sanción a que se refiere la presente regla. El beneficio de la presente regla no será acumulable con ningún otro supuesto de disminución previsto en las leyes fiscales o aduaneras. Ley 152, 199-V, Reglamento 249 Rectificación de pedimentos de empresas con revisión en origen

3.7.31.

Para los efectos de los artículos 98 de la Ley y 148 del Reglamento, las empresas que cuenten con la autorización, para importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen, podrán rectificar, mediante agente o apoderado aduanal, los datos inexactos contenidos en los siguientes campos del pedimento presentado para el despacho de las mercancías:

(Tercera Sección)

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I.

Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.

II.

Fracción arancelaria.

III.

Clave de la unidad de medida de comercialización.

IV.

Cantidad de mercancía conforme a la unidad de medida de comercialización.

V.

Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.

VI.

Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE.

VII.

Descripción de las mercancías.

VIII.

Importe de precio unitario de la mercancía.

IX.

Marcas, números de identificación y total de los bultos.

Ley 35, 89, 98, 100, Reglamento 147, 148 Cumplimiento con las regulaciones y restricciones no arancelarias omitidas 3.7.32.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 183-A, fracción IV, de la Ley, los contribuyentes sujetos a las facultades de comprobación posteriores al despacho aduanero, a efecto de que las mercancías no pasen a propiedad del Fisco Federal, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los 30 días siguientes a que la autoridad les haya dado a conocer las irregularidades detectadas en la revisión. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes deberán presentar ante la autoridad que les esté ejerciendo facultades de comprobación, dentro de un plazo de 5 días contados a partir de que se les dio a conocer la irregularidad, un escrito libre en términos de lo dispuesto en la regla 1.2.2., manifestando, bajo protesta de decir verdad, su compromiso de dar cumplimiento con las regulaciones y restricciones no arancelarias. Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, dentro de los 30 días indicados en el primer párrafo, los contribuyentes deberán transmitir y presentar el pedimento de rectificación tramitado para tal fin y anexar el documento digital o electrónico que compruebe el cumplimiento con dichas regulaciones y restricciones no arancelarias de conformidad con los artículos 36 y 36-A de la Ley, en relación con la regla 3.1.29. Lo anterior no será aplicable tratándose de vehículos usados, ni para el caso de regulaciones o restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional. Lo establecido en la presente regla podrá aplicarse por una ocasión. Ley 36, 36-A, 89, 150, 151, 178-IV, 183-A-IV, CFF 42, LCE 17-A, 20, RGCE 1.2.2., 3.1.29. Importación y exportación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre (Anexo 14)

3.7.33.

Para efectos de los artículos 11, 37, fracciones I y III, 37-A, 43, 56 y 84 de la Ley y la regla 3.1.29., los contribuyentes que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, y que importen o exporten hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras mercancías identificadas en el Anexo 14, estarán a lo siguiente: I.

Podrán promover el despacho de las mercancías, en los siguientes términos: a)

Cuando sean transportadas vía terrestre, tramitando un pedimento consolidado semanal, en el que se podrán incluir las operaciones de importación o exportación definitivas efectuadas de lunes a domingo, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente a aquella en la que se realizaron las operaciones.

b)

Cuando sean transportadas vía marítima, tramitando un pedimento consolidado semanal, en el que se podrán incluir las operaciones de exportación definitiva efectuadas de lunes a domingo, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente a aquella en la que se realizaron las operaciones. Para los efectos de la regla 2.4.2., el aviso de salida deberá presentarse de manera electrónica por lo menos 3 horas antes de la salida de la embarcación de territorio nacional.

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(Tercera Sección)

Tratándose de operaciones de importación definitiva, podrán presentar un pedimento consolidado semanal en el que se podrán incluir las operaciones efectuadas de lunes a domingo, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente, a aquella en la que hubiere finalizado la última descarga de la mercancía en el puerto de que se trate y en la aduana que corresponda a su circunscripción. Para efectos del párrafo anterior, se deberá presentar el “Aviso electrónico de importación y exportación” por cada descarga, considerando el reporte de inspección, el cual será entregado electrónicamente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se obtenga el mismo y que no podrá ser mayor al plazo señalado para presentar el pedimento, así como anexo al pedimento en documento digital. El tiempo de descarga de la mercancía no podrá ser mayor a 10 días naturales, contados a partir del amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías. Para los efectos de la regla 2.4.2., el aviso de arribo deberá presentarse de manera electrónica por lo menos 3 horas antes de la entrada de la embarcación a territorio nacional. c)

Cuando sean transportadas por tuberías o ductos, efectuada la lectura de los medidores en el mes calendario que se lleve a cabo la entrada o salida de las mercancías del territorio nacional, podrán presentar un pedimento mensual a más tardar el día 6 del mes calendario siguiente a aquél en el que se realizó la entrada o salida de las mercancías del país.

Los procesos aduaneros señalados en los incisos anteriores, no limitan las facultades de las autoridades aduaneras, mismas que podrán en cualquier momento ejercer las facultades de inspección y comprobación previstas en la legislación aduanera e incluso solicitando que las mercancías permanezcan en el respectivo recinto. Quienes opten por el despacho a que se refiere la presente regla, deberán de cumplir además de las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables con lo siguiente: a)

Para los efectos de los pedimentos que se transmitan conforme a lo previsto en los incisos a) y b), fracción I de la presente regla, deberán por cada remesa transmitir al SEA, la información a que se refieren los artículos 37-A y 59-A de la Ley, sujetándose en lo aplicable al procedimiento previsto en dichos preceptos y demás aplicables, esto es, transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras, la información referente a las mercancías que introduzcan o extraigan del territorio nacional, empleando la e.firma o sello digital y proporcionando al momento del despacho una impresión del “Aviso electrónico de importación y de exportación”.

b)

Declarar la clave y el identificador que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.

c)

En su caso, ajustar la cantidad de las mercancías declaradas en el pedimento consolidado, mediante la rectificación correspondiente, manifestando la clave y el identificador aplicable conforme al Apéndice 2 del Anexo 22. En el pedimento de rectificación, se deberá declarar el número del pedimento consolidado que se rectifica y transmitir la información y/o documentación que justifique los ajustes. Para los efectos del párrafo anterior, se deberán cubrir las contribuciones y aprovechamientos que correspondan y, en su caso, las actualizaciones y recargos que resulten aplicables. Cuando se determinen cantidades a favor del contribuyente por concepto del pago de impuestos al comercio exterior o cuotas compensatorias, se podrán compensar las mismas contra los mencionados impuestos y cuotas compensatorias que estén obligados a pagar en otras operaciones, debiendo observar las disposiciones aplicables en materia de compensación, así como a lo previsto en el artículo 138 del Reglamento.

(Tercera Sección)

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Para los efectos del artículo 89 de la Ley, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar o disminuir la cantidad y por tanto, el valor en aduana de las mercancías, no requerirán de la autorización a que se refiere la regla 6.1.1., siempre que el ajuste respectivo se realice a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que se presentó ante la aduana el pedimento consolidado, sin que en este caso, se generen recargos por los ajustes realizados dentro de este plazo. En el caso en los que, en ejercicio previo, el monto global de las contribuciones que deriven de los pedimentos de rectificación conforme a la presente regla, represente un incremento de un 5% del total de las contribuciones declaradas y pagadas en los pedimentos consolidados respectivos, el interesado no podrá acogerse a las facilidades previstas en el párrafo anterior, durante el ejercicio inmediato posterior. d)

La presentación de los pedimentos, se deberá realizar de manera electrónica, una vez que los mismos hayan sido validados por el SEA y pagados, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria la presentación física ante la aduana del pedimento.

e)

Tratándose de productos petrolíferos, contar con el documento que acredite el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2016 y sus posteriores modificaciones.

II.

Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones definitivas a que se refiere la presente regla, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar o disminuir la cantidad y, por tanto, el valor en aduana de las mercancías, requiere la autorización a que se refiere la regla 6.1.1., salvo que se realice en el plazo previsto en el tercer párrafo del inciso c) del tercer párrafo de la fracción I de la presente regla.

III.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36-A, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, inciso a), de la Ley, en la importación o exportación de los hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras mercancías identificadas en el Anexo 14, los interesados podrán transmitir los documentos que se indican conforme a lo siguiente: a)

En la importación, los conocimientos de embarque, manifiestos de carga o documentos de transporte que correspondan, certificados de peso o volumen y facturas o documentos equivalentes, podrán estar a nombre de los contribuyentes que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, los citados documentos podrán estar a nombre de sus empresas subsidiarias y/o filiales.

b)

En la exportación, los pedimentos o CFDI, podrán estar a nombre de los contribuyentes que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos y a nombre de sus empresas subsidiarias.

c)

En los conocimientos de embarque, manifiestos de carga o certificados de peso o volumen, podrán aparecer como embarcadores de los contribuyentes que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, sus empresas subsidiarias y/o filiales.

Ley 6, 11, 36, 36-A, 37-I, III, 37-A, 43, 56, 59-A, 84, 89, 96, 102, Reglamento 39, 42, 138, RGCE 1.2.1., 2.4.2., 3.1.29., 6.1.1., Anexo 1, 14, 22 Exportación temporal de dispositivos electrónicos o de radio frecuencia 3.7.34.

Para efectos de los artículos 113, 115 y 116, fracción IV, de la Ley, los exportadores podrán realizar la salida del territorio nacional a los Estados Unidos de América, sin que se requiera de pedimento para su exportación temporal ni para su retorno, tratándose de las mercancías identificadas como dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización, distintos de los integrados en los medios de transporte, que permitan conocer la geolocalización a través de sistemas de posicionamiento global vía satelital, de las mercancías objeto de operaciones de comercio exterior entre otras, nacionales o nacionalizadas, así como la

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(Tercera Sección)

información registrada con sus propios sensores, tales como la presión atmosférica, humedad, condiciones de luz y temperatura a que se encuentran sujetas las mismas, con salidas y entradas múltiples, siempre que dichos dispositivos tengan como propósito garantizar el traslado de las mercancías de comercio exterior y cumplan con las condiciones de control y de entrega de información establecidas en la presente regla para efectos del análisis y estudio de las operaciones de comercio exterior. Para la utilización de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, los importadores, exportadores, agentes o apoderados aduanales, deberán declarar en el pedimento el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22, asentando los números de identificación (número de serie, modelo y marca) de los dispositivos utilizados, en el caso de operaciones con aviso consolidado, la información deberá señalarse en el campo de observaciones del aviso consolidado y del documento transmitido conforme a los artículos 37-A, y 59-A de la Ley. Los importadores y exportadores, agentes o apoderados aduanales, deberán llevar un registro de todos los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización que utilicen para el ingreso o salida de mercancías de comercio exterior del territorio nacional, debiendo identificar el número de serie, modelo y marca, con sus respectivas fechas de entrada y salida del territorio nacional, en aquellos casos en que los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización sean de procedencia extranjera, adicionalmente, deberán registrar el número de pedimento con el que fue importado definitivamente, así como el número del pedimento con que se despachó la mercancía a la que se adhirió dicho dispositivo. Quienes provean el servicio de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización a que se refiere la presente regla, a los importadores y exportadores, presentarán reporte semanal a la AGA, con los datos sobre la geolocalización, remitente, destinatario, tiempos de tránsito y eventos de excepción durante su traslado, a través de archivos planos entregados en medios magnéticos o por correo electrónico. La facilidad prevista en esta regla, será aplicable siempre que quienes provean del servicio de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización, los importadores y exportadores, proporcionen la información y cumplan con los controles establecidos en la misma, por lo que en caso de incumplimiento la empresa proveedora, importadora o exportadora, sus socios accionistas o cualquier parte relacionada, no podrán acogerse a la facilidad. Lo dispuesto en la presente regla, no podrá ser aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con la regla 3.7.3. Ley 6, 37-A, 40, 41, 43, 59-A, 113, 115, 116-IV, RGCE 3.7.3., Anexo 22 Título 4. Regímenes Aduaneros Capítulo 4.1. Definitivos de Importación y Exportación Exportación sin pedimento de mercancías para mantenimiento de medios de transporte 4.1.1.

Para los efectos del artículo 94 del Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello promoción por escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías. Ley 61-IV, Reglamento 92, 93, 94, RGCE 1.2.2. Exportación consolidada por varios Agentes Aduanales en Cd. Hidalgo

4.1.2.

Se podrá efectuar por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas, la exportación de mercancías de diferentes exportadores en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitadas por un máximo de 3 agentes aduanales diferentes, siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento: I.

Se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones.

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II.

Deberán tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo.

III.

El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de las mercancías que, en su caso, haya determinado el mecanismo antes citado.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que no cumplen con regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s de información comercial o mercancías excedentes o no declaradas, todos los agentes aduanales serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista. Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 43, 53, 59-A, 102, 151-II, 158-II, Reglamento 42 Draw back para exportaciones definitivas 4.1.3.

Para los efectos de los artículos 2o., fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías podrán solicitar la devolución del IGI con motivo de su posterior exportación definitiva, en los términos de los artículos 3o., fracción I, 3-B y 3-C del “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995 y sus posteriores modificaciones, siempre que tratándose de los insumos o mercancías que sean objeto de transferencia a empresas con Programa IMMEX de conformidad con el artículo 8 del Decreto IMMEX, sean efectuados mediante pedimentos o pedimentos consolidados tramitados en los términos de la regla 4.3.19. En el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, el identificador que de acuerdo con el Apéndice 8 del Anexo 22, corresponda a las operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, así como la proporción correspondiente. Resolución del TLCAN 16.4., Resolución de la Decisión 6.9., Resolución del TLCAELC 6.9., Ley 2-IX, 36, 36-A, 37, 37-A, 52, 63-A, 102, 108-III, 110, Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores 3-I, 3-B y 3-C, Decreto IMMEX 8, RGCE 4.3.19., Anexo 22 Capítulo 4.2. Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado Importación temporal, artículo 106, fracción I, de la Ley

4.2.1.

Para los efectos del artículo 106, fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente: I.

Las personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a la empresa autorizada conforme a la regla 1.9.14.

II.

Previa a la emisión documental del formato a que se refiere la fracción anterior, la persona autorizada deberá enviar el archivo de dicho documento debidamente requisitado al SAAI de la AGA, para su validación a través de la e.firma que ésta le proporcione.

III.

Una vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o portacontenedor.

Lunes 18 de diciembre de 2017 IV.

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(Tercera Sección)

Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión, ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte y sur del país y tratándose de aduanas marítimas, en los módulos de selección automatizada, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país.

No se podrá efectuar la internación por las garitas que determine la AGA. El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su importación temporal. La certificación para la importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Veracruz, Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas. El retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su importación temporal, en la que se certificará el retorno para la cancelación del formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, siempre que no se trate de las señaladas por la AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la internación de mercancías. En los casos de transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá proporcionar en forma previa a la empresa que lo recibe, el número de folio contenido en el formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a fin de que esta última lo proporcione al personal aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se haya de efectuar la transferencia. En el caso de destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y portacontenedores, o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 4.2.17. La importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional. Para los efectos de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de los remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un accidente o descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del plazo establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y se presente un aviso mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la aduana más cercana en el que señale las razones que impide el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente. Cuando se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” existan datos erróneos en el número de serie, se podrá llevar a cabo la rectificación del formato en lo que se refiere al número de serie, aun cuando se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al número económico y modelo, corresponden a la unidad.

