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14 dic. 1998 - LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO ..... de las personas que realizarán las colectas, las medidas de seguridad para .... Aprobar los manuales de organización interna, procedimientos y ...
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PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE DICIEMBRE DE 1998 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular las instituciones de asistencia privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios. Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Asistencia social: al conjunto de acciones dirigidas a proporcionar el apoyo, la integración social y el sano desarrollo de los individuos o grupos de población vulnerable o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social. Así como las acciones dirigidas a enfrentar situaciones de urgencia, fortalecer su capacidad para resolver necesidades, ejercer sus derechos y, de ser posible, procurar su reintegración al seno, familiar, laboral y social. La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión prevención, protección y rehabilitación; II. Asistencia privada: la asistencia social que se realiza con bienes de propiedad particular; III. Instituciones: las instituciones de asistencia privada; IV. Asociaciones: las personas morales que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales; V. Fundaciones: las personas morales que se constituyan, en los términos de esta ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia social; VI. Patronato: el órgano de administración y representación legal de una institución de asistencia privada; VII. Patronos: las personas que integran el órgano de administración y representación legal de las instituciones de asistencia privada; VIII. Fundadores: las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparán a los fundadores las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada y quienes suscriban la solicitud a que se refiere el artículo 8 de esta Ley; IX. Asociaciones de Auxilio: las instituciones transitorias que se organicen para satisfacer necesidades producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones o por contingencias económicas; X. Junta: la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal; XI. Consejo Directivo: el Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal; XII. Presidente: el Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal; XIII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal; XIV. Ley: esta Ley de Instituciones de Asistencia Privada, y XV. Código Civil: el Código Civil que rija en el Distrito Federal. Artículo 3.- Las instituciones de asistencia privada, al realizar los servicios asistenciales que presten, deberán someterse a lo dispuesto por sus estatutos, las leyes aplicables de acuerdo al marco de su actuación, sus reglamentos y demás disposiciones que tengan el carácter obligatorio en la materia y otorgarlos sin discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así como la dignidad e integridad personal de los beneficiarios.

Artículo 4.- Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y facilidades administrativas que les confieran las leyes. Artículo 5.- Las obras caritativas practicadas por una persona física o moral exclusivamente con fondos propios no estarán sujetas a la presente Ley. Artículo 6.- Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la afectación de bienes hecha por el fundador para constituir el patrimonio de aquéllas. La Administración Pública del Distrito Federal no podrá ocupar los bienes materiales y económicos que pertenezcan a las instituciones de asistencia privada ni celebrar, respecto de esos bienes contrato alguno, substituyéndose a los patronatos de las mismas instituciones. La contravención de este precepto por la Administración Pública del Distrito Federal dará derecho a los fundadores para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones. Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si la Administración Pública del Distrito Federal infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos. No se considerará que la Administración Pública del Distrito Federal ocupa los bienes de las instituciones de asistencia privada, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban desempeñar un patronato en uso de la facultad que le concede el artículo 42, fracción II, ni cuando ejerza las funciones de inspección y vigilancia establecidas en esta Ley. Artículo 7.- El nombre o denominación de cada Institución de Asistencia Privada se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra Institución de Asistencia Privada, y al emplearlo irá siempre seguido de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I. A. P. CAPITULO II CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA Artículo 8.- Las personas que en vida quieran constituir una institución de asistencia privada deberán presentar a la Junta una solicitud por escrito, anexando a la misma un proyecto de estatutos que deberá contener como mínimo los requisitos siguientes: I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores; II. Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer; III. La clase de actos de asistencia social que deseen ejecutar, determinando los establecimientos que vayan a depender de ella; IV. La clase de actividades que la institución realice para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece esta Ley; V. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella; VI. Las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las que integrarán los órganos que hayan de representarlas y administrarlas y la manera de substituirlas. El Patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador; VII. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución, y VIII. Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad. Las personas morales constituidas de conformidad con otras leyes y cuyo objeto corresponda a los señalados en el artículo 1º de esta Ley, podrán transformarse en instituciones de asistencia privada, para lo cual darán a conocer a la Junta la información que se indica en este artículo y le proporcionarán el acta de asamblea de asociados que haga constar el acuerdo de transformación. Artículo 9.- Recibida por la Junta la solicitud a que se refiere el artículo anterior, ésta examinará el proyecto de estatutos y, en su caso, hará las observaciones correspondientes al fundador o fundadores y resolverá si es de autorizarse o no la constitución de la institución. Una vez autorizados los estatutos por la Junta, ésta expedirá una copia certificada de los mismos para que se protocolicen ante Notario Público y se inscriba la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Tratándose de fundaciones, la autorización de la Junta en el sentido de que se constituya la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. La Junta mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Las Instituciones de Asistencia Privada tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la resolución a que se refiere este artículo. Artículo 10.- Las fundaciones transitorias o permanentes pueden constituirse por testamento. Artículo 11.- Cuando una persona afecte sus bienes por testamento, para crear una fundación de asistencia privada, no podrá hacerse valer la falta de capacidad derivada de los artículos 1313, fracción I y 1314 del Código Civil. Artículo 12.- Nunca se declarará nula una disposición testamentaria hecha en favor de la asistencia privada por defectos de forma, de modo que en todo caso se respete la voluntad del testador. Artículo 13.- Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el artículo 8º de esta Ley, el albacea o ejecutor testamentario suplirá los faltantes atendiendo en todo caso a la voluntad del testador manifestada en su testamento. Artículo 14.- Cuando hubiese fallecido una persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, el Notario Público o autoridad que tenga conocimiento de dicho testamento deberá informar de esta situación a la Junta para que asigne a su representante en el juicio sucesorio, en los términos de los artículos 96 y 97 de esta Ley. Artículo 15.- El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la Junta una solicitud que contenga los requisitos que exige el artículo 8º de esta Ley, con una copia certificada del testamento, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que cause ejecutoria el auto de declaratoria de herederos. Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no diera cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el juez lo removerá de su cargo, a petición del representante de la Junta, previa la substanciación de un incidente que se tramitará en la forma que previene el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El albacea o ejecutor sustituto deberá remitir los documentos que marca este artículo dentro de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el cargo y si, vencido este plazo sin causa justificada, no cumple dicha obligación, será removido y sustituido en los mismos términos. Artículo 16.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Junta examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si contienen los requisitos que exige el artículo 8º. Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 13 de esta Ley. Cumplido lo anterior, se procederá de acuerdo con el artículo 9º de la misma. Artículo 17.- La fundación, constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, será parte en el juicio testamentario, hasta que éste se concluya y se le haga entrega total de los bienes que le correspondan. Articulo 18.- El patronato de la fundación así constituida no podrá dispensar a los albaceas de garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación, que constituyan en favor de la fundación que ellos representen, una garantía en los términos que establece el artículo 1708 del Código Civil. Artículo 19.- Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del término que señala el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el patronato podrá promover su formación en términos de lo dispuesto por el Código Civil. Artículo 20.- Cuando en el juicio no sea posible designar substituto de los albaceas o ejecutores testamentarios porque hayan sido removidos, el juez, oyendo a la Junta, designará un albacea judicial. Artículo 21.- Antes de la terminación del juicio sucesorio, los herederos quedan facultados para hacer la entrega, a la institución que señale el Consejo Directivo de la Junta, de los bienes afectados en favor de la asistencia privada en general. Si el testamento señaló a alguna institución en particular, a ésta se hará la entrega.

