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PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIA: Reclamación del Artículo 17 N°5 de la ley 20.600. ROL: R-47-2017 CARATULADO: “Centro de Estudio y Conservación del Patrimonio Natural y otros con Comité de Ministros” EN LO PRINCIPAL: Recurso de Casación en el fondo; EN EL OTROSI: Solicita Alegatos.

ILUSTRE TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA (3°)

NELSON RODRIGO PEREZ ARAVENA, abogado, por la parte reclamante en autos Rol R-47-2017 caratulados “Centro de Estudio y Conservación del Patrimonio Natural y otros con Comité de Ministros” a S.S. Ilustre respetuosamente digo: Que encontrándome dentro de plazo vengo en interponer recurso de casación en el fondo conforme a los artículos 26 inciso 3° de la Ley 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales, y 768 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 21 de septiembre y notificada con fecha 22 de septiembre, ambas correspondientes al año en curso; solicitando en definitiva que S.S. Ilustre se sirva declararlo admisible, ordenando se eleven los autos ante la Excelentísima Corte Suprema para que conociendo del presente recurso se sirva dejar sin efecto la sentencia recurrida; de conformidad a los argumentos que se expresan a continuación: I.

Aspectos Formales.

1. Tribunal ante quien se interpone el recurso. En Conformidad al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, este recurso se interpone ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, para que este lo declare admisible, elevando los autos ante la Excelentísima Corte Suprema para que esta conozca y resuelva el presente recurso. 2. Sentencia Recurrida. La resolución recurrida corresponde a la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 21 de septiembre de 2017 y notificada con fecha 22 de septiembre del presente año que resolvió rechazar la reclamación conforme al artículo 17, número 6) de la Ley 20.600 interpuesta en contra del Comité de Ministros, respecto de la Resolución Exenta N ° 1420, de 13 de diciembre de 2016. 3. Plazo de interposición.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el recurso se interpone dentro del plazo señalado debido a que la sentencia se notificó vía correo electrónico con fecha 22 de septiembre de 2017, existiendo 15 días hábiles conforme al Código de Procedimiento Civil para interponer este recurso, cuestión que a la fecha de hoy se cumple plenamente. II.

CUESTIONES PREVIAS.

1. La Reclamación Interpuesta. Con fecha 30 de enero 2017 ante este Ilustre Tercer Tribunal Ambiental fue ingresada reclamación por el artículo 17 N °6 de la Ley 20.600 en representación del Centro de Estudios y Conservación del Patrimonio Cultural, en adelante “CECPAN”, Jorge Francisco Cárdenas Vera, Mauricio Eduardo Campos Morales, Elsa del Carmen Merino Burgos y Katija Ina Siemund, en contra de la resolución de N ° 1420 de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada por el Comité de Ministros, que resolvió las reclamaciones interpuestas por falta de consideración a las observaciones ciudadanas, en contra de la Resolución Exenta N ° 550 de 28 de septiembre de 2015 de la Comisión de Evaluación de la X región de Los Lagos que calificó favorablemente el proyecto “Parque Eólico Chiloé”. En tal acto, la reclamante señaló que sus observaciones presentadas en la PAC no habrían sido debidamente ponderadas en la resolución reclamada. Es así, como señala primeramente la no consideración en la evaluación ambiental del impacto que produce en la actividad turística el proyecto, el que se originaría en la afectación a diversas especies y paisajes atractivos de la isla, los que se vinculan directamente con el turismo sustentable. Entre tales especies se encuentran los cetáceos que transitan en el sector de emplazamiento del proyecto, por lo que de ser impactados se pondría en peligro el desarrollo del turismo en la zona. Así, esta omisión de la evaluación de impacto sería una grave infracción a la normativa ambiental debido a que el sector de Mar Brava posee un especial valor para los cetáceos que lo transitan, estando algunos en peligro de extinción, y que su avistamiento es un atractivo turístico; también existiría una errada convicción en que los efectos de los parques eólicos sobre cetáceos solamente se verifican en centrales marinas, y nunca en centrales terrestres, siendo que el proyecto es una central costera y hay posibilidad que el ruido de los aerogeneradores afecte a estas especies, además de las posibles contingencias por derrames que pueden ocurrir durante la construcción del parque; en último lugar, habría una infracción a normas y principios del Derecho Ambiental, en particular la regulación del Plan de Seguimiento, el principio preventivo, y en subsidio el precautorio, como también a la Ley N ° 20293. También, la reclamante indicó que la no consideración en la evaluación ambiental del impacto que produce en la actividad turística el proyecto, que se originaría en la afectación a distintas especies y paisajes atractivos de la isla, vinculados al turismo sustentable, incluye al paisaje del humedal de Quilo, y sus componentes del ecosistema, por lo que de ser impactado se pondría en peligro el desarrollo del turismo en la zona. Así, se constituiría una grave infracción a la legislación ambiental con base a la ubicación

