REGISTRO Nro - Fiscales

14 sept. 2007 - imputado y víctima del abuso) y M. B. (tía de aquélla) en virtud de lo dispuesto en el art. 391 del código de rito estuvo plenamente justificada,.
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Causa Nro. 6561 “G. L., J. s/recurso de casación” -Sala IVC.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal

REGISTRO Nro: 718/12

///la ciudad de Buenos Aires, a los mayo

11

días del mes de

del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la

Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, el doctor Juan Carlos Gemignani y la doctora Ángela E. Ledesma como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 451/456 vta. de la presente causa nro. 6561 del registro de esta Sala, caratulada: “G. L., J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 12 de la Capital Federal, en la Causa N° 2222 de su registro, en la sentencia de fecha 3 de abril de 2006, cuyos fundamentos fueron leídos el día 10 del mismo mes y año, en lo que aquí interesa, resolvió: CONDENAR a J. G. L. a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por un ascendiente –reiterado en al menos dos oportunidades- en concurso ideal con el delito de corrupción de una menor de dieciocho años, agravado por haber sido cometido por un ascendiente (arts. 12, 29 inciso 3º, 45, 54, 55, 119 párrafos 3º y 4º inciso b) en función del párrafo primero y 125 último párrafo del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación) (fs. 436/437 y 441/448 vta.). II. Que, contra dicha resolución, el doctor Jorge F. Iparraguirre, abogado defensor de J. G. L., interpuso recurso de casación a fs. 451/456 vta. Este fue concedido a fs. 458 vta.; y mantenido a fs. 465. Con fecha 14 de septiembre de 2007, esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación

Penal (integrada en dicha oportunidad por los doctores Gustavo M. Hornos y Alfredo H. Bisordi y la doctora Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia) resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la sentencia de fs. 436/437 y 441/448 vta. y reenviar las actuaciones a un nuevo tribunal para la realización de un nuevo juicio (fs. 695/703). Contra esta resolución dedujo recurso extraordinario federal el señor titular de la Fiscalía Nº 4 ante esta instancia, doctor Pedro Narvaiz (fs. 705/709 vta.), el que fue rechazado (fs. 712/713) y –tras interponerse recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 714/719), declarado procedente por el máximo tribunal de la República, que dispuso dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y devolverlo a esta C.F.C.P. para que dicte una nueva resolución de acuerdo con los considerandos de su fallo (fs. 727/732).

III. Que el impugnante fundó su recurso en el motivo previsto en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N. En ese marco, se agravió de la decisión del tribunal a quo de incorporar, en los términos del art. 391 del C.P.P.N., las declaraciones testimoniales de las testigos M. V. G. S. y M. B., a la que se opuso durante la audiencia de debate. Sostuvo, en tal sentido, que las declaraciones de las personas antes mencionadas constituían prueba dirimente, de modo tal que su incorporación por lectura vulneró la garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional y su derecho a examinar a los testigos, tutelado por el art. 8, inc. 2) letra F. de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 inciso 3) letra C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En abono de su posición, citó lo resuelto por la Sala I de la C.F.C.P. en el precedente “Abasto, Héctor Juan s/recurso

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Cámara Federal de Casación Penal de casación”.

Por último, el recurrente hizo reserva del caso federal. IV. A fs. 463/464vta. el por entonces titular de la Fiscalía Nº 4 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Fiscal General Pedro Narvaiz, se presentó en el término de oficina y solicitó el rechazo del recurso de casación de la defensa, argumentando que la prueba incorporada por lectura al debate no tenía carácter dirimente, toda vez que el tribunal a quo había considerado también otras evidencias para fundar la condena impuesta a J. G. L.. V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y la doctora Ángela E. Ledesma. El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo: Previo a todo, corresponde dar respuesta a los cuestionamientos efectuados por la impugnante en punto a la falta de intervención de la defensa durante la sustanciación

del recurso de queja por recurso

extraordinario denegado, interpuesto por el Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto, interesa destacar que la recurrente ha tenido ocasión de efectuar las alegaciones que consideró pertinentes en relación al caso durante la audiencia celebrada en esta instancia –ver fs. 750-. Así pues, en dicha ocasión sólo hizo una alusión genérica en orden a la falta de intervención de esa defensa, sin indicar de manera específica qué defensas y pruebas se vio impedida de producir con motivo de ello, extremo que relativiza el agravio invocado y sella la suerte

