r*tt - Transparencia - Ministerio de Cultura

15 jul. 2018 - Henry Ysmael Samanez del Castillo y Ángel Mario Farfán Gonzáles, contratados bajo el régimen espec¡al de contratación adm¡n¡strativa de ...
2MB Größe 0 Downloads 1 vistas
'%r*tt*¡** No 157-2018-SG/MC Lima,

¡§

trtL. ?ttl8

VISTO; el lnforme de Precalificación N" 900039-2018-ST/OGRH/SG/MC de la Secretaría Técnica de Procesos Administrat¡vos Disc¡pl¡nar¡os; y, CONSIDERANDO:

Que, mediante el Oficio N' 00195-2016-CG/ORCU, recibido el 02 de febrero 2016, la Contraloría General de la República remite a la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, el lnforme Alerta de Control N" 0'17-2016-CG/ORCU/L-480-ALC referido a las presuntas irregularidades en la contratación de trabajadores para la Sub

Dirección

de

Conservación

del

Patrimonio Cultural Mueble

de Ia

D¡rección

Desconcentrada de Cultura Cusco;

Que, según se desprende de dicho informe, la contratación de los señores Guillermo Samanez Ramos y César Paredes Samanez como auxiliar y técnico de la mencionada Sub D¡recc¡ón, a través de los Contratos de Servicios Personales N' 1572013-MC-CUSCO/DRC-CU del 04 de febrero de 2013, N" 51-2013-MCCUSCO/DDC-C suscrito el 15 de julio de 2013, respectivamente, se habría dado de manera ¡rregular, debido a que el Sub Director a cargo, Henry Ysmael Samanez del Castillo, sería par¡ente de los menc¡onados contratados y habría ejercido su facultad de contratar cuando de manera conjunta con el Sub D¡rector de Personal, Ángel Mario rfán Gonzáles, calificaron los expedientes de sus postulaciones. Motivo por el cual, recomienda disponer e implementar las medidas correctivas pertinentes de carácter administrativo o legal;

y

OE

r:

Que, a través del lnforme N" 258-2016-DDC-CUSCO/MC recibido con fecha 22

de noviembre de 20'16, el Director de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco rem¡te a la Secretaría General el precitado Oficio N'00195-2016-CG/ORCU y

C

la documentación respectiva, a efectos que se disponga las acciones pertinentes; la m¡sma que, a través del Proveído N" 005396-2016/SG/MC de fecha 22 de nov¡embre de 2016, lo rem¡te a la Secretaría Técnica de Procesos Administrat¡vos Disciplinarios, para su evaluación respectiva: Que, con el lnforme N' 000í25-2017/ST/OGRH/SG/MC de fecha

1l de mayo

de

2017 , la Secretaria Técnica de Procedimientos Admin¡strativos Disciplinarios comunica

al Director de la D¡recc¡ón Desconcentrada de Cultura de Cusco que los señores Henry Ysmael Samanez del Castillo y Ángel Mario Farfán Gonzáles, contratados bajo el régimen espec¡al de contratación adm¡n¡strativa de servic¡os regulado por el Decreto Legislat¡vo N' 1057, habrían cometido infracciones tipificadas en el Código de Ética de la Función Pública, Ley N" 27815 y la Ley N' 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificada por la Ley N' 26771; por lo que recomienda iniciar procedim¡ento administrativo disciplinar¡o;

Tlst'

Que, de acuerdo con el numeral 6.2 de la Direct¡va N. 02-201S-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedim¡ento Sancionador de la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil", cuya versión actualizada fue formalizada por la Resolución de Presidencia Ejecut¡va N' 092-20'16-SERVIR-PE, los procedimientos admin¡strativos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con anter¡oridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se comet¡eron los hechos;

Que, a través del Fundamento 21 de la Resolución de la Sala plena N. 0012016-SERVIR/TSC publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 27 de noviembre de 2016, el Tribunal del Servicio Civil estableció como precedente de observancia obligatoria, que la prescripción tiene naturaleza sustant¡va y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedim¡ento sancionador, debe ser considerada como una regla sustantiva; Que, en el presente caso, teniendo en cuenta que a los imputados les resulta apl¡cable las disposiciones de la Ley N' 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 033-2005-pCM; corresponde señalar que de acuerdo con su artículo 17, el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrat¡vo disciplinario es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente Especial de procesos ministrativos Disciplinarios toma conocim¡ento de la comisión de la infracción:

o

.

