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reglamento de la ley n° 29735 - Ministerio de Cultura

transmisión intergeneracional están siendo restituidos a través de programas y ...... deben considerar como eje transversal la lengua indígena u originaria de ...
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PROPUESTA DE

REGLAMENTO DE LA LEY N° 29735, LEY QUE REGULA EL USO, PRESERVACIÓN, DESARROLLO, RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DIFUSIÓN DE LAS LENGUAS ORIGINARIAS DEL PERÚ

TÍTULO I

Disposiciones generales TÍTULO II

Del alcance de los derechos lingüísticos y garantías en materia lingüística Capítulo I De las garantías para la protección de los derechos lingüísticos Capítulo II De los derechos lingüísticos Capítulo III De las condiciones necesarias para el desarrollo y mantenimiento de las lenguas indígenas u originarias TÍTULO III

De la elaboración e implementación del Mapa Etnolingüístico del Perú y del Registro Nacional de Lenguas Originarias Capítulo I

Del Mapa Etnolingüístico del Perú Capítulo II

Del Registro Nacional de Lenguas Originarias TÍTULO IV

Del uso y oficialidad de las lenguas indígenas u originarias Capítulo I

Del carácter oficial de las lenguas indígenas u originarias Capítulo II

De la implementación de la oficialidad de las lenguas indígenas u originarias TÍTULO V

De la promoción, desarrollo, conservación, recuperación y uso de las lenguas indígenas u originarias del Perú Capítulo I

De la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad 1

Capítulo II

De las políticas regionales de lenguas originarias, tradición oral e interculturalidad Capítulo III

De las lenguas indígenas u originarias en peligro de extinción Capítulo IV

De las lenguas indígenas u originarias transfronterizas TÍTULO VI

De la enseñanza y certificación en lenguas indígenas u originarias Capítulo I

De la enseñanza de las lenguas indígenas u originarias Capítulo II

De la certificación de competencias en lenguas indígenas u originarias TÍTULO VII

De las medidas contra la discriminación por uso de lenguas indígenas u originarias TÍTULO VIII

De la recopilación y publicación de investigaciones en lenguas indígenas u originarias TÍTULO IX

De los mecanismos de consulta y participación en lenguas indígenas u originarias TÍTULO X

De la normalización lingüística TÍTULO XI

De las lenguas indígenas u originarias en la educación intercultural bilingüe TÍTULO XII

De la alfabetización intercultural TÍTULO XIII De la sensibilización sobre pluralidad lingüística y cultural

Disposiciones complementarias transitorias 2

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades, comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es decir: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, los organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Asimismo, estas disposiciones se aplican a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú. Artículo 3.- Definiciones Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, los términos listados a continuación se entenderán de la siguiente manera: 3.1.

Ámbito comunicativo.- Es el momento y lugar en el que ocurre la

interacción verbal entre dos o más personas. Se refiere a espacios tanto públicos como privados. 3.2.

Ámbito territorial de una lengua.- Es el alcance de uso de una lengua en espacios geográficos. El ámbito territorial de una lengua puede ser comunal, distrital, provincial, regional, interregional, nacional o transfronterizo.

3.3.

Audibilidad.- La audibilidad de las lenguas indígenas u originarias es su presencia reconocible en la sociedad. Una lengua indígena es audible cuando tiene presencia en los medios de comunicación y es usada en distintos ámbitos, públicos y privados, y cuando las particularidades de sus sonidos son familiares para el común de la sociedad a la que pertenecen sus hablantes.

3.4.

Barrera lingüística.- Es la situación en la que dos o más personas no pueden comunicarse entre sí porque no hablan la misma lengua y no se entienden completamente. En la Administración Pública, generalmente se da cuando el usuario habla una lengua indígena y el funcionario o servidor público habla castellano.

3.5.

Comunidad lingüística.- Es el conjunto de personas que hablan una misma lengua o variedad lingüística.

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3.6.

Conocimientos colectivos.- Conocimiento desarrollado, acumulado y trasmitido de generación en generación por los pueblos indígenas u originarios sobre la vida, la salud, economía, medio ambiente, prácticas de construcción, crianza y manejo ambiental, producción, arte, astronomía, entre otros.

3.7.

Derechos lingüísticos.- Son derechos fundamentales, individuales y colectivos, que reconocen la libertad a usar lenguas indígenas u originarias en todos los espacios sociales. Implican desarrollar la vida personal, social, ciudadana, educativa, política y profesional en estas lenguas así como a través de su uso.

3.8.

Discriminación por uso de lenguas indígenas u originarias.- Es todo trato diferenciado, excluyente o restrictivo, que no responde a criterios objetivos y razonables, que se produce sobre la base del uso de una lengua indígena u originaria, o la manifestación de rasgos lingüísticos de esta lengua en otra lengua no indígena u originaria, y que tenga por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio del derecho a la dignidad, identidad e igualdad, así como otros derechos y libertades fundamentales de una persona o grupos de personas en la esfera política, económica, social y/o cultural.

3.9.

Enfoque intercultural.- El enfoque intercultural en una concepción del funcionamiento del Estado, que implica que este valore e incorpore las diferentes visiones culturales, concepciones de bienestar y desarrollo de los pueblos indígenas u originarios para la generación de servicios con pertinencia cultural, la promoción de una ciudadanía intercultural basada en el diálogo y la atención diferenciada.

3.10.

Erosión lingüística.- Es la pérdida acelerada de elementos de una lengua causada por efecto del contacto prolongado y asimétrico con otra lengua. Para efectos de este Reglamento, la erosión lingüística y extinción lingüística de las lenguas indígenas u originarias se entienden como sinónimos, pues describen el proceso paulatino a través del cual una lengua desaparece.

3.11.

Estatus de una lengua.- Es el valor social que le dan los hablantes a su propia lengua o a otras como resultado de diversos factores históricos, políticos, económicos o ideológicos.

3.12.

Familia lingüística.- Se refiere a un grupo de lenguas que poseen un origen histórico común y que se han originado de una misma lengua madre. También es llamada familia de lenguas.

3.13.

Grupo etnolingüístico.- Denominación utilizada en la Ley y que se refiere a un grupo humano que comparte una misma historia y cultura, y que habla una lengua común.

3.14.

Hablante de herencia.- Es aquella persona cuyo proceso de adquisición de la lengua no se ha completado adecuadamente, al haber sido remplazada dicha lengua por otra lengua dominante.

3.15.

Lengua indígena u originaria.- Se entiende por lenguas originarias del Perú todas aquellas que son anteriores a la difusión del idioma castellano o español y que se preservan y emplean en el ámbito del territorio nacional. Cualquier mención a lengua originaria se entenderá también como lengua indígena u

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originaria. Para el presente Reglamento, lengua e idioma se entenderán indistintamente. 3.16.

Lengua materna o primera lengua (L1).- Es aquella lengua que una persona adquiere primero como parte de su proceso de socialización en su infancia en el marco de la vida familiar y los ámbitos más cercanos de relaciones sociales.

3.17.

Lengua de herencia.- Denominada también lengua hereditaria, es la lengua hablada ancestralmente por los miembros de una comunidad a la que pertenece una persona, aunque no le haya sido transmitida adecuadamente por causa del desplazamiento lingüístico de que esta lengua ha sido objeto por presión de una lengua dominante. Es parte fundamental del legado cultural de una comunidad.

3.18.

Lengua indígena u originaria transfronteriza.- Denominada también lengua de frontera, es aquella lengua que es hablada en un ámbito que se extiende sobre las fronteras de dos o más países contiguos.

3.19.

Lengua binacional o multinacional.- Es aquella lengua que se habla en dos países (binacional) o más (multinacional) en diferentes zonas continuas o discontinuas.

3.20.

Lenguas en contacto.- Se entiende como lenguas en contacto dos o más lenguas que son habladas en un mismo espacio geográfico y, por tanto, se ven mutuamente interferidas en sus rasgos gramaticales, léxicos, semánticos o de pronunciación.

3.21.

Lengua en proceso de recuperación.- Es la lengua que, tras haberse dejado de transmitir, se está volviendo a enseñar a las nuevas generaciones, mediante distinto tipo de materiales que, de cierta forma, la han documentado.

3.22.

Lengua en proceso de revitalización.- Es aquella lengua cuyos mecanismos de transmisión intergeneracional están siendo restituidos a través de programas y proyectos que permiten revertir el proceso de extinción además de fomentar y fortalecer el uso de la lengua.

3.23.

Multifuncionalidad de las lenguas.- La multifuncionalidad de una lengua se refiere a la diversidad de roles comunicativos que cumple una lengua en la vida en sociedad de una determinada comunidad lingüística. Por ejemplo, una lengua que es usada de forma oral y escrita en funciones como la educación, el trabajo, el comercio, los medios de comunicación, las celebraciones festivas o los espacios rituales, es claramente una lengua multifuncional. Nivel o estado de vitalidad de una lengua1.- Es la categoría por la cual se determina la vitalidad o vulnerabilidad de una lengua siguiendo criterios de extensión de su uso por los miembros de la comunidad lingüística en distintos ámbitos o funciones, y la transmisión intergeneracional. ii. Lengua a salvo o vital: La lengua es hablada por todas las generaciones en todos los ámbitos de uso y su transmisión de una generación a otra es continua. i.