Artículo 22.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en que tengan interés las instituciones de asistencia privada sin previa autorización de la Junta. Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la institución o instituciones interesadas, será removido de su cargo por el juez, a petición del patronato que represente a aquélla o de la Junta. En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere este artículo, el albacea o ejecutor podrá acudir al juez para que dentro de un incidente en el que se oiga a la Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate. Artículo 23.- Los patronos de las fundaciones constituidas en la forma prevenida por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a dichas instituciones, de acuerdo con los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. CAPITULO III DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA PRIVADA POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O DE LA LEY Artículo 24.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia privada sin designar a la institución favorecida, corresponderá al Consejo Directivo de la Junta designar dicha institución o instituciones. Las disposiciones a favor de iglesias, sectas o instituciones religiosas no determinadas, cuando no esté regulada por otras leyes, así como la disposición previa testamentaria hecha a favor de los pobres, indigentes y similares, sin designación de personas específicas, se entenderán a favor de la asistencia privada y se regirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Artículo 25.- Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una institución de asistencia privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su representante legal, que tendrá las obligaciones a que se refiere el artículo 22, informando a la Junta sobre los bienes recibidos. CAPITULO IV DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA Artículo 26.- Los donativos que reciban las instituciones requerirán autorización previa del Consejo Directivo de la Junta cuando sean onerosos o condicionales. En los demás casos, las instituciones deberán informar a la Junta de la donación recibida, al presentar su informe periódico. Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia privada en general, serán recibidos por la Junta y será el Consejo Directivo, quien determine a cual, o cuales, instituciones de asistencia privada serán destinados. Artículo 27.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará por escrito al patronato de la misma para que ésta lo haga del conocimiento de la Junta. Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, la institución lo hará del conocimiento del donante por escrito, para que quede perfeccionada la donación sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en el Código Civil. Artículo 28.- Los donativos efectuados a favor de las instituciones hechos conforme a esta Ley, no podrán en ningún caso revocarse una vez perfeccionados. Sin embargo se admitirá la reducción de las donaciones cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los deba conforme a la Ley, en la proporción que señale el juez competente atendiendo a las disposiciones del Código Civil. CAPITULO V TRANSFORMACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA. Artículo 29.- Cuando los patronatos de las instituciones consideren necesario reformar los estatutos o emitir unos nuevos, someterán a la consideración del Consejo Directivo un proyecto de reformas o de nuevos estatutos. El Consejo Directivo resolverá lo que corresponda, sujetándose a lo que disponen los artículos 8º y 9º de esta Ley, quedando a cargo de los patronatos las obligaciones que imponen dichos artículos a los fundadores.

Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros estatutos la clase de actos de asistencia que deberá ejecutar la institución, al reformar los estatutos o emitir unos nuevos se estará a lo mandado por ellos. Artículo 30.- Las instituciones sólo podrán extinguirse mediante resolución que emita el Consejo Directivo. El procedimiento de extinción podrá iniciarse a petición de su patronato, o derivado de la investigación oficiosa que practique la Junta. La extinción procede cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Por imposibilidad material para cumplir las actividades asistenciales contenidas en sus estatutos o por quedar su objeto consumado; II. Cuando se compruebe que se constituyeron violando las disposiciones de esta Ley. En este caso la extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros de buena fe; III. Cuando con motivo de las actividades que realizan, se alejen de los fines de asistencia social previstos en sus estatutos, y IV. En el caso de las instituciones transitorias, cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó su creación. En el desahogo del procedimiento de extinción se oirá a la Institución directamente afectada. La resolución que emita el Consejo Directivo declarando la extinción de la Institución, podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal mediante el Juicio de nulidad. Artículo 31.- Cuando la Junta reciba del patronato de una institución la solicitud de extinción, recabará los datos e informes necesarios para resolver si la institución se encuentra comprendida en lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley. Para la extinción de oficio, la Junta obtendrá previamente los datos mencionados con anterioridad. Artículo 32.- Las instituciones de asistencia privada no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de éstas. Artículo 33.- Cuando el Consejo Directivo resuelva la extinción de una institución, ordenará su liquidación, para lo cual se nombrará un liquidador por el patronato y otro por la Junta. Si el patronato no designa al liquidador que le corresponde dentro del plazo de quince días hábiles, la Junta hará la designación en su rebeldía. Cuando el patronato haya sido designado por la Junta en los casos previstos por esta Ley, el nombramiento del liquidador será hecho por aquélla. Artículo 34.- Al declarar la extinción de una institución, el Consejo Directivo resolverá sobre los actos de asistencia privada que puedan practicarse durante la liquidación y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas beneficiarias de la institución. Artículo 35.- Los honorarios de los liquidadores serán fijados por la Junta y cubiertos con fondos de la institución extinta, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente. Artículo 36.- Para ser liquidador se requiere: I. Ser mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles; II. Contar con título profesional de licenciado en derecho, contador público o carrera afín según la naturaleza de la institución; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; IV. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna institución; V. No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad o en línea recta sin limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado o civil, con los miembros del patronato, funcionarios o empleados de la institución sujeta a liquidación; VI. No ser acreedor o deudor de la institución sujeta a liquidación, y VII. No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a liquidación. Artículo 37.- Los liquidadores tendrán las facultades y obligaciones siguientes: I. Elaborar el inventario y avalúo de los bienes y derechos de la institución; II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la extinción de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda su estado financiero; III. Presentar cada mes a la Junta un informe del proceso de la liquidación; IV. Vigilar que los actos de asistencia privada que se sigan proporcionando durante la liquidación, se realicen de acuerdo a los estatutos autorizados por el Consejo Directivo;

V.

