CARTA DEL MES 30 de Septiembre de 2008
REGIMEN DE TRANSICION La transición es una necesidad institucional y su fundamento es de orden práctico, cuando existe una reforma a la Constitución no se justifica, por el contrario, cuando se redacta una nueva Constitución y se modifica radicalmente las estructuras estatales, los sistemas de desarrollo y las relaciones de poder, se hace imprescindible un Régimen de Transición, los antecedentes del Ecuador así lo demuestran 15 Constituyentes anteriores dejaron a sus asambleístas con las atribuciones de la Función Legislativa hasta la posesión de los respectivos Congresos. La del año 45 es mucho más explícita, mientras las otras dejan abierta la posibilidad de que esos “congresillos de transición” realicen todos los nombramientos necesarios y aprueben todas las leyes, la de ese año 1945 da un listado de 13 leyes que debían ser aprobadas hasta la posesión de los nuevos legisladores. Los dos últimos procesos constituyentes americanos también tuvieron esta transición con comisiones especiales de asambleístas que sustituyeron a los parlamentos, mientras estos eran electos con las nuevas constituciones, Colombia en el Art. Transitorio 6 y Venezuela en el Art. 5 del Decreto respectivo. Obligaciones de la Asamblea Constituyente prorrogada por el Régimen de Transición: Los 130 asambleístas constituyentes se reunirán después de proclamados los resultados y en 5 días deberán designar a la Comisión de Legislación y Fiscalización de entre ellos, manteniendo la proporcionalidad de los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Constituyente y designarán también a quienes transitoriamente conformarán el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral, nada más le ordena la nueva Constitución. Funciones de la Comisión Legislativa: Designada la Comisión Legislativa (Congresillo) en 120 días deberá aprobar 5 leyes que no necesariamente serán redactadas por la Comisión, pues provendrán de procesos institucionales. La otra obligación expresa de la Comisión Legislativa es que 15 días después de su posesión inicie el concurso público para designar un Consejo Transitorio de Participación Ciudadana y Control Social, el mismo que deberá posesionarse 30 días después de entrar en vigencia la Constitución. Si La Comisión si fuere del caso cumplirá también las atribuciones y deberes del Art. 120 de la nueva Constitución. Obligaciones de la Función Electoral Transitoria: Durante el período de tiempo desde que se aprueba la nueva Constitución hasta que se realicen las elecciones de nuevas autoridades, funcionará en el país el Régimen de Transición Constitucional, durante esta etapa tendrán funciones específicas el Consejo Nacional Electoral y el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, los dos órganos con carácter temporal, cumplirán disposiciones constitucionales expresas. El Consejo Nacional Electoral, designado por el pleno de la Asamblea Constituyente como representante de la voluntad ciudadana expresada en las urnas el 28 de septiembre, deberá: a) Organizar, ejecutar y supervisar el proceso electoral general en 1era y 2da vuelta; b) Después de 10 días de proclamados los resultados del Referéndum organizará un sorteo público
de entre los actuales magistrados titulares de la CSJ, para designar 21 Jueces encargados temporalmente de la nueva Corte Nacional de Justicia; y, c) En el plazo de 45 días desde la entrada en vigencia de la Constitución el Consejo reinscribirá a todos los partidos y movimientos políticos del país. Funciones del Consejo Transitorio de Participación Ciudadana: Por su parte el Consejo Transitorio de Participación Ciudadana designado por la Comisión Legislativa mediante concurso público, en 120 días deberá: a) Preparar el proyecto de ley correspondiente para aprobación de la Función Legislativa; b) Reglamentar la conformación de las comisiones ciudadanas de selección y dictar las normas de los concursos; y, c) Podrá designar a los representantes de la Función de Transparencia y Control Social, en las comisiones ciudadanas seleccionadoras. Sin embargo, cabe aclarar que los concursos para designar las autoridades del Estado, solamente serán convocados después de la posesión de los dignatarios de elección popular a los que hace referencia el Régimen de Transición, por lo tanto durante el período de transición no se puede realizar los concursos públicos ni designar a la Corte Constitucional, Corte Nacional de Justicia, Consejo de la Judicatura, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado, Procuraduría General del Estado, Consejo Nacional Electoral o Tribunal Contencioso Electoral. Esta imposibilidad se debe a que el Consejo de Participación conforma las comisiones ciudadanas de selección con 5 representantes ciudadanos a los que designa por concurso y sorteo público, a ellos se suman representantes de las cinco Funciones del Estado para conformar estas comisiones temporales de 10 miembros, que trabajan únicamente el tiempo que dure la realización de cada concurso; como en el Régimen de Transición no existen todavía las nuevas Funciones y Funcionarios que serán designados luego de las elecciones generales, no se pueden integrar las comisiones ni llevar a cabo los concursos según dice el segundo párrafo del Art. 29 y el Art. 25 del Régimen de Transición. El Consejo si podría designar Procurador y Superintendentes, pero únicamente si el Presidente de la República envía las ternas luego de un proceso de selección con veeduría y con impugnación ciudadana.
Dr. Marco Albuja Martínez Director
Fundación Lexis * Texto publicado en la columna de Diario El Telégrafo