geográfica del proyecto, debido a que el humedal es de un especial valor para las especies que habitan tal lugar, siendo un sitio de presencia de aves playeras, de las cuales su avistamiento es un atractivo turístico; también habría una infracción respecto de la especial protección que debe tener el Estado en relación a los humedales, en virtud de la convención Ramsar; finalmente, la reclamante señala que habría una afectación grave debido a la deficiente línea de base, que estaría en constante violación a la normativa ambiental. 2. Dictación de la Sentencia Definitiva. De manera posterior a la presentación de la reclamación interpuesta, este Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictó los autos en relación, haciendo un llamado a las partes a la realización de audiencia de alegatos, la cual finalmente se realizó con fecha 04 de abril de 2017. Posteriormente, Con fecha 03 de mayo de 2017 el presente procedimiento quedó en estado de acuerdo, designándose a su correspondiente redactor. Finalmente, con fecha 21 de septiembre de 2017 se dictó sentencia definitiva a fojas 8185 que resolvió rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Reclamada, rechazar en su totalidad la reclamación interpuesta por la Reclamante y la no condenación en costas a la Reclamante, esto por haber tenido motivos plausibles para litigar. Respecto a la excepción de incompetencia, el tribunal terminó por considerar que existe una conexión significativa entre la reclamación administrativa y la judicial, y por tanto no existe una desviación procesal, razón por la cual este Ilustre Tribunal, en definitiva, rechazó la excepción interpuesta por la Reclamada y por su tercero coadyuvante. En cuanto a la controversia sobre el impacto en cetáceos este Ilustre Tercer Tribunal Ambiental estimó desechar todas las alegaciones del reclamante, esto en cuanto: 1) aunque sea correcta la determinación fáctica de la reclamación, no es necesaria indagación sobre violaciones al principio preventivo, en cuanto no habría nada que prevenir si hay una confianza cercana a la certidumbre que no se producirán impactos, ni sobre violaciones al principio precautorio; 2) respecto a la violación a la normativa del plan de seguimiento, señaló que este es obligatorio en caso de las variables ambientales asociadas a impactos, y por tanto debe así exigirlo la administración, no obstante, respecto del seguimiento de variables que no están asociadas a impactos, porque se predice que no se producirán, nada obstaría a que voluntariamente se proponga un plan de seguimiento que verifique tal pronóstico; 3) así, no habiendo impacto sobre los cetáceos, tampoco puede violarse la Ley N ° 20.293. Respecto a la controversia sobre impactos en el humedal de Quilo, este Ilustre Tribunal Ambiental valoró la evidencia presentada conforme a la sana crítica y concluyó que existe un altísimo grado de confianza sobre la hipótesis fáctica defendida por el SEA, que supera tanto el estándar normal como intermedio de valoración de la prueba, siendo por tanto correcta, y en consecuencia ese motivo del acto administrativo y su motivación, así como la aplicación subsecuente de la norma jurídica, serían apegados a derecho.

III.

ARGUMENTOS QUE AMERITAN ACOGER EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CONFORME AL ARTÍCULO 768 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

1. Infracción a la Ley por errónea aplicación de la ley 19.300 en relación con la afectación a fauna marina. Como S.S. Excma podrá apreciar a continuación, la sentencia definitiva incurre en una aplicación errónea del derecho, en particular respecto de la normativa contenida en la ley 19.300 sobre Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental como respecto del principio precautorio contenido tanto en el mismo cuerpo legal, como en instrumentos internacionales ratificados por nuestra legislación. Para otorgar un mejor panorama que esclarezca la afirmación señalada, debemos efectuar un breve análisis de los considerandos en los cuales la sentencia se refiere, y resuelve, en cuanto a descartar posibles afectaciones a la fauna marina, en particular respecto de cetáceos. En un primer punto la sentencia se refiere a los argumentos de ambas partes, quedando de manifiesto que el tribunal tiene absolutamente clara sus posiciones. En ese sentido, señala la sentencia en su Considerando Vigésimo Tercero: “Vigesimo Tercero: Que, no hay controversia acerca del especial valor que tiene el área aledaña a la ubicación del proyecto, pero sí respecto a la determinación fáctica del SEA, ratificada por el Comité de Ministros, en cuanto establece que no hay impactos del proyecto en los cetáceos. Las Reclamantes creen que con la evidencia disponible no es posible descartar estos impactos. Además, las partes están contestes en que (i) toda la información científica disponible indica que una central marina producirá con seguridad impactos sobre los cetáceos durante su etapa de construcción, por el hincado de pilotes, (ii) que el proyecto es una central terrestre, pero en la costa, y (iii) que no hay estudios científicos que confirmen o descarten que las centrales terrestres produzcan impactos sobre los cetáceos. Pero las Reclamantes afirman que la falta de dichos estudios no permiten establecer si se producen o no esos impactos, mientras que la Reclamada afirma que esa misma falta de estudios evidencia que no hay impactos sobre cetáceos”. Lo señalado en el considerando sintetiza las afirmaciones de las partes de autos, y en definitiva colocan al tribunal en la posición de determinar la efectividad de ambas afirmaciones expuestas por las partes. En dicho contexto, llama la atención la forma en que el tribunal fundamenta el rechazo a los argumentos de esta reclamante, lo cual queda de manifiesto en el mismo considerando: “Analizada la evidencia documental proveída por la Reclamante y su tercero coadyuvante, se puede reconocer afirmaciones que son de utilidad para la decisión. De esta forma, se examinaron los documentos: (i) Wind turbine underwater noise and marine mammals: implications of current

knowledge and data needs (P. T. Madsen y otros, Marine Ecology Progress Series, Vol. 309: 279295, 2006), a fs. 7730 y ss., donde los autores indican que "cuando se consideran los efectos de ruido antropogénico en mamíferos marinos en conjunción con la construcción de parques eólicos, consideramos que el hincado de pilotes es de especial preocupación, pues es una fuente que genera señales de muy alto nivel y de banda ancha_ el hincado de pilotes representa el escenario de peor caso que puede aplicarse para evaluar el impacto_" y que "...hasta ahora no hay estudios que midan directamente las respuestas de los mamíferos marinos al ruido de la operación de turbinas de viento instalados en el mar"; (ii) Overview of the impacts of anthropogenic underwater sound in the marine environment (OSPAR Commission, 2009), a fs. 7747 y ss., donde los autores sostiene que "las fuentes sonoras antropogénicas de preocupación primaria en las evaluaciones de impacto ambiental son las explosiones submarinas, la navegación, la exploración sísmica, la construcción en el mar (por ejemplo los parques eólicos en el mar o las instalaciones para la producción y transporte de hidrocarburos) y actividades industriales, sonares de varios tipos y dispositivos acústicos para disuadir el aproximamiento de mamíferos..."; (iii) Sonic Sea, Impacts of noise on Marine Mammals (NRDC & IFAW), a fs. 7881 y ss.los autores indican que "el hincado de pilotes se usa para obras portuarias, construcción de puentes, instalaciones de plataformas gasíferas y petrolíferas, y los cimientos de parques eólicos instalados en el mar; el ruido producido no solo entra directamente por la columna de agua, sino que también viaja a través del lecho marino". Por esto, es posible concluir que los impactos en cetáceos en las centrales marinas, se produce en su etapa de construcción, por su técnica de instalación, y durante su etapa de operación. Como la técnica de Fojas 8203 ocho mil doscientos tres instalación a utilizar en la central terrestre es distinta a la que se debe utilizar en la marina, es altamente improbable que se le vaya a causar un impacto a los cetáceos durante la etapa de construcción, y como siquiera en las centrales marinas se causa impactos a los cetáceos en su operación, con mayor razón no se producirán en una terrestre. Valorada así la evidencia, de acuerdo a la sana crítica, el Tribunal concluye que tiene un altísimo grado de confianza sobre la hipótesis fáctica defendida por el SEA, que supera tanto el estándar normal como intermedio de valoración de la prueba, y por tanto s correcta, y en consecuencia ese motivo del acto administrativo y su motivación, así como la aplicación subsecuente de la norma jurídica, son apegados a derecho”. Como es posible apreciar, para efectos de resolver la controversia, la sentencia recurrida se apoya en la información disponible a partir de los documentos acompañados en autos, los que fundan la alta probabilidad de afectación a cetáceos en casos de centrales eólicas emplazadas en el mar, particularmente por efecto del hincado de pilotes durante su construcción. Con los antecedentes tenidos a la vista el tribunal llega a la siguiente conclusión contenida en el considerando Vigésimo Cuarto: “VIGÉSIMO CUARTO. Que, siendo correcta la determinación fáctica, no es necesario indagar sobre violaciones al principio preventivo, por cuanto no hay nada que prevenir si hay una confianza