Representar legalmente a la Institución, a efecto de recuperar judicial o extrajudicialmente los créditos existentes a favor de la misma, analizar pasivos y en su caso proceder a su pago, y VI. Las demás que les confiera el Consejo Directivo. Artículo 38.- Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido. Todas las resoluciones y actos de los liquidadores serán de común acuerdo y los documentos y escritos que deban expedir o presentar llevarán la firma de ambos. En caso de desacuerdo están obligados a someter el asunto a la Junta. Artículo 39.- Si hubiere remanentes de la liquidación, éstos se aplicarán con sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa al respecto al constituirse la institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones que designe el Consejo Directivo, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinta. CAPITULO VI DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA Artículo 40.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el fundador, por quien decidan los asociados en el acta de constitución de la Institución de Asistencia Privada o por quien deba substituirla conforme a los estatutos y, en su caso, por quien designe el Consejo Directivo de la Junta en los casos previstos por esta Ley. Los patronatos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración conforme al artículo 2554 del Código Civil. Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen por parte del patronato serán siempre especiales. Artículo 41.- Los fundadores tienen, respecto de las instituciones que constituyan, los siguientes derechos: I. Determinar la clase de servicios que han de prestar los establecimientos dependientes de la institución; II. Nombrar a los patronos y establecer la forma de substituirlos; III. Elaborar los estatutos, por sí o por personas que ellos designen, y IV. Desempeñar durante su vida el cargo de presidente del patronato de las instituciones, excepto cuando se hallen en los casos del artículo 43 de esta Ley. Artículo 42.- Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de patronos de las instituciones de asistencia privada: I. Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las disposiciones establecidas en los estatutos, y II. Las personas nombradas por el Consejo Directivo de la Junta en los siguientes casos: a) Cuando se hayan agotado de la lista las personas designadas por los estatutos y no se haya previsto la forma de substitución de los patronos; b) Cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción para desempeñarlo conforme al artículo siguiente y no hayan previsto la forma de substitución; c) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser habilitadas, abandonen la institución o no se ocupen de ella, o si estando presentes les requiera la Junta ejercitar el patronato y pasado un término de 30 días naturales no lo hicieren y no se haya previsto la forma de substituirlas; y d) Cuando los patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarías en que tengan interés las instituciones que ellos administren. En este caso, el patrono o patronos designados por el Consejo Directivo de la Junta se considerarán interinos, mientras dura el impedimento de los patronos propietarios y éstos rinden las cuentas del albaceazgo. Cuando el Consejo Directivo de la Junta ejercite su facultad de nombramiento en términos de este artículo, deberá abstenerse de nombrar como patrono a cualquier persona que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad o civil hasta el cuarto grado con el Presidente, el Secretario Ejecutivo o los miembros del mismo que se encuentren en funciones en el momento del nombramiento.

Artículo 43.- El cargo de patrono de una institución no podrá desempeñarse por: I. Quienes estén impedidos por la Ley; II. Cualquier servidor público de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Federación, las Entidades Federativas o del Distrito Federal; el Presidente, Secretario Ejecutivo y los miembros del Consejo Directivo de la Junta representantes del Sector Público, así como los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de la misma; III. Las personas morales; IV. Los que hayan sido removidos de otro patronato; V. Los que se desempeñen como funcionarios o empleados de la institución, salvo que se separen del cargo; VI. Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial hayan sido suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito doloso, y VII. Los demás casos establecidos en esta Ley. Artículo 44.- En caso de controversia sobre el ejercicio del cargo de patrono y entre tanto se resuelve el litigio, el Consejo Directivo de la Junta, con la opinión de la secretaría designará quien deba ejercer el cargo en forma estrictamente provisional. Artículo 45.- Los patronatos tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes: I. Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador; II. Administrar los bienes de las instituciones de acuerdo con sus estatutos y lo dispuesto en esta Ley; III. Vigilar que en todos los establecimientos dependientes de las instituciones se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Cuidar que el personal que preste sus servicios a la institución, cuente con los conocimientos, capacidad técnica y profesional y aptitud para realizar los servicios asistenciales objeto de la misma; V. Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a las personas impedidas por las Leyes; VI. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a las instituciones; VII. Cumplir el objeto para el que fueron constituidas las instituciones, acatando estrictamente sus estatutos; VIII. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones ni comprometerlos en operaciones de préstamos, salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, previa aprobación de la Junta; IX. No arrendar los inmuebles de las instituciones por más de cinco años, ni recibir rentas anticipadas por más de dos años, sin la autorización previa de la Junta; X. Abstenerse de cancelar las hipotecas constituidas a favor de las instituciones cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos, sin la autorización previa de la Junta; XI. Abstenerse de nombrar a personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado con los miembros del patronato, para desempeñar cualquier cargo o empleo remunerado de la institución; XII. No entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados con documentos, siempre que el monto de aquel o el valor de los últimos exceda de un día de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; XIII. Abstenerse de celebrar contratos respecto de los bienes de las instituciones que administren, con cualquier miembro del patronato, su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado; XIV. Abstenerse de realizar operaciones con los bienes de las instituciones que administren, que impliquen ganancia o lucro para cualquier miembro del patronato, su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado; XV. Cumplir los acuerdos y demás disposiciones de la Junta, en los términos de esta Ley; XVI. Enviar a la Junta un informe anual de las actividades realizadas por la institución dentro de los tres primeros meses del año siguiente al que se informe;

XVII.

