LO MANUFACTURING S.A.
CI
GAS DEL ESTADO si contrato administrativo.
S.C., L.259, L.XLVI.
s
(RECURSO DE HECHO)
u p r e m a
C o r t e
-
I
-
Las divergencias que dieron origen a este juicio surgieron a raíz de la interpretación y ejecución del contrato celebrado
entre
Resinfor
S.A.
-luego
Resinfor
Metanol
predecesora de la aquí actora LD Manufacturing S.A. -,
S.A.,
con Gas
del Estado S.E., el 27 de agosto de 1985, el cual se suscribió con motivo del decreto 1855/83.
En virtud de este último,
el
Poder Ejecutivo aceptó la propuesta formulada por la actora para
la
instalación,
puesta
en
planta industrial destinada a Provincia
de
establecido
Santa en
el
Fe-
decreto
otorgándole
21. 608,
y
y
explotación
de
una
la producción de metanol en la
la
tuvo
814/79, la
a
marcha
por
acogida
al
régimen
reglamentario
de
la
empresa
diversos
ley
beneficios
promocionales. Iniciado este proceso, en la audiencia celebrada el .15 de noviembre de 1989
(v.
acta de fs.
437,
de los autos
principales, a los que corresponderán las siguientes citas) las partes trámite decisión
acordaron y
que
hasta
tanto
judicial
o
durante se
la
sustanciación
fijara
acuerdo
finalmente
extrajudicial,
del el
presente
precio
la
por
demandada
continuaria proveyendo el fluido y la actora seguiría pagando el precio pactado, a la vez que entregaria una determinada garantía por la diferencia entre éste y el precio petroquímico. Con motivo de la privatización del servicio que hasta entonces prestaba Gas del Estado S.E., esta última planteó la
inoponibilidad
del
contrato
-1-
del
27
de
agosto
de
1985
y
denunció que cumpliría el convenio celebrado en autos el 15 de noviembre de 1989 sólo hasta el 30 de junio de 1993, en mérito a lo
dispuesto
en
el
art.
88,
último
párrafo,
del
anexo
1
del
decreto 1738/92 (fs. 1100/1101). La actora solicitó el dictado de una medida de no innovar con el obj eto de que se mantuviera la situación de hecho vigente y que fue concedida por el a quo (fs. 1228/1231). Con posterioridad, que Resinfor Metanol S.A. decreto
2054/92
y,
del
había
enmarcada
quedado
se había acogido a
en
desvinculación
Gas del Estado S.E. denunció
había
consecuencia,
régimen
de
promoción
virtud
en
del
los términos del operado
industrial decreto
contrato celebrado el 27 de agosto de 1985
en
el
que
y
1855/83
(fs.
su
el
1519/1528),
a
raíz de lo cual pidió que se tuviera a la actora por desistida de
la
acción
y
del
derecho
en
los
términos
del
art.
13
del
decreto citado. Asimismo planteó que, una vez firme el fallo que admitiera tal pretensión,
correspondía que la actora restituyera
todas las sumas abonadas con posteríoridad al 15 de diciembre de 1992,
fecha
otorgada
en
por
la la
que
considera
referida
que
cayó
desvinculación
la de
medida la
cautelar
actora
del
régimen. El tratamiento dictara medida
de
de
relativo
primera
instancia
al
decreto
2054/92
sentencia definitiva y
dispuso
el
cautelar
lo
juez
(fs.
1696/1702).
Contra
difirió
hasta
tanto
levantamiento
este
de
el se la
pronunciamiento,
Gas del Estado planteó recurso de apelación y pidió que se le resti tuyeran
$ 6.097.638,53,
diciembre de
1992
(fs.
con
sus
1730/1741).
intereses Por
desde
su parte,
el
15
también
de la
actora apeló y al momento de contestar el recurso del demandado
-2-
LD MANUFACTURING S.A.
cl
GAS DEL ESTADO
sI contrato administrativo.
S.C., L.259, L.XLVI.