cercana a la certidumbre que no se producirán, impactos, ni sobre violaciones al principio precautorio. En cuanto a la violación a la normativa sobre plan de seguimiento, éste es obligatorio en caso de las variables ambientales sociadas a impactos, y por tanto debe así exigirlo la dministración; no obstante, respecto del seguimiento de variables que no están asociadas a impactos, porque se predice ue no se producirán, nada obsta a que voluntariamente se roponga un plan de seguimiento que verifique tal pronóstico. ue, no habiendo impacto sobre los cetáceos, tampoco puede iolarse la Ley N° 20293, por razones obvias, sin perjuicio que requeriría de una interpretación muy extensiva para atalogar un eventual impacto de un proyecto como acoso a etáceos. Por tanto, se desechan todas estas alegaciones”. La sentencia recurrida de casación incurre en infracción de ley por cuanto efectúa una errónea aplicación de la normativa contenida en la ley 19.300 respecto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como una errónea aplicación del principio preventivo. Esto por cuanto al emitir su decisión, lo hace descartando de plano que el proyecto “Parque Eólico Chiloé” genere afectación a los cetáceos sólo en base a la existencia de datos científicos que relativos a impacto por construcción de proyectos eólicos en el mar. Así, teniendo por acreditada dicha premisa, presume, al igual que el reclamado, sin ningún fundamento razonable, que no existirá impacto en los cetáceos por el hecho de emplazarse el proyecto en suelo sólido, específicamente en la zona del borde costero. El tribunal sólo tiene a su disposición el hecho aparentemente consolidado científicamente de que el riesgo de afectación a fauna marina, en este caso cetáceos, se verifica en el escenario de construcción de un parque Eólico en el mar. A partir de ese hecho, el tribunal presume otro completamente distinto: de que el hecho de que el conocimiento científico, al verificar afectación a cetáceos en Parques Eólicos construidos en el mar implica descartar su afectación debido a la construcción de Parques Eólicos emplazados en terreno sólido. Desde el punto de vista de la lógica, tenemos un problema de non sequitor, en que tanto el SEA como el Ilustre Tribunal incurrieron. Esto por cuanto extraen una conclusión que no es posible deducir de las premisas. La manera que se enfrentó el asunto, en términos de lógica, es la siguiente. Premisa 1: Los parques eólicos que se construyen en el mar causan impactos en los cetáceos. Premisa 2: Parque Eólico Chiloé se pretende construir en el borde costero. Conclusión: Parque eólico Chiloé no causará impacto sobre los cetáceos. Como VS. Excma podrá apreciar del ejercicio lógico expuesto, existe una evidente imposibilidad de llegar a la conclusión planteada si se toma como base esas premisas. El hecho de que el Parque Eólico Chiloé no sea marino descarta que produzca los impactos que ese particular tipo de parques (construidos en el mar) puede causar, pero no descarta los impactos que el tipo de parque que efectivamente se autorizó (costero), puede causar. Para descartar los impactos de un parque costero tendría que haberse acompañado un estudio sobre ese tipo de parques, cuestión que no se hizo en ningún momento.

Así las cosas, existe una evidente ilegalidad por parte del SEA en la aprobación del proyecto, pues hay un impacto que simplemente no fue caracterizado ni estudiado, incumpliéndose el mandato de los artículos 12 y 16 de la ley 19.300. Luego, el Ilustre Tribunal yerra asimismo en considerar que, con dicha falacia lógica, se puede dar por acreditada la inexistencia de impactos. Señala el artículo 16 de la ley 19.300 que, “El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.” En el presente caso el SEA infringió este mandato legal y el Ilustre Tribunal no resuelve el asunto aplicando la norma de manera correcta. En efecto, se aprobó un proyecto que carecía, expresamente, de la información necesaria y suficiente para evaluar los impactos sobre la fauna marina y en especial sobre los cetáceos. El artículo 16 inciso final de la ley 19.300, es el que concluye una idea general de la Ley 19.300: que la aprobación de un proyecto no puede tener lugar si falta información esencial para que sea evaluado, siendo preciso para ello que la línea de base presentada por el titular sea completa. Se vulnera con esto, asimismo, el artículo 2 de la ley 19300, letras i) y l), y el artículo 12 de la misma ley, que son los que definen un Estudio de Impacto Ambiental. En particular, el artículo 12 señala que debe existir una “una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad”. La correcta aplicación de estos artículos en el caso de autos implicaría necesariamente que el Ilustre Tribunal hubiera acogido la reclamación de esta parte, revelando el hecho de que el SEA no podría haber resuelto el procedimiento administrativo de evaluación ambiental del proyecto “Parque Eólico Chiloé” del modo en que lo ha hecho. En su lugar, el fallo objeto de la presente casación considera que el SEA pudo tener confianza suficiente sobre los antecedentes presentados por el titular, que constan en el expediente de evaluación y que son muy escuetos y referidos a otro tipo de proyectos, para descartar su posible impacto sin hacer estudio alguno de la realidad de la zona en relación con su proyecto. 2. Infracción a la ley por no aplicación del principio preventivo en relación con el artículo 12 de la ley 19.300 y no aplicación de las normas de la ley 20.293 y el DTO 230/2008 del Ministerio de Economía. El Ilustre Tribunal razona en los considerados decimotercero a decimonoveno, sobre dos cosas que son muy trascendentes para el SEIA; i) la relación entre impacto y contingencia, ii) el estándar de prueba que el SEA debe exigir a los titulares de proyectos. En este punto nos referiremos principalmente a lo segundo, y a como el Ilustre Tribunal olvida en este sentido “cuándo” y “cómo” la aplicación del principio preventivo

