Publicado el 18 de septiembre de 1954 en el Periódico Oficial del

Publicado el 18 de septiembre de 1954 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. REGLAMENTO DEL PATRONATO CONTRA LA MENDICIDAD. DE LA CIUDAD DE OAXACA DE JUÁREZ. CAPÍTULO I. EL PATRONATO COMO INSTITUCIÓN DE BENEFICENCIA, PÚBLICA Y MENDIGOS. Art. 1.-. El Patronato contra ...
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Publicado el 18 de septiembre de 1954 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado REGLAMENTO DEL PATRONATO CONTRA LA MENDICIDAD DE LA CIUDAD DE OAXACA DE JUÁREZ. CAPÍTULO I EL PATRONATO COMO INSTITUCIÓN DE BENEFICENCIA, PÚBLICA Y MENDIGOS. Art. 1.-

El Patronato contra la mendicidad de la Ciudad de Oaxaca de Juárez creado por Decreto número 95 de la H. Legislatura del Estado, de fecha 30 de junio de 1954, es una institución de beneficencia pública.

Art. 2.-

Por mendigos se entienden: a).

individuos incapacitados para trabajar que no tienen recursos ni familiares que los protejan, que imploran la caridad pública.

b).

individuos capacitados para trabajar carentes de recursos económicos, que imploran dicha caridad.

c).

individuos capacitados para trabajar que toman la mendicidad como medio de subsistencia.

Art. 3.-

La clasificación de los grupos enumerados en el Artículo 2, la hará bajo su exclusiva responsabilidad, la comisión respectiva auxiliada de los siguientes organismos: Inspección General de Policía, Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia y los demás indicados para dicho fin.

Art. 4.-

Tratándose de mendigos a que se refiere el inciso (a) del Artículo 2, el Patronato se encargará de proporcionarles medios de subsistencia en el establecimiento que para el efecto se funde.

Art. 5.-

Tratándose de mendigos a que se refiere el inciso (b) del Artículo 2, el Patronato se encargará de conseguirles un trabajo honesto con el cual puedan subsistir; pero entre tanto se consigue su colocación, se les internará en el establecimiento de mendigos.

Art. 6.-

Respecto a los mendigos señalados con el inciso (c) del Artículo 2, el Patronato hará la consignación correspondiente a la Autoridad para que se imponga a los infractores la pena que proceda de acuerdo con el Artículo 236 del Código Penal.

Art. 7.-

El Patronato, auxiliado por la Policía, procederá a recoger periódicamente a los presuntos mendigos comprendidos en el Artículo 2 para que la comisión respectiva haga la clasificación correspondiente a fin de que el propio Patronato dicte desde luego las medidas que procedan conforme a los Artículos 4, 5 Y 6.

Art. 8.-

En el caso de niños mendigos en edad escolar, con padres totalmente insolventes o que carezcan de padres, abuelos o tutores, el Patronato se encargará de internarlos en el establecimiento educativo que mejor convenga. En el caso de niños mendigos en edad escolar, con padres capacitados para atender a la subsistencia y educación de sus hijos, podrán reincorporarse al hogar paterno siempre que los padres o familiares de ellos se comprometan a separarlos definitivamente de la mendicidad.

Art. 9.-

La atención de los mendigos enfermos se hará por el Patronato, para lo cual estará al servicio del mismo un profesionista nombrado por dicho Patronato, con el personal que sea necesario, sin perjuicio de que, cuando el caso lo requiera a juicio del facultativo del Patronato, se solicite el auxilio respectivo de las Instituciones de Beneficencia de la Capital del Estado.

Art. 10.- El Patronato procurará por todos los medios posibles, crear en los mendigos el hábito del trabajo para su rehabilitación, para lo cual establecerá los talleres indispensables, e igualmente fomentará en dichos mendigos el hábito del deporte, en todas sus variedades. Art. 11.- Para la desanalfabetización de los mendigos internados en los establecimientos dependientes del Patronato, este fundará los centros de dicha índole, a los que podrán concurrir también los vecinos analfabetas del sector citadino correspondiente. Art. 12.- Respecto a mendigos que tengan descendientes que dependan económicamente de ellos, respecto a los primeros se procederá según el caso, y con relación a los descendientes, el patronato los internará en el Asilo o establecimiento que mejor convenga para su educación y subsistencia. Art. 13.- Para aliviar la condición de los mendigos que se encuentren internados en cualquiera de los establecimientos del patronato, éste organizará diversiones honestas y de carácter educativo para los mismos mendigos. Art. 14.- A los mendigos internados no se les podrá coartar la libertad de salir del establecimiento en que se encuentren cuando necesiten visitar a sus familiares o tengan necesidad de atender cualquier asunto de índole personal, para lo cual solicitarán el permiso respectivo al encargado del establecimiento. Art. 15,- Los permisos a que se refiere el Artículo anterior se concederán solamente una vez por semana.

