REGLAMENTO MUNICIPAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACÓN PÚBLICA DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN, JALISCO.
TÍTULO PRIMERO. CONCEPTOS FUNDAMENTALES. Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden Público, reglamentario del ejercicio del derecho de acceso a la información como derecho humano y fundamental de todo ciudadano del Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se tiene por reproducido el contenido del artículo 4º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; y se entenderá por: I. Acceso: procedimiento mediante el cual el Comité de Clasificación proporciona al titular de los mismos, los datos personales que obren en sus archivos o soportes físicos o electrónicos; II. Ampliación: procedimiento por medio del cual el Comité de Clasificación determina incrementar la cantidad de datos que posee respecto a la persona que solicita la ampliación; III. Aviso de Confidencialidad: documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por el responsable, que es puesto a disposición del titular, previo al tratamiento de sus datos personales, de conformidad con el artículo 56; IV. Cancelación: procedimiento mediante a través del cual el Comité de Clasificación determina la supresión o anulación de la información confidencial que obre en su poder; V. Clasificación: procedimiento mediante el cual el Comité de Clasificación analiza la naturaleza de la información que genera o posee el sujeto obligado, para determinar si es de libre acceso, existe una justificación fundada y motivada para declararla temporalmente reservada o contiene datos personales que deben ser declarados confidenciales; VI. Comité de Clasificación (transparencia): Instancia a la que hace referencia el artículo 15 del presente Reglamento. VII. Criterios: los criterios generales emitidos por cada sujeto obligado en materia de clasificación de información, publicación y actualización de información fundamental y protección de información reservada y confidencial; VIII. Datos Personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información. IX. Datos Personales Sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud, información genética, datos biométricos, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
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X. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales, ejercidos en términos de lo ordenado por la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios. XI. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo. XII. Documento de Seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee. XIII. Encargado: Persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización del responsable, que sola o conjuntamente con otras, trata datos personales a nombre y por cuenta del responsable. XIV. Evaluación de impacto en la protección de datos personales: documento mediante el cual se valoran y determinan los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales, a efecto de identificar, prevenir y mitigar posibles riesgos que puedan comprometer el cumplimiento de los principios, deberes, derechos y demás obligaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables. XV. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultados públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables. XVI. Instituto: el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco. XVII. Instituto Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. XIX. Ley: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Jalisco y sus Municipios. XX. Ley de Transparencia: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. XXI. Lineamientos: los lineamientos generales emitidos por el instituto en materia de clasificación de información, de publicación y actualización de información pública fundamental, de protección de información confidencial y reservada, de notificaciones electrónicas, de transparencia en materia de seguridad pública, educación, protección civil, así como de procedimiento y audiencias de conciliación; XXII. Medidas de seguridad: conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permiten garantizar la protección, confidencialidad, disponibilidad e integridad de los datos personales. XXIII. Oposición: procedimiento a través del cual el Comité de Clasificación impide la transferencia o uso de la información pública confidencial, dentro de un mismo sujeto obligado, o entre éste y un tercero, o entre sujetos obligados; XXIV. Rectificación, modificación, corrección y sustitución: procedimiento mediante el cual el Comité de Clasificación enmienda las imperfecciones, errores o defectos de forma específica de ciertos datos personales, o cambia la información de forma parcial o total, en los términos de la ley;
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XXV. Registro de Sistemas de Información Reservada y Confidencial: conjunto identificada do Sistemas de Información Reservada y Confidencial autorizados por el Instituto. XXVI. Sistema Electrónico de Publicación de Información Fundamental y recepción de solicitudes: son los sistemas mediante los cuales los sujetos obligados ponen a disposición de cualquier persona, sin restricción alguna, la información pública fundamental; XXVII. Sistema de Información Confidencial: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Atendiendo al sistema de tratamiento, podrán ser automatizados, no automatizados o parcialmente automatizados; XXVIII. Sujetos Obligados: se entenderán como tal, además de los señalados en el artículo 24 de la ley, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo que reciban y ejerzan recursos públicos o aquéllos que realicen actos de autoridad y los entes equivalentes a personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, ya se que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; XXIX. Titular de Datos Personales: la persona física o jurídica a quien correspondan los datos personales; y XXXI. Tratamiento: La obtención, uso, divulgación, o almacenamiento de datos personales por cualquier medio. El uso abarca cualquier acción de acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición de datos personales. Cuando se haga referencia a algún artículo deberá entenderse que pertenece al presente Reglamento, salvo señalamiento en contrario. XXXII. Unidad de Transparencia: La Unidad es el órgano interno del sujeto obligado encargado de la atención al público en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión del sujeto obligado. XXXIII.- Versión Pública: Documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.
Capítulo II ÁMBITO DE VALIDEZ Artículo 3.- El presente Reglamento es de orden Público e interés social, de observancia general y obligatoria para todos los servidores públicos, organismos públicos, descentralizados, ciudadanos así como para quienes laboren en instituciones privadas o no gubernamentales que reciban, administren o apliquen recursos públicos, dentro del ámbito territorial que comprende el Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. Artículo 4.- Las disposiciones contenidas en este Reglamento son aplicables y de observancia general para la totalidad de las Delegaciones que por su ubicación territorial formen parte del Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco.
Capítulo III FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Artículo 5.- El presente Reglamento se emite teniendo como Marco Legal de referencia lo ordenado por los Artículos 6, 8 y 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 4, 9, 15 fracción II, 77 fracción II, 78 y 79 de la Constitución
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Política del Estado de Jalisco; los artículos 37, 38 fracción VII y VIII, 40 fracción II, 41, 42, 44 y demás aplicables de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, así como, los relativo a los Artículos 1, 2 punto 2, 25 fracción XXVI de la Reformada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 6.- El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados; así como lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Jalisco, favoreciendo en todo tiempo los principios pro persona y de máxima publicidad. Artículo 7.- A lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará de forma supletoria las disposiciones siguientes: I.- La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; II.- La Ley de Protección de Datos Personales en Poder de los Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios; III. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; IV.- La Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Jalisco; V.- El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Artículo 8.- En ese sentido se motiva la emisión del presente Reglamento Interno como parte de la Información Fundamental que, en términos de lo ordenado por el Artículo 8 Apartado 1 fracción I, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco; todos los Sujetos Obligados establecidos en territorio del Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco; deben observar para el manejo de la información pública que obre o deba de obrar en poder de los mismos.
Capítulo IV OBJETIVO DEL REGLAMENTO. Artículo 9.- El objetivo primordial de este Reglamento es garantizar el derecho fundamental de todas las personas para conocer el proceso, toma de decisiones públicas, resultados de aplicación de dichas decisiones; así como solicitar, acceder, consultar, recibir, difundir, reproducir, y publicar la información pública en posesión de los Sujetos Obligados, siempre y cuando no se encuentre entre las clasificadas como de carácter reservado o confidencial en cuyo caso se estará a lo estable en primer término la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, su Reglamento y la Ley de protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios; así como el apartado correspondiente de este Reglamento Municipal. Artículo 10.- Asimismo, el presente Reglamento tiene como finalidad: I. Consolidar el Estado Democrático y de Derecho en el Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco; II. Establecer un vínculo fluido entre la información a la que la ciudadanía pretende acceder y el Sujeto Obligado que debe proporcionarla. III. Fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, a través del ejercicio del derecho a la información pública oportuna, veraz y acorde a lo solicitado;
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IV.- Garantizar a los ciudadanos del Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, su derecho de acceso a la Información de carácter Público, mediante la estricta observancia del presente Reglamento por parte de las entidades y dependencias del gobierno y la administración pública de este Municipio; así como por todos aquellos sujetos obligados que administren y/o ejecuten recursos de procedencia pública; V.- Establecer la obligación a los Sujetos Obligados dentro del territorio que conforma el Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, de poner a disposición de los ciudadanos la información que les permita tener un conocimiento directo y oportuno de las funciones que como servidores públicos desempeñan, las acciones emprendidas, resultados, estructura, recursos asignados y empleo de los mismos; así como toda aquella información que previa solicitud en cualquiera de los medios que para tal efecto se habiliten, les sea requerida por parte de la ciudadanía. VI.- Precisar de forma clara el procedimiento mediante el cual, los particulares podrán tener acceso a la información de carácter público que generen, posean o deban poseer los Sujetos Obligados establecidos en el Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. VII.- Asegurar la protección de la información reservada y confidencial en posesión y resguardo de los Sujetos Obligados establecidos en el Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, en estricto apego a lo precisado por la nueva Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios. VIII.- Fijar las bases para la organización, clasificación y manejo, de los documentos, archivos y demás bases de datos en las que se contenga información de carácter público y que obren en poder de los Sujetos Obligados establecidos en el Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. IX.- Regular la administración, manejo, cuidado y consulta de los documentos que contengan información de carácter público y que obren en poder de los Sujetos Obligados establecidos en el Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. X.- Delimitar las causas de responsabilidad en las que pueden incurrir los Sujetos Obligados por incumplimiento a las obligaciones contenidas en este Reglamento. XI.- Puntualizar los medios de Defensa y acceso a la garantía de audiencia por parte de los Ciudadanos. Artículo 11.- Para la interpretación y aplicación de este Reglamento, son Rectores:
Principios
I. Certeza: principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del Sujeto Obligado son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables; II. Eficacia: obligación de los sujetos obligados de tutelar, de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública; II. Gratuidad: La búsqueda y acceso a la información pública es gratuita; IV.- Interés General: no es necesario acreditar ningún interés jurídico particular en el acceso a la información pública, con excepción de la clasificada como confidencial; V. Legalidad: Obligación de los Sujetos Obligados de ajustar su actuación, fundando y motivando sus resoluciones a las solicitudes de información que le sean formuladas por los ciudadanos;
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VI. Libre Acceso: toda información pública es considerada de libre acceso, excepto aquella que mediante el procedimiento legal correspondiente se haya clasificado por el Comité de Transparencia del Sujeto Obligado, como reservada o confidencial; VII. Máxima Publicidad: En caso de duda sobre las justificación de las razones de interés público que motiven la reserva temporal de la información pública, prevalecerá la interpretación que garantice la máxima publicidad de dicha información; VIII. Mínima Formalidad: para la interpretación de las formalidades que deben revestir los actos jurídicos y acciones realizadas con motivo de la aplicación de este Reglamento prevalecerá aquella que considere la menor formalidad de aquellos; IX. Objetividad: Obligación de los Sujetos Obligados de ajustar su actuación a los presupuestos de Ley que deben ser aplicados al analizar una solicitud de información en concreto, sin que existan de por medio consideraciones y/o criterios personales; X. Presunción de Existencia: se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, funciones y competencias que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los Sujetos Obligados; XI. Sencillez y Celeridad: en los procedimientos y trámites relativos al acceso a la información pública, así como a la difusión de los mismos, se optará por lo más sencillo o expedito; XII. Suplencia de la Deficiencia: no puede negarse información por deficiencias formales de las solicitudes. Los Sujetos Obligados deben suplir cualquier deficiencia formal, así como orientar y asesorar para corregir cualquier deficiencia sustancial de las solicitudes de los particulares en materia de información pública; y XIII. Transparencia: se debe buscar la máxima revelación de información, mediante la ampliación unilateral del catálogo de información fundamental de libre acceso. La interpretación y aplicación de este Reglamento debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.