(RECURSO DE HECHO)
se opuso a su reclamo (fs. 1743/1746). La cámara desestimó ambos recursos (fs. 1751/1754). Al resolver sobre el
fondo
de
la cuestión,
el
magistrado de primera instancia tuvo a la empresa por desistida de
la
acción
del
y
derecho
articulados
en
las
presentes
actuaciones y ordenó que, en el plazo de 10 dias, reintegrara la totalidad de los pagos efectuados con fundamento en el acuerdo cautelar al que se arribó en autos el 15 de noviembre de 1989, con más intereses.
-
fs.
A
II -
2556/2564,
la
Cámara
Nacional
de
Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo Federal (Sala 111), confirmó
en
lo
sustancial
el
fallo
de
primera
condenando a reintegrar al Estado Nacional del
Estado
S.E.)
la
totalidad
de
los
instancia,
(continuador de Gas
pagos
efectuados
con
fundamento en el acuerdo cautelar del 15 de noviembre de 1989, aunque
declaró
ordenado
el
la
nulidad
pago
de
En
lo
de
dicho
intereses
fallo
sobre
las
en
cuanto
sumas
habia
objeto
de
reintegro.
tema, vale anticipar,
que
se
refiere
a
los
intereses
-único
que es materia del recurso extraordinario
sub examine- la cámara
sostuvo que no correspondía que fueran
abonados sobre la base de dos argumentos:
(i) el pago de réditos
devengados por las sumas objeto de restitución no fue materia de reclamo alguno cual tales
la
(en forma expresa ni implícita), en virtud de lo
condena impuesta por el condiciones
excedió
decisorias de un magistrado;
los (ii)
-3-
juez de primera instancia en limites
de
las
facultades
la inexistencia de mora por
parte
del
deudor
exigibilidad
de
(art.
la
622
del
devolución
Código
estuvo
Civil) ,
condicionada
sustenta el propio acreedor -Gas del Estado S. E. -, surge
de
las
involucradas),
circunstancias al
rechazo
juicio por la actora desistida de concretó
jurídicas
de
las
(según
lo
cuestiones
esgrimidas
en
a que se la tuviera por
la acción y del derecho), con
la
y tal como
las
pretensiones
(o en su caso,
precisamente
de
pues
motivo
evento que de
la
recién se del
emisión
pronunciamiento de mérito. III -
Contra tal pronunciamiento, recurso ordinario de apelación a fs.
la actora interpuso
2570/2572 -cuyo memorial
obra a fs. 2608/2627- el que fue declarado desierto por V.E. a fs. 2663/2667. Por
su
parte,
recurso extraordinario a fs.
el
Estado
2573/2584,
Nacional
articuló
el que denegado a fs.
2651 da origen a la presente queja. De del
decidendi
modo
recurso
trabarse la litis,
preliminar,
puntualiza
extraordinario
no
es
que
el
el
thema
planteado
al
sino la procedencia o improcedencia de los
intereses sobre las sumas que la actora debe reintegrarle. Tras asevera,
reseñar
contrariamente
a
lo
los
antecedentes
sostenido por
la
del cámara,
proceso, que
en
forma expresa pidió la devolución de los importes entregados a la
actora
desde
la
fecha
en
que
ésta
se
acogió
al
decreto
2054/92, con más los intereses contados desde el momento en que se hizo efectivo indica que
cada uno de
solicitó
el
los
reintegro
-4-
pagos. de
De modo especifico,
aquéllos
al
efectuar el
cl GAS DEL ESTADO si contrato administrativo.
LD MANUFACTURING S.A.
(RECURSO DE HECHO)
S.C., L.259, L.XLVI.
planteo de desvinculación -como un hecho extintivo del pleito-, al fundar la apelación contra el fallo de primera instancia que resolvió diferir el tratamiento de este tema para la sentencia y al presentar su alegato
(fs.
