Tema 5
La Crisis de la Familia
Medidas dispositivas a la nulidad, separación y divorcio
Índice Esquema
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Ideas clave
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5.1. ¿Cómo estudiar este tema?
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5.2. De la pensión compensatoria
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5.3. La pensión indemnizatoria del artículo 1438 del Código Civil
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5.3. Indemnización por nulidad matrimonial
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Actividades
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MEDIDAS DISPOSITIVAS
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ART 1.438 CC EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL
PENSIÓN INDEMNIZATORIA
ART. 97 CC EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL
LA PENSIÓN COMPENSATORIA
Excluyente
Exclusiva
COMPATIBILIDAD CON LA PENSIÓN COMPENSATORIA
2.- Innecesaridad del enriquecimiento del cónyuge
1.-Dedicación a la familia
REQUISITOS.
DESACUERDOS EJERCICIO ORDINARIO
CUANTÍA: Criterios del art. 97 CC DURACIÓN: Temporal o permanente valoración de las circunstancias concretas RENUNCIA: Validez, salvo vicio del consentimiento EXTINCIÓN: Cese de la causa Nuevo matrimonio o convivencia FISCALIDAD: Rendimiento de Trabajo
REQUISITOS: 1.- Existencia de desequilibrio 2.- Perdida de derecho o expectativas por dedicación a la familia
Esquema
Medidas dispositivas a la nulidad, separación y divorcio Tema 5. Esquema
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Ideas clave 5.1. ¿Cómo estudiar este tema? Para estudiar este tema debes leer atentamente las Ideas Clave que se presentan a continuación.
Tras la crisis de familia, la incertidumbre sobre las cuestiones que deben quedar resueltas entre las partes ya sea a través de un Convenio Regulador o a través de un procedimiento judicial de separación, divorcio o nulidad matrimonial, tanto de carácter compensatorio como de carácter indemnizatorio o resarcitorio, agrava la difícil situación entre la pareja. En este tema abordaremos las medidas que pueden ser decididas por las partes, sin estar sujetas al control jurisdiccional.
Profundizaremos sobre la evolución jurisprudencial tendente a sincronizar el articulado del Código Civil con la realidad social más actual y comprender con ello que estamos ante una materia en constante evolución y que, como desde el punto de vista del abogado, se puede y se debe contribuir forzando a los tribunales a pronunciarse sobre interpretaciones novedosas de conceptos antiguos.
En nuestro derecho positivo no se contempla la culpa en la ruptura como causa de derecho a ser indemnizado (al contrario de lo que ocurre en el mundo anglosajón). El Código Civil dispone de tres figuras que tienen como finalidad última corregir el
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posible desequilibrio económico que puede surgir como consecuencia de la ruptura: la pensión compensatoria del artículo 97 CC; la indemnización por la disolución del régimen legal de separación de bienes del artículo 1438 CC; y la indemnización del cónyuge de buena fe en los supuestos de nulidad matrimonial del artículo 98 CC.
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5.2. De la pensión compensatoria Concepto y contenido El artículo 97 CC dispone que: «El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia».
La naturaleza de esta figura se considera como una prestación singular, con características propias, diferente de la prestación alimenticia, y a su vez distinta de la puramente indemnizatoria o compensatoria porque no se contempla la culpabilidad del deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, sino la existencia de un desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio.
Pero no solo tiene un carácter indemnizatorio, pues como señala la STS de 20 de
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febrero de 2014:
«Se aleja también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación (STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatoria que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto su extinción, -que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial) siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta».
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Es decir, no tiene naturaleza alimenticia, pues ello supondría una situación de necesidad real del solicitante. Tampoco tiene naturaleza indemnizatoria, pues – como ya hemos visto- el derecho español no contempla la culpabilidad como causa objetiva de la separación o el divorcio; ni tiene una función asistencial, pues no tiene por objeto el igualar o equiparar la situación económica o patrimonial de los cónyuges.
Por lo tanto, se ha de concluir, de acuerdo a la redacción del artículo 97 y la mayoría de la jurisprudencia dictada al respecto, que estamos ante una medida que tiene por objeto compensar el desequilibrio que el cese de la convivencia ha generado en el nivel de vida de unos de los cónyuges en relación al que tenía constante el matrimonio o dicha convivencia., como se recoge en la Sentencia de AP de Barcelona de 11 de febrero de 2010 (EDJ 2010/46820) se podría calificar «...como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (STSJC 8/2006, de 27 febrero -EDJ 2006/65228-), si bien con una vocación inequívoca de caducidad...».