TITULO SEGUNDO DE LOS SUJETOS OBLIGADOS EN EL MUNICIPIO DE CUAUITITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN, JALISCO. Capítulo I Catálogo, Obligaciones y mejores prácticas. Artículo 12.- Además de los señalados en el artículo 24 de la ley, se entenderá como Sujeto Obligado: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo que reciban y ejerzan recursos públicos o aquéllos que realicen actos de autoridad y los entes equivalentes a personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público. Artículo 13.- En términos de lo ordenado por el Artículo 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; los Sujetos Obligados tendrá las siguientes obligaciones:
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I. Promover la cultura de transparencia y el derecho a la información, en coordinación con el Instituto; II. Constituir su Comité y su Unidad, así como vigilar su correcto funcionamiento, con excepción de los sujetos obligados señalados en la fracción XIX del artículo anterior; (IX. Los órganos jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo;) III. Establecer puntos desconcentrados de su Unidad para la recepción de solicitudes y entrega de información, cuando sea necesario; IV. Publicar los datos de identificación y ubicación de su Unidad, su Comité, y el procedimiento de consulta y acceso a la información pública; V. Orientar y facilitar al público la consulta y acceso a la información pública, incluidas las fuentes directas cuando sea posible; para lo cual, de acuerdo a su presupuesto, procurarán tener terminales informáticas en las Unidades para facilitar la consulta de información; VI. Publicar permanentemente en internet o en otros medios de fácil acceso y comprensión para la población, así como actualizar al menos una vez al mes, cuando así se requiera, la información fundamental que le corresponda; VII. Recibir las solicitudes de información pública dirigidas a él, remitir al Instituto las que no le corresponda atender, así como tramitar y dar respuesta a las que sí sean de su competencia; VIII. Implementar un sistema de recepción de solicitudes y entrega de información pública vía electrónica, que garantice el seguimiento de las solicitudes y genere los comprobantes de la recepción de la solicitud y de la información; IX. Se deroga. X. Analizar y clasificar la información pública en su poder, de acuerdo con los lineamientos estatales de clasificación; XI. Informar al Instituto de los sistemas de información reservada y confidencial que posean; XII. Capacitar al personal encargado de su Unidad; XIII. Digitalizar la información pública en su poder; XIV. Proteger la información pública que tenga en su poder, contra riesgos naturales, accidentes y contingencias, los documentos y demás medios que contengan información pública; XV. Proteger la información pública reservada y confidencial que tenga en su poder, contra acceso, utilización, sustracción, modificación, destrucción y eliminación no autorizados; XVI. Documentar los actos que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones y acordado en reuniones de órganos colegiados que formen parte del mismo, y publicar dichas actas o minutas, así como el listado de acuerdos o resoluciones; salvo las consideradas como reuniones reservadas por disposición legal expresa; XVII. Utilizar adecuada y responsablemente la información pública reservada y confidencial en su poder; XVIII. Revisar que los datos de la información confidencial que reciba sean exactos y actualizados;
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XIX. (DEROGADO). XX. Registrar y controlar la transmisión a terceros, de información reservada o confidencial en su poder; XXI. Vigilar que sus oficinas y servidores públicos en posesión de información pública atiendan los requerimientos de su Unidad para dar contestación a las solicitudes presentadas; XXII. Revisar de oficio y periódicamente la clasificación de la información pública en su poder y modificar dicha clasificación en su caso; XXIII. Proporcionar la información pública de libre acceso que le soliciten otros sujetos obligados; XXIV. Elaborar, publicar y enviar al Instituto, de forma electrónica, un informe mensual de las solicitudes de información, de dicho periodo, recibidas, atendidas y resueltas, así como el sentido de la respuesta, el cual deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes al mes que se informa; XXV. Anunciar previamente el día en que se llevarán a cabo las reuniones públicas, cualquiera que sea su denominación, así como los asuntos públicos a discutir en éstas, con el propósito de que las personas puedan presenciar las mismas; XXVI. Aprobar su reglamento en materia de transparencia y acceso a la información pública; XXVII. Desarrollar, en coordinación con el Instituto y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, los sistemas y esquemas necesarios para la realización de notificaciones a través de medios electrónicos e informáticos expeditos y seguros, entre el Instituto y el propio sujeto obligado; XXVIII. Certificar, por sí o a través del servidor público que señale su Reglamento Interior, sólo copias de documentos cuando puedan cotejarse directamente con el original o, en su caso, con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá hacerse constar dicha circunstancia; XXIX. Notificar al solicitante por correo electrónico si así lo requirió, correo postal con acuse de recibo o por estrados cuando no haya señalado datos para ser notificado; XXX. Expedir en forma gratuita las primeras veinte copias simples relativas a la información solicitada; XXXI. Poner a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permita consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión; XXXII. Recibir las solicitudes de información vía telefónica, fax, correo, correo electrónico, telegrama, mensajería o por escrito o comparecencia; XXXIII. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable; XXXIV. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;
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XXXV. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen el Instituto y el Sistema Nacional; XXXVI. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto; XXXVII. Difundir proactivamente información de interés público; XXXVIII. Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente; y XXXIX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 14.- Para el cumplimiento de las obligaciones previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, y que se han reproducido en el artículo inmediato anterior del presente Reglamento; los sujetos obligados tendrán la libertad de acuerdo a sus capacidades físicas, materiales y presupuestales, desarrollar o adoptar, ya sea en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas cuyos objetivos se traduzcan en: A) Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Reglamento, la Ley y su Reglamento;
B) Armonizar el acceso a la información por sectores; C) Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas; D) Procurar la Accesibilidad de la Información.
Capítulo II Prohibiciones. Artículo 15.- Los Sujetos Obligados tendrá prohibido: I. Condicionar la recepción de una solicitud de información pública a que se funde, motive, demuestre interés jurídico o se señale el uso que se dará a la información pública; II. Pedir a los solicitantes, directa o indirectamente, datos adicionales a los requisitos de la solicitud de información pública; III. Cobrar por cualquier trámite dentro del procedimiento de acceso a la información pública, o por la búsqueda y entrega de información pública, salvo lo previsto en Ley de Ingresos por concepto de: a) El costo de recuperación del material que contenga la información entregada; o b) Por otros conceptos previstos en las leyes aplicables; IV. Difundir, distribuir, transferir, publicar o comercializar información confidencial sin autorización de su titular; V. Difundir, distribuir, transferir, publicar o comercializar información reservada, o permitir el acceso de personas no autorizadas por la Ley; VI. Emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total
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de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en la Ley y en la Ley General. En ningún caso se
podrán clasificar documentos antes de que se genere la información. La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño; VII. Negar o retardar el acceso a la información en razón del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad del solicitante; y VIII. Lo demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. La lista de las prohibiciones de los sujetos obligados deberá publicarse en las oficinas de las unidades y en las oficinas de atención al público de los sujetos obligados.
Capítulo III. DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA. Sección I. Integración. Artículo 16.- En términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el Comité de Transparencia será el órgano interno de cada sujeto obligado, cuya facultad principal será encargarse de la clasificación de la información pública que obre en poder del mismo sujeto obligado. Artículo 17.- El presente Reglamento regulará el funcionamiento del Comité de Transparencia. Artículo 18.- Para la integración del Comité de Transparencia, los sujetos obligados, deberán atender lo señalado en el artículo 28 la Ley de la materia: I. El titular del sujeto obligado cuando sea unipersonal o el representante oficial del mismo cuando sea un órgano colegiado, quien lo presidirá; II. El titular de la Unidad, quien fungirá como Secretario, y III. El titular del órgano con funciones de control interno del sujeto obligado cuando sea unipersonal o el representante oficial del mismo cuando sea un órgano colegiado. En caso de que el sujeto obligado no cuente con unidad de control interno, para la integración de su Comité, se sujetarán a lo previsto por el artículo 7º del Reglamento de la Ley: I. El titular del área jurídica, salvo que sea también titular de la Unidad de Transparencia; o II. El titular del área administrativa. En caso de que el titular del sujeto obligado sea un órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 párrafo 2 de la Ley, se podrá delegar la función de integración del Comité de Clasificación en el titular de la entidad administrativa de mayor rango que dependa del cuerpo colegiado. Artículo 19.- No podrán reunirse dos o más integrantes del Comité de Transparencia de cada sujeto obligado, en una sola persona, ni podrán depender jerárquicamente entre sí y de presentarse el caso el titular del sujeto obligado deberá nombrar a la persona que suplirá al subordinado. Artículo 20.- La función de Comité de Transparencia, cuando el titular del sujeto obligado sea un órgano colegiado, podrá ser delegada en el titular del órgano administrativo de mayor jerarquía que dependa de ellos.
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Artículo 21.- Por acuerdo del superior jerárquico que sea común a varios sujetos obligados, las funciones del Comité de Transparencia que les correspondan a los mismos, podrán concentrarse en un solo órgano, esto es operarán en un solo Comité de Clasificación y una misma Unidad de Transparencia. Artículo 22.- Mediante convenios de adhesión, que el sujeto obligado firme con organismos públicos descentralizados, éstos últimos podrán operar bajo la misma figura de concentración que se describe en el artículo precedente. Artículo 23.- El Comité de Clasificación será constituido por acuerdo del órgano colegiado que dirija al sujeto obligado y, en su caso, en su primera sesión de instalación por acuerdo de sus integrantes, levantándose acta de la misma. Artículo 24.- Cualquiera que sea el caso, el sujeto obligado deberá remitir al Instituto copia certificada del acuerdo con el que se constituya e instale el Comité de Clasificación. Sección II Atribuciones y Funcionamiento Artículo 25.- El Comité de Transparencia tendrá las atribuciones que precisa la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios siendo las siguientes: I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información; II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas del sujeto obligado; III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes, que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que, previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones, lo anterior de conformidad con su normativa interna; IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información; V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos y de los integrantes adscritos a la Unidad; VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado; VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual; VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia; IX. Revisar que los datos de la información confidencial que reciba sean exactos y actualizados; X. (DEROGADO); XI. Registrar y controlar la transmisión a terceros, de información reservada o confidencial en su poder; XII. Establecer un índice de la información clasificada como confidencial o reservada; y XIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 26.- El Comité de Transparencia Sesionará cuando menos una vez cada cuatro meses o con la periodicidad que se requiera para atender los asuntos que le sean de su competencia.
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Artículo 27.- Para la celebración de las sesiones del Comité de Transparencia deberán ser convocadas dentro de la periodicidad que marca la Ley, por el Presidente de dicho Comité, o bien cuando se considere estar ante un caso que lo amerita, a petición del Secretario y Titular de la Unidad de Transparencia. Artículo 28.- Para sesionar, el Comité de Transparencia requiere de la asistencia de por lo menos dos de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos, con voto de calidad del presidente en caso de darse el empate. Artículo 29.- Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, la Ley de la materia, su Reglamento, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y demás normatividades con la finalidad del resguardo o salvaguarda de la información. Capítulo IV. DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. Artículo 30.- La Unidad es el órgano interno del sujeto obligado encargado de la atención al público en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión del sujeto obligado. Artículo 31.- Las funciones y atribuciones de la Unidad se asignarán a los titulares de las unidades administrativas que dependan directamente del titular del sujeto obligado, preferentemente a las que cuenten con experiencia en la materia o a las encargadas de los asuntos jurídicos. Artículo 32.- Tal y como se prevé con anterioridad, previo acuerdo del superior jerárquico común a varios sujetos obligados, las funciones correspondientes a la Unidad de Transparencia, podrán ser concentradas en un solo órgano. Artículo 33.- Para los efectos del presente Reglamento, la Unidad de Transparencia de cada Sujeto Obligado, tendrá las atribuciones que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco, precisa en su artículo 32, siendo las siguientes: I. Administrar el sistema del sujeto obligado que opere la información fundamental; II. Actualizar mensualmente la información fundamental del sujeto obligado; III. Recibir y dar respuesta a las solicitudes de información pública, para lo cual debe integrar el expediente, realizar los trámites internos y desahogar el procedimiento respectivo; IV. Tener a disposición del público formatos para presentar solicitudes de información pública: a) Por escrito; b) Para imprimir y presentar en la Unidad, y c) Vía internet; V. Llevar el registro y estadística de las solicitudes de información pública, de acuerdo al Reglamento; VI. Asesorar gratuitamente a los solicitantes en los trámites para acceder a la información pública; VII. Asistir gratuitamente a los solicitantes que lo requieran para elaborar una solicitud de información pública;
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VIII. Requerir y recabar de las oficinas correspondientes o, en su caso, de las personas físicas o jurídicas que hubieren recibido recursos públicos o realizado actos de autoridad, la información pública de las solicitudes procedentes; IX. Solicitar al Comité de Transparencia interpretación o modificación de la clasificación de información pública solicitada; X. Capacitar al personal de las oficinas del sujeto obligado, para eficientar la respuesta de solicitudes de información; XI. Informar al titular del sujeto obligado y al Instituto sobre la negativa de los encargados de las oficinas del sujeto obligado para entregar información pública de libre acceso; XII. Proponer al Comité de Transparencia procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información; XIII. Coadyuvar con el sujeto obligado en la promoción de la cultura de la transparencia y el acceso a la información pública; y XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
TITULO TERCERO. DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO. Artículo 34.- Las obligaciones de transparencia, se refieren a la llamada información pública de oficio u obligatoria, aquella que los Sujetos Obligados de la Ley y su Reglamento, deben poner a disposición del público y actualizar de manera regular y permanente, sin necesidad de que exista de por medio o se presente solicitud de acceso a la información alguna, ello con la finalidad de procurar una rendición de cuentas adecuada. Artículo 35.- En ese sentido, respecto a las obligaciones de transparencia o información de oficio, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco, enlista de forma clara y precisa en su artículo 8º, la información fundamental común que por su naturaleza debe ser publicada y actualizada oficiosamente por todos los Sujetos Obligados; por lo que para efectos del presente reglamento se reproduce el precepto legal citado, estableciéndose como obligaciones de transparencia las siguientes: 1. Es información fundamental, obligatoria para todos los sujetos obligados, la siguiente: I. La necesaria para el ejercicio del derecho a la información pública, que comprende: a) La Ley General, la presente Ley y su Reglamento; b) El reglamento interno para el manejo de la información pública del sujeto obligado; c) Los lineamientos estatales de clasificación de información pública, emitidos por el Instituto; d) Los lineamientos estatales de publicación y actualización de información fundamental, emitidos por el Instituto; e) Los lineamientos estatales de protección de información confidencial y reservada, emitidos por el Instituto; f) Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional;
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g) Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia; h) Dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes de acceso a la información; i) La denominación, domicilio, teléfonos, faxes, dirección electrónica y correo electrónico oficiales del sujeto obligado; j) El directorio de todos los servidores públicos del sujeto obligado, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos, el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales; k) El nombre del encargado y de los integrantes, teléfono, fax y correo electrónico del Comité de Transparencia; l) El nombre del encargado, teléfono, fax y correo electrónico de la Unidad; m) El manual y formato de solicitud de información pública; n) Índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema; y