Que, por otra parte, cabe mencronar que el numeral 5 del artículo 246 del Texto Unico Ordenado de Ia Ley N" 27444, Ley del Proced¡miento Administrat¡vo General, aprobado por el Decreto Supremo N" 006-2017-JUS, establece que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros, por el Principio de lrretroactividad, según el cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Precisando además, que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroact¡vo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanc¡ones en ejecución al entrar en v¡gor la nueva disposición;

el

a

particular, Que, sobre través del lnforme Técnico N" 101-2017SERVIR/GPGSC de fecha 08 de febrero de 2017,la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil señala que para la determinación de los plazos de prescr¡pctón dentro del proced¡m¡ento disciplinario, en tanto norma sustantiva, deben apl¡carse las disposiciones vigentes al momento de la comisión de la falta disciplinaria. Sin perjuicio de ello, en caso las disposiciones posteriores resulten más favorables al servidor civil, estas producen efecto retroact¡vo, conforme al Pr¡ncipio de lrretroactiv¡dad antes mencionado;

%.*/rr"rr* /" c%rr,r,n,,*

&*-r¿

No 157-2018-SG/MC Que, en aplicac¡ón del Principio de lrretroactividad, resulta pertinente tener en cuenta que sobre el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el articulo g4 de la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil, establece que la competenc¡a para iniciar dichos proced¡mientos contra los servidores civiles, decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces;

a

del

de

N"

Que, través lnforme Precalificación 9000039-2018ST/OGRH/SG/MC, la Secretaria Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios recomienda declarar la prescr¡pción de la facultad de la entidad para determinar la ex¡stenc¡a de faltas disciplinarias a los mencionados señores, toda vez que en aplicación del Principio de lrretroactividad, el plazo de prescripción más favorable resulta ser el de de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta, esto es, el 04 de febrero y el 15 de julio de 2013, oportunidad en que se suscribieron los Contratos de Servicios Personales de los señores Gu¡llermo Samanez Ramos y César Paredes Samanez, respectivamente; de manera tal, que al 04 de febrero y 15 de julio del año 2016 habria prescrito la facultad para iniciar proceso

adm¡nistrat¡vo

disciplinario en contra de los servidores Henry Ysmael Samanez del Castillo y Ángel Mario Farfán Gonzáles;

Que, el numeral 97.3 del artículo 97 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N' 040-2014-PCM, dispone que la cripción será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a ped¡do de parte, DE

F

perjuicio de la responsab¡lidad administrativa correspondiente;

Que, de acuerdo con el literal j) del artículo lV del Título Preliminar del citado Reglamento General, para efectos del Sistema Adm¡nistrat¡vo de Gest¡ón de Recursos Humanos, se ent¡ende que el T¡tular de la entidad es la máxima autoridad adm¡n¡strat¡va de una entidad pública; siendo que de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento de Organización y Funciones del Minister¡o de Cultura, aprobado por Decreto Supremo N' 005-20'13-MC, el Secretario General es la máxima autoridad administrativa del Ministerio;

De conformidad con lo establec¡do en la Ley N' 29565, Ley de creación del M¡nisterio de Cultura; la Ley N'30057, Ley del Serv¡cio Civil; su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N" 040-2014-PCM; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo N" 005-2013-MC; SE RESUELVE:

ART¡CULO

l.-

DECLARAR PRESCR|TA

ta facultad para determinar ta

existencia de_ falta d¡sc¡plinar¡a a los señores Henry ysmael samanez del castillo y Angel Mario Farfán Gonzáles; por los motivos expuestos en la presente resolución.

ARTICULO 2.- DISPONER que se not¡f¡que el presente acto resolutivo a a Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios para el inicio de rminación de responsabilidades adm¡nistrativas a que hubiere lugar ART|CULO 3.- COMUNICAR la presente resolución rsos Humanos para los fines pertinentes. Regístrese y comuníquese.

inié te rio de Gultura

":roro:e

-

Ánió;ii; Ái;óffi

ióiiH'

Secretano General

a la

a a

Of¡c¡na General de