de las objeciones formuladas. Por su parte, habida cuenta de que la defensora oficial no postuló la inconstitucionalidad –cuya interpretación es además de carácter restrictivo (Fallos 327:5147)- de las normas que regulan el trámite del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ni tampoco se advierte), su planteo resulta improcedente, toda vez que esta Cámara Federal de Casación Penal no se encuentra habilitada para revisar la validez de los fallos dictados por un tribunal superior. En lo que respecta al planteo articulado por el impugnante en el recurso de casación en estudio, vale destacar que se centra en la vulneración del derecho constitucional a controlar la prueba de cargo, previsto en el Art. 14, inc. 3°, letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (citado por aquella), que establece que toda persona acusada de un delito tiene, durante el proceso, en plena igualdad, la garantía de “…interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”; como en el artículo 8, inciso 2°, letra f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el que establece que toda persona inculpada de delito, durante el proceso, en plena igualdad, goza de la garantía del “…derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. Estos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a los que se les otorgó jerarquía constitucional en el artículo 75º, inc. 22) de la Carta Magna, han pasado a conformar el denominado “bloque de constitucionalidad”, por lo que pasan a integrar, a precisar y -en ciertos

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casos- a enriquecer el contenido de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional (Cfr. MONCAYO, Guillermo R.: “Criterios para la aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en el derecho argentino”, en AAVV: La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Del Puerto, Buenos Aires, 1997, págs. 89/104. Pág. 100). Al respecto, es importante tener en cuenta que estas garantías son operativas, toda vez que pueden ser aplicadas automáticamente, sin necesidad de reglamentación, y es un deber de la Justicia velar por su eficaz cumplimiento. Ello implica que debe imponerse siempre una interpretación a favor de la vigencia de los derechos, que les dé supremacía por sobre cualquier otro valor normativo (Cfr. ALVERO, Marcelo / OBERLANDER, Cinthia: “El derecho a interrogar a los testigos. Una garantía constitucional” en Revista de Derecho Penal: Garantías constitucionales y nulidades procesales -II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, T. 2001-2, págs. 167/181. Pág. 175). Así las cosas, el principio general es que el testigo o perito debe declarar personalmente en el juicio oral, a fin de posibilitar su control de calidad probatoria mediante la contradicción propia de un genuino sistema adversarial (Cfr. GARCÍA, Luis M.: “El principio de igualdad de armas y los nuevos requerimientos” en Prudentia Juris, UCA, Buenos Aires, vol. 50, págs. 75/97. Pág. 76). Este criterio ha sido reconocido en forma expresa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Benítez, Aníbal Leonel s/lesiones graves” (Fallos: 329:5556) , en el que (remitiéndose a los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH- en los casos Bönisch vs. Austria, Säidi vs. Francia y Barberá,

Messegué y Jabardo vs. España) el referido tribunal manifestó que “...lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado”. En vista de ello, se advierte que el criterio sentado por el máximo tribunal de la República no apunta a declarar inconstitucional o inaplicable al procedimiento de incorporación por lectura previsto en el art. 391 del CPPN, sino a evitar que el elemento central de una sentencia este conformado exclusivamente por evidencia que no ha podido ser controlada por la parte afectada. En el presente caso, la decisión del tribunal a quo de ordenar la incorporación por lectura de las declaraciones de M. V. G. S. (hija del imputado y víctima del abuso) y M. B. (tía de aquélla) en virtud de lo dispuesto en el art. 391 del código de rito estuvo plenamente justificada, toda vez que B. no pudo ser habida, mientras que en el caso de la víctima, el abuso sufrido derivó en un intento de suicidio y dos ataques psicóticos (fs. 428/429), que determinaron su internación en un instituto psiquiátrico por orden del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 76 de esta ciudad. Asimismo, las profesionales encargadas de la atención psicológica de la menor informaron que “…la eventualidad de prestar testimonio [podía] ser de alto riesgo para la salud psíquica de la niña”. Por consiguiente, a efectos de establecer si corresponde aplicar al sub lite la solución adoptada por la Corte en el citado precedente “Benítez” (nulidad de la sentencia condenatoria), debe determinarse si la prueba que no pudo ser controlada por la defensa tenía, o no, carácter decisivo o dirimente para la resolución del caso. A tal efecto, cabe recordar