Art. 16.- Los mendigos que salgan con permiso, del establecimiento donde se encuentren, quedan obligados a no ejercer la mendicidad durante el tiempo de dicho permiso, en el concepto de que los que infrinjan esta disposición, no volverán a gozar del referido beneficio durante dos meses. La sanción de los reincidentes queda a juicio del Patronato. CAPÍTULO II MIEMBROS, COLABORADORES, SESIONES Y MESA DIRECTIVA. Art. 17.- El Patronato, integrado conforme al párrafo tercero del Artículo cuarto del Decreto que lo creó, podrá aceptar como miembros colaboradores a personas morales y físicas de buena voluntad, para lo cual quienes así lo deseen harán su solicitud por escrito y para aceptar el Patronato al solicitante, se requiere la aprobación unánime de los doce patronos. Art. 18.- El Patronato sesionará ordinariamente los martes de cada semana en su local designado al efecto, debiendo principiar las sesiones a las 21 horas en punto y el término de las mismas será ilimitado según la naturaleza y número de asuntos que haya que atender; pero sin perjuicio de que pueda sesionar extraordinariamente en cualquier día y hora cuando el caso lo amerite, a juicio del Presidente del Patronato. Art. 19.- La designación de la Mesa Directiva del Patronato, o sean del Presidente, el Secretario y el Tesorero se hará anualmente en la primera sesión del mes de agosto por escrutinio secreto, y en esta misma sesión se hará el sorteo de los vocales por numeración progresiva. Art. 20.- La Mesa Directiva electa tomará posesión en sesión extraordinaria convocada exclusivamente para tal objeto por la Presidencia, el día nueve de agosto, debiendo rendir su informe al Presidente saliente en la fecha que el Patronato lo acuerde. CAPÍTULO III DEL PRESIDENTE. Art. 21.- El Presidente del Patronato presidirá las sesiones y dirigirá los debates. Art. 22.- El propio Presidente designará las comisiones que sean necesarias para la atención de los asuntos inherentes al Patronato, cuyas comisiones quedarán integradas cada una por tres miembros, fungiendo el primero de ellos como Presidente de la Comisión. Art. 23.- El Presidente del Patronato está obligado a integrar cualquiera de dichas comisiones, a moción del Patronato.

Art. 24.- El mismo Presidente autorizará los gastos del Patronato que acuerde éste. Art. 25.- El propio Presidente autorizará las Actas de las sesiones y la correspondencia oficial con su firma. Art. 26.- Las faltas accidentales del Presidente del Patronato serán cubiertas por el vocal respectivo en su orden. Art. 27.- En los casos de falta temporal o definitiva del Presidente, el Patronato designará al Patrono que deba substituirlo. CAPÍTULO IV. DEL SECRETARIO. Art. 28.- El Secretario tendrá las siguientes obligaciones. a).- Levantar las actas de las sesiones en el libro respectivo y autorizar dichas actas. b).- Auxiliar al Presidente en los debates de las sesiones. c).- Acatar las disposiciones del Presidente en todo lo concerniente a la Secretaría a su cargo. d).- Llevar la correspondencia Oficial bajo registro que hará en el libro correspondiente (sic). e).- Autorizar con su firma la correspondencia Oficial. f).- Despachar diligentemente todos los asuntos de la Secretaría. g).- Formar y cuidar bajo su más estricta responsabilidad el Archivo de la Secretaría. CAPÍTULO V. DEL TESORERO. Art. 29.- El Tesorero del Patronato tendrá las siguientes obligaciones: a).- Cuidar bajo su más estricta responsabilidad del movimiento de fondos. b).- Depositar los fondos del Patronato en la Institución Bancaria de esta Capital que designe el Patronato.