Criterios para su confesión No estamos ante una medida de carácter dispositivo de las previstas en el artículo 91 CC, por lo que el Juzgador no podrá adoptarla de no mediar petición por una de las partes. Como casi todas las medidas reguladoras de las crisis familiares, la figura de
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la pensión compensatoria ha sufrido una evolución desde su instauración en la Ley 15/1981 hasta la actualidad, pues ha venido a adaptarse a las nuevas realidades sociales con relación a la incorporación de la mujer al trabajo, y la asunción por parte de los padres de las obligaciones de cuidado de los hijos.
Por ello, mientras en las Sentencia dictadas al amparo del artículo 97 CC para su concesión tan solo se exigía por los tribunales la constatación de un desequilibrio La Crisis de la Familia Tema 5. Ideas clave
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entre los patrimonio de los cónyuges a causa del cese de la convivencia (criterio objetivista), el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 2010 y 4 de noviembre de 2011 estimó que para su concesión se debe valorar todas las circunstancias del artículo 97 CC, no solo para ver en qué cuantía se fija la misma o si se fija por tiempo indefinido o temporal, sino que también se debe valorar con carácter previo para ver si procede o no la concesión de dicha pensión: «Son las circunstancias contempladas en el artículo 97 CC de las que se ha dicho tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio y como elementos que han de servir, una vez acreditada la concurrencia de aquel, para fijar la cuantía de la pensión». La doctrina jurisprudencial ha establecido los presupuesto y criterios que deben concurrir para establecer el derecho a la pensión compensatoria:
Existencia de un desequilibrio económico.
Que la causa de ese desequilibrio tenga su origen en la pérdida de derechos o expectativas del cónyuge como consecuencia de la dedicación al cuidado de la familia. Así, el TS en sentencia de 22 de junio de 2011 denegó el derecho a la
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pensión compensatoria a una mujer porque:
«No puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la perdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio, en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo que mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad en el empleo, respecto al de su esposo, sea también consecuencia directa del matrimonio y no se sus propias aptitudes y capacidades».
La dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge.
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«Habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y a la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación (STS 19 de enero de 2010)».
Cuantía de la pensión Una vez determinada la existencia de un desequilibrio económico susceptible de ser causa para la concesión de la pensión por desequilibrio económico, el juez debe determinar el importe de la cuantía, para lo que deberá tener en cuenta, de nuevo, los presupuestos establecidos en el artículo 97 CC: «1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante». Habrá que poner todos estos presupuestos en relación con las posibilidades económicas del obligado a prestarla.
La temporalidad de la pensión compensatoria
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La tercera cuestión que deberá ser resuelta en la sentencia, decretado el derecho a la pensión compensatoria y su cuantía, es la duración de la misma. Si bien con anterioridad al año 2005, no se establecía un límite temporal a la percepción de la pensión compensatoria, la jurisprudencia desarrolló a lo largo de los años la interpretación del mismo.
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Ante el avance jurisprudencial, una vez más, el legislativo tuvo que acudir a la reforma del artículo 97 en el año 2005, dando una nueva al artículo 97 CC, estableciendo que: «tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia».
Ahora bien, esta limitación temporal no es más que una posibilidad, no una imposición; por eso, para establecerla habrá que justificar que el equilibrio entre los cónyuges tiene posibilidades reales de verse reestablecido una vez trascurrido el plazo fijado. El juzgador deberá tener en cuenta todas las circunstancias personales, formativas, laborales y económicas del acreedor a la misma, así como todos los demás factores que enumera el artículo 97 CC [que según la doctrina fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012)], «que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre».
El carácter indefinido se fija, no en función de los años de convivencia, edad del beneficiario de la pensión, estado de salud o dedicación pasada a la familia y/o a la casa, sino más bien en función de las expectativas reales de que la persona que va a cobrar esa pensión pueda mejorar su situación laboral o económica, poniendo fin
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con ello a la situación de desequilibrio que justificó la concesión de esta compensación; es decir, se valora, fundamentalmente, las dificultades de acceder al mundo laboral de la persona beneficiaria de la pensión. De tal forma que «Teniendo en cuenta la edad de la esposa; que el hijo mayor de edad sigue residiendo en la vivienda familiar mientras desarrolla sus estudios; la ausencia de profesión, oficio o titulación de la esposa, su inexistente experiencia laboral, el tiempo dedicado a la atención de la familia, y el que
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aún resta mientras el hijo permanezca en el hogar y las escasas posibilidades actuales de inserción laboral, procede entender que se ha fijado con total corrección la pensión compensatoria sin límite temporal.(STS de 20 de noviembre de 2013)». El tiempo de duración se fijará de acuerdo a la previsión de superación del desequilibrio, y por lo tanto deberá fijarse de forma pondera, incluso como dice la STS de febrero de 2005, con «plazos flexibles o generosos».
La temporalidad de la pensión está resuelta de forma expresa en el CCCA, en su artículo 233.1 -15: Determinación de la prestación compensatoria que establece: «La autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes. d) La duración de la convivencia. e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede».