(Tercera Sección)

DIARIO OFICIAL

Lunes 18 de diciembre de 2017

Tratándose de remolques, semirremolques y portacontenedores, que estando en territorio nacional no cuenten con el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, podrán tramitarlo en los términos de la presente regla y presentarlo ante la aduana por la cual ingresaron a territorio nacional, siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado sus facultades de comprobación. Para efectos de la presente regla, en los casos en los que los remolques, semirremolques y portacontenedores importados temporalmente, transporten mercancía de exportación hacia alguna aduana fronteriza, pero por diversas situaciones dicha mercancía no vaya a ser exportada y siempre que no se haya cruzado la línea divisoria, se permitirá que el remolque, semirremolque o portacontenedor que transporta la mercancía de exportación, se introduzca nuevamente al interior del territorio nacional hacia el lugar de origen de las mercancías, para lo cual, la empresa que introdujo el remolque, semirremolque o portacontenedores, deberá realizar un nuevo trámite de importación temporal conforme a las fracciones I a la IV de la presente regla. Ley 36, 36-A, 106-I, CFF 103-XVIII, RGCE 1.2.1., 1.9.14., 4.2.17., Anexo 1 Importación temporal del artículo 106, fracción II, inciso a), de la Ley 4.2.2.

Para los efectos de los artículos 106, fracción II, inciso a), de la Ley, 102 y 152 del Reglamento, la importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el extranjero, estará a lo siguiente: I.

Tratándose de importación temporal de equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de las actividades de los artistas extranjeros, se autorizará su permanencia en territorio nacional por un plazo de 30 días naturales, sin la necesidad de la utilización de un pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones. Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 152 del Reglamento.

II.

Tratándose de la importación temporal de maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos públicos, por el plazo de vigencia del contrato respectivo, se deberá presentar la solicitud ante la ACAJACE conforme a la ficha de trámite 58/LA. Los residentes en el extranjero, que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos públicos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional, podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, conforme a la ficha de trámite 59/LA.

III.

El aviso a que se refiere el artículo 152, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la ADACE que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.

IV.

Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un plazo igual al que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal. En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar su ampliación hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, presentando su solicitud ante la ACAJACE, conforme a la ficha de trámite 60/LA.

Lunes 18 de diciembre de 2017 V.

DIARIO OFICIAL

(Tercera Sección)

Se autoriza a las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica. En el caso de que se requiera un plazo adicional, se podrá autorizar la ampliación por un plazo igual al previsto en el párrafo anterior, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la aduana que corresponda antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional. Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 152 del Reglamento.

VI.

Hasta por 6 meses, las de equipos ferroviarios especializados montados sobre vehículos construidos o transformados, con dispositivos o aparatos diversos para realizar funciones de detección, mantenimiento o reparación de vías ferroviarias, así como los destinados al mantenimiento, detección o reparación de obras públicas. Para estos efectos, deberán anexar al pedimento la siguiente documentación:

VII.

a)

Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.

b)

Copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías con su traducción al idioma español.

c)

Copia del contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento, con su traducción al idioma español.

d)

Copia del contrato de arrendamiento del equipo especializado, celebrado con la empresa extranjera, con su traducción al idioma español.

e)

El aviso a que se refiere el artículo 152, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la ADACE que corresponda al domicilio del residente nacional que asuma la responsabilidad solidaria.

Los residentes en el extranjero que no se ubiquen en los supuestos de las fracciones I, II, V y VI de la presente regla, podrán importar mercancías con una finalidad específica, siempre que cumplan con lo siguiente: a)

Presenten ante la aduana que corresponda, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que, bajo protesta de decir verdad, señalen los datos generales de identificación de la persona que utilizará las mercancías en territorio nacional, la descripción específica de las mismas y el lugar (es) donde se localizarán, así como que se comprometen a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado en la Ley y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas. Dicho escrito deberá contener los datos generales de identificación del residente en el extranjero.

(Tercera Sección)

VIII.

DIARIO OFICIAL

Lunes 18 de diciembre de 2017

b)

Presenten anexo al pedimento de importación temporal, carta del residente en territorio nacional en donde asuma la obligación de retornar al extranjero la mercancía importada temporalmente dentro del plazo establecido en la Ley, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no efectuar dicho retorno. Dicha carta deberá contener los datos generales de identificación del residente en territorio nacional.

c)

Anexen copia del documento que compruebe la relación jurídica que existe entre el residente en el extranjero y el residente en territorio nacional y que la misma involucra la mercancía que se pretende importar temporalmente.

Se podrán importar temporalmente, aquellas mercancías de su propiedad, que tengan como finalidad atender alguna situación de emergencia, en la que se requiera el ingreso de vehículos especiales o adaptados, de bomberos, ambulancias y clínicas móviles; el equipo propio o indispensable de esos vehículos, tales como instrumentos accesorios o de auxilio, partes y equipos integrados al vehículo necesarios para su función y la seguridad de las personas, inclusive, equipo especializado, piezas de recambio, sus consumibles como aceites, lubricantes, combustibles y carburantes, entre otros, que vaya a emplear el vehículo, cuando tengan el carácter de indispensables; así como sus herramientas y accesorios; siempre que se cumpla con lo siguiente: a)

Presenten ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Autorización de importación temporal” en el que, bajo protesta de decir verdad, señalen los datos de identificación del residente en el extranjero, acreditando la propiedad de las mercancías que se utilizarán en la situación de emergencia, los datos de la unidad administrativa de la Entidad Federativa que coordinará los trabajos que se realicen para atender la situación de emergencia de que se trate, motivo o justificación de la internación temporal de las mercancías, y el o los lugares donde se localizarán éstas; así como, señalar que se comprometen a retornar las mercancías que están importando temporalmente dentro de un plazo de 6 meses y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas.

b)

Anexar a la documentación anterior, carta del funcionario autorizado por la(s) Entidad(es) Federativa(s) a la(s) que se le(s) brindará auxilio por situación de emergencia, en la que asuma la obligación de retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente dentro del plazo establecido de 6 meses, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no efectuar dicho retorno. El retorno de las mercancías deberá realizarse por la misma aduana por la que se tramitó su ingreso a territorio nacional.

No se podrán importar mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias y no se requerirá comprobar el retorno al extranjero de las mercancías que, por su naturaleza o destino, se consuman durante la situación de emergencia. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades detecten que la mercancía importada temporalmente no se encuentra en el o los lugares señalados por el residente en el extranjero, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país. Ley 53, 61-VII, 89, 106-II, 113, CFF 26-VIII, Reglamento 100, 102, 152 RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexo 1, 1-A Muestras en importación temporal 4.2.3.

Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso d), de la Ley, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, son aquellos que reúnen los requisitos a que se refiere la regla 3.1.2.

Lunes 18 de diciembre de 2017

DIARIO OFICIAL

(Tercera Sección)

Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6 meses, siempre que el interesado solicite autorización de la ACOA mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que deberá señalar la descripción y clasificación de las mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a la que se someterá, nombre, denominación o razón social y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio. Las mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 142 del Reglamento y en la regla 4.3.3. Ley 94, 106-II, 107, 109, Reglamento 142, RGCE 1.2.2., 3.1.2., 4.3.3. Importación temporal de mercancías de visitantes (vehículos) 4.2.4.

Las importaciones temporales realizadas de conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso e), de la Ley, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 158 del Reglamento. Ley 106-II, 182-I, Reglamento 158 Importación temporal de embarcaciones de recreo y deportivas

4.2.5.

Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c), de la Ley y 161 del Reglamento, se autoriza a BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite, registro y control de las importaciones temporales de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, y recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal, conforme a los “Lineamientos de Operación para la internación temporal de vehículos e importación temporal de vehículos, casas rodantes y embarcaciones de procedencia extranjera emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT. Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, podrán realizar la importación temporal de las embarcaciones con las características citadas en el párrafo anterior, mediante el siguiente procedimiento: I.

La importación temporal se realizará mediante el “Permiso de importación temporal de embarcación”, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a)

Acreditar su identidad con copia simple de la identificación oficial, en el caso del capitán de la embarcación con la Libreta de Mar, siempre que se encuentren vigentes y no existan indicios de haber sido alteradas o falsificadas.

b)

Acreditar la propiedad de la embarcación y del remolque, debiendo presentar una copia simple de cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 161, fracción II del Reglamento, que contengan los datos de identificación de la embarcación (nombre, marca, año-modelo, tipo y número de serie). El contrato de fletamento o arrendamiento a que se refiere al artículo de Reglamento mencionado en el párrafo anterior, deberá ser acompañado con la carta del propietario que autorice la importación temporal al país de la embarcación. En el caso de que el trámite de importación temporal de la embarcación lo realice una tercera persona a nombre del propietario, se deberá de presentar una carta poder expedida por el propietario a favor de quien realiza el trámite, anexando copia simple de su identificación oficial.

c) II.

Cubrir a favor de BANJERCITO, el pago por concepto del trámite para la importación temporal de embarcaciones.

El trámite y el pago para obtener el permiso de importación temporal de la embarcación que corresponda, deberá realizarse en la forma de pago prevista, dependiendo del lugar donde se adquiera dicho permiso, siendo en: a)

Módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada a territorio nacional, se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago podrá ser en efectivo, o con tarjeta de crédito o débito internacional.

(Tercera Sección)

DIARIO OFICIAL b)

Lunes 18 de diciembre de 2017

Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América ubicados en: Chicago, Illinois; Austin, Dallas y Houston, Texas; Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; Albuquerque, Nuevo México; Denver, Colorado y Phoenix, Arizona, se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional. El interesado podrá tramitar su permiso hasta con 6 meses de anticipación a la fecha de ingreso de la embarcación a territorio nacional.

c)

Vía internet, a través de la página electrónica de BANJERCITO, www.banjercito.com.mx; se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito internacional. En este caso, el interesado deberá enviar a BANJERCITO la documentación que ampare los requisitos establecidos en la presente regla, en archivos digitalizados durante el trámite para la obtención del permiso. Será responsabilidad exclusiva del importador, verificar el correcto y adecuado registro de los datos solicitados y cumplir con los requisitos y condiciones establecidas para la importación temporal de embarcaciones. BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica del trámite y en un plazo no mayor a 7 días posteriores a la confirmación, enviará al domicilio señalado por el interesado, el permiso de importación temporal y el holograma correspondiente.

III.

El plazo a que se sujetará la importación temporal de la embarcación será de 10 años y se empezará a computar a partir de la fecha de inicio de la vigencia del “Permiso de importación temporal de embarcación”, pudiendo realizar entradas y salidas múltiples con su embarcación durante la vigencia del permiso de importación temporal. Para registrar y obtener el comprobante del retorno definitivo de la embarcación, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida lo siguiente: a)

Cuando la embarcación importada temporalmente salga del país vía terrestre, ésta se deberá presentar físicamente, así como las unidades registradas en el formato “Listado de Accesorios Móviles de la Embarcación” emitido por BANJERCITO, el holograma y el permiso de importación temporal o, en su caso, la declaración, bajo protesta de decir verdad, en formato libre en el que se indique la causa por la cual no se presenta el holograma, el permiso o ambos.

b)

Cuando la embarcación salga del país vía marítima, el original y copia simple del despacho de altura sellado por autoridad portuaria, el formato “Listado de Accesorios Móviles de la Embarcación” emitido por BANJERCITO, el holograma y el permiso de importación temporal o declaración, bajo protesta de decir verdad, en formato libre en el cual se indique la causa por la cual no se presenta el holograma, el permiso o ambos. Dichos documentos podrán ser enviados por correo certificado a BANJERCITO o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada.

Para los efectos de la presente regla, se podrán considerar como accesorios móviles de la embarcación, las motos acuáticas, las embarcaciones que permitan al desembarque en tierra, su remolque para su traslado, motocicletas, trimotos, cuadrimotos o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidas, destinadas o fabricadas para circular por las vías generales de comunicación, así como un helicóptero de uso particular sin fines de lucro sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley de Aviación Civil; para lo cual el importador deberá acreditar su propiedad y registrarlas en el formato “Listado General de Accesorios Móviles de la Embarcación Importada Temporalmente”, emitido por BANJERCITO, siendo obligatorio requisitar todos los datos solicitados en dicho formato.

Lunes 18 de diciembre de 2017

DIARIO OFICIAL

(Tercera Sección)

Cuando la embarcación transporte algún vehículo, motocicleta o trimoto que cuente con placas extranjeras para circular por las vías generales de comunicación, el importador deberá tramitar ante el personal de BANJERCITO, un permiso de importación temporal para cada una de las unidades, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4.2.7. Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de embarcación”, para la misma embarcación por un plazo de 10 años, siempre que realicen el trámite de importación temporal hasta con 45 días de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en la fracción II inciso c) de la presente regla o en cualquiera de los Módulos CIITEV, sin que en este último caso se requiera la presentación de la embarcación. Quienes cuenten con embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrán importar temporalmente las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de la embarcación; para ello, la persona que tenga bajo su custodia dichos bienes, deberá presentar el formato “Registro de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las embarcaciones importadas temporalmente” emitido por BANJERCITO. Dicho formato deberá presentarse ante los Módulos CIITEV ubicados en la aduana de entrada o vía internet a través de la página electrónica www.banjercito.com.mx. Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la embarcación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida el citado formato, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo. Para los casos establecidos en los supuestos anteriores, el interesado al registrar el retorno al extranjero y la cancelación del permiso de importación temporal de la embarcación, deberá presentar anexo a dicho permiso los formatos de “Registro de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las embarcaciones importadas temporalmente” que haya requisitado. La importación temporal, envío o retorno al extranjero de las refacciones, partes y accesorios de embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrá efectuarse por empresas de mensajería y paquetería que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con la regla 7.1.5., en la modalidad de Socio Comercial Certificado, siempre que estas últimas realicen el despacho de dichas mercancías de conformidad con los “Lineamientos de Operación para la internación temporal de vehículos e importación temporal de vehículos, casas rodantes y embarcaciones de procedencia extranjera” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los Módulos CIITEV en consulados, dando a conocer a través del Portal del SAT, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma. Ley 106-V, 107, Reglamento 161-II, 163, RGCE 4.2.7., 7.1.5. Importación temporal de casas rodantes 4.2.6.

Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso d), de la Ley y 162 del Reglamento, se autoriza al BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite y control de las importaciones temporales de casas rodantes y, en su caso, recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal, conforme a los “Lineamientos de Operación para la internación temporal de vehículos e importación temporal de vehículos, casas rodantes y embarcaciones de procedencia extranjera” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT. Los extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada, mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de importación temporal de casa rodante”, por cualquiera de los siguientes procedimientos:

(Tercera Sección) I.