ñ) La estadística de las solicitudes de información pública atendidas, precisando las procedentes, parcialmente procedentes e improcedentes; así como la estadística de visitas a su sistema de consulta electrónica; II. La información sobre el marco jurídico aplicable al y por el sujeto obligado, que comprende: a) Las disposiciones de las Constituciones Políticas Federal y Estatal; b) Los tratados y convenciones internacionales suscritas por México; c) Las leyes federales y estatales; d) Los reglamentos federales, estatales y municipales, y e) Los decretos, acuerdos, criterios, políticas, reglas de operación y demás normas jurídicas generales; III. La información sobre la planeación del desarrollo, aplicable al y por el sujeto obligado, que comprende: a) Los apartados del Plan Nacional de Desarrollo que sirve de marco general a la planeación de las áreas relativas a las funciones del sujeto obligado; b) Los apartados de los programas federales; c) Los apartados del Plan Estatal de Desarrollo; d) Los programas estatales; e) Los programas regionales; f) Las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos; y
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g) Los demás instrumentos de planeación no comprendidos en los incisos anteriores; IV. La información sobre la planeación estratégica gubernamental aplicable al y por el sujeto obligado, que comprende: a) El Plan General Institucional del poder, organismo o municipio correspondiente, con las modificaciones de cuando menos los últimos tres años; b) Los programas operativos anuales, de cuando menos los últimos tres años; c) Los manuales de organización; d) Los manuales de operación; e) Los manuales de procedimientos; f) Los manuales de servicios; g) Los protocolos; h) Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados; y i) Los demás instrumentos normativos internos aplicables; V. La información financiera, patrimonial y administrativa, que comprende: a) Las partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos del Estado, así como los conceptos del clasificador por objeto del gasto, aplicables al y por el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años;
b) Los ingresos extraordinarios recibidos por cualquier concepto, señalando el origen de los recursos, el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como el proyecto o programa donde serán aplicados; c) El presupuesto de egresos anual y, en su caso, el clasificador por objeto del gasto del sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años; d) Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos; e) El organigrama del sujeto obligado, con las modificaciones de cuando menos los últimos tres años, así como la plantilla del personal del sujeto obligado, con las modificaciones de cuando menos los últimos tres años, en la que se incluya el número total de plazas del personal de base, del personal de confianza y las vacantes; f) Las remuneraciones mensuales por puesto, incluidas todas las prestaciones, estímulos o compensaciones; g) Las nóminas completas del sujeto obligado en las que se incluya las gratificaciones, primas, comisiones, dietas y estímulos, de cuando menos los últimos tres años, y en su caso, con sistema de búsqueda; h) El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben; i) Los estados financieros mensuales, de cuando menos los últimos tres años; j) Los gastos de comunicación social, de cuando menos los últimos tres años, donde se señale cuando menos la fecha, monto y partida de la erogación, responsable directo de la autorización de la contratación, denominación del medio de comunicación contratado,
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Descripción del servicio contratado, justificación y relación con alguna función o servicio públicos; k) El contrato de prestación de servicios o por honorarios, y el gasto realizado por concepto de pago de asesorías al sujeto obligado, donde se señale nombre de la empresa, institución o individuos, el concepto de cada una de las asesorías, así como el trabajo realizado; l) Los subsidios, en especie o en numerario, recibidos por el sujeto obligado, así como los otorgados por el sujeto obligado, en los que se señale lo siguiente: 1. Área; 2. Denominación del programa; 3. Periodo de vigencia; 4. Diseño, objetivos y alcances; 5. Metas físicas; 6. Población beneficiada estimada; 7. Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal; 8. Requisitos y procedimientos de acceso; 9. Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana; 10. Mecanismos de exigibilidad; 11. Mecanismos recomendaciones;
de
evaluación,
informes
de
evaluación
y
seguimiento
de
12. Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo; 13. Formas de participación social; 14. Articulación con otros programas sociales; 15. Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente; 16. Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; 17. Padrón de beneficiarios, mismo que deberá contener nombre de la persona física o denominación social de las personas jurídicas beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, edad y sexo; y 18. Además de lo señalado en los numerales anteriores, en el caso de donaciones, estímulos y apoyos hechos a terceros en dinero o en especie, otorgados por el sujeto obligado, se deberá señalar el concepto o nombre del donativo, estímulo o apoyo, monto, nombre del beneficiario, temporalidad, criterios para otorgarlo, así como el acta minuta u oficio de aprobación; m) El listado de personas físicas o jurídicas a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables,
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Realicen actos de autoridad, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos; n) Las cuentas públicas, las auditorías internas y externas, así como los demás informes de gestión financiera del sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años; ñ) Los padrones de proveedores o contratistas, de cuando menos los últimos tres años; o) La información sobre adjudicaciones directas en materia de adquisiciones, obra pública, proyectos de inversión y prestación de servicios, de cuando menos los últimos tres años, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente: 1. La propuesta enviada por el participante; 2 Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; 3. La autorización del ejercicio de la opción; 4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos; 5. El nombre de la persona física o jurídica adjudicada; 6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución; 7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra; 8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; 9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados; 10. El convenio de terminación; y 11. El finiquito; p) La información sobre concursos por invitación y licitaciones públicas en materia de adquisiciones, obra pública, proyectos de inversión y prestación de servicios, de cuando menos los últimos tres años, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente: 1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; 2. Los nombres de los participantes o invitados; 3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican; 4. El área solicitante y la responsable de su ejecución; 5. Las convocatorias e invitaciones emitidas; 6. Los dictámenes y fallo de adjudicación; 7. El contrato y, en su caso, sus anexos; 8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; 9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
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10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva; 11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración; 12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados; 13. El convenio de terminación; y 14. El finiquito; q) El nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quienes se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, los montos respectivos, así como la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales; r) Los inventarios de bienes muebles e inmuebles del sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años, donde se señale cuando menos la descripción, el valor, el régimen jurídico, y el uso o afectación del bien; s) Los gastos de representación, viáticos y viajes oficiales, su costo, itinerario, agenda y resultados; t) Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones otorgadas de los últimos tres años; u) Los decretos y expedientes relativos a las expropiaciones que realicen por utilidad pública; v) Las pólizas de los cheques expedidos, con identificación del número de cheque o transferencia, monto y nombre del beneficiario, indicando el motivo de la erogación, en el que de manera detallada y completa se indique para qué se erogó el recurso público, o en su caso la descripción que aparezca en la factura correspondiente; siempre y cuando con ello se aporten los elementos cualitativos y cuantitativos de la finalidad del cheque o transferencia; w) El estado de la deuda pública del sujeto obligado, donde se señale cuando menos responsable de la autorización, fecha de contratación, monto del crédito, tasa de interés, monto total amortizable, plazo de vencimiento, institución crediticia, objeto de aplicación y avance de aplicación de cada deuda contratada;
x) Los estados de cuenta bancarios que expiden las instituciones financieras, número de cuentas bancarias, estados financieros, cuentas de fideicomisos e inversiones, de cuando menos los últimos seis meses; y) La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable; y z) El registro de los procedimientos de responsabilidad administrativa, con indicación del número de expediente, fecha de ingreso, nombre del denunciante, nombre y cargo del denunciado, causa del procedimiento, estado procesal y, en su caso, la sanción impuesta; VI. La información sobre la gestión pública, que comprende: a) Las funciones públicas que realiza el sujeto obligado, donde se señale cuando menos el fundamento legal, la descripción de la función pública, así como los recursos materiales, humanos y financieros asignados para la realización de la función pública;
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b) Los servicios públicos que presta el sujeto obligado, donde se señale cuando menos la descripción y cobertura del servicio público; los recursos materiales, humanos y financieros asignados para la prestación del servicio público, y el número y tipo de beneficiarios directos e indirectos del servicio público; c) Las obras públicas que realiza el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años, donde se señale cuando menos la descripción y ubicación de la obra; el ejecutor y supervisor de la obra; el costo inicial y final; la superficie construida por metros cuadrados; costo por metro cuadrado; su relación con los instrumentos de planeación del desarrollo, y el número y tipo de beneficiarios directos e indirectos de la obra; d) Los programas sociales que aplica el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años, donde se señale cuando menos los objetivos, metas, presupuesto y reglas de operación del programa; los requisitos, trámites y formatos para ser beneficiario; la entidad pública ejecutora, el responsable directo, número de personal que lo aplica y el costo de operación del programa; el padrón de beneficiarios del programa, y la medición de avances de la ejecución del gasto, y el cumplimiento de metas y objetivos del programa, incluida la metodología empleada; e) Las políticas públicas que elabora y aplica el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años; f) Los convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos suscritos por el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años; g) Las concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y demás actos administrativos otorgados por el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años, en el que se incluyan los requisitos para acceder a ellos y, en su caso, los formatos correspondientes; h) La agenda diaria de actividades del sujeto obligado, de cuando menos el último mes; i) El lugar, día y hora de las todas las reuniones o sesiones de sus órganos colegiados, junto con el orden del día y una relación detallada de los asuntos a tratar, así como la indicación del lugar y forma en que se puedan consultar los documentos públicos relativos, con cuando menos veinticuatro horas anteriores a la celebración de dicha reunión o sesión; j) Las versiones estenográficas, así como las actas o minutas de las reuniones o sesiones de sus órganos colegiados; k) La integración, la regulación básica y las actas de las reuniones de los consejos ciudadanos reconocidos oficialmente por el sujeto obligado con el propósito de que la ciudadanía participe o vigile la actividad de sus órganos y dependencias; l) Los informes trimestrales y anuales de actividades del sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años; m) Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención; y n) Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible; VII. Las versiones públicas de las resoluciones y laudos que emitan los sujetos obligados, en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio y que hayan causado estado; VIII. Los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana que puedan acceder o ejercer ante el sujeto obligado; IX. La información pública ordinaria, proactiva o focalizada que considere el sujeto obligado, por sí o a propuesta del Instituto;
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X. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos; XI. Los estudios financiados con recursos públicos; XII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos; XIII. El catálogo de disposición y guía de archivo documental; y XIV. La demás información pública a que obliguen las disposiciones federales y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como aquella que se genere por la ejecución del gasto público con recursos federales. 2. La publicación de información fundamental debe realizarse con independencia de su publicación oficial y debe reunir los requisitos de claridad, calidad, certeza, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Artículo 36.- Se exceptúa como información pública de oficio u obligatoria, aquella que a pesar de encontrarse entre las enlistadas en el artículo anterior, los Sujetos Obligados mediante el procedimiento correspondiente; hayan clasificado y se tenga legalmente reconocida como reservada y/o confidencial; supuesto en el cual deberá estarse a lo señalado al respecto en el presente Reglamento, la Ley de Transparencia del estado, el Reglamento de esta, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás ordenamientos de la materia.
TÍTULO CUARTO. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Artículo 37.- Información pública es toda información que generen, posean o administren los sujetos obligados, como consecuencia del ejercicio de sus facultades o atribuciones, o el cumplimiento de sus obligaciones, sin importar su origen, utilización o el medio en el que se contenga o almacene; la cual está contenida en documentos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que surja con posterioridad. Artículo 38.- Toda la información de la administración pública municipal, a que se refiere este Reglamento es pública, a excepción de la clasificada expresamente como reservada o confidencial y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que éste reglamento señale, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco, su Reglamento, Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás ordenamientos de la materia. Artículo 39.- La Clasificación se entenderá como el procedimiento mediante el cual el Comité de Clasificación de cada sujeto obligado analiza la naturaleza de la información que genera o posee el mismo sujeto obligado, con la finalidad de determinar si la misma es de libre acceso, existe una justificación fundada y motivada para declararla temporalmente reservada o contienen datos personales que deben considerarse como confidenciales; para que una vez definida se le dé el tratamiento que de acuerdo a su naturaleza procede.
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Artículo 40.- Tal y como lo contempla la Reformada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios en su artículo 3º, para efectos del presente Reglamento la Información Pública se clasifica en: I. Información pública de libre acceso, que es la no considerada como protegida, cuyo acceso al público es permanente, libre, fácil, gratuito y expedito, y se divide en: a) Información pública fundamental, que es la información pública de libre acceso que debe publicarse y difundirse de manera universal, permanente, actualizada y, en el caso de la información electrónica, a través de formatos abiertos y accesibles para el ciudadano, por ministerio de ley, sin que se requiera solicitud de parte interesada. Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas; e b) Información pública ordinaria, que es la información pública de libre acceso no considerada como fundamental. La información pública que obra en documentos históricos será considerada como información pública ordinaria y, en este caso, los solicitantes deberán acatar las disposiciones que establezcan los sujetos obligados con relación al manejo y cuidado de ésta, de acuerdo a las disposiciones de la Ley que Regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco; e II. Información pública protegida, cuyo acceso es restringido y se divide en: a) Información pública confidencial, Información pública confidencial, que es la información pública protegida, intransferible e indelegable, relativa a los particulares, que por disposición legal queda prohibido su acceso, distribución, comercialización, publicación y difusión generales de forma permanente, con excepción de las autoridades competentes que, conforme a esta ley o la legislación estatal en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, tengan acceso a ella, y de los particulares titulares de dicha información; e b) Información pública reservada, que es la información pública protegida, relativa a la función pública, que por disposición legal temporalmente queda prohibido su manejo, distribución, publicación y difusión generales, con excepción de las autoridades competentes que, de conformidad con la ley, tengan acceso a ella. III. Información proactiva, que es la información específica relativa a casos de especial interés público, en los términos de los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo esta Ley; e IV. Información focalizada, que es la información de interés público sobre un tema específico, susceptible de ser cuantificada, analizada y comparada; en la que se apoyen los sujetos obligados en la toma de decisiones o criterios que permitan evaluar el impacto de las políticas públicas y que, asimismo, faciliten la sistematización de la información y la publicidad de sus aspectos más relevantes, de conformidad con los lineamientos del Instituto.