La renuncia a la pensión compensatoria Dado que, como hemos visto, la pensión por desequilibrio es una cuestión que puede ser dispuesta por las partes, es evidente que el pacto de renuncia a este derecho es válido conforme disponen los artículos 752 LEC y 1091 CC. Es necesario que la
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renuncia se exprese de forma clara, terminante, inequívoca, y no sujeta a condición alguna. Por lo tanto, es jurídicamente eficaz y muy habitual la renuncia pactada dentro del convenio regulador ratificado ante el juzgado.
No obstante, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 90 CC, en cuanto limita la libertad contractual entre las partes a que los acuerdos puedan ser gravemente
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perjudiciales para una de ellas, permitiría la revisión e incluso la no homologación de dicha cláusula por el Tribunal.
También se plantea la validez de la renuncia a este derecho efectuado en los pactos prenupciales o capitulaciones matrimoniales, pendiente de resolver con criterio unánime por la legislación común pero resuelta en alguna legislación autonómica como la catalana en cuyo nuevo Código Civil (artículos 231 y siguientes), se regula la validez de los pactos en previsión de una ruptura matrimonial futura, pero limitando la eficacia de esos pactos cuando excluyan o limiten derechos, cuando sobrevengan circunstancias nuevas relevantes que no se previeron o que razonablemente no se pudieron prever en el momento de acordar los mismos.
La modificación de la pensión compensatoria La concesión de la pensión compensatoria no debe considerarse inalterable. Al respecto, el artículo 101 CC:
«El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de este podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquella, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima». El artículo establece las causas de extinción de la pensión compensatoria. La
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jurisprudencia se ha modificado a lo largo del tiempo por la interpretación, tanto del concepto el cese de la causa que lo motivó; como sobre la referencia al concepto de vivir maritalmente con otra persona.
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Es evidente que la cuantía de la pensión compensatoria se puede reducir si lo han hecho las de forma sustancial las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su cuantificación, como son:
La disminución sustancial de los ingresos del obligado a su pago.
El aumento, igualmente sustancial, de las cargas o gastos del deudor.
Con referencia al acreedor, la mejora sustancial en la situación económica del acreedor de la misma sea cual sea la causa de este aumento.
Por el contrario, lo que resulta más dudoso es la posible modificación al alza de la cuantía de la pensión, que solo se admite en los supuesto de coyuntural situación de insuficiencia de medios del obligado a su pago. Así lo recoge la Sentencia AP Asturias, sec. 7ª, S 12-7-2010, nº 351/2010, rec. 124/2010 que recoge la doctrina
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jurisprudencial: «Por lo que, ni las mejoras que el obligado a pagar la pensión pueda experimentar con posterioridad en su situación económica pueden ser tenidas en cuenta, salvo que se demuestre cumplidamente que la cantidad fijada inicialmente no compensaba totalmente el desequilibrio que la ruptura del matrimonio supuso para el perceptor de la pensión, y que si no se fijó un importe superior fue por una coyuntural insuficiencia de medios en el obligado, situación esta que no se da en este caso, ni puede revisarse la pensión compensatoria al alza por nuevos padecimientos o modificación de la situación económica del acreedor a la misma, sino que únicamente puede instarse su reducción cuando esas circunstancias concurran en su deudor, como ya se ha pronunciado esta Audiencias, sentencias de la Sección 1ª de 18-1-y 27-7-2007 y 9-7-2008, Sección 5ª, de 30-6-2005 EDJ 2005/102686 y 26-3-2007 EDJ 2007/90121 , Sección 6ª de 30-5-2005 y 1810-2007, y esta Sección 7ª, por todas, sentencia de 12-3-2009. Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 6-4-2006 "...entre nuestros tribunales impera el criterio, rectamente expuesto y debidamente ilustrado por el juzgador "a quo" con cita de sentencias de nuestras Audiencias, de que la modificación solo puede producirse a la baja", de 9-5-2006 "...solo procede la modificación si la alteración es sustancial, que toma por referencia para su aplicación un criterio puramente objetivo cual es la alteración sustancial en la fortuna de uno y otro cónyuge y como quiera que para fijar el derecho del cónyuge a la pensión, ordena el artículo 97 del CC EDL 1889/1 estar a las circunstancias concurrentes al momento anterior a la separación o divorcio, no podrá ser tenida en cuenta la alteración in peius de las circunstancias económicas del beneficiario acaecidas con posterioridad al decreto de separación o divorcio como causa para fundar la pensión, ni tampoco, por lo mismo, los incrementos de fortuna del obligado sobrevenidos después de aquel La Crisis de la Familia Tema 5. Ideas clave
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momento, de suerte que como se afirma por nuestros tribunales, la modificación sustancial en la fortuna a que se refiere el artículo 100 CC EDL 1889/1 solo puede justificar una reducción pero no un aumento de la pensión en su momento decretada». En este punto es relevante el artículo 233-18 CCCat, donde parece regularse expresamente que la pensión compensatoria solo puede modificarse a la baja.