II.

DIARIO OFICIAL

Lunes 18 de diciembre de 2017

Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a territorio nacional. a)

Solicitar el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.

b)

El interesado deberá registrar sus datos personales: 1.

Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.

2.

Tratándose de extranjeros que ingresarán el número de pasaporte, acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.

c)

El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.

d)

Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, la cual podrá ser pagada en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional, expedida en el extranjero, a nombre del importador.

Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América. a)

El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos ubicados en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional.

b)

Para los efectos del inciso anterior, se solicitará el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el personal de BANJERCITO en los Módulos CIITEV ubicados en los consulados referidos, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.

c)

El interesado deberá registrar sus datos personales: 1.

Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.

2.

Tratándose de extranjeros el número de pasaporte, acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.

d)

El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.

e)

Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo a tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.

Lunes 18 de diciembre de 2017 III.

DIARIO OFICIAL

(Tercera Sección)

Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a través de la página electrónica de BANJERCITO o en el Portal del SAT. a)

Consultar en la página electrónica www.banjercito.com.mx o en el Portal del SAT.

b)

El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días, antes de la fecha de ingreso de la casa rodante a territorio nacional.

c)

El interesado deberá aceptar electrónicamente la declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.

d)

El interesado deberá registrar sus datos personales: 1.

Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.

2.

Tratándose de extranjeros el número de pasaporte, acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.

e)

El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.

f)

Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.

g)

Una vez concluida la operación de registro y pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta compromiso de retorno a que se refiere el inciso c) de la presente fracción y las copias simples de la documentación que ampare los datos registrados conforme a los incisos d) y e) de la presente fracción. Dichos documentos podrán ser enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados. BANJERCITO remitirá la documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de 7 días posteriores a la confirmación electrónica, entendiéndose que desde esa fecha ya fue autorizado.

Será responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la presente fracción para la importación temporal de la casa rodante y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la información solicitada. Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de la casa rodante. Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes en el extranjero.

(Tercera Sección)

DIARIO OFICIAL

Lunes 18 de diciembre de 2017

El plazo a que se sujetará la importación temporal de la casa rodante será de 10 años y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de importación temporal de casa rodante”. En todos los casos, el interesado deberá presentarse ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su casa rodante durante la vigencia del permiso de importación temporal. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los Módulos CIITEV en consulados, dando a conocer a través del Portal del SAT las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma. Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de casa rodante”, para la misma casa rodante por un periodo igual al descrito en el párrafo anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en la fracción III de la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la casa rodante. Cuando la casa rodante transporte o remolque un vehículo o una embarcación, el personal de BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de importación temporal para cada una de las unidades señaladas, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla y en las reglas 4.2.5., y 4.2.7. En la expedición de permisos en Módulos CIITEV en consulados o vía internet, cuando la casa rodante para la cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier Módulo CIITEV ubicado en los consulados o enviar mediante correo certificado a la ACOA, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., dirigido a la AGA en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, declarando, bajo protesta de decir verdad, los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que la casa rodante no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como la que soporte dicha circunstancia: carta del Departamento de Policía o del Departamento Vehicular, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el NIV de la casa rodante en cuestión y que se ha verificado la presencia física de la misma. Conjuntamente con la importación de la casa rodante, se podrá realizar la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para circular por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales, por un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal de la casa rodante. En estos casos, el plazo del permiso de importación temporal de la casa rodante será de 180 días. Ley 106-V, Reglamento 162, RGCE 1.2.2., 4.2.5., 4.2.7. Importación temporal de vehículos de visitantes y paisanos 4.2.7.

Para los efectos de los artículos 61, fracción III, 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a), de la Ley, 108, fracción V y 158 del Reglamento, se autoriza a BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar los trámites y control de las importaciones temporales de vehículos, emitir la documentación aduanera correspondiente, recibir el pago por concepto de trámite para la importación temporal de vehículos y la garantía aplicable, conforme a los “Lineamientos de Operación para la internación temporal de vehículos e importación termporal de vehículos, casas rodantes y embarcaciones de procedencia extranjera” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT. Los extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar el trámite de importación temporal de vehículos, siempre que cumplan además de lo establecido en el artículo 158 del Reglamento con lo siguiente: I.

Los mexicanos residentes en el extranjero, así como los que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, podrán importar temporalmente un solo vehículo en cada periodo de 12 meses, debiendo presentar para tales efectos, el documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.

Lunes 18 de diciembre de 2017

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(Tercera Sección)

II.

Tratándose de extranjeros con condición de estancia de visitantes, residente temporal, residente temporal estudiante, podrán importar temporalmente un sólo vehículo, debiendo presentar para tales efectos su pasaporte vigente o tarjeta pasaporte (passport card) y el documento oficial que emita la autoridad migratoria.

III.

Garantizar el crédito fiscal que pudiera ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo dentro del plazo autorizado, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la comisión de las demás infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante un depósito, por una cantidad equivalente en moneda nacional, que corresponda conforme a la siguiente tabla: Año-modelo del vehículo

IV.

Importe de la garantía equivalente en moneda nacional a

2007 y posteriores

400 dólares

2001 hasta 2006

300 dólares

2000 y anteriores

200 dólares

Cubrir a favor de BANJERCITO el pago por concepto del trámite para la importación temporal de vehículos.

Aquellos vehículos que se encuentren o se hayan encontrado reportados en los Estados Unidos de América o Canadá como siniestrados, restringidos o prohibidos para su circulación de conformidad con la regla 3.5.1., fracción II, inciso f); los reportados como robados en dichos países; los que no cuenten con placas extranjeras vigentes; los que sus placas no coincidan con las señaladas en el título de propiedad del vehículo o con el vehículo que se presente físicamente; los que no cuenten con el documento comprobatorio de circulación extranjero, vigente, o bien, los que no hayan aprobado la inspección de emisión de contaminantes en el país de procedencia, en su caso, no podrán ser importados temporalmente al territorio nacional; por lo que BANJERCITO, previo a la emisión del Permiso de Importación Temporal, realizará las consultas necesarias debiendo resguardar vía electrónica el resultado de dicha consulta, por lo menos durante 5 años. En el caso de que el vehículo no cumpla con las condiciones para ser importado de manera temporal, BANJERCITO no emitirá el Permiso de Importación Temporal. El trámite y el pago para obtener el permiso de importación temporal del vehículo que corresponda, así como el depósito en garantía, deberá realizarse en la forma de pago prevista, dependiendo del lugar donde se adquiera dicho permiso, siendo en: I.

Los Módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada a territorio nacional; se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago podrá ser en efectivo, o con tarjeta de crédito o débito internacional, a nombre del importador.

II.

Los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América, ubicados en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en Los Ángeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona; se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional, a nombre del importador. El interesado podrá tramitar su permiso hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.

III.

Vía internet, a través de la página electrónica de BANJERCITO, www.banjercito.com.mx o en el Portal del SAT, se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito internacional, a nombre del importador. El interesado podrá tramitar su permiso en un plazo de entre 10 y 60 días antes de la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.

(Tercera Sección)

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Lunes 18 de diciembre de 2017

Será responsabilidad exclusiva del importador, verificar el correcto y adecuado registro de los datos solicitados, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas para la importación temporal del vehículo, así como enviar de manera digital a BANJERCITO copia simple de la documentación que ampare los requisitos establecidos en la presente regla, dichos documentos deberán ser enviados en archivos de manera digital al momento de realizar el trámite; una vez recibida la documentación BANJERCITO podrá iniciar el proceso de la expedición del permiso. BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica del trámite y en un plazo no mayor a 7 días posteriores a la confirmación, enviará al domicilio señalado por el interesado, el permiso de importación temporal y el holograma correspondiente. El plazo autorizado para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente por mexicanos residentes en el extranjero, será de 180 días naturales de estancia efectiva en el país, computables a partir de la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional y utilizables en un periodo de 12 meses, considerando entradas y salidas múltiples, amparado en todo momento por la garantía existente. El plazo autorizado para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente por extranjeros de conformidad con la fracción II del segundo párrafo de la presente regla, será el de la vigencia de su condición de estancia y sus renovaciones, siempre que exista continuidad entre éstas. En caso de que el residente temporal y el residente temporal estudiante renueve su estancia en territorio nacional, la vigencia del permiso de importación temporal del vehículo se acreditará con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, sin que se requiera autorización de las autoridades aduaneras; asimismo, a efecto de que no se haga efectiva la garantía otorgada en los términos de la presente regla, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que les hubiere sido autorizado el canje o la renovación de su condición de estancia de residente temporal o residente temporal estudiante, se deberá presentar ante cualquier aduana del país o a la ACOA, un aviso en el que se haga constar dicha circunstancia, anexando el comprobante que acredite dicha autorización y del permiso de importación temporal del vehículo; dicho aviso se deberá presentar al momento de efectuar el retorno definitivo del vehículo. En la expedición de permisos en Consulados o vía internet, cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO ubicado en los Módulos CIITEV, en los Consulados autorizados o enviar mediante correo certificado a la ACOA, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado y solicita la devolución de la garantía otorgada, declarando, bajo protesta de decir verdad, los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no ingresará a territorio nacional, anexando el permiso de importación temporal y el holograma expedido para tales efectos, así como la constancia emitida en el extranjero por el Departamento de Policía o el Departamento de Vehículos Motorizados (DMV por sus siglas en inglés), que acredite dicha circunstancia, en la cual se haga constar el NIV del vehículo en cuestión y, en su caso, que se ha verificado la presencia física del mismo. En caso de que se venza el plazo autorizado y el vehículo importado temporalmente no retorne al extranjero, BANJERCITO transferirá a la TESOFE en moneda nacional, el monto de la garantía efectivamente cobrada, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal. Cuando el vehículo que se pretenda importar temporalmente, remolque o transporte una embarcación de hasta cuatro y medio metros de eslora incluyendo el remolque para su transporte, carros de recreo, motocicletas, trimotos, cuadrimotos o motos acuáticas, que no hayan sido concebidas, destinadas o fabricadas para circular por las vías generales de comunicación, se podrá autorizar la importación temporal de las mismas, siempre que la suma de dichas mercancías remolcadas o trasportadas no exceda de tres unidades y el importador acredite su propiedad; para lo cual el personal de BANJERCITO deberá registrarlas dentro del mismo permiso de importación temporal del vehículo.

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(Tercera Sección)

Tratándose de motocicletas o trimotos que ingresen al país por su propio impulso, que cuenten con placas extranjeras para circular por las vías generales de comunicación, podrán ser importadas temporalmente siempre que cumplan con lo establecido en la presente regla, no siendo aplicable para tales efectos lo establecido en el párrafo anterior. En todos los casos, es obligación del interesado presentar en los Módulos CIITEV ubicados en las aduanas fronterizas, el vehículo importado temporalmente, las unidades registradas en el permiso de importación temporal, el holograma y el permiso de importación temporal o, declaración, bajo protesta de decir verdad, en escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el cual se indique la causa por la cual no se presenta el holograma, el permiso, o ambos; lo anterior, a fin de que el personal de BANJERCITO registre la entrada o salida múltiple, o en su caso se solicite el comprobante de cancelación y de ser procedente la devolución del depósito en garantía que corresponda; en caso contrario no procederá la autorización de la entrada o salida múltiple, la cancelación del permiso ni la devolución del depósito en garantía. BANJERCITO, devolverá el depósito en garantía en la misma forma en que el interesado la constituyó, siempre que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior. Si el depósito en garantía fue hecho con tarjeta de crédito o débito internacional, la devolución se realizará a la tarjeta bancaria que corresponda, al día hábil bancario siguiente al retorno definitivo del vehículo; o bien, si el depósito fue hecho en efectivo, la devolución de la garantía se hará en efectivo en cualquier Módulo CIITEV ubicado en las aduanas fronterizas. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en los Consulados autorizados, dando a conocer a través del Portal del SAT, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma. Ley 61-III, 106-II, IV, 182-I, Reglamento 108-V, 158, CFF 105-VI, RGCE 1.2.2., 3.5.1. Autorizaciones, prórroga y normatividad para temporales del artículo 106, fracción III, de la Ley 4.2.8.

Para los efectos del artículo 106, fracción III, de la Ley, se estará a lo siguiente: I.

Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo 154, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en su caso, enajenen.

II.

Tratándose de la importación temporal de mercancías previstas en los incisos b), c), d) y e), para competencias y eventos deportivos a que hace referencia el artículo 156 del Reglamento; competencias y eventos de automovilismo deportivo; culturales; certámenes de belleza o eventos internacionales de modelaje; exposiciones caninas internacionales; producción de filmaciones, vehículos especializados y medios de transporte que sean utilizados para producción de filmaciones de la industria cinematográfica y vehículos de prueba, señalados en el artículo 157 del Reglamento, se deberá cumplir con lo dispuesto en las fichas de trámite que a continuación se enlistan, según sea el caso: a)

Tratándose de mercancías destinadas a competencias y eventos deportivos, se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 61/LA;

b)

Tratándose de mercancías destinadas a competencias y eventos de automovilismo deportivo, se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 62/LA;

c)

Tratándose de mercancías destinadas a eventos culturales, se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 63/LA;

d)

Tratándose de mercancías destinadas a certámenes de belleza o eventos internacionales de modelaje, se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 64/LA;

(Tercera Sección)

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e)

Tratándose de mercancías destinadas a exposiciones caninas internacionales, se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 65/LA;

f)

Tratándose de mercancías destinadas a la producción de filmaciones, se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 66/LA;

g)

Tratándose de vehículos especializados y medios de transporte que sean utilizados para producción de filmaciones de la industria cinematográfica, se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 67/LA;

h)

Tratándose de vehículos de prueba, se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 68/LA.

Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán importarse temporalmente al amparo de la fracción III del artículo 106 de la Ley. En este caso y en el previsto en el inciso c) de la citada fracción III, se autoriza su prórroga por un plazo igual al que hubieran sido importadas, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal. En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar la ampliación del plazo, para lo cual se deberá cumplir con lo previsto en las fichas de trámite que a continuación se enlistan, según sea el caso: a)

Tratándose de autorizaciones para la ampliación del plazo de importación temporal de enseres, utilería y demás equipo de filmación, se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 69/LA.

b)

Tratándose de autorizaciones para la ampliación del plazo de importación temporal de mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas, se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 70/LA.

Para los efectos del artículo 106, fracción III, inciso e), se podrá prorrogar el plazo previsto en la Ley, hasta por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda. En los supuestos en los que se requiera destruir la mercancía importada temporalmente que hubiera sido destinada a competencias, eventos deportivos o eventos de automovilismo, se deberá dar aviso a la ADACE correspondiente, cumpliendo con las fichas de trámite que a continuación se enlistan, según sea el caso: a)

Tratándose de la destrucción de mercancías importadas temporalmente para competencias y eventos deportivos, se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 71/LA.

b)

Tratándose de la destrucción de mercancías importadas temporalmente para competencias y eventos de automovilismo deportivo, se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 72/LA.