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que según explica Fernando DE LA RUA, para apreciar si la prueba omitida es decisiva, el tribunal de casación debe acudir al método de la supresión hipotética, según el cual una prueba tendrá tal carácter, y su invalidez o ausencia afectará de manera fundamental a la motivación, cuando -si mentalmente se la suprimiera- las conclusiones hubieran sido necesariamente distintas (Cfr. aut. cit., La casación penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal de la Nación, Depalma, Buenos Aires, 1994, págs. 144 -énfasis eliminado). Lo que debe analizarse es, pues, si la prueba incorporada por lectura resultó, o no, un elemento central en el veredicto condenatorio dictado respecto de G. L., como así también si –más allá de lo señalado por el tribunal a quo en los considerandos del decisorio atacado- existía un sustrato probatorio suficiente como para brindar sustento a la condena con independencia del contenido de las declaraciones prestadas por G. S. y B. durante la instrucción. En ese orden de ideas, vale tener presente la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre esta cuestión en el pronunciamiento en el que hizo lugar al recurso extraordinario articulado por el Fiscal General ante esta intancia (G. 1359. XLIII), oportunidad en la que reconoció en forma expresa la existencia de un cúmulo probatorio independiente de la declaración de las nombradas, que sirvió de base a la condena dictada respecto del encausado. El máximo tribunal de la República destacó, en tal sentido, que “…resultaron determinantes para la construcción de la sentencia condenatoria, a) el examen ginecológico de fs. 73/75, por el que se constató que la menor presentaba a nivel genital desgarros himeneales de características antiguas –que habían completado su período de

cicatrización de alrededor de 7 a 10 días-, cuyo mecanismo determinante fue la penetración de un objeto romo, duro o semiduro; b) las conclusiones del peritaje efectuado sobre el colchón de la víctima –en el que se habrían producido las vejaciones- toda vez que ‘…se comprobó la presencia de sangre y semen humano’ compatible ‘…con la información genética obtenida de la muestra de sangre perteneciente al encausado, con una probabilidad del 99,9999999990385%’ (cfr. Fs. 444 vta.), c) la declaración en el debate de la licenciada Norma Griselda Miotto, psicóloga del Cuerpo Médico Forense, quién señaló que la menor de edad –durante las entrevistas que realizó- siempre se mantuvo en su discurso sobre los abusos de los que habría sido objeto por parte de su padre, que no existían dudas de las consecuencias traumáticas de lo que había sufrido y, por último, que la damnificada se encontraba en un estado de extrema vulnerabilidad por las vivencias de intensa agresión padecidas, siendo factible que pudiera intentar suicidarse, lo que sumado al resultado de los peritajes médicos de fs. 125/127 y 428/429 permitirían corroborar la veracidad de la imputación.” (considerando 6º). En tal contexto, tengo para mí que al ser analizados en forma conjunta a la luz de las reglas de la sana crítica racional, los elementos de prueba reseñados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando citado permiten, por sí solos, tener por acreditados los diferentes elementos típicos previstos en los delitos por los que resultó condenado el imputado G. L.. Así, el acceso carnal sufrido por la víctima, M. V. G. S. (hija del imputado) surge con claridad del examen ginecológico al que fuera sometida la menor, del que también se desprende el uso de fuerza para poder lograr dicho acceso (toda vez que se constató la existencia de

