Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Sebastián de los ...

Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. Doña Mª Ángeles López Lax, abogada, con domicilio en Plaza Basilea, 4, entreplanta ...
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Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes

Doña Mª Ángeles López Lax, abogada, con domicilio en Plaza Basilea, 4, entreplanta izda. de Madrid y con DNI 2.180014M, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL, ACIMA (www.acima.es) domiciliada en la Urbanización Ciudalcampo, Paseo Cerro del Toro, 20, de San Sebastián de los Reyes, inscrita en el Registro de Asociaciones de ámbito nacional con el Nº 161.685, comparece y como mejor proceda EXPONE: Que el 22/11/2005 esta Asociación de la cual la compareciente es GerenteApoderada según se acredita, ha tenido conocimiento del acuerdo del Pleno del 29 de octubre, publicado en el BOCAM nº 278, fascículo I, por el que se aprueba definitivamente la Primera Modificación Puntual del Plan Parcial del Sector Único del Area de reparto 3 “Fresno Norte” afectante a la norma 4.2 de las Ordenanzas, frente al cual, en la representación que ostento y ejercitando la acción publica de restauración de la legalidad en materia de urbanismo y medio ambiente, interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN el cual se hace extensivo al acuerdo del Pleno de 21/01/2005 respecto a la supresión de la anotación registral, del cual se ha tenido conocimiento ahora, con motivo de la interposición de este recurso, todo ello conforme a los siguientes HECHOS PRIMERO. Las ordenanzas presumiblemente modificadas por el anterior acuerdo fueron publicadas en el BOCAM nº 235 de 3 de octubre, siendo el punto 4.2. de su original redacción el mismo que ahora se dice modificar por lo que no se alcanza a comprender el sentido y objeto de dicha modificación por lo que interesa se aclare dicha coincidencia o se rectifique el posible error sufrido ya sea en la adopción del acuerdo ya sea en su publicación. SEGUNDO. En ambas redacciones se hace constar lo que sigue: “4.2.1. Condiciones de aislamiento acústico.- Las fachadas, cubiertas y forjados de separación con el exterior contarán con el asilamiento acústico necesario, según NBE-CA y las condiciones siguientes: El ámbito se encuentra situado en las cercanías de la curva envolvente de LEQ 60/50DBA dia/noche del ruido producido por el tráfico aéreo del aeropuerto de Barajas, aprobada por la CESAM en fecha 28 de enero de 2004. Mientras subsista esta circunstancia los proyectos y obras de edificación del ámbito quedan obligados a establecer el “aislamiento acústico a ruido aéreo® de la Norma Básica de Aislamiento Acústico NBE-CA-88 en cuantía tal que no se superen los “niveles sonoros continuos equivalentes Leq de inmisión de ruido aéreo” que se recomiendan en la tabla 5.1. del anexo de la Norma Básica de Aislamiento Acústico NBE-CA-8, presumiendo obligadamente para el cálculo que en el exterior de la edificación existe un nivel sonoro contínuo equivalente LEQ 60/50 día/noche” Dado que la expresión “en las cercanías de la curva envolvente de LEQ 60/50 dB día noche” es un concepto no jurídico y en todo caso indeterminado, del que se podría deducir - por los datos que a continuación exponemos- que pretende ocultar una realidad que por otro lado se presume a la hora de aplicar la Norma Básica de Aislamiento Acústico, consideramos conveniente modificar su redacción en otros términos más claros y concisos pues la afectación de los posibles adquirentes de