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Grupo Especial de Expertos sobre las Lenguas en Peligro convocado por la UNESCO. Vitalidad y peligro de desaparición de las lenguas (Documento adoptado por la Reunión Internacional de Expertos sobre el programa de la Unesco Salvaguardia de las Lenguas en Peligro). Lima: UNESCO, del 10 al 12 de marzo de 2003.

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iii.

iv. v.

vi. vii.

Lengua vulnerable: La mayoría de niños y niñas habla la lengua, pero su uso puede estar restringido a determinados ámbitos (por ejemplo, al hogar familiar). Lengua en peligro: Los niños y niñas no adquieren la lengua en sus familias como lengua materna. Lengua seriamente en peligro: Solamente los abuelos y las personas de las generaciones mayores hablan la lengua. Los miembros de la generación parental, si bien pueden comprenderla, no la hablan entre sí, ni tampoco con sus hijos. Lengua en situación crítica: Muy pocos hablantes se comunican en esta lengua. Generalmente, la generación de los bisabuelos. Lengua extinta: Es aquella lengua de la que no quedan hablantes.

3.24.

Normalización lingüística.- Es un proceso participativo para consensuar el alfabeto de una lengua indígena u originaria, establecer las reglas de escritura, ampliar las formas orales y escritas, y difundir su uso en diferentes ámbitos comunicativos.

3.25.

Patrimonio Cultural Inmaterial.- Son las creaciones de una comunidad cultural fundada en las tradiciones, expresada por individuos de manera unitaria o grupal, y que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad como expresión de la identidad cultural y social, además de los valores transmitidos oralmente, tales como los idiomas y dialectos autóctonos, el saber y el conocimiento tradicional, ya sean artísticos, gastronómicos, medicinales, tecnológicos, culturales y/o religiosos, los conocimientos colectivos de los pueblos y otras expresiones o manifestaciones culturales que en conjunto conforman nuestra diversidad cultural.

3.26.

Paisaje lingüístico.- Es la presencia visible de distintas lenguas en los espacios público y privado, en diferentes soportes como paneles, pizarras, señalizaciones, anuncios, etc. El paisaje lingüístico permite la visibilización de una o más lenguas.

3.27.

Reivindicación lingüística.- Es el proceso de revaloración de una lengua por sus usuarios o hablantes de herencia, mediante todo tipo de acciones de afirmación lingüística.

3.28.

Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias.- Es la base de datos en la que se encuentran registrados los ciudadanos y ciudadanas hablantes de lenguas indígenas u originarias que han adquirido la categoría de intérprete, traductor, o intérprete y traductor, mediante los procedimientos establecidos por el Ministerio de Cultura. Ha sido creado mediante Decreto Supremo N° 002-2015-MC.

3.29.

Servicio público con pertinencia cultural.- Son servicios públicos que incorporan el enfoque intercultural en su gestión y su prestación; es decir, se ofrecen tomando en cuenta las características culturales particulares de los grupos de población de las localidades en donde se interviene y se brinda atención. Para ello, adaptan todos los procesos del servicio a las características geográficas, ambientales, socio-económicas, lingüísticas y culturales (prácticas, valores y creencias) de sus usuarios; e incorporan sus cosmovisiones y concepciones de desarrollo y bienestar, así como sus expectativas de servicio.

3.30.

Servicio público con pertinencia lingüística.- Es aquel servicio público con pertinencia cultural que brinda una entidad en la lengua indígena u originaria del

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usuario, que en determinados casos constituye la condición mínima para la efectividad del servicio. 3.31.

Segunda lengua (L2).- Es aquella lengua que es aprendida después de que la persona haya adquirido la lengua materna. A diferencia de la lengua materna o L1, que se adquiere necesariamente en el entorno familiar durante los primeros años de vida, la segunda lengua o L2 puede aprenderse en cualquier etapa de la vida.

3.32.

Sustitución lingüística.- Proceso por el cual una comunidad lingüística abandona progresivamente la lengua que ha usado tradicionalmente y pasa a utilizar una nueva lengua.

3.33.

Tradición oral.- Son todas las manifestaciones culturales de un pueblo indígena u originario o de un grupo humano, cuyo vehículo de transmisión es la lengua oral. Este conjunto incluye conocimientos colectivos sobre cosmovisión, prácticas alimentarias, música, arte tradicional, medicina, tecnología, entre otros.

3.34.

Toponimia.- Es la disciplina que estudia los topónimos o nombres propios de lugares o elementos geográficos, los cuales en muchos casos están en una lengua de la zona, vital o extinta. También se llama toponimia o denominación toponímica al conjunto de topónimos de una determinada zona.

3.35.

Usuario de una lengua.- Se considera como usuario de una lengua a la persona que posee conocimiento de una lengua y, por tanto, puede usarla para comunicarse, hablándola o comprendiéndola, tanto a nivel oral como escrito.

3.36.

Variedad lingüística o variedad de una lengua.- Es la manera en que una comunidad de hablantes se expresa en una lengua debido a diferentes factores como el origen cultural o geográfico, el género, la clase social, entre otros. Las diferencias entre una variedad de una lengua y otra no dificultan el entendimiento entre los hablantes. Para efectos del presente Reglamento, se utiliza el término variedad como sinónimo de variedad geográfica.

3.37.

Visibilidad.- La visibilidad de las lenguas indígenas u originarias es su cualidad de estar reconociblemente presentes en el entorno físico y social de una comunidad determinada.

Artículo 4.- Referencia Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley sin indicar su numeración, debe entenderse que se hace referencia a la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú. Asimismo, cuando se hace mención a algún artículo sin hacer referencia a norma alguna, entiéndase que se hace referencia al presente Reglamento. De otro lado, cuando se haga mención al término “entidad” o “entidades”, se entenderá referido a las entidades contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento y cuando se haga mención al término “PNLOTI” se entenderá que hace referencia a la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad. TÍTULO II

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DEL ALCANCE DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS Y GARANTÍAS EN MATERIA LINGÜÍSTICA Capítulo I DE LAS GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS Artículo 5.- Rectoría del Ministerio de Cultura El Ministerio de Cultura es el organismo rector en materia de cultura y tiene como una de sus áreas programáticas de acción la pluralidad étnica y cultural de la Nación, estando a cargo de brindar protección y garantizar el cumplimiento de los derechos lingüísticos en su dimensión individual y colectiva; definir las políticas nacionales para el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas indígenas u originarias del Perú; y coordinar con las entidades de los sectores público y privado, y los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, la implementación, coherencia y complementariedad de las políticas sectoriales sobre el particular. Artículo 6.- Funciones del Ministerio de Cultura en materia de lenguas indígenas u originarias Son funciones del Ministerio de Cultura en materia de lenguas indígenas u originarias, en atención a la rectoría establecida en el artículo 5 del presente Reglamento, las siguientes: a) Planificar, formular, desarrollar y gestionar la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad. b) Planificar, organizar y promover las acciones para el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas indígenas u originarias. c) Priorizar los programas y acciones para la revitalización y recuperación de las lenguas indígenas u originarias en peligro y seriamente en peligro de extinción. d) Administrar el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias. e) Coordinar y brindar asistencia técnica a las entidades para la implementación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. h) Desarrollar los instrumentos técnico-normativos para la implementación del presente Reglamento. i) Supervisar el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento. j) Otras que se desprenden de la Ley y del presente Reglamento. Capítulo II DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS Artículo 7.- Del alcance de los derechos lingüísticos 7.1. Los derechos lingüísticos son de ejercicio individual y colectivo, existiendo interdependencia entre estos. Los derechos lingüísticos se desarrollan de la siguiente manera: a) Usar la lengua indígena u originaria en forma oral y escrita en cualquier espacio público o privado. b) Ser atendido y recibir información oral, escrita o audiovisual en su lengua indígena u originaria en las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos. c) Recibir educación en su lengua indígena u originaria en forma oral y escrita en todos los niveles de educación.