Destinar los fondos de la institución exclusivamente al desarrollo de las actividades asistenciales de la misma, de conformidad con el objeto establecido en el estatuto, y XVIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 46.- Los patronos en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 47.- Los empleados de las instituciones que manejen fondos estarán obligados a constituir fianza por el monto que determine el patronato con aprobación de la Junta. Artículo 48.- Los órganos de administración y representación legal de las asociaciones de asistencia privada, cualquiera que sea su denominación, tendrán las mismas obligaciones que los patronatos de las instituciones. CAPITULO VII DE LA ESTIMACIÓN DE LOS INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LAS INSTITUCIONES Artículo 49.- A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de las instituciones deberán remitir a la Junta, en los términos y con las formalidades que la misma establezca, los presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos. Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el programa de trabajo correspondiente al mismo período. Artículo 50.- En ningún caso, en instituciones que estén operando normalmente, los gastos de administración podrán ser superiores al 25% del importe de los servicios asistenciales. Adicionalmente, la Junta establecerá criterios generales y organizará acciones de capacitación que favorezcan la reducción de los gastos administrativos de las instituciones y permitan ampliar el alcance de sus fines asistenciales. Artículo 51.- El Consejo Directivo aprobará con las observaciones procedentes, los presupuestos que les remitan los patronatos. La Junta vigilará que el programa de trabajo y las operaciones previstas se ajusten a los fines asistenciales y al objeto de las instituciones previsto en los estatutos. Artículo 52.- Cuando fundadamente sea previsible que la ejecución del presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para modificarlo, que el patronato interesado solicite la autorización previa del Consejo Directivo de la Junta. Se exceptúan de este requisito, los gastos urgentes y necesarios, de conservación o de reparación. En estos casos, las partidas correspondientes del presupuesto podrán ampliarse a juicio del patronato, quedando éste obligado a dar aviso al Consejo Directivo de la Junta al final del mes en que el gasto se haya realizado. Artículo 53.- Toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto tendrá el carácter de extraordinario. Para que los patronatos puedan efectuar esa clase de gastos o inversiones, será necesaria, en todo caso, la autorización previa del Consejo Directivo de la Junta. CAPITULO VIII DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES Artículo 54.- Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos en donde consten todas las operaciones que realicen. El Consejo Directivo de la Junta determinará los libros o sistemas de contabilidad que llevarán las instituciones, así como los métodos contables que deban adoptar. Todo lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la legislación fiscal. Artículo 55.- Los libros o sistemas de contabilidad serán presentados a la Junta dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las nuevas Instituciones y dentro del mismo término, contado a partir de la fecha de la última operación registrada en los libros concluidos, cuando se trate de instituciones ya establecidas. Artículo 56.- Los libros o sistemas principales, registros, auxiliares y de actas, en su caso, archivos y documentos del que pueda inferirse el movimiento contable de las instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas y estarán en todo tiempo a disposición de la Junta para la práctica de las visitas de inspección que ésta acuerde.

Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en instituciones de crédito o invertidos en los términos que dispone el artículo 64 de esta Ley. En ningún caso podrán estar los fondos y documentos en el domicilio particular de alguno de los patronos, funcionarios o empleados de la Institución, salvo que ese sea la sede de la institución. Artículo 57.- Las Instituciones de Asistencia Privada tendrán la obligación de dictaminar anualmente sus estados financieros, siguiendo los lineamientos que establezca la legislación fiscal vigente para los dictámenes con efectos fiscales; dicho dictamen será realizado por Contador Público que cumpla con los requisitos que establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la Administración Pública Federal para tal efecto y quedará a disposición de la Junta en todo momento para su revisión. Es obligación de los patronatos verificar el cabal cumplimiento de la obligación establecida en el primer párrafo de este artículo. Artículo 58.- Los patronatos no podrán hacer castigos de cuentas incobrables ni condonar adeudos sin la previa autorización del Consejo Directivo de la Junta. Artículo 59.- Es obligación de los patronatos remitir a la Junta un duplicado de los contratos de arrendamiento que celebren y dar aviso de la desocupación de los inmuebles. Los contratos y avisos deberán remitirse dentro los treinta días siguientes a la fecha en que se celebre el contrato o se consume la desocupación. CAPITULO IX OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES PARA OBTENER FONDOS Artículo 60.- Las instituciones que, para allegarse fondos, realicen actividades contrarias a las leyes o a sus propios estatutos, serán acreedoras a la sanción de que habla el artículo 103 de esta ley . Artículo 61.- Las instituciones no podrán adquirir más bienes inmuebles que los indispensables para cumplir inmediata o directamente con su objeto. La Junta vigilará que las instituciones mantengan únicamente los bienes que se destinen al objeto de la institución, procurando en su caso, que con las enajenaciones de los excedentes, el patrimonio de éstas no sufra disminución. Artículo 62.- Las instituciones no harán préstamos de dinero con garantía de simples firmas ni operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado. Artículo 63.- Cuando las instituciones presten con garantía hipotecaria, se sujetarán a las siguientes reglas: I. El importe del préstamo estará sujeto a la previa aprobación de la Junta, señalando en la solicitud los datos relativos a gravámenes, monto del préstamo, plazo y tipo de interés pactado, y nunca será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía hipotecaria; ni del 30% de ese valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad de los valores dados en garantía; II. Los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca, en primer lugar, sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o mediante la entrega de los mismos bienes libres de hipoteca o de otra carga semejante en fideicomiso de garantía; III. El valor de los bienes objeto de la hipoteca será fijado por avalúo de la Comisión de Avalúos de Bienes del Distrito Federal, o por alguna institución de crédito; IV. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados por la cantidad que baste por lo menos a cubrir el monto del valor que reporte el avalúo, y V. El plazo de los préstamos no excederá de treinta años. El pago deberá hacerse por el sistema de amortizaciones en los términos que determine el Consejo Directivo de la Junta. Artículo 64.- Cuando las instituciones adquieran valores negociables de renta fija, ellos deben estar comprendidos entre los autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la inversión de las empresas de seguros. Las instituciones deben dar aviso a la Junta del monto de la suma invertida, de la institución que la garantice, el plazo de vencimiento, los intereses y los demás datos que se consideren esenciales a la operación. Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación

no es inferior al de la adquisición, siempre y cuando no constituyan el fondo patrimonial previsto en los estatutos de la institución, caso en el cual sólo podrán disponer, sin autorización previa, de sus productos financieros. Artículo 65.- Las instituciones podrán hacer inversiones en la construcción de casas, conjuntos habitacionales o condominios. La venta de viviendas deberá hacerse dentro de un plazo que no exceda de dos años contados desde la terminación de la obra; en los contratos de venta se pactarán los plazos, garantías y forma de pago, contando con el acuerdo de la Junta. Artículo 66.- Las instituciones de asistencia privada que tengan cubierto su presupuesto, podrán ayudar a otras instituciones del ramo que, de acuerdo con sus estados financieros, se encuentren en condiciones precarias. El patronato de la institución que preste la ayuda acordará con la institución destinataria la clase y monto de la ayuda y los demás términos de la misma. Cualquier transferencia de recursos materiales y financieros entre las instituciones deberá someterse al Consejo Directivo de la Junta a fin de que ésta la apruebe por mayoría calificada de siete de sus miembros. Artículo 67.- Los patronatos de las instituciones, con arreglo a la normatividad aplicable, podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o de diversiones, a condición de que destinen íntegramente los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de su objeto estatutario. Los patronatos no podrán delegar las facultades que les concede este precepto, ni otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas. Artículo 68.- Cuando se trate de colectas se estará a las reglas que para la celebración de este tipo de actos apruebe el Consejo Directivo, en las cuales se regulará lo relativo a la expedición de acreditaciones en favor de las personas que realizarán las colectas, las medidas de seguridad para el manejo del dinero recaudado y la vigilancia y supervisión que ejerza la Junta. Cuando la Junta detecte la comisión de algún delito en la celebración de estos eventos, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. Artículo 69.- Cuando los patronatos de las instituciones deseen organizar algún festival o espectáculo de los que habla el artículo 67 de esta Ley, se estará a las reglas que para la celebración de este tipo de actos apruebe el Consejo Directivo, en las cuales se regulará lo relativo a la expedición de boletos y la vigilancia por parte de la Junta. En todo caso, se cuidará que los productos se destinen a la institución de asistencia privada cuyo patronato haya organizado el espectáculo. CAPITULO X DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 70.- La Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal es un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal, con autonomía técnica y operativa, jerárquicamente subordinado al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Artículo 71.- La Junta tiene por objeto ejercer la vigilancia, asesoría y coordinación de las instituciones de asistencia privada que se constituyan y operen conforme a esta Ley. Artículo 72.- La Junta tiene las atribuciones y obligaciones siguientes: I. Vigilar que las instituciones de asistencia privada cumplan con lo establecido en la presente Ley, en sus estatutos y demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales y de otra índole, sin perjuicio de la capacidad de las Instituciones para solicitarlos por cuenta propia; III. Representar y defender los intereses de las instituciones en los supuestos previstos por esta Ley; IV. Coordinarse con las demás dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal que tengan a su cargo programas y que presten servicios de asistencia social, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, con el fin de unificar esfuerzos y hacer más eficiente la atención de las necesidades asistenciales existentes, mediante el intercambio de experiencias y la aplicación conjunta de recursos humanos, financieros y materiales;

V.

Organizar servicios de asesoría jurídica, fiscal y administrativa para las instituciones de asistencia privada, así como actividades de capacitación para el personal de dichas instituciones; VI. Establecer un registro de las instituciones de asistencia privada y con base en éste, publicar anualmente un directorio de las mismas en términos de lo dispuesto por el artículo 87 de esta Ley, y VII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 73.- Los órganos superiores de la Junta son los siguientes: I. El Consejo Directivo, y II. El Presidente. Artículo 74.- El Consejo Directivo se integra por: I. El Presidente de la Junta; II. El Titular de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal; III. El Titular de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal; IV. El Titular de la Secretaria de Desarrollo Social del Distrito Federal; V. El Titular de la Secretaría de Salud del Distrito Federal; VI. El Titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, y VII. Cinco representantes de las instituciones de asistencia privada. El Consejo Directivo invitará a las sesiones, a un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la Administración Pública Federal quien, en caso de aceptar la invitación, participara con voz y voto. En este caso, se añadirá otro representante de las Instituciones de Asistencia Privada a los previstos en la fracción séptima del presente artículo. Así mismo, se invitara a las sesiones a un representante de la Contraloría General del Distrito Federal quien, en caso de aceptar la invitación, participará con voz pero sin voto. Por cada miembro titular habrá un suplente. El Presidente será suplido en sus ausencias por el titular de la Secretaría, quien podrá delegar sus funciones operativas en tanto lo considere necesario. La Junta contará con un Secretario Ejecutivo designado en los términos de esta Ley, quién fungirá como secretario del Consejo, para lo cual participará en las sesiones con voz, pero sin voto. Artículo 75.- El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinarias cuando así lo solicite el Presidente o tres de sus miembros. Para que las sesiones del Consejo Directivo sean válidas, deberá contar con la asistencia, en primera convocatoria de la mitad más uno de sus miembros con voto. Si como resultado de la primera convocatoria no concurriesen miembros suficientes para completar el quórum, se realizará una segunda, para la cual no se requerirá de un quórum mínimo para sesionar. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley requiera una mayoría calificada. Si un representante de las instituciones es miembro del patronato o empleado de una institución, deberá abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con ella y abandonará la sesión en el momento de tratarse dicho asunto. El Presidente del Consejo Directivo tendrá voto de calidad en caso de empate. Artículo 76.- Para nombrar al Presidente de la Junta, el Consejo Directivo someterá una terna que este aprobada por mayoría calificada de los integrantes de dicho Consejo, a la consideración del Jefe de Gobierno, el cual, previo conocimiento del perfil de los candidatos, designará a aquél que sea el idóneo para cubrir el puesto. En caso de que el Jefe de Gobierno rechace la totalidad de la terna propuesta, el Consejo Directivo someterá una nueva en los mismos términos. Si esta segunda terna fuera rechazada, el Jefe de Gobierno deberá elegir a uno de los candidatos de alguna de las mencionadas ternas, observando en todo caso que se cubran los criterios que establece el artículo 79 de la presente Ley. El Presidente de la Junta durará en su cargo tres años. Concluido este periodo no podrá ocupar el puesto nuevamente por ningún motivo ni con carácter alguno. El Jefe de Gobierno conservará en todo momento el derecho de remover libremente al Presidente de la Junta.