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las viviendas será muy distinta si el leq total día llega a 59 o a 55 db, como dice la ficha técnica. TERCERO.- Efectivamente, con motivo de este recurso esta Asociación ha tenido conocimiento del acta del Pleno Ordinario de 21/01/2005 de la que al parecer deriva esta modificación y en la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del área de reparto 3 de Fresno Norte, en la que también se acordó incorporar a la ficha del Proyecto de Reparcelación la condición jurídica siguiente: “Esta vivienda se encuentra en una zona sometida a nivel de afección sonora producida por el sobrevuelo de aeronaves, procedentes de las salidas – entradas del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de leq. día = 55 dB (A) y leq.noche =45 dB (A)” Desconocemos cual es el sentido y el alcance del término “condición jurídica” , si con ello se está advirtiendo de una servidumbre o una privación singular o simplemente informando de las condiciones y calidades del entorno donde se ubicarán las viviendas, por lo que sería conveniente se aclarase el mismo, en beneficio de futuros afectados. Por otro lado podría deducirse de dicha ficha que la presión sonora de la zona no va a superar los 55/45 dB día/noche, pues en otro caso hablaría del “intervalo 55/60 dB día y 45/50 dB noche ” conforme a lo establecido en las ordenanzas en las que se habla de las cercanías de 60/50 db día/noche, lo cual indefectiblemente supone superar el umbral de 55/45 dB. Así pues, si lo que se ha querido decir es que la presión sonora podrá alcanzar valores de entre 55/45 dB y 60/50 db, convendría aclarar o modificar dicha información, para que el futuro adquirente no técnico en la materia haga una correcta interpretación y valore las condiciones de lo que compra, habida cuenta que aumentar en 3db supone tener el doble de ruido, o simplemente para no entrar en contradicción en un mismo acuerdo. CUARTO.- Así mismo en dicho Pleno de 21/01/2005 se consideró oportuno no inscribir cláusula alguna en el Registro de la Propiedad (tal y como se había hecho en Dehesa Vieja) por la que se diera aviso a futuros compradores sobre la afección acústica soportada en ese suelo por el ruido de aviones, considerándose que era mas beneficioso para ellos sustituir dicho aviso por unas condiciones especiales de protección acústica frente al ruido en sus viviendas, según punto 4.2 de las ordenanzas aprobadas y modificadas, a las que hemos hecho alusión en los dos puntos anteriores. Dicha supresión tal y como razonaremos en los fundamentos de derecho, constituye una clara vulneración del derecho de acceso a la información y riego de incurrir en responsabilidad tanto para los promotores como para el Ayuntamiento. QUINTO.- De los datos del SIRMA, estación TMR 4 de Fuente del Fresno, junto a la cual se desarrollará la nueva promoción de Fresno Norte, se evidencia que tanto ahora como en enero de 2005 se viene sobrepasando a diario el umbral de 55/45 habiéndose superado los 60 dB en bastantes ocasiones con la agravante de que a partir del 29 de enero de 2006, fecha en la que se supone se pondrá en funcionamiento la cuarta pista, se presume que dichos valores se verán sensiblemente incrementados. Si a ello le adicionamos la incidencia del ruido proveniente de la autopista AI quiere ello decir que, de no modificarse las actuales circunstancias, es muy probable Fresno Norte entre de lleno en la isófona real de 60/50 db, o quizás superior, frente a la teórica huella de 55/45 db, prevista por la CSAM y en la ficha urbanística. SEXTO.- Teniendo en cuenta que a partir de 60/50db Aviación Civil informa desfavorablemente todo plan de urbanismo que entrañe un uso de suelo residencial, estableciendo una verdadera servidumbre acústica sobre el suelo

