Raúl Alberto Baglini corresponderán las Constitución Nacional

20 dic. 2013 - director de la Dirección General Impositiva dispuso su traslado de la agencia sede 2 de Mendoza a la agencia sede 1 de esa misma provincia.
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BLAGINI, RAÚL EDUARDO el AFIP - DGI si amparo. S.C., B.9as, L.XLVIII.

s

U

(RECURSO DE HECHO)

P r e m a

C o r t e -1-

fs.

A

16/31

corresponderán promovió

las

(de

Nacional,

nulidad

la de

a

fin

instrucción

Raúl

al

Alberto

términos del art.

de

obtener

general

Planificación

principales,

citas),

en los

amparo,

Constitución Dirección

autos

siguientes

acción de

de

los

3/2010,

Control

y

la

que

Baglini 43 de la

declaración

de

emanada

la

Judicial

de de

la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, en adelante) . Manifestó que se desempeña como empleado de la AFIP desde el 30 de abril de 1992, y que reviste en la actualidad el cargo de

agente

judicial.

Especificó

que

la

resolución

249/06

del

director de la Dirección General Impositiva dispuso su traslado de la agencia sede 2 de Mendoza a la agencia sede 1 de esa misma provincia. Agregó que dicho acto también amplió la jurisdicción que le fue

asignada oportunamente,

incluyendo a

agencia sede 1 y al distrito de San Martin, de

la

Dirección

atribuidos

los

Regional juicios

Mendoza,

por

correspondientes

la ya citada

todos dependientes lo a

que

le

tales

fueron ámbitos

geográficos. Remarcó que su designación fue en. una sola y única cartera de ejecuciones fiscales,

con jurisdicción tanto en el distrito

de San Martin como en las agencias sedes 1 y 2,

todos de la

Dirección Regional Mendoza. Indicó que el acto que impugna, al asignar y encomendar la gestión

de

nuevas

carteras

derecho de propiedad,

de

ejecución

fiscal,

vulneró

su

pues lo despojó de una fracción de los

procesos a su cargo para traspasarlos a nuevos agentes fiscales, disminuyendo asi su remuneración.

-1-

Además,

señaló

que

la asignación de

la

cartera

judicial

había sido dispuesta por medio de un acto administrativo que se encuentra

firme

y

en

plena

ej ecución,

razón

por

la

cual

la

instrucción general 3/2010 viola el principio de estabilidad de los actos administrativos.

-II-

El

Juzgado Federal N°

2 de la Provincia de Mendoza hizo

lugar a la demanda y, consecuentemente, declaró la nulidad de la instrucción general

3/2010 de

la Dirección de

Planificación y

Control Judicial de la AFIP. Para

así

decidir,

sostuvo

que

afectó la propiedad del demandante,

la

resolución

impugnada

toda vez que su designación

como agente fiscal con jurisdicción conjunta en el distrito San Martín y en las agencias 1 y 2 de Mendoza le habia generado el derecho subjetivo a

la asignación de los

juicios de ejecución

fiscal correspondientes a dichos ámbitos. Agregó que las carteras que creó el acto aquí cuestionado incluyen una fracción de los procesos que tiene a su cargo el Sr.

Baglini

desde

el

que

la

año

2006,

menoscabando

su

derecho

de

propiedad. Añadió administrativo

en

el

demandada año

2006,

la

había

dictado

resolución

un

249/06,

acto que

se

encuentra firme y del que nacieron derechos subjetivos en favor del

actor,

por

lo

que

no

puede

administrativa.

-2-

aquélla

revocarlo

en

sede

BLAGINI, RAÚL EDUARDO el AFIP - DGI si amparo. S.C., B.98S, L.XLVIII.

(RECURSO DE HECHO)

r1!liocu'f,ación ?Jenezal de

la ~ción

-lIlA su turno,

la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones

de la Provincia de Mendoza confirmó la sentencia de la instancia anterior (cfr. fs. 201/204). En lo que aquí interesa, expresó que la designación del Sr. Baglini, dispuesta por la resolución 249/06 en las agencias 1 y 2 de Mendoza y en el distrito San Martín, cubrir una carácter resul ta

subrogancia ni

de

definitiva,

incompatible

un

interinato

por

con

lo

la

que

debida

no tenía por objeto sino que

el

acto

revestía el

aquí

protección

de

impugnado un

derecho

adquirido. Además,

puntualizó

cuestionamiento

alguno

a

que

la

la

AFIP

no

idoneidad,

había

realizado

eficiencia

atención de la tarea encomendada al demandante,

debida

y

circunstancias

que podrían motivar una reducción basada en concretas razones de servicio.