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Capítulo I DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Artículo 41.- La protección de datos personales es un derecho de toda persona. Artículo 42.- Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos sensibles o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal. Artículo 43.- Para los efectos del presente Reglamento se tendrá por reconocido el Catálogo de Información Confidencial establecido por el Artículo 21 de la Reformada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; catálogo que para mayor claridad se reproduce a continuación: 1. Es información confidencial: I. Los datos personales de una persona física identificada o identificable, en los términos de la legislación estatal en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; II. La entregada con tal carácter por los particulares, siempre que: a) Se precisen los medios en que se contiene, y b) No se lesionen derechos de terceros o se contravengan disposiciones de orden público; III. La considerada como secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario, bursátil, postal o cualquier otro, por disposición legal expresa, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; y IV. La considerada como confidencial por disposición legal expresa. Artículo 44.- Para los efectos del presente Reglamento, no se requerirá autorización del titular de la información confidencial para proporcionarla a terceros, siempre y cuando se ajuste a alguno de los supuestos previstos por el artículo 22 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios: I. Se encuentra en registros públicos o en fuentes de acceso público; II. Esté sujeta a una orden judicial; III. Cuente con el consentimiento expreso de no confidencialidad, por escrito o medio de autentificación similar, de las personas referidas en la información que contenga datos personales; IV. Sea necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general por ley, y no pueda asociarse con personas en particular; V. Sea necesaria para la prevención, diagnóstico o atención médicos del propio titular de dicha información; VI. Se transmita entre las autoridades estatales y municipales, siempre que los datos se utilicen para el ejercicio de sus atribuciones; VII. Se transmita de autoridades estatales y municipales a terceros, para fines públicos específicos, sin que pueda utilizarse para otros distintos; VIII. Esté relacionada con el otorgamiento de estímulos, apoyos, subsidios y recursos públicos; IX. Sea necesaria para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones, licencias o permisos; X. Se trate de las versiones públicas de las declaraciones patrimoniales, de interés y fiscal de los servidores públicos; XI. Sea necesaria por razones de seguridad estatal y salubridad general de competencia local, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; y XII. Sea considerada como no confidencial por disposición legal expresa.
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2. Para efectos de la fracción XI del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información. Artículo 45.- Los titulares de la información confidencial, tendrán por reconocidos, para los efectos del presente Reglamento; los derechos que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios precisa en su artículo 23 y son: I. Tener libre acceso a su información confidencial que posean los sujetos obligados; II. Conocer la utilización, procesos, modificaciones y transmisiones de que sea objeto su información confidencial en posesión de los sujetos obligados; III. Solicitar la rectificación, modificación, corrección, sustitución, oposición, supresión o ampliación de datos de la información confidencial que posean los sujetos obligados; IV. Autorizar por escrito ante dos testigos o mediante escritura pública, la difusión, distribución, publicación, transferencia o comercialización de su información confidencial en poder de los sujetos obligados, y V. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 46.- Cuando el titular de la información confidencial fallezca o sea declarada judicialmente su presunción de muerte, los derechos respecto a su información confidencial reconocidos en el artículo inmediato anterior, pasarán sin trámite alguno a sus familiares más cercanos, primero en línea recta sin limitación de grado y, en su caso, a los colaterales hasta el cuarto grado. Artículo 47.- De existir controversia por la titularidad de los derechos, entre los familiares con igual parentesco, lo resolverá la autoridad judicial competente.
Capítulo II DE LA INFORMACIÓN RESERVADA. Artículo 48.- Para los efectos del presente Reglamento se tendrá como Catálogo de Información Reservada el que se establece en el Artículo 17 de la Reformada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; y que a la letra se transcribe: I. Aquella información pública, cuya difusión: a) Comprometa la seguridad del Estado o del municipio, la seguridad pública estatal o municipal, o la seguridad e integridad de quienes laboran o hubieren laborado en estas áreas, con excepción de las remuneraciones de dichos servidores públicos; b) Dañe la estabilidad financiera o económica del Estado o de los municipios; c) Ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona; d) Cause perjuicio grave a las actividades de verificación, inspección y auditoría, relativas al cumplimiento de las leyes y reglamentos; e) Cause perjuicio grave a la recaudación de las contribuciones; f) Cause perjuicio grave a las actividades de prevención y persecución de los delitos, o de impartición de la justicia; o g) Cause perjuicio grave a las estrategias procesales en procesos judiciales o procedimientos administrativos cuyas resoluciones no hayan causado estado; II. Las carpetas de investigación, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables; III. Los expedientes judiciales en tanto no causen estado; IV. Los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no causen estado; V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se dicte la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva;
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VI. Derogada VII. La entregada con carácter reservada o confidencial por autoridades federales o de otros estados, o por organismos internacionales; VIII. (Derogado); IX. Las bases de datos, preguntas o reactivos para la aplicación de exámenes de admisión académica, evaluación psicológica, concursos de oposición o equivalentes, y X. La considerada como reservada por disposición legal expresa. Artículo 49.- En el caso de que los sujetos obligados se constituyan como fideicomitente, fideicomisario o fiduciario en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 50.- Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 51.- Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal. Artículo 52.- A fin de que los Sujetos Obligados puedan justificar plenamente la negación de acceso o entrega de información clasificada como reservada, deberán estarse a lo señalado en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios: I. La información solicitada se encuentra prevista en alguna de las hipótesis de reserva que establece la ley; II. La divulgación de dicha información atente efectivamente el interés público protegido por la ley, representando un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad estatal; III. El daño o el riesgo de perjuicio que se produciría con la revelación de la información supera el interés público general de conocer la información de referencia; y IV. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. Artículo 53.- La justificación mencionada en el artículo que antecede se llevará a cabo en términos de Ley a través de la prueba de daño. Artículo 54.- La Prueba de Daño consiste en el procedimiento mediante el cual el Comité de Transparencia de cada sujeto obligado, someterá los casos en concretos de información que le haya sido solicitada a este ejercicio por particulares, debiendo acreditar los cuatro elementos que se indican en el Artículo 33 de este Reglamento, asentando el resultado correspondiente en un Acta. Artículo 55.- En el momento en que la información pública deje de considerarse como reservada, sin que exista la necesidad de previo acuerdo, se pasará sin mayor trámite a la categoría de información de libre acceso. Artículo 56.- El Instituto siempre tendrá acceso a la información que el sujeto obligado haya clasificado como reservada o confidencial, precisamente con la finalidad de determinar: a) Si dicha clasificación es debida; b) De resultar indebida la clasificación, resolver, ordenar y corroborar su desclasificación; c) Permitir el acceso a la información reservada o confidencial, de determinarlo procedente. Artículo 57.- En el supuesto de que el Sujeto Obligado deniegue una información clasificada como reservada, deberá expedir una versión pública suprimiendo los datos
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Considerados como reservados o confidenciales, debiendo señalar de forma fundada y motivada la procedencia de determinada restricción informativa, misma que deberá justificarse en los términos de los artículos precedentes. Artículo 58.- Tanto el período como la extinción de la clasificación de reserva, será determinada por el Comité de Transparencia de cada sujeto obligado; sin que exceda nunca de 5 cinco años, exceptuando de lo anterior aquellos casos en que se ponga en riesgo la seguridad en tanto subsista tal circunstancia, debiendo emitirse el acuerdo que corresponda. Artículo 59.- Cuando la información pública se refiera a investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad, o bien, se trate de información relacionada con actos de corrupción de conformidad con las leyes aplicables; los sujetos obligados deberán realizar una versión pública siempre y cuando la mencionada información contenga datos personales; sin embargo la multicitada información no podrá clasificarse como reservada. Artículo 60.- Para efectos de atender una solicitud de información, cuando un documento contenga partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, deberán elaborar una versión pública en la cual se testarán (suprimir) las partes o secciones que así se clasifiquen, fundando y motivando tal clasificación e indicando su contenido de manera genérica. Artículo 61.- Además de lo señalado en los artículos que anteceden, para la clasificación de la información pública que cada sujeto obligado debe realizar por medio de su Comité de Transparencia, deberán observar y aplicar lo determinado por los Lineamientos estatales que al respecto emita el Instituto. Artículo 62.- Los sujetos obligados que tengan dentro de sus competencias brindar el servicio de seguridad pública, deberán adoptar las disposiciones específicas determinadas en los Lineamientos Generales de transparencia y Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, emitidos por el estado particularmente para esta rama del sector público. Artículo 63.- Los sujetos obligados que tengan dentro de sus competencias brindar el servicio de educación pública, deberán adoptar las disposiciones específicas determinadas en los Lineamientos Generales de transparencia emitidos por el estado particularmente para el servicio mencionado.
Capítulo III DE LA INFORMACIÓN PROACTIVA Y FOCALIZADA.
Artículo 64.- Teniendo como base la reutilización que la sociedad haga a la información, el Sistema Nacional y el Instituto emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la transparencia proactiva. Artículo 65.- La información que se publique como resultado de las políticas de transparencia deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad que puedan ser determinados o determinables; además la mencionada información deberá permitir la generación del conocimiento público útil para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios así como optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos. Artículo 66.- La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convenga al público al que va dirigida. Artículo 67.- La información pública focalizada se establece sobre prácticas específicas con el fin de hacer posible la evaluación oportuna, comparativa, sobre servicios, proyectos o políticas que establezcan o ejecuten los sujetos obligados, sobre un tema específico o relevante, que permita unificar criterios y generar información general y significativa de forma sistematizada y ordenada.
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Artículo 68.- De conformidad con los Lineamientos que para tal efecto emita el Instituto, los ciudadanos podrán proponer a los sujetos obligados la determinación de la transparencia clasificada como focalizada respecto de los temas que sean de su interés. Artículo 69.- El Instituto podrá realizar recomendaciones, no vinculantes, a los sujetos obligados respecto de la determinación de transparencia focalizada, para que sean valoradas en el ejercicio de sus responsabilidades públicas, de oficio o a petición de los ciudadanos.
TITULO QUINTO. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Capítulo I Disposiciones Generales. Artículo 70.- Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que no podrán transmitirse salvo que medie disposición legal o cuando exista consentimiento del titular de los mismos. Artículo 71.- La obligación precisada en el artículo que precede, subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el ente público y el responsable del sistema de información confidencial o los usuarios. Artículo 72.- Los sujetos obligados, en el tratamiento particularmente de los datos personales, deberá observar los principios de licitud, confidencialidad, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, así como implementar las medidas necesarias para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección óptimos de dicha información. Artículo 73.- Principio de Licitud: se entenderá como toda aquella recolección de datos personales que se realice a través de los medios legales o reglamentarios de cada sujeto obligado previsto para tales efectos. Artículo 74.- Principio de confidencialidad: consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales o, en su caso, el responsable o el usuario del sistema de información confidencial para su tratamiento, así como el deber de secrecía del responsable del sistema de información confidencial, así como de los terceros responsables. Artículo 75.- Principio de Consentimiento:, se refiere a la manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales. Artículo 76.- Principio de información: consiste en hacer del conocimiento del Titular de los datos, al momento de recabarlos y de forma escrita, el fundamento y motivo de ello, así como finalidades y usos para los cuales se tratarán dichos datos. Artículo 77.- Principio de calidad: se entiende que el tratamiento de los datos personales deberá ser adecuado, pertinente y no excesivo, respecto de las atribuciones legales que el sujeto obligado posea. Artículo 78.- A efecto de cumplir con el principio de calidad a que se refiere el artículo anterior se considerará que el tratamiento de datos personales es exacto, adecuado, pertinente y no excesivo; para lo cual los sujetos obligados podrán implementar en la recolección de dicha información, formatos que contengan como requisitos mínimos los señalados con anterioridad.
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Artículo 79.- Principio de finalidad: consiste en que los datos personales recabados por los sujetos obligados deberán ser tratados exclusivamente para la finalidad que fueron obtenidos. Artículo 80.- Principio de lealtad: que consiste en la prohibición de recolectar datos en forma contraria a la Ley o por medios fraudulentos, desleales o ilícitos. Artículo 81.- Principio de proporcionalidad: los sujetos obligados en el tratamiento de datos personales deberán asegurarse que los mismos datos solicitados estén relacionados con los propósitos para los cuales fueron recolectados. Artículo 82.- Principio de responsabilidad: los servidores públicos que en el desempeño de sus labores tengan contacto con datos personales, tienen que dar cumplimiento a las medidas de seguridad que se adopten en la protección de la información confidencial. Artículo 83.- Los datos personales deberán ingresarse en un sistema de información confidencial previamente diseñado conforme a la naturaleza de los datos, su finalidad y los usos previstos para el mismo, de forma tal, que los datos personales, sean identificables y permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, modificación, corrección, sustitución, oposición, supresión o ampliación de datos de la información confidencial ya precisada. Artículo 84.- Los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de servicios del responsable del sistema de información confidencial así como de los terceros responsables, deberá prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de esos sistemas, así como la prohibición utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación, estableciéndose además las penas convencionales en caso de su incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que se prevean en otras disposiciones aplicables al caso. Artículo 85.- Los datos personales que hayan sido obtenidos para un fin particular agotado y que su conservación resulte innecesaria, deberán ser eliminados del sistema al que pertenezcan; y en el caso de que se tratase de documentos físicos, tales como expediente, se apegará al proceso de depuración previsto por los artículos 15 y 16 de la Ley que regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco, para ambos supuesto se levantara constancia y/o previo recibo de entrega a su titular. Artículo 86.- Los sujetos obligados deberán generar el conjunto de actividades y medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento del manejo, seguridad y protección de la información que consista en datos personales. Artículo 87.- Los sujetos obligados que recaben datos personales a través de un servicio de orientación telefónica, u otros medios, deberán informar verbalmente a sus titulares la existencia del aviso de confidencialidad. Artículo 88.- Toda transmisión de datos personales deberá contar con el consentimiento del Titular de los datos, mismo que deberá otorgarse en forma libre, expresa e informada, salvo lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 89.- Las medidas de seguridad que implemente los sujetos obligados, deberán ser las suficientes para garantizar la integridad, confiabilidad, confidencialidad y disponibilidad de la información protegida mediante acciones que eviten la alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad a la Ley, su Reglamento y el presente. Capítulo II De la Solicitud de Protección
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Artículo 90.- El procedimiento para la protección de datos personales se regirá por lo dispuesto en la legislación estatal en materia de protección de datos personales en posesión de Sujetos Obligados, mientras que el procedimiento para la protección de los demás tipos de información confidencial se regirá por lo dispuesto en este capítulo. Articulo 91.- La persona que sea titular de información en posesión de un sujeto obligado, considerada como confidencial puede solicitar ante el sujeto obligado en cualquier tiempo su acceso, clasificación, rectificación, oposición, modificación, corrección, sustitución, cancelación o ampliación de datos. Artículo 92.- Cuando exista un procedimiento especial establecido de forma clara y precisa en otras disposiciones legales, no es aplicable el procedimiento antes señalado, tratándose de la rectificación, modificación, corrección, sustitución, oposición o ampliación de datos. Artículo 93.- La información confidencial solo podrá ser proporcionada a su titular, a su representante legal, a la autoridad judicial que funde y motive su solicitud, o a terceros en los términos del artículo 22 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 94.- El derecho a protección de información confidencial, se ejerce directamente por el titular de la misma, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 95.- El procedimiento de protección de información confidencial se integrará, en términos de la Ley de la materia, por las siguientes etapas: a) Presentación y admisión de solicitud del particular o su representante legal; e b) Integración del expediente y respuesta de la solicitud. Artículo 96.- En caso de que el titular de la información hubiese fallecido, podrá presentar la solicitud de protección de información, en el siguiente orden: I. El cónyuge supérstite; II. Los descendientes; III. Los Ascendientes; y IV. Los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Artículo 97.- Tratándose de información confidencial perteneciente a personas que no tengan capacidad de ejercicio, podrá solicitar un procedimiento de protección de información, quien ejerza sobre él la patria potestad o tenga la representación legal. Artículo 98.- La solicitud de protección de información confidencial debe hacerse en términos respetuosos y contener cuando menos los siguientes requisitos: I. Nombre del sujeto obligado a quien se dirige; II. Nombre del solicitante titular de la información y del representante legal, en su caso; III. Domicilio, número de fax o correo electrónico para recibir notificaciones, y IV. Planteamiento concreto sobre el acceso, clasificación, rectificación, oposición, modificación, corrección, sustitución, cancelación o ampliación de datos que solicita. Artículo 99.- A la solicitud podrá acompañarse copia simple de los documentos en los que apoye la misma. Artículo 100.- La solicitud de protección de información confidencial deberá presentarse en los siguientes términos: I. Por escrito y con acuse de recibo; II. Por comparecencia personal ante el Comité, donde debe llenar la solicitud que al efecto proveerá dicho Comité, o III. En forma electrónica, cuando el sujeto obligado cuente con el sistema de recepción de solicitudes por esta vía, que genere el comprobante respectivo.