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presumiblemente afectado por dicho umbral a fin de eludir reclamaciones de particulares por ruido y habida cuenta que el Pleno Ordinario de 21/01/2005 del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en el momento que tomó la decisión de aprobar el Plan Parcial de Fresno Norte con las modificaciones indicadas en los anteriores hechos, ya era consciente de que el ruido efectivo que iban sufrir en dicha zona probablemente superaría el umbral de 60/50/ db al cual ya estaba prácticamente pegado, no sería de extrañar que los futuros vecinos de Fresno Norte interpusieran demandas de reclamación de daños y perjuicios frente a ambas administraciones (Aviación Civil y Ayuntamiento) y la promotora por ocultación de una verdad o realidad que ambas tenían obligación de “conocer y dar a conocer” o incluso pedir la nulidad de las compraventas por vicios en el consentimiento. Además no entendemos en base a qué razonamiento legal o ético el Ayuntamiento considera preferible aislar las viviendas antes que incluir una cláusula de aviso en el Registro de la Propiedad, como si ambas opciones fueran excluyentes, pues no cabe duda de que se da un mejor servicio al ciudadano si, además de aislarle acústicamente la vivienda, se le avisa del ruido que va a tener en su jardín, el cual no podrá usar por exceso de ruido. Ocultar dicha información supone privarle del derecho de libre elección de vivienda y del derecho a conocer la calidad acústica del entorno. Frente a este riesgo y daño no caben argumentos como el de que si se hace constar dicha cláusula las viviendas no se venderán tan fácilmente pues ello equivale a anteponer el interés económico del Ayuntamiento y la promotora al interés público y una ceguera ante las consecuencias de todo tipo que de ello se derivarán tanto en el aspecto legal y económico ya anunciadas como en el social y político. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.

Vulneración del derecho de acceso a la información.

El derecho a conocer la calidad acústica del entorno está regulado en el Artículo 5 de la ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido, el cual en cuanto al contenido de dicho derecho se remite a la ley 38/1995 de 12 de diciembre sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Sin embargo, dicha ley que transpone la Directiva 90/313/CEE del Consejo ha quedado obsoleta y pendiente de sustitución al haberse derogado la anterior Directiva por la 2003/4/CE de 28 de enero, cuyo plazo de transposición terminó el 14 de febrero de este año, por lo que su articulado puede ser aplicado de forma directa al caso que nos ocupa. La Directiva 90/313/CEE con un contenido mas desarrollado y preciso que la anterior, establece con carácter general la obligación de las Administraciones de poner a disposición del público la información ambiental (entre la que se incluye el ruido) en la forma mas amplia y sistemática posible. El contenido de la información a difundir se establece en el artículo 7.2 en el que se desarrolla un listado que sobradamente engloba el supuesto en que nos encontramos, previéndose además en el apartado 4. que en el caso de amenaza para la salud y el medio ambiente se deberá difundir sin demora toda la información que obre en poder de las autoridades públicas que permita al público que pueda resultar afectado la adopción de medidas para prevenir o limitar los daños provocados por la amenaza. A la luz de esta Directiva, ante el riesgo evidente de que se sobrepasen los 60/50db en Fresno Norte y la realidad actual de que se superan sobradamente los 55/45 dB establecidos en la Comunidad de Madrid para áreas residenciales, no entendemos

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como el Ayuntamiento priva de información tan vital a los posibles afectados, escamoteando un instrumento de información difícilmente superable como es el Registro de la Propiedad. Además del derecho del adquirente a conocer las condiciones de su vivienda tiene derecho a conocer las condiciones ambientales de su lugar de ubicación siendo esta información especialmente útil para aquellas personas mas sensibles al ruido, quienes tendrían, de estar debidamente informadas, la oportunidad de evitar el incurrir en los trastornos de salud por todos conocidos derivados de la contaminación acústica y, consiguiente, la exigencia de restitución de las condiciones pactadas o en las que creyó contratar. El artículo 8 de la Directiva establece además que la información a dar por las autoridades publicas deberá ser actualizada, precisa y susceptible de comparación. Por ello, limitar la información ambiental sobre ruido de aviones a la cláusula “Esta vivienda se encuentra en una zona sometida a nivel de afección sonora producida por el sobrevuelo de aeronaves, procedentes de las salidas – entradas del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de leq. día = 55 dB (A) y leq.noche =45 dB (A)” a reseñar en la ficha correspondiente del Plan Parcial como única información que tendrá el futuro adquirente, supone una grave limitación del derecho de acceso a la información pues nadie que va a comprar una casa mira la ficha urbanística y sí el Registro de la Propiedad y un engaño por cuanto el Ayuntamiento está difundiendo información no actualizada ni real, como muy bien reconocen las propias ordenanzas del Plan Parcial al decirse que se esta rozando los 60/50 dB . II.