-IVDisconforme con tal pronunciamiento, recurso

extraordinario

de

fs.

210/228

la AFIP interpuso el que,

denegado

a

fs.

242/244, dio origen a la presente queja. En primer lugar, planteó la improcedencia formal de la vía de

amparo

requería

elegida por de

mayor

el

actor,

amplitud

de

pues

la

debate

y

cuestión en estudio prueba

en

otra

vía

procesal más idónea, así como también del previo agotamiento de la vía administrativa. Señaló que la disposición 26/2010 no afecta ningún derecho adquirido propiedad

por del

el

demandante, mandato

para

por

cuanto

intervenir

-3-

éste en

no

goza

los

de

la

procesos

judiciales,

el

que

se

asigna

conforme

a

las

disposiciones

la representación judicial del

Fisco en los

vigentes en la materia. Explicó que

juicios de ejecución fiscal se distribuye en base a la normativa derivada del régimen especifico aplicable, es decir, la relación de

empleo

público,

que

vincula

al

agente

fiscal

con

la

administración y que ha sido aceptada expresamente por el actor al momento de su incorporación. Manifestó

que

el

demandante

trabaja

en

relación

de

dependencia con el Estado, por lo que no se encuentra alcanzado por las normas que rigen la actuación juridica del abogado con su cliente, asi como tampoco por las referidas a la regulación de los honorarios de los letrados que desempeñan su profesión en forma independiente. Expresó naturaleza

que

los

juridica

preceptos

de

actos

en

discusión

internos

de

gozan

la

de

la

administración

tributaria, de carácter general y contenido obligatorio para sus destinatarios,

fundados

en

facultades

de

organización

de

la

Administración. Por ende, cuanto

tachó de arbitraria a la sentencia recurrida en

declaró

la

nulidad

e

inaplicabilidad

de

las

normas

dictadas por la Administración en el marco de sus competencias propias,

apartándose de lo previsto en las leyes federales,

en

especial, la ley 11.683. Finalmente,

arguyó que la cámara,

instrucción general

3/2010,

afectó

derechos patrimoniales

trascienden el interés de las partes, que

se

proyectan

sobre

al dejar sin efecto la al involucrar cuestiones

instituciones

-4-

que

básicas

del

sistema

BLAGINI, RAÚL EDUARDO el AFIP - DGI si amparo. S.C., B.98S, L.XLVIII.

(RECURSO DE HECHO)

republicano de gobierno como es el adecuado funcionamiento de la AFIP.

-vAnte demandada

todo, es

considero

admisible,

inteligencia

y

validez

que

el

recurso

pues

se

encuentra

de

disposiciones

interpuesto en

de

por

la

discusión

la

carácter

federal,

como la resolución AFIP 26/2010 Y la Instrucción General 3/2010, emanada de la Dirección de Planificación y Control Judicial de ese

mismo

organismo,

la

y

sentencia

definitiva

del

superior

tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (Fallos: 325:2500; 327:4360; entre otros). A ese

respecto,

conviene

recordar

que

en

esclarecer la inteligencia de normas federales, encuentra

limitada

por

las

posiciones

tarea

de

la Corte no se

a

del

la

quo

ni

de

los

litigantes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado de acuerdo a la inteligencia que rectamente le otorgue (Fallos 323:2054; 325:1194; 326:3038, 4711; 327:1220, entre muchos otros) arbitrariedad

y,

en lo que concierne a las causales de

invocadas,

estimo

que

se

vinculan

de

modo

inescindible con los temas federales en discusión, razón por la que

deben

ser

examinados

doctrina de Fallos:

con éstos

308:1076;

en

322:3154;

forma

conj unta

323:1625,

(conf.

entre muchos

otros) . -VI-

En primer término, advierto que los agravios fincados en la improcedencia formal de la acción de amparo remiten al estudio de

cuestiones

extraordinaria,

de

indole

máxime

procesal,

cuando

la

-5-

ajenos

decisión

a

la

exhibe

instancia fundamentos

que, más allá de su grado de acierto, descartan un supuesto de arbitrariedad

(cfr.

Fallos:

316:1646;

318:2541;

etc.)

Vale

destacar, en tal sentido, que la impugnante no demuestra que la vía

escogída

haya

afectado

sus

posibilidades

pri vándolo de pruebas o alegaciones conducentes

de

defensa,

(cfr.