y que también lo
2291/2300 vta.),
hizo en otros escri t.os obrantes en las actuaciones. Aduce que, además y en diferente orden de ideas, cuando se deja sin efecto, retroactivamente, una medida cautelar que obliga a
una parte a pagar determinada suma de dinero,
devolución
siempre
contrario,
el
debe
hacerse
beneficiario
de
con
la
intereses
medida
pues,
declarada
de
su lo
ilegítima
estaría obteniendo un lucro a costa de quien pagó en virtud de una decisión judicial, luego revocada. Por otra parte, sobre
la
inexistencia
de
descarta el argumento del a quo
mora,
por
resultar
arbitrario y carente de sustento fáctico,
a
su
entender
jurídico y lógico,
en
la medida en que -según estima- de admitirse tal criterio los intereses
solamente
pronunciamientos
de
podrían segunda
correr
instancia,
a
partir
siempre
y
de
los
cuando
estén
firmes, .10 cual resultaría inadmisible. Entiende que en supuestos,
como el del sub lite,
en los cuales la sentencia retrotrajo la situación al momento en que la condenada debió cumplir con su obligación, computarse desde todos
los
esa oportunidad,
si no
deudores preferirían litigar y
fuera
así
demorar
la mora debe -continúa-, los
juicios,
porque de ese modo se librarían de pagar los intereses.
- IV Cabe señalar que lo resuelto sobre los intereses suscita una cuestión federal
que
-5-
justifica su consideración en
la vía intentada,
pues aunque remite al examen de materias de
hecho y de derecho común que, son ajenas a la vía del arto
como regla y por su naturaleza, 14 de la ley 48
(Fallos:
317:507,
1090; 325:2665, entre muchos otros), entiendo que en el sub lite corresponde hacer excepción a dicho principio, decisión
adoptada
carece
de
la
debida
exige a las resoluciones judiciales,
toda vez que la
fundamentación
que
se
con menoscabo de garantías
constitucionales. A mi modo de ver, en cuenta,
el a qua prescindió de tomar
al ordenar la restitución de las sumas abonadas por
el Estado Nacional sin considerar los intereses, que la decisión que oportunamente dispuso los pagos a
la actora con fundamento
en el acuerdo cautelar del 15 de noviembre de 1989, lo fue en el marco de una situación provisoria y que la prolongación de la medida precautoria adoptada a
su respecto quedaba sujeta a
la
decisión a que se arribara en un acuerdo extrajudicial o en una resolución judicial firme Resulta abonados
por
provisorio,
el se
Estado
(conf. fs. 437). de
toda
Nacional,
incorporaron
al
evidencia
que
en
de
virtud
patrimonio
de
la
ellos es de presumir que ésta obtuvo ventajas,
los
montos
aquel
acuerdo
actora
y
viéndose,
de
desde
esa perspectiva, el patrimonio estatal afectado por la necesidad de cumplir con la manda judicial. un patrimonio
enriquecido
y
un
En tales condiciones,
patrimonio
empobrecido
enriquecimiento injustificado de una persona a un
gasto
igualdad
público (art.
16
es
contrario
de
la
al
principio
Constitución
326:2458) .
-6-
existe y
todo
consecuencia de
constitucional
Nacional,
ver
de
Fallos:
cl
LD MANUFACTURING S.A.
GAS DEL ESTADO si contrato administrativo.
S.C., L.259, L.XLVI.
(RECURSO DE HECHO)
Con
tal
comprensión,
al
rechazar
el
a
quo el
pedido de los accesorios sin atender que durante el transcurso del
juicio el demandado había solicitado la devolución de las
sumas
abonadas
precautoriamente
más
los
(conf.
intereses
memorial ante la cámara por el recurso de apelación planteado a fs.
1730/1741
y
alegato
de
fs.
2291/2300),
aun
cuando
no
hubieran sido pedidos en la primera oportunidad que le brindaba el
proceso,
la
notoriamente
cámara
ha
insuficiente
constitucional
utilizado para
de
fundamentación
Ello
demuestra,
un
argumento
satisfacer de
que
es
exigencia
la
pronunciamientos
los
judiciales.
apartamiento
de
las
circunstancias
el
además,
comprobadas
que ha incurrido el tribunal de alzada,
de
inequívoco la
causa en
con la consecuencia de
producir un gravamen a las garantías constitucionales invocadas por el apelante.
- V Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar al
recurso
de
2556/2564
en
devolver
las
queja, cuanto
dejar fue
sin
materia para
actuaciones
efecto de
la
recurso
que
se
sentencia
de
fs.
extraordinario dicte
un
y
nuevo
pronunciamiento conforme a derecho.
Buenos Aires,
ES COPIA
~() de junio de 2013.
LAURA M. MONTI
-7-