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Artículo 101.- Si la solicitud de protección de información confidencial se realiza por escrito y con acuse de recibo, deberá ser presentada ante el sujeto obligado. Artículo 102.- En caso de que la solicitud de protección sea presentada en una oficina distinta a la Unidad, pero perteneciente al mismo sujeto obligado, ésta deberá remitir la solicitud de protección al Secretario del Comité de Clasificación, al día hábil siguiente al de su recepción. Artículo 103.- De presentarse una solicitud de protección de información confidencial ante un sujeto obligado distinto al que corresponda atender dicha solicitud, deberá remitirse al Instituto y notificarlo al solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, para que el Instituto a su vez la remita al sujeto obligado que corresponda su atención y lo notifique al solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. Artículo 104.- Cuando se presente una solicitud de protección de información confidencial ante el Instituto, éste debe remitirla al sujeto obligado que corresponda su atención y notificarlo al solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. Artículo 105.- El Instituto debe apoyar al solicitante en el trámite de solicitud de protección y suplir la deficiencia de la solicitud. Artículo 106.- En cualquier tiempo, hasta antes de emitir su respuesta, el sujeto obligado podrá solicitar a las autoridades o particulares los informes y aclaraciones necesarias para corroborar la veracidad de lo dicho por el solicitante. Artículo 107.- Los informes o aclaraciones que se señalan en el artículo anterior deberán realizarse bajo las siguientes reglas: I. Tanto los particulares como las autoridades requeridas contarán con tres días hábiles para cumplir el requerimiento respectivo o efectuar las aclaraciones pertinentes; y II. En caso de que los particulares o las autoridades requeridas sean omisos en contestar los requerimientos, el sujeto obligado deberá resolver con los elementos que disponga. Artículo 108.- Si dentro de los requisitos de la solicitud de protección de información falta aquel relativo al lugar o forma de efectuar las notificaciones, el Comité deberá levantar constancia del hecho y notificar por listas y/o por estrados, la falta de dicho requisito, previniendo al solicitante para que lo subsane en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de dicha prevención. Artículo 109.- Efectuada la práctica referida en el artículo que precede, el sujeto obligado queda eximido de responsabilidad en los términos del artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, hasta en tanto vuelva a comparecer el solicitante. Artículo 110.- El sujeto obligado deberá requerir al solicitante el documento original idóneo para demostrar su personalidad a efecto de emitir la resolución correspondiente. Artículo 111.- Para que una solicitud de protección de información confidencial sea procedente, el Comité de Transparencia debe revisar que la misma solicitud cumpla con los requisitos ya precisados en el artículo 98 de este Reglamento, dando respuesta de su admisión dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. Artículo 112.- Por cada solicitud de protección de información confidencial admitida, el Comité de Transparencia debe integrar un expediente y asignarle un número único progresivo de identificación. Artículo 113.- El expediente mencionado en el artículo anterior deberá contener lo siguiente:
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I. El original de la solicitud, con sus anexos, en su caso; II. Las actuaciones de los trámites realizados en cada caso; III. El original de la respuesta; y IV. Los demás documentos que señalen otras disposiciones aplicables. Artículo 114.- El Comité de Transparencia debe dar respuesta y notificar al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud correspondiente, sobre la procedencia de su solicitud, de acuerdo con esta ley, y los lineamientos estatales de protección de información confidencial y reservada emitidos por el Instituto. Artículo 115.- El sujeto obligado podrá ampliar el plazo anterior, cuando requiera mayor tiempo para dar respuesta, mediante acuerdo fundado y motivado, ampliándose hasta por cinco días hábiles adicionales, hecho que debe notificarse al solicitante. Artículo 116.- La respuesta que recaiga a una solicitud de protección de información confidencial deberá contener: I. Nombre del sujeto obligado correspondiente; II. Número de expediente de la solicitud; III. Datos de la solicitud; IV. Motivación y fundamentación sobre el sentido de la respuesta; V. Puntos resolutivos sobre la procedencia de la solicitud, y VI. Lugar, fecha, nombre y firma de quien resuelve. Artículo 117.- El Comité de Transparencia puede dar respuesta una solicitud de protección de información confidencial en sentido procedente, procedente parcialmente e improcedente. Artículo 118.- La resolución de protección de información tendrá carácter declarativo, de modo que sólo comprenderá anotaciones o actuaciones administrativas. Artículo 119.- El cumplimiento de la resolución de protección de información confidencial, deberá efectuarse por la unidad interna o directamente responsable de la información a más tardar dos días hábiles posteriores a la notificación de la resolución por parte del Comité de Clasificación. Artículo 120.- Si no se efectuaran los cambios, correcciones, rectificaciones o sustitución de datos en los plazos referidos, se fincarán responsabilidades administrativas en forma solidaria a todos los titulares de las áreas generadoras que hayan sido omisas en realizarlas, previo procedimiento correspondiente. Artículo 121.- En caso de que proceda la revisión oficiosa, es obligación del sujeto obligado remitir al Instituto las resoluciones de los procedimientos de protección de información y notificar al solicitante del procedimiento de protección, dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión de la resolución, de conformidad con la Ley. Artículo 122.- La cancelación de datos personales dará lugar a un período de bloqueo tras el cual se procederá a la supresión del dato. El sujeto obligado podrá conservarlos exclusivamente para efectos de las responsabilidades nacidas del tratamiento. El período de bloqueo será equivalente al plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que funda el tratamiento en los términos de la Ley. Artículo 123.- Una vez cancelado el dato por parte del sujeto obligado, éste dará aviso a su titular dentro de los cinco días hábiles siguientes. Artículo 124.- Cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o cancelación y sigan siendo tratados por terceros, el sujeto obligado deberá hacer de su conocimiento dicha solicitud de rectificación o cancelación, para que proceda a efectuarla.
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Artículo 125.- Además de lo ya mencionado con anterioridad, los sujetos obligados deberán apegarse a lo dispuesto por los lineamientos estatales de protección de información confidencial y reservada, que sean emitidos por el instituto; así como los lineamientos generales que el Sistema Nacional emita al respecto.
TITULO SEXTO. DE LA CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Capítulo I Disposiciones Generales. Artículo 126.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por Documentos los expedientes, reportes, estudios, actas, dictámenes, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, datos, notas, memorandos, estadísticas, instrumentos de medición o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones, actividad y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración, así como aquellos señalados por la Ley que regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco, los cuales podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico. Artículo 127.- El buen estado y conservación de los documentos será responsabilidad de quien los use, los tenga bajo su custodia o posesión; por tanto se evitarán todos aquellos actos que propicien su daño o destrucción, para lo cual se deberán establecer los lugares y las condiciones idóneas de salvaguardia, a efecto de evitar su deterioro. Artículo 128.- Los poderes públicos del Estado, los municipios y las dependencias de la administración pública, en el manejo de los documentos administrativos e históricos que tengan bajo su custodia, se sujetarán a lo establecido por la Ley que Regula la administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Estado de Jalisco y sus Municipios, lo previsto en el presente Reglamento y demás disposiciones que se dicten al respecto. Artículo 129.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia deben expedir ordenamientos municipales para garantizar el acceso a los particulares a los documentos públicos, en los términos de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 130.- Los ayuntamientos del estado establecerán un Archivo General Municipal, el cual se integrará por todos aquellos documentos que correspondan, conforme a la Ley que Regula la administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco. Artículo 131.- El Secretario del Ayuntamiento será el responsable del Archivo General Municipal y deberá procurar que la administración de los documentos históricos queden bajo el cuidado de quien cumpla con el perfil que establece la Ley que Regula la administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco Artículo 132.- En caso de carecer de la capacidad o los recursos necesarios para establecer un archivo general municipal, los gobiernos de los municipios podrán celebrar convenios con la Dirección General de Archivos del Estado de Jalisco, a efecto de que el Resguardo de los mismos se haga en sus instalaciones. Artículo 133.- Los servidores públicos que manejen, generen, utilicen o administren documentos de carácter oficial, en el desempeño de sus funciones, de su empleo, cargo o comisión quedan sujetos a los siguientes lineamientos: I. Bajo ningún concepto se considerará propiedad de quien los produjo; II. Deberán registrar los documentos en los archivos de trámite;
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III. Una vez dado de baja el documento en el archivo de trámite, éste deberá inventariarse e integrarse en el archivo general que corresponda, a efecto de garantizar su control, carácter de propiedad e interés público; y IV. Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo, una vez que se separen del cargo que desempeñan, deberán hacer entrega de todos los documentos de interés público que estén en su poder, so pena de la aplicación de las sanciones que establecen las leyes de responsabilidades de los servidores públicos, la Ley que Regula la administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco, el código penal del estado y demás disposiciones aplicables en esta materia.
Capítulo II. De los Documentos Históricos. Artículo 134.- Se consideran documentos históricos todos aquellos, originales o certificados que constituyan evidencias importantes de los acontecimientos históricos del estado, de la actuación biográfica de personajes destacados, así como de la crónica de sucesos importantes que puedan tener contenido de interés social o público. Artículo 135.- También se consideran como documentos históricos las colecciones y acervos documentales que el Comité Técnico reconozca como de valor histórico o cultural y que se encuentren bajo la custodia de algún ente público o de particulares. Los documentos a que se refiere este artículo, pueden encontrarse en los archivos, bibliotecas de los entes públicos o en custodia de particulares y deben estar dados de alta en el Registro del Patrimonio Documental del Estado como documentos con valor histórico o cultural. Artículo 136.- Los documentos y elementos técnicos que contienen información histórica se consideran como documentos públicos, sin embargo los usuarios deben acatar las disposiciones que establezcan las respectivas autoridades, con relación al acceso, manejo y cuidado de éstos. Artículo 137.- Los servidores públicos o particulares que custodien documentos históricos son responsables de la conservación de los mismos, debiendo tomar las medidas necesarias para que al ser consultados se evite el deterioro, destrucción o daño de los mismos. Artículo 138.- Los documentos históricos o los que debido a su estado no pueden ser consultados sin ser destruidos o dañados, deben ser respaldados a través de elementos técnicos que permitan su consulta sin menoscabo de los documentos originales. Artículo 139.- La restauración de documentos se realizará estrictamente cuando sea necesario y será responsabilidad de los titulares de los archivos históricos y generales, quienes deberán encomendar esta labor al personal especializado en dicha materia. Artículo 140.- A los documentos que sean objeto de restauración, se les deberá anexar: I. Las especificaciones y las técnicas de reposición; II. Si la información del documento ha sido alterada o no; III. Las recomendaciones de uso y cuidado; y IV. La fecha en que el documento deberá recibir mantenimiento, a efecto de su conservación. Esta constancia la deberá otorgar el titular del archivo de que se trate y el responsable del trabajo de restauración realizado. Artículo 141.- Los documentos que por su estado de deterioro no puedan ser sometidos a restauración y, ante la eminente desaparición de los mismos, deberán ser reproducidos de manera facsimilar (copia), en la medida que lo permita su condición de degradación.