c).- Hacer los pagos que autoricen el Presidente del Patronato y el Presidente de la Comisión de Hacienda conjuntamente. d).- Llevar en los libros respectivos la contabilidad del Patronato. e).- Hacer los cortes de Caja a que se refiere el Artículo noveno del Decreto correspondiente, que creó el Patronato, dándolos a conocer oportunamente a los miembros del mismo en sesión extraordinaria y antes de ser enviados al Gobierno del Estado. f).- Recibir las cantidades en efectivo o de cualquier naturaleza perteneciente al Patronato y otorgar los recibos correspondientes dando cuenta en cada sesión de dichas cantidades y hacer el depósito bancario del efectivo dentro de las 24 horas hábiles siguientes. g).- De los recibos que otorgue por concepto de cantidades que le sean entregadas, pasará un tanto de los mismos a la Comisión de Hacienda. h).- Cumplir fielmente todas las órdenes que reciba del Presidente del Patronato inherentes a su cargo. CAPÍTULO VI. DE LA COMISIÓN DE HACIENDA. Art. 30.- Para la vigilancia de fondos del Patronato y todo lo relacionado con la parte económica del mismo, el Patronato nombrará cuando se haga la elección de Mesa Directiva, una Comisión de Hacienda que funcionará también por un año, integrada por tres Miembros de los que el primero de ellos será el Presidente de dicha Comisión. Art. 31.- El Presidente de la Comisión de Hacienda al igual que el Presidente del Patronato autorizará, los gastos que acuerde el mismo Patronato. Art. 32.- Los miembros integrantes de la Comisión de Hacienda están obligados a cuidar bajo su más estricta responsabilidad del manejo de fondos del Patronato y de la contabilidad que lleve el Tesorero. Art. 33.- La misma Comisión está obligada a practicar visitas a la Tesorería por lo menos una vez mensualmente, informando al Patronato sobre cualquiera irregularidad que observe a fin de que los Patronos acuerden las medidas que convengan. Art. 34.- La falla de dichos informes es motivo de la Comisión de Hacienda.

ARTÍCULO (sic) VII. DE LOS PATRONOS. Art. 35.- Los Patronos sin excepción están obligados a cumplir con el mayor empeño las comisiones que se les confieran, debiendo dar cuenta al Patronato de su cumplimiento, así como desplegar el mayor entusiasmo y actividad en bien de los fines que persigue la institución. Art. 36.- Están obligados a concurrir puntualmente a sesiones y permanecer en ellas todo el tiempo de su duración. Art. 37.- El Patrono que no pueda concurrir a alguna sesión dará aviso al Presidente del Patronato con anticipación. La falta de aviso se sancionará con multa de cinco pesos qus (sic) el faltista enterará a la Tesorería del Patronato. Art. 38.- El Patrono que falte sin aviso a tres sesiones consecutivas, siendo éstas ordinarias o extraordinarias, dejará de ser Miembro del Patronato, previa declaratoria de la propia institución, que deberá constar en acta formal. La declaratoria se comunicará al Gobierno del Estado y al Patrono Suplente respectivo, llamando a éste para que entre en funciones. En caso de que esto último no fuere posible, se pedirá al organismo correspondiente que proceda desde luego a hacer la designación de nuevo Patrono. Art. 39.- Las faltas graves en que incurran los Patronos y cuya gravedad será calificada por el Patronato, serán estudiadas por el mismo para que, según sea su naturaleza, el propio Patronato determine la sanción correspondiente que podrá ser inclusive hasta la expulsión. CAPÍTULO VIII. COMPLEMENTARIOS. Art. 40.- Para todos los casos no previstos en este Reglamento, el Patronato tomará los acuerdos correspondientes, los que en ningún caso contravendrán a las anteriores disposiciones ni menos a las contenidas en el Decreto respectivo. Art. 41.- Para el funcionamiento del establecimiento o establecimientos de mendicidad, alfabetización y enfermería del Patronato, este nombrará el personal necesario y hará los reglamentos internos que correspondan. Art. 42.- Las reformas que se hicieren al presente Reglamento se darán a conocer al Ejecutivo del Estado para su aprobación. Oaxaca de Juárez, a 17 de agosto de 1954- Presidente, Antonio Melgoza.- Secretario Ricardo Cervantes.- Rúbricas.

Aprobado (sic) según acuerdo de fecha 28 de agosto de 1954-El Gobernador del Estado, Gral. Manuel Cabrera Carrasqueado.- El Secretario General del Despacho, Lic. Manuel Monjardín Espejel.- Rúbricas.

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