Artículo 77.- Los representantes de las instituciones ante el Consejo Directivo serán electos por el voto mayoritario directo y secreto de las Instituciones cuya actividad preponderante corresponda al rubro de que se trate la elección. . Las Instituciones participantes deberán contar con registro previo ante la Junta al día de la elección, teniendo un voto cada una. La elección será organizada y vigilada por el Consejo Directivo, que a tal efecto elaborará las reglas del proceso electoral. Los miembros del Consejo Directivo elegidos por las instituciones durarán en su cargo tres años, pudiendo ser renovado su nombramiento por una sola vez. Concluido su segundo periodo podrán ocupar el puesto nuevamente, después de dejar pasar tres años como mínimo. Artículo 78.- La vacante definitiva del Presidente de la Junta, o las faltas injustificadas que excedan de un mes, serán cubiertas por nombramiento del Jefe de Gobierno, en la forma prevista en esta Ley, dentro del plazo de quince días. Artículo 79.- Para ser Presidente de la Junta se deberán cumplir los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. No tener más de 75 años de edad, ni menos de 30 años al día de su nombramiento; III. No haber desempeñado anteriormente el cargo de Presidente de la Junta con cualquier carácter o bajo cualquier denominación; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; V. Tener conocimientos o haberse destacado en el ámbito de la asistencia social; VI. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de una institución de asistencia privada al día del nombramiento; VII. No estar inhabilitado para ocupar cargos públicos; VIII. No haber ocupado cargos de dirección en partido político alguno por lo menos tres años anteriores al día de su nombramiento, y IX. No ser servidor público por lo menos seis meses anteriores al día de su nombramiento. Para ser Secretario Ejecutivo de la Junta se deberán reunir los mismos requisitos que para ser Presidente. Artículo 80.- Para ser miembro del Consejo Directivo como representante de las instituciones de asistencia privada, se deberán cumplir los requisitos siguientes: I. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; II. No tener más de 75 años de edad, ni menos de 30 años al día de la designación; III. Tener conocimientos o haberse destacado en el ámbito de la asistencia social. No podrán ser representantes de las instituciones de asistencia privada ante el Consejo Directivo, las personas que desempeñen cargo de elección popular, los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los Oficiales Mayores de las Secretarías de Estado de la Administración Pública Federal; el Jefe de Gobierno, los Secretarios, Subsecretarios y el Oficial Mayor del Distrito Federal; los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; los Directores Generales, Gerentes Generales o similares de los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal de las administraciones públicas federal y del Distrito Federal. Artículo 81.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Directivo tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: I. Proponer las políticas generales en materia de asistencia privada, de acuerdo con esta ley, así como definir las prioridades a las que deberá sujetarse la Junta en esa materia; II. Verificar y asegurar que exista la debida congruencia entre los recursos financieros y los programas autorizados, relacionados con el objeto de la Junta, de manera que se garantice la transparencia de los primeros y la ejecución de los segundos; III. Elaborar y aprobar sus Reglas de Operación Interna; IV. Autorizar la creación, transformación, fusión o extinción de las instituciones, así como sus estatutos y las reformas de los mismos; V. Ordenar la inscripción de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en los términos de esta Ley; VI. Aprobar el informe de labores que, en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas, deba ser presentado ante ella por las instituciones;

VII.

Aprobar anualmente el programa general de trabajo y el presupuesto de la Junta, a partir del anteproyecto presentado por su presidente, pudiendo formular las observaciones y sugerencias que estime convenientes; VIII. Aprobar el informe anual de trabajo de la Junta, elaborado por su Presidente; IX. Solicitar al Presidente o al Secretario Ejecutivo los informes que estime necesarios acerca del ejercicio de sus atribuciones, de los trabajos y manejo de la Junta o acerca de la situación de alguna de las instituciones de asistencia privada; X. Ordenar al Presidente la realización de las visitas de inspección y vigilancia que estime pertinentes a las instituciones de asistencia privada en términos de la presente Ley, así como las investigaciones sobre la calidad de los servicios asistenciales que éstas presten; XI. Nombrar por mayoría calificada a los patronos que la Junta deba designar conforme al artículo 42, fracción II de esta Ley, de entre los candidatos que sean propuestos por cualquiera de sus miembros; XII. Designar al Secretario Ejecutivo a propuesta del Presidente; XIII. Establecer un registro de las instituciones de asistencia privada y, con base en éste, publicar anualmente un directorio que contenga la información señalada en el artículo 87 de esta Ley; XIV. Aprobar los manuales de organización interna, procedimientos y servicios que preste la Junta; XV. Aprobar anualmente la estructura orgánica de la Junta y los emolumentos de sus funcionarios a propuesta del Presidente; XVI. Ordenar las medidas necesarias para el ejercicio de las anteriores funciones; XVII. Servir de cauce de comunicación entre las autoridades relacionadas con la asistencia social y las instituciones; XVIII. Proponer al Jefe de Gobierno la terna a que se refiere el artículo 76 de la presente Ley, y XIX. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 82.- El Presidente de la Junta tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Ejercer las atribuciones de la Junta que no estén encomendadas al Consejo Directivo, al Secretario Ejecutivo o a alguna otra instancia de acuerdo con la Ley, las Reglas de Operación Interna o las demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Elaborar y proponer al Consejo Directivo los manuales de organización y de procedimientos de la Junta; III. Ordenar las visitas de inspección y vigilancia de las instituciones de asistencia privada que estime pertinentes y las que decida realizar el Consejo Directivo; IV. Realizar las investigaciones que estime pertinentes y las que le ordene realizar el Consejo Directivo acerca de la calidad de los servicios asistenciales que prestan las instituciones; V. Ordenar la realización, previo acuerdo del Consejo Directivo, de verificaciones de los estados financieros y contabilidad de las instituciones; VI. Convocar a sesiones a los miembros del Consejo Directivo en los términos del artículo 75 de esta Ley; VII. Fungir como representante de la Junta en los casos en que lo disponga la Ley; VIII. Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Directivo; IX. Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, de acuerdo con la estructura orgánica aprobada por ésta, cumpliendo con las disposiciones jurídicas aplicables; X. Ejecutar los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo así como despachar los actos relativos a la administración de la Junta; XI. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, antes del 15 de noviembre, el presupuesto y el programa anual de trabajo de la Junta de Asistencia Privada para el año siguiente; XII. Rendir un informe anual de actividades al Consejo Directivo y a las instituciones de asistencia privada, y

XIII.