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Artículo 142.- Los particulares, en cuyos archivos, bibliotecas o colecciones personales, se encuentren resguardados documentos originales que se consideren con valor histórico, serán responsables de la custodia y conservación de los mismos, y deberán notificar de su existencia al Archivo Histórico del Estado de Jalisco, con el objeto de que se incluyan en el inventario de documentos históricos existentes en la entidad. La anterior obligación no constituye acto de expropiación alguna, sino únicamente de identificación para su cuidado y conservación a que tiene derecho el particular, de conformidad a la ley en materia de protección al patrimonio cultural del estado. Artículo 142.- En caso de pérdida, deterioro o posible destrucción de un documento histórico, el particular responsable de su custodia y conservación, informará inmediatamente al Archivo Histórico del Estado de Jalisco, a fin de que concertadamente, se tomen las medidas necesarias para proceder a su recuperación, restauración o reconstrucción, si ello fuere posible y de serlo, una vez restaurado dicho documento, continuará bajo la posesión, propiedad y custodia del particular. Tratándose de robo, el responsable de la custodia del documento deberá denunciarlo inmediatamente a las autoridades competentes, para que realicen la investigación correspondiente. Capítulo III. Del Procedo de Depuración. Artículo 144.- Para efectos del proceso de depuración, el archivo de trámite que corresponda, deberá elaborar una tarjeta informativa que contenga la relación de los documentos que se dan de baja y el tiempo que falta para que transcurran los diez años, a fin de que dichos documentos sean sometidos al proceso de depuración. Los documentos y la tarjeta informativa a que se refiere el párrafo anterior, deberán remitirse al archivo general que corresponda para que éstos a su vez, los tengan recibidos bajo su custodia. Artículo 145.- Una vez transcurrido el plazo de diez años, según sea la antigüedad de los documentos, los archivos históricos o generales, deberán concentrar y entregar el acervo documental que ya no esté activo, a la Comisión quien deberá dictaminar su utilidad e importancia, de acuerdo con los criterios establecidos en la ley; si procede la eliminación de dichos documentos o, en su caso, por el contenido de información, si se consideran como testimonio histórico, cultural o de interés público. Todo lo anterior sin perjuicio de los procedimientos de acceso a la información, según sea el tipo de documento de que se trate. Artículo 146.- Los documentos que se encuentren en los archivos de trámite y que rebasen el plazo de su custodia, deberán enviarse directamente a la Comisión Dictaminadora, a efecto de que sin más trámite, realice el proceso de depuración. Artículo 147.- Los documentos reservados no serán sometidos al proceso de depuración hasta que finalice el plazo de su reserva, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 148.- Todo documento para ser eliminado o destruido queda sujeto al procedimiento que se establece en los artículos 15 y 16 de la Ley que Regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco. El desacato a dicho proceso será objeto de sanción que establecen la ley antes mencionada y los reglamentos interiores de los archivos históricos y generales. Artículo 149.- Respeto a lo no contemplado en el presente Reglamento se observará y atenderá lo previsto en la Ley que Regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás legislaciones reglamentarias de la materia.
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TITULO SÉPTIMO. DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Capítulo I. De la Responsabilidad Administrativa. Artículo 150.- En términos de lo ordenado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, son sujetos de responsabilidad administrativa las personas físicas y jurídicas que cometan las infracciones administrativas señaladas en el mismo cuerpo legal. Artículo 151.- Para los efectos del presente Reglamento, se consideran como infracciones administrativas, de conformidad con lo ordenado por la Reformada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios las siguientes: A) Para los Titulares de los sujetos obligados: I. No constituir su Comité de Transparencia o su Unidad, conforme a la Ley; II. No publicar los datos de identificación y ubicación de su Unidad, su Comité de Transparencia o el procedimiento de consulta y acceso a la información pública; III. No publicar de forma completa la información fundamental que le corresponda; IV. No actualizar en tiempo la información fundamental que le corresponda; V. No implementar en tiempo un sistema de recepción de solicitudes y entrega de información pública vía electrónica, conforme a la Ley; VI. No tomar las medidas adecuadas para la protección de la información pública en su poder, contra riesgos naturales, accidentes, y contingencias; VII. No tomar las medidas adecuadas para la protección de la información pública en su poder, contra acceso, utilización, sustracción, modificación, destrucción o eliminación no autorizados; VIII. No publicar las actas de lo discutido y acordado en las reuniones de sus órganos colegiados; IX. Utilizar de manera inadecuada e irresponsable la información pública reservada o confidencial en su poder; X. No proporcionar en tiempo a su Unidad, la información pública de libre acceso que le solicite; XI. Difundir, distribuir, transferir, publicar, comercializar o permitir el acceso a la información confidencial, sin autorización de su titular; XII. Difundir, distribuir, transferir, publicar o comercializar información reservada, o permitir el acceso a personas no autorizadas por la ley, salvo los casos de violación a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad o casos de corrupción; XIII. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; e XIV. Incumplir las resoluciones del Instituto que les corresponda atender.
B) Para los Titulares de los Comités de Transparencia: I. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; II. No informar al Instituto de las operaciones realizadas de los sistemas de información reservada y confidencial que posean; III. (DEROGADO 26-Julio-2017); IV. (DEROGADO 26-Julio-2017); V. No llevar un registro de la transmisión a terceros de información reservada o confidencial en su poder; VI. Clasificar como reservada, de manera dolosa, información que no cumple con las características;
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VII. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; VIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste; IX. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; e X. Incumplir las resoluciones del Instituto que les corresponda atender. C) Para los Titulares de Unidades de Transparencia: I. Negar orientación al público sobre la consulta y acceso a la información pública; II. Negarse a recibir solicitudes de información pública dirigidas al sujeto obligado al que pertenecen; III. No remitir en tiempo al Instituto las solicitudes de información pública que no le corresponda atender; IV. No dar respuesta en tiempo las solicitudes de información pública que le corresponda atender; V. Condicionar la recepción de una solicitud de información pública a que se funde, motive, demuestre interés jurídico o se señale el uso que se daré a la información pública; VI. Pedir a los solicitantes, directa o indirectamente, datos adicionales a los requisitos de la solicitud de información pública; VII. Cobrar por cualquier trámite dentro del procedimiento de acceso a la información pública no contemplado en la ley de ingresos correspondiente o del costo comercial, según corresponda; VIII. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de información; IX. Negar información de libre acceso; X. Entregar intencionalmente información incomprensible, incompleta, errónea o falsa, o en un formato no accesible; XI. No remitir en tiempo al Instituto las negativas totales o parciales a las solicitudes de información; XII. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; e XIII. Incumplir las resoluciones del Instituto que les corresponda atender. Cuando el titular de la Unidad demuestre que realizó las gestiones ante las unidades administrativas del sujeto obligado, necesarias para cumplir con sus atribuciones, y a pesar de ello y por causas ajenas al mismo, incurre en alguna de las infracciones anteriores, no será sujeto de responsabilidad alguna. D) Para las personas físicas y jurídicas: I. Sustraer, ocultar o inutilizar información pública; II. Destruir o eliminar información pública, sin la autorización correspondiente; III. Modificar información pública, de manera dolosa; IV. Negar o entregar de forma incompleta o fuera de tiempo información pública, e V. Incumplir las resoluciones del Instituto que les corresponda atender.
Capítulo II. De las Medidas de Apremio. Artículo 152.- Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, podrán imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones: I. Amonestación pública, o
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II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Área geográfica de que se trate. Artículo 153.- La Ley Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para calificar las medidas de apremio, conforme a la gravedad de la falta y, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia Artículo 154.- El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de los Organismos garantes y considerados en las evaluaciones que realicen éstos. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 206 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Jalisco y sus Municipio, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. Artículo 155.- Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. Artículo 156.- Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por los Organismos garantes y ejecutadas por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas. Las multas que fijen el Instituto y los Organismos garantes se harán efectivas ante el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de finanzas de las Entidades Federativas, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan. Artículo 157.- La Ley Federal y las de las Entidades Federativas deberán establecer los mecanismos y plazos para la notificación y ejecución a los Organismos garantes de las medidas de apremio que se apliquen en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio. Artículo 158.- Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan. Artículo 159.- Además de las medidas de apremio antes previstas, las leyes de la materia podrán establecer aquéllas otras que consideren necesarias. Artículo 160.- Para los efectos del presente Reglamento se considerarán como causas de sanción por incumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes correspondientes en materia de transparencia, las siguientes: I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable; II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley; III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley; VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
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VII.
VIII. IX.
X. XI.
XII.
XIII.
XIV. XV.
Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme; No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por los Organismos garantes, o No acatar las resoluciones emitidas por los Organismos garantes, en ejercicio de sus funciones. Capítulo III Sanciones.
Artículo 161.- La Ley Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para calificar las sanciones conforme a la gravedad de la falta, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia. Asimismo, contemplarán el tipo de sanciones, los procedimientos y plazos para su ejecución. Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. Artículo 162. Las conductas a que se refiere el artículo 159 de este Reglamento, serán sancionadas por los Organismos garantes, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción. Artículo 163.- En ese sentido a quien cometa infracciones de las establecidas en la Reformada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, se le sancionará de la siguiente forma: I. Multa de cien a setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa alguna de las infracciones señaladas en: a) El artículo 119 párrafo 1 fracciones V a VIII, y XIII; “… 1. Son infracciones administrativas de los titulares de los sujetos obligados: …V. No implementar en tiempo un sistema de recepción de solicitudes y entrega de información pública vía electrónica, conforme a la Ley; VI. No tomar las medidas adecuadas para la protección de la información pública en su poder, contra riesgos naturales, accidentes, y contingencias; VII. No tomar las medidas adecuadas para la protección de la información pública en su poder, contra acceso, utilización, sustracción, modificación, destrucción o eliminación no autorizados; VIII. No publicar las actas de lo discutido y acordado en las reuniones de sus órganos colegiados;….. …. XIII. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;…”
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b) El artículo 120 párrafo 1 fracciones I, II y IX; 1. Son infracciones administrativas de los titulares de los Comités de Transparencia: I. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; II. No informar al Instituto de las operaciones realizadas de los sistemas de información reservada y confidencial que posean; III. Negarse a recibir las solicitudes de rectificación, modificación, corrección, sustitución o ampliación de datos de la información confidencial; IV. No dar respuesta en tiempo las solicitudes de acceso, rectificación, modificación, corrección, oposición, sustitución o ampliación de datos de la información confidencial; V. No llevar un registro de la transmisión a terceros de información reservada o confidencial en su poder; … IX. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho….” c) El artículo 121 párrafo 1 fracciones I, VI y XII; o 1. Son infracciones administrativas de los titulares de las Unidades: I. Negar orientación al público sobre la consulta y acceso a la información pública; …VI. Pedir a los solicitantes, directa o indirectamente, datos adicionales a los requisitos de la solicitud de información pública; … XII. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;….” d) El artículo 122 párrafo 1 fracción IV. 1. Son infracciones administrativas de las personas físicas y jurídicas que tengan en su poder o manejen información pública: … IV. Negar o entregar de forma incompleta o fuera de tiempo información pública,…” II. Multa de ciento cincuenta a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa alguna de las infracciones señaladas en: a) El artículo 119 párrafo 1 fracciones II, III, IV, IX y X; “…1. Son infracciones administrativas de los titulares de los sujetos obligados: … II. No publicar los datos de identificación y ubicación de su Unidad, su Comité de Transparencia o el procedimiento de consulta y acceso a la información pública; III. No publicar de forma completa la información fundamental que le corresponda; IV. No actualizar en tiempo la información fundamental que le corresponda; … IX. Utilizar de manera inadecuada e irresponsable la información pública reservada o confidencial en su poder; X. No proporcionar en tiempo a su Unidad, la información pública de libre acceso que le solicite;…” b) El artículo 120 párrafo 1 fracciones VI a VIII y X; o 1. Son infracciones administrativas de los titulares de los Comités de Transparencia: “…VI. Clasificar como reservada, de manera dolosa, información que no cumple con las características; VII. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; VIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste; … X. Incumplir las resoluciones del Instituto que les corresponda atender….”
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c) El artículo 121 párrafo 1 fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI y XIII. “…1. Son infracciones administrativas de los titulares de las Unidades: ….II. Negarse a recibir solicitudes de información pública dirigidas al sujeto obligado al que pertenecen; III. No remitir en tiempo al Instituto las solicitudes de información pública que no le corresponda atender; IV. No dar respuesta en tiempo las solicitudes de información pública que le corresponda atender; V. Condicionar la recepción de una solicitud de información pública a que se funde, motive, demuestre interés jurídico o se señale el uso que se daré a la información pública; VII. Cobrar por cualquier trámite dentro del procedimiento de acceso a la información pública no contemplado en la ley de ingresos correspondiente o del costo comercial, según corresponda; VIII. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de información; IX. Negar información de libre acceso; X. Entregar intencionalmente información incomprensible, incompleta, errónea o falsa, o en un formato no accesible; XI. No remitir en tiempo al Instituto las negativas totales o parciales a las solicitudes de información,… … XIII. Incumplir las resoluciones del Instituto que les corresponda atender….” III. Multa de doscientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quienes cometan alguna de las infracciones señaladas en: a) El artículo 119 párrafo 1 fracciones I, XI, XII y XIV. “…1. Son infracciones administrativas de los titulares de los sujetos obligados: I. No constituir su Comité de Transparencia o su Unidad, conforme a la Ley; XI. Difundir, distribuir, transferir, publicar, comercializar o permitir el acceso a la información confidencial, sin autorización de su titular; XII. Difundir, distribuir, transferir, publicar o comercializar información reservada, o permitir el acceso a personas no autorizadas por la ley, salvo los casos de violación a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad o casos de corrupción;… … XIV. Incumplir las resoluciones del Instituto que les corresponda atender….” Artículo 164.- Independientemente de la sanción que aplique el Instituto, éste deberá presentar ante las autoridades competentes denuncia en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos para que, de ser procedente, se sancione al servidor público de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. En el caso de que se imponga como sanción la inhabilitación, ésta no podrá ser menor a tres años. Artículo 165.- Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto u organismo garante competente dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables. Artículo 166.- En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto u organismo garante competente deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar. Artículo 167.- En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Instituto o el organismo garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa. La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto o al organismo garante, según corresponda.