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d) Usar y registrar el propio nombre de las personas en la lengua indígena u originaria, como ejercicio del derecho a la identidad de los pueblos indígenas u originarios. e) Usar el nombre de la lengua indígena u originaria reconocido por el pueblo indígena u originario que la habla. f) Acceder a los medios y recursos para el adecuado aprendizaje de la lengua o las lenguas indígenas u originarias en el ámbito nacional. g) Recuperar, usar y mantener términos toponímicos en lengua indígena u originaria referidos a comunidades y lugares en el ámbito nacional, regional y local. h) Recuperar y utilizar terminología propia de las lenguas indígenas u originarias principalmente en el ámbito artístico, académico, medicinal, musical, espiritual. i) Preservar y registrar la producción oral y escrita de los conocimientos tradicionales, ciencia, tecnología, sabiduría ancestral y literatura como propiedad colectiva de los pueblos indígenas en las respectivas lenguas indígenas u originarias. j) Preservar, registrar y difundir la producción oral y escrita de los conocimientos tradicionales, ciencia, tecnología, sabiduría ancestral y literatura como propiedad colectiva de los pueblos indígenas en las respectivas lenguas indígenas u originarias. k) Recuperar, almacenar y difundir las investigaciones lingüísticas y culturales relativas a los pueblos indígenas u originarios y las lenguas. l) Contar con la presencia (audibilidad y visibilidad) de la lengua y la cultura de los pueblos indígenas u originarios en los medios de comunicación estatal de ámbito nacional, regional y local, según predominancia. 7.2. El ejercicio de los derechos lingüísticos reconocidos en la Ley y en el presente Reglamento no está supeditado a la existencia del Registro Nacional de Lenguas Originarias ni del Mapa Etnolingüístico del Perú, ni a la predominancia de una lengua indígena u originaria en un determinado ámbito geográfico. Capítulo III DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS Artículo 8.- Sobre el derecho a mantener y desarrollar conocimientos colectivos de los pueblos indígenas en su lengua indígena u originaria 8.1. Los pueblos indígenas u originarios tienen el derecho a mantener y desarrollar sus conocimientos colectivos sobre la vida, la salud, educación, economía, ambiente, prácticas de construcción, crianza y manejo ambiental, producción, arte, astronomía, espiritualidad, entre otros, los cuales deberán ser conocidos y difundidos en su propia lengua indígena u originaria, a través de medios impresos, fonográficos, audiovisuales, y en otros espacios. 8.2. Las entidades, conforme a su competencias y facultades establecidas por ley, deberán promover el registro, recuperación, defensa, difusión y transmisión de los conocimientos colectivos o tradicionales y de la cosmovisión en la propia lengua indígena u originaria, en coordinación con el Ministerio de Cultura, y los pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas, respetando los derechos colectivos contenidos en el presente reglamento. 8.3. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, conforme a sus facultades deberá emitir y supervisar el cumplimiento de las normas y lineamientos para el uso de lenguas indígenas u originarias al registrar conocimientos colectivos o tradicionales, así como en la protección del derecho de autor de las obras creadas utilizando lenguas indígenas u originarias de los pueblos indígenas u originarios, debiendo asegurarse que su registro sea en soporte físico o digital,

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con la asistencia técnica del Ministerio de Cultura. De comprobarse el incumplimiento de estas normas y lineamientos, el INDECOPI dispondrá las medidas correspondientes.

TÍTULO III DE LA ELABORACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL MAPA ETNOLINGÜÍSTICO DEL PERÚ Y DEL REGISTRO NACIONAL DE LENGUAS ORIGINARIAS Capítulo I DEL MAPA ETNOLINGÜÍSTICO DEL PERÚ Artículo 9.- De la definición, finalidad y responsable del Mapa Etnolingüístico del Perú 9.1. El Mapa Etnolingüístico, cuya denominación completa es: “Mapa Etnolingüístico: lenguas de los pueblos indígenas u originarios del Perú”, es un sistema informativo conformado por mapas y la base de datos cuantitativos y cualitativos de los hablantes de las lenguas indígenas u originarias vigentes y de aquellas lenguas extintas en el Perú. 9.2. Constituye una herramienta de planificación, que permite identificar y determinar la predominancia de una lengua indígena u originaria conforme a los criterios establecidos en el artículo 6 de la Ley, así como la adecuada toma de decisiones en materia de uso, fomento, desarrollo y recuperación de lenguas indígenas u originarias 9.3. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Cultura, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y los pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas, efectuará las acciones necesarias para que la información requerida sea producida, obtenida y actualizada periódicamente. 9.4. El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) asegurará el recojo, sistematización y provisión de la información estadística, cuantitativa y cualitativa, necesaria para la elaboración del Mapa Etnolingüístico, de forma fidedigna. Cuando se trate de recopilación de información lingüística, los censos, registros y demás herramientas que implemente el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), deberán diseñarse y planificarse, en coordinación con el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación y los pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas. Artículo 10.- De la elaboración, oficialización, actualización, publicación y difusión del Mapa Etnolingüístico 10.1. El Ministerio de Educación es el encargado de elaborar, oficializar, consolidar y actualizar el Mapa Etnolingüístico en coordinación con el Ministerio de Cultura, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas. 10.2. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Cultura publican y difunden el Mapa Etnolingüístico del Perú a través de sus portales institucionales, para conocimiento y uso público de todos los(as) ciudadanos(as), funcionarios(as) y servidores(as) públicos. Capítulo II DEL REGISTRO NACIONAL DE LENGUAS ORIGINARIAS

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Artículo 11.- De la definición y contenido del Registro Nacional de Lenguas Originarias 11.1. El Registro Nacional de Lenguas Originarias es un instrumento técnico que contiene la lista oficial de lenguas indígenas u originarias del país contenidas en el Mapa Etnolingüístico del Perú. 11.2. El Registro Nacional de Lenguas Originarias debe contar con la siguiente información del Mapa Etnolingüístico del Perú: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

Denominaciones de las lenguas indígenas u originarias. Familia lingüística a la que pertenecen las lenguas indígenas u originarias. Variedades de las lenguas indígenas u originarias. Ámbitos geográficos en los que se utilizan las lenguas indígenas u originarias y sus variedades. Ámbito distrital, provincial o regional de predominancia de las lenguas indígenas u originarias y sus variedades. Número de hablantes de las lenguas indígenas u originarias. Estado de vitalidad de las lenguas indígenas u originarias y sus variedades. Presencia histórica de lengua(s) indígena(s) u originaria(s) en un distrito, provincia o región. Denominaciones de las lenguas indígenas u originarias extintas y de aquellas que se encuentran en peligro de erosión o peligro de extinción. Información sobre las lenguas indígenas u originarias transfronterizas y multinacionales. Otros datos de importancia en la materia.

Artículo 12.- De la difusión y actualización del Registro Nacional de Lenguas Originarias 12.1. El Registro Nacional de Lenguas Originarias es de acceso público y gratuito, y será publicado en el portal web institucional de los Ministerios de Educación y Cultura, sin perjuicio de otros mecanismos que permitan su mayor difusión. El Registro Nacional de Lenguas Originarias se encuentra en constante actualización. En tal sentido incorpora progresivamente toda información que se vaya obteniendo sobre las lenguas indígenas u originarias de nuestro país. 12.2. El Ministerio de Cultura vinculará a su base de datos de Patrimonio Cultural Inmaterial y otros, la información contenida en el Registro Nacional de Lenguas Originarias.

TÍTULO IV DEL USO Y OFICIALIDAD DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS Capítulo I DEL CARÁCTER OFICIAL DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS Artículo 13.- Del carácter oficial de las lenguas indígenas u originarias El carácter oficial de todas las lenguas indígenas u originarias se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y en los artículos 9 y 10 de la Ley, en aquellos distritos, provincias o regiones en donde predominen, conforme a lo consignado en el Registro Nacional de Lenguas Originarias.

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Artículo 14.- Del uso oficial de las lenguas indígenas u originarias 14.1. El uso oficial de las lenguas indígenas u originarias implica que las entidades públicas y privadas que brindan servicios públicos, conforme a las zonas de predominio, desarrollarán las siguientes acciones de manera progresiva: a) Disponer de personal que pueda comunicarse de manera oral y escrita con suficiencia en la lengua indígena u originaria para la prestación de servicios públicos. b) Brindar servicios de atención al público en las lenguas indígenas u originarias, además del castellano c) Contar con intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias. d) Implementar políticas lingüísticas para el fomento, uso, conservación y desarrollo de las lenguas indígenas u originarias, de acuerdo a la política nacional, planes y programas aprobados, en coordinación con los pueblos indígenas u originarios. e) Capacitar y sensibilizar al personal de las entidades públicas y privadas que brindan servicios públicos, en derechos lingüísticos, derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, e interculturalidad y mecanismos para combatir la discriminación étnico-racial, con especial énfasis en discriminación por uso de la lengua. f) Transmitir en la lengua o lenguas indígenas u originarias de predominio de su ámbito, las ceremonias oficiales y otros actos públicos de las autoridades, funcionarios y servidores públicos en los distritos, provincias y regiones que integran este ámbito, tales como rendición de cuentas, presupuesto participativo, presentación de proyectos o iniciativas de desarrollo local y regional, difusión de las entrevistas a las autoridades y aquellas actuaciones que por ser acto público involucren la participación de la población hablante de la lengua indígena u originaria. g) Emitir ordenanzas regionales y municipales, para la implementación del uso, conservación, fomento, recuperación y difusión de las lenguas indígenas u originarias en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la Ley y su Reglamento. h) Publicar las normas, documentos y comunicados oficiales, así como toda información vinculada con la población indígena u originaria, en la lengua originaria predominante del distrito, provincia o región, utilizando los alfabetos oficializados por el Ministerio de Educación, además de asegurar su difusión por medios escritos y orales. i) Promover el uso oficial de las lenguas indígenas u originarias a través de medios audiovisuales, digitales, radiales, spots publicitarios, entre otros. j) Otras relacionadas a los derechos previstos en el artículo 4 de la Ley, así como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Constitución Política del Perú, en lo que corresponda y aquellas que se fundamenten en la igualdad y dignidad de la persona humana.