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“desgarros himeneales a nivel genital”, consistentes con la penetración forzosa). En cuanto a la autoría de G. L. respecto de estos accesos carnales, la prueba de ADN sobre las muestras de semen y sangre obtenidas en el colchón de la víctima resulta concluyente, además de verse abonada por la declaración en el debate de la licenciada Norma Griselda Miotto, psicóloga del Cuerpo Médico Forense, quién señaló que la menor de edad se mantuvo firme en señalar, durante todas las entrevistas que mantuvo con ella, que había sido abusada por su padre. De igual manera, considero que la prueba mencionada en el fallo de la Corte también permite tener por acreditada, sin recurrir a los testimonios incorporados por lectura, la efectiva consumación del delito previsto en el art. 125 del Código Penal. Vale recordar, en tal sentido, que en doctrina se ha señalado que tienen entidad corruptoras las acciones que dejan una huella profunda en el psiquismo de la víctima, torciendo el sentido natural, biológico y sano de la sexualidad (Cfr. SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino. Parte especial -5ª edición-, TEA, Buenos Aires, T. III, pág. 329), destacándose que resultan idóneos para lograr ese efecto aquellos que impliquen un ejercicio anormal de la sexualidad (Cfr. CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte especial -5ª edición-, Astrea, Buenos Aires, 1996, T. 1, pág. 216). En tal contexto, puede afirmarse sin el menor atisbo de duda que el abuso al que G. L. sometió a su hija menor de edad implicó un ejercicio anormal de la sexualidad que dejó una huella profunda –probablemente indeleble- en la psiquis de la víctima, circunstancia que

ha sido

acabadamente demostrada mediante el testimonio de la licenciada Miotto y el resultado de los peritajes médicos de fs. 125/127 y 428/429. A partir de lo expuesto, cabe concluir que habida cuenta que -

aún excluyéndose las declaraciones vertidas durante la instrucción por M. V. G. S. y M. B.- existían elementos probatorios suficientes como para tener por probadas tanto la materialidad de los hechos como la responsabilidad del imputado en su comisión, las declaraciones antes mencionadas no constituyeron prueba dirimente, motivo por el cual la circunstancia de que G. L. no haya tenido oportunidad de controlarlas durante el debate no obsta a la validez de la sentencia de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Benítez” (Fallos: 329:5556). En cuanto a la determinación de la sanción impuesta a J. G. L., cuestión que también fue introducida en la audiencia ante esta instancia y que no había sido controlada en la anterior intervención de esta Cámaraconsidero que la sentencia dictada por el Tribunal cuenta con la debida motivación y no resulta desproporcionada. Sobre la necesidad de adecuada fundamentación que debe contener el fallo -respecto del extremo indicado- según los principios constitucionales que rigen la materia y lo establecido en los arts. 40 y 41 del C.P. y arts. 123 y 404 inc. 2° del CPPN, se han señalado en anteriores precedentes los lineamientos que ordenan esta exigencia. Cabe citar la causa n° 4833, “Luján, Marco Antonio s/rec. de casación”, reg. n° 229/04, de fecha 3 de mayo de 2004 de la Sala III; entre otras. En la sentencia criticada se valoraron adecuadamente las circunstancias atenuantes y agravantes tenidas en cuenta para fijar la sanción, motivo por el cual, considero que los jueces han valorado suficientemente las específicas pautas de dosimetría estipuladas en los arts. 40 y 41 del CP, de conformidad con la doctrina sentada en el precedente invocado. Por todo ello, de conformidad con lo propiciado por el Fiscal

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General de Casación, entiendo que corresponde: RECHAZAR el recurso de casación deducido por Jorge F. Iparraguirre, abogado defensor de J. G. L., a fs. 451/456 vta.; sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que por compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el colega que lidera la voz en este acuerdo en su voto, adhiero a la propuesta allí formulada puesto que, en el caso, las declaraciones testimoniales incorporadas por lectura y cuestionadas por la defensa no resultan ser prueba dirimente, existiendo en autos pruebas suficientes que permiten sustentar acabadamente la imputación y responsabilidad penal atribuida a G. L., con independencia de las declaraciones referidas, motivo por el cual corresponde rechazar el recurso de casación intentado, sin costas. Así es mi voto. La señora juez Angela Ester Ledesma dijo: Sellada como viene la suerte del recurso, en virtud de lo resuelto por el Alto Tribunal a fs. 727/732, adhiero a la solución que proponen los colegas que me preceden en la votación en cuanto al rechazo del planteo formulado por la defensa. Tal es mi voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación deducido por Jorge F. Iparraguirre, abogado defensor de J. G. L., a fs. 451/456 vta.; sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de origen, quién deberá notificar personalmente al imputado, sirviendo la presente de atenta

nota de envío.

MARIANO HERNÁN BORINSKY

JUAN CARLOS GEMIGNANI

Ante mí: NADIA A. PÉREZ Secretaria de Cámara

ANGELA ESTER LEDESMA