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Artículo 168.- Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, el Instituto o los Organismos garantes de las Entidades Federativas, serán las autoridades facultadas para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones. Artículo 169.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto o los Organismos garantes de las Entidades Federativas al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto o el organismo garante correspondiente, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga. El Instituto o el organismo garante correspondiente, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto o el organismo garante correspondiente, resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente. Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto o del organismo garante correspondiente, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución. Artículo 170.- En las normas respectivas, del Instituto y de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento administrativo del orden jurídico que corresponda. Artículo 171.- Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con: I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 206 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate; II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 206 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y III. Multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 206 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores. Artículo 172.- Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 206 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
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Para tales efectos, el Instituto o los Organismos garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables. Artículo 173.- En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. Artículo 174.- Las sanciones administrativas ya precisadas, serán combatibles mediante el juicio de nulidad seguido ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado. Artículo 175.- Las multas impuestas como sanciones administrativas de acuerdo con esta ley, constituyen créditos fiscales a favor del Estado y su ejecución se rige por las disposiciones jurídicas aplicables. Capitulo IV. Otras Responsabilidades. Articulo 176.- Los sancionados por la comisión de infracciones a las obligaciones descritas en los artículos que anteceden, dependiendo de la gravedad y naturaleza del acto cometido u omitido, también podrán ser sujetos a las siguientes responsabilidades: a) Responsabilidad Penal: los delitos en materia de información pública son los establecidos en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. b) Responsabilidad Civil: La difusión o publicación de información pública reservada o confidencial sin la autorización correspondiente, será considerado como hecho ilícito, por lo que los que la realicen podrán ser sujetos de responsabilidad civil a instancia de parte agraviada, de conformidad a lo que prevé el Código Civil del Estado de Jalisco. c) Responsabilidad Política: Serán sujetos de responsabilidad política los servidores públicos que señala el artículo 97, fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que siendo superiores jerárquicos de los titulares de los sujetos obligados, se les notifique del incumplimiento de las resoluciones del Instituto, y no obliguen a sus subordinados al cumplimiento de la misma en un plazo de diez días hábiles, lo anterior en virtud de considerarse un acto en perjuicio del interés público fundamental. TITULO OCTAVO. GARANTÍA DE AUDIENCIA. Artículo 177.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla en su artículo 14 la Garantía de Audiencia, reconociéndola como un Principio Constitucional, que se traduce en el derecho mediante el cual las autoridades tienen la obligación de escuchar previamente a los interesados, en los supuestos de que se pretenda privarlos de sus propiedades, posesiones, o derechos, con el objeto de garantizar que la persona que se siente agraviada se encuentre en posibilidad de exponer todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses. Capítulo I Medios de Impugnación. Artículo 178.- En materia de Acceso a la Información Pública y para los efectos del presente Reglamento, se estará a lo señalado por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco, reconociéndose como Procedimientos de Impugnación los que a continuación se precisan: I. Recurso de Revisión ante los Órganos Garantes. II. Recurso de Inconformidad ante el Instituto. III. Recurso de Transparencia.
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Capítulo II Del Recurso de Revisión. Artículo 179.- El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al organismo garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. Artículo 180.- El recurso de revisión tiene por objeto que el Instituto revise la respuesta del sujeto obligado sobre la procedencia de las solicitudes de información pública y resuelva con plenitud de jurisdicción lo conducente. Artículo 181.- El recurso de revisión procede cuando con motivo de la presentación de una solicitud de información pública, el sujeto obligado: I. No resuelve una solicitud en el plazo que establece la Ley; II. No notifica la respuesta de una solicitud en el plazo que establece la ley; III. Niega total o parcialmente el acceso a información pública no clasificada como confidencial o reservada; IV. Niega total o parcialmente el acceso a información pública clasificada indebidamente como confidencial o reservada; V. Niega total o parcialmente el acceso a información pública declarada indebidamente inexistente y el solicitante anexe elementos indubitables de prueba de su existencia; VI. Condiciona el acceso a información pública de libre acceso a situaciones contrarias o adicionales a las establecidas en la ley; VII. No permite el acceso completo o entrega de forma incompleta la información pública de libre acceso considerada en su respuesta; VIII. Pretende un cobro adicional al establecido por la ley; IX. Se declare parcialmente procedente o improcedente la solicitud de protección de información confidencial; X. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; XI. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; XII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible o no accesible para el solicitante; o XIII. La negativa a permitir la consulta directa de la información.
Artículo 182.- La respuesta que se dé en los supuestos de: Declaración de incompetencia del Sujeto Obligado, la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, dentro de los plazos establecidos, la entrega o puesta a disposición de la información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante, los costos o tiempo de entrega de la información, y/o la falta de trámite a una solicitud y la negativa a permitir la consulta directa de la información, será susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el organismo garante correspondiente. Artículo 183.- En términos del artículo 144 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y para los efectos del presente Reglamento, el Recurso de Revisión, deberá contener: I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud; II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones; III.
El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta; V.
El acto que se recurre;
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VI.
Las razones o motivos de inconformidad, y
VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del organismo garante correspondiente. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto. Artículo 184.- Al escrito de presentación del recurso de revisión debe acompañarse copia de la solicitud de información pública presentada y, en su caso, copia de la respuesta impugnada. Artículo 185.- En caso de haber proporcionado domicilio, las notificaciones se realizarán por correo certificado. En caso de no señalar correo electrónico ni domicilio las notificaciones se harán mediante estrados electrónicos. Artículo 186.- Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el organismo garante que corresponda no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo. No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante. Artículo 187.- Interpuesto el recurso de revisión, el Secretario Ejecutivo del Instituto lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción. Una vez decretada la admisión o desechamiento se notificará al promovente dentro de los dos días hábiles siguientes. Artículo 188.- El recurso será desechado por improcedente cuando: I. II. III. IV. V. VI. VII.
Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 142 de la presente Ley; Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente; No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 143 de la presente Ley; No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 145 de la presente Ley; Se impugne la veracidad de la información proporcionada; Se trate de una consulta, o El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.
Artículo 189.- El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I.
El recurrente se desista;
II.
El recurrente fallezca;
III.
El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV.
Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia de las ya mencionadas con anterioridad.
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Artículo 190.- El Instituto debe revisar de oficio si existen terceros afectados para notificarles el recurso de revisión presentado, debiendo notificar al sujeto obligado y, en su caso, al tercero afectado, el recurso de revisión, dentro de los dos días hábiles siguientes a su admisión. El sujeto obligado debe enviar al Instituto un informe en contestación del recurso de revisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación anterior y el tercero afectado debe presentar ante el Instituto la defensa de sus intereses, por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación anterior. Artículo 191.- Cuando el recurso de revisión se presente ante el sujeto obligado debe remitirlo al Instituto junto con su informe, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. En este caso, el Instituto debe resolver la admisión del recurso previo al análisis del informe y dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. Artículo 192.- Serán admisibles toda clase de pruebas excepto la confesional mediante absolución de posiciones, las que no tengan relación con los hechos controvertidos, las contrarias a la moral y al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Artículo 193.- El organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. Artículo 194. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. Artículo 195. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 196. El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos. Para estos efectos, se entenderá por: I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido; II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población. Artículo 197. Los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente: I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del organismo garante lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
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II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga; III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho; IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión; V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción; VI. El organismo garante no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y VII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días. Artículo 198.- Las resoluciones de los Organismos garantes podrán: I. Desechar o sobreseer el recurso; II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado. Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, los Organismos garantes, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera. Artículo 199.- La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre la procedencia de los puntos controvertidos de la solicitud de información original. Artículo 200.- El Instituto debe notificar la resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, a las partes y apercibir al sujeto obligado de la procedencia de las medidas de apremio señaladas en el artículo siguiente en caso de incumplimiento. Las resoluciones del Instituto en el recurso de revisión son definitivas e inatacables para los sujetos obligados, por lo que no procede recurso o juicio ordinario o administrativo alguno, salvo lo establecido en el siguiente párrafo. En contra de las resoluciones del Instituto a los recursos de revisión que confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o confirmen la inexistencia o negativa de información, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional, de conformidad con la Ley General, o ante el Poder Judicial de la Federación. Artículo 201.- En las resoluciones los Organismos garantes podrán señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones. Artículo 202.- El sujeto obligado debe ejecutar las acciones que le correspondan para el cumplimiento de la resolución, dentro del plazo que determine la propia resolución, el cual en ningún caso podrá ser superior a diez días hábiles. Si el sujeto obligado incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá una amonestación pública con copia al expediente laboral del responsable, le concederá un plazo de hasta diez días hábiles para el cumplimiento y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del siguiente párrafo. Si el sujeto obligado persiste en el incumplimiento dentro del plazo anterior, el Instituto le impondrá una multa de ciento cincuenta a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, le concederá un plazo de hasta cinco días hábiles para el
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cumplimiento y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del siguiente párrafo. Una vez impuesta la multa se remitirá a la autoridad fiscal estatal para su ejecución. Artículo 203.- Si el sujeto obligado incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá arresto administrativo de hasta treinta y seis horas, dentro de los tres días hábiles siguientes, y presentará la denuncia penal correspondiente. Para la ejecución del arresto se remitirá la resolución a la autoridad municipal competente, y presentará la denuncia penal correspondiente. Artículo 204.- Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los Organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación. Capítulo III De la atracción de los Recursos de Revisión. Artículo 205.- El Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición de los Organismos garantes, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten. El Instituto establecerá mecanismos que le permitan identificar los recursos de revisión presentados ante los Organismos garantes que conlleven un interés y trascendencia para ser conocidos. Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer. Artículo 206.- Para efectos del ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere este Capítulo, el Instituto motivará y fundamentará que el caso es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su resolución podrá repercutir de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de acceso a la información. En los casos en los que el organismo garante de la Entidad Federativa sea el sujeto obligado recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo que no excederá de tres días, a partir de que sea interpuesto el recurso. El Instituto atraerá y resolverá dichos recursos de revisión, conforme a lo establecido en el presente Capítulo. Artículo 207.- Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la facultad de atracción de un caso, únicamente constituirán un estudio preliminar para determinar si el asunto reúne los requisitos constitucionales y legales de interés y trascendencia, conforme al precepto anterior, por lo que no será necesario que formen parte del análisis de fondo del asunto. Artículo 208.- El Instituto emitirá lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que permitan determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que estará obligado a conocer, así como los procedimientos internos para su tramitación, atendiendo a los plazos máximos señalados para el recurso de revisión. Artículo 209.- La facultad de atracción conferida al Instituto se deberá ejercer conforme a las siguientes reglas: I.
Cuando se efectúe de oficio, el Pleno del Instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, podrá ejercer la atracción en cualquier momento, en tanto no haya sido resuelto el recurso de revisión por el organismo garante competente, para lo cual notificará a las partes y requerirá el Expediente al organismo garante correspondiente, o II.
Cuando la petición de atracción sea formulada por el organismo garante de la Entidad Federativa, éste contará con un plazo no mayor a cinco días, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 182 de esta Ley, para solicitar al Instituto que analice y, en su caso, ejerza la facultad de atracción sobre el asunto puesto a su consideración.
Transcurrido dicho plazo se tendrá por precluido el derecho del organismo garante respectivo para hacer la solicitud de atracción.
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El Instituto contará con un plazo no mayor a diez días para determinar si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso, notificará a las partes y solicitará el Expediente del recurso de revisión respectivo. Artículo 210.- La solicitud de atracción del recurso de revisión interrumpirá el plazo que tienen los Organismos garantes locales para resolverlo. El cómputo continuará a partir del día siguiente al en que el Instituto haya notificado la determinación de no atraer el recurso de revisión. Artículo 211.- Previo a la decisión del Instituto sobre el ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el artículo anterior, el organismo garante de la Entidad Federativa a quien corresponda el conocimiento originario del asunto, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, hecha excepción del caso en que los aspectos de importancia y trascendencia deriven de la procedencia del recurso. Si el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de fondo del asunto materia del recurso de revisión atraído. El o los Comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad de atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del asunto. Artículo 212.- La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y para el sujeto obligado de que se trate. En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación. Capítulo III. Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto. Artículo 213.- El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que: I. Confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o II. Confirmen la inexistencia o negativa de información. Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución de los Organismos garantes de las Entidades Federativas dentro del plazo previsto para ello. Artículo 214.- Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación. Artículo 215.- El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los quince días posteriores a que se tuvo conocimiento de la resolución o que se venza el plazo para que fuera emitido, mediante el sistema electrónico que al efecto establezca el Instituto, o por escrito, ante el Instituto o el organismo garante que hubiere emitido la resolución. En caso de presentarse recurso de inconformidad por escrito ante el organismo garante de la Entidad Federativa, éste deberá hacerlo del conocimiento del Instituto al día siguiente de su recepción, acompañándolo con la resolución impugnada, a través de la Plataforma Nacional. Independientemente de la vía a través de la cual sea interpuesto el recurso de inconformidad, el Expediente respectivo deberá obrar en la Plataforma Nacional. Artículo 216.- El recurso de inconformidad deberá contener: I. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud; II. El número de la resolución del recurso de revisión de la resolución impugnada; III. IV.