orienta las obligaciones de la Administración del Estado y del Tribunal Ambiental en su actividad de control administrativo. Lo anterior cobra relevancia en atención al enfoque preventivo que rige al Sistema de Evaluación de Impàcto Ambiental, puesto que en su virtud, el objetivo del Sistema en cuanto instrumento de gestión ambiental es evitar la producción de “problemas” ambientales, es decir, impactos (de forma preminente) y contingencias. De acuerdo a lo resuelto por el Ilustre Tribunal, en el caso de autos nos encontrábamos frente a una contingencia y no a un impacto, en lo que se refiere a la afectación de los cetáceos. Por lo mismo, concluye que es correcto que el SEA no tome medidas respecto de ella, en la medida que tiene una convicción suficiente (50%) de que los daños que podrían derivarse de la contingencia que creará el titular, no acaecerán. Vale decir, en la matriz de pensamiento del Ilustre Tribunal, si hay un 49% de probabilidades de que un riesgo se concrete, entonces ese riesgo no puede ser considerado un impacto, sino que una mera contingencia respecto de la cual no hay obligación de evaluación. En esos casos, señala el Ilustre Tribunal en su considerando decimonoveno; Que, el impacto ambiental es una afectación significativa al medio ambiente, que es lícita, y respecto de la cual se tiene plena certeza que ocurrirá. Pero las contingencias no son impactos ambientales, porque precisamente son contingentes, son situaciones con probabilidad de ocurrencia, aunque pueden eventualmente dar lugar a daño ambiental o a contaminación. Precisamente por no ser impactos, no se necesita una evaluación acabada de los efectos ambientales de las mismas, ya que muy probablemente no ocurrirán, aunque si se deben identificar estos riesgos, como lo exige el art. 12 letra d) de la Ley N° 19300, y presentar un Plan de Prevención de Contingencias y de Emergencias asociado a las eventuales situaciones de riesgo o contingencia identificadas, como lo ordena los arts. 18 letra j), 102, 103 y 104 del RSEIA. El análisis que realiza el Ilustre Tribunal en este considerando no es correcto, pues confunde la probabilidad de ocurrencia de un impacto con la certeza del mismo. Lo anterior podríamos graficarlo en el ejemplo que se expone a continuación: Supongamos que una persona lanza un dado con la pretensión de obtener el número 6. Considerando que al lanzar un dado existen 6 posibilidades de resultado entre obtener el número 1 y el 6, es evidente que esta persona tiene un 16,6% de probabilidades de obtener ese número en un lanzamiento. Sin embargo, por aplicación de la ley de los grandes números, si esta persona lanzara el mismo dado 100 veces, la cantidad de ocasiones que obtendríamos el número 6 tendería al porcentaje de probabilidad. Vale decir, en 100 tiradas de dados esta persona obtendría, probablemente, 16 veces el número 6. Lo anterior equivale a decir qué si bien tenemos solo un 16,6% de probabilidades de obtener 6 en una tirada, a medida que hay más tiradas la probabilidad de obtener 6 se acerca al 100%.

Conforme a lo señalado en el considerando ya citado, si la evaluación ambiental de un proyecto equivaliera al acto de arrojar un dado, y el número 6 correspondiera al evento de un determinado impacto que este proyecto en evaluación pudiera generar, se llegaría a la conclusión de que por el sólo hecho de que existe un 16% de probabilidades de que ese evento ocurra, la administración podría no evaluar el impacto, aun cuando se goce de certeza científica respecto de su ocurrencia. Llegar a esa conclusión implica una vulneración al principio preventivo, base del derecho ambiental y especialmente del SEIA, que supone la necesidad de anticiparse a los efectos previsibles de un determinado proyecto. Esos efectos previsibles, que denominamos impactos, no se agotan en aquellos que tienen un 100% de probabilidad de ocurrencia, sino que considera también todos aquellos respecto de los que hay certeza científica de su posibilidad de ocurrencia, especialmente considerando que los actos que se autorizan son actos repetitivos y de tracto sucesivo por parte del administrado, de suerte que la mayor probabilidad, es que todos los impactos que sean probables, ocurran en algún momento, cuestión que debe estar adecuadamente modelada, mitigada y en su caso compensarse o repararse. A contrario sensu, no hay metodología de predicción de impactos que pueda asegurar, en todos los casos, una ocurrencia de probabilidad 100% de los impactos, a menos que estos sean directos. El caso de destrucción de individuos de una especie protegida es un impacto directo, tiene una ocurrencia probable de 100% en la medida que se desarrolla la actividad que lo ocasiona: Por ejemplo, la instalación de una torre eólica implica la remoción del bosque nativo del área donde se emplaza. Un posible ejemplo en contrario es el caso de los impactos que la propia ley y el reglamento, han contemplado para el elemento medio humano, no tienen siempre una ocurrencia necesaria, sino que solo probable y aún así deben ser adecuadamente predichos y mitigados, compensados o reparados: por ejemplo, la potencial afectación a la actividad turística de la zona. Evidencia de lo mismo es el propio objetivo de las medidas de mitigación, esto es, que los impactos se eliminen o reduzcan al mínimo posible, que no es otra cosa que disminuir la probabilidad de su ocurrencia o la gravedad de sus efectos. Cuando ello no es posible, será necesario reparar o compensar, según sea el caso. La adopción de una u otra obedecerá a la probabilidad del impacto y a entidad de sus posibles efectos, pero en ningún caso resulta lícito dejar un impacto sin predicción solo basado en su baja probabilidad, mientras existe certeza de su ocurrencia. En efecto, la diferencia que hace la regulación ambiental en este respecto no es entre impactos más o menos probables, sino que entre impactos respecto de los que hay certeza y aquellos respecto de los que hay incertidumbre. La incertidumbre, en estos casos, alude a una cuestión bastante específica, cual es la existencia de una discusión científica que no logre concluir si un determinado efecto puede o no ocurrir. Lo que se discute cuando hay incertidumbre no es un porcentaje de probabilidad de ocurrencia, sino la existencia misma de esa probabilidad.