Las demás que le confiere esta Ley, las Reglas de Operación Interna, el Consejo Directivo y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 83.- El Secretario Ejecutivo tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo, por instrucción del Presidente; II. Elaborar y someter a consideración del Presidente el orden del día y preparar las sesiones del Consejo Directivo; III. Verificar la existencia del quórum legal suficiente para que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente; IV. Levantar las actas correspondientes de las sesiones ordinarias o extraordinarias; V. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo Directivo e informar al mismo del cumplimiento y ejecución de éstos; VI. Auxiliar al Presidente en el cumplimiento de sus funciones; VII. Las demás que le confiera esta Ley, las Reglas de Operación Interna, el Consejo Directivo o el Presidente. Artículo 84.- La Junta de Asistencia Privada tendrá un Contralor Interno de carácter permanente, nombrado por la Contraloría General del Distrito Federal que tendrá como principales funciones vigilar el adecuado ejercicio del presupuesto de la Junta y promover el mejoramiento de su gestión. Desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que expida la Contraloría General del Distrito Federal y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Para el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a todos los documentos y a la información contable y financiera de la Junta. Las Instituciones de Asistencia Privada no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 85.- Las instituciones cubrirán a la Junta una cuota de seis al millar sobre sus ingresos brutos, destinadas a cubrir los gastos de operación de la Junta, de conformidad con el presupuesto anual. No se pagará la citada cuota por la parte de los ingresos que consistan en comida y ropa o cuando se trate de las asociaciones a las que se refiere el artículo 2, fracción IX, de esta Ley. Artículo 86.- Cuando las instituciones, sin causa justificada, no paguen dentro del mes correspondiente sus cuotas a la Junta, cubrirán adicionalmente como sanción un interés sobre sus saldos insolutos. El tipo de interés a pagar se calculará sobre los rendimientos que por ese mes paguen las instituciones de crédito en los depósitos a noventa días. Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones. El Consejo Directivo aprobará las reglas de operación del fondo, así como la utilización y destino de cualquier cantidad del mismo. Artículo 87.- La Junta establecerá y operará el Registro de Instituciones de Asistencia Privada que deberá contener por lo menos: I. Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio, establecimientos, objeto y demás elementos de identidad; II. Los nombres de los miembros de su patronato, y III. Las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste. Todas las instituciones autorizadas deberán estar inscritas en el Registro. La Junta establecerá las reglas para su establecimiento y operación. Con base en lo anterior, la Junta elaborará y actualizará anualmente un directorio que contenga los datos del Registro, mismo que deberá difundirse y ponerse a disposición del que lo solicite. CAPITULO XI DE LAS VISITAS DE INSPECCION A LAS INSTITUCIONES Artículo 88.- La Junta deberá realizar visitas de inspección para vigilar el exacto cumplimiento por parte de las instituciones de las obligaciones que establezca esta Ley, el Consejo Directivo y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 89.- Las visitas de inspección que se realicen a las instituciones tendrán como objeto verificar lo siguiente: I. El exacto cumplimiento del objeto para el que fueron creadas; II. La contabilidad y demás documentos de la institución;

III.

La existencia de los bienes, títulos, efectos o de cualesquiera otros valores que integren el patrimonio de la institución; IV. La legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones, así como comprobar que las inversiones estén hechas en los términos de la presente ley; V. Que los establecimientos, equipo e instalaciones sean adecuados, seguros e higiénicos para su objeto; VI. Que los servicios asistenciales que prestan cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley, el Consejo Directivo y otras disposiciones jurídicas aplicables; VII. Que se respete la integridad física, dignidad y los derechos humanos de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, y VIII. Los demás que establezca esta Ley, el Consejo Directivo y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 90.- Los auditores, visitadores o inspectores de la Junta deberán cumplir los requisitos siguientes: I. Ser mayor de edad y estar en ejercicio de sus derechos civiles; II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; III. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna institución; IV. No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en línea recta sin limitación de grados o colateral dentro del cuarto grado o civil, con los miembros del patronato, funcionarios o empleados de la institución sujeta a visita o inspección; V. No ser acreedor o deudor de la institución o instituciones sujetas a visita o inspección; VI. No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a visita o inspección, y VII. En caso de que el objeto de la visita de inspección sea verificar la contabilidad o los estados financieros de la institución, deberá poseer título de contador público y contar con un mínimo de tres años de experiencia en materia contable o financiera. Artículo 91.- Las visitas de inspección se practicarán cuando así lo determine el Consejo Directivo o el Presidente de la Junta en el domicilio oficial de las instituciones y en los establecimientos que de ésta dependan. Artículo 92.- El Consejo Directivo emitirá las reglas para realizar las visitas de inspección a las instituciones. Artículo 93.- Los auditores o inspectores no deberán divulgar o comunicar, sin la aprobación del Consejo Directivo, cualquier hecho o información obtenida durante los actos de inspección o vigilancia, bajo la pena de destitución inmediata. Artículo 94.- Los auditores o inspectores deberán rendir al Presidente de la Junta un informe de la visita de acuerdo a las reglas aprobadas por el Consejo Directivo. De los informes respectivos, el Presidente de la Junta dará cuenta al Consejo Directivo, el que acordará las medidas que procedan conforme a esta Ley. Artículo 95.- Cuando los patronos, funcionarios y empleados de una institución se resistan a que se practiquen las visitas de que trata esta Ley o no proporcionen los datos que exigen los auditores o inspectores, éstos levantarán una acta ante dos testigos haciendo constar los hechos, que serán puestos en conocimiento del Consejo Directivo por el Presidente, a fin de que éste imponga las sanciones correspondientes. CAPITULO XII DE LOS ACTOS REALIZADOS ANTE NOTARIOS Y JUECES Artículo 96.- Los patronatos informarán a la Junta en cuanto tengan conocimiento de la iniciación de los juicios en los cuales intervenga la institución como actora o como demandada, remitiendo copia simple de la demanda y, en su caso, de la contestación a la misma. En vista de estos informes, la Junta determinará los casos en que ella deberá intervenir en los juicios si así lo estima pertinente, por medio de un representante que designará en cada caso, el cual tendrá el carácter de coadyuvante de la institución. Artículo 97.- Cuando correspondan bienes a la asistencia privada en general, por disposición testamentaria o de la Ley, deberá la Junta apersonarse directamente en el juicio y se le tendrá