La modificación del plazo de duración de este derecho, está admitida desde el punto de vista jurisprudencial, así la STS de 20 de diciembre de 2012 y 18 de noviembre de 2014 determinan que: «Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC como porque la normativa legal no configura con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio».
Por su parte la STS de 27 de junio de 2011, reiterada por la de 23 de octubre de 2012: «Esta trasformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es necesario prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia». Y concluye afirmando que: «Se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del
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desequilibrio que la motivo». Entendemos que el supuesto contrario, es decir el incremento de la cuantía de la pensión establecido no podrá ser modificada, por cuanto expresamente se determina que habrá de valorarse la situación de desequilibro al momento de producirse la crisis matrimonial, las circunstancias posteriores que puedan acaecer no deben ser tenidas en cuenta pues son ajenas al momento de la ruptura. La Crisis de la Familia Tema 5. Ideas clave
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La fiscalidad de la pensión compensatoria A efectos tributarios, como ya hemos comentado, debe diferenciarse entre quien paga y quien recibe esta pensión compensatoria, puesto que el tratamiento fiscal es diferente. Ello debe ser así teniendo en cuenta que para quien lo entrega le supone un gasto (un capital del que no puede disponer), mientras que para el segundo es un ingreso único o adicional, dependiendo del caso.
Para el beneficiario de la pensión compensatoria, esta tributa como rendimientos de trabajo y por tanto se integra en la Base General del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, puede decirse que tiene la misma consideración de un salario, sin retención.
El obligado al pago de la pensión podrá deducirse las cantidades abonadas de la Base Imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se correspondan con la cantidad establecida en la sentencia o en el convenio regulador.
En los casos del abono de la pensión mediante un pago único, se considera como rendimiento del trabajo irregular, por lo tanto, solo declarará el 60 % de dicho importe, si el matrimonio ha durado más de dos años pues, en caso contrario, tributará por el 100 %. Es decir, pese que la pensión se fija en euros, en virtud de un determinado desequilibrio que se pretende compensar, en la práctica, la parte beneficiada por esa pensión va recibir un importe neto inferior (arts. 25, 55 y 71 de la Ley de IRPF).
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Pensión compensatoria y pensión de viudedad Hasta el 1 de agosto de 2008 las personas separadas o divorciadas tenían derecho a la percepción de la pensión de viudedad al fallecimiento de su ex cónyuge, determinándose la cuantía en función del tiempo de convivencia, y siempre que no hubiesen contraído nuevas nupcias (artículo 174.2 de la LGSS).
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La reforma llevada a cabo por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo como requisito necesario para el cobro de la pensión de viudedad que el ex cónyuge superviviente debía ser acreedor de una pensión compensatoria que se extinguiera al fallecimiento (excepto para víctimas de violencia de género).
Posteriormente, la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, introdujo un nuevo presupuesto en el artículo 174.2 de la LGSS, que establecía que: «en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última».
Con esto se trataban de evitar la práctica de establecer pensiones compensatorias simbólica, cuyo único fin era la de facilitar al cónyuge la posible percepción de la pensión de viudedad.
Por lo tanto, serán beneficiarios del derecho a la pensión de viudedad los separados o divorciados judicialmente que estén percibiendo una pensión compensatoria que se extinga con el fallecimiento, y hasta el límite de la propia pensión compensatoria. Esta situación provocaba que aquellos que eran beneficiarios de una pensión de alimentos, y no de una pensión compensatoria quedaron impedidos de cobrar la pensión de viudedad.
La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso cuestión de inconstitucionalidad respecto del aludido precepto, y el Tribunal Constitucional en su
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STC no 79/2015, sancionó que: «(1) No debemos olvidar que la naturaleza y fundamento de una y otra pensión no es la misma, por lo que la Ley puede distinguir un caso de otro. (2) El Tribunal Supremo tiene establecido en sus más recientes resoluciones que se ha de estar, en la evaluación de estos supuestos, a la naturaleza real de la prestación, independientemente del nombre que se le haya dado por las partes (pensión compensatoria o pensión alimenticia). (3) Ergo, si en el planteamiento de la propia cuestión de inconstitucionalidad el Tribunal Superior de Justicia de Madrid aduce que la pensión alimenticia
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fue reconocida con ocasión del divorcio, ya tiene la respuesta que busca, sin necesidad de que el Tribunal Constitucional ampare una interpretación claramente en contra de la letra de la propia Ley. (4) No dependiendo el resultado del pleito del pronunciamiento que haga el propio Tribunal Constitucional, no concurre el presupuesto para que deba resolverse la cuestión que se le somete a decisión». La diferencia, por tanto, hay que establecerla en que mientras la prestación de alimentos atiende a las necesidades de los hijos, la pensión compensatoria pretende atender al desequilibrio económico tras una ruptura matrimonial.
