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En fecha 20 de febrero de 2013 fue publicada en la Gaceta Oficial No. 40.114, la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 8.807 con. Rango, Valor y Fuerza de ...
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Reforma Parcial de la ley que crea la contribución especial por precios extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos En fecha 20 de febrero de 2013 fue publicada en la Gaceta Oficial No. 40.114, la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 8.807 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que crea contribución especial por precios extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos, mediante la cual se modifican tanto la denominación del referido Decreto como los artículos 2, 3, 4, 7,9, 12, 14 y 16. La misma entró en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial y derogó el Decreto No. 8.807 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial No. 39.871 de fecha 27 de febrero de 2012. Igualmente, se derogan las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.419 del 07 de mayo de 2010, que regulan el aporte de Petróleos de Venezuela al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que colida con la referida Ley. A continuación se presenta un cuadro comparativo entre los artículos de la Ley vigente y la norma derogada, en el cual hemos resaltado las modificaciones a los artículos respectivos. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos (Gaceta Oficial No. 39.871 del 27 de febrero de 2012)

Ley que crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos (Gaceta Oficial No. 40.114 del 20 de febrero de 2013)

Artículo 2

Artículo 2

Finalidad: Los recursos derivados de esta contribución especial prevista en el presente Decreto Ley se utilizarán, preferentemente, para garantizar el financiamiento de las Grandes Misiones creadas por el Ejecutivo Nacional, así como en proyectos de infraestructura, vialidad, salud, educación, comunicaciones, agricultura, alimentos y en general para el desarrollo del sector productivo nacional entre otros.

Finalidad: Los recursos derivados de las contribuciones especiales previstas en la presente Ley se utilizarán, preferentemente, para garantizar el financiamiento de las Grande Misiones creadas por el Ejecutivo Nacional, así como en proyectos de infraestructura, vialidad, salud, educación, comunicaciones, agricultura, alimentos y en general para el desarrollo del sector productivo nacional entre otros.

Artículo 3

Artículo 3

Definición Precios Extraordinarios A los efectos de este Decreto-Ley, se entenderá que son Precios Extraordinarios aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al precio establecido en la Ley Anual de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal, pero igual o inferior a setenta dólares por barril (70 US$/b).

Definición Precios Extraordinarios A los efectos de esta Ley, se entenderá que son precios extraordinarios aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal, pero igual o inferior a ochenta dólares por barril (80 US$/b).

Artículo 4

Artículo 4

Definición Precios Exorbitantes A los efectos de este Decreto-Ley, se entenderá que son Precios Exorbitantes aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor a setenta dólares por barril (70US$/b).

Definición Precios Exorbitantes A los efectos de esta Ley, se entenderá que son precios exorbitantes aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor a ochenta dólares por barril (80US$/b).

Artículo 7

Artículo 7

Alícuota por Precios Extraordinarios Cuando el promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal, pero

Alícuota por Precios Extraordinarios Cuando el promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal, pero

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos (Gaceta Oficial No. 39.871 del 27 de febrero de 2012)

Ley que crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos (Gaceta Oficial No. 40.114 del 20 de febrero de 2013)

igual o inferior a setenta dólares por barril (70 US$/b), se aplicará una alícuota del veinte por ciento (20%) sobre la diferencia entre ambos precios.

igual o inferior a ochenta dólares por barril (80 US$/b), se aplicará una alícuota del veinte por ciento (20%) sobre la diferencia entre ambos precios.

Artículo 9

Artículo 9

Alícuota por Precios Exorbitantes La alícuota aplicable a la contribución especial prevista en este Decreto Ley tendrá los tramos que se establecen a continuación: 1. Cuando los Precios Exorbitantes sean mayores a setenta dólares por barril (70 US$/b), pero inferiores a noventa dólares (90 US$/b), se aplicará una alícuota equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto total de la diferencia entre ambos precios. 2. Cuando los Precios Exorbitantes sean mayores o iguales a noventa dólares por barril (90 US$/b), pero inferiores a cien dólares por barril (100 US$/b), se aplicará una alícuota equivalente al noventa por ciento (90%) del monto total de la diferencia entre ambos precios. 3. Cuando los precios exorbitantes sean iguales o mayores a cien dólares por barril (100US$/b), se aplicará una alícuota equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.

