s u p r e m a C o r t e Las divergencias que dieron origen a este juicio

LO MANUFACTURING S.A. CI GAS DEL ESTADO si contrato administrativo. S.C., L.259 ... decreto citado. Asimismo planteó que, una vez firme el fallo que.
316KB Größe 4 Downloads 51 vistas
LO MANUFACTURING S.A.

CI

GAS DEL ESTADO si contrato administrativo.

S.C., L.259, L.XLVI.

s

(RECURSO DE HECHO)

u p r e m a

C o r t e

-

I

-

Las divergencias que dieron origen a este juicio surgieron a raíz de la interpretación y ejecución del contrato celebrado

entre

Resinfor

S.A.

-luego

Resinfor

Metanol

predecesora de la aquí actora LD Manufacturing S.A. -,

S.A.,

con Gas

del Estado S.E., el 27 de agosto de 1985, el cual se suscribió con motivo del decreto 1855/83.

En virtud de este último,

el

Poder Ejecutivo aceptó la propuesta formulada por la actora para

la

instalación,

puesta

en

planta industrial destinada a Provincia

de

establecido

Santa en

el

Fe-

decreto

otorgándole

21. 608,

y

y

explotación

de

una

la producción de metanol en la

la

tuvo

814/79, la

a

marcha

por

acogida

al

régimen

reglamentario

de

la

empresa

diversos

ley

beneficios

promocionales. Iniciado este proceso, en la audiencia celebrada el .15 de noviembre de 1989

(v.

acta de fs.

437,

de los autos

principales, a los que corresponderán las siguientes citas) las partes trámite decisión

acordaron y

que

hasta

tanto

judicial

o

durante se

la

sustanciación

fijara

acuerdo

finalmente

extrajudicial,

del el

presente

precio

la

por

demandada

continuaria proveyendo el fluido y la actora seguiría pagando el precio pactado, a la vez que entregaria una determinada garantía por la diferencia entre éste y el precio petroquímico. Con motivo de la privatización del servicio que hasta entonces prestaba Gas del Estado S.E., esta última planteó la

inoponibilidad

del

contrato

-1-

del

27

de

agosto

de

1985

y

denunció que cumpliría el convenio celebrado en autos el 15 de noviembre de 1989 sólo hasta el 30 de junio de 1993, en mérito a lo

dispuesto

en

el

art.

88,

último

párrafo,

del

anexo

1

del

decreto 1738/92 (fs. 1100/1101). La actora solicitó el dictado de una medida de no innovar con el obj eto de que se mantuviera la situación de hecho vigente y que fue concedida por el a quo (fs. 1228/1231). Con posterioridad, que Resinfor Metanol S.A. decreto

2054/92

y,

del

había

enmarcada

quedado

se había acogido a

en

desvinculación

Gas del Estado S.E. denunció

había

consecuencia,

régimen

de

promoción

virtud

en

del

los términos del operado

industrial decreto

contrato celebrado el 27 de agosto de 1985

en

el

que

y

1855/83

(fs.

su

el

1519/1528),

a

raíz de lo cual pidió que se tuviera a la actora por desistida de

la

acción

y

del

derecho

en

los

términos

del

art.

13

del

decreto citado. Asimismo planteó que, una vez firme el fallo que admitiera tal pretensión,

correspondía que la actora restituyera

todas las sumas abonadas con posteríoridad al 15 de diciembre de 1992,

fecha

otorgada

en

por

la la

que

considera

referida

que

cayó

desvinculación

la de

medida la

cautelar

actora

del

régimen. El tratamiento dictara medida

de

de

relativo

primera

instancia

al

decreto

2054/92

sentencia definitiva y

dispuso

el

cautelar

lo

juez

(fs.

1696/1702).

Contra

difirió

hasta

tanto

levantamiento

este

de

el se la

pronunciamiento,

Gas del Estado planteó recurso de apelación y pidió que se le resti tuyeran

$ 6.097.638,53,

diciembre de

1992

(fs.

con

sus

1730/1741).

intereses Por

desde

su parte,

el

15

también

de la

actora apeló y al momento de contestar el recurso del demandado

-2-

LD MANUFACTURING S.A.

cl

GAS DEL ESTADO

sI contrato administrativo.

S.C., L.259, L.XLVI.