Capítulo II DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA OFICIALIDAD DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS Artículo 15.- Del fortalecimiento de capacidades de los funcionarios y servidores públicos en lenguas indígenas u originarias 15.1. Las entidades, con asistencia técnica del Ministerio de Cultura, brindarán de manera progresiva la capacitación sobre diversidad cultural y lingüística, derechos lingüísticos; servicios públicos con pertinencia cultural y lingüística; estrategias y mecanismos contra la discriminación por uso de la(s) lengua(s) indígena(s) u originaria(s); para fortalecer las capacidades de los funcionarios o servidores públicos.

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15.2. Las entidades promueven la enseñanza-aprendizaje de las lenguas indígenas u originarias predominantes de su ámbito, con la asistencia técnica del Ministerio de Cultura, con el objeto de que los funcionarios y servidores públicos puedan ofrecer idóneamente servicios públicos en la lengua indígena u originaria predominante en el distrito, provincia o región donde cumplen labores. Asimismo, en el marco del desarrollo de este aprendizaje, las entidades simultáneamente difundirán el servicio público con pertinencia lingüística y la presencia de personal hablante de lenguas indígenas u originarias en su institución, con el objeto de asegurar que la población usuaria conozca y acceda a dicho servicio. 15.3. Las entidades elaboran protocolos de atención para la población hablante de lenguas indígenas u originarias en el ámbito de su competencia en formato bilingüe, para garantizar la adecuada prestación del servicio que brindan. Artículo 16.- De la contratación del personal para la prestación de servicios públicos 16.1. En zonas de predominio de una o más lenguas indígenas u originarias las entidades deberán, de acuerdo con la política nacional, planes, programas y proyectos aprobados, adoptar progresivamente medidas destinadas a la contratación de personal que pueda comunicarse con suficiencia, de acuerdo al servicio solicitado por el usuario, en la lengua indígena u originaria para la prestación de servicios públicos, priorizándose desde el inicio de esta medida en el área destinada a la interacción con la población, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 numeral 15.2 de la Ley. Para tal efecto se deberá considerar lo siguiente: a) Si la entidad se encuentra ubicada en el distrito, provincia o región donde una lengua o más lenguas indígenas u originarias son predominantes, debe establecerse como requisito de contratación de su personal el dominio de la o las lenguas indígenas u originarias predominantes de su ámbito. b) Si la entidad se encuentra ubicada en un distrito, provincia o región donde más de una lengua indígena u originaria es predominante, dicha entidad debe adoptar progresivamente medidas para la contratación de personal que pueda comunicarse con suficiencia en cada lengua indígena u originaria para asegurar la atención al usuario en su lengua en condiciones de igualdad. 16.2. En los concursos de méritos convocados por las entidades, independientemente del régimen laboral, la persona hablante de lenguas indígenas que cumpla con los requisitos para el cargo y alcance puntaje aprobatorio obtiene una bonificación en el proceso de selección. 16.3. La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, en el marco de sus competencias, formula políticas y normas en materia de recursos humanos para la incorporación del conocimiento de la(s) lengua(s) indígena(s) u originaria(s) del funcionario(a) o servidor(a) público(a), como medida de eficacia y calidad en la prestación del servicio al ciudadano en las zonas de predominio de la lengua o lenguas indígenas u originarias. 16.4. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a sus facultades, supervisa el cumplimiento de las disposiciones específicas en materia laboral del presente Reglamento. De comprobarse su incumplimiento, dispone las medidas que correspondan conforme a las normas de la materia. Artículo 17.- De los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias en la garantía de los derechos lingüísticos

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17.1. Para asegurar el derecho de gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa para el ejercicio de sus derechos en todo ámbito, establecido en el artículo 4 numeral 4.1 literal g) de la Ley, el Ministerio de Cultura debe asegurar la formación permanente de intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias. En las convocatorias a cursos de formación de intérpretes y traductores se garantizará la participación de los pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas. 17.2. Las entidades públicas o privadas que prestan servicios públicos que no dispongan de personal nombrado o contratado que puedan comunicarse con suficiencia para la atención de la población hablante de lenguas indígenas u originarias, deben recurrir al servicio de los intérpretes y/o traductores de estas lenguas, independientemente de la predominancia o no de la lengua en el ámbito de jurisdicción de la entidad. 17.3. En aquellos casos de urgencia, en los que no se pueda garantizar la presencia física de un intérprete, la entidad debe recurrir a un servicio de interpretación y/o traducción, utilizando medios de comunicación o recursos tecnológicos vigentes y accesibles. El Ministerio de Cultura mantiene la información actualizada de los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias. 17.4. Las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos, deben recurrir a los servicios de los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias especializados, cuando por sus funciones requieran de un servicio especializado, de acuerdo con la naturaleza del servicio, y de conformidad con los lineamientos que emita el Ministerio de Cultura. 17.5. En la publicación de productos en los que hayan participado los/las traductores(as) e intérpretes, las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos deben reconocer su labor en los créditos correspondientes. Artículo 18.- Del Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura. 18.1. El Ministerio de Cultura es el encargado del Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias, y asume de la capacitación y formación de los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias. Asimismo, es el encargado de emitir los lineamientos e instrumentos de gestión para regular los procedimientos de inscripción, acreditación, permanencia, renovación, exclusión, y otros que requiera para la mejor gestión del Registro. 18.2. En el requerimiento del servicio traducción y/o interpretación de lenguas indígenas u originarias, las entidades deben considerar a los intérpretes y/o traductores que cumplan con los siguientes requisitos: 18.2.1. Que estén inscritos en el Registro Nacional de Intérpretes y/o Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura. 18.2.2 En caso de que no estén inscritos en el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias, o cuando se presenten causas que imposibiliten su presencia física, se puede recurrir al ciudadano o ciudadana hablante de lenguas indígenas u originarias que posea experiencia en traducción e interpretación, debidamente sustentada.

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18.3. Las entidades que requieran de la implementación de cursos de capacitación para intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias en temas especializados conforme a sus funciones y competencias, deben coordinar con el Ministerio de Cultura para garantizar la calidad de la formación, certificación y su inscripción en el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura. Artículo 19.- De la garantía de derechos lingüísticos en instancias del Estado A fin de garantizar el acceso a la justicia con respeto de los derechos lingüísticos, el Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional del Perú; el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; el Ministerio Público; el Poder Judicial; y el Fuero Militar Policial, conforme a sus competencias y facultades, emiten instrumentos normativos con el objetivo de: a)

Garantizar la presencia de personal hablante de la(s) lengua(s) indígena(s) u originaria(s) predominante(s) en sus dependencias a nivel nacional, priorizándose en las áreas de atención de denuncias y/o quejas o en el espacio donde se interactúa con la población.

b)

Garantizar que las declaraciones y actuaciones del servicio de justicia efectuadas en el marco de sus competencias, se realicen en la(s) lengua(s) indígena(s) u originaria(s) predominante(s), cuando el accionante, denunciante o denunciado sea hablante de una lengua indígena u originaria.

c) Garantizar la participación de un(a) intérprete y/o traductor(a) de la lengua indígena, especializado en justicia intercultural, remunerado por la entidad que solicita el servicio, en las actuaciones del servicio de justicia, cuando la entidad no tenga personal hablante de la lengua indígena u originaria requerida. Los intérpretes y/o traductores deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias en la especialización respectiva, y deberán realizar sus funciones de manera imparcial. Se garantiza este derecho, independientemente de la predominancia o no de la lengua indígena u originaria del ámbito de la entidad. Estos instrumentos deben contemplar mecanismos para sancionar o excluir, de ser el caso, a los/las traductores(as) y/o intérpretes que no cumplan de manera adecuada sus funciones y estén afectando los derechos lingüísticos, de conformidad con los lineamientos que se aprueben al amparo de la disposición complementaria final del decreto supremo que crea el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura. d) Los actos procesales desarrollados por las entidades de conformidad con sus competencias y normas de la materia, se realizará en caso de ser posible tanto en castellano como en la lengua indígena u originaria del ciudadano o ciudadana hablante, comprendido en dichos actos. Artículo 20.- De la señalética y paisaje lingüístico en las entidades 20.1. Las entidades para garantizar la visibilidad de la diversidad cultural y lingüística, equilibrar la presencia de las lenguas habladas por la comunidad en el paisaje lingüístico y a fin de que los hablantes de lenguas indígenas u originarias sean reconocidos como