III.

Tratándose de mercancías importadas temporalmente destinadas a eventos culturales, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, se podrá autorizar la prórroga del plazo de importación temporal, siempre que se cumpla con lo previsto en la ficha de trámite 73/LA.

IV.

Tratándose de maquinaria y equipo necesario para cumplir con un contrato derivado de licitaciones y concursos públicos, se podrá realizar su importación temporal por residentes en territorio nacional, por el plazo de la vigencia del contrato respectivo, para lo cual se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 74/LA.

Ley 106-III, 89, 182-I, Reglamento 152, 154-II, 156, 157, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A, 22

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(Tercera Sección)

Importación temporal de vehículos especialmente construidos o transformados 4.2.9.

Para los efectos del artículo 106, fracción IV, inciso a), de la Ley, las personas residentes en el extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE, presentando, ante la ACAJACE, el formato denominado “Autorización para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública, (Regla 4.2.9.).”. También podrán importar temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado de licitaciones públicas internacionales, los vehículos a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV, del artículo 106, las personas residentes en territorio nacional, siempre que presenten la solicitud a que se refiere el párrafo anterior. Ley 106-IV, 182-II, III, 183-I, II, Reglamento 158, CFF 26-VIII, 105-VI, VIII, RGCE 1.2.1., Anexo 1 Trámites generales de navieras para importación temporal (embarcaciones)

4.2.10.

Los navieros o empresas navieras, nacionales o extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c), de la Ley, en los siguientes términos: I.

II.

Tratándose de las embarcaciones de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre que cumplan con lo siguiente: a)

Que cuenten con permiso de la SCT, en términos del artículo 42, fracción I, inciso B, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

b)

Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

c)

Que celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.

Tratándose de las embarcaciones extranjeras distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a)

Que se trate de embarcaciones que se dediquen a la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de la SCT, cuando corresponda en los términos de los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

b)

Que el naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre contrato de fletamento con el propietario de la misma.

c)

Asimismo, deberán cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.

Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., un aviso por cada embarcación ante la ADAF que corresponda a su domicilio fiscal, al cual deberán anexar copia del permiso de la SCT, en caso de no requerirlo deberá manifestar en el escrito libre tal circunstancia y acreditarla con la documentación correspondiente, copia del contrato de fletamento y copia del “Permiso de importación temporal de embarcaciones”, tramitado en términos de la regla 4.2.5., o del pedimento de importación temporal, según corresponda. En caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá presentarse un aviso mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., manifestando tal circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate.

(Tercera Sección)

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El naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial. Ley 106-V, 107, CFF 26-VIII, Reglamento 161, Ley de Navegación y Comercio Marítimos 40, 41, 42, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 4.2.5., Anexo 1 Importación temporal de embarcaciones referidas en el artículo 106, fracción V, inciso c), de la Ley (plataformas y similares) 4.2.11.

Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo, de la Ley, las embarcaciones de carga, de pesca comercial, las especiales y los artefactos navales, como las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal. En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado “Autorización de importación temporal de embarcaciones / Authorization for temporal importation of boats”, anexando copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías. Tratándose de mercancía importada temporalmente para ser utilizada en plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles, así como en aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, que requieran ser sometidas a procesos de reparación o mantenimiento, podrán descargarse y cargarse en los muelles propiedad de las personas morales que los hubieran importado temporalmente o en muelles propiedad de personas morales con quien hubieran celebrado contrato de prestación de servicios relacionados con las plataformas y embarcaciones a que se refiere la presente regla. Para los efectos del párrafo anterior, el importador deberá presentar un aviso mensual de los embarques y desembarques de mercancías realizados en el mes inmediato anterior, ante la aduana que corresponda, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquél en que se haya efectuado el embarque o desembarque de mercancías, conteniendo los siguientes datos: I.

Nombre y RFC del importador.

II.

Descripción general y cantidad de la mercancía.

III.

Lugar y fecha de desembarque/embarque.

IV.

Domicilio al que fue trasladada para su reparación o mantenimiento.

Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, las embarcaciones especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, así como embarcaciones de salvamento y los artefactos navales incluyen a las plataformas destinadas a funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre otras. Para dar cumplimiento a los Acuerdos, Convenios o Tratados Internacionales, de los que México sea Parte y estén vigentes, las Secretarias de Estado también podrán importar al amparo de la presente regla, por una sola aduana y en uno o varios momentos, embarcaciones especiales, incluso en términos de la Regla 2 a) de las Generales de la LIGIE, para lo cual, únicamente deberán presentar el formato oficial denominado “Autorización de importación temporal de embarcaciones/Authorization for temporal importation of boats”, anexando copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas. Ley 36, 36-A, 106-V, 107, Reglamento 161, RGCE 1.2.1., Anexo 1

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(Tercera Sección)

Importación temporal de bienes para mantenimiento y reparación del artículo 106 de la Ley 4.2.12.

Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán importarse bajo este mismo régimen mediante la autorización de la aduana de entrada, presentando la “Autorización de importación temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”, a la cual se anexará la carta descrita en el artículo 163, segundo párrafo del Reglamento, para el caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva. Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo. La persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere la presente regla, deberá llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o refacciones reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron o, en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo 142 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación definitiva. Las empresas constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar la importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con lo dispuesto en la presente regla. Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se refiere el primer párrafo de la presente regla y en el caso de las marinas turísticas o agencias navieras, deberán anexar la carta prevista en el artículo 163, segundo párrafo del Reglamento, para el caso de que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva. Las embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de la presente regla, la importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación, siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el formato referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque. Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 163 del Reglamento. Ley 106, 182-II, 183-II, Reglamento 142, 163, RGCE 1.2.1., Anexo 1 Importación temporal de contenedores y de plataformas de acero con barandales y tirantes

4.2.13.

Para los efectos del artículo 107, primer párrafo, de la Ley y 160 del Reglamento, quienes efectúen la importación temporal de contenedores en los términos del artículo 106, fracción V, inciso a), de la Ley, con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, que sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

(Tercera Sección)

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Lunes 18 de diciembre de 2017

En los demás casos, la importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, se efectuará mediante el formato oficial denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, que presentaran por triplicado ante la aduana de introducción o retorno. En el caso de transferencia dentro de territorio nacional la empresa que transfiere deberá emitir la constancia por duplicado, para su validación por la empresa que recibe. Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo siguiente: I.

Llevar el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido.

II.

Llevar un archivo y registro de todas las constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las transferencias efectuadas debidamente validadas por la autoridad aduanera y, en su caso, de los pedimentos, asimismo deberá presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.

Los contenedores importados temporalmente, podrán utilizarse para el transporte de mercancías tanto nacionales como extranjeras, así como para el transporte doméstico. Al amparo de la presente regla, también se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, las plataformas de acero con barandales y tirantes que faciliten la carga, descarga y manejo de mercancías para uso exclusivo en contenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será de 5 años. Ley 36-A, 43, 106-V, 107, Reglamento 160, RGCE 1.2.1., Anexo 1 Importación temporal, retorno y transferencia de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria 4.2.14.

Para los efectos de los artículos 107, primer párrafo, de la Ley y 165 del Reglamento, la importación temporal, retorno y transferencia de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e), de la Ley, para el transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente: I.

Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.

II.

Para el retorno de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad aduanera.

III.

En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria.

La legal estancia de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a la presente regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a las fracciones I y II anteriores, o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate.

Lunes 18 de diciembre de 2017

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(Tercera Sección)

Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información: I.

El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.

II.

La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria.

III.

La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.

IV.

La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.

Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente: I.

Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todas las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.

II.

Conservar las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de las locomotoras, los carros de ferrocarril del territorio nacional y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.

Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que forman parte de los activos fijos del importador. Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país de conformidad con las reglas 1.9.11. y 1.9.12., la introducción a territorio nacional de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, y su retorno se efectuará presentando la lista de intercambio en documento electrónico con los datos y conforme al procedimiento a que se refieren las reglas 1.9.11. y 1.9.12., sin que sea necesario presentarlo físicamente. Al amparo de la presente regla, también se podrá importar el equipo especializado ferroviario como bogies, couplermates, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks. Ley 106-V, 107, Reglamento 165, RGCE 1.9.11., 1.9.12. Importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal 4.2.15.

Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo, de la Ley, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal y que no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Autorización de importación temporal”, manifestando la operación que se realiza. Ley 106-II, III, IV, V, 107, RGCE 1.2.1., Anexo 1

(Tercera Sección)

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Lunes 18 de diciembre de 2017

Destino de bienes accidentados importados temporalmente 4.2.16.

Para los efectos del artículo 94 de la Ley, cuando la mercancía importada temporalmente; en traslado hacia el almacén general de depósito para su depósito fiscal; o en tránsito, sufra un accidente y como consecuencia del mismo queden restos, se podrá solicitar ante la ACAJACE la autorización para su destrucción, para lo cual se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 75/LA, o bien, el cambio de régimen de los restos de las mercancías accidentadas, cumpliendo con previsto en la ficha de trámite 76/LA. Asimismo, si como consecuencia del accidente no quedan restos de la mercancía susceptibles de ser destruidos, el interesado podrá solicitar autorización para considerar como destruidos los restos de las mercancías accidentadas, para lo cual se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 77/LA. Cuando se autorice el cambio de régimen de los restos, el IGI se causará conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago. No procederá la autorización para cambiar de régimen los restos de las mercancías accidentadas en el país cuando se trate de vehículos importados temporalmente al amparo del artículo 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo, o del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley. Ley 12, 62-II, 83, 94, 106-II, IV, 119, 124, Reglamento 141, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A Destrucción de mercancías dañadas

4.2.17.

Para los efectos del artículo 94 de la Ley, cuando las mercancías importadas temporalmente sufran un daño en el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, siempre que cumplan con lo previsto en la ficha de trámite 78/LA. Ley 94, 109, Reglamento 142, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A Destrucción o cambio de régimen de contenedores o carros de ferrocarril importados temporalmente

4.2.18.

Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e), de la Ley, los contenedores y carros de ferrocarril, así como las locomotoras y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que hayan sufrido algún daño, podrán destruirse o cambiarse de régimen a importación definitiva, por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera, el agente naviero o el importador. Para efecto de la destrucción se deberá presentar aviso por escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la ADACE que corresponda al lugar donde se encuentren, o bien, a la ACPPCE, con 15 días de anticipación a la fecha programada para su destrucción. Al aviso se deberá anexar una relación de los contenedores o carros de ferrocarril, así como de las locomotoras y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, dañados, y la lista de intercambio o la "Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores", según corresponda. Para realizar el cambio de régimen, se deberá contar con el dictamen que acredite que por el daño sufrido no son aptos para utilizarse para el transporte de mercancías, asimismo las contribuciones se causarán tomando como base su valor comercial en el estado en que se encuentren y conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda como tales. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago. Ley 83, 94, 106-V, 109, 107, Reglamento 142, 160, RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexo 1 Aviso sobre accidentes conforme al artículo 94 de la Ley

4.2.19.

Para los efectos del artículo 141 del Reglamento, no será necesario trasladar los restos de las mercancías destruidas por accidente, hasta la aduana más próxima al lugar del siniestro, debiendo apegarse a lo previsto en las reglas 4.2.16., o 4.2.18, según corresponda. Ley 94, Reglamento 141, RGCE 4.2.16., 4.2.18.

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(Tercera Sección)

Retorno de vehículos extranjeros cuyo permiso de internación o importación temporal de vehículos ha vencido 4.2.20.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 183, fracción II, segundo párrafo, de la Ley, las personas que hayan internado o importado temporalmente a territorio nacional vehículos extranjeros en términos de las reglas 3.4.6. y 4.2.7., según corresponda, y el plazo para el retorno haya vencido, podrán presentar aviso de retorno seguro para poder trasladar dichos vehículos hasta la franja o región fronteriza y/o aduana de salida para su retorno al extranjero, respectivamente, utilizando el formato “Aviso de retorno seguro de vehículos extranjeros”, ante la ADACE que corresponda, cumpliendo con lo establecido en su instructivo de trámite. El beneficio señalado en la presente regla, no será aplicable cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación. Ley 182-II, 183-II, RGCE 1.2.1., 3.4.6., 4.2.7., Anexo 1 Capítulo 4.3. Temporal de Importación para Elaboración, Transformación o Reparación Información mínima del control de inventarios (Anexo 24)

4.3.1.

Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 108, 109 y 112 de la Ley y 24, fracción IX del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX que importen temporalmente mercancías al amparo de su respectivo programa y las ECEX, deberán llevar un control de inventarios en forma automatizada, que contenga al menos los catálogos y módulos establecidos en el Anexo 24, Apartado I. Ley 59-I, 105, 108, 109, 112, 185-A, 185-B, Decreto IMMEX 24-IX, Reglamento 79, 168, Anexo 24 Importación temporal de envases y embalajes

4.3.2.

Para los efectos de los artículos 108, fracción I, incisos c) y d) de la Ley y 4, fracción I, incisos c) y d), del Decreto IMMEX, los exportadores podrán efectuar la importación temporal de envases, empaques, etiquetas y folletos de conformidad con los referidos artículos, siempre que cuenten con Programa IMMEX. Los envases, empaques, etiquetas y folletos importados temporalmente que se utilicen en la exportación de mercancía nacional se considerarán retornados, siempre que se declaren en el pedimento de exportación definitiva las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22. En este caso, el valor de los envases, empaques, etiquetas y folletos no deberá integrarse a la suma del valor comercial que se declare en el pedimento de exportación correspondiente. Ley 36, 37, 43, 108-I, Decreto IMMEX 4-I, Reglamento 173, RGCE 7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.2.3., Anexo 22, 31 Obligaciones para destrucción de desperdicios

4.3.3.

Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 2o, fracción XII, 109 de la Ley y 142 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que cumplan con lo previsto en la ficha de trámite 79/LA. Tratándose de destrucciones periódicas cuando el proceso de destrucción de los desperdicios corresponda a un proceso continuo, podrá levantarse el acta en forma mensual, siempre que se declare dicha opción en el aviso de destrucción, el cual deberá presentarse en términos de lo señalado en el párrafo anterior. Procederá la destrucción conforme a la presente regla, de las mercancías importadas temporalmente conforme a los artículos 108, fracción I, inciso b), de la Ley y 4, fracción I, inciso b) del Decreto IMMEX, relativos al del material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, así como los envases y material de empaque que fuera importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente y los insumos que importados temporalmente se consideran obsoletos por cuestiones de avances tecnológicos.

