SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. BIDART CAMPOS, Germán J. “Manual de la Constitución Reformada”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1996, t. 1 Cap. V.
• El sentido con que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía constitucional apunta a la noción de que la constitución formal, revestida de superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulación de deber-ser; todo el orden jurídicopolítico del estado debe ser congruente o compatible con la constitución formal.
• La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución.
• Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que llamamos “inconstitucionalidad” o “anti-constitucionalidad”.
• El principio de supremacía se vincula con la teoría del poder constituyente, y con la tipología de la constitución escrita y rígida. • La constitución es establecida por un poder constituyente; el poder constituido o poder del estado no puede ni debe sublevarse contra la constitución que deriva de un poder constituyente, formalmente distinto y separado del poder constituido. • Si ese poder constituyente ha creado una constitución escrita y rígida, fijando para la reforma de la misma un procedimiento distinto al de las leyes ordinarias, ha sustraído a la constitución de las competencias y formas propias de los órganos del poder constituido.
• Todo acto contrario a la constitución implica, de hecho, y por esa sola alteración, una “reforma” a la constitución, llevada indebidamente a cabo fuera del mecanismo que ella ha arbitrado para su enmienda. Si tales actos valieran, se frustraría el sentido del tipo constitucional escrito y rígido. • Por consiguiente, para salvar incólume a la constitución rígida, los actos que se le oponen deben reputarse privados de validez.
Supremacía constitucional en Argentina. • En el derecho constitucional argentino, hay que tomar en cuenta las innovaciones que desde el 24 de agosto de 1994 introdujo la reforma de la constitución. • El art. 75 inc. 22 sienta, como principio general, el de la supralegalidad de los tratados internacionales de toda clase: los tratados prevalecen sobre las leyes, con una sola excepción. La modificación ha de verse así: a) en concordancia con el viejo art. 27, los tratados están por debajo de la constitución, pero b) por encima de las leyes, y de todo el resto del derecho interno.
• La excepción viene dada para los tratados de derechos humanos, de la siguiente manera: a) El mismo art. 75 inc. 22 inviste directamente de jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales de derechos humanos que enumera taxativamente, pero además b) prevé que mediante un procedimiento especial otros tratados de derechos humanos puedan alcanzar también jerarquía constitucional. En los dos supuestos, tales tratados no entran a formar parte del texto de la constitución y quedan fuera de él, en el bloque de constitucionalidad federal, y comparten con la constitución su misma supremacía. O sea, no son infraconstitucionales como los otros.
• En cuanto a los tratados de integración a organizaciones supraestatales, el art. 75 inc. 24 debe entenderse como remitiendo al principio general del inc. 22 que sólo confiere a los tratados prelación sobre las leyes. Este principio vuelve a enunciarse en el inc. 24 con referencia a las normas dictadas en consecuencia del tratado de integración (es decir, con relación al derecho comunitario emanado de los órganos de la comunidad supraestatal).