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miembros de una comunidad lingüística, deben realizar progresivamente las siguientes acciones: 20.1.1. Implementar el uso de señalética en la lengua o lenguas indígenas u originarias en el ámbito de competencia de las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos. Para tal fin, utilizan carteles u otro soporte físico, conforme a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Cultura. 20.1.2. Los carteles informativos o publicitarios deben estar en formato bilingüe o multilingüe, según sea el caso y en la lengua o las lenguas indígenas u originarias predominantes del distrito, provincia o región, para fortalecer la identidad cultural de los pueblos y sensibilizar a la población en su conjunto sobre la diversidad lingüística. 20.1.3. Traducir de manera progresiva y siempre que sea posible el nombre de las entidades y el de sus dependencias en la lengua o lenguas indígenas u originarias predominantes del ámbito donde operan, con la asistencia técnica del Ministerio de Cultura. 20.2. El Ministerio de Cultura convoca a las entidades, especialmente a los Ministerios de Educación, Salud, Agricultura y Riego, Ambiente, Transporte y Comunicaciones, Comercio Exterior y Turismo, Energía y Minas, pudiendo convocar a todos los ministerios y sectores involucrados, para definir intersectorialmente la implementación de la señalética, acorde con la diversidad lingüística del país, con el objeto de garantizar la difusión de las lenguas indígenas u originarias del país. Artículo 21.- De la toponimia y el fortalecimiento del paisaje lingüístico multilingüe 21.1. El Instituto Geográfico Nacional mantiene las denominaciones toponímicas en lenguas indígenas u originarias en los mapas oficiales del Perú conforme a los alfabetos normalizados para cada lengua. Progresivamente se debe adecuar los nombres de municipios, ciudades, comunidades, barrios, aldeas, caseríos, asentamientos humanos, zonas, calles, lotizaciones, parcelamientos, entre otros, a los alfabetos oficializados por el Ministerio de Educación, con la finalidad de uniformizar las denominaciones empleadas por el Instituto Geográfico Nacional y las demás entidades. 21.2. El Ministerio de Cultura, en coordinación con los pueblos indígenas u

originarios a través de sus organizaciones representativas, promueve la recuperación de los topónimos ancestrales en lenguas indígenas u originarias. Las denominaciones recuperadas son difundidas por la autoridad local y sus autoridades comunales en carteles u otra señalética a nivel de su ámbito. 21.3. El Ministerio de Cultura, en coordinación con los pueblos indígenas u

originarios a través de sus organizaciones representativas, así como con los Ministerios de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Transportes y Comunicaciones, Ministerio de Agricultura y Riego, Gobiernos Regionales y Locales, promueven el uso de nombres de las calles, avenidas, parques, asentamientos humanos, barrios, anexos, caseríos, límites territoriales u otro espacio, así como lemas, frases o mensajes oficiales en la lengua o lenguas indígenas u originarias de su ámbito. En los carteles u otra señalética no debe figurar ningún logo institucional. 21.4. Las autoridades de gobiernos locales y los pueblos indígenas u originarios, a

través de sus organizaciones representativas, pueden solicitar cambiar o recuperar la toponimia en la lengua originaria, incluyendo las iconografías, en caso corresponda y así lo prefieran y decidan, en sus espacios geográficos como forma 16

de respetar sus derechos lingüísticos y la defensa de su patrimonio cultural inmaterial. El Ministerio de Cultura presta asesoría técnica a los pueblos indígenas u originarios para sustentar su pedido. 21.5. La Presidencia del Consejo de Ministros promueve que las denominaciones de los nuevos anexos, comunidades, centros poblados, distritos, provincias o regiones sean en la lengua indígena u originaria de su ámbito, tomando en cuenta su alfabeto normalizado y reflejando la cosmovisión e identidad cultural del pueblo indígena u originario. 21.6. Las entidades que emitan publicidad en exteriores (gigantografías, afiches, banners, etc.) sobre eventos, campañas, murales informativos, y cualquier otra información, deben realizarla en formato bilingüe, tomando en cuenta las lenguas predominantes de su ámbito, de ser el caso. Artículo 22.- De las lenguas indígenas u originarias en espacios virtuales, digitales, medios de comunicación masiva y nuevas tecnologías 22.1. Las entidades de alcance nacional publican progresivamente la información permanente en su portal web en las lenguas indígenas u originarias más habladas del país, y las entidades de alcance regional y local, en las lenguas indígenas u originarias predominantes de su ámbito. Para tal efecto, el Ministerio de Cultura brinda asistencia técnica con el objetivo de concretar estas obligaciones en el tiempo oportuno. 22.2. La publicidad emitida por las entidades a través de las redes sociales se realiza de manera progresiva en las lenguas indígenas u originarias predominantes conforme al ámbito de competencia. 22.3. El Ministerio de Cultura promueve la escritura de las lenguas indígenas u originarias del país en espacios rurales y urbanos, así como públicos y privados, y en distintos ámbitos comunicativos, con el objeto de fortalecer su uso por parte de sus usuarios y usuarias. 22.4. El Ministerio de Cultura promueve e implementa aplicaciones de nuevas tecnologías a través de convenios con entidades privadas que difundan información básica de las lenguas indígenas u originarias, así como otras aplicaciones de alto uso en las lenguas indígenas u originarias. 22.5. El Ministerio de Cultura promueve e implementa las nuevas tecnologías para difundir las lenguas indígenas u originarias en los medios de comunicación nacional oficiales y establece los lineamientos para asegurar que los hablantes de las lenguas indígenas u originarias tengan presencia en los medios de comunicación de señal abierta 22.6. Los gobiernos locales, provinciales y regionales aseguran que sus portales institucionales web estén publicados en castellano y en la lengua o lenguas indígenas u originarias prioritarias de su ámbito. 22.7. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, promueven servicios y tecnologías de la información en las lenguas indígenas u originarias oficiales de cada zona. Artículo 23.- Del uso de las lenguas indígenas u originarias en los medios de comunicación estatales 23.1. Los medios de comunicación estatales que transmiten eventos oficiales, programas, publicidad y/o cualquier información vinculada a los pueblos indígenas u originarios o de interés de esta población, por medios radiales, televisivos, web y prensa escrita, fomentan

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dicha transmisión en la lengua o lenguas indígenas u originarias de mayor predominio de su ámbito y en castellano. 23.2. Los medios de comunicación estatales de alcance nacional, regional y local promueven la producción y difusión de programas, espacios o secuencias en lenguas indígenas u originarias de mayor predominio en su ámbito. En caso de los medios de comunicación estatal de alcance nacional, en las lenguas de predominio nacional. 23.3. Para la implementación del uso de las lenguas indígenas u originarias en los medios de comunicación estatales, se desarrollan progresivamente las siguientes acciones: a) Recibir capacitación y sensibilización sobre diversidad cultural y lingüística, así como derechos lingüísticos. b) Contratar personal que pueda comunicarse con suficiencia en lengua originaria o indígena. c) Promover talleres de aprendizaje de las lenguas indígenas u originarias para que el personal adquiera conocimientos básicos de estas. d) Emitir microprogramas, programas, cortometrajes y largometrajes en lenguas indígenas u originarias. e) Difundir música tradicional y moderna hecha en lenguas indígenas u originarias, f) Y otras que revaloren, fomenten y fortalezcan la identidad cultural y el uso de las lenguas indígenas u originarias. 23.4. Los medios de comunicación estatales promueven la transmisión de un programa cultural en lenguas indígenas u originarias en horario adecuado y familiar. 23.5. El Ministerio de Cultura coordina con los gobiernos regionales y locales, y los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, la promoción y difusión de las lenguas indígenas u originarias de su ámbito, y su uso entre hablantes y no hablantes para fomentar su audibilidad y visibilidad en medios de comunicación estatales. 23.6. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones brinda las facilidades para la apertura y funcionamiento de emisoras televisivas y radiales cuyo objeto sea la transmisión de programas bilingües y con contenido cultural. TÍTULO V DEL USO, PROMOCIÓN, DESARROLLO, CONSERVACIÓN, RECUPERACIÓN Y REVITALIZACIÓN DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS DEL PERÚ Capítulo I DE LA POLÍTICA NACIONAL DE LENGUAS ORIGINARIAS, TRADICIÓN ORAL E INTERCULTURALIDAD Artículo 24.- De la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad 24.1. La Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad (PNLOTI) desarrolla aspectos relacionados con la promoción, conservación, desarrollo, recuperación, revitalización y uso de las lenguas indígenas u originarias, constituyendo un conjunto de acciones coordinadas y sistemáticas del Estado, basadas en los lineamientos del artículo 12 de la Ley.