El artículo 12 de la ley 19.300 lista entre aquellas cosas que deben contener los Estudios de Impacto Ambiental; d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas. Huelga señalar entonces que un EIA debe contener entre la descripción de sus impactos, las situaciones de riesgo. Un riesgo, de acuerdo a la RAE es una contingencia de daño, siendo contingencia la posibilidad de que suceda o no suceda. Para saber su algo podría o no suceder, necesariamente se requiere del conocimiento sobre la probabilidad de dicho evento, incluso en el caso que quiera ser descartado como impacto. En el caso de autos, lo que ha hecho el titular es caracterizar un impacto posible y descartarlo en base a estudios científicos que no se corresponden con dicho impacto. El Tribunal, por su parte, atribuye al SEA la posibilidad de visar ese descarte en base a que la ocurrencia de un impacto a los cetáceos sería una contingencia, sin tomar en cuenta que ese riesgo debe caracterizarse adecuadamente, cuestión que no se hace en la especie. Además de lo señalado anteriormente, queda todavía otra norma legal que se ha visto infringida en el caso de autos y que refuerza la necesidad de una actuación preventiva y especialmente preocupada cuando estamos frente a impactos que afectan a los cetáceos. Dicha norma es la la Ley N° 20.293 de Protección de Cetáceos. Entre los objetivos de esta ley, se encuentran “propender a la protección y conservación de las poblaciones de cetáceos, la biodiversidad relacionada y los ecosistemas de los cuales dependen” y “proteger espacios claves para el desarrollo de sus ciclos de vida, implementando medidas adicionales de protección en los lugares de cría, apareamiento, cuidado parental, alimentación y rutas migratorias”. En términos específicos, la Ley N° 20.293 dispone su artículo 2º, lo siguiente: “Se prohíbe dar muerte, cazar, capturar, acosar, tener, poseer, transportar, desembarcar, elaborar o realizar cualquier proceso de transformación, así como la comercialización o almacenamiento de cualquier especie de cetáceo que habite o surque los espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional”. En seguida, dispone el artículo 4º inciso primero: “Los organismos competentes en la materia deberán adoptar en forma coordinada e implementar las medidas y regulaciones necesarias para la protección de los cetáceos, su biodiversidad y los ecosistemas asociados”

Por último, el fallo objeto de la presente casación no tomó tampoco en consideración lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 230 de 2008 dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En virtud de este decreto, se declara a una serie de especies de cetáceos como Monumento Natural, entre ellas la Ballena Azul, la Ballena Franca, la Ballena Jorobada, la Ballena Sei, el Delfín austral y el delfin chileno. Vale decir, las mismas especies de cetáceos que se encuentran en el área del proyecto y respecto de las cuales no se hizo estudio alguno. El hecho de que dichas especies sean monumento natural no es baladí, porque implica para el SEIA que existe todavía otra causal de ingreso del proyecto de autos -del artículo 10 letra p) y el artículo 11 letra f )así como la necesidad de caracterizar de manera aún más pormenorizada los impactos que se producirán a estas especies, incluso si ellos son una probabilidad de impacto (que como hemos dicho, no es lo mismo que la incertidumbre de un impacto). En definitiva, las normas vulneradas dan cuenta de especies respecto de las cuales se ha intentado una protección especial. Incluso sin dicha protección se requeriría una adecuada caracterización de los impactos, pero la existencia de las normas antes citadas eleva dicha necesidad.

3. Infracción a la ley por falta de aplicación del principio precautorio, en relación con la clasificación de conservación de las especies que se impactaría y el DTO 29-2011 del Ministerio de Medio Ambiente. La argumentación respecto del principio precautorio que se realiza en este acápite, viene a ilustrar de mayor forma la necesidad de estudios que descarten el efecto del proyecto sobre los cetáceos, en caso de que existiese la incertidumbre que el Ilustre Tribunal señala. Como dijimos antes, nos parece que en este caso la incertidumbre está dada por la ausencia de estudios y no corresponde exactamente al presupuesto fáctico del principio precautorio. En efecto, no hay una discusión científica sobre la posibilidad de afectación a los cetáceos en la fase de construcción y operación del proyecto, cuestión que podría suceder por las rutas de navegación o por la propia construcción y operación. Pero de existir dicha incertidumbre, sería claro que tendría que aplicarse el principio precautorio y por lo tanto tomarse medidas al respecto. El principio precautorio, como VS. Excma. bien conoce, es un principio propio del derecho ambiental y fundante del mismo. Dicho principio, establecido originalmente en el artículo 15 de la Declaración de Río de 1992, al señala; “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”