La extinción de la pensión compensatoria Las causas legales de extinción de la pensión compensatoria, como hemos visto anteriormente vienen establecidas en el artículo 101 CC y son:
El cese de la causa que motivo la concesión de la prestación por desequilibrio. Es decir, como la causa la encontramos en el desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, si el desequilibrio desaparece lo hace también el derecho a percibir la pensión compensatoria. Encontramos ejemplos en la jurisprudencia tales como el recibo de una herencia: «el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal
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determinante de su modificación o extinción» (STS de 17 de marzo de 2014).
El nuevo matrimonio contraído por el beneficiario.
La mejora y consolidación de la situación laboral: «Se ha probado que la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantienen un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que debe serle equiparado, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguida el matrimonio, a salvo de los casos previstos en el art. 97 CC (STS 20 de junio de 2013)».
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La convivencia marital del acreedor con una tercera persona. A este respecto, entienden los Tribunales que existe causa con criterio más amplio que el estricto contenido de la frase convivencia marital. Así, la STS 9 febrero 2012 dice:
«En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entiende que el Código Civil utiliza la expresión “vivir maritalmente” como equivalente a convivencia matrimonial; y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la misma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor.
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El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina “prestación compensatoria”, en su art. 233-19, 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1, c) CC. Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio».
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Posteriormente, la STS 28 marzo 2012 reitera este mismo criterio, basándose en la doctrina de esa Sala, según la cual, la calificación de la expresión «vida marital con otra persona» puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, desde el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones.
El fallecimiento del beneficiario; no así el del obligado al pago, pues para que su fallecimiento extinga la obligación, pues pasa a sus herederos, sin perjuicio de que estos pueden pedir su extinción con base en la inexistencia de bienes en el caudal hereditario.
La renuncia a la pensión por el beneficiario que ya hemos estudiado.
5.3. La pensión indemnizatoria del artículo 1438 del Código Civil Concepto y alcance El artículo 1438 del Código Civil establece que: «los cónyuges contribuirán al © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)
sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».
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El precepto que trata de compensar a la parte perjudicada partiendo de tres presupuestos:
1. Los cónyuges están obligados a contribuir al levantamiento de las cargas, sea cual sea el régimen económico matrimonial. 2. El trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes de la familia, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera, por lo tanto, no es necesario que los dos trabajen. 3. Constituye un título para obtener una compensación en el momento de finalización de este régimen, la contribución al trabajo de la casa.
Dedicación exclusiva no excluyente El Tribunal Supremo introdujo un cuarto requisito, que el trabajo para la casa se haya realizado con carácter exclusivo, es decir, no podía haberse compatibilizado con una actividad laboral remunerada.
En este punto, el Tribunal Supremo ha realizado una profunda interpretación del artículo 1438 CC a fin de adaptarlo a la realidad social de cada tiempo. Debido a que cuando definió su doctrina, su texto decía «…se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa…», la propia interpretación del significado de la palabra «solo» generó una controversia, entre si debía entenderse en su estricta literalidad, o cabía interpretarla en un sentido más amplio. Esencial para la interpretación de este artículo fue la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14
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de julio de 2011, que estableció como como doctrina jurisprudencial la siguiente:
«El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge».
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El Tribunal Supremo ha establecido como requisito jurisprudencial, para que se dé el supuesto de compensación a favor de un cónyuge, que este únicamente haya contribuido a las cargas familiares con los trabajos en el hogar familiar y cuidado de niños de forma exclusiva, es decir con dedicación plena a estas tareas, no pudiéndose reconocer ese derecho si además del cuidado a la familia se hubiera realizado una actividad laboral a tiempo parcial o completo. Es decir, se exigía la dedicación exclusiva al cuidado de la familia.
Pero, por otro lado, el Tribunal Supremo establece que, aunque se exija que la dedicación del cónyuge tiene que ser de forma exclusiva al hogar y a la familia, este no supone que no pueda contar con personal doméstico que le apoye y ayude en las tareas del hogar, o incluso no excluir el derecho a la pensión, si en algún momento del matrimonio recibe ayuda puntual en el levantamiento de las cargas del hogar.
Es decir, no es excluyente del derecho a percibir una pensión compensatoria por el hecho de que en las tareas domésticas haya obtenido ayuda por medio de la contratación de profesionales para el apoyo en el cuidado del hogar o de los hijos.