Infracción de los valores límite de inmisión establecidos en el Decreto 78/1999.

Según el Decreto 78/1999 de la CAM el Ayuntamiento está obligado a de prevenir y corregir la calidad acústica en su planificación, obligación que reitera la ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido en su artículo 17. Con la aprobación del Plan Parcial de Fresno Norte está claro que se han Infringido los valores límite de inmisión establecidos en el Decreto 78/1999, especialmente el artículo 24 relativo a la planificación urbanística en el que se establece un límite de 55/45db para las áreas de uso residencial catalogadas como tipo II: Área levemente ruidosa. En las cercanías de la futura urbanización Fresno Norte está demostrado que se sobrepasa con creces ese límite de 55/45 db, por lo que jamás se debería haber aprobado su Plan Parcial como uso residencial ni jamás Aviación Civil debía haber informado favorablemente el uso residencial proyectado. Y si a mayor abundamiento se escatima, falsea u oscurece la información sobre la posibilidad de dicho sobrepasamiento, existe el riesgo de incurrir en una ocultación maliciosa y fraudulenta tanto por parte del Ayuntamiento como por parte de sus promotores de lo cual estimamos oportuno advertir al Ayuntamiento, a la Dirección General de Aviación Civil, Ministerio de Medio Ambiente y a la CSAM, remitiénndoles copia de este recurso a los efectos legales oportunos. En su virtud, SUPLIDO AL SR. ALCALDE, que teniendo por presentado este escrito se sirva tener por interpuesto recurso de reposición frente al acuerdo del Pleno del 29 de

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octubre por el que se aprueba definitivamente la Primera Modificación Puntual del Plan Parcial del Sector Único del Area de reparto 3 “Fresno Norte” afectante a la norma 4.2 de las Ordenanzas, y frente al acuerdo del Pleno de 21/01/2005 respecto a la supresión de la anotación registral de cláusula de aviso sobre afección acústica por sobre vuelo de aviones, al haberse infringido con ello el derecho de acceso a la información ambiental especialmente relacionada con la infracción de normativa urbanística sobre umbrales de inmisión acústica, a fin de que se repongan ambos acuerdos y sean sustituidos o complementados o corregidos por otros por los que: 1. Se clarifique la redacción del punto 4.2 de las ordenanzas de Fresno Norte fijando un nivel de contaminación acústico real, preciso y en todo caso acorde con su ficha urbanística. 2. Se modifique la información de la ficha urbanística en lo que fuera menester a fin de que en ella se recoja información real, concreta y clara sobre la presión sonora actual y previsible en Fresno Norte y medios por los que el adquirente podrá tener acceso a una información actualizada de dicha presión sonora. 3. Inscribir en el Registro de la Propiedad cláusula de aviso a los futuros compradores de la contaminación acústica real en este momento y del riesgo de contaminación acústica previsible en el futuro en tanto y en cuanto no se modifiquen las trayectorias que actualmente y en el futuro seguirán los aviones que aterricen y despeguen de Barajas y medios por los que el adquirente podrá tener acceso a una información actualizada de dicha información sobre contaminación acústica. 4. Se arbitre en su caso cualquier otro instrumento por el que se asegure que los futuros compradores de viviendas de Fresno Norte, antes de proceder a la compra, dispondrán de información suficiente, real y actualizadas sobre el nivel de contaminación acústica exterior de sus viviendas y sus posibles efectos sobre la salud. Por ser justicia que pido en San Sebastián de los Reyes, a 21 de diciembre de 2005. Fdo. Mª Angeles López Lax Abogada colegiada con el nº 46.363 y Gerente de ACIMA.

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