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24.2. El Ministerio de Cultura, en coordinación con los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, supervisa la implementación de la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad. Artículo 25.- De los criterios para la formulación de la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 29735, la PNLOTI se sustenta en un conjunto de lineamientos cuyo desarrollo debe tomar en consideración los siguientes aspectos: 25.1. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio Inmaterial, es la entidad encargada de declarar como Patrimonio Cultural de la Nación a las lenguas indígenas u originarias. 25.2. Para efectos de la Ley y del presente Reglamento, entiéndase como igualdad de derechos de las lenguas originarias la igualdad en derechos lingüísticos de sus usuarios y usuarias de las comunidades lingüísticas. 25.3. En la garantía de los derechos lingüísticos, las entidades aseguran la prestación de los servicios públicos en lenguas indígenas u originarias, tanto de modo escrito como oral, válido para los distintos ámbitos y funciones de la vida pública y privada. 25.4. Los programas de planificación educativa, cultural, de investigación y los programas sociales deben incorporar estrategias y acciones de salvaguardia de las lenguas indígenas u originarias. 25.5. La PNLOTI, a fin de salvaguardar la igualdad de derechos de todos los hablantes de todas las variedades de lenguas indígenas u originarias, contempla mecanismos de coordinación entre las autoridades competentes para aquellos casos en los que una misma lengua se utilice en más de una región. 25.6. La PNLOTI contempla los mecanismos pertinentes para que los servicios públicos relativos a los derechos de identidad, educación, salud, justicia y otros se implementen de manera progresiva en la lengua indígena u originaria del usuario, independientemente de su predominancia, en las zonas donde se utilicen, garantizando estos derechos. 25.7. La PNLOTI contempla acciones específicas dirigidas a la revitalización de las lenguas indígenas u originarias de acuerdo con el grado o nivel de vitalidad en que se encuentren. Las acciones propuestas deben estar dirigidas con prioridad a restituir y asegurar la transmisión intergeneracional de la lengua, a impulsar su valoración en la comunidad y emprender estrategias de documentación de su acervo lingüístico. 25.8. La PNLOTI contempla coordinaciones con las entidades competentes del Estado, así como con aquellos órganos del país en que se comparte las lenguas indígenas u originarias transfronterizas. Para tal efecto se promueve, desde el Ministerio de Cultura y las entidades competentes, la suscripción de convenios de cooperación internacional entre los países involucrados, a efectos de elaborar estrategias conjuntas en la atención, protección y desarrollo de dichas lenguas. 25.9. La PNLOTI brinda atención particular y preferente a las lenguas indígenas u originarias en peligro de extinción y transfronterizas, debiendo el Ministerio de Cultura, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, y en coordinación con los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, desplegar acciones inmediatas sobre el particular.

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Artículo 26.- De la aprobación y difusión de la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad 26.1. La Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad es aprobada mediante decreto supremo y publicada en el diario oficial El Peruano, siendo de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades. 26.2. La Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad es de acceso gratuito y está disponible en el portal web del Ministerio de Cultura, además de ser traducida en las lenguas indígenas u originarias de mayor predominio en el país. Capítulo II DE LAS POLÍTICAS REGIONALES DE LENGUAS ORIGINARIAS, TRADICIÓN ORAL E INTERCULTURALIDAD Artículo 27.- De las Políticas Regionales de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad 27.1. Los Gobiernos Regionales formulan las Políticas Regionales de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad para promover, conservar, recuperar y usar las lenguas originarias, conforme a los lineamientos de la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad. 27.2. La elaboración e implementación de estas Políticas Regionales se realiza en coordinación con los pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones comunales, locales y regionales representativas, y con asistencia técnica del Ministerio de Cultura. Asimismo, cuenta con la asistencia de instituciones de investigación y representantes de la sociedad civil dedicados a la promoción y fomento de las lenguas indígenas u originarias. Para tal efecto, los Gobiernos Regionales crean grupos de trabajo. 27.3. Para la elaboración de la Política Regional se debe tomar en consideración los siguientes aspectos: a) Incluir un diagnóstico sociolingüístico de las lenguas indígenas u originarias presentes en el territorio regional con información de sus niveles de vitalidad y predominancia, obtenidos del Mapa Etnolingüístico del Perú. b) Contar con información actualizada sobre los proyectos regionales desarrollados y en ejecución, así como las normas que se hayan emitido en la región sobre lenguas indígenas u originarias y derechos lingüísticos. c) Promover las condiciones para la adecuada transmisión intergeneracional de las lenguas originarias habladas en la región, así como la atención a los usuarios en sus lenguas indígenas u originarias en la Administración Pública. 27.4. La política debe estar orientada a la promoción y valoración de las lenguas indígenas u originarias entre los hablantes y no hablantes. 27.5. La política debe promover y facilitar la visibilidad y audibilidad de las lenguas indígenas u originarias. 27.6. La política debe promover la investigación y documentación de las diversas manifestaciones de las lenguas indígenas u originarias.

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27.7. Para las lenguas indígenas u originarias habladas en dos o más regiones, las autoridades competentes deben coordinar para la elaboración de políticas lingüísticas conjuntas. 27.8. La elaboración de las Políticas Regionales contempla coordinaciones con las entidades correspondientes para los casos de lenguas indígenas u originarias transfronterizas. 27.9. Los gobiernos regionales aprueban las Políticas Regionales de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad mediante ordenanzas regionales, que son difundidas, además de en castellano, en las lenguas indígenas u originarias de su ámbito; asimismo, dispondrán de los recursos necesarios para su implementación y evaluación. 27.10. Los gobiernos regionales deben adoptar mecanismos concretos para la prevención y sanción de la discriminación lingüística, con el objetivo de sensibilizar a la población sobre el respeto de los derechos lingüísticos. 27.11. Los gobiernos regionales constituyen un equipo de traducción e interpretación, con la colaboración de los intérpretes y/o traductores formados e inscritos en el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura, para la promoción, fomento, recuperación, uso y difusión de las lenguas indígenas u originarias de su ámbito. Artículo 28.- De los planes, programas y acciones de alcance regional o local 28.1. Para asegurar el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento, revitalización y difusión de las lenguas indígenas u originarias del país, los Gobiernos Regionales y Locales, con la asistencia técnica del Ministerio de Cultura, implementan planes, programas y acciones bajo los siguientes parámetros: 28.1.1 Deben estar en concordancia con la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad, y con la Política Regional en materia de lenguas indígenas u originarias en sus respectivos ámbitos de competencia. 28.1.2. Promueven los programas vinculados con la garantía de derechos lingüísticos en la atención de servicios de salud, educación, justicia, programas sociales, entre otros. 28.1.3. Promueven planes, programas y acciones para fortalecer competencias lingüísticas en lenguas indígenas u originarias para funcionarios y servidores públicos que hablan o no estas lenguas. 28.2. En la implementación de los programas, planes y acciones sectoriales, las entidades deben considerar como eje transversal la lengua indígena u originaria de los hablantes en sus intervenciones. Capítulo III DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS EN PELIGRO DE EXTINCIÓN Artículo 29.- De las lenguas indígenas u originarias en peligro de extinción El Ministerio de Cultura, a través del Programa Voces Vivas, brinda atención prioritaria a las lenguas indígenas u originarias en peligro y seriamente en peligro de extinción; para tal

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efecto garantiza la ejecución de distintas estrategias, de acuerdo con los grados de vitalidad de la lengua, como las que se detalla a continuación: a) Documentar la lengua indígena u originaria en sus diferentes usos y contextos sociales con la finalidad de crear un banco de datos multifuncionales (textos, audios y videos), que se constituya en el soporte básico para generar materiales. b) El Ministerio de Cultura promueve la creación de centros de capacitación y formación en las comunidades lingüísticas para la promoción y uso de las lenguas indígenas u originarias. c) Capacitar y formar promotores de las comunidades lingüísticas para la revitalización y documentación lingüísticas con la asistencia técnica del Ministerio de Cultura. Artículo 30. Del Programa Nacional Voces Vivas 30.1. El Ministerio de Cultura es el ente encargado de diseñar e implementar el Programa Nacional Voces Vivas para la recuperación, revitalización y desarrollo de las lenguas indígenas u originarias, en coordinación con los pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas, y sus autoridades locales y regionales, según corresponda. Los objetivos del programa son: a) Contribuir a la preservación de la diversidad lingüística del Perú como legado y patrimonio cultural para futuras generaciones y para el mundo. b) Fomentar el desarrollo de un bilingüismo que favorezca el aprendizaje y mantenimiento tanto de la lengua indígena u originaria como del castellano, en un contexto de igualdad. c) Combatir la discriminación por el uso de la lengua que afecta a los y las hablantes de lenguas indígenas u originarias, así como promover la convivencia respetuosa en una sociedad pluricultural y multilingüe. 30.2. El Programa Nacional Voces Vivas desarrolla las siguientes líneas de trabajo: a) Respeto y promoción de derechos lingüísticos en servicios públicos. b) Impulso y fortalecimiento de iniciativas y procesos de revitalización lingüística de base comunitaria. c) Generación de condiciones para el desarrollo de lenguas indígenas u originarias. d) Gestión de la Política Nacional y Políticas Regionales de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad. 30.3. Los gobiernos regionales y locales deben coordinar con el Programa Voces Vivas las medidas adoptadas para la recuperación y desarrollo de las lenguas indígenas u originarias, de conformidad con los lineamientos o instrumentos de gestión que emita el referido programa. 30.4. El Programa Voces Vivas brinda asistencia técnica en las intervenciones de las entidades que involucren el trabajo con las lenguas indígenas u originarias en el ámbito de su competencia. Capítulo IV DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS TRANSFRONTERIZAS Artículo 31.- De la atención particular a hablantes de lenguas indígenas u originarias transfronterizas