Fallos:

310:360,2085; etc.). En cuanto a la alegada existencia de otras vías procesales aptas

que harían improcedente el amparo,

mencionada existencia no depende

-en

demandante,

cada

caso-

cuya

es postulable de

la

evaluación,

cabe señalar que

en abstracto

situación

como

es

síno

que

de

cada

concreta

obvio,

es

la

propia

del

tribunal de grado. Desde este punto de vista, los argumentos de orden

fáctico

y

procesal

que

el

apelante

formula

entidad suficiente para refutar los fundamentos

no

tienen

a

quo ni

del

para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera

y

principal misión

de

esta

Corte

(Fallos:

318:1154,

entre otros). -VII-

Despejado lo anterior,

y antes de proceder al estudio del

fondo de la controversia, es menester efectuar una breve reseña del plexo normativo y de los actos aquí debatidos. Así, 249/06

cabe señalar que el arto

dispuso

el

traslado

del

1

0

señor

de

la resolución AFIP

Raúl

Alberto

Baglini,

agente fiscal de la Agencia Sede Mendoza n° 2, a la Agencia Sede Mendoza



1

de

la

Dirección

Regional

Mendoza,

a

fin

de

gestionar la cartera que poseía el Dr. EdUardo Alberto Aguilera, quíén se había acogido a los beneficios jubilitarios. Asimismo, su art.



resol vió

ampliar

la

-6-

jurisdicción de

aquél

a

las

BLAGINI, RAÚL EDUARDO el AFIP - DGI si amparo. S.C., B.98S, L.XLVIII.

(RECURSO DE HECHO)

rJ!Jiocu'UZción ?Jeneza/ de

la

G/fÍación

carteras de ej ecuciones fiscales de la Agencia Mendoza n° 2 Y del

Distrito

San Martin,

dependiente

de

la

citada

Dirección

Regional. Con centro

posterioridad,

de

la

interesa, estarán

integrada

través

presente

establece a

la

una

regla

Sistema

la

cartera

(1)

de

disposición

que,

" ... que

exclusivamente por los

del

dictó

controversia,

como

de

cargo

AFIP

los

de

lo

que

agentes

ejecuciones

juicios

Radicación

en

que

de

26/10, aqui

fiscales fiscales,

se le asignen

Ejecuciones

a

Fiscales

(SIRAEF), por su respectiva dependencia de revista" (art. 2°). A su vez,

sean

su art.

determina que "las

3o

gestionadas

por

dependencia

(v.gr.

conformadas

por

agentes

fiscales

Agentes fiscales

quinientos

carteras en trámite que

(500)

pertenecientes

"itinerantes")

o

más

juicios

a

otra

y

se hallen

de

ejecución

fiscal,

deberán ser transferidas a los nuevos agentes fiscales

que

designarán

se

dichos

juicios.

Impositivas Interior,

en

las

Las

dependencias

Subdirecciones

Metropolitanas elevarán-

a

de

y

través

de

a

Generales

Operaciones la

fecha

de

designación

la

presente-

como

el

agentes

que

pertenezcan

de

Operaciones

Impositivas

Subdirección

Recursos Humanos y dentro de los TREINTA la

la

listado

(30) de

fiscales

General

del de

dias corridos de

los

abogados

proponen

para

cuya cada

dependencia // .

Por otro lado, su arto 4° señala que: "Las nuevas carteras resultantes de la

reasignación dispuesta

en el primer párrafo

del articulo anterior, serán conformadas a partir de la cantidad minima de QUINIENTOS

(500)

juicios en trámite por dependencia y

no podrán exceder de MIL DOSCIENTOS (1.200) por

cada

agente

fiscal.

Cuando

la

fiscales a reasignar, por dependencia,

-7-

juicios en trámite,

cantidad

de

ejecuciones

supere el limite máximo

fijado

en

cartera

el primer párrafo, proponer

y

la

designación

necesarios para cubrirlas

los

efectos

de

corresponderá de

los

crear más agentes

de

una

fiscales

Finalmente el arte 5° indica que: "A

lT •

determinar

las

indicadas en los Artículos 3

0

y

cantidades 4

0

minimas

y

máximas

se considerará el universo

,

de juicios en trámite por dependencia, registrados en el Sistema de

Radicación

de

Ejecuciones

Fiscales

(SIRAEF)

al

de

31

diciembre de 2009". A los

fines de implementar las pautas que estableció la

mencionada disposición 26/10, 3/2010,

emanada

Judicial

de

de

la

la AFIP,

ejecución fiscal,

se dictó la instrucción general

Dirección

que

de

Planificación

la

creación de

dispone

y

Control

carteras

de

entre las que se destacan, a los fines de la

presente controversia,

la Agencia sede 2 Mendoza y otra en el

distrito San Martín que, con anterioridad al dictado de aquélla, estaban a cargo del actor y que ahora habrían de ser asignadas a nuevos agentes fiscales. De esta descripción normativa y de actos se extrae que el demandante,

por

imperio

de

la

resolución

249/06,

tenía

a

su

cargo tres carteras de ejecución fiscal y que, con posterioridad al dictado de la disposición 26/10 y la instrucción 3/10, retuvo sólo una