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Lunes 18 de diciembre de 2017

Los residuos que se generen con motivo del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, podrán utilizarse por el importador o confinarse aquellos que se consideren material peligroso en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, sin ningún trámite aduanero adicional, siempre que no puedan ser reutilizados para los fines motivo de la importación, circunstancia que se hará constar en el acta respectiva. Los desperdicios considerados peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán confinarse siempre que se presente el aviso a que se refiere la presente regla y se conserve la documentación que acredite su confinamiento. Los desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción, podrán ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la importación y la empresa con Programa IMMEX haya presentado el aviso de destrucción a que se refiere la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva y conservar la documentación que acredite la incineración. Ley 2-XII, 94, 108-I, 109, Decreto IMMEX-4-I, Reglamento 141, 142, 168, 171, 179, RGCE 1.2.2., 4.5.15., 4.5.22., Anexo 1-A Traslado de empresas con Programa IMMEX a submanufactureros 4.3.4.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, último párrafo, de la Ley y 197 del Reglamento, 8 y 21 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de mercancías a otras empresas con Programa IMMEX o bien, a otros locales, bodegas o plantas de la misma empresa, siempre que en ambos casos los domicilios de las empresas se encuentren registrados en su programa y ubicados en el resto del territorio nacional, conforme al siguiente procedimiento: I.

Enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE u Operador Económico Autorizado”. El transporte de las mercancías deberá ampararse con una copia de dicho aviso.

II.

Las mercancías deberán estar acompañadas en su traslado con la copia del aviso a que se refiere la fracción anterior, enviado vía electrónica al SAAI.

Las empresas con Programa IMMEX podrán enviar materiales, maquinaria y equipo importados temporalmente al amparo de su programa a reparación o mantenimiento, análisis y pruebas, calibración o procesos de diseño a personas que no cuentan con programa, que se encuentren ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, siempre que presenten el aviso a que se refiere la presente regla, ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal o al de la sucursal, antes de realizar el traslado, sin que sea necesario transmitir al SAAI. Los materiales, la maquinaria y equipo podrán permanecer en las instalaciones de la empresa que preste el servicio, por un plazo de 6 meses, prorrogables por un plazo igual, siempre que la empresa con Programa IMMEX notifique a la ADACE en la que entregó el aviso, el motivo de la prórroga. El traslado de la mercancía deberá ampararse con el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE u Operador Económico Autorizado” o con cualquiera de los documentos establecidos en los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d), del CFF, así como en la regla 2.7.1.9 de la RMF. Ley 112, 146, CFF 105-XIII, 106-II, 107-IV, 21, Decreto IMMEX 8, 21, Reglamento 197, RGCE 1.2.1., 4.8.10., RMF 2.7.1.9., Anexo 1 Aviso mensual por submaquila 4.3.5.

Para los efectos de los artículos 169 del Reglamento y 22 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX presentarán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal, el aviso que ampare las transferencias efectuadas en el mes inmediato anterior. Ley 2-XIII, XIV, 112, Decreto IMMEX 22, Reglamento 169

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Aviso para prorrogar el plazo otorgado por la SE para cambiar de régimen o retornar al extranjero mercancías importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX cancelado 4.3.6.

Para los efectos del artículo 28, segundo párrafo, del Decreto IMMEX, tratándose de empresas cuyo Programa IMMEX haya sido cancelado, podrán presentar el formato “Aviso para prorrogar el plazo otorgado por la SE para cambiar de régimen o retornar al extranjero mercancías importadas temporalmente” ante la ACAJACE, para obtener por única vez, una prórroga de 6 meses, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado por la SE, para que cumplan con la obligación de cambiar de régimen o retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente. Únicamente podrán transferirse las mercancías importadas temporalmente cuando a petición del interesado se dé por terminado el programa o no se ubique en alguno de los supuestos de cancelación previstos en el artículo 27 del Decreto IMMEX. Cuando dentro del plazo a que se refiere la presente regla, se autorice a dichas empresas otro Programa IMMEX, las mismas podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo programa autorizado, presentando un escrito libre en términos de la regla 1.2.2., ante la ADACE que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los 15 días siguientes al de la autorización del nuevo programa. En este caso, las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que las citadas mercancías estén comprendidas en el nuevo programa autorizado. No estarán comprendidas en las autorizaciones a que se refiere la presente regla, las mercancías importadas al amparo de un Programa IMMEX, cuyo plazo de permanencia en el país haya vencido antes de la cancelación de dicho programa, de conformidad con la legislación aduanera o el Decreto IMMEX. Decreto IMMEX 27, 28, Reglamento 173, RGCE 1.2.1., Anexo 1 Exportación indirecta de azúcar

4.3.7.

Los proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero, que enajenen a las empresas con Programa IMMEX las mercancías clasificadas conforme a la TIGIE, en las fracciones arancelarias: 1701.12.01, 1701.12.04, 1701.13.01, 1701.14.01, 1701.14.04, 1701.91.02, 1701.91.03, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.20.01, 1702.90.01, 1806.10.01 y 2106.90.05; y que estén autorizadas en el programa respectivo, las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe mediante pedimento y se cumpla con lo siguiente: I.

Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen la exportación virtual a nombre del proveedor residente en territorio nacional y el de importación temporal virtual a nombre de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos que amparen la exportación y la importación temporal virtual a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas. En el pedimento que ampare la exportación se deberá anotar el número de registro del programa de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías y en el pedimento que ampare la importación temporal, el número de registro como proveedor de insumos del sector azucarero, del proveedor residente en territorio nacional que enajena las mercancías. Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal. En el caso de que el pedimento que ampara la exportación virtual de las mercancías no se presente en

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Lunes 18 de diciembre de 2017

el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II, de la Ley. Al tramitar el pedimento que ampare la exportación, el agente aduanal, apoderado aduanal o el exportador, deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de las mercancías enajenadas. Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el tercer párrafo de la presente fracción, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación. En caso que el proveedor hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme al presente párrafo se consideran no exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente. II.

El proveedor residente en territorio nacional deberá anotar en los comprobantes que para efectos fiscales expida, el número de registro asignado por la SE como proveedor de insumos del sector azucarero, así como el de la empresa con Programa IMMEX que adquiere la mercancía, para lo cual ésta le deberá entregar previamente copia de la autorización del Programa IMMEX.

III.

Las empresas con Programa IMMEX al tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero de las mercancías que se hayan adquirido conforme a la presente regla, deberán transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave de los pedimentos de importación temporal tramitados conforme a la fracción I de la presente regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía objeto de retorno.

Ley 41, 43, 112, 183-II, CFF 29-A, Anexo 22 Rectificación de claves para empresas con Programa IMMEX 4.3.8.

Para los efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente asentando en el pedimento la clave “A1” del Apéndice 2 del Anexo 22, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave “H1” o “RT” del citado Apéndice 2, según corresponda conforme a lo siguiente: I.

Deberá comprobarse ante la aduana en la que se vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las mercancías importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a que se refieren los artículos 108, fracción I, de la Ley y 4, fracción I, del Decreto IMMEX, y que los productos exportados se encontraban registrados en el Programa IMMEX que corresponda a la fecha de la exportación, mediante la presentación de copia simple del pedimento de exportación con clave “A1” y una relación de los pedimentos de importación temporal afectos a dicho pedimento, misma que deberá contener el número de patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, o número de autorización del importador, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; y la descripción, clasificación arancelaria y cantidad de la mercancía objeto de retorno. Cuando la empresa con Programa IMMEX que realiza la rectificación derive de un proceso de fusión o escisión de sociedades, deberá presentar copia de su Programa IMMEX, así como la copia del programa de la empresa al amparo del cual se realizó la exportación.

II.

Deberá presentar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2. ante la aduana, la manifestación, bajo protesta de decir verdad, que su sistema automatizado de control de inventarios a que refieren los artículos 59, fracción I de la Ley y 24, fracción IX del Decreto IMMEX, refleja fehacientemente que las materias primas, partes y componentes importados temporalmente, fueron incorporados a los productos exportados.

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III.

Al tramitar el pedimento de rectificación se deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal o el número del importador o exportador, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.

IV.

Para que proceda la rectificación del pedimento que ampare el retorno de productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble sujetos a lo dispuesto en las reglas 1.6.14. y 1.6.15., en el pedimento de rectificación se deberá determinar y pagar el IGI conforme a lo dispuesto en la fracción IV de las citadas reglas, según corresponda, considerando como fecha de retorno aquella en que se tramitó el pedimento con clave “A1”.

V.

Se deberá efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II, de la Ley.

Lo dispuesto en la presente regla será aplicable a las empresas ECEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente conforme a la regla 4.3.19. asentando en el pedimento la clave “A1” y podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para asentar la clave “H1”, siempre que las mercancías se hubieran retornado en un plazo no mayor a 6 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos. Las empresas con Programa IMMEX que hubieran importado temporalmente insumos o activos fijos de conformidad con los artículos 108, fracciones I o III, de la Ley y 4 fracciones I o III, del Decreto IMMEX y que hubieran asentado en el pedimento de importación temporal la clave de insumos en lugar de la clave de activo fijo o viceversa, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave “IN” o “AF”, según corresponda, a que se refiere el Apéndice 2 del Anexo 22, conforme a lo siguiente: I.

Realizar la rectificación dentro del plazo para el retorno de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracciones I o III, de la Ley y 4, fracciones I o III del Decreto IMMEX.

II.

Presentar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la aduana la manifestación, bajo protesta de decir verdad, que el pedimento que se pretende rectificar corresponde efectivamente a insumos o activo fijo, según corresponda, importados temporalmente al amparo de su Programa IMMEX de conformidad con los artículos 108, fracciones I o III, de la Ley y 4 fracciones I o III, del Decreto IMMEX.

III.

Al tramitar el pedimento de rectificación, no deberán modificarse los datos a que se refiere el artículo 89 de la Ley y transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal o el número del importador, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía. En la opción a que se refiere la presente regla el contribuyente, podrá además rectificar los datos que deriven de las observaciones realizadas por la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, siempre que dicha rectificación se realice hasta antes de que se emita el acta final. En el caso de revisiones de gabinete la rectificación deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones. Debiendo de informar por escrito a la autoridad revisora, su voluntad de corregir su situación.

IV.

Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II, de la Ley.

Ley 59-I, 89, 108-I, III, 185-II, Decreto IMMEX 4-I, III, 24-IX, Reglamento 137, RGCE 1.2.2., 1.6.14., 1.6.15., 4.3.19., Anexo 22

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Lunes 18 de diciembre de 2017

Constancias de transferencia 4.3.9.

Para los efectos del artículo 8, segundo párrafo del Decreto IMMEX, las empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes importados temporalmente conforme a los artículos 108 de la Ley y 4 del citado Decreto, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 4.3.11., a la 4.3.17., y se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que no cumplan con lo dispuesto en las citadas reglas, serán responsables solidarios del pago de los créditos fiscales que lleguen a determinarse. Las empresas de la industria de autopartes deberán anotar en la factura expedida a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo dispuesto en la presente regla. Ley 53, 108, 109, Ley del IVA 8, 9, 10, 11, 12, Decreto IMMEX 4, 8, RGCE 4.3.11., 4.3.17. Traslado de autopartes a la industria automotriz

4.3.10.

Las empresas de la industria de autopartes, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme a la regla 4.3.9., podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del país, siempre que presenten el formato “Aviso para el traslado de autopartes a la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte” ante la ACAJACE. Ley 108, RGCE 1.2.1., 4.3.9., Anexo 1 Aplicación constancia de transferencia

4.3.11.

Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero las partes y componentes o insumos, que hubieren sido importados temporalmente y como exportados, los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente: I.

En un plazo no mayor a 15 días, contado a partir de la fecha de recepción de la "Constancia de transferencia de mercancías", efectuar el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de las partes y componentes y de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes o componentes comprendidos en el Apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 de la Ley.

II.

Tramitar un pedimento con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare el retorno de las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el Apartado C, de "Constancia de transferencia de mercancías", en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir de la recepción de la constancia respectiva. En el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente a las partes y componentes o a los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso y correspondan a las partes y componentes comprendidas en el Apartado C de cada constancia de transferencia de mercancías.

Lunes 18 de diciembre de 2017

DIARIO OFICIAL

(Tercera Sección)

Quienes, al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.12., de todas las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, o no se encuentren afectos al pago de dicho impuesto, según sea el caso, no estarán obligados a tramitar el pedimento de retorno a que se refiere esta fracción. Ley 109, RGCE 1.2.1., 1.6.12., 4.3.9., Anexo 1, 22 Ajuste anual de inventarios de autopartes 4.3.12.

Las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar a más tardar en el mes de mayo de cada año, un ajuste anual de las enajenaciones de partes y componentes realizadas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, para lo cual deberán: I.

Determinar la cantidad total de partes y componentes enajenados conforme a la regla 4.3.9., a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

II.

Determinar la cantidad total de partes y componentes amparados por las constancias de transferencia de mercancías que les hayan expedido las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la empresa de la industria de autopartes en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

III.

Considerar el inventario final al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior de las empresas adquirentes, manifestado en los informes que les proporcionen dichas empresas, conforme a la regla 4.3.15., último párrafo.

IV.

Adicionar la cantidad a que se refiere la fracción II de la presente regla, con la cantidad a que se refiere la fracción III de la presente regla.

Cuando la cantidad a que se refiere la fracción I sea mayor que la que se determine conforme a la fracción IV de la presente regla, la diferencia se considerará destinada al mercado nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar el cambio de régimen de dichas partes y componentes, a más tardar en el mes de mayo del año inmediato posterior al periodo objeto de ajuste. Ley 109, Reglamento 168, RGCE 4.3.9., 4.3.15. Draw-back para transferencias de autopartes 4.3.13.

Para los efectos de la regla 4.3.11., las empresas de la industria de autopartes, podrán solicitar ante la SE la devolución del IGI pagado por la importación definitiva de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en los Apartados B y C de la "Constancia de transferencia de mercancías", que se hayan exportado o incorporado en los vehículos o componentes que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya exportado, siempre que cumplan con lo dispuesto en el “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre de 2000 y sus posteriores modificaciones y se anexe a la solicitud la constancia de transferencia de mercancías correspondiente y la información a que se refiere la regla 4.3.14., fracción I, inciso f). Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a las importaciones efectuadas mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refiere el artículo 86 de la Ley. En el caso de las partes y componentes o los insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el Apartado C, de la “Constancia de transferencia de mercancías”, únicamente procederá la devolución del IGI, cuando las partes y componentes o los insumos sean originarios de los Estados Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN, o de los Estados Miembros de la Comunidad conforme a la Decisión o de los Estados Miembros de la AELC conforme al TLCAELC, según sea el caso. En este caso deberá presentarse copia del pedimento que ampara la importación definitiva en el que se haya aplicado el arancel preferencial correspondiente y copia del certificado de origen.

(Tercera Sección)

DIARIO OFICIAL

Lunes 18 de diciembre de 2017

Las empresas de la industria de autopartes que cuenten con un Programa IMMEX para maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de exportación que se establece en su programa. Ley 86, RGCE 1.2.1., 4.3.11., 4.3.14., Anexo 1 Registros y reportes de la industria de autopartes 4.3.14.

Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente: I.

II.