Alícuota por Precios Exorbitantes La alícuota aplicable a la contribución especial prevista en esta Ley tendrá los tramos que se establecen a continuación: 1. Cuando los precios exorbitantes sean mayores a ochenta dólares por barril (80 US$/b), pero inferiores a cien dólares (100 US$/b), se le aplicará una alícuota equivalente a ochenta por ciento (80%) del monto total de la diferencia entre ambos precios. 2. Cuando los precios exorbitantes sean mayores o iguales a cien dólares por barril (100 US$/b), pero inferiores a ciento diez dólares por barril (110 US$/b), se aplicará una alícuota equivalente al noventa por ciento (90%) del monto total de la diferencia entre ambos precios. 3. Cuando los precios exorbitantes sean iguales o mayores a ciento diez dólares por barril (110US$/b), se aplicará una alícuota equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.

Artículo 12

Artículo 12

Exención Están exentos de las contribuciones establecidas en este Decreto-Ley: 1. Quienes realicen las actividades a que se refiere el aparte de los artículos 6 y 8, como consecuencia de la ejecución de proyectos de nuevos desarrollos de yacimientos y aquellos que incrementen la producción de los planes de explotación aprobados en proyectos en marcha, declarados como tales por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mientras no hayan recuperado la totalidad de su inversión en los mismos. El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante resolución, establecerá los parámetros que tendrá en cuenta dicho órgano para declarar que se ha recuperado la inversión. En ningún caso se considerará inversión aquellos desembolsos vinculados con el mantenimiento correctivo o preventivo. 2. La exportación de los volúmenes en ejecución de Convenios Internacionales de cooperación o financiamiento

Exención Están exentos de las contribuciones establecidas en esta Ley: 1. Quienes realicen las actividades a que se refiere el aparte de los artículos 6 y 8, como consecuencia de la ejecución de proyectos de nuevos desarrollos de yacimientos, así como los volúmenes asociados a los proyectos de recuperación, mejorada o a los proyectos de remediación de producción, declarados como tales por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo y minería. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo y minería, mediante resolución, establecerá los parámetros que tendrá en cuenta para declarar como tales los volúmenes exentos de esta contribución.

Artículo 14

Artículo 14

Tope máximo A los fines de garantizar el cumplimiento del objeto de este Decreto-Ley, se establece como precio tope máximo para el cálculo y liquidación de Regalías, Impuesto de Extracción e Impuesto de Registro de Exportación previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, hasta la cantidad de setenta dólares por barril (70 US$/b).

Tope máximo A los fines de garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley, se establece como precio tope máximo para el cálculo y liquidación de Regalías, Impuesto de Extracción e Impuesto de Registro de Exportación previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, hasta la cantidad de ochenta dólares por barril (80 US$/b).

2.

La exportación de los volúmenes en ejecución de Convenios Internacionales de cooperación o financiamiento.

Artículo 15 Este Decreto-Ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 16

Disposición Derogatoria

Se deroga la Ley de Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.910 de fecha 15 de abril de 2008. Igualmente se derogan las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela que regulan el aporte de Petróleos de Venezuela al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo aquí establecido.

Se deroga el Decreto N° 8.807 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, de fecha 23 de febrero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.871 del 27 de febrero de 2012. Igualmente se derogan las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 8 de abril de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 07 de mayo de 2010, que regulan el aporte de Petróleos de Venezuela al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) y cualquier otra disposición de igual o inferior que colide con la presente Ley. Disposición Final La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Espiñeira, Pacheco y Asociados

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