(Agencia Mendoza N° 1). Ante tal situación plantea la

afectación de su derecho de propiedad, pues,

a su juicio,

actos

ingresos

acarrean

la

privación en

total

honorarios

regulados

sede

ej ecuciones

fiscales pertenecientes a

fue despojado.

-8-

de

los

judicial las

respecto

esos

por

los

de

las

carteras de las que

BLAGINI, RAÚL EDUARDO el AFIP - DGI si amparo. S.C., B.9as, L.XLVIII.

(RECURSO DE HECHO)

,J!liocuJ,ación ~nezal de

la

eAÍación

-VII 1-

Sentado estriba

en

lo

anterior,

determinar

considero

si

asiste

que

razón

el

thema

decidendum

al

actor

en

cuanto

sostiene que su designación como agente fiscal con jurisdicción conjunta en las Agencias distrito

San

subjetivos ejecución

a

Martín,

1

" ...hizo

efectos

fiscal

Sede

de

y

2 Mendoza,

nacer

(que)

se

a

(le)

correspondientes a

(su)

así

como en el

favor

asignaran

tales ámbitos

derechos

juicios

de

geográficos"

(cfr. fs. 22, segundo párrafo) . Al respecto,

anticipo mi opinión en el sentido de que no

asiste la razón al demandante ya que,

como se dejó en claro en

el dictamen del 11 de julio de 2007, de este Ministerio Público en la causa D.406, L.XL, "Dadón, Víctor Carlos y otro cl AFIP si acción de amparo",

que V. E.

noviembre del mismo año, de

los

juicios

de

compartió en su sentencia del 6 de

los honorarios judiciales provenientes

ejecución

fiscal

no

pertenecen

a

los

profesionales que trabajan para el Fisco Nacional, sin perjuicio de que tengan, sí, un derecho a percibir un estímulo consistente en

la

participación,

reglamentaciones

que

de

la

acuerdo

con

Administración

la

fije,

modulación en

el

y

conjunto

formado por las sumas recaudadas en dicho concepto. Con cita del antecedente de Fallos: 306:1283, se afirmó que en supuestos en que una repartición del Estado Nacional designa a

uno

de

sus

agentes

para

que

lo

represente

en

un

proceso

judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo

(Fallos:

306:1283 -cons.

7°_;

308:1965;

317:1674,

1759; 319:318; 325:250, entre otros), siendo que, por principio, el

cumplimiento

de

la

función

pública

-9-

es

remunerado

con

un

sueldo

previsto

circunstancia

como

llevó

a

erogación esa

Corte

en

el

presupuesto.

declarar

a

que

los

Tal

agentes

públicos que gozan de aquél no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeno de su cargo, y tienen por única remuneración la retribución que las leyes les asignen (v. cons. 8° y Fallos: 317:735; 319:318 y sus citas, etc.). Se aclaró, estime

no obstante,

conveniente,

la

que nada impide que, Administración

cuando se lo

pague

a

algunos

funcionarios con sumas no provenientes del tesoro público, como, por ej empl0, en

las cantidades reguladas en calidad de honorarios

procesos

judiciales,

salvedad

hecha

de

que

la

citada

modalidad no implica transformar la relación de empleo público en

una

regida

por

el

derecho

privado

(Fallos:

306:1283

y

317:1759). Ello actor,

a

es,

precisamente,

quien,

además

de

lo

que la

acontece

en

remuneración

el

caso

del

asignada,

la

Administración retribuye con las sumas provenientes de terceros a

las

que

se

refiere

el

artículo

98

de

la

ley

11.683,

al

declarar que los agentes fiscales, en los casos especificados, a saber,

cuando no estén a cargo de la Nación y siempre que haya

quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal- "....

derecho

a

percibir

honorarios ... ".

Puesto

en

otros

tendrán

términos,

resulta que el estipendio de los agentes fiscales se encuentra conformado por una suma fij a

y por otra variable,

derivada de

los honorarios percibidos de terceros en las causas judiciales, esto es, excluido el Estado Nacional. Se "por

anadió

principio,

remunerado

con

a

ello,

recordando doctrina

el

cumplimiento

un

sueldo

de

previsto

-10-

la

del

Tribunal

función

como

pública

erogación

en

que, es

el

BLAGINI, RAÚL EDUARDO el AFIP - DGI si amparo. S.C., B.9as, L.XLVIII.