Llevar un registro en el que se identifiquen las partes y los componentes contenidos en las constancias de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y en el que se relacionen las constancias con las facturas que hubiesen entregado a dichas empresas, con base en el sistema de control de inventarios señalado en la regla 4.3.1., que contenga la siguiente información: a)

Número de folio y fecha de la "Constancia de transferencia de mercancías".

b)

Número de parte o componente.

c)

Descripción de parte o componente.

d)

Fecha y número de folio de la factura.

e)

Cantidad, precio unitario e importe total en número, de las partes o componentes.

f)

El importe total en número, de las partes y componentes que ampara la "Constancia de transferencia de mercancías".

Llevar un registro por cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a las que les hayan enajenado partes y componentes conforme a la regla 4.3.9., que contenga la siguiente información: a)

Número de folio y fecha de cada "Constancia de transferencia de mercancías".

b)

Código de identificación interno de cada una de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes enajenados.

c)

Descripción y cantidad de cada una de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes enajenados.

d)

Número, fecha y aduana del pedimento:

e)

1)

De importación temporal o definitiva, con el que se hayan introducido a territorio nacional cada una de las partes y componentes o de los insumos incorporados en las partes y componentes que correspondan a las partes y componentes enajenados.

2)

De exportación tramitado por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en los Apartados B y C, de la "Constancia de transferencia de mercancías".

3)

De importación definitiva tramitado por la industria de autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado A, de la "Constancia de transferencia de mercancías".

Número de folio y fecha del aviso transmitido por la Industria de Autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado B, de la "Constancia de transferencia de mercancías".

Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el CFF y proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera. RGCE 1.2.1., 4.3.1., 4.3.9., Anexo 1

Lunes 18 de diciembre de 2017

DIARIO OFICIAL

(Tercera Sección)

Expedición de constancias de transferencias de mercancías 4.3.15.

Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes una “Constancia de transferencia de mercancías”, a más tardar el último día hábil de cada mes, que ampare las partes y componentes adquiridos de dicha empresa que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional en el mes inmediato anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán proporcionar a cada empresa de la industria de autopartes, a más tardar en marzo de cada año, un informe sobre la existencia de inventarios en contabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, de las partes y componentes adquiridos de dicha empresa. Decreto IMMEX 8, RGCE 1.2.1., Anexo 1 Rectificación de las constancias de transferencia de mercancías

4.3.16.

Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que expidan la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla 4.3.15., podrán rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún caso se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio, periodo, RFC o a la descripción de las mercancías amparadas en dicha constancia. Para los efectos del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria en el formato de “Constancia de transferencia de mercancías”, la cual se deberá entregar a la empresa de la industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la emisión de la constancia que se rectifica. Ley 105, RGCE 1.2.1., 4.3.15. Anexo 1 Registros y reportes de la industria automotriz o manufacturera de vehículos

4.3.17.

Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán cumplir con lo siguiente: I.

II.

Llevar un registro por cada una de las empresas de la industria de autopartes de las que adquieran partes y componentes a las que hayan emitido constancias de transferencia de mercancías, en el que se identifiquen las partes y componentes que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen dichas constancias y que contenga la siguiente información: a)

Número y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías que hayan expedido.

b)

Número, descripción y cantidad de cada parte o componente que ampara cada "Constancia de transferencia de mercancías".

c)

Cantidad total exportada de cada parte o componente.

d)

Número, fecha y aduana del pedimento de exportación.

e)

Cantidad total de cada parte o componente destinado al mercado nacional.

f)

Documento que ampara las partes o componentes o los vehículos que incorporan las partes o componentes destinados al mercado nacional.

Llevar por cada empresa de la industria de autopartes a las que hayan expedido la "Constancia de transferencia de mercancías", un registro en el que se señale el número y fecha de expedición de las mencionadas constancias.

Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el CFF y proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera. Decreto IMMEX 8, RGCE 1.2.1., Anexo 1

(Tercera Sección)

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Lunes 18 de diciembre de 2017

Retorno de material de empaque por empresas con Programa IMMEX 4.3.18.

Para los efectos de los artículos 108, fracción I, inciso c), de la Ley y 4, fracción I, inciso c), del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX podrán retornar en el pedimento de retorno de las mercancías importadas temporalmente, los materiales de empaque reutilizables, tales como: palets, contenedores de plástico, charolas, canastillas plásticas, dollies y racks, siempre que en el pedimento de importación temporal y retorno señalen el identificador que corresponda, utilizando las claves establecidas en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22. En este caso, se deberá declarar en el pedimento, la cantidad de empaques reutilizables importados o retornados, en el campo correspondiente a valor en dólares, la cantidad de un dólar y en los campos relativos a valor en aduana, valor comercial, precio pagado y precio unitario, su equivalente en moneda nacional, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo anterior, puede ser aplicado en las operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, sin que sea necesario declarar el valor en dólares de las mercancías en el código de barras, a que hace referencia el Apéndice 17 del Anexo 22. El valor de los empaques reutilizables no deberá integrarse a la suma del valor comercial que se declare en el pedimento correspondiente. Ley 37, 37-A, 81, 108-I, Decreto IMMEX 4-I, Reglamento 173, Anexo 22 Procedimiento para la transferencia de mercancías temporales

4.3.19.

Para los efectos de los artículos 112, primer párrafo, de la Ley, 166 del Reglamento y 8 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX que transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías al recinto fiscalizado estratégico, estarán a lo siguiente: I.

Llevar a cabo el siguiente procedimiento: a)

Transmitir al SAAI y pagar mediante el servicio de PECA el pedimento de importación temporal, de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías, a nombre de la empresa que las recibe; y el pedimento que ampare el retorno, deberá transmitirse al SAAI y pagarse mediante el servicio de PECA a más tardar al día siguiente a aquél en que las mercancías se hubieren transferido, a nombre de la empresa que las transfiera, utilizando la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2 del Anexo 22. Las importaciones temporales que se realicen mediante transferencia estarán sujetas al pago del IVA y/o IEPS, salvo cuando se cuente con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas o garantía a que se refieren las reglas 7.1.2., 7.1.3., y 7.4.1. Las empresas podrán tramitar pedimentos consolidados semanales o mensuales que amparen las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor. Al efectuar la primera transferencia de mercancías en la semana o en el mes calendario de que se trate, o en cualquier momento previo a dicha transferencia, dentro de la semana o mes de que se trate, según la opción ejercida, el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá transmitir al SAAI, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el retorno; o la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, indicando el número de la patente o autorización de agentes aduanales, o apoderados aduanales, o del importador o exportador, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador, respectivamente, número de programa o autorización, clave que identifica el tipo de operación y destino u origen de las mercancías. En este caso, la empresa que transfiere deberá anotar en los comprobantes que para efectos fiscales expida, el número de Programa IMMEX o el número de autorización, según se trate, así como el que corresponda a la empresa que recibe las mercancías, sin que en las transferencias y en la presentación del pedimento sea necesario hacer la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.18., y 1.9.19.

Lunes 18 de diciembre de 2017

DIARIO OFICIAL

(Tercera Sección)

Los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, se deberán pagar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, incluyendo todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior. En los pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, anotando el número de Programa IMMEX o el número de autorización, según corresponda. Tratándose de enajenaciones de proveedores nacionales se anotará el RFC del proveedor. Al tramitar el pedimento que ampare el retorno, el agente aduanal, apoderado aduanal o el exportador, deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la importación temporal, de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, de las mercancías transferidas. Una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria su presentación física ante la aduana. Cuando los pedimentos que amparan la transferencia de mercancías no se transmitan y paguen en el plazo señalado en el presente inciso, podrán transmitirse y pagarse extemporáneamente, siempre que: 1.

Se efectúe dentro de los 6 meses siguientes al que se hubiese realizado la transferencia, dichos 6 meses estarán sujetos a que no excedan al plazo de importación temporal de la mercancía objeto de la transferencia.

2.

La autoridad aduanera no haya dejado el citatorio para entregar la orden de visita domiciliaria, el requerimiento o cualquier otra gestión, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, respecto de las mercancías objeto de transferencia.

3.

Se efectúe el pago de la multa señalada en el artículo 185, fracción I, de la Ley.

En caso de que la autoridad aduanera haya iniciado los actos a que se refiere el numeral 2 del párrafo anterior o las facultades de comprobación antes de que los pedimentos que amparan la transferencia de mercancías se transmitan y se paguen, se tendrán por no retornadas las mercancías y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia, será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios, respecto de las mercancías que no se consideren retornadas. b)

Para efectos de lo dispuesto en la presente regla, los pedimentos que se tramiten en términos del inciso anterior, podrán amparar las mercancías que se trasladen en cada vehículo de transporte como una operación distinta, utilizando los siguientes medios, sin que sea necesaria su presentación física ante la aduana: 1.

En transporte carretero los pedimentos que se tramiten podrán amparar las mercancías que se trasladen en un solo vehículo y el peso que se consigne en cada transporte no podrá ser mayor al establecido en la NOM-012-SCT-2-2014, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal. Sólo podrá consignarse un peso mayor cuando se trate de operaciones en las que se haya obtenido el permiso especial de la SCT a que se refiere el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. El límite de peso también aplicará por cada operación de transferencia que se incluya en los pedimentos consolidados.

(Tercera Sección)

DIARIO OFICIAL

Lunes 18 de diciembre de 2017

2.

En transporte ferroviario únicamente se podrán amparar las mercancías que se trasladen en un furgón o carro de ferrocarril.

3.

En transporte carretero-ferroviario el límite de peso establecido en el numeral 1 del presente inciso, será aplicable por lo que hace al medio de transporte carretero.

4.

En el transporte peatonal únicamente se podrán amparar las mercancías que sea posible transportar normalmente por una persona, ya sea por sí o con la ayuda de algún medio que requiera su impulso físico, tales como dollies.

5.

En otros medios (tales como montacargas, bandas transportadoras, robots de transporte o algún otro medio cuya implementación tecnológica permita transportar mercancía) se podrán amparar todas las mercancías que se transporten durante un día.

Los medios de transporte a que se refieren los numerales 4 y 5, del presente inciso, sólo podrán utilizarse cuando por la distancia entre la empresa transferente y la que recibe, no sea indispensable el uso del transporte carretero o ferroviario para el traslado de la mercancía, siempre que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, cualquier rubro. Una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado. c)

Las empresas con Programa IMMEX que reciban las mercancías objeto de la transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva dentro de los 6 meses siguientes al que se hubiere realizado la transferencia. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando se trate de las siguientes mercancías: 1.

Las recibidas por empresas que cuenten con la autorización en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, a que se refieren las reglas 7.1.3., fracción II y/o 7.1.4., en las modalidades de IVA e IEPS rubro AAA y/o de Operador Económico Autorizado, respectivamente.

2.

Las que les enajenen proveedores nacionales, conforme a la regla 5.2.6., fracción II.

En el caso de que las empresas con Programa IMMEX, no efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en el plazo señalado en el presente inciso, podrán apegarse a lo establecido en la regla 2.5.2. d)

Cuando se efectúen transferencias de empresas con Programa IMMEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa con Programa IMMEX, empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes o a personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en el resto del territorio nacional, deberán estar acompañadas en su traslado con la copia del pedimento que ampare la importación temporal, de introducción a depósito fiscal o recinto fiscalizado estratégico, a nombre de la empresa que recibirá las mercancías. En el caso de pedimentos consolidados, con la factura o nota de remisión a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.

e)

Cuando las mercancías transferidas cambien del régimen de importación temporal al definitivo, las empresas deberán cumplir con lo establecido en las reglas 1.6.8., y 1.6.10., según corresponda. Tratándose de transferencias con pedimentos consolidados, la empresa que recibe las mercancías podrá presentar dentro de la misma semana o mes en que se presente el pedimento de importación temporal consolidado semanal o mensual, el pedimento de cambio de régimen, que corresponda a las mercancías que hubiera entregado o enajenado a una tercera empresa durante la semana o mes inmediato anterior, según se trate.

Lunes 18 de diciembre de 2017 II.

DIARIO OFICIAL

(Tercera Sección)

La autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación considerará válidas las transferencias realizadas por empresas con Programa IMMEX, siempre que hubieren cumplido con lo establecido en la fracción I de la presente regla, además de lo siguiente: a)

Las transferencias se encuentren incluidas en el control de inventarios a que se refieren los Apartados I y II del Anexo 24, según el caso.

b)

Cuenten con los elementos que comprueben: 1.

La operación de transferencia, para lo cual se deberá exhibir la factura que reúna los requisitos que señale el CFF o nota de remisión de la mercancía objeto de transferencia.

2.

El traslado físico de las mercancías. Para ello podrán exhibirse entre otros, los pagos del medio de transporte utilizado, gastos en que se incurrió por el traslado, documentos de traslado, registros o controles de salida física de la mercancía del almacén de la empresa que transfiere o de sus submaquiladores o el documento en el que conste la entrega de las mercancías al destinatario.

3.

El proceso de elaboración, transformación o reparación, efectuado antes de la transferencia, en su caso.

Ley 105, 108, 112, 185-I, Decreto IMMEX 8, Reglamento 166, RGCE 1.6.8., 1.6.10., 1.9.18., 1.9.19., 5.2.6., 2.5.2., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.4.1., Anexo 22, 24 Beneficio para empresas al amparo de un programa de maquila o PITEX 4.3.20.

Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las empresas que hubieran efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción III del citado artículo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, al amparo del programa de maquila o PITEX, cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido, podrán considerar que el plazo de permanencia en territorio nacional de dichas mercancías será hasta por la vigencia de su Programa IMMEX. Ley 108-III Capítulo 4.4. Temporal de Exportación Cambio de régimen temporal exportación

4.4.1.

Para los efectos del artículo 114, primer párrafo, de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten pedimento de cambio de régimen de exportación temporal a definitiva y, en su caso, se pague el Impuesto General de Exportación actualizado desde la fecha que se efectuó la exportación temporal. Ley 114 Prórroga para la exportación temporal

4.4.2.

Para los efectos de los artículos 116 de la Ley y 3 del Reglamento, se podrá autorizar la prórroga para los plazos establecidos por dichos artículos, siempre que se presente solicitud ante la ACAJACE, cumpliendo con lo dispuesto en la ficha de trámite 80/LA. Ley 116, Reglamento 3, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A Exportación temporal de locomotoras

4.4.3.

Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b), de la Ley, así como su retorno al territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente: I.

Al momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.

II.

Al momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.

(Tercera Sección)

DIARIO OFICIAL

Lunes 18 de diciembre de 2017

Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 4.2.14., tercer párrafo. En el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de la Ley, se estará a lo dispuesto en la regla 4.4.2., presentando copia de la lista de intercambio que ampare la exportación temporal. Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país conforme a la regla 1.9.12., la exportación temporal de locomotoras y su retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista de intercambio simplificada” que forma parte de los “Lineamientos para el intercambio de información del Sistema de Control Ferroviario (SICOFE)” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere la citada regla. Ley 113, 115, 116-II, Reglamento 3, 165, RGCE 1.9.12., 4.2.14., 4.4.2. Exportación temporal de ganado y mercancías de investigación 4.4.4.