Vale decir, en base a este principio existe una obligación de parte del Estado, de no abstenerse de tomar medidas cuando hay incertidumbre sobre su necesidad, siempre que la incertidumbre recaiga sobre un posible daño grave e irreversible. Vs. Exma, como fue señalado en la reclamación de autos, la posibilidad de afectación de los cetáceos producto de este proyecto no es una cuestión menor, dado el valor que dichas especies tienen y el especial valor ecosistémico del área que se intervendrá. El Proyecto en cuestión se emplaza en la zona de Mar Brava, al noroeste de la Isla de Chiloé. Esta zona presenta un singular valor para las especies de mamíferos marinos que habitan o transitan por ella, desde el punto de vista del ecosistema que allí se alberga. Se trata de una zona crítica de reproducción, crianza y alimentación de diferentes especies mamíferas marinas. Dentro de los cetáceos que estacional o permanentemente se encuentran en esta zona, podemos mencionar a balaenoptera musculus o ballena azul, eubalaena australis o ballena franca austral, megaptera novaeangliae o ballena jorobada, balaenoptera borealis o ballena sei, balaenoptera physalus o ballena de aleta, lagenorhynchus australis o delfín austral, cephalorhynchus eutropia o delfín chileno, lontra felina o nutria marina y otaria flavescens o lobo marino. La mayoría de las especies mencionadas se encuentran en algún grado de conservación. Así, bajo la Clasificación de Especies Silvestres del Ministerio del Medio Ambiente de Chile, la ballena jorobada se clasifica como especie vulnerable; la ballena azul y la ballena franca austral como especies en peligro; y la ballena sei como especie en peligro crítico. Una situación similar ocurre con el delfín chileno al estar clasificado como vulnerable y con el delfín austral, clasificado como insuficientemente conocido. Por su parte, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza clasifica en peligro a la ballena azul y de aleta, y en peligro crítico a la ballena franca austral. El delfín chileno en casi peligro y el delfín austral como insuficientemente conocido. Respecto de la primera, el noroeste de la Isla de Chiloé constituye un área crítica de alimentación. Esta es la zona donde se registra el mayor índice de avistamiento de esta especie en todo el hemisferio sur1 y se trata de uno de los pocos lugares en el mundo donde las ballenas azules pueden acercarse a menos de un kilómetro de la costa. La ballena azul es un cetáceo que fue reducido drásticamente por la industria ballenera al punto de encontrarse actualmente al borde de la extinción. Esfuerzos durante décadas de protección aún nos tienen lejos de alcanzar los niveles de población previos a la caza de ballenas. Así, la presencia constante de esta especie en la zona releva la importancia del sector en su ciclo de vida y aumenta en igual medida la precaución con que debe ser abordado el tema en el marco de la evaluación ambiental que nos convoca.

1

(Branch et al. 2007, Galletti Vernazzani et al. 2012).

La situación de la ballena franca austral es aún más de cuidado. De acuerdo al Plan de Conservación y Manejo para la población de ballena franca austral de Chile-Perú adoptado por la CBI en el año 2012, la ballena franca austral presenta alta dependencia a zonas costeras, como el noroeste de la Isla de Chiloé, para su reproducción. La población de esta especie fue históricamente abundante, siendo la zona de emplazamiento del Proyecto una de las áreas con mayores niveles de avistamiento y, por lo tanto, de captura de este mamífero. Como fue hecho ver tanto al SEA como al Ilustre Tribunal, en la actualidad se estima que en las aguas del Pacífico Sur existe una población actual de tan solo 50 individuos de ballena franca austral y solamente 7 serían hembras reproductivas. A solo 50 metros de Mar Brava se encuentra el sector Bahía Cocotué, lugar donde anualmente se reportan avistamientos de pares madre-cría de ballena franca austral. De acuerdo al estudio Marine Mammal Science de mayo de 2013 sobre la presencia de ballenas franca austral en Chile, esta zona podría formar parte de una importante área de reproducción y crianza para esta especie, esencial para la supervivencia de su población remanente2. En ese contexto, la pérdida de hábitat, la degradación marina y la mortandad a causa del tráfico de embarcaciones marítimas pueden afectar directamente la población de ambas especies y empeorar su situación de extrema vulnerabilidad. La revisión anterior nos pone en estado de considerar que los posibles impactos de este proyecto tendrían las características que el principio precautorio cubre en su lógica, vale decir que podrían ser impactos graves e irreversibles sobre la población de estas especies, especialmente. En efecto, el DTO 29-2011 del Ministerio de Medio Ambiente, expresa cual es el significado de las categorías de conservación, señalando; Artículo 8º.- Una especie se considerará "En Peligro Crítico" cuando la mejor evidencia disponible indica que cumple con alguno de los criterios establecidos por la UICN para tal categoría y, por consiguiente, se considera que está enfrentando un riesgo extremadamente alto de extinción en estado silvestre. Para fines de comunicación, difusión y anotación científica podrá usarse también la sigla "CR". Artículo 9º.- Una especie se considerará "En Peligro" cuando la mejor evidencia disponible indica que cumple con alguno de los criterios establecidos por la UICN para tal categoría y, por consiguiente, se considera que está enfrentando un riesgo muy alto de extinción en estado silvestre. Para fines de comunicación, difusión y anotación científica podrá usarse también la sigla "EN". Artículo 10.- Una especie se considerará "Vulnerable" cuando la mejor evidencia disponible indica que cumple con alguno de los criterios establecidos por la UICN para tal categoría y, por

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Galletti Vernazzani et al., 2013.

consiguiente, se considera que está enfrentando un riesgo alto de extinción en estado silvestre. Para fines de comunicación, difusión y anotación científica podrá usarse también la sigla "VU".". Con todo, la sola apreciación del significado de la categoría correspondiente a las especies, antes citadas, nos llevaría a concluir que los daños posibles se provocarán sobre especies en estados críticos de conservación debe necesariamente elevar el estándar de prueba que un titular debe dar para descartar un impacto, cuestión que tampoco fue debidamente considerada por el Ilustre Tribunal en el fallo objeto de esta casación. En efecto, se señala en dicho fallo que el estándar sería de preponderancia de prueba y que la prueba tendría que demostrar que es más probable dicho escenario que su escenario alternativo (considerando decimoquinto), pero para ello aplica categorías del derecho procesal que no vienen al caso en un procedimiento como este. No se está tratando de averiguar si un escenario pasado fue producto del relato 1 o del relato 2, sino que se está previniendo daños que podrían ser graves e irreparables, sobre especies que están en peligro de extinción o en estado de vulnerabilidad.