(RECURSO DE HECHO)

presupuesto", y que "los agentes públicos que gozan de aquél no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración de ellos la

retribución que las normas les asignen",

"que

una

autos,

norma

el

terceros" y 2

0

especifica prevea,

derecho (cfr.

a

cobrar

un

sin perjuicio

situaciones

en

honorario

como

de

la

de

complementario

de

jurisprudencia citada en el item V, párrafos 10

del presente dictamen) . En

sub

el

examine,

el

demandante

sostiene

-en

sintesis

prieta- que la disposición 26/10 y la instrucción general 3/10 implican,

inexorablemente,

una

afectación

ilegitima

de

su

derecho a participar en el cobro de los honorarios. A mi

modo de ver,

ello no es asi. derecho a

a

la luz de los argumentos indicados,

Si bien no se discute aqui que el actor tiene

gozar de un complemento retributivo proveniente del

fondo formado por los honorarios cobrados a los particulares en los juicios en los que participa, de alli no se deriva que goce de una suerte de "copropiedad" de ese fondo que permita sostener la existencia de un derecho adquirido sobre los honorarios. Ni, mucho

menos,

que

competencia que

esta

tiene

si tuación

el

lleve

a

desconocer

la

ente recaudador para reglamentar y

estructurar -dentro del marco legal que corresponda- lo atinente a la organización administrativa y distribución del trabajo en pos de lograr una gestión eficiente de las ejecuciones fiscales. Lo expuesto me permite concluir que el derecho del actor se limita al sueldo previsto como erogación en el presupuesto, no

resulta

desgajamiento estaban

menoscabado de

las

anteriormente

repercute

en

la

por

dos a

su

el

hecho

carteras

de

cargo.

Dicha

distribución

y

-11-

de

haber

ejecución situación

percepción

de

los

sufrido fiscal

que un que

únicamente honorarios

judiciales que, como ha quedado expuesto, no le pertenecen a él sino a la AFIP. Por

lo

tanto, general

instrucción

que

entiendo 3/10

la

de

la

disposición

Dirección

de

26/10

la

y

Planificación

y

Control Judicial de laAFIP no han vulnerado los derechos que el actor invoca comO adquiridos y, por ende, que la sentencia debe ser revocada. -IX-

Por otro lado creo oportuno remarcar que según surge de los considerandos

de

la

disposición

26/10,

ella

tuvo

por

objeto

reorganizar la gestión operativa de las ejecuciones fiscales a fin

de

asegurar

una

razonable

equivalencia

de

la

carga

de

trabajo. Sobre

tales bases,

su art.

2 ° estableció

como principio

general que los agentes fiscales estarán a cargo de una cartera de

ejecuciones

integrada

exclusivamente

por

su

respectiva

dependencia de revista. A fin de cumplir tal objetivo,

el arto

3° estableció que "Las carteras en trámite que sean gestionadas por agentes Agentes

fiscales pertenecientes a

fiscales

quinientos

(500)

transferidas

a

"itinerantes")

se

y

otra

dependencia

hallen

(v.

conformadas

gr. por

o más juicios de ejecución fiscal, deberán ser los

nuevos

agentes

(subrayado

fiscales ..."

agregado) . Ha sostenido V.E. que, mayor

esfuerzo

aplicación

cuando una leyes clara y no exige

interpretativo,

(Fallos:

320:2145,

no

cons.

cabe 6°

y

sino

su

directa

su

cita),

y

que

es

adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen

-12-

BLAGINI, RAÚL EDUARDO el AFIP - DGI si amparo. S.C., B.988, L.XLVIII.

(RECURSO DE HECHO)

en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649). Sobre evidente

la base

que

la

de

dichas

pautas

hermenéuticas,

26/10

resulta

disposición

generalidad de agentes fiscales,

me

aplicable

parece a

la

sin que corresponda limitar su

aplicación exclusivamente a los agentes fiscales "itinerantes", como

sostiene

el

actor,

quienes

son mencionados

únicamente

a

modo de ejemplo.

-xPor lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario de la demandada y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires,-20 de diciembre de 2013.

ES COPIA

LAURA M. MONTI

'uRIANP>i .. MARCHiSIO· n Pro

e ,etár\aAdmlnistrativa ,1iICU~9iÓn General ce la Nación

_ _p,.

-13-