La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b), de la Ley. La exportación temporal de mercancía utilizada para llevar a cabo investigaciones científicas podrá exportarse temporalmente en los términos del artículo 116, fracción III, de la Ley. Ley 116-II, III, Exportación temporal de bienes fungibles (Anexo 12)

4.4.5.

Para los efectos del artículo 116, fracción IV, de la Ley, procederá la salida del territorio nacional de las mercancías a que se refiere el Anexo 12, bajo el régimen de exportación temporal, cuando se cuente con la opinión favorable de la SE, conforme a lo siguiente: I.

La exportación temporal y el retorno de las mercancías deberán efectuarse mediante pedimento utilizando las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

II.

Las mercancías deberán ser retornadas en un plazo no mayor a 6 meses contado a partir de la fecha de la exportación temporal.

III.

La obligación de retorno podrá cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías que se clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas temporalmente y se encuentren listadas en el citado Anexo 12.

IV.

Las mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una empresa, podrán considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa diferente, siempre que se cuente con opinión favorable de la SE y que durante la vigencia de la exportación temporal, se tramiten en forma simultánea en la misma aduana, un pedimento que ampare el retorno de las mercancías a nombre de la empresa que efectuó la exportación temporal y un pedimento de exportación definitiva a nombre de la segunda empresa, conforme a lo dispuesto en esta fracción sin que se requiera la presentación física de las mercancías. La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser igual y se deberá señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de conformidad con la presente regla.

Para los efectos de la presente regla, el plazo de exportación temporal podrá ser prorrogado siempre que se cumpla con lo previsto en la ficha de trámite 81/LA. Ley 116-IV, Reglamento 3, RGCE 1.2.2., 4.4.2., Anexo 1-A 12, 22 Exportación temporal de acoplamientos o dispositivos de enganche utilizados en el traslado de tractocamiones 4.4.6.

Para efectos de los artículos 113, 115 y 116, fracción I, y segundo y cuarto párrafo de la Ley, y 3 de su Reglamento, se podrá realizar la exportación temporal a los Estados Unidos de América, de los acoplamientos o dispositivos de enganche, nacionales o nacionalizados, que sean utilizados en el traslado de tractocamiones, conforme a lo siguiente:

Lunes 18 de diciembre de 2017 I.

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(Tercera Sección)

Se deberá presentar ante la aduana para su validación, el “Aviso de exportación temporal”, al momento de la salida de los mismos del territorio nacional, asentando el número de serie de los acoplamientos o dispositivos de enganche para tractocamiones. No será necesario anexar la factura, ni el documento que ampare el origen de la mercancía al momento de la exportación temporal.

II.

El retorno de la mercancía deberá realizarse dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 116, fracción I de la Ley, para lo cual se deberá presentar ante la aduana de entrada, el formato a que se refiere la fracción anterior, para su validación por parte de la aduana.

III.

En caso de error en la información asentada en el “Aviso de exportación temporal”, contarán con un plazo de 5 días para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere la fracción I, de la presente regla, debidamente llenado, para su validación por parte de la aduana.

Para los efectos de la presente regla, el plazo de exportación temporal podrá ser prorrogado, por única ocasión, hasta por un año, siempre que se cumpla con lo previsto en la regla 4.4.2. En caso de que los acoplamientos o dispositivos de enganche para tractocamiones exportados temporalmente no retornarán en el plazo previsto en el artículo 116, fracción I, de la Ley, o en el plazo de prorroga autorizado de conformidad con la presenta regla, se considerarán exportados de manera definitiva. Los exportadores podrán presentar de manera mensual el “Aviso de exportación temporal” de los acoplamientos o dispositivos de enganche, nacionales o nacionalizados, que sean utilizados en el traslado de tractocamiones, conforme a lo siguiente: I.

Dentro de los primeros 5 días de cada mes calendario, se deberá presentar el “Aviso de exportación temporal”, ante la aduana por la cual fueron exportados de manera temporal, en el mes inmediato anterior, los acoplamientos o dispositivos de enganche para tractocamiones, asentando su número de serie, sin que sea necesario presentar la mercancía ante la aduana. No será necesario anexar la factura, ni el documento que ampare el origen de la mercancía al momento de la exportación temporal.

II.

El retorno de la mercancía, deberá realizarse dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 106, fracción I de la Ley o en el plazo de prorroga autorizado de conformidad con la presente regla, considerando como fecha de exportación temporal, la fecha de presentación del “Aviso de exportación temporal”, en los términos a que se refiere la fracción anterior, aviso que deberá ser presentado ante la aduana de entrada, para su validación por parte de la aduana.

Ley 106-l, 113, 115, 116-I, Reglamento 3, RGCE 1.2.1., 4.4.2., Anexo 1 Retornos de reparaciones del TLCAN, TLCCH, TLCU, TLCP y PAAP 4.4.7.

Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del TLCCH, los artículos 3-01 y 3-07 del TLCU, el artículo 3.7 del TLCP, el artículo 3.12 del AICP y el artículo 3.13 del PAAP, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país Parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos: I.

La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.

II.

Su grado de procesamiento.

III.

Su composición, características o naturaleza.

IV.

Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.

TLCAN 307-1, 318, TLCCH 3-01, 3-08, TLCU 3-01, 3-07, TLCP 3.7, AICP 3.12, PAAP 3.13

(Tercera Sección)

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Lunes 18 de diciembre de 2017

Capítulo 4.5. Depósito Fiscal Autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos 4.5.1.

Para efectos de los artículos 177 y 178 del Reglamento, los interesados en obtener la autorización prevista en el artículo 119 de la Ley, deberán presentar solicitud en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 82/LA. En términos de lo dispuesto en el artículo 119, tercer párrafo, de la Ley, la ACAJA procederá a la suspensión de la autorización del local de que se trate, cuando el almacén general de depósito incumpla con las obligaciones previstas en las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo citado. Ley 119, Reglamento 177, 178, 181, RGCE 1.2.2., 4.5.2., 4.5.3., Anexo 1-A Adición, modificación y/o exclusión de instalaciones de la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal

4.5.2.

Los almacenes generales de depósito, podrán solicitar a la ACAJA, la adición, modificación y/o exclusión de bodegas autorizadas para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 83/LA. Cuando el almacén general de depósito autorizado omita solicitar la adición a su autorización de por lo menos una bodega para prestar el servicio de almacenaje de mercancía sujeta al régimen de depósito fiscal, se cancelará la autorización, a que se refiere la regla 4.5.1. En caso de que dos almacenes generales de depósito soliciten la exclusión y adición en sus respectivas autorizaciones, de un mismo local, bodega, patio, cámara frigorífica, silo o tanque, entre dos almacenes generales de depósito de manera simultánea. La ACAJA emitirá una resolución en la que, ordene la suspensión de operaciones de la persona autorizada en el local objeto de la solicitud y le otorgue un plazo de 15 días para que realice los traslados de la mercancía de conformidad con las reglas 4.5.13., y 4.5.14., apercibido de que transcurrido dicho plazo la ACAJA dictará resolución en la que se excluya la bodega de la autorización. A petición del almacén que solicita la exclusión, el plazo de 15 días para realizar los traslados de la mercancía se podrá ampliar por 15 días más. En la misma fecha, la ACAJA, emitirá la autorización de adición a la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal del local, bodega, patio, cámara frigorífica, silo o tanque al almacén general de depósito solicitante. Cuando el traspaso de las mercancías, se haga con inconsistencias o no se haga en los plazos señalados en la presente regla, se entenderá que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país. Ley 119, Reglamento 177, 178, RGCE 1.2.1., 4.5.1., 4.5.13., 4.5.14., Anexo 1-A Obligación de contar con un registro permanente y simultáneo de ingreso y salida de mercancías a los almacenes generales de depósito

4.5.3.

Para los efectos del artículo 119, fracción II, de la Ley, los almacenes generales de depósito deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos para que la aduana respectiva y las unidades administrativas de la AGACE pueda realizar la consulta del registro permanente y simultáneo en el sistema con que cuente el almacén general de depósito para tal fin. En el citado registro deberán incluirse por lo menos los siguientes datos: I.

Al ingreso de la mercancía: a)

Fecha de ingreso de la mercancía al almacén general de depósito.

b)

Folio de la "Carta de cupo electrónica", de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.

Lunes 18 de diciembre de 2017

II.

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(Tercera Sección)

c)

Aduana de circunscripción del almacén general de depósito en el que se encuentren las mercancías, que tendrá acceso a la información correspondiente.

d)

Pedimento de ingreso (A4).

e)

Nombre y RFC del importador.

f)

Número de patente o autorización, así como el RFC del agente o apoderado aduanal o número de autorización del importador o exportador que promoverá el despacho.

g)

Descripción de la mercancía.

h)

Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE. Así como peso bruto y unidad de medida.

i)

Valor comercial declarado, en su caso.

j)

Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.

A la salida de la mercancía del almacén general de depósito: a)

Fecha de pago del pedimento de extracción de la mercancía del almacén general de depósito.

b)

Destino de las mercancías: 1.

Extracción: i)

Para importación definitiva.

ii)

Para exportación definitiva.

iii)

Para retorno al extranjero.

iv)

Para importación temporal.

2.

Remate.

3.

Donación al Fisco Federal.

4.

Traslado. En este caso, deberá modificarse la Aduana de circunscripción del almacén general de depósito en el que se encuentren las mercancías.

5.

Traspaso.

6.

Destrucción.

c)

Número de pedimento de extracción.

d)

Clave de pedimento de extracción.

e)

Nombre y RFC del importador.

f)

Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE. Así como peso bruto y unidad de medida.

g)

Valor comercial declarado, en su caso.

h)

Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.

Ley 119-II, RGCE 1.2.1., Anexo 1 Definiciones específicas para depósito fiscal 4.5.4.

Para los efectos del artículo 119 de la Ley, se estará a lo siguiente: I.

Se entiende por aduana o sección aduanera de despacho, aquella en la que se realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal.

II.

Para los efectos de su antepenúltimo párrafo, en el campo del pedimento, correspondiente al RFC, se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal, debiendo declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

III.

Para los efectos de su penúltimo párrafo, la cancelación de la "Carta de cupo electrónica", deberá efectuarse mediante el aviso electrónico correspondiente al SAAI.

Ley 119, RGCE 1.2.1., Anexo 1, 22

(Tercera Sección)

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Lunes 18 de diciembre de 2017

Actualización en depósito fiscal 4.5.5.

Para los efectos del artículo 120, segundo párrafo de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, que formule los pedimentos para la introducción de mercancías a depósito fiscal deberá anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para la actualización de las contribuciones, y declarar en cada pedimento de extracción que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Ley 120, Anexo 22 Responsabilidad solidaria de los almacenes generales de depósito

4.5.6.

De conformidad con el artículo 119 de la Ley, el almacén general de depósito que emitió la "Carta de cupo electrónica", una vez que se haya concluido el despacho aduanero, será responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad del agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, que tramitó su despacho siempre que no presenten los avisos a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo. Ley 53-VI, 119, Reglamento 177, 178, RGCE 1.2.1., Anexo 1 Rectificación de carta cupo

4.5.7.

Para los efectos del artículo 119 de la Ley, procederá la rectificación de los datos consignados en la "Carta de cupo electrónica", por parte del almacén general de depósito emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43 de la Ley, con excepción de los campos correspondientes al folio de la "Carta de cupo electrónica", la clave de la aduana o sección aduanera de despacho y la patente del agente aduanal o el número de autorización del importador o exportador que promoverá el despacho. Una vez activado el mecanismo de selección automatizado, procederá la rectificación del pedimento de introducción para depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal o representante legal acreditado y de manera automática en el sistema de cartas de cupo, se rectificará la "Carta de cupo electrónica", emitida por el almacén general de depósito, en los supuestos en que procede la rectificación de los datos del pedimento. En los casos en que un almacén general de depósito reciba mercancía que en cantidad coincida con la declarada en los documentos a que se refiere los artículos 36 y 36-A de la Ley, pero exista discrepancia con la declarada en el pedimento, por haberse asentado erróneamente la cantidad de unidad de medida de la tarifa, procederá la rectificación del pedimento de introducción a depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal o representante legal acreditado, debiendo declarar en el pedimento de rectificación el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, siempre que no se modifiquen las contribuciones determinadas en el pedimento original. En estos casos el almacén general de depósito enviará el informe de arribo correspondiente indicando las diferencias detectadas. El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de las mercancías faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado. El almacén emisor deberá dar aviso a la AGA mediante transmisión electrónica al SAAI, cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en los plazos establecidos, mencionando en el Apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, asimismo, deberá dar aviso por la misma vía, cuando las mercancías hayan arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la "Carta de cupo electrónica"; en ambos casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico. El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un aviso previo de no arribo.

Lunes 18 de diciembre de 2017

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(Tercera Sección)

Procederá la cancelación de la "Carta de cupo electrónica", hasta antes de que sea validada con un pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la "Carta de cupo electrónica", deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la "Carta de cupo electrónica", que se pretende cancelar y el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado. Ley 36, 36-A, 43, 53-VI, 119, Reglamento 177, 181, RGCE 1.2.1., Anexo 1, 22 Identificación de mercancías de depósito fiscal 4.5.8.

Para los efectos del artículo 119, fracción I, de la Ley, las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se considerará que se mantienen aisladas de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en el mismo almacén general de depósito autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 x 16 cm como mínimo, de color distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean colocadas en lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de la parte superior la leyenda “Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal”, con letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm. Ley 119 Mercancías no susceptibles de depósito fiscal

4.5.9.

Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, nucleares y contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales; los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; relojes; los artículos de jade, coral, marfil y ámbar; la señalada en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 “Cigarros” de la presente Resolución; ni vehículos, excepto los vehículos clasificados en las fracciones arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02, y en la partida 87.11 de la TIGIE; ni mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2710.12.03, 2710.12.08, 2710.12.09, 2710.12.10, 2710.12.91, 2710.19.05, 2710.19.08, 2710.19.09, 2710.19.10, 2710.19.91, y en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE. Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, no podrán introducir mercancías al régimen de depósito fiscal clasificadas en las partidas 9503 y 9504 de la TIGIE. Ley 119, 123, Reglamento 177, 229-II, Anexo 10 Remate en depósito fiscal

4.5.10.

Para los efectos del artículo 119 de la Ley y de conformidad con los artículos 10, 21 y 22, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la LGTOC, los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el interesado, sin que dichas mercancías hubieran sido retiradas del almacén, aplicarán el producto de la venta al pago de las contribuciones actualizadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, declaradas en el pedimento a depósito fiscal, este pago se efectuará mediante la presentación del pedimento de extracción para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva. El precio pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse con motivo de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los supuestos señalados en el artículo 120, fracciones III y IV, de la Ley, caso en el cual el producto de la venta se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 244, fracciones II, III y último párrafo, de la LGTOC. Quien hubiere destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal, no podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona. Ley 119, 120-III, IV, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito 10, 21, 22, LGTOC 244-ll, lll, 285 Donación de mercancías en depósito fiscal al Fisco Federal

4.5.11.