4. Errónea aplicación de los artículos 12 y 16 de la ley 19.300, en lo relativo a la afectación al humedal de Quilo y especialmente a las aves. Previo a señalar los argumentos que fundan la infracción señalada, es necesario que otorgar a S.S. Excma el debido contexto geográfico, por lo que nos referiremos brevemente al Humedal de Quilo. El Humedal Quilo se encuentra ubicado en el extremo norte de la Isla de Chiloe, Península de Lacuy, Polocue. Su principal descripción y componente ecosistémico corresponde a un humedal del tipo de laguna salobre con conexión al mar, de una profundidad de entre 0 y 0,5 metros desde la más baja marea. Tiene una extensión aproximada de 179,28 hectáreas. En Quilo hay dos formas de inundación, la primera por el agua de mar que entra con la marea alta en la laguna o cubeta, es la parte más conocida. La segunda es el agua de lluvia que inunda el territorio adyacente hasta la playa de Mar Brava, se trata de un terreno plano y arenoso con dunas en las partes más secas Las aguas de los humedales son someras, es decir, presentan escasa profundidad. Pueden ser salados, dulces o salobres, marinos o terrestres (continentales o de islas), superficiales o subterráneos someros, artificiales o naturales. Los humedales tienen una gran importancia como reguladores del ciclo hídrico y como reservorios de agua, como hábitat de flora y fauna e incluso humano, y además entregan recursos naturales de gran valor económico, cultural y científico.

El humedal del río Quilo adyacente a la zona del proyecto es la única unidad que conserva alguna proporción de elementos naturales que contribuyen a su función de hábitats temporales y permanentes para la avifauna local y migratoria. Por otra parte, el humedal de Quilo es un sitio designado dentro de las Áreas prohibidas de caza del Canal de Chacao, a través del Decreto Supremo Nº 167 del 25 de junio de 2001, demostrando su importancia para la conservación de las especies que habitan el lugar. Además, a nivel internacional, este humedal es considerado un Área Importante de Conservación de Aves (AICAS o IBAS en idioma inglés). La bajamar de laguna alberga gran variedad de aves acuáticas y ribereñas, destacando por su abundante número el pato jergón chico, el queltehue y ambos pitotoyes. También es posible observar en menor cantidad a patos jergón grande, real y colorado, zarapito de pico recto, garza chica, yeco, chorlo chileno, playero de Baird, gaviota cáhuil, zarapito y flamenco chileno. Como muy esporádicos, al rayador y al perrito, éste resulta ser un casual visitante de la Isla Grande venido desde el continente. En cuanto al valor turístico de la zona, actualmente, y gracias al financiamiento del programa Explora Conicyt, se celebra anualmente la llegada de las aves migratorias al humedal de Quilo con un festival que une ciencia y cultura chilota en un mismo espacio. En el evento están presentes la artesanía y gastronomía típicas del territorio, a cargo de juntas de vecinos y agrupaciones del sector. También se realizan charlas científicas sobre aves, migraciones y desafíos de conservación de algunas especies y además para los niños se realizan juegos educativos y talleres de dibujo científico. El festival cuenta con la exhibición de material científico sobre avifauna migratoria y del contexto histórico, cultural y geográfico del archipiélago de Chiloé. Entre las actividades desarrolladas en la última ocasión se inauguró un observatorio de aves en el borde costero para ser utilizado como un lugar de educación e interpretación del territorio. Teniendo este contexto como marco general, es claro que, la sentencia recurrida efectúa una errónea aplicación de la normativa contenida en la ley 19.300 en cuanto se pronuncia de manera parcial respecto de la pretensión sometida a su conocimiento, omitiendo una decisión respecto de otros aspectos relevantes que no han sido debidamente tratados ni en la evaluación ambiental, como tampoco en Resolución del Comité de Ministros que ratificó el proyecto que motivó estos autos. En efecto, la sentencia analiza los distintos aspectos relativos a posibles afectaciones al humedal de Quilo, y delimita cuales son los asuntos que requieren pronunciamiento: “VIGÉSIMO SEXTO. Que, la Reclamada señala que (i) coincide n que es importante la ubicación geográfica del proyecto, dado ue el humedal de Quilo es de especial valor para las especies que lo habitan, aunque nuevamente resalta que mayor importancia revisten las pingüineras de Puñihuil, (ii) advierte que el humedal de Quilo no es un sitio Ramsar, y que tampoco está priorizado en la Estrategia Nacional de Humedales, (iii) afirma que no hay deficiente línea de base, porque no hay impacto del proyecto en el humedal, resaltando que debe distinguirse entre impacto y contingencia,

y que en éste último caso se maneja con un Plan de Contingencias y Emergencias, y (iv) afirma que hIzo una correcta evaluación de impacto turístico, porque existe adecuada relación entre valor turístico y valor paisajístico, resultando en medidas de compensación suficientes, acompañadas de un Plan de Monitoreo de turismo, firmando que SERNATUR no consideró el humedal como un sitio e importancia turística, a diferencia de las pingüineras de Puñihuil”. Así es como respecto de la deficiente línea de base respecto a impactos en el humedal y la deficiente evaluación del impacto turístico, la sentencia se pronuncia al respecto: “TRIGÉSIMO. Que, por último, respecto a la deficiente valuación de impacto turístico alegado por la Reclamante, porque existiría ausencia de relación entre valor turístico y valor paisajístico, resultando en insuficientes medidas de mitigación, compensación y reparación propuestas por el titular, además de contradictorias, por intentar insertar el proyecto como atractivo turístico; la Reclamada ha sostenido que hizo una correcta evaluación de dicho impacto, porque existe adecuada relación entre valor turístico y paisajístico, resultando en medidas de compensación suficientes, acompañadas e un Plan de Monitoreo de turismo. En ese sentido, no existe controversia en que el proyecto generará con certeza un impacto significativo en el paisaje que muy probablemente impactará en Fojas 8207 ocho mil doscientos siete el turismo, y que el impacto visual en el paisaje, en lo que respecta a la existencia misma de los aerogeneradores, no es mitigable ni reparable, sino que es compensable. Además, como se determinó, no hay impacto al humedal de Quilo, y consta en el expediente administrativo que existe evidencia suficiente para la determinación fáctica de que no se afecta el área cercana más sensible en turismo, que son las pingüineras de Puñihuil; también existe evidencia para confirmar la determinación fáctica de no existir impactos visuales sinérgicos, a través de modelaciones con observador terrestre como es el turista promedio, como se indica a fs. 7435. Se advierte también que, tal como determinó el Comité de Ministros, en las observaciones a la Adenda 1, SERNATUR exigió al proponente tomar un rol activo en el tema turismo con la finalidad de buscar y favorecer espacios para el desarrollo de la actividad turística en el área de influencia del Proyecto, así como un plan de seguimiento propuesto para medir y evaluar los posibles impactos que producirá el Proyecto sobre este componente y las medidas de mitigación necesarias para mitigar -1 impacto hacia el turismo; a lo que el proponente señaló en a Adenda 2, que implementará una serie de medidas de mitigación, las que fueron finalmente aceptadas, además de un plan de seguimiento respecto de la posible afectación en el turismo. Valorada así la evidencia, de acuerdo a la sana crítica, el Tribunal concluye que tiene un altísimo grado de confianza sobre la hipótesis fáctica defendida por el SEA, que supera tanto el estándar normal como intermedio de valoración de la prueba, y por tanto es correcta, y en consecuencia ese motivo del acto administrativo y su motivación, así como la aplicación subsecuente de la norma jurídica, son apegados a derecho”.