Esta doctrina fue ratificada por las posteriores STS de que reitera las anteriores de 14 de julio de 2011, la del 31 de enero de 2014, y STS de 26 de marzo de 2015, en la que no deja lugar a dudas ante una posible controversia, reiterando como doctrina
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jurisprudencial, que: «El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge». Sin embargo, en 2017, la doctrina ha sido matizada por el propio Tribunal en Sentencia de 26 de abril de 2017 del Pleno de la Sala Primera.
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«La sentencia del Pleno considera que la regla de compensación del artículo 1.438 del Código Civil, dirigida a compensar en el régimen de separación de bienes al cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna actividad remunerada. La Sala considera, no obstante, que en la realidad social actual parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa, pero, al mismo tiempo, ha compaginado su actividad colaborando con la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en atención de las necesidades y organización doméstica y familiar. La sala declara que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, puede considerarse como trabajo para la casa a los efectos del reconocimiento de la compensación económica del art. 1438 CC, y ello mediante una interpretación de la expresión” trabajo para la casa” contenida en el precepto, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. Cuando se introduce el último apartado del art. 1438 en el Código Civil, se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, que plasma el principio constitucional de igualdad (art. 14 de la Constitución) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial.
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La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual (art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia. En el presente caso, es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido. Por tanto, esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias,
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como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar». En definitiva, se hace compatible el derecho a la indemnización con el trabajo fuera del hogar, en los supuestos de que el cónyuge acreedor realizara un trabajo para el negocio o actividad familiar.
Innecesaridad del enriquecimiento del otro cónyuge Por un lado, el Tribunal Supremo ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. Las STS de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, declara:
«El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge». Por el contrario, en el artículo 232.5 del CCCAT sobre la compensación económica por razón del trabajo se basa en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges ante el hecho de que uno realice una tarea que no genera ingresos y otro que sí, desequilibrio que perjudica al cónyuge que se dedicó a la familia y con dedicación y que permitió al otro obtener mayores ganancias o beneficios
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evidenciados en el momento de la extinción del régimen.
Los requisitos que se exigen para reconocer a uno de los cónyuges una compensación económica por razón del trabajo:
Que el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes.
Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa más que el otro. La Crisis de la Familia Tema 5. Ideas clave
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Que dicha dedicación sea sustancial.
Que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.
Es decir, ha de acreditarse que uno de los cónyuges se ha dedicado a la casa sustancialmente más que el otro siempre que el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.
Diferencias con la pensión compensatoria del artículo 97 CC Es preciso distinguir la compensación del artículo 1438 del CC, de la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del CC.
Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la dedicación pasada y futura a la familia.
Por otro lado, la compensación del artículo 1438 del CC tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro.
Por su parte, en base al artículo 1438 CC solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta
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el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.
La pensión compensatoria del artículo 97 CC se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.
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Sin embargo, la compensación del artículo 1438 CC no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo.
Ambas no son incompatibles, así la sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de «una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación».
Cálculo de la pensión La cuantía por compensar por la aplicación del artículo 1438 CC no se rige por ningún parámetro objetivo, por lo que en los supuestos de falta de acuerdo entre las partes para su determinación habrá de fijarse de acuerdo con criterios establecidos jurisprudencialmente, como es la cuantía de salario que hubiere podido percibir una trabajadora doméstica o los ingresos dejados de percibir por el cónyuge acreedor, si hubiere desarrollado su actividad profesional.
Basta citar la STS de 14 de julio de 2011, que fijó la cuantía de la indemnización: «en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar».
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Por su parte, el artículo 232.5 del CCCAT determina que para calcular el importe de la compensación ha de tenerse en consideración el tipo de trabajo prestado, la duración e intensidad de la dedicación, y se restringe la discrecionalidad judicial con el establecimiento de un límite de cuantía:
La cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen. La Crisis de la Familia Tema 5. Ideas clave
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Si el cónyuge acreedor puede probar que la repercusión de su trabajo en el incremento patrimonial del otro cónyuge ha sido sustancialmente superior, puede incrementarse la indemnización.
5.4. Indemnización por nulidad matrimonial
E
l artículo 98 CC establece que: «El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo
97».
Este artículo trata de indemnizar a aquel cónyuge de buena fe que sufre los perjuicios como consecuencia de su buena fe (STS 26 de noviembre de 1985). Se dirige a reparar los daños antes la expectativa de un proyecto en común.
Los presupuestos para que proceda tal indemnización son:
Sentencia firme de nulidad matrimonial, declarativa de la buena fe del cónyuge que solicita la indemnización.
La existencia de convivencia matrimonial.
Para los supuestos de nulidad canónica será necesario que la resolución sea declarada conforme a la legislación civil (art. 80 CC) y con el acuerdo de la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979.