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Para la atención de la población hablante de lenguas indígenas u originarias transfronterizas, se realizan las siguientes acciones en el marco de las Zonas de Integración Fronteriza: a) Consensuar participativamente los alfabetos y las normas de escritura de la lengua indígena u originaria en países donde se habla. b) Diseñar estrategias binacionales o multinacionales para asegurar los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas u originarios transfronterizas, como el acceso a los servicios públicos con pertinencia lingüística, implementación de señalética y otros medios que aseguren la difusión y fomento de las lenguas indígenas u originarias. c) Suscribir convenios de cooperación internacional para la elaboración y ejecución de proyectos de investigación, revitalización, documentación y publicación de materiales en lenguas indígenas u originarias. d) Asegurar la implementación de la educación intercultural bilingüe en todos los niveles de formación y modalidades, en las lenguas indígenas u originarias. e) Promover encuentros periódicos entre representantes de los pueblos indígenas u originarios transfronterizos para elaborar, dar seguimiento y evaluar propuestas conjuntas en la implementación de lo dispuesto en los literales a, b, c, y d del presente numeral. TÍTULO VI DE LA ENSEÑANZA Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS Capítulo I DE LA ENSEÑANZA DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS Artículo 32.- De la enseñanza de las lenguas indígenas u originarias 32 1. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Cultura y los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, promueven la enseñanza de las lenguas indígenas u originarias del país en todos los niveles de la educación básica regular y superior. 32. 2. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Cultura y los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, desarrolla acciones de sensibilización en las universidades públicas y privadas, así como en otras instituciones de educación superior, para la formación de profesionales avocados a la docencia intercultural bilingüe, y al estudio y uso de las lenguas indígenas u originarias. Capítulo II DE LA CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS Artículo 33.- De la certificación de competencias lingüísticas

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33.1. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el o los órgano(s) competente(s), establece los estándares de competencia lingüística para que los ciudadanos y ciudadanas pueden certificar sus competencias en el nivel de dominio oral, escrito o ambos. 33.2. El Ministerio de Cultura, en coordinación con los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, ofrece programas de formación y evaluación para certificar a los hablantes de lenguas indígenas u originarias en el manejo de competencias en su lengua. 33.3. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa – SINEACE, y con los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, acredita a las instituciones, centros de idiomas y otros espacios de enseñanza de lenguas indígenas u originarias para la certificación del nivel de competencia que tienen las personas hablantes de lenguas indígenas u originarias. TÍTULO VII DE LAS MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN POR EL USO DE LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS Artículo 34.- De las medidas contra la discriminación por uso de la(s) lengua(s) indígena(s) u originaria(s) 34.1. Toda persona tiene derecho a la igualdad y no discriminación, por lo que se considera discriminatorio cualquier trato diferenciado motivado en el uso de lenguas indígenas u originarias, que implique la anulación o el menoscabo en el ejercicio de sus derechos lingüísticos u otros derechos. 34.2. Constituyen actos de discriminación por uso de la(s) lengua(s) indígena(s) u originaria(s) a los efectos de la Ley y del presente Reglamento: a) El trato diferenciado a la persona por hacer uso de una lengua distinta del castellano en cualquier espacio público o privado. b) El trato diferenciado a la persona por hablar una lengua en la manera particular de su zona de origen. c) Otros actos que vulneren los derechos lingüísticos reconocidos en la Ley y en el presente Reglamento. 34.3. Los actos de discriminación por uso de la(s) lengua(s) indígena(s) u originaria(s) listados precedentemente pueden ser objeto de responsabilidad administrativa y judicial, por lo que frente a actos u omisiones que vulneren sus derechos lingüísticos, toda persona se encuentra facultada a presentar la queja y/o la denuncia respectiva ante las instancias correspondientes 34.4. Con el objeto de asegurar el derecho a la igualdad y no discriminación por el uso de las lenguas indígenas u originarias, las entidades deben asegurar a los y las hablantes de estas, el acceso a los servicios públicos en sus lenguas. Este acceso se garantiza mediante el uso de la lengua en la provisión del servicio, o mediante la incorporación de traductores y/o intérpretes que posibiliten la prestación efectiva del servicio. 34.4. Las entidades deben fortalecer los canales de atención para recabar las quejas o denuncias sobre posibles actos u omisiones que vulneran los derechos lingüísticos de las personas hablantes de lenguas indígenas u originarias.

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34.5. El Ministerio de Cultura promueve campañas de información sobre lucha contra la discriminación por el uso de las lenguas indígenas u originarias, a través de los medios de comunicación u otros similares en varias lenguas, con el objetivo de sensibilizar a la población sobre el respeto de los derechos lingüísticos. TÍTULO VIII DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICACIÓN DE INVESTIGACIONES EN LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS Artículo 35.- De la promoción de la investigación 35.1. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Lenguas Indígenas, promueve el desarrollo de investigaciones, publicaciones de investigaciones, así como de recopilaciones de literatura y tradiciones orales en ediciones bilingües, sobre: a) Las lenguas indígenas u originarias, para preservar y difundir los sistemas de saberes y conocimientos tradicionales, así como las cosmovisiones de los pueblos originarios, respetando y resaltando la propiedad colectiva de los saberes y conocimientos de cada pueblo indígena u originario. b) Las lenguas indígenas u originarias en peligro y seriamente en peligro de extinción, que incluya información sobre su situación sociolingüística y la identificación de las causas de su desplazamiento y desaparición, de ser el caso, y sobre la situación de las lenguas en contacto. Las acciones descritas anteriormente se realizan con participación de los pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas. 35.2. Para el fomento de la investigación de las lenguas indígenas u originarias en peligro y seriamente en peligro de extinción se requiere que las entidades desarrollen las acciones siguientes: 35.2.1. Los gobiernos regionales, así como las universidades públicas y privadas de su ámbito, promueven la investigación de las lenguas indígenas u originarias habladas en el señalado ámbito. 35.2.2. Las universidades públicas, a través de sus centros de investigación, fomentan la investigación de las lenguas indígenas u originarias, disponiendo de los medios necesarios para dicho fin. Las acciones descritas anteriormente se realizan con participación de los pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas. 35.3. El Ministerio de Cultura podrá suscribir convenios con centros de investigación nacional e internacional para fortalecer la investigación en materia de lenguas indígenas u originarias y colaborar en la formación de investigadores indígenas. 35.3.1. Los gobiernos regionales, en coordinación con las universidades públicas y privadas de su ámbito, promueven la investigación de las lenguas indígenas u originarias habladas en el señalado ámbito.

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35.3.2. Las universidades públicas, a través de sus centros de investigación, fomentan la investigación de las lenguas indígenas u originarias, disponiendo de los recursos necesarios para dicho fin. 35.4. El Ministerio de Cultura podrá suscribir convenios con centros de investigación nacional e internacional para fortalecer la investigación en materia de lenguas indígenas u originarias y colaborar en la formación de investigadores indígenas. Artículo 36.- De la documentación, acervo y el Archivo de Lenguas Indígenas u Originarias del Perú 36.1. El Ministerio de Cultura, en coordinación con los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, es el encargado de elaborar lineamientos y protocolos para desarrollar todo proyecto de documentación lingüística, los mismos que son elaborados con las universidades públicas y privadas, y centros de investigación. 36.2. El Ministerio de Cultura puede destinar partidas presupuestales concursables y no concursables para la documentación de las lenguas indígenas u originarias, con prioridad en las lenguas en peligro y seriamente en peligro de extinción. 36.3. El Ministerio de Cultura es la entidad del Estado encargada de crear, mantener y actualizar el Archivo Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias, entendido como el acervo físico y digital, multifuncional, donde se almacenan diferentes datos no procesados (grabaciones sonoras, audiovisuales, textuales, etc.) y procesados de las lenguas indígenas u originarias (como los contenidos en el Mapa Etnolingüístico). Este archivo está vinculado a otros repositorios nacionales e internacionales que tengan los mismos contenidos sobre las lenguas indígenas u originarias. Los pueblos indígenas u originarios, a través de sus representantes, tienen acceso a la base de datos del Archivo Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias, que es de acceso público. 36.4. En toda investigación realizada en territorio peruano sobre las lenguas indígenas u originarias, el equipo investigador debe dejar una copia de los datos no procesados y un informe con las principales conclusiones de la investigación en el Archivo Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias y una copia de dichos documentos a los pueblos indígenas u originarios donde se desarrolló el estudio. Tal disposición aplica para los centros de investigación públicos o privados, nacionales o extranjeros, que antes de la aprobación del presente Reglamento hayan recopilado información cultural sobre y en las lenguas indígenas u originarias de los pueblos indígenas u originarios del Perú. Para este fin, el Ministerio de Cultura, puede solicitar copia de los datos no procesados y un informe con las conclusiones de la investigación respectiva para el Archivo Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias, sin perjuicio de la protección del derecho a la propiedad intelectual de los mismos. 36.5. Toda investigación social y lingüística relacionada con las lenguas indígenas u originarias del Perú debe ser presentada y difundida entre las comunidades usuarias de la lengua correspondiente, en coordinación con las organizaciones comunales, de ámbito local, regional y nacional. Los responsables de dicha investigación presentan un informe sobre tal acción a la Dirección de Lenguas Indígenas del Ministerio de Cultura.