(RECURSO DE HECHO)

se opuso a su reclamo (fs. 1743/1746). La cámara desestimó ambos recursos (fs. 1751/1754). Al resolver sobre el

fondo

de

la cuestión,

el

magistrado de primera instancia tuvo a la empresa por desistida de

la

acción

del

y

derecho

articulados

en

las

presentes

actuaciones y ordenó que, en el plazo de 10 dias, reintegrara la totalidad de los pagos efectuados con fundamento en el acuerdo cautelar al que se arribó en autos el 15 de noviembre de 1989, con más intereses.

-

fs.

A

II -

2556/2564,

la

Cámara

Nacional

de

Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo Federal (Sala 111), confirmó

en

lo

sustancial

el

fallo

de

primera

condenando a reintegrar al Estado Nacional del

Estado

S.E.)

la

totalidad

de

los

instancia,

(continuador de Gas

pagos

efectuados

con

fundamento en el acuerdo cautelar del 15 de noviembre de 1989, aunque

declaró

ordenado

el

la

nulidad

pago

de

En

lo

de

dicho

intereses

fallo

sobre

las

en

cuanto

sumas

habia

objeto

de

reintegro.

tema, vale anticipar,

que

se

refiere

a

los

intereses

-único

que es materia del recurso extraordinario

sub examine- la cámara

sostuvo que no correspondía que fueran

abonados sobre la base de dos argumentos:

(i) el pago de réditos

devengados por las sumas objeto de restitución no fue materia de reclamo alguno cual tales

la

(en forma expresa ni implícita), en virtud de lo

condena impuesta por el condiciones

excedió

decisorias de un magistrado;

los (ii)

-3-

juez de primera instancia en limites

de

las

facultades

la inexistencia de mora por

parte

del

deudor

exigibilidad

de

(art.

la

622

del

devolución

Código

estuvo

Civil) ,

condicionada

sustenta el propio acreedor -Gas del Estado S. E. -, surge

de

las

involucradas),

circunstancias al

rechazo

juicio por la actora desistida de concretó

jurídicas

de

las

(según

lo

cuestiones

esgrimidas

en

a que se la tuviera por

la acción y del derecho), con

la

y tal como

las

pretensiones

(o en su caso,

precisamente

de

pues

motivo

evento que de

la

recién se del

emisión

pronunciamiento de mérito. III -

Contra tal pronunciamiento, recurso ordinario de apelación a fs.

la actora interpuso

2570/2572 -cuyo memorial

obra a fs. 2608/2627- el que fue declarado desierto por V.E. a fs. 2663/2667. Por

su

parte,

recurso extraordinario a fs.

el

Estado

2573/2584,

Nacional

articuló

el que denegado a fs.

2651 da origen a la presente queja. De del

decidendi

modo

recurso

trabarse la litis,

preliminar,

puntualiza

extraordinario

no

es

que

el

el

thema

planteado

al

sino la procedencia o improcedencia de los

intereses sobre las sumas que la actora debe reintegrarle. Tras asevera,

reseñar

contrariamente

a

lo

los

antecedentes

sostenido por

la

del cámara,

proceso, que

en

forma expresa pidió la devolución de los importes entregados a la

actora

desde

la

fecha

en

que

ésta

se

acogió

al

decreto

2054/92, con más los intereses contados desde el momento en que se hizo efectivo indica que

cada uno de

solicitó

el

los

reintegro

-4-

pagos. de

De modo especifico,

aquéllos

al

efectuar el

cl GAS DEL ESTADO si contrato administrativo.

LD MANUFACTURING S.A.

(RECURSO DE HECHO)

S.C., L.259, L.XLVI.

planteo de desvinculación -como un hecho extintivo del pleito-, al fundar la apelación contra el fallo de primera instancia que resolvió diferir el tratamiento de este tema para la sentencia y al presentar su alegato

(fs.