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Existe una controversia doctrinal sobre si esta indemnización opera solo en los supuestos de declaración de mala fe. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992, por la que se declara que no existe derecho a indemnización cuando concurre la buena, esta ha sido una única sentencia que no crea Jurisprudencia.
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La indemnización tiene carácter objetivo, así que no será necesario probar el perjuicio causado, puesto que se entiende que hay perjuicio al declararse la nulidad. Las Audiencias Provinciales han señalado que en el tenor literal del artículo 98 CC nada se dice con respecto a la concurrencia de mala fe en uno de los cónyuges como presupuesto del derecho a la indemnización.
La determinación de la indemnización con remisión expresa al artículo 97 CC supone, que no solo se precisa la declaración de nulidad para ser acreedor de dicha pensión sino también reunir los requisitos del artículo 97 CC, es decir existencia de
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desequilibrio económico tras la declaración de nulidad.
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No dejes de leer Sentencias sobre compensación económica
Lee las siguientes sentencias para realizar un análisis comparativo del contenido del artículo 1438 CC, que servirá de base para la mejor comprensión de la lección magistral:
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 (S 534/2011).
Sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 (S 135/2015, REC. 3107/2012).
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 (S 252/2017, REC. 1370/2016).
Accede a las sentencias a través del aula virtual o desde las siguientes direcciones web: https://supremo.vlex.es/vid/separacion-compensatoria-domestico-308596786 https://supremo.vlex.es/vid/567903278 https://www.iberley.es/jurisprudencia/reconocimiento-compensacion-economicacolaboracion-laboral-familiar-sentencia-civil-n-252-2017-ts-sala-civil-pleno-
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+ Información Bibliografía Barber, R. (2004). La eficacia civil de la nulidad canónica posterior al divorcio. Valencia: Tirant Lo Blanch.
Belio, A. C. (2013). La Pensión Compensatoria. Valencia: Tirant Lo Blanch.
Mijancos, L. (abril, 2015). Las reclamaciones económicas por compensación y/o resarcimiento en el proceso de disolución matrimonial de los arts. 97, 1438, 98, 1902 y 1101 CC. Revista para el análisis del derecho.
Miquel, J.M. (2009). Nulidad matrimonial e igualdad. Anuario de la Facultad de Derecho de Universidad Autónoma de Madrid, 13, 15-36.
Ribera, B. (2004). La contribución a las cargas del matrimonio en el régimen de
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separación de bienes. Valencia: Tirant Lo Blanch.
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Actividades Caso práctico: Compensación económica en separación de bienes La señora Fernández interpuso demanda de juicio de divorcio contencioso contra su ex marido, el señor Martínez, con intervención del Ministerio Fiscal y, solicitaba en atención al grave desequilibrio económico en el que queda la esposa, que el marido pagase a la esposa por tiempo indefinido la cantidad de mil euros (1 000 €) mensuales en la cuenta bancaria que ella designase; así como declarar extinguido el régimen económico de separación de bienes que regía en el matrimonio y fijar en concepto de compensación del artículo 1438 CC para la esposa una cantidad equivalente al treinta por ciento del patrimonio generado por el esposo constante el matrimonio, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Expresa condena en costas al esposo en caso de oposición a las medidas solicitadas.
El demandado, el señor Martínez, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Terminó suplicando al Juzgado que dictase en su día sentencia: declarando no haber lugar a la pensión compensatoria toda vez que el divorcio no provoca desequilibrio alguno en la actora; así como que no cabe la aplicación del artículo 1.438 del CC , en cuanto al establecimiento de una compensación económica por ningún importe para la esposa, en tanto en cuanto no concurren las circunstancias que el Tribunal Supremo, exige © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)
para el establecimiento de dicha compensación.
El Juzgado consideró como hechos probados: que la esposa trabajó durante los primeros años del matrimonio (2001-2005) por cuenta ajena, desde 2005 a 2007 trabajó exclusivamente en el hogar familiar y que desde 2007 hasta 2014 (en el que se produce la ruptura conyugal), ella trabajó en el negocio propiedad de su suegra y
La Crisis de la Familia Tema 5. Actividades
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regentado por su esposo, dedicado a Administración de Lotería y estanco. El trabajo en el negocio de la familia del esposo se desarrolló a tiempo parcial, con un salario de 600 euros, estando dada de alta como trabajadora autónoma y, por tanto, sin derecho a indemnización por despido.
Una vez leído el caso práctico, debes realizar un planteamiento sobre la cuestión jurídica de si es susceptible de compensación económica en la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, por aplicación del artículo 1438 CC, la contribución a las cargas familiares realizada por uno de los cónyuges, cuando este temporalmente ha contribuido en forma de trabajo en la actividad profesional del otro.