Para los efectos del artículo 179 del Reglamento, se considerará que cuando la autoridad aduanera haya aceptado expresamente la donación en favor del Fisco Federal, de mercancías depositadas en los almacenes generales de depósito que no hubieren sido enajenadas, éstos quedarán liberados del crédito fiscal derivado por la extracción de dichas mercancías.

(Tercera Sección)

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Lunes 18 de diciembre de 2017

Tratándose del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 179 del Reglamento, cuando los almacenes generales de depósito opten por la destrucción de mercancías que no hubieren sido enajenadas de conformidad con la legislación aplicable, no les será exigible el pago de los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y cuotas compensatorias, siempre que cumplan con el procedimiento y requisitos previstos en el artículo 142 del Reglamento. Reglamento 142, 179 Retorno al extranjero de mercancías en depósito fiscal 4.5.12.

Para los efectos del artículo 120, fracción III, de la Ley, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar conforme al siguiente procedimiento: I.

El apoderado aduanal del almacén general de depósito o el exportador, promoverá el pedimento de extracción ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, en el que deberán declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, que especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito. El almacén general de depósito podrá promover la operación a que se refiere esta fracción, mediante agente aduanal, siempre que anexe al pedimento de extracción, escrito en el cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de las mercancías.

II.

El pedimento de extracción se presentará ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior o mediante el servicio de PECA a que se refiere la regla 1.6.2., para los efectos del pago del DTA debiendo presentarse al mecanismo de selección automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

III.

Una vez presentado el pedimento de extracción, la mercancía podrá extraerse del local para su retorno al extranjero, el cual podrá realizarse por cualquier medio de transporte. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción, destinadas al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país. El pedimento de extracción será el que se presente a la aduana de salida.

IV.

Al arribo de la aduana de salida, el pedimento de extracción se someterá al mecanismo de selección automatizado.

Ley 120-III, RGCE 1.6.2., Anexo 22 Traslados y traspasos en depósito fiscal 4.5.13.

El traslado o traspaso de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente: I.

II.

Las mercancías que sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o traspasadas a uno diferente, se deberán acompañar durante su traslado con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el comprobante fiscal que expida el mismo almacén general de depósito, el cual deberá cumplir con lo siguiente: a)

Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF y, en su caso, contener los datos a que se refiere la fracción VIII de dicho artículo.

b)

Hacer mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal y que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente, o a un local autorizado para exposiciones internacionales.

Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III, de la Ley, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

Lunes 18 de diciembre de 2017

DIARIO OFICIAL

(Tercera Sección)

III.

Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación a depósito fiscal, así como el pedimento de extracción para su retorno al extranjero, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

IV.

Cuando las mercancías se traspasen de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III, de la Ley a un almacén general de depósito, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

Ley 121-III, CFF 29-A-I, II, III, V, VIII, Reglamento 184, 185, Anexo 22 Avisos para la transferencia y traspaso en depósito fiscal 4.5.14.

Para efectuar el traslado o traspaso de mercancías a que se refiere la regla 4.5.13., se estará a lo siguiente: I.

II.

III.

Para efectuar el traslado de mercancías en depósito fiscal a otra bodega autorizada del mismo almacén, éste deberá dar aviso de traslado mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto: a)

El folio de la "Carta de cupo electrónica", de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada al que serán trasladadas las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, y fecha en que se realizará el traslado de las mismas.

b)

Folio de la carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega recibirá las mercancías trasladadas.

Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal a una bodega de otro almacén general de depósito, el almacén general de depósito del que se efectúe la extracción deberá dar aviso de traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo siguiente: a)

Folio de la "Carta de cupo electrónica", que ampara las mercancías de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada, en la que se encuentran las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, en su caso, y fecha en que se realizará el traspaso de las mismas.

b)

Folio de la "Carta de cupo electrónica", transmitida por el almacén al que van destinadas, de conformidad con el instructivo de llenado.

Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un almacén general de depósito, a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III, de la Ley, a depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, se deberán tramitar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la extracción y la introducción al depósito fiscal con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, de conformidad con lo siguiente: a)

En el pedimento de extracción se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, que se trata de traspaso.

b)

En el pedimento de introducción al depósito fiscal en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del apoderado aduanal o el número de autorización del exportador.

(Tercera Sección) IV.

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Lunes 18 de diciembre de 2017

Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III, de la Ley, a un almacén general de depósito, en el pedimento de retorno, se deberá declarar el identificador con el cual se señale que es un traspaso y en el pedimento de importación o exportación a depósito fiscal se deberá transmitir electrónicamente la patente del agente aduanal o el número de autorización del importador, el número, fecha y clave del pedimento de retorno que ampara el traspaso conforme a las claves que correspondan a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la regla 4.5.1., deberán imprimir y conservar la "Carta de cupo electrónica", en los términos del CFF. Ley 121-III, RGCE 1.2.1., 4.5.1., 4.5.13., Anexo 1, 22 Aviso electrónico para destrucción o donación en depósito fiscal 4.5.15.

Para los efectos del artículo 179 del Reglamento, en caso de destrucción o donación de mercancía que se encuentre en un almacén general de depósito, se deberá cumplir con lo previsto en las fichas de trámite 84/LA o 85/LA, según sea el caso. Tratándose de la destrucción de mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, deberá apegarse a lo previsto en la ficha de trámite 84/LA. Ley 94, 109, 119, 121-I, Reglamento 142, 177, 179, RGCE 1.2.2., 4.3.3., 4.5.22., Anexo 1-A Limitación al desistimiento de depósito fiscal

4.5.16.

Para los efectos del artículo 93, primer párrafo, de la Ley, cuando las mercancías hayan sido extraídas del régimen de depósito fiscal para destinarse a algún régimen aduanero, mediante la elaboración del pedimento de extracción correspondiente, se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será procedente el desistimiento del régimen aduanero asignado, para el efecto de reingreso de las mercancías al régimen de depósito fiscal. Ley 43, 93, 120-III Autorización de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías nacionales y extranjeras libres de impuestos

4.5.17.

Para los efectos del artículo 121, fracción I, de la Ley, las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I, de la Ley y 180 del Reglamento, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del régimen bajo el que tributen, acreditando dicha circunstancia a través de la opinión positiva sobre el cumplimiento de las mismas, asimismo no deberán encontrarse, en las publicaciones a que hacen referencia los artículos 17-H, fracción X, 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo del CFF: I.

Para los efectos del artículo 121, fracción I, quinto párrafo, de la Ley, se estará a lo siguiente: a)

Los establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, deberán estar ubicados en la zona reservada dentro del puerto aéreo internacional para la llegada de pasajeros internacionales y antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente.

b)

Se considera que los locales se encuentran contiguos a los recintos fiscales, cuando se encuentren a una distancia de hasta 800 metros de los puertos fronterizos.

c)

En el caso de puertos marítimos, los establecimientos podrán encontrarse ubicados dentro de una terminal marítima clasificada como turística conforme a lo dispuesto en el artículo 9, fracción II, inciso d), de la Ley de Puertos, o a una distancia de hasta 800 metros de dicha terminal. La terminal turística deberá contar con la infraestructura mínima, conforme a los “Lineamientos que deberán observar las empresas que deseen obtener la autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos (Dutty free 2017)” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

Lunes 18 de diciembre de 2017 II.

DIARIO OFICIAL

(Tercera Sección)

Las personas morales interesadas en obtener la autorización prevista en el artículo 121, fracción I, de la Ley, deberán presentar solicitud ante la ACAJA en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 86/LA. Los interesados deberán informar que cuentan con los medios de cómputo que le permitan llevar un registro diario de sus operaciones mediante un sistema automatizado de control de inventarios, señalando el nombre y versión del sistema, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, que asegure el correcto manejo de las mercancías, por cuanto a entradas, salidas, traspasos, retornos, bienes dañados o destruidos y ventas a pasajeros o a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Dichos lineamientos se darán a conocer en el Portal del SAT. Cuando el interesado solicite por primera vez autorización, o tratándose de posteriores solicitudes en las que señale una nueva versión o cambio de sistema automatizado de control de inventarios, deberá de acompañar un ejemplar del manual correspondiente. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán solicitar la autorización de un inmueble que tenga como finalidad almacenar las mercancías para exposición y venta en los locales previamente autorizados, deberán presentar solicitud en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 86/LA y deberá considerarse lo siguiente: a)

Tratándose de autorizaciones en puertos aéreos internacionales, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el puerto aéreo internacional de que se trate o encontrarse dentro de la zona federal respectiva o bien, cuando por imposibilidad física no puedan ubicarse dentro o colindante al puerto aéreo, los inmuebles podrán ubicarse a una distancia máxima de 500 metros de la zona federal.

b)

Tratándose de autorizaciones en puertos marítimos, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el recinto portuario de que se trate. Cuando los inmuebles se localicen en una isla, la autoridad aduanera aprobará su ubicación considerando los desarrollos urbanos de la isla.

Quienes hayan obtenido la autorización de referencia podrán iniciar operaciones una vez que obtengan el visto bueno de la AGA respecto al cumplimiento de los requisitos en materia de infraestructura, control y seguridad, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, por lo que dentro del plazo de 60 días posteriores a la fecha de la emisión de la autorización, deberán solicitar a la ACAJA la visita de la ACEIA, para obtener la opinión favorable. En caso de que no se solicite la visita a qué se refiere el párrafo que antecede en el plazo señalado, o que la opinión de la ACEIA no sea favorable, la autorización quedará sin efectos. Quienes hayan obtenido la opinión favorable de la ACEIA en materia de infraestructura, control y seguridad, deberán iniciar operaciones dentro del plazo de los 15 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio en el que se dé a conocer la opinión. Cuando durante la vigencia de la autorización se modifique la superficie y/o los datos de identificación del local objeto de la autorización, el titular deberá dar aviso a la ACAJA dentro del plazo de 10 días a partir de que reciba el aviso de la modificación y contará con un plazo de 60 días para presentar en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital las modificaciones realizadas al local objeto de la autorización, y tratándose de cambios en la superficie deberá solicitar a la ACAJA la visita de la ACEIA, para obtener la opinión favorable en materia de infraestructura, control y seguridad. En caso de que no se solicite la visita a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, o que la opinión de la ACEIA no sea favorable, se cancelará la autorización.

(Tercera Sección)

DIARIO OFICIAL

Lunes 18 de diciembre de 2017

Cuando durante la vigencia de la autorización se modifique la versión o cambie el sistema automatizado de control de inventarios del local objeto de la autorización, el titular deberá dar aviso a la ACAJA y contará con un plazo de 60 días para presentar ante la ACAJA en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital el manual correspondiente, para obtener la opinión favorable de la ACMA respecto al cumplimiento de los lineamientos de la información mínima que deberá contener el sistema automatizado de control de inventarios, emitidos por la AGA. La autorización a que se refiere la presente regla tendrá una vigencia de 5 años, misma que podrá prorrogarse siempre que el interesado presente la solicitud en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital y cumpla con lo establecido en la ficha de trámite 86/LA, acredite que continúa cumpliendo las obligaciones inherentes a la misma y cumpla con los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Ley 59-I, 121-I, CFF 17-H-X, 69, 69-B, 141, LFD 40, Ley de Puertos 9-II, LFDC 2-VI, Reglamento 180, RGCE 1.1.6., 1.2.1., Anexo 1-A Obligaciones de las empresas autorizadas como depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías nacionales y extranjeras libres de impuestos 4.5.18.

Quienes obtengan la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley y la presente regla, estarán obligados a: I.

Llevar el registro diario de las operaciones realizadas, mediante el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere la fracción II, de la regla 4.5.17.

II.

Instalar un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio nacional, conforme a lo que determine la ACEIA.

III.

Presentar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, ante la ACAJA, la documentación que acredite el pago mensual del aprovechamiento del 5% a que se refiere el artículo 121, fracción I, séptimo párrafo, inciso a), de la Ley, mediante la presentación de la copia de los comprobantes del pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, por cada mes del semestre de que se trate.

IV.

Los empleados que laboren dentro de los locales autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos deberán portar el uniforme que los identifique.

V.

Para los efectos del artículo 29, fracción VI, último párrafo del CFF, las ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país, deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la AGJ, expidiéndose un comprobante fiscal, en el que se identifique la razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre deberá expedirse un comprobante fiscal en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada “visa and border crossing card”.

VI.

Para los efectos del artículo 29, fracción VI del CFF, las ventas que se realicen en los locales autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice de manera expresa la AGJ, expidiéndose un comprobante fiscal, en el que se identifique la razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo condujo a territorio nacional y datos que identifiquen el arribo del medio de transporte (fecha, hora de llegada, número de vuelo, etc.).

Lunes 18 de diciembre de 2017

DIARIO OFICIAL

(Tercera Sección)

En los casos en que las ventas realizadas al pasajero conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excedan de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, o bien de 10 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, 3 litros de bebidas alcohólicas o 6 litros de vino, se deberá informar al pasajero que deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes ante la autoridad aduanera y estampar en la bolsa un sello rojo que indique la frase “EXCEDENTE”. VII.

La entrega de la mercancía se hará, tratándose de puertos aéreos internacionales y marítimos, al momento de la venta en el interior del local comercial. Cuando se trate de puertos fronterizos, dicha entrega se efectuará en el lugar que para tal efecto establezca la aduana de que se trate, señalado en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para empacar las mercancías, mismas que deberán tener impreso conforme a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, la leyenda “DUTY FREE” “MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”, así como el nombre de la persona moral autorizada y, en su caso, el logotipo, debiendo engrapar el comprobante de venta en dichas bolsas.

VIII.

Tratándose de empresas que cuenten con autorización por un plazo mayor de un año deberán efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho anual indicado en el artículo 40, inciso k) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

IX.

En los establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, en ningún caso se podrá efectuar la venta de mercancías a pasajeros que salgan del país o a persona distinta a los mencionados, y viceversa.

X.

Tratándose de autorizaciones en puertos marítimos, sólo podrán vender mercancías previo al abordaje a los pasajeros de los cruceros, que desembarquen en las terminales turísticas.

XI.

Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XII.

Presentar ante la ACAJA durante el mes de enero de cada año, escrito en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que la versión del sistema automatizado de control de inventarios, es la misma que señaló al obtener la autorización o notifique los cambios realizados.

Ley 59-I, 121-I, LFD 4, 40, CFF 29-VI, 83-VII, Reglamento 180, RGCE 1.1.6., 4.5.17., Anexo 19 de la RMF Procedimiento para la introducción de mercancías a Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías 4.5.19.

Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, deberán realizar las operaciones de introducción de mercancías al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancías, por conducto de agente, apoderado aduanal, o bien, por conducto de representante legal acreditado, conforme a lo siguiente: I.

Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de introducción a depósito fiscal conforme al Apéndice 2, del Anexo 22.

II.

Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la introducción a depósito fiscal y la exportación definitiva virtual con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos a que se refiere este párrafo podrán ser presentados en aduanas distintas. Para efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de las mercancías a depósito fiscal; y el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal. (Continúa en la Cuarta Sección)