como parte interesada, mientras resuelve la institución o instituciones a las cuales deban de aplicarse esos bienes. Artículo 98.- La Junta de Asistencia Privada será representante de las instituciones defraudadas cuando se ejerciten acciones de responsabilidad civil o penal, en ese último caso como coadyuvante del Ministerio Público en contra de las personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de patronos de una institución. Artículo 99.- Con relación a las instituciones de asistencia privada, los notarios tendrán las siguientes obligaciones: I. Abstenerse de protocolizar los actos jurídicos en que intervengan las instituciones de asistencia privada sin la autorización escrita de la Junta; salvo los poderes generales y especiales que otorguen los patronatos, los cuales no requerirán de autorización; II. Remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras que se otorgan en su protocolo en las que intervenga alguna institución de asistencia privada; III. Gestionar, dentro de los ocho días siguientes a su otorgamiento, el registro de las escrituras que se otorguen ante ellos y que conforme a esta u otras leyes, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; IV. Dar aviso a la Junta de la existencia de algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una institución de asistencia privada y remitirle copia simple del mismo dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado, y V. Dar aviso a la Junta cuando se revoque un testamento de los que refiere la fracción anterior, dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado. Artículo 100.- Los Jueces del Distrito Federal notificarán a la Junta de la radicación de los juicios sucesorios en que se involucre a la asistencia privada; de igual modo la Junta estará atenta a los procesos de esta naturaleza que se ventilen en los Tribunales Federales o de las distintas Entidades Federativas. Artículo 101.- La Junta estará atenta a la radicación de las causas y los procesos de carácter penal en los que alguna institución de asistencia privada pueda ser perjudicada, a fin de constituirse en coadyuvante del Ministerio Público. CAPITULO XIII DE LAS SANCIONES Artículo 102.- Las violaciones a esta Ley, sus reglamentos y a los acuerdos y resoluciones de la Junta traerán como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en ésta ley, sin perjuicio delas responsabilidades de cualquiera índole que pudieren ser reclamadas a quien o quienes incurrieren en dichas faltas. Al aplicarse las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia. Artículo 103.- Serán causas de remoción forzosa de los miembros de los patronatos, las siguientes: I. Ser condenado por la comisión de cualquier delito doloso; II. Incumplir reiteradamente los acuerdos o resoluciones de la Junta; III. El encontrarse el patrono en cualquiera de los casos previstos en el artículo 43 de esta Ley; IV. Resistirse a la práctica de alguna visita de inspección ordenada por el Consejo Directivo o el Presidente de la Junta, en los términos de esta Ley; V. Utilizar o destinar los fondos de las instituciones para fines distintos de las actividades asistenciales de la institución previstas en los estatutos, así como disponer de los recursos de la institución para fines no presupuestados o autorizados por el Consejo Directivo de la Junta, en los términos de esta Ley, y VI. Realizar operaciones con los bienes de las instituciones que administren, que impliquen ganancia o lucro para los miembros del patronato, su cónyuge o parientes por consanguinidad, afinidad o civil dentro del cuarto grado.

Artículo 104.- Cuando los patronos dejen de cumplir alguna de las obligaciones que les impone esta ley y que no sean causa de remoción, la Junta los amonestará por escrito y en caso de reincidencia los suspenderá de su cargo de seis a doce meses. Si incidiera nuevamente en el hecho por el que se le suspendió, la Junta lo removerá definitivamente del cargo. Artículo 105.- Son causas de remoción del Secretario Ejecutivo y de los miembros del Consejo Directivo de la Junta representantes de las instituciones las siguientes: I. Faltar sin causa justificada a tres sesiones consecutivas de la Junta, sin haber nombrado un suplente; II. Nombrar como patrono a cualquier persona con la que tengan parentesco consanguíneo, por afinidad o civil hasta el cuarto grado, cuando la Junta ejercite la facultad de nombramiento prevista en el artículo 42, fracción II, de esta Ley; III. Aceptar o exigir a los patronos o a otras personas, regalos o retribuciones en efectivo o en especie para ejercer las funciones de su cargo o para faltar al cumplimiento de sus obligaciones; IV. Intervenir en forma directa o a través de terceras personas en la administración o en la toma de decisiones de alguna institución de asistencia privada, excediéndose de las facultades que le confiere esta la Ley; V. Autorizar la creación o modificación de instituciones cuyo objeto se aparte de los fines asistenciales previstos en esta Ley; VI. Aprovechar su cargo para obtener algún beneficio personal o económico de cualquier índole de las instituciones de asistencia privada o promover en ellas intereses económicos propios o de su cónyuge o parientes consanguíneos, por afinidad o civiles hasta el cuarto grado, y VII. Ser proveedor de bienes o servicios de cualquier Institución de Asistencia Privada, distintos de los servicios que, en su caso, prestaren con el carácter de patronos de una Institución. Artículo 106.- Cuando el Secretario Ejecutivo o alguno de los funcionarios de la Junta dejen de cumplir alguna de las obligaciones que les impone esta ley y que no sean causa de remoción, el Consejo Directivo los amonestará por escrito y en caso de reincidencia los suspenderá de su cargo. Si incidieran nuevamente en el hecho por el que se les suspendió, el Consejo Directivo los removerá del cargo. Artículo 107.- Los inspectores o auditores que rindan a la Junta informes que contengan hechos falsos, serán destituidos de su cargo. Artículo 108.- Los servidores públicos que integran el Consejo Directivo de la Junta así como el demás personal adscrito a la junta, dentro del marco de su actuación, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones jurídicas en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir. Artículo 109.- Para la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 102 a 107 de esta Ley, la Junta estará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Artículo 110.- Cuando la Junta tenga conocimiento de hechos relacionados con las instituciones y que puedan ser constitutivos de algún delito o falta administrativa, los hará del conocimiento de las autoridades competentes. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales, publicada el dos de enero de mil novecientos cuarenta y tres en el Diario Oficial de la Federación, así como todas sus reformas. TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. CUARTO.- A la entrada en vigor de la presente ley los miembros del actual consejo de vocales pasarán a formar parte del Consejo Directivo a que hace mención esta ley, y durarán en sus

cargos hasta la conclusión de los períodos para los cuales fueron electos dentro del consejo de vocales. QUINTO.- El Consejo Directivo de la Junta celebrará su sesión de integración dentro de los 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una vez integrado el Consejo deberá presentar al Jefe de Gobierno la terna a la que hace referencia el artículo 76 de la presente ley, dentro de un plazo que no excederá de quince días. SEXTO.- En tanto se da lugar a la creación de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, todas las referencias hechas a la misma se entenderán dirigidas al Instituto de Servicios de Salud del Distrito Federal. Así mismo las referencias dirigidas a la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal, se entenderán hechas a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social del Distrito Federal. SÉPTIMO.- El Consejo Directivo de la Junta deberá expedir sus Reglas de Operación Interna dentro de los 60 días naturales siguientes a partir de su instalación. OCTAVO.- Para efectos de la sesión de integración, el Consejo Directivo designará a quien funja como Secretario en la misma. NOVENO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Salón de sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Por la Mesa Directiva, DIP. JOSE NARRO CESPEDES, PRESIDENTE.- RUBRICA.- DIP. JOSE LUIS BENITEZ GIL, SECRETARIO.- RUBRICA.- DIP. ALVIRA ALBARRAN RODRIGUEZ, SECRETARIA.- RUBRICA. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobierno, Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.- La Secretaria de Educación, Salud y Desarrollo Social, Clara Jusidman Rapoport.- Rúbrica.