y que también lo

2291/2300 vta.),

hizo en otros escri t.os obrantes en las actuaciones. Aduce que, además y en diferente orden de ideas, cuando se deja sin efecto, retroactivamente, una medida cautelar que obliga a

una parte a pagar determinada suma de dinero,

devolución

siempre

contrario,

el

debe

hacerse

beneficiario

de

con

la

intereses

medida

pues,

declarada

de

su lo

ilegítima

estaría obteniendo un lucro a costa de quien pagó en virtud de una decisión judicial, luego revocada. Por otra parte, sobre

la

inexistencia

de

descarta el argumento del a quo

mora,

por

resultar

arbitrario y carente de sustento fáctico,

a

su

entender

jurídico y lógico,

en

la medida en que -según estima- de admitirse tal criterio los intereses

solamente

pronunciamientos

de

podrían segunda

correr

instancia,

a

partir

siempre

y

de

los

cuando

estén

firmes, .10 cual resultaría inadmisible. Entiende que en supuestos,

como el del sub lite,

en los cuales la sentencia retrotrajo la situación al momento en que la condenada debió cumplir con su obligación, computarse desde todos

los

esa oportunidad,

si no

deudores preferirían litigar y

fuera

así

demorar

la mora debe -continúa-, los

juicios,

porque de ese modo se librarían de pagar los intereses.

- IV Cabe señalar que lo resuelto sobre los intereses suscita una cuestión federal

que

-5-

justifica su consideración en

la vía intentada,

pues aunque remite al examen de materias de

hecho y de derecho común que, son ajenas a la vía del arto

como regla y por su naturaleza, 14 de la ley 48

(Fallos:

317:507,

1090; 325:2665, entre muchos otros), entiendo que en el sub lite corresponde hacer excepción a dicho principio, decisión

adoptada

carece

de

la

debida

exige a las resoluciones judiciales,

toda vez que la

fundamentación

que

se

con menoscabo de garantías

constitucionales. A mi modo de ver, en cuenta,

el a qua prescindió de tomar

al ordenar la restitución de las sumas abonadas por

el Estado Nacional sin considerar los intereses, que la decisión que oportunamente dispuso los pagos a

la actora con fundamento

en el acuerdo cautelar del 15 de noviembre de 1989, lo fue en el marco de una situación provisoria y que la prolongación de la medida precautoria adoptada a

su respecto quedaba sujeta a

la

decisión a que se arribara en un acuerdo extrajudicial o en una resolución judicial firme Resulta abonados

por

provisorio,

el se

Estado

(conf. fs. 437). de

toda

Nacional,

incorporaron

al

evidencia

que

en

de

virtud

patrimonio

de

la

ellos es de presumir que ésta obtuvo ventajas,

los

montos

aquel

acuerdo

actora

y

viéndose,

de

desde

esa perspectiva, el patrimonio estatal afectado por la necesidad de cumplir con la manda judicial. un patrimonio

enriquecido

y

un

En tales condiciones,

patrimonio

empobrecido

enriquecimiento injustificado de una persona a un

gasto

igualdad

público (art.

16

es

contrario

de

la

al

principio

Constitución

326:2458) .

-6-

existe y

todo

consecuencia de

constitucional

Nacional,

ver

de

Fallos:

cl

LD MANUFACTURING S.A.

GAS DEL ESTADO si contrato administrativo.

S.C., L.259, L.XLVI.

(RECURSO DE HECHO)

Con

tal

comprensión,

al

rechazar

el

a

quo el

pedido de los accesorios sin atender que durante el transcurso del

juicio el demandado había solicitado la devolución de las

sumas

abonadas

precautoriamente

más

los

(conf.

intereses

memorial ante la cámara por el recurso de apelación planteado a fs.

1730/1741

y

alegato

de

fs.

2291/2300),

aun

cuando

no

hubieran sido pedidos en la primera oportunidad que le brindaba el

proceso,

la

notoriamente

cámara

ha

insuficiente

constitucional

utilizado para

de

fundamentación

Ello

demuestra,

un

argumento

satisfacer de

que

es

exigencia

la

pronunciamientos

los

judiciales.

apartamiento

de

las

circunstancias

el

además,

comprobadas

que ha incurrido el tribunal de alzada,

de

inequívoco la

causa en

con la consecuencia de

producir un gravamen a las garantías constitucionales invocadas por el apelante.

- V Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar al

recurso

de

2556/2564

en

devolver

las

queja, cuanto

dejar fue

sin

materia para

actuaciones

efecto de

la

recurso

que

se

sentencia

de

fs.

extraordinario dicte

un

y

nuevo

pronunciamiento conforme a derecho.

Buenos Aires,

ES COPIA

~() de junio de 2013.

LAURA M. MONTI

-7-