Criterios de evaluación
Se valorará las respuestas claras y argumentadas.
Extensión máxima: 4 páginas, fuente Calibri 12 e interlineado 1,5.
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La Crisis de la Familia Tema 5. Actividades
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Test 1. Es causa de desequilibrio económico que fundamenta la concesión de la pensión por desequilibrio económico: A. La concurrencia de todas las causas previstas en el art. 97 CC. B. La existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges. C. La existencia de un desequilibrio económico a causa del matrimonio y de la dedicación a la familia. D. Haberse dedicado al cuidado de la casa y de los hijos sin desarrollar una actividad profesional.
2. ¿Es renunciable la pensión compensatoria? A. No, porque el art. 97 CC no establece de forma expresa la renuncia a la pensión compensatoria. B. No porque forma parte de los derechos dispositivos del art. 91 CC. C. No, porque el juez la puede imponer de oficio. D. Si, porque no se establece por la ley con carácter imperativo.
3. La pensión compensatoria es incompatible: A. Con la indemnización por disolución del régimen económico matrimonial prevista en el art. 1435 CC. B. Con la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. C. Es incompatible con la existencia del régimen económico de separación de bienes durante el matrimonio.
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D. No es incompatible con ninguna de las tres.
4. La pensión compensatoria se extingue: A. Por el recibo de una herencia del beneficiario. B. Por la desaparición del desequilibrio económico. C. Por la muerte del obligado a pagarla. D. Por la convivencia del beneficiario con un tercero. La Crisis de la Familia Tema 5. Test
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5. La pensión por desequilibrio puede modificarse: A. Cuando el beneficiario necesite una mayor protección. B. Por causas sobrevenidas a la separación o divorcio que no han sido tenidas en cuenta. C. Cuando el cónyuge deudor haya venido a peor fortuna. D. Por el transcurso del tiempo.
6. ¿Es incompatible la pensión por desequilibrio con la indemnización por separación de bienes? A. Sí, porque la indemnización por separación de bienes no está dentro de las medidas a acordar por el Juez en los casos de separación o divorcio. B. No, pero la cuantía de la pensión compensatoria debe ser tenida en cuenta para determinar la indemnización del artículo 1438. C. Sí, porque la finalidad del artículo 97 CC es restablecer equilibrios futuros, y la del artículo 1438 es restablecer equilibrios pasados. D. No, porque el artículo 97 CC ya contempla la pensión por el desequilibrio que supone la dedicación a la familia.
7. La cuantía de la pensión del artículo 1438 CC se calcula en base: A. Al enriquecimiento patrimonial que experimenta el cónyuge deudor durante el matrimonio. B. En base al dinero ahorrado por el cónyuge deudor por el trabajo realizado por el cónyuge acreedor. C. No existe un criterio exacto y el Tribunal deberá tener en cuenta todas las circunstancias previstas en el art. 97 CC.
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D. Se valora en una parte proporcional de los ingresos obtenidos por el cónyuge deudor durante cada uno de los años del matrimonio.
La Crisis de la Familia Tema 5. Test
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8. Por dedicación exclusiva a la familia entiende el tribunal supremo acreedora de la pensión del artículo 1438 CC: A. La dedicación al cuidado y atención de la familia, sin realizar ninguna otra actividad laboral y sin ayuda doméstica. B. La dedicación al cuidado y atención de la familia, sin realizar ninguna otra actividad laboral, aunque hubiera existido ayuda doméstica. C. La dedicación al cuidado y atención de la familia, compatible con el trabajo fuera del domicilio siempre que este sea a tiempo parcial y no supere el salario mínimo interprofesional. D. La dedicación al cuidado y atención de la familia, compatible con la ayuda doméstica y la colaboración profesional en el negocio del otro cónyuge.
9. El derecho a percibir la indemnización del artículo 98 CC opera en todo caso desde la firmeza de la declaración de la nulidad matrimonial: A. Sí, pues ese es el tenor literal del art. 98 CC. B. No, es necesario, además, que exista un desequilibrio patrimonial de acuerdo con lo previsto en el art. 97 CC. C. No, es necesario que concurra en la declaración de nulidad la buena fe del acreedor. D. Sí, siempre que se declare la buena fe del acreedor.
10. La indemnización del artículo 98 CC opera cuando existe buena fe en ambos cónyuges: A. No, es Doctrina unificada del Tribunal Supremo, que solo opera cuando uno de los cónyuges ha actuado de mala fe.
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B. Si, dado que no hay referencia alguna a la concurrencia de la mala fe en el art. 98 CC. C. No hay unidad de criterio, y no existe Jurisprudencia sentada al efecto. D. No, es requisito necesario para obtener una indemnización la existencia de culpa en el deudor.
La Crisis de la Familia Tema 5. Test
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