TÍTULO IX

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DE LOS MECANISMOS DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS

Artículo 37.- Uso de lenguas indígenas u originarias en mecanismos de consulta y participación ciudadana 37.1. Las entidades, en calidad de entidades promotoras de los procesos de consulta previa sobre proyectos de inversión, medidas administrativas, planes de desarrollo y otros que afecte los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, deberán promover que los participantes hagan uso de su lengua indígena u originaria, debiendo contar, de ser necesario, con los intérpretes que permitan la comunicación entre los participantes. 37.2. Las entidades promotoras del proceso de consulta previa deberán asegurar que todo material de difusión y divulgación se realice en la lengua de los pueblos involucrados, en formato oral (registros auditivos y audiovisuales) y escrito (materiales impresos y digitales). 37.3. Los gobiernos regionales y locales deberán asegurar que todo proceso de diálogo con la población, tal es el caso de presupuesto participativo, audiencias de rendición de cuentas, entre otros, se realice, además del castellano, en la lengua o lenguas indígenas u originarias de predominio de su ámbito. Además, se deberá asegurar que el material informativo sea bilingüe. 37.4. Las entidades del Estado en todos sus niveles deben desarrollar las mesas de diálogo, comisiones de alto nivel, y otros mecanismos de participación y diálogo que convoquen, y que se realicen en los ámbitos donde predomina una o más lenguas indígenas u originarias, en dichas lenguas; en caso contrario se deberá asegurar la presencia de intérpretes y traductores de lenguas indígenas inscritos en el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura para garantizar la comunicación intercultural.

TÍTULO X DE LA NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA Artículo 38.- De las reglas de escritura uniforme 38.1. Las reglas de escritura uniforme de las lenguas indígenas u originarias abarcan los alfabetos y las normas de escritura. 38.2. El Ministerio de Educación regula el procedimiento para brindar asistencia técnica, evaluar y oficializar las reglas de escritura uniforme de las lenguas indígenas u originarias del Perú.

TÍTULO XI DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS EN LA EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE Artículo 39.- De la Educación Intercultural Bilingüe 39.1. La Educación Intercultural Bilingüe se imparte en todas las etapas, niveles y modalidades del sistema educativo, y tiene como destinatarios a los miembros de los

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pueblos indígenas u originarios que tienen una lengua indígena u originaria como lengua materna o lengua de herencia. 39.2. El Ministerio de Educación diseña la Política Nacional de Educación Intercultural y Educación Intercultural Bilingüe, el Plan Nacional de Educación Intercultural Bilingüe, el modelo de servicio de Educación Intercultural Bilingüe con diversas formas de atención, y todas las herramientas pedagógicas y de gestión necesarias, a efectos de garantizar la enseñanza de las lenguas indígenas u originarias en el marco de una propuesta pedagógica cultural y lingüísticamente pertinente. Artículo 40.- De la implementación de la Educación Intercultural Bilingüe 40.1. El Ministerio de Educación y las instancias de gestión educativa descentralizada implementan la Educación Intercultural Bilingüe en el marco de la Política Nacional de Educación Intercultural y Educación Intercultural Bilingüe, el Plan Nacional de Educación Intercultural Bilingüe, el modelo de servicio de Educación Intercultural Bilingüe con diversas formas de atención y las demás herramientas pedagógicas y de gestión correspondientes. 40.2. Las instituciones educativas de Educación Intercultural Bilingüe deben contar con docentes capaces de desarrollar una educación acorde con la herencia cultural de los estudiantes en diálogo con los conocimientos de otras tradiciones culturales y de la ciencia, y que considera la enseñanza de y en la lengua indígena u originaria y el castellano. 40.3. Las instituciones educativas de Educación Intercultural Bilingüe deben contar con diversos materiales culturalmente pertinentes en lenguas indígenas u originarias y en castellano. 40.4. Las instituciones educativas de Educación Intercultural Bilingüe deben garantizar la participación de los padres de familia y de la comunidad en la gestión escolar.

TÍTULO XII DE LA ALFABETIZACIÓN INTERCULTURAL Artículo 41.- De la alfabetización intercultural El Ministerio de Educación es el ente rector encargado de emitir las normas necesarias para el correcto desarrollo de los Programas de Alfabetización Intercultural. Los temas principales a ser desarrollados son los siguientes: a) b)

c) d) e)

f)

Orientaciones para que el Programa tome en cuenta las características socioculturales y lingüísticas de sus beneficiarios. Elaboración de los materiales educativos del Programa de Alfabetización a partir de los conocimientos y actividades socio productivos de los beneficiarios y sus pueblos en la lengua indígena u originaria de los mismos. Estrategias de fortalecimiento de capacidades a los(as) docentes facilitadores(as) del Programa de Alfabetización con un enfoque de Educación Intercultural Bilingüe. Sistema de información con enfoque intercultural bilingüe de los beneficiarios del Programa. Mecanismos para asegurar la participación de las organizaciones representativas indígenas en la implementación de los programas de alfabetización en los ámbitos interculturales bilingües. Otros datos de importancia en la materia

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TÍTULO XIII DE LA SENSIBILIZACIÓN SOBRE PLURALIDAD LINGÜÍSTICA Y CULTURAL Artículo 42.- De la sensibilización sobre la pluralidad lingüística y cultural 42.1. El Ministerio de Cultura promueve, en coordinación con otras entidades y los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, la difusión y promoción de la diversidad cultural y lingüística, así como la importancia de ser un país pluricultural y multilingüe, a través de medios audiovisuales, radiales, spots publicitarios, entre otros pertinentes. 42.2. El Ministerio de Cultura coordina con las entidades, en especial con los medios de comunicación masiva, la implementación de medidas que promuevan y difundan el conocimiento sobre la diversidad cultural y lingüística del país.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- El Ministerio de Cultura coordina, gestiona y brinda asistencia técnica a las entidades, a fin de facilitar la implementación de la Ley y las disposiciones del presente Reglamento. SEGUNDA.- Créase el Programa Nacional Voces Vivas de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento. TERCERA.- Los Gobiernos Regionales, en un plazo no mayor de 120 días calendario contados a partir de la publicación de la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad, aprueban sus Políticas Regionales de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad. CUARTA.- El Ministerio de Educación, en un plazo no mayor de 120 días calendarios, emite las normas reglamentarias conforme con su competencia señaladas en la Ley. Asimismo, emite los lineamientos de la Educación Intercultural Bilingüe – EIB para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. QUINTA.- Las disposiciones comprendidas en el Título IV del presente Reglamento deben ejecutarse acorde con el contenido de la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad comprendida en los artículos 11 y 12 de la Ley. SEXTA.- Los Gobiernos Regionales, a través de las Direcciones Regionales de Educación, son responsables de informar en forma anual al Ministerio de Educación, la implementación de la Educación Intercultural Bilingüe en su región, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. SÉTIMA.- La implementación del presente decreto supremo está sujeta al presupuesto institucional de cada entidad. OCTAVA.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplican de manera progresiva por las entidades y de acuerdo con los lineamientos de la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad y las Políticas Regionales. La implementación progresiva de este reglamento no está sujeta a la aprobación de dichas políticas, en los casos en que no se haya señalado de manera expresa.

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NOVENA.- El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Lenguas Indígenas (DLI), crea un grupo de trabajo permanente con las organizaciones nacionales representativas de los pueblos indígenas u originarios, con la finalidad de dar seguimiento al cumplimiento e implementación del Reglamento de la Ley de Lenguas Indígenas u Originarias y las políticas lingüísticas a nivel nacional, regional y local. Este grupo será conformado de acuerdo con los lineamientos que apruebe la DLI, para lo cual coordinará con las organizaciones indígenas nacionales.

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