Como es posible de apreciar, la sentencia recurrida efectúa un análisis parcial de los antecedentes tenidos a la vista y no se pronuncia debidamente sobre la afectación que la reclamación le describe. En ese sentido, el hecho de que el proyecto no se emplace en la zona del Humedal de Quilo, tal como fluye de los antecedentes de la evaluación ambiental no es en modo alguno un argumento concluyente para descartar un impacto no evaluado puesto que como se ha dicho. Lo anterior tiene relación con dos aspectos sometidos al conocimiento del tribunal: i)

La importancia del Humedal de Quilo como parte de un corredor biológico de aves migratorias.

ii)

El impacto del proyecto “Parque Eólico Chiloé” generará sobre dicho corredor biológico, interrumpiendo el paso de las aves migratorias, y afectando en definitiva el valor turístico y paisajístico del humedal de Quilo.

Estos dos elementos relacionados carecen absolutamente de un tratamiento debido por parte de la sentencia. El tribunal no se refiere en ningún momento a este aspecto, a pesar de reconocer que es parte de lo reclamado. Sólo se remite a valorar la información entregada por el titular y evaluada por la autoridad ambiental, en términos de que lo que se puso en conocimiento de la jurisdicción ambiental corresponde precisamente a un impacto no debidamente evaluado. De este modo la omisión incurrida trasciende en que la decisión carece de un fundamento plausible. En específico, la sentencia recurrida nada dice respecto del impacto en las aves, fundamental componente del Humedal de Quilo, en términos de que, el procedimiento de evaluación omitió absolutamente el impacto que el proyecto puede tener sobre ellas, como parte integrante y esencial del ecosistema del lugar y con el conocimiento cierto e indudable de que los aerogeneradores generan impactos sobre las aves en los lugares en que se emplazan. Dicho aspecto no guarda relación únicamente respecto de la protección misma de las aves, sino la evidente alteración del Humedal de Quilo en su valor paisajístico y turístico a consecuencia de la afectación de estas aves. De manera que descartar impactos por el hecho de el proyecto no se emplace en el Humedal mismo, es una conclusión parcial que no guarda observación con el concepto de medio ambiente contenido en la ley 19.300, como tampoco respecto de principios que fundan el derecho ambiental, como es el caso de los principios preventivos y precautorios. Sin ir más lejos, el SAG posee una guía para la evaluación del impacto ambiental de los parques eólicos sobre aves y murciélagos3, cuestión que da cuenta de la enorme certeza existente referida a este impacto, el cual en el caso de autos, de manera impresentable y sorprendente no fue evaluado por el titular, no fue observado por el SEA y no fue tenido en cuenta por el Ilustre Tribunal, contraviniendo claramente la normativa de la ley 19.300 en relación con el principio preventivo y los artículos 12 y 16 de la propia ley. En

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http://www.sag.gob.cl/sites/default/files/guia_proyectos_eolicos.pdf

este acápite y para efectos de no repetir la argumentación, nos remitimos a lo expresado anteriormente y a las normas citadas.

5. La forma como dichas infracciones influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo. El fallo objeto de la presente casación se basa principalmente en la aplicación errónea de las normas que hemos citado anteriormente. En efecto, su razonamiento para no dar lugar a la reclamación de esta parte está vinculado esencialmente a considerar un estándar probatorio dentro del SEIA, que no se condice ni con el mandato legal que tiene el SEA, ni con la aplicación de los principios ambientales que anteriormente se han citado. Pero por lo demás, el Ilustre Tribunal olvida completamente la necesidad de aplicación de otras normas conexas, como son la ley 20.293 y el DTO 230/2008 del Ministerio de Economía, las que de haberse aplicado correctamente tendrían como efecto el de haber puesto al Ilustre Tribunal en posición de acoger la reclamación de esta parte y consecuencialmente anular la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto, ordenando que se hicieran los estudios pertinentes y se tomen las medidas que correspondan de acuerdo a los efectos que dichos estudios prevean.

POR TANTO; Ruego a S.S. tener por interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de fecha 21 de septiembre y notificada el día 22 de septiembre, ambas fechas del presente año, en autos Rol R-47-2017, que rechazó la reclamación interpuesta por esta parte, acogerlo a tramitación y previa declaración de admisibilidad, concederlo para ante la Excelentísima Corte Suprema, a objeto de que tal Tribunal, conociendo del recurso, haga lugar a él y deje sin efecto la sentencia recurrida, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo por la que acoja la reclamación interpuesta por esta parte, dejando sin efecto la RCA del proyecto y ordenando que se hagan los estudios pertinentes sobre los impactos que el proyecto tendría sobre los cetáceos, las aves y el humedal de Quilo, y que se arbitren las medidas para mitigar, compensar y reparar dichos impactos, de acuerdo a lo que ordena la ley y en especial cuenta del estado de conservación de las especies que podrían verse afectadas.

OTROSÍ: Qué para una mayor comprensión de los argumentos expuestos en el presente recurso de casación, y ante la necesidad de que S.S. Excma pueda apreciar con mayor profundidad las infracciones incurridas por la sentencia de autos, así como la forma en que dichas infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, es que vengo en solicitar a S.S. se sirva conceder los respectivos alegatos.

POR TANTO; Ruego a S.S. acceder a lo solicitado, concediendo los correspondientes alegatos.