Página 1 de 2 CIRCULAR ENERO (II) / 11 www.hispajuris.es
RECLAMACIÓN DE DEUDAS No hace falta poner de manifiesto la importancia que para un buen desarrollo empresarial tiene el cobro de los impagados, especialmente en épocas de crisis como la actual, y el papel relevante del abogado en esta materia, tanto para su reclamación por vía extrajudicial como por vía judicial. Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, siempre es aconsejable ponerse en contacto con el deudor para intentar llegar a un acuerdo y liquidar la deuda. Y la mejor forma es mediante la remisión de un burofax o una carta certificada, en ambos caos con acuse de recibo, en la que se le informa del importe de la deuda y se le da un plazo para su pago, explicándole a continuación, los perjuicios que su impago le pueden ocasionar en el caso de ser necesario reclamársela judicialmente ante el Juzgado correspondiente. Con este método tan simple, gracias al factor psicológico de la firma de la carta por un abogado, suelen pagar un porcentaje alto de los deudores, especialmente alto si la reclamación es de una cantidad relativamente pequeña. En caso de ser infructuosa esta gestión, y antes de formular una demanda judicial propiamente dicha, en muchos casos es conveniente presentar una papeleta de acto de conciliación ante el Juzgado. Este paso previo a la demanda, además de demostrar que la intención es la de actuar con todos los medios al alcance de la empresa, tiene la ventaja de su rapidez -prácticamente en menos de un mes el deudor es citado para comparecer en el Juzgado a la conciliación-, y su economía -los honorarios de los profesionales intervinientes, abogado y procurador, son mínimos-. Pero al no tener el deudor la obligación de acudir al acto de conciliación ante el Juzgado, su ausencia no tiene consecuencias jurídicas y tan solo pondrá de manifiesto su mala fe. Cuando los intentos amistosos para cobrar la deuda han fracasado, la única solución viable es la presentación de una demanda judicial, previa investigación de bienes de los deudores, por parte de alguna de las diversas sociedades existentes en el mercado que se dedican a esta actividad. Ya que interponer una demanda sin saber si los demandados, sean personas físicas o empresas, tienen bienes suficientes para responder de la deuda, es una temeridad, hacerlo cuando no tienen bienes es una perdida de tiempo y sobre todo de dinero, ya que, aunque los honorarios de los abogados se establecen libremente entre las partes, se tendrán que pagar a los profesionales intervinientes sin haber obtenido ningún resultado positivo. Una vez comprobada la solvencia del deudor, y localizados los inmuebles de su propiedad, los vehículos que están a su nombre, la empresa donde trabaja, etc., dependiendo del tipo de documento en que formalizó el pago o esté plasmada la deuda, se podrá presentar la correspondiente demanda judicial. Así, si el pago se instrumentalizó mediante letras de cambio, cheques o pagarés, se podrá presentar una demanda cambiaria, y si es, por ejemplo, una factura o un albarán el soporte documental, en cuyo caso se podrá acudir a la vía del proceso monitorio –siempre y cuando la cuantía no sobrepase los 250.000 euros-, o en todo caso acudir directamente a la demanda de proceso verbal u ordinario, en función de si la reclamación de cantidad es inferior o no a los 6.000.-€. De los cuatro tipos de procedimiento mencionados, el juicio cambiario es el más rápido y efectivo, ya que por termino medio en unos tres meses desde su presentación ante el Juzgado, se pueden embargar bienes del deudor en cuantía suficiente para responder del principal de la deuda y de los intereses, gastos –bancarios…- y costas causadas –abogado y procurador-. Y en principio, salvo unas pocas excepciones, son embargables todo tipo de bienes muebles e
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inmueble, como pisos, casas, coches, camiones, maquinaria, muebles de oficina, cuentas bancarias, sueldos, etc. Además se puede solicitar en el momento del embargo de algunos de estos bienes -coches, camiones, maquinaria, etc.-, al igual que en los otros tres procedimientos, la remoción de depositario; es decir, nombrar a una persona para que se haga cargo de esos bienes, que quedan en su poder, y en consecuencia, el demandado no puede usarlos ni deteriorarlos. Esta posibilidad ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al privar al deudor del uso de su coche, camión, maquinaria, etc., es sin duda una de las formas más efectivas para conseguir negociar el pago de una deuda antes de la terminación del procedimiento judicial, por razones obvias. El trámite procesal del procedimiento monitorio puede ser también rápido, ya que una vez presentada la solicitud, el Juzgado exige que el pago de la deuda se produzca en un plazo de 20 días, pero si el deudor se opone al pago alegando lo que estime conveniente, este procedimiento, creado especialmente para la reclamación de deudas, se transforma en uno verbal u ordinario, en función de la cuantía -como se expuso-, y por lo tanto mucho más lento. Normalmente, un procedimiento verbal u ordinario puede tardar casi 10 meses desde la presentación de la demanda hasta que se dicta sentencia, y solo se pueden embargar los bienes del deudor y pedir la remoción del depositario, cuando la Sentencia sea firme o se haya solicitado la ejecución provisional si está pendiente de un Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial -aunque en supuestos especiales al presentar la demanda se puede solicitar un embargo preventivo de los bienes del deudor-. La diferencia entre embargar a un deudor en unos dos meses o hacerlo en casi un año, es muchas veces la diferencia entre poder cobrar la deuda o no poder cobrarla. Por eso, es muy interesante utilizar como forma de cobro una letra de cambio, un cheque o un pagaré, y a ser posible no quedarse simplemente en la emisión de una factura o en un albarán firmado como soporte documental de la deuda. Aunque la tramitación de estos procedimientos, y el efectivo cobro de las cantidades adeudadas, de los gastos y de los honorarios de abogado y procurador, no acaba con el embargo de los bienes, sino que requiere toda una serie de trámites -más complejos en el caso de los inmuebles por las necesarias tasaciones periciales, inscripciones de embargos y obtención de certificados de cargas en el Registro de la Propiedad, etc.-, para llegar al final a su subasta pública y definitiva adjudicación al mejor postor -en la mayoría de los casos al propio deudor-, lo más habitual es que no sea necesario llegar hasta el final del procedimiento, y cuando el deudor comprueba que no le va a quedar más remedio que pagar tarde o temprano, al tener sus bienes embargados, suele buscar la forma de negociar, pagar y solucionar el contencioso. Esto siempre que la empresa deudora no tenga problemas financieros realmente serios, y no se encuentre en causa de liquidación y cierre, o tenga la obligación de presentar un concurso de acreedores, cuestión de la que no nos podemos ocupar en esta circular, pero que será objeto de análisis en otra. Circular redactada por Ignacio de la IglesiaCaruncho. Abogado. Hispajuris
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