El organismo garante que emitió la resolución que se impugna; El nombre del inconforme y, en su caso, del tercero interesado, así como las correspondientes direcciones o medios para recibir notificaciones;
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V. VI. VII. VIII.
La fecha en que fue notificada la resolución impugnada; El acto que se recurre; Las razones o motivos de la inconformidad, y La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente. El recurrente podrá anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a consideración del organismo garante. Artículo 217.- Una vez que el Instituto reciba el recurso de inconformidad examinará su procedencia y, en su caso, requerirá los elementos que considere necesarios al organismo garante responsable. Artículo 218.- Si el escrito de interposición del recurso de inconformidad no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 207 de este Reglamento y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al inconforme en un plazo que no excederá de cinco días, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no desahogar la prevención en tiempo y forma, se tendrá por no presentado el recurso de inconformidad. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso de inconformidad, por lo que éste comenzará a computarse nuevamente a partir del día siguiente a su desahogo. No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el inconforme. Artículo 219.- El Instituto resolverá el recurso de inconformidad en un plazo que no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual. Interpuesto el recurso de inconformidad por falta de resolución, en términos del segundo párrafo del artículo 204 de este Reglamento, el Instituto dará vista, en el término de tres días siguientes, contados a partir del día en que fue recibido el recurso, al organismo garante de la Entidad Federativa según se trate, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días. Recibida la contestación, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a quince días. En caso de no recibir la contestación por parte del Organismo garante de la Entidad Federativa o que éste no pruebe fehacientemente que dictó resolución o no exponga de manera fundada y motivada, a criterio del Instituto, que se trata de información reservada o confidencial, el Instituto resolverá a favor del solicitante. Artículo 220.- Una vez emitida la nueva resolución por el Organismo garante responsable de la Entidad Federativa, según corresponda, en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, la notificará sin demora, a través de la Plataforma Nacional al Instituto, así como al sujeto obligado que corresponda, a través de su Unidad de Transparencia, para efecto del cumplimiento. El sujeto obligado, a través de la Unidad de Transparencia deberá cumplir con la nueva resolución que le hubiere notificado el organismo garante en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, en un plazo no mayor a diez días, a menos de que en la misma se hubiere determinado un plazo mayor para su cumplimiento. En el propio acto en que se haga la notificación al sujeto obligado, se le requerirá para que informe sobre el cumplimiento que se dé a la resolución de referencia. Artículo 221.- Una vez cumplimentada la resolución a que se refiere el artículo anterior por parte del sujeto obligado, éste deberá informar al organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito Federal, según corresponda, respecto de su cumplimiento, lo cual deberá hacer dentro del plazo previsto en el artículo anterior.
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Artículo 222.- El recurso de inconformidad será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 161 de la presente Ley; II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el inconforme o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto; III. No se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 160 de la presente Ley; IV. Cuando la pretensión del recurrente vaya más allá de los agravios planteados inicialmente ante el organismo garante correspondiente; V. El Instituto no sea competente, o VI. Se actualice cualquier otra hipótesis de improcedencia prevista en la presente Ley. Artículo 223.- El recurso de inconformidad será sobreseído cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El inconforme se desista expresamente del recurso; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin materia, o IV. Admitido el recurso de inconformidad, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. Artículo 224.- La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y el sujeto obligado de que se trate. Los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación. Artículo 225.- En todo lo que no se encuentre previsto en el presente capítulo, se estará a lo ordenado al respecto, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Capítulo IV De la Revisión Oficiosa. Artículo 226.- La revisión oficiosa, en términos de lo señalado por el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, es el acto mediante el cual el Instituto revisa aquellas resoluciones a los procedimientos de protección que fueron improcedentes o parcialmente procedentes. Artículo 227.- En caso de que el sujeto obligado no remita el expediente de la solicitud de protección la cual decretó parcialmente procedente o improcedente, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la emisión de la resolución de la solicitud respectiva, será motivo para el inicio del procedimiento de responsabilidad que será sustanciado por el Instituto. Artículo 228.- Para el caso de que el solicitante de protección haya sido notificado de la resolución que decrete su solicitud de protección como improcedente o parcialmente procedente y hayan pasado tres días hábiles posteriores a la emisión de la misma, podrá acudir al Instituto a efecto de verificar que el sujeto obligado haya cumplido con lo establecido en el artículo 105 párrafo 2 de la Ley. En caso de que el solicitante advierta la omisión por parte del sujeto obligado de cumplir, podrá denunciar tal circunstancia al Instituto por escrito que deberá contener, por lo menos: I. Nombre del sujeto obligado;
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II. Nombre del solicitante de protección; III. Domicilio o correo electrónico para recibir notificaciones; IV. Copia simple del acuse de recibo de su solicitud de protección, ya sea física o electrónica; y V. Copia simple de la resolución a su solicitud de protección. Artículo 229.- Una vez recibido el escrito señalado en el artículo anterior, el Instituto después de corroborar que el sujeto obligado fue omiso en la remisión del expediente señalado en los términos de la Ley, al día hábil siguiente al de la emisión del acuerdo que corrobore su omisión, notificará al sujeto obligado a efecto de que remita el expediente respectivo, en el término de un día contado a partir de que surta efectos la correspondiente notificación a efecto de iniciar con la revisión oficiosa. Artículo 230.- En caso de que la resolución del sujeto obligado recaída a una solicitud de protección haya sido decretada como procedente, pero a juicio del solicitante de protección no se hayan satisfecho la totalidad de sus pretensiones éste deberá, en su caso, denunciar tal circunstancia al Instituto mediante un escrito libre que contenga por lo menos los requisitos señalados en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, aunado a los agravios por los que considera que la resolución no ha satisfecho la totalidad de sus pretensiones. Artículo 231.- Una vez recibido el escrito señalado en el artículo anterior, el Consejero Ponente al que sea turnado dicho asunto, decidirá si es pertinente la apertura de una revisión oficiosa, en caso de así determinarlo notificará al sujeto obligado a efecto de que en el plazo de tres días hábiles siguientes remita el expediente respectivo a efecto de iniciar la revisión oficiosa. Artículo 232.- Después de abrirse el expediente de revisión oficiosa se analizará, por parte de cada Consejero Ponente del Instituto, si los documentos que integran el expediente son suficientemente claros o es necesario aclaraciones al respecto. Dicho acuerdo deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles de recibido el expediente del procedimiento de protección respectivo. Artículo 233.- En caso de ser necesaria alguna aclaración por parte del sujeto obligado o del solicitante de protección, se procederá conforme a lo siguiente: I. Una vez emitido el acuerdo correspondiente el Consejero Ponente instruirá sean notificadas las partes en un plazo de dos días hábiles; II. Las partes contarán con tres días hábiles a efecto de contestar la aclaración respectiva. En esta aclaración, tanto el solicitante de protección como el sujeto obligado podrán anexar las documentales que crean necesarias; y III. Una vez recibida la aclaración, el Consejo analizará si tiene por cumplimentada la misma o si es necesario repetir el procedimiento señalado en este artículo, sin que se exceda el plazo establecido en el artículo 106 párrafo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 234.- Ante la omisión del sujeto obligado o del solicitante de protección de cumplimentar las aclaraciones respectivas, el Instituto resolverá conforme a derecho corresponda con las constancias existentes. Artículo 235.- El plazo para resolver la revisión oficiosa que se señala en el artículo 106 punto 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, correrá a partir de que se tenga por recibida la última aclaración, ya sea del sujeto obligado o del solicitante de protección, en caso de ser necesarios éstos, o cuando el plazo para cumplimentarlas haya transcurrido, de conformidad con el artículo anterior.
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Capítulo V. Del Recurso de Transparencia.
Artículo 236.- Cualquier persona, en cualquier tiempo, puede presentar un recurso de transparencia ante el Instituto, mediante el cual denuncie la falta de transparencia de un sujeto obligado, cuando no publique la información fundamental a que está obligado. Artículo 237.- El procedimiento del recurso de transparencia se integra por las siguientes etapas: I. Presentación de la denuncia de falta de transparencia ante el Instituto; II. Informe del sujeto obligado; III. Resolución del recurso, y IV. Ejecución de la resolución del recurso. Artículo 238.- La denuncia debe presentarse: I. Por escrito y con acuse de recibo; II. Por comparecencia personal ante el Instituto, donde debe llenar la solicitud que al efecto proveerá el mismo, o III. En forma electrónica, mediante el sistema de recepción de recursos por esta vía, que genere el comprobante respectivo, o a través de la Plataforma Nacional. Artículo 239.- La denuncia debe contener: I. Nombre o seudónimo de quien la promueve; II. Correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de no presentarlo las notificaciones se harán mediante estrados electrónicos; III. Sujeto obligado que incumple con la publicación de información fundamental; IV. Datos precisos sobre los apartados específicos y medios consultados de publicación de la información fundamental, en los que es omiso el sujeto obligado, así como los medios de convicción que considere pertinente; y V. Lugar y fecha de presentación. Artículo 240.- Interpuesto el recurso de transparencia, el Secretario Ejecutivo lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. Cuando a la denuncia le falte algún requisito, el Instituto debe subsanar las omisiones que procedan. Artículo 241.- El Instituto sólo puede negar la admisión de un recurso de transparencia cuando la denuncia presentada haya sido objeto de un recurso anterior y éste esté resuelto y ejecutado con la publicación de la información fundamental correspondiente o cuando éste resulte notoriamente improcedente de acuerdo con esta ley. El Instituto puede ampliar y corregir la denuncia presentada para requerir al sujeto obligado el cumplimiento total de la publicación de información fundamental que le corresponda. En los casos en que dos o más recursos guarden relación entre sí respecto a la información solicitada, el Secretario Ejecutivo del Instituto podrá determinar su acumulación, remitiéndolos al Comisionado que esté tramitando el más antiguo. Artículo 242.- Para negar la admisión de un recurso de transparencia cuando la denuncia presentada haya sido objeto de un recurso anterior y éste haya sido resuelto y ejecutado con la publicación de la información fundamental correspondiente, establecido en el artículo anterior, sólo tendrá sus efectos para resoluciones ejecutadas dentro del plazo de actualización de la información respectiva, que para el caso concreto señalen los Lineamientos Generales para la Publicación y Actualización de la Información Fundamental. Artículo 243.- El Instituto debe notificar al sujeto obligado el recurso de transparencia, dentro de los dos días hábiles siguientes a su admisión y el sujeto obligado debe enviar al Instituto un informe en contestación del recurso de transparencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación anterior.
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Artículo 244.- El Instituto puede realizar las diligencias y solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver el recurso de transparencia. En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación correspondiente. Artículo 245.- Dentro del período de instrucción del Recurso de Transparencia, se podrán realizar u ordenar por parte del Consejero Ponente, las diligencias que se enlistan en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 246.- El Instituto debe resolver el recurso de transparencia, dentro de los veinte días hábiles siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información fundamental del sujeto obligado. El Instituto debe notificar la resolución del recurso de transparencia al promotor y al sujeto obligado, dentro de los dos días hábiles siguientes a su emisión. Las resoluciones que emita el Instituto en el recurso de transparencia son definitivas e inatacables para los sujetos obligados, por lo que no procede recurso o juicio ordinario o administrativo alguno. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable. Artículo 247.- El plazo para resolver el recurso de transparencia que se señala en el artículo 224 de este Reglamento, correrá a partir de que se tenga por recibido el último informe complementario o fenezca el plazo para presentar el mismo, o se realice la última inspección ocular. Artículo 248.- El sujeto obligado debe ejecutar las acciones que le correspondan para el cumplimiento de la resolución del recurso de transparencia, dentro del plazo que determine la propia resolución, el cual en ningún caso podrá ser superior a treinta días hábiles. Si el sujeto obligado incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá una amonestación pública con copia al expediente laboral del responsable, le concederá un plazo de hasta diez días hábiles para el cumplimiento y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del siguiente párrafo. Si el sujeto obligado persiste en el incumplimiento dentro del plazo anterior, el Instituto le impondrá una multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, le concederá un plazo de hasta cinco días hábiles para el cumplimiento y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del siguiente párrafo. Una vez impuesta la multa se remitirá a la autoridad fiscal estatal para su ejecución. Si el sujeto obligado incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá arresto administrativo de hasta treinta y seis horas, dentro de los tres días hábiles siguientes. Para la ejecución del arresto se remitirá la resolución a la autoridad municipal competente, y presentará la denuncia penal correspondiente.
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TRANSITORIOS Primero.- Se abroga el Reglamento de Transparencia e Información Pública para el Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. Segundo.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio, o en algún otro periódico oficial en que a criterio del Honorable Ayuntamiento, se publique el mismo. Tercero.- Se derogan todas las disposiciones municipales que se opongan al presente ordenamiento. Cuarto.- En todo lo referente a Protección de Datos Personales, prevalecerá a lo señalado por este Reglamento, lo que al efecto determine la Nueva Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios. Quinto.- Una vez aprobado el Ayuntamiento de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, el presente proyecto de Reglamento, remítase al Ciudadano Presidente Municipal Licenciado José de Jesús Flores Santana, para los efectos de su promulgación y publicación obligatoria en términos de lo ordenado por el artículo 42 fracción IV de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Sexto.- Para todo aquello que no se encuentre previsto en el presente Reglamento, se atenderá, aplicando de manera supletoria la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA HONORABLE AYUNTAMIENTO DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN, JALISCO. 2012-2015 Expedido en Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, el día 01 primero de Agosto de 2017 dos mil diecisiete.
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Este Reglamento fue Aprobado en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el día _____ del mes de Agosto de 2017, promulgado el día ___ de Agosto de 2017 y publicado el ____ de Agosto de 2017 en el suplemento de la Gaceta Municipal Tomo ____, Ejemplar ____, año ____.